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La Lengua de los Derechos




Enviado por garevalo



    1. Desarrollo
      teórico
    2. Conclusión

    DESCRIPCION:

    La lengua de los derechos es una obra
    aproximadamente de doscientas páginas (200) estructurada
    por cuatro capítulos; consta de una nota previa donde el
    autor nos manifiesta que dicha publicación obedece a su
    discurso
    pronunciado por motivo de ingreso a la Real Academia de le Lengua
    Española, el día 24 de octubre de 1.994.

    El autor dedica la obra a su mujer Amparo
    agradeciendo a su vez, la colaboración a todos cuantos
    participaron en la preparación de la misma y a quienes
    nombra. Cuenta con un epílogo, donde plantea de manera muy
    general, el proceso de
    cómo se da la recepción de la lengua de los
    derechos en España
    surgida después de la revolución
    Francesa del siglo XIX, resaltando en ese proceso a los notables
    académicos que influyeron tales como: MANUEL LARDIZABAL,
    GASPAR MELCHOR DE JOVELLANOS, FRANCISCO MARTINEZ MARIA, ANTONIO
    RANZ RAMANILLOS, JAVIER DE BURGOS, ANTONIO ALCALA GALIANO,
    ALEJANDRO OLIVAN y JOAQUIN FRANCISCO PACHECO.

    Es un libro
    interesante, que permite describir la formación del
    derecho
    público europeo tras la revolución
    francesa, brindándonos un excelente contenido
    histórico de cómo se estructura un
    Estado de
    Derecho a través de una carta de
    derechos; el surgimiento del derecho subjetivo respaldado y
    protegido por un principio esencial de legalidad que
    desde allí, podríamos decir que existe un derecho
    objetivo que
    le sirve molde o fortaleza de ese contenido llamado derecho
    subjetivo.

    Es una obra que subraya la importancia de la
    revolución francesa, permitiéndonos concluir la
    innegable influencia que esta marcó en nuestro contiene,
    con el trasplante de los códigos de corte
    napoleónico.

    Asimismo, nos permite contemplar como surge dentro de
    esos procesos
    históricos -sin los componentes actuales-, la
    consencuencia jurídica del cambio de la
    soberanía ejercida por el rey a manos de la
    nación.

    Podríamos aventurarnos en decir, que la lectura de
    la Lengua de los Derechos, se tornará casi que
    obligatoria, si se pretende la comprensión del
    catálogo de derechos de la revolución francesa
    estudiados desde esa perspectiva histórica, a fines de ser
    reelaborados o aplicados a la actualidad, permitiéndonos,
    diferenciar los conceptos de "derechos" a los de "privilegios";
    éstos últimos existentes antes de ese
    acontecimiento que cambió la historia de la humanidad y
    que nos dio una nueva lengua capaz de ser protegida por el
    ordenamiento jurídico a través del Estado de Derecho
    La Revolución Francesa-.

    El autor propone, una visión distinta, en aras de
    precisar el origen de los derechos fundamentales, de los cuales
    se hablaría tardíamente, solo a partir de 1.958,
    pero que indiscutiblemente, ese análisis de la lengua de los derechos a
    partir de la revolución francesa, constituiría la
    columna fundamental de ese tardío
    reconocimiento.

    Palabras claves: Revolución Francesa,
    sustitución de soberanía, gobernaculum,
    jurisdictio, orden antiguo,hombre
    nuevo, lengua de los derechos, constitución, libertad,
    igualdad,
    ley, poder,
    palabra, derecho público, derechos
    fundamentales.

    DESARROLLO
    TEORICO.

    La lengua de los derechos, presenta los siguientes
    desarrollos teóricos:

    • Determina la importancia histórica,
      teórica y política de la
      revolución francesa a partir del cambio del antiguo
      régimen, por una estructura basada en postulados de
      libertad e igualdad de los franceses, eliminando los
      privilegios dados por el Monarca, cambio que se dio a partir
      dos fechas representativas: La primera, del 4 al 11 de agosto
      de 1.789 –en la cual se aprobó la versión
      final de los decretos-y la segunda, el 26 de agosto de 1.789 –
      la célebre declaración de derechos del hombre y del
      ciudadano-.

