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El Arbitraje en el Perú (página 2)




Enviado por alarconflores7



Partes: 1, 2

 

TITULO SEGUNDO

CONCILIACIÓN,
TRANSACCIÓN SUSPENSIÓN Y DESISTIMIENTO DEL
PROCESO

Artículo 41.- Conciliación o
transacción.- Los árbitros son competentes para
promover conciliación en todo momento.

Si antes de la expedición del laudo las partes
concilian o transigen sus pretensiones, los árbitros
dictarán una orden de conclusión del procedimiento,
adquiriendo lo acordado la autoridad de
cosa juzgada.

Si lo piden ambas partes y los árbitros lo
aceptan, la conciliación o transacción se
registrará en forma de laudo arbitral en los
términos convenidos por las partes, en cuyo caso se
ejecutará de la misma manera que un laudo arbitral. Este
laudo no requiere ser motivado.

Cuando la conciliación o transacción
fueran parciales, continúa el proceso
respecto de los demás puntos controvertidos.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572
Art. 52 párrafo
4

Artículo 42.- Suspensión durante
designación de árbitro sustituto.- Durante la
tramitación de la designación del árbitro
sustituto, se suspende el proceso.

En este caso, salvo que se trate de la
sustitución del árbitro único, o que las
partes o el tribunal lo decidan y el plazo para laudar lo
permita, no será necesario repetir las actuaciones
anteriores.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 48; 88;
89

D.S. Nº44-93-EF Art. 34; 37 Inc. F

Artículo 43.- Desistimiento y
suspensión voluntaria.- En cualquier momento antes de la
notificación del laudo, de común acuerdo y
comunicándolo a los árbitros, las partes pueden
desistirse del arbitraje. Pueden
también suspender el proceso por el plazo que de
común acuerdo establezcan.

En caso de desistimiento, todos los gastos del
arbitraje y las retribuciones de los árbitros son asumidos
por las partes en iguales proporciones, salvo pacto en
contrario.

TITULO TERCERO

COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS Y
MAYORÍAS

Artículo 44.- Competencia.- Los
árbitros son competentes para conocer y resolver todas las
cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se
promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la
validez o eficacia del
convenio, como aquéllas cuya sustanciación en sede
arbitral hayan sido consentidas por las partes en el
proceso.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 33; 37 A 42;
54; 81

Artículo 45.- Mayoría de
concurrencia.-El tribunal funciona con la concurrencia de la
mayoría de los árbitros, salvo que las reglas
establecidas conforme al Articulo 33 dispongan expresamente la
concurrencia de la totalidad. Las deliberaciones del tribunal son
secretas.

Artículo 46.- Mayoría para
resolver.-Salvo que las reglas particulares establecidas por las
partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido
dispongan otra cosa, las resoluciones se dictan por
mayoría de los árbitros. Los árbitros
están prohibidos de abstenerse en las votaciones. En caso
lo hicieran, se considerará que se adhieren a lo decidido
por la mayoría o por el presidente, en su caso.

Contra las resoluciones de los árbitros no
procede recurso alguno, salvo que así esté
expresamente previsto en la presente ley.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 73 Inc.
4

R.M. Nº53-93-TR Art. 10

Artículo 47.- Decisión del
Presidente del Tribunal Arbitral y designación del
dirimente.- Salvo que las reglas particulares establecidas por
las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen
sometido dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el
voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo
mayoritario, decide el presidente.

En todos los casos en que sea necesario designar a un
árbitro dirimente, se seguirá el mismo
procedimiento utilizado para la designación del tercer
árbitro, salvo que las reglas particulares establecidas
por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen
sometido establezcan un procedimiento distinto. El árbitro
dirimente deberá expedir su resolución dentro del
plazo de veinte (20) días, gozando de las facultades
reconocidas al árbitro presidente en el párrafo
anterior.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 21; 24
párrafo 2; 88; 89

TITULO CUARTO

DEL LAUDO ARBITRAL

Artículo 48.- Plazo para laudar.- Salvo
que otra cosa se hubiera dispuesto en el convenio, en las reglas
del proceso, o que las partes autoricen una extensión, el
laudo se debe pronunciar dentro del plazo de veinte (20)
días de vencida la etapa de prueba, o de cumplido el
trámite a que se refiere el inciso 1) del Artículo
34, si no hubiera hechos por probar, salvo que los
árbitros consideren necesario contar con un plazo
adicional, que en ningún caso podrá exceder de
quince (15) días.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 16 IN
FINE; 73 Inc. 5

Artículo 49.- Requisitos del laudo.-El
laudo debe constar por escrito con los votos particulares de los
árbitros, si los hubiera. Tratándose de arbitraje
colegiado, basta que sea firmado por la mayoría requerida
para formar decisión. Se entiende que el árbitro
que no firma ni emite voto particular, adhiere al de la
mayoría.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº11-92-TR 1DC

Artículo 50.- Contenido del laudo de
derecho.-El laudo de derecho debe contener:

1. Lugar y fecha de expedición;

2. Nombre de las partes y de los
árbitros;

3. La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria
referencia de las alegaciones y conclusiones de las
partes.

4. Valoración de las pruebas en que
se sustente la decisión;

5. Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o
rechazar las respectivas pretensiones y defensas; y

6. La decisión.

CONCORDANCIAS: LEY Nº25593 Art. 22
párrafo 1; 45 párrafo 2; 65

LEY Nº26572 Art. 9 párrafo 4; 39
párrafo 2; 49; 51; 52; 55 párrafo 2

LEY Nº26572 Art. 41 párrafo 3

D.LEG. Nº845 Art. 2 párrafo 5

D.S.Nº11-92-TR Art.48; 57

Artículo 51.- Contenido del laudo de
conciencia.- El
laudo de conciencia necesariamente debe cumplir con lo dispuesto
en los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 50. Requiere
además de una motivación
razonada.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 41
párrafo 3

Artículo 52.- Costos del
Arbitraje.- Los árbitros se pronunciarán en el
laudo sobre los gastos del arbitraje, teniendo presente, de ser
el caso, lo pactado en el convenio. Los gastos incluyen, pero ni
se limitan, a las retribuciones de los árbitros y de los
abogados de las partes; las retribuciones del secretario que se
hubiera nombrado, si éste no fuese árbitro; los
gastos de protocolización del laudo, cuando se hubiera
pactado; y, en su caso, la retribución a la
institución arbitral. Adicionalmente, los árbitros
deberán determinar el monto de la multa a que se refiere
el último párrafo del Artículo 9, cuando
ello corresponda.

Si el convenio no contiene pacto alguno sobre gastos,
los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre su
condena o exoneración, teniendo en consideración el
resultado o sentido del mismo.

Si no hubiera condena, cada parte cubrirá sus
gastos y los que sean comunes en iguales proporciones,
entendiéndose como comunes las de los árbitros, la
del secretario, si éste no fuera árbitro, y la de
la institución arbitral.

En los casos de los Artículos 15 y 41, los
árbitros determinarán los gastos del arbitraje,
teniendo en consideración las circunstancias del
caso.

Los árbitros no podrán cobrar honorarios
adicionales por la corrección, integración o aclaración del laudo
que hubieran dictado.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 43
párrafo 2

D.S.Nº11-92-TR Art. 53 párrafo 2

Artículo 53.- Notificación del
laudo.-El laudo se notificará a las partes dentro de los
cinco (5) días de emitido.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7;
59

D.S. 11-92-TR Art. 56

Artículo 54.- Corrección e
integración del laudo.-A solicitud de parte, formulada
dentro de los cinco (5) días posteriores a la
notificación, o por propia iniciativa de los
árbitros dentro del mismo plazo, éstos pueden
corregir errores materiales,
numéricos, de cálculo,
tipográfico y de naturaleza
similar.

Dentro del plazo indicado en el párrafo anterior,
los árbitros pueden también integrar el laudo si se
hubiese omitido resolver alguno de los puntos materia de
controversia.

La corrección, y en su caso la integración
se hará por escrito dentro de los cinco (5) días
siguientes a la recepción de la solicitud.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 52
párrafo 5; 56; 57; 122

Artículo 55.- Aclaración del
laudo.-Dentro del mismo plazo señalado en el
artículo anterior, cualquiera de las partes puede
solicitar de los árbitros con notificación a la
otra parte, una aclaración del laudo.

