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Derecho Subjetivo




Enviado por lismarisela969



    1. Concepto
    2. Clasificación de los
      Derechos Subjetivos
    3. Principales derechos subjetivos
      públicos
    4. Objeto de
      Derecho
    5. Concepto de
      "Cosa"
    6. Clases de
      Cosas
    7. Conclusión
    8. Bibliografía

    Introducción

    Podríamos decir que el derecho como
    concepto
    tiende a estar caracterizado por un conjunto de
    reglamentaciones y reglas que buscan regir al
    hombre cuando este vive en sociedad.Ese
    mismo orden puede ser visto en diferentes ámbitos; por
    ejemplo si tomamos las reglamentaciones para regir relaciones
    entre comerciantes veremos que este es el
    Derecho Comercial. Ese
    derecho comercial es el orden que rige las
    relaciones entre comerciantes, orden deseado por ellos y
    también protegido por los órganos del

    estado que buscan que ese orden existente
    y deseado impere.

    Desde tiempos pasados
    el hombre en su afán de crecer
    constantemente, ha experimentado cambios que le han permitido
    subsistir hasta nuestros días, cambios en la
    naturaleza
    que le obligaron a buscar refugio en las cuevas y
    más tarde que le llevaron a construir viviendas para
    mantenerse en un solo sitio; cambios en el ámbito social
    donde se desenvolvían que les permitía relacionarse
    con los demás y así
    poder vivir en grupos
    o clanes, pero la
    evolución del raciocinio les dio la
    facultad de pensar en mandar sobre los demás, y al
    mismo tiempo
    les dio a los demás la facultad de pensar en
    defenderse de quienes querían dominarlos o de liberarse
    del yugo de quien los oprimía. Se establecía
    así la primera línea divisoria entre gobernantes y
    gobernados. Hay derecho subjetivo, en el sentido especifico de la
    palabra, cuando entre las condiciones de la sanción figura
    una manifestación de voluntad, querella o acción
    judicial, emanada de un individuo
    lesionado en sus intereses por un acto ilícito. Mientras
    que para la
    teoría pura el deber
    jurídico no es otra cosa que la misma norma
    jurídica considerada desde el punto de vista de la
    conducta que
    prescribe a un individuo determinado; es la norma en su
    relación con el individuo al cual prescribe la conducta,
    vinculando una sanción a la conducta contraria; el deber
    jurídico es pues, la norma jurídica
    individualizada, y por este hecho no tiene ninguna
    relación con la noción del deber moral.

    Derecho Subjetivo:

    Concepto:

    1.- En sentido amplio, podemos decir que, Derecho
    Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer
    valer sus propios derechos, limitar los
    ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma
    jurídica". Existen dos elementos:

    1. El interno de "poder" o "señorío", que
      consiste en la posibilidad de hacer o querer conforme al
      imperativo jurídico y dentro de sus límites.
      Por ejemplo, el dueño de una finca puede explotarla,
      arrendarla, venderla, según la ley.
    2. El formal o externo de "pretensión", que
      consiste en posibilidad de exigir de otra persona el
      respeto de
      su poder o señorío y, consecuentemente, en la
      posibilidad de reaccionar contra toda perturbación que
      se le ocasione en el ejercicio de aquél, también
      dentro del limite del ordenamiento jurídico.

    En todo Derecho Subjetivo existen ambos elementos,
    aunque aparezca más inmediatamente uno u otro
    según el derecho de que se trate. Así, en el
    derecho de
    propiedad se destaca más el elemento de poder o
    señorío sobre la cosa, mientras que en los
    derechos internos de crédito u obligación sobresale el
    externo de "pretensión", ya que se hacen valer contra
    una persona determinada. Esta pretensión puede hacerse
    de dos maneras:

    1. Dirigiéndose directamente a la persona
      perturbadora para exigirle el comportamiento debido (de abstención o
      respeto, o bien, de cumplimiento de su obligación,
      según los casos: derecho "a la
      prestación")
    2. Ocurriendo a un órgano del Estado para
      que ponga en movimiento,
      o en defensa propia, el mecanismo coactivo del Derecho "a la
      acción".

    2.- En sentido restringido, no incluye el elemento
    interno de poder o señorío; se perfila
    únicamente en relación con su reverso –el
    poder jurídico- y con la protección brindada por la
    norma; o sea, se reduce y coincide con el elemento externo y en
    él, más concretamente, con el derecho "a la
    acción".

    Respecto del valor o bien
    protegido por la norma (bien jurídico), las personas se
    pueden encontrar interesadas en él de tres
    maneras:

    1. De una forma pasiva, en caso de que no puedan nada
      para que la norma sea aplicada o para que se aplique la pena en
      caso de transgresión; o sea, cuando la
      persecución jurídica es incumbencia de los
      órganos del Estado, que actúan de
      "oficio".
    2. En forma de cooperación adicional con los
      actos jurídicos estatales para hacer valer sus
      intereses. Por ejemplo, el derecho del ofendido a ser oído en
      un procedimiento
      penal. Dicho acto no le da ningún influjo decisivo sobre
      el acto de autoridad o
      sentencia.
    3. En forma de cooperación activa: existe esta
      situación cuando la declaración de la
      transgresión jurídica hecho por el interesado,
      ocasiona en los órganos del Estado la obligación
      de aplicar la sanción extrema coactiva. Por ejemplo, la
      demanda
      judicial hecha por el acreedor contra el deudor moroso para
      cobrar su crédito. En este caso, la persona interesada
      no es un espectador pasivo (A) ni tiene un papel accesorio de
      cooperación (B), sino que es "el sujeto autónomo
      de una cooperación activa en la realización de la
      sanción jurídica". Solamente en este caso existe
      el derecho subjetivo en sentido restringido. De aquí la
      definición:

    "Derecho subjetivo (en sentido estricto o restringido)
    es el poder exclusivo conferido a una persona para actuar en su
    ventaja la tutela
    jurídica"