    Como lo que se pretende es demostrar el proceso de
    formación del Derecho Público tras la
    revolución francesa, partirá entonces, del papel
    protagónico que realizó el tercer estado o estado
    llano, lo que para algunos –entre ellos el autor- refleja
    el nicho fundacional que asimilaría la historia de aquella
    Asamblea Nacional Constituyente como un representante de
    la nación,
    en aquel junio 17 de 1.789 ante el firme juramento que realizaron
    en un frontón o juego de la
    pelota a fin de proclamarse como una asamblea nacional
    constituyente en reunión conjunta de los "tres estados"
    acogida por el rey, que a juicio del autor Sieyés denomina
    Poder Constituyente, por ser el mas supremo y carente de
    límite alguno, capaz en su mismo de crear una estructura
    política y social, radicalmente nueva.

    Ese nicho fundacional, pretende la rectificación
    de la historia de la humanidad a partir del lenguaje
    revelador de un hombre nuevo social y políticamente
    hablando, saciado de libertad, igualdad y legalidad, pero
    que muy a pesar de ello, el autor es consciente que ese perfil
    roussoneano del hombre nuevo y de la sociedad nueva
    es completamente taumatúrgico, prodigioso o
    utópico, desde esa perspectiva ideológica o
    mesiánica, que necesariamente requeriría de unas
    estructuras
    políticas y de unos ordenamientos
    jurídicos que asimismo garantizaren y efectivizaren esos
    derechos de lo cual se trata el tema central, mostrarnos esos
    caminos de consolidación.

    • La revolución traza una marcada influencia en
      el lenguaje
      jurídico, es enfático el autor en
      señalarnos que "todo cambio político implica por
      si solo un necesario cambio de léxico de mayor o menor
      extensión" y nos conduce de esa concepción
      mesiánica o divina al género
      de lo humano o de lo terreno, significando con las palabras de
      Renée Balivar que la revolución francesa es "es
      una revolución lingüística" denotando, un
      enfrentamiento de palabras de los defensores de la
      revolución y los contradictores de la
      misma-Aristocracia-.

    Esa influencia lingüística, se concibe
    entonces como una lengua poder o lengua del derecho para poder
    nosotros comprender en el hilo conductor de nuestro estudio, que
    la dueña del poder será la asamblea nacional
    constituyente y su lenguaje de poder será la de definir y
    estatuir los derechos de sus representados,
    que
    traería como consencuencia, los dictados de una nueva
    constitución donde los hombres vean realizados y por ende,
    garantizados, esos ideales que nuestro autor concibe como
    mesiánicos siendo así la lengua, el elemento
    conector de lo ideal a lo real, hecho que tiene ocurrencia
    de mayo a septiembre de 1.789 dándose nuevas palabras
    tales como: Derechos, ley, libertad, poder, define al sujeto como
    un verdadero ciudadano, por no existir antes así
    concebidos por la autoridad del
    monarca y que se concebían como meros privilegios producto de la
    concertación, de la subjetividad para constituirse como
    verdaderos derechos producto de la objetividad.

    El derecho deberá entenderse entonces, como un
    todo, como un verdadero orden jurídico a fin de
    garantizarles a los hombres un verdadero modelo de vida
    dentro de un orden justo de libertad e igualdad en lo que
    el viejo sistema
    deberá entrar a adecuarse al nuevo paradigma.

