- Importancia del
Arbitraje - Arbitraje
- Convenio
Arbitral - Cuestiones aptas para
Arbitraje - Arbitraje como
Jurisdicción Alternativa - Clases de
Arbitraje - Los
Árbitros - Procedimiento
Arbitral - Laudo
Arbitral - Tribunal
Arbitral - Anexos
Toda relación humana esta expuesta a conflictos de
múltiple índole, en el que están en juego
intereses diversos.
A medida que el hombre ha
ido evolucionando ha tratado de encontrar diversos medios para
solucionar sus diferencias, hasta llegar al ordenamiento
jurídico para garantizar condiciones de vida y normas de
conducta
dentro de la sociedad, con
el fin de mantener la fuerza y
evitar la violencia como
métodos
orientados a la
administración de justicia, a
través de un tercero imparcial que dirima sus
confrontaciones.
Platón enseñaba que "que el mayor
bien para el estado, no
es la guerra ni la
sedición, sino la paz y la buena inteligencia
entre los ciudadanos. Pero como la existencia de intereses
contradictorios forman parte de la naturaleza del
grupo, el
estadista ha debido crear sistemas que
pongan remedio a los disensos, obligando a los miembros a
observar ciertas reglas y previendo que en caso de presentar
desavenencias, un tercero zanje las disputas. Es indispensable
que se establezcan tribunales para cada sociedad y jueces que
decidan sobre la marcha, las diferencias que se susciten.
Tribunal que estará compuesto por los jueces mas
íntegros que sea posible encontrar. Un estado no
seria estado si lo que concierne a los tribunales no estuvieses
arreglado como es debido".
El estado crea el derecho para justificar el carácter publico de la entidad
jurisdiccional, toda vez que al imponer la obligación debe
respetarla, lo que se traduce en una acción
coercitiva de imposición, así pues en las organizaciones
sociales modernas, el estado tiene la facultad de proveer los
órganos que resolverán esas situaciones de conflicto que
alteran el orden social, para mantener la tranquilidad
publica.
Surge entonces la jurisdicción, actividad
destinada a restablecer el orden jurídico, alterando por
conductas humanas contrarias a la norma establecida.
En una sentencia se aplica la imposición de una
conducta específica a las partes, que están
obligadas a cumplirla bajo amenaza de obtenerla en forma coactiva
en caso de resistencia.
Lo importante en el derecho no solamente radica en
resolver el conflicto, sino la forma como se resuelve, por ello
cuando un sistema judicial
es deficiente, no cumple su función a
cabalidad, se convierte en una ficción corriendo el
riesgo de
retroceder al pasado, en que el hombre
ejercía la justicia por su propia mano, haciendo imposible
la convivencia social. Ello explica porque la necesidad de
encontrar otras formas alternativas que puedan proveer las
soluciones que
el sistema publico no esta en condición de
brindar.
El arbitraje puede ser una de las formas a través
de la cual las personas encuentren el acceso a una justicia
eficiente administrada por las mismas partes, dentro de su esfera
de libertad y en
el marco de sus derechos disponibles (art.
58 y 62 de la constitución 1993).
Si bien es cierto que descongestionaría la pesada
carga procesal, no podemos concebirla como un competidor de la
vía judicial, sino mas bien como una vía
complementaria, en el entendido que el arbitraje no es valido
para cualquier clase de
litigio o bajo cualquier circunstancia.
Es regla general que en un litigio que verse sobre orden
publico las partes no podrán recurrir al arbitraje, puesto
que es de competencia del
poder judicial.
Desde la producción de ciertas medidas probatorias
hasta la ejecución forzosa del laudo, el arbitraje
requiere de la colaboración de los jueces. Es más,
si obtenido el laudo se presentan demoras o trabas en la etapa de
la ejecución judicial en la práctica, las deudas
originalmente controvertidas y previamente reconocidas en el
laudo, quedaran diferidas en el tiempo. Por
tanto debemos ser concientes que el arbitraje debe convivir con
la justicia en forma armónica, manteniendo una estrecha
relación y un respeto mutuo
entre ambos sistemas.
El estado reconoce a las decisiones arbitrales el
valor de la
cosa juzgada posibilitando para su cumplimiento los procedimientos de
ejecución de sentencias.
El art. 83 de la ley Nº26572,
prescribe que el "el laudo arbitral consentido o ejecutoriado
tiene valor equivalente a la de una sentencia y es eficaz y de
obligatorio cumplimiento desde su notificación a las
partes. Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la parte o
partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá
solicitar su ejecución forzada ante el juez, especializado
en lo civil del lugar de la sede del arbitraje que
corresponda".
Debe tenerse presente que los árbitros no tienen
el "imperium", propio de los magistrados del poder
judicial, sin embargo los jueces tienen la obligación de
hacer cumplir los laudos en las que ha participado el
arbitro.
Es un proceso en el
cual se trata de resolver extrajudicial las diferencias que
surjan en las relaciones entre dos o mas partes, quienes acuerden
la intervención de un tercero (arbitro o tribunal
arbitral), para que los resuelva.
De todas las instituciones
antes mencionada, el arbitraje es el que mayor
aproximación tiene con el modelo
adversarial del litigio común.
Es un mecanismo típicamente adversarial, cuya
estructura es
básicamente la de un litigio. El rol del arbitro es
similar al del juez; las partes le presentan el caso, prueban los
hechos y sobre esa base decide la controversia. Sin embargo, no
obstante sus similitudes el arbitraje mantiene con el sistema
judicial una gran diferencia, la decisión que pone fin al
conflicto no emana de los jueces del estado, sino de particulares
libremente elegidos por las partes.
A diferencia de la conciliación y
mediación, el tercero neutral no ayuda ni colabora con las
partes a efectos de resolver el conflicto mas bien impone una
solución vía Laudo Arbitral, que
tiene efectos de sentencia judicial.
El arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria a
través de cláusulas mediante las cuales las partes
deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por el
árbitro en lugar de acudir a la justicia
ordinaria.
Nuestra constitución vigente de 1993, en su art.
138 establece: "la potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el, poder judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la
constitución y a las leyes", y en su
art. 139 señala: "no existe ni puede establecer
jurisdicción alguna independiente, con excepción de
la militar y la arbitral", de igual modo el art. 62
preceptúa: "los conflictos derivados de la relación
contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la
vía judicial, según los mecanismos de
protección previsto en el contrato o
contemplados en la ley", finalmente en relación al propio
estado, en la parte final del art. 63 dispone: "el estado y las
demás personas de derecho publico pueden someter las
controversias derivadas de
relación contractual a tribunales constituidos en virtud
de tratados en
vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o
internacional en la forma en que disponga la ley".
Como vemos la constitución al tiempo que
garantiza el acceso a la justicia ordinaria, permite a los
particulares y aun al estado, a dejar de lado ese medio
recurriendo al arbitraje como formula alternativa.
Por lo demás el estado reconoce la
decisión arbitral el valor de cosa juzgada, considerando
para tal efecto el procedimiento de
ejecución de sentencia judicial, como expresamente
señala el art. 83 de la ley Nº26572, "el laudo
arbitral consentido o ejecutoriado tiene el valor equivalente a
una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su
notificación a las partes. Si lo ordenado en el no se
cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el
interesado podrá solicitar su ejecución forzada
ante el juez especializado en lo civil del lugar de las sede del
arbitraje que corresponda".
Sin lugar a dudas el arbitraje no pretende reemplazar a
los jueces ni mucho menos desmerecerlos, antes bien complementan
el papel que desempeñan dentro de la sociedad.
Dado el origen privado del arbitraje, es que las partes
pueden designar el árbitro o tribunal arbitral,
según sea el caso.
Existen particularidades de la figura que admiten
presentarlos conforme al sistema donde vayan a
insertarse.
– el arbitraje voluntario proviene de la libre
determinación de las partes, sin que preexista un
compromiso que los vincule.
– el arbitraje forzoso en cambio viene
impuesto por
una cláusula legal o por el sometimiento pactado entre las
partes antes de ocurrir el conflicto.
A su vez elección de la vía supone
recurrir a árbitros libremente seleccionados o bien
designar a un organismo especializado (arbitraje
institucionalizado).
La decisión del laudo obliga pero no somete, es
decir determina efectos que vinculan el derecho de las partes,
pero la inejecución no tiene sanción de
árbitros. En todo caso son los jueces ordinarios quienes
asumen la competencia ejecutiva.