    De igual forma se puede decir que el derecho subjetivo
    presupone de normas objetivas
    donde se encuentren establecidos los supuestos de hecho o
    hipótesis legales, que sustenten la
    acción que el sujeto pretenda ejercer. Sabemos que el
    Derecho Subjetivo en una mezcla abigarrada de facultades,
    libertades, restricciones y posibilidades de acción, e
    igualmente, que implicaba e implica protección de
    intereses humanos, y en este aspecto, la protección del
    sujeto jamás puede exceder o desvirtuar el ordenamiento
    objetivo,
    cuando éste ha tutelado determinado asunto, bien se trate
    de algo material o moral. Toda persona ejercerá su derecho
    subjetivo, toda vez, que para esas excepciones se cuenta con las
    llamadas "Fuentes
    Indirectas", (la analogía, la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre, los
    principios
    generales del derecho), en fuerza de que
    el derecho viene obligado a solucionar cualesquiera controversia
    que se presente dentro de su ámbito. Ese es su cometido y
    razón. Dicho de otra manera, en eso casos, se
    considerará como existente una norma objetiva, que si bien
    no fue prevista o fue omitida, respaldará el ejercicio
    legitimo de ese derecho subjetivo.

    La legitimidad para ejercer el derecho subjetivo se
    refiere al conjunto de condiciones que la norma objetiva exige a
    los sujeto que pretendan accionarlo. Es la propia
    disposición legal, en su contexto con las demás del
    mismo ordenamiento jurídico, las que indica y condiciona
    los requisitos que debe reunir la persona para que por sí
    misma pueda tener la legitimidad que la ley exige para ejercer
    validamente su derecho. Por ejemplo, (articulo 772 del Código
    Civil), para ser poseedor legítimo la ley presupone:
    Que el sujeto haya poseído de manera pacífica, esto
    es, sin violencia
    publica, o lo que es lo mismo, no clandestinamente o a
    escondidas. No equívoca, lo que se traduce en poseer la
    misma cosa objeto del asunto, sin confusión con otra.
    Continúa, ininterrumpida, y con la intención de
    tener la cosa como suya propia. En fin, como podrá
    notarse, la ley indica el conjunto de condiciones que
    deberá reunir el sujeto que pretenda acreditarse como
    poseedor legitimo.

    La oportunidad para ejercer el derecho la fija la ley,
    de manera tal, que si ese derecho no se acciona en los momentos
    determinados por las disposiciones legales o si se deja de
    acreditarlo dentro de los lapsos establecidos, el derecho
    subjetivo no podrá ser reconocido, y más aun,
    determinara por extinguirse si opera la prescripción.
    Ejemplo: el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil indica que
    la contestación de la demanda deberá efectuarse
    dentro de los 20 días a partir de la fecha de la
    citación del demandado. Por su parte el artículo
    1977 del Código Civil preceptúa que las acciones
    reales se prescriben por 20 años y las personales por
    10…,etc.

    De los ejemplos señalados evidenciamos que si
    se dejase consumir el lapso previsto sin contestar la demanda,
    se entenderá que el demandado habrá aceptado los
    hecho que se le reclaman, habrá quedado confeso,
    cofesion fictia, y solo podrá probar cuestiones
    de derecho, aunque en realidad, su derecho subjetivo sea el
    verdadero.

    En el segundo caso notamos que si no se ejerce una
    acción real, vale decir, aquella relacionada con una
    cosa, dentro de los 20 años, ese derecho subjetivo se
    habrá extinguido por carecer, después de ese
    lapso, de oportunidad legal para accionarlo. Tal es el caso de
    permitir un invasor dentro de nuestro terreno por más de
    20 años.

    Clasificación de los Derechos
    Subjetivos:

    1.- Por la condición de los sujetos en la
    relación jurídica derechos publico y privado: La
    división fundamental de todo Derecho, objetivo y
    subjetivo, es la que distingue en él dos ramas
    caracterizadas por la actuación o no actuación del
    Estado en ejercicio de su autoridad: Derecho
    Público y Privado.

    En primer lugar es bueno precisar las distintas formas
    de actuación del Estado, el cual puede actuar de dos
    maneras:

    1. Como poder público, por medio de actos
      en los que ejerce plenamente su soberanía, sin que nadie pueda reclamar
      contra ellos; Ej. Promulgar una ley, suspender las
      garantías etc. Lo que caracteriza este modo de
      actúa es su unilateralidad: de acuerdo con la Constitución y las leyes (no en
      forma arbitraria) el Estado
      actúa como poder, sin que exista una relación
      jurídica entre él y otras personas y, por lo
      tanto fuera del campo de los derechos subjetivos.
    2. Como persona. Al llevar a la practica las
      consecuencias de sus actos de poder, nace la relación de
      Derecho con los particulares, y el Estado actúa como
      persona. Aparecen ahora los derechos subjetivos, ya de parte
      del Estado, ya de parte de las personas frente a él,
      para reclamarle el cumplimiento de las normas que regulan su
      actividad. Todavía, en este ámbito de los
      derechos subjetivos, el Estado puede aparecer:
    • Revestido de cierta autoridad, Ej. Al exigir el
      pago de impuestos,
    • Como persona jurídica privada, en
      situación idéntica a los demás. Ej.
      Cuando compra, cuando transporta, realiza operaciones
      de Bolsa etc.

    En ambos casos e Estado ejerce derechos subjetivos
    propios de su personalidad
    jurídica; y los particulares se encontraran en
    relación de "subordinación" o de "coordinación" con él, según
    actué o no revestido de cierta autoridad.

    Principales
    derechos subjetivos públicos:

    1. Del Estado frente a los particulares. Constituyen las
      prestaciones
      o "cargas públicas" que deben prestar las personas
      sometidas al Estado, bien sean patrimoniales (impuestos,
      contribuciones) o de otra índole (servicio
      militar, obligación de integrar las mesas electorales,
      etc.); el Estado puede exigirlos en virtud de la justicia
      general o legal.
    2. De los particulares frente al Estado. Sabemos que en
      virtud de la justicia orgánica particular distributiva,
      las personas privadas tienen derechos subjetivos frente al
      Estado. Siguiendo las clasificación de Jellinek, los
      particulares se encuentran frente al Estado en tres situaciones
      distintas:
    • Status libertatis. Comprende la esfera de libertad,
      más o menos amplia, que el Estado reconoce a los
      individuos y dentro de la cual no se inmiscuye con su poder.
      Las Constituciones reconocen en su parte "dogmática"
      los más importantes derechos subjetivos en esta
      materia
      (libertad, inviolabilidad de domicilio, de correspondencia,
      etc.)
    • Status civitatis. Incluye aquellos derechos que
      permiten a los particulares reclamar la intervención
      de un órgano estatal en su favor; por ejemplo, el
      "derecho de acción", que asegura los derechos civiles
      y patrimoniales.
    • Status activae civitatis. Se refiere a los derechos
      políticos otorgados por las leyes a los ciudadanos
      haciéndoles participar directa o indirectamente en el
      ejercicio de la soberanía, por ejemplo al sufragio
      activo y pasivo.
    1. Derechos subjetivos privados: Se refieren
      principalmente a las siguientes clasificaciones.

