Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Estudio Médico Legal y Jurídico de la muerte violenta de recién nacidos




Enviado por amarelys



    1. Estudio médico Legal del
      delito de Infanticidio
    2. Estudio Jurídico del
      delito de infanticidio
    3. Conclusiones

    La vida
    humana es respetable siempre, aunque en casos especiales
    esté disminuida por la enfermedad o la miseria.
    Todavía es más digna de estímulo cuanto
    menos recursos
    estén a disposición de la persona, porque
    entonces a la entidad biológica se aúna la lucha
    por imponer, desde el fondo del desamparo, su propia
    significación.

    Luis Carlos Pérez

    La vida humana, como concepto absoluto
    no se limita a la esfera penal sino que comprende toda una serie
    de valores
    materiales y
    espirituales sólidamente constituidos.

    El estado cubano
    ofrece el necesario magisterio penal para reprimir toda conducta
    inconveniente que produzca como resultado la muerte. Todas
    las actividades están encaminadas a proporcionar al
    hombre su
    normal desarrollo, a
    la satisfacción plena de sus necesidades y el disfrute de
    todos los beneficios que tiene derecho a percibir.

    Cuando se habla de un ser humano recién nacido al
    que se le haya privado de la vida, ha de callarse la humanidad
    entera.

    Nuestro trabajo
    investigativo aborda la problemática de la muerte violenta
    de recién nacidos y su proyección desde el punto de
    vista médico legal y jurídico.

    Para llevar a cabo la presente investigación hemos localizado materiales
    de mucha actualidad bajados de Internet así como
    otros que son consulta obligada dentro del tema en
    cuestión. Asimismo el método
    empleado para poder
    desentrañar el tema ha sido la revisión
    bibliográfica realizando un análisis sintético de todo el
    marco
    teórico de nuestra investigación.

    Se analizó en el primer Capítulo todo lo
    concerniente en cuanto a la intervención del médico
    legista cuando se les presenta un caso de infanticidio
    así como cuáles son sus principales tareas y
    técnicas a aplicar. En el siguiente
    Capítulo se realizó un análisis del delito de
    infanticidio a la luz del Derecho
    Comparado llegando a consultar diez Códigos Penales de
    Latinoamérica sin incluirla realidad
    legislativa cubana, la cual es tratada también como
    colofón de nuestro trabajo.

    La vida como derecho sagrado de cada ser, se erige como
    trinchera infinita de nuestras palabras, como clamor de aquellos
    que no conocieron la luz.

    Capítulo I:
    Estudio médico Legal del delito de
    Infanticidio.

    I.I Informe pericial
    del médico legista para determinar la muerte violenta de
    un recién nacido.

    El informe médico legista tiene por objeto
    certificar el infanticidio, o si ocurrió un homicidio
    involuntario o la supresión del parto.

    Para verificar convenientemente su misión, el
    médico legista debe proceder metodológicamente de
    la siguiente forma:

    1. Establecer si el niño nació vivo o
      no.
    1. Determinar la causa de la muerte(natural, accidental
      o criminal).
    2. Problema de identidad(grado de desarrollo del feto,
      identificación de restos aislados).
    3. Tiempo que vivió el niño.
    4. Momento de la muerte y tiempo
      transcurrido desde entonces.
    5. Examen de la madre.

    Explicaremos pues, aquellos que resultan de mayor
    trascendencia de acuerdo a nuestro objeto de la
    investigación.

    Demostrar que el niño nació
    vivo.

    Partimos del hecho que el límite primero de la
    vida es el nacimiento, y el último, la muerte. Estos
    límites
    de la vida parecen estar establecidos de modo incuestionable.
    Sería oportuno apuntar, en síntesis
    las opiniones siguientes: Liszt: el nacimiento se verifica
    cuando cesa la respiración placentaria y comienza la
    pulmonar
    ; Russell y Kenny: no hay nacimiento mientras todo
    el cuerpo del niño no se halle por completo fuera del seno
    materno
    ; Oslhausen: los dolores del parto son la
    señal del nacimiento
    ; Schonke: el nacimiento
    comienza por los dolores del parto que sin la larga
    interrupción deban conducir a la expulsión del
    feto, siendo indiferente que el niño esté en el
    vientre de la madre, fuera de él o solo una parte de su
    cuerpo
    ; Binding y Stampa: el niño nacido cuando se
    haya separado, aun cuando solo sea en parte del vientre de la
    madre
    ; Vanini: el producto de la
    concepción adquiere la individualidad que le hace objeto
    de homicidio en el momento en que se inicia su separación
    del vientre materno.

    Desde el punto de vista de la ciencia
    médica se define el nacimiento como: la expulsión o
    extracción del producto de la concepción
    independiente de la duración del embarazo, que
    después de la separación del cuerpo de la madre,
    respire o de cualquier otra señal de vida, con
    palpitación del corazón,
    pulsación del cordón umbilical, movimiento
    efectivo de los músculos de contracción voluntaria,
    tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y si
    está o no desprendida la placenta.

    Por su parte, la última frontera de la
    vida es la muerte, que según la ciencia
    médica se afirma que: la muerte clínica es el breve
    periodo en que ha cesado la respiración y la función
    cardiaca y que de no realizarse las funciones de
    resucitación de modo inmediato el proceso se
    hace irreversible, quedando establecida la muerte
    biológica.

    En la determinación de los signos vitales
    del recién nacido es imprescindible comprobar si el
    niño ha respirado. Tal fenómeno está ligado
    a las modificaciones imputantes, duraderas y persistentes
    después de la muerte, que sufren los pulmones al nacer.
    Son varias las pruebas de
    vida extrauterina a las que puede someterse el cadáver
    siendo las más reconocidas las siguientes: docimasia
    pulmonar hidrostática de Galeno, docimasia pulmonar
    óptica
    de Bouchet, docimasia pulmonar histológica de Bouchet y
    Tamassia, docimasia radiográfica de Bordas, docimasia
    diafragmática de Casspes, docimasia gastrointestinal de
    Beslau, docimasia auricular de Wendt-Wrendden, docimasia
    circulatoria o vascular de Pullinoti, entre otras. Como se puede
    apreciar, la mayoría de las técnicas van dirigidas
    a la comprobación de la respiración del infante a
    través del funcionamiento de varios órganos
    vitales. La práctica médico legal ha demostrado que
    las más efectivas son las docimasias pulmonares y dentro
    de ellas la hidrostática de Galeno razón por la
    cual realizamos a continuación su estudio
    detallado.

