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Ley Universitaria del Perú N° 23733




Enviado por alarconflores



    1. Disposiciones
      generales
    2. Del régimen
      académico y administrativo de las
      universidades
    3. De los estudios y
      grados
    4. Del gobierno de las
      universidades
    5. De los
      profesores
    6. De los
      estudiantes
    7. De los
      graduados
    8. De la
      investigación
    9. De la extensión y
      proyección universitaria
    10. Del personal administrativo y
      de los servicios
    11. Del bienestar
      universitario
    12. Del régimen
      económico
    13. De la coordinación
      entre las universidades
    14. De los estudios de post grado y
      de segunda especialización
      profesional
    15. Disposiciones
      complementarias
    16. Disposiciones
      transitorias
    17. Disposiciones
      finales

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1°- Las Universidades están
    integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al
    estudio, la investigación, la educación y la
    difusión del saber y la cultura, y a
    su extensión y proyección sociales. Tienen
    autonomía académica, económica normativa y
    administrativa, dentro de la ley.

    ARTICULO 2°- Son fines de las
    Universidades:

    a) Conservar, acrecentar y transmitir la cultura
    universal con sentido critico y creativo afirmando
    preferentemente los valores
    nacionales;

    b) Realizar investigación en las humanidades, las
    ciencias y las
    tecnologías y fomentar la creación intelectual y
    artística.

    c) Formar humanistas, científicos y profesionales
    de alta calidad
    académica, de acuerdo con las necesidades del país,
    desarrollar en sus miembros los valores
    éticos y cívicos, las actitudes de
    responsabilidad y solidaridad
    nacional y el
    conocimiento de la realidad nacional, así como la
    necesidad de integración nacional, latinoamericana y
    universal.

    d) Extender su acción
    y sus servicios a la
    comunidad, y
    promover su desarrollo
    integral, y

    e) Cumplir las demás atribuciones que les
    señalen la Constitución, la Ley su
    Estatuto.

    ARTICULO 3°- Las Universidades se rigen en su
    actividad por los siguientes principios:

    a) La búsqueda de la verdad, la afirmación
    de los valores y el servicio a la
    comunidad.

    b) El pluralismo y la libertad de
    pensamiento,
    de crítica, de expresión y de
    cátedra con lealtad a los principios constitucionales y a
    los fines de la correspondiente universidad;

    c) El rechazo de toda forma de violencia,
    intolerancia, discriminación y dependencia;

    ARTICULO 4°- La autonomía inherente a
    las Universidades se ejerce de conformidad con la
    Constitución y las Leyes de la
    República e implica los derechos
    siguientes:

    a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo
    con él;

    b) Organizar su sistema
    académico, económico y administrativo;

    c) Administrar sus bienes y
    rentas, elaborar su presupuesto y
    aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la
    ley.

    La violación de la autonomía de la
    Universidad es sancionable conforme a ley.

    ARTICULO 5°- Las Universidades nacen o son
    suprimidas, sólo por Ley. La fusión de
    las Universidades también es autorizada por Ley. En
    todos éstos casos se solicitará informes a los
    organismos pertinentes.

    Para la creación de una Universidad se
    deberá acreditar previamente su necesidad, así como
    la disponibilidad de personal docente
    calificado y los recursos que
    aseguren la eficiencia de sus
    servicios.

    Una Universidad no tiene filiales o anexos.
    Excepcionalmente puede crear nuevas Facultades, dentro del
    ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la
    región, en concordancia con los planes de desarrollo
    nacional.

    No hay impedimento para establecer centros de
    investigación, experimentación, aplicación y
    servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus
    fines.

    Las Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones,
    con las peculiaridades establecidas por la ley y las
    propias de su condición jurídica.

    ARTICULO 6°- Las Universidades son
    públicas o privadas, según se creen por iniciativa
    del Estado o de
    particulares. Las primeras son personas jurídicas de
    derecho
    público interno y las segundas son personas
    jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El
    excedente que pudiere resultar al término de un ejercicio
    presupuestal anual, tratándose de universidades privadas,
    lo invierten a favor de la institución y en becas
    de

    Estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni
    utilizado por ellos, directa o indirectamente.

    Los bienes de las Universidades que pongan fin a su
    actividad, serán adjudicados a otras Universidades para
    que continúen cumpliendo la misma finalidad
    educativa.

    ARTICULO 7°- La Ley de creación
    de una Universidad establece una Comisión Organizadora de
    ella, la que debe realizar su labor y regirla en El plazo
    máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de
    una Universidad Privada, sus fundadores, organizados como
    personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro,
    designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los
    miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el
    título o grado previstos en el artículo
    45° de ésta ley para el ejercicio de la
    docencia.

    Durante el plazo señalado, ay anualmente, la
    Asamblea nacional de Rectores evalúa a la nueva
    Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su
    creación y en la presente ley. En caso de ser
    desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo,
    será remitido al Poder
    Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley
    de creación de la Universidad.

    ARTICULO 8°- El recinto y los locales
    universitarios sólo son utilizados para el cumplimiento de
    sus fines propios y dependen exclusivamente de la respectiva
    autoridad
    universitaria.

    Previa autorización del Ministro de Defensa o del
    Interior o de los Comandos
    Militares o Policiales en su caso, las Fuerzas Armadas y la
    Policía Nacional podrán ingresar a los locales
    universitarios cuando tomen conocimiento
    que elementos o grupos
    terroristas perturben la paz y el orden interno, respetando la
    autonomía Académica y Administrativa de dichos
    Centros de Estudios.

    -El texto de
    éste artículo ha sido modificado por el Art.1 del
    Decreto legislativo N° 72

    CAPITULO II

    DEL REGIMEN
    ACADEMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES

    ARTICULO 9°- Cada Universidad organiza y
    establece su régimen académico por facultades de
    acuerdo con sus características y necesidades.

    ARTICULO 10°- Las Facultades son las unidades
    fundamentales de organización y formación
    académica y profesional. Están integradas por
    profesores y estudiantes. En ellas se estudia una o más
    disciplinas o carreras, según la afinidad de sus
    contenidos y objetivos, y
    de acuerdo con los currículum elaborados por
    ellas.

    Cada universidad regula las relaciones de sus Facultades
    con las demás unidades académicas dentro del
    espíritu de la presente ley.

    ARTICULO 11°- Los Departamentos
    Académicos son unidades de servicio académico,
    específico a la Universidad, que reúnen a los
    profesores que cultivan disciplinas relacionadas entre sí.
    Coordinan la actividad académica de sus miembros y
    determinan y actualizan los sillabus de acuerdo con los
    requerimientos curriculares de las Facultades.

