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El recurso del rebelde en el proceso civil




Enviado por pacoem



    1. Naturaleza, finalidad y
      fundamento del recurso
    2. Fases del recurso de la audiencia
      al rebelde
    3. Presupuestos
      subjetivos
    4. Requisitos
      objetivos
    5. Cauce procesal,
      postulación y plazos
    6. Ámbito objetivo del
      recurso
    7. Desarrollo del
      procedimiento
    8. La fase del juicio
      rescisorio
    9. Bibliografía

    INTRODUCCION

    El presente trabajo de
    investigación se centra en el estudio de la
    primera fase de la audiencia al rebelde, el iudicium rescindens,
    en la que el órgano judicial que ha dictado una sentencia
    firme sin la presencia del rebelde involuntario decide acerca de
    su rescisión y la reapertura del proceso judicial que ha
    culminado en la resolución impugnada con el fin de que
    éste pueda defenderse y conseguir una nueva sentencia.
    Termina el trabajo con
    un resumen de la segunda fase, el iudicium rescissorium, en el
    que se plantea la cuestión jurídica de qué
    ocurre con lo actuado en el anterior proceso.

    El legitimado para ejercitar la acción
    de impugnación de la sentencia firme dictada en
    rebeldía es el demandado declarado rebelde que ha
    permanecido inactivo por causas no imputables a él. Aunque
    para declarar rebelde al demandado inactivo no se entra en los
    motivos o causas de la inactividad, para ejercitar la
    acción de impugnación de la sentencia firme en su
    ausencia la ley procesal civil exige que se encuentre en uno de
    los tres casos previstos en el artículo 502, es decir, no
    imputabilidad de la inactividad procesal. Si tenemos en cuenta el
    lastre semántico de éste término relacionado
    con su uso cotidiano popular de desobediente e indócil,
    que choca con su uso jurídico, no parece muy adecuado,
    como también ha señalado la doctrina, su
    aplicación a aquellos sujetos inactivos procesalmente
    desde el inicio del proceso porque desconocen la existencia del
    pleito y de la demanda o
    porque una fuerza mayor
    ininterrumpida les impide actuar. La ley procesal civil actual no
    impone la presencia de las partes litigantes para la
    válida constitución de la relación procesal
    y la continuación del proceso hasta que se resuelva
    mediante sentencia o finalice mediante otra resolución.
    Gran parte de la doctrina han entendido que el demandado no
    está obligado jurídicamente a actuar dentro del
    proceso y que más que una obligación es una carga
    procesal. Puede que al demandado le interese no actuar desde el
    inicio del proceso. Tras ser declarado rebelde el demandado, el
    proceso continúa con él, sin que se asimile su
    inactividad procesal al allanamiento. Declarado rebelde por su
    incomparecencia en el proceso en forma o tiempo, se
    produce la preclusión del trámite de
    contestación a la demanda y el resto de los
    trámites hasta su comparecencia. Al no considerar la Ley
    de Enjuiciamiento Civil la rebeldía como allanamiento ni
    como admisión de los hechos de la demanda, corresponde al
    actor la prueba de los hechos que fundamentan fácticamente
    sus pretensiones. La doctrina jurisprudencial entienden la
    actitud del
    demandado que no contesta a la demanda ni se presenta en el plazo
    legalmente previsto como una negación de los hechos y una
    oposición a las pretensiones del demandante, que
    deberá desplegar toda la actividad procesal necesaria
    tendente a la prueba de los hechos en los que basa sus
    pretensiones, pero sin bilateralidad y contradicción
    procesal.

    Aunque la ley no entiende la declaración de
    rebeldía como allanamiento o como admisión de
    hechos de la demanda, la ley prevé expresamente lo
    contrario en algunos casos. En algunos casos, se asocia a la
    incomparecencia del demandado la posible admisión de
    hechos, como en la incomparecencia a juicio para la
    práctica del interrogatorio judicial, o la efectiva
    admisión de hechos, como en la falta de
    contestación a la demanda en las tercerías de
    dominio o de
    mejor derecho. En otros casos, se producen efectos positivos
    similares a los del allanamiento si no comparece el demandado a
    la vista, como dictar sentencia acordando la efectividad de los
    derechos
    reales inscritos (en los juicios verbales en los que se
    pretenda la efectividad de los derechos reales inscritos),
    la declaración de desahucio si no comparece a la vista del
    juicio verbal en los que se ejercita demanda de desahucio de
    finca urbana por falta de pago de la renta o cantidades debidas,
    el acuerdo despachando ejecución por la cantidad adeudada
    en el procedimiento
    monitorio si no comparece y la ejecución en el caso del
    juicio cambiario si no se interpone la demanda de
    oposición.

    Aunque el demandado sea declarado rebelde y no pueda,
    por el principio de preclusión, realizar determinadas
    actuaciones en su defensa, no pierde el derecho de comparecer y
    desplegar una actividad procesal tendente a la defensa de sus
    derechos e intereses. En último término, parte de
    los declarados rebeldes, los que han permanecido en esa
    situación sin comparecer y actuar desde el inicio del
    proceso hasta su finalización mediante sentencia firme,
    tienen el derecho a ejercitar la acción de
    rescisión de la sentencia firme recaída sin su
    presencia y a que se reabra el proceso con su presencia. Este es
    el llamado "recurso del rebelde", medio de impugnación de
    sentencias firmes del que no pueden beneficiarse todos los
    declarados rebeldes. Tiene un carácter subsidiario, pues no puede hacer
    uso de él si antes se ha tenido la oportunidad de
    interponer otros recursos contra
    la sentencia firme