    1.- Derechos Absolutos:

    Derechos Absolutos, llamados también derechos
    de "señorío" o de "exclusión", son
    aquellos que tienen eficacia contra
    todos (erga omnes); Los absolutos garantizan al titular el
    "poder" sobre un objeto suyo "frente a todo el mundo" y tienen,
    como deber jurídico correlativo, una obligación
    universal de respeto: por ejemplo: Pensemos en el propietario
    de una casa, de un terreno, de una joya, etc. Su dominio sobre
    ella es indiscutible, es absoluto.

    Entre los derechos absolutos se encuentran:

    • Los derechos de la
      personalidad (identidad,
      derechos sobre el cuerpo, derechos relativos a la
      personalidad moral, etc.)
    • Los derechos
      reales (propiedad,
      etc.)
    • El derecho hereditario (Ej. Que garantiza al
      heredero la parte de la herencia
      llamada "legítima")
    • Los derechos políticos, que garantizan la
      participación en el ejercicio de la soberanía
      de la nación. (Ej. Derecho al
      voto.)

    Los relativos:

    Los relativos le garantizan, contra una o varias
    personas determinadas, el poder exigir de ellas una conducta
    también determinada (una acción o
    abstención) por Ej. El derecho de crédito, si
    fulano me adeuda una suma de dinero que
    le presté, mi derecho subjetivo sólo es oponible
    a fulano. Si se tratase de varios obligados, será
    oponible frente a esos deudores individualmente determinados,
    los relativos, que se dirigen contra personas individualmente
    determinadas (interpartes).

    • Los derechos de crédito u
      obligación.
    • Los derechos familiares (Ej. La pensión
      alimenticia; y los sucesorios, que se derivan del
      parentesco.)

    Derechos Principales:

    Los principales existen por sí mismos, de modo
    autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho
    que pueda servirle de fundamento; en cambio, no
    dependen de ningún otro derecho para su existencia y
    validez. Tal es el caso típico del derecho de
    propiedad.

    Derechos Accesorios:

    Los accesorios, por su misma naturaleza se
    hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no
    ser en conexión con otro derecho principal; los derechos
    "de garantía" (fianza, prenda, hipoteca, etc.), la cuales
    se constituyen como garantías de préstamos de
    dinero o para reforzar o garantizar obligaciones,
    son los más típicos derechos accesorios.

    Derechos Patrimoniales y no
    patrimoniales:

    1. Derechos patrimoniales: Son aquellos que garantizan
      a su titular bines (cosas o servicios)
      que son pecuniariamente estimables. Pertenecen a ellos los
      "derechos absolutos de contenido económico" (derechos
      reales, derechos sobre bienes
      inmateriales, derechos de monopolio)
      y los derechos de crédito u obligación, los
      familiares de contenido económico y los sucesorios,
      son aquellos susceptibles de valorización
      económica. Ejemplo: El derecho de propiedad; de
      crédito, etc. .
    2. Derechos no patrimoniales: Son los que garantizan a
      su titular intereses, ideales, posiciones o estado no
      susceptibles de estimación pecuniaria, no son
      susceptibles de valorización económica Entre
      ellos se encuentran los derechos de la personalidad, algunos
      de los llamados corporativos o asociativos y los derechos
      familiares "puros" sin contenido económico. Ejemplo:
      Los derechos de la
      familia, como el Matrimonio,
      La Patria
      Potestad, La Tutela etc.

    Derechos transmisibles o
    intransmisibles:

    Los primeros admiten la posibilidad de ser transferidos
    de su titular a otra persona; los segundos son inseparables de su
    titular, y por eso se llaman "personalísimos". La transmisibilidad puede
    referirse a los actos "intervivos" (alienabilidad) o mortis causa
    (heredabilidad). Ejemplo: La Cesión de Crédito, La
    Venta de Cosas;
    la Permuta, etc.

    Es de suponer, que son intransmisibles los derechos de
    la personalidad, los poderes familiares (patria potestad) y los
    derechos patrimoniales que van unidos a dicho poderes (Ej.
    Usufructo legal de los padres); en cambio, la transmisibilidad es
    la regla general de los derechos patrimoniales, sean absolutos o
    relativos, sin que deje de haber sus excepciones.

    Objeto de
    Derecho:

    En sentido filosófico y amplísimo el
    Derecho implica "facultad de obrar y de exigir", se comprende
    que, para que esa facultad no sea ilusoria, debe recaer sobre
    algo, sobre materia o cosa: el objeto de derecho. En sentido
    amplísimo no se puede dudar de que a cada hombre sirven
    cosas, también los demás hombres y aun la propia
    persona en cuanto encierra un caudal de fuerzas, energías
    y elementos disponibles que le sirven para la obtención de
    su fin. En fin todo lo que no es "mi propio yo", es un medio para
    conseguir un fin; el objeto de derecho abarca las cosas y
    también las personas y se pueden definir como "toda
    entidad pensable, real o irreal, perteneciente a la naturaleza
    racional o irracional" (RUGGIERO).

    Las personas son "en sí" seres de fines y
    portadores de valores
    eternos, no se les considera "objetos" sino "sujetos" activos y pasivos
    del derecho.

    Objeto de derecho en sentido amplio y vulgar. Es "todo
    lo que existe en el mundo exterior y fuera del
    hombre".

