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Ley de matrimonio civil, Chile




Enviado por diogenesia



    1. Objetivo del presente
      trabajo
    2. Nueva Ley de Matrimonio
      Civil
    3. Disposiciones
      generales
    4. De la celebración del
      matrimonio
    5. De la separación de los
      cónyuges
    6. De la terminación del
      matrimonio
    7. De la nulidad del
      matrimonio
    8. Del divorcio
    9. De las reglas comunes a ciertos
      casos de separación, nulidad y
      divorcio
    10. De la ley aplicable y del
      reconocimiento de las sentencias
      extranjeras
    11. De los juicios de
      separación, nulidad de matrimonio y
      divorcio
    12. Artículos
      Transitorios

    Objetivo del presente
    trabajo:

    Una Ley de Matrimonio
    Civil, que databa desde 1884, al fin, con las presiones ejercidas
    por diferentes movimientos de derechos por la igualdad de
    la mujer se
    logró una modificación sustancial de la
    misma.

    De la misma forma se logró aprobar el divorcio, como
    alternativa de disolución del vínculo, en cuyas
    causales y trámite de solicitud, se hicieron avances que
    benefician bastante a la mujer.

    Identificación de la Norma: LEY-19947

    Fecha de Publicación: 17.05.2004

    Fecha de Promulgación: 07.05.2004

    Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA

    ESTABLECE NUEVA LEY DE
    MATRIMONIO CIVIL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
    aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Sustitúyase la
    Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la
    siguiente:

    "LEY DE MATRIMONIO CIVIL"

    Capítulo I

    Disposiciones generales

    Artículo 1º.- La familia es
    el núcleo fundamental de la sociedad. El
    matrimonio es la base principal de la familia. La
    presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la
    forma de su celebración, la separación de los
    cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la
    disolución del vínculo y los medios para
    remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus
    efectos. Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los
    cónyuges y entre éstos y sus hijos, se
    regirán por las disposiciones respectivas del Código
    Civil.

    Artículo 2º.- La facultad de contraer
    matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana,
    si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley
    establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno
    consentimiento de los contrayentes. El juez tomará, a
    petición de cualquier persona, todas las providencias que
    le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio
    legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular
    o de una autoridad, sea
    negado o restringido arbitrariamente.

    Artículo 3º.- Las materias de familia
    reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando
    proteger siempre el interés
    superior de los hijos y del cónyuge más
    débil. Conociendo de estas materias, el juez
    procurará preservar y recomponer la vida en común
    en la unión matrimonial válidamente
    contraída, cuando ésta se vea amenazada,
    dificultada o quebrantada. Asimismo, el juez resolverá las
    cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o el
    divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes
    provenientes de las relaciones de filiación y con la
    subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la
    vida separada de los cónyuges.

    Capítulo II

    De la
    celebración del matrimonio

    Párrafo 1º

    De los requisitos de validez del matrimonio

    Artículo 4º.- La celebración del
    matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente capaces,
    que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo
    y que se hayan cumplido las formalidades que establece la
    ley.

    Artículo 5º.- No podrán contraer
    matrimonio:

    1º Los que se hallaren ligados por vínculo
    matrimonial no disuelto;

    2º Los menores de dieciséis
    años;

    3º Los que se hallaren privados del uso de
    razón; y los que por un trastorno o anomalía
    psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de
    modo absoluto para formar la comunidad de vida
    que implica el matrimonio;

    4º Los que carecieren de suficiente juicio o
    discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y
    deberes esenciales del matrimonio, y

    5º Los que no pudieren expresar claramente su
    voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por
    medio de lenguaje de
    señas.

    Artículo 6º.- No podrán contraer
    matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por
    consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por
    consanguinidad en el segundo grado. Los impedimentos para
    contraerlo derivados de la adopción
    se establecen por las leyes especiales
    que la regulan.

    Artículo 7º.- El cónyuge
    sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado
    contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su
    marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor,
    cómplice o encubridor de ese delito.

    Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre
    y espontáneo en los siguientes casos:

    1º Si ha habido error acerca de la identidad de
    la persona del otro contrayente;

    2º Si ha habido error acerca de alguna de sus
    cualidades personales que, atendida la naturaleza o
    los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante
    para otorgar el consentimiento, y

    3º Si ha habido fuerza, en los
    términos de los artículos 1456 y 1457 del Código
    Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia
    externa, que hubiere sido determinante para contraer el
    vínculo.

    Párrafo 2º

    De las diligencias para la celebración del
    Matrimonio

    Artículo 9º.- Los que quisieren contraer
    matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por
    medio de lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del
    Registro
    Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y l fecha de
    su nacimiento; su estado de
    solteros, viudos o divorciados y, en estos dos últimos
    casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél
    con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de
    la muerte o
    sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u
    oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren
    conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere
    necesario, y el hecho de no tener incapacidad o
    prohibición legal para contraer matrimonio. Si la
    manifestación no fuere escrita, el Oficial del Registro
    Civil levantará acta completa de ella, laque será
    firmada por él y por los interesados, si supieren y
    pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.

    Artículo 10.- Al momento de comunicar los
    interesados su intención de celebrar el matrimonio, el
    Oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de las
    finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes
    recíprocos que produce y de los distintos regímenes
    patrimoniales del mismo. Asimismo, deberá prevenirlos
    respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y
    espontáneo. Deberá, además, comunicarles la
    existencia decursos de preparación para el matrimonio, si
    no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes
    podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo,
    declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del
    estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los
    casos de matrimonios en artículo de muerte. La
    infracción a los deberes indicados no acarreará la
    nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin
    perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en
    conformidad a la ley.

    Artículo 11.- Los cursos de preparación
    para el matrimonio, a que se refiere el artículo anterior,
    tendrán como objetivo
    promover la libertad y
    seriedad del consentimiento matrimonial que se debe brindar,
    particularmente en su relación con los derechos deberes
    que importa el vínculo, con el fin de contribuirá
    que las personas que deseen formar una familia conozcan las
    responsabilidades que asumirán de la forma más
    conveniente para acometer con éxito
    las exigencias de la vida en común. Estos cursos
    podrán ser dictados por el Servicio de
    Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas
    con personalidad
    jurídica de derecho
    público, por instituciones
    de educación
    públicas o privadas con reconocimiento del Estado, o por
    personas jurídicas sinfines de lucro cuyos estatutos
    comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar. El contenido de
    los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e
    Identificación será determinado libremente por cada
    institución, con tal que se ajusten a los principios y
    normas de la
    Constitución y de la ley. Para facilitar el
    reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los
    inscribirán, previamente, en un Registro especial que
    llevará el Servicio de Registro Civil.

    Artículo 12.- Se acompañará a la
    manifestación una constancia fehaciente del consentimiento
    para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere
    necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el
    oficial del Registro Civil.

    Artículo 13.- Las personas pertenecientes a una
    etnia
    indígena, según el artículo 2º de la
    ley Nº 19.253, podrán solicitar que la
    manifestación, la información para el matrimonio y
    la celebración de éste se efectúen en su
    lengua
    materna. En este caso, así como en el que uno o ambos
    contrayentes no conocieren el idioma castellano, o
    fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la
    manifestación, información y celebración del
    matrimonio se harán por medio de una persona habilitada
    para interpretar la lengua de el o
    los contrayentes oque conozca el lenguaje de
    señas. En el acta se dejará constancia del nombre,
    apellido y domicilio del intérprete, o de quien conozca el
    lenguaje de señas.

    Artículo 14.- En el momento de presentarse o
    hacerse la manifestación, los interesados rendirán
    información de dos testigos por lo menos, sobre el hecho
    de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer
    matrimonio.

    Artículo 15.- Inmediatamente después de
    rendida la información y dentro de los noventa días
    siguientes, deberá procederse a la celebración del
    matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se
    haya efectuado, habrá que repetir las formalidades
    prescritas en los artículos precedentes.

    Artículo 16.- No podrán ser testigos en
    las diligencias previas ni en la celebración del
    matrimonio:

    1º Los menores de 18 años;

    2º Los que se hallaren en interdicción por
    causa de demencia;

    3º Los que se hallaren actualmente privados de
    razón;

    4º Los que hubieren sido condenados por delito que
    merezca pena aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada
    estuvieren inhabilitados para ser testigos, y

    5º Los que no entendieren el idioma castellano o
    aquellos que estuvieren incapacitados para darse a entender
    claramente.

