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Jurisprudencia de tutela relativa a la purga de la mora




Enviado por garevalo



    1. Referencia al punto
      arquimédico
    2. La ingeniería de reversa y
      la telaraña
    3. Protección legal de la
      indemnización por maternidad
    4. Una tendencia proteccionista
      capaz de definir el derecho fundamental a la maternidad por
      vía de tutela

    I

    Históricamente, La licencia de maternidad en
    Colombia, ha
    mantenido el carácter de auxilio, amparado por las
    normas del
    código
    sustantivo de trabajo y
    decretos reglamentarios que de ser impagado, sería viable
    exigirlo por los trámites del proceso
    ordinario laboral o del
    ejecutivo laboral, siempre y cuando se cumplan las exigencias
    allí establecidas.

    Al expedirse la ley 50 de 1.990,
    en el artículo 34, vemos como se le reconoce
    protección especial a la maternidad, recogiéndose
    las grandes conquistas de los tratados
    internacionales aprobados por Colombia.

    A pesar de ello, la ley 100 de 1.993, le confiere a las
    prestaciones
    derivadas de la
    maternidad, el carácter de de prestaciones
    económicas y asistenciales, las cuales se ordena en la
    referida normatividad, sean asumidas por el Instituto de Seguros Sociales
    y las empresas
    promotoras de salud, de acuerdo con los
    reglamentos.

    Al consultar la normatividad vigente, conformada por
    reglamentos del ejecutivo, encontramos una limitante a la
    protección jurídica de la maternidad, reconocida en
    la Constitución de 1.991 dentro de un concepto muy
    Garantista que no solo involucra a la mujer como
    madre sino también, al menor y a la familia
    como núcleo esencial de la sociedad.

    Ante esa eventualidad, nos permitiremos demostrar con
    este trabajo, la derrota jurídica de esas normas expedidas
    por el ejecutivo dentro de sus facultades a través de la
    Acción
    de Tutela como protección de esos derechos fundamentales ante
    las limitaciones impuestas por las normas regulatorias de la
    materia
    especialmente cuando la trabajadora se encuentra en mora y esa
    situación particular, ha sido consentida directa o
    indirectamente por la entidad de seguridad
    social obligada a concederla.

    Con miras de encontrarle una verdadera oportunidad
    jurídica que permita el goce de esos derechos por una
    vía distinta a la judicial, nos peguntamos: ¿Si la
    acción de tutela es procedente para obtener el
    reconocimiento y pago por parte de una entidad promotora de
    salud, de la licencia de maternidad de una trabajadora cuyo
    empleador realizó algunos pagos extemporáneos de
    las cotizaciones en el Régimen Contributivo al Sistema General
    de Salud y que ocurre, cuando la interposición de la
    tutela se efectúa una vez se ha vencido el término
    previsto para la licencia de maternidad? ¿Que derechos
    fundamentales se amparan?

    Para responder esos interrogantes, vamos a estudiar las
    sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el tema
    propuesto. Dichas sentencias, fueron escogidas a través de
    la metodología propuesta por el Doctor Diego
    López Medina en su obra el Derecho de los
    Jueces.

    II.

    REFERENCIA AL PUNTO
    ARQUIMÉDICO.

    Para iniciar, partimos de la sentencia sentencias T-389
    de 2.004 por ser la más reciente atendiendo a que la
    situación fáctica, tiene la mas estrecha
    relación con el problema jurídico que nos hemos
    planteado.

    Los hechos de esta sentencia, resueltos por la Corte
    Constitucional, dan cuenta que en la ciudad de Valledupar, Olga
    Lucía Barrero Cárcamo interpuso acción de
    tutela el día 23 de septiembre de 2003, solicitando que le
    sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo
    vital, a la vida y a la dignidad
    humana,
    derechos que considera afectados por el Instituto de
    Seguros Sociales, Seccional Cesar en virtud que laboró
    como empleada del servicio
    doméstico de la señora Raquel Antonia Orozco
    Yance;

    Que el 25 de agosto de 2003 presentó escrito de
    petición ante el comité de incapacidades del
    Instituto de Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento y
    pago de su licencia de maternidad,
    la que fue negada por
    improcedente, pues no había cotizado de manera
    ininterrumpida durante el período de gestación, sin
    embargo, sostuvo haber efectuado los aportes correspondientes a
    todo el período en mención, aunque en ocasiones, de
    forma extemporánea, debido a ciertas dificultades
    económicas.

    III.

