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Fuentes del Derecho




Enviado por lismarisela969



    1. Varios Sentid. de la Frase
      "Fuentes del Derecho"
    2. Clasificación
    3. Fuente Formal en el
      Derecho Venezolano
    4. La Constitución como
      Fuente del Derecho
    5. Derecho Civil como
      Fuente
    6. La Costumbre como Fuente en
      Dcho. Civil
    7. La Costumbre como Fuente
      en Dcho. Mercantil
    8. La Ley
    9. Leyes Morales y
      Jurídicas
    10. Carácter de la
      Ley
    11. Proceso de Elaboración
      de la Ley Formal
    12. Clases de
      Leyes
    13. Opiniones
    14. Leyes Constitucionales y
      Ordinarias
    15. Anexo
    16. Conclusión
    17. Bibliografía

    Introducción

    Fuentes del Derecho, es todo tipo de norma, escrita o
    no, que determina la vinculatoriedad del comportamiento
    de los ciudadanos y de los poderes de un Estado o
    comunidad,
    estableciendo reglas para la
    organización social y particular y las prescripciones
    para la resolución
    de conflictos.

    El conjunto de las fuentes del
    Derecho es muy heterogéneo. Sobresale la
    disposición jerárquica de este sistema, donde la
    costumbre regirá en defecto de ley aplicable y
    los principios
    generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o
    costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento
    jurídico.

    La jerarquía de las fuentes hace
    que en la llamada pirámide normativa, la cúspide de
    nuestro Derecho se encuentre ocupada por la constitución, como norma de normas. Bajo
    ella, rigen las normas que cuentan con carácter de ley
    formal, mientras que en la base de dicha pirámide hallamos
    los reglamentos.

    Por ley se entiende la norma escrita de carácter
    general emanada de un Parlamento; la costumbre es la
    reiteración de conductas aceptadas por la sociedad por
    gozar de obligatoriedad jurídica; y los principios
    generales del Derecho son las reglas comunes, muchas veces no
    escritas, que una comunidad entiende que rigen toda la realidad
    jurídica y que informan y dan valor a todo
    el ordenamiento (como la irretroactividad de normas
    sancionadoras, la defensa de los derechos humanos,
    la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
    públicos o la presunción de inocencia). En nuestro
    sistema jurídico no es fuente del Derecho la jurisprudencia
    o doctrina emanada de la reiteración de decisiones
    judiciales en un mismo sentido.

    Por otra parte, las distintas ramas del Derecho (civil,
    penal, administrativo, internacional…) cuentan con un
    sistema propio de fuentes. Destaca el caso del Derecho penal,
    donde no existe la costumbre y sólo se aplica la
    constitución y la norma penal con rango de ley
    orgánica, con el fin de establecer las necesarias
    garantías de protección de los ciudadanos. En
    Derecho
    administrativo, la costumbre juega un reducidísimo
    papel, limitado a la organización de la sociedad y bienes de
    comunidades rurales (uso por los vecinos de tierras y montes
    comunales), a la vez que prima la ley ordinaria, desarrollada por
    innumerables reglamentos.

    Además, las fuentes del Derecho pueden emanar de
    la distinta organización territorial. Cada uno de ellos
    cuenta con su propio sistema de fuentes y juega con el resto de
    los ordenamientos de un modo diferente.

    Varios Sentidos
    de la frase "fuentes del Derecho"

    La palabra "fuente" tiene un sentido vulgar conocido por
    todos. Una fuente de agua es el
    sitio, el lugar "donde brota" el agua. El
    mismo sentido tiene, aplicado al Derecho: fuente del Derecho es
    el acto, el órgano, el fenómeno, etc., "donde
    brota" el Derecho. En este sentido:

    "Buscar una fuente de agua es buscar el sitio donde
    brota a la superficie de la tierra una
    corriente subterránea; buscar la fuente de una norma
    jurídica es buscar el punto por donde ha salido de las
    profundidades de la vida social para aparecer en la vida del
    Derecho".

    Según Hans Kelsen, en su Teoría
    pura de Derecho , afirma que la expresión es utilizada
    para hacer referencia:

    1.- Razón de validez de las normas. En este
    sentido la norma superior es fuente de lo inmediatamente
    inferior.

    2.- Forma de creación de la norma. Así el
    acto legislativo es fuente de la ley; el acto de sentenciar lo es
    de la sentencia; la costumbre, de la norma consuetudinaria,
    etc.

    3.- Forma de manifestación de las normas. La
    constitución, la ley, los decretos serian en este sentido
    fuentes del Derecho.

    4.- Por ultimo se habla de fuentes como el conjunto de
    pautas compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina,
    etc., que determina la voluntad del legislador, contribuyendo a
    dar contenido a la norma jurídica.

    Decimos entonces que "fuentes del Derecho" son los
    hechos, actos, doctrinas o ideologías que resultan
    determinantes para la creación, modificación o
    sustitución del Derecho, tanto desde su perspectiva
    histórica, como de los mecanismos necesarios para la
    producción de nuevas disposiciones
    jurídicas que se adecuen a los jueces, los legisladores,
    los funcionarios administrativos. Inclinando su voluntad en un
    sentido determinado en el acto de crear normas
    jurídicas.

    En Venezuela,
    fuentes históricas, serian, por ejemplo, las leyes de India; el
    Código
    del Licenciado Aranda, inspirador de nuestro Código
    Adjetivo Civil, etc. Buscando más en el tiempo, son
    antecedentes y por tanto fuentes de nuestro ordenamiento: El
    Derecho
    Romano, el Código Napoleónico, etc.