Es el acuerdo voluntario entre las partes para
solucionar sus diferencias, que surgen de una relación
contractual o no contractual que sean o no, materia de un
proceso judicial, sujeta a requisitos generales establecidos en
la legislación civil para la validez de los contratos.
La ley de arbitraje considera este principio en materia
de convenio arbitral, exigiendo la forma escrita, bajo
sanción de nulidad. En la forma de una cláusula
inserta en el texto del
contrato, o bajo la forma de un acuerdo independiente.
El objeto del convenio arbitral debe ser lícito y
posible. La ley de arbitraje ha regulado las materias
susceptibles de someterse a arbitraje, como son las materias
determinadas o determinables sobre la que las partes tengan la
libre disposición; exceptuándose las cuestiones que
verse sobre el estado o capacidad civil de las personas, ni las
relativas a bienes o
derechos de los incapaces, sin la previa autorización
judicial. Aquellas sobre las que ha recaído
resolución judicial firme, salvo consecuencias
patrimoniales provenientes de su ejecución.
En cuanto se refiere a las partes del proceso; las que
interesan al orden público, o que versen sobre delitos o
faltas, sin
embargo, cabe arbitrarse respecto a la cuantía de la
responsabilidad
civil cuando no ha sido fijada en resolución judicial
firme.
En una palabra no son competentes los arbitras en las
que este interesado el orden publico.
Cuando existe un convenio arbitral, ya no es competente
el juez en lo jurisdiccional, debiendo declinar su
avocación. Si el convenio es anterior evita el proceso
judicial, que pueda promoverse y si fuera celebrado estando
pendiente un tramite judicial, produce el efecto de extinguirlo
(art. 1 de la ley Nº26572).
Cuestiones aptas para Arbitraje
Son aquellas divergencias producto de
transacciones entre las partes vinculadas por relaciones
comerciales duraderas, en las que además de resolver el
conflicto puntual, es necesario mantener la relación en
términos que les permita seguir negocios en el
futuro o lo que se originen en el comercio
internacional, por la publicidad que el
arbitraje ofrece en cuanto a elegir no solo la persona de los
árbitros, sino el lugar donde se llevara a cabo el juicio,
el idioma, el procedimiento, etc.
La eficacia del
arbitraje radica en la validez de la relación de la
decisión que emana del árbitro, en esa virtud el
laudo, esta respaldado por la cosa juzgada y es factible de
ejecución al igual que una sentencia judicial.
A través del arbitraje las partes habrán
sustituido el juicio de conocimiento y
todo el trámite que se requiere en la justicia para llegar
a una sentencia en menor tiempo, con menor costo con el
mismo resultado.
Arbitraje como Jurisdicción
Alternativa
Los jueces deben su jurisdicción a la
constitución y al marco jurídico previsto para la
administración de justicia en el poder
judicial. En el caso de los árbitros su
jurisdicción depende en forma mediata de la
constitución y de la norma que establece la administración de su sentencia particular
de administración de justicia, en la que los litigantes
que los nombran para resolver un caso concreto, los
facultan a juzgar en forma inmediata. Su jurisdicción es
limitada al no poder pronunciarse sobre asuntos que no le han
sido sometidos y deben laudar (resolver), dentro de un
plazo expresa o tácitamente concedido por las
partes.
Por lo demás la jurisdicción de los
árbitros, a diferencia de los jueces estables, no es
permanente ni genérica, sino limitada a cuestiones
comprometidas y a un tiempo determinado que las partes o en
defecto de pacto expreso, le otorga para la expedición del
laudo.
Los árbitros no pueden ir mas allá de lo
que las partes señalen en el convenio arbitral o en su
defecto, el que surja de las disposiciones legales supletorias
(art. 48 de la ley Nº26572).
Arbitraje institucional: en este arbitraje intermedia
entre los árbitros una entidad especializada que
administra y organiza el trámite y presta servicios
útiles para resolver la controversia.
Se rige por una reglamentación al que se someten
las partes, sin embargo se valen de instrumentos cada vez mas
ágiles, de modo de adecuar las reglas de las necesidades
de los usuarios surgiendo reglamentos de arbitraje común,
u otras variantes como arbitraje acelerado, para optimizar la
duración del proceso de gran importancia para el tiempo
como facto fundamental.
También hay otras formas Standard, para pactar el
arbitraje a través de modelos de
convenio arbitral y todos los servicios de rutina para
posibilitar su arbitraje, como recibir y modificar las demandas,
fijar los honorarios de los árbitros y peritos, elegir los
árbitros, resolver recusaciones contra ellos, sustituirlos
por vacancia o renuncia, fijar la sede del arbitraje o el idioma
en que se tramitaran las actuaciones y en general todo lo
relacionado al proceso de arbitraje.
En el arbitraje libre o adhoc no existe ninguna
institución que administre el sistema; son las propias
partes las que suministran las normas sobre las que den actuar y
todo lo necesario para que el arbitraje proceda.
Así les proveen de los mecanismos de
elección de los árbitros, indican el lugar, el
idioma, los procedimientos a aplicar, métodos de
coerción en caso de incumplimiento, plazo para laudar y
los recursos
pertinentes que cabrían contra el laudo.
La desventaja en este tipo de arbitraje esta que no
habiendo intervenido una entidad que preste el servicio
administre el sistema e intermedie entre las partes, cualquier
diferencia que surja entre ellas será resuelta en sede
judicial. Si las partes no se ponen de acuerdo, sobre el
árbitro tercero, si se produce una recusación
contra un árbitro, se debe reemplazar, si procede
reemplazarle al árbitro por renuncia, fallecimiento o
irresponsabilidad al ejercer el cargo.
La elección de estos mecanismos deber ser puesta
en conocimiento de las partes sobre sus ventajas y
desventajas.
Arbitraje de Derecho o de
Conciencia
Los árbitros se rigen por normas legales y
deciden los asuntos litigiosos con arreglo al derecho
escrito.
En cambio el árbitro de conciencia puede
dejar de lado la norma jurídica en el proceso mismo como
en la sustentación del laudo; es decir que resuelven de
acuerdo a su criterio, sin embargo esa discrecionalidad no es
ilimitada puesto que debe respetar el principio elemental de
garantizar la defensa en juicio, en el que debe tener en cuenta
la equidad.
La ley da prioridad al arbitraje de conciencia, por
cuanto contempla que en caso de no haber pactado que el arbitraje
sea de derecho, se tiene por entendido que es de conciencia (art.
3 párrafo 3, ley Nº26572).
La diferencia entre ambas estriba en que en el laudo de
derecho, cabe apelación (art. 60 párrafo 1
ley Nº26572), en los laudos de conciencia, no procede
ningún recurso (art. 60 ultimo párrafo, ley
Nº26572).
Arbitraje Doméstico o
Internacional
Esta calificación obedece cuando intervienen un
estado o se vincula con más de uno:
La ley de arbitraje Nº26572 Art. 91, define como
arbitraje internacional cuando existen los siguientes
factores:
a) si las partes tiene al momento de celebrar el
convenio arbitral domicilios en estados diferentes.
b) si uno de los lugares siguientes esta situado fuera
del estado en que las partes tienen sus domicilios.
b.1.- el lugar de arbitraje, si este ha sido determinado
en el acuerdo de arbitraje o con arreglo a el;
b.2.- el lugar de cumplimiento de una parte sustancial
de las
obligaciones de la relación
jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio
tenga relación mas estrecha.
El arbitro es la persona elegida por las partes para
resolver una controversia, es por ello la parte esencial del
arbitraje mismo, todo el sistema gira en
torno a el, desde que en su integridad
moral y buen criterio descansa la
confiabilidad y la eficacia del arbitraje como mecanismo de
resolución
de conflictos.
El árbitro debe reunir cualidades de idoneidad y
experiencia, aplicando su criterio personal
y buen juicio, manteniendo la imparcialidad e
independencia frente a las
partes.
Reglas de
Ética
1.- Aceptar el cargo con el ánimo de actuar con
celeridad y justicia.
2.- Analizar previamente al asumir el cargo, no tener
compromiso alguno con las partes.
3.- Evitar cualquier situación que ponga en duda
su neutralidad.