    LA
    INGENIERÍA DE REVERSA Y LA TELARAÑA.

    La "ingeniería de reversa" nos llevó al
    siguiente nicho citacional lo suficientemente amplio, que nos
    permitió estructurar en importancia la búsqueda de
    las sentencias que conformarán la línea que
    pretendemos proponer.

    Con estas grafías, y por los colores, el
    lector podrá observar como nuestra investigación va revelando la fuente de
    nuestra propuesta, de las cuales surgen las sentencias hitos que
    nos llevarán a la formación de la línea
    jurisprudencial para luego analizarla desde el punto de vista
    estático: La ratio decidendi.

    Partiendo de la formulación del problema
    jurídico planteado, vamos a aproximar la norma
    jurídica a la jurisprudencia
    de la corte, a fin de poder
    determinar al final de la línea si es posible o no
    derrotarlas.

    Asimismo, comprenderemos los motivos que represente el
    comportamiento
    de la línea, advirtiendo desde ya al lector que se trata
    de una propuesta académica y teórica demostrable y
    sostenible en la comunidad en la
    que interactuamos, de cómo puede comprenderse la postura
    de la Corte Constitucional y los factores que puedan determinar
    la estructura de
    la línea.

    IV.

    PROTECCION LEGAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR
    MATERNIDAD.

    Y SU TENDENCIA.

    Si entrar a cuestionar las normas jurídicas vemos
    como desde la Constitución de 1.991, la mujer embarazada
    gozará de especial protección del Estado durante
    el embarazo y
    después del parto, como
    mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al
    libre desarrollo de
    las mujeres (C.P. Art. 1°, 13 y 43).

    Asimismo, esa protección no es estudiada
    aisladamente sino, cobijando a los niños
    tal como se desprende del artículo 44 de la
    C.N.

    Por su parte, en el Código Sustantivo del Trabajo
    artículo 236, subrogado por el artículo 34 de la
    Ley 50 de 1990 se estipuló, que toda trabajadora en estado
    de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en
    la época del parto, remunerada con el salario que
    devengue al entrar a disfrutar del descanso.

    Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el
    caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el
    salario promedio devengado por la trabajadora en el último
    año de servicios, o
    en todo el tiempo si
    fuere menor.

    Para los efectos de la licencia de que trata este
    artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un
    certificado médico, en el cual debe constar:

    1. El estado de embarazo de la trabajadora;
    2. La indicación del día probable de
      parto, y
    3. La indicación del día desde el cual
      debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos,
      ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

    Todas las provisiones y garantías establecidas en
    el presente capítulo para la madre biológica se
    hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere
    procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7)
    años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la
    entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende
    al padre adoptante sin cónyuge o compañera
    permanente. Estos beneficias no excluyen al trabajador del
    sector
    público.

    Con la expedición de la Ley 100 de 1993 la
    licencia de maternidad, así como las prestaciones
    económicas que de ella se derivan, deben ser asumidas por
    el Instituto de Seguros Sociales y por las empresas promotoras de
    salud con cargo al fondo de solidaridad del
    sistema de seguridad social
    en salud.

    Es a partir de esta normativa, que consideramos que esas
    prerrogativas de derechos consagradas a la mujer embarazada
    comienzan a sufrir restricciones que a nuestro juicio que mas que
    parecer una protección se alejan de los postulados
    pretendidos por la Constitución de 1.991.
    Veamos:

    El Decreto 1406 de 1999 en su artículo 40,
    parágrafo 2°, establece que durante los
    períodos de licencia de maternidad, las afiliadas
    deberán presentar su autoliquidación de aportes al
    sistema a través de su empleador, por todo el tiempo que
    dure dicha licencia.

    Por el Decreto Reglamentario 047 de 2000 se
    determina el período mínimo de cotización
    para obtener el pago de la licencia de maternidad, estipulando
    que el pago correrá por cuenta del empleador cuando cotice
    un período inferior al de la gestación, o incumpla
    las condiciones previstas para el pago de prestaciones
    económicas. haber cotizado ininterrumpidamente al sistema
    durante todo su período de gestación en curso, sin
    perjuicio de los demás requisitos previstos para el
    reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las
    reglas de control a la
    evasión.

    EL GRÁFICO Y EL PROBLEMA
    JURÍDICO PLANTEADO.

    El estudio de las normas jurídicas y de estas
    trece (13) sentencias, nos permitió identificar
    gráficamente el desarrollo jurisprudencial en torno a la purga
    de la mora y la protección a la maternidad en torno a los
    derechos fundamentales que la conciben.