    Párrafo 3º

    De la celebración del matrimonio

    Artículo 17.- El matrimonio se celebrará
    ante el oficial del Registro Civil que intervino en la
    realización de las diligencias de manifestación e
    información. La celebración tendrá lugar
    ante dos testigos, parientes o extraños, y podrá
    efectuarse en el local de su oficina o en el
    lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que
    se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional. El
    matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse
    ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites
    previos de la manifestación e
    información.

    Artículo 18.- En el día de la
    celebración y delante de los contrayentes y testigos, el
    Oficial del Registro

    Civil dará lectura a la
    información mencionada en el artículo 14 y
    reiterará la prevención indicada en el
    artículo 10, inciso segundo. A continuación,
    leerá los artículos 131, 133 y 134del Código
    Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en
    recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la respuesta
    afirmativa, los declarará casados en nombre de la
    ley.

    Artículo 19.- El Oficial del Registro Civil
    levantará acta de todo lo obrado, la que será
    firmada por él, por los testigos y por los
    cónyuges, si supieren y pudieren hacerlo. Luego,
    procederá a hacer la inscripción en los libros del
    Registro Civil en la forma prescrita en el reglamento. Si se
    trata de matrimonio en artículo de muerte, se
    especificará en el acta el cónyuge afectado y el
    peligro que le amenazaba.

    Párrafo 4º

    De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas
    de derecho público

    Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante
    entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de
    derecho público producirán los mismos efectos que
    el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos
    contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este
    Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del
    Registro Civil. El acta que otorgue la entidad religiosa en que
    se acredite la celebración del matrimonio y el
    cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su
    validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los
    testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser
    presentada por aquellos ante cualquier Oficial del Registro
    Civil, dentro de ocho días, para su inscripción. Si
    no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no
    producirá efecto civil alguno. El Oficial del Registro
    Civil verificará el cumplimiento de los requisitos legales
    y dará a conocer a los requirentes de la
    inscripción los derechos y deberes que corresponden a los
    cónyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes
    deberán ratificar el consentimiento prestado ante el
    ministro de culto de su confesión. De todo lo anterior
    quedará constancia en la inscripción respectiva,
    que también será suscrita por ambos contrayentes.
    Sólo podrá denegarse la inscripción si
    resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los
    requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá
    reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones. Los efectos del
    matrimonio así inscrito se regirán, en todo, por lo
    prescrito en esta ley y en los demás cuerpos legales que
    se refieren a la materia.

    Capítulo III

    De la
    separación de los cónyuges

    Párrafo 1º

    De la separación de hecho

    Artículo 21.- Si los cónyuges se separaren
    de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus
    relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se
    deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del
    matrimonio. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo
    deberá regular también, a lo menos, el
    régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la
    relación directa y regular que mantendrá con los
    hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su
    cuidado.

    Los acuerdos antes mencionados deberán respetar
    los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables.

    Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito
    en alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha
    cierta al cese de la convivencia:

    a) escritura
    pública, o acta extendida y protocolizada ante notario
    público;

    b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil,
    o

    c) transacción aprobada judicialmente. No
    obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento
    del acuerdo requiriese una inscripción,
    subinscripción o anotación en un registro
    público, se tendrá por fecha del cese de la
    convivencia aquélla en que se cumpla tal formalidad. La
    declaración de nulidad de una o más de las
    cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno de
    los instrumentos señalados en el inciso primero, no
    afectará el mérito de aquél para otorgar una
    fecha cierta al cese de la convivencia.

    Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de
    los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento
    judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como
    los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias
    vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las
    relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal
    o la relación directa y regular que mantendrá con
    ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se
    extienda a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o
    a sus relaciones con los hijos.

    Artículo 24.- Las materias de conocimiento
    conjunto a que se refiere el artículo precedente se
    ajustarán al

    mismo procedimiento establecido para el juicio en el
    cual se susciten. En la resolución que reciba la causa a
    prueba, el juez fijará separadamente los puntos que se
    refieran a cada una de las materias sometidas a su conocimiento.
    La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las
    cuestiones debatidas en el proceso.

    Artículo 25.- El cese de la convivencia
    tendrá también fecha cierta a partir de la
    notificación de la demanda, en el
    caso del artículo 23.Asimismo, habrá fecha cierta,
    si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges,
    cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin
    a la convivencia a través de cualquiera de los
    instrumentos señalados en las letras a) y b) del
    artículo 22 o dejado constancia de dicha intención
    ante el juzgado correspondiente, se notifique al otro
    cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión
    voluntaria y se podrá comparecer personalmente. La
    notificación se practicará según las reglas
    generales.

    Párrafo 2º

    De la separación judicial

    1. De las causales

    Artículo 26.- La separación judicial
    podrá ser demandada por uno de los cónyuges si
    mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una
    violación grave de los deberes y obligaciones
    que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones
    para con los hijos, que torne intolerable la vida en
    común. No podrá invocarse el adulterio
    cuando exista previa separación de hecho consentida por
    ambos cónyuges. En los casos a que se refiere este
    artículo, la acción
    para pedir la separación corresponde únicamente al
    cónyuge que no haya dado lugar a la causal.

    Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior,
    cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al
    tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado
    la convivencia. Si la solicitud fuere conjunta, los
    cónyuges deberán acompañar un acuerdo que
    regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con
    respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula
    todas y cada una de las materias indicadas en el artículo
    21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el
    interés superior de los hijos, procura aminorar el
    menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece
    relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los
    cónyuges cuya separación se solicita.

    2. Del ejercicio de la acción

    Artículo 28.- La acción de
    separación es irrenunciable.

    Artículo 29.- La separación podrá
    solicitarse también en el procedimiento a que dé
    lugar alguna de las acciones a que
    se refiere el artículo 23, o una denuncia por violencia
    intrafamiliar producida entre los cónyuges o entre
    alguno de éstos y los hijos.

    Artículo 30.- Tratándose de
    cónyuges casados bajo el régimen de sociedad
    conyugal, cualquiera de ellos podrá solicitar al tribunal
    la adopción de las medidas provisorias que estime
    conducentes para la protección del patrimonio
    familiar y el bienestar de cada uno de los miembros que la
    integran. Lo dispuesto en el presente artículo se
    aplicará sin perjuicio del derecho que asiste a las partes
    de solicitar alimentos o la declaración de bienes
    familiares, conforme a las reglas generales.

    Artículo 31.- Al declarar la separación,
    el juez deberá resolver todas y cada una de las materias
    que se señalan en el artículo 21, a menos que ya se
    encontraren reguladas o no procediere la regulación
    judicial de alguna de ellas, lo que indicará expresamente.
    Tendrá en especial consideración los criterios de
    suficiencia señalados en el artículo 27.El juez
    utilizará los mismos criterios al evaluar el acuerdo
    presentado o alcanzado por los cónyuges, procediendo en la
    sentencia a subsanar sus deficiencias o modificarlo si fuere
    incompleto o insuficiente. En la sentencia el juez,
    además, liquidará el régimen matrimonial que
    hubiere existido entre los cónyuges, si así se le
    hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para
    tal efecto.

    3. De los efectos

    Artículo 32.- La separación judicial
    produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la
    sentencia que la decreta. Sin perjuicio de ello, la sentencia
    ejecutoriada en que se declare la separación judicial
    deberá subinscribirse al margen de la respectiva
    inscripción matrimonial. Efectuada la
    subinscripción, la sentencia será oponible a
    terceros y los cónyuges adquirirán la calidad de
    separados, que no los habilita para volver a contraer
    matrimonio.

    Artículo 33.- La separación judicial deja
    subsistentes todos los derechos y obligaciones personales que
    existen entre los cónyuges, con excepción de
    aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de
    ambos, tales como los deberes de cohabitación y de
    fidelidad, que se suspenden.

    Artículo 34.- Por la separación judicial
    termina la sociedad conyugal o el régimen de
    participación en los gananciales que hubiere existido
    entre los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo 147 del

    Código Civil.