    • El autor reafirma la relevancia del derecho subjetivo
      en la revolución francesa y nos lo muestra desde
      una perspectiva histórica. Parte que desde el derecho
      romano hasta el siglo XIV el derecho subjetivo no existe,
      solo se puede afirmar que el concepto
      técnico de derecho subjetivo como hoy lo concebimos,
      pudo haberse dado en la polémica entre la Santa Sede y
      los Teólogos Franciscanos siendo su progenitor GUILLERMO
      DE OCKHAM; luego en GERSON (Derecho como Ley) en el siglo XV, y
      luego en el siglo XVI nos cuenta que ese derecho obtiene su
      grado de perfección técnica por los juristas
      teólogos Españoles (Ius Innata).

    Ese reconocimiento de esos derechos innatos de 1.512 a
    1.546 y de las leyes nuevas
    basadas en la inviolabilidad de los derechos por la corona es el
    reconocimiento del derecho
    natural y de gentes del siglo XVIII, que forjó la
    teoría
    de Jellineck de los derechos públicos subjetivos; nos
    muestra el autor, que el paso siguiente entonces, es la
    estructuración del derecho natural y de gentes en sus tres
    ramas: Germana (GROSSO y PUFFENDORF) Inglesa (HOBBES Y
    LOCKE) Americana (OTIS, ADAMS) y en la Francesa con ROUSSEAO con
    su obra el contrato social,
    que sirvió para la lengua de los derechos de la
    revolución francesa, ya que permitió situar en el
    centro del sistema
    político y jurídico a ese individuo
    nuevo.

    Una vez edificado ese orden político y social
    concebido en el contrato social
    conducido por la libertad, vemos como instituye esa lengua nueva:
    El derecho a la libertad.

    A propósito de las citas de las grandes
    revoluciones y sus influencias en la estructura política y
    de derechos de los estados, el autor nos ubica en la fuerte
    influencia de la revolución francesa en la
    consolidación del derecho público europeo, lo cual,
    no se dio en el continente americano representada en la
    relevancia de la ley, muy a pesar de los comentarios de
    Jellineck, al decir que la revolución francesa nada le
    aportó a la historia, por haberse limitado a reproducir
    los contenidos de la carta
    americana de derechos, en especial lo que refiere al derecho
    de propiedad,

    el que posteriormente fue expandido por el código
    de Napoleón como ocurrió también
    en el caso colombiano por intermedio del código
    civil chileno. Al respecto, nuestro autor se manifestó
    así:

    "El fin de toda asociación política es
    la conservación de los derechos naturales e
    imprescriptibles del hombre; esos derechos son la libertad, la
    propiedad, seguridad y
    la resistencia a
    la opresión"

    • El reconocimiento de la ley como norma objetiva que
      le sirve de reconocimiento al derecho subjetivo, con la
      finalidad de protegerlo, garantizarlo, definirlo, delimitarlo,
      traerá un despertar del sueño del derecho natural
      que proponía Grossio. Plantea entonces sin lugar a
      dudas, en un lenguaje figurativo, que la revolución
      francesa pretendió tener un valor muy
      por encima a todas las leyes ordinarias vigentes hasta ese
      momento, constituyéndose en un verdadero límite
      al legislador, tal como se da en el preámbulo de la
      Constitución de Francia;
      entonces diríamos a juicio del autor reseñado,
      que ya el lenguaje de los derechos fluye con unos derechos
      definidos exigibles ante un principio de legalidad. Subraya el
      autor, que "el poder
      legislativo no podrá hacer ninguna ley que produzca
      agravio o ponga en obstáculo al ejercicio de los
      derechos naturales y civiles consignados en el presente
      título"-refiriéndose a la constitución
      francesa-

    Ese principio de legalidad debemos entenderlo como el
    derecho objetivo que le sirve de garante al derecho
    subjetivo.

