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El Arbitraje en el Perú




Enviado por alarconflores7



Partes: 1, 2

    1. Importancia del
      Arbitraje
    2. Arbitraje
    3. Convenio
      Arbitral
    4. Cuestiones aptas para
      Arbitraje
    5. Arbitraje como
      Jurisdicción Alternativa
    6. Clases de
      Arbitraje
    7. Los
      Árbitros
    8. Procedimiento
      Arbitral
    9. Laudo
      Arbitral
    10. Tribunal
      Arbitral
    11. Anexos

    Introducción

    Toda relación humana esta expuesta a conflictos de
    múltiple índole, en el que están en juego
    intereses diversos.

    A medida que el hombre ha
    ido evolucionando ha tratado de encontrar diversos medios para
    solucionar sus diferencias, hasta llegar al ordenamiento
    jurídico para garantizar condiciones de vida y normas de
    conducta
    dentro de la sociedad, con
    el fin de mantener la fuerza y
    evitar la violencia como
    métodos
    orientados a la
    administración de justicia, a
    través de un tercero imparcial que dirima sus
    confrontaciones.

    Platón enseñaba que "que el mayor
    bien para el estado, no
    es la guerra ni la
    sedición, sino la paz y la buena inteligencia
    entre los ciudadanos. Pero como la existencia de intereses
    contradictorios forman parte de la naturaleza del
    grupo, el
    estadista ha debido crear sistemas que
    pongan remedio a los disensos, obligando a los miembros a
    observar ciertas reglas y previendo que en caso de presentar
    desavenencias, un tercero zanje las disputas. Es indispensable
    que se establezcan tribunales para cada sociedad y jueces que
    decidan sobre la marcha, las diferencias que se susciten.
    Tribunal que estará compuesto por los jueces mas
    íntegros que sea posible encontrar. Un estado no
    seria estado si lo que concierne a los tribunales no estuvieses
    arreglado como es debido".

    El estado crea el derecho para justificar el carácter publico de la entidad
    jurisdiccional, toda vez que al imponer la obligación debe
    respetarla, lo que se traduce en una acción
    coercitiva de imposición, así pues en las organizaciones
    sociales modernas, el estado tiene la facultad de proveer los
    órganos que resolverán esas situaciones de conflicto que
    alteran el orden social, para mantener la tranquilidad
    publica.

    Surge entonces la jurisdicción, actividad
    destinada a restablecer el orden jurídico, alterando por
    conductas humanas contrarias a la norma establecida.

    En una sentencia se aplica la imposición de una
    conducta específica a las partes, que están
    obligadas a cumplirla bajo amenaza de obtenerla en forma coactiva
    en caso de resistencia.

    Lo importante en el derecho no solamente radica en
    resolver el conflicto, sino la forma como se resuelve, por ello
    cuando un sistema judicial
    es deficiente, no cumple su función a
    cabalidad, se convierte en una ficción corriendo el
    riesgo de
    retroceder al pasado, en que el hombre
    ejercía la justicia por su propia mano, haciendo imposible
    la convivencia social. Ello explica porque la necesidad de
    encontrar otras formas alternativas que puedan proveer las
    soluciones que
    el sistema publico no esta en condición de
    brindar.

    El arbitraje puede ser una de las formas a través
    de la cual las personas encuentren el acceso a una justicia
    eficiente administrada por las mismas partes, dentro de su esfera
    de libertad y en
    el marco de sus derechos disponibles (art.
    58 y 62 de la constitución 1993).

    Si bien es cierto que descongestionaría la pesada
    carga procesal, no podemos concebirla como un competidor de la
    vía judicial, sino mas bien como una vía
    complementaria, en el entendido que el arbitraje no es valido
    para cualquier clase de
    litigio o bajo cualquier circunstancia.

    Es regla general que en un litigio que verse sobre orden
    publico las partes no podrán recurrir al arbitraje, puesto
    que es de competencia del
    poder judicial.
    Desde la producción de ciertas medidas probatorias
    hasta la ejecución forzosa del laudo, el arbitraje
    requiere de la colaboración de los jueces. Es más,
    si obtenido el laudo se presentan demoras o trabas en la etapa de
    la ejecución judicial en la práctica, las deudas
    originalmente controvertidas y previamente reconocidas en el
    laudo, quedaran diferidas en el tiempo. Por
    tanto debemos ser concientes que el arbitraje debe convivir con
    la justicia en forma armónica, manteniendo una estrecha
    relación y un respeto mutuo
    entre ambos sistemas.

    Importancia del Arbitraje

    El estado reconoce a las decisiones arbitrales el
    valor de la
    cosa juzgada posibilitando para su cumplimiento los procedimientos de
    ejecución de sentencias.

    El art. 83 de la ley Nº26572,
    prescribe que el "el laudo arbitral consentido o ejecutoriado
    tiene valor equivalente a la de una sentencia y es eficaz y de
    obligatorio cumplimiento desde su notificación a las
    partes. Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la parte o
    partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá
    solicitar su ejecución forzada ante el juez, especializado
    en lo civil del lugar de la sede del arbitraje que
    corresponda".

    Debe tenerse presente que los árbitros no tienen
    el "imperium", propio de los magistrados del poder
    judicial, sin embargo los jueces tienen la obligación de
    hacer cumplir los laudos en las que ha participado el
    arbitro.

    Arbitraje

    Es un proceso en el
    cual se trata de resolver extrajudicial las diferencias que
    surjan en las relaciones entre dos o mas partes, quienes acuerden
    la intervención de un tercero (arbitro o tribunal
    arbitral), para que los resuelva.

    De todas las instituciones
    antes mencionada, el arbitraje es el que mayor
    aproximación tiene con el modelo
    adversarial del litigio común.

    Es un mecanismo típicamente adversarial, cuya
    estructura es
    básicamente la de un litigio. El rol del arbitro es
    similar al del juez; las partes le presentan el caso, prueban los
    hechos y sobre esa base decide la controversia. Sin embargo, no
    obstante sus similitudes el arbitraje mantiene con el sistema
    judicial una gran diferencia, la decisión que pone fin al
    conflicto no emana de los jueces del estado, sino de particulares
    libremente elegidos por las partes.

    A diferencia de la conciliación y
    mediación, el tercero neutral no ayuda ni colabora con las
    partes a efectos de resolver el conflicto mas bien impone una
    solución vía Laudo Arbitral, que
    tiene efectos de sentencia judicial.

    El arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria a
    través de cláusulas mediante las cuales las partes
    deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por el
    árbitro en lugar de acudir a la justicia
    ordinaria.

    Nuestra constitución vigente de 1993, en su art.
    138 establece: "la potestad de administrar justicia emana del
    pueblo y se ejerce por el, poder judicial a través de sus
    órganos jerárquicos con arreglo a la
    constitución y a las leyes", y en su
    art. 139 señala: "no existe ni puede establecer
    jurisdicción alguna independiente, con excepción de
    la militar y la arbitral", de igual modo el art. 62
    preceptúa: "los conflictos derivados de la relación
    contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la
    vía judicial, según los mecanismos de
    protección previsto en el contrato o
    contemplados en la ley", finalmente en relación al propio
    estado, en la parte final del art. 63 dispone: "el estado y las
    demás personas de derecho publico pueden someter las
    controversias derivadas de
    relación contractual a tribunales constituidos en virtud
    de tratados en
    vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o
    internacional en la forma en que disponga la ley".

    Como vemos la constitución al tiempo que
    garantiza el acceso a la justicia ordinaria, permite a los
    particulares y aun al estado, a dejar de lado ese medio
    recurriendo al arbitraje como formula alternativa.

    Por lo demás el estado reconoce la
    decisión arbitral el valor de cosa juzgada, considerando
    para tal efecto el procedimiento de
    ejecución de sentencia judicial, como expresamente
    señala el art. 83 de la ley Nº26572, "el laudo
    arbitral consentido o ejecutoriado tiene el valor equivalente a
    una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su
    notificación a las partes. Si lo ordenado en el no se
    cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el
    interesado podrá solicitar su ejecución forzada
    ante el juez especializado en lo civil del lugar de las sede del
    arbitraje que corresponda".

    Sin lugar a dudas el arbitraje no pretende reemplazar a
    los jueces ni mucho menos desmerecerlos, antes bien complementan
    el papel que desempeñan dentro de la sociedad.

    Dado el origen privado del arbitraje, es que las partes
    pueden designar el árbitro o tribunal arbitral,
    según sea el caso.

    Existen particularidades de la figura que admiten
    presentarlos conforme al sistema donde vayan a
    insertarse.

    – el arbitraje voluntario proviene de la libre
    determinación de las partes, sin que preexista un
    compromiso que los vincule.

    – el arbitraje forzoso en cambio viene
    impuesto por
    una cláusula legal o por el sometimiento pactado entre las
    partes antes de ocurrir el conflicto.

    A su vez elección de la vía supone
    recurrir a árbitros libremente seleccionados o bien
    designar a un organismo especializado (arbitraje
    institucionalizado).