    Entre las fuentes actuales merece la pena que
    mencionemos a la Constitución Nacional, norma de la norma
    y fundamento de todas las demás; la legislación,
    actividad encomendada al Poder
    Legislativo que es el hacedor de leyes por antonomasia; y el
    poder
    Reglamentario reservado a la Asamblea Nacional, para que elabore
    total o parcialmente los reglamentos de cada ley "sin alterar su
    espíritu, propósito y razón". Igualmente son
    fuentes: Los Consejos Municipales, que elaboran las ordenanzas;
    los ministerios,
    que toman resoluciones, etc.

    En el plano internacional, la concertación de los
    países de la comunidad mundial y los organismos
    internacionales, elaboran los tratados
    acuerdos, protocolos y
    patronatos, que, de acuerdo a la normativa constitucional, pueden
    convertirse en fuentes del Derecho Venezolano.

    Clasificación :

    Son muchas las clasificaciones que se ofrecen de las
    "fuentes del Derecho".

    1.Fuentes Históricas y Vigentes.

    2.Fuentes Materiales y
    Reales.

    3.Fuentes Formales.

    4.Fuentes Directas e Indirectas.

    5.Fuentes Principales, Subsidiarias y
    Auxiliares.

    1.- Fuentes Históricas:

    Son documentos
    históricos que hablan o se refieren al Derecho. En la
    antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros,
    pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos
    estampaban sus leyes y contratos). Se
    refiere a las fuentes jurídicas según su
    aplicación en el tiempo. Serán vigentes las fuentes
    positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el
    reglamento que no ha sido substituido por otro.

    Serán históricas las fuentes que han
    perdido su vigencia y se sitúan en la historia del
    Derecho Positivo. Es el caso de la recordada Ley de
    Hidrocarburos de 1945. También del Hábeas Iuris
    Civile, compilación Justinianea de la cual arrancan
    importantes instituciones
    jurídicas que han tomado desarrollo a
    través de los siglos.

    2.- Fuentes Materiales o Reales:

    Son los problemas que
    surgen de la realidad histórica de cada pueblo y que son
    regulados por el Derecho. Por ejemplo en Venezuela, la
    aparición de la riqueza petrolera a principios de este
    siglo fue la "fuente material o real "de las leyes de hidrocarburos
    que fue dictada en1910 (ya derogada).

    3.- Fuentes Formales:

    Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales
    se les atribuye una especifica aptitud para crear normas
    jurídicas. Se considera que la fuentes formales son las
    mismas directas. Pero, se les dá esta denominación
    pretendiendo aludir a dos aspectos:

    1. A la fuerza o
      poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.
    2. A la forma misma de la creación de ese poder,
      en el ejemplo: La ley. Para algunos tratadistas solamente la
      ley es fuente formal del Derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho Civil,
      Personas, 4ta.Edición, Universidad
      Católica Andrés
      Bello).

    Para otros, las fuentes formales son
    únicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal
    ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de
    acuerdo con la definición, serian también
    formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es
    la obra de los estudiosos y la segunda, que es el producto del
    trabajo en
    los tribunales.

    4.- Fuentes Directas e Indirectas:

    1. Directas, cuando encierran en sí las normas
      jurídicas aplicables (ley, costumbre). Se refiere a las
      fuentes jurídicas según que estas contengan la
      norma en si mismas. Serán directas las que contienen,
      Verbi Gratia: La Constitución, la ley, los reglamentos,
      las ordenanzas, etc.
    2. Indirectas, cuando, sin contener en si mismas las
      normas jurídicas, ayudan a interpretarlas, aplicarlas,
      producirlas, coadyuvan a su explicación a su
      explicación y sirven para su conocimientos. Tales por
      ejemplo: Jurisprudencia, doctrina, principios generales del
      Derecho, analogía y equidad.

    5.- Fuentes Principales, Subsidiarias y
    Auxiliares:

    Se refiere al orden de importancia de las fuentes
    jurídicas. Fuente principal, de acuerdo a su
    acepción será aquella que es mas considerable que
    las demás. Sin embargo, en Derecho debemos usar la
    expresión como sinónima de fundamental. Es decir,
    será principal aquella que sirve de fundamento a las
    demás. Ejemplo: La Constitución y la
    ley.

    Será subsidiaria, según un sector
    doctrinal aceptado, aquellas que en un momento dado sirven para
    integrar las lagunas del Derecho o de la ley, por ejemplo la
    analogía. O aquellas a las cuales se puede recurrir en
    última instancia para resolver una situación
    planteada. Por ejemplo: Los principios generales del Derecho.
    Otros tratadistas dicen que son fuentes subsidiarias "Aquellas
    que proveen cierto material" para la comprensión de las
    fuentes principales. Sería el caso de la doctrina y la
    jurisprudencia. En cambio, la
    doctrina más generalizada llama auxiliares aquella:
    fuentes de ayuda o auxilio al jurista como, por ejemplo, el
    Derecho
    comparado, la sociología, la psicología y otras
    ciencias y
    disciplinas aplicable al Derecho en algunos aspectos.