    Al consagrar el artículo 43 de la C.N. el Derecho
    a la Igualdad de sexos y la especial protección a la
    mujer, impide someterla a ninguna clase de
    discriminación. Que durante el embarazo y
    después del parto gozará de especial asistencia y
    protección del Estado y recibirá de este subsidio
    alimentario si entonces estuviere desempleada o
    desamparada.

    Consagró, que es deber del Estado apoyar de
    manera especial a la mujer cabeza de familia.

    Asimismo, el artículo 53 de la carta superior
    consagra los derechos fundamentales de los
    trabajadores.

    Como puede apreciarse, existe protección
    justificada y ratificada por tratados
    internacionales a la mujer y en especial, a la mujer trabajadora
    que las normas sustantivas consagran y que los jueces en sus
    decisiones judiciales, están llamados a
    cumplir.

    El problema que se presenta, es al confrontar la
    normativa positiva y sustantiva estática
    de la legislación con las normas constitucionales sobre
    este particular.

    Esos decretos como ya sabemos son: 806 de 1.998; 1406 de
    1.999; 047 de 2.000.

    Esos mandatos que determinaron que la justicia
    ordinaria laboral era el juez competente para conocer de esos
    conflictos y
    la posibilidad de no tipificarse o adecuarse a cada una de las
    exigencias allí consagradas traería como
    consencuencia que la trabajadora perdiera su derecho
    máxime si se encontraba en mora no importando que pagare
    extemporáneamente o no llegare a cotizar los periodos
    mínimos e ininterrumpidos, so pretexto de perder el
    derecho a tal prestación poniendo en peligro la del
    menor.

    Esta concepción había sido invariable y
    certera para las EPS que mantenían a la trabajadora
    embarazada.

    Sin embargo, gracias a la acción de tutela, al
    ser confrontada la legislación positiva con las normas
    constitucionales a que nos hemos venido refiriendo y que se
    aprecian en el gráfico, encontramos que la Corte
    Constitucional mediante la sentencia T-179 de 1.993, la
    más antigua del ejercicio realizado, nos muestra con
    ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, pese a que
    la actora no tutelaba al patrono sino al padre de su hijo
    recién nacido, revoca las sentencias y concede el amparo contra el
    padre de la criatura diferenciando el derecho amparado, de los
    derechos de la paternidad como lo es el suministro de alimentos;
    reconociéndole a la madre, los derechos propios de la
    maternidad y apoyándose por primera vez en el
    artículo 34 de la ley 50 de 1.990; es decir, que toda
    trabajadora tiene derecho a una licencia de 12 semanas,
    precedentando que toda mujer embarazada que ostente la calidad de
    trabajadora dependiente y la mujer embarazada que se encuentre
    desempleada o desamparada tienen derecho a esa prestación,
    por lo que la ratio decidendi expresa que a esta mujer se le
    había de tutelar los derechos fundamentales como:
    Igualdad, de la mujer, de la familia, a las prestaciones
    económicas propias del parto sin perjuicio de los derechos
    de alimentos a que se obliga por ley el padre.

    Luego en el año de 1.996 con la sentencia T-568
    de 1.996, con ponencia del Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz,
    el precedente de la Corte persiste, con el fundamento que la
    mujer embarazada y su niño recién nacido, tienen
    derechos consagrados en la ley para gozar de un periodo de tiempo
    remunerado, con la finalidad de dedicarlos al cuidado y brindarle
    amor a su hijo
    recién nacido; que esos derechos económicos
    derivados de la licencia de maternidad puede hacerlos valer con
    la acción de tutela siempre y cuando sea el único
    medio de subsistencia para ella y su hijo y con la
    condición que los intente dentro del término de 84
    días siguientes al parto; de no hacerlo, deberá
    acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que haya
    previos los trámites del debido proceso se solucione el
    conflicto
    positiva o negativamente.

    Este precedente fue ubicado a la izquierda, porque esta
    sentencia fue negada por haberse interpuesto
    extemporáneamente como lo hizo saber el Magistrado Ponente
    en esa oportunidad.

    Al año siguiente, la Jurisprudencia de la Corte
    Constitucional mediante la sentencia T-059 de 1.997 con ponencia
    del Dr. Alejandro Martinez Caballero, fundamentándose en
    la protección del derecho a la vida y a la salud,
    basándose en la buena fe en las relaciones contractuales
    basándose en las normas de la ley 100 de 1.996
    artículo 22, muy a pesar de que en el caso concreto no se
    trata de una mujer embarazada, pero por lo reiterado de esta
    Jurisprudencia la corte expresa que allanada la mora la EPS
    plantea a última hora la excepción de contrato no
    cumplido, se incurre por parte de la EPS en la violación
    al principio de la continuidad en el servicio.