    Los Departamentos sirven a una o más facultades
    según su especialidad, y se integran a una Facultad sin
    pérdida de su capacidad funcional, según lo
    determine el Estatuto de la Universidad.

    ARTICULO 12°- Las Universidades pueden
    organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con
    fines de investigación, docencia y servicio.

    ARTICULO 13°- La Universidad que dispone de
    los docentes,
    instalaciones y servicios necesarios, pueden organizar una
    Escuela de
    Post-grado o secciones de igual carácter en una o más facultades
    destinadas a la formación de docentes universitarios,
    especialistas e investigadores. Sus estudios conducen a los
    grados de Maestro y Doctor.

    Su creación requiere el pronunciamiento favorable
    De la Asamblea Nacional de Rectores.

    ARTICULO 14°- Las Universidades cuentan con
    servicios y oficinas académicas, administrativas y de
    asesoramiento, cuya organización determinan sus Estatutos
    garantizando su racionalización y eficiencia.

    Están a cargo de funcionarios nombrados por el
    Consejo Universitario o propuesto por el Rector.

    ARTICULO 15°- Las Universidades tienen un
    Secretario General designado por el Consejo Universitario o
    propuesto por el Rector, quien actúa como Secretario de
    dicho Consejo y de la Asamblea Universitaria; con voz pero
    sin voto. El Secretario general es fedatario de la Universidad y
    con su firma certifica los documentos
    oficiales.

    CAPITULO III

    DE LOS ESTUDIOS
    Y GRADOS

    ARTICULO 16°- El régimen de estudios
    lo establece el Estatuto de cada Universidad, preferentemente
    mediante el sistema semestral, con currículum flexible y
    por créditos.

    ARTICULO 17°- Los estudios profesionales, los
    de segunda especialidad y según sea el caso que establece
    el artículo 13° de la presente ley, los de
    Post-Grado se realizan en las Facultades. Los primeros
    están precedidos por un ciclo de cultura general, cuya
    duración y orientación son establecidas por cada
    universidad. Estos estudios también se realizan en las
    Facultades.

    La educación
    física, el cultivo del arte y la
    cooperación son actividades que fomenta la Universidad en
    los estudiantes, con tendencia a la obligatoriedad. Su
    práctica regulada puede alcanzar valor
    académico.

    ARTICULO 18°- cada Universidad señala
    los requisitos para la obtención de los grados
    académicos y los títulos profesionales
    correspondientes a las carreras que ofrece.

    Para tener acceso a los estudios de post-grado se
    necesita poseer el grado académico de Bachiller; o
    título profesional si aquel no existe en la especialidad,
    además de los requisitos que fijan los Estatutos y
    reglamentos internos.

    ARTICULO 19°- El período lectivo tiene
    una duración mínima de treinticuatro (34) semanas
    anuales que se cumplan que se cumplan en la Universidad en la
    forma que determine su Estatuto y que comienza a más
    tardar el primer día útil del mes de abril de cada
    año.

    ARTICULO 20°- El Estatuto de cada Universidad
    organiza el horario de clases en función de
    sus fines académicos.

    ARTICULO 21°- La admisión a la
    Universidad se realiza mediante concurso, con las excepciones
    previstas en el artículo 56° de la presente
    ley, una o dos veces en cada año durante el
    período de vacaciones.

    El Estatuto de la Universidad y los reglamentos de las
    Facultades establecen los mecanismos que permitan evaluar los
    intereses vocacionales. , Aptitudes y rasgos de personalidad
    para el estudio de determinada carrera. La Universidad establece
    con la debida anticipación el número de vacantes
    para cada una de las Facultades; éstas cifras son
    inmodificables después de aprobadas y publicadas para cada
    concurso.

    El mismo régimen de declaración de
    vacantes regirá para el traslado de matrícula tanto
    interno como externo, así para las exoneraciones del
    concurso.

    ARTICULO 22°- Sólo las Universidades
    otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro Y
    Doctor.

    Además otorgan en nombre de la Nación
    los títulos profesionales de Licenciado y su equivalente
    que tienen denominación propia así como los de
    segunda especialidad profesional.

    Cumplidos los estudios satisfactoriamente se
    accederá automáticamente al
    Bachillerato.

    El título profesional se
    obtendrá:

    a) A la presentación y aprobación de
    tesis,
    o

    b) Después de ser egresado y haber prestado
    servicios profesionales durante tres años consecutivos en
    labores propias de la especialidad. Debiendo presentar un
    trabajo u otro
    documento a criterio de la Universidad.

    c) Cualquier otra modalidad que estime conveniente la
    Universidad.-

    -Texto modificado por el Art.1° del Decreto
    Legislativo N° 739 – 8/11/91.

    El Título Profesional de Abogado se
    obtendrá después de ser egresado y haber cumplido
    el SECIGRA DERECHO durante un (01) año consecutivo,
    debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la
    Universidad.

    El texto de éste párrafo
    ha sido adicionado, por la Primera Disposición Final del
    Decreto Ley N°25647-
    24/07/92.

    ARTICULO 23°- Los Títulos
    Profesionales de Licenciado o su equivalente requieren de
    estudios de una duración no menor de diez semestres
    académicos o la aprobación de los años o
    créditos correspondientes, incluidos los de cultura
    general que los preceden. Además son requisitos la
    obtención previa del Bachillerato respectivo y, cuando sea
    aplicable, él haber efectuado práctica
    profesional calificada. Para obtener el título de
    Licenciado o sus equivalentes, se requiere la presentación
    de una tesis o de un examen profesional.

    La segunda especialidad requiere la licenciatura u otro
    título profesional equivalente previo. Da acceso al
    título, o a la certificación o mención
    correspondientes.

    ARTICULO 24°- Los grado de Bachiller,
    Maestro y Doctor son sucesivos. El primero requiere estudios de
    una duración mínima de diez semestres, incluyendo
    los de cultura general que los preceden. Los de Maestro y Doctor
    requieren estudios de una duración mínima de cuatro
    semestres cada uno. En todos los casos habrá equivalencias
    en años o créditos. Para el Bachillerato se
    requiere de un trabajo de investigación o una tesis y para
    la Maestría y el Doctorado es indispensable la
    sustentación pública y la aprobación de un
    trabajo de investigación original y crítico,
    así como el conocimiento de un idioma extranjero para la
    Maestría y de dos para el Doctorado.