4.- Si su neutralidad se ha afectado apartarse del caso,
si a pesar de ello las partes ratifican su confianza, solo
seguirá si su conciencia estima que debe proseguir
arbitrando.
5.- Debe abstenerse actuar en forma subjetiva, leudando
en forma mas objetiva.
6.- No debe excederse en su
autoridad.
7.- Debe cuidar que el procedimiento se conduzcan dentro
de los cauces de la normalidad, a fin de no perjudicar la
imagen
del arbitraje.
8.- Debe evitar situaciones conflictivas entre las
partes promoviéndola celeridad en el proceso.
9.- Debe dar oportunidad a las partes a manifestarse y
argumentar su defensa respetando sus opiniones con cordura y
corrección.
10.- Debe mantener la confidencialidad de todo lo
tratado en el proceso.
11.- No debe transmitir a nadie las decisiones que se
tomen ni anticipar su opinión a ninguna de las
partes.
Quienes pueden ser
Árbitros
Según la ley puede ejercer como arbitro cualquier
persona mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos
civiles. Exigiendo la ley que el árbitro de derecho debe
ser abogado, puede ser nacional o extranjero.
Cuando se designa a una persona jurídica como
arbitro, se entiende que actúa como entidad nominadora
(Art. 20, ley Nº26572).
Impedimentos
Tienen impedimento los Magistrados, con excepción
de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores
Públicos y los Ejecutores Coactivos, el Presidente los
Vice-Presidentes, los Parlamentarios y miembros del Tribunal
Constitucional, Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional, salvo los profesionales
asimilados, los Exmagistrados en las causas que han conocido, el
Contralor General de la Republica en
procesos arbitrarios en que participen las
entidades bajo su
control (Art. 26, ley
Nº26572).
Si bien es cierto que el arbitraje es producto del
consentimiento de las partes que optan por recurrir al arbitraje
en lugar de ir al poder judicial, sin embargo pueden pactar las
normas por las que trascurrirá el proceso, ya sea en forma
directa mediante reglas a las que deben ceñirse los
árbitros, o en forma indirecta en que las reglas del
procedimiento las emite la institución arbitral a las que
las partes se someten, tan bien las partes pueden encomendar a
los propios arbitras elaborar las reglas el
procedimiento.
La caracteriza su mayor flexibilidad e informalidad, sin
imponerse pautas rígidas a los árbitros en que
estos deben actuar con cierta libertad, sin la rigidez de un
proceso judicial, manteniendo la
igualdad entre las partes, posibilidad de
ser escuchados y derecho a una solución verdaderamente
justa.
BRICEÑO SERRA, comenta: que la
situación del local elegido como sede del arbitraje
propicia la instantánea percepción
de intenciones y el rápido conocimiento de la
voluntad de las parte, facilitando los interrogatorios,
aclaraciones, resúmenes de cosas y documentos,
como mayor marco para que las partes presenten conclusiones y los
árbitros valoren elementos y razonamientos que les sean
expuestos.
Nuestra ley prescribe como norma de principio que las
partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujete el
proceso correspondiente que tenga establecida la
institución arbitral a quien recomienda su organización.
A falta de acuerdo, dentro de los diez días
siguientes a la aceptación del árbitro único
o del último de los árbitros, estos deciden el
lugar y las reglas del proceso del modo que consideren más
apropiado, atendiendo a la conveniencia de las partes.
La decisión será notificada a las partes;
durante el proceso arbitral deberá tratarse a las partes
con igualdad y
darle a cada uno de ellos plena oportunidad de hacer valer sus
derechos (Art. 33, ley Nº26572).
La ley prevé un procedimiento supletorio (Art.
34, ley Nº26572), por lo cual se establece el
siguiente trámite:
* La parte que formula su pretensión ante los
árbitros lo hará dentro de 8 días de
notificado la instalación del Tribunal Arbitral debiendo
ofrecer
pruebas.
* Citar al demandado para que dentro de 8 días,
manifieste que convenga a su derecho y ofrezca la prueba
correspondiente.
* Los árbitros citaran a las partes a audiencia
de conciliación a fin de proporcionar un arreglo entre
ellas o aclarar la existencia de hechos
controvertidos.
* Los medios probatorios se actúan en una o
más audiencias en un plazo que no excederá de 15
días.
* Producida la prueba los árbitros pueden
solicitar a las partes un alegato escrito.
La ley ha previsto como paso procesal ineludible la
convocatoria a una audiencia de conciliación entre las
partes, en las cual los árbitros promueven un acuerdo que
ponga fin al litigio o aminore las cuestiones controvertidas a
ser resueltas por los árbitros. Esto demuestra que los
árbitros deben procurar acercar a las partes para
armónicamente resolver el problema que los separa. Dicho
acuerdo puede registrarse en forma de laudo (Art. 41, ley
Nº26572), de tal forma que adquiere el carácter de
cosa juzgada.
Sin embargo es el arbitro quien esta en capacidad de
considerar la oportunidad de una conciliación, con lo que
se demuestra la libertad del arbitro para citar o no a las partes
a una audiencia de conciliación, y el modo mas conveniente
para realizarla.
Costo del Arbitraje y Honorarios de
los Árbitros
La simplicidad e informalidad en el procedimiento
arbitral, evita tramitaciones y ritualismo innecesarias, como el
caso de pruebas
superfluas, que hacen el arbitraje se menos costoso.
La celeridad es otro factor que contribuye a la
economía,
en la que es posible obtener una adecuada retribución para
los abogados peritos y árbitros.
Es norma del arbitraje que el impulso procesal es de
oficio y corre a cargo del propio Tribunal arbitral, que
también contribuye a amenguar los costos,
frente a la comparación con la justicia
ordinaria.
Si los honorarios en un juicio arbitral, se regulara en
base a normas arancelarias, se traducirá en un
menor interés
de los litigantes a optar por el arbitraje, lo que
afectaría la fuente de ingresos
de los abogados.
Viéndolo bien la participación del abogado
en un arbitraje resulta mas rentable económicamente, aun
cuando sus honorarios sean inferiores a los obtenidos en la iba
judicial.
Decidir por el arbitraje para resolver conflicto
significa adoptar un sistema con reglas diferentes a los
regularmente desarrollados en la vía jurisdiccional, que
nos conduce a pensar en un cambio de mentalidad en las partes;
así como en los letrados, peritos o árbitros,
consecuentemente es necesario replantear formas tradicionales
para establecer el monto de las
remuneraciones profesionales, a este respecto
cabe señalar que la mayoría de reglamentos de
arbitraje establecen diferentes criterios para la
determinación de honorarios, de modo de no retraer la
expectativa de resolver las diferencias de las partes por la
vía del arbitraje.
Es la decisión que emiten los árbitros
para finalizar un litigo, de tal forma dan cumplimiento a su
designación como arbitro, a diferencia del juez de
jurisdicción, que al provenir de la estructura
orgánica del estado tiene carácter permanente y
genérica, con delimitaciones, propias en materia
territorial y funcional, y su labor no culmina con la
emisión de una sentencia definitiva. Es mas el juez tiene
la potestad para hacerla cumplir disponiendo las medidas
pertinentes para ello. Los árbitros en cambio nacen de una
fuente convencional y por lo tanto limitada al caso de la
resolución de una situación concreta, así
una vez finalizado el conflicto desaparecen sus
facultades.
El laudo equivale a una sentencia, que de acuerdo a ley
del arbitraje debe ser escrito bajo sanción de nulidad. En
principio los árbitros no pueden abstenerse y de hacerlo,
debe entenderse se adhieren a lo decidido por la mayoría
(Art. 45, 46, ley Nº26572).
En caso de arbitraje de derecho, el aludo debe consignar
el lugar y la fecha de emisión, los datos
que identifiquen a las partes y a los árbitros, la
cuestión sometida a arbitraje y a una somera
relación de los hechos, alegaciones y conclusiones de las
partes, la valoración de las pruebas en que se sustenta la
decisión, la decisión concreta y los fundamentos de
hecho y derecho en que se fundamenta (Art. 50, ley
Nº26572).
En caso de arbitraje de conciencia, no se exige en
términos estrictos la valoración de las pruebas ni
la fundamentación de derecho, no obstante lo cual no
requiere una fundamentación razonada de la decisión
(Art. 51, ley Nº26572).
La ley establece que el laudo debe emitirse en caso de
no haberse dispuesto otra cosa, en un plazo de 20 días de
vencida la etapa probatoria.