    1

    NATURALEZA, FINALIDAD Y FUNDAMENTO DEL
    RECURSO

    La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia
    sostienen que la audiencia al rebelde no es un recurso
    propiamente dicho, sino un medio impugnatorio autónomo de
    carácter extraordinario. La expresión "recurso de
    audiencia al rebelde" se debe sobre todo a eminentes juristas del
    pasado. Aunque el término "recurso" parezca
    equívoco desde el punto de vista jurídico cuando se
    utiliza para referirse al medio de impugnación de
    sentencias firmes, no parece injustificable su utilización
    si se tiene presente el sentido que tiene en nuestra lengua de
    medio, aplicado en este contexto, del que dispone el rebelde
    involuntario para hacer valer su derecho e interés
    legítimo ante una sentencia que le perjudica fruto de un
    proceso judicial en el que no ha intervenido. En este sentido, la
    doctrina ha utilizado la expresión "recurso
    extraordinario" para diferenciarlo de otro tipo de recurso, el
    ordinario, por su naturaleza
    merecedor, desde el punto de vista jurídico, de ese
    título.

    En el Libro II,
    dedicado a los procesos
    declarativos, misma Ley de Enjuiciamiento Civil separa los
    recursos de la rescisión y revisión de sentencias
    firmes. El título IV se ocupa de los recursos, el V de la
    rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y
    nueva audiencia al demandado rebelde y VI de la revisión
    de sentencias firmes. La nueva sistemática contrasta con
    la del anterior texto procesal
    civil, donde la separación entre el juicio de
    rebeldía y los recursos y la revisión es mayor. El
    título IV del libro dos se dedica a los juicios de
    rebeldía, el XXI al recurso de revisión y el XXII a
    los recursos de revisión.

    El texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, en
    su artículo 1195 hacía uso de la expresión
    "prestar audiencia", y el texto de 1881 también utilizaba
    otras similares, "conceder audiencia", "ser oído
    contra la sentencia". A diferencia de la antigua Ley de
    Enjuiciamiento Civil de 1881, que denominaba a este medio de
    impugnación "recurso de audiencia al rebelde", el nuevo
    texto del año 2000 ha evitado que se entendiera este medio
    impugnatorio como un recurso, para que quedara clara su
    naturaleza de medio de impugnación autónomo
    consistente en una acción de rescisión de
    sentencias firmes. La doctrina más actual apoya, por ser
    más correcta desde el punto de vista técnico, la
    nueva terminología del vigente texto del 2000, al
    abandonar la denominación de "audiencia al rebelde" para
    sustituirla por la de "rescisión de sentencia firme a
    instancias del rebelde".

    El recurso de la audiencia al rebelde es una
    acción rescisoria de sentencias firmes que el ordenamiento
    jurídico concede al rebelde que no ha podido ser
    oído por razones ajenas a su voluntad. De esta manera se
    tutela a aquellos
    demandados que no han sido oídos por causas no imputables
    a ellos para que puedan serlo por la vía de la
    rescisión de sentencias firmes.

    Aunque todavía se hable de "recurso de audiencia
    al rebelde", parece equívoco el término "recurso".
    Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional y la
    doctrina han explicado la naturaleza de este medio impugnatorio
    para delimitarlo de los recursos propiamente dichos. El Tribunal
    Supremo en su sentencia de 18 de enero de 1995 declaró que
    "no puede ser concebido como un recurso, sino como una
    acción impugnatoria autónoma". El Tribunal
    Constitucional, en su sentencia de 18 de enero de 1997,
    también lo concibe como una acción impugnativa
    autónoma.

    La finalidad que se persigue con este medio de
    impugnación es evidente, la de remediar situaciones de
    indefensión de aquellos demandados que hayan permanecido
    permanentemente inactivos durante el proceso por razones que no
    pueden imputárseles. La audiencia al rebelde sólo
    está pensada para una situación de rebeldía,
    aquella que tiene un carácter involuntario. En estos
    supuestos de rebeldía se le da al demandado la oportunidad
    de solicitar la rescisión de una sentencia firme que le
    perjudica dictada inaudita parte. De lo que se trata es de
    oír a aquel que no ha podido serlo por causas ajenas a su
    voluntad y debería haberlo sido.

    El recurso de la audiencia al rebelde, como ha
    señalado el Tribunal Constitucional, tiene un
    carácter subsidiario en relación con otros medios de
    impugnación (recursos de apelación y de
    casación). Esto quiere decir que si el demandado declarado
    rebelde puede interponer otros recursos, no procede la
    utilización del medio de impugnación de sentencias
    firmes.

    Tutela de los derechos fundamentales. Con este medio
    extraordinario de impugnación de busca realizar la
    justicia
    material cuando el demandado ha sido condenado sin haber tenido
    la oportunidad de defenderse (nemo debet inaudito damnari).
    Quiebra el
    principio de seguridad
    jurídica relacionado con el efecto de cosa juzgada de la
    sentencia firme en beneficio de la justicia material a
    través de la tutela de los derechos
    fundamentales.

    El "recurso" de la audiencia al rebelde tiene con el de
    revisión aspectos comunes que no pueden pasarse por alto y
    que hace de ellos medios privilegiados de impugnación.
    Ambos se dirigen contra sentencias firmes, con efecto de cosa
    juzgada, que pretenden impugnar con el fin de conseguir
    posteriormente una nueva sentencia sobre el mismo asunto. Ambos
    son medios de impugnación de sentencias firmes y dan lugar
    a un nuevo proceso. La audiencia al rebelde se concede al
    demandado que ha permanecido inactivo desde el inicio del proceso
    por causas no imputables a él y que se encuentra ante una
    sentencia firme con efecto de cosa juzgada material dictada sin
    su presencia procesal. La revisión está pensada
    para cualquier parte (demandante o demandada) que se ha visto
    perjudicada por una sentencia firme, contra la que se permite
    impugnación siempre que hayan aparecido nuevas
    circunstancias previstas legalmente que hacen suponer
    fundadamente una injusticia o un error.