    En esa concepción, esos derechos de libertad de
    propiedad y de autonomía de la voluntad, del contrato, de
    libertad de formas, de consensualidad, imperarían en los
    códigos de corte napoleónico, donde el papel del
    estado quedaría reducido a garantizar y preservar esos
    derechos y a no intervenirlos-considera el autor-

    • Ahora consideramos de vital importancia destacar el
      tránsito de esa lengua de los derechos a Alemania, ya
      que el autor dedica buena parte de la obra reseñada a
      efectuar un análisis de la influencia de la
      revolución francesa en ese país, de esos
      postulados de libertad que a su juicio, Kant y Hegel los
      exteriorizaran a los juristas del siglo XIX y la importancia
      que le daría el gran profesor
      creador del método
      dogmático: Savigny. Resalta la preponderancia del
      concepto kantiano del derecho en los siguientes términos
      de referencia:

    "Derecho es el conjunto de condiciones bajo las cuales
    el arbitrio de uno puede ser compatible con el arbitrio de
    otro, según la ley general de la libertad. Por otra
    parte-continúa diciendo, el único derecho
    originario que el hombre
    posee en virtud de su humanidad es la libertad"

    Para el autor entonces el claro, la supremacía
    donde se ubica el concepto de libertad presente en todas las
    manifestaciones ideológicas de Kant y que en Hegel no
    serían la excepción, para quien la libertad es la
    base entera del derecho, edificada en la voluntad como la
    perspectiva del derecho subjetivo.

    Entonces, esa concepción de derecho subjetivo de
    manera técnica como lo señala nuestro autor, sufre
    una consolidación desde Hegel ya que considera que solo a
    partir de la ley y de las instituciones
    se puede dar la garantía de esos derechos, es decir a
    partir de la positivización del derecho
    subjetivo.

    Va a ser Savigny, el gran profesor creador del
    método dogmático que fortaleció a los
    derechos subjetivos dentro del mayor grado de estructura
    jurídica dentro de una gran concepción voluntarista
    de autonomía de la libertad y sobre las bases de los
    derechos subjetivos; todo ese andamiaje estaría entonces
    protegido por el derecho público.

    • Una vez consolidado el derecho subjetivo, nos
      ubicamos en las bases de la formación del derecho
      público revolucionario a través del estado
      moderno, cuyo concepto básico será el de
      soberanía.

    Narra el autor, que los primeros tratados de
    derecho público técnicamente hablando, nacen en
    Europa por la
    necesidad de quebrantar el poder absoluto del Rey como
    comisionado de Dios para justificar su gobierno ante los
    hombres.

    Se justifica en el derecho público
    prerrevolucionario con dos obras fundamentales; la primera, de
    Domat, <les lois civiles dans leur ordre natural primera
    edición
    1.689>, en la que se plantea que ese poder que viene de Dios
    esta fundamentado en la veneración, la obediencia y la
    fidelidad
    de los súbditos y que los derechos son solo
    aquellos que provienen del Rey a fin de significar el fundamento
    teológico del poder del Rey lejos de una concepción
    estrictamente jurídica. La segunda, una obra mucho mas
    inmediata que puede ser de mayor significación para dejar
    bien fundamentada la estructura de derechos y poder del antiguo
    régimen, se trata de la censura que el Rey Luis XV hace el
    3 marzo de 1.766 ante el parlamento en la llamada cámara
    de flagelación, para referirse a que ese ni ningún
    otro ente esta facultado para tomarse la facultad de representar
    y defender los derechos de la nación, ya que los poderes
    solo reposan en las manos del Rey, ese poder soberano que no
    puede ser entorpecido u obstruido por ninguno otro y menos con
    características de imaginario.