Si los árbitros consideran necesario contar con
un plazo adicional, podrán ampliarlo, sin exceder de 15
días más (Art. 48, ley
Nº26572).
La emisión del aludo debe emitirse dentro del
plazo acordado por las partes, o fijado en las normas
reglamentarias, o la ley a falta de acuerdo entre las partes su
incumplimiento acarrea graves consecuencias, tanto en lo
concerniente a la validez del laudo, y a la
responsabilidad de los árbitros. En
caso que los árbitros fallen fuera del plazo, constituye
causal de nulidad del laudo (Art. 73, inc. 5, ley
Nº26572), por carácter de jurisdicción al
agotarse el vencimiento del plazo.
Recursos Contra el
Laudo
En principio los laudos son definitivos, no procediendo
recurso alguno salvo las expresamente autorizadas por ley (Art.
59, ley Nº26572).
Los recursos que la ley franquea son dos:
Apelación y Anulación, no son
acumulables o formulados subsidiariamente, alternativo o
sucesivos; invocado uno de ellos, el otro resulta improcedente
(Art. 70, ley Nº26572).
Recurso
Apelación
Se formula contra un laudo que se considera anulable,
con el objeto de revisar una eventual error de juzgamiento de los
árbitros, el objeto es que un órgano superior en
jerarquía revise lo decidido por los árbitros en el
laudo para confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Culmina con una
sentencia, que confirma su modificación total o parcial
del laudo.
La apelación del aludo es cuestión
disponible por los litigantes, estos pueden formular un sistema
arbitral de sentencia única o establecer un recurso de
apelación, pudiendo en este ultimo caso disponer
libremente ante quien se sustanciara el mismo y las condiciones
bajo las cuales precederá.
Se interpone cuando se ha pactado previamente su
admisibilidad en el convenio arbitral, o cuando proviene de los
reglamento de la institución a la que las partes se han
sometido.
La facultad de las partes es poder implementar una
apelación ante una segunda instancia arbitral. Se
interpreta que en caso de silencio o duda, el recurso se tramita
ante árbitros diferentes de los que distaron el aludo, que
integran un Tribunal de tres árbitros elegidos en al misma
forma que se eligieron a los árbitros de primera
instancia, o en su defecto de acuerdo a las disposiciones
supletorias de la ley (Art. 62, inc. 2, ley
Nº26572).
Recurso de
Anulación
Tiende a invalidar el pronunciamiento arbitral, por
carecer de los requisitos que impone la legislación, por
ello los medios de impugnación no resultan disponibles por
las partes al sustentarse en cuestiones de orden
público.
No se revisa el fondo de lo decidido, por los
árbitros sino se controla el cumplimiento de los recaudos
legales, sin analizar el acierto o desacierto de la
decisión adoptada en el aludo; se tramita ante el Poder
Judicial, y se resuelve sobre la validez o nulidad del laudo,
estando prohibido el juez revisar el fondo de la
controversia.
La anulación del aludo es inadmisible sino se
prueba alguna de las causales que la ley contempla (Art. 73,
ley Nº26572) como son:
* El planteamiento debe formularse ante los propios
árbitros en sede arbitral.
* Que la parte no haya sido notificada de la
designación de un arbitro, impidiéndole hacer valer
su derecho de defensa.
* Que la composición del Tribunal no se ajuste al
convenio.
* Que se haya laudado sin las mayorías
recurridas.
* Que el laudo se expida fuera del plazo.
* Que se haya laudado sobre materias no sometidas
expresa o implícitamente a decisión de los
árbitros.
Sin perjuicio de ello el Tribunal tiene la facultad de
anular de oficio el aludo total o parcialmente, si la materia
sometida a decisión de los árbitros no pudiera ser
llevada a arbitraje.
El recurso de anulación debe plantearse dentro de
los diez días hábiles de notificado el laudo de
primera o de segunda instancia directamente ante la Sala Civil de
la Corte Superior de la sede del lugar del arbitraje (Art. 71,
ley Nº26572) anulando el recurso la Sala requerida
por oficio las actuaciones de los árbitros. Recibido el
expediente se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso,
concediéndolo o denegándolo. De concederse se
correrá traslado a las partes por cinco días para
expresar lo conveniente a su derecho y ofrecer pruebas. De
admitirse las pruebas se actuaran en un plazo de diez días
(Art. 74, 75, 76, ley Nº26572).
La decisión de la instancia judicial puede ser
favorable o desfavorable en este último caso, el laudo
arbitral deviene en firme con posibilidad de promover
judicialmente su ejecución. La sentencia judicial es
irrecurrible (Art. 77, ley Nº26572) queda así
agotada la sanción judicial contra el laudo.
* De anularse el laudo arbitral, queda restablecida la
competencia judicial.
* Si se anula por un vació de procedimiento, en
que la parte no haya hecho valer su derecho, se remitirá
la causa a los mismos árbitros para que reconozcan el
proceso arbitral en el mismo estado en que se produjo la
contienda.
* De anularse el aludo, por no haberse ajustado a lo
pactado en la composición del Tribunal, quedan en libertad
las partes de elegir nuevo árbitro, esto por provenir del
convenio valido, que implica la renuncia a la vía
judicial.
* Si se anula por haber laudado los árbitros en
violación de las mayorías recurridas se
devolverá la causa, para que dicten un nuevo
laudo.
* Si se anula por haber laudado fuera del plazo o sobre
puntos no sometidos en su discusión, o de haber sido
anulado de oficio por no ser la materia arbitrable, quedara
restablecida la competencia judicial.
Contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede el
recurso de Casación, si el laudo ha sido anulado total o
parcialmente (Art. 77, ley Nº26572).
Es el que esta facultado a decidir sobre su propia
competencia, incluso sobre oposiciones en torno a la
existencia o validez del convenio arbitral. La decisión
del tribunal arbitral que el contrato es nulo, no determina la
nulidad del convenio arbitral, puesto que el convenio que forma
parte de un contrato se considera independiente de las
demás estipulaciones del mismo.
La oposición debe formularse en el momento de
presentarse la contestación. En tal caso las partes no
están impedidas de formular la oposición por el
hecho de haber designado a u arbitro o participado en su
designación, la oposición al tribunal arbitral
cuando se ha excedido en su mandato, se formulara de inmediato,
sin embargo el tribunal arbitral puede en cualquiera de los casos
presentar una oposición mas tarde, de considerar
justificada la demora.
Contra la decisión del tribunal arbitral no
procede impugnación alguna; sin perjuicio del recurso de
anulación, si la oposición es desestimada, cuando
así corresponda.
Composición del
Tribunal
Las partes pueden designar libremente el número
de árbitros, de no haber acuerdo los árbitros
serán tres. Así mismo pueden nombrarse
árbitros suplentes, no siendo obstáculo la nacionalidad
de los mismos.
Si no hay acuerdo en la designación de los
árbitros, en el arbitraje con tres árbitros, cada
parte nombra a un arbitro y estos a un tercero quien presidida el
tribunal.
Si una parte no designa al arbitro dentro (10)
días de recibido el requerimiento de la otra parte, o si
los dos árbitros no se ponen de acuerdo sobre el
nombramiento, la designación es por la institución
arbitral que la parte interesada señale.
La institución arbitral será la que se
encuentre en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, de
haberlo previsto o cualquiera de las instituciones arbitrales
ubicadas en Lima, elección del interesado.
En el caso de la arbitraje con arbitro único o
cuando las partes acuerden elegirla de mutuo acuerdo, si no
llegan a un acuerdo trascurrido (10) días de la
primera propuesta, el mismo se hará por la
institución arbitral que señale cualquiera de las
partes a falta de designación del presidente del tribunal
arbitral, asumirá tal condición de arbitro
designado, a aquel designado por los miembros del tribunal
arbitral.
Designación de
Árbitros por el Juez
Ocurre cuando las partes no se ponen de acuerdo para
designara los árbitros y tampoco lo designa la
institución arbitral.
Si las partes no han solicitado previamente el
nombramiento se hará a instancias del juez especializado
en lo civil al que las partes se hubieran sometido expresamente;
a falta de ello el juez especializado en lo civil del distrito
judicial de Lima de acuerdo a lo prescrito en el (Art. 23, ley
Nº26572).