    2

    FASES
    DEL RECURSO DE LA AUDIENCIA AL REBELDE

    El demandado rebelde que ha permanecido
    involuntariamente y constantemente en la situación
    procesal de rebeldía tiene la oportunidad de impugnar la
    sentencia firme recaída en el proceso en el que no ha
    intervenido con el fin de ser oído tras su
    rescisión y obtener un nuevo fallo. Tras la
    rescisión de la sentencia firme dictada en
    situación procesal de rebeldía el proceso se reabre
    de nuevo y el rebelde puede los actos procesales convenientes a
    su defensa desde la contestación de la demanda.

    El proceso para la efectividad de la audiencia al
    rebelde se articula en dos fases:

    1ª La del iudicium rescindens (juicio rescindente),
    que tiene como finalidad la consecución de la
    rescisión de la sentencia firme. El demandado rebelde
    solicita la impugnación de la sentencia firme dictada en
    rebeldía con la intención de que se tramite de
    nuevo el litigio con las garantías procesales de
    contradicción y defensa y el juez resuelve sobre la
    pertinencia de la rescisión.

    2ª La del iudicium rescissorium (juicio
    rescisorio), dirigida a obtener un nuevo fallo sobre el fondo del
    asunto con las presencia del demandado rebelde. Tras la
    rescisión de la sentencia, se sustancia una nueva
    audiencia gracias a la reapertura del anterior proceso en la que
    el demandado rebelde puede realizar todos los actos procesales de
    defensa desde la contestación a la demanda.

    3

    PRESUPUESTOS SUBJETIVOS

    1. COMPETENCIA

    De acuerdo con el artículo 501, el tribunal
    competente para rescindir la sentencia firme es el que la ha
    dictado. Pueden existir diferentes tipos de tribunales
    competentes:

    1º El juzgado que haya conocido en primera
    instancia, el Juzgado de Paz o el Juzgado de Primera Instancia,
    en relación con la sentencia firme dictada en
    rebeldía.

    2º El órgano judicial que haya conocido en
    segunda instancia, en apelación, la sección Civil
    de la Audiencia provincial y el Juzgado de Primera instancia, en
    relación con la sentencia dictada por el juzgado de
    Primera Instancia o el Juzgado de Paz, respectivamernte, con
    motivo del recurso de apelación presentado por la parte
    actora o por algún litisconsorte del demandado
    rebelde.

    3º El órgano judicial que haya conocido del
    recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala de
    lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad
    Autónoma (cuando le corresponda tras la reforma de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial) o
    la Sala Primera del Tribunal Supremo, presentado por el
    demandante o algún litisconsorte del demandado
    rebelde.

    3º El órgano judicial que haya conocido del
    recurso de casación, la Sala de lo Civil del Tribunal
    Supremo de Justicia de la Comunidad Autónoma (en materias
    de derecho civil
    foral o especial) o la Sala Primera del Tribunal Supremo,
    interpuesto por el demandante o un litisconsorte del demandado
    rebelde.

    Teniendo en cuenta que tras la fase del juicio
    rescindente se reabre el mismo proceso, aunque con las presencia
    del demandado rebelde, el en cargado de celebrar el juicio
    rescisorio será el que conoció en primera
    instancia, el Juzgado de Paz o el Juzgado de Primera
    Instancia.

    2. LEGITIMACION

    Sobre este particular se ha abierto una
    discusión, de fácil resolución, motivada por
    la equivocidad de un inciso contenido en el artículo 504.2
    de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se lee en este
    artículo: "la pretensión del demandado rebelde de
    que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los
    trámites establecidos para el juicio ordinario, que
    podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el
    proceso." No cabe duda acerca de la falta de legitimación del demandante, que ha actuado
    en el proceso y se ve favorecido por una sentencia y que, por
    otra parte, contra una sentencia desfavorable, tiene la
    oportunidad de presentar los recursos correspondientes. Cabe la
    duda de si el litisconsorte del demandado rebelde puede instar la
    rescisión de la sentencia, aunque ésta se despeja
    si tenemos en cuenta su derecho a los recursos por su conocimiento
    de la demanda, el pleito y la sentencia. De todas formas es poco
    claro el 504.2 porque parece dejar abierta la vía de
    ejercitar la pretensión del demandado rebelde de
    rescisión de la sentencia firme a otros sujetos diferentes
    de él siempre que hayan sido parte en el
    proceso.

    Desde los artículos 501, 502.1 y 506.1 la
    cuestión de la legitimación parece clara. Para el
    artículo 501 los demandados que han permanecido
    constantemente en rebeldía pueden pretender la
    rescisión de la sentencia firme en tres casos. El 502.1
    dice "rescisión de la sentencia firme a instancia del
    demandado rebelde" y en el 506.1 se lee "rescisión
    solicitada por el litigante condenado en
    rebeldía".

    La legitimación pasiva corresponde a los
    demás interesados que fueron parte en el pleito seguido en
    rebeldía, frente a los que se ejercita la
    pretensión de rescisión.

    4

    REQUISITOS OBJETIVOS

    El artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
    recoge los presupuestos
    objetivos para
    que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme.
    Además de la permanencia constante en rebeldía del
    demandado, el artículo exige que se encuentre en una de
    las tres siguientes situaciones:

    1ª De impedimento para comparecer en todo momento
    debido a fuerza mayor ininterrumpida, aunque haya tenido
    conocimiento de la existencia del pleito por citación o
    emplazamiento.

    2º De desconocimiento de la demanda y del pleito,
    cuando no le hubiese llegado por causas no imputables a él
    la citación o emplazamiento practicada por
    cédula.

    3º De desconocimiento de la demanda y del pleito,
    cuando no le hubiese llegado por causas no imputables a él
    la citación o emplazamiento practicada por edictos y
    hubiese estado ausente
    del lugar donde se haya seguido el proceso y de los lugares del
    Estado y de la Comunidad Autónoma en cuyo Boletín
    Oficial se hubiera publicado.