    Ante esa justificación soberana monárquica
    que el autor denomina mítica, aparece la
    revolución francesa a erradicarlo, levantando ese velo del
    misterio trayendo como consencuencia que la soberanía se
    desplace del Rey para residir en la Nación, tal como lo
    ordenó el artículo 3 de la declaración de
    los derechos del hombre y del ciudadano de 1.789 pero la
    Constitución de 1.791, deja en claro que nadie puede
    atribuirse la soberanía como un poder personal a fin de
    proscribir el antiguo régimen, dando a entender el autor
    que para lograr ese postulado de la delegación del
    ejercicio de la soberanía "no puede ser total", pero esa
    idea de representación es la clave del ejercicio
    práctico de la soberanía, la cual no es de recibo
    en Rousseau; sin
    embargo, para el Dr. GARCIA DE ENTERRÍA, la
    constitución ya establecía las diferencias
    fundamentales entre representantes (Parlamentarios y el Rey) y
    todos los participantes en el poder ejecutivo quienes son
    considerados como simples agentes funcionarios o administradores,
    que no tienen ningún carácter de representación
    además de ser elegidos temporalmente por el pueblo para
    ejercer funciones pero
    con la vigilancia del Rey.

    • Consolidado como se encuentra en postulado de la
      soberanía en la nación y delimitado el concepto
      de delegación, los "artículos 5, 6, 7 y 8" de la
      constitución política francesa nos plantea los
      poderes de los representantes en virtud de la ley-.

    La ley en primer lugar esta concebida como la
    manifestación de la voluntad general, que al conjugar esos
    artículos (del 5 al 8) con el artículo 4 de la
    carta de derechos de los franceses, se consagra la
    concepción de todo el nuevo orden de derecho
    público Europeo en la legislación del
    poder.

    Aquí el autor se formula la siguiente pregunta:
    Pero, ¿Qué poder mas terrible del príncipe y
    de los jueces debieron salvarse los ciudadanos antes de la
    revolución? Y se responde, del poder de castigar, de
    privarles de la vida, de torturar, entre otros es entonces donde
    entra la revolución y quebranta ese arbitrio de poder e
    instituye la legalidad para corresponder al caso concreto de la
    pregunta que se formula nuestro autor, es la legalidad de los
    delitos y de
    las penas que luego encontraría su mas bella
    teorización por el maestro CESARE BECCARIA.

    Pero, ¿Cómo articular los postulados de
    legalidad con el Derecho? La pregunta la responde teniendo en
    cuenta dos aspectos bien importantes; en el antiguo
    régimen y en la revolución francesa. En el antiguo
    régimen, la ley a pesar de no ser cambiante la manera de
    aplicarla si lo era y casi que diario. Nos advierte que Rousseau
    en el contrato social, intenta resolver el interrogante de que es
    una ley, dandole el contenido de generalidad de
    abstracción , voluntad del pueblo entero decidiendo
    sobre libertad e igualdad.

    Siendo asi las cosas no es difícil inferir que es
    la ley el conector que articula la coexistencia de derechos en la
    sociedad. De allí –desde la revolución
    francesa- se derivará el intento de redimir todo el
    derecho a la ley lo que no había ocurrido nunca antes;
    siendo entonces, que en lugar de los hombres, en adelante
    mandarán las leyes. Dice el autor, que no existe en
    Francia autoridad superior a la ley y el Rey solo es un agente
    que ha perdido toda autoridad y soberanía siendo la
    constitución –desde la de 1.789 hasta la de 1.978-
    la autoridad central del sistema convirtiéndose Francia en
    un estado de derecho que asegura el imperio de la ley como
    manifestación de la voluntad popular.

    • Consolidado el estado de
      derecho en virtud de la ley basado en principios de
      libertad e igualdad, el autor nos advierte el concepto de
      nuevo derecho público de la responsabilidad de los agentes frente al acto
      arbitrario como acto contra la ley, que afecte los postulados
      de libertad.
      Parte el autor del preconcepto de ideas
      arbitrarias
      definidas como aquellas de cualquier autoridad
      o agente que no estén cubiertas por alguna ley. Otros
      autores, prefieren concebirla como acto arbitrario por
      encontrarse así definido en el artículo 11 de la
      Declaración del 24 de julio de 1.793. sin embargo,
      -afirma- que el artículo 16 de la Declaración de
      1.789, ya advertía claramente que los derechos deben
      estar garantizados jurídicamente como conducción
      inexcusable del propio régimen
      constitucional.

