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Clonación




Enviado por alarconflores



    1. Clonación
      reproductiva
    2. Clonación
      natural
    3. Clonación
      artificial
    4. Autorreproducción
    5. Reproducción
      gemelar
    6. Partenogénesis
    7. Clonación no
      reproductiva
    8. Procesos de clonación
      alterantes
    9. Aspectos penales de la
      clonación
    10. Conclusión
      general

    Introducción

    La clonación es una de las más
    novedosas técnicas
    de creación de seres vivos. Es, sin duda la muestra real y
    palpable de cómo la biociencia avanza de manera
    inimaginable, incontrolable. Frente a ello el Derecho debe
    establecer una normación –permisiva, prohibitiva o
    reguladora– de esta técnica, evaluando sus beneficios en
    el ser humano así el desarrollo
    científico.

    Pero, más allá de la afectación en
    los intereses jurídicos del ser humano y de la sociedad,
    la
    clonación ha determinado que el Derecho replantee
    muchos de sus axiomas. Sólo una muestra de ello es que la
    concepción (término utilizado mayoritariamente por
    el Derecho
    comparado) ya no se presenta como el medio exclusivo mediante
    el cual surge la vida humana, sino que la clonación es a
    la fecha un medio similar para generar vida humana de manera que
    el clon tiene la misma naturaleza
    jurídica del concebido.

     En este ensayo
    tratamos de mostrar algunos alcances de repercusión
    jurídica de la clonación 

    Clonación reproductiva

    "Hagamos al hombre a
    nuestra imagen y conforme
    a nuestra semejanza."

    Génesis 1:27.

     La clonación está vinculada con el
    proceso
    biológico de la gemelación. Esto es el clon no es
    otra cosa que un gemelo y sobre estos mucho se ha hablado,
    supersticiosa o tergiversadamente, vinculándose con hechos
    o acontecimientos sobrenaturales a lo largo de la historia.

     De manera precisa las doctoras Mandelbaum y
    Plachot
    al estudiar el tema de la duplicación del
    embrión o la gemelaridad provocada, nos ilustran con una
    narrativa pulcra y detalles exquisitos, que preferimos reproducir
    de manera fiel, como han sido tratado los gemelos en la mitología y en los pueblos
    primitivos.

     En efecto, las citadas investigadoras
    señalan lo siguiente
    :

     "Como ha mostrado J. de Grouchy en su libro Jumeaux.
    Mosaïques, Chimères [Gemelos, mosaicos, quimeras],
    crecer, vivir con su doble perfecto ha sido, según las
    épocas, obra de los dioses o del azar.

    Los gemelos ocupan un lugar escogido en la
    mitología. Desde los tiempos más antiguos se han
    visto rodeados por un aura sagrada.

     En el antiguo Egipto, se
    veneraba la placenta real como gemelo del faraón. Los
    dioses gemelos eran venerados por los babilonios y los asirios,
    que los situaron en las constelaciones astrales.

     En el mundo greco-romano, los ejemplos de dioses y
    de héroes gemelos son innumerables: Cástor y
    Póllux, Apolo y Diana, Rómulo y Remo,
    etc.

     Desde siempre, los gemelos han inspirado un
    sentimiento de temor, y han evocado la magia, buena o mala.
    Encontramos esta actitud
    ambigua en las civilizaciones antiguas del Oriente Medio, de la
    cuenca mediterránea y de otros lugares.

     Los nacimientos de gemelos se atribuyen a fuerzas
    sobrenaturales, y suscitan reacciones muy diversas, que van del
    terror a la alegría, pasando por la repugnancia, la
    sospecha, la perplejidad. Por otra parte, la práctica de
    matar a uno de los gemelos estaba extendida entre los esquimales,
    los aborígenes de Australia, algunas tribus de Africa y los
    indios de América.

    En las islas del Pacífico y en el sur de la
    India, la
    hostilidad se dirigía sobre todo a los gemelos de sexos
    opuestos. Se los acusaba de haber violado, en el seno de su
    madre, el sacrosanto tabú del incesto. En Bali, donde los
    dioses y los presagios regulan aún hoy la vida cotidiana,
    el nacimiento de gemelos de sexos opuestos se consideraba, hasta
    hace cincuenta años, como un presagio muy malo que
    exigía laboradas purificaciones, que podían llegar
    hasta lavar las estatuas de los dioses mediante un baño
    ritual en el mar.

    Otro motivo de la repugnancia respecto a los gemelos es
    que su madre se asemejaba a las hembras de los animales que
    tiene varias crías por parto.

    Pero, sin duda, la hostilidad respecto a un parto
    múltiple proviene de la creencia, profundamente enraizada,
    en la superfetación o doble paternidad. Muchas poblaciones
    piensan que uno de los niños,
    el que nació primero, fue engendrado por el padre
    legítimo, y el segundo por un demonio, un hechicero, un
    animal, un dios, o más sencillamente, por adulterio.

    Pero, afortunadamente, no todos los gemelos son
    rechazados. También pueden ser acogidos con
    alegría, o simplemente respetados como entre los indios
    mohave o en Níger. Podríamos multiplicar, de esta
    guisa, los ejemplos de ritos que asocian la gemelaridad con la
    fecundidad. Los gemelos son los emisarios del dios todopoderoso
    que, por su virilidad inextinguible, es capaz de fertilizar dos
    veces, no sólo a las mujeres, sino también la tierra y
    los animales".

    Este interesante esbozo cuasi histórico determina
    como la clonación, como proceso biológico natural
    generador de gemelos, ha marcado pautas importantes en la
    humanidad en general estableciendo criterios, pensamientos y
    formas de actuar en aquellas personas vinculadas a este
    fenómeno.

    A. Etimología
    y noción

     El Diccionario de
    la Lengua
    Española define al clon de la siguiente
    manera:

     "clon. (Del griego, retoño) M. Estirpe
    celular o serie de individuos pluricelulares nacidos de
    ésta, absolutamente homogéneos desde el punto de
    vista de su estructura
    genética;
    equivale a estirpe o raza pura".

     La investigadora Elena García de
    Guinea
    indica que el término clon viene del
    griego brote y es utilizado para calificar a cualquier organismo
    descendiente engendrado asexualmente (sin fecundación) y cuya información genética procede de un
    sólo progenitor, no de la combinación de los genes
    del padre y de la madre, por lo que viene a ser una copia exacta
    de su original biológico.