    La Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito
    para rescindir la sentencia que el demandado haya permanecido
    constantemente en rebeldía antes de la firmeza de la
    sentencia. Antes de adquirir firmeza la sentencia, el demandado
    inactivo durante el proceso, de acuerdo con el artículo
    500, dispone de varios medios de impugnación contra la
    misma (recursos de apelación y los de infracción
    procesal o casación), siempre que se interpongan dentro
    del plazo legal. Pueden hacer uso de estos recursos tanto el
    demandado rebelde al que se le haya notificado personalmente la
    sentencia como por aquél al que se le haya notificado
    mediante edictos publicados en el Boletín Oficial del
    estado o de la Comunidad Autónoma o Provincia.

    Una de las cuestiones que se pueden plantear es la de
    determinar que se entiende por "notificación personal". La
    Audiencia Provincial de Burgos, en la sentencia de 27 de julio de
    2001, encuentra la respuesta en el artículo 268 de la Ley
    de Enjuiciamiento Civil de 1881 y en la doctrina jurisprudencial
    del Tribunal Constitucional (Sentencias 195/1990, de 29 de
    noviembre, y 326/1993, de 8 de noviembre) y del Tribunal Supremo
    (sentencia de 1 de noviembre de 1993). Las sentencias del
    Tribunal Constitucional sostienen que la notificación
    personal tiene lugar cuando se realiza en el domicilio del
    demandado, en su persona o en otra
    (las del artículo 268 de la anterior Ley de Enjuiciamiento
    Civil) reuniendo los requisitos legales. La Sentencia del
    Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1993 precisa que la
    notificación personal de la sentencia dictada en
    rebeldía a solicitud del demandante de acuerdo con el
    artículo 769 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil,
    no exige que el demandado rebelde sea hallado efectivamente en su
    domicilio al tiempo de practicar la notificación. Concluye
    la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que la
    notificación de la sentencia hecha en una de las personas
    próximas al interesado que señala la ley tiene la
    cualidad de notificación personal.

    Mediante la interposición de los recursos, el
    demandado rebelde puede obtener la declaración de nulidad
    del emplazamiento y de las actuaciones posteriores y la
    reposición de éstas al momento en que se
    cometió la infracción, en el caso de que haya sido
    incorrectamente emplazado o indebidamente declarado en
    rebeldía. La declaración de nulidad de todo lo
    actuado adquiere sentido cuando el emplazamiento defectuoso y la
    posterior declaración de rebeldía han afectado a
    los derechos de audiencia y defensa y han generado una
    situación efectiva de indefensión.

    El legitimado para ejercitar la acción de
    rescisión de la sentencia firme dictada en su ausencia
    tiene que encontrarse en situación procesal de
    rebeldía, es decir, debe ser rebelde declarado
    judicialmente. La declaración de rebeldía se
    efectúa cuando el demandado no comparece en forma, fecha o
    plazo señalado en la citación o
    emplazamiento.

    El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente
    que el cumplimiento por los órganos judiciales de las
    normas
    reguladoras de los actos de comunicación forman parte del derecho a la
    tutela judicial efectiva, ya que su omisión o defectuosa
    realización puede colocar a la otra parte en una
    situación de indefensión, lesiva del derecho
    garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución
    Española. Según la Sentencia 81/1985 la
    situación de rebeldía supone un emplazamiento
    previo y válido (legal y constitucionalmente) y la no
    comparecencia por parte de los emplazados. Son nulos los actos de
    comunicación que no se practiquen de acuerdo con lo
    establecido en los artículos 404 y 440, en relación
    con los artículos 149, 2º y 3º, 152, 155, 161 y,
    en su caso, 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y además
    causen indefensión.

    La declaración de nulidad de las actuaciones por
    el motivo anterior deja sin efecto la declaración de
    rebeldía y retrotrae las actuaciones al momento en que se
    cometió la infracción procesal, permitiendo
    así que el demandado actúe desde el principio del
    proceso contestando a la demanda.

    Mediante el recurso de apelación, el demandado
    rebelde puede intentar la revocación de la sentencia
    desfavorable por el tribunal de apelación y se dicte otra
    mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo por
    el órgano jurisdiccional de instancia, pero sin que pueda
    introducir cuestiones nuevas no discutidas ni examinadas
    anteriormente, aunque si pueda proponer las pruebas que
    convengan a su derecho.

    En los tres supuestos a los que se hace referencia en el
    artículo 501, el de fuerza mayor ininterrumpida y en los
    dos de desconocimiento de la demanda y del pleito, el
    emplazamiento o citación ha sido practicado correctamente,
    en el primer caso con éxito y
    en los otros dos sin él.

    Los tres casos en los que, según el
    artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede
    ejercitarse la acción impugnatoria de la sentencia firme
    dictada en rebeldía ininterrumpida del demandado, van a
    ser reducidos a dos generales tomando como criterio el
    conocimiento o desconocimiento de la existencia de la demanda
    y del pleito.

    En el primer caso, el demandado ha sido citado o
    emplazado en forma y, por lo tanto, tiene conocimiento de la
    existencia de la demanda y del pleito, pero no ha podido
    defenderse debido a fuerza mayor ininterrumpida. El
    artículo 774 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil,
    de 1881, previno este supuesto, como excepción a la regla
    general de no oir contra la sentencia firme al demandado
    emplazado personalmente que por no presentarse en el juicio ha
    sido declarado en rebeldía. Por la expresión
    "fuerza mayor" cabe entender "un suceso imprevisible e
    insuperable e irresistible que sea precisamente determinante del
    incumplimiento en cuanto que exceda visiblemente de los accidentes
    propios del curso normal de la vida por la importancia de su
    manifestación." La Audiencia Provincial de Valencia, en la
    sentencia de 15 de mayo de 1999 concluye que "el requisito
    esencial para poder conceder
    audiencia al litigante rebelde es que este acredite que se
    halló impedido de comparecer por una fuerza mayor no
    interrumpida".