    Docimasia pulmonar hidrostática de
    Galeno.

    Esta prueba se basa en un fenómeno físico:
    la disminución del peso específico del
    pulmón por la presencia de aire en su
    interior y aumento del volumen. Fue
    empleada por Schreyer en 1681. El procedimiento
    cuenta de cuatro tiempos:

    1. Apertura del tórax y extracción del
      árbol traqueobronquial y los pulmones ya sea seccionada
      la traquea y tomando con una pinza la parte superior, o bien
      sacando todos los órganos en una sola pieza, seccionando
      vasos y esófago a nivel del diafragma. Todo el conjunto
      se pone en el agua en
      un recipiente suficientemente grande y se observa si flota o se
      hunde.
    2. Se corta el pulmón entero o en partes y se
      observa si flotan o se hunden todos los pedazos o algunos de
      ellos.
    3. Se toma un trozo de pulmón que haya flotado,
      dejando hacia arriba la superficie de sección, se
      comprime fuertemente debajo del agua y se
      observa lo que sucede. Puede pasar que se desprendan de ese
      trozo de pulmón burbujas de aire, que suben en forma
      de espuma y quedan en la superficie del agua.

      Aunque el procedimiento reconoce estos cuatro
      tiempos solamente hoy día se reconoce otro
      momento:

    4. Se toma un pedazo de pulmón que haya flotado,
      se comprime violentamente y repetidas veces dentro de la mano,
      o se toma con la mano plana y se comprime fuertemente debajo
      del agua y se observa lo que sucede. Puede pasar que se
      desprendan de ese trozo de pulmón burbujas de aire, que
      suben en forma de espuma y quedan en la superficie del
      agua.
    5. Se toma un pedazo de pulmón que haya flotado,
      se comprime violentamente y repetidas veces dentro de la mano,
      o se toma con la mano plana y se comprime contra las paredes
      del recipiente, con violencia,
      solo después se deja, observándose si ese pedazo
      flota o se hunde después de la
      trituración.

    Los resultados a los que conducen las docimasias se
    traducen por el médico legista en una de las conclusiones
    siguientes, de lo que debe conocer bien la significación
    judicial, ya que una negación no tiene el mismo valor legal
    que una afirmación negativa:

    • Está probado que el niño no ha
      vivido.
    • No está probado que el niño ha
      vivido.
    • Está probado que el niño ha
      vivido.

    No basta hacer contar que el recién nacido ha
    respirado para demostrar que ha vivido. Un recién nacido
    puede vivir después del nacimiento, durante cierto tiempo
    sin respiración, en estado de muerte aparente, con o sin
    asfixia o exteriorizando su vida por algunos movimientos, con
    persistencia de la circulación fetal, por el agujero de
    Botal y el conducto arterioso que han permanecido permeables. El
    recién nacido que ha vivido ha emitido un grito algunos
    segundos o minutos después de su nacimiento, el primer
    movimiento es también precoz. Si la madurez es
    insuficiente, el grito es reemplazado por un gemido más
    tardío, los movimientos son más débiles. La
    evacuación del meconio o de orina es también un
    acto vital. En fin, es posible que un infante viva varios
    días respirando parcialmente. También podemos
    encontrarnos en situaciones donde no se produjo la
    respiración por causas como: sufrimiento del niño
    por compresión prolongada de la cabeza o del
    cordón, hemorragia meningea o visceral, obstrucción
    de las vías respiratorias por flemas, ciertas
    malformaciones congénitas.

    Para afirmar que un niño no ha vivido hay que
    probar la muerte in útero o durante el parto. La muerte in
    útero es indiscutible, los signos de la maceración
    intrauterina son observados en el feto, indican que la
    expulsión de este no ha seguido inmediatamente a su
    muerte.

    Investigar la causa de la muerte.

    Las causas de la muerte con que puede encontrarse un
    médico legista en su investigación pueden
    ser:

    1. Patológicas: En ellas intervienen factores de
      orden médico como enfermedades,
      anómalas fetales, accidentes
      obstétricos, compresión craneana, etc. Pueden ser
      consecuencia de ineficacia o tratamientos médicos ya sea
      por la formación técnica carente de una base real
      y concreta o por el escaso interés
      por las enfermedades fetales o casos
      obstétricos.
    2. Culposas: Estas tienen un interés
      médico legal más directo. Se trata de casos de
      imprudencia o negligencia de la madre a consecuencia de lo cual
      se produjo el fallecimiento. La hemorragia umbilical es la
      más importante(pérdida sanguínea por los
      vasos del cordón luego de cortarlo). Estas causas recaen
      directamente sobre la madre del recién nacido y se deben
      fundamentalmente a razones de orden económico y social,
      la negligencia no es sino consecuencia de una falta,
      deficiencia u orientación maternal.
    3. Accidentales: se encuentra la sofocación que
      puede resultar de la obturación de los orificios
      respiratorios del niño por las membranas al nacer o, lo
      más corriente, por la compresión torácica
      del niño por el cuerpo y el brazo de la madre dormida en
      la misma cama. El parto por sorpresa es un factor interesante
      ya que la expulsión inesperada puede producir la muerte
      del recién nacido por sumersión en la
      bañera, caída en la letrina o en el pavimento lo
      que produce fractura del cráneo.
    4. Criminales: Son las de mayor interés
      médico legal, así como jurídico y estas
      consisten en: asfixias, lesiones, envenenamiento y muerte por
      abandono.

    Asfixias.

    En el infanticidio han sido observadas casi todas las
    variedades de asfixias. El recién nacido ofrece notable
    resistencia a la
    muerte asfíctica por su escasa necesidad de oxígeno. En la asfixia violenta del
    recién nacido son evidente las equimosis subpleurales y
    subpericardiacas así como subpericraneales, pecutiformes y
    de color oscuro. El
    diagnóstico médico legal de asfixia
    como maniobra infanticida debe basarse en las lesiones
    correspondientes o la variedad de asfixia mecánica que se haya utilizado. A
    continuación traemos a colación aquellas que a
    nuestro juicio tienen mayor importancia.

    Oclusión de los orificios
    respiratorios
    .