    La
    Fuente Formal en el Derecho Venezolano puede entenderse en estos
    sentidos:

    1. En el sentido de órgano del poder publico que
      tiene competencia
      para producir determinadas normas jurídicas. Por
      ejemplo, la Asamblea Nacional para sancionar leyes.
    2. En el proceso de
      formación de las normas jurídicas. En cada fuente
      "formal" del Derecho hay una serie de etapas que integran el
      proceso de formación de la norma jurídica
      correspondiente. Por ejemplo, el órgano legislativo
      tiene señalado en la constitución un proceso para
      la elaboración de las leyes con diversas etapas que
      deben ser cumplidas (presentación del "proyecto de
      ley", discusión, promulgación), para que la ley
      tenga validez "formal".
    3. En el sentido de modo o forma de manifestarse
      extremadamente el Derecho
      positivo (ley, costumbre jurídica, jurisprudencia,
      negocios
      jurídicos, etc.)

    La
    Constitución como fuente directa del Derecho
    Venezolano:

    Antes debemos precisar lo siguientes
    conceptos:

    1. PODER CONSTITUYENTE: Según la
      concepción moderna, "Es la máxima o suprema
      capacidad del pueblo para darse una organización
      política
      y un ordenamiento jurídico". En este sentido, el poder
      constituyente es la aptitud para la creación del Estado
      y de la Constitución. En la doctrina se habla de un
      Constituyente Ordinario que es quien crea inicialmente la
      Constitución; y de un constituyente derivado o
      instituido que seria aquel, "que en el ejercicio de la facultad
      constituyente, lo ejerce por delegación una autoridad
      investida por el pueblo" .
    2. LA CONSTITUCIÓN: Podemos definirla como una
      "super-ley" o la ley fundamental del Estado. Otros prefieren
      definirla como " el centro normativo sobre el cual se apoyan
      todas las demás leyes".
    3. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN: Consta d tres
      partes:
    • 1.- Parte Dogmática: En la cual se definen y
      enumeran los derechos y
      garantías de los ciudadanos (Derechos Humanos):
      Individuales, sociales, políticos y
      económicos.
    • 2.- Parte Orgánica: En la cual se fijan las
      bases para la organización de Estado y e determinan: La
      estructura,
      competencia y atribuciones del poder
      público.
    • 3.- Preámbulo: Es el prefacio o introducción a la normatica
      constitucional, en el cual se hace una declaración de
      principios y se dice el propósito que persigue el
      constituyente. Este preámbulo no es una parte integrante
      de esta "super-ley".
    1. PRINCIPIO DE SUPER LEGALIDAD DE
      LA CONSTITUCIÓN: La basamos en la construcción Kelseniana, en razón
      de la cual, la constitución es la norma fundamental que
      ocupa el vértice de la pirámide, y por tal, es la
      razón de validez de todas las norma inferiores. Estas
      norma inferiores constituyen siempre aplicación y
      desarrollo de la fundamental. Como consecuencia de este
      principio, tenemos:
    • NO puede haber ninguna norma por encima de la
      Constitución, aunque si por debajo.
    • La constitución es el fundamento de validez
      de todo el ordenamiento de inferior
      jerarquía.
    1. LA INCONSTITUCIONALIDAD: Es un vicio normativo, que
      consiste en que una norma de rango inferior a la
      Constitución, se coloca por encima de ella, colidiendo
      con sus disposiciones o líneas maestras. Ocurre cuando
      se subvierte el orden de la pirámide de Kelsen en su
      vértice.
    2. LA GARANTIA PENAL: Esta garantía pues existe
      para preservar la estabilidad constitucional contra los
      transgresores de su normativa, muy particularmente, los
      derechos y garantías que la misma cuerda a los
      ciudadanos del Estado.

    En el
    Derecho Civil:

    1.- LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU
    CUMPLIMIENTO.

    Este precepto, establecido en el artículo
    2º de nuestro Código
    Civil de una forma absoluta, se pretende justificar por
    razón de seguridad
    jurídica y por los abusos que se cometerían si se
    pudiese alegar la ignorancia de la ley. Pero, doctrinalmente,
    es combatido este principio por algunos autores por
    considerarlo contrario a la realidad e integrado por una pura
    "ficción". Nuestra jurisprudencia interpreta este
    precepto de manera que pueda considerarse la ignorancia como
    atenuante en materia
    penal.

    2.- LA LEY NO TIENE RETROACTIVO.

    1. Concepto "retroactivo" es "lo que obra o tiene efecto
      sobre tiempo anterior". Decir que la ley no tiene efecto
      retroactivo significa que solo ejerce influencia para lo
      futuro; respecto de lo pasado no puede producir derechos ni
      obligaciones
      de ninguna especie.
    2. Importancia. Ordinariamente el principio de
      irretroactividad de las leyes se declara en el plano de la ley
      formal. Así lo establece el articulo 3º de nuestro
      Código Civil. Pero e Venezuela, además, el
      principio de irretroactividad tiene rango constitucional en el
      articulo 24 de nuestra Constitución.

    3.- LA RENUNCIA DE LAS LEYES EN GENERAL NO SURTE
    EFECTO.

    Es decir, las leyes son irrenunciables. Así lo
    expresan el articulo 5 y 6 de nuestro Código Civil. Sin
    embargo, en la doctrina se ha distinguido entre leyes cuyo fin
    primero es el bien publico (irrenunciables) y leyes cuyo fin
    primario es el bien privado (renunciables); leyes prohibitivas
    (irrenunciables) y leyes permisivas (renunciables). A pesar de
    estas sutilezas se admite por lo general, la posibilidad de
    renunciar a la ley, pero si se admite la renunciabilidad de los
    derechos que concede la ley, a no ser que esta renuncia sea
    contra el interés
    o el orden publico, o en perjuicio de tercero.

