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Investigación Financiero




Enviado por caroycolo



    1. Legislación
      Nacional
    2. Derecho
      comparado
    3. Un enfoque como
      principio
    4. Consagración
      constitucional del principio de deducciones
      solidarias
    5. Conveniencia de la
      integración del principio de las deducciones solidarias
      a la legislación uruguaya
    6. Fuentes
      consultadas
    1. Introducción:

    Al introducirnos en el estudio de los conceptos
    tributarios, observamos que la tecnificación de la
    materia es
    esencial y goza de tal magnitud que abarca campos donde la
    política
    no puede interceder, limitación que opera como un
    verdadero obstáculo para la mala utilización de la
    potestad tributaria.

    Las bases de este campo jurídico están
    dados por los principios
    tributarios, los cuales cobran especial relevancia en el tema que
    proponemos: las donaciones solidarias de los contribuyentes
    y su injerencia en las alícuotas de las obligaciones
    tributarias.

    Nuestra legislación, así como sucede en el
    derecho
    comparado, toma diferentes variables al
    momento de establecer las alícuotas de los impuestos con el
    ánimo de impartir justicia.

    Estas variables intentan contemplar los principios
    tributarios así como las voluntades políticas
    de un momento determinado.

    Como indicaremos en el presente trabajo,
    existe una variable que actualmente es constante y compartida en
    el Derecho comparado y no se corresponde a caprichos
    políticos con ánimos finalistas, sino que se trata
    de un verdadero principio tributario.

    Legislación
    Nacional:

    En Nuestro ordenamiento jurídico las
    disposiciones sobre conveniencias impositivas por donaciones
    caritativas se encuentran detalladas en el Texto Ordenado
    Legal de la Dirección General Impositiva en los
    artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del Titulo 4.

    Artículo 46.- Las empresas
    contribuyentes del Impuesto a las
    Rentas de la Industria y
    Comercio e
    Impuesto al Patrimonio,
    gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que
    realicen para la compra de alimentos,
    útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a
    establecimientos de Educación Primaria,
    Secundaria, Técnico Profesional y Formación
    Docente, que atiendan a las poblaciones más
    carenciadas.

    El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las
    sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la
    cotización de la entrega efectiva de las mismas, se
    imputará como pago a cuenta de los tributos
    mencionados.

    El 25% (veinticinco por ciento), restante
    podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto
    de la
    empresa.

    La Administración Nacional de Educación
    Pública, (ANEP), publicará para cada año
    civil la lista de escuelas que atienden la población más carenciada; y
    autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR,
    (siete unidades reajustables), por alumno, que no podrá
    superar 1:500.000 UR, (un millón quinientas mil unidades
    reajustables), al año, en el total de escuelas
    beneficiarias.

    La empresa
    contribuyente podrá sugerir la escuela que desea
    beneficiar.

    El contribuyente entregará su donación
    a la Inspección Departamental de Educación Primaria
    para la compra de los bienes y
    servicios,
    debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la
    escuela elegida.

    Dentro de los treinta días siguientes de
    recibida la donación se deberá poner a
    disposición de la Dirección de dicha escuela, los
    bienes y servicios aludidos, dejándose constancia
    firmada.

    El Poder
    Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la
    presente ley,
    reglamentará la forma en que le serán canjeados al
    contribuyente los recibos otorgados por la Inspección
    Departamental de Educación Primaria, por certificados de
    crédito.

    Fuente:
    Ley Nº 16.226
    de 29 de octubre de
    1991, artículo 462. (Texto parcial).


    Ley Nº 16.736
    de 5 de enero de
    1996,
    artículos 579
    y
    649

    Artículo 47.- Incorpórase
    a los beneficios establecidos por el artículo anterior, a
    las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
    Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e
    Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la
    Universidad de la
    República.

    El contribuyente entregará su donación
    a la Universidad de la República debiendo ésta
    expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito
    de la Dirección General Impositiva.

    Fuente:
    Ley Nº 16.736
    de 5 de enero de
    1996, artículo 596
    y
    649

    Artículo 48.- Incorpóranse
    a los establecimientos públicos dependientes de los
    Consejos de Educación Secundaria y Educación
    Técnico-Profesional al régimen previsto por
    el

    artículo 46
    de este
    Título. Se aplicarán los mismos límites
    establecidos en dicha disposición.

    Fuente:
    Ley Nº 16.736
    de 5 de enero de 1996,
    artículo 688.

    Artículo 49.- Incorpóranse
    al régimen previsto por el

    artículo 46
    de este
    Título, los servicios que integren al Consejo de
    Educación Primaria, equipos técnicos universitarios
    interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos
    dirigidos a mejorar la calidad
    educativa, previamente estudiados y aprobados por las
    autoridades pertinentes.

