- Clonación
reproductiva - Clonación
natural - Clonación
artificial - Autorreproducción
- Reproducción
gemelar - Partenogénesis
- Clonación no
reproductiva - Procesos de clonación
alterantes - Aspectos penales de la
clonación - Conclusión
general
La clonación es una de las más
novedosas técnicas
de creación de seres vivos. Es, sin duda la muestra real y
palpable de cómo la biociencia avanza de manera
inimaginable, incontrolable. Frente a ello el Derecho debe
establecer una normación –permisiva, prohibitiva o
reguladora– de esta técnica, evaluando sus beneficios en
el ser humano así el desarrollo
científico.
Pero, más allá de la afectación en
los intereses jurídicos del ser humano y de la sociedad,
la
clonación ha determinado que el Derecho replantee
muchos de sus axiomas. Sólo una muestra de ello es que la
concepción (término utilizado mayoritariamente por
el Derecho
comparado) ya no se presenta como el medio exclusivo mediante
el cual surge la vida humana, sino que la clonación es a
la fecha un medio similar para generar vida humana de manera que
el clon tiene la misma naturaleza
jurídica del concebido.
En este ensayo
tratamos de mostrar algunos alcances de repercusión
jurídica de la clonación
"Hagamos al hombre a
nuestra imagen y conforme
a nuestra semejanza."
Génesis 1:27.
La clonación está vinculada con el
proceso
biológico de la gemelación. Esto es el clon no es
otra cosa que un gemelo y sobre estos mucho se ha hablado,
supersticiosa o tergiversadamente, vinculándose con hechos
o acontecimientos sobrenaturales a lo largo de la historia.
De manera precisa las doctoras Mandelbaum y
Plachot al estudiar el tema de la duplicación del
embrión o la gemelaridad provocada, nos ilustran con una
narrativa pulcra y detalles exquisitos, que preferimos reproducir
de manera fiel, como han sido tratado los gemelos en la mitología y en los pueblos
primitivos.
En efecto, las citadas investigadoras
señalan lo siguiente:
"Como ha mostrado J. de Grouchy en su libro Jumeaux.
Mosaïques, Chimères [Gemelos, mosaicos, quimeras],
crecer, vivir con su doble perfecto ha sido, según las
épocas, obra de los dioses o del azar.
Los gemelos ocupan un lugar escogido en la
mitología. Desde los tiempos más antiguos se han
visto rodeados por un aura sagrada.
En el antiguo Egipto, se
veneraba la placenta real como gemelo del faraón. Los
dioses gemelos eran venerados por los babilonios y los asirios,
que los situaron en las constelaciones astrales.
En el mundo greco-romano, los ejemplos de dioses y
de héroes gemelos son innumerables: Cástor y
Póllux, Apolo y Diana, Rómulo y Remo,
etc.
Desde siempre, los gemelos han inspirado un
sentimiento de temor, y han evocado la magia, buena o mala.
Encontramos esta actitud
ambigua en las civilizaciones antiguas del Oriente Medio, de la
cuenca mediterránea y de otros lugares.
Los nacimientos de gemelos se atribuyen a fuerzas
sobrenaturales, y suscitan reacciones muy diversas, que van del
terror a la alegría, pasando por la repugnancia, la
sospecha, la perplejidad. Por otra parte, la práctica de
matar a uno de los gemelos estaba extendida entre los esquimales,
los aborígenes de Australia, algunas tribus de Africa y los
indios de América.
En las islas del Pacífico y en el sur de la
India, la
hostilidad se dirigía sobre todo a los gemelos de sexos
opuestos. Se los acusaba de haber violado, en el seno de su
madre, el sacrosanto tabú del incesto. En Bali, donde los
dioses y los presagios regulan aún hoy la vida cotidiana,
el nacimiento de gemelos de sexos opuestos se consideraba, hasta
hace cincuenta años, como un presagio muy malo que
exigía laboradas purificaciones, que podían llegar
hasta lavar las estatuas de los dioses mediante un baño
ritual en el mar.
Otro motivo de la repugnancia respecto a los gemelos es
que su madre se asemejaba a las hembras de los animales que
tiene varias crías por parto.
Pero, sin duda, la hostilidad respecto a un parto
múltiple proviene de la creencia, profundamente enraizada,
en la superfetación o doble paternidad. Muchas poblaciones
piensan que uno de los niños,
el que nació primero, fue engendrado por el padre
legítimo, y el segundo por un demonio, un hechicero, un
animal, un dios, o más sencillamente, por adulterio.
Pero, afortunadamente, no todos los gemelos son
rechazados. También pueden ser acogidos con
alegría, o simplemente respetados como entre los indios
mohave o en Níger. Podríamos multiplicar, de esta
guisa, los ejemplos de ritos que asocian la gemelaridad con la
fecundidad. Los gemelos son los emisarios del dios todopoderoso
que, por su virilidad inextinguible, es capaz de fertilizar dos
veces, no sólo a las mujeres, sino también la tierra y
los animales".
Este interesante esbozo cuasi histórico determina
como la clonación, como proceso biológico natural
generador de gemelos, ha marcado pautas importantes en la
humanidad en general estableciendo criterios, pensamientos y
formas de actuar en aquellas personas vinculadas a este
fenómeno.
El Diccionario de
la Lengua
Española define al clon de la siguiente
manera:
"clon. (Del griego, retoño) M. Estirpe
celular o serie de individuos pluricelulares nacidos de
ésta, absolutamente homogéneos desde el punto de
vista de su estructura
genética;
equivale a estirpe o raza pura".
La investigadora Elena García de
Guinea indica que el término clon viene del
griego brote y es utilizado para calificar a cualquier organismo
descendiente engendrado asexualmente (sin fecundación) y cuya información genética procede de un
sólo progenitor, no de la combinación de los genes
del padre y de la madre, por lo que viene a ser una copia exacta
de su original biológico.