    4.- LA AUTORIDAD DE LA LEY SE EXTIENDE A TODAS LAS
    PERSONAS, NACIONALES O EXTRANJERAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA
    REPUBLICA (ART. 8º CCV)

    Se trata del problema de la aplicación de la
    ley en el espacio: la diversidad legislativa y la
    jurisdicción entre los distintos Estados, hacen
    necesario formular los principios que determinan la competencia
    de las leyes y resuelven los conflictos
    planteados por su concurrencia o colisión. El estudio de
    estos problemas pertenece a la asignatura de Derecho
    Internacional Privado, y , en algunos Estados, al Derecho
    Interregional. Toda la cuestión gira alrededor de dos
    principios antitéticos: el principio personal y el
    principio territorial.

    La
    Costumbre como Fuente del Derecho Civil: (Opinión de J.
    Aguilar G.

    "La costumbre en nuestro Derecho Civil, sólo ha
    de tomarse en cuenta cuando la propia ley se remite a ella (Por
    ejemplo: Cuando el Articulo 1612 c.c. dispone que e
    estará a la costumbre del lugar respecto de las
    reparaciones menores que hayan de ser a cargo del inquilino de
    una casa" "De modo pues que, en nuestra opinión, la ley
    es la única fuente formal directa de nuestro Derecho
    Civil vigente" "Sólo puede ser clasificada de fuente
    formal indirecta"

    La Costumbre como Fuente del Derecho
    Mercantil:

    El articulo 9º, del Código de
    Comercio Mercantil Venezolano: "Las costumbres mercantiles
    suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las
    constituyen son uniformes, públicos, generalmente
    ejecutados en la Republica o en una determinada localidad y
    reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciaran
    prudencialmente los jueces del comercio".

    En este sentido, refiriéndose a la costumbre
    como fuente directa del Derecho Mercantil, dice
    Hernández Bretón: "Hay que tener en cuenta la
    diferencia con el Derecho Civil en el cual la costumbre
    sólo tiene fuerza obligatoria cuando la ley remite a
    ella"

    La
    Ley:

    Dentro de los sistemas
    codificadores, la ley constituye la primordial fuente del
    Derecho. Es enorme la importancia que tiene tanto para la
    sociedad como para el individuo en
    particular. Porque "las opresiones serian incalculables y la
    sociedad caería por sus cimientos." Por eso, cuando los
    pueblos poseen una legislación de contextura seria
    alcanzan las más altas cumbres de la civilidad. Por el
    contrario, cuando ellos están regidos por una
    legislación precaria se postran en la barbarie, puesto
    que ven debilitadas sus energías.

    La acepción ley, que se origino en la latina
    ligare (enlazar, obligar), en un sentido amplio se
    refiere a todo dictamen que exprese relaciones generalizadas
    entre fenómenos de distinta índole pudiendo ser
    aplicada a distintas voces, como la ley matemática, ley causal, ley lógica, ley natural, entre
    otros.

    Cuando la referencia es a la ley normativa, su
    significado esta relacionado con los comportamientos humanos
    que se califican como debidos, presuponiendo la libertad de
    su cumplimiento, distinguiéndose entre las morales y las
    jurídicas, siendo estas últimas generales y
    abstractas.

    Aunque en el pensamiento
    más primitivo se le atribuyo características
    mágico-religiosas para imponer su vigencia y en Roma tuvo el
    sentido de una regla social obligatoria escrita, fue Santo
    Tomás de AQUINO, quien en la Summa
    Teológica
    diferenció entre la ley
    eterna
    (toda acción y todo movimiento
    regidos por la sabiduría divina), la ley natural
    (toda aquella que deviene de la participación de los
    seres racionales en la ley eterna) la ley humana
    (solución practica, concreta y particular que obtiene
    el hombre
    partiendo de los principios evidentes de la ley natural) y la
    ley divina (ley superior a las leyes natural y humana,
    que regula los actos del hombre en
    orden a su fin trascendente).

    Ley en Sentido Amplísimo:

    La ley es "Toda norma jurídica obligatoria". Se
    incluyen aquí toda clase de
    normas jurídicas: la Constitución, Leyes,
    Reglamentos, Convenios, etc., incluso la costumbre no escrita y
    los actos de autoridad".

    Ley en Sentido Amplio:

    Es "Toda norma jurídica de origen estatal,
    forma escrita y en cierto modo solemne".

    A la ley tomada en este sentido amplio se oponen: la
    costumbre (norma jurídica no estatutaria; y la
    prescripción autonómica que procede de un poder
    no estatal), pero caben dentro de ella actos que no proceden
    del legislativo, Ejemplo: la Constitución,
    reglamentos.

    Ley en Sentido Restringido:

    En este sentido ley es "El mandato de carácter
    general emanado del órgano del Estado a quien
    corresponde la función
    legislativa mediante el proceso establecido en la
    Constitución". Por ejemplo: La Ley Orgánica del
    Trabajo, es ley en sentido restringido; el Reglamento de la Ley
    Orgánica del Trabajo el ley en sentido
    amplio.

    Leyes Morales y Leyes
    Jurídicas:

    KANT
    distinguió entre la ley causal (de cumplimiento
    necesario) y la ley normativa (de cumplimiento
    eventual), pudiendo ser estas ultimas morales o
    jurídicas, fijando las primeras apriorísticamente
    los principios determinantes de los comportamientos y las
    segundas, regulando las acciones
    externas.