    ARTICULO 25°- Las Universidades están
    obligadas a mantener sistemas de
    evaluación interna para garantizar la calidad de sus
    graduados y profesionales. Ofrecen sus servicios de
    orientación psicopedagógica y de asesoría de
    estudiantes.

    CAPITULO IV

    DEL GOBIERNO DE LAS
    UNIVERSIDADES

    Articulo 26°- Las Universidades organizan su
    régimen. de gobierno de acuerdo con la presente ley
    y sus Estatutos, atendiendo a sus características y
    necesidades.

    ARTICULO 27°- El Gobierno de las
    Universidades y de las facultades se ejerce por:

    a) La Asamblea Universitaria,

    b) El Consejo Universitario;

    c) El Rector; y

    d) El Consejo y el Decano de cada Facultad.

    ARTICULO 28°- LA Asamblea
    Universitaria tiene la composición
    siguiente:

    a) El Rector y el o los Vise Rectores;

    b) Los Decanos de las Facultades y en su caso, el
    Director de la escuela de Post-grado;

    c) Los representantes de los profesores de las diversas
    Facultades, en número igual al doble de la suma de las
    autoridades universitarias a que se refieren los incisos
    anteriores. La mitad de ellos son profesores principales. El
    Estatuto de cada Universidad establece la proporción de
    las representantes de las otras categorías.

    d) Los representantes de los estudiantes que constituyen
    el tercio del número total de los miembros de la asamblea;
    y

    e) Los representantes de los Graduados, en número
    no mayor al de la mitad del número de del
    Decanos.

    Los funcionarios administrativos del más alto
    nivel asisten, cuando son requeridos por la asamblea, como
    asesores, sin derecho a voto.

    ARTICULO 29°- La Asamblea
    Universitaria representa a la comunidad
    universitaria y tiene como atribuciones las
    siguientes:

    a) Reformar el Estatuto de la Universidad,

    b) Elegir al Rector, al o a los Vise Rectores y declarar
    la vacancia de sus cargos;

    c) Ratificar el plan anual de
    funcionamiento y desarrollo de las Universidades aprobado por el
    Consejo Universitario;

    d) Pronunciarse sobre la memoria
    anual del Rector y evaluar el funcionamiento de la Universidad;
    y

    e) Acordar la creación, fusión y
    supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y Escuelas o
    Secciones de Post Grado.

    ARTICULO 30°. – Asamblea Universitaria
    se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y
    extraordinariamente por iniciativa del Rector o de quien haga sus
    veces o de más de la mitad de los miembros del Consejo
    Universitario o de más de la Asamblea
    Universitaria.

    ARTICULO 31°- EL Consejo Universitario es el
    órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución de la
    Universidad. Está integrado por el Rector y el o los Vise
    Rectores, los Decanos de las Facultades y en su caso, el de la
    Escuela de Post-grado, por representantes de los
    estudiantes, cuyo número es el de un tercio del total de
    los miembros del consejo, y por un representante de los
    graduados.

    Los funcionarios administrativos del más alto
    nivel asisten cuando son requeridos al consejo como asesores, sin
    derecho a voto.

    El Consejo Universitario puede tener comisiones
    permanentes o especiales, las que rinden cuenta al plenario del
    cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si
    el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o
    más.

    ARTICULO 32°- Son atribuciones del Consejo
    Universitario:

    a) Aprobar, a propuesta del Rector, el Plan anual de
    funcionamiento y desarrollo de la universidad.

    b) Dictar el Reglamento General de la Universidad, el
    Reglamento de Elecciones y otros Reglamentos internos
    especiales.

    c) Aprobar el Presupuesto General de la Universidad,
    autorizar los actos y contratos que
    atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente a su
    economía;

    d) Proponer a la Asamblea Universitaria la
    creación, fusión, supresión o
    reorganización de las Facultades, Escuelas o Secciones de
    Post-Grado, Departamentos Académicos, Escuelas e
    Institutos.

    e) Ratificar los planes de estudio o de trabajo
    propuestos por las Facultades, Departamentos, Escuelas y
    demás unidades académicas.

    Disponer el organismo que con la participación de
    los distintos estamentos en la promoción establecida para
    la conformación del Consejo Universitario, fije el monto
    de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los
    servicios que prestan las universidades privadas y resolver
    directamente y en última instancia las Reclamaciones que
    sobre la materia se
    formulen.

    El inciso ha sido adicionado por el Art.3° de la
    Ley N° 25306 – 13/02/91.

    f) Conferir los Grados Académicos y los
    Títulos Profesionales aprobados por las Facultades,
    así como otorgar distinciones honoríficas y
    reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de
    universidades extranjeras cuando la Universidad esté
    autorizada para hacerlo.

    g) Aprobar anualmente el número de vacantes para
    el concurso de admisión, previa propuesta de las
    Facultades y Escuelas, en concordancia con el presupuesto y el
    plan de desarrollo de la Universidad;

    h) Nombrar, contratar, remover y ratificar a los
    profesores y al personal administrativo de la Universidad, a
    propuestas, en su caso, de las respectivas Facultades.

    i) Declarar en receso temporal a la universidad o a
    cualquiera de sus unidades académicas, cuando las
    circunstancias lo requieran; Con cargo de informar a la Asamblea
    Universitaria.

    j) Ejercer en instancia revisora, el poder
    disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal
    administrativo y de servicio; y

    k) Conocer y resolver todos los demás asuntos que
    no están encomendados específicamente a otras
    autoridades universitarias.

    l) Llevar el Registro de
    Nacional de Grados y Títulos expedidos por las
    Universidades de la República.

    Este inciso fue adicionado por el Art.1° de la
    Ley 25064 – 21/06/89.

    ARTICULO 33°- El Rector es el personero y
    representante legal de la Universidad. Tiene las atribuciones
    siguientes:

    a) Presiden el Consejo Universitario y la Asamblea
    Universitaria y hacen cumplir sus acuerdos;

    b) Dirige la actividad académica de la
    Universidad y su gestión
    administrativa, económica y financiera;

    c) Presenta al Consejo Universitario, para su
    aprobación, el plan anual de funcionamiento y desarrollo
    de la Universidad, y a la Asamblea Universitaria su
    memoria
    anual;

    d) Refrenda los diplomas de grados académicos y
    títulos profesionales y de distinciones universitarias
    conferidos por el Consejo Universitario;

    e) Expide las cédulas de cesantía,
    jubilación y montepío del personal docente y
    administrativo de la Universidad; y

    f) Las demás que le otorgan la Ley y el
    Estatuto de la Universidad.