    La decisión del laudo obliga pero no somete, es
    decir determina efectos que vinculan el derecho de las partes,
    pero la inejecución no tiene sanción de
    árbitros. En todo caso son los jueces ordinarios quienes
    asumen la competencia ejecutiva.

    Convenio Arbitral

    Es el acuerdo voluntario entre las partes para
    solucionar sus diferencias, que surgen de una relación
    contractual o no contractual que sean o no, materia de un
    proceso judicial, sujeta a requisitos generales establecidos en
    la legislación civil para la validez de los contratos.

    La ley de arbitraje considera este principio en materia
    de convenio arbitral, exigiendo la forma escrita, bajo
    sanción de nulidad. En la forma de una cláusula
    inserta en el texto del
    contrato, o bajo la forma de un acuerdo independiente.

    El objeto del convenio arbitral debe ser lícito y
    posible. La ley de arbitraje ha regulado las materias
    susceptibles de someterse a arbitraje, como son las materias
    determinadas o determinables sobre la que las partes tengan la
    libre disposición; exceptuándose las cuestiones que
    verse sobre el estado o capacidad civil de las personas, ni las
    relativas a bienes o
    derechos de los incapaces, sin la previa autorización
    judicial. Aquellas sobre las que ha recaído
    resolución judicial firme, salvo consecuencias
    patrimoniales provenientes de su ejecución.

    En cuanto se refiere a las partes del proceso; las que
    interesan al orden público, o que versen sobre delitos o
    faltas, sin
    embargo, cabe arbitrarse respecto a la cuantía de la
    responsabilidad
    civil cuando no ha sido fijada en resolución judicial
    firme.

    En una palabra no son competentes los arbitras en las
    que este interesado el orden publico.

    Cuando existe un convenio arbitral, ya no es competente
    el juez en lo jurisdiccional, debiendo declinar su
    avocación. Si el convenio es anterior evita el proceso
    judicial, que pueda promoverse y si fuera celebrado estando
    pendiente un tramite judicial, produce el efecto de extinguirlo
    (art. 1 de la ley Nº26572).

    Cuestiones aptas para Arbitraje

    Son aquellas divergencias producto de
    transacciones entre las partes vinculadas por relaciones
    comerciales duraderas, en las que además de resolver el
    conflicto puntual, es necesario mantener la relación en
    términos que les permita seguir negocios en el
    futuro o lo que se originen en el comercio
    internacional, por la publicidad que el
    arbitraje ofrece en cuanto a elegir no solo la persona de los
    árbitros, sino el lugar donde se llevara a cabo el juicio,
    el idioma, el procedimiento, etc.

    La eficacia del
    arbitraje radica en la validez de la relación de la
    decisión que emana del árbitro, en esa virtud el
    laudo, esta respaldado por la cosa juzgada y es factible de
    ejecución al igual que una sentencia judicial.

    A través del arbitraje las partes habrán
    sustituido el juicio de conocimiento y
    todo el trámite que se requiere en la justicia para llegar
    a una sentencia en menor tiempo, con menor costo con el
    mismo resultado.

    Arbitraje como Jurisdicción
    Alternativa

    Los jueces deben su jurisdicción a la
    constitución y al marco jurídico previsto para la
    administración de justicia en el poder
    judicial. En el caso de los árbitros su
    jurisdicción depende en forma mediata de la
    constitución y de la norma que establece la administración de su sentencia particular
    de administración de justicia, en la que los litigantes
    que los nombran para resolver un caso concreto, los
    facultan a juzgar en forma inmediata. Su jurisdicción es
    limitada al no poder pronunciarse sobre asuntos que no le han
    sido sometidos y deben laudar (resolver), dentro de un
    plazo expresa o tácitamente concedido por las
    partes.

    Por lo demás la jurisdicción de los
    árbitros, a diferencia de los jueces estables, no es
    permanente ni genérica, sino limitada a cuestiones
    comprometidas y a un tiempo determinado que las partes o en
    defecto de pacto expreso, le otorga para la expedición del
    laudo.

    Los árbitros no pueden ir mas allá de lo
    que las partes señalen en el convenio arbitral o en su
    defecto, el que surja de las disposiciones legales supletorias
    (art. 48 de la ley Nº26572).

    Clases de Arbitraje

    Arbitraje institucional: en este arbitraje intermedia
    entre los árbitros una entidad especializada que
    administra y organiza el trámite y presta servicios
    útiles para resolver la controversia.

    Se rige por una reglamentación al que se someten
    las partes, sin embargo se valen de instrumentos cada vez mas
    ágiles, de modo de adecuar las reglas de las necesidades
    de los usuarios surgiendo reglamentos de arbitraje común,
    u otras variantes como arbitraje acelerado, para optimizar la
    duración del proceso de gran importancia para el tiempo
    como facto fundamental.

    También hay otras formas Standard, para pactar el
    arbitraje a través de modelos de
    convenio arbitral y todos los servicios de rutina para
    posibilitar su arbitraje, como recibir y modificar las demandas,
    fijar los honorarios de los árbitros y peritos, elegir los
    árbitros, resolver recusaciones contra ellos, sustituirlos
    por vacancia o renuncia, fijar la sede del arbitraje o el idioma
    en que se tramitaran las actuaciones y en general todo lo
    relacionado al proceso de arbitraje.

    En el arbitraje libre o adhoc no existe ninguna
    institución que administre el sistema; son las propias
    partes las que suministran las normas sobre las que den actuar y
    todo lo necesario para que el arbitraje proceda.

    Así les proveen de los mecanismos de
    elección de los árbitros, indican el lugar, el
    idioma, los procedimientos a aplicar, métodos de
    coerción en caso de incumplimiento, plazo para laudar y
    los recursos
    pertinentes que cabrían contra el laudo.

    La desventaja en este tipo de arbitraje esta que no
    habiendo intervenido una entidad que preste el servicio
    administre el sistema e intermedie entre las partes, cualquier
    diferencia que surja entre ellas será resuelta en sede
    judicial. Si las partes no se ponen de acuerdo, sobre el
    árbitro tercero, si se produce una recusación
    contra un árbitro, se debe reemplazar, si procede
    reemplazarle al árbitro por renuncia, fallecimiento o
    irresponsabilidad al ejercer el cargo.

    La elección de estos mecanismos deber ser puesta
    en conocimiento de las partes sobre sus ventajas y
    desventajas.

    Arbitraje de Derecho o de
    Conciencia

    Los árbitros se rigen por normas legales y
    deciden los asuntos litigiosos con arreglo al derecho
    escrito.

    En cambio el árbitro de conciencia puede
    dejar de lado la norma jurídica en el proceso mismo como
    en la sustentación del laudo; es decir que resuelven de
    acuerdo a su criterio, sin embargo esa discrecionalidad no es
    ilimitada puesto que debe respetar el principio elemental de
    garantizar la defensa en juicio, en el que debe tener en cuenta
    la equidad.

    La ley da prioridad al arbitraje de conciencia, por
    cuanto contempla que en caso de no haber pactado que el arbitraje
    sea de derecho, se tiene por entendido que es de conciencia (art.
    3 párrafo 3, ley Nº26572).

    La diferencia entre ambas estriba en que en el laudo de
    derecho, cabe apelación (art. 60 párrafo 1
    ley Nº26572), en los laudos de conciencia, no procede
    ningún recurso (art. 60 ultimo párrafo, ley
    Nº26572).

    Arbitraje Doméstico o
    Internacional

    Esta calificación obedece cuando intervienen un
    estado o se vincula con más de uno:

    La ley de arbitraje Nº26572 Art. 91, define como
    arbitraje internacional cuando existen los siguientes
    factores:

    a) si las partes tiene al momento de celebrar el
    convenio arbitral domicilios en estados diferentes.

    b) si uno de los lugares siguientes esta situado fuera
    del estado en que las partes tienen sus domicilios.

    b.1.- el lugar de arbitraje, si este ha sido determinado
    en el acuerdo de arbitraje o con arreglo a el;

    b.2.- el lugar de cumplimiento de una parte sustancial
    de las
    obligaciones de la relación
    jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio
    tenga relación mas estrecha.

    LOS ÁRBITROS

    El arbitro es la persona elegida por las partes para
    resolver una controversia, es por ello la parte esencial del
    arbitraje mismo, todo el sistema gira en
    torno a el, desde que en su integridad

    moral y buen criterio descansa la
    confiabilidad y la eficacia del arbitraje como mecanismo de
    resolución
    de conflictos.

    El árbitro debe reunir cualidades de idoneidad y
    experiencia, aplicando su criterio personal
    y buen juicio, manteniendo la imparcialidad e

    independencia frente a las
    partes.

    Reglas de
    Ética

    1.- Aceptar el cargo con el ánimo de actuar con
    celeridad y justicia.

    2.- Analizar previamente al asumir el cargo, no tener
    compromiso alguno con las partes.