    Objeto de derecho en sentido estricto y propiamente
    jurídico: "Es toda realidad corpórea o
    incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la
    que recaiga una relación jurídica", porque si
    restringimos el concepto "objeto"
    a solo lo corpóreo, identificamos el objeto del derecho en
    general con el objeto de un derecho "real", una "cosa", limitando
    así indebidamente la amplitud del concepto "objeto".
    Aún tomando como equivalentes los términos "objeto"
    y "cosa", debemos pensar que el concepto "cosa" se ha ampliado
    extraordinariamente en el mundo jurídico; ya no son
    sólo cosas la tierra y
    los productos
    agrícolas e industriales, sino las mismas fuerza de la
    naturaleza en la medida que van siendo dominadas por el hombre y
    puestas a su servicio; y ni siquiera se debe limitar nuestro
    concepto de cosa a las variadísimas formas y aplicaciones
    de los bienes
    materiales,
    sino que debe extenderse a los bienes "inmateriales" productos de
    la inteligencia y
    cosas abstractas, en cuanto adquieren cierta sustantividad u
    objetividad independiente del sujeto, y hasta ahora los mismos
    derechos que se han querido considerar como "objetos" de otros
    derechos.

    Concepciones Doctrinales sobre el Objeto de
    Derecho:

    En la doctrina existen tres concepciones típicas
    sobre la noción "objeto de derecho".

    1. La primera considera que es objeto "todo lo que se
      representa como estando fuera del sujeto", sean cosas
      materiales, sean cosas materiales, acciones humanas o
      fenómenos inmateriales.
    2. La llamada "concepción clásica", que se
      considera derivada del Derecho
      Romano, identifica el objeto de derecho con las casas
      materiales.
    3. a tercera concepción denominada
      "concepción moderna", sostiene que el único
      objeto de derecho es la Conducta
      humana (sea de accion u omisión). Esta
      concepción suele llevar a algunos de sus partidarios a
      distinguir entre el objeto inmediato de los derechos que seria
      la conducta humana y su objeto mediato o práctico
      substrato del derecho que seria la cosa a que esa conducta se
      refiere. En todo caso, esta concepción frecuente (aunque
      no siempre) lleva a borrar la distinción entre los
      derechos reales y los derechos de crédito,
      distinción que es fundamental en el Derecho
      Privado.

    Entidades que pueden ser Objeto de
    Derecho:

    1. "Prima facie" parece que sólo pueden ser
      objeto de derecho: la propia persona, las demás
      personas y las cosas del mundo exterior. Pero un análisis más detenido obliga a
      revisar lo expuesto. Por una parte, son muchos los juristas
      que no admiten que la propia persona pueda ser objeto de
      derecho, ya que ello equivaldría a afirmar que el
      sujeto es al mismo tiempo
      objeto del derecho; pero ello no excluye que determinadas
      manifestaciones o atributos de la personalidad (por ej. El
      honor) puedan ser objeto de los llamados derechos de la
      personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de derecho las
      partes separadas del cuerpo humanos (por ej. La cabellera).
      Por otra parte, modernamente, la "persona ajeno", como tal,
      tampoco puede ser objeto de derecho, puesto que al
      reconocérsele a toda persona valor de fin no puede
      quedar sometida al poder jurídico de otra como simple
      medio para que ésta alcance sus fines. Ello no
      obstante, pueden constituir objeto de derecho tanto los actos
      humanos singulares o prestaciones como también
      determinadas manifestaciones, sectores o direcciones de las
      actividades humanas. Lo primero se da en los derechos de
      créditos y lo segundo en varios
      derechos.
    2. Así muchos autores concluyen en que
      sólo son objeto de derecho:
    • Los "actos" y "manifestaciones" humanas, dentro de
      los cuales pueden distinguirse, como queda dicho: 1) ciertas
      "manifestaciones de la propia persona –objeto de los
      derechos de la personalidad, b) los "actos" aislados de otras
      personas objeto inmediato de los derechos de crédito,
      y c) ciertos "aspectos" de la vida de otras personas –
      objeto de ciertos derechos familiares y
      públicos.
    • Las "cosas" propiamente dichas, objeto
      inmediato de los derechos reales, y objeto mediato de muchos
      derechos de crédito. Si dentro del concepto de cosas
      se incluyen las creaciones del espíritu, la
      enumeración no requiere complemento; caso contrario,
      habrian de añadirse esas creaciones. Siendo las cosas
      el objeto de los derechos reales, será conveniente
      examinar el concepto de cosas y hacer referencia al concepto
      de bienes, estrechamente relacionado con aquel.

    Concepto de
    "Cosa":

    Prescindirá aquí de los sentidos de
    la palabra "cosa" en el lenguaje
    vulgar y en el filosófico toda vez que comprenden
    realidades que no pueden ser objeto de derecho.

    En sentido jurídico, existen varias acepciones de
    "cosa".Quienes parten de la idea de que cosas son en general los
    objetos de la ciencia,
    afirman que cosa en Derecho es la materia es la materia que
    estudia la Ciencia
    Jurídica. Así se explica, que algún autor
    identifique los conceptos de cosa e institución
    jurídica. Pero esta acepción de cosa para nada nos
    interesa aquí porque no guarda relación con el
    concepto de objeto de derecho. En el sentido que nos interesa,
    existen divergencias doctrinales y legislativas que hacen
    difícil definir el concepto de cosa. En sentido amplio,
    cosa es cualquier ente, material o inmaterial, actual o futuro,
    que pueda formar parte de relaciones jurídicas en calidad de objeto
    de estas. Pero frente a esta concepción amplia existe
    también la concepción restringida que limita la
    noción de cosas a los objetos materiales del mundo
    exterior sobre los cuales pueden recaer derechos
    reales.

    Existe la posición intermedia. Dentro de estas
    pueden definirse cosa como una realidad impersonal o
    porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual
    o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme
    al criterio dominante en una determinada sociedad, se
    considera útil para satisfacer necesidades humanas y que
    es susceptible d ser objeto de derecho.

    En resumen podemos decir que "Cosa" es toda entidad
    material o inmaterial que con existencia autónoma pueda
    ser sometida al poder de las personas. Cuando se produce una
    vinculación jurídica entre sujeto y cosa, el
    derecho allí surgido se denomina "Real".