Esta noción concuerda con la de Piere
Gaspar, quien refiere que el clon es una población de células
genéticamente idénticas a un antepasado
común.
Fernando Monge dice que clonación "deriva
de la palabra inglesa clone (grupo de
individuos generados asexualmente a partir de otro individuo
generado a su vez sexualmente…)", por su parte José Luis
Reissig establece que: "Un clon (anglicismo, derivado de 'clone'
e incorporado ya en algunos diccionarios
hispanos) es una colección de organismos todos iguales
obtenidos por reproducción asexual de un reciente
antepasado común (…)
En inglés
ha sido necesario inventar un verbo 'to clone' (que aquí
traducimos clonear) para referirse a la operación de
producir clones.".
En sentido estricto, el clon es el conjunto
de células que surgen de una célula
precursora (progenitora o madre) por división de
ésta. Así también, es el grupo de organismos
de idéntica constitución genética que proceden
de un individuo mediante multiplicación
asexual.
Etimológicamente debemos entender por
clónicos a los "individuos genéticamente iguales"
siendo el clon, por ende, el doble perfecto de un ser,
toda vez que posee el mismo código
genético de su progenitor.
En el campo técnico la clonación ha
recibido diversas acepciones tales como la llamada
autorreproducción, reproducción en serie,
partogénesis, gemelaridad provocada, clonización,
clonamiento, clonismo, fisión gemelar o
estandarización humana. En el campo periodístico
(ut vulgum dicitur) se le ha hecho conocer como aquel
proceso tendente a crear seres réplicas, hombres
duplicados, hombres pares, clonificación o aislamiento de
embriones, sosías genéticos y hasta se ha
humorizado su denominación con lo de
"fetocopias".
Es una forma de reproducción
biológica producida por la enucleación y
transferencia, la fisión o la activación nuclear
(natural o asistida) de un embrión.
Si bien la palabra clonación ha sido
reconocida por la Real Academia Española como la "acción
y efecto de clonar", es didáctica y clara la definición de
Elio Sgrecia cuando refiere que "la clonación
consiste en la 'reproducción' de dos o más
individuos genéticamente idénticos".
E. Tipos de clonación
Exista la clonación natural, la
clonación artificial y dentro de esta última han
surgido variantes.
Es aquella producida por la propia naturaleza. Se
da cuando una célula se divide, por el proceso de
fisión, proporcionando a la nueva célula los
elementos metabólicos y fisiológicos necesarios
para permitirle su individualidad e independencia.
El caso típico en la reproducción de
los seres humanos es aquel de los gemelos univitelinos. Estos,
que por estadística nacen en un porcentaje
mínimo, son clonados por la naturaleza puesto que se
forman cuando el cigoto, en vez de seguir su desarrollo, se
divide y da lugar a otro cigoto (en este caso a un gemelo) con el
mismo genotipo. Sin embargo, como dice el director del Centro de
Bioética de la Universidad de
Minessota doctor Arthur Caplan, son resultados de accidentes.
A. Naturaleza jurídica
Es un hecho jurídico involuntario y
lícito realizado de manera natural en la etapa
biológica de la fecundación.
Es aquella producto de la
voluntad del hombre a través de la manipulación del
material genético a efectos de crear un nuevo
ser.
En este caso, la fecundación se realiza
asistidamente de manera extracorpórea y atípica
logrando engendrar un ser asexualmente cuya principal
característica es tener un código genético
compartido con su genitor.
A. Naturaleza jurídica
Es un hecho jurídico voluntario e ilícito
realizado a través de una manipulación
genética en la etapa biológica de la
fecundación. Esto implica la negación de su
calificación jurídica como acto de libre
disposición del cuerpo humano
(art. 6 del Código
civil), que es la facultad de cada persona de hacer
con su cuerpo lo que más le conviene (ius in se
ipsum), pues carece del valor solidaridad y
humanitario y porque es contrario al orden
público.
No es un acto jurídico, pues su fin es
ilícito al dañar los derechos del ser humano, lo
que le limita esta categoría.
Para algunos científicos y estudiosos de la
clonación ésta no es una manipulación
genética propiamente dicha, ya que no existe
alteración del ADN ni de los
genes. No hay desconfiguración del genoma y esto, como
hemos visto, es del todo cierto.
De esta manera se pronuncia Romeo Casabona
indicando que:
"La clonación en cuanto tal, como procedimiento de
soporte de las técnicas de reproducción asistida
(por ejemplo para obtención de más embriones
preimplantatorios cuando es difícil de obtener
óvulos de la paciente; o si se separan una o varias
células del cigoto –totipotente– para efectuar un
diagnóstico genético) no es en
sí misma rechazable, puesto que no implica necesariamente
manipulaciones genéticas, sí lo sería, por
el contrario, si se manipula el ADN con fines selectivos para dar
lugar a continuación a seres idénticos, y
también si se reservan embriones in vitro
congelados para implantarlos después del nacimiento del
primer individuo surgido de ese conjunta de clones, haya
fallecido o no".
Pero si lo analizamos desde otro punto de vista, manos
técnico pero más realista, veremos que la
clonación transgrede de manera directa las leyes de la
naturaleza y la dignidad del
hombre, pues realiza de manera científica lo que la
naturaleza
humana no hace (autorreproducción o
partenogénesis) o que realizándola ésta es
excepcional (fisión gemelar) presentándose, de esta
manera, como una experimentación negativa o perjudicial,
lo que la calificaría como una
manipulaición.
En todo caso, podríamos decir que no hay
manipulación interna pero si externa. Y esta pregunta
aclarará el problema: ¿acaso no se está
trabajando, y en exceso, con la enucleación y
transferencia nuclear o fisión embrional?
Indiscutiblemente, si.