    Fuente:
    Ley Nº 16.736
    de 5 de enero de 1996,
    artículo 689.

    Artículo 50.- Facúltase
    al Poder
    Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en
    el

    artículo 46
    de este
    Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las
    Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas
    Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones
    para la construcción de locales, o
    adquisición de útiles, instrumentos y equipos que
    atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad
    jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la
    salud
    mental.

    Para poder acceder a dichas donaciones las
    fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad
    mínima de cinco años ininterrumpidos al 11 de enero
    de 1994.

    Fuente:
    Ley Nº 16.462
    de 11 de enero de 1994,
    artículo 238. (Texto parcial).


    Ley Nº 16.736
    de 5 de enero de 1996,
    artículo 649.

    Artículo 51. Beneficios por
    donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad de la
    República.- Inclúyese en los beneficios previstos
    en el artículo anterior, a las fundaciones instituidas por
    la Universidad de la República.

    El contribuyente entregará su donación
    a la fundación beneficiaria, debiendo ésta
    expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito
    de la Dirección General Impositiva.

    Fuente:
    Ley Nº 16.736
    de 5 de enero de 1996,
    artículo 593.

    Derecho
    comparado:

    Dicha política es antigua en países
    europeos y en Estados Unidos,
    debido al desarrollo
    económico y a la existencia de una cultura del
    mecenazgo inserta en la sociedad, y
    especialmente al sector privado, pues el Estado
    posee una institucionalidad sólida de financiamiento
    de las manifestaciones culturales.

    En primer lugar, se describen los mecanismos legales
    existentes en España,
    Brasil,
    Estados Unidos y Francia.

    Posteriormente, se presenta dicha información en un cuadro que permite
    comparar los aspectos esenciales de dichas legislaciones,
    incorporando, además, los datos pertinentes
    de Alemania,
    Inglaterra e
    Italia cuyas
    leyes no fue
    posible conseguir.

    España

    El cuerpo legal español
    que regula la materia en estudio es la Ley 30/1994 de 24 de
    noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
    Fiscales a la Participación Privada en Actividades de
    Interés
    General.

    Dicha ley parte señalando que las Fundaciones son
    organizaciones
    sin ánimo de lucro que persiguen fines de interés
    general: asistencia social, cívicos, educativos,
    culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de
    cooperación para el desarrollo, de
    defensa del medio ambiente
    o de fomento de la economía o de la
    investigación, de promoción del voluntariado, o cualesquiera
    otros de naturaleza
    análoga (arts. 1° y 2°).

    Las fundaciones tendrán personalidad
    jurídica desde la inscripción de la escritura
    pública de su constitución en el correspondiente Registro de
    Fundaciones (art. 3°).

    Dichas entidades disfrutan de un régimen
    tributario especial, mientras cumplan con los fines que las
    inspiran, y además, destinen a la realización de
    dichos fines, al menos el 70% de las rentas netas y otros
    ingresos que
    obtengan por cualquier concepto. Dicho
    régimen tributario especial implica que están
    exentas del Impuesto sobre Sociedades
    (35%) (art. 42° letras a y b). Las rentas e ingresos
    amparados por la exención son (art. 49°):

    – Las cuotas de los asociados.

    – Las subvenciones del Estado,
    Comunidades Autónomas, Corporaciones locales y otros
    organismos o entes públicos, siempre que esos recursos se
    apliquen a la realización de los fines de la
    entidad.

    – Los fondos derivados de adquisiciones a título
    lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.

    – Los fondos obtenidos por medio de convenios de
    colaboración en actividades de interés
    general.

    – Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de las
    actividades que constituyen su objeto social o finalidad
    específica.

    Por otro lado, la ley contempla los aportes que personas
    y empresas realicen a las mencionadas fundaciones y los
    beneficios tributarios que de ello se desprenden.

    En primer lugar, las personas físicas sujetas al
    Impuesto sobre la
    Renta tienen derecho a deducir de la cuota del
    impuesto
    , el importe de los donativos que realicen a las
    fundaciones, con los siguientes límites y condiciones para
    cada categoría (art. 59°):

    1.- El 20% de las donaciones puras y simples de bienes
    que formen parte del Patrimonio Histórico Español,
    que estén inscritos en el Registro General de Bienes de
    Interés Cultural o incluidos en el Inventario
    General. Igual porcentaje de deducción se aplicará a las
    donaciones puras y simples de obras de arte de calidad
    garantizada.

    2.- El 20% de las donaciones puras y simples de bienes
    que deban formar parte del activo material de la entidad
    donataria y que contribuyan a la realización de sus
    actividades.