    Allí encontramos entonces, el surgimiento del
    control de
    legalidad de los actos de esos agentes públicos a
    través de la sanción de nulidad por haberse
    revelado en contra de la ley. Ese control de legalidad es
    otorgado por los artículos 5 y 6,. antes referenciados, al
    rey a fin de que le revoque a sus administradores esos actos
    contrarios a la ley es lo que se le denomina tardíamente
    recurso contencioso administrativo, pero lo de destacar
    será para nuestro autor, un efecto mas profundo el
    principio de la responsabilidad administrativa del agente
    público y de los representantes públicos consagrado
    en el artículo 15 de la carta Francesa con fundamento en
    la preservación de la libertad. ¿Pero cual
    es el verdadero significado de esta responsabilidad?

    A la pregunta el autor nos responde, que ninguno de los
    representantes y agentes puede dar o ejecutar una orden sin tener
    que ser llamado rendir cuentas sobre su
    actuación. Es ese el significado del derecho
    público de la revolución francesa que se extiende a
    toda Europa a diferencia del derecho público
    Anglosajón que surgió mucho tiempo
    después y por caminos distintos.

    • Finalmente al consolidarse el derecho público
      lo hace con el derecho penal, el derecho de organización de tribunales, el derecho
      procesal, el derecho
      administrativo, el derecho presupuestario y
      tributario.

    En el derecho penal y
    de procedimiento
    penal, se recogen los artículos 7,8,9 de la
    declaración de los derechos del hombre y del ciudadano
    recogiéndose principios tales como la legalidad de los
    delitos y de las penas, la exclusión del arbitrio
    judicial, la presunción de inocencia, el derecho a la
    libertad física
    y personal, el prevaricato para el juez que extralimite los
    principios, derecho a la defensa y a la libertad de designar un
    abogado defensor de confianza, la humanización de las
    penas y su proporcionalidad (Artículo 9 de la Carta
    Francesa), derogatoria del proceso inquisitivo para instituir el
    sistema penal acusatorio.

    En cuanto al derecho de organización de
    tribunales y derecho procesal, el autor nos refiere lo
    desordenada y subjetiva que era la administración de justicia en
    manos del Rey, parcializada, personalísima, arbitraria,
    sin contenido jurídico esa era la dogma de esa administración; tras la revolución
    francesa, nos muestran un lenguaje totalmente diferente: Una
    organización de justicia basada en la ley, en la
    separación de poderes como garantía única de
    los derechos fundamentándose el autor en la ley 16-24
    de agosto de 1.790, donde por primera vez existe la independencia
    del juez del ejecutivo.

    Siendo así las cosas, entonces veremos que la
    nueva lengua de los derechos en lo que refiere a la
    organización de tribunales y sistema de justicia
    consiste en que la objetividad de la ley y la objetividad del
    derecho son los derroteros; que los jueces le deben dar a la
    jurisprudencia
    el valor de prolongación de la ley y que es deber del juez
    motivar las sentencias.

    En el derecho
    tributario y presupuestario la nueva lengua de los derechos
    consiste en que solo se puede crear un impuesto por
    medio de una ley que la asamblea consienta y que la propia ley
    determinase, ya que el artículo 14 de la
    declaración de los derechos del hombre y del ciudadano
    ordena hacerle seguimiento a los destinos de ese impuesto
    libremente contratado proscribiendo la discrecionalidad del rey
    de crear impuestos.

    Vemos con buenos ojos, el hecho referido por el autor,
    que así entra al diccionario de
    la lengua de los derechos de los franceses la palabra presupuesto
    (budgest) -que es la misma palabra inglesa- como uno de los
    novedosos componentes del derecho público.

    El derecho administrativo -dice el autor- viene siendo
    definido por Vivien, como el órgano de actuación
    del estado, su ejecutor, su operador, el servidor de la
    ley que encuentra en el consejo de estado, el control de esa
    actuación o ejecución de la
    administración.