    Entidades que pueden ser objeto del Derecho
    Subjetivo:

    Todas las cosas y las prestaciones, además de las
    partes que integran la realidad objetiva natural, tanto en
    materia, como en energía, e incluso, los productos de la
    inteligencia e ingenio del hombre. A excepción
    de:

    1. Los otros hombres, el Estado y las demás
      personas jurídicas, toda vez, que estos son los Sujetos
      de Derecho.
    2. Los objetos imposibles de ser alcanzados o
      determinados

    Susceptibilidad Jurídica de las
    Cosas:

    Para que una cosa sea jurídicamente susceptible
    requiere tres condiciones:

    1. Que sea útil, es decir, que pueda servir al
      sujeto de derecho como medio para satisfacer sus necesidades,
      enriquecer su personalidad humana y cumplir sus
      fines;
    2. Que tenga una existencia separada y autónoma,
      es decir, que no sea una parte constitutiva de un todo de
      manera que resulte absorbida como un elemento más de su
      composición;
    3. Que ser rea y jurídicamente apropiable, porque
      si una cosa no es capaz de ser apropiada por el sujeto de
      derecho, no podría éste obtener la utilidad que la
      cosa encierra y que él necesita.

    Por lo tanto es preciso distinguir cosa natural y cosa
    jurídica. Ambos conceptos se hallan en una
    relación semejante a la expuesta anteriormente entre
    "relaciones de vida o sociales" y "relaciones
    jurídicas". Hay cosas naturales que no son
    jurídicas, Ej. Una constelación cósmica; y
    cosas jurídicas que no son naturales, Ej. El honor, la
    fama, etc.; finalmente hay cosas naturales que son
    también jurídicas porque están reconocidas
    y protegidas o reguladas por el Derecho. Sin embargo, no
    debemos olvidar que a Derecho, como forma reguladora de la vida
    social en orden al bien común, no le interesan sino
    aquellos aspectos de la misma que no tienen relevancia
    jurídica y deja sin regular otros aspectos de la misma
    que no tienen importancia para la comunidad; por
    eso, es cierta la expresión que dice: "Las cosas
    naturales-jurídicas, no son jurídicas en su
    totalidad, sino solamente en aquellos aspectos accesibles a la
    dominación del hombre e importantes en la vida
    social".

    Requisito de la Cosa en sentido
    Jurídico:

    1. Debe ser una realidad impersonal, o sea, que no se la
      conciba como persona o sujeto en sí sino como algo
      opuesto a "sujeto" y que pertenece al mundo exterior (exterior
      a las personas mismas). Es esto lo que quieren expresar quienes
      exigen a la cosa el requisito de "ser extraña al
      sujeto". Poco importa por lo demás, que sea realidad sea
      material (como lo es una máquina), o inmaterial (como lo
      es una creación artística); ni que tenga
      existencia actual o futura (así por ej. Se puede vender
      tanto un animal ya existente como la cría que
      éste llegue a tener).
    2. Debe tratarse de una realidad separada o
      autónoma, que tenga, al menos idealmente, una
      sustantividad e individualización propia. Nada impide
      considerar cosas a las realidades separadas de las demás
      sólo desde un punto de vista ideal, o sea, a porciones
      del mundo exterior que se conciben separadamente de otras
      porciones a pesar de que están unidas a ellas
      físicamente como es el caso de un terreno contiguo a
      otro sin que ni siquiera existan señales exteriores de sus
      linderos.
    3. Es necesario que, conforme al criterio dominante en
      la sociedad de que e trate, se considere que pueden ser
      utilizadas para satisfacer necesidades humanas. Esto es lo que
      quiere decirse cuando se afirma que uno de los requisitos es la
      "utilidad". Pero a este respecto interesa precisar
      que:
    • No se requiere que la cosa sea objetivamente
      útil, basta que socialmente se la considere capaz de
      satisfacer necesidades humanas.(por ej. La luna, o mejor, las
      cosas que la componen, no podían ser consideradas
      cosas en el Derecho antes de que los adelantos
      científicos permitieran esperar que fueran utilizables
      por el hombre).
    • No se requiere que su utilidad sea económica
      (aunque haya autores que sostengan lo contrario), sino que
      tambien puede ser material o moral. Sin embargo, por regla
      general, las cosas (en sentido jurídico) tienen un
      valor apreciable en dinero tanto de uso como de cambio,
      aunque no faltan las que sólo tienen valor de uso o
      valor moral.
    • No se requiere la utilidad actual; basta la
      futura.
    1. Debe tratarse de una porción del mundo
      exterior que sea susceptible de formar parte de una
      relación jurídica como objeto de ella o como
      dicen algunos autores, que sea jurídicamente relevante.
      Al respecto interesa precisar que:
    • No es necesario que pueda ser objeto del derecho de
      propiedad ni mucho menos que pertenezca actualmente a alguien;
      basta con que pueda ser objeto (inmediato) de cualquier
      relación jurídica.
    • No es necesario que actualmente constituya el objeto
      de una relación jurídica; basta que pueda serlo
      en lo futuro.
    • En cambio es necesario que pueda se sometida el
      señorío o poder de una persona, ya que, caso
      contrario, no podría ser objeto de ningún derecho
      subjetivo.
    1. A veces se señala como requisito adicional, la
      "apropiabilidad" del ente. Si con ello se quiere exigir que el
      ente pueda ser objeto del derecho de propiedad ("stricto
      sensun").

    Decía el Dr. Manuel Simón Egaña,
    -Jurista patrio-, en sus cátedra de Bienes y Derecho
    Reales en la U.C.V., y creo que así lo dejo plasmado en su
    libro al
    respecto: "Todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas
    son bienes".
    Para legar a la categoría de bien,
    precisan del reconocimiento jurídico, esto es, que alguna
    norma jurídica las considere y no importa si el legislador
    en la norma la llama cosa o bien, porque así lo hace
    indistintamente.

    Cosa en Sentido Filosófico:

    Son los ideales y los valores;
    todos los entes reales o ficticios; pasados, presentes y futuros.
    Son los objetos de la Ontología, incluso los de la región
    del ser no sensible.

