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Código Penal. Decreto Legislativo Nº 635




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

    1. Exposición de
      motivos
    2. Titulo preliminar: Principios
      generales
    3. Libro primero: Parte
      general
    4. Libro segundo: Parte especial –
      Delitos
    5. Libro
      tercero: Faltas
    6. Cuadro de
      modificaciones

    CODIGO PENAL

    DECRETO LEGISLATIVO N° 635

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

    POR CUANTO:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo
    188 de la Constitución Política del
    Perú como por Ley Nº 25280
    publicada el 30 de octubre de 1990, el Congreso de la
    República delegan en el Poder
    Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo
    el Código
    Penal, dentro del término de 90 días, nombrando
    para tal efecto una Comisión Revisora de los proyectos
    elaborados y facultándola a introducir en ellos las
    reformas que estime pertinentes;

    Que mediante Ley Nº 25305 publicada el 10 de
    febrero de 1991 el Congreso de la República concede un
    término adicional de 60 días para ejercer la
    facultad delegada;

    Que la mencionada Comisión Revisora ha cumplido
    con presentar al Poder
    Ejecutivo el Proyecto de Nuevo
    CODIGO PENAL
    aprobado por ella, de acuerdo a lo dispuesto por el
    artículo 2 de la Ley 25280;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
    y,

    Con cargo de dar cuenta al Congreso;

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    Artículo 1.- Promúlgase el CODIGO PENAL,
    aprobado por la Comisión Revisora constituida por Ley
    Nº 25280, según el texto adjunto
    que consta de 466 artículos distribuidos de modo y forma
    que a continuación se detallan:

    TITULO PRELIMINAR: Artículo I al X

    LIBRO I: Parte
    General: artículos 1º al 105º

    LIBRO II: Parte Especial: artículos 106º al
    439º

    LIBRO III: Faltas:
    artículos 440º al 452º

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS: Primera a
    Cuarta

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla

    Dado en la Casa de Gobierno en Lima
    a los tres días del mes de abril de mil novecientos
    noventiuno

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la
    República

    AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

    Ministro de Justicia.

    EXPOSICION DE
    MOTIVOS

    ANTECEDENTES

    Exactamente al año y medio de vigencia del
    Código Penal y por Ley Nº 5168 de 31 de julio de
    1925, se designó una comisión compuesta por el
    senador doctor Angel Gustavo Cornejo y el diputado doctor
    Plácido Jiménez con la finalidad de introducir las
    modificaciones que fueran necesarias al Código Penal. En
    1928 se dio a publicidad el
    proyecto.

    El Gobierno presidido por el Arquitecto Fernando
    Belaúnde Terry, por Decreto Supremo Nº 136-AL de 25
    de marzo de 1965, nombró una comisión de juristas
    encargada de revisar el Código Penal de 1924. La Corte
    Suprema, la Universidad
    Nacional Mayor de San Marcos, la Pontificia Universidad
    Católica del Perú y la Federación Nacional
    de Colegios de Abogados del Perú designaron a sus
    representantes para integrar dicha comisión. El 7 de junio
    de 1972, la comisión presidida por el doctor Octavio
    Torres Malpica e integrada por los doctores Luis Bramont Arias,
    Luis Roy Freyre, Raúl Peña Cabrera, Hugo Piaggio y
    Carlos Espinoza Villanueva, presentó el anteproyecto
    destinado a reformar el Código Penal.

    Por Resolución Suprema Nº 070-81-JUS, de 08
    de setiembre de 1981, se constituye una comisión integrada
    por juristas como los doctores Luis Roy Freyre, Eduardo Mimbela
    de los Santos, Carlos Espinoza Villanueva, Lauro Muñoz
    Garay, Alfonso Aguilar Bustillos, Víctor Maúrtua
    Vásquez, Nicolás de Piérola y Balta y el
    Coronel PIP José Cabrera Márquez, encargada de
    proponer al Ministerio de Justicia el anteproyecto de
    Código Penal. El 03 de agosto de 1983 el Ministro de
    Justicia, doctor Armando Buendía Gutiérrez,
    remitió el Proyecto de Ley del Código Penal al
    Senado de la República, el mismo que se publicó en
    el Diario Oficial "El Peruano" del 03 al 05 de setiembre de
    1984.

    Por Ley Nº 23859 de 05 de julio de 1984 se
    facultó al Poder Ejecutivo a promulgar mediante decreto
    legislativo el Código Penal, constituyéndose una
    Comisión Revisora integrada por los doctores Javier Alva
    Orlandini, Luis Bramont Arias, Hugo Denegri Cornejo,
    Víctor Alfaro de la Peña, Guillermo Bettochi
    Ibarra, Oriel Boldrini Pomareda, Edmundo Haya de la Torre,
    Segundo Peña Reyna, Víctor Pérez Liendo,
    Juan Portocarrero Hidalgo y Bonifacio Quispe Cusi. El trabajo de
    esta Comisión fue publicado en el Diario Oficial "El
    Peruano" en setiembre y octubre de 1984. Con algunas enmiendas se
    publica nuevamente del 19 al 21 de agosto de 1985.

    La Comisión Consultiva del Ministerio de
    Justicia, conformada por Resolución Ministerial Nº
    193-85-JUS, de 31 de julio de 1985, contando con la
    colaboración de sus miembros Edmundo Haya de la Torre,
    Luis Bramont Arias, Juan Portocarrero Hidalgo y José Tello
    Campodónico, sobre la base de los proyectos anteriores
    elaborados por la Comisión Revisora constituída por
    Ley Nº 23859, elaboró el propio dándose a
    publicidad en el Diario Oficial "El Peruano" del 31 de marzo al
    02 de abril de 1986. Como secretario participó el Dr.
    Jorge Rodríguez Vélez.

    El 25 de octubre de 1988 se expidió la Ley
    Nº 24911 ampliándose el plazo concedido por Ley
    Nº 23859 a todo lo que resta del período
    constitucional a fin de que el Poder Ejecutivo promulgue mediante
    decreto legislativo el Código Penal. Con este
    propósito se conformó una nueva Comisión
    Revisora a la que se le autoriza introducir las reformas que
    estimare pertinentes, así como a convocar a las personas e
    instituciones
    que tuvieran interés en
    hacer conocer sus opiniones y sugerencias sobre el Proyecto de
    Código Penal de 1986 trabajado por la Comisión
    Consultiva del Ministerio de Justicia. Los miembros de esta
    Comisión fueron los doctores René Nuñez del
    Prado, Felipe Osterling Parodi, Rolando Breña Pantoja,
    Flavio Nuñez Izaga, Benjamín Madueño Yansey,
    Duberly Rodríguez Tineo, Carlos Espinoza Villanueva, Pedro
    Méndez Jurado, Luis Bramont Arias, Luis Roy Freyre y
    Ricardo Váscones Vega. Colaboraron con ésta los
    Doctores Raúl Peña Cabrera, Carlos Lecaros Cornejo,
    Felipe Andrés Villavicencio Terreros, César San
    Martín Castro, Luis Lamas Puccio y Víctor Prado
    Saldarriaga. Actuó como secretaria letrada Ana
    María Valencia Catunta. Con fecha 9 de setiembre de 1989,
    se publica el Proyecto de Código Penal (Parte General) y
    el 17 de julio de 1990 es publicado el Proyecto de Código
    Penal en su versión completa (Partes General y
    Especial).

    Por Ley Nº 25280 el Congreso de la República
    delegó en el Poder Ejecutivo la atribución de
    dictar, en el término de 90 días, el Código
    Penal, mediante decreto legislativo, designando a la presente
    Comisión Revisora integrada por tres senadores, doctores
    Javier Alva Orlandini, Luis Gazzolo Miani y Absalón
    Alarcón Bravo de Rueda; tres diputados, doctores Gilberto
    Cabanillas Barrantes, Eduardo López Therese y José
    Baffigo Torre; un representante del Ministerio Público,
    Dr. Pedro Méndez Jurado; del Poder Judicial,
    Dr. Carlos Espinoza Villanueva; del Ministerio de Justicia, Dr.
    Juan Portocarrero Hidalgo; de la Federación Nacional de
    Colegios de Abogados, Dr. Luis López Pérez; del
    Colegio de Abogados de Lima, Dr. Luis Bramont Arias. La
    Comisión contó con la colaboración de los
    Doctores Roberto Keil Rojas y Gonzalo de las Casas, en lo que
    respecta a delitos
    económicos, financieros y monetarios; y del doctor
    Raúl Peña Cabrera.

    Del mismo modo prestaron su valioso concurso los
    secretarios letrados Ana María Valencia Catunta, Pablo
    Rojas Zuloeta, María del Pilar Mayanga Carlos, Javier
    López Moreno, Miguel Carbajal Espinoza y Rosa Sandoval de
    Carranza.