La aclaración se efectuará por escrito
dentro de los cinco (5) días siguientes a la
recepción de la solicitud, prorrogables por acuerdo de las
partes. La aclaración forma parte del laudo.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art, 52
Párr. 5; 56; 57; 122

Artículo 56.- Prórroga de
plazos.-En cualquiera de los supuestos contenidos en los
Artículos 54 y 55, y siempre y cuando exista solicitud de
parte para corregir, integrar o aclarar un laudo, los
árbitros podrán prorrogar el plazo para resolver
por un término no mayor de diez (10)
días.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7;
122

Artículo 57.- Protocolización y
conservación de las actuaciones.- El laudo, sus
correcciones, integración y aclaraciones, puede ser
protocolizado notarialmente, a solicitud de cualquiera de las
partes y a su costo. A tal fin,
basta la intervención del árbitro o de cualquiera
de los árbitros que designe el tribunal. El expediente del
proceso arbitral se conserva en los archivos del
Notario que lo protocolice. Los Notarios sólo pueden
expedir testimonio o copias simples de la escritura de
protocolización, o copias certificadas del expediente, a
solicitud de los otorgantes del convenio arbitral, o por mandato
judicial.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el
expediente del proceso arbitral es conservado por la
institución arbitral, o, en su caso, por el presidente del
tribunal o por el árbitro único.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº11-92-TR Art.
60

CAPITULO QUINTO

RECURSOS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58.- Recursos contra
resoluciones.-Contra las resoluciones distintas del laudo
sólo procede recurso de reposición ante los propios
árbitros, dentro de los tres (3) días siguientes de
notificada la resolución.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 39
párrafo 3; 46

Artículo 59.- Recursos contra los
laudos.-Los laudos arbitrales son definitivos y contra ellos no
procede recurso alguno, salvo los previstos en los
Artículos 60 y 61. El laudo tiene valor de cosa
juzgada y se ejecutará con arreglo a las normas contenidas
en el Capítulo Sexto de esta Sección.

CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 139 Inc.
6

LEY Nº25593 Art. 70

LEY Nº26572 Art. 26; 83

LEY Nº26636 Art. 4 Inc. 1, B

R.M. Nº10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A
692

Artículo 60.- Recurso de
Apelación.- Procede la interposición del recurso de
apelación ante el Poder Judicial o
ante una segunda instancia arbitral, cuando se hubiere pactado su
admisibilidad en el convenio arbitral o si está previsto
en el reglamento arbitral de la institución arbitral a la
que las partes hubieran sometido su controversia. A falta de
acuerdo expreso o en caso de duda, se entiende que las partes han
pactado el recurso de apelación ante una segunda instancia
arbitral.

El recurso de apelación tiene por objeto la
revisión del laudo respecto de la apreciación de
los fundamentos de las partes, de la prueba y, en su caso,
aplicación e interpretación del derecho, y se resuelve
confirmando o revocando total o parcialmente el laudo.

Contra los laudos de conciencia no procede recurso de
apelación.

CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 139 Inc.
6

LEY Nº26572 Art. 60 A 70; 82; 84

LEY Nº26636 Art. 4 Inc. 1, B; 2 DS

Artículo 61.- Recurso de
anulación.-Contra los laudos arbitrales dictados en una
sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda
instancia, procede sólo la interposición del
recurso de anulación ante el Poder Judicial
por las causales taxativamente establecidas en el Artículo
73. El recurso tiene por objeto la revisión de su validez,
sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando
su validez o su nulidad.

Está prohibido, bajo responsabilidad, la revisión del fondo de
la controversia.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 70 a 78; 82;
84

LEY Nº26636 Art. 4 Inc. 1, B; 2 DS

TITULO SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN ANTE
SEGUNDA INSTANCIA ARBITRAL

Artículo 62.- Disposiciones aplicables.-
Salvo disposición distinta de las partes o del reglamento
arbitral, son de aplicación al recurso de apelación
ante una segunda instancia arbitral, las siguientes
reglas:

1. El recurso de apelación contra el laudo de
derecho deberá interponerse ante los árbitros,
dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el
laudo arbitral. Es aplicable lo dispuesto en el Artículo
65º.

2. El tribunal arbitral de segunda instancia
estará conformado por tres (3) miembros, elegidos de la
misma forma como fueron designados los árbitros de primera
instancia o, en su defecto, de conformidad con las disposiciones
supletorias dispuestas en la ley.

3. Constituido el tribunal arbitral de segunda
instancia, su presidente oficiará al árbitro o al
presidente del tribunal arbitral de primera instancia, para la
remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5)
días de la notificación.

4. Recibido el expediente, se correrá traslado a
las partes por cinco (5) días para que expongan lo
conveniente a su derecho.

5. Vencido el plazo a que se refiere el inciso
precedente, el tribunal arbitral de segunda instancia
deberá expedir el laudo definitivo dentro de los quince
(15) días siguientes, teniendo presente lo dispuesto en el
Artículo 50º. Son además aplicables en lo que
corresponda, los Artículos 53, 54, 55 y 56.

El tribunal arbitral de segunda instancia resuelve por
el solo mérito de los autos y sin
admitir medio probatorio alguno.

6. El tribunal arbitral de segunda instancia
determinará los costos del arbitraje de conformidad con el
artículo 52, en lo que resulte aplicable.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 63; 64; 66;
82; 88; 89

TITULO TERCERO

RECURSOS DE APELACION Y DE ANULACION
ANTE EL PODER JUDICIAL

Artículo 63.- Apelación:
Órgano competente.- Es competente para conocer de la
apelación del laudo de derecho la Sala Civil de la Corte
Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento
de presentar la apelación.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26636 Art. 4 Inc. 1, B;
2 DS

D.S. Nº17-93-JUS Art. 44

Artículo 64.- Plazo de
interposición.-El recurso de apelación se interpone
directamente ante la Sala respectiva, dentro del plazo de diez
(10) días contados desde la notificación del laudo
o de notificadas las correcciones, integración o
aclaraciones del mismo.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7

Artículo 65.- Requisitos de
admisibilidad.- Son requisitos de admisibilidad del recurso de
apelación:

1. Los fundamentos en que se sustenta; con
indicación específica del punto u objeto materia de
impugnación, del agravio sufrido y, en su caso, de los
errores de derecho en el laudo recurrido.

2. La presentación de copia simple del laudo
arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o
aclaren, en su caso.

3. La presentación de la notificación del
laudo arbitral y, en su caso, de sus correcciones,
integración o aclaraciones.

4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de
depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria
por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera
pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la
institución arbitral a la que las partes hubieran sometido
la controversia, como requisito para la interposición del
recurso.

Artículo 66.- Trámite.-Recibido el
recurso de apelación, la Sala oficiará al
árbitro o al presidente del tribunal arbitral, para la
remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5)
días de la notificación, bajo apercibimiento de
multa del cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva
Tributaria.

Recibido el expediente, dentro de tercer día la
Sala resolverá de plano concediendo o denegando la
admisión a trámite del recurso de
apelación.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7;
82

Artículo 67.- Traslado.- Concedida la
apelación se correrá traslado a la otra u otras
partes por cinco (5) días para que expongan lo conveniente
a su derecho.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art, 7

LEY Nº26636 Art. 4 Inc. 1, B

Artículo 68.- Resolución.-Vencido
el plazo a que se refiere el artículo precedente, la Sala
señalará fecha para la vista de la causa dentro de
los diez (10) días siguientes.

La Sala resuelve por el solo mérito de los autos
y sin admitir medio probatorio alguno, dentro de los diez (10)
días de vista la causa.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7

Artículo 69.-Recursos.- Contra lo resuelto
por la Corte Superior no cabe la interposición de recurso
alguno.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art.
77

Artículo 70.- Incompatibilidad.- Los
recursos de apelación y de anulación ante el Poder
Judicial son incompatibles entre sí y no pueden acumularse
ni formularse alternativamente, subsidiaria o sucesivamente.
Invocado uno de ellos, es improcedente el otro.

Artículo 71.- Plazo para la
interposición del recurso de anulación y
órgano competente.- El recurso de anulación del
laudo arbitral deberá interponerse dentro de los diez (10)
días siguientes de notificado el laudo arbitral de primera
instancia o en su caso el laudo arbitral de segunda instancia,
directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de
la sede del arbitraje competente al momento de presentar la
anulación.

Cuando se hubiera solicitado la corrección,
integración o aclaración del laudo, el recurso de
anulación deberá interponerse dentro de los diez
(10) días de notificada la resolución
correspondiente.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 8DC, Inc.
4

Artículo 72.- Requisitos de
admisibilidad.-Son requisitos de admisibilidad del recurso de
anulación:

1. La indicación precisa de las causales de
anulación, debidamente fundamentadas.

2. La presentación de copia simple del laudo
arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o
aclaren, en su caso.