    No puede entonces la EPS invocar el pago de lo no debido
    porque este solo es legitimación del deudor y no del
    acreedor.

    Esta sentencia, se ubica en la derecha por la fortaleza
    del precedente y porque ya anticipa el problema planteado: La
    purga de la mora.

    Muy a pesar de lo anterior, encontramos la sentencia SU
    111 de 1.997 donde el ponente fue el Dr. Eduardo Cifuentes
    Muñoz, quien pareciera un poco incrédulo en el tema
    de las prestaciones económicas como derechos
    fundamentales, en virtud a la afirmación que hace en esta
    sentencia refiriéndose a los derechos económicos,
    sociales y culturales que muy a pesar de estar vinculados con la
    vida, la dignidad humana la igualdad y la libertad
    (Derechos fundamentales) "no son de aplicación
    inmediata, pues necesariamente requieren de la activa
    intervención del legislador con miras a la
    definición de las políticas
    públicas y de su adecuada instrumentación organizativa y
    presupuestal.

    Muy a pesar de la doctrina y de lo tantas veces citada
    de esta sentencia, toda la argumentación de la misma la
    destruye con la ratio decidendi para negar el amparo solicitado
    toda vez que estas prestaciones económicas deben ser de
    potestad del legislador y por ende, la colocamos a la izquierda
    lo que nos viene mostrando el pensamiento
    del ponente en la línea.

    En la sentencia T-104 de 1.999, el Dr. Eduardo Cifuentes
    Muñoz, nos cuenta de la especial protección que
    debe darse sobre la mujer embarazada, dado a que debe ampararse
    el descanso que la ley le da a la mujer para poder recuperarse
    del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que
    requiere.

    Se reafirma en unas sentencia T-568 de 1.996 y en este
    caso, para conceder el amparo con la condición de que se
    ampare el Derecho a la vida, a la salud y seguridad social de las
    accionantes muy a pesar de que existiera un régimen de
    transición entre el Decreto 1938 de 1.994 y el Decreto 806
    de 1.998 que por ser desfavorable a la protección
    constituconal no esta llamado a aplicarse en este caso
    concreto.

    Vuelve el Dr. Cifuentes a conceder el amparo pero
    pareciendo mas apegado a las normas regulatorias que al mismo
    derecho fundamental por lo condicionado de sus fallos.

    A partir de la T–362 de 1.999, vemos una
    posición mas clara con el Dr. Alejandro Martínez
    Caballero, advierte que tanto la trabajadora del sector
    público en carrera o en provisionalidad como la del sector
    privado, deben ser cobijadas por la acción de tutela en
    defensa de los derechos fundamentales de la mujer, del
    recién nacido y de la protección especial a la
    maternidad independientemente de las prestaciones
    económicas de índole laboral como la
    justificación del despido, salarios
    moratorios, indemnizaciones entre otras que el Juez de tutela
    esta obligado a proteger esos derechos fundamentales que
    involucren a la mujer y su estado de embarazo como los del
    recién nacido.

    Ratifica que la protección debe ser mientras dure
    la licencia.

    En la sentencia T-365 de 1.999, con ponencia del Dr.
    Alejandro Martínez Caballero, la Corte se pronuncia sobre
    la purga de la mora de una trabajadora embarazada independiente,
    quien efectuó el pago extemporáneamente,
    dándose nuevamente una derrota por parte de la
    acción de tutela a las normas del Decreto 806 de 1.998 que
    en su artículo 80 ordena el pago de la totalidad del
    aporte y como sanción la pérdida del derecho a la
    indemnización por parte de las entidades del sistema
    general en salud.

    El argumento de la Corte en la protección del
    derecho fundamental a la vida-mínimo vital y dignidad, no
    considera viable que una madre que consignó un aporte
    después del parto tenga que soportar la pérdida de
    un derecho, siendo de mucha fuerza
    precedental esta sentencia que servirá de apoyo a l
    desarrollo de la purga de la mora ya que la corte en sentencia
    059 de 1.999 aún existiendo mora, no se puede suspender el
    servicio.