    Desde la perspectiva del Derecho, la doctrina ha
    utilizado dos acepciones del concepto de
    ley jurídica: ley en sentido formal, que se
    refiere al órgano y al procedimiento
    seguido para su creación, independientemente de su
    contenido, y ley en sentido material, que atiende a las
    características propias de la ley sin importar el
    órgano que la hubiere elaborado ni el procedimiento
    seguido para su creación.

    Caracteres de la Ley:

    Muchos de los caracteres de la ley coinciden con los
    caracteres de la norma jurídica. Distinguimos los
    caracteres en externos e internos.

    Caracteres Externos:

    1. Generalidad y abstracción, es decir,
      la ley no se dicta para casos particulares ni personas
      individualmente consideradas, sino que están sometidas
      a ella todos los que se encuentran en el supuesto de hecho o
      hipótesis de la misma.
    2. Permanencia, porque la ley solo puede
      extinguirse o cambiarse por los procedimientos establecidos en la
      Constitución o en las leyes. Si puede cambiar con
      excesiva facilidad peligra la seguridad jurídica.
      Pero, por la parte contraria, un apego excesivo a las normas
      ya establecidas, si la sociedad se muestra en
      desacuerdo con ellas, seria contraproducente.
    3. Legitimidad formal, es decir, debe ser
      dictada por el poder social competente, ordinariamente el
      Poder Legislativo por medio de sus órganos, las
      cámaras o la Cámara Legislativa; también
      por el Poder
      Ejecutivo por medio de los Decretos-Leyes.

    Caracteres Internos:

    Son, más bien, condiciones esenciales para la
    ley llene su función rectora y humana. "La ley ha de ser
    honesta, justa, posible, adecuada a la naturaleza y
    a las costumbres del lugar, conveniente en el tiempo,
    provechosa y clara (…) y estatuida para utilidad de los
    .ciudadanos y no para beneficio particular".

    1. Debe se honesta, significa que la ley no debe
      estar en pugna con un principio superior perteneciente al
      Derecho
      natural ni con ley de jerarquía superior en el
      Derecho Positivo.

      1.- Justa: que se ordena al bien común. Por
      eso no es justa una ley cuando se ordena a conseguir el
      bien privado de una persona
      o de un grupo
      social sin mirar al bien de toda la comunidad.

      2.- Justa: que guarda la justicia
      distributiva y a social. No es justa, por ejemplo, una ley
      de impuesto
      cuando impone cargas excesivas o repartidas sin
      proporción a las riquezas de los
      contribuyentes.

    2. Debe se justa. El que una ley sea justa se
      entiende en varios sentidos:
    3. La ley debe ser posible, es decir, que
      ordinariamente no debe exigir actos heroicos. Sin embargo,
      algunas leyes especiales para alguna clase de la sociedad,
      pueden exigirlos, Ejemplo: El Código de Justicia
      Militar, para los militares; y en casos de emergencia,
      extraordinarios, también pueden ser obligados todos
      los ciudadanos a esa clase de actos, por ejemplo, en caso de
      ser invadida la nación por el ejercito
      extranjero.
    4. Debe ser adecuada a las costumbres del lugar
      y conveniente en el tiempo: es la influencia de la
      sociedad en el Derecho, que aspira a hacer de la ley
      –en parte- un "producto social".
    5. Debe ser clara: Es la técnica
      jurídica y de interpretación.
    6. Debe ser provechosa y estatuida para
      utilidad delos ciudadanos y no para beneficio particular; es
      decir, que este orientada a la obtención de los fines
      del Derecho, especialmente al bien común en
      armonía con la seguridad jurídica y la
      justicia.
    7. Obligatoriedad: La ley es obligatoria y
      coercible. El mandato de la ley impone un deber para obtener
      el bien común. Precisamente, la dignidad
      del Derecho consiste en establecer por si mismo, de acuerdo a
      la ley natural y a las circunstancias concretas, la materia
      justa, y no limitarse a sancionar con penas la
      transgresión de sus normas de conducta.
      De ahí que exista una obligación moral de
      obedecer el Derecho. Y también es coercible, es decir
      capaz de ser exigida por la fuerza cuando no se cumple
      espontáneamente como medida necesaria, para asegurar
      el bien común ante el egoísmo o la indolencia
      de los que no la cumplen voluntariamente.

    Proceso de
    Elaboración de la Ley Formal:

    El proceso de elaboración de una ley se
    desarrolla a través de las siguientes etapas:

    1.- Iniciativa de la ley. Comprende la
    elaboración del "proyecto de la ley" que tendrá
    que presentarse a la Asamblea Nacional por aquellos que tienen
    la facultad de iniciarla. En nuestro país, según
    lo dispuesto en el articulo 204 y 281 numeral 17 de la
    CRBV.

    2.- Discusión de la ley. Una vez
    presentado el proyecto de ley se discute dos veces en la
    Asamblea (Art. 207 CRBV). Aprobado el proyecto se declara
    sancionada la ley.

    3.- Promulgación del la ley. La
    promulgación corresponde al Poder Ejecutivo que colabora
    de esta manera en la formación de la ley.