    3.- El 20% de las cantidades donadas para la
    realización de actividades que la entidad donataria
    efectúe en cumplimiento de sus fines, o para conservar y
    restaurar bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
    Español.

    En el caso de las empresas, éstas podrán
    deducir, de la base imponible del Impuesto sobre
    Sociedades, el importe de los donativos realizados a favor de las
    fundaciones mencionadas, en los siguientes casos (art.
    63°):

    1.- Las donaciones puras y simples de bienes que formen
    parte del Patrimonio Histórico Español que
    estén inscritos en el Registro General de Bienes de
    Interés Cultural o incluidos en Inventario General. La
    misma consideración se aplicará a las donaciones
    puras y simples de obras de arte de calidad garantizada
    destinadas a la difusión del patrimonio y a la
    difusión pública. La deducción de dichos
    aportes no podrá exceder el 30% de la base
    imponible.

    2.- Las donaciones puras y simples de bienes que deban
    formar parte del activo material de la entidad donataria y que
    contribuyan al cumplimiento de sus fines. La deducción no
    podrá exceder del 10% de la base imponible.

    3.- Las cantidades donadas para la realización de
    actividades que la institución donataria realice en
    cumplimiento de sus fines o para conservar y restaurar bienes del
    Patrimonio Histórico Español, incluidos en el
    Registro General o en el Inventario General. La deducción
    no podrá exceder del 10% de la base imponible.

    En forma alternativa, las empresas podrán
    acogerse a los beneficios de esta ley, teniendo como
    límite para deducir el 1 por 1.000 y el 3 por 1.000 de su
    volumen de
    ventas,
    siempre que la aplicación de estas proporciones no
    implique determinar una base impositiva negativa.

    La ley contempla, además, una categoría de
    Colaboración Empresarial, la cual se puede
    concretar por la vía de una ayuda económica a las
    fundaciones acreditadas para la realización de sus
    actividades específicas, obligándose éstas a
    difundir la participación del colaborador en dicha
    actividad (art. 68°).

    Los recursos involucrados tendrán la
    consideración de gasto deducible en la empresa o entidad
    colaboradora con el límite del 5% de la base imponible, o
    del 0.5 del 1000 del volumen de ventas, siempre que esta
    proporción no implique determinar una base imponible
    negativa.

    El límite de deducción contemplado en esta
    modalidad debe ser compatible con los límites
    señalados anteriormente respecto a las
    donaciones.

    En el caso de empresarios y profesionales el
    límite del 5% se efectuará sobre la porción
    de base imponible correspondiente a los rendimientos netos
    derivados.

    También tendrá la consideración de
    partida deducible –de la base imponible del Impuesto sobre
    Sociedades, y, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta
    de Personas Físicas, en el caso de empresarios y
    profesionales– el valor de
    adquisición de aquellas obras de arte, compradas para ser
    donadas al Estado, universidades públicas, organismos
    autónomos, etc., además de las fundaciones
    acreditadas, y que sean garantizadas como tales por la Junta de
    Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
    Histórico Español (art. 69°).

    Esta deducción será incompatible, respecto
    de un mismo bien, con las deducciones por donación
    contempladas anteriormente.

    También tendrán la consideración de
    partidas deducibles de la base imponible, tanto para empresas
    como para personas, los recursos empleados en la
    realización u organización de actividades públicas
    de tipo asistencial, cultural, educativo, científico,
    deportivo, entre otras, así como la realización de
    actividades de fomento del cine, teatro, música, danza,
    edición
    de libros, videos
    y fonogramas.

    El importe a deducir por estos conceptos no podrá
    exceder del 5% de la base imponible, o bien, del 0.5 por 1000 de
    su volumen de ventas, siempre que ello no implique una base
    imponible negativa. Para el caso de empresarios y profesionales,
    el cómputo se efectuará sobre la porción de
    la base imponible correspondiente a los rendimientos netos
    derivados de la respectiva actividad empresarial o profesional
    ejercida (art. 70°).

    Brasil

    La ley pertinente es la N° 8.313, de 23 de diciembre
    de 1991. El Capítulo IV se dedica al incentivo de
    proyectos culturales y señala en su introducción (art. 18°) que para ello
    se faculta a las personas físicas o jurídicas a
    utilizar una parte del Impuesto a la Renta a título de
    donación o patrocinio, tanto en apoyo directo de proyectos
    culturales presentados por personas físicas o
    jurídicas de naturaleza cultural
    , como a través
    de contribuciones al Fondo Nacional de Cultura, dependiente de la
    Secretaría de Cultura de la Presidencia de la
    República.