    ARTICULO 34°- Para ser elegido Rector se
    requiere:

    a) Ser ciudadano en ejercicio;

    b) Ser profesor
    principal con no menos de doce años en la docencia
    universitaria, de los cuales cinco deben serlo en la
    categoría. No es necesario que sea miembro de la Asamblea
    Universitaria; y

    c) Tener el grado de Doctor, o el más alto
    título profesional, cuando en el país no se otorgue
    aquel grado académico con su
    especialidad.

    ARTICULO 35°- EL Rector es elegido para un
    período de cinco años. No puede ser reelegido para
    el período inmediato siguiente.

    El cargo de Rector exige dedicación exclusiva y
    es compatible con el desempeño de cualquier otra función
    o actividad pública o privada.

    ARTICULO 36°- Hay uno o dos vise-rectores,
    cuyas funciones
    señalan el Estatuto de la Universidad.

    Reúnen los mismos requisitos que se exige para el
    cargo de Rector.

    Son elegidos para un período de cinco años
    y no pueden ser reelegidos para el período inmediato
    siguiente.

    ARTICULO 37°- EL Gobierno de la Facultad
    corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con
    las atribuciones que señala el Estatuto.

    El Decano representa a la Facultad ante el Consejo
    Universitario y la Asamblea Universitaria. Es elegido por
    el Consejo de la Facultad entre los profesores principales de
    ella que tengan diez años de antigüedad en la
    docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría,
    y deben tener el grado de Doctor o el más alto
    título profesional cuando en el país no se otorgue
    dicho grado en la especialidad.

    El Decano es elegido para el período de tres
    años Y puede ser reelegido por una sola vez para el
    período inmediato siguiente, mediante voto de los dos
    tercios del Consejo de la Facultad.

    ARTICULO 38°- El Consejo de la Facultad
    está integrado por el Decano, quien los preside, por
    representantes de los profesores y de los estudiantes, elegidos
    por los profesores y los estudiantes de la facultad
    respectivamente; y por un representante de los graduados en
    calidad de supernumerario.

    Los profesores eligen no más de doce
    representantes. La mitad de ellos son profesores principales. El
    Estatuto de la Universidad establece la proporción de las
    otras categorías.

    ARTICULO 39°- Cada Universidad tiene un
    Comité Electoral universitario elegido anualmente por la
    Asamblea Universitaria y constituido por tres profesores
    principales, dos asociados y un auxiliar, y por tres estudiantes.
    El Comité Electoral Universitario es autónomo y se
    encarga de organizar, conducir y controlar los procesos
    electorales, así como de pronunciarse sobre las
    reclamaciones que se presenten. Sus fallos son
    inapelables.

    El sistema electoral es de lista incompleta.

    El voto de los electores es personal, obligatorio,
    directo y secreto.

    Cada Universidad norma el funcionamiento del
    Comité Electoral Universitario.

    ARTICULO 40°- Para la instalación y
    funcionamiento de la asamblea Universitaria, el Consejo
    universitario y el Consejo de la Facultad, el quórum es de
    la mitad más uno de sus miembros. En ninguna circunstancia
    la proporción de los estudiantes puede sobrepasar a la
    tercera parte de los miembros presentes en ellos.

    La inasistencia de los estudiantes no invalida la
    instalación ni el funcionamiento de dichos
    órganos.

    ARTICULO 41°- Las Universidades tienen
    órganos de Inspección y de control para
    cautelar el cumplimiento del Estatuto y los
    Reglamentos.

    ARTICULO 42°- En el gobierno de las
    Universidades privadas participan obligatoriamente, los
    profesores, los estudiantes y los graduados, así como la
    entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la
    proporción que determinen sus respectivos
    Estatutos.

    CAPITULO V

    DE LOS
    PROFESORES

    ARTICULO 43°- Es inherente a la docencia
    universitaria la investigación, la
    enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual.

    ARTICULO 44°- Los profesores universitarios
    son. Ordinarios, Extraordinarios y Contratados Los profesores
    Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales,
    Asociados y auxiliares.

    Los Profesores Extraordinarios son. Eméritos,
    Honorarios, Investigadores y Visitantes.

    Los Profesores Contratados son los que prestan servicios
    a plazos determinados y en las condiciones que fija el respectivo
    contrato.

    Los Jefes de Práctica, Ayudantes de
    Cátedra o de Laboratorio y
    demás formas análogas de cooperación a la
    labor del profesor, realizan una actividad preliminar a la
    carrera docente. El tiempo en que
    se ejerce la función del Jefe de Práctica se
    computa, para el que obtenga la categoría de Profesor
    auxiliar, como tiempo de servicio de la docencia.

    ARTICULO 45°- Para el ejercicio de la
    docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer
    grado académico de Maestro o Doctor o título
    profesional, uno y otro conferidos por las universidades del
    País o revalidados según Ley. Para ser Jefe
    de Práctica basta, en casos de excepción, el
    grado de Bachiller conferido por una Universidad. Los
    demás requisitos los señalan los Estatutos de las
    Universidades.

    El uso indebido de grados y títulos acarrea la
    responsabilidad civil y penal correspondiente.

    ARTICULO 46°- la admisión a la carrera
    docente, en condición de Profesor Ordinario, se hace por
    concurso público de méritos y prueba de capacidad
    docente o por oposición u de acuerdo a las pautas que
    establezca el respectivo Estatuto de cada Universidad. La
    promoción, ratificación o separación de la
    docencia se realizan por evaluación personal, con
    citación y audiencia del profesor.

    Participan en éstos procesos la Facultad y el
    Departamento respectivo y corresponde a la primera formular la
    respuesta del caso al consejo Universitario para su
    resolución.

    ARTICULO 47°- Los Profesores Principales son
    nombrados por un período de siete años, los
    Asociados y Auxiliares por cinco o tres años
    respectivamente. Al vencimiento de éstos períodos
    son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el
    Consejo Universitario previo al proceso de
    evaluación que determina el Estatuto.

    Los Profesores Contratados los son por el máximo
    de tres años. Al término de éste plazo tiene
    derecho a concursar, para los efectos de su admisión a la
    carrera docente, en condición de Profesores ordinarios, de
    acuerdo al procedimiento
    establecido en el artículo anterior.

    En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato
    puede ser renovado una sola vez y por el mismo plazo
    máximo, previa evaluación del profesor.