    En los otros dos supuestos, se ha practicado
    correctamente la citación o emplazamiento, pero sin que
    llegase a conocimiento del demandado rebelde por causa imputable
    a él. En un caso, la citación se ha efectuado
    personalmente, directamente o por cédula, y en el segundo
    mediante edictos. Los supuestos que suelen darse más en la
    práctica son de este tipo.

    En los tres supuestos se hace cargar al demandado
    rebelde con la carga de la prueba. El artículo 774 de la
    anterior Ley de Enjuiciamiento Civil exigía al demandado
    rebelde para que se le concediera la audiencia en rebeldía
    que "acreditare cumplidamente que, en todo el tiempo transcurrido
    desde el emplazamiento hasta la citación para la sentencia
    que hubiere causado ejecutoria, estuvo impedido de comparecer en
    el juicio por una fuerza mayor ininterrumpida." La Sentencia del
    Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 desestima este motivo
    para ser oído contra la sentencia firme recaída en
    un proceso de separación matrimonial por no haberse
    alegado que el demandado estuvo impedido de comparecer en el
    juicio por una fuerza mayor no interrumpida. La Sentencia del
    Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1997 desestima un recurso
    por faltar la prueba de no personación por fuerza mayor u
    otra causa no imputable.

    En virtud de la exigencia contenida en el
    artículo 776 del anterior texto de la Ley de
    Enjuiciamiento Civil, para que tenga lugar la audiencia en
    rebeldía el demandado debe probar cuál es la causa
    no imputable al mismo que impidió que la cédula de
    emplazamiento le fuera entregada. La Audiencia Provincial de
    Tarragona, en sentencia de 30 de julio de 1998, excluye la
    posibilidad de conceder la audiencia a un demandado que no
    acreditó que la persona que recibió la
    cédula, el portero del inmueble, no le dio aviso ni se la
    entregó. La sentencia de la Audiencia Provincial de
    Baleares de 23 de octubre de 1999 estima que no concurre el
    requisito para conceder la audiencia al rebelde, pues el
    demandado solicitante no acreditó ni alegó que la
    cédula no le fuera entregada por la vecina ni que el
    emplazamiento por cédula fuera incorrecto. Surge la
    cuestión de si la negativa a recibir la cédula por
    parte del demandado afectado por una enfermedad mental equivale a
    no tener conocimiento del pleito. Así lo estimó la
    Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de
    1997.

    La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de
    15 de junio de 2004 falla que no procede casación respecto
    de la sentencia dictada en el procedimiento de recurso al rebelde
    al haberse acreditado el conocimiento que del proceso
    tenía el demandado.

    En el supuesto de emplazamiento mediante edictos, el
    artículo 777 del anterior texto procesal civil,
    exigía también la acreditación, en este
    caso, del hecho de haber estado constantemente fuera del pueblo
    en que se ha seguido el juicio, desde que fue emplazado para
    él hasta la publicación de la sentencia, o de que
    se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al
    tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo. En
    este tipo de emplazamiento o citación edictal existe, tan
    como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de
    2000, una presunción iuris tantum de la ignorancia de la
    existencia del proceso "y creando en definitiva una
    rebeldía ficta con la sola prueba de la ausencia constante
    del lugar en el que se siguió el juicio, y de la
    última residencia, al tiempo de publicarse en ella los
    edictos; o dicho de otro modo, habrá lugar a la audiencia
    con la sola acreditación del hecho en sí,
    prescindiendo de la voluntariedad o involuntariedad del mismo; y
    todo ello sin perjuicio de no privar a la parte contraria de la
    posible justificación de una conducta que lo
    contradiga (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de
    1990)".

    5

    CAUCE
    PROCESAL, POSTULACION Y PLAZOS

    1. CAUCE PROCESAL

    En la redacción originaria se remitía a
    los trámites del juicio verbal. Debido a la enmienda
    número 273 del Grupo
    Parlamentario Popular, se impuso el cauce procesal del juicio
    ordinario. De acuerdo con el número 2 del artículo
    504, "La pretensión del demandado rebelde de que se
    rescinda una sentencia firme se sustanciará por los
    trámites establecidos para el juicio ordinario". La
    demanda de rescisión de sentencia firme debe cumplir los
    requisitos del artículo 399, que más adelante se
    explicarán.

    2. POSTULACION

    Al sustanciarse la pretensión de rescisión
    de la sentencia firme por los trámites del juicio
    ordinario, se exige al demandado rebelde estar asistido por
    letrado y representado por procurador. No existe la posibilidad
    de tramitar las solicitudes de rescisión sin
    postulación contra las sentencias firmes recaídas
    en los juicios verbales, como ocurría al amparo de la
    anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. El legislador ha sido
    criticado por complicar el procedimiento en el supuesto de
    sentencias dictadas por el Juez de Paz, desconocedor del
    procedimiento ordinario y por el escaso efecto
    económico.

    3. PLAZOS

    La acción de rescisión de sentencias
    firmes por la vía de la audiencia al rebelde debe
    ejercitarse en unos plazos que se encuentran establecidos en el
    artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los plazos
    de interposición de la acción rescisoria son de
    caducidad y no admiten interrupción, por lo tanto la
    caducidad puede ser apreciada de oficio por el tribunal, sin
    perjuicio del derecho de la parte contraria de alegarla. De nuevo
    en este artículo adquiere relevancia, a efectos de
    determinar los plazos, el modo de notificación de la
    sentencia, que puede ser personalmente, o impersonalmente,
    mediante edictos. Los plazos son los que siguen:

    1º Si la sentencia firme se ha notificado
    personalmente, el plazo para ejercitar la rescisión es de
    veinte días a contar desde la notificación de la
    sentencia firme.