    Los proyectos culturales deben ser presentados a la
    Secretaría de Cultura de la Presidencia de la
    República, acompañando los montos involucrados, de
    manera de ser evaluados y finalmente aprobados por la
    Comisión Nacional de Incentivo a la Cultura (art.
    19°).

    Asimismo, las entidades benefactoras y las beneficiadas,
    deberán informar al Ministerio de Economía,
    Hacienda y Planeamiento, de
    los aportes financieros realizados y recibidos, y de su correcta
    aplicación (art. 21°).

    La ley considera el patrocinio como la
    transferencia de dinero con
    finalidad promocional para el contribuyente del Impuesto a la
    Renta, constituyendo infracción por parte de éste,
    el recibir cualquier ventaja financiera o material del patrocinio
    que efectúe (art. 23°).

    Por otra parte, adquieren el estatuto de
    donación, la distribución gratuita de ingresos para
    eventos de
    carácter artístico-cultural por
    parte de personas jurídicas a sus empleados y dependientes
    legales, así como los gastos efectuados
    por personas físicas o jurídicas con el objetivo de
    conservar, preservar o restaurar bienes de su propiedad
    considerados como patrimonio histórico
    (art.24°).

    Los proyectos que se presentan para obtener
    financiamiento por la vía de esta ley, deben tener como
    objetivo enriquecer el acervo cultural brasilero, aportar a su
    estudio, preservación y difusión al público,
    comprendiendo, entre otras, las siguientes áreas (art.
    25°):

    – teatro, danza, circo, ópera, mímica,
    etc.; producción cinematográfica,
    videográfica, fotográfica y fonográfica;
    literatura,
    música, artes plásticas, gráficas, filatelia; folclore,
    artesanía; patrimonio cultural, histórico,
    arquitectónico, arqueológico, bibliotecas,
    museos, archivos;
    humanidades; radio y televisión, producciones educativas y
    culturales no comerciales.

    El donador o patrocinador podrá deducir del
    tributo a pagar por concepto de Impuesto a la Renta, los montos
    efectivamente contribuidos a favor de proyectos culturales
    aprobados en los términos que señala la ley y de
    acuerdo a los siguientes porcentajes (art. 26°):

    1.- En el caso de las personas físicas, el 80% de
    las donaciones y el 60% de los patrocinios.

    2.- En el caso de las personas jurídicas, el 40%
    de las donaciones y el 30% de los patrocinios.

    El límite máximo de deducción
    será fijado anualmente por el Presidente de la
    República y será un porcentaje de la renta
    tributable de las personas físicas
    y del impuesto a
    pagar por parte de las personas jurídicas
    .

    De acuerdo a la ley N° 8.849 de 28 de enero de 1994,
    artículo 6°, en el caso de las personas
    jurídicas, no podrán deducir más del 5% del
    impuesto a pagar. Los valores
    absolutos que constituyen alternativamente límite para
    deducir, serán fijados anualmente por el Poder
    Ejecutivo.

    Estados Unidos

    En virtud de lo señalado por el Departamento del
    Tesoro, Publicación 526, marzo de 1998, en los Estados
    Unidos las donaciones deducibles se denominan contribuciones de
    caridad (charitable contributions). Dichas contribuciones
    pueden ser recibidas por organizaciones calificadas para ello por
    el IRS (Internal Revenue Service), es decir, sin fines de lucro y
    orientadas a objetivos
    religiosos, benéficos, científicos, literarios,
    educacionales, entre otros. En general, la mayoría de las
    organizaciones artísticas en los Estados Unidos
    están clasificadas como caritativas y, además,
    están eximidas del impuesto a la renta.

    Las donaciones pueden ser en dinero o bienes muebles e
    inmuebles y deben ser destinadas a alguna organización
    calificada, en ningún caso a personas específicas.
    Las donaciones de bienes pueden ser deducidas en base al valor de
    mercado al
    momento de la donación. Se puede contribuir también
    con tiempo no
    reembolsado (voluntariado).

    Cuando las donaciones de empresas o de personas son
    superiores a los 5 mil dólares requieren de una evaluación
    por parte del IRS (equivalente al Servicio de
    Impuestos Internos).

    La deducción de las donaciones realizadas puede
    ser del 20%, el 30% o el 50% del ingreso
    bruto ajustado anual
    (adjusted gross income), dependiendo del
    tipo de donación y del tipo de institución
    beneficiada.

    Francia

    El cuerpo legal que regula la materia, es la ley
    N° 87-751 del 23 de julio de 1987, sobre el Desarrollo del
    Mecenazgo.

    En el artículo 2°, dicha ley remite al
    Código
    General de Impuestos, el cual señala en el artículo
    238 bis, que las empresas sujetas al impuesto sobre el
    ingreso o bien al impuesto sobre sociedades
    , están
    autorizadas a deducir del monto de sus beneficios imponibles, las
    donaciones que han efectuado en beneficio de obras u organismos
    de interés general que tengan un carácter
    filantrópico, educativo, científico, social,
    humanitario, deportivo, familiar, cultural o bien que impulsan la
    valoración del patrimonio artístico, la
    protección del medio ambiente o la
    difusión de la cultura, el idioma o los conocimientos
    científicos franceses, hasta el límite del 2 por
    mil de su volumen de ventas.

    Dicho límite sube al 3 por mil para las
    donaciones a organismos de utilidad pública como
    establecimientos de enseñanza superior o enseñanza
    artística, públicos o privados, sin ánimo de
    lucro y reconocidos por el Ministerio de Presupuesto y el
    de Educación
    Superior o el de Cultura.

    Cuando los límites fijados se superen en el
    transcurso de un ejercicio tributario, los excedentes pueden ser
    deducidos de las utilidades imponibles de los cinco
    períodos fiscales siguientes, una vez deducidas las
    donaciones realizadas en aquellos períodos.

    De acuerdo a la edición 1999 del Código de
    Impuestos, a partir del 1 de enero de 1996, los límites
    del 2 por mil y 3 por mil subieron a 2,25 por mil y 3,25 por mil,
    respectivamente. Las deducciones prorrateadas para ejercicios
    tributarios posteriores, conservan los anteriores límites
    que señala la ley.

    La ley en comento, introduce en el mismo artículo
    238 bis dos apartados, los cuales señalan que para los
    particulares contribuyentes, el tope deducible para las
    donaciones a obras u organismos de interés general es de
    1,75% del ingreso imponible.

    En el caso de las donaciones de particulares a
    fundaciones o instituciones
    reconocidas como de utilidad
    pública, señaladas arriba, el tope deducible
    será de 6% del ingreso imponible.

    La deducción a los particulares se efectúa
    sobre el impuesto a pagar.

    Asimismo, la deducción no puede superar el 50%
    del monto de la donación.

    Cuadro resumen.

    Políticas de incentivo tributario a la
    cultura.

    Beneficiario

    Tipo de beneficio

    Tipo de
    deducción

    %
    deducción

    Límites

    Ente fiscalizador

    Normativa

    Chile

    Corporaciones fundaciones agrupaciones

    Donación en dinero. Reforma incluye obras
    de arte

    Empresas y particulares: del impuesto

    Empresas y personas: 50%

    2% renta imponible o 14 mil UTM.

    Comité Evaluador Donaciones
    Culturales

    Ley Donaciones art.8° ley 18.895,
    1990

    España

    Fundaciones inscritas en Registro

    Exención de impuesto a las sociedades.
    Donaciones en dinero, bienes y obras de arte.

    Colaboración empresarial

    Particulares: del impuesto.

    Empresas: de la base imponible.

    La Colaboración puede ser registrada como
    gasto deducible

    Personas: 20%

    Empresas: 100%

    Empresas: obras de arte: 30%

    Bienes:10%

    Dinero:10%

    O bien 0,1 al 0,3% volumen ventas.

    Para la Colaboración: 5% de base
    imponible.

    Protectorado de Fundaciones (administración general del
    Estado)

    Ley 30/1994 de 1994 sobre Fundaciones e incentivos
    fiscales a la participación privada en actividades
    de interés general.

    Brasil

    Personas físicas y personas
    jurídicas

    Patrocinio y

    Donación

    Particulares de la base imponible

    Empresas: del Impuesto

    Particulares: 80%

    Donaciones 60% patrocinios.

    Empresas: 40% donaciones 30%
    patrocinios

    Fijado anualmente por el Presidente de la
    República. Desde 1994 para empresas: 5% del
    impuesto

    Comisión Nacional de Incentivo a la
    Cultura.

    Ley N° 8.313 de 1991

    Ley N° 8.849 de 1994

    EE.UU.

    Organizaciones calificadas

    Dinero,

    obras de arte, bienes, voluntariado

    Particulares y empresas: Base imponible (adjusted
    gross income)

    100%

    20%, 30% o 50% de la base imponible

    Internal Revenue Service

    US Code

    Title 26

    Section 170 y otras

    Francia

    Organizaciones autorizadas de interés
    general y de utilidad pública

    Donaciones

    Patrocinio

    de la base imponible

    (empresas) y del impuesto
    (particulares)

    50% de la donación pa-ra el caso de
    contribuyen-tes particula-res

    Empresas:

    2,25 o 3,25 por mil del volumen de
    ventas.

    Particulares:

    1,75% o 6%

    del ingreso imponible

    Ministerio de Presupuesto además del
    Ministerio de Educación o el de la
    Cultura

     

    Ley N° 87-571 de 1987 sobre desarrollo de
    mecenazgo. Ley N° 90-559 de 1990.

    Código de Impuestos (art.200 y 238
    bis)

    Otros países de Europa*

    Alemania

    Instituciones culturales de interés
    público

    Patrocinios,

    Bienes (no exentos de IVA)

    Donaciones en dinero (sobre 50 mil
    marcos)

    Restauración
    arquitectónica

    De la base imponible (particulares y
    empresas)

    100%

    Restauración arquitectónica:
    10%

    10% de la base imponible

    Inglaterra

    Entidades de caridad

    Donaciones en dinero, patrocinios,
    voluntariado

    Los bienes no deducen

    De la base imponible (particulares y
    empresas)

    100%

    Sin límite

    Consejo Nacional de las Artes

    Italia

    Entidades públicas, fundaciones y otros.
    No se requiere autorización

    Patrocinios (paga IVA)

    Dinero,

    Bienes (no deducen)

    Restauración

    De la Base imponible (particulares y
    empresas)

    100%

    20% de la base imponible

    Restauración hasta 22%

    *Fuente: El patrocinio empresarial de la cultura en
    España, Ministerio de la Cultura, 1992.

    Las deducciones en el monto de las alícuotas
    de los impuestos, derivadas de las
    donaciones con ánimos solidarios, realizadas por los
    contribuyentes y su ingerencia en los principios que rigen los
    impuestos desde el punto de vista de la distribución de
    las cargas fiscales entre los contribuyentes.

    Como es sabido, la obtención de los recursos por
    parte del Estado para poder financiar sus cometidos, se concreta
    a través de operaciones
    monetarias, préstamos e imposición de tributos,
    adoptando los medios y fines
    políticamente vinculados a la
    organización estatal y a las ideas dominantes en
    materia económica y social.

    El Estado elige sus ingresos de acuerdo a las
    condiciones en que proporciona el servicio público, ya sea
    total o parcialmente oneroso, o gratuito, tendrá que
    elegir los ingresos entre impuestos, tasas o precios. Si se
    toma en cuenta las características de los usuarios, los
    ingresos serán fijados sobre determinado grupo social,
    independientemente de la utilización del servicio que
    realicen los contribuyentes. En cuanto al contribuyente, la
    determinación de este y de los recursos se hará en
    base al principio de la equivalencia para las tasas y precios,
    del beneficio para las contribuciones especiales y de la
    capacidad contributiva para los impuestos.

    Los principios distributivos de los ingresos son
    aquellos criterios que utiliza el legislador para distribuir las
    cargas fiscales en la comunidad. En
    este sentido, existe acuerdo en doctrina, en cuanto a que el
    principio que rige los impuestos, desde el punto de vista del
    contribuyente, atendiendo a la distribución de las cargas
    fiscales, es la capacidad contributiva.

    Pensamos que esta conclusión se basa en una
    concepción que no contempla la variable que atiende las
    deducciones en cuestión.

    Si nos colocamos en el punto de vista del contribuyente,
    con relación a la distribución de las cargas
    públicas, obviamente la practica de deducciones, choca de
    frente con el principio de capacidad contributiva, por lo cual es
    menester tomar la misma como un elemento relevante.

    Si bien es cierto que con esta posición todas las
    exoneraciones e inmunidades que atiendan al tipo impuesto son
    elementos relevantes para la distribución de las cargas
    públicas, entendemos que las deducciones por
    donación, a diferencia de las demás situaciones,
    son una practica constante y común con todas las
    legislaciones consultadas, por lo cual, no estamos ante una
    tendencia aislada pendiente de un lineamiento político,
    estamos frente a un verdadero principio tributario que atiende el
    bien común.

    Es por tal motivo que debe considerarse el principio de
    las deducciones solidarias como una nueva fuente de recursos para
    el financiamiento de la actividad cultural, estimulando a su vez
    el cumplimiento del pago de las obligaciones tributarias de los
    privados, que ven reflejado su aporte en el desarrollo cultural
    del país. Tiene por finalidad establecer una nueva forma
    de financiar las instituciones de enseñanza mediante la
    directa participación del sector privado.

    Todo ello sin perjuicio de poder afirmar que dicho
    principio tiene sustento constitucional.

    Un enfoque como
    principio:

    La justicia distributiva y las deducciones de las
    donaciones en los impuestos

    Filosóficamente Santo Tomás de
    Aquino en su Suma Teológica habla del principio de
    Justicia Distributiva, fenómeno que sucede cuando el
    Estado recauda y luego distribuye lo recaudado con el fin de
    lograr el bien común de sus habitantes, para lo cual debe
    dar un uso de máxima eficiencia a lo
    que obtiene en concepto de cobro de impuestos.

    Entendemos que dicho principio es el que más se
    aproxima a contemplar la situación objeto de estudio,
    consagrada en el Ordenamiento Jurídico Nacional e
    Internacional, cuya diferencia radica en el enfoque
    filosófico y no jurídico.

    En nuestra doctrina Valdés Costa menciona el
    principio de solidaridad,
    establecido en el artículo 3 de la constitución
    Italiana, como elemento armonizador del principio de capacidad
    contributiva a los efectos de respaldar la extrafiscalidad en
    algunos tributos (9).

    Fernando Pérez Royo entiende que no es necesario
    distinguir un principio para validar las deducciones, siempre que
    tengan finalidades no arbitrarias, sino compatibles con valores del
    propio ordenamiento, en base a los cuales se admite
    excepcionalmente, una desviación respecto a las exigencias
    de la igualdad y de
    la capacidad económica (10).

    Por otra parte la doctora Addy Mazz incluye las
    deducciones en el principio de igualdad por la ley, desde su
    punto de vista la ley debe ser una herramienta para crear
    igualdad, por lo cual esta practica estaría consiguiendo
    ese objetivo (11).

    Desde el punto de vista jurídico, la
    denominación más acertada para el principio que
    rige la injerencia de las donaciones solidarias de los
    contribuyentes en las alícuotas de las obligaciones
    tributarias, es la propuesta por el Escribano Moldes:
    "principio de deducciones solidarias", puesto que se
    atiende a las donaciones de carácter solidario en los
    contribuyentes al momento del pago de sus obligaciones
    tributarias.

    Consagración
    constitucional del principio de deducciones
    solidarias

    Nuestra Constitución en su artículo 8
    establece: "todas las personas son iguales ante la ley no
    reconociéndose otra distinción entre ellas sino la
    de los talentos o las virtudes."

    La norma consagra en forma general, el principio de
    igualdad aplicable a todas las ramas jurídicas, que en
    materia tributaria se manifiesta en el principio de igualdad ante
    las cargas públicas, así como en el de la capacidad
    contributiva.

    Pero a su vez, establece un tratamiento desigual ante la
    ley de aquellas personas que se consideran diferentes a los
    demás en función de
    sus talentos y virtudes.

    A primera vista, parecería que una
    exoneración parcial del pago de la obligación
    tributaria por concepto de deducción de donaciones
    solidarias, es violatorio del principio de igualdad establecido
    constitucionalmente, pero sin embargo, puede arribarse a
    conclusiones que demuestren lo contrario.

    Si analizamos el texto del artículo en forma
    literal, encontramos que el Diccionario de
    la Real Academia Española define el término
    "virtud", entre otras acepciones, como "integridad de animo y
    bondad de vida", o también como "habito y
    disposición del alma para las
    acciones
    conformes a la ley moral"
    (12).

    No existen dudas de que el ánimo de la
    donación no es otro que el altruismo o el
    desinterés propio de quien actúa con generosidad y
    bondad, virtudes, que según el texto constitucional,
    permiten al apartamiento de la generalidad de la ley.

    Es por tal razón que llegamos a concluir que
    nuestra Constitución consagra el principio de las
    deducciones solidarias, en cuanto permite distinciones legales
    ante las personas que posean virtudes, y si consideramos que
    donar bienes a los más necesitados es una
    manifestación de bondad, y que la bondad es considerada
    una virtud, dicho principio tiene sustento en este
    artículo.

    Conveniencia de la
    integración del principio de las
    deducciones solidarias a la legislación
    uruguaya.

    En nuestro sistema nacional,
    muchas veces el contribuyente no ve reflejada tangiblemente su
    contribución impositiva. El sujeto que cumple su
    obligación para con las cargas públicas, no siempre
    se siente orgulloso de realizar la misma ya que no percibe en la
    realidad plasmado su esfuerzo.

    En otros países el contribuyente tiene una
    perspectiva de retorno muy diferente respecto al reintegro de esa
    carga tributaria, no solo siendo un orgullo hacerla y sino el
    percibir los beneficios. Esa perspectiva es cegada por
    desconfianza la cual no permite apreciar el retorno ni directa ni
    tangiblemente, ya que en países como el nuestro uno
    percibe ese retorno debido en forma leve y muchas veces lejos de
    su órbita. Las cargas impositivas de diferentes tipos son
    dirigidas a diversos campos, pero quien paga no se siente
    orgulloso de su contribución debida hacia el Estado, no
    viendo que más allá de la realidad del pago, uno
    mismo utilizó servicios que ya fueron cubiertos en otro
    tiempo por otros sujetos. Nuestra idiosincrasia nos lleva a que
    todo lo que se nos cobra es por el imperio del Estado y que tiene
    injerencia Rentas Generales, etc, mientras que en países
    de otra idiosincrasia y obvia capacidad contributiva al pagar
    sienten no solo que cumplen con la obligación respectiva
    sino que están ayudando sin importar su real destino o
    finalidad de la misma.