    Artículo 35.- El derecho de los cónyuges a
    sucederse entre sí no se altera por la separación
    judicial. Se exceptúa el caso de aquél que hubiere
    dado lugar a la separación por su culpa, en
    relación con el cual el juez efectuará en la
    sentencia la declaración correspondiente, de la que se
    dejará constancia en la subinscripción.
    Tratándose del derecho de alimentos, regirán las
    reglas especiales contempladas en el Párrafo
    V, del Título VI del Libro Primero
    del Código Civil.

    Artículo 36.- No se alterará la
    filiación ya determinada ni los deberes y
    responsabilidades de los padres separados en relación con
    sus hijos. El juez adoptará todas las medidas que
    contribuyan a reducir los efectos negativos que pudiera
    representar para los hijos la separación de sus
    padres.

    Artículo 37.- El hijo concebido una vez declarada
    la separación judicial de los cónyuges no goza de
    la presunción de paternidad establecida en el
    artículo 184del Código Civil. Con todo, el nacido
    podrá ser inscrito como hijo de los cónyuges, si
    concurre el consentimiento de ambos.

    4. De la reanudación de la vida en
    común

    Artículo 38.- La reanudación de la vida en
    común de los cónyuges, con ánimo de
    permanencia, pone fin al procedimiento destinado a declarar la
    separación judicial o a la ya decretada, y, en este
    último caso, restablece el estado
    civil de casados.

    Artículo 39.- Decretada la separación
    judicial en virtud del artículo 26, la reanudación
    de la vida en común sólo será oponible a
    terceros cuando se revoque judicialmente dicha sentencia, a
    petición de ambos cónyuges, y se practique la
    subinscripción correspondiente en el Registro Civil.
    Decretada judicialmente la separación en virtud del
    artículo 27, para que la reanudación de la vida en
    común sea oponible a terceros, bastará que ambos
    cónyuges dejen constancia de ella en acta extendida ante
    el Oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la
    inscripción matrimonial. El Oficial del Registro Civil
    comunicará estas circunstancias al tribunal competente,
    quien ordenará agregar el documento respectivo a los
    antecedentes del juicio de separación.

    Artículo 40.- La reanudación de la vida en
    común, luego de la separación judicial, no revive
    la sociedad conyugal ni la participación en los
    gananciales, pero los cónyuges podrán pactar este
    último régimen en conformidad con el
    artículo 1723 del Código Civil.

    Artículo 41.- La reanudación de la vida en
    común no impide que los cónyuges puedan volver a
    solicitar la separación, si ésta se funda en hechos
    posteriores a la reconciliación de los
    cónyuges.

    Capítulo IV

    De la terminación del
    matrimonio

    Párrafo 1º

    Disposiciones generales

    Artículo 42.- El matrimonio termina:

    1º Por la muerte de uno de los
    cónyuges;

    2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los
    plazos señalados en el artículo
    siguiente;

    3º Por sentencia firme de nulidad, y

    4º Por sentencia firme de divorcio.

    Párrafo 2º

    De la terminación del matrimonio por muerte
    presunta

    Artículo 43.- El matrimonio termina por la muerte
    presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan transcurrido
    diez años desde la fecha de las últimas noticias,
    fijada en la sentencia que declara la presunción de
    muerte. El matrimonio también se termina si, cumplidos
    cinco años desde la fecha de las últimas noticias,
    se probare que han transcurrido setenta años desde el
    nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco años
    desde la fecha de las últimas noticias se aplicará
    cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud
    del número 7 del artículo 81 del Código
    Civil. En el caso de los números 8 y 9 del artículo
    81 del Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido
    un año desde el día presuntivo de la muerte. El
    posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge
    del desaparecido con un tercero, conservará su validez aun
    cuando llegare a probarse que el desaparecido murió
    realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se
    contrajo.

    Capítulo V

    De
    la nulidad del matrimonio

    Párrafo 1º

    l. De las causales

    Artículo 44.- El matrimonio sólo
    podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes
    causales, que deben haber existido al tiempo de su
    celebración:

    a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las
    incapacidades señaladas en el artículo

    5º, 6º ó 7º de esta ley,
    y

    b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y
    espontáneo en los términos expresados en el
    artículo 8º.

    Artículo 45.- Es nulo el matrimonio que no se
    celebre ante el número de testigos hábiles
    determinados en el artículo 17.

    Párrafo 2º

    De la titularidad y del ejercicio de la acción de
    nulidad

    Artículo 46.- La titularidad de la acción
    de nulidad del matrimonio corresponde a cualquiera de los
    presuntos cónyuges, salvo las siguientes
    excepciones:

    a) La nulidad fundada en el número 2º del
    artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera
    de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero
    alcanzados los dieciséis años por parte de ambos
    contrayentes, la acción se radicará
    únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa
    edad;

    b) La acción de nulidad fundada en alguno de los
    vicios previstos en el artículo 8º corresponde
    exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la
    fuerza;

    c) En los casos de matrimonio celebrado en
    artículo de muerte, la acción también
    corresponde a los demás herederos del cónyuge
    difunto;

    d) La acción de nulidad fundada en la existencia
    de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde,
    también, al cónyuge anterior o a sus herederos,
    y

    e) La declaración de nulidad fundada en alguna de
    las causales contempladas en los artículos 6º y
    7º podrá ser solicitada, además, por cualquier
    persona, en el interés de la moral o de
    la ley. El cónyuge menor de edad y el interdicto por
    disipación son hábiles para ejercer por sí
    mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a
    actuar por intermedio de representantes.

    Artículo 47.- La acción de nulidad del
    matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan
    ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras
    c) y d) del artículo precedente.

    Artículo 48.- La acción de nulidad de
    matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes
    excepciones:

    a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal
    establecida en el número 2º del artículo
    5º, la acción prescribirá en un año,
    contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil
    para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de
    edad;

    b) En los casos previstos en el artículo 8º,
    la acción de nulidad prescribe en el término de
    tres años, contados desde que hubiere desaparecido el
    hecho que origina el vicio de error o fuerza;

    c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en
    artículo de muerte, la acción de nulidad
    prescribirá en un año, contado desde la fecha del
    fallecimiento del cónyuge enfermo;

    d) Cuando la causal invocada sea la existencia de un
    vínculo matrimonial no disuelto, la acción
    podrá intentarse dentro del año siguiente al
    fallecimiento de uno de los cónyuges, y

    e) Cuando la acción de nulidad se fundare en la
    falta de testigos hábiles, prescribirá en un
    año, contado desde la celebración del
    matrimonio.

    Artículo 49.- Cuando, deducida la acción
    de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se
    adujere también la nulidad de este matrimonio, se
    resolverá en primer lugar la validez o nulidad del
    matrimonio precedente.

    Párrafo 3º

    De los efectos

    Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos
    desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la
    declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se
    encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial,
    sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en
    los dos artículos siguientes. La sentencia ejecutoriada en
    que se declare la nulidad de matrimonio, deberá
    subinscribirse al margen de la respectiva inscripción
    matrimonial y no será oponible a terceros sino desde que
    esta subinscripción se verifique.

    Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha sido
    celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce
    los mismos efectos civiles que el válido respecto del
    cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo
    contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde
    que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges. Si
    sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de
    buena fe, éste podrá optar entre reclamar la
    disolución y liquidación del régimen de
    bienes que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las
    reglas generales de la comunidad. Las donaciones o promesas que
    por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cónyuge
    al que casó de buena fe, subsistirán no obstante la
    declaración de la nulidad del matrimonio. Con todo, la
    nulidad no afectará la filiación ya determinada de
    los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error
    por parte de ninguno de los cónyuges.

    Artículo 52.- Se presume que los cónyuges
    han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de
    error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario
    y así se declare en la sentencia.

    Capítulo VI

    Del
    divorcio

    Artículo 53.- El divorcio pone término al
    matrimonio, pero no afectará en modo alguno la
    filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones
    que emanan de ella.

    Párrafo 1º

    De las causales

    Artículo 54.- El divorcio podrá ser
    demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al
    otro, siempre que constituya una violación grave de los
    deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los
    deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable
    la vida en común.

    Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando
    ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

    1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos
    graves contra la integridad física o
    psíquica del cónyuge o de alguno de los
    hijos;

    2º.- Trasgresión grave y reiterada de los
    deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del
    matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar
    común, es una forma de trasgresión grave de los
    deberes del matrimonio;

    3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de
    alguno de los crímenes o simples delitos contra
    el orden de las familias y contra la moralidad
    pública, o contra las personas, previstos en el Libro II,
    Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre
    una grave ruptura de la armonía conyugal;

    4º.- Conducta
    homosexual;

    5º.- Alcoholismo o
    drogadicción que constituya un impedimento
    grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o
    entre éstos y los hijos, y

    6º.- Tentativa para prostituir al otro
    cónyuge o a los hijos.

    Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el
    divorcio será decretado por el juez si ambos
    cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan
    que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un
    año. En este caso, los cónyuges deberán
    acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley,
    regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con
    respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula
    todas y cada una de las materias indicadas en el artículo
    21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el
    interés superior de los hijos, procura aminorar el
    menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece
    relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los
    cónyuges cuyo divorcio se solicita. Habrá lugar
    también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo
    de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos,
    tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada,
    el juez verifique que el demandante, durante el cese de la
    convivencia, no hadado cumplimiento, reiterado, a su
    obligación de alimentos respecto del cónyuge
    demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. En todo caso,
    se entenderá que el cese de la convivencia no se ha
    producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los
    artículos 22 y 25, según corresponda. La
    reanudación de la vida en común de los
    cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el
    cómputo de los plazos a que se refiere este
    artículo.

    Párrafo 2º

    De la titularidad y el ejercicio de la
    acción

    Artículo 56.- La acción de divorcio
    pertenece exclusivamente a los cónyuges. Cualquiera de
    ellos podrá demandarlo, salvo cuando se invoque la causal
    contemplada en el artículo 54, en cuyo caso la
    acción corresponde sólo al cónyuge que no
    hubiere dado lugar a aquélla.

    Artículo 57.- La acción de divorcio es
    irrenunciable y no se extingue por el mero transcurso del
    tiempo.

    Artículo 58.- El cónyuge menor de edad y
    el interdicto por disipación son hábiles para
    ejercer por sí mismos la acción de divorcio, sin
    perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de
    representantes.

    Párrafo 3º

    De los efectos

    Artículo 59.- El divorcio producirá
    efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la
    sentencia que lo declare. Sin perjuicio de ello, la sentencia
    ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá
    subinscribirse al margen de la respectiva inscripción
    matrimonial.

    Efectuada la subinscripción, la sentencia
    será oponible a terceros y los cónyuges
    adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que
    podrán volver a contraer matrimonio.

    Artículo 60.- El divorcio pone fin a las
    obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya
    titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio,
    como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de
    alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1
    del Capítulo siguiente.

    Capítulo VII

    De
    las reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad
    y divorcio.

    Párrafo 1º

    De la compensación económica

    Artículo 61.- Si, como consecuencia de haberse
    dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del
    hogar común, uno de los cónyuges no pudo
    desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el
    matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y
    quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el
    divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense
    el menoscabo económico sufrido por esta causa.

    Artículo 62.- Para determinar la existencia del
    menoscabo económico y la cuantía de la
    compensación, se considerará, especialmente, la
    duración del matrimonio y de la vida en común de
    los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la
    buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge
    beneficiario; su situación en materia de beneficios
    previsionales y de salud; su calificación profesional y
    posibilidades de acceso al mercado laboral, y la
    colaboración que hubiere prestado a las actividades
    lucrativas del otro cónyuge. Si se decretare el divorcio
    en virtud del artículo54, el juez podrá denegar la
    compensación económica que habría
    correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o
    disminuir prudencialmente su monto.

    Artículo 63.- La compensación
    económica y su monto y forma de pago, en su caso,
    serán convenidos por los cónyuges, si fueren
    mayores de edad, mediante acuerdo que constará en
    escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se
    someterán a la aprobación del tribunal.

    Artículo 64.- A falta de acuerdo,
    corresponderá al juez determinar la procedencia de la
    compensación económica y fijar su monto. Si no se
    solicitare en la demanda, el juez informará a los
    cónyuges la existencia de este derecho durante la
    audiencia de conciliación. Pedida en la demanda, en
    escrito complementario de la demanda o en la reconvención,
    el juez se pronunciará sobre la procedencia de la
    compensación económica y su monto, en el evento de
    dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o
    nulidad.

    Artículo 65.- En la sentencia, además, el
    juez determinará la forma de pago de la
    compensación, para lo cual podrá establecer las
    siguientes modalidades:

    1.- Entrega de una suma de dinero,
    acciones u otros bienes. Tratándose de dinero,
    podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables,
    respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su
    pago.

    2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o
    habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del
    cónyuge deudor. La constitución de estos derechos
    no perjudicará a los acreedores que el cónyuge
    propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución,
    ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge
    beneficiario tuviere en cualquier tiempo.

    Artículo 66.- Si el deudor no tuviere bienes
    suficientes para solucionar el monto de la compensación
    mediante las modalidades a que se refiere el artículo
    anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere
    necesario. Para ello, tomará en consideración la
    capacidad económica del cónyuge deudor y
    expresará el valor de cada
    cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se
    considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a
    menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su
    efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la
    sentencia.

    Párrafo 2º

    De la conciliación

    Artículo 67.- Solicitada la separación,
    sea que la demanda se presente directamente o de conformidad al
    artículo 29, o el divorcio, el juez deberá llamar a
    las partes a una audiencia de conciliación especial, con
    el propósito de examinar las condiciones que
    contribuirían a superar el conflicto de
    la convivencia conyugal y verificar la disposición de las
    partes para hacer posible la conservación del
    vínculo matrimonial. El llamado a conciliación
    tendrá por objetivo, además, cuando proceda,
    acordar las medidas que regularán lo concerniente a los
    alimentos entre los cónyuges y para los hijos, su cuidado
    personal, la relación directa y regular que
    mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga
    bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria
    potestad.

    Artículo 68.- Deducida la demanda, el juez
    citará alas partes a una audiencia especial de
    conciliación, ala cual deberán comparecer
    personalmente. Podrá disponer medidas de apremio, de
    conformidad al artículo 543 del Código de
    Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cónyuge
    que no compareciere personalmente, sin causa
    justificada.

    Artículo 69.- En la audiencia, el juez
    instará alas partes a conciliación y les
    propondrá personalmente bases de arreglo, procurando
    ajustar las expectativas de cada una de las partes.

    Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren
    acuerdo, o si éste no fuere completo y suficiente conforme
    al artículo 27, el juez exhortará a los
    cónyuges a perseverar en la búsqueda de
    consenso.

    Para este efecto, les hará saber la posibilidad
    de someterse voluntariamente al procedimiento de mediación
    que se regula en el Párrafo siguiente.

    En todo caso, el juez deberá pronunciarse sobre
    las medidas que se adoptarán en forma provisional respecto
    de las materias indicadas en el inciso segundo del
    artículo 67, mientras dura el juicio.

    Párrafo 3º

    De la mediación

    Artículo 71.- El juez ordenará llevar a
    cabo un proceso de mediación si ambos cónyuges lo
    solicitaren. En todo caso, no procederá mediación
    en relación a las causales de nulidad. También
    dispondrá que se efectúe cuando no se haya
    producido conciliación completa y suficiente entre los
    cónyuges, en los términos del artículo 27,
    salvo que se formare la convicción de que la
    mediación no será útil para conseguir esa
    finalidad. Esta decisión la adoptará al
    término de la audiencia de conciliación, dejando
    citados a los cónyuges para que concurran al tribunal en
    un día y una hora determinados a fin de proceder a la
    designación de mediador. Para tal efecto ordenará
    que se les informe sobre la
    nómina
    de mediadores que, de acuerdo al Registro de Mediadores, se
    encuentren habilitados para actuar en el territorio
    jurisdiccional del tribunal, con indicación del
    carácter gratuito o remunerado de sus servicios.

    Artículo 72.- Los cónyuges elegirán
    al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo,
    el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre
    quienes figuren en el Registro de Mediadores, considerando los
    intereses comunes que hubieren manifestado los cónyuges y
    el número de casos pendientes que tengan los mediadores.
    La designación efectuada por el tribunal no será
    susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse
    y procederse a una nueva designación, salvo acuerdo
    expreso de las partes en contrario, si el mediador fuere curador
    o un pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la
    línea recta y hasta el cuarto grado en la línea
    colateral, de cualquiera de los cónyuges, o hubiere
    prestado servicios profesionales a cualquiera de ellos con
    anterioridad.

    Artículo 73.- El mediador fijará una
    sesión inicial de la mediación, y citará a
    los cónyuges, por carta
    certificada, para que concurran personalmente. En esa
    sesión, el mediador deberá informar a las partes
    acerca de la naturaleza y los objetivos de
    la mediación, su duración y etapas y el
    carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven, y
    las ilustrará acerca del valor jurídico de dichos
    acuerdos. Si alguna de las partes, citada por dos veces, no
    concurriere a la sesión inicial ni justificare causa, se
    tendrá por frustrada la mediación. El juez
    tomará en consideración esta circunstancia para los
    efectos de regular las costas.

    Artículo 74.- El mediador se cerciorará de
    que los cónyuges se encuentren en igualdad de condiciones
    para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o
    adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se
    obtenga ese equilibrio. De
    no ser ello posible, declarará terminada la
    mediación. Se presume que no existe igualdad de
    condiciones entre los cónyuges si uno de ellos hubiere
    sido objeto de violencia
    intrafamiliar por parte del otro. El mediador velará,
    además, porque en el curso de la mediación se tomen
    en consideración los intereses de los hijos, si los
    hubiere, así como el de los interesados que no hubieren
    sido citados a la audiencia, a quienes podrá citar, con
    las mismas formalidades que a los cónyuges. El mediador
    deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto
    durante el proceso de mediación. La violación de
    dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el
    artículo 247 del Código Penal.

    Artículo 75.- El proceso de mediación no
    podrá durar más de sesenta días, contados
    desde que el mediador haya recibido la
    comunicación del tribunal que le informa su
    designación. Con todo, los cónyuges, de
    común acuerdo, podrán solicitar la
    ampliación de este plazo hasta por sesenta
    días.

    Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las
    sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las
    fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá
    citarse a los participantes por separado.

    Artículo 76.- En caso de llegarse a acuerdo
    sobretodos o algunos de los puntos sometidos a mediación,
    se dejará constancia de ello en un acta de
    mediación, laque, luego de ser leída por los
    participantes, será firmada por ellos y por el mediador,
    quedando una copia en poder de cada
    una de las partes.

    El acta deberá ser remitida por el mediador al
    tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere
    contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de
    transacción judicial.

    Se levantará, asimismo, un acta en el que se
    dejará constancia del término de la
    mediación, sin agregar otros antecedentes, en los casos
    previstos en el inciso final del artículo 73, el inciso
    primero del artículo74, o en cualquier momento en que el
    mediador adquiera la convicción de que no se
    alcanzará acuerdos. En lo posible, dicha acta será
    firmada por los participantes, se entregará copia de ella
    a aquél de ellos que lo solicite y se remitirá al
    tribunal correspondiente.

    Artículo 77.- La mediación que regula el
    presente párrafo, salvo acuerdo de las partes, sólo
    podrá ser conducida por las personas inscritas en el
    Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente
    actualizado, el Ministerio de Justicia. En ese Registro, todos
    los mediadores se individualizarán con sus nombres y, si
    corresponde, se señalará su pertenencia a una
    entidad religiosa de derecho público o a otra
    institución que goce de personalidad jurídica. El
    Ministerio de Justicia proporcionará a los tribunales con
    competencia en
    las materias reguladas en la presente ley, la nómina de
    los mediadores habilitados en su respectivo territorio
    jurisdiccional.

    Artículo 78.- Para ser inscrito en el Registro de
    Mediadores, se requiere poseer un título idóneo de
    una institución de educación
    superior del Estado o reconocida por el Estado, y no haber
    sido condenado u objeto de una formalización de
    investigación criminal, en su caso, por delito que merezca
    pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los
    artículos 361a 375 del Código Penal, ni por actos
    constitutivos de violencia intrafamiliar. El reglamento
    podrá considerar requisitos complementarios,
    establecerá las modalidades de control de los
    mediadores y regulará las causales de eliminación
    del Registro de Mediadores.

    Artículo 79.- Los servicios de mediación
    podrán prestarse en forma gratuita. Si se prestaren
    remuneradamente, serán de costa de las partes, y
    tendrán como valores
    máximos los que contemple el arancel que
    periódicamente se determinará mediante decreto del
    Ministerio de Justicia. En todo caso, quienes gocen de privilegio
    de pobreza o sean
    patrocinados por las Corporaciones de Asistencia Judicial,
    recibirán la atención en forma gratuita.

    Capítulo VIII

    De la ley
    aplicable y del reconocimiento de las sentencias
    extranjeras

    Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del
    matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su
    celebración. Así, el matrimonio celebrado en
    país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo
    país, producirá en Chile los mismos efectos que si
    se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate
    de la unión entre un hombre y una
    mujer Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad
    a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país
    extranjero que se haya contraído en contravención
    alo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º
    de esta ley. Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se
    haya contraído en el extranjero sin el consentimiento
    libre y espontáneo de los contrayentes.

    Artículo 81.- Los efectos de los matrimonios
    celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque
    los contrayentes sean extranjeros y no residan en
    Chile.

    Artículo 82.- El cónyuge domiciliado en
    Chile podrá exigir alimentos del otro cónyuge ante
    los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena. Del
    mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero
    podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en
    Chile.

    Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a
    la ley aplicable a la relación matrimonial al momento d
    interponerse la acción. Las sentencias de divorcio y
    nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros
    serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales
    que establece el Código de Procedimiento Civil. En
    ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que
    no haya sido declarado por resolución judicial o quede
    otra manera se oponga al orden público chileno. Tampoco se
    reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley.
    Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando
    el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción
    distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges
    hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres
    años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar,
    si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a
    lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años
    anterior esa la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese
    de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los
    cónyuges podrán constar en la propia sentencia o
    ser alegado durante la tramitación del
    exequátur.

    Artículo 84.- La ley que rija el divorcio y la
    nulidad del matrimonio se aplicará también a sus
    efectos.

    Capítulo IX

    De
    los juicios de separación, nulidad de matrimonio y
    divorcio

    Párrafo 1º

    Disposiciones generales

    Artículo 85.- La tramitación de la
    separación judicial, de la nulidad de matrimonio y del
    divorcio se regirá por lo dispuesto en este
    Capítulo y en las demás leyes que resulten
    aplicables, del modo que parezca más conforme con la paz y
    la concordia entre los miembros de la familia afectada. Cuando
    existieren menores de edad comprometidos, el juez deberá
    considerar especialmente el interés superior del
    niño, y oirá a aquél que esté en
    condiciones deformarse un juicio propio, teniéndose
    debidamente en cuenta sus opiniones, en función de
    su edad y madurez, al resolver todos los asuntos relacionados con
    su persona o sus bienes. El juez, en cualquier momento,
    podrá adoptar de oficio las medidas que crea convenientes
    para el cumplimiento de lo anterior, así como para
    solucionar de la mejor manera posible las rupturas o conflictos
    matrimoniales.

    Artículo 86.- El proceso será reservado, a
    menos que el juez, fundadamente y a petición expresa de
    los cónyuges, resuelva lo contrario.

    Párrafo 2

    Competencia y procedimiento

    Artículo 87.- Será competente para conocer
    de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el
    juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del
    demandado.

    Artículo 88.- Los juicios de separación,
    nulidad o divorcio se tramitarán conforme al procedimiento
    que señale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de
    familia. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las
    reglas especiales que siguen.

    Artículo 89.- Las acciones que tengan por
    objetivo regular el régimen de alimentos, el cuidado
    personal de los hijos o la relación directa y regular que
    mantendrá con ellos aquél de los padres que no los
    tenga bajo su cuidado, cuando no se hubieren deducido previamente
    de acuerdo a las reglas generales, como asimismo todas las
    cuestiones relacionadas con el régimen de bienes del
    matrimonio, que no hubieren sido resueltas en forma previa a la
    presentación de la demanda de separación, nulidad o
    divorcio, deberán deducirse en forma conjunta con
    ésta o por vía reconvencional, en su caso, y
    resolverse tan pronto queden en estado, de acuerdo al
    procedimiento aplicable. La misma regla se aplicará en
    caso de que se pretenda modificar el régimen de alimentos,
    el cuidado personal de los hijos o la relación directa y
    regular que mantendrán con el padre o la madre que no los
    tenga bajo su cuidado, que hubieren sido determinados
    previamente. El cumplimiento del régimen fijado
    previamente sobre dichas materias se tramitará conforme a
    las reglas generales.

    Artículo 90.- En el llamado a conciliación
    a que se refiere el artículo 67, se incluirán las
    materias señaladas en el inciso segundo de dicha
    disposición, aun cuando no se hubieren solicitado en
    conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, y se
    resolverán tan pronto queden en estado, de acuerdo al
    procedimiento aplicable.

    Artículo 91.- Cuando se haya interpuesto
    solicitud de divorcio, en cualquier momento en que el juez
    advierta antecedentes que revelen que el matrimonio podría
    estar afectado en su origen por un defecto de validez, se los
    hará saber a los cónyuges, sin emitir
    opinión. Si en la audiencia, o dentro de los treinta
    días siguientes, alguno de los cónyuges solicita la
    declaración de nulidad, el procedimiento
    comprenderá ambas acciones y el juez, en la sentencia
    definitiva, se pronunciará primero sobre la de
    nulidad.

    Artículo 92.- Cuando la sentencia que dé
    lugar a la separación judicial, a la nulidad o al divorcio
    no sea apelada, deberá elevarse en consulta al tribunal
    superior, y si él estima dudosa la legalidad del
    fallo consultado, retendrá el
    conocimiento del asunto y procederá como si se hubiera
    interpuesto apelación en su oportunidad. En caso
    contrario, aprobará la sentencia.

    Artículo segundo.- Deróganse el
    Título XVII del Libro III del Código de
    Procedimiento Civil, y los artículos 753 a 757 que lo
    componen.

    Artículo tercero.- Introdúcense las
    siguientes modificaciones en el Código Civil:

    1) Deróganse los artículos 120 y
    121.

    2) Suprímase el artículo 122.

    3) Reemplázase el inciso primero del
    artículo 124 por el siguiente:

    "Artículo 124.- El que teniendo hijos de
    precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o
    curaduría, quisiere volver a casarse, deberá
    proceder al inventario
    solemne de los bienes que esté administrando y les
    pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con
    cualquiera otro título.".

    4) En el artículo 126, elimínense las
    frases "viudo o viuda" y "el viudo o viuda".

    5) Sustitúyese en el artículo 127, la
    frase "El viudo o viuda" por "El viudo o divorciado o quien
    hubiere anulado su matrimonio".

    6) Sustitúyese la causal 4ª del
    artículo 140 por la siguiente: "4ª La
    separación judicial de los cónyuges".

    7) Sustitúyese el inciso final del
    artículo 145 por el siguiente: "Igual regla se
    aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha
    terminado por muerte de uno de los cónyuges o por
    divorcio. En tales casos, el propietario del bien familiar o
    cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez
    la petición correspondiente.".

    8) Suprímase en el inciso primero del
    artículo 147 la frase "o después de la
    declaración de su nulidad,".

    9) Elimínese la palabra "simple" del
    párrafo 4 del Título VI del Libro
    Primero.

    10) Sustitúyese el artículo 152 por el
    siguiente: "Artículo 152.- Separación de bienes es
    la que se efectúa sin separación judicial, en
    virtud de decreto del tribunal competente, por disposición
    de la ley o por convención de las partes.".

    11) Reemplázanse los incisos segundo y tercero
    del artículo 155, por los que siguen:"También la
    decretará si el marido, por su culpa, no cumple con las
    obligaciones que imponen los artículos 131 y 134, o
    incurre en alguna causal de separación judicial,
    según los términos de la Ley de Matrimonio Civil.
    En caso de ausencia injustificada del marido por más de un
    año, la mujer podrá pedir la separación de
    bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existe
    separación de hecho de los cónyuges.".

    12) Sustitúyese el artículo 159 por el
    siguiente:"Artículo 159.- Los cónyuges separados de
    bienes administran, con plena independencia
    el uno del otro, los bienes que tenían antes del
    matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier
    título. Si los cónyuges se separaren de bienes
    durante el matrimonio, la
    administración separada comprende los bienes obtenidos
    como producto de la
    liquidación de la sociedad conyugal o del régimen
    de participación en los gananciales que hubiere existido
    entre ellos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
    párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este
    Código.".

    13) Reemplázase el artículo 165 por el
    siguiente:"Artículo 165.- La separación efectuada
    en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley
    es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de
    los cónyuges ni por resolución judicial.
    Tratándose de separación convencional, y
    además en el caso del artículo 40 de la Ley de
    Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar por
    una sola vez el régimen de participación en los
    gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
    1723.".

    14) Sustitúyese el epígrafe del
    Párrafo 5 del Título VI del Libro Primero por el
    siguiente:"§ 5. Excepciones relativas a la separación
    judicial".

    15) Derógase el artículo 170.

    16) Intercálese en el artículo 172,
    después de la frase "al divorcio" la siguiente: "o a la
    separación judicial".

    17) Sustitúyese el artículo 173 por el
    siguiente:"Artículo 173.- Los cónyuges separados
    judicialmente administran sus bienes con plena independencia uno
    del otro, en los términos del artículo 159.Lo
    anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el
    Párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este
    Código.".

    18) Reemplázase el artículo 175 por el
    siguiente:"Artículo 175.- El cónyuge que haya dado
    causa a la separación judicial por su culpa, tendrá
    derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que
    necesite para su modesta sustentación; pero en este caso,
    el juez reglará la contribución teniendo en
    especial consideración la conducta que haya observado el
    alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o
    con posterioridad a él.".

    19) Sustitúyese el artículo 178 por el
    siguiente:"Artículo 178.- A la separación judicial,
    se aplicará lo dispuesto en los artículos 160
    y165.".

    20) Sustitúyese, en el inciso primero del
    artículo 184, la frase "o al divorcio", por" o a la
    separación judicial".

    21) Sustitúyese, en el inciso tercero del
    artículo 184, la oración "decretado el divorcio",
    por "decretada la separación judicial".

    22) Introdúcese, en el artículo 305,
    después de la palabra "casado", la frase "separado
    judicialmente, divorciado", entre comas (,).

    23) Sustitúyanse, en el inciso primero del
    artículo 443 y en el número 1º del
    artículo462, la frase "no divorciado" por "no separado
    judicialmente".

    24) Sustitúyese en el artículo 477, la
    frase "no divorciada" por "no separada judicialmente".

    25) Suprímase el número 10 del
    artículo 497.

    26) Reemplázase el inciso primero del
    artículo994 por el siguiente:"Artículo 994.- El
    cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a
    la separación por su culpa, no tendrá parte alguna
    en la herencia
    abintestato de su mujer o marido.".

    27) Sustitúyese en el inciso segundo del
    artículo1182, la frase "al divorcio perpetuo o temporal"
    por "a la separación judicial".

    28) Sustitúyese en el número 2º del
    artículo1626, la palabra "divorciado" por "separado
    judicialmente".

    29) Sustitúyese en el número 3 del
    artículo 1764, la frase "de divorcio perpetuo" por "de
    separación judicial".

    30) Agrégase, como inciso segundo del
    artículo1790, el siguiente:"La sentencia firme de
    separación judicial o divorcio autoriza, por su parte, a
    revocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio
    se hayan hecho al cónyuge que dio motivo a la
    separación judicial o al divorcio por su culpa verificada
    la condición señalada en el inciso
    precedente.".

    31) Agrégase, en el número 3) del
    artículo 1792-27, a continuación de la palabra
    "matrimonio", la frase "o sentencia de divorcio".

    32) Sustitúyese el número 4) del
    artículo 1792-27por el siguiente:"4) Por la
    separación judicial de los cónyuges.".

    33) Sustitúyese el artículo 1796 por el
    que sigue:"Artículo 1796.- Es nulo el contrato de
    compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y
    entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria
    potestad.".

    34) Reemplázase el inciso penúltimo del
    artículo2509 por el que sigue:"No se suspende la
    prescripción en favor de la mujer separada judicialmente
    de su marido, ni de la sujeta al régimen de
    separación de bienes, respecto de aquellos que
    administra.".

    Artículo cuarto.- Introdúcense las
    siguientes modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro
    Civil:

    1) Modifícase el artículo 4º en el
    siguiente sentido:

    a) En el número 1º, agrégase, a
    continuación d la palabra "comuna", la siguiente frase:
    "ante un Oficial del Registro Civil o ante el ministro de culto
    autorizado por cualquiera de las entidades religiosas a que se
    refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil",
    y

    b) En el número 4º, sustitúyase la
    frase "el divorcio perpetuo o temporal" por "la separación
    judicial o el divorcio", y elimínese la palabra "simple"
    que se encuentra entre las voces "la" y
    "separación".

    2) Agrégase el siguiente inciso segundo,
    nuevo,"No tendrá aplicación lo previsto en el
    inciso precedente, tratándose de las inscripciones a que
    se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio
    Civil.".

    3) Suprímanse los artículos 34, 35 y
    36.

    4) Reemplázase el artículo 37 por el
    siguiente:"Artículo 37.- El Oficial del Registro Civil no
    procederá a la inscripción del matrimonio sin haber
    manifestado privadamente a los contrayentes que pueden reconocer
    los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos
    de lo dispuesto en el artículo siguiente.".

    5) En el inciso primero del artículo 38,
    intercálese, a continuación de la palabra
    "matrimonio", la siguiente oración: "o de requerir la
    inscripción a que se refiere el artículo 20 de la
    Ley de Matrimonio Civil".

    6) Modifícase el artículo 39 en el
    siguiente sentido:

    a) En el encabezamiento, intercálese, a
    continuación de la palabra "matrimonios", la frase
    "celebrados ante un Oficial del Registro Civil".

    b) Reemplázase el número 3º, por el
    siguiente:"3º Su estado de soltero, viudo o divorciado. En
    estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge
    fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio
    anterior y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de
    divorcio, respectivamente.".

    7) Incorpórese el siguiente artículo 40
    bis:"Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere el
    artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá
    estar suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren
    contraído matrimonio religioso los requirentes, y
    deberá expresar la siguiente
    información:

    1º La individualización de la entidad
    religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con
    expresa mención del número del decreto en virtud de
    la cual goza de personalidad jurídica de derecho
    público. En el caso de las entidades religiosas
    reconocidas por el artículo 20 de la ley19.638,
    deberán citar esta norma jurídica;

    2º La fecha y el lugar de la celebración del
    matrimonio;

    3º El nombre y los apellidos paterno y materno de
    los contrayentes, así como sus números de
    cédula de identidad;

    4º La fecha y el lugar de nacimiento de los
    contrayentes;

    5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en
    estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge
    fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio
    anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de
    divorcio, respectivamente;

    6º Su profesión u oficio;

    7º Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren
    conocidos;

    8º Los nombres y apellidos de dos testigos,
    así como sus números de cédula de identidad,
    y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no tener
    ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición
    legal para contraer matrimonio;

    9º El nombre y los apellidos del ministro de culto,
    así como su número de cédula d
    identidad;

    10º El hecho de haberse cumplido las exigencias
    establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil,
    y

    11º La firma de los contrayentes, los testigos y el
    ministro de culto. Si alguno de los contrayentes no supiere o no
    pudiere firmar, se dejará testimonio de esta
    circunstancia. Deberá adjuntarse al acta el documento que
    acredite la personería del ministro de

    8) Incorpórese el siguiente artículo
    40ter:"Artículo 40ter.- Para los efectos de lo dispuesto
    en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las
    inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades religiosas
    deberán contener o expresar, en su caso:

    1º El acta de que trata el artículo
    precedente;

    2º El documento que acredite la personería
    del respectivo ministro de culto;

    3º El hecho de cumplir el acta con los requisitos
    establecidos en el artículo precedente;

    4º La individualización de la entidad
    religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con
    mención del decreto o disposición legal en virtud
    de la cual goza de personalidad jurídica de derecho
    público;

    5º Los nombres y apellidos de los
    contrayentes;

    6º Las menciones indicadas en los números
    6º, 8º,9º 10º, 11º, 12º y 13º
    del artículo 39 de esta ley;

    7º El hecho de haberse cumplido con el plazo a que
    se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio
    Civil;

    8º El hecho de haberse dado a conocer a los
    requirentes de la inscripción, los derechos y deberes que
    corresponden a los cónyuges de acuerdo a la
    ley;

    9º El hecho de haberse otorgado por los requirentes
    de la inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la
    ratificación del consentimiento prestado ante el ministro
    de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20
    de la Ley de Matrimonio Civil, y

    10º La firma de los requirentes de la
    inscripción y del Oficial del Registro Civil.

    Son requisitos esenciales de la inscripción de un
    matrimonio religioso los indicados en los números 1º,
    2º, 9º y 10º.".

    9) Derógase el artículo 42.

    10) Derógase el artículo 43.

    Artículo quinto.- Introdúcense las
    siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre
    adopción de menores:

    1) Agrégase al artículo 20, el siguiente
    inciso quinto, nuevo:"En todo caso, no podrá concederse la
    adopción a los cónyuges respecto de los cuales se
    haya declarado la separación judicial, mientras esta
    subsista. En su caso, la reconciliación deberá
    acreditarse conforme lo dispone la Ley de Matrimonio
    Civil.".

    2) Intercálese, en el inciso primero del
    artículo21, entre la palabra "soltera" y la
    conjunción "o" una coma (,) y la palabra
    "divorciada".

    3) Agrégase, como inciso tercero del
    artículo 22, el siguiente:"Los cónyuges que
    hubieren iniciado la tramitación de una adopción,
    podrán solicitar que ésta se conceda aun
    después de declarada su separación judicial o el
    adoptado.".

    Artículo sexto.- Agrégase el
    siguiente artículo 48ter, en la ley Nº 16.618, de
    Menores:"Artículo 48ter.- Cuando se deduzca una demanda de
    alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en
    forma adicional a aquélla, o se solicite la
    regulación del cuidado personal o de la relación
    directa y regular que mantendrá con ellos aquél de
    los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no exista
    previamente una resolución judicial que regule dichas
    materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas,
    cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal quede
    ellas, aunque no hubieren sido incluidas en la demanda respectiva
    o deducidas por vía reconvencional. El tribunal
    hará lugar a esa solicitud, a menos que no se den los
    presupuestos
    que justifican su regulación. Para estos efectos, las
    acciones que hubieren dado lugar a la interposición de la
    demanda se tramitarán conforme al procedimiento que
    corresponda, mientras que las demás se sustanciarán
    por vía incidental, a menos que el tribunal, de oficio o a
    petición de parte, resuelva tramitarlas en forma
    conjunta.".

    Artículo séptimo.-
    Introdúcense las siguientes modificaciones en el
    Código Penal:

    1) Sustitúyese el artículo 383 por el
    siguiente:"Artículo 383.- El que engañare a una
    persona simulando la celebración de matrimonio con ella,
    sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados
    medio a máximo.".

    2) Deróganse los artículos 385 a
    387.

    3) Sustitúyese el artículo 388, por el
    siguiente:"Artículo 388.- El oficial civil que autorice o
    inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan
    cumplido las formalidades que ella exige para su
    celebración o inscripción, sufrirá las penas
    de relegación menor en su grado medio y multa de seis a
    diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se
    aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio
    prohibido por la ley. El ministro de culto que, con perjuicio de
    tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de
    matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles,
    sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus
    grados.".

    4) Reemplázase el artículo 389, por el
    siguiente:"Artículo 389.- El tercero que impidiere la
    inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio
    religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal con la
    pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis
    a diez unidades tributarias mensuales.".

    Artículo octavo.- Introdúcense las
    siguientes

    1) Sustitúyese el número 2º del
    artículo 130 por el siguiente:"2º Las relacionadas
    con la separación judicial crianza y cuidado de los
    hijos;".

    2) Agrégase al artículo 227, el siguiente
    inciso final:"Los interesados, de común acuerdo, pueden
    también solicitar al juez que conoce el procedimiento
    sobre el matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad
    conyugal o el régimen de participación en los
    gananciales que hubo entre los cónyuges.".

    Artículo noveno.- Agrégase al
    artículo 2º del decreto ley Nº 3346, de 1978,
    Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, la siguiente
    letra t), nueva:"t) Administrar el Registro de Mediadores a que
    se refiere la Ley de Matrimonio Civil y fijar el arancel
    respectivo.".

    Artículo final.- Esta ley entrará
    en vigencia seis meses después de su publicación en
    el Diario Oficial. En esa fecha quedará derogada la actual
    Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1º.- Mientras no se encuentren
    instalados los juzgados de familia, no se aplicará lo
    dispuesto en competencia y el procedimiento para el conocimiento
    de las acciones de separación judicial, nulidad de
    matrimonio y divorcio, de acuerdo a las siguientes
    disposiciones:

    Primera.- Será competente para conocer de las
    acciones de separación judicial, nulidad o divorcio, el
    juez de letras que ejerza jurisdicción en materia civil en
    el domicilio del demandado. El mismo tribunal será
    competente para conocer las materias a que se refiere el
    artículo 89 de esta ley, en cuanto fueren deducidas
    conjuntamente con la demanda o con la reconvención, en su
    caso.

    Segunda.- Cuando los cónyuges solicitaren
    conjuntamente que se declare su separación judicial, de
    conformidad al artículo 27, el procedimiento se
    sustanciará en conformidad a las reglas del Título
    I del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y el
    juez resolverá con conocimiento de causa.

    Tercera.- Salvo el caso señalado en la
    disposición anterior, los procesos de
    separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio se
    sustanciarán conforme a las reglas del juicio ordinario,
    con las siguientes modificaciones:

    1. En caso de que se sometieren también al
    conocimiento del tribunal materias señaladas en el
    artículo 89 de esta ley, se tramitarán en forma
    incidental, en cuaderno separado, y serán resueltas en la
    sentencia definitiva.

    2. Si no se alcanzare conciliación en la
    audiencia a que se refiere el artículo 68 y no se ordenare
    efectuar un proceso de mediación conforme al
    artículo 71, la contestación de la demanda y la
    reconvención, en su caso, se deberán deducir
    oralmente, al término de la misma audiencia. En los casos
    a que aluden el inciso tercero del artículo 76, la
    contestación de la demanda y la reconvención, en su
    caso, deberán presentarse por escrito dentro de los diez
    días siguientes a la fecha en que se efectúela
    notificación, por cédula, de la resolución
    que aprueba el acta de mediación en la cual no se obtuvo
    acuerdo sobre la nulidad, la separación o el divorcio, o
    que tiene por acompañada al proceso el acta de
    término de la mediación fracasada,
    respectivamente.

    3. Las excepciones dilatorias deberán deducirse
    en la contestación de la demanda y se tramitarán
    junto a las demás excepciones en forma conjunta a la
    cuestión principal.

    4. De la reconvención, en su caso, se dará
    traslado por cinco días a la parte demandante.

    5. No procederán los trámites de
    réplica y dúplica, ni las disposiciones contenidas
    en el Título II, del Libro II, del Código de
    Procedimiento Civil.

    6. Será aplicable lo dispuesto en los
    artículos686 y 687 del Código de Procedimiento
    Civil.

    7. La prueba confesional no será suficiente para
    acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los
    cónyuges.

    8. La nómina vigente de peritos para el
    territorio jurisdiccional respectivo será complementada
    con la mención de los demás interesados en actuar
    como peritos en los asuntos a que se refiere la Ley de Matrimonio
    Civil, para lo cual, dentro de los sesenta días siguientes
    a la publicación de esta ley, cada Corte de Apelaciones
    abrirá un plazo de treinta días a fin de que tales
    personas presenten sus antecedentes. Las listas complementarias
    definitivas de peritos serán formadas por la Corte
    Suprema, sobre la base de las propuestas de las Cortes de
    Apelaciones, a más tardar treinta días antes de la
    fecha a que alude el artículo final de esta ley. Los
    honorarios de los peritos serán fijados prudencialmente
    por el juez, una vez evacuado el informe pericial, con
    sujeción al arancel máximo que fijará el
    Ministerio de Justicia.

    9. La prueba se apreciará en conformidad a las
    reglas de la sana crítica.

    10. La apelación de la sentencia definitiva se
    concederá en ambos efectos, no se esperará la
    comparecencia de las partes y tendrá preferencia para la
    vista de la causa. Las demás resoluciones sólo
    serán apelables en e efecto devolutivo.

    Artículo 2º.- Los matrimonios celebrados con
    anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se
    regirán por ella en lo relativo a la separación
    judicial, la nulidad y el divorcio. Sin perjuicio de lo anterior,
    las formalidades y requisitos externos del matrimonio y las
    causales de nulidad que su omisión originan, se
    regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero
    los cónyuges no podrán hacer valer la causal de
    nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil,
    prevista en el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil
    del 10de enero de 1884.Además, no regirán las
    limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de
    la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la
    convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez
    podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de
    prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena
    convicción sobre ese hecho.

    Artículo 3º.- Los juicios de nulidad de
    matrimonio ya iniciados al momento de entrar en vigencia la
    presente ley continuarán sustanciándose conforme al
    procedimiento vigente al momento de deducirse la demanda
    respectiva, salvo que las partes soliciten al juez continuar su
    tramitación de acuerdo a las normas que prevé esta
    ley. En dicho caso, se aplicará a la nulidad del
    matrimonio la legislación vigente al momento de contraerse
    el vínculo.

    Artículo 4º.- Los juicios por divorcio
    perpetuo o temporal ya iniciados con anterioridad a la vigencia
    de la presente ley continuarán tramitándose como
    juicios de separación judicial bajo el procedimiento
    regulado al momento de deducir la demanda respectiva. Con todo,
    las partes podrán solicitar al juez que prosiga el juicio
    comenzado, o que se aplique lo dispuesto en la disposición
    Segunda del artículo 1º transitorio.

    La resolución judicial, en su caso,
    indicará el estado desde el cual continúa la
    sustanciación del procedimiento y, ejecutoriada la
    sentencia definitiva, regirá lo dispuesto en el
    artículo 6º transitorio.

    Artículo 5º.- La prosecución de los
    juicios a que se refieren los artículos 3º y 4º
    precedentes no impedirá que, una vez terminados por
    sentencia ejecutoriada, puedan ejercerse las acciones previstas
    en esta ley, sin perjuicio de la excepción de cosa juzgada
    que, en este caso, pudiere corresponder.

    Artículo 6º.- Las personas que con
    anterioridad ala vigencia de la presente ley se hayan divorciado,
    temporal o perpetuamente, por sentencia ejecutoriada,
    tendrán el estado civil de separados, y se regirán
    por lo dispuesto en ella para los separados judicialmente
    respecto del ejercicio de derechos y demás efectos anexos
    que tengan lugar después de su entrada en
    vigencia.

    Artículo 7º.- Las incapacidades referidas a
    los imputados que se establecen en los artículos 7º y
    78 de la Ley de Matrimonio Civil se entenderán hechas a
    los procesados en las causas criminales seguidas por hechos
    acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma
    procesal penal en la región respectiva.

    Artículo 8º.- Dentro de los seis meses
    siguientes ala fecha de publicación de esta ley se
    expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia, las
    normas reglamentarias que sean necesarias para la
    ejecución cabal de este cuerpo legal, especialmente las
    que regulen los Registros a que
    se refieren los artículos11, inciso final, y 77 de la Ley
    de Matrimonio Civil. Facúltase al Presidente de la
    República para que, dentro del mismo plazo, fije el
    texto
    refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y
    de las leyes que se modifican expresamente en esta ley, para lo
    cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de
    que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente;
    reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente
    relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, e
    introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la
    correlación lógica
    y gramatical de las frases, a titulación, a
    ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero
    sólo en la medida en que sean indispensables para su
    coordinación y sistematización. El
    ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso
    alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de
    las disposiciones legales vigentes.

    "Habiéndose cumplido con lo establecido en el
    Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución
    Política
    de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
    sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
    efecto como Ley de la República. Santiago, 7 de mayo de
    2004.- RICARDO LAGOSESCOBAR, Presidente de la República.-
    Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez
    Díaz, Ministra Directora del Servicio Nacional de la
    Mujer.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
    atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
    Tribunal Constitucional Proyecto de ley
    que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil El Secretario del
    Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la
    Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de
    ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a
    fin de que este Tribunal ejerciera el control de
    constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo
    20, y del artículo 87,contenidos en el artículo
    primero permanente; artículo octavo permanente, y
    artículo primero transitorio, del mismo, y por sentencia
    de 20 de abril de 2004, dictada en los autos Rol
    Nº 408, declaró que son constitucionales.

    Santiago, abril 22 de 2004.- Rafael Larraín Cruz,
    Secretario.

    Compilación realizada por:

    María Carmen Lobos

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