    En la T-458 de 1.999 el magistrado ponente Dr. Alfredo
    Beltrán Sierra, ratifica el precedente de la favorabilidad
    normativa, la continuidad en la prestación del servicio de
    salud que opera en el pago de la licencia a la maternidad por
    vía de tutela.

    Con relación al término para el ejercicio
    ante la vía constitucional, guardó silencio la
    decisión por lo que nos hace presumir que podría
    ser dentro del término de los 84 dias a que se refieren
    sentencias anteriores.

    Por primera vez la Corte en la sentencia T-473 de 2.001
    con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynet, defiende el
    postulado de defender el derecho fundamental del pago oportuno
    a la licencia de maternidad,
    tanto en la ratio decidendi como
    en la parte resolutiva de la sentencia.

    En la sentencia T-572 de 2.001, con ponencia del Dr.
    Alfredo Beltrán Sierra es mas clara ya la posición
    de la Corte Constitucional cuando revoca dos sentencias una del
    Juzgado 1 laboral del circuito de Barranquilla y de la Honorable
    Sala Laboral de la misma ciudad, donde le tutela el derecho
    fundamental al mínimo vital de la madre y del hijo
    recién nacido, muy a pesar que se discutía y negaba
    por parte del accionado el contrato de trabajo o el contrato
    realidad lo cual para los jueces de instancia era indudable que
    el conflicto debía ser definido por la justicia ordinaria
    y la corte, levanta el velo del conflicto y pasa a la norma
    fundamental encontrando razones de peso para amparar el derecho
    fundamental invocado: El pago a la licencia de maternidad y como
    su fuera poco, sobre el monto del salario mínimo legal
    vigente.

    La Sentencia T-075 de 2001 tajantemente niega el amparo
    solicitado por la trabajadora en virtud que ya transcurrió
    al momento de la presentación de la tutela el
    término de los 84 dias y porque se reintegró a sus
    labores.

    Asimismo la corte en esta oportunidad
    señaló, conforme a la ley (Decretos reglamentarios)
    que la acción de tutela no es en primer término el
    mecanismo adecuado para obtener el pago de la licencia de
    maternidad como prestación social (Aprovechando el mismo
    pensamiento del Dr Cifuentes en la T-568 de 1.996)en tanto el
    ordenamiento jurídico ha previsto otra via como lo es la
    jurisdicción ordinaria para lograre ese
    cometido.

    Por tal razón considera que cuando es evidente la
    violación del mínimo vital es procedente la
    acción de tutela para ese fin.

    Por ende cuando ya han pasado 84 días el daño
    que pudo haber sufrido la peticionaria se consumió, por lo
    que no resulta pertinente la protección inmediata con el
    fin de evitar un perjuicio ya causado y por lo tanto hace
    improcedente la tutela remitiendo la reclamación a la
    justicia ordinaria.

    Con la sentencia T-999 de 2.003 con ponencia del Dr.
    Jaime Araujo Rentoría, la corte rompe el esquema que
    traía de manera indefinida en lo que refiere al
    término de oportunidad para reclamar la licencia de
    maternidad por vía de tutela, ampliando el plazo a un
    año, con el argumento que no es justo que las EPS
    demorando injustificadamente con trámites innecesarios,
    logran que les precluya la oportunidad de intentar la
    reclamación por vía de tutela de la licencia de
    maternidad exponiéndose a la pérdida de la misma
    por la justicia ordinaria so pena que el juez ordinario, aplique
    los decretos del ejecutivo.

    En esta oportunidad la Corte, amparó los derechos
    fundamentales a la seguridad social, maternidad y a la
    protección del recién nacido, reiterando la
    jurisprudencia de la purga de la mora.

    Hace carrera la sentencia T-369 de 2.004, del mismo
    magistrado ponente cuando ratifica el término de un
    año y reitera la purga de la mora para el pago de la
    licencia de maternidad.

    7. LA SEGUNDA LÍNEA Y EL PROBLEMA
    JURÍDICO PLANTEADO.

    UNA
    TENDENCIA PROTECCIONISTA CAPAZ DE DEFINIR EL DEREHO FUNDAMENTAL A
    LA MATERINIDAD ´POR VIA DE TUTELA.

    En la T-179 de 1.993, con ponencia del Dr. Alejandro
    Martínez Caballero, los derechos fundamentales invocados
    fueron: La vida del que esta por nacer; la familia; la mujer y la
    igualdad.

    En la sentencia T-059 de 1.997, donde actuó como
    ponente el Dr. Alejandro Martínez Caballero, los derechos
    fundamentales fueron: Integridad personal,
    divinidad y vida.