3. La presentación de la notificación del
laudo arbitral de instancia única o del laudo arbitral de
segunda instancia, cuando ello proceda y, en su caso, de sus
correcciones, integración o aclaraciones.

4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de
depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria
por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera
pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la
institución arbitral a la que las partes hubieran sometido
la controversia, como requisito para la interposición del
recurso.

En este mismo escrito se ofrecerán los medios
probatorios pertinentes.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 124
párrafo 2

Artículo 73.- Causales de anulación
de los laudos arbitrales.- El laudo arbitral sólo
podrá ser anulado por las causales siguientes, siempre y
cuando la parte que alegue pruebe:

1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien
lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo
39.

2. Que no ha sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer
valer sus derechos, siempre y cuando
se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa,
habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de
reclamo expreso en su momento por la parte que se considere
afectada, sin ser subsanado oportunamente.

3. Que la composición del tribunal arbitral no se
ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio
estuviera en conflicto con
una disposición legal de la que las partes no pudieran
apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicho
disposición, siempre que la omisión haya sido
objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se
considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.

4. Que se ha laudado sin las mayorías
requeridas.

5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre
que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por
escrito a los árbitros antes de ser notificada con el
laudo.

6. Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o
implícitamente a la decisión de los
árbitros. En estos casos, la anulación
afectará sólo a los puntos no sometidos a
decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que
los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan
inseparablemente unidos a la cuestión
principal.

7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores,
el juez que conoce del recurso de anulación podrá
anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que
la materia sometida a la decisión de los árbitros
no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1. La
anulación parcial procederá sólo en el caso
de que la parte anulada sea separable del conjunto del
laudo.

CONCORDANCIAS: LEY Nº25593 Art.
69

Artículo 74.- Trámite.- Recibido el
recurso de anulación, la Sala oficiará al
árbitro o al presidente del tribunal arbitral, para la
remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5)
días de la notificación, bajo apercibimiento de
multa del cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva
Tributaria.

Recibido el expediente, dentro de tercer día la
Sala resolverá de plano concediendo o denegando la
admisión a trámite del recurso de
anulación.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 82; 124
Párr. 3

Artículo 75.- Traslado.- Admitido a
trámite el recurso de anulación, la Sala
correrá traslado del mismo a la otra parte por cinco (5)
días para que exponga lo conveniente a su derecho y
ofrezca las pruebas que desea actuar.

Con la contestación o sin ella, los medios
probatorios admitidos se actuarán en el plazo
máximo de diez (10) días.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 124
Párr. 3

Artículo 76.- Resolución.-Vencido
el plazo a que se refiere el artículo precedente, la Sala
señalará fecha para la vista de la causa dentro de
los diez (10) días siguientes.

La Sala resuelve dentro de los diez (10) días de
vista la causa.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 124
Párr. 3

Artículo 77.- Recurso de
casación.-Contra lo resuelto por la Corte Superior
sólo procede recurso de casación cuando el laudo
hubiera sido anulado total o parcialmente.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 124
párrafo 3

D.S. Nº17-93-JUS Art. 33 Inc. 1

R.M. Nº10-93-JUS Art. 384 A 400; 412 Párr.
2

Artículo 78.- Consecuencias de la
anulación.-Anulado el laudo arbitral, se procederá
de la siguiente manera:

1. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal
establecida en el inciso 1) del Artículo 73, la
competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo
acuerdo distinto de las partes.

2. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal
establecida en el inciso 2) del Artículo 73, el Poder
Judicial remitirá la causa a los árbitros para que
éstos reinicien el arbitraje en el estado en
que se cometió la violación.

3. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal
establecida en el inciso 3) del Artículo 73, queda
expedito el derecho de las partes para proceder a una nueva
designación de los árbitros.

4. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal
establecida en el inciso 4) del Artículo 73, el Poder
Judicial remitirá la causa a los árbitros para que
se pronuncien con las mayorías requeridas.

5. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal
establecida en el inciso 5) del Artículo 73, la
competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo
acuerdo distinto de las partes.

6. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal
establecida en el inciso 6) del Artículo 73, la
competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo
acuerdo distinto de las partes.

7. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal
establecida en el inciso 7) del Artículo 73, la
competencia del Poder Judicial quedará
restablecida.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 7DC, Inc.
2

CAPITULO SEXTO

TITULO UNICO

MEDIDAS CAUTELARES Y EJECUCIÓN
DEL LAUDO

Artículo 79.- Medida cautelar en sede
judicial.-Las medidas
cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la
iniciación del arbitraje no son incompatibles con el
arbitraje ni consideradas como una renuncia a
él.

A estos efectos, serán de aplicación las
disposiciones sobre Proceso Cautelar contenidas en el Código
Procesal Civil, con la salvedad de que ejecutada la medida
antes de iniciado el proceso arbitral, el beneficiario
deberá requerir a la otra parte el nombramiento de
él o los árbitros o gestionar la iniciación
del arbitraje de conformidad con el reglamento de la
institución arbitral encargada de la
administración del arbitraje, dentro de los diez (10)
días posteriores a dicho acto.

Si el beneficiario no cumple con lo indicado en el
párrafo anterior o cumplida la exigencia el proceso
arbitral no se inicia dentro de los cuatro meses de ejecutada la
medida, esta caduca de pleno derecho.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 88;
89

Artículo 80.- Secuestro.-Cuando
las partes celebren contrato de
secuestro respecto de los bienes que
constituyen el objeto de litigio, se entenderá que las
referencias al Juez en los Artículos 1861, 1862, 1864 y
1865 del Código
Civil lo son al árbitro o tribunal
arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 88;
89

Artículo 81.- Medida cautelar en sede
arbitral.-En cualquier estado del
proceso, a petición de cualquiera de las partes y por
cuenta, costo y riesgo del
solicitante, los árbitros podrán adoptar las
medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los
bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de
éste. Los árbitros pueden exigir contracautela a
quien solicita la medida, con el propósito de cubrir el
pago del costo de tal medida y de la indemnización por
daños y perjuicios a la parte contraria, si su
pretensión fuera declarada infundada en el
laudo.

Contra lo resuelto por los árbitros no procede
recurso alguno. Para la ejecución de las medidas, los
árbitros pueden solicitar el auxilio del Juez
Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea
necesario adoptar las medidas. El Juez por el sólo
mérito de la copia del convenio arbitral y de la
resolución de los árbitros, sin más
trámite procederá a ejecutar la medida sin admitir
recursos ni oposición alguna.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 88;
89

D.S. Nº3-96-IN Art. 6; 17; 21

Artículo 82.- Medida cautelar estando
pendiente el recurso de anulación o el recurso de
apelación.- Sin perjuicio de la interposición del
recurso de anulación o del recurso de apelación
ante el Poder Judicial, la parte interesada podrá
solicitar al Juez Especializado en lo Civil del lugar del
arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas, que dicte
las medidas conducentes a asegurar la plena efectividad del
laudo. La petición de medida cautelar se formulará
por escrito, acompañando copia del convenio arbitral, del
laudo y su notificación.

El Juez resolverá en el plazo de tres (3)
días. El auto que dicte es apelable sin efecto suspensivo
dentro de los tres (3) días siguientes de notificado. La
instancia superior resolverá dentro de los cinco (5)
días de elevados los actuados.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 88; 89; 8DC
Inc. 3; 9 DC Inc. 6; D.S. Nº3-96-IN Art. 6; 17;
21

Artículo 83.- Ejecución del laudo.-
El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor
equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio
cumplimiento desde su notificación a las
partes.

Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la parte o
partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá
solicitar su ejecución forzosa ante el Juez Especializado
en lo Civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda en
la fecha de la solicitud, cuando no hubiera podido ser ejecutado
por los propios árbitros o por la institución
organizadora en rebeldía del obligado, con las facultades
que aquéllos o a ésta se les hubiesen otorgado en
el convenio.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 9
Párr. 3, 4; 59; 84 A 87; 88; 89; 9DC Inc. 7; R.M.
Nº10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A 692

Artículo 84.- Proceso de
ejecución.- El laudo se ejecutará como una
sentencia, sin admitir otra oposición que la que se
fundamenta acreditando documentalmente la interposición y
pendencia de la apelación ante una segunda instancia
arbitral o de la apelación o anulación ante el
Poder Judicial, en cuyo caso el Juez suspenderá la
ejecución. El Juez, bajo responsabilidad, sin
trámite alguno, declarará improcedente de plano
cualquier otra oposición, basada en razones distintas al
cumplimiento.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 9
Párr. 3, 4; 86

LEY Nº26636 Art. 76 Inc. 4; 77; 78

R.M. Nº10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A
692

Artículo 85.- Anexos al pedido de
ejecución.-Al escrito solicitando la ejecución
judicial del laudo se acompañarán, necesariamente,
copia del convenio arbitral, del laudo en primera instancia
arbitral, del laudo en segunda instancia arbitral o de la
sentencia judicial que resuelva la apelación o de la
sentencia judicial que resuelva la anulación, en su
caso.

Artículo 86.- Inimpugnabilidad.-Los autos
en la etapa de ejecución no son susceptibles de medio
impugnatorio alguno. Está prohibido al Juez ejecutor, bajo
responsabilidad, admitir apelaciones o articulaciones
que entorpezcan la ejecución del laudo, siendo nula la
resolución respectiva.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 84; 87; 88;
89

Artículo 87.- Publicación laudo.-El
juez ordenará, a instancia de la parte que solicite la
ejecución, la publicación en los diarios y/o
revistas que se señale, de un aviso en donde se haga
mención de haberse tenido que recurrir a la instancia
judicial para obtener la ejecución del laudo. Los costos
de las publicaciones serán de cuenta de la parte
solicitante.

SECCIÓN SEGUNDA

EL ARBITRAJE
INTERNACIONAL

CAPITULO PRIMERO

TITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 88.- Aplicación de
Tratados.-Las
disposiciones de la presente Sección se aplicarán
al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado
multilateral o bilateral vigente en la
República.

Artículo 89.- Ámbito de
aplicación de normas domésticas.-Son de
aplicación supletoria a esta Sección los
artículos 7, 19, 32, 35, 42, 47, segundo párrafo,
52, 62, 79, 80, 81, 82, 83 y 86 de la Sección
Primera.

Artículo 90.- Territorialidad.-Las
disposiciones de la presente Sección, con excepción
de los artículos 92, 127, 128, 129, 130 y 131, se
aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se
encuentra en el territorio de la República.

Artículo 91.- Ámbito de
aplicación.-Un arbitraje es internacional si:

1. Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento
de la celebración del convenio, sus domicilios en Estados
diferentes; o

2. Uno de los lugares siguientes está situado
fuera del Estado en el que las partes tienen sus
domicilios:

a) El lugar del arbitraje, si éste se ha
determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio
arbitral;

b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de
las obligaciones
de la relación jurídica o el lugar con el cual el
objeto del litigio tenga una relación más
estrecha.

A los efectos de este artículo si alguna de las
partes tiene más de un domicilio, el domicilio será
el que guarde una relación más estrecha con el
convenio arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio,
se tomará en cuenta su residencia habitual.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art.
90

Artículo 92.- Arbitraje del Estado.-
Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del
país, libremente y sin requisito de previa
autorización, las controversias derivadas de los
contratos que
el Estado Peruano y las personas de derecho
público celebren con nacionales o extranjeros no
domiciliados, así como las que refieren a sus
bienes.

Tratándose de actividades financieras, el
arbitraje internacional podrá desarrollarse dentro y fuera
del país, inclusive con extranjeros
domiciliados.

Para los efectos de este artículo, el Estado
Peruano comprende el Gobierno Central,
los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas
dependencias.

Las empresas
estatales de derecho privado o de economía mixta pueden
acordar libremente y sin requisito de previa autorización
que las controversias derivadas de los contratos que celebren con
nacionales o extranjeros no domiciliados o que se refieran a sus
bienes, sean sometidos a arbitraje internacional dentro o fuera
del país.

En todos estos supuestos, el arbitraje deberá
realizarse ante una Institución Arbitral de reconocido
prestigio (*).

(*) Párrafo modificado por el artículo
único de la Ley Nº26698, publicado el 06.12.96 en el
Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el
siguiente:

En todos los supuestos, el arbitraje deberá
realizarse ante una institución arbitral de reconocido
prestigio o ante árbitros designados en procedimientos
contemplados en tratados, que formen parte del derecho
nacional.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº208-87-EF Art. 2 Inc.
l)

R. 12-89-CG

DIR. 1-89-CG-PL

A. (10-02-1994-BCR) Art. 12 Inc. E

Artículo 93.- Definiciones y reglas de
interpretación.-A los efectos de la presente
Sección:

1. Arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia
de que esté o no a cargo de una institución
arbitral.

2. "Tribunal Arbitral" significa tanto un solo
árbitro como una pluralidad de árbitros.

3. Cuando una disposición de la presente
Sección, excepto los Artículos 117 y 126, deje a
las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa
facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida
una institución, a que adopte esa
decisión.

4. Cuando una disposición de la presente
Sección, se refiera a un convenio que las partes hayan
celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra
forma, se refiera a un convenio entre las partes, se
entenderán comprendidas en ese convenio todas las
disposiciones del reglamento de arbitraje en él
mencionado.

5. Cuando una disposición de la presente
Sección, excepto el inciso 1) del Artículo 114 y el
inciso 1) del Artículo 121 se refiera a una demanda, se
aplicará también a una reconvención y cuando
se refiera a una contestación, se aplicará
así mismo a la contestación de esa
reconvención.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art.
90

Artículo 94.- Recepción de comunicaciones
escritas.-Salvo pacto en contrario de las partes:

1. Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido
entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada
en su domicilio, residencia habitual o domicilio postal. En el
supuesto de que no se determine después de una
indagación razonable ninguno de esos lugares, se
considerará recibida toda comunicación escrita que
haya sido enviada al último domicilio, residencia habitual
o domicilio postal conocido del destinatario mediante carta certificada
o cualquier otro medio que deje constancia del intento de
entrega.

Serán válidos las notificaciones por
cable, telex, facsímil o medios similares que
inequívocamente dejen constancia de la
comunicación, salvo que lo contrario estuviera
previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la
institución arbitral.

2. La comunicación se considerará recibida
el día en que se haya realizado su entrega.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90;
93

Artículo 95.- Renuncia al derecho a
objetar.-Se considerará que renuncia a su derecho a
objetar el arbitraje la parte que lo prosiga conociendo que no se
han cumplido alguna disposición de la presente
Sección de las que las partes puedan apartarse, o
algún requisito del convenio arbitral, y no exprese su
objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o
dentro de un plazo pactado.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90;
93

Artículo 96.- Formalidad de los documentos ante
el Poder Judicial.-Todo escrito o petición dirigido a una
autoridad judicial de la República, deberá ser
redactado en idioma castellano. Todo
documento otorgado fuera del país que sea presentado ante
una autoridad judicial de la República, deberá ser
legalizado con arreglo a las leyes del
país de donde el documento procede y autenticado por un
agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus
veces, del lugar del otorgamiento. Si el documento no estuviera
redactado en castellano, deberá ser traducido a dicho
idioma por un agente diplomático o consular peruano o
quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento, o por un
traductor oficial.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 124
Párr. 2

Artículo 97.- Alcance de la
intervención del Poder Judicial.-En los asuntos que se
rijan por la presente Sección, no intervendrá
ninguna autoridad o instancia del Poder Judicial salvo en los
casos que expresamente así se disponga.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90;
93

CAPITULO SEGUNDO

TITULO UNICO

CONVENIO ARBITRAL

Artículo 98.- Definición y forma
del convenio arbitral.-El convenio arbitral es un acuerdo por el
que las partes deciden someter a arbitraje todas las
controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto de una determinada relación
jurídica contractual o no contractual. El convenio
arbitral podrá adoptar la forma de una cláusula
incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.

El convenio arbitral deberá constar por escrito.
Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando
esté consignado en un único documento firmado por
las partes o en un intercambio de cartas, cables,
télexes, que dejen constancia documental del acuerdo o en
un intercambio de escritos de demanda y contestación en
los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por
una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un
contrato a un documento que contiene una cláusula arbitral
constituye convenio arbitral siempre que el contrato conste por
escrito y la referencia implique que esa cláusula forma
parte del contrato.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90;
93

D.LEG.Nº295 Art. 167 Inc. 3; 448 Inc. 3; 449; 532
Inc. 1; 533; 534; 536

R. 12-89-CG

R. 7-94-CD-OSIPTEL
Art. VI Inc. 2, 2.2. (E) IN FINE

Artículo 99.- Convenio Arbitral y demanda
en cuanto al fondo ante el Poder Judicial.- Si se promoviera una
demanda judicial relativa a un asunto materia de un convenio
arbitral, tal circunstancia podrá invocarse como
excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto
en cada proceso, debiendo el juez remitir a las partes al
arbitraje, a menos que se compruebe que dicho convenio es
manifiestamente nulo, de acuerdo con la ley pactada por las
partes, o en defecto de acuerdo con la ley del lugar de la
celebración del contrato, o que la materia sea de
competencia exclusiva de los tribunales de la República o
viole el orden público internacional.