    3.- Evitar cualquier situación que ponga en duda
    su neutralidad.

    4.- Si su neutralidad se ha afectado apartarse del caso,
    si a pesar de ello las partes ratifican su confianza, solo
    seguirá si su conciencia estima que debe proseguir
    arbitrando.

    5.- Debe abstenerse actuar en forma subjetiva, leudando
    en forma mas objetiva.

    6.- No debe excederse en su
    autoridad.

    7.- Debe cuidar que el procedimiento se conduzcan dentro
    de los cauces de la normalidad, a fin de no perjudicar la
    imagen
    del arbitraje.

    8.- Debe evitar situaciones conflictivas entre las
    partes promoviéndola celeridad en el proceso.

    9.- Debe dar oportunidad a las partes a manifestarse y
    argumentar su defensa respetando sus opiniones con cordura y
    corrección.

    10.- Debe mantener la confidencialidad de todo lo
    tratado en el proceso.

    11.- No debe transmitir a nadie las decisiones que se
    tomen ni anticipar su opinión a ninguna de las
    partes.

    Quienes pueden ser
    Árbitros

    Según la ley puede ejercer como arbitro cualquier
    persona mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos
    civiles. Exigiendo la ley que el árbitro de derecho debe
    ser abogado, puede ser nacional o extranjero.

    Cuando se designa a una persona jurídica como
    arbitro, se entiende que actúa como entidad nominadora
    (Art. 20, ley Nº26572).

    Impedimentos

    Tienen impedimento los Magistrados, con excepción
    de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores
    Públicos y los Ejecutores Coactivos, el Presidente los
    Vice-Presidentes, los Parlamentarios y miembros del Tribunal
    Constitucional, Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas
    Armadas y Policía Nacional, salvo los profesionales
    asimilados, los Exmagistrados en las causas que han conocido, el
    Contralor General de la Republica en
    procesos arbitrarios en que participen las
    entidades bajo su
    control (Art. 26, ley
    Nº26572).

    PROCEDIMIENTO ARBITRAL

    Si bien es cierto que el arbitraje es producto del
    consentimiento de las partes que optan por recurrir al arbitraje
    en lugar de ir al poder judicial, sin embargo pueden pactar las
    normas por las que trascurrirá el proceso, ya sea en forma
    directa mediante reglas a las que deben ceñirse los
    árbitros, o en forma indirecta en que las reglas del
    procedimiento las emite la institución arbitral a las que
    las partes se someten, tan bien las partes pueden encomendar a
    los propios arbitras elaborar las reglas el
    procedimiento.

    La caracteriza su mayor flexibilidad e informalidad, sin
    imponerse pautas rígidas a los árbitros en que
    estos deben actuar con cierta libertad, sin la rigidez de un
    proceso judicial, manteniendo la
    igualdad entre las partes, posibilidad de
    ser escuchados y derecho a una solución verdaderamente
    justa.

    BRICEÑO SERRA, comenta: que la
    situación del local elegido como sede del arbitraje
    propicia la instantánea percepción
    de intenciones y el rápido conocimiento de la
    voluntad de las parte, facilitando los interrogatorios,
    aclaraciones, resúmenes de cosas y documentos,
    como mayor marco para que las partes presenten conclusiones y los
    árbitros valoren elementos y razonamientos que les sean
    expuestos.

    Nuestra ley prescribe como norma de principio que las
    partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujete el
    proceso correspondiente que tenga establecida la
    institución arbitral a quien recomienda su organización.

    A falta de acuerdo, dentro de los diez días
    siguientes a la aceptación del árbitro único
    o del último de los árbitros, estos deciden el
    lugar y las reglas del proceso del modo que consideren más
    apropiado, atendiendo a la conveniencia de las partes.

    La decisión será notificada a las partes;
    durante el proceso arbitral deberá tratarse a las partes
    con igualdad y
    darle a cada uno de ellos plena oportunidad de hacer valer sus
    derechos (Art. 33, ley Nº26572).

    La ley prevé un procedimiento supletorio (Art.
    34, ley Nº26572), por lo cual se establece el
    siguiente trámite:

    * La parte que formula su pretensión ante los
    árbitros lo hará dentro de 8 días de
    notificado la instalación del Tribunal Arbitral debiendo
    ofrecer
    pruebas.

    * Citar al demandado para que dentro de 8 días,
    manifieste que convenga a su derecho y ofrezca la prueba
    correspondiente.

    * Los árbitros citaran a las partes a audiencia
    de conciliación a fin de proporcionar un arreglo entre
    ellas o aclarar la existencia de hechos
    controvertidos.

    * Los medios probatorios se actúan en una o
    más audiencias en un plazo que no excederá de 15
    días.

    * Producida la prueba los árbitros pueden
    solicitar a las partes un alegato escrito.

    Conciliación en Sede
    Arbitral

    La ley ha previsto como paso procesal ineludible la
    convocatoria a una audiencia de conciliación entre las
    partes, en las cual los árbitros promueven un acuerdo que
    ponga fin al litigio o aminore las cuestiones controvertidas a
    ser resueltas por los árbitros. Esto demuestra que los
    árbitros deben procurar acercar a las partes para
    armónicamente resolver el problema que los separa. Dicho
    acuerdo puede registrarse en forma de laudo (Art. 41, ley
    Nº26572), de tal forma que adquiere el carácter de
    cosa juzgada.

    Sin embargo es el arbitro quien esta en capacidad de
    considerar la oportunidad de una conciliación, con lo que
    se demuestra la libertad del arbitro para citar o no a las partes
    a una audiencia de conciliación, y el modo mas conveniente
    para realizarla.

    Costo del Arbitraje y Honorarios de
    los Árbitros

    La simplicidad e informalidad en el procedimiento
    arbitral, evita tramitaciones y ritualismo innecesarias, como el
    caso de pruebas
    superfluas, que hacen el arbitraje se menos costoso.

    La celeridad es otro factor que contribuye a la
    economía,
    en la que es posible obtener una adecuada retribución para
    los abogados peritos y árbitros.

    Es norma del arbitraje que el impulso procesal es de
    oficio y corre a cargo del propio Tribunal arbitral, que
    también contribuye a amenguar los costos,
    frente a la comparación con la justicia
    ordinaria.

    Si los honorarios en un juicio arbitral, se regulara en
    base a normas arancelarias, se traducirá en un
    menor interés
    de los litigantes a optar por el arbitraje, lo que
    afectaría la fuente de ingresos
    de los abogados.

    Viéndolo bien la participación del abogado
    en un arbitraje resulta mas rentable económicamente, aun
    cuando sus honorarios sean inferiores a los obtenidos en la iba
    judicial.

    Decidir por el arbitraje para resolver conflicto
    significa adoptar un sistema con reglas diferentes a los
    regularmente desarrollados en la vía jurisdiccional, que
    nos conduce a pensar en un cambio de mentalidad en las partes;
    así como en los letrados, peritos o árbitros,
    consecuentemente es necesario replantear formas tradicionales
    para establecer el monto de las
    remuneraciones profesionales, a este respecto
    cabe señalar que la mayoría de reglamentos de
    arbitraje establecen diferentes criterios para la
    determinación de honorarios, de modo de no retraer la
    expectativa de resolver las diferencias de las partes por la
    vía del arbitraje.

    LAUDO ARBITRAL

    Es la decisión que emiten los árbitros
    para finalizar un litigo, de tal forma dan cumplimiento a su
    designación como arbitro, a diferencia del juez de
    jurisdicción, que al provenir de la estructura
    orgánica del estado tiene carácter permanente y
    genérica, con delimitaciones, propias en materia
    territorial y funcional, y su labor no culmina con la
    emisión de una sentencia definitiva. Es mas el juez tiene
    la potestad para hacerla cumplir disponiendo las medidas
    pertinentes para ello. Los árbitros en cambio nacen de una
    fuente convencional y por lo tanto limitada al caso de la
    resolución de una situación concreta, así
    una vez finalizado el conflicto desaparecen sus
    facultades.

    El laudo equivale a una sentencia, que de acuerdo a ley
    del arbitraje debe ser escrito bajo sanción de nulidad. En
    principio los árbitros no pueden abstenerse y de hacerlo,
    debe entenderse se adhieren a lo decidido por la mayoría
    (Art. 45, 46, ley Nº26572).

    En caso de arbitraje de derecho, el aludo debe consignar
    el lugar y la fecha de emisión, los datos
    que identifiquen a las partes y a los árbitros, la
    cuestión sometida a arbitraje y a una somera
    relación de los hechos, alegaciones y conclusiones de las
    partes, la valoración de las pruebas en que se sustenta la
    decisión, la decisión concreta y los fundamentos de
    hecho y derecho en que se fundamenta (Art. 50, ley
    Nº26572).

    En caso de arbitraje de conciencia, no se exige en
    términos estrictos la valoración de las pruebas ni
    la fundamentación de derecho, no obstante lo cual no
    requiere una fundamentación razonada de la decisión
    (Art. 51, ley Nº26572).

    La ley establece que el laudo debe emitirse en caso de
    no haberse dispuesto otra cosa, en un plazo de 20 días de
    vencida la etapa probatoria.

    Si los árbitros consideran necesario contar con
    un plazo adicional, podrán ampliarlo, sin exceder de 15
    días más (Art. 48, ley
    Nº26572).

    La emisión del aludo debe emitirse dentro del
    plazo acordado por las partes, o fijado en las normas
    reglamentarias, o la ley a falta de acuerdo entre las partes su
    incumplimiento acarrea graves consecuencias, tanto en lo
    concerniente a la validez del laudo, y a la
    responsabilidad de los árbitros. En
    caso que los árbitros fallen fuera del plazo, constituye
    causal de nulidad del laudo (Art. 73, inc. 5, ley
    Nº26572), por carácter de jurisdicción al
    agotarse el vencimiento del plazo.

    Recursos Contra el
    Laudo

    En principio los laudos son definitivos, no procediendo
    recurso alguno salvo las expresamente autorizadas por ley (Art.
    59, ley Nº26572).

    Los recursos que la ley franquea son dos:
    Apelación y Anulación, no son
    acumulables o formulados subsidiariamente, alternativo o
    sucesivos; invocado uno de ellos, el otro resulta improcedente
    (Art. 70, ley Nº26572).

    Recurso
    Apelación

    Se formula contra un laudo que se considera anulable,
    con el objeto de revisar una eventual error de juzgamiento de los
    árbitros, el objeto es que un órgano superior en
    jerarquía revise lo decidido por los árbitros en el
    laudo para confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Culmina con una
    sentencia, que confirma su modificación total o parcial
    del laudo.

    La apelación del aludo es cuestión
    disponible por los litigantes, estos pueden formular un sistema
    arbitral de sentencia única o establecer un recurso de
    apelación, pudiendo en este ultimo caso disponer
    libremente ante quien se sustanciara el mismo y las condiciones
    bajo las cuales precederá.

    Se interpone cuando se ha pactado previamente su
    admisibilidad en el convenio arbitral, o cuando proviene de los
    reglamento de la institución a la que las partes se han
    sometido.

    La facultad de las partes es poder implementar una
    apelación ante una segunda instancia arbitral. Se
    interpreta que en caso de silencio o duda, el recurso se tramita
    ante árbitros diferentes de los que distaron el aludo, que
    integran un Tribunal de tres árbitros elegidos en al misma
    forma que se eligieron a los árbitros de primera
    instancia, o en su defecto de acuerdo a las disposiciones
    supletorias de la ley (Art. 62, inc. 2, ley
    Nº26572).

    Recurso de
    Anulación

    Tiende a invalidar el pronunciamiento arbitral, por
    carecer de los requisitos que impone la legislación, por
    ello los medios de impugnación no resultan disponibles por
    las partes al sustentarse en cuestiones de orden
    público.

    No se revisa el fondo de lo decidido, por los
    árbitros sino se controla el cumplimiento de los recaudos
    legales, sin analizar el acierto o desacierto de la
    decisión adoptada en el aludo; se tramita ante el Poder
    Judicial, y se resuelve sobre la validez o nulidad del laudo,
    estando prohibido el juez revisar el fondo de la
    controversia.

    La anulación del aludo es inadmisible sino se
    prueba alguna de las causales que la ley contempla (Art. 73,
    ley Nº26572) como son:

    * El planteamiento debe formularse ante los propios
    árbitros en sede arbitral.

    * Que la parte no haya sido notificada de la
    designación de un arbitro, impidiéndole hacer valer
    su derecho de defensa.

    * Que la composición del Tribunal no se ajuste al
    convenio.

    * Que se haya laudado sin las mayorías
    recurridas.

    * Que el laudo se expida fuera del plazo.

    * Que se haya laudado sobre materias no sometidas
    expresa o implícitamente a decisión de los
    árbitros.

    Sin perjuicio de ello el Tribunal tiene la facultad de
    anular de oficio el aludo total o parcialmente, si la materia
    sometida a decisión de los árbitros no pudiera ser
    llevada a arbitraje.

    El recurso de anulación debe plantearse dentro de
    los diez días hábiles de notificado el laudo de
    primera o de segunda instancia directamente ante la Sala Civil de
    la Corte Superior de la sede del lugar del arbitraje (Art. 71,
    ley Nº26572) anulando el recurso la Sala requerida
    por oficio las actuaciones de los árbitros. Recibido el
    expediente se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso,
    concediéndolo o denegándolo. De concederse se
    correrá traslado a las partes por cinco días para
    expresar lo conveniente a su derecho y ofrecer pruebas. De
    admitirse las pruebas se actuaran en un plazo de diez días
    (Art. 74, 75, 76, ley Nº26572).

    La decisión de la instancia judicial puede ser
    favorable o desfavorable en este último caso, el laudo
    arbitral deviene en firme con posibilidad de promover
    judicialmente su ejecución. La sentencia judicial es
    irrecurrible (Art. 77, ley Nº26572) queda así
    agotada la sanción judicial contra el laudo.

    * De anularse el laudo arbitral, queda restablecida la
    competencia judicial.

    * Si se anula por un vació de procedimiento, en
    que la parte no haya hecho valer su derecho, se remitirá
    la causa a los mismos árbitros para que reconozcan el
    proceso arbitral en el mismo estado en que se produjo la
    contienda.

    * De anularse el aludo, por no haberse ajustado a lo
    pactado en la composición del Tribunal, quedan en libertad
    las partes de elegir nuevo árbitro, esto por provenir del
    convenio valido, que implica la renuncia a la vía
    judicial.

    * Si se anula por haber laudado los árbitros en
    violación de las mayorías recurridas se
    devolverá la causa, para que dicten un nuevo
    laudo.

    * Si se anula por haber laudado fuera del plazo o sobre
    puntos no sometidos en su discusión, o de haber sido
    anulado de oficio por no ser la materia arbitrable, quedara
    restablecida la competencia judicial.

    Contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede el
    recurso de Casación, si el laudo ha sido anulado total o
    parcialmente (Art. 77, ley Nº26572).

    TRIBUNAL ARBITRAL

    Es el que esta facultado a decidir sobre su propia
    competencia, incluso sobre oposiciones en torno a la
    existencia o validez del convenio arbitral. La decisión
    del tribunal arbitral que el contrato es nulo, no determina la
    nulidad del convenio arbitral, puesto que el convenio que forma
    parte de un contrato se considera independiente de las
    demás estipulaciones del mismo.

    La oposición debe formularse en el momento de
    presentarse la contestación. En tal caso las partes no
    están impedidas de formular la oposición por el
    hecho de haber designado a u arbitro o participado en su
    designación, la oposición al tribunal arbitral
    cuando se ha excedido en su mandato, se formulara de inmediato,
    sin embargo el tribunal arbitral puede en cualquiera de los casos
    presentar una oposición mas tarde, de considerar
    justificada la demora.

    Contra la decisión del tribunal arbitral no
    procede impugnación alguna; sin perjuicio del recurso de
    anulación, si la oposición es desestimada, cuando
    así corresponda.

    Composición del
    Tribunal

    Las partes pueden designar libremente el número
    de árbitros, de no haber acuerdo los árbitros
    serán tres. Así mismo pueden nombrarse
    árbitros suplentes, no siendo obstáculo la nacionalidad
    de los mismos.

    Si no hay acuerdo en la designación de los
    árbitros, en el arbitraje con tres árbitros, cada
    parte nombra a un arbitro y estos a un tercero quien presidida el
    tribunal.

    Si una parte no designa al arbitro dentro (10)
    días de recibido el requerimiento de la otra parte, o si
    los dos árbitros no se ponen de acuerdo sobre el
    nombramiento, la designación es por la institución
    arbitral que la parte interesada señale.

    La institución arbitral será la que se
    encuentre en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, de
    haberlo previsto o cualquiera de las instituciones arbitrales
    ubicadas en Lima, elección del interesado.

    En el caso de la arbitraje con arbitro único o
    cuando las partes acuerden elegirla de mutuo acuerdo, si no
    llegan a un acuerdo trascurrido (10) días de la
    primera propuesta, el mismo se hará por la
    institución arbitral que señale cualquiera de las
    partes a falta de designación del presidente del tribunal
    arbitral, asumirá tal condición de arbitro
    designado, a aquel designado por los miembros del tribunal
    arbitral.

    Designación de
    Árbitros por el Juez

    Ocurre cuando las partes no se ponen de acuerdo para
    designara los árbitros y tampoco lo designa la
    institución arbitral.

    Si las partes no han solicitado previamente el
    nombramiento se hará a instancias del juez especializado
    en lo civil al que las partes se hubieran sometido expresamente;
    a falta de ello el juez especializado en lo civil del distrito
    judicial de Lima de acuerdo a lo prescrito en el (Art. 23, ley
    Nº26572).

    Al nombrarse al árbitro debe tenerse en cuenta
    las condiciones establecidas en el convenio arbitral,
    tomándose las previsiones para designar a un
    árbitro independiente e imparcial.

    ANEXOS

    Arbitraje en el CiberTribunal
    Peruano

    Presentada la solicitud de arbitraje, el Cibertribunal
    Peruano operará como un Centro de Arbitraje entre las
    partes.

    La comunicación entre los
    representantes del Cibertribunal Peruano se desarrollará
    mediante correo
    electrónico.

    Las audiencias de arbitraje se realizarán
    utilizando en algunos casos el correo
    electrónico y en otros se aplicarán sesiones
    de
    Chat y de Vídeo Conferencia
    entre las partes en conflicto y el Tribunal, así
    como entre los Vocales del Tribunal.

    Se usarán sistemas de encriptación que
    asegurarán la confidencialidad de las
    comunicaciones.

    Si la solicitud de arbitraje es presentada por una sola
    parte, se publicará en la Página
    Web del Cibertribunal Peruano una reseña
    de la solicitud o
    demanda para alentar la respuesta de la
    contraparte.

    Finalizado el caso, se publicará en la
    Página Web
    del Cibertribunal Peruano una sumilla de la
    resolución únicamente con el fin de crear
    precedentes.

    Ley General de Arbitraje
    Nº26572

    CONCORDANCIAS: D.LEG. Nº295 Art. 448 Inc.3;
    449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536

    LEY Nº26116 Art. 12; 20 Inc. 8

    R.M. Nº10-93-JUS Art. 75

    LEY Nº26210

    LEY Nº26285 Art. 8 Inc. E

    LEY Nº26361 Art. 18

    D.S. Nº5-95-TR Art. 82 Inc. F

    D.LEG. Nº803 Art. 16 párrafo
    2, 3; 17

    LEY Nº26654 Art. 1

    D.LEG. Nº845 Art. 2 párrafo 5; 17

    D.LEG. Nº861 Art. 47 Inc. A

    LEY GENERAL DE
    ARBITRAJE

    SECCIÓN PRIMERA

    ARBITRAJE NACIONAL

    CAPITULO PRIMERO

    TITULO UNICO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.- Disposición general.-
    Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o
    determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de
    libre disposición, así como aquellas relativas a
    materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el
    proceso judicial existente o evitando el que podría
    promoverse; excepto:

    1. Las que versan sobre el estado o la capacidad civil
    de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de
    incapaces sin la previa autorización judicial.

    2. Aquellas sobre las que ha recaído
    resolución judicial firme, salvo las consecuencias
    patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto
    conciernan exclusivamente a las partes del proceso.

    3. Las que interesan al orden público o que
    versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, sí
    podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera
    sido fijada por resolución judicial firme.

    4. Las directamente concernientes a las atribuciones o
    funciones de
    imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho
    público.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº24657, Art. 13
    párr. 2

    LEY Nº25593, Art. 69

    D.S. Nº62-94-PCM, Art. 29 párrafo 2,
    3

    Artículo 2.- Arbitraje del Estado.- Pueden
    ser sometidas a arbitraje nacional, sin necesidad de
    autorización previa, las controversias derivadas de los
    contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho
    público celebren con nacionales o extranjeros
    domiciliados, así como las que se refieren a sus
    bienes.(*)

    (*) Párrafo modificado por el Artículo
    Único de la Ley Nº26742, publicada el 11-01-97, cuyo
    texto es el siguiente:

    "Pueden ser sometidos a arbitraje nacional, sin
    necesidad de autorización previa, las controversias
    derivadas de los contratos que celebren el Estado Peruano y las
    personas jurídicas de derecho público con
    nacionales o extranjeros domiciliados en el país,
    inclusive las que se refieran a sus bienes, así como
    aquellas controversias derivadas de contratos celebrados entre
    personas jurídicas de derecho público, entre
    sí".

    Para los efectos de este artículo, el Estado
    comprende el Gobierno Central,
    los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas
    dependencias.

    Las empresas
    estatales de derecho privado o de economía mixta pueden
    acordar libremente y sin requisito de previa autorización
    que las controversias derivadas de los contratos que celebren con
    nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus
    bienes, sean sometidos a arbitraje nacional.

    CONCORDANCIAS: D.S. Nº208-87-EF Art. 2 Inc.
    l)

    DIR. Nº1-89-CG-PL

    R.N. Nº12-89-CG

    A. (10-02-1994-BCR) Art. 12 Inc. E

    Artículo 3.- Arbitraje de derecho o de
    conciencia.- El arbitraje puede ser de derecho o de
    conciencia.

    Es de derecho cuando los árbitros resuelven la
    cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable.
    Es de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y
    leal saber y entender.

    Salvo que las partes hayan pactado expresamente que el
    arbitraje será de derecho, el arbitraje se
    entenderá de conciencia.

    Los árbitros tendrán en cuenta, de
    tratarse de asuntos de carácter comercial, los usos
    mercantiles aplicables al caso.

    Artículo 4.- Intervención del Poder
    Judicial.-Salvo pacto en contrario, las partes podrán
    someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción
    arbitral.

    Artículo 5.- Intervención de
    terceros.- Las partes podrán acordar la
    intervención de un tercero, incluida una
    institución arbitral, para decidir libremente sobre una
    cuestión que ellas mismas pueden resolver
    directamente.

    CONCORDANCIAS: D.S. Nº02-RE Art.
    304

    D.S. Nº2-87-MA

    Artículo 6.- Instituciones arbitrales.-
    La
    organización y desarrollo del
    arbitraje pueden ser encomendadas a una Institución
    Arbitral, la cual necesariamente deberá constituirse como
    Persona Jurídica. En tal caso, la institución
    arbitral estará facultada para nombrar a los
    árbitros, así como para establecer el procedimiento
    y las demás reglas a las que se someterá el
    arbitraje, de conformidad con su reglamento arbitral.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572, 3DC

    Artículo 7.- Plazos.- Salvo acuerdo en
    contrario de las partes, los plazos se computan por días
    hábiles, salvo que expresamente se señale que son
    días calendario. Son inhábiles los días
    domingo, sábado y feriados no laborables, así como
    los días de duelo nacional no laborable declarados por el
    Poder
    Ejecutivo. Excepcionalmente, los árbitros
    podrán habilitar, previa notificación a las partes,
    días inhábiles para la actuación de
    determinadas actuaciones.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572, Art. 8; 73; 88;
    89

    Artículo 8.- Recepción de comunicaciones
    escritas.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, se
    considerará recibida toda comunicación que haya sido entregada al
    destinatario o que lo haya sido en el domicilio señalado
    en el contrato. De no haberse señalado uno, la entrega
    podrá hacerse en su domicilio real o residencia habitual.
    En el supuesto de que no pudiera determinarse ninguno de esos
    lugares, tras una indagación razonable, se
    considerará recibida toda notificación que haya
    sido enviada al último domicilio real o residencia
    habitual conocido del destinatario por carta certificada
    o cualquier otro medio que deje constancia fehaciente de la
    entrega.

    Serán válidos las notificaciones por
    cable, télex, facsímil o medios similares que
    inequívocamente dejen constancia de la
    comunicación, salvo que lo contrario estuviera
    previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la
    institución arbitral.

    Toda comunicación se considerará recibida
    el día en que se haya realizado su entrega.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572, Art.
    73

    CAPITULO SEGUNDO

    TITULO UNICO

    EL CONVENIO ARBITRAL

    Artículo 9.- Definición de convenio
    arbitral.- El convenio arbitral es el acuerdo por el que las
    partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan
    surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada
    relación jurídica contractual o no contractual,
    sean o no materia de un proceso judicial.

    El convenio arbitral obliga a las partes y a sus
    sucesores a la realización de cuantos actos sean
    necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener
    plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral.

    El convenio arbitral puede estipular sanciones para la
    parte que incumpla cualquier acto indispensable para la eficacia
    del mismo, establecer garantías para asegurar el
    cumplimiento del laudo arbitral, así como otorgar
    facultades especiales a los árbitros para la
    ejecución del laudo en rebeldía de la parte
    obligada.

    Independientemente de lo dispuesto en el párrafo
    anterior, los árbitros se encuentran facultados para
    imponer multas hasta por un máximo de dos (2) Unidades
    Impositivas Tributarias a la parte que no cumpla sus mandatos.
    Estas multas que serán en favor de la otra parte,
    constarán en el laudo arbitral y se ejecutarán
    conjuntamente con este último.

    CONCORDANCIAS: D.LEG. Nº295 Inc. 3; 448 Inc.
    3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536

    D.S. Nº11-92-TR Art. 49

    D.S. Nº62-94-PCM Art. 32

    R. 12-89-CG

    R. Nº7-94-CD-OSIPTEL
    Art. VI Inc. 2, 2.2 (E) IN FINE

    Artículo 10.- Forma del convenio
    arbitral.- El convenio arbitral se celebra por escrito, bajo
    sanción de nulidad. Podrá adoptar la forma de una
    cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
    independiente.

    Se entiende que el convenio arbitral se ha formalizado
    por escrito no solamente cuando está contenido en
    documento único suscrito por las partes, sino
    también cuando resulta del intercambio de cartas o de
    cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que
    inequívocamente deje constancia documental de la voluntad
    de las partes de someterse a arbitraje.

    Se entiende además que el convenio arbitral se ha
    formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo
    previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se
    somete una controversia a la decisión de uno o más
    árbitros que aceptan resolver el conflicto, mediando
    asentimiento posterior de la otra u otras partes a dicho
    sometimiento.

    Se entenderá que hay asentimiento cuando,
    notificada la parte contraria de la iniciativa de quien
    promovió la intervención de el o los
    árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin
    objetar dicha intervención.

    Artículo 11.- Convenios arbitrales y
    relaciones jurídicas estándares.-Sin perjuicio de
    lo dispuesto en el artículo anterior, los convenios
    arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en
    Cláusulas Generales de Contratación o Contratos por
    Adhesión, serán exigibles entre las partes en tanto
    dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido conocibles por
    la contraparte usando la diligencia ordinaria.

    Se presumirá, sin admitir prueba en contrario,
    que el convenio arbitral era conocible si se cumple con alguno de
    los siguientes supuestos:

    1. Fue puesto a conocimiento del público mediante
    adecuada publicidad.

    2. Si las condiciones generales que incluyen el convenio
    arbitral se hallan insertas en el cuerpo del contrato principal y
    este último es por escrito y está firmado por ambas
    partes.

    3. Si las condiciones generales, a pesar de no estar
    reproducidas en el cuerpo del contrato principal, están
    reproducidas en el reverso del documento y se hace referencia al
    arbitraje en el cuerpo del contrato principal y éste es
    por escrito y firmado por la otra parte.

    4. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en
    condiciones estándares separadas del documento principal,
    pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la
    existencia del arbitraje y este es por escrito y firmado por la
    otra parte.

    Si se estableciera que el convenio arbitral no fue
    conocido o conocible por la contraparte al momento de la
    celebración del contrato, el estipulante del convenio
    arbitral no podrá exigir su aplicación, salvo que
    posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por
    escrito. Empero, la contraparte sí podrá exigir la
    aplicación de dicho convenio arbitral, así
    éste no hubiera sido inicialmente conocido o
    conocible.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 14; 7DC Inc.
    1,A

    C.C., Art. 167 Inc. 3; 448 Inc. 3; 449; 532 Inc. 1; 533;
    534; 536; 1392;1390; 1393; 1397.

    Artículo 12.- Arbitraje Estatutario.-
    Constituyen convenio arbitral válido las estipulaciones
    contenidas en los estatutos o normas equivalentes de sociedades
    civiles o mercantiles, asociaciones civiles y demás
    personas jurídicas, que establecen arbitraje obligatorio
    para las controversias que pudieran tener con sus miembros,
    socios o asociados; las que surjan entre éstos respecto de
    sus derechos; las relativas a cumplimiento de los estatutos o
    validez de acuerdos, y para las demás que versen sobre
    materia relacionada con las correspondientes actividades, fin u
    objeto social.

    Artículo 13.- Arbitraje Testamentario.-
    Surte efecto como convenio arbitral la estipulación
    testamentaria que dispone arbitraje para solucionar las
    diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o
    legatarios, o para la porción de la herencia no
    sujeta a legítima, o para las controversias que surjan
    relativas a la valoración, administración o
    partición de la herencia, o para las controversias que se
    presenten en todos estos casos con los albaceas.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 9;
    14

    Artículo 14- Separabilidad del convenio
    arbitral.- La inexistencia, rescisión, resolución,
    nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto
    jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica
    necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de
    éste. En consecuencia, los árbitros podrán
    decidir libremente sobre la controversia sometida a su
    pronunciamiento, la que podrá versar, inclusive, sobre la
    inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato o acto
    jurídico que contenga el convenio arbitral.

    Es nula la estipulación contenida en un convenio
    arbitral que coloca a una de las partes en situación de
    privilegio respecto de la otra en relación con la
    designación de los árbitros, la
    determinación del número de éstos, de la
    materia controvertida o de las reglas de
    procedimiento.

    Artículo 15.- Renuncia al arbitraje.- Las
    partes pueden renunciar al arbitraje mediante convenio
    expreso.

    Se entiende que existe renuncia tácita cuando se
    hubiera interpuesto demanda por
    una de las partes y el demandado no invoca la excepción
    arbitral dentro de los plazos previstos para cada
    proceso.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 52
    párrafo 4

    Artículo 16.- Excepción de convenio
    arbitral.- Si se promoviera una acción judicial relativa a
    una materia que estuviera reservada a decisión de los
    árbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo
    conocimiento ya estuviera sometido por las partes a esa
    decisión, tal circunstancia podrá invocarse como
    excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto
    en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende
    renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio
    arbitral.

    Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de
    los árbitros, el juez deberá amparar la
    excepción de convenio arbitral. Si la materia
    todavía no está sometida al conocimiento de los
    árbitros, el juez también deberá amparar la
    excepción de convenio arbitral, salvo que la materia sea
    manifiestamente no arbitrable de conformidad con el
    artículo 1º. Encontrándose en trámite
    la excepción de convenio arbitral, las actuaciones
    arbitrales podrán iniciarse o proseguirse e inclusive
    dictarse el laudo.

    CONCORDANCIAS: R.M. Nº 10-93-JUS Art. 446
    Inc. 13; 447 A 457; 157 Inc. 3; 478 Inc. 3, 4; 491 Inc. 3, 4; 493
    Inc. 1;494; 552; 555; 556; 700; 761 Inc. 2; 23DF

    LEY Nº 26572 Art. 15 párrafo 2

    Artículo 17.- Celebración de
    convenio arbitral durante un proceso judicial.- Si durante un
    proceso judicial, las partes formalizan voluntariamente un
    convenio arbitral sobre todas o parte de las pretensiones
    controvertidas en aquél, deben presentar al Juez un
    escrito conjunto con firmas legalizadas por el Auxiliar
    Jurisdiccional, adjuntando copia del convenio arbitral. A la
    vista de tal documentación, el Juez dispondrá el
    archivamiento del proceso, o la continuación del mismo
    respecto de las materias que las partes declaren no haber
    sometido a arbitraje.

    El Juez no puede objetar el convenio arbitral, salvo que
    la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con
    el Artículo 1º. Puede también requerir a las
    partes para que precisen su contenido, o para que aclaren los
    puntos que considera oscuros.

    Los medios probatorios actuados en el proceso judicial
    surten eficacia en el arbitral con el valor que los
    árbitros les asignen, salvo pacto expreso en contrario
    contenido en el convenio arbitral

    CAPITULO TERCERO

    TITULO UNICO

    LOS ARBITROS

    Artículo 18.- Disposición general.-
    Los árbitros no representan los intereses de ninguna de
    las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y
    absoluta discreción. En el desempeño de sus funciones tienen plena
    independencia
    y no están sometidos a orden, disposición o
    autoridad que
    menoscabe sus atribuciones, gozando además del secreto
    profesional.

    La aceptación del cargo por los árbitros,
    o por la institución arbitral, otorga derechos a las
    partes para compelerles a que cumplan el encargo dentro del plazo
    establecido, bajo pena de responder por los daños y
    perjuicios que ocasionen por su demora o por incumplir las
    obligaciones
    respectivas.

    CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 2 Inc.
    18

    LEY Nº26572 Art. 7; 9 párrafo 3, 4; 39; 44;
    81

    D.LEG. Nº635 Art. 165

    Artículo 19.- Remuneraciones.-
    Los árbitros serán remunerados, salvo pacto expreso
    en contrario.

    La aceptación del cargo confiere a los
    árbitros, así como a las instituciones arbitrales,
    el derecho de exigir a las partes un anticipo de los fondos que
    estimen necesarios para atender las retribuciones respectivas y
    los gastos del
    arbitraje.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 43
    párrafo 2; 52; 89; 88

    D.S. Nº11-92-TR Art. 53 párrafo 2

    Artículo 20.- Nombramiento.- Los
    árbitros serán designados por las partes o por un
    tercero, quien puede ser persona natural o jurídica,
    incluida una institución arbitral. La designación
    deberá ser comunicada a la parte o partes, según el
    caso, inmediatamente después de efectuada.

    Podrán designarse igualmente uno o más
    árbitros suplentes.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 21A 26; 32;
    73 Inc.2; 79; 7DC, Inc. 1, B

    D.S. Nº02-RE Art. 304

    D.S. Nº01-93-TR Art. 1

    Artículo 21.- Libertad de procedimiento de
    nombramiento.- Las partes podrán determinar libremente el
    procedimiento para el nombramiento de el o los árbitros. A
    falta de acuerdo entre las partes, en los arbitrajes con tres
    árbitros, cada una nombrará a un árbitro y
    los dos árbitros así designados nombrarán al
    tercero quien presidirá el tribunal arbitral.