Por ello asumimos que la clonación es una forma
de manipulación del genoma que no altera su contenido pero
sí su determinación, estructura y fines propios. En
todo caso es una discusión que ataca la
terminología pero en nada afecta su concepto, el
daño
directo que la misma causa.
A diferencia de otros sistemas como
Alemania,
España,
Francia y
Japón,
en nuestro sistema
jurídico no es un delito, al no
estar tipificado, a pesar de ser una conducta (un
hacer, comisión) ilícita (dolosa) que causa un
daño en la esencia del hombre al violar, lesionar o hacer
peligrar bienes
jurídicos básicos tanto del ser humano como de la
humanidad.
Puede ser catalogable como un daño sui
géneris enmarcado dentro de la teoría
del daño genético.
B. Antecedentes y aspectos
técnicos
Ya en el año 1890, el médico
francés Emilio Roux (discípulo de Pasteur)
empezó sus investigaciones
acerca de la clonación, las que no tuvieron mayor
resonancia.
En 1935, el zoólogo alemán Hans Spemann
recibió el premio Nobel al conseguir el nacimiento de una
salamandra mediante un óvulo manipulado. Las teorías
de embriología de Spemann determinaron los
fundamentos de la clonación, estableciendo que cada
célula, en el instante previo a su división, saca
una copia exacta de su dotación cromosómica para
que las células hijas posean un juego completo
de cromosomas. Esto
implica que las células hijas compartan entre sí y
con la célula
progenitora una identidad
genética total y plena.
En otras palabras, Spemann determinó en el campo
teórico y práctico que a partir de cada
célula puede formarse un organismo completo.
C. Formas de clonación
artificial
Actualmente la clonación puede realizarse de tres
formas: la autorreproducción, la reproducción
gemelar y la partenogénesis.
Es conocida también como clonación
por transferencia de núcleos.
El futurólogo Alvin Toffler,
refiriéndose al progreso de la biología molecular y
la genética alude que: "Una de las posibilidades
más fantásticas es que el hombre
podrá hacer copias exactas de sí mismo. A
través de un procedimiento de cloning, será
posible obtener, del núcleo de una célula adulta,
un nuevo organismo que tenga las características
genéticas de la persona que suministra aquel núcleo
celular. La 'copia' humana resultante iniciará la vida con
un caudal genético idéntico al del donante, aunque
las diferencias culturales alteren, después la
personalidad o desarrollo físico del
clone".
En un principio, en el ámbito
jurídico, se entendió por clonación aquel
procedimiento técnico tendente a autorreproducir a un ser
humano. Es decir, con las células somáticas –no el
esperma ni óvulos– de un individuo lograr una
fecundación in vitro y luego de implantado el
cigoto en un vientre para su gestación, se
obtendría el nacimiento de un ser idéntico a quien
cedió la célula.
Aquella idea primigenia de la clonación es
mencionada por María Dolores Vila-Coro cuando nos dice
que: "La posibilidad de sustituir en un embrión su propio
núcleo por el de otra persona, con el fin de reproducir un
ser idéntico al donante, resulta una actitud caprichosa".
Asimismo, Luigi Lombardi Vallauri considerando a la
clonación o fecundación asexuada como la "hipótesis más impresionante", de la
fecundación, nos dice que es aquella mediante la cual con
un núcleo completo de una célula somática
masculina o femenina se obtendría un calco
biológico del donante.
En este mismo sentido, Miguel Angel Soto La Madrid indica
que la clonación como "… manipulación
químico celular nos permite obtener individuos
idénticos a partir de un sólo sujeto". En nuestro
medio, Carlos Cárdenas Quirós establece que la
clonación "Consiste en extraer del óvulo fecundado
el núcleo que es donde se encuentra el código
genético y sustituirlo por el de cualquier otra
célula del cuerpo que tiene una dotación
cromosómica completa, de tal modo que el nuevo ser
engendrado será idéntico al donante de la
célula que sustituye el núcleo del óvulo
fecundado".
Al respecto analicemos dos casos de este proceso
de fecundación atípica.
* En el caso de realizarse el clonaje de células
masculinas se requerirá de un útero que anide al
nuevo ser y que permita su gestación. En este caso
la mujer que
ceda su vientre adquirirá la situación sólo
de madre biológica ya que no intervino
genéticamente (aportando su óvulo) en el proceso de
fecundación. Desde el punto de vista legal esta maternidad
no será subrogada ni sustituta puesto que no existe una
segunda mujer que
intervenga en este proceso biológico. Sólo
existirá una cesión de útero.
* Por el contrario, si se clonan células
somáticas femeninas, aparte de concebirse sólo
mujeres (puesto que la conformación cromosómica de
estas es XX) puede darse el caso de la maternidad sustituta o
subrogada ya que la madre genética puede tener
dificultades para permitir la anidación o la
gestación del clon.
Como vemos, en este tipo de clonación participa
un sólo progenitor -sea hombre o mujer- y, aparte de no
existir los sexos complementarios para la reproducción
natural, no se va a producir la recombinación, crossing
over o intercambio de la información génica que
determine la conformación biológica de un ser
singular e irrepetible en cuanto a la estructura de su patrimonio
genético, puesto que no existe dualidad de progenitores
que transmitan cada quien sus rasgos típicos al nuevo ser
sino que, simplemente, se va a crear un cigoto con el patrimonio
genético de su progenitor procediéndose,
únicamente, a duplicar su información
biológica.
El procedimiento técnico sería el
siguiente:
1. Extraer una célula.
2. Extirpar el núcleo de dicha célula,
induciéndosele para que en la etapa de profase realice la
mitosis.
3. Se trasplanta dicho núcleo a una célula
receptora la que deberá ser un óvulo fecundado sin
núcleo, puesto que el citoplasma del mismo está
sincronizado y preparado (con sus proteínas
y grasas) para
permitir el desarrollo del núcleo referido en el punto 1,
y que lleva la información genética que
determinará el clon.