    Cosa en sentido ecléctico o
    intermedio:

    Nos aporta el maestro español
    CASTÁN TOBEÑAS: "Es toda entidad material o
    inmaterial que tenga existencia autónoma y pueda se
    sometida al poder de las personas, para satisfacer una necesidad
    o utilidad, generalmente económica".

    Clases de
    Cosas:

    Las cosas pueden clasificarse de acuerdo con cualquiera
    de sus cualidades (tamaño, color, rugosidad,
    etc.) pero en Derecho sólo se justifican las
    clasificaciones basadas en cualidades jurídicamente
    relevantes, así como en otras ciencias seria
    absurdo estudiar clasificaciones que no fueran relevantes desde
    el punto de vista propio de ellas.

    Las clasificaciones generales de las cosas pueden
    fundamentarse en tres criterios básicos: Las cualidades de
    las cosas en sí mismas; las relaciones de conexión
    que guardan una cosas con otras, y las relaciones de pertenencia,
    apropiación y transferencia.

    1. De acuerdo con las cualidades de las cosas
      consideradas en sí mismas pueden establecerse las
      siguientes clasificaciones:
    • Por su naturaleza esencial: cosas corporales e
      incorporales.
    • Por su susceptibilidad de sustitución: cosas
      fungibles y no fungibles.
    • Por la posibilidad de su fraccionamiento: cosas
      divisibles e indivisibles.
    • Por su existencia en el tiempo: Cosas presentes y
      futuras.

    A estas cinco clasificaciones suelen añadirse
    tres mas: la de cosas especificas y genéricas, la de
    bienes muebles e inmuebles y la de cosas registrables y no
    registrables. La primera, no es una clasificación
    relativa a las consideradas en si mismas y las otras dos, son
    clasificaciones que no sólo se refieren a las cosas sino
    que comprenden también a los derechos.

    1. Por sus relaciones de conexión, las cosas
      pueden dividirse:
    • Por su constitución y contenido, en
      singulares y universales.
    • Por la jerarquía en que entran en la
      relación jurídica, en principales y
      accesorias.
    1. Por sus relaciones de pertenencia, apropiación
      y transferencia, cabe distinguir entre las cosas de
      tráfico prohibido, de tráfico restringido y de
      libre tráfico.

    Cosas Corporales e Incorporales:

    Modernamente se entiende por cosas corporales las que
    pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no
    sea precisamente el tacto), y cosas incorporales, las que
    sólo pueden ser conocidas por en intelecto o en el mundo
    espiritual. Ejemplo: Las Obras Intelectuales; Cabe observar que:

    • El hecho de que una no este materialmente separada
      del resto de las demás, sino que su separación
      sólo sea nominal, o apreciable mediante instrumentos no
      significa que esa cosa no sea corporal si es sensorialmente
      perceptible. Ello es evidente: nadie negaría que es una
      cosa corporal una finca separada de las vecinas sólo en
      forma nominal y desde luego físicamente unidad a
      ellas.
    • De igual manera, las cosas compuestas y los agregados
      de las cosas que tienen existencia material son considerados
      cosas corporales porque en sí mismas son susceptibles
      por los sentidos aún cuando sólo intelectualmente
      pueda apreciarse su carácter de cosas compuestas o de
      agregados de cosas. Así por ejemplo, una
      colección de las Gacetas Oficiales de un año
      determinado es una cosa corporal, porque las Gacetas en
      sí mismas son perceptibles por los sentidos, aunque
      sólo el intelecto pueda apreciar que el conjunto forma
      una colección.

    Cosas Especificas y Genéricas:

    Se suelen llamar cosas individualmente determinadas,
    especificas o cuerpos ciertos a las cosas designadas por sus
    caracteres propios o específicos que las distinguen de
    todas las demás de su especie o género;
    por ej. El caballo "Tapatapa" o la finca "Rosaleda". En cambio se
    llaman cosas genéricamente determinadas, cosas in
    genere o géneros
    , aquellas cosas designadas por los
    caracteres que son comunes a todas las de su especie o
    género; por Ej. Un automóvil.

    Cosas Fungibles y no Fungibles:

    Cosas fungibles son aquellas cuyas
    características individuales, aun cuando objetivamente
    existen, no son tomadas en cuenta desde el punto de vista
    jurídico, de modo que dichas cosas son sustituibles o
    subrogables las unas por las otras.

    Cosas no fungibles son, en cambio, las cosas cuyas
    características individuales son jurídicamente
    relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas
    por otras.

    La distinción entre cosas fungibles y no
    fungibles no tiene mayor importancia cuando se estudian los
    derechos reales, ya que éstos recaen sobre bienes
    determinados. Pero sí la tiene en materia de los derechos
    de crédito ya que cuando el objeto de la obligación
    es una fungible , el deudor puede pagar con una cosa de al misma
    especie y calidad, mientras que si dicho objeto es una cosa no
    fungible, el acreedor puede exigir que se le pague precisamente
    con esa cosa. Consecuencia de ello es que los contratos que
    como el mutuo, por una parte, implican la transferencia de
    propiedad de una cosa con la consiguiente posibilidad de disponer
    de ella y, al propio tiempo, obligan a restituir lo recibido,
    sólo pueden versar sobre cosas fungibles (porque
    aún cuando se haya dispuesto de la cosa recibida puede
    devolverse otra de la misma especie y calidad). A la inversa,
    contratos que, como el comodato, obligan a devolver la mima cosa
    recibida son contratos que sólo pueden versar sobre cosas
    no fungibles y que no transmiten la propiedad de
    éstas

    Cosas Consumibles y no Consumibles:

    Es usual afirmar que cosas consumibles son aquellas que
    se destruyen por el uso, sea inmediatamente, sea gradualmente, y
    cosas inconsumibles son aquellas que no se destruyen por el uso
    que de ella se haga. Se podría decir que:

    Cosas inconsumibles son aquellas cuyo uso normal permite
    utilizarlas a ese fin durante un período relativamente
    largo.

    Cosas deteriorables son aquellas cuyo uso normal permite
    utilizarlas durante un período relativamente corto; y.
    Cosas consumibles son aquellas cuyo uso normal no permite
    utilizarlas repetida veces porque su primer uso normal, las
    afecta de tal manera que no pueden volver a ser empleadas para el
    mismo fin, al menos por parte de la misma persona.