    Si una de las partes no nombra al árbitro que le
    corresponde dentro del plazo de diez (10) días de haberse
    requerido su nombramiento, la designación será
    hecha por el juez. Por su parte, si los árbitros no
    consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del
    tercer árbitro dentro del mismo plazo, el nombramiento lo
    efectuará el juez.

    En el arbitraje con árbitro único, o
    cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los
    árbitros se efectuará de común acuerdo, si
    las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su
    designación, transcurrido diez (10) días de la
    primera propuesta, el nombramiento lo efectuará el
    juez.

    En todo supuesto de falta de designación del
    Presidente del Tribunal Arbitral, asumirá tal
    condición el árbitro designado por los miembros del
    tribunal arbitral.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 73 Inc.
    2

    D.S. Nº11-92-TR Art. 49 párrafo 2

    D.S. Nº01-93-TR Art. 1

    Artículo 22.- Incumplimiento del encargo.-
    Si el tercero a que se refiere el Artículo 20º,
    encargado de efectuar la designación de el o los
    árbitros, no lo hiciera dentro del plazo determinado por
    las partes o del establecido en el reglamento de la
    institución arbitral o, a falta de ellos, dentro del plazo
    de diez (10) días de solicitada su intervención, se
    considerará que rechaza el encargo. En tal caso, las
    partes podrán designar a un nuevo tercero con ese
    propósito. A falta de acuerdo entre las partes sobre la
    designación del tercero dentro del mismo plazo, el juez
    procederá a la designación de el o los
    árbitros.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 23; 73 Inc.
    2

    Artículo 23.- Nombramiento por el Juez.-
    Es competente para la designación del o de los
    árbitros en los casos a que se refieren los
    Artículos 21 y 22, el Juez Especializado en lo Civil al
    que las partes se hubiese sometido expresamente. En defecto de
    sumisión expresa, el del lugar donde debe realizarse el
    arbitraje si se hubiera previsto; a falta de ello y a
    elección del interesado, el del lugar de
    celebración del convenio arbitral o el del domicilio del
    emplazado, o el de cualquiera de ellos, si son varios.

    El Juez procederá a la designación de
    acuerdo al siguiente trámite:

    1. El interesado acompañará a su solicitud
    el o los documentos que
    contienen el convenio arbitral y propondrá los nombres de
    los árbitros en un número no inferior a siete
    (7).

    2. El Juez citará a las partes a una audiencia
    única la cual deberá desarrollarse dentro de los
    diez (10) días hábiles siguientes.

    3. Si el emplazado no concurre a la audiencia, en el
    acto de la misma, el Juez resuelve designando al o a los
    árbitros, así como a uno o más suplentes,
    entre la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de
    este artículo. Sin embargo, el Juez si lo considera
    pertinente, podrá encargar a una institución
    arbitral debidamente constituida en el lugar de la sede de su
    competencia, para que realice libremente la designación
    dentro del plazo que determine, el cual no podrá exceder
    los diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin
    que la institución arbitral haya procedido con la
    designación, a pedido de parte, el Juez procederá
    dentro de tercero (3) día hábil a dictar
    resolución designando al o a los
    árbitros.

    4. Si el emplazado concurre a la audiencia, en el acto
    de la misma, el Juez invitará a la parte emplazada para
    que proceda a designar al árbitro o árbitros que le
    corresponda. En caso el emplazado no designe al árbitro o
    a los árbitros que le corresponda, el Juez
    designará al árbitro o a los árbitros que
    correspondan de la lista de árbitros indicada en el inciso
    1) de este artículo, nombrando al mismo tiempo uno o
    más suplentes; o procederá a encargar tal
    designación a la institución arbitral de
    conformidad con el inciso 3) de este artículo.

    En caso se hubiere pactado el nombramiento conjunto de
    el o los árbitros o su designación por un tercero
    que no cumplió con el encargo, el Juez invitará a
    las partes a ponerse de acuerdo en la designación. Caso
    contrario, el Juez invitará a la parte emplazada para que
    proponga los nombres de los árbitros en un número
    no inferior a siete (7), entre quienes conjuntamente con la lista
    de árbitros indicada en el inciso 1) de este
    artículo procederá a la designación,
    debiendo ésta recaer principalmente en aquellos
    árbitros cuyos nombres estén presentes en ambas
    listas. En caso la parte emplazada se niegue a proponer la lista
    de árbitros, el Juez designará al árbitro o
    a los árbitros que correspondan, como a uno o más
    árbitros suplentes de la lista de árbitros indicada
    en el inciso 1) de este artículo; o procederá a
    encargar tal designación a la institución arbitral
    de conformidad con el inciso 3) de este
    artículo.

    5. El Juez únicamente podrá rechazar la
    solicitud de designación de árbitros cuando
    considere por los documentos aportados que no consta
    manifiestamente la voluntad de las partes de acudir al
    arbitraje.

    6. Para el nombramiento del o los árbitros,
    según corresponda, el Juez tomará en cuenta lo
    previsto en el convenio arbitral sobre las condiciones que deben
    reunir los árbitros.

    7. Contra las decisiones del Juez no procede recurso
    impugnatorio alguno, sin perjuicio de lo indicado en el inciso
    siguiente.

    8. La resolución que pone fin al proceso es
    apelable con efecto suspensivo, sólo cuando se haya
    desestimado la solicitud de designación de
    árbitros. Contra lo resuelto por el superior no procede
    impugnación alguna.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 73 Inc.2;
    79; 103 párrafo 2; 8DC; Inc. 2; 9DC Inc. 1

    Artículo 24.- Número de
    árbitros.- Los árbitros son designados en
    número impar. Si son tres o más forman tribunal
    arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, los
    árbitros serán tres.

    Si las partes han acordado un número par de
    árbitros, los árbitros designados procederán
    al nombramiento de un árbitro adicional, que
    actuará como Presidente del Tribunal Arbitral.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 73 Inc.
    3

    Artículo 25.- Calificaciones legales de
    los árbitros.- Pueden ser designados árbitros las
    personas naturales, mayores de edad, que no tienen
    incompatibilidad para actuar como árbitros y que se
    encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

    El nombramiento de árbitros de derecho debe
    recaer en abogados.

    El nombramiento de árbitros de derecho o equidad
    podrá recaer en personas nacionales o
    extranjeras.

    Cuando se designe a una persona jurídica como
    árbitro, se entenderá que tal designación
    está referida a su actuación como entidad
    nominadora, de conformidad con el Artículo
    20º.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 28 Inc.
    1

    Artículo 26.- Personas impedidas de actuar
    como árbitros.- Tienen incompatibilidad para actuar como
    árbitros, bajo sanción de nulidad del nombramiento
    y del laudo:

    1. Los Magistrados, con excepción de los Jueces
    de Paz, los Fiscales, los Procuradores Públicos y los
    Ejecutores Coactivos.

    2. El Presidente de la República y los
    Vicepresidentes; los Parlamentarios y los miembros del Tribunal
    Constitucional.

    3. Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas
    Armadas y Policía Nacional, salvo los profesionales
    asimilados.

    4. Los ex Magistrados en las causas que han
    conocido.

    5. El Contralor General de la República en los
    procesos
    arbitrales en los que participen las entidades que se encuentran
    bajo el control de la
    Contraloría General de la República.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 27 Inc. 1;
    28 Inc. 1

    D.S. Nº9-93-TR Art. 2

    R. CONASEV 79-97-EF-94-10 Art. 21 Inc. 2

    Artículo 27.- Renuncia de los
    árbitros.- El cargo de árbitro sólo puede
    renunciarse:

    1. Por incompatibilidad sobrevenida conforme al
    Artículo 26;

    2. Por causales pactadas al aceptarlo;

    3. Por enfermedad comprobada que impida
    desempeñarlo;

    4. Por causa de recusación reconocida por las
    partes y no dispensada por ellas;

    5. Por tener que ausentarse por tiempo indeterminado o
    por más de treinta días, si las partes no excusan
    la inasistencia, y el plazo para laudar lo permite; o

    6. Cuando las partes hayan suspendido el proceso
    arbitral por más de dos (2) meses.

    Artículo 28.- Causales de
    recusación.- Los árbitros podrán ser
    recusados sólo por las causas siguientes:

    1. Cuando no reúnan las condiciones previstas en
    el Artículo 25 o en el convenio arbitral o estén
    incursos en algún supuesto de incompatibilidad conforme al
    Artículo 26.

    2. Cuando estén incursos en alguna causal de
    recusación prevista en el reglamento arbitral al que se
    hayan sometido las partes.

    3. Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas
    justificadas respecto de su imparcialidad o
    independencia.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 29;
    30

    Artículo 29.- Obligación de
    informar y dispensa.- La persona a quien se comunique su posible
    nombramiento como árbitro deberá revelar todas las
    circunstancias que puedan dar lugar a una posible
    recusación, y el árbitro, desde el momento de su
    nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales,
    revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a
    menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder
    por los daños y perjuicios que ocasionen por su
    omisión.