4. Dicho óvulo fecundado se implanta en un
útero para su gestación ya que el clon
requerirá, para su desarrollo embrional, de un albergue
uterino a fin de continuar su proceso natural de
crecimiento.
En síntesis: Este proceso consiste en la
enucleación de un embrión y sustitución del
núcleo extraído por el de otro embrión o de
alguna otra célula. Luego se implanta en un útero
para su gestación.
En otras palabras, es obtener una célula e
inducirla técnicamente a que se reproduzca.
Conocida también como clonación por
inducción de gemelaridad múltiple,
fisión de gemelos o separación de
blastómeros.
En este caso no se pretende autorreproducir a un
ser ya existente, sino engendrar individuos genéticamente
iguales entre sí. Es decir, en este tipo de
clonación se busca la creación técnica o en
laboratorio de
gemelos univitelinos.
En este proceso sí existen dos progenitores
–hombre y mujer–, hay sexos complementarios por lo que la
recombinación o intercambio de información
genética se va a producir. El nuevo ser fecundado
contará con un patrimonio genético distinto al de
sus progenitores, pero compartido con sus demás hermanos
clónicos.
El procedimiento técnico sería el
siguiente:
1. Lograr una fecundación in
vitro.
2. Una vez producida la primera división de la
mórula se paraliza su proceso de desarrollo.
3. Se secciona el embrión obteniéndose
copias genéticamente iguales.
4. Se reactiva el proceso de desarrollo celular de cada
nueva célula embrionaria.
5. Se implantan en el útero para su
gestación.
Este procedimiento de vivisección del
embrión es ampliamente utilizado, y con éxitos
bastantes altos, en mamíferos de laboratorio y de
granja.
En síntesis: Este método
consiste en fisionar el ovocito producido in vitro
mediante la aplicación de técnicas de corte y
reactivación celular (microcirugía), a efectos de
crear otras células iguales al gameto
seccionado.
La partenogénesis es definida por el Diccionario
de la Lengua Española de la siguiente manera:
"Partenogénesis. (Del griego, virgen y
generación) f.Biol. Modo de reproducción de
algunos animales y plantas, que
consiste en la formación de un nuevo ser por
división reiterada de células sexuales femeninas
que no se han unido previamente con gametos masculinos.|
artificial o experimental. Zool. Desarrollo de animales a
partir de óvulos que no han sido fecundados por
espermatozoides, provocado por la acción de ciertos
factores químicos o físicos".
En el medio técnico se le conoce como aquel
proceso reproductivo sexual que se realiza mediante la
estimulación del desarrollo de un óvulo por
medios
térmicos, físicos, químicos,
mecánicos o tratamientos enzimáticos sin que sea
fecundado por un espermatozoide, es decir no hay
fecundación.
Esta es una forma de realizar la concepción
contando sólo con una célula sexual, el gameto
femenino: óvulo (de allí que sea considerada una
forma de reproducción sexual), cuyo núcleo
será activado a través de procedimientos
técnicos con el fin de que se autorreproduzca.
El resultado es el desarrollo de un ser que cuenta con
la misma dotación genética de la hembra que
aportó el óvulo, pues se trata de una
autorreproducción con la intervención de medios
especiales.
Eduardo A. Zannoni, uno de los primeros estudiosos en el
tema jurídico de las técnicas de
reproducción asistida en América del Sur,
basándose en los experimentos
científicos realizados en 1960 por el biólogo J.B.
Gurdon en Oxford, establece una ajustada similitud entre
partenogénesis y clonación por transferencia de
núcleos. Al respecto nos dice que: "Hoy se habla de
partenogénesis, también conocida como
cloning o reproducción asexuada dentro de las
ciencias
biológicas. La partenogénesis se obtiene a partir
de la fecundación mediante una célula cualquiera
–no el esperma– que, según se ha demostrado, contiene
todos los componentes genéticos del organismo a que
pertenece y absolutamente toda la información para crear
un nuevo ser idéntico a aquél. Esa célula se
introduce en el núcleo del huevo sustituyendo el
embrioblasto, es decir, el embrión formado por las
células genéticas originales".
Esta semejanza indicada por el jurista argentino
Zannoni, como hemos analizado en este capítulo, no es
técnicamente correcta sin embargo es comprendible y
valiosa para la época en la que se hace referencia a esta
forma de intervención en los gametos humanos a fin de
reproducir, mediante manipulación, a un ser.
En lo que se refiere a su modo natural, la
partenogénesis se realiza en algunas plantas y animales
invertebrados (abejas, avispas, hormigas, pulgones y otros
artrópodos así como en la dafnia o pulga de
agua).
En síntesis:
Este método consiste en lograr el desarrollo del ovocito
mediante técnicas de estimulación nuclear
especiales, sin la presencia de espermatozoides.
"Jugar con la vida es riesgoso, jugar con el ser
humano es una tragedia"
A. Antecedentes
Es en Escocia a inicios de 1997 que la clonación
adquiere revuelo y magnitud jurídica cuando se difunde la
clonación de una oveja, Dolly.
Las reacciones fueron variadas. El presidente
norteamericano Bill Clinton impuso restricciones al uso de
fondos federales, entiéndase públicos, en la
clonación de seres humanos. Meses más tarde la
Comisión Nacional de Consejería Bioética de
dicho país, dirigida Harold Shapiro, analizó
los aspectos éticos sobre clonación concluyendo que
producir un embrión mediante transferencia del
núcleo celular somático es "moralmente
inaceptable". Sin embargo, la clonación como
técnica ha dado todo un vuelco y ahora se le ha encontrado
otras utilidades, entre ellas aplicarla con fines
terapéuticos.