    Una vez sancionada la ley, el Presidente de la
    Republica puede interponer su veto pidiendo que se
    modifique o que se levante la sanción. En este caso
    existe un procedimiento especial antes de la
    promulgación cuyo estudio corresponde a la asignatura
    Derecho
    Constitucional. Si no se ha producido el veto o, si se ha
    producido, una vez resuelto según las normas
    constitucionales, se procede a la promulgación. El
    proceso de promulgación es sentido amplio
    comprende los tres actos siguientes:

    1. Promulgación de la ley (sentido
      estricto) que es "el acto solemne por el cual el jefe del
      Estado atestigua la existencia de una ley y ordena a las
      autoridades que la cumplan y la hagan cumplir".
    2. Publicación de la ley, que consiste en
      "la notificación solemne de la ley a los
      súbditos". En Venezuela la ley queda en vigencia al
      publicarse con el correspondiente cúmplase en
      la Gaceta Oficial de la Republica (articulo 215 CTBV)

      a) Instantáneo (vigencia inmediata),
      si la ley es obligatoria desde el momento de su
      publicación. Así ocurre en Venezuela a menos
      que la misma ley indique una fecha posterior para entrar en
      vigor (Art. 1º CCV).

      • No instantáneo (vigencia diferida),
        hay un lapso de tiempo (vagatio legis) entre su
        publicación y e momento de entrar en vigor. Este
        sistema no instantáneo todavía, puede ser:
        "simultaneo", cuando entra en vigor la ley en un mismo
        día en todo el territorio del Estado; y "sucesivo",
        cuando la vacatio legis es mas o menos largo
        según la región o Estado de que se trate,
        porque entra en vigor en distintos plazos. La razón
        de este sistema sucesivo obedecía antiguamente al
        factor distancia, pues se consideraba que las provincias
        mas alejadas de la capital
        tardaban mas tiempo en conocer la ley publicada y por eso
        se les concedía un plazo mayor. Hoy día
        apenas tiene aplicación este sistema, pero sin
        embargo existen en nuestros códigos algunas
        instituciones que lo recuerdan, Ejemplo: "el termino de la
        distancia" del articulo 205 del Código de
        Procedimiento Civil, donde se concede un día mas por
        cada 200 km de distancia para computar la expiración
        de algunos plazos o términos judiciales.

      Clases de
      Leyes:

      Existen muchos tipos de leyes entre los cuales se
      encuentran las imperativas, que son las que se
      imponen a las personas por encima de su voluntad (como las
      del estado civil), las supletorias que regulan las
      omisiones o el silencio de las personas (por ejemplo,
      regulando algunos contratos), las prohibitivas que
      prohíben determinados comportamientos (ejm. Consumo
      de drogas).

      Las leyes pueden recibir distintos nombres
      según el tipo de cuerpo legislativo que la emita.
      Así, reciben el nombre de leyes las sancionadas por
      la Asamblea Nacional (Art. 202 CBRV), pero los Concejos
      Estadales pueden emitir leyes que tienen validez dentro del
      ámbito territorial del Estado, denominadas leyes
      estadales, y los Concejos Municipales emiten leyes para el
      ámbito municipal denominadas ordenanzas.

      De igual forma la Constitución habla de
      leyes orgánicas (Art. 203) las cuales solo pueden
      regular las materias señaladas en el Texto
      Constitucional. También alude a las leyes
      habilitantes, a las cuales haremos referencia en el
      siguiente apartado, y a las leyes de base y de desarrollo,
      que son relevantes en la regulación de materias en
      que ocurren las competencias del Poder Nacional y del Poder
      Estadal (Art. 165 CRBV).

      Leyes Materiales y Leyes
      Formales:

      Se estudia más ampliamente en
      Derecho Administrativo y que se concreta por lo tanto, de
      las normas constitucionales y de las que proceden de otros
      poderes públicos que no sean el Legislativo. Veamos
      las diferencias entre ley formal y ley en sentido
      material:

      Opiniones:

      1. Teoría "unitaria" de la ley. Según
        esta teoría no hay lugar a dividir las leyes en
        formales y materiales, porque "Ley es toda norma de Derecho
        dictada por el poder que presenta al pueblo (el
        Legislativo) y que tiene, por ello, carácter de
        regla superior". Por consiguiente, las decisiones que no
        emanan de ese Poder no son leyes, a lo más, en un
        sentido impropio; mientras que las emanadas de él lo
        son, cualquiera que sea su contenido.
      2. Teoría dualista. Los que defienden esta
        teoría distinguen la ley en sentido formal y en
        sentido material. Para precisar esta distinción es
        necesario tener en cuenta si el acto del Poder Legislativo
        tiene o no carácter de generalidad. En atención a este carácter, se
        dividen todavía las opiniones:

      1.-Son leyes "materiales" los actos del Poder
      Legislativo que establecen normas jurídicas de
      carácter general; y leyes formales, aquellos actos
      del mismo poder "que no crean Derecho objetivo
      y solo contienen actos concretos de administración o de autoridad"
      Ejemplo: El acto por el que las Asambleas aprueban un
      convenio internacional celebrado por el Ejecutivo Nacional,
      conforme al articulo 154 de la
      Constitución.

      2.-Otros autores, por el contrario, declaran que
      es necesaria la existencia de este elemento material
      –la generalidad del mandato- para determinar el
      concepto propio de ley como norma jurídica.
      Según esta opinión, que entre las teorías dualistas parece la
      más corriente, se puede llegar a la siguiente
      definición:

      Ley formal es el mandato de carácter
      general enanado del órgano del Estado a quien
      corresponde la función legislativa mediante el
      proceso señalado en la
      Constitución.

      Los actos legislativos que contienen aprobaciones
      o mandatos no generales serian únicamente "actos de
      autoridad".

      Nuestra Constitución vigente, siguiendo la
      orientación expresada en las anteriores
      Constituciones, parece que se adhiere a la teoría
      unitaria de la ley. Dice en su articulo 202: "Ley es el
      ago sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
      legislador".