    Esta variedad de asfixia puede provocarse aplicando la
    mano o un objeto blando sobre la cara a nivel de los orificios
    respiratorios. De este tipo de maniobras solamente quedan huellas
    características cuando se trata de la obturación
    con la mano que al crisparse contra la cara se hunden las
    uñas en la piel. Con las
    otras maniobras no suelen quedar huellas extrañas. Tan
    solo cuando la compresión se hace con cierta violencia y
    se prolonga algún tiempo, es común el aplastamiento
    de la nariz y la presencia de excoriaciones en los
    labios.

    Obstrucción de las vías
    respiratorias por cuerpos extraños.

    Se trata de un medio brutal que va siempre unido a
    lesiones de garganta y boca con desgarros que llegan hasta la
    faringe e incluso fractura de los maxilares. Suelen objetivarse
    por la presencia del cuerpo extraño (pedazos de trapos,
    gasas o algodones, papeles y otros materiales). A veces el cuerpo
    extraño ha sido retirado del cadáver y se ha
    tratado de justificar las lesiones por maniobras que realiza
    la mujer en la
    ejecución del parto (autolibramiento). Existe notable
    diferencia entre esta y las lesiones intencionales del
    infanticidio, por ejemplo: la hemorragia subcutánea
    correspondiente a las lesiones superficiales son mucho más
    tenues en las maniobras de autolibramiento; al introducir los
    dedos en la boca del feto para hacer tracción en el
    autolibramiento, pueden producirse lesiones bucofaringes, pero no
    tienen la gravedad de las debidas a la introducción de cuerpos
    extraños.

    Compresión
    tóraco-abdominal
    .

    El infanticidio por compresión de las paredes del
    pecho y vientre ha debido ser frecuente, fue considerado el
    mecanismo de las maternidades simplemente dejando caer su peso
    sobre el niño. Si no hay otras huellas es imposible
    decidir la intencionalidad criminal de tales
    maniobras.

    Estrangulación con la
    mano.

    Es frecuente como maniobra infanticida, a menudo
    combinada con la oclusión de los orificios respiratorios.
    Los elementos diagnósticos son las típicas
    excoriaciones producidas por las uñas que aparecen bajo la
    forma de huellas semilunares apergaminadas, de dirección vertical. Se diferencian de las
    que se observan en el adulto por su menor número,
    lo que se debe a que por el menor diámetro del cuello
    suele ser suficiente una sola mano.

    Estrangulación a lazo.

    Se caracteriza por un surco en el cuello que es
    diferente a los producidos por circulares de cordón,
    capaces de producir la muerte asfíctica del recién
    nacido cuando comprime fuertemente el cuello. Cuando se ha
    producido la estrangulación criminal los pulmones
    aparecerán aireados porque el niño respiró
    previamente. En caso de dudas entre estas y una muerte
    asfíctica intrauterina por circulares de cordón, el
    estudio de la placenta adquiere un valor definitivo. En este caso
    la placenta presenta una esclerosis característica que la
    asemeja a una torta dura del color de una hoja seca. Cuando se ha
    producido una estrangulación criminal no es
    así.

    Sumersión.

    Puede tener esta en el mar, río, recipientes
    llenos de agua, letrinas y cloacas. S e ha citado algún
    caso extraordinario en el que la mujer se
    introduce en el agua en el mismo momento del parto pero es mucho
    más común dejar caer al niño en un medio
    líquido después del nacimiento. Existe la
    posibilidad remota de que se de la sumersión artificial,
    propio del parto por sorpresa, para aceptar esta hipótesis deben encontrarse los pulmones en
    estado fetal, no se admitirá si los pulmones están
    plenamente aireados y la docimasia gastrointestinal es
    positiva.

    Cuando se ha producido sumersión intencional el
    niño fallece por distintos mecanismos: por lesiones
    traumáticas graves provocadas al caer o por el paso
    forzado del niño a través de angostura, pueden
    producirse lesiones craneales por compresión y si flota el
    cuerpo por la consistencia del medio sufre una grave
    intoxicación por ácido
    sulfhídrico.

    Lesiones.

    Estas pueden consistir en:

    Contusiones.

    Las lesiones son siempre importantes desde el estallido
    craneal, con formación de múltiples fragmentos
    hasta focos de fracturas limitadas de los que parten varias
    fisuras irradiadas. Hay abundante hemorragia meníngea y el
    cerebro suele
    estar laureado por fragmentos óseos, la cabeza aparece en
    la inspección desformada o alargada, es corriente que se
    aprecie la impresión del instrumento, del suelo o la pared.
    La compresión violenta de la cabeza, entre dos piezas de
    sentido opuesto, o entre una fuerza o una
    resistencia, ocasiona fisuras orientadas según un
    círculo meridiano, perpendicular al sentido de
    aplicación de la violencia.

    Heridas.

    Las heridas suelen ser provocadas por objetos cortantes
    o punzantes. Las zonas más a menudo interesadas son: las
    frontanelas craneales, las sienes, o la nuca, el cuello, el
    tórax y alcanzan a veces el corazón. En abdomen y
    extremidades son muy raras sino tiene como finalidad el
    descuartizamiento del cadáver para ocultar el
    crimen.

    Envenenamiento.

    La supresión del neonato se produce mediante la
    introducción de sustancias tóxicas en su organismo,
    constituyendo un hecho muy raro asumir esta modalidad para
    cumplir la finalidad propuesta.

    Abandono de recién
    nacido.

    La ciencia médica reconoce como causa de muerte
    por infanticidio cuando la madre voluntariamente no da aquellas
    unidades necesarias al recién nacido para el mantenimiento
    de la vida. Las omisiones o faltas pueden
    ser de diferentes naturalezas: abandono del neonato en un lugar
    frío y sin ropa, muerte asfíctica debido a la
    posición en que se dejó al niño y falta de
    alimento.

    Generalmente en estos casos la madre intenta explicar la
    muerte del recién nacido por su inexperiencia, el estado de
    extrema debilidad en que se encontraba, o un estado delirante,
    inconsciente. El médico debe comprobar:
    inexperiencia(si la mujer es primípara y el feto no
    lo ha asistido nadie, tal posibilidad debe sostenerse
    válida), debilidad(normalmente el feto produce
    cierta fatiga que se traduce en somnolencia y languidez , son
    motivos insuficientes para impedir la realización de
    aquellas atenciones mínimas que exige el niño),
    inconsciencia(algunos estados patológicos de la
    mujer que pare pueden dar lugar a la pérdida de
    consciencia durante la cual esté imposibilitada para
    prestar algún socorro al recién nacido, pueden
    citarse por ejemplo la epilepsia, eclampsia, ciertas
    cardiopatía; no puede aceptarse sin demostrarse la causa
    ), delirio(si no se trata de una enfermedad mental, en la
    mayor parte de los casos los delirios no son
    admisibles).