    ARTICULO 48°- Sin perjuicio de los
    demás requisitos, que determine el Estatuto de cada
    Universidad, y previa evaluación personal, la
    promoción de Profesores Ordinarios requiere:

    a) Para ser nombrado Profesor Principal, haber
    desempeñado cinco años en la labor docente con la
    categoría de Profesor Asociado, tener el grado de
    Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de
    investigación de acuerdo a su especialidad. Por
    excepción podrán concursar también a
    ésta categoría, profesionales con reconocida labor
    de investigación científica y con más de
    diez (10) años de ejercicio profesional y,

    b) para ser nombrado profesor asociado, haber
    desempeñado tres años de docencia con la
    categoría de Profesor auxiliar.

    Toda promoción de una categoría a otra
    está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el
    ejercicio presupuestal siguiente.

    ARTICULO 49°- Según el régimen
    de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios
    pueden ser:

    a) Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su
    tiempo y actividad a las tareas académicas, indicadas en
    el art.43° ;

    b) Con dedicación exclusiva cuando el Profesor
    regular tiene como una actividad ordinaria remunerada la que
    presta a la Universidad;

    c) Por tiempo parcial cuando dedica a las tareas
    académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de
    trabajo.

    El Estatuto de cada Universidad establece las reglas e
    incompatibilidades respectivas de acuerdo con la
    Constitución y la presente Ley.

    ARTICULO 50°- Profesor investigador es el de
    categoría extraordinaria que se dedica exclusivamente a la
    creación y producción intelectual. Es, designado en
    razón de su excelencia académica y está
    sujeto al régimen especial que la Universidad determine en
    cada caso . Puede o no haber sido Profesor Ordinario y
    encontrarse o no en la condición de cesante o
    jubilado.

    ARTICULO 51°- Son deberes de los Profesores
    Universitarios:

    a) El ejercicio de la cátedra con libertad de
    pensamiento y con respeto a la
    discrepancia;

    b) Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus
    Reglamentos y realizar cabalmente y bajo su responsabilidad las
    actividades a su cargo;

    c) Perfeccionar permanentemente sus conocimientos y su
    capacidad docente y realizar labor intelectual
    creativa;

    d) Observar conducta
    digna;

    e) Presentar periódicamente informes sobre el
    desarrollo de su labor en caso de recibir remuneración
    especial por investigación, y

    f) Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia
    de toda actividad política
    partidaria.

    El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de
    estricta evaluación del profesor, que incluye la
    calificación de su producción intelectual
    universitaria o extra-universitaria.

    Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones:
    amonestación, separación y suspensión previo
    proceso.

    ARTICULO 52°- De conformidad con el Estatuto
    de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho
    a:

    a) La Promoción en la carrera docente;

    b) La participación en el gobierno de la
    Universidad;

    c) La libre asociación conforme a la
    Constitución y la Ley para fines relacionados con
    los de la Universidad;

    d) El goce, por una sola vez, de un año
    sabático con fines de investigación o de
    preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y
    otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los
    Profesores Principales o Asociados, a tiempo completo y con
    más de siete (7) años de servicio en la misma
    Universidad y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas.
    Comprende el haber básico y las demás remuneraciones
    complementarias;

    e) El reconocimiento de cuatro años adicionales
    de abono al tiempo de servicios por concepto de
    formación académica o profesional, siempre que en
    ellos no se haya desempeñado cargo o función
    pública. Este beneficio se hace efectivo al cumplirse
    quince años de servicio docentes;

    f) Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al
    año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de
    rutina universitaria de modo que no afecten el descanso
    legal ordinario;

    g) Los derechos y beneficios del servidor
    público y a la pensión de cesantía o
    jubilación conforme a Ley;

    h) La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el
    caso de mandato legislativo o municipal, forzosa en el caso de
    ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría
    y clase
    docente.

    ARTICULO 53°- Las remuneraciones de los
    profesores de las Universidades públicas se homologan con
    las correspondientes a las de los Magistrados
    Judiciales.

    Los profesores tienen derecho a percibir además
    de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias
    establecidas por la Ley cualquiera que sea su
    denominación. La del Profesor Regular no puede ser
    inferior al del Juez de Primera instancia.

    ARTICULO 54°- los Profesores de las
    Universidades Privadas se rigen por disposiciones del estatuto de
    la respectiva Universidad, el que establece las normas para su
    ingreso a la docencia, su evaluación y su
    promoción. Les son aplicables además las normas del
    presente Capítulo con excepción del artículo
    52° incisos "e" y "g", y 53°.

    La Legislación
    laboral de la actividad privada determina los derechos y
    beneficios de dichos profesores.

    CAPITULO VI

    DE LOS
    ESTUDIANTES

    ARTICULO 55°- son estudiantes universitarios
    quienes han aprobado el nivel de educación secundaria,
    han cumplido con los requisitos para su admisión en la
    Universidad y se han matriculado en ella.

    El Estatuto de cada Universidad establece el
    procedimiento de admisión y el régimen de
    matrícula a la que deben acogerse los
    estudiantes.

    Los estudiantes extranjeros no requerirán de visa
    para la matrícula, pero sí para su posterior
    regularización.

    ARTICULO 56°- Están exonerados del
    procedimiento ordinario de admisión a las
    Universidades:

    a) Los titulados o graduados en otros centros educativos
    de nivel superior;

    b) Quienes hayan aprobado en dichos centros educativos
    por lo menos cuatro períodos lectivos semestrales
    completos o dos anuales o setentidós (72) créditos;
    y

    c) Los dos primeros alumnos de los centros educativos de
    nivel secundario, respecta las Universidades de la
    región.

    En los casos a) y b) los postulantes se sujetan a una
    evaluación individual, a la convalidación de los
    estudios realizados en atención a la correspondencia de los silla
    bus, a la
    existencia de vacantes y a los demás requisitos que
    establece cada Universidad.

    Las Universidades procurarán celebrar acuerdo con
    centros educativos del nivel superior para la
    determinación de la correspondencia de los silla
    bus.

    ARTICULO 57°- son deberes de los
    estudiantes:

    a) Cumplir con ésta Ley con el Estatuto de
    a Universidad y dedicarse con esfuerzo y responsabilidad a su
    formación humana, académica y
    profesional.

    b) Respetar los derechos de los miembros de la Comunidad
    universitaria,

    c) Contribuir al prestigio de la Universidad y a la
    realización de sus fines.