    La Ley Nº 25305 prorrogó por sesenta
    días el plazo para la revisión del Proyecto y la
    promulgación del Código Penal.

    Es dable reconocer que el Código Penal cuya
    vigencia cesa, constituyó en su época un paso
    trascendental en relación a las ciencias
    penales que le antecedieron. Sin embargo el paso irreversible del
    tiempo, con
    los nuevos avances doctrinales y la explosiva realidad social del
    país estremecieron su estructura
    funcional. El fenómeno criminal con los índices
    alarmantes y las nuevas modalidades violentas de la
    desviación social presionaban por mejores propuestas de
    reacción punitiva.

    CONTENIDO

    Hasta hace poco la tendencia era la de hacer una reforma
    parcial del Código Penal; pero desde 1979, con la
    promulgación de la Constitución Política del
    Estado, se
    entendió que había llegado el momento de afrontar
    la reforma total del ordenamiento jurídico punitivo. Esta
    empresa
    debería abocarse no solamente a adaptar el Código
    Penal al sistema
    político dibujado por la Constitución sino,
    también a las nuevas realidades de nuestra sociedad y a
    los avances que presenta en esta hora la política
    criminal, la dogmática penal, la criminología y la ciencia
    penitenciaria.

    El Código Penal persigue concretar los postulados
    de la moderna política criminal, sentando la premisa que
    el Derecho Penal
    es la garantía para la viabilidad posible en un
    ordenamiento social y democrático de derecho.

    El Código Penal en su Título Preliminar
    enarbola un conjunto de principios
    garantistas como son: finalidad preventiva y protectora de la
    persona humana
    de la ley penal (Artículo I); legalidad,
    según el cual la actividad punitiva del Estado debe tener
    apoyo pleno, claro y completo en la ley (Artículo II);
    prohibición de la aplicación analógica de la
    ley penal (Artículo III); principio de la lesividad o
    puesta (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en peligro de bienes
    jurídicos para la aplicación de las penas
    (Artículo IV); garantía jurisdiccional, las
    sentencias no pueden ser dictadas más que por Juez
    competente (Artículo V); garantía de
    ejecución, exige que la pena se cumpla en el modo previsto
    por la ley (Artículo VI); responsabilidad penal como fundamento de la
    aplicación de la pena (Artículo VII);
    proporcionalidad de la pena a la responsabilidad por el hecho y
    de la medida de seguridad a
    intereses públicos predominantes (Artículo VIII);
    función
    retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de la pena,
    y los fines de curación, tutela y
    rehabilitación de las medidas de seguridad
    (Artículo IX); aplicación de las normas generales
    del Código Penal a las leyes especiales
    (Artículo X).

    Aplicación Espacial

    La novedad consiste aquí en aceptar el criterio
    de la ubicuidad para determinar el lugar de comisión del
    delito, pudiendo
    ser aquel sitio en que se produjo la acción
    u omisión o el de la manifestación del resultado
    (artículo 5º).

    Aplicación Temporal

    1. En acatamiento del artículo 233º inciso
    7) de la Constitución Política, se prescribe la
    aplicación de "lo más favorable al reo en caso de
    conflicto en
    el tiempo de leyes penales" (artículo 6º). De esta
    manera el Proyecto sustituye el principio de la unidad de ley
    aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente, o la
    intermedia, según consagra el artículo 7º del
    Código Penal de 1924, por el nuevo principio de la
    combinación, que toma lo más benigno que tenga cada
    una de las normas sucesivas.

    2. Las leyes penales temporales o pasajeras, denominadas
    así por que regirán durante un tiempo
    predeterminado en su propio texto, se aplican a todos los hechos
    delictivos realizados en la época de su vigencia, aunque
    ya no estuvieren en vigor al producirse el juzgamiento, salvo que
    otra ley prescriba después lo contrario. La razón
    de esta nueva norma proyectada está en que, de no ser
    así, se cometería el absurdo de anunciar la
    ineficacia de las leyes temporales cuando, los delitos que
    prevé, fueren cometidos ante la inminencia de finiquitar
    el tiempo de su vigor (artículo 8º).

    3. En cuanto al momento en el que debe considerarse
    cometido un delito, el Proyecto indica que no es otro que el
    correspondiente a la acción u omisión, sin tomar en
    cuenta el instante en el que se produzca el resultado
    (artículo 9º)

    Aplicación Personal

    Fundándose en la igualdad ante
    la ley, el artículo 10º reconoce prerrogativas en
    razón de la función o cargo previstas en leyes o
    tratados
    internacionales.

    Hecho Punible

    Bases de la Punibilidad

    1. Se subsana un importante vacío legislativo al
    señalarse los requisitos para que la comisión por
    omisión pueda llegar a ser castigada. Teniendo en este
    tema como fuentes al
    Proyecto Alternativo Alemán de 1966 (parágrafo 12)
    y el Código Penal de Alemania
    Occidental de 1975 (parágrafo 13), el Proyecto de la
    Comisión Revisora Nacional precisa que el omitente del
    impedimento de un hecho punible será sancionado cuando
    tenga el deber legal o jurídico libremente aceptado de
    paralizar su realización (deber de garante), o si ha
    creado un peligro inminente que fuere propio para que el evento
    se produzca (conducta
    precedente del autor), siempre que la omisión corresponda
    al tipo penal de una comisión mediante un hacer
    (artículo 13º).

    2. Notable innovación es la que se refiere al
    tratamiento prelegislativo del error (artículo 14º).
    Tradicionalmente se han utilizado los términos de error de
    hecho y error de derecho. Las nuevas fórmulas sustitutivas
    de error de tipo y error de prohibición indican contenidos
    distintos a los aludidos con las denominaciones tradicionales.
    Mientras que las expresiones lingüísticas antiguas,
    hoy superadas por el progreso de la doctrina penal,
    permitían distinguir entre lo fáctico y lo
    jurídico, ocurre ahora que el error de tipo está
    referido a todos los elementos integrantes del mismo, ya sean
    valorativos, fácticos y normativos (circunstancias de
    hecho, justificantes o exculpantes), quedando el error de
    prohibición vinculado a la valoración de la
    conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad
    (no responsabilidad por el error). Siguiendo una tendencia
    alemana manifestada uniformemente en el Proyecto de 1962
    (parágrafo 20, inc. 2), en el Proyecto Alternativo
    (parágrafo 19, inc. 1) y en el vigente Código Penal
    de Alemania Occidental (parágrafo 16, inc. 1), la misma
    que trascendiera al Proyecto de Código Penal Tipo para
    Latinoamérica (artículo 27º),
    sucede que el documento prelegislativo que se motiva prescribe
    que el error de tipo vencible se castiga como infracción
    culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley;
    reservándose la pena atenuada, aún por debajo del
    mínimo legal indicado para la infracción dolosa, si
    se tratare de un error de prohibición vencible. En verdad,
    el documento prelegislativo nacional sigue a la propuesta de
    Anteproyecto del nuevo Código Penal Español de
    1983 (artículo 17º inciso 3), al decidirse por la
    atenuación obligatoria, no así facultativa del
    error de prohibición vencible.

    3. En reconocimiento a la heterogeneidad cultural de los
    habitantes de nuestro país, pero sin recurrir a una
    terminología despectiva con la que infelizmente
    utilizó el "Código Maúrtua" ("salvajes",
    "indígenas semicivilizados o de degradados por la
    servidumbre y el alcoholismo"),
    el proyecto de la Comisión Revisora ha dado acogida a una
    forma especial de error conocida en la doctrina como "error de
    comprensión culturalmente condicionado". En este sentido,
    quien por su cultura o
    costumbre (no así por anomalía psíquica u
    otras causas de inimputabilidad prevista en el artículo
    20º, inc. 1 de este Proyecto), comete un hecho punible sin
    ser capaz de poder comprender, por tales motivos, el carácter delictuoso de su acto o
    determinarse de acuerdo a esa comprensión, estará
    exento de pena. La sanción se atenuará si, por
    iguales razones, la capacidad que se indica se encontrare
    únicamente disminuída (artículo
    15º).

    Tentativa

    1. A diferencia del Código Penal de 1924, en el
    que la atenuación de la pena para la tentativa tiene nada
    más que una aplicación facultativa, en el actual
    Proyecto, la benignidad anotada asume un sentido de
    obligatoriedad para el juzgador (artículo
    16º).