    Pensamos que al analizar la figura del abandono de
    recién nacido no es oportuno establecer un paralelo entre
    tal actuar y el infanticidio en sí, pues para configurar
    este último se necesita un acometimiento material, es
    decir, un hacer sobre ese infante que con las primeras luces de
    existencia y que por un acto volitivo activo le es privada la
    vida. Además son varios los cuerpos legales, dentro de los
    cuales se incluye a Cuba que
    recogen tal institución como figura independiente
    concibiendo para esta un resultado específico con un verbo
    rector bien determinado(artículo 275.1.4 del Código
    Penal vigente).

    Determinación de la viabilidad y edad del
    feto
    .

    Otra de las cuestiones que el médico legista ha
    de incluir en su Informe Pericial es lo referido a la viabilidad
    y edad del feto.

    No es necesario que el niño haya nacido viable
    para la calificación del infanticidio, pero la no
    viabilidad puede conducir a una pena menor. Se entiende por no
    viabilidad a la imposibilidad en que se encuentra un
    recién nacido de sobrevivir a su nacimiento debido a una
    madurez insuficiente o a una malformación congénita
    incompatible con la vida extrauterina.

    La madurez del recién nacido indica que ha
    llegado al término normal de la gestación. La
    talla, el peso, las dimensiones de la cabeza, la
    osificación presenta un desarrollo bien definido. Los
    signos de madurez son: peso de 3 000 a 5 000 gramos,
    circunferencia cefálica con más de 32
    centímetro, medida bitemporal de 8 centímetro,
    diámetro biperectal aproximadamente de 9,5
    centímetro, el punto de oscilación de Beclard en la
    epífisis femoral aparece aproximadamente dos semanas antes
    del nacimiento de una criatura madura, presencia de uñas
    en los dedos de las manos y de los pies (aunque pueden haberse
    perdidos durante la putrefacción), ausencia de la nugo,
    testículos
    descendidos en el varón, en la hembra los labios mayores
    cubren los menores, en las criaturas maduras el ombligo
    está en el centro, entre xifoides y sínfisis, el
    tamaño de las frontanelas es grande en longitud en el
    séptimo mes: 4 centímetro y en el décimo mes
    de 3 centímetro(aunque presenta grandes variaciones),la
    membrana pupilar se desarrolla aproximadamente en el tercer
    mes.

    Analicemos ahora a partir de qué momento la
    madurez insuficiente del recién nacido trae consigo la
    viabilidad: a partir de los 6 y 7 meses un feto comprendido entre
    los 900 gramos y 1500 gramos vive durante cierto tiempo de manera
    precaria, excepcionalmente tales prematuras han podido tener un
    desarrollo normal. El 10% de los fetos de este tiempo que pesan
    al nacer 2000 gramos puede ser viable. Solo adquiere esta
    condición cuando haya alcanzado 35 centímetros, es
    decir, la bigésimaoctava semana; pero la posibilidad de
    vivir es mínima hasta la trigesimosegunda semana ya que
    están expuestos a la muerte por frío o a la
    hemorragia meningea.

    Ciertas malformaciones congénitas son
    incompatibles con la vida postnatal, los monstruos, las
    anomalías del sistema nervioso
    central, la hidrocefalia, la ectopia cardíaca, ciertas
    anomalías graves del labicamiento del corazón, los
    riñones poliquístico, entre otras.

    Ahora bien, en el examen pericial se ha de disponer el
    tiempo que ha vivido el niño. Esta información se puede obtener a partir del
    examen del meconio. Es un aspecto muy útil en la
    investigación el grado de madurez y la duración de
    la gestación que se realiza mediante la fórmula de
    Balthazard-Drevieux, también mediante el estudio
    histológico de los sistemas de Haber
    que sufren en el curso de la vida intrauterina importantes
    modificaciones.

    Examen de la madre.

    Es importante determinar cuál es la madre del
    infante a partir de los signos de partos que se muestran en
    ellas. La investigación médico legal puede llevar a
    la determinación de la fecha del parto, información
    que puede contribuir a dar validez a otras conclusiones emitidas
    por los peritos en relación con el hecho. Se parte de los
    siguientes supuestos: Vulva inflamada o varicosa, flojo loquial
    durante tres días sangriento, por tres días
    más serosanguinolentos y los últimos tres
    días purulentos y aproximadamente a los 12 días
    después del parto el útero desaparece en la pelvis
    menor.

    A modo de conclusión cabría señalar
    ante un caso tan específico de la pediatría
    médico legal que el perito debe tener un profundo conocimiento
    de todo lo que expone la ciencia médica para su
    tratamiento, encaminado a realizar una exhaustiva
    investigación; pero además se necesita
    dedicación y cautela para evitar un resultado que
    contribuya a una práctica judicial equivocada pues como
    dijera Brouardel: no hay escollo más grande para un perito
    que el infanticidio.

    I.II. Valor probatorio de la prueba
    pericial.

    La prueba pericial es el medio probatorio con el cual se
    obtiene dentro del proceso un dictamen fundado en especiales
    conocimiento
    científico técnico, útil para el
    descubrimiento o la valoración de un elemento de
    prueba(resulta este todo dato objetivo que
    se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un
    conocimiento cierto o probable acerca de los hechos
    investigados).

    La práctica ha demostrado en los casos de muerte
    violenta de un recién nacido lo imprescindible que resulta
    la intervención del médico legista para la
    aclaración de los hechos y el descubrimiento de la verdad.
    Aun así, la Ley no atribuye
    un mayor reconocimiento a esta prueba, la que queda sujeta a la
    libre apreciación del Tribunal en correspondencia a su
    criterio racional(artículo 336 de la Ley de Procedimiento
    Penal) y en relación con el resto de las pruebas que se
    practiquen en el juicio, las razones expuestas por la
    acusación y la defensa unido a lo manifestado por los
    acusados (artículo 357 de la Ley de Procedimiento
    Penal).