      Leyes Constitucionales y Leyes
      Ordinarias:

      Concepto de Ley según la
      Constitución Nacional: Son de acuerdo con el
      Articulo 162, "Los actos que sancionen las Cámaras
      como cuerpos colegisladores".

      En nuestro país hay dos
      sistemas:

      1. INSTANTÁNEO: Cuando la ley entra en
        vigencia inmediatamente después de su
        publicación en la Gaceta Oficial e la
        Republica.
      2. VAGATIO LEGIS: Que equivale a la "vacación
        de la ley", tiempo que media desde su publicación en
        la Gaceta Oficial hasta la fecha, la cual ella misma
        indica, que entrara en vigencia.

      Estos dos sistemas están preceptuados en el
      titulo preliminar del Código Civil, Articulo
      1º.: "La ley es obligatoria desde su
      publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha
      posterior que ella misma indique".

      Clases de Leyes:

      En Sentido Formal:

      1. Ley Orgánica.
      2. Ley Especial.
      3. Ley Ordinaria.

      En Sentido Material:

      1. Decreto-Ley.
      2. Reglamentos.

      Las Leyes Constitucionales en sentido formal,
      decimos que es el código político en que el
      pueblo, por medio de sus representantes, por él
      libremente elegidos, fija por escrito los principios
      fundamentales de su organización y, especialmente,
      los relativos a las libertades políticas del pueblo.

      Las Leyes Orgánicas

      El Articulo 163 de la Constitución Nacional
      las define de la siguiente manera: "Son leyes
      orgánicas las que así denomine esta
      Constitución y las que sean investidas en tal
      carácter por la mayoría de los miembros de
      cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo
      proyecto de ley".

      Para dar una definición de ellas, nos
      basamos en ambos aspectos:

      1. Cuando la Constitución le dé tal
        denominación; y
      2. Cuando sea investida con ese carácter,
        por la mayoría absoluta de los miembros de cada
        Cámara al iniciarse en ellas el respectivo
        proyecto de ley.

      Los estudiosos coinciden al afirmar que estas leyes
      orgánicas deben situarse exactamente debajo de la
      Constitución Nacional, en la construcción
      piramidal del Ordenamiento Jurídico Venezolano. Nos
      inclinamos por considerarlas leyes especiales, que,
      aún cuando tienen este calificativo de
      Orgánicas, rigen con preferencia sobre las leyes
      Ordinarias y por tanto ocupan el orden sub-Constitucional de
      primer grado en la pirámide. Ejemplo: La Ley
      Orgánica del Poder
      Judicial y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
      Justicia.

      La Constitución consagra en su
      artículo 203 cinco tipos de leyes orgánicas: a)
      leyes orgánicas por definición constitucional,
      es decir, las que así sean previstas en la Carta
      Magna. Éstas son, entre otras, las que regulan la
      "División Política Territorial", "Fuerzas
      Armadas", "Sistema de Seguridad Social", "Ordenación
      del Territorio", "Régimen Municipal", "Sufragio y
      Participación Política",
      "Administración Central", "Tribunal
      Supremo de Justicia" "Poder Ciudadano" y el "Poder Electoral"
      (así se recoge en los artículos 16, 41, 86,
      128, 171, 189, 236.21, 247, 273 y 292); b) leyes que se
      dicten para organizar los poderes públicos; c) leyes
      que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales;
      d) leyes que sirvan de marco normativo para posteriores leyes
      ordinarias o especiales; y e) leyes orgánicas por
      investidura parlamentaria, llamadas de este modo porque su
      carácter lo adquieren por votación y
      aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea
      Nacional.

      En un orden jerárquico, las leyes
      orgánicas están por debajo de la
      Constitución y sobre las leyes ordinarias. El
      artículo 203 de la Constitución dispone que las
      leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de
      orgánicas deban ser sometidas a la revisión de
      la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, para que se
      pronuncie sobre la constitucionalidad de su carácter
      orgánico; si la Sala decide que no es orgánica,
      la ley pierde ese carácter.

      El artículo 202 de la Constitución
      señala que el acto que sancione la Asamblea Nacional
      como cuerpo legislador se denominará ley. Son
      ordinarias las leyes que dicte el legislador y no sean
      revestidas de la forma orgánica. Se entiende por
      códigos la reducción a una unidad
      orgánica de todas las normas jurídicas
      relativas a una materia.

      Leyes Especiales:

      En relación con las leyes especiales, el
      artículo 14 del Código Civil establece que "las
      disposiciones contenidas en los códigos y leyes
      nacionales especiales se aplicarán con preferencia a
      las de este Código en las materias que constituyan su
      especialidad", lo que supone la consagración del
      principio de la primacía de la ley especial sobre la
      general.

      Las leyes Especiales rigen con preferencia, en el
      campo de su especialidad, sobre las leyes Ordinarias. Por
      ejemplo: El Código Civil es un compendio de diversas
      instituciones del Derecho, entre otras, los contratos y las
      garantías. Así, este ordenamiento es Ley
      Ordinaria; pero, cuando se trata de venta con
      Reserva de Dominio rige
      con preferencia la Ley Especial que existe sobre el
      particular.

      Otro ejemplo más: La Ley del Trabajo (Ley
      Ordinaria) habla de los accidentes
      y enfermedades profesionales. Pero, por existir
      en este campo una ley especial denominada Ley del Seguro
      Social, ésta rige con preferencia en cuanto a esos
      aspectos.