No obstante, si el convenio arbitral cumple con las
formalidades y requisitos dispuestos en esta Sección, no
podrá denegarse la excepción por dicha
causal.

Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento
de los árbitros, el juez deberá amparar la
excepción de convenio arbitral, a menos que la materia sea
de competencia exclusiva de los tribunales de la República
o viole el orden público internacional.

Si se ha entablado la demanda a que se refiere el
párrafo anterior, se podrá, no obstante, iniciar o
proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras
la cuestión esté pendiente ante el Poder
Judicial.

Si las partes dentro de un proceso judicial formalizan
voluntariamente un convenio arbitral, será de
aplicación el Artículo 17, no pudiendo el juez
objetar el convenio, salvo que la materia sea de competencia
exclusiva de los tribunales de la República o viole el
orden público internacional.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 90; 93; 8
DC Inc. 1

Artículo 100.- Convenio Arbitral y
adopción de medidas cautelares por el Poder
Judicial.-No será incompatible con un convenio arbitral
que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones
arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la
adopción de medidas cautelares provisionales ni que el
tribunal conceda esas medidas.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90;
93

CAPITULO TERCERO

TITULO UNICO

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
ARBITRAL

Artículo 101.- Número y
nombramiento de los árbitros.-Las partes podrán
determinar libremente el número de árbitros. A
falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres. Las
partes igualmente podrán designar uno o más
árbitros suplentes. Salvo pacto en contrario de las
partes, la nacionalidad
de una persona no
será obstáculo para que esa persona actúe
como árbitro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las partes podrán acordar libremente el
procedimiento para el nombramiento del árbitro o los
árbitros.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26210

LEY Nº26572 Art. 73 Inc. 3; 90; 93; 102; 103; 123
Inc. 2, 3; 129 Inc. 2;

7DC Inc. 1, B

D.S. Nº2-RE Art. 304

Artículo 102.- Norma supletoria de
nombramiento de árbitros.-A falta de acuerdo acerca del
procedimiento de designación de árbitros, en el
arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un
árbitro y los árbitros así designados
nombrarán al tercero quien presidirá el tribunal
arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los
diez (10) días de recibido un requerimiento de la otra
parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen
ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los
diez (10) días contados desde su nombramiento, la
designación será hecha por la institución
arbitral que la parte interesada señale. La
institución arbitral será cualquiera de las
ubicadas en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se
hubiere previsto, o cualquiera de las instituciones
arbitrajes ubicadas en Lima, a elección del
interesado.

En el arbitraje con árbitro único, o
cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los
árbitros se efectuará de común acuerdo, si
las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su
designación, transcurrido diez (10) días de la
primera propuesta, el mismo se hará por la
institución arbitral que señale cualquiera de las
partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior.

A falta de designación del Presidente del
Tribunal Arbitral, asumirá tal condición el
árbitro designado por los miembros del tribunal
arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 73 Inc.
2; 90; 93; 103; 123 Inc. 2; 129 Inc. 2

Artículo 103.- Designación de
árbitros por el Juez.-Cuando en un procedimiento de
nombramiento convenido por las partes, una parte no actúe
conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o
los árbitros no pueden llegar a un acuerdo conforme al
mencionado procedimiento, o un tercero, incluida una
institución arbitral, no cumplan una función
que se les confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las
partes podrá solicitar a la institución arbitral
que ella señale de conformidad con el primer
párrafo del Artículo 102, que adopte la medida
necesaria, a menos que en el convenio sobre el procedimiento de
nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

En todos los supuestos indicados en el Artículo
102 y primer párrafo de este Artículo, si las
partes lo han pactado expresamente, el nombramiento se
hará a instancias del Juez Especializado en lo Civil al
que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de
sumisión expresa, al del lugar donde debe realizarse el
arbitraje, si se hubiera previsto. A falta de ello, el Juez
Especializado en lo Civil del distrito judicial de Lima. En todos
estos supuestos es de aplicación el Artículo
23.

Al nombrar un árbitro, se deberá tener
debidamente en cuenta las condiciones requeridas para el
árbitro en el convenio arbitral y se tomarán las
medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un
árbitro independiente e imparcial. En caso de
árbitro único o del tercer árbitro, se
tendrá en cuenta así mismo la conveniencia de
nombrar un árbitro de nacionalidad
distinta a las de las partes.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 73 Inc. 2;
90; 93; 123 Inc. 2; 129 Inc. 2; 8DC Inc. 2; 9DC Inc.
3.

Artículo 104.- Motivos de
recusación.- La persona a quien se comunique su posible
nombramiento como árbitro deberá revelar todas las
circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto
de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el
momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones
arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las
partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

Un árbitro sólo podrá ser recusado
si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas
respecto de su imparcialidad e independencia, o si no posee las
calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo
podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en
cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya
tenido conocimiento después de efectuada la
designación.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90;
93

Artículo 105.- Procedimiento de
recusación.-Las partes podrán acordar libremente el
procedimiento de recusación de los árbitros. A
falta de acuerdo, es de aplicación el Artículo 31,
siendo competente el Juez Especializado en lo Civil del lugar del
arbitraje, cuando ello corresponda.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 9DC
Inc. 3

CAPITULO CUARTO

TITULO UNICO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ARBITRAL

Artículo 106.- Facultad del tribunal
arbitral para decidir acerca de su competencia.-El tribunal
arbitral está facultado para decidir acerca de su propia
competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia
o a la validez del convenio arbitral. A ese efecto, un convenio
que forma parte de un contrato se considerará
independiente de las demás estipulaciones del contrato. La
decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo
no determina la nulidad del convenio arbitral.

La oposición indicada en el párrafo
anterior deberá formularse a más tardar en el
momento de presentar la contestación. Las partes no se
verán impedidas de formular la oposición por el
hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en
su designación. La oposición basada en que el
tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá de
oponerse de inmediato. El tribunal arbitral podrá, en
cualquiera de los casos, estimar una oposición presentada
más tarde, si considera justificada la demora.

El tribunal arbitral podrá decidir las
oposiciones a que hace referencia este artículo como
cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Contra la
decisión del tribunal arbitral no cabe impugnación
alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la
oposición hubiera sido desestimada, cuando ello
corresponda.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90;
93

CAPITULO QUINTO

TITULO UNICO

SUSTANCIACIÓN DE LAS
ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 107.- Trato equitativo de las
partes.-Deberá tratarse a las partes con igualdad y
darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus
derechos.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 123
Inc. 2

Artículo 108.- Determinación del
procedimiento.-Con sujeción a las disposiciones de la
presente Sección, las partes tendrán libertad para
convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal
arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal
arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la
presente Sección, dirigir el arbitraje del modo que
considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral
incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el
valor de las pruebas.

Las partes tienen el derecho de ser asistidas por
abogado en todo momento. El abogado podrá ser nacional o
extranjero.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90;
93

Artículo 109.- Lugar del arbitraje.-Las
partes podrán determinar libremente el lugar del
arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal
arbitral determinará el lugar del arbitraje atendiendo a
las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las
partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en
contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime
apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para
oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para
examinar mercancías u otros bienes o
documentos.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93;
123

Artículo 110.- Iniciación de las
actuaciones arbitrales.-Salvo que las partes hayan convenido otra
cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada
controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado
haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a
arbitraje.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93;
123

Artículo 111.- Idioma.-Las partes
podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que
hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal
acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los
idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o
esta determinación serán aplicables, salvo que en
ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos
de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo,
decisión o comunicación de otra índole que
emita el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier
documento esté acompañado de una traducción al idioma o los idiomas
convenidos por las partes o determinados por el tribunal
arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93;
123

Artículo 112.- Demanda y
contestación.-Dentro del plazo convenido por las partes o
determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá
alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos
controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado
deberá responder los extremos alegados en la demanda, a
menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los
elementos que la demanda y la contestación deban
necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al
formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren
pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas
que vayan a presentar.