    ARTICULO 58°- de conformidad con el Estatuto
    de la Universidad los estudiantes tiene derecho a :

    a) Recibir una formación académica y
    profesional en un área determinada libremente escogida,
    sobre la base de una cultura general;

    b) Expresar libremente sus ideas y no ser sancionadas
    por causa de ellas;

    c) Participar en el gobierno de la
    Universidad;

    d) Asociarse libremente de acuerdo con la
    Constitución y la Ley para fines relacionados con
    los de la Universidad;

    e) Utilizar los servicios académicos y de
    bienestar y de asistencia que ofrece la Universidad, así
    como los demás beneficios que establece la Ley en
    su favor.

    f) Aprobar las materias correspondientes al
    período lectivo, caso contrario perderán la
    gratuidad de la enseñanza,

    g) Quienes al término de su formación
    académica decidan matricularse en otra especialidad, no
    gozarán de la gratuidad de la enseñanza.

    h) El número mínimo de créditos por
    semestre para mantener la condición de estudiantes
    regular, no deberá ser menor de un décimo de su
    carrera por año; de no aprobar los cursos en ésta
    proporción, será amonestado por el Decano de la
    Facultad, si al semestre siguiente no supera ésta
    situación será suspendido por un semestre, si su
    reincorporación sigue sin aprobar los cursos en
    proporción establecida en el presente inciso, será
    separado definitivamente de la Universidad.

    i) Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de
    los plazos establecidos por la autoridad universitaria
    para cada especialidad, perderán la gratuidad y los
    beneficios de los programas de
    bienestar.

    j) Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios
    durante uno o varios semestres por razones de trabajo o de otra
    naturaleza,
    podrá solicitar licencia a la Universidad por dichos
    períodos.

    k) Los alumnos que promuevan, participan o colaboren en
    la comisión de actos de violencia, que ocasionen
    daños personales y/o materiales que
    alteren el normal desarrollo de las actividades
    académicas, estudiantiles y administrativas serán
    separadas de la Universidad sin perjuicio de las acciones
    penales a que haya lugar.

    l) Quienes utilicen los ambientes e instalaciones de la
    Universidad con fines distintos a los de la enseñanza,
    administración, bienestar universitario,
    serán expulsados de la Universidad y puestos a
    disposición de la autoridad correspondiente.

    -Los incisos d), e), f), g), h), i) y j) de
    éste art. ha sido adicionado por el art.2° del Decreto
    Legislativo N°739 – 8/11/91.

    ARTICULO 59°- cada Universidad establece en
    sus Estatutos un Sistema de Evaluación del estudiante,
    así como el régimen de sanciones que le es
    aplicable por el incumplimiento de sus deberes, debiendo
    considerarse como factores generales de evaluación la
    asistencia al dictado de clases y la no participación en
    actos que alteren el orden y desarrollo de las actividades
    académicas y administrativas. Dichas sanciones son:
    Amonestación, Suspensión y Separación de la
    Universidad.

    -Texto modificado por el Art. ! del decreto
    legislativo N° 739 – 8/11/91

    ARTICULO 60°- Para ser representante de los
    estudiantes en los diferentes organismos de Gobierno de la
    Universidad, se requiere. Ser estudiante regular d ella, no haber
    perdido la gratuidad de la enseñanza en los semestres
    lectivos por las causales que determine la Ley, tener
    aprobados dos semestres lectivos completos o un año o
    treintaiseis (36) créditos, según el régimen
    de estudios y no haber incurrido en responsabilidad legal pro
    acto contra la Universidad. El período lectivo inmediato
    anterior a su postulación debe haber sido cursado en la
    misma Universidad. En ningún caso hay reelección
    para el período siguiente al del mandato para el que fue
    elegido.

    -Texto modificado por el Art.1 del decreto
    Legislativo N° 739 – 8/11/91.

    ARTICULO 61°- los representantes de los
    estudiantes en los organismos de gobierno de la Universidad y de
    la Facultad están impedidos d tener cargo o actividad
    rentada en ellas durante su mandato y hasta un año
    después de terminado éste.

    CAPITULO VII

    DE LOS
    GRADUADOS

    ARTICULO 62°- Son graduados quienes, habiendo
    terminado los estudios Correspondientes, han obtenido en la
    Universidad un grado académico o título
    profesional con arreglo a Ley y al Estatuto de la
    Universidad.

    ARTICULO 63°- Los graduados de cada
    Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son
    convocados para el ejercicio del derecho de participación
    en sus organismos de gobierno, en la forma y proporción
    establecidas en la presente Ley, y de acuerdo a lo que
    regule el Estatuto correspondiente.

    ARTICULO 64°- Las Universidades mantienen
    relación con sus graduados con fines de recíproca
    contribución académica, ética y
    económica.

    CAPITULO VIII

    DE LA
    INVESTIGACIÓN

    ARTICULO 65°- la investigación es
    función obligatoria de las Universidades que las organiza
    y conduce libremente. Igual obligación tiene los
    profesores como parte de su tarea académica en la forma
    que determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el
    estímulo y el apoyo de su institución.

    ARTICULO 66°- Las Universidades mantienen
    permanente relación entre sí y con las entidades
    públicas y privadas que hacen labor de
    investigación, a fin de coordinar sus
    actividades.

    Son órganos regulares de investigación,
    humanista, científica y tecnológica apoyadas
    económicamente por los organismos del estado creados para
    fomentar la investigación en el país, así
    como por aporte de entidades privadas, sea éste voluntario
    o legal, dar preferencia a los asuntos y proyectos de
    interés
    nacional y regional; participan en los organismos encargadas de
    formular la política nacional de ciencia y
    tecnología.

    Las Universidades publican anualmente un resumen
    informativo de los trabajos de investigación
    realizados.

    ARTICULO 67°- Las Universidades cooperan con
    el estado
    realizando por iniciativa propia o por encargo de éste, de
    acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e
    nvestigaciones que contribuyan a atender los problemas de
    la región y del país.

    CAPITULO IX

    DE LA
    EXTENSION Y PROYECCION UNIVERSITARIA

    ARTICULO 68°- Las universidades extienden su
    acción educativa en favor de quienes no son estudiantes
    regulares, en tal sentido organizan actividades de
    promoción y difusión de cultura general y estudios
    de carácter profesional que pueden ser gratuitos o no, y
    que pueden conducir a una certificación.

    Establecen relación con las instituciones
    culturales, sociales y económicas con fines de
    cooperación, asistencia y conocimiento
    recíprocos.