Al nombrarse al árbitro debe tenerse en cuenta
las condiciones establecidas en el convenio arbitral,
tomándose las previsiones para designar a un
árbitro independiente e imparcial.
Arbitraje en el CiberTribunal
Peruano
Presentada la solicitud de arbitraje, el Cibertribunal
Peruano operará como un Centro de Arbitraje entre las
partes.
La comunicación entre los
representantes del Cibertribunal Peruano se desarrollará
mediante correo
electrónico.
Las audiencias de arbitraje se realizarán
utilizando en algunos casos el correo
electrónico y en otros se aplicarán sesiones
de
Chat y de Vídeo Conferencia
entre las partes en conflicto y el Tribunal, así
como entre los Vocales del Tribunal.
Se usarán sistemas de encriptación que
asegurarán la confidencialidad de las
comunicaciones.
Si la solicitud de arbitraje es presentada por una sola
parte, se publicará en la Página
Web del Cibertribunal Peruano una reseña
de la solicitud o
demanda para alentar la respuesta de la
contraparte.
Finalizado el caso, se publicará en la
Página Web
del Cibertribunal Peruano una sumilla de la
resolución únicamente con el fin de crear
precedentes.
Ley General de Arbitraje
Nº26572
CONCORDANCIAS: D.LEG. Nº295 Art. 448 Inc.3;
449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536
LEY Nº26116 Art. 12; 20 Inc. 8
R.M. Nº10-93-JUS Art. 75
LEY Nº26210
LEY Nº26285 Art. 8 Inc. E
LEY Nº26361 Art. 18
D.S. Nº5-95-TR Art. 82 Inc. F
D.LEG. Nº803 Art. 16 párrafo
2, 3; 17
LEY Nº26654 Art. 1
D.LEG. Nº845 Art. 2 párrafo 5; 17
D.LEG. Nº861 Art. 47 Inc. A
LEY GENERAL DE
ARBITRAJE
SECCIÓN PRIMERA
ARBITRAJE NACIONAL
CAPITULO PRIMERO
TITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Disposición general.-
Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o
determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de
libre disposición, así como aquellas relativas a
materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el
proceso judicial existente o evitando el que podría
promoverse; excepto:
1. Las que versan sobre el estado o la capacidad civil
de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de
incapaces sin la previa autorización judicial.
2. Aquellas sobre las que ha recaído
resolución judicial firme, salvo las consecuencias
patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto
conciernan exclusivamente a las partes del proceso.
3. Las que interesan al orden público o que
versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, sí
podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera
sido fijada por resolución judicial firme.
4. Las directamente concernientes a las atribuciones o
funciones de
imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho
público.
CONCORDANCIAS: LEY Nº24657, Art. 13
párr. 2
LEY Nº25593, Art. 69
D.S. Nº62-94-PCM, Art. 29 párrafo 2,
3
Artículo 2.- Arbitraje del Estado.- Pueden
ser sometidas a arbitraje nacional, sin necesidad de
autorización previa, las controversias derivadas de los
contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho
público celebren con nacionales o extranjeros
domiciliados, así como las que se refieren a sus
bienes.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo
Único de la Ley Nº26742, publicada el 11-01-97, cuyo
texto es el siguiente:
"Pueden ser sometidos a arbitraje nacional, sin
necesidad de autorización previa, las controversias
derivadas de los contratos que celebren el Estado Peruano y las
personas jurídicas de derecho público con
nacionales o extranjeros domiciliados en el país,
inclusive las que se refieran a sus bienes, así como
aquellas controversias derivadas de contratos celebrados entre
personas jurídicas de derecho público, entre
sí".
Para los efectos de este artículo, el Estado
comprende el Gobierno Central,
los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas
dependencias.
Las empresas
estatales de derecho privado o de economía mixta pueden
acordar libremente y sin requisito de previa autorización
que las controversias derivadas de los contratos que celebren con
nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus
bienes, sean sometidos a arbitraje nacional.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº208-87-EF Art. 2 Inc.
l)
DIR. Nº1-89-CG-PL
R.N. Nº12-89-CG
A. (10-02-1994-BCR) Art. 12 Inc. E
Artículo 3.- Arbitraje de derecho o de
conciencia.- El arbitraje puede ser de derecho o de
conciencia.
Es de derecho cuando los árbitros resuelven la
cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable.
Es de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y
leal saber y entender.
Salvo que las partes hayan pactado expresamente que el
arbitraje será de derecho, el arbitraje se
entenderá de conciencia.
Los árbitros tendrán en cuenta, de
tratarse de asuntos de carácter comercial, los usos
mercantiles aplicables al caso.
Artículo 4.- Intervención del Poder
Judicial.-Salvo pacto en contrario, las partes podrán
someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción
arbitral.
Artículo 5.- Intervención de
terceros.- Las partes podrán acordar la
intervención de un tercero, incluida una
institución arbitral, para decidir libremente sobre una
cuestión que ellas mismas pueden resolver
directamente.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº02-RE Art.
304
D.S. Nº2-87-MA
Artículo 6.- Instituciones arbitrales.-
La
organización y desarrollo del
arbitraje pueden ser encomendadas a una Institución
Arbitral, la cual necesariamente deberá constituirse como
Persona Jurídica. En tal caso, la institución
arbitral estará facultada para nombrar a los
árbitros, así como para establecer el procedimiento
y las demás reglas a las que se someterá el
arbitraje, de conformidad con su reglamento arbitral.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572, 3DC
Artículo 7.- Plazos.- Salvo acuerdo en
contrario de las partes, los plazos se computan por días
hábiles, salvo que expresamente se señale que son
días calendario. Son inhábiles los días
domingo, sábado y feriados no laborables, así como
los días de duelo nacional no laborable declarados por el
Poder
Ejecutivo. Excepcionalmente, los árbitros
podrán habilitar, previa notificación a las partes,
días inhábiles para la actuación de
determinadas actuaciones.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572, Art. 8; 73; 88;
89
Artículo 8.- Recepción de comunicaciones
escritas.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, se
considerará recibida toda comunicación que haya sido entregada al
destinatario o que lo haya sido en el domicilio señalado
en el contrato. De no haberse señalado uno, la entrega
podrá hacerse en su domicilio real o residencia habitual.
En el supuesto de que no pudiera determinarse ninguno de esos
lugares, tras una indagación razonable, se
considerará recibida toda notificación que haya
sido enviada al último domicilio real o residencia
habitual conocido del destinatario por carta certificada
o cualquier otro medio que deje constancia fehaciente de la
entrega.
Serán válidos las notificaciones por
cable, télex, facsímil o medios similares que
inequívocamente dejen constancia de la
comunicación, salvo que lo contrario estuviera
previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la
institución arbitral.
Toda comunicación se considerará recibida
el día en que se haya realizado su entrega.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572, Art.
73
CAPITULO SEGUNDO
TITULO UNICO
EL CONVENIO ARBITRAL
Artículo 9.- Definición de convenio
arbitral.- El convenio arbitral es el acuerdo por el que las
partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada
relación jurídica contractual o no contractual,
sean o no materia de un proceso judicial.
El convenio arbitral obliga a las partes y a sus
sucesores a la realización de cuantos actos sean
necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener
plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral.
El convenio arbitral puede estipular sanciones para la
parte que incumpla cualquier acto indispensable para la eficacia
del mismo, establecer garantías para asegurar el
cumplimiento del laudo arbitral, así como otorgar
facultades especiales a los árbitros para la
ejecución del laudo en rebeldía de la parte
obligada.
Independientemente de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los árbitros se encuentran facultados para
imponer multas hasta por un máximo de dos (2) Unidades
Impositivas Tributarias a la parte que no cumpla sus mandatos.
Estas multas que serán en favor de la otra parte,
constarán en el laudo arbitral y se ejecutarán
conjuntamente con este último.
CONCORDANCIAS: D.LEG. Nº295 Inc. 3; 448 Inc.
3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536
D.S. Nº11-92-TR Art. 49
D.S. Nº62-94-PCM Art. 32
R. 12-89-CG
R. Nº7-94-CD-OSIPTEL
Art. VI Inc. 2, 2.2 (E) IN FINE
Artículo 10.- Forma del convenio
arbitral.- El convenio arbitral se celebra por escrito, bajo
sanción de nulidad. Podrá adoptar la forma de una
cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.