    El principio de libre valoración de la prueba se
    fundamenta en la libertad que
    le es reconocida al órgano jurisdiccional para ponderar
    los diferentes elementos de prueba entendida como la
    proscripción de toda regla legal que restrinja la
    actuación de los jueces en la formación de la
    convicción sobre el hecho objeto del proceso. Pero no como
    absoluta o ilimitada y subjetivizada conforme a la versión
    inicial de la íntima convicción sino basada en lo
    que se conoce como regla de la sana crítica
    (de la lógica,
    de la experiencia y de los conocimientos científicos), de
    modo que permitan su racionalidad, cientificidad y
    logicidad.

    Capítulo
    II.
    Estudio Jurídico del delito de
    infanticidio.

    II.I Conceptualización.

    Disímiles son las definiciones que del
    infanticidio se conoce en la doctrina actual, considerando
    pertinente para nuestro análisis traer a colación
    lo expresado por algunos de los autores más
    significativos:

    • Pige, sostiene que el infanticidio es el homicidio
      cometido contra un niño después de dos
      días de nacido por sus ascendientes.
    • Paty Morales alega que infanticidio es la muerte dada
      violentamente a un niño sobre todo si es recién
      nacido.
    • Por otra parte, Ricardo Solis plantea que desde el
      punto Médico-legal se conceptualiza el infanticidio
      como la muerte de un recién nacido en forma
      intencional ya sea por la madre, familiar o tercera
      persona.

    • El Dr. Guillermo Fernández Dávila de
      una manera más acertada refrenda que el infanticidio es
      la muerte violenta de un niño en el momento que nace o
      en un corto período de tiempo posterior a su nacimiento,
      practicado por la madre y por móviles de
      honor.

    De tales opiniones podemos considerar como elementos
    fundamentales que reunidos simultáneamente componen el
    delito de infanticidio los siguientes:

    1. Que el niño sea recién
      nacido.
    2. Que haya vivido.
    3. Que la muerte haya sido provocada
      voluntariamente.
    4. Que los hechos estén condicionados por
      móviles de honor.

    Sería conveniente comparar la figura que nos
    ocupa con el aborto
    provocado a fin de lograr una determinación
    categórica que permita hacer más visibles los
    puntos de contacto y divergencia entre ambas figuras
    delictivas.

    En este sentido, para la ciencia médica el
    aborto
    provocado es la expulsión del ser humano en
    gestación antes de que sea viable. Llevado al campo de
    nuestra materia penal,
    aborto es la expulsión violenta, anticipada o prematura
    del embrión, feto o criatura con el fin de evitar el que
    nazca un nuevo ser.

    A pesar de las diferencias que se puedan establecer
    entre ambos fenómenos estas son magnitudes que coexisten,
    pues en la mayoría de los casos se mueven en torno a las
    mismas o similares situaciones de conflicto. Son
    resultado de afectaciones en el orden moral sufridas
    por la persona que decide optar por tales soluciones
    (haber concebido la mujer fuera del matrimonio o
    cuando resulta la fecundación de una violación),
    también tiene lugar por falta de recursos
    económicos dentro de la estructura
    familiar para contribuir al desarrollo, educación y
    formación del ser humano que se aviene.

    II.II Estudio del Derecho Comparado.

    El Derecho Comparado nos permite visualizar las
    principales tendencias actuales que prevalecen en la
    protección jurídico-penal del recién nacido
    y de alguna manera tomar ciertos elementos que pudieran ser de
    gran valor para el perfeccionamiento de nuestra
    legislación. Realicemos un breve recorrido por las
    legislaciones penales de diferentes países de
    Latinoamérica.

    ARGENTINA:

    En el Libro Segundo,
    Título uno, Capítulo uno del Código Penal
    argentino se regulan los delitos contra
    la vida mas no queda incluido como ilícito penal
    independiente, el delito de infanticidio. No obstante, se ha
    regulado como una modalidad agravada del delito de asesinato
    previsto en el artículo 80. 1 del Código Penal
    Argentino, el cual refrenda: se impondrá
    reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo
    aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare a
    su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo
    son
    . Al no considerar la figura del infanticidio con carácter particular queda omitido el
    vínculo entre el infante y la madre, olvidando que en esta
    se dan toda una serie de cuestiones subjetivas y objetivas que
    condicionan la pertinencia de la figura delictiva independiente
    del asesinato y en consecuencia ponderar un marco sancionador
    más justo para el bien jurídico que se
    protege.

    BOLIVIA.

    En el Libro Segundo, Título ocho, Capítulo
    Uno, artículo 258 del Código Penal boliviano queda
    regulado el delito de infanticidio de la siguiente manera: la
    madre que, para encubrir su fragilidad o deshonra, diere muerte a
    su hijo durante el parto o hasta tres días después,
    incurrirá en privación de libertad de uno a tres
    años
    . Es relevante destacar que en este caso el sujeto
    activo queda bien delimitado a la figura de la madre y para
    tipificar el delito se incluye un elemento circunstancial de
    tiempo (tres días). De cometerse el hecho fuera del
    término antes señalado estaríamos en
    presencia de un delito de asesinato, previsto en el
    artículo 252.1 del propio cuerpo legal (será
    sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin
    derecho a indulto, el que matare: a sus descendientes o
    cónyuge, o conviviente, sabiendo que lo son). Estimamos
    que la sanción prevista en el Código Penal
    Boliviano resulta bastante benévola discurriendo entre 1 y
    3 años de privación de libertad, lo cual encuentra
    su explicación en los factores socioeconómicos que
    inciden sobre el agente activo del delito. Esto se traduce en:
    escasos ingresos,
    familias numerosas, bajo nivel cultural, la deshonra (pues
    afectaría grandemente el prestigio público), movido
    quizás por afectaciones psicológicas provocadas a
    la víctima por hechos precedentes (violación, no
    aceptación por parte de los padres de la relación
    sostenida y la falta de responsabilidad por parte del padre de la
    criatura.

    BRASIL.

    Asimismo, Brasil considera
    esencial la regulación de la muerte violenta del
    recién nacido en el Título I, Capítulo I,
    Art. 123: Matar, sob a influência do estado puerperal, o
    próprio filho, durante o parto ou logo após. Pena –
    detenção, de 2 (dois) a 6 (seis)
    anos.