Salvo pacto en contrario de las partes, en el curso de
las actuaciones cualquiera de las partes podrá modificar o
ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal
arbitral considere improcedente esa alteración en
razón con la demora en que se ha hecho.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 114;
123

Artículo 113- Audiencia y actuaciones por
escrito.-Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal
arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la
presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las
actuaciones se substanciarán sobre la base de escritos y
demás pruebas. No obstante, a menos que las partes
hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el
tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase
apropiada de las actuaciones a petición de una de las
partes.

Deberá notificarse a las partes con suficiente
antelación la celebración de las audiencias y las
reuniones del tribunal arbitral.

De todas las declaraciones, escritos, documentos, o
demás información que una de las partes
suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra
parte. Asimismo deberá ponerse a disposición de
ambas parte los peritajes o los documentos probatorios en los que
el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su
decisión.

CONCORDANCIAS: Ley Nº26572 Art. 90; 93; 114;
123 Inc. 2, 3, 4

Artículo 114.- Rebeldía de una de
las partes.- Salvo pacto en contrario de las partes, cuando sin
invocar causa suficiente.

1. El demandante no presenta su demanda con arreglo al
primer párrafo del Artículo 112, el tribunal
dará por terminadas las actuaciones.

2. El demandado no presente su contestación con
arreglo al primer párrafo del Artículo 112, el
tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa
omisión se considere por sí misma como una
aceptación de las alegaciones del demandante.

3. Una de las partes no comparece a una audiencia o no
presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá
continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en
las pruebas de que disponga.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 123
Inc. 4

Artículo 115.- Nombramiento de peritos por
el tribunal arbitral.-Salvo pacto en contrario de las partes, el
tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos
para que le informen sobre materias concretas y podrá
solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito
toda la información pertinente, o que le presente para su
inspección todos los documentos, mercancías u otros
bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

Salvo pacto en contrario de las partes, cuando una de
ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere
pertinente, el perito después de la presentación de
su dictamen escrito u oral, deberá participar en una
audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de
hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre
los puntos controvertidos.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 123
Inc. 4

Artículo 116.- Asistencia del Poder
Judicial para la práctica de pruebas.-El tribunal
arbitral, o cualquiera de las partes con la aprobación del
tribunal arbitral, podrá pedir Auxilio Judicial para la
actuación de pruebas. Es competente el Juez Especializado
en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente.
En defecto de sumisión expresa, el del lugar del
arbitraje. El Juez dará cumplimiento a la solicitud en un
plazo que no excederá de cinco (5) días, bajo
responsabilidad, dentro del ámbito de su competencia y de
conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de
prueba.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 90; 93;
9DC Inc. 4

CAPITULO SEXTO

TITULO UNICO

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y
TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Artículo 117.- Normas aplicables al fondo
del litigio.-El tribunal arbitral decidirá el litigio de
conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes
como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que
toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico
de un Estado determinado, se refiere, a menos que se exprese lo
contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas
de conflicto de leyes.

Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal
arbitral aplicará la ley que estime conveniente. El
tribunal arbitral decidirá en conciencia y equidad
sólo si las partes le han autorizado expresamente a
hacerlo así.

En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá
con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en
cuenta, de tratarse de un asunto de carácter comercial, los usos mercantiles
aplicables al caso.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 99
Párr. 4; 111; 114; 118

Artículo 118.- Transacción.-Si
durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una
transacción que resuelva la controversia el tribunal
arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo
piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone,
hará constatar la transacción en forma de laudo
arbitral, en los términos convenidos por las
partes.

Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que
cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del
litigio.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90;
93

Artículo 119.- Adopción de
decisiones cuando hay más de un árbitro.-El
tribunal funciona con la concurrencia de la mayoría de los
árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes que
disponga expresamente la concurrencia de la totalidad. Las
deliberaciones del tribunal son secretas.

Salvo que las reglas particulares del proceso dispongan
otra cosa, las resoluciones se dictan por mayoría de los
árbitros nombrados. Los árbitros están
prohibidos de abstenerse en las votaciones. En caso lo hicieran,
se considerará que se adhieren a lo decidido por la
mayoría o por el presidente, en su caso

Contra las resoluciones de los árbitros no
procede recurso alguno, salvo que así esté
expresamente previsto en la presente ley o en el pacto de las
partes.

Salvo que las reglas particulares dispongan otra cosa,
en los casos de empate dirime el voto del presidente del
tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el
presidente.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90;
93

Artículo 120.- Forma y contenido del
laudo.-El laudo deberá constar por escrito con el voto
particular de los árbitros, si lo hubiera.
Tratándose de arbitraje colegiado, bastará que sea
firmado por la mayoría requerida para formar
decisión. Se entiende que el árbitro que no firma
ni emite voto particular, se adhiere a lo decidido por la
mayoría o por el presidente, en su caso.

El laudo deberá ser motivado, a menos que las
partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo
pronunciado en los términos convenidos por las partes
conforme al Artículo 118º. Constarán en el
laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje
determinado de conformidad con el primer párrafo del
Artículo 109º. El laudo se considera dictado en ese
lugar. Después de dictado el laudo, el tribunal lo
notificará a cada una de las partes.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 106
Párr. 3; 119 párrafo 2

Artículo 121.- Terminación de las
actuaciones.-Las actuaciones arbitrales terminarán con el
laudo definitivo, o por una resolución del tribunal
arbitral dictada de conformidad con el párrafo siguiente.
El tribunal arbitral también ordenará la
terminación de las actuaciones arbitrales
cuando:

1. El demandante retire su demanda, a menos que el
demandado se oponga a ella y el tribunal arbitral reconozca un
legítimo interés de
su parte en obtener una solución definitiva del
litigio.

2. Las partes acuerdan dar por terminadas las
actuaciones.

3. El tribunal arbitral compruebe que la
prosecución de las actuaciones resultaría
innecesaria o imposible. El tribunal arbitral cesará en
sus funciones al
terminar las actuaciones arbitrales, salvo que se solicite
corrección, integración o aclaración o que
se trate de lo dispuesto en el Artículo 124 cuarto
párrafo.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90;
93

Artículo 122.- Corrección,
integración y aclaración del laudo.-Son de
aplicación a esta Sección los Artículos
54º, 55º y 56º, referidos a la corrección,
integración o aclaración de un laudo arbitral, con
las siguientes precisiones:

1. El plazo para solicitar la corrección,
interpretación o aclaración o para que los
árbitros actúen de oficio, será de veinte
(20) días.

2. El plazo para que los árbitros corrijan,
integren o aclaren un laudo será de veinte (20)
días.

3. El plazo establecido en el Artículo 56º,
primer párrafo, será de veinte (20)
días.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 90; 93;
124

CAPITULO SETIMO

TITULO UNICO

IMPUGNACIÓN DEL
LAUDO

Artículo 123.- Condiciones para la
procedencia de la anulación del laudo arbitral.-Contra lo
resuelto en un laudo arbitral internacional dictado dentro del
territorio de la República sólo procede interponer
recurso de anulación ante la Corte Superior del lugar de
la sede del arbitraje competente al momento de presentar el
recurso, cuando la parte que interpone la petición
pruebe:

1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba
afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es
válido en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en
virtud de las leyes de la República; o

2. Que no ha sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus derechos; o

3. Que el laudo se refiere a una controversia no
prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que
exceden los términos del convenio arbitral. No obstante,
si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones
sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo
están, sólo se podrá anular estas
últimas; o

4. Que la composición del tribunal arbitral o del
procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio entre las
partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una
disposición legal de que las partes no pudieran apartarse
o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicha
disposición;

5. Que la autoridad judicial compruebe:

i) Que, según leyes de la República, el
objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje;
o

ii) Que el laudo es contrario al orden público
internacional.

CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 139 Inc.
6

LEY Nº26572 Art. 90; 93; 126; 7DC Inc. 2; 8DC Inc.
4

Artículo 124.- Plazos, requisitos y
formalidades.-El recurso de anulación sólo
podrá formularse dentro de los quince (15) días
contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la
petición se ha hecho con arreglo al Artículo 122,
desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por
el tribunal arbitral.

Son de aplicación los requisitos de admisibilidad
establecidos en el Artículo 72º. Si los documentos
exigidos no estuvieran redactados en castellano, la parte
deberá presentar una traducción a ese idioma de
dichos documentos, siendo de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 96º.