B. Técnica y usos
Se dice que la clonación terapéutica
serviría para el estudio y curación de enfermedades degenerativas
(Parkinson,
Alzheimer),
endocrinológicas (diabetes),
hereditarias (hemofilia) y otros casos como la
regeneración de médula espinal en
tetrapléjicos.
Consiste en obtener células de un paciente
–normalmente enfermo necesitado de un transplante– para crear
un embrión clonado a fin de conseguir de él
tejidos
destinados a implantes (cartílago, hueso, músculo,
neurona,
hígado, páncreas). Estos tejidos se pueden
trasplantar al paciente sin rechazo inmunológico ya que
son genéticamente idénticos a él.
El embrión, que sólo se desarrolla unos
pocos días, no se implanta en una mujer sino que es
utilizado para obtener sus células
madre a fin de cultivarlas y cosechar los productos
biológicos necesarios. Para ello, se extrae el
núcleo de un óvulo sin fecundar
(enucleación) y vaciado que esté fuera se le
introduce el núcleo (transnucleación) de una
célula del paciente que recibirá el implante. La
carga genética del embrión producido y la del
receptor será idéntica, es decir clónica. El
problema es que el embrión clonado y elegido, será
vaciado con un inevitable fin, su destrucción, su
deceso.
La paraclonación, como también se le ha
llamado, puede ser:
* Celular, el proceso se realiza sobre elementos
biológicos, tejidos, órganos, sustancias
y,
* Embrional, el proceso se practica sobre el
embrión en sí.
Algunos bioeticistas han denominado canibalismo
tecnológico o neocanibalismo a esta nueva forma de
clonación embrional basados en que no se puede aceptar la
realización de una fecundación con un fin distinto
a la procreación. Ello es totalmente aplicable a esta
técnica puesto que se induce un proceso de desarrollo
embrional con el único fin de extraer su material
biológico. Busco que el clon salve otra vida, no la suya.
Clono para curar. Creo una vida que, aniquilada que fuera,
servirá para salvar otra vida lo que genera todo un
problema moral.
En este orden de ideas Juan Ramón
Lacadena alega que "… la obtención de un
embrión artificial por transferencia de núcleo
plantea el problema ético de haber creado un
embrión humano que ha de ser destruido para poder
establecer cultivos celulares deseados".
Técnicamente es innegable que la clonación
con fines terapéutica facilita la investigación de nuevas terapias.
Podrían obtenerse células, tejidos (y por que no,
en un futuro órganos), en fin. Pero ¿es
ético y lícito?. Acaso no hay medios alternativos
como la obtención de células madre a partir de
personas adultas, del cordón umbilical de recién
nacidos o de fetos abortados, de la sangre, de la
médula ósea, de células cerebrales. (Al
parecer éstas últimas no son muy efectivas por que
su capacidad para transformarse es menor, pero ello no es
justificación para su legitimidad). Los embriones creados
adrede se convierten en piezas de recambio, en repuestos,
fabricados a medida del cliente para
alargar su esperanza de vida. Ya no son un fin en sí mimos
sino un medio para otros, lo que desconoce el principio de que el
hombre no es manipulable para fin alguno, ni siquiera para fines
terapéuticos por más beneficiosos que estos
sean.
C. Legitimidad jurídica de la clonación
no reproductiva terapéutica
Quienes alegan la legitimidad de la paraclonación
parten del hecho que al no existir fecundación sino una
transferencia nuclear la célula creada no merece
protección jurídica, sin embargo el tema no es tan
simple pues técnicamente se puede generar vida sin
necesidad de fecundación, ya que todas nuestras
células nucleadas tienen la capacidad de crear vida de
allí que esto ya no sea una función
exclusiva de los gametos. En este sentido, Juan Ramón
Lacadena se pregunta ¿El estatuto del
embrión somático es igual al estatuto del
embrión gamético?, concluyendo que son de la
misma naturaleza y que por tanto comparten el mismo
estatuto.
En otras palabras, existen procesos
análogos tendentes a generar vida por lo que no se puede
reducirse el producto de la técnica a una mera
terminología lingüística. No importa la forma sino
la consecuencia.
Se ha dicho, por otro lado, que el uso de embriones para
la investigación es una antigua reivindicación de
las clínicas reproductivas que acumulan embriones en el
congelador y en vez de desecharlos (que para algunos es un
"ilícito" y para otros como práctica es un
"desperdicio inmoral") es mejor utilizarlos como productos, como
medicamentos biológicos, como partes paliativas, de
allí su adjetivación: terapéutica. Es
más se presenta como una forma legítima de permitir
el desarrollo científico.
Como se puede apreciar no hay unanimidad de criterios
científicos y esto repercute trascendentalmente en el
Derecho. Por un lado, un sector de opinión jurídica
refiere que "no existe ninguna diferencia entre la
clonación con fines terapéuticos y la
clonación con fines reproductivos" ambas deben ser
prohibidas, mientras que desde la óptica
científica se dice que son "cosas completamente
distintas", por lo que no puede impedirse.
Hay que saber diferenciar: terapéutica, es
cuando sirve para tratar o curar enfermedades mientras que
reproductiva, es cuando el embrión se transfiere a
un útero. Esta singular apreciación carece de
contenido jurídico pues la categoría de
embrión, y por tanto de sujeto de derecho, no depende del
uso que se le de al mismo sino del hecho biojurídico que
ha surgido como ser humano, digno de
protección.
