- Las acciones populares antes de
la Constitución de 1991 - Las acciones populares a
partir de la Constitución de 1991 - La ley 472 de
1998 - Las acciones populares en
Quibdó - Conclusión
- Bibliografía
La constitución política colombiana
de 1991 marcó grandes cambios en el devenir
jurídico patrio, la consagración de Colombia como un
Estado Social
de Derecho, la constitucionalización de los derechos humanos
de primera segunda y tercera generación y más
importante aún la creación y elevación de
algunas acciones
judiciales para la defensa de tales derechos en procura de que
la materialización de los mismos fuera una realidad son
sin duda los aspectos más destacables de la
misma.
En este entorno, el constituyente de 1991 conciente de
que la realidad del país había demostrado que tanto
daba no tener los derechos positivizados en las declaraciones,
como tenerlos y no poseer mecanismos para conseguir su defensa
efectiva cuando quiera que ellos fueran amenazados y/o vulnerados
constitucionalizó por primera vez las acciones populares,
con lo cual se pretendió introducir a nuestro ordenamiento
un verdadero mecanismo de los derechos de la colectividad o como
lo dicen algunos una acción
para la defensa de lo público.
Las acciones
populares antes de la constitución de 1991
Las acciones populares no son un invento cuyo origen sea
predicable al legislador de 1991, ni siquiera las mismas nacieron
en el derecho Colombiano, ya que desde la antigua roma las mismas
se contemplan como una acción civil por medio de la cual
se podía defender los intereses del populus y
correlativamente los derechos subjetivos de ciudadano que la
incoaba, cabe destacar que ya en aquella época al actor se
le otorgaba un incentivo de carácter patrimonial por el esfuerzo
realizado a favor de la colectividad.
Por su parte el viejo derecho anglosajón
también contempló acciones para la defensa de los
intereses colectivos, pero a diferencia del derecho romano
en dicho sistema se
reguló dicho instrumento como una acción de
clase en la
medida en que la misma se veía reducida a la defensa de
determinado grupo de
personas que pudieran estarse viendo perjudicadas por las
acciones u omisiones de determinados entes públicos o
particulares, lo que por regla general conllevaba una
pretensión indemnizatoria para el grupo o clase
afectada.
El código
civil colombiano redactado por Don Andrés
Bello, fiel a su tradición romanista consagró
también algunas acciones populares introduciéndose
de esta guisa por primera vez en nuestro sistema jurídico
tales acciones, las que al igual que en la antigua roma
tenían un carácter privatista, en este sentido,
dicha normatividad contiene entre otras acciones populares para
la protección de bienes de uso
público (art. 1005 C. C.), la prevención de un
daño
contingente (art. 2359 y 2360 ibid) y para la remoción de
una cosa que se encuentra en la parte superior de un edificio que
amenace caer y causar daño a cualquier persona; sin
embargo, no es esta la única norma que dentro de nuestro
ordenamiento regula tales acciones, por ejemplo, las normas de
protección a los derechos del consumidor, las
de conservación y salvaguarda del medio ambiente
y defensa del medio ambiente son
algunas de ellas; pero indiscutiblemente es a partir de
advenimiento de la norma normarum del 91, que las mismas
adquieren un papel protagónico en nuestro país
debido en gran parte al carácter social y
democrático de nuestro Estado, ya que hasta antes de la
misma estas acciones eran impetradas de manera excepcional lo que
las condenó al olvido tanto por parte de la doctrina como
de la jurisprudencia.
Las acciones
populares a partir de la constitución de
1991
A partir de 1991 las acciones populares sufrieron un
cambio
radical, el constituyente de ese año determinó
convertirlas en acciones públicas, de esta guisa podemos
afirmar que una de las características más
sobresalientes de la norma normarum de 1991, es sin duda
su carácter garantista, con base en la cual se
proveyó al ciudadano común de un conjunto de
instrumentos judiciales propicios para la defensa de sus
garantías mínimas, tanto a nivel individual como a
nivel colectivo, este cambio de orientación surge en
Colombia como consecuencia de la adopción
en nuestro sistema jurídico de los postulados
filosóficos del constitucionalismo moderno, escuela que entre
otras cosas entendió que solo es posible una defensa
idónea de los derechos humanos de los coasociados, y la
salvaguardia de la constitución si existen mecanismos al
alcance de los ciudadanos que pongan en funcionamiento el
órgano jurisdiccional cuando quiera que sus derechos
constitucionales resulten vilipendiados por parte del Estado o de
algún particular.