    Cosas Divisibles e Indivisibles:

    En derecho, se llaman cosas divisibles a aquellas que
    pueden fraccionarse de modo que las partes resultantes tengan la
    misma funcion que el todo, o sea, que las partes y el todo
    sólo se diferencian en cantidad. Cosas indivisibles son
    las demás. Así por ejemplo, un caballo vivo es una
    cosa indivisible puesto que las partes en que puede fraccionarse
    no pueden ser utilizadas para desempeñar la misma función
    que el caballo (servir de cabalgadura, arrastrar una carreta,
    participar en una competencia de
    saltos ecuestres, etc. Lo mismo podría decirse de una
    maquina escribir o de un libro. En cambio, en principio una
    extensión de tierra, es
    divisible: si una parcela urbana de 10.000 m2 se divide en dos
    parcelas de 5.000 m2, estas dos parcelas pueden desempeñar
    la misma función que la parcela original (aunque cada una
    de ellas sea de menor medida).

    Nos referimos aquí a la divisibilidad de las
    cosas. También se habla en Derecho, de hechos divisibles e
    indivisibles; pero esas clasificaciones se hacen puntos de vista
    diferentes. Estas tienen trascendencia especialmente en dos
    cosas:

    1. Ningún comunero tiene derecho a exigir la
      división real cuando la cosa común es indivisible
      (C.C., art. 769), y
    2. Cuando la cosa que forma el objeto de una
      obligación es una cosa indivisible, la obligación
      es también indivisible (C.C.,art. 1.253,
      3º)

    Cosas Simples y Compuestas:

    Cosas simples son las cosas que tienen una
    individualidad unitaria y se considera como tales en la vida
    común, Ejemplo: una piedra o un toro. Ciertamente dichas
    cosas tienen desde el punto de vista de las ciencias
    naturales una pluralidad de elementos constitutivos muchas
    veces heterogéneas; pero esa circunstancia es irrelevante
    en la estimación social que interesa al Derecho. Las cosas
    simples no sólo pueden ser cosas naturales, como las
    arriba señaladas, sino que también pueden haber
    sido producidas artificialmente, como es el caso de una botella o
    de un cuadro.

    Cosas Compuestas son aquellas que resultan de la
    unión material de cosas que pasan a constituir el todo
    conservando su individualidad y eventualmente, la posibilidad de
    separación (por ej. Los edificios, las naves, etc.) En
    tales casos, existe agregación material entre cosas que
    están adheridas una a otras con la característica
    de formar un todo que, prácticamente, no es una simple
    suma de los elementos que lo componen.

    Las cosas compuestas, presentan una unidad compleja: no
    son simple suma de sus elementos, pues éstos conservan su
    autonomía.

    Las cosas simples pueden ser naturales o artificiales;
    las compuestas son siempre artificiales.

    Las cosas simples son inescindibles en el sentido
    indicado; las compuestas son separadas.

    Universalidad de las Cosas:

    Se trata de colecciones de cosas de un mismo
    género. Ejemplo: Las bibliotecas;
    Pina-cotecas, (colecciones de obras pictóricas);
    Hemerotecas (colecciones de libros o
    diarios), Discotecas (Colecciones de discos). Aunque dentro del
    concepto de universalidades surge la división de
    universalidades de hecho ("universitas facti") y de
    universalidades de derecho ("universitas juris").

    Universalidades de Hecho y de
    Derechos:

    Según la doctrina dominante, las
    universalidades de hecho se caracterizan
    porque:

    • Están formadas por una pluralidad de cosas
      corporales, materiales distintas una de otras, carácter
      que diferencia la universalidad de la cosa compuesta y que
      permite la celebración de actos y la existencia de
      relaciones que, incluso materialmente, afecten a una o
      más de las cosas componentes sin que afecten al todo
      (por ej. Si vendo un toro que forma parte de un rebaño
      no queda afectada la propiedad del rebaño como tal; si
      se muere ese toro no desparece el rebaño, etc.).
      Así las cosas singulares componentes de la universalidad
      tienen una individualidad social y jurídicamente
      apreciable.
    • Las cosas deben haber sido reunidas por la voluntad
      del propietario de darle una destinación unitaria que
      supere la función de cada cosa singular sin anular
      ésta. Observe el papel de la voluntad del propietario:
      la destilación unitaria, sólo puede
      surgir de su voluntad expresa o tácita y desaparecer con
      la misma. El hecho de que las cosas deban pertenecer a un mismo
      propietario, se requiere en el momento de la
      destinación. Constituida la universalidad, puede darse
      el caso de que subsistiera aunque de las cosas singulares que
      la compongan pasen a ser propiedad de otra persona.
    • Por lo contrario, de acuerdo con la doctrina
      dominante, las universalidades de derecho se caracterizan por
      ser un complejo de relaciones jurídicas (no de cosas) a
      los que la ley (no voluntad del titular) considera como unidad
      u sujeta singularmente considerada. Como ejemplos se suelen
      señalar la herencia, el patrimonio
      personal u los distintos patrimonios separados. Así
      entendidas, las universalidades de derecho n son una
      subclasificación de las cosas.

    Partes Integrantes y
    de Pertenencias:

    Partes constitutivas o integrantes son aquellos
    componentes de un todo que teniendo cierta autonomía
    están adheridos entre sí para formar aquel. En
    consecuencia, partes en el sentido indicado no existen sino en
    las cosas compuestas. Esas partes a su vez pueden dividirse en
    esenciales (o inseparables) y no esenciales (o separadas). Las
    primeras son aquellas que no se pueden separar unas de otras sin
    que alguna se destruya o "sufra alteración de su
    sustancia". Estas partes, en principio, no pueden ser objeto de
    derechos diferentes de los derechos que se refieren al todo. En
    cambio, las partes no esenciales son aquellas que pueden
    separarse unas de otras sin que ninguna se destruya o sufra
    alteración de su sustancia. Estas partes, en cambio,
    pueden ser objeto de derechos diferentes de los derechos que
    existen sobre el todo.