De esta manera, se viene aludiendo que la
prohibición es respecto a la clonación reproductiva
(aquella dirigida a crear seres humanos idénticos)
mientras que la clonación con fines de
investigación y terapéutica no implicaría un
delito pues su fin es la cura, la terapia, el tratamiento de
males. En base a estos criterios ambivalentes se ha pensado,
incluso, proponer a Naciones Unidas
que se "prohíba de manera universal la clonación de
seres humanos en cualquier fase de su formación y
desarrollo". Por otro lado, como se ha referido, se pretende
encontrar una salida para permitir esta técnica
sustentando que como la ley
prohíbe experimentar con embriones obtenidos mediante la
fecundación (óvulo más espermatozoide) y no
prohíbe hacerlo con nuclóvolos, o embriones
producidos a partir de óvulos a los que se ha insertado el
núcleo de otra célula "No son embriones, porque ni
están fecundados ni tienen combinación
genética", según Marcelo
Palacios.
El biólogo Daniel Soutullo opina de manera
abiertamente favorable al uso de esta técnica de
clonación con fines terapéuticos al referir que "no
estamos hablando de la utilización de fetos más o
menos formados, sino de embriones preimplantarios, constituidos
por una masa celular indeferenciada, en la que las células
tienen capacidad de desarrollarse para dar un tejido cualquiera
del organismo" es más, continúa, "estamos hablando
de un método con un potencial terapéutico que
podría salvar la vida de personas que no gozan de otra
alternativa de curación, por lo menos en el momento
actual".
Por su parte, el bioeticista Elio Sgreccia,
condena que se convierta "al embrión humano en material
experimental" y pide que se obtengan células a partir de
adultos y no de embriones, agregando que no podemos alegar y
menos justificar que la clonación de embriones humanos es
con fines científicos terapéuticos y que por ello
no la convierte en menos ilícita que aquella con fines de
procreación.
El Derecho comparado es unánime en prohibir la
clonación (Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, Declaración de los Derechos Humanos
y el Genoma Humano, el Protocolo a la
Convención del Consejo de Europa sobre
Derechos Humanos y Biomedicina, la Declaración
Bioética de Gijón).
Por su parte, muchos países tienen una norma
genérica considerando como delito tipo el hecho que de
realizar fecundaciones sin fines reproductivos, en este sentido
"… dado que la técnica de clonación no
reproductiva considerada implicaría la producción de un embrión cuyo
destino no es la procreación, parece lógico aceptar
que le sería aplicable, por analogía, el art. 161.1
del Código Penal (español)
que castiga a ‘… quienes fecunden óvulos humanos
con cualquier fin distinto a la procreación humana’,
si se acepta … la equivalencia de los embriones
somáticos y los embriones gaméticos".
Por el momento ningún texto legal
prohíbe, expresa y taxativamente, la clonación no
reproductiva pero es de tener en cuenta que la transferencia
nuclear a un óvulo fecundado enucleado es generar vida con
su propio programa
genético y desde allí entendemos es ilícito.
Podríamos decir que este tipo de clonación
sería lícita siempre que la transferencia nuclear
no desencadene el proceso vital.
Si bien es cierto que cuando se formularon esas leyes
nadie pensaba en las posibilidades que las técnicas de
clonación podían abrir en el transplante de tejidos
y en la cura de enfermedades, no es menos cierto que es un medio
técnico alternativo que atenta contra la dignidad
humana.
En el Perú la clonación,
independientemente del tipo que esta sea, es ilegal pues no es
posible experimentar con seres humanos ya que se "garantiza la
vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o
manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su
desarrollo físico o mental" (art. 1, Código de los
niños y adolescentes)
y, asimismo, "está prohibida la fecundación de
óvulos humanos con fines distintos a la
procreación, así como la clonación de seres
humanos" (art. 7, Ley general de salud). El Proyecto de ley
de enmiendas del Código civil de 1984, presentado al
Congreso de la República en 1995 por el Centro de
Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Lima, planteaba la prohibición general de la
manipulación de tejidos, células u órganos
de embriones y fetos humanos, en su artículo 5.
En 1996, formulé un anteproyecto de
ley sobre las técnicas de reproducción asistida
mencionando, entre las infracciones muy graves por
manipulación genética el caso de la
clonación en cualquiera de sus variantes o cualquier otro
tipo de procedimiento dirigido a la obtención de seres
humanos idénticos (art. 78 inc. l. y m.), estableciendo la
más severa sanción sobre su práctica (art.
79 en concordancia con el art. 29 del Código penal). Por
último, en el año 1997 se redacta un Anteproyecto
de ley de reforma del Código civil, cuyo artículo 5
prohíbe las manipulaciones genéticas
incluída, expresamente, la clonación.
D. Permisibilidad legal de la clonación no
reproductiva
El Derecho comparado se desarrolla en tres sectores:
Permisivo, Inglaterra;
Prohibitivo, Alemania y un sector intermedio, la permiten siempre
que no implique la destrucción de embriones.
La corriente actual es que algunos países ya
perfilan una permisibilidad de esta técnica, tal es el
caso de España, Estados Unidos,
Francia y Holanda. En España, se debe decidir en 2001 el
destino de cerca de 30.000 embriones congelados en más de
80 centros de reproducción asistida y es en esta
línea que la Comisión Nacional de
Reproducción Asistida en su I Informe Anual
(Diciembre, 1998) emitió un informe en el que enfatiza la
utilización científica de estos embriones frente a
su destrucción o donación a parejas
infértiles. Estados Unidos, ha restringido la
utilización de fondos públicos para
experimentaciones embrionales, sin embargo no establece ninguna
prohibición respecto del sector privado. Por su parte,
Francia prohíbe la clonación con fines
reproductivos y ha presentado las normas hasta
ahora más restrictivas, sin embargo en noviembre de 2000,
se presentó un anteproyecto de ley que permite investigar
con células madre aisladas de 500.000 embriones congelados
en 20 centros de fecundación asistida, pero prohíbe
la producción intencionada de embriones con fines
científicos, promoviendo la investigación con
células madre del cordón umbilical.