Se entiende que el convenio arbitral se ha formalizado
por escrito no solamente cuando está contenido en
documento único suscrito por las partes, sino
también cuando resulta del intercambio de cartas o de
cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que
inequívocamente deje constancia documental de la voluntad
de las partes de someterse a arbitraje.
Se entiende además que el convenio arbitral se ha
formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo
previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se
somete una controversia a la decisión de uno o más
árbitros que aceptan resolver el conflicto, mediando
asentimiento posterior de la otra u otras partes a dicho
sometimiento.
Se entenderá que hay asentimiento cuando,
notificada la parte contraria de la iniciativa de quien
promovió la intervención de el o los
árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin
objetar dicha intervención.
Artículo 11.- Convenios arbitrales y
relaciones jurídicas estándares.-Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, los convenios
arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en
Cláusulas Generales de Contratación o Contratos por
Adhesión, serán exigibles entre las partes en tanto
dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido conocibles por
la contraparte usando la diligencia ordinaria.
Se presumirá, sin admitir prueba en contrario,
que el convenio arbitral era conocible si se cumple con alguno de
los siguientes supuestos:
1. Fue puesto a conocimiento del público mediante
adecuada publicidad.
2. Si las condiciones generales que incluyen el convenio
arbitral se hallan insertas en el cuerpo del contrato principal y
este último es por escrito y está firmado por ambas
partes.
3. Si las condiciones generales, a pesar de no estar
reproducidas en el cuerpo del contrato principal, están
reproducidas en el reverso del documento y se hace referencia al
arbitraje en el cuerpo del contrato principal y éste es
por escrito y firmado por la otra parte.
4. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en
condiciones estándares separadas del documento principal,
pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la
existencia del arbitraje y este es por escrito y firmado por la
otra parte.
Si se estableciera que el convenio arbitral no fue
conocido o conocible por la contraparte al momento de la
celebración del contrato, el estipulante del convenio
arbitral no podrá exigir su aplicación, salvo que
posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por
escrito. Empero, la contraparte sí podrá exigir la
aplicación de dicho convenio arbitral, así
éste no hubiera sido inicialmente conocido o
conocible.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 14; 7DC Inc.
1,A
C.C., Art. 167 Inc. 3; 448 Inc. 3; 449; 532 Inc. 1; 533;
534; 536; 1392;1390; 1393; 1397.
Artículo 12.- Arbitraje Estatutario.-
Constituyen convenio arbitral válido las estipulaciones
contenidas en los estatutos o normas equivalentes de sociedades
civiles o mercantiles, asociaciones civiles y demás
personas jurídicas, que establecen arbitraje obligatorio
para las controversias que pudieran tener con sus miembros,
socios o asociados; las que surjan entre éstos respecto de
sus derechos; las relativas a cumplimiento de los estatutos o
validez de acuerdos, y para las demás que versen sobre
materia relacionada con las correspondientes actividades, fin u
objeto social.
Artículo 13.- Arbitraje Testamentario.-
Surte efecto como convenio arbitral la estipulación
testamentaria que dispone arbitraje para solucionar las
diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o
legatarios, o para la porción de la herencia no
sujeta a legítima, o para las controversias que surjan
relativas a la valoración, administración o
partición de la herencia, o para las controversias que se
presenten en todos estos casos con los albaceas.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 9;
14
Artículo 14- Separabilidad del convenio
arbitral.- La inexistencia, rescisión, resolución,
nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto
jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica
necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de
éste. En consecuencia, los árbitros podrán
decidir libremente sobre la controversia sometida a su
pronunciamiento, la que podrá versar, inclusive, sobre la
inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato o acto
jurídico que contenga el convenio arbitral.
Es nula la estipulación contenida en un convenio
arbitral que coloca a una de las partes en situación de
privilegio respecto de la otra en relación con la
designación de los árbitros, la
determinación del número de éstos, de la
materia controvertida o de las reglas de
procedimiento.
Artículo 15.- Renuncia al arbitraje.- Las
partes pueden renunciar al arbitraje mediante convenio
expreso.
Se entiende que existe renuncia tácita cuando se
hubiera interpuesto demanda por
una de las partes y el demandado no invoca la excepción
arbitral dentro de los plazos previstos para cada
proceso.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 52
párrafo 4
Artículo 16.- Excepción de convenio
arbitral.- Si se promoviera una acción judicial relativa a
una materia que estuviera reservada a decisión de los
árbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo
conocimiento ya estuviera sometido por las partes a esa
decisión, tal circunstancia podrá invocarse como
excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto
en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende
renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio
arbitral.
Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de
los árbitros, el juez deberá amparar la
excepción de convenio arbitral. Si la materia
todavía no está sometida al conocimiento de los
árbitros, el juez también deberá amparar la
excepción de convenio arbitral, salvo que la materia sea
manifiestamente no arbitrable de conformidad con el
artículo 1º. Encontrándose en trámite
la excepción de convenio arbitral, las actuaciones
arbitrales podrán iniciarse o proseguirse e inclusive
dictarse el laudo.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 10-93-JUS Art. 446
Inc. 13; 447 A 457; 157 Inc. 3; 478 Inc. 3, 4; 491 Inc. 3, 4; 493
Inc. 1;494; 552; 555; 556; 700; 761 Inc. 2; 23DF
LEY Nº 26572 Art. 15 párrafo 2
Artículo 17.- Celebración de
convenio arbitral durante un proceso judicial.- Si durante un
proceso judicial, las partes formalizan voluntariamente un
convenio arbitral sobre todas o parte de las pretensiones
controvertidas en aquél, deben presentar al Juez un
escrito conjunto con firmas legalizadas por el Auxiliar
Jurisdiccional, adjuntando copia del convenio arbitral. A la
vista de tal documentación, el Juez dispondrá el
archivamiento del proceso, o la continuación del mismo
respecto de las materias que las partes declaren no haber
sometido a arbitraje.
El Juez no puede objetar el convenio arbitral, salvo que
la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con
el Artículo 1º. Puede también requerir a las
partes para que precisen su contenido, o para que aclaren los
puntos que considera oscuros.
Los medios probatorios actuados en el proceso judicial
surten eficacia en el arbitral con el valor que los
árbitros les asignen, salvo pacto expreso en contrario
contenido en el convenio arbitral
CAPITULO TERCERO
TITULO UNICO
LOS ARBITROS
Artículo 18.- Disposición general.-
Los árbitros no representan los intereses de ninguna de
las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y
absoluta discreción. En el desempeño de sus funciones tienen plena
independencia
y no están sometidos a orden, disposición o
autoridad que
menoscabe sus atribuciones, gozando además del secreto
profesional.
La aceptación del cargo por los árbitros,
o por la institución arbitral, otorga derechos a las
partes para compelerles a que cumplan el encargo dentro del plazo
establecido, bajo pena de responder por los daños y
perjuicios que ocasionen por su demora o por incumplir las
obligaciones
respectivas.
CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 2 Inc.
18
LEY Nº26572 Art. 7; 9 párrafo 3, 4; 39; 44;
81
D.LEG. Nº635 Art. 165
Artículo 19.- Remuneraciones.-
Los árbitros serán remunerados, salvo pacto expreso
en contrario.
La aceptación del cargo confiere a los
árbitros, así como a las instituciones arbitrales,
el derecho de exigir a las partes un anticipo de los fondos que
estimen necesarios para atender las retribuciones respectivas y
los gastos del
arbitraje.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 43
párrafo 2; 52; 89; 88
D.S. Nº11-92-TR Art. 53 párrafo 2
Artículo 20.- Nombramiento.- Los
árbitros serán designados por las partes o por un
tercero, quien puede ser persona natural o jurídica,
incluida una institución arbitral. La designación
deberá ser comunicada a la parte o partes, según el
caso, inmediatamente después de efectuada.
Podrán designarse igualmente uno o más
árbitros suplentes.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 21A 26; 32;
73 Inc.2; 79; 7DC, Inc. 1, B
D.S. Nº02-RE Art. 304
D.S. Nº01-93-TR Art. 1
Artículo 21.- Libertad de procedimiento de
nombramiento.- Las partes podrán determinar libremente el
procedimiento para el nombramiento de el o los árbitros. A
falta de acuerdo entre las partes, en los arbitrajes con tres
árbitros, cada una nombrará a un árbitro y
los dos árbitros así designados nombrarán al
tercero quien presidirá el tribunal arbitral.