    Participan en la actividad educativa y cultural de
    los medios de
    comunicación social del Estado.

    Prestan servicios profesionales en beneficio de la
    sociedad y
    regulando éstas acciones en su Estatuto de acuerdo con sus
    posibilidades y las necesidades del país, con preferencia
    por las regionales que corresponden a su zona de
    influencia.

    ARTICULO 69°- Cada Universidad, con la
    finalidad de atender a la formación de quienes requieren
    los estudios en ella, pueden crear un Centro o Centros
    PRE-Universitarios, cuyos alumnos ingresan a ella previa
    comprobación de su asistencia, rigurosa y permanente
    evaluación y nota aprobatoria. Su organización y
    funcionamiento es determinados por el estatuto y reglamentos de
    la respectiva Universidad.

    CAPITULO X

    DEL PERSONAL
    ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS

    ARTICULO 70°- El personal administrativo y de
    los servicios de las Universidades Públicas están
    sujeto al régimen de los servidores
    públicos, con excepción del dedicado a labores de
    producción, que se rigen por la legislación
    laboral
    respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las
    Universidades Privadas se rigen por la legislación del
    trabajador privado.

    ARTICULO 71°- El personal administrativo al
    servicio de las Universidades Públicas con título o
    grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca
    de abono hasta cuatro años, por concepto de
    formación profesional, al cumplir quince años de
    servicio efectivo los varones y doce y medio las mujeres, siempre
    que éstos servicios no sean simultáneos con otros
    prestados al Sector
    público.

    ARTICULO 72°- el personal administrativo y de
    los servicios de cualquier universidad puede asociarse libremente
    de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la
    Ley.

    ARTICULO 73°- La Universidad promueve y lleva
    a cabo, cursos de capacitación y de especialización
    en favor de su personal.

    ARTICULO 74°- cada Universidad organiza el
    escalafón de su personal.

    CAPITULO XI

    DEL BIENESTAR
    UNIVERSITARIO

    ARTICULO 75°- LAS Universidades ofrecen a sus
    miembros y servidores dentro de sus posibilidades, programas y
    servicios de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que surjan de su
    propia iniciativa y esfuerzo. Fomentan las actividades
    culturales, artísticas y deportivas. La editorial
    universitario y las olimpiadas universitarias quinquenales son
    objeto de su especial atención.

    Asimismo, atienden con preferencia la necesidad de
    libros y
    materiales de estudios de los profesores y de los estudiantes
    mediante procedimientos y
    condiciones que faciliten su uso o adquisición.

    CAPITULO XII

    DEL
    REGIMEN ECONOMICO

    ARTICULO 76°- La comunidad nacional sostiene
    económicamente A las Universidades. Ellas corresponden a
    ése esfuerzo con la calidad de sus servicios.

    Todas las Universidades tienen derecho a la
    contribución pública de acuerdo con sus
    méritos y necesidades.

    Es responsabilidad del estado proporcionársela
    con magnitud adecuada para mantener y promover los niveles
    alcanzados por la educación
    universitaria.

    ARTICULO 77°- Son recursos económicos
    de las Universidades:

    a) Las asignaciones provenientes del tesoro
    público;

    b) Los ingresos por
    concepto de Leyes especiales; y

    c) Los ingresos propios.

    ARTICULO 78°- LA enseñanza en las
    Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones
    en las Universidades Privadas se hará por el sistema de
    escalas, que puede ser reemplazado por otras formas de ayuda o
    promoción social. En los casos en que las Universidades
    privadas reciban subsidios del estado dedicarán una parte
    de ellos a becas y préstamos para los
    estudiantes.

    Este beneficio cubre por una vez estudios
    académicos o profesionales correspondientes a los ciclos
    semestrales o anuales requeridos para cada grado
    académico o título profesional, con una tolerancia
    adicional de dos ciclos semestrales y uno anual.

    Cada Universidad determina en su estatuto, la
    suspensión temporal de la gratuidad por el período
    de estudios siguientes a aquél en que se registre
    deficiente rendimiento académico, así como las
    condiciones de su recuperación.

    ARTICULO 79°- Las Universidades pueden
    establecer órganos y actividades dedicadas a la
    producción de bienes económicos y a la
    prestación de servicios, siempre que sean compatibles con
    su finalidad.

    La utilidad
    resultante es recurso propio de cada Universidad.

    ARTICULO 80°- Créase el fondo de Ayuda
    Profesional a las universidades, constituido con la
    contribución anual obligatoria de sus respectivos
    Graduados en un porcentaje de sus ingresos mensuales.

    El Poder
    Ejecutivo aprueba el reglamento de éste Fondo cuyo
    proyecto
    formula la Asamblea Nacional de Rectores.

    ARTICULO 81°- Créase el Fondo de
    Desarrollo y Promoción Universitaria en cada
    Universidad Pública. Se constituye con las donaciones de
    dinero y
    valores hechas a su favor por personas naturales y
    jurídicas. El Poder Ejecutivo complementa con dichas
    donaciones en el ejercicio presupuestal inmediato siguiente con
    aportes iguales al 50% de los recibidos en el curso del
    año por cada Universidad y hasta por una suma
    que

    no sobrepase el 25% del Presupuesto de ella en el
    ejercicio en el que recibió las donaciones. Las
    Universidades tienen la libre disposición de los recursos
    de sus respectivos fondos sin esperar los aportes del Tesoro
    Público. Los recursos de éstos fondos no pueden
    utilizarse para remuneraciones más del 5%.

    Las donaciones que se efectúen en favor de una
    Universidad se rigen por disposiciones contenidas en las leyes
    tributarias pertinentes en lo relativo a las
    deducciones.

    ARTICULO 82°- Créase la
    Corporación financiera universitaria con la
    finalidad de obtener recursos destinados al financiamiento
    de los programas de inversión, de becas y bienestar
    estudiantil, de becas para docentes, de investigación y de
    extensión y de proyección sociales. La
    corporación podrá realizar las operaciones de
    crédito
    requeridas para el cumplimiento de su finalidad. El Estado
    participa en el capital de la
    Corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su
    monto.

    La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto de
    Estatutos de la Corporación cuya aprobación
    corresponde al Poder Ejecutivo.

    ARTICULO 83°- Constituye patrimonio de
    las Universidades los bienes y rentas que actualmente les
    pertenece, y los que adquieran en el futuro por cualquier
    título legítimo. Las universidades pueden enajenar
    sus bienes de acuerdo a Ley, los recursos provenientes de
    la enajenación sólo son aplicables a
    inversiones
    permanentes, muebles o inmuebles.