La Cámara de los Comunes de Inglaterra
aprobó el 19/12/2000 la ley que legitima la
clonación terapéutica, resta a la fecha la
aprobación de la Cámara de los Lores. La
aprobación se realizó sobre la base de un informe
elaborado durante más de un año por un
comité de expertos dirigido por el Ministro de Salud
Liam Donaldson. El informe prohibía la
clonación con fines reproductivos, sin embargo recomendaba
extremar la vigilancia sobre estos experimentos para que nunca
pueda traspasarse la peligrosa línea que separa la
clonación terapéutica de la clonación
reproductiva, y se basaron en lo siguiente:
* Deben ser permitirse la investigación con
embriones para aumentar el
conocimiento sobre las enfermedades y sus tratamientos
mediante células bajo los controles que figuran en la Ley
de 1990 sobre Fertilización y Embriología
Humana.
* Antes de autorizar cualquier tipo de
investigación donde se utilicen embriones creados mediante
reemplazo del núcleo celular (CNR) la Autoridad en
Fertilización y Embriología Humana deberá
asegurarse de que no exista ningún otro medio para cumplir
con los objetivos de
la investigación.
* Los cedentes de óvulos o esperma que sean
utilizados para crear embriones deberán dar su
consentimiento indicando si sus embriones podrán ser
utilizados para obtener células precursoras.
* Las investigaciones que permitan aumentar el conocimiento
de las enfermedades mitocondríacas y desarrollar
tratamientos para ellas utilizando la técnica de CNR en
óvulos humanos, posteriormente fertilizados con esperma
humano, deben permitirse bajo los controles del Decreto de
1990.
* El progreso de las investigaciones que involucren
células precursoras que hayan sido obtenidas de fuentes
embriónicas debe ser supervisado para comprobar que se
estén obteniendo los beneficios esperados.
* No debe permitirse la mezcla de células humanas
adultas con óvulos vivos de ninguna especie
animal.
* Deberá mantenerse en consideración la
necesidad de una legislación que permita el uso de
células obtenidas de embriones para tratamientos
desarrollados a partir de estas nuevas
investigaciones.
* Los consejos gubernamentales de investigación
deberán ser incentivados para que establezcan un programa
de investigación sobre células precursoras y para
que consideren la posibilidad de crear colecciones de
células precursoras para su uso en
investigación.
Gran Bretaña, cuya Ley sobre Fertilización
y Embriología Humana de 1990 permite la
investigación con embriones de hasta 14 días y es
el primer país que desde el 23/1/2001 ha ampliado sus
leyes, por autorización de la Cámara de los Lores,
para autorizar la clonación no reproductiva con fines
terapéuticos que eufemísticamente la llaman
"cultivo de células especializado", distinguiéndola
de la clonación humana reproductiva, que si la
prohíbe expresamente.
La Ley británica prohíbe
explícitamente que las clonaciones se realicen con
embriones más allá del 14 día de su
fecundación o que puedan utilizarse con fines
reproductivos, por lo que no podrán implantarse en un
útero humano. Se ha alegado que la postura del Gobierno
Británico no significa abrir el camino de la
reproducción humana por clonación al contrario, la
vigente Ley de Fertilización Humana y Embriología,
será endurecida para vetar cualquier intento de
clonación reproductiva. El uso de embriones en Gran
Bretaña está estrictamente controlado, y
sólo se permite su uso para investigación en
áreas como fertilidad o enfermedades congénitas.
Pero los biocientíficos han venido presionando año
tras año a fin de obtener autorización para usar el
excedente de embriones para extraer células precursoras,
que podrían ser las bases para la cura de
dolencias.
E. Análisis conclusivo
Esta técnica es contraria todo principio
bioético y como tal implica, conjuntamente con al aborto y a la
eutanasia, un
atentado más contra vida y por que no contra la especie
humana.
Crear una vida para experimentar, para establecer
cultivos celulares, conlleva a la más absoluta
denigración y, más aún a la indefectible
destrucción. Aún con fines de utilización
terapéutica la clonación no reproductiva constituye
un atentado contra la dignidad. Una nueva vida para salvar otra.
Un sacrificio real por un probable beneficio.
Aferrémonos a nuestros principios pero
no a nuestra conveniencia.
Procesos de clonación
alterantes
Otro de los casos de variación de la
clonación artificial Diego Simo Sevilla indica, entre las
tantas formas de manipulación genética existentes y
sancionadas por la ley española, un caso especial referido
a la reproducción no heterosexual que consiste en la
introducción en el óvulo de
dotación genética procedente de sólo varones
o sólo mujeres; pudiendo presentarse como casos de una
partenogénesis, de una reproducción unisexual
variante de la clonación, o bien homosexual. Como se
aprecia de estos casos, si bien los podemos identificar como
técnicas propias de la clonación, su
utilización conjunta, es decir conjugando la
autorreproducción, la reproducción gemelar y la
partenogénesis, se presentarían como situaciones
realmente aberrantes y por demás contrarias todo criterio
común benefactor de la esencia humana.
Aspectos penales de la
clonación
En el Perú se dictó el proyecto de Ley
No.4304-98/CR presentado a la Comisión reformadora de
Códigos que consagraba lo siguiente.
A. Tipificación como delito
"Artículo 1.- El profesional de la salud, que
abusa de su ciencia o
arte
practicando la manipulación genética con fines de
clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de
la libertad no
menor de siete años ni mayor de 10 años".
B. Propósitos del proyecto
El proyecto de ley No.4304/98-CR (1/12/98) presentado al
Congreso propone el siguiente texto:
"ARTICULO 1.- El profesional de la salud, que abusa
de su ciencia o arte practicando la manipulación
genética con fines de clonar seres humanos, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de siete
años ni mayor de diez años".
De su Exposición
de motivos se infiere los siguientes
propósitos:
* Evitar la existencia de un vacío legal frente a
los avances de la ingeniería
genética y su consecuente aplicación en seres
humanos, ya que ésta constituye un acontecimiento de
trascendencia mundial frente al cual nuestro país no puede
verse ajeno.