Si una de las partes no nombra al árbitro que le
corresponde dentro del plazo de diez (10) días de haberse
requerido su nombramiento, la designación será
hecha por el juez. Por su parte, si los árbitros no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del
tercer árbitro dentro del mismo plazo, el nombramiento lo
efectuará el juez.
En el arbitraje con árbitro único, o
cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los
árbitros se efectuará de común acuerdo, si
las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su
designación, transcurrido diez (10) días de la
primera propuesta, el nombramiento lo efectuará el
juez.
En todo supuesto de falta de designación del
Presidente del Tribunal Arbitral, asumirá tal
condición el árbitro designado por los miembros del
tribunal arbitral.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 73 Inc.
2
D.S. Nº11-92-TR Art. 49 párrafo 2
D.S. Nº01-93-TR Art. 1
Artículo 22.- Incumplimiento del encargo.-
Si el tercero a que se refiere el Artículo 20º,
encargado de efectuar la designación de el o los
árbitros, no lo hiciera dentro del plazo determinado por
las partes o del establecido en el reglamento de la
institución arbitral o, a falta de ellos, dentro del plazo
de diez (10) días de solicitada su intervención, se
considerará que rechaza el encargo. En tal caso, las
partes podrán designar a un nuevo tercero con ese
propósito. A falta de acuerdo entre las partes sobre la
designación del tercero dentro del mismo plazo, el juez
procederá a la designación de el o los
árbitros.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 23; 73 Inc.
2
Artículo 23.- Nombramiento por el Juez.-
Es competente para la designación del o de los
árbitros en los casos a que se refieren los
Artículos 21 y 22, el Juez Especializado en lo Civil al
que las partes se hubiese sometido expresamente. En defecto de
sumisión expresa, el del lugar donde debe realizarse el
arbitraje si se hubiera previsto; a falta de ello y a
elección del interesado, el del lugar de
celebración del convenio arbitral o el del domicilio del
emplazado, o el de cualquiera de ellos, si son varios.
El Juez procederá a la designación de
acuerdo al siguiente trámite:
1. El interesado acompañará a su solicitud
el o los documentos que
contienen el convenio arbitral y propondrá los nombres de
los árbitros en un número no inferior a siete
(7).
2. El Juez citará a las partes a una audiencia
única la cual deberá desarrollarse dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes.
3. Si el emplazado no concurre a la audiencia, en el
acto de la misma, el Juez resuelve designando al o a los
árbitros, así como a uno o más suplentes,
entre la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de
este artículo. Sin embargo, el Juez si lo considera
pertinente, podrá encargar a una institución
arbitral debidamente constituida en el lugar de la sede de su
competencia, para que realice libremente la designación
dentro del plazo que determine, el cual no podrá exceder
los diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin
que la institución arbitral haya procedido con la
designación, a pedido de parte, el Juez procederá
dentro de tercero (3) día hábil a dictar
resolución designando al o a los
árbitros.
4. Si el emplazado concurre a la audiencia, en el acto
de la misma, el Juez invitará a la parte emplazada para
que proceda a designar al árbitro o árbitros que le
corresponda. En caso el emplazado no designe al árbitro o
a los árbitros que le corresponda, el Juez
designará al árbitro o a los árbitros que
correspondan de la lista de árbitros indicada en el inciso
1) de este artículo, nombrando al mismo tiempo uno o
más suplentes; o procederá a encargar tal
designación a la institución arbitral de
conformidad con el inciso 3) de este artículo.
En caso se hubiere pactado el nombramiento conjunto de
el o los árbitros o su designación por un tercero
que no cumplió con el encargo, el Juez invitará a
las partes a ponerse de acuerdo en la designación. Caso
contrario, el Juez invitará a la parte emplazada para que
proponga los nombres de los árbitros en un número
no inferior a siete (7), entre quienes conjuntamente con la lista
de árbitros indicada en el inciso 1) de este
artículo procederá a la designación,
debiendo ésta recaer principalmente en aquellos
árbitros cuyos nombres estén presentes en ambas
listas. En caso la parte emplazada se niegue a proponer la lista
de árbitros, el Juez designará al árbitro o
a los árbitros que correspondan, como a uno o más
árbitros suplentes de la lista de árbitros indicada
en el inciso 1) de este artículo; o procederá a
encargar tal designación a la institución arbitral
de conformidad con el inciso 3) de este
artículo.
5. El Juez únicamente podrá rechazar la
solicitud de designación de árbitros cuando
considere por los documentos aportados que no consta
manifiestamente la voluntad de las partes de acudir al
arbitraje.
6. Para el nombramiento del o los árbitros,
según corresponda, el Juez tomará en cuenta lo
previsto en el convenio arbitral sobre las condiciones que deben
reunir los árbitros.
7. Contra las decisiones del Juez no procede recurso
impugnatorio alguno, sin perjuicio de lo indicado en el inciso
siguiente.
8. La resolución que pone fin al proceso es
apelable con efecto suspensivo, sólo cuando se haya
desestimado la solicitud de designación de
árbitros. Contra lo resuelto por el superior no procede
impugnación alguna.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 73 Inc.2;
79; 103 párrafo 2; 8DC; Inc. 2; 9DC Inc. 1
Artículo 24.- Número de
árbitros.- Los árbitros son designados en
número impar. Si son tres o más forman tribunal
arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, los
árbitros serán tres.
Si las partes han acordado un número par de
árbitros, los árbitros designados procederán
al nombramiento de un árbitro adicional, que
actuará como Presidente del Tribunal Arbitral.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 73 Inc.
3
Artículo 25.- Calificaciones legales de
los árbitros.- Pueden ser designados árbitros las
personas naturales, mayores de edad, que no tienen
incompatibilidad para actuar como árbitros y que se
encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
El nombramiento de árbitros de derecho debe
recaer en abogados.
El nombramiento de árbitros de derecho o equidad
podrá recaer en personas nacionales o
extranjeras.
Cuando se designe a una persona jurídica como
árbitro, se entenderá que tal designación
está referida a su actuación como entidad
nominadora, de conformidad con el Artículo
20º.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 28 Inc.
1
Artículo 26.- Personas impedidas de actuar
como árbitros.- Tienen incompatibilidad para actuar como
árbitros, bajo sanción de nulidad del nombramiento
y del laudo:
1. Los Magistrados, con excepción de los Jueces
de Paz, los Fiscales, los Procuradores Públicos y los
Ejecutores Coactivos.
2. El Presidente de la República y los
Vicepresidentes; los Parlamentarios y los miembros del Tribunal
Constitucional.
3. Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional, salvo los profesionales
asimilados.
4. Los ex Magistrados en las causas que han
conocido.
5. El Contralor General de la República en los
procesos
arbitrales en los que participen las entidades que se encuentran
bajo el control de la
Contraloría General de la República.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 27 Inc. 1;
28 Inc. 1
D.S. Nº9-93-TR Art. 2
R. CONASEV 79-97-EF-94-10 Art. 21 Inc. 2
Artículo 27.- Renuncia de los
árbitros.- El cargo de árbitro sólo puede
renunciarse:
1. Por incompatibilidad sobrevenida conforme al
Artículo 26;
2. Por causales pactadas al aceptarlo;
3. Por enfermedad comprobada que impida
desempeñarlo;
4. Por causa de recusación reconocida por las
partes y no dispensada por ellas;
5. Por tener que ausentarse por tiempo indeterminado o
por más de treinta días, si las partes no excusan
la inasistencia, y el plazo para laudar lo permite; o
6. Cuando las partes hayan suspendido el proceso
arbitral por más de dos (2) meses.
Artículo 28.- Causales de
recusación.- Los árbitros podrán ser
recusados sólo por las causas siguientes:
1. Cuando no reúnan las condiciones previstas en
el Artículo 25 o en el convenio arbitral o estén
incursos en algún supuesto de incompatibilidad conforme al
Artículo 26.
2. Cuando estén incursos en alguna causal de
recusación prevista en el reglamento arbitral al que se
hayan sometido las partes.
3. Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 29;
30
Artículo 29.- Obligación de
informar y dispensa.- La persona a quien se comunique su posible
nombramiento como árbitro deberá revelar todas las
circunstancias que puedan dar lugar a una posible
recusación, y el árbitro, desde el momento de su
nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales,
revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a
menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder
por los daños y perjuicios que ocasionen por su
omisión.