    Aun cuando se cuenta con una figura propia para este
    delito, el sujeto activo es indeterminado, pudiéndolo
    cometer no solo la madre sino cualquier persona. Admite
    además, la posibilidad de realización del delito
    posterior al parto, mas no establece límite temporal
    (tiempo después) dejando al libre arbitrio del juez la
    consideración o no de la figura delictiva posterior al
    nacimiento. Se estima que la pena está en el rango que de
    manera general adoptan las legislaciones de otros países
    del área.

    CHILE.

    El Código Penal de Chile regula al igual que el
    de sus homólogos bolivianos y brasileños la figura
    penal del infanticidio, en el Libro Segundo, Título VIII,
    artículo 394 (cometen infanticidio el padre, la madre o
    los demás ascendientes legítimos o
    ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas
    después del parto, matan al hijo o descendiente, y
    serán penados con presidio mayor en sus grados
    mínimo a medio. 5 a 12 años y 6 meses).

    Acá se amplía la categoría del sujeto activo
    y se reduce el periodo en el que se encuadra la figura delictiva
    (48 horas). Por demás, en esta legislación no se
    reconoce como elemento cualificativo del delito el móvil
    de la honra. Es importante apuntar que se regula con mayor rigor
    el delito en cuestión llegando incluso su límite
    máximo hasta 12 años y 6 meses.

    COLOMBIA.

    El Código Penal colombiano reconoce igualmente la
    figura del infanticidio en el artículo 328 cuando apunta:
    la muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o
    de inseminación artificial no consentida. La madre que
    durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes
    matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de
    inseminación artificial no consentida, incurrirá en
    arresto de uno a tres años.
    Sobre esta base podemos
    establecer algunas consideraciones:

    • Sujeto activo del delito: la madre.
    • Se regula dentro del homicidio, con un precepto que
      lo distingue del típico homicidio, no siendo denominado
      como delito de infanticidio(reconocido en otros Códigos
      Penales, se parece en este sentido a Cuba).
    • El elemento circunstancial incluido en el supuesto
      está regulado a la manera de numerus clausus debido a
      que establece las circunstancias específicas en las
      cuales hubo de ser concebido el infante y se contrapone con el
      criterio más reconocido en otras legislaciones el cual
      hace referencia a la deshonra del comisor como término
      global, que admite una mayor interpretación.
    • Amplía el periodo para el cual
      estaríamos en presencia del delito (criterio acogido por
      el Código de Defensa Social).
    • Igual que Bolivia no
      se corresponde la elevada peligrosidad del delito con la
      sanción establecida por el legislador de Colombia.

    COSTA RICA.

    El Código Penal de este país no denomina
    la figura del infanticidio incluyéndolo en el Libro
    Segundo, Delitos contra la vida, en su Sección del
    Homicidio en el artículo

    113. 3 considerándolo como un Homicidio
    especialmente atenuado, cuando sostiene: Se impondrá la
    pena de uno a seis años a la madre de buena fama que para
    ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro de los tres
    días siguientes a su nacimiento.
    Resulta loable
    destacar los siguientes elementos, los cuales se corresponden en
    gran medida con los analizados con anterioridad:

    • Lo consideran un homicidio especialmente atenuado sin
      contar con una denominación específica. No cuenta
      a su vez con un precepto independiente sino que forma parte de
      esta categoría.
    • Marco sancionador prudente y acorde con las
      legislaciones anteriormente analizadas.
    • Sujeto activo: la madre.
    • Se añade un nuevo elemento circunstancial que
      consiste en la buena fama.

    Se reconoce también como término posterior
    al nacimiento para tipificar el delito los tres días.
    Transcurrido este término estaríamos en presencia
    de un asesinato del artículo 112.1 del Código Penal
    (Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco
    años, a quien mate: a su ascendiente, descendiente o
    cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o
    concubinario si han procreado uno o más hijos en
    común y han llevado vida marital por lo menos durante los
    dos años anteriores a la perpetración del
    hecho
    ).

    ECUADOR.

    LIBRO SEGUNDO, TÍTULO VI, DE LOS DELITOS CONTRA
    LAS PERSONAS, CAPÍTULO I, DE LOS DELITOS CONTRA LA
    VIDA.

    Art. 453.- La madre que por ocultar su deshonra matare
    al hijo recién nacido, será reprimida con la pena
    de reclusión menor de tres a seis años. Igual pena
    se impondrá a los abuelos maternos que, para ocultar la
    deshonra de la madre, cometieren este delito.

    En este caso no se le otorga la denominación como
    delito de infanticidio, incluyéndose tras la figura del
    asesinato. Continua siendo el sujeto activo del delito la madre,
    aunque en este caso peculiar incluye los abuelos maternos como
    sujetos también del mismo. Pudiéramos decir que el
    móvil más fuerte que gira en torno a la figura es
    la deshonra. No existe término para considerar cometido el
    delito posterior al nacimiento del infante y estimamos que es
    adecuado el marco sancionador atendiendo al criterio acogido por
    la mayoría de los cuerpos analizados, discurriendo entre 3
    y 6 años.

    EL SALVADOR.

    No es recogida la figura del Infanticidio en este
    Código Penal. La posible adecuación sería
    entonces la figura del homicidio agravado previsto en el
    artículo 129.1 cuando apunta: se considera homicidio
    agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
    en ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano,
    cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente…
    C
    onsecuentemente el marco sancionador resultaría
    extremadamente elevado cuando recoge como sanción de 25 a
    30 años por las razones antes aducidas cuando
    analizábamos el Código Penal Argentino.
    Paradójicamente, en este cuerpo legal se regula de una
    manera detallada la protección del concebido pero no
    nacido, dedicándole el capítulo 2 del propio
    título de los Delitos contra la vida a figuras como:
    aborto consentido y propio, aborto sin consentimiento, aborto
    agravado, inducción o ayuda al aborto, aborto
    culposo, lesiones en el no nacido, manipulación genética y
    manipulación genética culposa.

    GUATEMALA.

    EL Código Penal guatemalteco es un caso sui
    generis dentro de la regulación jurídica del delito
    en cuestión pues incluye la figura del infanticidio en la
    categoría del homicidio simple. Así pues, queda
    recogido en el Libro Segundo, Capítulo I, artículo
    129 cuando expresa: la madre que impulsada por motivos
    íntimamente ligados a su estado, que le produzcan
    indudable alteración psíquica, matare a su hijo
    durante su nacimiento o antes de que haya cumplido tres
    días, será sancionada con prisión de dos a
    ocho años.