     Esta noción concuerda con la de Piere
    Gaspar
    , quien refiere que el clon es una población de células
    genéticamente idénticas a un antepasado
    común.

     Fernando Monge dice que clonación "deriva
    de la palabra inglesa clone (grupo de
    individuos generados asexualmente a partir de otro individuo
    generado a su vez sexualmente…)", por su parte José Luis
    Reissig establece que: "Un clon (anglicismo, derivado de 'clone'
    e incorporado ya en algunos diccionarios
    hispanos) es una colección de organismos todos iguales
    obtenidos por reproducción asexual de un reciente
    antepasado común (…)

    En inglés
    ha sido necesario inventar un verbo 'to clone' (que aquí
    traducimos clonear) para referirse a la operación de
    producir clones.".

     En sentido estricto, el clon es el conjunto
    de células que surgen de una célula
    precursora (progenitora o madre) por división de
    ésta. Así también, es el grupo de organismos
    de idéntica constitución genética que proceden
    de un individuo mediante multiplicación
    asexual.

     Etimológicamente debemos entender por
    clónicos a los "individuos genéticamente iguales"
    siendo el clon, por ende, el doble perfecto de un ser,
    toda vez que posee el mismo código
    genético de su progenitor.

    B.
    Denominación

     En el campo técnico la clonación ha
    recibido diversas acepciones tales como la llamada
    autorreproducción, reproducción en serie,
    partogénesis, gemelaridad provocada, clonización,
    clonamiento, clonismo, fisión gemelar o
    estandarización humana. En el campo periodístico
    (ut vulgum dicitur) se le ha hecho conocer como aquel
    proceso tendente a crear seres réplicas, hombres
    duplicados, hombres pares, clonificación o aislamiento de
    embriones, sosías genéticos y hasta se ha
    humorizado su denominación con lo de
    "fetocopias".

    C.
    Concepto

     Es una forma de reproducción
    biológica producida por la enucleación y
    transferencia, la fisión o la activación nuclear
    (natural o asistida) de un embrión.

    D.
    Definición

     Si bien la palabra clonación ha sido
    reconocida por la Real Academia Española como la "acción
    y efecto de clonar", es didáctica y clara la definición de
    Elio Sgrecia cuando refiere que "la clonación
    consiste en la 'reproducción' de dos o más
    individuos genéticamente idénticos".

    E. Tipos de clonación

     Exista la clonación natural, la
    clonación artificial y dentro de esta última han
    surgido variantes.

    Clonación natural

     Es aquella producida por la propia naturaleza. Se
    da cuando una célula se divide, por el proceso de
    fisión, proporcionando a la nueva célula los
    elementos metabólicos y fisiológicos necesarios
    para permitirle su individualidad e independencia.

     El caso típico en la reproducción de
    los seres humanos es aquel de los gemelos univitelinos. Estos,
    que por estadística nacen en un porcentaje
    mínimo, son clonados por la naturaleza puesto que se
    forman cuando el cigoto, en vez de seguir su desarrollo, se
    divide y da lugar a otro cigoto (en este caso a un gemelo) con el
    mismo genotipo. Sin embargo, como dice el director del Centro de
    Bioética de la Universidad de
    Minessota doctor Arthur Caplan, son resultados de accidentes.

    A. Naturaleza jurídica

     Es un hecho jurídico involuntario y
    lícito realizado de manera natural en la etapa
    biológica de la fecundación.

    Clonación artificial

    Es aquella producto de la
    voluntad del hombre a través de la manipulación del
    material genético a efectos de crear un nuevo
    ser.

    En este caso, la fecundación se realiza
    asistidamente de manera extracorpórea y atípica
    logrando engendrar un ser asexualmente cuya principal
    característica es tener un código genético
    compartido con su genitor.

    A. Naturaleza jurídica

    Es un hecho jurídico voluntario e ilícito
    realizado a través de una manipulación
    genética en la etapa biológica de la
    fecundación. Esto implica la negación de su
    calificación jurídica como acto de libre
    disposición del cuerpo humano
    (art. 6 del Código
    civil), que es la facultad de cada persona de hacer
    con su cuerpo lo que más le conviene (ius in se
    ipsum
    ), pues carece del valor solidaridad y
    humanitario y porque es contrario al orden
    público.

    No es un acto jurídico, pues su fin es
    ilícito al dañar los derechos del ser humano, lo
    que le limita esta categoría.

    Para algunos científicos y estudiosos de la
    clonación ésta no es una manipulación
    genética propiamente dicha, ya que no existe
    alteración del ADN ni de los
    genes. No hay desconfiguración del genoma y esto, como
    hemos visto, es del todo cierto.

    De esta manera se pronuncia Romeo Casabona
    indicando que:

    "La clonación en cuanto tal, como procedimiento de
    soporte de las técnicas de reproducción asistida
    (por ejemplo para obtención de más embriones
    preimplantatorios cuando es difícil de obtener
    óvulos de la paciente; o si se separan una o varias
    células del cigoto –totipotente– para efectuar un
    diagnóstico genético) no es en
    sí misma rechazable, puesto que no implica necesariamente
    manipulaciones genéticas, sí lo sería, por
    el contrario, si se manipula el ADN con fines selectivos para dar
    lugar a continuación a seres idénticos, y
    también si se reservan embriones in vitro
    congelados para implantarlos después del nacimiento del
    primer individuo surgido de ese conjunta de clones, haya
    fallecido o no".

    Pero si lo analizamos desde otro punto de vista, manos
    técnico pero más realista, veremos que la
    clonación transgrede de manera directa las leyes de la
    naturaleza y la dignidad del
    hombre, pues realiza de manera científica lo que la
    naturaleza
    humana no hace (autorreproducción o
    partenogénesis) o que realizándola ésta es
    excepcional (fisión gemelar) presentándose, de esta
    manera, como una experimentación negativa o perjudicial,
    lo que la calificaría como una
    manipulaición.

    En todo caso, podríamos decir que no hay
    manipulación interna pero si externa. Y esta pregunta
    aclarará el problema: ¿acaso no se está
    trabajando, y en exceso, con la enucleación y
    transferencia nuclear o fisión embrional?
    Indiscutiblemente, si.

    Por ello asumimos que la clonación es una forma
    de manipulación del genoma que no altera su contenido pero
    sí su determinación, estructura y fines propios. En
    todo caso es una discusión que ataca la
    terminología pero en nada afecta su concepto, el
    daño
    directo que la misma causa.

    A diferencia de otros sistemas como
    Alemania,
    España,
    Francia y
    Japón,
    en nuestro sistema
    jurídico no es un delito, al no
    estar tipificado, a pesar de ser una conducta (un
    hacer, comisión) ilícita (dolosa) que causa un
    daño en la esencia del hombre al violar, lesionar o hacer
    peligrar bienes
    jurídicos básicos tanto del ser humano como de la
    humanidad.

    Puede ser catalogable como un daño sui
    géneris
    enmarcado dentro de la teoría
    del daño genético.

    B. Antecedentes y aspectos
    técnicos

    Ya en el año 1890, el médico
    francés Emilio Roux (discípulo de Pasteur)
    empezó sus investigaciones
    acerca de la clonación, las que no tuvieron mayor
    resonancia.

    En 1935, el zoólogo alemán Hans Spemann
    recibió el premio Nobel al conseguir el nacimiento de una
    salamandra mediante un óvulo manipulado. Las teorías
    de embriología de Spemann determinaron los
    fundamentos de la clonación, estableciendo que cada
    célula, en el instante previo a su división, saca
    una copia exacta de su dotación cromosómica para
    que las células hijas posean un juego completo
    de cromosomas. Esto
    implica que las células hijas compartan entre sí y
    con la célula
    progenitora una identidad
    genética total y plena.

    En otras palabras, Spemann determinó en el campo
    teórico y práctico que a partir de cada
    célula puede formarse un organismo completo.

    C. Formas de clonación
    artificial

    Actualmente la clonación puede realizarse de tres
    formas: la autorreproducción, la reproducción
    gemelar y la partenogénesis.

    Autorreproducción

     Es conocida también como clonación
    por transferencia de núcleos.

     El futurólogo Alvin Toffler,
    refiriéndose al progreso de la biología molecular y
    la genética alude que: "Una de las posibilidades
    más fantásticas es que el hombre
    podrá hacer copias exactas de sí mismo. A
    través de un procedimiento de cloning, será
    posible obtener, del núcleo de una célula adulta,
    un nuevo organismo que tenga las características
    genéticas de la persona que suministra aquel núcleo
    celular. La 'copia' humana resultante iniciará la vida con
    un caudal genético idéntico al del donante, aunque
    las diferencias culturales alteren, después la
    personalidad o desarrollo físico del
    clone".

     En un principio, en el ámbito
    jurídico, se entendió por clonación aquel
    procedimiento técnico tendente a autorreproducir a un ser
    humano. Es decir, con las células somáticas –no el
    esperma ni óvulos– de un individuo lograr una
    fecundación in vitro y luego de implantado el
    cigoto en un vientre para su gestación, se
    obtendría el nacimiento de un ser idéntico a quien
    cedió la célula.

     Aquella idea primigenia de la clonación es
    mencionada por María Dolores Vila-Coro cuando nos dice
    que: "La posibilidad de sustituir en un embrión su propio
    núcleo por el de otra persona, con el fin de reproducir un
    ser idéntico al donante, resulta una actitud caprichosa".
    Asimismo, Luigi Lombardi Vallauri considerando a la
    clonación o fecundación asexuada como la "hipótesis más impresionante", de la
    fecundación, nos dice que es aquella mediante la cual con
    un núcleo completo de una célula somática
    masculina o femenina se obtendría un calco
    biológico del donante.

    En este mismo sentido, Miguel Angel Soto La Madrid indica
    que la clonación como "… manipulación
    químico celular nos permite obtener individuos
    idénticos a partir de un sólo sujeto". En nuestro
    medio, Carlos Cárdenas Quirós establece que la
    clonación "Consiste en extraer del óvulo fecundado
    el núcleo que es donde se encuentra el código
    genético y sustituirlo por el de cualquier otra
    célula del cuerpo que tiene una dotación
    cromosómica completa, de tal modo que el nuevo ser
    engendrado será idéntico al donante de la
    célula que sustituye el núcleo del óvulo
    fecundado".

     Al respecto analicemos dos casos de este proceso
    de fecundación atípica.

    * En el caso de realizarse el clonaje de células
    masculinas se requerirá de un útero que anide al
    nuevo ser y que permita su gestación. En este caso
    la mujer que
    ceda su vientre adquirirá la situación sólo
    de madre biológica ya que no intervino
    genéticamente (aportando su óvulo) en el proceso de
    fecundación. Desde el punto de vista legal esta maternidad
    no será subrogada ni sustituta puesto que no existe una
    segunda mujer que
    intervenga en este proceso biológico. Sólo
    existirá una cesión de útero.

    * Por el contrario, si se clonan células
    somáticas femeninas, aparte de concebirse sólo
    mujeres (puesto que la conformación cromosómica de
    estas es XX) puede darse el caso de la maternidad sustituta o
    subrogada ya que la madre genética puede tener
    dificultades para permitir la anidación o la
    gestación del clon.

    Como vemos, en este tipo de clonación participa
    un sólo progenitor -sea hombre o mujer- y, aparte de no
    existir los sexos complementarios para la reproducción
    natural, no se va a producir la recombinación, crossing
    over
    o intercambio de la información génica que
    determine la conformación biológica de un ser
    singular e irrepetible en cuanto a la estructura de su patrimonio
    genético, puesto que no existe dualidad de progenitores
    que transmitan cada quien sus rasgos típicos al nuevo ser
    sino que, simplemente, se va a crear un cigoto con el patrimonio
    genético de su progenitor procediéndose,
    únicamente, a duplicar su información
    biológica.

    El procedimiento técnico sería el
    siguiente
    :

    1. Extraer una célula.

    2. Extirpar el núcleo de dicha célula,
    induciéndosele para que en la etapa de profase realice la
    mitosis.

    3. Se trasplanta dicho núcleo a una célula
    receptora la que deberá ser un óvulo fecundado sin
    núcleo, puesto que el citoplasma del mismo está
    sincronizado y preparado (con sus proteínas
    y grasas) para
    permitir el desarrollo del núcleo referido en el punto 1,
    y que lleva la información genética que
    determinará el clon.

    4. Dicho óvulo fecundado se implanta en un
    útero para su gestación ya que el clon
    requerirá, para su desarrollo embrional, de un albergue
    uterino a fin de continuar su proceso natural de
    crecimiento.

    En síntesis: Este proceso consiste en la
    enucleación de un embrión y sustitución del
    núcleo extraído por el de otro embrión o de
    alguna otra célula. Luego se implanta en un útero
    para su gestación.

    En otras palabras, es obtener una célula e
    inducirla técnicamente a que se reproduzca.

    Reproducción gemelar

     Conocida también como clonación por
    inducción de gemelaridad múltiple,
    fisión de gemelos o separación de
    blastómeros.

     En este caso no se pretende autorreproducir a un
    ser ya existente, sino engendrar individuos genéticamente
    iguales entre sí. Es decir, en este tipo de
    clonación se busca la creación técnica o en
    laboratorio de
    gemelos univitelinos.

     En este proceso sí existen dos progenitores
    –hombre y mujer–, hay sexos complementarios por lo que la
    recombinación o intercambio de información
    genética se va a producir. El nuevo ser fecundado
    contará con un patrimonio genético distinto al de
    sus progenitores, pero compartido con sus demás hermanos
    clónicos.

     El procedimiento técnico sería el
    siguiente
    :

    1. Lograr una fecundación in
    vitro
    .

    2. Una vez producida la primera división de la
    mórula se paraliza su proceso de desarrollo.

    3. Se secciona el embrión obteniéndose
    copias genéticamente iguales.

    4. Se reactiva el proceso de desarrollo celular de cada
    nueva célula embrionaria.

    5. Se implantan en el útero para su
    gestación.

    Este procedimiento de vivisección del
    embrión es ampliamente utilizado, y con éxitos
    bastantes altos, en mamíferos de laboratorio y de
    granja.

    En síntesis: Este método
    consiste en fisionar el ovocito producido in vitro
    mediante la aplicación de técnicas de corte y
    reactivación celular (microcirugía), a efectos de
    crear otras células iguales al gameto
    seccionado.

    Partenogénesis

    La partenogénesis es definida por el Diccionario
    de la Lengua Española de la siguiente manera:

    "Partenogénesis. (Del griego, virgen y
    generación) f.Biol. Modo de reproducción de
    algunos animales y plantas, que
    consiste en la formación de un nuevo ser por
    división reiterada de células sexuales femeninas
    que no se han unido previamente con gametos masculinos.|
    artificial o experimental. Zool. Desarrollo de animales a
    partir de óvulos que no han sido fecundados por
    espermatozoides, provocado por la acción de ciertos
    factores químicos o físicos".

    En el medio técnico se le conoce como aquel
    proceso reproductivo sexual que se realiza mediante la
    estimulación del desarrollo de un óvulo por
    medios
    térmicos, físicos, químicos,
    mecánicos o tratamientos enzimáticos sin que sea
    fecundado por un espermatozoide, es decir no hay
    fecundación.

    Esta es una forma de realizar la concepción
    contando sólo con una célula sexual, el gameto
    femenino: óvulo (de allí que sea considerada una
    forma de reproducción sexual), cuyo núcleo
    será activado a través de procedimientos
    técnicos con el fin de que se autorreproduzca.

    El resultado es el desarrollo de un ser que cuenta con
    la misma dotación genética de la hembra que
    aportó el óvulo, pues se trata de una
    autorreproducción con la intervención de medios
    especiales.

    Eduardo A. Zannoni, uno de los primeros estudiosos en el
    tema jurídico de las técnicas de
    reproducción asistida en América del Sur,
    basándose en los experimentos
    científicos realizados en 1960 por el biólogo J.B.
    Gurdon en Oxford, establece una ajustada similitud entre
    partenogénesis y clonación por transferencia de
    núcleos. Al respecto nos dice que: "Hoy se habla de
    partenogénesis, también conocida como
    cloning o reproducción asexuada dentro de las
    ciencias
    biológicas. La partenogénesis se obtiene a partir
    de la fecundación mediante una célula cualquiera
    –no el esperma– que, según se ha demostrado, contiene
    todos los componentes genéticos del organismo a que
    pertenece y absolutamente toda la información para crear
    un nuevo ser idéntico a aquél. Esa célula se
    introduce en el núcleo del huevo sustituyendo el
    embrioblasto, es decir, el embrión formado por las
    células genéticas originales".

    Esta semejanza indicada por el jurista argentino
    Zannoni, como hemos analizado en este capítulo, no es
    técnicamente correcta sin embargo es comprendible y
    valiosa para la época en la que se hace referencia a esta
    forma de intervención en los gametos humanos a fin de
    reproducir, mediante manipulación, a un ser.

    En lo que se refiere a su modo natural, la
    partenogénesis se realiza en algunas plantas y animales
    invertebrados (abejas, avispas, hormigas, pulgones y otros
    artrópodos así como en la dafnia o pulga de
    agua).

    En síntesis:
    Este método consiste en lograr el desarrollo del ovocito
    mediante técnicas de estimulación nuclear
    especiales, sin la presencia de espermatozoides.

    Clonación no reproductiva

    "Jugar con la vida es riesgoso, jugar con el ser
    humano es una tragedia"

    A. Antecedentes

    Es en Escocia a inicios de 1997 que la clonación
    adquiere revuelo y magnitud jurídica cuando se difunde la
    clonación de una oveja, Dolly.

    Las reacciones fueron variadas. El presidente
    norteamericano Bill Clinton impuso restricciones al uso de
    fondos federales, entiéndase públicos, en la
    clonación de seres humanos. Meses más tarde la
    Comisión Nacional de Consejería Bioética de
    dicho país, dirigida Harold Shapiro, analizó
    los aspectos éticos sobre clonación concluyendo que
    producir un embrión mediante transferencia del
    núcleo celular somático es "moralmente
    inaceptable". Sin embargo, la clonación como
    técnica ha dado todo un vuelco y ahora se le ha encontrado
    otras utilidades, entre ellas aplicarla con fines
    terapéuticos.

    B. Técnica y usos

    Se dice que la clonación terapéutica
    serviría para el estudio y curación de enfermedades degenerativas
    (Parkinson,
    Alzheimer),
    endocrinológicas (diabetes),
    hereditarias (hemofilia) y otros casos como la
    regeneración de médula espinal en
    tetrapléjicos.

    Consiste en obtener células de un paciente
    –normalmente enfermo necesitado de un transplante– para crear
    un embrión clonado a fin de conseguir de él
    tejidos
    destinados a implantes (cartílago, hueso, músculo,
    neurona,
    hígado, páncreas). Estos tejidos se pueden
    trasplantar al paciente sin rechazo inmunológico ya que
    son genéticamente idénticos a él.

    El embrión, que sólo se desarrolla unos
    pocos días, no se implanta en una mujer sino que es
    utilizado para obtener sus células
    madre a fin de cultivarlas y cosechar los productos
    biológicos necesarios. Para ello, se extrae el
    núcleo de un óvulo sin fecundar
    (enucleación) y vaciado que esté fuera se le
    introduce el núcleo (transnucleación) de una
    célula del paciente que recibirá el implante. La
    carga genética del embrión producido y la del
    receptor será idéntica, es decir clónica. El
    problema es que el embrión clonado y elegido, será
    vaciado con un inevitable fin, su destrucción, su
    deceso.

    La paraclonación, como también se le ha
    llamado, puede ser:

    * Celular, el proceso se realiza sobre elementos
    biológicos, tejidos, órganos, sustancias
    y,

    * Embrional, el proceso se practica sobre el
    embrión en sí.

    Algunos bioeticistas han denominado canibalismo
    tecnológico o neocanibalismo a esta nueva forma de
    clonación embrional basados en que no se puede aceptar la
    realización de una fecundación con un fin distinto
    a la procreación. Ello es totalmente aplicable a esta
    técnica puesto que se induce un proceso de desarrollo
    embrional con el único fin de extraer su material
    biológico. Busco que el clon salve otra vida, no la suya.
    Clono para curar. Creo una vida que, aniquilada que fuera,
    servirá para salvar otra vida lo que genera todo un
    problema moral.

    En este orden de ideas Juan Ramón
    Lacadena
    alega que "… la obtención de un
    embrión artificial por transferencia de núcleo
    plantea el problema ético de haber creado un
    embrión humano que ha de ser destruido para poder
    establecer cultivos celulares deseados".

    Técnicamente es innegable que la clonación
    con fines terapéutica facilita la investigación de nuevas terapias.
    Podrían obtenerse células, tejidos (y por que no,
    en un futuro órganos), en fin. Pero ¿es
    ético y lícito?. Acaso no hay medios alternativos
    como la obtención de células madre a partir de
    personas adultas, del cordón umbilical de recién
    nacidos o de fetos abortados, de la sangre, de la
    médula ósea, de células cerebrales. (Al
    parecer éstas últimas no son muy efectivas por que
    su capacidad para transformarse es menor, pero ello no es
    justificación para su legitimidad). Los embriones creados
    adrede se convierten en piezas de recambio, en repuestos,
    fabricados a medida del cliente para
    alargar su esperanza de vida. Ya no son un fin en sí mimos
    sino un medio para otros, lo que desconoce el principio de que el
    hombre no es manipulable para fin alguno, ni siquiera para fines
    terapéuticos por más beneficiosos que estos
    sean.

    C. Legitimidad jurídica de la clonación
    no reproductiva terapéutica

    Quienes alegan la legitimidad de la paraclonación
    parten del hecho que al no existir fecundación sino una
    transferencia nuclear la célula creada no merece
    protección jurídica, sin embargo el tema no es tan
    simple pues técnicamente se puede generar vida sin
    necesidad de fecundación, ya que todas nuestras
    células nucleadas tienen la capacidad de crear vida de
    allí que esto ya no sea una función
    exclusiva de los gametos. En este sentido, Juan Ramón
    Lacadena
    se pregunta ¿El estatuto del
    embrión somático es igual al estatuto del
    embrión gamético?, concluyendo que son de la
    misma naturaleza y que por tanto comparten el mismo
    estatuto.

    En otras palabras, existen procesos
    análogos tendentes a generar vida por lo que no se puede
    reducirse el producto de la técnica a una mera
    terminología lingüística. No importa la forma sino
    la consecuencia.

    Se ha dicho, por otro lado, que el uso de embriones para
    la investigación es una antigua reivindicación de
    las clínicas reproductivas que acumulan embriones en el
    congelador y en vez de desecharlos (que para algunos es un
    "ilícito" y para otros como práctica es un
    "desperdicio inmoral") es mejor utilizarlos como productos, como
    medicamentos biológicos, como partes paliativas, de
    allí su adjetivación: terapéutica. Es
    más se presenta como una forma legítima de permitir
    el desarrollo científico.

    Como se puede apreciar no hay unanimidad de criterios
    científicos y esto repercute trascendentalmente en el
    Derecho. Por un lado, un sector de opinión jurídica
    refiere que "no existe ninguna diferencia entre la
    clonación con fines terapéuticos y la
    clonación con fines reproductivos" ambas deben ser
    prohibidas, mientras que desde la óptica
    científica se dice que son "cosas completamente
    distintas", por lo que no puede impedirse.

    Hay que saber diferenciar: terapéutica, es
    cuando sirve para tratar o curar enfermedades mientras que
    reproductiva, es cuando el embrión se transfiere a
    un útero. Esta singular apreciación carece de
    contenido jurídico pues la categoría de
    embrión, y por tanto de sujeto de derecho, no depende del
    uso que se le de al mismo sino del hecho biojurídico que
    ha surgido como ser humano, digno de
    protección.

    De esta manera, se viene aludiendo que la
    prohibición es respecto a la clonación reproductiva
    (aquella dirigida a crear seres humanos idénticos)
    mientras que la clonación con fines de
    investigación y terapéutica no implicaría un
    delito pues su fin es la cura, la terapia, el tratamiento de
    males. En base a estos criterios ambivalentes se ha pensado,
    incluso, proponer a Naciones Unidas
    que se "prohíba de manera universal la clonación de
    seres humanos en cualquier fase de su formación y
    desarrollo". Por otro lado, como se ha referido, se pretende
    encontrar una salida para permitir esta técnica
    sustentando que como la ley
    prohíbe experimentar con embriones obtenidos mediante la
    fecundación (óvulo más espermatozoide) y no
    prohíbe hacerlo con nuclóvolos, o embriones
    producidos a partir de óvulos a los que se ha insertado el
    núcleo de otra célula "No son embriones, porque ni
    están fecundados ni tienen combinación
    genética", según Marcelo
    Palacios
    .

    El biólogo Daniel Soutullo opina de manera
    abiertamente favorable al uso de esta técnica de
    clonación con fines terapéuticos al referir que "no
    estamos hablando de la utilización de fetos más o
    menos formados, sino de embriones preimplantarios, constituidos
    por una masa celular indeferenciada, en la que las células
    tienen capacidad de desarrollarse para dar un tejido cualquiera
    del organismo" es más, continúa, "estamos hablando
    de un método con un potencial terapéutico que
    podría salvar la vida de personas que no gozan de otra
    alternativa de curación, por lo menos en el momento
    actual".

    Por su parte, el bioeticista Elio Sgreccia,
    condena que se convierta "al embrión humano en material
    experimental" y pide que se obtengan células a partir de
    adultos y no de embriones, agregando que no podemos alegar y
    menos justificar que la clonación de embriones humanos es
    con fines científicos terapéuticos y que por ello
    no la convierte en menos ilícita que aquella con fines de
    procreación.

    El Derecho comparado es unánime en prohibir la
    clonación (Carta de los
    Derechos Fundamentales de la Unión
    Europea, Declaración de los Derechos Humanos
    y el Genoma Humano, el Protocolo a la
    Convención del Consejo de Europa sobre
    Derechos Humanos y Biomedicina, la Declaración
    Bioética de Gijón).

    Por su parte, muchos países tienen una norma
    genérica considerando como delito tipo el hecho que de
    realizar fecundaciones sin fines reproductivos, en este sentido
    "… dado que la técnica de clonación no
    reproductiva considerada implicaría la producción de un embrión cuyo
    destino no es la procreación, parece lógico aceptar
    que le sería aplicable, por analogía, el art. 161.1
    del Código Penal (español)
    que castiga a ‘… quienes fecunden óvulos humanos
    con cualquier fin distinto a la procreación humana’,
    si se acepta … la equivalencia de los embriones
    somáticos y los embriones gaméticos".

    Por el momento ningún texto legal
    prohíbe, expresa y taxativamente, la clonación no
    reproductiva pero es de tener en cuenta que la transferencia
    nuclear a un óvulo fecundado enucleado es generar vida con
    su propio programa
    genético y desde allí entendemos es ilícito.
    Podríamos decir que este tipo de clonación
    sería lícita siempre que la transferencia nuclear
    no desencadene el proceso vital.

    Si bien es cierto que cuando se formularon esas leyes
    nadie pensaba en las posibilidades que las técnicas de
    clonación podían abrir en el transplante de tejidos
    y en la cura de enfermedades, no es menos cierto que es un medio
    técnico alternativo que atenta contra la dignidad
    humana.

    En el Perú la clonación,
    independientemente del tipo que esta sea, es ilegal pues no es
    posible experimentar con seres humanos ya que se "garantiza la
    vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o
    manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su
    desarrollo físico o mental" (art. 1, Código de los
    niños y adolescentes)
    y, asimismo, "está prohibida la fecundación de
    óvulos humanos con fines distintos a la
    procreación, así como la clonación de seres
    humanos" (art. 7, Ley general de salud). El Proyecto de ley
    de enmiendas del Código civil de 1984, presentado al
    Congreso de la República en 1995 por el Centro de
    Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad
    de Lima, planteaba la prohibición general de la
    manipulación de tejidos, células u órganos
    de embriones y fetos humanos, en su artículo 5.

    En 1996, formulé un anteproyecto de
    ley sobre las técnicas de reproducción asistida
    mencionando, entre las infracciones muy graves por
    manipulación genética el caso de la
    clonación en cualquiera de sus variantes o cualquier otro
    tipo de procedimiento dirigido a la obtención de seres
    humanos idénticos (art. 78 inc. l. y m.), estableciendo la
    más severa sanción sobre su práctica (art.
    79 en concordancia con el art. 29 del Código penal). Por
    último, en el año 1997 se redacta un Anteproyecto
    de ley de reforma del Código civil, cuyo artículo 5
    prohíbe las manipulaciones genéticas
    incluída, expresamente, la clonación.

    D. Permisibilidad legal de la clonación no
    reproductiva

    El Derecho comparado se desarrolla en tres sectores:
    Permisivo, Inglaterra;
    Prohibitivo, Alemania y un sector intermedio, la permiten siempre
    que no implique la destrucción de embriones.

    La corriente actual es que algunos países ya
    perfilan una permisibilidad de esta técnica, tal es el
    caso de España, Estados Unidos,
    Francia y Holanda. En España, se debe decidir en 2001 el
    destino de cerca de 30.000 embriones congelados en más de
    80 centros de reproducción asistida y es en esta
    línea que la Comisión Nacional de
    Reproducción Asistida en su I Informe Anual
    (Diciembre, 1998) emitió un informe en el que enfatiza la
    utilización científica de estos embriones frente a
    su destrucción o donación a parejas
    infértiles. Estados Unidos, ha restringido la
    utilización de fondos públicos para
    experimentaciones embrionales, sin embargo no establece ninguna
    prohibición respecto del sector privado. Por su parte,
    Francia prohíbe la clonación con fines
    reproductivos y ha presentado las normas hasta
    ahora más restrictivas, sin embargo en noviembre de 2000,
    se presentó un anteproyecto de ley que permite investigar
    con células madre aisladas de 500.000 embriones congelados
    en 20 centros de fecundación asistida, pero prohíbe
    la producción intencionada de embriones con fines
    científicos, promoviendo la investigación con
    células madre del cordón umbilical.

    La Cámara de los Comunes de Inglaterra
    aprobó el 19/12/2000 la ley que legitima la
    clonación terapéutica, resta a la fecha la
    aprobación de la Cámara de los Lores. La
    aprobación se realizó sobre la base de un informe
    elaborado durante más de un año por un
    comité de expertos dirigido por el Ministro de Salud
    Liam Donaldson. El informe prohibía la
    clonación con fines reproductivos, sin embargo recomendaba
    extremar la vigilancia sobre estos experimentos para que nunca
    pueda traspasarse la peligrosa línea que separa la
    clonación terapéutica de la clonación
    reproductiva, y se basaron en lo siguiente:

    * Deben ser permitirse la investigación con
    embriones para aumentar el
    conocimiento sobre las enfermedades y sus tratamientos
    mediante células bajo los controles que figuran en la Ley
    de 1990 sobre Fertilización y Embriología
    Humana.

    * Antes de autorizar cualquier tipo de
    investigación donde se utilicen embriones creados mediante
    reemplazo del núcleo celular (CNR) la Autoridad en
    Fertilización y Embriología Humana deberá
    asegurarse de que no exista ningún otro medio para cumplir
    con los objetivos de
    la investigación.

    * Los cedentes de óvulos o esperma que sean
    utilizados para crear embriones deberán dar su
    consentimiento indicando si sus embriones podrán ser
    utilizados para obtener células precursoras.

    * Las investigaciones que permitan aumentar el conocimiento
    de las enfermedades mitocondríacas y desarrollar
    tratamientos para ellas utilizando la técnica de CNR en
    óvulos humanos, posteriormente fertilizados con esperma
    humano, deben permitirse bajo los controles del Decreto de
    1990.

    * El progreso de las investigaciones que involucren
    células precursoras que hayan sido obtenidas de fuentes
    embriónicas debe ser supervisado para comprobar que se
    estén obteniendo los beneficios esperados.

    * No debe permitirse la mezcla de células humanas
    adultas con óvulos vivos de ninguna especie
    animal.

    * Deberá mantenerse en consideración la
    necesidad de una legislación que permita el uso de
    células obtenidas de embriones para tratamientos
    desarrollados a partir de estas nuevas
    investigaciones.

    * Los consejos gubernamentales de investigación
    deberán ser incentivados para que establezcan un programa
    de investigación sobre células precursoras y para
    que consideren la posibilidad de crear colecciones de
    células precursoras para su uso en
    investigación.

    Gran Bretaña, cuya Ley sobre Fertilización
    y Embriología Humana de 1990 permite la
    investigación con embriones de hasta 14 días y es
    el primer país que desde el 23/1/2001 ha ampliado sus
    leyes, por autorización de la Cámara de los Lores,
    para autorizar la clonación no reproductiva con fines
    terapéuticos que eufemísticamente la llaman
    "cultivo de células especializado", distinguiéndola
    de la clonación humana reproductiva, que si la
    prohíbe expresamente.

    La Ley británica prohíbe
    explícitamente que las clonaciones se realicen con
    embriones más allá del 14 día de su
    fecundación o que puedan utilizarse con fines
    reproductivos, por lo que no podrán implantarse en un
    útero humano. Se ha alegado que la postura del Gobierno
    Británico no significa abrir el camino de la
    reproducción humana por clonación al contrario, la
    vigente Ley de Fertilización Humana y Embriología,
    será endurecida para vetar cualquier intento de
    clonación reproductiva. El uso de embriones en Gran
    Bretaña está estrictamente controlado, y
    sólo se permite su uso para investigación en
    áreas como fertilidad o enfermedades congénitas.
    Pero los biocientíficos han venido presionando año
    tras año a fin de obtener autorización para usar el
    excedente de embriones para extraer células precursoras,
    que podrían ser las bases para la cura de
    dolencias.

    E. Análisis conclusivo

    Esta técnica es contraria todo principio
    bioético y como tal implica, conjuntamente con al aborto y a la
    eutanasia, un
    atentado más contra vida y por que no contra la especie
    humana.

    Crear una vida para experimentar, para establecer
    cultivos celulares, conlleva a la más absoluta
    denigración y, más aún a la indefectible
    destrucción. Aún con fines de utilización
    terapéutica la clonación no reproductiva constituye
    un atentado contra la dignidad. Una nueva vida para salvar otra.
    Un sacrificio real por un probable beneficio.

    Aferrémonos a nuestros principios pero
    no a nuestra conveniencia.

    Procesos de clonación
    alterantes

    Otro de los casos de variación de la
    clonación artificial Diego Simo Sevilla indica, entre las
    tantas formas de manipulación genética existentes y
    sancionadas por la ley española, un caso especial referido
    a la reproducción no heterosexual que consiste en la
    introducción en el óvulo de
    dotación genética procedente de sólo varones
    o sólo mujeres; pudiendo presentarse como casos de una
    partenogénesis, de una reproducción unisexual
    variante de la clonación, o bien homosexual. Como se
    aprecia de estos casos, si bien los podemos identificar como
    técnicas propias de la clonación, su
    utilización conjunta, es decir conjugando la
    autorreproducción, la reproducción gemelar y la
    partenogénesis, se presentarían como situaciones
    realmente aberrantes y por demás contrarias todo criterio
    común benefactor de la esencia humana.

    Aspectos penales de la
    clonación

    En el Perú se dictó el proyecto de Ley
    No.4304-98/CR presentado a la Comisión reformadora de
    Códigos que consagraba lo siguiente.

    A. Tipificación como delito

    "Artículo 1.- El profesional de la salud, que
    abusa de su ciencia o
    arte
    practicando la manipulación genética con fines de
    clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de
    la libertad no
    menor de siete años ni mayor de 10 años".

    B. Propósitos del proyecto

    El proyecto de ley No.4304/98-CR (1/12/98) presentado al
    Congreso propone el siguiente texto:

    "ARTICULO 1.- El profesional de la salud, que abusa
    de su ciencia o arte practicando la manipulación
    genética con fines de clonar seres humanos, será
    reprimido con pena privativa de la libertad no menor de siete
    años ni mayor de diez años".

    De su Exposición
    de motivos se infiere los siguientes
    propósitos
    :

    * Evitar la existencia de un vacío legal frente a
    los avances de la ingeniería
    genética y su consecuente aplicación en seres
    humanos, ya que ésta constituye un acontecimiento de
    trascendencia mundial frente al cual nuestro país no puede
    verse ajeno.

    * Proteger la dignidad del ser humano en cualquiera de
    sus etapas de desarrollo, así como todos los demás
    derechos afectados con el uso de las técnicas de
    manipulación genética, cumpliendo la Ley su rol
    preventivo y de protección de la Sociedad y del Estado,
    manteniendo al hombre como su fin supremo y no como instrumento
    del desarrollo científico.

    C. Propuestas para la regulación de los
    delitos por
    manipulación genética:

    * Considero necesaria la incorporación de un
    nuevo Título en el Código Penal, que podría
    denominarse de los ‘delitos de manipulación
    genética’ ya que por el principio de la no
    extensión de las normas penales por analogía, no es
    posible asignarles una sanción penal a los excesos de la
    manipulación genética si no están
    expresamente tipificados en la ley.

    * No es conveniente sancionar un sólo tipo de
    manipulación genética. Deben considerarse las
    diversas conductas, actos o prácticas
    biotecnológicas que pueden realizarse y que dañen
    al ser humano y a la humanidad.

    * Si bien la clonación es la forma de
    experimentación negativa más perjudicial, pues
    atenta contra la integridad, identidad y libertad del ser humano,
    no es la única pues existen otras tantas prácticas
    genésicas que se vienen aplicando en nuestro medio como es
    el caso de: la fecundación de óvulos humanos con
    fines distintos a la procreación, la alteración del
    genotipo mediante la manipulación de genes, los procesos
    de hibridación y quimerización,
    crioconservación y eliminación de embriones ex
    útero
    , selección
    de sexo y
    transgénesis con fines eugenésicos así como
    la producción de armas
    biológicas a través de la ingeniería genética. Estos
    serían los tipos penales a incorporarse en el
    Código Penal.

    * No es técnico referirse a la clonación
    como el único medio para crear seres humanos
    idénticos, y por ello sancionarlo penalmente, pues pueden
    surgir otros medios tecnológicos que originen seres con la
    misma identidad biogenética quedando sin finalidad real el
    tipo penal dictado.

    * Si bien la prohibición de crear seres humanos
    idénticos mediante técnicas de manipulación
    genética nos parece absolutamente justificada, no debemos
    olvidar que la clonación posee un aspecto positivo al ser
    posible su uso con un fin preventivo, diagnóstico o
    terapéutico, así como también con fines
    industriales como es la fabricación de anticuerpos
    monoclonales (hibridomas), células y tejidos humanos para
    transplantes, etc. Es decir, debemos ser cautos y comprender que
    lo ilícito e inmoral en la actualidad puede ser (incluso)
    la salvación de la humanidad en un futuro.

    * La prohibición debe estar orientada a la
    técnica de clonación general (clonación del
    hombre) y no a otras formas de clonación parcial, pues
    limitaría las investigaciones en la lucha contra las
    enfermedades (clonación para el hombre).

    D. tipificación y estructura del tipo penal
    propuesto

    Según nuestro parecer el tipo penal que sancione
    la duplicación humana debe ser redactado de la siguiente
    manera:

    ARTÍCULO 1: "Aquél que haga uso
    de cualquier técnica de manipulación
    genética con el fin de crear seres humanos
    idénticos será reprimido con pena privativa de
    libertad no menor de siete ni mayor de diez años, e
    inhabilitación conforme al art. 36, incisos 4 y
    8.

    La simple tentativa es pasible de sanciones
    penales."

    En cuanto a la estructura del tipo penal propuesto
    cabe diferenciar los siguientes elementos
    :

    * Bien jurídico protegido.- Es la identidad e
    irrepetibilidad del ser humano y el principio de selección
    biológica y heterogeneidad de la humanidad. Directamente,
    se protegen los derechos del ser humano en general
    (embrión, persona y cadáver), sobre las que no
    podrán realizarse estas formas de manipulación
    genética, e indirectamente de la humanidad a efectos que
    la misma no se perjudique por estas técnicas.

    * Sujeto activo.- Cualquier persona, no
    limitándonos a señalar como tales a los
    profesionales de la salud.

    * Sujeto pasivo.- El ser humano y la
    humanidad.

    * Objeto material.- Según el tipo de
    técnica usada lo constituirán los óvulos,
    las células somáticas, embriones, personas o
    cadáveres sobre los que se desarrollen las técnicas
    de duplicación genética.

    * Conducta típica.- La aplicación o
    tentativa de uso de cualquier procedimiento de
    manipulación genética con el fin de crear seres
    humanos idénticos. No cabe la comisión por
    omisión.

    * Culpabilidad.-
    Se requiere dolo. No se castiga la forma imprudente de la
    comisión del tipo.

    * Ausencia de antijuridicidad.- No hay ninguna causa que
    justifique los procesos de duplicación genética.
    Así, la clonación de embriones para
    crioconservarlos como reserva de órganos, así como
    la clonación de individuos nacidos para dar lugar a un
    embrión que desarrolle órganos que sean usados
    posteriormente por el individuo originario, no suponen estados de
    necesidad justificante.

    * Situaciones concursales.- Cabe la posibilidad que se
    den situaciones concursales (de orden real) con posteriores
    actuaciones no terapéuticas sobre los embriones
    postimplantarios o con transferencia de embriones sin
    consentimiento. Asimismo, podría darse el concurso (de
    orden ideal) con algunas lesiones realizadas a la mujer, si las
    actuaciones en el embrión son in
    útero
    .

    Conclusión General

    Casi de manera uniforme y unánime las
    recomendaciones, documentos y
    legislaciones internacionales se alinean por la
    prohibición de los métodos de
    duplicación humana ya que implican un atentado directo
    contra la dignidad del hombre y la conservación de
    heterogeneidad de la especie humana. Sin embargo, debemos tender
    a prohibir y sancionar los actos derivados de la
    manipulación genética en sus diversas formas,
    tomando en consideración que: a) los derechos de la
    persona requieren de una protección especial dado el
    avance de la ciencia, b)
    toda técnica requiere una evaluación
    y conformidad de beneficio para el hombre, c) se prohíba
    todo tipo de manipulación genética con fines
    eugenésicos y, d) el genoma humano es
    inviolable.

    Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores

    Abogado, Magíster y Doctor en Derecho

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