    Ese consejo de Estado tiene una sección
    competente para conocer de esas actuaciones denominada
    sección de lo contencioso administrativo, creada por
    Napoleón
    con la finalidad de dirimir los conflictos de
    los actos administrativos que los jueces no podían
    conocer.

    • Tras esa consolidación, finalmente queda
      resaltar la recepción del nuevo derecho público
      en Europa, proceso este que se dio en Italia,
      Bélgica, Holanda, España parcialmente, la orilla
      derecha del río Rin, Suiza.

    A finales del siglo XIX, el derecho público
    revolucionario triunfó en toda Europa Continental
    también en Iberoamerica, por ser fiel seguidora del
    sistema francés.

    Sin embargo considera el autor, dos temas fundamentales
    se quedaron por fuera o dormidos: El principio de gobierno
    democrático y los derechos fundamentales, estos
    últimos que fueron reconocidos tardíamente tras
    la segunda guerra
    mundial por las constituciones de Alemania, Italia,
    España y Francia.

    Es solo entonces, en ese momento, que el conjunto de
    principios del derecho público se internacionaliza y pasa
    a los tratados
    internacionales.

    Esas pues, son las ideas fundamentales del autor,
    expresadas en la lengua de los derechos.

    CONCLUSION.

    El derecho público fue la consolidación de
    los derechos conquistados por los hombres de la revolución
    francesa a fin de ponerle fin a los principios autoritarios y
    absolutistas del monarca.

    Fue de vital importancia, el enfoque presentado por el
    autor y las enseñanzas de clase, que nos
    permitieron encontrar un sentido mas conceptual del
    constitucionalismo: Un enfoque histórico que permite
    comprender cada una de las etapas de la formación del
    derecho público desde dos esquemas: La estructura
    política del poder y desde el punto de vista de los
    derechos ya que un Estado sin derechos diríamos sin temor
    a equivocarnos que no es estado.

    El éxito
    de la comprensión de estos estudios esta dado, por no
    perder la óptica
    histórica, es decir, no tratar de entender sus
    orígenes y evolución desde una perspectiva actual, sin
    que ello no nos impida en la actualidad comprender la
    institución

    Por ejemplo; Un hecho relevante de esta obra lo
    constituye la formación del tribunal de lo contencioso
    administrativo, se creó para el control constitucional de
    los actos de la administración en contra de la legalidad;
    en la actualidad desde nuestras normas,
    comprendemos el concepto funcional de la institución y su
    razón de ser si miramos ese contenido histórico me
    atrevería a decir, que no hemos evolucionado
    mucho.

    Otro ejemplo lo vemos en la conquista de los principios
    del derecho penal, creo que esa magistral obra de esos principios
    de legalidad de los delitos y de las penas de Beccaria no ha sido
    superada en cuanto a esos principios fundamentales del hombre de
    la revolución que los vemos repetidos día a
    día inclusive en el nuevo código de procedimiento
    penal que entró en vigencia en Colombia el 1 de
    septiembre de 2.004 y que rige para los delitos que se causen a
    partir del primero de enero de 2-005.

    Pues bien, es supremamente importante dejar claro que el
    criterio orientador que fundamenta la revolución es el
    cambio de la soberanía del rey a la nación y el
    principio de delegación bien entendido como el hombre de
    la revolución que inspiró un nuevo lenguaje que se
    mantiene vigente día a día.

    RESEÑADO POR:

    Guillermo Alonso Arévalo
    Gaitán

    Alumno de Maestría En Derecho Universidad
    Nacional-

    Sede Santa Marta

     

     

    Autor:

    GARCIA DE ENTERRÍA Eduardo.

    Publicación: GARICA DE ENTERRIA Eduardo, la
    lengua de Los Derechos. La formación del Derecho
    público europeo tras la Revolución Francesa.
    Ciencias
    Sociales, Alianza Editorial Madrid 1.994,
    1.995, 1.999

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