El trámite del recurso de anulación
será el dispuesto en los Artículos 74 75, 76 y
77.

La autoridad judicial, cuando se le solicite la
anulación de un laudo, podrá suspender las
actuaciones cuando corresponda y cuando así lo solicite
una de las partes, por un plazo que determine, el cual no
podrá ser mayor a treinta (30) días, a fin de dar
al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones
arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del
tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de
anulación.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 90;
93

Artículo 125.- Ejecución del laudo
internacional.- El laudo arbitral internacional se
ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 131, debiéndose adjuntar al escrito
solicitando la ejecución judicial los documentos a que se
refiere el segundo párrafo del Artículo 127,
así como copia de la resolución judicial que
resuelva la anulación, en su caso.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 9DC
Inc. 7

Artículo 126.- Renuncia al recurso de
anulación.- Cuando ninguna de las partes en el arbitraje
sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio o residencia
habitual en el Perú, se podrá acordar expresamente
en el convenio arbitral o en un documento escrito posterior, la
renuncia a interponer recurso de anulación o la
limitación de dicho recurso a uno o más de las
causales dispuestas en el Artículo 123.

Cuando las partes hayan hecho renuncia al recurso de
anulación y el laudo se pretenda ejecutar en el
Perú, será de aplicación analógica lo
dispuesto en el Capítulo Octavo de esta Sección,
referido al Reconocimiento y Ejecución de Laudos
Arbitrales Extranjeros.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art.
90

CAPITULO OCTAVO

TITULO UNICO

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE
LOS LAUDOS

Artículo 127.- Reconocimiento y
ejecución.- Un laudo arbitral, cualquiera sea el
país en que se haya dictado, será reconocido como
vinculante y, tras la presentación de una petición
por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior competente a
la fecha de presentación de la petición del
domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia dentro
del territorio de la República, la del lugar donde
éste tenga sus bienes, y será ejecutado en
conformidad con las disposiciones de esta
Sección.

La parte que pida el reconocimiento de un laudo
deberá presentar el original del laudo o copia del mismo,
y el original del convenio arbitral o copia del mismo. Si el
laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en
castellano, la parte deberá presentar una
traducción a ese idioma de dichos documentos. En ambos
casos es de aplicación lo dispuesto en el Artículo
96º.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 93; 126
Párr. 2; 8DC Inc. 5

Artículo 128.- Aplicación
Tratados.- Será de aplicación al reconocimiento y
ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del
territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su
emisión, pero teniendo presente los plazos prescriptorios
previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan los
requisitos para su aplicación, la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de
Enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10
de Junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y
ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea
parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan
acordado otra cosa, será el más favorable a la
parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo
arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el Artículo
129.

CONCORDANCIAS: LEY Nº24810

LEY Nº24924

LEY Nº26572 Art. 93; 126 Párr. 2

Artículo 129.- Aplicación a falta
de Tratado o cuando la norma existente sea más favorable.-
El presente Artículo será de aplicación a
falta de tratado o, aún existiendo éste, si sus
normas son más favorables a la parte que pida el
reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, teniendo
presente los plazos prescriptorios previstos en la ley
peruana.

Sólo se podrá denegar a pedido de parte el
reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral
cualquiera que sea el país en que se haya dictado cuando
se pruebe:

1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba
afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es
válido en virtud de la ley, a que las partes lo han
sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en
virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;
o

2. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha
sido debidamente notificada de la designación de un
árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
o

3. Que el laudo se refiere a una controversia no
prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que
exceden los términos del convenio arbitral. No obstante,
si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones
sometidas al arbitraje puedan separarse de la que no lo
están, se podrá dar reconocimiento y
ejecución a las primeras; o

4. Que la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado
entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han
ajustado a la ley del país donde se efectuó el
arbitraje; o

5. Que el laudo no es aún obligatorio para las
partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del
país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado
ese laudo.

La Corte Superior también podrá denegar el
reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que
según las leyes de la República, el objeto de la
controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es
contrario al orden público internacional.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 93; 126
Párr. 2

Artículo 130.- Procedimiento
reconocimiento.- El procedimiento de reconocimiento de un laudo
arbitral extranjero se tramita como proceso no contencioso,
siendo de aplicación los Artículos 749º al
762º del Código
Procesal Civil, con las siguientes precisiones:

1. El emplazado deberá plantear las causales de
no reconocimiento de un laudo extranjero dentro del plazo
establecido por el Artículo 753 del Código Procesal
Civil.

2. En este proceso no interviene el Ministerio
Público ni emite dictamen.

3. Sólo procede recurso de casación cuando
no se hubiera reconocido en todo o en parte el laudo arbitral
extranjero.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 93; 126
párrafo 2

Artículo 131.- Ejecución del
laudo.- Reconocido total o parcialmente el laudo, conocerá
de su ejecución el Juez Especializado en lo Civil del
domicilio del demandado competente en la fecha de
presentación de la solicitud o, si el demandado no
domicilia dentro del territorio de la República, el
competente del lugar donde éste tenga sus bienes, de
conformidad con los Artículos 713 al 719 del Código
Procesal Civil, debiéndose adjuntar al escrito solicitando
la ejecución judicial los documentos a que se contrae el
segundo párrafo del Artículo 127, así como
copia de la resolución judicial que amparó la
petición de reconocimiento del laudo arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 93; 125; 126
Párr. 2; 9DC Inc. 7

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS

PRIMERA.- Referencia a convenio arbitral.- Toda
referencia legal o contractual a cláusula compromisoria o
compromiso arbitral se entiende hecha a convenio
arbitral.

SEGUNDA.- Adecuación reglamentos
arbitrales.- Dentro de los sesenta (60) días de la entrada
en vigencia de la presente ley, las instituciones organizadoras
del arbitraje adecuarán sus reglamentos, incluso aquellos
aprobados por norma legal, a lo dispuesto en la presente ley, en
cuanto fuera necesario.

TERCERA.- Constitución de Instituciones Arbitrales.-
Las instituciones arbitrales deberán constituirse en la
forma de Personas Jurídicas.

Para la inscripción en los Registros
Públicos de la constitución y estatuto de las
instituciones arbitrales, bastará la presentación
de los formularios que
el Poder
Ejecutivo aprobará mediante Decreto Supremo, no
requiriéndose autorización de abogado. En estos
casos, las instituciones arbitrales se constituirán bajo
la forma de asociaciones.

Los formularios a que se refiere el párrafo
anterior, debidamente completados y con las firmas legalizadas
por notario público o por los fedatarios designados por
los Registros Públicos, constituyen título
suficiente para la inscripción en los Registros
Públicos de los actos que ellos contienen. Dicha
inscripción surte todos los efectos previstos en la
legislación vigente.

Para la inscripción de los acuerdos que importen
modificaciones al estatuto o al contrato social
y, en general, de todos los actos inscribibles de la vida social
de las instituciones arbitrales, bastará la copia de la
parte pertinente del acta en el que conste el respectivo acuerdo,
certificada o autenticada por notario público o por los
fedatarios a que se refiere el párrafo
anterior.

Los formularios se expenderán por los Registros
Públicos a un precio que no
exceda su costo de
producción. También podrá utilizarse
copia fotostática de dichos formularios sin
obligación de pagar reintegro alguno.

La inscripción, según lo establecido en la
presente Disposición Complementaria, no exonera del pago a
que hubiera lugar por los derechos regístrales.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 6

CUARTA.- Instituciones arbitrales como entidades
nominadoras de árbitros.- Las Instituciones Arbitrales
deberán incorporar dentro de sus Reglamentos Arbitrales,
disposiciones referidas a su actuación como entidades
nominadoras de árbitros.

Para tales efectos, las instituciones mencionadas
aprobarán las disposiciones reglamentarias que fueran
necesarias dentro de los sesenta (60) días de la entrada
en vigencia de la presente ley, a las que darán debida
publicidad por
los medios de difusión que consideren
apropiados.

CONCORDANCIA: R.
Nº029-2000-SEPS-CD.

QUINTA.- Aplicación de la ley a procesos
arbitrales en trámite.- Los procedimientos arbitrales
iniciados antes de la vigencia de La presente ley se
regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley Nº25935 y,
supletoriamente, por esta ley.

SEXTA.- Aplicación de la ley a procesos de
reconocimiento y ejecución de laudos en trámite.-
El reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales
extranjeros iniciados antes de la vigencia de la presente ley se
regirán por ésta ley.