    Pudimos reunir, de esta manera, elementos uniformes a
    nuestras consideraciones

    • Continúa reconociendo como sujeto activo a la
      madre.
    • Se mantiene el término de tres días
      para la materialización del delito.
    • El marco sancionador es de 2 a 8 años lo cual
      es atinado en correspondencia con los Códigos Penales
      antes analizados.

    Como rasgo peculiar podemos apuntar que el móvil
    circunstancial en este caso es más amplio pues permite una
    interpretación mayor ya que cuando se enuncia: motivos
    íntimamente ligados a su estado, que le produzcan
    indudable alteración psíquica, nos conduce a pensar
    en un espectro más amplio de pensamiento
    dirigido no solo al honor.

    VENEZUELA.

    El Código Penal de Venezuela
    regula también el delito de infanticidio dentro del
    Capítulo destinado al Homicidio, no contando con
    denominación propia. De esta manera en el artículo
    413 se refrenda tal delito expresando: cuando el delito
    previsto en el artículo 407 se haya cometido en un
    niño recién nacido, no inscrito en el Registro del
    Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de
    salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre,
    de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena
    señalada en dicho artículo se rebajará de un
    cuarto a la mitad;
    y el artículo 407 plantea: El
    que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona,
    será penado con presidio de doce a dieciocho
    años.

    Analizando el contenido de este cuerpo legal apreciamos
    como cuestiones de interés las siguientes:

    • El sujeto activo puede ser cualquier persona basta
      solo con que quiera salvar ese honor mancillado de las personas
      enunciadas en el artículo para que se haga reo de tal
      figura delictiva.
    • El rango con respecto a la sanción a imponer a
      pesar de resultar una de las más elevadas se encuentra
      dentro de lo permisible por otras legislaciones oscilando este
      entre 6 y 9 como mínima.
    • Se mantiene el móvil del honor.
    • No establece término que delimite la
      aplicación de la figura delictiva.
    • Circunscribe el sujeto pasivo del delito a ser un
      recién nacido no inscripto en el Registro del Estado
      Civil, en el término legal establecido. Con ello los
      hijos que sean legitimados y sobre los cuales se cometa un
      hecho delictivo de esta naturaleza
      se tipificaría por la figura delictiva del
      artículo 408.3 inciso A) donde se establece que cuando
      se realiza el homicidio contra la persona de su ascendiente o
      descendiente, legítimo o natural… se incurre en una
      sanción harto elevada oscilando entre 20 y 30
      años.

    De manera general, podemos concluir, que no existe
    uniformidad en cuanto al tratamiento de este asunto en los
    diferentes países latinoamericanos debido a que resultan
    disímiles las variantes ofrecidas al mismo
    fenómeno. Ahora bien, existen elementos comunes que
    permiten valorar las circunstancias esenciales que determinan la
    configuración del delito.

    Por tanto, sometemos a consideración nuestros
    puntos de vista:

    • Resulta viable establecer la figura delictiva del
      infanticidio, distinto del homicidio y del asesinato, aunque no
      se ofrece una denominación propia.
    • El sujeto activo de esta modalidad delictiva va a ser
      la madre.
    • El sujeto pasivo va a ser un recién nacido que
      nazca vivo.
    • Para tipificar tal ilícito penal se necesita
      haber cometido el hecho en un tiempo determinado posterior al
      nacimiento, predominando la consideración de tres
      días.
    • Se reconoce como elemento cualificativo del delito el
      móvil de la honra.
    • El marco sancionador oscila entre dos y nueve
      años de privación de libertad,
      considerándose una modalidad atenuada del
      asesinato.

    II.III Protección jurídico penal al
    delito de infanticidio en Cuba.

    La muerte violenta de un recién nacido, homicidio
    por razón del honor o infanticidio, se considera una
    única figura delictiva que es reconocida en la casi
    totalidad de las legislaciones modernas.

    En nuestro Sistema de
    Derecho Penal
    fue regulado como figura delictiva en el antiguo Código de
    Defensa Social, en su epígrafe Delitos contra la Vida la
    Integridad Corporal y la Salud, el cual es retomado
    por la actual Ley 62 del año 1987, sin sufrir
    alteración alguna en las modificaciones que con
    posterioridad se le han realizado. Así consta en su
    título Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, en
    el artículo 264 apartado 2 el delito de infanticidio. Sin
    embargo el tratamiento jurídico de que ha sido objeto e
    uno u otro caso difiere en algunos elementos:

    • El Código de Defensa Social (CDS) en su
      artículo 438 regulaba el Homicidio por razón del
      honor, contándose con un precepto independiente y una
      denominación específica para tal figura
      delictiva. Acá se sancionaba con privación de
      libertad de 6 meses y un día a 3 años a la madre
      que, para ocultar su deshonra, matare al hijo que no hubiere
      cumplido 8 días; y de 2 a 4 años si el hecho se
      cometía en iguales circunstancia por los abuelos
      maternos.
    • El Código Penal actual en su artículo
      264.2 dispone: la madre que dentro de las 72 horas posteriores
      al parto, mate al hijo, para ocultar el hecho de haberlo
      concebido, incurre en privación de libertad de 2 a 10
      años.

    A pesar de tener ambas legislaciones sus
    particularidades podemos citar puntos comunes dentro de los que
    encontramos los siguientes:

    • La figura de la madre se reafirma en la
      condición de sujeto activo de la relación
      jurídica.
    • El sujeto pasivo es un recién nacido y que
      haya nacido vivo, enmarcado a su vez, en un periodo de tiempo
      determinado.
    • Nos encontramos ante un homicidio atenuado en virtud
      del elemento circunstancial que mueve la intención
      criminal.