* Proteger la dignidad del ser humano en cualquiera de
sus etapas de desarrollo, así como todos los demás
derechos afectados con el uso de las técnicas de
manipulación genética, cumpliendo la Ley su rol
preventivo y de protección de la Sociedad y del Estado,
manteniendo al hombre como su fin supremo y no como instrumento
del desarrollo científico.
C. Propuestas para la regulación de los
delitos por
manipulación genética:
* Considero necesaria la incorporación de un
nuevo Título en el Código Penal, que podría
denominarse de los ‘delitos de manipulación
genética’ ya que por el principio de la no
extensión de las normas penales por analogía, no es
posible asignarles una sanción penal a los excesos de la
manipulación genética si no están
expresamente tipificados en la ley.
* No es conveniente sancionar un sólo tipo de
manipulación genética. Deben considerarse las
diversas conductas, actos o prácticas
biotecnológicas que pueden realizarse y que dañen
al ser humano y a la humanidad.
* Si bien la clonación es la forma de
experimentación negativa más perjudicial, pues
atenta contra la integridad, identidad y libertad del ser humano,
no es la única pues existen otras tantas prácticas
genésicas que se vienen aplicando en nuestro medio como es
el caso de: la fecundación de óvulos humanos con
fines distintos a la procreación, la alteración del
genotipo mediante la manipulación de genes, los procesos
de hibridación y quimerización,
crioconservación y eliminación de embriones ex
útero, selección
de sexo y
transgénesis con fines eugenésicos así como
la producción de armas
biológicas a través de la ingeniería genética. Estos
serían los tipos penales a incorporarse en el
Código Penal.
* No es técnico referirse a la clonación
como el único medio para crear seres humanos
idénticos, y por ello sancionarlo penalmente, pues pueden
surgir otros medios tecnológicos que originen seres con la
misma identidad biogenética quedando sin finalidad real el
tipo penal dictado.
* Si bien la prohibición de crear seres humanos
idénticos mediante técnicas de manipulación
genética nos parece absolutamente justificada, no debemos
olvidar que la clonación posee un aspecto positivo al ser
posible su uso con un fin preventivo, diagnóstico o
terapéutico, así como también con fines
industriales como es la fabricación de anticuerpos
monoclonales (hibridomas), células y tejidos humanos para
transplantes, etc. Es decir, debemos ser cautos y comprender que
lo ilícito e inmoral en la actualidad puede ser (incluso)
la salvación de la humanidad en un futuro.
* La prohibición debe estar orientada a la
técnica de clonación general (clonación del
hombre) y no a otras formas de clonación parcial, pues
limitaría las investigaciones en la lucha contra las
enfermedades (clonación para el hombre).
D. tipificación y estructura del tipo penal
propuesto
Según nuestro parecer el tipo penal que sancione
la duplicación humana debe ser redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 1: "Aquél que haga uso
de cualquier técnica de manipulación
genética con el fin de crear seres humanos
idénticos será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de siete ni mayor de diez años, e
inhabilitación conforme al art. 36, incisos 4 y
8.
La simple tentativa es pasible de sanciones
penales."
En cuanto a la estructura del tipo penal propuesto
cabe diferenciar los siguientes elementos:
* Bien jurídico protegido.- Es la identidad e
irrepetibilidad del ser humano y el principio de selección
biológica y heterogeneidad de la humanidad. Directamente,
se protegen los derechos del ser humano en general
(embrión, persona y cadáver), sobre las que no
podrán realizarse estas formas de manipulación
genética, e indirectamente de la humanidad a efectos que
la misma no se perjudique por estas técnicas.
* Sujeto activo.- Cualquier persona, no
limitándonos a señalar como tales a los
profesionales de la salud.
* Sujeto pasivo.- El ser humano y la
humanidad.
* Objeto material.- Según el tipo de
técnica usada lo constituirán los óvulos,
las células somáticas, embriones, personas o
cadáveres sobre los que se desarrollen las técnicas
de duplicación genética.
* Conducta típica.- La aplicación o
tentativa de uso de cualquier procedimiento de
manipulación genética con el fin de crear seres
humanos idénticos. No cabe la comisión por
omisión.
* Culpabilidad.-
Se requiere dolo. No se castiga la forma imprudente de la
comisión del tipo.
* Ausencia de antijuridicidad.- No hay ninguna causa que
justifique los procesos de duplicación genética.
Así, la clonación de embriones para
crioconservarlos como reserva de órganos, así como
la clonación de individuos nacidos para dar lugar a un
embrión que desarrolle órganos que sean usados
posteriormente por el individuo originario, no suponen estados de
necesidad justificante.
* Situaciones concursales.- Cabe la posibilidad que se
den situaciones concursales (de orden real) con posteriores
actuaciones no terapéuticas sobre los embriones
postimplantarios o con transferencia de embriones sin
consentimiento. Asimismo, podría darse el concurso (de
orden ideal) con algunas lesiones realizadas a la mujer, si las
actuaciones en el embrión son in
útero.
Casi de manera uniforme y unánime las
recomendaciones, documentos y
legislaciones internacionales se alinean por la
prohibición de los métodos de
duplicación humana ya que implican un atentado directo
contra la dignidad del hombre y la conservación de
heterogeneidad de la especie humana. Sin embargo, debemos tender
a prohibir y sancionar los actos derivados de la
manipulación genética en sus diversas formas,
tomando en consideración que: a) los derechos de la
persona requieren de una protección especial dado el
avance de la ciencia, b)
toda técnica requiere una evaluación
y conformidad de beneficio para el hombre, c) se prohíba
todo tipo de manipulación genética con fines
eugenésicos y, d) el genoma humano es
inviolable.
Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores
Abogado, Magíster y Doctor en Derecho