SETIMA.- Interrupción de la
Prescripción.- Para los efectos del Arbitraje, rige en
materia de prescripción, las siguientes reglas:

1. Se interrumpe el plazo de prescripción
respecto a las pretensiones materia de decisión arbitral,
desde que:

a. Se produce el asentimiento a que se refiere el
Artículo 11.

b. Se formula la pretensión ante el o los
árbitros designados en el convenio arbitral o, se requiere
a la otra parte el nombramiento de el o los árbitros o se
notifica a la otra parte la iniciación del arbitraje de
conformidad con el Reglamento de la Institución Arbitral
encargada de la Administración del Arbitraje, siempre que
posteriormente se corra traslado a la otra parte de la solicitud
de quien ha promovido el arbitraje.

2. Queda sin efecto la interrupción cuando se
declara haber lugar a la anulación del laudo
arbitral.

3. La prescripción comienza a correr nuevamente
desde la fecha en que lo resuelto en el laudo es
exigible.

4. Cuando las reglas de arbitraje aceptadas por las
partes o el convenio arbitral dispongan la realización
previa al arbitraje de un proceso conciliatorio, la
iniciación de tal proceso interrumpirá el plazo de
prescripción, siempre y cuando se concilie o, en su
defecto, se inicie posteriormente el arbitraje.

5. Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral
destinado a impedir los efectos de la
prescripción.

OCTAVA.- Creación de Salas
Especializadas.- El Poder Judicial, a través de su
órgano competente, ha de designar en el Distrito Judicial
de Lima y en aquéllos Distritos Judiciales con más
de una Sala Civil, a una de éstas para el
conocimiento de las causas en materia arbitral que sean de su
competencia, como son:

1. Resolver en grado las resoluciones expedidas en
primera instancia referidas a la excepción de convenio
arbitral.

2. Resolver en grado las resoluciones expedidas en
primera instancia desestimatorias de la solicitud de
designación de árbitros.

3. Resolver en grado las resoluciones expedidas en
primera instancia a que se refiere el Artículo 82 de la
presente ley.

4. Conocer y resolver los recursos de anulación
contra los laudos arbitrales domésticos e internacionales,
de conformidad con los Artículos 71 y 123 de la presente
ley.

5. Conocer y resolver el pedido de reconocimiento y
ejecución de laudos arbitrales extranjeros, a que se
refiere el Artículo 127 de la presente ley.

6. Las demás que en aplicación de la
presente ley le corresponda directamente o en grado.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26636 Art. 4 Inc.
1

NOVENA.- Creación de Juzgados
Especializados.- El Poder Judicial, a través de su
órgano competente, ha de designar en el Distrito Judicial
de Lima y en aquéllos Distritos Judiciales con más
de tres (3) jueces especializados en lo civil, a uno de
éstos para:

1. Conocer y resolver la solicitud de designación
de árbitros a que se refieren los Artículos 23 y
103 de la presente ley, cuando ello corresponda.

2. Conocer y resolver la solicitud de designación
de árbitros sustitutos a que se refiere el Artículo
32 de la presente ley, cuando ello corresponda.

3. Conocer y resolver la recusación de
árbitros a que se refieren los Artículos 31 y 105
de la presente ley, cuando ello corresponda.

4. Proceder al auxilio jurisdiccional para la
actuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en
los Artículos 40 y 116 de la presente ley, cuando ello
corresponda.

5. Proceder al auxilio jurisdiccional para la
ejecución de medidas cautelares, de conformidad con el
Artículo 81 de la presente ley.

6. Conocer y resolver la solicitud de adopción de
medidas cautelares a que se refiere el artículo 82 de la
presente ley.

7. Proceder a la ejecución de los laudos
arbitrales, de conformidad con los Artículos 83, 125 y 131
de la presente ley.

8. Las demás que en aplicación de la
presente ley le corresponda conocer y resolver.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26636 Art. 4 Inc.
2

DECIMA.- Proceso Pericial.- Cuando las partes
hayan pactado la designación de terceras personas para que
resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho, será de
aplicación la Sección Primera de la presente Ley,
en lo que corresponda, con las siguientes
particularidades:

1. A falta de acuerdo entre las partes, el peritaje
será unipersonal.

2. A falta de acuerdo entre las partes, el perito
determinará las reglas del proceso, teniendo presente lo
dispuesto en el Artículo 34, en lo que
corresponda.

3. Si no se ha fijado plazo para resolver, será
de aplicación el Artículo 48.

4. La decisión judicial o arbitral que en su caso
deban pronunciarse relacionados con las cuestiones de hecho
resueltas por el perito, se ajustarán a lo establecido en
el fallo pericial.

UNDECIMA.- El Consejo Nacional del Ambiente es la
institución organizadora del arbitraje ambiental, debiendo
cumplir con los artículos y disposiciones contenidos en la
presente ley, en los términos previstos.

CONCORDANCIA: D.S.
Nº022-2001-PCM

DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación artículos
del Código Procesal Civil.- Los artículos del
Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo
Nº768, que a continuación se indican, quedan
modificados de la siguiente manera:

Artículo 719.- RESOLUCIONES JUDICIALES Y
ARBITRALES EXTRANJERAS.- Las resoluciones judiciales y arbitrales
extranjeras, reconocidas por los tribunales nacionales se
ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este
Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales
contenidas en la Ley General de Arbitraje.

Artículo 837.- COMPETENCIA.- El proceso
que se refiere el Título IV del Libro X del
Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de
la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su
domicilio la persona contra quien se pretende hacer
valer.

Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos
arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta
Sección, en todo lo que no se oponga a la Ley General de
Arbitraje.

SEGUNDA.- Modificación artículos
del Código Civil.- Los artículos del Código
Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº295, que a
continuación se indican, quedan modificados de la
siguiente manera:

Artículo 2064.- El tribunal peruano
declinará su competencia si las partes hubiesen convenido
someter a arbitraje un asunto de jurisdicción peruana
facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la
eventual sumisión al fuero peruano.

Artículo 2111.- Lo dispuesto en este
título rige, en cuanto sea aplicable, también para
resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y,
especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la
reparación civil.

Tratándose de laudos arbitrales, serán de
aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley General
de Arbitraje.

TERCERA.- Modificación artículos
del Código Penal.- Los artículos del Código
Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº635, que a
continuación se indican, quedan modificados de la
siguiente manera:

Artículo 386.- Las disposiciones de los
artículos 384 y 385 son aplicables a los peritos y
contadores particulares, respecto de los bienes en cuya
tasación, adquisición o partición
intervienen, respecto de los pertenecientes a sus pupilos o
testamentarías".

Artículo 395.- El Juez, Fiscal,
Miembro de Tribunal Administrativo, Perito o cualquier otro
análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa u otra
ventaja, a sabiendas que se lo hacen con el fin de influir en la
decisión de un asunto que esté sometido a su
conocimiento, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince años e
inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del
Artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días de multa.

La inhabilitación que como accesoria a la pena
privativa de libertad se imponga al agente del delito
será puesta en conocimiento del Colegio de Abogados del
lugar en donde se encuentre inscrito para que la Junta Directiva,
bajo responsabilidad, proceda en el plazo de cinco (05)
días a suspender la colegiación
respectiva.

Artículo 398.- El que hace donativos,
promesas o cualquier otra ventaja a un Juez, Fiscal o miembro de
tribunal administrativo o de cualquier otro análogo, con
el objeto de influir en la decisión de un proceso
pendiente de fallo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Cuando el
donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hacen a un
testigo, perito, traductor o intérprete, la pena
será no menor de dos ni mayor de cuatro
años.

Artículo 398-A (art. 2 D.L. 25489).- Si en
el caso del Artículo 398, el agente del delito de corrupción
es un Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Auxiliar
de Justicia o de
cualquier otro análogo, es abogado, la pena será
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años e inhabilitación conforme a los incisos 4) a
8) del Artículo 36 del Código Penal y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días
multa.

Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja
la hace el abogado a un testigo, perito, traductor o
intérprete, la pena será no menor de cuatro ni
mayor de ocho años e inhabilitación conforme al
inciso 4) del artículo 36 y con noventa a ciento veinte
días multa".

CONCORDANCIAS: LEY Nº26643

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derogación Ley.-
Deróguese el Decreto Ley Nº25935.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 5DC;
6DC

Dr. ALARCON Flores, Luis Alfredo

Abogado, Investigador Jurídico, Comparativo y
Analítico.

Partes: 1, 2
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