Bajo estos lineamientos, la Asamblea Nacional
constituyente de 1991, siguiendo los ejemplos existentes en el
derecho
comparado, especialmente en el anglosajón,
constitucionalizó la llamada acción popular, la
cual fue diseñada para ser el instrumento procesal
destinado a la defensa de los derechos e intereses colectivos de
los miembros del conglomerado social, frente cualquier amenaza o
violación de los mismos. A su vez, dentro su potestad
legislativa, el parlamento colombiano expidió en 1998 la
ley 472, la
cual reglamentó las acciones populares tanto desde el
punto de vista sustancial como procesal, contemplando entre otros
los derechos colectivos a la seguridad
pública, a la prestación eficiente de los servicios
públicos, a un medio ambiente sano y al espacio
público, los cuales por mandato del artículo 88
superior debían ser amparables por medio de la
acción popular, gracias a que si bien los mismos por su
naturaleza
desde un punto de vista individual no tienen mayor importancia,
su afectación desde una óptica
social, si resulta por demás relevante, ya que ellos son
elementos realmente indispensables para la convivencia
social.
En la sentencia C- 215 de 1999, la Corte constitucional
haciendo referencia a la acción popular consideró
que: "Dentro del marco del Estado social de Derecho y de la
democracia
participativa consagrado por el constituyente de 1991, la
intervención activa de los miembros de la comunidad resulta
esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan
ver afectados por las actuaciones de las autoridades
públicas o de un particular.
La dimensión social del Estado de
derecho, implica de suyo un papel activo de los
órganos y autoridades, basado en la consideración
de la persona humana y en la prevalencia del interés
público y de los propósitos que busca la sociedad, pero
al mismo tiempo
comporta el compromiso de los ciudadanos para colaborar en la
defensa de ese interés con una motivación
esencialmente solidaria.
"Conforme al nuevo modelo de
democracia, los ciudadanos no sólo participan en el
gobierno de su
país mediante la elección libre de sus
representantes, sino que a través de diversos mecanismos
de deliberación, colaboración, consulta y control
diseñados por el constituyente, se les permite intervenir
de manera activa en las decisiones que los afectan e impulsar la
acción de las autoridades en el propósito
común de asegurar el cumplimiento de los fines del
Estado.
"Esa participación tiene entonces, dos
dimensiones : una, política, relativa a la
participación en el ejercicio del poder
político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y
otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de
representar y defender intereses comunitarios. Principios y
valores como
los de la solidaridad, la
prevalencia del interés general y la participación
comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta
Fundamental, no sólo de nuevas categorías de
derechos, sino también, de novedosos mecanismos de
protección y defensa del ciudadano.
"…La constitucionalización de estas
acciones obedeció entonces, a la necesidad de
protección de los derechos derivados de la
aparición de nuevas realidades o situaciones
socio-económicas, en las que el interés afectado no
es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad
más o menos extensa de individuos. Las personas ejercen
entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la
satisfacción de necesidades comunes, de manera que
cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se
produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la
protección que la Constitución le ha atribuido a
las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad.
(Cursiva y subrayado fuera de texto)".
De la misma forma, el Consejo de Estado en la sentencia
AP-099 con ponencia del Magistrado Germán Rodríguez
Villamizar al referirse a la naturaleza jurídica de esta
acción consideró que: "Las acciones populares
consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la
Constitución Política y reglamentada por la Ley 472
de 1998, tienen como finalidad la protección de los
derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten
amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Cabe
señalar que tales derechos e intereses colectivos, no son
únicamente los relacionados con el patrimonio, el
espacio, la seguridad, y salubridad públicos, la moralidad
administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica, ni tampoco los enunciados en el artículo
4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos
como tales en la Constitución, las leyes ordinarias
y los tratados
internacionales celebrados por Colombia.
Ahora bien, aunque este mecanismo de defensa judicial
busque la protección de los derechos e intereses
colectivos, no quiere decir que pueda ejercerse para lograr la
reparación, bien sea individual o plural, del daño
que ocasione la acción u omisión de las autoridades
o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el
legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo,
las acciones de grupo o de clase, del artículo 88
constitucional, desarrolladas en la Ley 472 de 1998, y la
acción de reparación directa del artículo 86
del Código
Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones
populares por tanto es preventiva, y por lo anterior, el inciso
2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 establece que
éstas "se ejercen para evitar el daño contingente,
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o
agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir
las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".
Con una mora de siete (7) años el legislador
reglamentó por medio de la ley 472 de 1998 las acciones
populares y las de grupo; en esta ley se tratan tanto los
aspectos sustanciales como procedimentales de las acciones
populares.
Con relación al primero de dichos tópicos
podemos esbozar que la norma en comento artículo 4 enumera
como derechos e intereses colectivos los siguientes:
a) El goce de un ambiente sano;
b) La moralidad administrativa;
c) La existencia del equilibrio
ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los
recursos
naturales para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o
sustitución. La conservación de las especies
animales y
vegetales, la protección de áreas de especial
importancia ecológica, de los ecosistemas
situados en las zonas fronterizas, así como los
demás intereses de la comunidad relacionados con la
preservación y restauración del medio
ambiente;
d) El goce del espacio público y la
utilización y defensa de los bienes de uso
público;
e) La defensa del patrimonio público;
f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;
g) La seguridad y salubridad públicas;
h) El acceso a una infraestructura de servicios que
garantice la salubridad pública;
i) La libre competencia económica;
j) El acceso a los servicios públicos y a que su
prestación sea eficiente y oportuna;
k) La prohibición de la fabricación,
importación, posesión, uso de
armas
químicas, biológicas y nucleares, así como
la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares o tóxicos;
l) El derecho a la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente;
m) La realización de las construcciones,
edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones
jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al
beneficio de la calidad de
vida de los habitantes;
n) Los derechos de los consumidores y
usuarios.
Sin embargo, la misma disposición enseña
que la lista derechos colectivos presentadas no es taxativa y por
el contrario deben entenderse incluidos en ella todos aquellos
derechos colectivos que sean reconocidas por las normas
supra e infra constitucionales, como el derecho a
la accesibilidad de las personas discapacitadas.
Pero esta misma norma nos da una visión global de
los derechos colectivos, ya que conjuga en el mismo
artículo las tres especies de derechos colectivos
existentes como son:
a) los intereses difusos. Que son
aquellos que unen a unos interesados indeterminados, por una
misma situación de facto (como por ejemplo, el derecho a
un medio ambiente sano, la seguridad y salubridad
pública),
b) los intereses individuales
homogéneos. En los que existen entre determinados
interesados derivados de una misma situación de facto,
(como por ejemplo derechos de los consumidores y los usuarios)
y
c) los intereses colectivos en sentido
estricto, son aquellos que surgen de compartir una misma
relación jurídica (como los derechos de las
comunidades negras e indígenas).
En lo estrictamente procesal, la ley 472 de 1998,
expresa que las acciones populares proceden contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas
o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los
derechos e intereses colectivos, pero en el artículo 15 de
dicha normatividad se da el fundamento legal para que las mismas
acciones puedan sen incoadas contra actos administrativos al
otorgársele a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo el
conocimiento de los procesos que
se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones
populares originadas en actos, acciones u omisiones de las
entidades públicas y de las personas privadas que
desempeñen funciones
administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las
disposiciones vigentes sobre la materia.
Esta tesis ha sido
sostenida y aceptada por nuestro Consejo de Estado así en
la sentencia AP- 194 de 2001 la sección quinta con
ponencia del doctor Darío Quiñones Pinilla
consideró que: "…procede la acción popular
para proteger los derechos e intereses colectivos que resultan
afectados con la expedición de un acto
administrativo".
También se debe destacar que en caso de que el
accionado sea una autoridad
pública no será necesario interponer previamente
los recursos
administrativos como requisito para intentar la acción
popular, y que tampoco se trata de una acción de
carácter residual como la acción de tutela, ya que
procede aunque existan otras acciones para la defensa de dichos
derechos.
En relación con la legitimación para ser actor popular la ley
la titularidad de la misma a toda persona natural o
jurídica; las organizaciones No
Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o
de índole similar; las entidades públicas que
cumplan funciones de
control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza
o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se
haya originado en su acción u omisión; el
Procurador General de la Nación,
el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y
municipales, en lo relacionado con su competencia; y a los
alcaldes y demás servidores
públicos que por razón de sus funciones deban
promover la protección y defensa de estos derechos e
intereses. Esta lista de legitimados que es bastante generosa
suscitó mucha controversia en un principio debido a que
algunos tribunales y algunas secciones del consejo de estado
consideraban que era necesario vivir en la localidad donde se
presentaba la violación y/o amenaza al derecho colectivo
para que se pudiera predicar la legitimidad del actor; sin
embargo, todas esas dudas fueron disipadas por el Consejo De
Estado en la sentencia AP- 221 de diciembre de 2001 con ponencia
del Honorable Magistrado Alier Eduardo Hernandez
Enríquez, introdujo dentro de la doctrina
jurisprudencial de las acciones populares la teoría
de la legitimación por sustitución al considerar
que: "no hay que olvidar que los derechos colectivos son aquellos
que se identifican precisamente por la inidoneidad de su objeto a
ser considerado en el ámbito exclusivamente individual,
bien por su naturaleza misma o bien porque así se
desprende del desarrollo
normativo que se haya hecho sobre ellos, sin perjuicio de que,
ciertamente, se refieran al sujeto, pero no como individuo,
sino como miembro de la comunidad de referencia –la cual
puede coincidir con la generalidad de los ciudadanos-.
Son derechos que, intrínsecamente, deben poseer
la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad.
Se trata de derechos que responden a la urgencia de satisfacer
necesidades colectivas y sociales, y que son ejercidos por los
miembros de los grupos humanos de
una manera idéntica, uniforme y compartida. Obviamente,
porque no hay otra opción, quienes ejercen los derechos
colectivos son los individuos, pero, por una parte, no lo hacen
de manera exclusiva y excluyente, y, por otra, no lo hacen por
ser sus titulares directos, sino porque pertenecen a la comunidad
que se identifica por el respectivo interés. Ahora bien,
ya lo ha aclarado esta corporación en otras ocasiones, la
existencia de un interés colectivo determinado no excluye
la posibilidad de que cada miembro de la colectividad que es
titular de dicho derecho, sea titular de un derecho particular
que resulte afectado por la misma situación que vulnera o
amenaza el derecho colectivo.
Sin embargo, la titularidad de un derecho no puede
deducirse de las consecuencias de su afectación. En otros
términos no puede identificarse primero el perjudicado con
la violación de un derecho y luego identificarlo como su
titular, como si la titularidad de un derecho surgiera con su
vulneración, pues ello conlleva errores graves como el de
afirmar que el titular de un derecho colectivo es el individuo
que resultó lesionado con ocasión de la
vulneración del mismo. Entonces, es cierto que con la
vulneración de un derecho colectivo resulta comprometido
el bienestar de los individuos que pertenecen a la comunidad de
referencia, es cierto también que existen derechos
colectivos de titularidad altamente difundida, como el derecho a
un medio ambiente sano, en los cuales la comunidad de referencia
puede ser, incluso, toda la humanidad, pero esos hechos no deben
generar confusiones respecto de la legitimación para
ejercer la acción popular: la titularidad del derecho a
ejercer dicha acción nada tiene que ver con la del derecho
colectivo comprometido, y mucho menos, con las personas
determinadas que resulten afectadas con el desconocimiento del
mismo.
El carácter público de la acción
popular supone una legitimación por sustitución que
se deriva de la función
social de esa institución: Lo primero que debe explicarse
es que en este tipo de acciones hay un ente que lleva el problema
al juez, y otro, distinto, que es la colectividad, titular de los
derechos colectivos comprometidos en el caso. Ello lleva a la
segunda cuestión: ¿a qué titulo actúa
el primero? La respuesta, siguiendo al profesor
Silguero, está en la legitimación por
sustitución, en la que "un sujeto (sustituto), actuando en
su propio nombre e interés, pretende en el proceso la
tutela jurisdiccional de un derecho o interés
legítimo de otro sujeto (sustituido)"
El primero, aclara el mencionado autor, no actúa
para él mismo, sino para la comunidad que es titular del
interés difuso comprometido. En definitiva, dice, "lo que
se produce es un desplazamiento de la legitimación".
Así lo ha previsto nuestro legislador al disponer que
cualquiera puede ejercer la acción, sin hacer más
precisiones. Lo dicho tiene un fundamento que supera o sale del
derecho
procesal y que se refiere, como se anunció, a la
función social y política de la acción
popular.
Por eso, dado que, por una parte, la acción
popular tiene efectos por fuera del proceso consistentes en la
legitimación del sistema -objeto de la función
pública de la sociedad- y, que, por otra, el ejercicio de
la acción popular es una manera eficaz de
participación -derecho y deber de todos-, cualquiera puede
y, en teoría, debe ejercer la acción mencionada
cuando encuentre que se amenaza o vulnera un derecho
colectivo".
Como vemos las acciones populares pueden ser promovidas
por cualquier persona, pero la ley estableció unos
requisitos mínimos para la demanda los
cuales son:
a) La indicación del derecho o interés
colectivo amenazado o vulnerado;
b) La indicación de los hechos, actos, acciones u
omisiones que motivan su petición;
c) La enunciación de las pretensiones;
d) La indicación de la persona natural o
jurídica, o la autoridad pública presuntamente
responsable de la amenaza o del agravio, si fuere
posible;
e) Las pruebas que
pretenda hacer valer;
f) Las direcciones para notificaciones;
g) Nombre e identificación de quien ejerce la
acción.
Si alguno de ellos faltare al momento de presentarse la
demanda el juez o tribunal deberá inadmitir la demanda
precisando los defectos de que adolezca para que el demandante
los subsane en el término de tres (3) días. Si
éste no lo hiciere, el juez la
rechazará.
En cuanto al procedimiento a
seguir la ley contempla un procedimiento único para las
acciones populares sin importar que la acción sea
impetrada en sede civil o contencioso administrativa,
procedimiento que podemos explicar así:
En el auto que admita la demanda el juez ordenará
su notificación personal al
demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá
informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo
eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.
Para este efecto, el juez podrá utilizar
simultáneamente diversos medios de
comunicación.
Cuando se trate de entidades públicas, el auto
admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a
su representante legal o a quien éste haya delegado la
facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Contencioso
Administrativo.
Cuando el demandado sea un particular, la
notificación personal del auto admisorio se
practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código
de Procedimiento civil.
En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la
notificación, o su delegado, no se encontrare o no
pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación,
ésta se practicará mediante entrega que el
notificador haga al empleado que allí se encuentre de
copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del
aviso que enviará, por el mismo conducto, al
notificado.
Si la demanda no hubiere sido promovida por el
Ministerio Público se le comunicará a éste
el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga
como parte pública en defensa de los derechos e intereses
colectivos, en aquellos procesos que lo considere
conveniente.
Además, se le comunicará a la entidad
administrativa encargada de proteger el derecho o el
interés colectivo afectado.
En el auto admisorio de la demanda el juez
ordenará su traslado al demandado por el término de
diez (10) días para contestarla. También
dispondrá informarle que la decisión será
proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al
vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a
solicitar la práctica de pruebas con la
contestación de la demanda.
Si hubiere varios demandados, podrán designar un
representante común.
En la contestación de la demanda sólo
podrá proponerse las excepciones de mérito y las
previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las
cuales serán resueltas por el juez en la
sentencia.
En consecuencia, las pruebas pertinentes se
practicarán en el mismo plazo señalado para las
pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de
la misma.
En este tipo de acciones se permitirá la
coadyuvancia de cualquier persona y la solicitud de medidas
cautelares cuando quiera que sea menester prevenir un
daño inminente o hacer cesar el que se hubiere
causado.
Con posterioridad se deberá celebrar una
audiencia de pacto de cumplimiento en la que con la presencia de
todos los sujetos procesales se intentará llegar a un
acuerdo sobre la forma como habrá de protegerse el derecho
colectivo si es del caso, para de esta guisa culminar el proceso
mediante sentencia aprobatoria del mismo.
Sino se llega a un acuerdo entre las partes, se
deberá dar paso a un periodo probatorio por el
término de veinte (20) días prorrogables por veinte
(20) días más si la complejidad del proceso lo
requiere.
Con posterioridad seguimos con una etapa de alegatos, en
la que las partes presentaran al juez o Tribunal su
posición y/o conclusiones sobre el asunto, pero es
necesario recalcar que no es indispensable presentar alegatos, la
no presentación de los mismos no genera ni nulidad, ni
tiene ningún efecto contraproducente para ninguna de las
partes.
Precluida la etapa anterior, se deberá dictar
sentencia en el término de 20 días, en la que se
decidirá si se tutela o no el derecho colectivo cuyo
amparo se
pide.
En este tipo de proceso se puede interponer el recurso
de apelación contra las sentencias para que el superior
jerárquico (Consejo de Estado, si la acción fue
fallada por el Tribunal de lo contencioso administrativo, o el
Tribunal superior de distrito judicial, si la misma fue resulta
por el juez civil del circuito) adopte la competencia en la
segunda instancia.
Las acciones
populares en Quibdó
Quibdó es uno de los municipios de Colombia donde
con mayor regularidad se presentan acciones populares, las mismas
han servido para reivindicar derechos que por la desidia de las
autoridades públicas eran conculcados
intemporalmente.
Durante los últimos años, han sido sin
duda los estudiantes de Universidad
Tecnológica del Chocó los que han creado todo un
movimiento de
actores populares consiguiendo entre otras cosas la
señalización del transito de las calles de
Quibdó, la instalación de alumbrado público
en varios barrios de la ciudad y la instalación de las
barandas de la segunda etapa del malecón de Quibdó
en cual hasta ante de la presentación de la acción
popular se encontraba sin ningún tipo de protección
pese a quedar ubicado seis metros por encima de la orilla del
rio, acciones que casi en su totalidad van encaminadas a tutelar
los derechos a la seguridad pública y al acceso y
prestación eficiente de los servicios
públicos.
Podemos concluir este ensayo
expresando que las acciones populares más que una simple
acción judicial, se constituyen hoy por hoy, en verdaderos
mecanismos para la reivindicación sociales de las
colectividades, lo cual la constituye junto a la acción de
tutela en una de las grandes conquistas de la constitución
del 1991 ya que en últimas lo que lograrán
será acabar con el ya centenario Estado de
papel.
Betancourt Jaramillo Carlos. Derecho procesal
administrativo. Señal editora. Quinta edición. Medellín. Año
2.000.
Cardona Galeano Pedro Pablo. Manual de derecho
procesal civil Tomo II. Editorial Leyer. Quinta edición.
Bogotá. Año 2.004.
Consejo de Estado. Sentencia AP- 221 de diciembre de
2001. M. P. Dr. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
Corte constitucional Sentencia C-215/99 M. P. Dra.
Martha Victoria Sáchica De Moncaleano.
Roberto
Rodríguez Meléndez. Intereses Y
Tutela Constitucional. http://www.uv.es/~ripj/2salva.htm
Vega de Herrera Mariela. Manual de derecho contencioso
administrativo. Editorial Leyer. Primera edición.
Bogotá. Año 2.000.
ALEXIS FARUTH PEREA SÁNCHEZ
Estudiante de X semestre de la Universidad
Tecnológica del Chocó. (Colombia)