      Leyes Ordinarias:

      Ley Ordinaria es la ley común o civil en
      cuanto no es ni privilegiada en relación con una
      persona ni para un estado. Podemos decir que son los Actos
      sancionados por las Cámaras como cuerpos
      colegisladores. Ocupan el tercer escaño en importancia
      dentro de la construcción piramidal del Derecho. Para
      entender un poco mejor lo que estamos analizando veamos
      algunas de las ideas de la filosofía de Kelsen la cual
      se basa en la concepción de cada ley como una norma,
      esto es, como un ‘deber ser’. Cada ley puede
      derivarse de otra que otorga validez a aquélla, hasta
      llegar al principio de validez final, la Grundnorm o norma
      fundamental. Una ley aplicada por un tribunal es
      válida en virtud de la legislación que
      guía la actuación de ese tribunal y le concede
      el poder de hacer la ley. El poder recibido por una asamblea
      legislativa emana generalmente de una constitución,
      cuya fuerza normativa procede de la Grundnorm. De este modo,
      el ordenamiento jurídico se estructura de forma
      jerárquica: la norma inferior extrae validez de la
      superior.

      Decretos-Ley:

      Son actos con fuerza de ley emanados del Poder
      Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en uso de sus
      facultades y atribuciones que le acuerda la
      Constitución Nacional. Es interesante señalar
      que de acuerdo con el Artículo 190 Ordinal 8º. El
      Presidente de la Republica, en conejo de Ministros puede,
      previa ley formal habilitante, dictar medidas extraordinarias
      en materia económica o financiera. Por tanto, su
      materia es la misma de la ley formal.

      Reglamentos:

      Son actos con fuerza de ley emanados del Poder
      Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en su Artículo
      190 Ordinal 10º, preceptúa entre las atribuciones
      del Presidente de la Republicara, el reglamentar total o
      parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu.,
      propósito y razón. Esta atribución se
      denomina en la doctrina, "La potestad
      reglamentaria".

      ANEXO

      Conclusión:

      Las fuentes del Conocimiento son los materiales necesarios
      para la reconstrucción del pasado
      histórico-jurídico. Dice García Gallo
      que la evolución del Derecho, por haberse
      operado en tiempos pasados, no puede ser observada
      directamente por nosotros; para conocerla necesitamos
      acudir a las leyes, escrito u objetos del pasado que nos
      facilitan dados sobre cual era el Derecho en otros tiempos;
      por ello se designa a todo esto como "Fuentes Del
      Derecho"

      Las Fuentes del Derecho pueden ser: Fuentes
      Jurídicas y Fuentes no Jurídicas.

      Fuentes Jurídicas, directas o inmediatas
      son todos aquellos objetos que en el pasado sirvieron para
      crear, exponer o aplicar el Derecho. Las propias fuentes
      del Derecho: Leyes, Códigos, los proverbios
      jurídicos, los documentos de aplicación del
      Derecho (sentencias judiciales, formularios, documentos notariales,
      correspondencia oficial), los documentos utilizados en la
      vida jurídica (emblemas, sellos, símbolos).

      Fuentes no Jurídicas o indirectas, son
      aquellas que nos proporcionan información sobre el Derecho de una
      manera indirecta; por eso, al estudiarlas comprobamos la
      fidelidad con que captan la realidad del Derecho en su
      época.

      Las fuentes del Derecho pueden ser también:
      Escritas y no escritas. Entre las primeras están los
      escritos de diversa índole, que se conservan en
      archivos y
      bibliotecas. Las segundas corresponden a las
      fuentes arqueológicas y la costumbre.

      Dentro de los sistemas codificadores, la ley
      constituye la primordial fuente del Derecho. Es enorme la
      importancia que tiene tanto para la sociedad como para el
      individuo en particular. Porque "las opresiones serian
      incalculables y la sociedad caería por sus
      cimientos." Por eso, cuando los pueblos poseen una
      legislación de contextura seria alcanzan las
      más altas cumbres de la civilidad. Por el contrario,
      cuando ellos están regidos por una
      legislación precaria se postran en la barbarie,
      puesto que ven debilitadas sus energías.

      Bibliografía:

      OLASO S.J. Luis Maria y CASAL, Jesús Maria:
      Curso de Introducción al Derecho. Tomo II.
      UCAB Caracas 2004. p.p 115-238

      GORRONDONA AGUILAR José Luis, Personal
      Derecho Civil I.
      U.C.A.B.- Caracas 2004 p.p.
      25-32

      NARANJO. Yuri, Introducción al Derecho.
      Universidad Santa Maria.
      Serie Publicaciones
      Jurídicas.

      CABANELLA Guillermo, Diccionario de Derecho
      Usual.

      OSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias
      Jurídicas Políticas y Sociales.

      Editorial Heliasta.

      VIVAS Pedro, Lecciones de Historia de
      Derecho.
      Fondo Editorial U.S.M. p.p. 15-16

      CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, Editorial Barreiron
      C.A.

      LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA, Ediciones Juan
      Garay. Enero 2001. Reedición.

      Integrantes:

      Arias Iris

      Bermúdez, Marisela

      Galvis, Mirna

      UNIVERSIDAD SANTA MARIA

      FACULTAD DE DERECHO

      BARINAS-EDO.BARINAS

      Barinas, Febrero de 2005

    3. Entrada en vigor, es "el momento en que la ley
      comienza a regir". Las leyes entran en vigor según
      diversos sistemas:

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