    Pertenencias son cosas que conservando su individualidad
    y autonomía has sido destinadas en forma duradera al
    servicio de los fines de otra cosa, llamada principal. Es
    necesario pues:

    1. Que la cosa sea destinada al fin económico de
      la cosa principal (no sólo de la satisfacción de
      los intereses personales de su dueño), de modo que
      exista vinculación objetiva de fin a medio entre las dos
      cosas.
    2. Que esa destinación sea duradera lo que a su
      vez presupone que quien determine ese destino no sea quien
      tenga un simple derecho temporal a gozar de la cosa (por ej. Un
      usufructuario o arrendamiento), sino el propietario, el
      poseedor animus domini o el enfiteuta. La cosa principal
      puede ser inmueble por ejemplo: (la maquinaria industrial puede
      ser una pertenencia del fundo donde se encuentra) o mueble, por
      ejemplo: (el marco es una pertenencia del cuadro).

    Cosas Principales y Accesorias:

    Se consideran cosas accesorias aquellas que sin ser
    parte integrantes ni pertenencias, se incorporan por la voluntad
    de los interesados a otra cosa reputada principal sin que llegue
    a haber una unidad de destino económico entre una y
    otra.

    La importancia de la distinción entre cosas
    principales y accesorias deriva del principio de que lo accesorio
    sigue a la principal, regla que, por lo demás no carece de
    excepciones.

    Cosas Muebles e Inmuebles:

    Es ésta la principal y más importante
    clasificación de las cosas. La misma proviene del Derecho
    Romano cuando las catalogaron de acuerdo a sus posibilidades de
    traslación e un sitio a otro, o su imposibilidad de
    hacerlo. Así entonces se clasificaron en:

    1. Res mobilis.
    2. Res inmobilis.
    3. Res in Comercium
    4. Res Mancipi.
    5. Res nec Mancipi.
    6. Res in Patrimonium.
    7. Res extra Patrimonium.
    8. Res Nullius.
    9. Res Derelictare
    10. Res Divini Iuris
    11. Res Hummani Iuris
    1. Res mobilis: Cosas que podían moverse o
      trasladarse de un lugar a otro, sin sufrir deterioros o
      menoscabarse.
    2. Res inmobilis: Por el contrario de las
      anteriores, no podían moverse o trasladarse por estar
      adheridas al suelo en forma
      permanente, o eran espacios del suelo mismo,
      terrenos.
    3. Res in Comercium: Aquellas suceptibles de
      negocios o
      comercio.
    4. Res extra Comercium: Aquellas no susceptibles
      de negocios o comercio.
    5. Res Mancipi: Se adquirian a través de
      la Mancipatio. Venta Solemne.
    6. Res nec Mancipi: No se adquirían por la
      Mancipatio.
    7. Res in Patrimonium: Las que formaban parte del
      Patrimonio de personas.
    8. Res extra Patrimonio: No estaban en el
      patrimonio de parsonas, eran res nullius o res
      dereclitae.
    9. Res Nullius: Ejemplo: Animales
      salvajes o en estado silvestre.
    10. Res Derelictae: Cosas abandonadas o
      perdidas.

    11.Res Divini Iuris: Cosas del Derecho
    Divino:

    • Res Sacrae
    • Res Religiosae
    • Res sanctae
    1. Res Hummani Iuris: Cosas de los
      Humanos:
    • Res Commune
    • Res Publicae
    • Res Universitais
    • Res Singulorum.

    Conclusión:

    • El Derecho Subjetivo es el derecho facultad, es el
      poder que me otorga el Derecho
      Objetivo para reclamar ante la autoridad
      competente el cumplimiento de un deber jurídico
      contraído por otra persona. Por eso los actos humanos,
      los productos de espíritu y las cosas del mundo exterior
      son entidades que pueden ser objeto de derecho subjetivo. Los
      derechos subjetivos pueden ser absolutos y relativos,
      transmisibles e intransmisibles, principales y accesorios,
      patrimoniales y no patrimoniales. Una cosa es todo objeto
      material susceptible de tener un valor, un bien es toda cosa y
      objeto inmaterial susceptible de tener valor. Las cosas pueden
      ser corporales e incorporales, específicas y
      genéricas, consumibles y no consumibles, fungibles y no
      fungibles, divisibles e indivisibles, simples y compuestas,
      principales y accesorias, partes integrantes y pertenencias,
      muebles e inmuebles. Es notorio el recordar que una cosa debe
      ser útil, debe tener existencia autónoma y
      apropiabilidad para ser llamada cosa en sentido
      jurídico.

    En resumen podemos decir que "Cosa" es toda entidad
    material o inmaterial que con existencia autónoma pueda
    ser sometida al poder de las personas. Cuando se produce una
    vinculación jurídica entre sujeto y cosa, el
    derecho allí surgido se denomina "Real". , no debemos
    olvidar que a Derecho, como forma reguladora de la vida social en
    orden al bien común, no le interesan sino aquellos
    aspectos de la misma que no tienen relevancia jurídica y
    deja sin regular otros aspectos de la misma que no tienen
    importancia para la comunidad; por eso, es cierta la
    expresión que dice: "Las cosas naturales-jurídicas,
    no son jurídicas en su totalidad, sino solamente en
    aquellos aspectos accesibles a la dominación del hombre e
    importantes en la vida social".

    Bibliografía:

    Dr. LEVI E. BENSHIMOL Q. Didáctica de la Introducción
    al Derecho.

    NARANJO, Yury.
    Introducción al Derecho. Ediciones
    Librería Destino. 1985. Caracas,
    Venezuela.

    OLASO, Luis María. Introducción al Derecho. Editorial

    Texto, Tomo II. 1997. Caracas, Venezuela.

    TOSTA, María Luisa. Introducción al
    Derecho.
    Publicidad Gráfica León, S.R.L.
    1996. Caracas, Venezuela.

    W.W.W. Monografías.com

    JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, Cosas, Bienes y Derechos
    reales. Derecho Civil II,
    Universidad
    Católica Andrés Bello

    Bermúdez, Marisela

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    UNIVERSIDAD SANTA MARIA

    BARINAS, EDO. BARINAS

    BARINAS, AGOSTO DE 2005

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