    En la sentencia T-104 de 1.999 con ponencia del Dr.
    Eduardo Cifuentes Muñoz, se amparó para conocer la
    licencia de maternidad en el derecho a la vida, la salud y la
    seguridad social.

    En la Sentencia T-362 de 1.999 la Corte Constitucional
    se amparó en los derechos a la maternidad y al menor con
    ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra

    En la sentencia T-365 de 1.999, el Dr. Alejandro
    Martínez Caballero se ampara el derecho al mínimo
    vital, a la dignidad a la igualdad a la maternidad y los derechos
    del menor.

    En la sentencia T-458 de 1.999 con ponencia del Dr.
    Alfredo Beltrán Sierra se ampara el derecho a la dignidad
    y al pago oportuno de la licencia de maternidad.

    Con la sentencia T-473 de 2.001 el Dr. Eduardo
    Montealegre Linett reconoce el derecho de la licencia de
    maternidad.

    Con la Sentencia T-572 de2.001 el Dr. Alfredo
    Beltrán Sierra, ampara como derecho el pago oportuno a la
    licencia de maternidad.

    En la T-993 de 2.003 el Dr. Jaime Araujo
    Rentaría, amparó el derecho fundamental a la
    seguridad social, maternidad y protección al recién
    nacido, al igual que en la T-369 de 2.004 siendo ponente de la
    misma notamos que reitera la jurisprudencia.

    Como lo muestra la gráfica no existe un derecho
    en especial objeto de protección sino un grupo de
    derechos que el actor deberá justificar cuidadosamente
    sopena que los jueces timoratos llegaran a negar el amparo
    solicitado; por tal razón, recomendamos como lo muestra la
    linera invocar esos grupos de
    derechos en procura de la protección de los intereses que
    se invocan.

    Sin duda alguna se cumple lo afirmado por Ronald Workin
    los derechos no son otros que los que definen sus jueces en sus
    fallos; a pesar de que no existe esa uniformidad en el derecho
    fundamental amparado de la mujer que reclama su licencia de
    maternidad por vía de tutela, no existe duda alguna que el
    amparo hay que otorgarlo, derrotándose la norma
    jurídica del orden legal.

    Notamos en un primer término que la corte se
    basó en los derechos de la
    mujer, de la familia y el niño para separarlo del
    deber de los padres de brindar alimentos.

    Que la consagración de derechos derivados de la
    licencia de maternidad se tornan más fuertes en la purga
    de la mora; Que para algunos es frecuente invocar este derecho
    para el pago de las prestaciones sociales de maternidad
    exclusivamente en virtud a que los demás derechos
    derivados de las prestaciones sociales comunes y especiales, son
    de competencia de
    los jueces ordinarios.

    Que existe unanimidad en torno a que hay caducidad para
    interponer la tutela; en algunos casos no se refirieron al plazo,
    otros que dentro de los 84 días al nacimiento del menor y
    finalmente desde 2.003 un año para
    interponerla.

    Es clara la posición de la corte, que la tutela
    en este caso se otorgará condicionalmente pese a las
    normas que la regulan.

    Por tanto de acuerdo al gráfico, podemos decir
    que la tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago
    por parte de las EPS de la licencia de maternidad tanto de la
    trabajadora pública en propiedad o en
    provisionalidad; de la trabajadora dependiente del sector
    privado, de la trabajadora independiente, de la trabajadora
    desempleada y de la desamparada compensada con alimentos para
    ella y su criatura.

    Este análisis nos permite ratificar la hipótesis propuesta; la derrota de las
    normas ejecutivas regulatorias de la seguridad social en torno a
    la maternidad concediéndole a la mujer embarazada la
    posibilidad de recuperar su prestación económica
    independientetemente de una relación labora o contrato de
    trabajo, a pesar de estar en mora por sus aportes o los de
    sus patronos, independientemente si es trabajadora del sector
    público o del sector privado y que la mora en el pago de
    los aportes por vía de tutela no le extingue su derecho al
    pago de la licencia de maternidad, y que recientemente una vez
    vencido el término de la licencia de maternidad aún
    es procedente hasta que el niño cumpla un año a
    partir de su nacimiento.

    Invitamos entonces a toda la comunidad académica
    a utilizar esta metodología y poderla defender en nuestras
    propuestas académicas y profesionales por su
    práctica utilidad.

    GUILLERMO ALONSO ARÉVALO GAITAN

    AGOSTO DE 2005

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