    Las partes pueden dispensar las causas de
    recusación que conocieran y, en tal caso, no
    procederá recusación o impugnación del laudo
    por tales motivos.

    Artículo 30.- Recusación de
    árbitro designado por las partes.- Los árbitros son
    recusables por la parte que los designó, sólo por
    causas que hayan sobrevenido a su nombramiento, o por causas no
    conocidas al momento de la designación.

    Los árbitros nombrados por la otra parte o por un
    tercero pueden ser recusados también por causa anterior al
    nombramiento.

    Artículo 31.- Procedimiento de
    recusación.- Iniciado el proceso arbitral, la parte que
    formula recusación debe hacerlo inmediatamente
    después de conocida la causa que la motiva, justificando
    debidamente las razones en que se basa y siempre que no haya
    vencido el plazo probatorio. Si el recusado niega la razón
    y el arbitraje fuera unipersonal, el Juez, conforme al
    trámite indicado en el Artículo 23, en lo que fuera
    pertinente, o la institución organizadora del arbitraje,
    conforme a su reglamento, resolverán sobre la procedencia
    o no de la recusación, después de oídas las
    partes y el árbitro.

    Si el arbitraje fuera colegiado, la institución
    organizadora del arbitraje, cuando correspondiera, o el tribunal
    arbitral, resolverá la recusación por
    mayoría absoluta sin el voto del recusado. En caso de
    empate resuelve el presidente, salvo que él sea el
    recusado, en cuyo caso resuelve el de mayor edad.

    Contra la resolución que el Juez, la
    Institución organizadora o el tribunal pronuncien, no
    procede ningún medio impugnatorio.

    El trámite de recusación no interrumpe la
    prosecución del proceso arbitral.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 105; 9DC
    Inc. 3

    R.M. Nº10-93-JUS Art. 5

    Artículo 32.- Designación de
    árbitro sustituto.- Cuando por cualquier razón haya
    que designar un árbitro sustituto y no existieran
    árbitros suplentes, a falta de acuerdo entre las partes se
    sigue el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el
    sustituido.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 42; 82; 89;
    9DC Inc. 2

    D.S. Nº11-92-TR Art. 49 párrafo 3 (D.S.
    Nº9-93-TR)

    CAPITULO CUARTO

    DEL PROCESO ARBITRAL

    TITULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 33.- Libertad de
    regulación del proceso.- Las partes pueden pactar el lugar
    y las reglas a las que se sujeta el proceso correspondiente.
    Pueden también disponer la aplicación del
    reglamento que tenga establecido la institución arbitral a
    quien encomiendan su organización.

    A falta de acuerdo, dentro de los diez (10) días
    siguientes a la aceptación del árbitro único
    o del último de los árbitros, éstos deciden
    el lugar y las reglas del proceso del modo que consideren
    más apropiado, atendiendo la conveniencia de las partes.
    La decisión será notificada a las
    partes.

    Durante el proceso arbitral deberá tratarse a las
    partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad
    de hacer valer sus derechos.

    Artículo 34.- Procedimiento supletorio.-
    Salvo disposición distinta de las partes o de los
    árbitros, el procedimiento arbitral se sujetará a
    las siguientes reglas:

    1. La parte que formula su pretensión ante los
    árbitros deberá hacerlo dentro de los ocho (8)
    días de notificada de la instalación del tribunal
    arbitral, debiendo ofrecer al mismo tiempo las pruebas que la
    sustenten.

    Luego de recibida la pretensión, se citará
    al demandado para que en el plazo de ocho (8) días
    manifieste lo que convenga a su derecho y ofrezca las pruebas
    correspondientes. Si se formula reconvención, los
    árbitros correrán traslado a la otra parte por
    igual plazo.

    2. Si la parte no cumple con formular su
    pretensión con arreglo al primer párrafo del inciso
    anterior, los árbitros procederán a notificar a la
    otra parte para que dentro de igual plazo proceda a formular su
    pretensión con arreglo al párrafo anterior. Vencido
    el plazo sin que la otra parte formule su pretensión, los
    árbitros darán por terminadas las actuaciones
    arbitrales.

    En caso la otra parte formule su pretensión a que
    se hace referencia en el párrafo anterior, será de
    aplicación en segundo párrafo del inciso anterior,
    no siendo procedente en este caso la
    reconvención.

    3. Si alguna de las partes no cumpliera con absolver los
    trámites que le corresponden dentro de los plazos
    previstos en los incisos 1 y 2, los árbitros
    continuarán las actuaciones, sin que dicha omisión
    se considere como una aceptación de las alegaciones de la
    otra parte.

    4. Vencidos los plazos indicados en los párrafos
    anteriores, los árbitros citarán a las partes a una
    audiencia de conciliación dentro de los diez (10)
    días siguientes. La audiencia tendrá por finalidad
    propiciar un arreglo entre las partes o esclarecer, entre otros
    aspectos, las pretensiones de las partes, la existencia de hechos
    controvertidos y toda otra cuestión que sea necesario
    precisar para un mejor desarrollo del arbitraje. En defecto de lo
    anterior, corresponderá resolver la oposición a que
    se refiere el Artículo 39º, si los árbitros lo
    consideran pertinente. Lo actuado constará en un
    acta.

    5. Los medios probatorios se actúan en una o
    más audiencias dentro de un plazo que no podrá
    exceder de quince (15) días.

    6. Actuados los medios probatorios, los árbitros
    pueden solicitar a las partes un resumen escrito de sus
    alegaciones.

    7. Como directores del proceso los árbitros deben
    velar para que el mismo se desarrolle bajo los principios de
    celeridad, inmediación, privacidad, concentración y
    economía procesal, posibilitando la adecuada defensa de
    las partes.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 17
    párrafo 3; 31 párrafo 4; 73 Inc. 2; 79 A
    87

    Artículo 35.- Presentación de
    escritos.- Todos los escritos deben estar firmados por la parte
    que los presenta. No se requerirá firma de abogado. Si
    hubiera abogado designado, éste podrá presentar
    directamente los escritos de mero trámite.

    Todo documento que se adjunta debe estar debidamente
    rubricado.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 88;
    89

    Artículo 36.- Copia de los escritos.- De
    todas las declaraciones, escritos, documentos, o demás
    información que una de las partes
    suministre a los árbitros se dará traslado a la
    otra parte. Así mismo deberá ponerse a
    disposición de ambas partes los peritajes o los documentos
    probatorios en los que los árbitros puedan basarse al
    adoptar su decisión.

    Artículo 37.- Facultad de los
    árbitros en cuanto a las pruebas.- Los árbitros
    tienen la facultad para determinar, de manera exclusiva, la
    admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.

    En cualquier etapa del proceso los árbitros
    pueden solicitar a las partes aclaraciones o informaciones.
    Pueden también ordenar de oficio la actuación de
    los medios probatorios que estimen necesarios.

    Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que
    se explique o amplíe el dictamen.

    Los árbitros pueden dar por vencidos los plazos
    de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las
    partes no impiden la prosecución del proceso ni que se
    dicte el laudo en base a lo ya actuado.

    Los árbitros pueden prescindir motivadamente de
    las pruebas no actuadas, si se consideran adecuadamente
    informados.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 17
    párrafo 3

    R.M. Nº53-93-TR Art. 10

    Artículo 38.- Delegación de
    facultades.- El tribunal puede delegar facultades en uno o
    más de sus miembros para la realización de
    determinados actos del proceso.

    Artículo 39.- Facultad de los
    árbitros para decidir acerca de su competencia.-Los
    árbitros están facultados para decidir acerca de su
    propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la
    existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral.La
    oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia,
    ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar
    pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida,
    deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones
    iniciales. Los árbitros sin embargo podrán
    considerar estos temas de oficio.

    Los árbitros decidirán estos temas como
    cuestión previa. Sin embargo, el tribunal arbitral
    podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca
    de tales objeciones en el laudo. Contra la decisión de los
    árbitros no cabe impugnación alguna, sin perjuicio
    del recurso de anulación, si la oposición hubiera
    sido desestimada.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº25593 Art.
    69

    LEY Nº26572 Art. 34 Inc. 4; IN FINE; 44; 73 Inc.
    1

    Artículo 40.- Auxilio jurisdiccional para
    la actuación de pruebas.- El tribunal arbitral, o
    cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal
    arbitral, podrá pedir Auxilio Judicial para la
    actuación de pruebas. Es competente el Juez de Paz Letrado
    o el Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o
    donde sea necesario ejecutar la resolución, a
    elección del interesado. El juez dará cumplimiento
    a la solicitud en un plazo que no excederá de cinco (5)
    días, bajo responsabilidad, de conformidad con las normas
    que le sean aplicables sobre medios de prueba.

    CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 9DC
    Inc.

    Partes: 1, 2

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