    2º Si la sentencia no se ha notificado
    personalmente, el plazo de ejercicio de la acción
    rescisoria es de cuatro meses desde la publicación del
    edicto de notificación de la sentencia firme.

    3º En el apartado 3º del artículo 502
    se prevé una prórroga de los plazos anteriores en
    el caso de que subsista fuerza mayor que impida al rebelde
    comparecer, sin que pueda ejercitarse la acción rescisoria
    después de transcurridos dieciséis meses desde la
    notificación de la sentencia. El número 3º del
    artículo 502 se pone en relación con el
    número 2 del artículo 134, sobre improrrogabilidad
    de los plazos, que excepciona la regla general de la
    improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los
    plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor
    que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia de
    fuerza mayor la aprecia el Tribunal de oficio o a instancia de la
    parte que la sufrió, con audiencia de las demás.
    Según opina la doctrina, tanto el plazo de veinte
    días, en caso de notificación personal, como el de
    cuatro meses pueden prorrogarse en virtud del artículo
    134, aunque el número 3º del artículo 502 es
    equívoco en su redacción, pues dice, "del apartado
    anterior", partículas que parecen limitar el alcance de la
    prórroga al 502.2.

    Sobre la cuestión acerca de la naturaleza, civil
    o procesal, de estos plazos, se deduce de la jurisprudencia del
    Tribunal Supremo, en relación con el recurso de
    revisión, que es de naturaleza civil. Los plazos se
    computan de acuerdo con el artículo 5.1 del Código
    Civil, que incluye los días inhábiles, y no por
    el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
    excluye los días inhábiles.

    En el caso de notificación mediante
    cédula, el Tribunal Supremo ha entendido en varias
    sentencias (9 de marzo de 1989, 26 de enero de 1994, etc.) que el
    plazo de caducidad cuenta desde la fecha de publicación de
    la sentencia y no desde la notificación de la
    cédula. El dies a quo del plazo establecido en el 502.2 se
    computa tomando como referencia la fecha de publicación de
    la sentencia.

    Transcurridos los plazos de veinte días, cuatro
    meses y, si concurre fuerza mayor, dieciséis meses, el
    demandado rebelde no puede ejercitar la acción rescisoria
    de la sentencia firme por la vía de la audiencia en
    rebeldía, tiene la oportunidad de seguir el cauce del
    incidente de nulidad de actuaciones de los artículos 241
    de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
    Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o interponer el
    recurso de revisión de haber sido objeto de maquinaciones
    fraudulentas.

    6

    AMBITO OBJETIVO DEL
    RECURSO

    El medio de impugnación por la vía de la
    audiencia en rebeldía cabe ser utilizado contra sentencias
    firmes dictadas en ausencia del demandado, siempre que esta sea
    involuntaria. Ya se ha visto en apartados anteriores que no basta
    la inactividad permanente del demandado antes de ser dictada la
    sentencia y devenida firme ésta, sino que es preciso que
    el rebelde desconozca la existencia de la demanda y del pleito y
    no haya podido realizar actuaciones procesales antes de que la
    sentencia haya devenido firme o la conozca pero no haya podido
    actuar a causa de fuerza mayor ininterrumpida.

    Se excluyen de la impugnación por esta vía
    aquellas resoluciones que no son sentencias firmes. Contra la
    resolución que pone fin al proceso y que no es susceptible
    de recurso puede instarse el incidente de nulidad de actuaciones,
    en los supuestos y con los requisitos de los artículos 241
    de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
    Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En el artículo 503, la Ley de Enjuiciamiento
    Civil excluye expresamente de esta vía impugnatoria
    aquellas sentencias que por disposición legal no tienen
    efecto de cosa juzgada. En los números 2, 3 y 4 del
    artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se
    encuentran las sentencias excluidas del ámbito objetivo
    del recurso de la audiencia al rebelde:

    1. Las sentencias que pongan fin a los juicios verbales
      sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan
      sobre la pretensión de desahucio o recuperación
      de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por
      impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de
      tutela que esta Ley califique como sumaria.
    2. Las sentencias que se dicten en los juicios verbales en
      que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos
      frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio,
      sin disponer de título inscrito.

      Hay que añadir a esta lista otras sentencias
      sin efecto de cosa juzgada mencionadas en los
      artículos 787.5 y 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento
      Civil:

    3. Las resoluciones judiciales a las que, en casos
      determinados, las leyes nieguen
      esos efectos.
    4. Las sentencias de operaciones
      divisorias.
    5. Las sentencias dictadas en juicio cambiario,
      exceptuando las cuestiones que pudieron ser alegadas y
      discutidas en él, que tienen efecto de cosa
      juzgada.

    Las Audiencias Provinciales se han pronunciado en
    numerosas ocasiones declarando la inviabilidad de la
    pretensión de audiencia en rebeldía por no causarse
    indefensión al demandado rebelde cuando se ha dictado
    sentencia en juicios sumarios. La Audiencia Provincial de
    Guipúzcoa, en la sentencia de 17 de abril de 1996,
    resolvió la cuestión litigiosa de
    determinación de si el recurso de la audiencia al rebelde
    es o no aplicable a los juicios de desahucio por falta de pago
    concluyendo que "el juicio de desahucio es considerado por
    nuestra mejor doctrina, como juicio sumario. Este tipo de proceso
    se caracteriza por:

    • La limitación de los medios de ataque y
      defensa de las partes (artículo 1579.2º de la Ley
      de Enjuiciamiento Civil).
    • La restricción del conocimiento del juez
      (hecho del impago o pago de las rentas).

    Y- La sentencia sin autoridad de
    cosa juzgada material (posibilidad de acudir al declarativo
    correspondiente).

    De todo lo expuestos e infiere la inviabilidad de la
    pretensión formulada por los actores, ya que la sentencia
    frente a la que se intenta la audiencia carece de autoridad de
    cosa juzgada material (artículo 789 de la Ley de
    Enjuiciamiento Civil).

    Procede, en consecuencia con lo expuesto, declarar que
    no hay lugar a la audiencia solicitada".

    Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en
    la que se declara la inviabilidad de la pretensión de
    audiencia al rebelde en relación con los juicios sumarios
    y, en particular, con el de desahucio. En la sentencia de 4 de
    junio de 2003, en la que se mencionan sentencias anteriores con
    el mismo pronunciamiento, se declara que contra la sentencia
    dictada en los juicios sumarios no cabe ser la audiencia al
    rebelde por no tener la categoría de firme.

    7

    DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

    1. INICIO

    El proceso se inicia mediante la interposición de
    la demanda, en conformidad con lo dispuesto sobre su contenido en
    el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sigue
    el cauce procesal del procedimiento ordinario. Sobre el contenido
    de la demanda solicitando la audiencia, conviene resaltar lo
    siguiente:

    1. La fundamentación fáctica debe contener
      los hechos relacionados con uno de los presupuestos contenidos
      en el artículo 501: fuerza mayor ininterrumpida y
      desconocimiento de la demanda y del pleito.
    2. Como la carga de la prueba le corresponde al
      demandado rebelde, debe aportar todos aquellos documentos,
      medios e instrumentos que fundamenten su pretensión de
      rescisión de la sentencia firme.
    3. En cuanto a la fundamentación jurídica
      de fondo, debe mencionar el número del artículo
      501 relacionado con el caso en que se encuentra (fuerza mayor
      ininterrumpida y desconocimiento de la demanda y del
      pleito).
    4. El suplico debe contener la pretensión de la
      rescisión de la sentencia dictada en rebeldía y
      la solicitud de retroacción de las actuaciones para
      sustanciar el procedimiento de acuerdo con el artículo
      507.
    5. Si la sentencia se encuentra en ejecución, es
      posible solicitar la suspensión de la ejecución
      en otrosí, aunque también puede solicitarse en
      escrito independiente.

    2. SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA
    SENTENCIA

    La regla general de aplicación, contenida en el
    artículo 504.1, es que la demanda de rescisión de
    sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspende la
    ejecución de la sentencia, salvo lo dispuesto en el
    artículo 566. Según el número 1 de este
    artículo, tras la admisión de la demanda
    solicitando la rescisión de la sentencia firme dictada en
    rebeldía, el tribunal competente para la ejecución
    podrá ordenar, a instancia de parte y si las
    circunstancias del caso lo aconsejan, la suspensión de las
    actuaciones de la ejecución de la sentencia. Para acordar
    la ejecución, exige el precepto que el demandante rebelde
    preste caución, en cualquiera de las formas previstas en
    el párrafo
    segundo del apartado 3 del artículo 529, por el valor de lo
    litigado y los daños y perjuicios que puedan irrogarse por
    la inejecución de la sentencia. También se requiere
    que el Tribunal oiga al Ministerio Fiscal antes
    de decidir sobre la suspensión de la ejecución de
    la sentencia.

    En el caso de que el Juez encargado de la
    ejecución de la sentencia sea diferente del Juez que
    dictó la sentencia, se debe solicitar la expedición
    de testimonio de la resolución de admisión de la
    demanda cuando sea dictada para acompañar al escrito
    independiente solicitando al Juez competente la suspensión
    de la ejecución de la demanda.

    3. ADMISION DE LA DEMANDA

    De acuerdo con el artículo 404, tras la
    presentación de la demanda el Juez o Tribunal debe
    examinar su jurisdicción y competencia y
    dictará auto admitiendo o inadmitiendo la demanda. En el
    caso que el auto sea de admisión, ordenará emplazar
    a quienes fueron parte en el proceso que concluyó con la
    sentencia dictada en rebeldía para que contesten en el
    plazo de veinte días.

    Si se ha solicitado testimonio de la demanda y del auto
    de admisión, se expedirá para incluirlo en la
    ejecución solicitada en la demanda o para que se
    acompañe al escrito solicitando al Juez encargado de la
    ejecución la suspensión de ésta.

    4. CONTESTACION A LA DEMANDA

    Los que fueron parte en el proceso anterior, en
    particular la parte actora, disponen de un plazo de veinte
    días para contestar la demanda de rescisión de la
    sentencia firme. El artículo 405 se ocupa de la
    contestación y forma de la contestación de la
    demanda. En relación con la oposición a la demanda
    solicitando la rescisión, el demandado podrá alegar
    la falta de presupuestos, como el requisito de no darse ninguno
    de los tres casos de rescisión contenidos en el
    artículo 501, la caducidad del plazo para interponer la
    demanda (artículo 502), la exclusión de la
    resolución dentro del ámbito objetivo del recurso,
    etc.

    5. LA AUDIENCIA PREVIA Y LA VISTA

    Tras la contestación a la demanda de
    rescisión, la audiencia al demandado rebelde sigue los
    trámites del proceso ordinario. En primer lugar, de
    acuerdo con el artículo 414.1, se convocará a las
    partes a una audiencia previa para intentar un acuerdo o
    transacción de las partes que ponga fin al proceso,
    examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la
    prosecución de éste y a su terminación
    mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión
    dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que
    exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y
    admitir la prueba. La carga de la prueba de que se encontraba en
    uno de los tres supuestos contemplados por el artículo 501
    para solicitar la audiencia en rebeldía le corresponde al
    demandante del proceso de rescisión de la sentencia firme.
    En el supuesto de que en la audiencia previa no hubiese acuerdo
    de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad
    sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la
    proposición y admisión de la prueba y se
    señalará la fecha del juicio (artículo
    429.2), que se desarrollará de acuerdo con el
    artículo 433, o dictará sentencia sin previa
    celebración del juicio si concurren las circunstancias del
    429.8). Adquiere especial relevancia la práctica de la
    prueba pertinente en el juicio sobre las causas que justifican la
    rescisión, pues tras ella resolverá el Tribunal
    mediante sentencia (artículo 505.1).

    6. SENTENCIA

    La sentencia con la que acaba el procedimiento de
    rescisión no es susceptible de recurso alguno
    (artículo 505.1). En el caso de que se hayan probado los
    hechos (artículo 501) que constituyen el supuesto de hecho
    de la pretensión de rescisión de la sentencia firme
    dictada en rebeldía, la sentencia será estimatoria;
    en caso contrario, desestimatoria.

    Si es estimatoria, se declarará la
    rescisión de la sentencia firme y se remitirá
    certificación de la sentencia rescisoria al tribunal que
    hubiere conocido del asunto en primera instancia para su
    unión y constancia en el proceso anterior que ha de
    reabrirse de acuerdo con el artículo 507.

    Si la sentencia se desestima la pretensión de
    rescisión, declarará que no hay lugar a la
    rescisión de la sentencia ni a conceder nueva audiencia al
    declarado rebelde.

    En relación con las costas, hay imposición
    al demandante de este proceso de rescisión si su
    pretensión es desestimada y, por regla general, no
    habrá lugar a la imposición de costas si se
    rescinde la sentencia firme dictada en rebeldía y se
    concede nueva audiencia al rebelde, salvo si el Tribunal aprecia
    temeridad en alguno de ellos.

    7. EFECTOS DE LA SENTENCIA

    Los efectos de la sentencia serán
    diferentes según sea ésta estimatoria o
    desestimatoria. Preceptúa el artículo 566.2 el
    alzamiento de la suspensión y la reanudación de la
    ejecución de la sentencia dictada en rebeldía
    cuando le conste al Tribunal de ejecución la
    desestimación de la rescisión. La sentencia
    desestimando la rescisión no modifica la situación
    jurídica de la sentencia impugnada por la acción de
    rescisión.

    En el supuesto de sentencia estimatoria, se produce la
    rescisión de la sentencia firme y debe decretarse a
    instancia de parte, en virtud del 505.2, la suspensión de
    la ejecución si no se ha suspendido anteriormente conforme
    a la previsión contenida en el artículo 566. Como
    declara el Auto de 26 de enero de 2001 de la Audiencia Provincial
    de Burgos, la sentencia que debe ejecutarse en la sentencia del
    juicio rescisorio y no la primera sentencia, dictada en
    rebeldía, debiendo quedar sin efecto las diligencias de
    ejecución de la sentencia primitiva.

    Tras la rescisión de la sentencia se reabre el
    proceso anterior. Se ha planteado la cuestión de que
    ocurre con los actos realizados en el anterior proceso sin
    bilateralidad y contradicción. Gran parte de la doctrina
    se pronuncia defendiendo la validez de éstos, como los
    actos de alegación y prueba realizados
    correctamente.

    8

    LA FASE
    DEL JUICIO RESCISORIO

    En el artículo 507 se regula la
    sustanciación del procedimiento tras la sentencia
    estimatoria de la pretensión de rescisión de la
    sentencia firme dictada en rebeldía. Se remite
    certificación de la sentencia que estima procedente la
    rescisión al tribunal que ha conocido del asunto en
    primera instancia. Esta remisión no es necesaria cuando el
    tribunal de primera instancia ha conocido de la rescisión
    por haber dictado la sentencia firme.

    Tras la apertura del juicio rescisorio, se entregan los
    autos por diez
    días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a
    su derecho convenga, en la forma prevenida en la demanda
    (artículos 405 y ss.).

    El demandado puede adoptar una de las siguientes
    actitudes:

    1ª Permanecer inactivo no formulando alegaciones y
    peticiones.

    2ª Efectuar la actividad procesal de efectuar
    alegaciones y peticiones.

    Si permanece inactivo, en virtud del artículo
    508, se entiende que renuncia a ser oído y se dicta nueva
    sentencia en los mismos términos que la rescindida, no
    existiendo contra ella recurso alguno.

    Si decide presentar escritos con alegaciones y
    peticiones y documentos en los que se funden, se
    trasladarán por diez días las copias a la parte
    contraria.

    A partir de aquí se siguen los trámites
    del juicio declarativo que corresponda hasta que se dicte
    sentencia. El demandado rebelde podrá proponer las pruebas
    que le convengan, practicándose de acuerdo con las reglas
    del procedimiento que se trate. A la cuestión de si las
    demás partes comparecidas en el proceso seguido en
    rebeldía deben reproducir en el nuevo proceso reabierto
    las pruebas practicadas en el anterior, la doctrina ha respondido
    que no deben quedar sin efecto, deben conservar su valor y no
    deben ser reproducidas. El inconveniente a esta doctrina, cuyo
    criterio vale de modo general, es que las pruebas han sido
    practicadas sin contradicción y que puede que sea
    necesario practicar alguna de nuevo, aunque si existe
    contradicción de hecho ya no se tratará de una mera
    reproducción. Por su parte, el demandante
    puede proponer nuevos medios de prueba para defenderse de las
    alegaciones del demandado contenidas en su escrito de
    contestación y, según mi opinión, al existir
    ya contradicción, exigir que se practiquen ante su
    presencia las pruebas ya practicadas.

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    Francisco José Esteve
    Martín

    Ediciones del autor

    Apeiron

    Permitida su copia y reproducción

    Edición digital

    Francisco José Esteve Martín

    Madrid

    2005

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