    En nuestro sistema positivo es posible deducir el 75% de
    las donaciones realizadas a diferentes instituciones de
    enseñanza, siendo así que el sujeto puede no solo
    descomprimir su obligación impositiva sino que verá
    reflejado en forma totalmente directa, con identidad y
    orgullo personal la
    donación que realizó. El individuo
    puede devolver a una institución (dentro de las
    determinadas) en forma más personal y por su arbitrio,
    sintiendo así que contribuye por su mera liberalidad, le
    pone nombre al destino de su donación y es alentado por el
    Estado ya que deducirá de esa donación el 75% al
    haber de sus impuestos. Esa liberalidad al ser transformada en UR
    o por Certificados de Crédito de la Dirección
    General Impositiva, posteriormente canjeables según el
    caso para su posterior deducción creara un sentir
    diferente y un cambio en la
    forma de ver no solo donar hacia instituciones del Estado, sino
    que provoca la sensación de un encause de el dinero con
    rumbo cierto.

    Estamos así ente una oportunidad de devolver lo
    que nos fue entregado, de ser recompensados por el Estado y
    alentados a hacerlo, y claramente no solo cambiando la forma de
    pensar y ser más maduros respecto a la realidad e
    importancia impositiva, la cual no surge por un simple capricho
    fiscal, sino
    por una realidad que necesita ser atendida y como tal en su
    conjunto es tan relevante en el derecho
    tributario como para ser un principio. Tan importante es que
    uno no ve muchas veces lo que siempre estuvo ahí, cegado
    por la realidad de la cual provenía, que era cumplir con
    cargas fiscales.

    Nuestra forma mundana de ver como se debe manejar
    individualmente un sujeto al cumplir con su obligación, no
    es siempre de desventaja o de no retribución, sino que
    cumplir es tan gratificante como poder tener un servicio a
    disposición con las necesidades mínimas cubiertas y
    en forma decorosa.

    FUENTES
    CONSULTADAS

    1. < http://www2.dgi.gub.uy/Detailed/91.html
      >

    2. pagina de la Dirección General Impositiva
      Texto Ordenado Legal de la Dirección General
      Impositiva. Titulo 4
    3. El patrocinio empresarial de la cultura en
      España
      . Madrid,
      España, Ministerio de Cultura, 1992.
    4. CHILE. SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y
      CULTURA. Ley de Donaciones Culturales.
      Santiago, Chile, julio de 1994.

      <http://biblioteca.udg.es/fd/jornades/L30-94.htm>

    5. ESPAÑA. Ley 30/1994 de Fundaciones e
      incentivos fiscales a la participación privada en
      actividades de interés general
      [en
      línea
      ].

      <http://www.culture.fr/culture/paca/services/text_lois/loi_mecen1.htm>

    6. FRANCIA. Loi n° 87-571 du 23 juillet 1987 sur
      le développement du mécénat
      [en
      línea]
      .

      <http://www.finances.gouv.fr/reglem…on/codegen/cgi/cgi2/cgi238bis.html>

    7. FRANCIA. Code Général des
      Impôts

      <http://www.minc.gov.br/pronac/banmenu.htm>

    8. BRASIL. Ley N° 8.313, de 23 de dezembro de
      1991 y N°8.849 de 28 de Janeiro de 1994
      [en
      línea].
    9. ESTADOS UNIDOS. DEPARTMENT OF THE TREASURY.
      Charitable Contributions. Internal Revenue Service
      Publication
      526, march 1998.
    10. Ramón Valdés Costa. "Instituciones de
      Derecho Tributario", Editorial Depalma, pag. 388
    11. Péres Royo. "Derecho Financiero y Tributario",
      Parte General , 4º Edición, Civitas, pag.
      133.
    12. Addy Mazz. "medidas fiscales para el desarrollo
      económico, la compatibilidad entre los incentivos
      fiscales y los principio de capacidad contributiva e igualdad",
      Revista
      Tributaria, Tomo XXIX, número 171, pag 723
    13. Diccionario de la Real Academia Española,
      portal de Terra España <http://diccionario.terra.com.pe/cgi-bin/b.pl
    14. Pagina del Parlamento Uruguayo.
      Legislación

    <http://www.parlamento.gub.uy>

    Damián Lafferranderie

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