    2. Como consecuencia de la norma propuesta en el
    Artículo IV del Título Preliminar del Proyecto que
    se motiva, texto que estipula que la imposición de pena
    sólo acontece ante la lesión o puesta (*)
    RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en peligro de un bien
    jurídico, resulta que ahora se ha previsto la impunidad de
    la tentativa cuando es absolutamente inidónea, ya sea por
    la ineficacia del medio empleado o por la impropiedad del objeto
    sobre el que recae la acción (artículo 17º).
    Es así como desaparecerá de nuestro ordenamiento
    jurídico la punibilidad del delito imposible (que se
    sustenta en la peligrosidad del autor), tanto por no existir bien
    jurídico alguno dañado o arriesgado, como
    también por la falta de alarma social.

    Causas que Eximen o Atenúan la Responsabilidad
    Penal

    1. El texto del estado de necesidad justificante
    (artículo 20º inc. 4) tiene su fuente en el
    parágrafo 34 del Código Penal Alemán (1975).
    Las innovaciones introducidas en el tema son las siguientes: a
    diferencia del artículo 85º, inc. 3, del
    Código Penal de 1924, el dispositivo que se propone ha
    sido redactado en función de otro distinto reservado para
    el estado de
    necesidad exculpante; la amenaza queda concretada al peligro,
    suprimiéndose la alusión a la amenaza de sufrir "un
    mal", vocablo que trae reminiscencias morales; el peligro debe
    ser actual; se amplía la eximente en favor de quien
    conjura el peligro que amenaza a otra persona; el bien protegido
    debe resultar preponderante respecto al interés
    dañado; y, el medio empleado para vencer el peligro debe
    ser adecuado.

    2. En otro numeral del Proyecto se trata del estado de
    necesidad exculpante (artículo 20º inc. 5). Su fuente
    se encuentra en el parágrafo 35 inc. 10 del Código
    Penal Alemán. Constituye un caso expreso de no
    exigibilidad (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS de otra conducta
    que se diferencia del estado de necesidad justificante por
    indicar en numerus clausus cuáles son los bienes
    jurídicos elementales, en el sentido de importantes, que
    deben ser amenazados, así como por resaltar la
    antijuricidad del hecho, todo lo cual se explica en razón
    a que el presupuesto de la
    exclusión de culpabilidad
    no está en la colisión de bienes jurídicos
    de distinta jerarquía en la que se deba proteger el
    más importante, sino en el conflicto de intereses
    jurídicos de idéntico o similar rango, en donde la
    presión
    psíquica hace no exigible un comportamiento
    adecuado a derecho. La segunda diferencia queda puntualizada al
    exigir el texto proyectado que cuando la amenaza compromete a
    otra persona, ésta debe tener estrecha vinculación
    con el que actúa por necesidad. En un segundo párrafo
    se dice que no procede la exención de responsabilidad
    penal "si al agente pudo exigírsele que aceptase o
    soportase el peligro en atención a las circunstancias,
    especialmente cuando hubiese causado el peligro o estuviese
    obligado por una particular relación jurídica",
    fórmula mucho más explícita que la contenida
    en el artículo 85º inc. 3 del Código Penal de
    1924 ("…si en las circunstancias en que se ha cometido el acto
    no podía razonablemente exigirse del autor el sacrificio
    del bien amenazado").

    3. Aun cuando la fórmula de la obediencia
    jerárquica del Proyecto (artículo 20º inc. 9),
    es exactamente igual a la del Código Penal vigente
    (artículo 85º inc. 5), cabe destacar que la
    Comisión Revisora interpreta, que con las locuciones
    "orden obligatoria", "autoridad
    competente" y "ejercicios de sus funciones" se
    alude tácitamente, pero de manera suficiente, a que la
    orden superior no debe ser manifiestamente ilícita, no
    siendo necesario, en tal sentido, indicarlo así expressis
    verbis.

    4. La coincidencia de voluntades, entre el sujeto activo
    y el sujeto pasivo de un delito, no tiene penalmente el
    significativo valor que
    ostenta el acuerdo ajustado por las partes en el área del
    derecho privado. Sin embargo, teniéndose en
    consideración que en el campo penal no siempre son
    públicos los intereses ofendidos, el Proyecto de la
    Comisión Revisora admite, entre otras causas de
    exención de responsabilidad penal, el actuar con el
    consentimiento válido del titular de un bien
    jurídico, siempre que éste sea de libre
    disposición (artículo 20º inc. 10).

    El presente Proyecto, a diferencia del "Código
    Maúrtua", prescribe con un carácter facultativo,
    más no imperativo, la reducción de la pena por
    debajo del mínimo legal señalado para el hecho
    cometido, cuando el agente tuviere más de 18 años
    de edad y menos de 21 años de edad al momento de realizar
    la infracción y para las personas mayores de 65
    años (artículo 22º).

    Autoría y Participación

    1. La pena del cómplice secundario, que conforme
    al Código Penal en vigor es de atenuación
    facultativa, en el Proyecto que se motiva resulta de obligatoria
    disminución, debiendo imponerse la sanción por
    debajo del mínimo legal señalado para el delito
    cometido (artículo 21º).

    2. El texto que establece la responsabilidad penal de
    las personas físicas que actúan en
    representación de una persona jurídica,
    (artículo 27º), ha sido tomado del artículo
    15º bís del Código Penal Español
    (adicionado por la Ley Orgánica 8/1983), así como
    también del artículo 31º de la Propuesta del
    Anteproyecto del Nuevo Código Penal Español de
    1983. Siguiendo, en su mayor parte, el artículo de la
    primera fuente citada, el dispositivo proyectado exige que
    concurran en la persona representada, más no
    necesariamente en el representante, las condiciones, cualidades o
    relaciones que la correspondiente figura delictiva requiera para
    ser sujeto activo.

    Las Penas

    La Comisión Revisora, a pesar de reconocer la
    potencia
    criminógena de la prisión, considera que la pena
    privativa de libertad
    mantiene todavía su actualidad como respuesta para los
    delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se
    desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para
    ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han
    cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por
    otro lado, los elevados gastos que
    demandan la construcción y sostenimiento de un centro
    penitenciario, obligan a imaginar nuevas formas de sanciones para
    los infractores que no amenacen significativamente la paz social
    y la seguridad colectivas.

    Clases de Penas

    1. El sistema de
    sanciones del Proyecto resulta positivamente innovador. La
    Comisión Revisora estima haber perfeccionado la pena
    privativa de libertad al unificarla (eliminando las penas de
    internamiento, penitenciaria, relegación y
    prisión), y permitiendo sea sustituída, en los
    casos expresamente indicados, por otras formas de sanciones que
    no importen recortar la libertad ambulatoria. No puede negarse la
    audacia con que el Proyecto ha previsto la aplicación de
    penas limitativas de derechos distintas a la
    privación de la libertad ambulatoria, pero hay que
    considerar que la densa población carcelaria, los efectos
    perniciosos de la prisión y la escasez de
    recursos
    públicos para cubrir las más elementales
    necesidades que exige al respecto la condición humana,
    compelen a indagar por soluciones
    que, sin ser perfectas, constituyan al menos un relativo avance
    en la lucha contra el delito.

    2. El Proyecto prevé un elenco de penas
    marcadamente simple. Las sanciones son de tres clases; privativa
    de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y
    multa (artículo 28º).

    3. La unificación de la pena privativa de
    libertad se ha hecho siguiendo una tendencia legislativa que tuvo
    su origen en el Proyecto Alternativo Alemán de 1966
    (parágrafo 36). La citada pena se extiende de dos
    días a 25 años (artículo
    29º).

    4. Las penas limitativas de derechos son la de
    prestación de servicios a la
    comunidad, la
    limitativa de días libres e inhabilitación
    (artículo 31º). Dichas sanciones se aplican como
    autónomas, o como sustitutivas de la pena privativa de
    libertad, cuando la pena reemplazada, en criterio del juzgador,
    no sea superior a 3 años (artículo 32º). La
    pena de prestación de servicios a la comunidad consiste en
    trabajos gratuitos que realiza el condenado en centros
    asistenciales, escuelas, hospitales, orfanatos, etc.
    (artículo 34º). La sanción limitativa de
    días libres impone la obligación de permanecer los
    sábados, domingos y feriados por un mínimo de 10
    horas y un máximo de 16 horas en total por cada fin de
    semana, en los establecimientos que se organicen con fines
    educativos (artículo 35º). Tanto una como otra de las
    penas limitativas de derechos referidas se extienden de 10 a 156
    jornadas de servicio o
    limitación semanales. El incumplimiento no justificado de
    estas penalidades tendrá el efecto de convertirlas en
    sanción privativa de libertad, de acuerdo a las
    equivalencias que se precisan en el artículo 52 del
    Proyecto (artículo 33º).

    5. La inhabilitación experimenta importantes
    modificaciones con respecto al Código Penal vigente. En
    primer lugar, se suprime el carácter perpétuo de la
    inhabilitación y se fija en 5 años el máximo
    de su duración (artículo 38º). En segundo
    término, el Proyecto precisa los casos en que la
    inhabilitación se aplicará como pena accesoria,
    permitiendo de esta manera adecuarla a la naturaleza del
    deber infringido (artículo 39º).

    6. La pena de multa se extiende de 10 a 365 días,
    salvo disposición distinta de la ley (artículo
    42º).

    7. La expatriación y la expulsión del
    país, según se trate de peruanos y de extranjeros,
    se aplican después de cumplida la pena privativa de
    libertad (artículo 30º), tienen una duración
    máxima de diez años y sólo proceden en
    delitos graves.

    Aplicación de la Pena

    1. El proyecto consagra el importante principio de la
    co-culpabilidad de la sociedad en la comisión del delito
    cuando prescribe que el juzgador deberá tener en cuenta,
    al momento de fundamentar el fallo y determinar la pena, las
    carencias sociales que hubieren afectado al agente
    (artículo 48º). En esta forma nuestra colectividad
    estaría reconociendo que no brinda iguales posibilidades a
    todos los individuos para comportarse con adecuación a los
    intereses generales, aceptando una responsabilidad parcial en la
    conducta delictiva, mea culpa que tiene el efecto de enervar el
    derecho de castigar que el Estado ejerce en nombre de la
    sociedad. La Comisión Revisora conceptúa que la
    culpabilidad a la que se alude, disminuye o desaparece en la
    misma medida en que el delincuente haya tenido las oportunidades
    de comportarse según las normas de convivencia
    social.

    2. Una verdadera innovación es la consistente en
    la forma que debe computarse la detención preventiva en
    los casos de sentencia a pena privativa de libertad de
    cumplimiento efectivo. A diferencia del carácter
    facultativo que en el Código Penal vigente tiene el
    descuento de la prisión sufrida antes de dictarse la
    condena (artículo 47º), la Comisión Revisora
    propone que la reclusión preventiva sea descontada
    obligatoriamente de la sanción impuesta a razón de
    un día de pena privativa de libertad por cada día
    de detención (artículo 47º).

    Conversiones de la Pena Privativa de
    Libertad

    El documento prelegislativo que se motiva establece que,
    en ciertos casos, el juzgador podrá convertir una pena
    privativa de libertad no mayor de 3 años por otra que
    puede ser de multa, prestación de servicios a la comunidad
    o limitación de días libres (artículo
    52º). Si el condenado no cumpliera injustificadamente con el
    pago de la multa o con la prestación del servicio asignado
    o con las jornadas de limitación de días libres, la
    conversión procedente será revocada, debiendo
    entonces ejecutarse la privativa de libertad señalada en
    la sentencia. El descuento de la pena no privativa de libertad
    cumplida con anterioridad a la revocatoria se
    hará de acuerdo con las equivalencias señaladas
    (artículo 56º). También procederá la
    revocación si es que, dentro del plazo de ejecución
    de la pena ya convertida, el condenado comete un delito doloso
    sancionado en la ley con privación de libertad no menor de
    3 años. En el último caso indicado, la revocatoria
    opera automáticamente (artículo
    57º).

    Suspensión de la Ejecución de la
    Pena

    Uno de los requisitos para que proceda la
    suspensión de la ejecución de la pena privativa de
    libertad consiste en que la sanción impuesta no debe ser
    mayor de 4 años. El plazo de suspensión, vale decir
    el término de prueba, tiene un máximo de 3
    años (artículo 57º). A diferencia del
    Código Penal en vigor, el Proyecto fija las reglas de
    conducta a imponerse, precisándose también los
    casos en los que se considerará a la condena como no
    pronunciada (artículo 58º y 61º,
    respectivamente).

    Reserva del Fallo Condenatorio

    Se consigna otra innovación de importancia
    consistente en que el juzgador se abstiene de dictar la parte
    resolutiva de la sentencia en la que estaría fijada la
    pena. El proyecto enumera los casos en que opera la reserva del
    fallo condenatorio (artículo 62º), siendo destacable
    la circunstancia referente a que el delito esté sancionado
    con privación de libertad no superior a 3 años,
    así como también el requisito de una penalidad que
    no supere las 90 jornadas de prestación de servicios a la
    comunidad o de limitación de días libres. Las
    reglas a imponerse en el momento de acordar la reserva del fallo
    condenatorio están expresamente contenidas en un numeral
    aparte (artículo 64º).

    Exención de Pena

    Se trata de otro recurso del Proyecto para evitar se
    ejecute la pena privativa de libertad de corta
    duración.

    La exención de pena procede en los casos en que
    la sanción privativa de libertad señalada para el
    delito no sea mayor de 2 años, así como
    también cuando la pena es limitativa de derechos o multa,
    todo a condición que la responsabilidad del agente sea
    mínima (artículo 68º). La Comisión
    Revisora advierte que la exención de pena mantiene
    resabios de la composición (acuerdo entre las partes),
    instituto que cristalizó elementales anhelos de justicia y
    fue socialmente eficaz en la medida en que superó la
    venganza privada.

    Rehabilitación

    Estando en la línea de la simplificación
    administrativa, el Proyecto prescribe que la
    rehabilitación no necesita trámite alguno, debiendo
    producirse automáticamente (artículo 69º). La
    rehabilitación tiene el efecto de cancelar las anotaciones
    o registros
    relativos a la condena que se impuso, lo que importa guardar
    absoluto silencio respecto a los antecedentes policiales,
    judiciales y penales (artículo 70º).

    De las Medidas de Seguridad

    El Código Penal de 1924 incluyó un amplio
    catálogo de medidas de seguridad. No obstante esta
    previsión, las limitaciones económicas del Estado
    frenaron toda posibilidad de que fueran realmente aplicadas. La
    Comisión Revisora, consciente de esta negativa
    experiencia, ha buscado conciliar la aplicación de estas
    medidas con las inmediatas posibilidades materiales del
    Estado. En este sentido, sólo se prevén dos clases
    de medidas de seguridad: la internación y el tratamiento
    ambulatorio (artículo 71º).

    Extinción de la Acción Penal y de la
    Pena

    Entre todas las causas extintivas merece destacarse la
    prescripción de la acción penal. El Proyecto
    señala que esta prescripción opera al transcurrir
    el tiempo señalado en la ley para el delito que se trate,
    siempre que la sanción sea privativa de libertad. Para
    ilicitudes que tienen penas no privativas de libertad, la
    acción penal prescribe a los 3 años
    (artículo 80º). (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Por
    otro lado, se fijan los plazos en que comienza la
    prescripción de la acción penal para los delitos
    instantáneos, continuados y permanentes (artículo
    82º). La innovación más importante de esta
    materia radica
    en el reconocimiento del derecho que tiene el procesado para
    renunciar a la prescripción de la acción penal
    (artículo 91º).

    En esta forma, se quiere evitar que el juzgador recurra
    al fácil expediente de computar el transcurso del tiempo
    para resolver un caso en el que existan, a criterio del imputado,
    suficientes elementos de juicio para motivar una sentencia
    absolutoria.

    Consecuencias Accesorias

    Resaltan, por su importancia y novedad, las distintas
    medidas aplicables a las personas jurídicas cuando el
    delito fuera perpetrado (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS por
    personas naturales que actúen en ejercicio de las
    actividades sociales o utilizando la
    organización para favorecer u ocultar las infracciones
    penales. Entre las medidas enumeradas en el proyecto destacamos
    las siguientes: clausura de la empresa,
    disolución de la sociedad, asociación o
    fundación, y suspensión o prohibición de
    actividades (artículo 105º).

    Innovaciones propuestas en la parte
    especial

    La Parte Especial es la expresión de las
    aspiraciones de justicia de la comunidad políticamente
    organizada, sus valores, al
    cristalizarse legislativamente, adquieren la categoría de
    bienes jurídicos-penales. Efectivamente, sólo se
    selecciona, de las conductas socialmente dañosas, aquellas
    que se presentan como intolerables e igualmente los intereses
    sociales que aparezcan vitales para la colectividad. Aquí
    reside el carácter necesariamente fragmentario del Derecho
    Penal.

    Las valoraciones que el texto punitivo contenga y la
    insoslayable necesidad de punición, lógicamente
    están impregnadas de una concepción ética y
    política determinada. Ello explica, entonces, que la
    crisis del
    poder punitivo se patentiza en la parte especial, resonando las
    ideas básicas de las concepciones políticas
    e ideológicas históricamente relevantes. En esta
    parte, por tanto, se ha procurado estructurar la parte especial
    del Código Penal para una sociedad pluralista,
    democrática y abierta, muy lejos de dogmatismos morales y
    esquemas monolíticos, culturales y
    políticos.

    En la parte general del Derecho Penal se tratan el
    delito y la pena de modo abstracto. Al lado de la teoría
    del sujeto responsable, se analiza la teoría del delito y
    la teoría de la pena. Por el contrario, la Parte Especial
    abarca la explicación concreta de los delitos y las penas
    correspondientes, es decir, las características
    específicas de cada hecho delictuoso y el marco penal que
    le corresponde. Su contenido principal lo constituyen los tipos
    legales. Por ello el tratamiento de la tipicidad en la Parte
    General tiene una aplicación significativa para la Parte
    Especial. El alcance y desarrollo
    dado a la tipicidad como nota del delito repercutirá
    directamente en el análisis de cada uno de los tipos legales y
    en su sistematización. El tipo legal constituye, por ende,
    el eje principal de la Parte Especial, asumiendo función
    garantizadora, indiciaria y motivadora.

    La Parte Especial del nuevo Código Penal contiene
    nuevos tipos legales así como innovaciones de
    carácter técnico-jurídico en las figuras
    tradicionales, en relación al de 1924. Con la finalidad de
    determinar materialmente y ordenar los tipos legales, se ha
    tenido como criterio sistematizador al bien
    jurídico:

    1. En este orden de ideas, dentro del Título de
    los Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, se suprime el
    término "intencionalmente" en el delito de homicidio,
    considerado en el Código anterior para hacer realmente el
    aspecto subjetivo; se hace mención expresa al ascendiente
    o descendiente adoptivo y al concubino como sujetos pasivos en el
    delito de parricidio; se incluye al homicidio piadoso como delito
    consistente en matar a un enfermo incurable quien le solicita al
    autor, de manera expresa y consciente, que le quite la vida para
    poner fin a sus intolerables dolores. También dentro del
    mismo título, el Código Penal prevé como
    delitos el aborto
    sentimental (o ético) y el eugenésico. De esta
    manera se protege el derecho a la vida del ser en
    formación, amparado constitucionalmente (artículo
    2º inc. 1) pues al que está por nacer se le considera
    nacido para todo cuando le favorece.

    2. La consideración del delito de Genocidio en el
    Código Penal plasma lo previsto por la Convención
    para la Prevención y la Sanción del Delito de
    Genocidio de 1948, aprobada en el Perú en 1959, cumpliendo
    con lo dispuesto con la Constitución Política que
    prohibe la discriminación por razón de sexo, raza,
    religión,
    opinión o idioma. En este delito se ataca al ser humano
    global e internacionalmente; de ahí la especial
    importancia para el Derecho
    Internacional. Se ataca al sujeto en cuanto persona y se le
    trata de destruir en todas las dimensiones, legándole por
    medio de exterminio, su existencia, posición, desarrollo e
    historia. Todos
    sus bienes personalísimos son afectados.

    3. Dentro de un solo Título se incluyen los
    diversos delitos contra la Libertad Individual, entre ellos los
    delitos de violación de la intimidad. La protección
    del derecho a la intimidad tiene reconocimiento de
    carácter universal desde que la propia Declaración
    Universal de los Derechos Humanos
    afirma que "nadie será objeto de ingerencias arbitrarias
    en su vida privada, su domicilio o su correspondencia, ni ataques
    a su honra ni a su reputación". Se sanciona, asimismo, los
    delitos de violación de la libertad de
    expresión, que es un bien jurídico que tiene
    protección constitucional.

    4 Los delitos de violación de la libertad de
    trabajo
    constituyen la materialización de la protección
    constitucional de los derechos laborales en el Código
    Penal. Nuestra ley fundamental establece que en toda
    relación laboral se
    prohibe cualquier condición que impida el ejercicio de los
    derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozca o
    rebaje su dignidad y que
    nadie puede ser obligado a prestar trabajo personal sin su libre
    consentimiento y sin la debida retribución
    (artículo 42º). En este Capítulo se reprimen,
    entre otras conductas, los atentados contra la libertad de
    sindicalización; el compeler al trabajador a laborar sin
    la debida retribución o sin las condiciones de seguridad e
    higiene
    industriales; el obligar a otro a celebrar contrato de
    trabajo a adquirir materias primas o productos
    industriales o agrícolas; la retención indebida de
    las remuneraciones o
    indemnizaciones de los trabajadores; el incumplimiento de las
    resoluciones consentidas o ejecutoriadas de la autoridad
    administrativa de trabajo y la distorsión dolosa de la
    producción.

    5. El nuevo Código Penal prevé un conjunto
    de conductas que atentan contra los derechos intelectuales.
    Así, los tipos legales que contienen los delitos contra
    los derechos de
    autor y contra la propiedad
    industrial buscan prevenir y sancionar conductas que atentan
    contra bienes jurídicos con sustento constitucional cuales
    son, los derechos del autor y del inventor. La
    Constitución Política, dentro de los derechos
    fundamentales de la persona, abarca el derecho a la libertad de
    creación artística y científica; y del
    Capítulo referido a la propiedad, afirma que el Estado
    garantiza los derechos del autor y del inventor a sus respectivas
    obras y creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley
    señala. Garantiza, asimismo, los nombres, marcas,
    diseños, modelos
    industriales y mercantiles.

    6. Las conductas que vulneran los bienes culturales son
    reprimidos en el Título de los Delitos contra el Patrimonio
    Cultural. Dada nuestra riqueza cultural y nuestra
    tradición milenaria, en el Preámbulo de la
    Constitución Política se estableció como
    principio la defensa del patrimonio cultural de la Patria. En el
    texto de nuestra norma jurídica fundamental se expresa que
    los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones,
    objetos artísticos y testimonios de valor
    histórico, declarados patrimonio cultural de la Nación,
    están bajo el amparo del
    Estado. La Ley regula su conservación,
    restauración, mantenimiento
    y restitución. Por ello se hace necesario la
    represión de conductas depredadoras de los yacimientos
    arqueológicos prehispánicos, su tráfico
    ilegal y otras lesivas a dicho bien jurídico.

    7. La Ley penal no podía permanecer insensible
    ante la evolución y complejidad de la actividad
    económica entendida como un orden. Con basamento
    constitucional, el nuevo Código Penal no prescinde de la
    represión de los delitos que atentan contra el orden
    económico. Nuestra norma fundamental garantiza el
    pluralismo económico y la economía social de
    mercado,
    principios que deben guardar concordancia con el interés
    social. Asimismo se establece la promoción por parte del Estado del desarrollo
    económico y social mediante el incremento de la
    producción y de la productividad y
    la racional utilización de los recursos. El sistema, por
    tanto, tiene como objetivo
    fundamental el bienestar general. La delincuencia
    económica atenta contra este ordenamiento que resulta
    fundamental para la satisfacción de las necesidades de
    todos los individuos de la sociedad y, por ello, debe reprimirse.
    En esta orientación el Código Penal dedica un
    Título al tratamiento de los Delitos contra el Orden
    Económico. Se prevén como delictivas conductas
    monopólicas, oligopólicas y prácticas y
    acuerdos restrictivos de la competencia en la
    actividad comercial mercantil. El bien jurídico protegido
    es, entonces la libre competencia. Dentro de los delitos contra
    el orden económico también se incluyen, en otros
    capítulos, el acaparamiento, la especulación y la
    adulteración que anteriormente se regulaban en una ley
    especial.

    8. Otro rubro innovador lo constituyen los Delitos
    contra el Orden Financiero. En este Capítulo se pretende
    proteger las leyes, normas y regulaciones vinculadas al sistema
    financiero; se busca protegerlas de acciones u
    omisiones que las vulneren. El mandato constitucional es claro al
    precisar que la actividad bancaria, financiera y de seguros cumple
    una función social de apoyo a la economía del
    país y no puede ser objeto de monopolio
    privado directa ni indirectamente. Es más, la ley
    establece los requisitos, obligaciones,
    garantías y limitaciones a las empresas
    respectivas. El Estado no puede permanecer indiferente ante la
    inseguridad y
    tangibilidad de los ahorros de la población así
    como de la adecuada administración de dichos recursos y fondos.
    Se aspira, pues, a la correcta y seria colocación de los
    créditos. El sistema financiero constituye
    así la columna vertebral que sostiene la actividad
    económica del Estado.

    La actividad financiera apoya el desarrollo de la
    economía de las diversas regiones y de todos los sectores
    económicos de la población de acuerdo con los
    planes de desarrollo. Se prohiben los monopolios privados
    directos e indirectos y las empresas están sujetas a
    requisitos, obligaciones, garantías y limitaciones
    establecidas por ley. Es la Superintendencia de Banca y Seguros
    la institución que en representación del Estado
    ejerce el control de las
    empresas bancarias, financieras, de seguros y las demás
    que operan con fondos del público, y el Banco Central de
    Reserva el ente que regula la moneda y el crédito
    del sistema Financiero.

    El Código Penal prevé conductas contra el
    sistema financiero, desde dentro como fuera de él. La
    concentración de créditos que deriven en
    insolvencia y liquidación, la negativa a proporcionar
    información o hacerlo falsamente con el
    objetivo de ocultar situaciones de insolvencia o iliquidez, la
    ilegalidad o informalidad financiera, son algunas de las
    conductas punibles.

    9. El Código presenta otra innovación
    cuando se refiere a los Delitos contra el Orden Monetario. Se
    traslada a este Título las figuras ubicadas en el
    Código de 1924 bajo el de Falsificación de Moneda e
    introduce algunos tipos legales relacionados con situaciones que
    atentan contra el orden monetario establecido por la propia
    Constitución Política. Nuestra norma fundamental
    establece que la Ley determina el sistema monetario de la
    República y que el Banco Central de Reserva cumple por
    delegación del Estado las tareas de emitir billetes y
    acuñar monedas, además de regular la moneda,
    defender la estabilidad monetaria y administrar las reservas
    internacionales.

    10. El tráfico ilícito de drogas,
    anteriormente comprendido en una ley especial, ahora es
    incluído dentro de los delitos contra la salud
    pública. Lo que se pretende proteger es, precisamente,
    la salud pública. Respecto de la legislación
    anterior, el Código, además de variación en
    cuanto a la penalidad de los tipos legales, precisa que la
    posesión de droga para que
    sea delito, debe tener como finalidad el tráfico. Se
    establece, además, criterios para determinar si la droga
    poseída tiene como finalidad el consumo:
    correlación peso-dosis, pureza de la droga y
    aprehensión de la misma. También se reprime el
    favorecimiento al cultivo.

    11. La Constitución Política es
    contundente al señalar que todos tenemos el derecho de
    habitar en un ambiente
    saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el
    desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la
    naturaleza y que todos tenemos el deber de conservar dicho
    ambiente. Además el Estado está obligado a prevenir
    y controlar la contaminación ambiental. Con este objetivo
    protector, el Código Penal prevé los delitos contra
    los recursos
    naturales y el medio
    ambiente. El medio ambiente constituye un bien
    jurídico de carácter socio económico, ya que
    abarca todas las condiciones necesarias para el desarrollo de la
    persona en sus aspectos sociales y económicos. Su
    protección es un elemento fundamental de la existencia y
    supervivencia del mundo. Los controles sociales extrapenales y
    una adecuada legislación administrativa al respecto,
    deberán operar junto al Código Penal.

    Toda actividad humana por sí misma es
    contaminante máxime si es industrial. Por ello, a fin de
    establecer un criterio que compatibilice la explotación
    industrial con la protección del medio ambiente, el
    Código Penal precisa que el acto contaminante debe
    sobrepasar los límites
    establecidos para que constituya delito.

    12. En orden a preservar el Estado democrático y
    social que establece nuestra Constitución Política,
    se reprime el delito de terrorismo que
    ahora ocupa un Capítulo dentro de los Delitos contra la
    Tranquilidad Pública. En esta materia lo relevante es la
    supresión de la equiparación de los autores y
    cómplices a efectos de la determinación de la pena
    que establecía la legislación anterior y que
    resultaba violatoria de los principios fundamentales del Derecho
    Penal.

    En este Título se prevé la figura del
    arrepentimiento de personas sujetas o no a investigación policial o judicial o que
    estén cumpliendo pena, hecho que genera, según sea
    el caso, la reducción, exención o remisión
    de la pena.

    También se tipifican como delictivas la
    desaparición forzada de personas por parte de funcionario
    o servidor
    público y a los que no tengan dicha condición pero
    que actúen bajo órdenes de funcionarios. De esta
    manera se protege a las personas de conductas atentatorias contra
    los Derechos Humanos.

    13. Los Delitos Tributarios constituyen otra
    innovación que presenta el nuevo texto punitivo.
    Constitucionalmente todos los ciudadanos tienen el deber de pagar
    los tributos que
    les corresponden y de soportar equitativamente las cargas
    establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios
    públicos (artículo 77º). Además, el
    pago de tributos así como su supresión o
    modificación y la concesión de exoneraciones y
    otros beneficios tributarios están regulados por la ley.
    Por ello, el Código Penal reprime a las personas que
    realicen conductas constitutivas del delito de contrabando,
    la defraudación de rentas de aduanas, la
    defraudación tributaria y la elaboración y comercio
    clandestino de productos.

    14. Entre las figuras que han sido suprimidas respecto
    de la legislación penal anterior, están los delitos
    de riña, duelo, adulterio y
    piratería marítima. La razón
    de la discriminación radica en que para que una
    conducta constituya delito, debe lesionar o poner en peligro un
    bien jurídico. En estos casos no se vulneran bienes
    jurídicos.

    Reincidencia y Habitualidad

    Resulta imperativo connotar las razones principales por
    las que la Comisión Revisora decidió proscribir del
    Proyecto de Código Penal, los institutos penales de la
    reincidencia y la habitualidad. Hoy no resulta válido, en
    verdad, conservar en nuestro ordenamiento jurídico estas
    formas aberrantes de castigar que sustentan su severidad en el
    modo de vida de un individuo
    (derecho penal de autor). La Comisión Revisora estima que
    carece de lógica,
    humanidad y sentido jurídico, el incremento sustantivo de
    la pena correspondiente a un nuevo delito, vía la
    reincidencia o habitualidad, sin otro fundamento que la
    existencia de una o varias condenas precedentes, por lo
    demás, debidamente ejecutadas. Dentro de este
    razonamiento, castigar a una persona tomando en cuenta sus
    delitos anteriores, cuyas consecuencias penales ya ha satisfecho,
    conlleva una violación del principio bis non inidem (*)
    RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (nadie puede ser juzgado dos veces
    por un mismo delito), el mismo que se encuentra consagrado en el
    artículo 233º inc. 11 de la Carta
    Política. La experiencia ha demostrado que la drasticidad
    de las penas impuestas en nombre de la reincidencia y
    habitualidad, no han servido para atemorizar, de conformidad con
    criterios de prevención general, todo lo cual ha llevado a
    la Comisión Revisora a no incluir en el documento
    proyectado este rezago de los viejos tiempos del derecho de
    castigar y que el positivismo
    peligrosista auspició con el fin de recomendar la
    aplicación de medidas eliminatorias y de
    segregación social.

    Lima, Abril de 1991.

    MIEMBROS DE LA COMISION REVISORA

    Dr. Javier ALVA ORLANDINI

    PRESIDENTE

    Representante del Senado de la
    República

    Dr. Luis GAZZOLO MIANI

    Representante del Senado de la
    República

    Dr. Absalón ALARCON BRAVO DE RUEDA

    Representante del Senado de la
    República

    Dr. Gilberto CABANILLAS BARRANTES

    Representante de la Cámara de
    Diputados

    Dr. Eduardo LOPEZ THERESE

    Representante de la Cámara de
    Diputados

    Dr. José BAFFIGO TORRE

    Representante de la Cámara de
    Diputados

    Dr. Carlos ESPINOZA VILLANUEVA

    Representante del Poder Judicial

    Dr. Pedro MENDEZ JURADO

    Representante del Ministerio Público (*)
    RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    Dr. Juan PORTOCARRERO HIDALGO

    Representante del Ministerio de Justicia

    Dr. Luis BRAMONT ARIAS

    Representante del Colegio de Abogados de Lima

    Dr. Luis LOPEZ PEREZ

    Representante de la Federación Nacional de
    Colegios de Abogados del Perú

    CODIGO PENAL

    TITULO
    PRELIMINAR

    PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo I.- Finalidad Preventiva

    Este Código tiene por objeto la prevención
    de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y
    de la sociedad.

    Artículo II.- Principio de Legalidad

    Nadie será sancionado por un acto no previsto
    como delito o falta por la ley vigente al momento de su
    comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no
    se encuentren establecidas en ella.

    Artículo III.- Prohibición de la
    Analogía

    No es permitida la analogía para calificar el
    hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o
    determinar la pena o medida de seguridad que les
    corresponde.

    Artículo IV.- Principio de Lesividad

    La pena, necesariamente, precisa de la lesión o
    puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la
    ley.

    Artículo V.- Garantía
    Jurisdiccional

    Sólo el Juez competente puede imponer penas o
    medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma
    establecida en la ley.

    Artículo VI.-Principio de Garantía de
    Ejecución

    No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la
    prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo
    caso, la ejecución de la pena será intervenida
    judicialmente.

    Artículo VII.-Responsabilidad Penal

    La pena requiere de la responsabilidad penal del autor.
    Queda proscrita toda forma de responsabilidad
    objetiva.

    Artículo VIII.- Proporcionalidad de la
    Pena

    La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el
    hecho. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por
    intereses públicos predominantes.