Las partes pueden dispensar las causas de
recusación que conocieran y, en tal caso, no
procederá recusación o impugnación del laudo
por tales motivos.
Artículo 30.- Recusación de
árbitro designado por las partes.- Los árbitros son
recusables por la parte que los designó, sólo por
causas que hayan sobrevenido a su nombramiento, o por causas no
conocidas al momento de la designación.
Los árbitros nombrados por la otra parte o por un
tercero pueden ser recusados también por causa anterior al
nombramiento.
Artículo 31.- Procedimiento de
recusación.- Iniciado el proceso arbitral, la parte que
formula recusación debe hacerlo inmediatamente
después de conocida la causa que la motiva, justificando
debidamente las razones en que se basa y siempre que no haya
vencido el plazo probatorio. Si el recusado niega la razón
y el arbitraje fuera unipersonal, el Juez, conforme al
trámite indicado en el Artículo 23, en lo que fuera
pertinente, o la institución organizadora del arbitraje,
conforme a su reglamento, resolverán sobre la procedencia
o no de la recusación, después de oídas las
partes y el árbitro.
Si el arbitraje fuera colegiado, la institución
organizadora del arbitraje, cuando correspondiera, o el tribunal
arbitral, resolverá la recusación por
mayoría absoluta sin el voto del recusado. En caso de
empate resuelve el presidente, salvo que él sea el
recusado, en cuyo caso resuelve el de mayor edad.
Contra la resolución que el Juez, la
Institución organizadora o el tribunal pronuncien, no
procede ningún medio impugnatorio.
El trámite de recusación no interrumpe la
prosecución del proceso arbitral.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 105; 9DC
Inc. 3
R.M. Nº10-93-JUS Art. 5
Artículo 32.- Designación de
árbitro sustituto.- Cuando por cualquier razón haya
que designar un árbitro sustituto y no existieran
árbitros suplentes, a falta de acuerdo entre las partes se
sigue el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el
sustituido.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 42; 82; 89;
9DC Inc. 2
D.S. Nº11-92-TR Art. 49 párrafo 3 (D.S.
Nº9-93-TR)
CAPITULO CUARTO
DEL PROCESO ARBITRAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 33.- Libertad de
regulación del proceso.- Las partes pueden pactar el lugar
y las reglas a las que se sujeta el proceso correspondiente.
Pueden también disponer la aplicación del
reglamento que tenga establecido la institución arbitral a
quien encomiendan su organización.
A falta de acuerdo, dentro de los diez (10) días
siguientes a la aceptación del árbitro único
o del último de los árbitros, éstos deciden
el lugar y las reglas del proceso del modo que consideren
más apropiado, atendiendo la conveniencia de las partes.
La decisión será notificada a las
partes.
Durante el proceso arbitral deberá tratarse a las
partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad
de hacer valer sus derechos.
Artículo 34.- Procedimiento supletorio.-
Salvo disposición distinta de las partes o de los
árbitros, el procedimiento arbitral se sujetará a
las siguientes reglas:
1. La parte que formula su pretensión ante los
árbitros deberá hacerlo dentro de los ocho (8)
días de notificada de la instalación del tribunal
arbitral, debiendo ofrecer al mismo tiempo las pruebas que la
sustenten.
Luego de recibida la pretensión, se citará
al demandado para que en el plazo de ocho (8) días
manifieste lo que convenga a su derecho y ofrezca las pruebas
correspondientes. Si se formula reconvención, los
árbitros correrán traslado a la otra parte por
igual plazo.
2. Si la parte no cumple con formular su
pretensión con arreglo al primer párrafo del inciso
anterior, los árbitros procederán a notificar a la
otra parte para que dentro de igual plazo proceda a formular su
pretensión con arreglo al párrafo anterior. Vencido
el plazo sin que la otra parte formule su pretensión, los
árbitros darán por terminadas las actuaciones
arbitrales.
En caso la otra parte formule su pretensión a que
se hace referencia en el párrafo anterior, será de
aplicación en segundo párrafo del inciso anterior,
no siendo procedente en este caso la
reconvención.
3. Si alguna de las partes no cumpliera con absolver los
trámites que le corresponden dentro de los plazos
previstos en los incisos 1 y 2, los árbitros
continuarán las actuaciones, sin que dicha omisión
se considere como una aceptación de las alegaciones de la
otra parte.
4. Vencidos los plazos indicados en los párrafos
anteriores, los árbitros citarán a las partes a una
audiencia de conciliación dentro de los diez (10)
días siguientes. La audiencia tendrá por finalidad
propiciar un arreglo entre las partes o esclarecer, entre otros
aspectos, las pretensiones de las partes, la existencia de hechos
controvertidos y toda otra cuestión que sea necesario
precisar para un mejor desarrollo del arbitraje. En defecto de lo
anterior, corresponderá resolver la oposición a que
se refiere el Artículo 39º, si los árbitros lo
consideran pertinente. Lo actuado constará en un
acta.
5. Los medios probatorios se actúan en una o
más audiencias dentro de un plazo que no podrá
exceder de quince (15) días.
6. Actuados los medios probatorios, los árbitros
pueden solicitar a las partes un resumen escrito de sus
alegaciones.
7. Como directores del proceso los árbitros deben
velar para que el mismo se desarrolle bajo los principios de
celeridad, inmediación, privacidad, concentración y
economía procesal, posibilitando la adecuada defensa de
las partes.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 17
párrafo 3; 31 párrafo 4; 73 Inc. 2; 79 A
87
Artículo 35.- Presentación de
escritos.- Todos los escritos deben estar firmados por la parte
que los presenta. No se requerirá firma de abogado. Si
hubiera abogado designado, éste podrá presentar
directamente los escritos de mero trámite.
Todo documento que se adjunta debe estar debidamente
rubricado.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 88;
89
Artículo 36.- Copia de los escritos.- De
todas las declaraciones, escritos, documentos, o demás
información que una de las partes
suministre a los árbitros se dará traslado a la
otra parte. Así mismo deberá ponerse a
disposición de ambas partes los peritajes o los documentos
probatorios en los que los árbitros puedan basarse al
adoptar su decisión.
Artículo 37.- Facultad de los
árbitros en cuanto a las pruebas.- Los árbitros
tienen la facultad para determinar, de manera exclusiva, la
admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.
En cualquier etapa del proceso los árbitros
pueden solicitar a las partes aclaraciones o informaciones.
Pueden también ordenar de oficio la actuación de
los medios probatorios que estimen necesarios.
Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que
se explique o amplíe el dictamen.
Los árbitros pueden dar por vencidos los plazos
de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las
partes no impiden la prosecución del proceso ni que se
dicte el laudo en base a lo ya actuado.
Los árbitros pueden prescindir motivadamente de
las pruebas no actuadas, si se consideran adecuadamente
informados.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 17
párrafo 3
R.M. Nº53-93-TR Art. 10
Artículo 38.- Delegación de
facultades.- El tribunal puede delegar facultades en uno o
más de sus miembros para la realización de
determinados actos del proceso.
Artículo 39.- Facultad de los
árbitros para decidir acerca de su competencia.-Los
árbitros están facultados para decidir acerca de su
propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la
existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral.La
oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia,
ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar
pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida,
deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones
iniciales. Los árbitros sin embargo podrán
considerar estos temas de oficio.
Los árbitros decidirán estos temas como
cuestión previa. Sin embargo, el tribunal arbitral
podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca
de tales objeciones en el laudo. Contra la decisión de los
árbitros no cabe impugnación alguna, sin perjuicio
del recurso de anulación, si la oposición hubiera
sido desestimada.
CONCORDANCIAS: LEY Nº25593 Art.
69
LEY Nº26572 Art. 34 Inc. 4; IN FINE; 44; 73 Inc.
1
Artículo 40.- Auxilio jurisdiccional para
la actuación de pruebas.- El tribunal arbitral, o
cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal
arbitral, podrá pedir Auxilio Judicial para la
actuación de pruebas. Es competente el Juez de Paz Letrado
o el Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o
donde sea necesario ejecutar la resolución, a
elección del interesado. El juez dará cumplimiento
a la solicitud en un plazo que no excederá de cinco (5)
días, bajo responsabilidad, de conformidad con las normas
que le sean aplicables sobre medios de prueba.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 9DC
Inc.
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