    En lo que respecta a la diferenciación que
    podemos establecer entre ambas formas de regulación del
    delito sería conveniente apuntar:

    • En el Código de Defensa Social se reconoce no
      solo a la madre como sujeto activo de la relación
      jurídica extendiéndose a los abuelos maternos,
      previéndose en este caso una sanción más
      rigurosa. A nuestro juicio es más factible la
      consideración del actual Código Penal pues lo que
      determina la naturaleza de la institución son: en primer
      lugar el vínculo entre el actor y la víctima y en
      segundo orden el elemento subjetivo que mueve la
      intención criminal.
    • Por su parte, con relación al móvil que
      da origen al actuar de la víctima encontramos en el CDS
      una redacción más exacta expresado en
      el término… para ocultar su deshonra… pues en la Ley
      Sustantiva Penal vigente cuando refiere… para ocultar el
      hecho de haberlo concebido…, denotamos que el alcance y
      sentido de la norma se torna ambiguo, requiriendo de una
      interpretación más amplia para poder apreciar tal
      circunstancia imprescindible para tipificar esta modalidad
      atenuada de asesinato.
    • Consideramos que el elemento circunstancial de tiempo
      contenido en la figura delictiva del actual Código Penal
      resulta más a tono con la realidad circundante ya que se
      corresponde con los restantes elementos que conforman el
      ilícito penal. Para lograr una adecuada correspondencia
      entre el elemento subjetivo que mueve la intención
      criminal y la materialización del hecho se requiere que
      transcurra un corto periodo de tiempo pues si se extiende este
      último se hacen más evidentes las circunstancias
      cualificativas del delito de asesinato.
    • Nos parece que el CDS establece un marco sancionador
      (6 meses y un día a 3 años) harto benévolo
      en correspondencia con los índices de peligrosidad
      previstos para este delito. Recuérdese que se trata de
      la muerte de un ser humano y es justamente este bien
      jurídico el de mayor importancia en todos las
      legislaciones del orbe.
    • Hay premeditación conocida, cuando se
      demuestre que los actos externos realizados, revelen que la
      idea del delito surgió en la mente de su autor, con
      anterioridad suficiente a su ejecución, para
      organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que
      medió entre el propósito y su realización,
      preparó ésta y la ejecutó fría y
      reflexivamente, de una manera clara y serena.

    IV. Estudio de los elementos del delito en nuestro
    Código Penal actual.

    Presupuestos del tipo: la vida, que el daño
    provenga de la propia madre, que la privación de la vida
    ocurra dentro de las 72 horas siguientes al nacimiento y que se
    realice para ocultar el hecho de haberlo concebido.

    Elementos del tipo jurídico
    penal:

    Atendiendo al tipo:

    • El bien jurídico tutelado: la vida.
    • Objeto material: el infante con vida
      independiente.
    • Según la construcción semántica: es un
      tipo penal cerrado.
    • En función de la formulación del
      tipo
      : si no se reúnen todos los elementos del
      artículo 264.2 se acude a la figura básica de
      asesinato por cualquiera de las modalidades previstas que
      acoja.
    • Por su autonomía o dependencia sobre otros
      tipos
      : es autónomo.

    Atendiendo a los sujetos:

    • Según la forma de intervención en el
      tipo:
      admite únicamente la autoría directa
      para la persona de la madre y cualquier otra persona que
      intervenga en la ejecución de los hechos sería
      autor del delito de asesinato. Es menester apuntar que el
      delito de infanticidio tal y cual es regulado en nuestra norma
      penal forma parte del capítulo III,
      considerándolo un tipo de asesinato con peculiaridades
      específicas, diferentes, por las mismas razones antes
      aducidas, sin que exista contradicción al acudir a esta
      figura(asesinato) cuando no se cumplan las circunstancias
      cualificativas del delito de infanticidio, por lo que algunos
      autores lo consideran asesinato atenuado.
    • Según la cualidad del autor: sujeto
      activo especial o cualificado.
    • Por el número de sujetos que
      intervienen
      : es monopersonal; pero materialmente puede ser
      pluripersonal.
    • Por la cualidad del sujeto pasivo: es
      cualificado en tanto que únicamente puede ser victimado
      por su progenitora y que la muerte acontezca dentro de los tres
      días siguientes a su nacimiento.

    Atendiendo a la acción:

    • Por la forma de manifestarse la conducta: se
      admite la acción comisiva únicamente y denegamos
      la comisión por omisión.
    • Elemento subjetivo del tipo de injusto: es un
      tipo doloso en el que se exige el
      conocimiento del resultado pretendido, con la finalidad de
      ocultar el hecho de haberlo concebido por parte del activo(dolo
      directo).
    • Por su grado de ejecución: admite la
      tentativa.
    • Según el número de actos y su
      duración
      : es de ejecución instantánea.
    • Por su formulación: se trata de un tipo
      penal genérico en cuanto a la exigencia:
      privación de vida de un infante; pero además es
      acumulativo en tanto que los tipos exigen para su integración los requisitos del
      artículo 264.2 del Código Penal.
    • Por la relación existente entre la
      acción y el objeto de la acción
      : es un delito
      de resultado.

    Aspectos procesales que surgen del
    tipo
    .

    • Según su forma de persecución:
      se persigue de oficio por los miembros de la PNR.
    • Según la gravedad del tipo expresada en la
      Ley
      : se considera una conducta grave debido a que se
      protege la vida como bien jurídico de más alta
      significación para el Ordenamiento Jurídico
      Penal.

    Conclusiones.

    1.- El informe médico legal se dirige a
    comprobar: si el niño nació vivo y es viable, la
    causa de la muerte, la edad del feto y el examen de la
    madre.

    2.- Existe contraposición entre la ciencia
    médica y jurídica en cuanto a que la primera
    considera la muerte por abandono la causa que tipifica el delito
    de infanticidio por omisión, sin embargo la ciencia penal
    atribuye a esta una categoría de delito independiente de
    las modalidades de homicidio.

    3.- Predomina en el Derecho Comparado la tendencia a
    considerar el infanticidio como modalidad atenuada del
    homicidio.

    4.- Es el móvil de la deshonra una circunstancia
    cualificativa del delito, sin embargo, la Ley Sustantiva Penal
    vigente no lo refiere reconociendo solo como elemento del
    delito… el ocultar el hecho de haberlo concebido…;
    circunstancia esta imprescindible para tipificar esta modalidad
    atenuada de asesinato.

    Bibliografía.

    Legislaciones:

    Código Penal de Argentina.

    Código Penal de Brasil.

    Código Penal de Bolivia.

    Código Penal de Colombia.

    Código Penal de Costa
    Rica.

    Código Penal de Chile,

    Código Penal de Cuba.

    Código Penal de El Salvador.

    Código Penal de Ecuador.

    Código Penal de Guatemala.

    Código Penal de Venezuela.

    Constitución de la República de
    Cuba.

     

     

    Autor:

    Lic. Amarelys Sarmientos Fonseca

    Lic. Yuneidy Denis Lorenzo

    Lic. Yandy Reyes Acosta

    Lic. María Teresa Hernández
    Noda

    Lic.Mayren Perez Bonachea

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter