Podríamos decir que el derecho como concepto tiende a estar caracterizado por un conjunto de reglamentaciones y reglas que buscan regir al hombre cuando este vive en sociedad.Ese mismo orden puede ser visto en diferentes ámbitos; por ejemplo si tomamos las reglamentaciones para regir relaciones entre comerciantes veremos que este es el Derecho Comercial. Ese derecho comercial es el orden que rige las relaciones entre comerciantes, orden deseado por ellos y también protegido por los órganos del estado que buscan que ese orden existente y deseado impere.
Desde tiempos pasados el hombre en su afán de crecer constantemente, ha experimentado cambios que le han permitido subsistir hasta nuestros días, cambios en la naturaleza que le obligaron a buscar refugio en las cuevas y más tarde que le llevaron a construir viviendas para mantenerse en un solo sitio; cambios en el ámbito social donde se desenvolvían que les permitía relacionarse con los demás y así poder vivir en grupos o clanes, pero la evolución del raciocinio les dio la facultad de pensar en mandar sobre los demás, y al mismo tiempo les dio a los demás la facultad de pensar en defenderse de quienes querían dominarlos o de liberarse del yugo de quien los oprimía. Se establecía así la primera línea divisoria entre gobernantes y gobernados. Hay derecho subjetivo, en el sentido especifico de la palabra, cuando entre las condiciones de la sanción figura una manifestación de voluntad, querella o acción judicial, emanada de un individuo lesionado en sus intereses por un acto ilícito. Mientras que para la teoría pura el deber jurídico no es otra cosa que la misma norma jurídica considerada desde el punto de vista de la conducta que prescribe a un individuo determinado; es la norma en su relación con el individuo al cual prescribe la conducta, vinculando una sanción a la conducta contraria; el deber jurídico es pues, la norma jurídica individualizada, y por este hecho no tiene ninguna relación con la noción del deber moral.
Derecho Subjetivo:
1.- En sentido amplio, podemos decir que, Derecho Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica". Existen dos elementos:
En todo Derecho Subjetivo existen ambos elementos, aunque aparezca más inmediatamente uno u otro según el derecho de que se trate. Así, en el derecho de propiedad se destaca más el elemento de poder o señorío sobre la cosa, mientras que en los derechos internos de crédito u obligación sobresale el externo de "pretensión", ya que se hacen valer contra una persona determinada. Esta pretensión puede hacerse de dos maneras:
2.- En sentido restringido, no incluye el elemento interno de poder o señorío; se perfila únicamente en relación con su reverso –el poder jurídico- y con la protección brindada por la norma; o sea, se reduce y coincide con el elemento externo y en él, más concretamente, con el derecho "a la acción".
Respecto del valor o bien protegido por la norma (bien jurídico), las personas se pueden encontrar interesadas en él de tres maneras:
"Derecho subjetivo (en sentido estricto o restringido) es el poder exclusivo conferido a una persona para actuar en su ventaja la tutela jurídica"
De igual forma se puede decir que el derecho subjetivo presupone de normas objetivas donde se encuentren establecidos los supuestos de hecho o hipótesis legales, que sustenten la acción que el sujeto pretenda ejercer. Sabemos que el Derecho Subjetivo en una mezcla abigarrada de facultades, libertades, restricciones y posibilidades de acción, e igualmente, que implicaba e implica protección de intereses humanos, y en este aspecto, la protección del sujeto jamás puede exceder o desvirtuar el ordenamiento objetivo, cuando éste ha tutelado determinado asunto, bien se trate de algo material o moral. Toda persona ejercerá su derecho subjetivo, toda vez, que para esas excepciones se cuenta con las llamadas "Fuentes Indirectas", (la analogía, la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre, los principios generales del derecho), en fuerza de que el derecho viene obligado a solucionar cualesquiera controversia que se presente dentro de su ámbito. Ese es su cometido y razón. Dicho de otra manera, en eso casos, se considerará como existente una norma objetiva, que si bien no fue prevista o fue omitida, respaldará el ejercicio legitimo de ese derecho subjetivo.
La legitimidad para ejercer el derecho subjetivo se refiere al conjunto de condiciones que la norma objetiva exige a los sujeto que pretendan accionarlo. Es la propia disposición legal, en su contexto con las demás del mismo ordenamiento jurídico, las que indica y condiciona los requisitos que debe reunir la persona para que por sí misma pueda tener la legitimidad que la ley exige para ejercer validamente su derecho. Por ejemplo, (articulo 772 del Código Civil), para ser poseedor legítimo la ley presupone: Que el sujeto haya poseído de manera pacífica, esto es, sin violencia publica, o lo que es lo mismo, no clandestinamente o a escondidas. No equívoca, lo que se traduce en poseer la misma cosa objeto del asunto, sin confusión con otra. Continúa, ininterrumpida, y con la intención de tener la cosa como suya propia. En fin, como podrá notarse, la ley indica el conjunto de condiciones que deberá reunir el sujeto que pretenda acreditarse como poseedor legitimo.
La oportunidad para ejercer el derecho la fija la ley, de manera tal, que si ese derecho no se acciona en los momentos determinados por las disposiciones legales o si se deja de acreditarlo dentro de los lapsos establecidos, el derecho subjetivo no podrá ser reconocido, y más aun, determinara por extinguirse si opera la prescripción. Ejemplo: el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil indica que la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los 20 días a partir de la fecha de la citación del demandado. Por su parte el artículo 1977 del Código Civil preceptúa que las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10...,etc.
De los ejemplos señalados evidenciamos que si se dejase consumir el lapso previsto sin contestar la demanda, se entenderá que el demandado habrá aceptado los hecho que se le reclaman, habrá quedado confeso, cofesion fictia, y solo podrá probar cuestiones de derecho, aunque en realidad, su derecho subjetivo sea el verdadero.
En el segundo caso notamos que si no se ejerce una acción real, vale decir, aquella relacionada con una cosa, dentro de los 20 años, ese derecho subjetivo se habrá extinguido por carecer, después de ese lapso, de oportunidad legal para accionarlo. Tal es el caso de permitir un invasor dentro de nuestro terreno por más de 20 años.
Clasificación de los Derechos Subjetivos:
1.- Por la condición de los sujetos en la relación jurídica derechos publico y privado: La división fundamental de todo Derecho, objetivo y subjetivo, es la que distingue en él dos ramas caracterizadas por la actuación o no actuación del Estado en ejercicio de su autoridad: Derecho Público y Privado.
En primer lugar es bueno precisar las distintas formas de actuación del Estado, el cual puede actuar de dos maneras:
En ambos casos e Estado ejerce derechos subjetivos propios de su personalidad jurídica; y los particulares se encontraran en relación de "subordinación" o de "coordinación" con él, según actué o no revestido de cierta autoridad.
Principales derechos subjetivos públicos:
1.- Derechos Absolutos:
Derechos Absolutos, llamados también derechos de "señorío" o de "exclusión", son aquellos que tienen eficacia contra todos (erga omnes); Los absolutos garantizan al titular el "poder" sobre un objeto suyo "frente a todo el mundo" y tienen, como deber jurídico correlativo, una obligación universal de respeto: por ejemplo: Pensemos en el propietario de una casa, de un terreno, de una joya, etc. Su dominio sobre ella es indiscutible, es absoluto.
Entre los derechos absolutos se encuentran:
Los relativos:
Los relativos le garantizan, contra una o varias personas determinadas, el poder exigir de ellas una conducta también determinada (una acción o abstención) por Ej. El derecho de crédito, si fulano me adeuda una suma de dinero que le presté, mi derecho subjetivo sólo es oponible a fulano. Si se tratase de varios obligados, será oponible frente a esos deudores individualmente determinados, los relativos, que se dirigen contra personas individualmente determinadas (interpartes).
Derechos Principales:
Los principales existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento; en cambio, no dependen de ningún otro derecho para su existencia y validez. Tal es el caso típico del derecho de propiedad.
Derechos Accesorios:
Los accesorios, por su misma naturaleza se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal; los derechos "de garantía" (fianza, prenda, hipoteca, etc.), la cuales se constituyen como garantías de préstamos de dinero o para reforzar o garantizar obligaciones, son los más típicos derechos accesorios.
Derechos Patrimoniales y no patrimoniales:
Derechos transmisibles o intransmisibles:
Los primeros admiten la posibilidad de ser transferidos de su titular a otra persona; los segundos son inseparables de su titular, y por eso se llaman "personalísimos". La transmisibilidad puede referirse a los actos "intervivos" (alienabilidad) o mortis causa (heredabilidad). Ejemplo: La Cesión de Crédito, La Venta de Cosas; la Permuta, etc.
Es de suponer, que son intransmisibles los derechos de la personalidad, los poderes familiares (patria potestad) y los derechos patrimoniales que van unidos a dicho poderes (Ej. Usufructo legal de los padres); en cambio, la transmisibilidad es la regla general de los derechos patrimoniales, sean absolutos o relativos, sin que deje de haber sus excepciones.
En sentido filosófico y amplísimo el Derecho implica "facultad de obrar y de exigir", se comprende que, para que esa facultad no sea ilusoria, debe recaer sobre algo, sobre materia o cosa: el objeto de derecho. En sentido amplísimo no se puede dudar de que a cada hombre sirven cosas, también los demás hombres y aun la propia persona en cuanto encierra un caudal de fuerzas, energías y elementos disponibles que le sirven para la obtención de su fin. En fin todo lo que no es "mi propio yo", es un medio para conseguir un fin; el objeto de derecho abarca las cosas y también las personas y se pueden definir como "toda entidad pensable, real o irreal, perteneciente a la naturaleza racional o irracional" (RUGGIERO).
Las personas son "en sí" seres de fines y portadores de valores eternos, no se les considera "objetos" sino "sujetos" activos y pasivos del derecho.
Objeto de derecho en sentido amplio y vulgar. Es "todo lo que existe en el mundo exterior y fuera del hombre".
Objeto de derecho en sentido estricto y propiamente jurídico: "Es toda realidad corpórea o incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica", porque si restringimos el concepto "objeto" a solo lo corpóreo, identificamos el objeto del derecho en general con el objeto de un derecho "real", una "cosa", limitando así indebidamente la amplitud del concepto "objeto". Aún tomando como equivalentes los términos "objeto" y "cosa", debemos pensar que el concepto "cosa" se ha ampliado extraordinariamente en el mundo jurídico; ya no son sólo cosas la tierra y los productos agrícolas e industriales, sino las mismas fuerza de la naturaleza en la medida que van siendo dominadas por el hombre y puestas a su servicio; y ni siquiera se debe limitar nuestro concepto de cosa a las variadísimas formas y aplicaciones de los bienes materiales, sino que debe extenderse a los bienes "inmateriales" productos de la inteligencia y cosas abstractas, en cuanto adquieren cierta sustantividad u objetividad independiente del sujeto, y hasta ahora los mismos derechos que se han querido considerar como "objetos" de otros derechos.
Concepciones Doctrinales sobre el Objeto de Derecho:
En la doctrina existen tres concepciones típicas sobre la noción "objeto de derecho".
Entidades que pueden ser Objeto de Derecho:
Prescindirá aquí de los sentidos de la palabra "cosa" en el lenguaje vulgar y en el filosófico toda vez que comprenden realidades que no pueden ser objeto de derecho.
En sentido jurídico, existen varias acepciones de "cosa".Quienes parten de la idea de que cosas son en general los objetos de la ciencia, afirman que cosa en Derecho es la materia es la materia que estudia la Ciencia Jurídica. Así se explica, que algún autor identifique los conceptos de cosa e institución jurídica. Pero esta acepción de cosa para nada nos interesa aquí porque no guarda relación con el concepto de objeto de derecho. En el sentido que nos interesa, existen divergencias doctrinales y legislativas que hacen difícil definir el concepto de cosa. En sentido amplio, cosa es cualquier ente, material o inmaterial, actual o futuro, que pueda formar parte de relaciones jurídicas en calidad de objeto de estas. Pero frente a esta concepción amplia existe también la concepción restringida que limita la noción de cosas a los objetos materiales del mundo exterior sobre los cuales pueden recaer derechos reales.
Existe la posición intermedia. Dentro de estas pueden definirse cosa como una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humanas y que es susceptible d ser objeto de derecho.
En resumen podemos decir que "Cosa" es toda entidad material o inmaterial que con existencia autónoma pueda ser sometida al poder de las personas. Cuando se produce una vinculación jurídica entre sujeto y cosa, el derecho allí surgido se denomina "Real".
Entidades que pueden ser objeto del Derecho Subjetivo:
Todas las cosas y las prestaciones, además de las partes que integran la realidad objetiva natural, tanto en materia, como en energía, e incluso, los productos de la inteligencia e ingenio del hombre. A excepción de:
Susceptibilidad Jurídica de las Cosas:
Para que una cosa sea jurídicamente susceptible requiere tres condiciones:
Por lo tanto es preciso distinguir cosa natural y cosa jurídica. Ambos conceptos se hallan en una relación semejante a la expuesta anteriormente entre "relaciones de vida o sociales" y "relaciones jurídicas". Hay cosas naturales que no son jurídicas, Ej. Una constelación cósmica; y cosas jurídicas que no son naturales, Ej. El honor, la fama, etc.; finalmente hay cosas naturales que son también jurídicas porque están reconocidas y protegidas o reguladas por el Derecho. Sin embargo, no debemos olvidar que a Derecho, como forma reguladora de la vida social en orden al bien común, no le interesan sino aquellos aspectos de la misma que no tienen relevancia jurídica y deja sin regular otros aspectos de la misma que no tienen importancia para la comunidad; por eso, es cierta la expresión que dice: "Las cosas naturales-jurídicas, no son jurídicas en su totalidad, sino solamente en aquellos aspectos accesibles a la dominación del hombre e importantes en la vida social".
Requisito de la Cosa en sentido Jurídico:
Decía el Dr. Manuel Simón Egaña, -Jurista patrio-, en sus cátedra de Bienes y Derecho Reales en la U.C.V., y creo que así lo dejo plasmado en su libro al respecto: "Todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes". Para legar a la categoría de bien, precisan del reconocimiento jurídico, esto es, que alguna norma jurídica las considere y no importa si el legislador en la norma la llama cosa o bien, porque así lo hace indistintamente.
Cosa en Sentido Filosófico:
Son los ideales y los valores; todos los entes reales o ficticios; pasados, presentes y futuros. Son los objetos de la Ontología, incluso los de la región del ser no sensible.
Cosa en sentido ecléctico o intermedio:
Nos aporta el maestro español CASTÁN TOBEÑAS: "Es toda entidad material o inmaterial que tenga existencia autónoma y pueda se sometida al poder de las personas, para satisfacer una necesidad o utilidad, generalmente económica".
Las cosas pueden clasificarse de acuerdo con cualquiera de sus cualidades (tamaño, color, rugosidad, etc.) pero en Derecho sólo se justifican las clasificaciones basadas en cualidades jurídicamente relevantes, así como en otras ciencias seria absurdo estudiar clasificaciones que no fueran relevantes desde el punto de vista propio de ellas.
Las clasificaciones generales de las cosas pueden fundamentarse en tres criterios básicos: Las cualidades de las cosas en sí mismas; las relaciones de conexión que guardan una cosas con otras, y las relaciones de pertenencia, apropiación y transferencia.
A estas cinco clasificaciones suelen añadirse tres mas: la de cosas especificas y genéricas, la de bienes muebles e inmuebles y la de cosas registrables y no registrables. La primera, no es una clasificación relativa a las consideradas en si mismas y las otras dos, son clasificaciones que no sólo se refieren a las cosas sino que comprenden también a los derechos.
Cosas Corporales e Incorporales:
Modernamente se entiende por cosas corporales las que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto), y cosas incorporales, las que sólo pueden ser conocidas por en intelecto o en el mundo espiritual. Ejemplo: Las Obras Intelectuales; Cabe observar que:
Cosas Especificas y Genéricas:
Se suelen llamar cosas individualmente determinadas, especificas o cuerpos ciertos a las cosas designadas por sus caracteres propios o específicos que las distinguen de todas las demás de su especie o género; por ej. El caballo "Tapatapa" o la finca "Rosaleda". En cambio se llaman cosas genéricamente determinadas, cosas in genere o géneros, aquellas cosas designadas por los caracteres que son comunes a todas las de su especie o género; por Ej. Un automóvil.
Cosas Fungibles y no Fungibles:
Cosas fungibles son aquellas cuyas características individuales, aun cuando objetivamente existen, no son tomadas en cuenta desde el punto de vista jurídico, de modo que dichas cosas son sustituibles o subrogables las unas por las otras.
Cosas no fungibles son, en cambio, las cosas cuyas características individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas por otras.
La distinción entre cosas fungibles y no fungibles no tiene mayor importancia cuando se estudian los derechos reales, ya que éstos recaen sobre bienes determinados. Pero sí la tiene en materia de los derechos de crédito ya que cuando el objeto de la obligación es una fungible , el deudor puede pagar con una cosa de al misma especie y calidad, mientras que si dicho objeto es una cosa no fungible, el acreedor puede exigir que se le pague precisamente con esa cosa. Consecuencia de ello es que los contratos que como el mutuo, por una parte, implican la transferencia de propiedad de una cosa con la consiguiente posibilidad de disponer de ella y, al propio tiempo, obligan a restituir lo recibido, sólo pueden versar sobre cosas fungibles (porque aún cuando se haya dispuesto de la cosa recibida puede devolverse otra de la misma especie y calidad). A la inversa, contratos que, como el comodato, obligan a devolver la mima cosa recibida son contratos que sólo pueden versar sobre cosas no fungibles y que no transmiten la propiedad de éstas
Cosas Consumibles y no Consumibles:
Es usual afirmar que cosas consumibles son aquellas que se destruyen por el uso, sea inmediatamente, sea gradualmente, y cosas inconsumibles son aquellas que no se destruyen por el uso que de ella se haga. Se podría decir que:
Cosas inconsumibles son aquellas cuyo uso normal permite utilizarlas a ese fin durante un período relativamente largo.
Cosas deteriorables son aquellas cuyo uso normal permite utilizarlas durante un período relativamente corto; y. Cosas consumibles son aquellas cuyo uso normal no permite utilizarlas repetida veces porque su primer uso normal, las afecta de tal manera que no pueden volver a ser empleadas para el mismo fin, al menos por parte de la misma persona.
Cosas Divisibles e Indivisibles:
En derecho, se llaman cosas divisibles a aquellas que pueden fraccionarse de modo que las partes resultantes tengan la misma funcion que el todo, o sea, que las partes y el todo sólo se diferencian en cantidad. Cosas indivisibles son las demás. Así por ejemplo, un caballo vivo es una cosa indivisible puesto que las partes en que puede fraccionarse no pueden ser utilizadas para desempeñar la misma función que el caballo (servir de cabalgadura, arrastrar una carreta, participar en una competencia de saltos ecuestres, etc. Lo mismo podría decirse de una maquina escribir o de un libro. En cambio, en principio una extensión de tierra, es divisible: si una parcela urbana de 10.000 m2 se divide en dos parcelas de 5.000 m2, estas dos parcelas pueden desempeñar la misma función que la parcela original (aunque cada una de ellas sea de menor medida).
Nos referimos aquí a la divisibilidad de las cosas. También se habla en Derecho, de hechos divisibles e indivisibles; pero esas clasificaciones se hacen puntos de vista diferentes. Estas tienen trascendencia especialmente en dos cosas:
Cosas Simples y Compuestas:
Cosas simples son las cosas que tienen una individualidad unitaria y se considera como tales en la vida común, Ejemplo: una piedra o un toro. Ciertamente dichas cosas tienen desde el punto de vista de las ciencias naturales una pluralidad de elementos constitutivos muchas veces heterogéneas; pero esa circunstancia es irrelevante en la estimación social que interesa al Derecho. Las cosas simples no sólo pueden ser cosas naturales, como las arriba señaladas, sino que también pueden haber sido producidas artificialmente, como es el caso de una botella o de un cuadro.
Cosas Compuestas son aquellas que resultan de la unión material de cosas que pasan a constituir el todo conservando su individualidad y eventualmente, la posibilidad de separación (por ej. Los edificios, las naves, etc.) En tales casos, existe agregación material entre cosas que están adheridas una a otras con la característica de formar un todo que, prácticamente, no es una simple suma de los elementos que lo componen.
Las cosas compuestas, presentan una unidad compleja: no son simple suma de sus elementos, pues éstos conservan su autonomía.
Las cosas simples pueden ser naturales o artificiales; las compuestas son siempre artificiales.
Las cosas simples son inescindibles en el sentido indicado; las compuestas son separadas.
Universalidad de las Cosas:
Se trata de colecciones de cosas de un mismo género. Ejemplo: Las bibliotecas; Pina-cotecas, (colecciones de obras pictóricas); Hemerotecas (colecciones de libros o diarios), Discotecas (Colecciones de discos). Aunque dentro del concepto de universalidades surge la división de universalidades de hecho ("universitas facti") y de universalidades de derecho ("universitas juris").
Universalidades de Hecho y de Derechos:
Según la doctrina dominante, las universalidades de hecho se caracterizan porque:
Partes Integrantes y de Pertenencias:
Partes constitutivas o integrantes son aquellos componentes de un todo que teniendo cierta autonomía están adheridos entre sí para formar aquel. En consecuencia, partes en el sentido indicado no existen sino en las cosas compuestas. Esas partes a su vez pueden dividirse en esenciales (o inseparables) y no esenciales (o separadas). Las primeras son aquellas que no se pueden separar unas de otras sin que alguna se destruya o "sufra alteración de su sustancia". Estas partes, en principio, no pueden ser objeto de derechos diferentes de los derechos que se refieren al todo. En cambio, las partes no esenciales son aquellas que pueden separarse unas de otras sin que ninguna se destruya o sufra alteración de su sustancia. Estas partes, en cambio, pueden ser objeto de derechos diferentes de los derechos que existen sobre el todo.
Pertenencias son cosas que conservando su individualidad y autonomía has sido destinadas en forma duradera al servicio de los fines de otra cosa, llamada principal. Es necesario pues:
Cosas Principales y Accesorias:
Se consideran cosas accesorias aquellas que sin ser parte integrantes ni pertenencias, se incorporan por la voluntad de los interesados a otra cosa reputada principal sin que llegue a haber una unidad de destino económico entre una y otra.
La importancia de la distinción entre cosas principales y accesorias deriva del principio de que lo accesorio sigue a la principal, regla que, por lo demás no carece de excepciones.
Cosas Muebles e Inmuebles:
Es ésta la principal y más importante clasificación de las cosas. La misma proviene del Derecho Romano cuando las catalogaron de acuerdo a sus posibilidades de traslación e un sitio a otro, o su imposibilidad de hacerlo. Así entonces se clasificaron en:
11.Res Divini Iuris: Cosas del Derecho Divino:
En resumen podemos decir que "Cosa" es toda entidad material o inmaterial que con existencia autónoma pueda ser sometida al poder de las personas. Cuando se produce una vinculación jurídica entre sujeto y cosa, el derecho allí surgido se denomina "Real". , no debemos olvidar que a Derecho, como forma reguladora de la vida social en orden al bien común, no le interesan sino aquellos aspectos de la misma que no tienen relevancia jurídica y deja sin regular otros aspectos de la misma que no tienen importancia para la comunidad; por eso, es cierta la expresión que dice: "Las cosas naturales-jurídicas, no son jurídicas en su totalidad, sino solamente en aquellos aspectos accesibles a la dominación del hombre e importantes en la vida social".
Dr. LEVI E. BENSHIMOL Q. Didáctica de la Introducción al Derecho.
NARANJO, Yury. Introducción al Derecho. Ediciones Librería Destino. 1985. Caracas, Venezuela.
OLASO, Luis María. Introducción al Derecho. Editorial Texto, Tomo II. 1997. Caracas, Venezuela.
TOSTA, María Luisa. Introducción al Derecho. Publicidad Gráfica León, S.R.L. 1996. Caracas, Venezuela.
W.W.W. Monografías.com
JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, Cosas, Bienes y Derechos reales. Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello
Bermúdez, Marisela
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD SANTA MARIA
BARINAS, EDO. BARINAS
BARINAS, AGOSTO DE 2005
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