    Artículo IX.- Fines de la Pena y Medidas de
    Seguridad

    La pena tiene función preventiva, protectora y
    resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de
    curación, tutela y rehabilitación.

    Artículo X.-Aplicación Supletoria de la
    Ley Penal

    Las normas generales de este Código son
    aplicables a los hechos punibles previstos en leyes
    especiales.

    LIBRO
    PRIMERO

    PARTE GENERAL

    TITULO I

    DE LA LEY PENAL

    CAPITULO I

    APLICACION ESPACIAL

    Artículo 1.-Principio de
    Territorialidad

    La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un
    hecho punible en el territorio de la República, salvo las
    excepciones contenidas en el Derecho Internacional.

    También se aplica a los hechos punibles cometidos
    en:

    1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en
    donde se encuentren; y,

    2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se
    encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde
    ningún Estado ejerza soberanía.

    Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad,
    Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad
    Activa y Pasiva

    La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en
    el extranjero, cuando:

    1. El agente es funcionario o servidor público en
    desempeño de su cargo;

    2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad
    públicas, siempre que produzca sus efectos en el
    territorio de la República;

    3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los
    Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden
    monetario;

    4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el
    delito esté previsto como susceptible de
    extradición según la Ley peruana, siempre que sea
    punible también en el Estado en que se cometió y el
    agente ingresa de cualquier manera al territorio de la
    República; y,

    5. El Perú está obligado a reprimir
    conforme a tratados
    internacionales.

    Artículo 3.- Principio de
    Representación

    La Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando,
    solicitada la extradición, no se entregue al agente a la
    autoridad competente de un Estado extranjero.

    Artículo 4.- Excepciones al Principio de
    Extraterritorialidad

    Las disposiciones contenidas en el Artículo
    2º, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:

    1. Cuando se ha extinguido la acción penal
    conforme a una u otra legislación;

    2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos
    conexos con ellos; y,

    3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero
    o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla
    prescrita o remitida.

    Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta,
    puede renovarse el proceso ante
    los tribunales de la República, pero se computará
    la parte de la pena cumplida.

    Artículo 5.-Principio de Ubicuidad

    El lugar de comisión de un delito es aquél
    en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la
    obligación de actuar o en el que se producen sus
    efectos.

    CAPITULO II

    APLICACION TEMPORAL

    Artículo 6.- Principio de
    Combinación

    La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la
    comisión del hecho punible. No obstante, se
    aplicará la más favorable al reo, en caso de
    conflicto en el tiempo de leyes penales.

    Si durante la ejecución de la sanción se
    dictare una ley más favorable al condenado, el Juez
    sustituirá la sanción impuesta por la que
    corresponda, conforme a la nueva ley.

    CONCORDANCIA: L. Nº 27454

    Artículo 7.- Retroactividad benigna

    Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en
    una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus
    efectos se extinguen de pleno derecho.

    Artículo 8.- Leyes temporales

    Las leyes destinadas a regir sólo durante un
    tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos
    durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo
    disposición en contrario.

    Artículo 9.-Momento de comisión del
    delito

    El momento de la comisión de un delito es
    aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u
    omitido la obligación de actuar, independientemente del
    momento en que el resultado se produzca.

    CAPITULO III

    APLICACION PERSONAL

    Artículo 10.- Principio de Igualdad

    Ley Penal se aplica con igualdad. Las prerrogativas que
    por razón de la función o cargo se reconocen a
    ciertas personas habrán de estar taxativamente previstas
    en las leyes o tratados internacionales.

    TITULO II

    DEL HECHO PUNIBLE

    CAPITULO I

    BASES DE LA PUNIBILIDAD

    Artículo 11.- Delitos y faltas

    Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o
    culposas penadas por la ley.

    Artículo 12.- Delito doloso y delito
    culposo

    Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al
    agente de infracción dolosa.

    El agente de infracción culposa es punible en los
    casos expresamente establecidos por la ley.

    Artículo 13 .- Omisión impropia

    El que omite impedir la realización del hecho
    punible será sancionado:

    1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si
    crea un peligro inminente que fuera propio para
    producirlo.(*)

    (*) Inciso modificado por el Artículo Unico de la
    Ley Nº 26682, publicado el 11-11-96

    2. Si la omisión corresponde a la
    realización del tipo penal mediante un hacer.

    La pena del omiso podrá ser atenuada.

    Artículo 14.- Error de tipo y error de
    prohibición

    El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a
    una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye
    la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la
    infracción será castigada como culposa cuando se
    hallare prevista como tal en la ley.

    El error invencible sobre la ilicitud del hecho
    constitutivo de la infracción penal, excluye la
    responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la
    pena.

    Artículo 15.- Error de comprensión
    culturalmente condicionado

    El que por su cultura o costumbres comete un hecho
    punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su
    acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión,
    será eximido de responsabilidad. Cuando por igual
    razón, esa posibilidad se halla disminuída, se
    atenuará la pena.

    CAPITULO II

    TENTATIVA

    Artículo 16.- Tentativa

    En la tentativa el agente comienza la ejecución
    de un delito, que decidió cometer, sin
    consumarlo.

    El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo
    prudencialmente la pena.

    Artículo 17.- Tentativa impune

    No es punible la tentativa cuando es imposible la
    consumación del delito, por la ineficacia absoluta del
    medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.

    Artículo 18.- Desistimiento voluntario –
    Arrepentimiento activo

    Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los
    actos de ejecución del delito o impide que se produzca el
    resultado, será penado sólo cuando los actos
    practicados constituyen por sí otros delitos.

    Artículo 19.- Participación de varios
    agentes en la tentativa

    Si varios agentes participan en el hecho, no es punible
    la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el
    resultado, ni la de aquél que se esforzara seriamente por
    impedir la ejecución del delito aunque los otros
    partícipes prosigan en su ejecución o
    consumación.

    CAPITULO III

    CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD
    PENAL

    Artículo 20.- Inimputabilidad

    Está exento de responsabilidad penal:

    1. El que por anomalía psíquica, grave
    alteración de la conciencia o por
    sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su
    concepto de la
    realidad, no posea la facultad de comprender el carácter
    delictuoso de su acto o para determinarse según esta
    comprensión;

    2. El menor de 18 años. (*)

    (*) Numeral vigente conforme a la sustitución
    establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 26447,
    publicado el 21-04-95.

    Nota: inicialmente este numeral había sido
    modificado por el Artículo Primero del Decreto Ley 25564,
    publicado el 20-06-92

    3. El que obra en defensa de bienes jurídicos
    propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias
    siguientes:

    a) Agresión ilegítima;

    b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla
    o repelerla; y, (*)

    (*) Literal modificado por el Artículo 1 de la
    Ley N° 27936, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
    siguiente:

    "b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla
    o repelerla. Se excluye para la valoración de este
    requisito el criterio de proporcionalidad de medios,
    considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la
    intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de
    proceder del agresor y los medios de que se disponga para la
    defensa."

    c) Falta de provocación suficiente de quien hace
    la defensa;

    4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro
    modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u
    otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar
    dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los
    siguientes requisitos:

    a) Cuando de la apreciación de los bienes
    jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del
    peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre
    el interés dañado; y

    b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el
    peligro;

    5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro
    modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad
    corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para
    alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien
    tiene estrecha vinculación.

    No procede esta exención si al agente pudo
    exigírsele que aceptase o soportase el peligro en
    atención a las circunstancias; especialmente, si
    causó el peligro o estuviese obligado por una particular
    relación jurídica;

    6. El que obra por una fuerza
    física
    irresistible proveniente de un tercero o de la
    naturaleza;

    7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal
    igual o mayor;

    8. El que obra por disposición de la ley, en
    cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
    derecho, oficio o cargo; (*)

    (*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley
    N° 27936, publicada el 12-02-2003, lo dispuesto en los
    Artículos 2 y 3 de la citada Ley, se aplicará para
    el presente inciso, dentro de lo que corresponda a este
    supuesto.

    9. El que obra por orden obligatoria de autoridad
    competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

    10. El que actúa con el consentimiento
    válido del titular de un bien jurídico de libre
    disposición.

    Artículo 21.- Responsabilidad
    restringida

    En los casos del artículo 20º, cuando no
    concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer
    desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá
    disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores
    al mínimo legal.

    Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la
    edad

    Podrá reducirse prudencialmente la pena
    señalada para el hecho punible cometido cuando el agente
    tenga más de dieciocho y menos de veintiún
    años, o más de sesenta y cinco años, al
    momento de realizar la infracción.

    Está excluido el agente que haya incurrido en
    delito de violación de la libertad sexual, tráfico
    ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado,
    atentado contra la seguridad nacional y traición a la
    Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no
    menor de veinticinco años o cadena perpetua.(*)

    (*) Artículo vigente conforme a la
    modificación establecida por el Artículo Unico de
    la Ley Nº 27024, publicada el 25.12.98.

    CAPITULO IV

    AUTORIA Y PARTICIPACION

    Artículo 23.- Autoría, autoría
    mediata y coautoría

    El que realiza por sí o por medio de otro el
    hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán
    reprimidos con la pena establecida para esta
    infracción.

    Artículo 24.- Instigación

    El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho
    punible será reprimido con la pena que corresponde al
    autor.

    Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad
    secundaria

    El que, dolosamente, preste auxilio para la
    realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere
    perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el
    autor.

    A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente
    prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la
    pena.

    Artículo 26.- Incomunicabilidad en las
    circunstancias de participación

    Las circunstancias y cualidades que afecten la
    responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no
    modifican las de los otros autores o partícipes del mismo
    hecho punible.

    Artículo 27.- Actuación en nombre de
    otro

    El que actúa como órgano de
    representación autorizado de una persona jurídica o
    como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el
    tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los
    elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no
    concurran en él, pero sí en la
    representada.

    TITULO III

    DE LAS PENAS

    CAPITULO I

    CLASES DE PENA

    Artículo 28.- Clases de Pena

    Las penas aplicables de conformidad con este
    Código son:

    – Privativa de libertad;

    – Restrictivas de libertad;

    – Limitativas de derechos; y

    – Multa.

    SECCION I

    PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Artículo 29.-Duración de la pena privativa
    de libertad

    La pena privativa de libertad tendrá una
    duración mínima de dos días y una
    máxima de veinticinco años.(*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo 21
    del Decreto Ley Nº 25475, publicado el 06-05-1992, cuyo
    texto es el siguiente:

    "Artículo 29.- La pena privativa de libertad
    tendrá una duración mínima de dos
    días hasta cadena perpetua".(*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo
    Primero de la Ley Nº 26360, publicado el 29-09-1994, cuyo
    texto es el vigente:

    "Artículo 29.- La pena privativa de libertad
    puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso
    tendrá una duración mínima de 2 días
    y una máxima de 25 años."(*)

    (*) Artículo modificado por el Quinta
    Disposición Final del Decreto Legislativo N° 895,
    publicado el 23-05-1998, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 29.- La pena privativa de libertad
    puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso,
    tendrá una duración mínima de 2 días
    y una máxima de 35 años"(*)

    (*) Mediante Sentencia del Tribunal Constitucional,
    publicada el 17-11-2001, recaída en el Exp. N°
    005-2001-AI-TC, se declaró inconstitucional, por la forma,
    el Decreto Legislativo N° 895, además y
    complementariamente, la inconstitucionalidad por el fondo, de los
    Artículos 1, 2 literal a), numeral 6), 6 , incisos b), c)
    y d), 7, incisos a), b), c), e), f), g), i), primer y tercer
    párrafo, e inciso j) y del Artículo 8 del Decreto
    Legislativo Nº 895. Finalmente, mediante el Artículo
    4 de la Ley N° 27569, publicada el 02-12-2001, se
    derogó el Decreto Legislativo N° 895.

    SECCION II

    PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

    Artículo 30.- Penas restrictivas de libertad –
    Clases

    Las penas restrictivas de libertad son:

    1. La expatriación, tratándose de
    nacionales; y

    2. La expulsión del país,
    tratándose de extranjeros.

    Ambas se aplican después de cumplida la pena
    privativa de libertad.

    La primera tiene una duración máxima de
    diez años.

    SECCION III

    PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

    Artículo 31.- Penas limitativas de derechos –
    Clases

    Las penas limitativas de derechos son:

    1. Prestación de servicios a la
    comunidad;

    2. Limitación de días libres; e

    3. Inhabilitación.

    Artículo 32.- Aplicación de penas
    limitativas de derechos como penas autónomas o
    sustitutas

    Las penas limitativas de derechos previstas en los dos
    primeros incisos del Artículo 31 se aplican como
    autónomas cuando están específicamente
    señaladas para cada delito y también como
    sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad,
    cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea
    superior a cuatro años.(*)

    (*) Artículo vigente conforme a la
    modificación establecida por el Artículo Unico de
    la Ley Nº 27186, publicada el 20-10-99.

    Artículo 33.- Duración de las penas
    limitativas de derechos como penas sustitutas

    La duración de las penas de prestación de
    servicios a la comunidad y limitativa de días libres se
    fijará, cuando se apliquen como sustitutivas de la pena
    privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias
    establecidas en el artículo 52º.

    Artículo 34.- Prestación de servicios a la
    comunidad

    La pena de prestación de servicios a la comunidad
    obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades
    asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras
    instituciones similares u obras públicas.

    Los servicios serán asignados, en lo posible,
    conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en
    jornadas de diez horas semanales, entre los días
    sábados y domingos, de modo que no se perjudique la
    jornada normal de su trabajo habitual.

    El condenado puede ser autorizado para prestar estos
    servicios en los días útiles semanales,
    computándosele la jornada correspondiente.

    Esta pena se extenderá de diez a ciento
    cincuentiseis jornadas de servicios semanales.

    La ley establecerá los procedimientos
    para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la
    prestación de servicios.

    Artículo 35.- Limitación de días
    libres

    La limitación de días libres consiste en
    la obligación de permanecer los días
    sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez
    y un máximo de dieciseis horas en total por cada fin de
    semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y
    sin las características de un centro
    carcelario.

    Esta pena se extenderá de diez a ciento
    cincuentiseis jornadas de limitación semanales.

    Durante este tiempo el condenado recibirá
    orientaciones tendientes a su rehabilitación.

    La ley establecerá los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la
    pena.

    Artículo 36.-
    Inhabilitación-Efectos

    La inhabilitación producirá, según
    disponga la sentencia:

    1. Privación de la función, cargo o
    comisión que ejercía el condenado, aunque provenga
    de elección popular;

    2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o
    comisión de carácter público;

    3. Suspensión de los derechos políticos
    que señale la sentencia;

    4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por
    intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que
    deben especificarse en la sentencia;

    5. Incapacidad para el ejercicio de la patria
    potestad, tutela o curatela;

    6. Suspensión o cancelación de la
    autorización para portar o hacer uso de armas de
    fuego;

    7. Suspensión o cancelación de la
    autorización para conducir cualquier tipo de
    vehículo; o

    8. Privación de grados militares o policiales,
    títulos honoríficos u otras distinciones que
    correspondan al cargo, profesión u oficio del que se
    hubiese servido el agente para cometer el delito.

    Artículo 37.- Inhabilitación principal o
    accesoria

    La pena de inhabilitación puede ser impuesta como
    principal o accesoria.

    Artículo 38.- Duración de la
    inhabilitación principal

    La inhabilitación principal se extiende de seis
    meses a cinco años.

    Artículo 39.- Inhabilitación
    accesoria

    La inhabilitación se impondrá como pena
    accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado
    constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión,
    oficio, poder o violación de un deber inherente a la
    función pública, comercio, industria, patria
    potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley. Se
    extiende por igual tiempo que la pena principal.

    Artículo 40.- Inhabilitación accesoria en
    los delitos culposos de tránsito

    La pena de inhabilitación prevista en el
    artículo 36º inciso 7, de este Código
    podrá aplicarse como accesoria en los delitos culposos de
    tránsito.

    SECCION IV

    PENA DE MULTA

    Artículo 41.- Concepto

    La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado
    una suma de dinero fijada
    en días-multa.

    El importe del día-multa es equivalente al
    ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a
    su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y
    demás signos
    exteriores de riqueza.

    Artículo 42.- Extensión de la pena de
    multa

    La pena de multa se extenderá de un mínimo
    de diez días-multa a un máximo de trescientos
    sesenticinco días-multa, salvo disposición distinta
    de la ley.

    Artículo 43.- Importe del
    día-multa

    El importe del día-multa no podrá ser
    menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por
    ciento del ingreso diario del condenado cuando viva
    exclusivamente de su trabajo.

    Artículo 44.- Plazo del pago de multa

    La multa deberá ser pagada dentro de los diez
    días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y
    de acuerdo a las circunstancias, el Juez podrá permitir
    que el pago se efectúe en cuotas mensuales.

    El cobro de la multa se podrá efectuar mediante
    el descuento de la remuneración del condenado cuando se
    aplica aisladamente o cuando se aplica acumulativamente con pena
    limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión
    condicional de la pena, conforme a los límites previstos
    en el artículo 42º.

    El descuento no debe incidir sobre los recursos
    indispensables para el sustento del condenado y su familia.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5

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