    Los bienes provenientes de donaciones, herencias y
    legados quedan
    sujetos al régimen establecido por el donante o el
    causante, según sea el caso.

    ARTICULO 84°- cada Universidad Pública
    elabora su Proyecto de presupuesto anual y lo remite a la
    asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada
    año. Igual trámite cumple las Universidades
    Particulares que soliciten ayuda del estado. La asamblea Nacional
    de Rectores formula el proyecto que le corresponde. Todos los
    Proyectos y solicitudes deberán ser
    fundamentados.

    La asamblea Nacional de Rectores eleva dichos proyectos
    de solicitudes acompañados de la información que los sustenta al Poder
    Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión en el
    proyecto del Presupuesto del sector Público.

    Las asignaciones presupuestales de cada Universidad son
    determinadas por el Poder legislativo sobre las bases de las
    propuestas y de la información recibida.

    El Congreso de acuerdo con el principio establecido en
    el artículo 76° de la presente Ley, al aprobar
    el presupuesto anual del Sector Público, asigna al
    conjunto d las Universidades un porcentaje del gasto corriente
    del mismo. Dicho porcentaje no pudo ser inferior al del
    año anterior, con tendencia al incremento real de
    ésa partida global.

    ARTICULO 85°- Toda Universidad aprueba en el
    mes de febrero su presupuesto anual, el que debe ser equilibrado
    y comprender todos sus ingresos y gastos, y lo
    ejecuta de conformidad con la Ley y con el respectivo
    Estatuto. Se le debe otorgar preferente atención a gastos
    de inversión.

    ARTICULO 86°- las Universidades
    Públicas están sujetas al Sistema Nacional de
    control. También lo están las Universidades
    Privadas en cuanto a la asignación que reciben del
    Estado.

    La Asamblea nacional de Rectores puede ordenar la
    práctica de auditorías destinadas a velar por el recto
    uso de los recursos de las Universidades. Dentro de los seis
    meses de concluido el período presupuestal,

    las Universidades Públicas rinden cuenta del
    ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y
    publican gratuitamente en el diario Oficial el balance
    respectivo.

    Las Universidades Privadas rinden análoga cuenta
    y proporcionan igual informe por la
    asignación del Estado. Publican su balance con la misma
    gratuidad en el Diario Oficial.

    El incumplimiento de éstas normas determina la
    suspensión dl pago de la asignación fiscal hasta
    que se regularice la situación.

    ARTICULO 87°- las Universidades están
    exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por
    crearse.

    Gozan de franquicia
    postal y telegráfica y las actividades culturales que
    ellas organizan están exentas de todo impuesto. La
    exoneración de tributos a la
    importación se limita a los bienes
    necesarios para el cumplimiento de sus fines.

    ARTICULO 88°- Créase la Derrama
    universitaria como fondo obligatorio formado por los
    aportes de los profesores y personal administrativo y de
    servicios de las Universidades Públicas destinados a
    proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder
    Ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria a
    propuesta de la Asamblea nacional de Rectores.

    ARTICULO 89°- Las Universidades ubicadas en
    zonas de frontera
    recibe el apoyo especial del Estado para su pleno desarrollo y
    específicamente para la realización de sus estudios
    y actividades de su interés nacional y
    regional.

    CAPITULO XIII

    DE LA
    COORDINACION ENTRE LAS UNIVERSIDADES

    ARTICULO 90°- Los Rectores de las
    Universidades Públicas y Privadas constituyen la Asamblea
    Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la Coordinación y la orientación de las
    actividades universitarias en el país; así como de
    su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con
    la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores
    constituyen Consejos Regionales.

    ARTICULO 91°- La Asamblea Nacional de
    Rectores elige a su Presidente y aprueba el Reglamento General de
    Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las
    atribuciones, organización y actividades de sus
    órganos. La aprobación y modificación del
    reglamento General requiere más de la mitad de los votos
    de los miembros de la Asamblea.

    ARTICULO 92°- Son atribuciones
    específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de
    Rectores las siguientes:

    a) Informar a requerimiento del Poder Legislativo, en
    los casos de creación, fusión o supresión de
    Universidades Públicas o Privadas.

    b) Elevar el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo los
    proyectos de los presupuestos
    anuales de las Universidades Públicas y los pedidos de
    ayuda de las privadas, con la información correspondiente
    a cada uno y formulan su propio proyecto de
    presupuesto.

    c) Publicar un informe anual sobre la realidad
    universitaria del país con criterios generales de
    política universitaria;

    d) Elegir a los Rectores de las Universidades que
    integran la Comisión de Coordinación
    Interuniversitaria conforme al artículo 93° de la
    presente Ley.

    e) Coordinar, proporcionando información. ,
    Previa e indispensable, la creación de carreras,
    títulos profesionales y de segunda especialidad acordados
    por una Universidad y de las Facultades en que se hacen los
    estudios respectivos.

    f) Concordar con.lo referente a los requisitos
    mínimos exigibles por el otorgamiento de grados y
    títulos universitarios y la unificación de sus
    denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada
    Universidad a establecer la currícula y requisitos
    adicionales propios.

    g) Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con
    lo establecido en el artículo 7° de la presente
    Ley;

    h) Designar a las Universidades que puedan convalidar
    estudios, grados y títulos obtenidos en otros
    países;

    i) Elegir a los miembros de Asuntos Contenciosos
    Universitarios, Y

    j) Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades
    del país.

    k) Conocer y resolver de oficio y en última
    instancia, los conflictos que
    se produzcan en las universidades Públicas y Privadas del
    país relativo a la legitimidad o reconocimiento de sus
    autoridades de gobierno como son:

    Asamblea Universitaria, Consejo Universitario,
    Rector, Vise Rector y Comisiones Organizadoras de las
    Universidades de reciente creación que afecten el normal
    funcionamiento institucional. Las Resoluciones que expidan son de
    observancia obligatoria por todas las Universidades y se
    ceñirán al siguiente procedimiento:

    1. – Producido un conflicto del
    nivel señalado, el Presidente de la Asamblea Nacional de
    Rectores, el Consejo encargará a 3 de sus miembros para
    que en un plazo improrrogable de 10 días informe y
    proponga las medidas que permitan resolver el
    conflicto.

    2. –A base de la propuesta del Consejo de Asuntos
    Contenciosos, la Asamblea Nacional de Rectores determina las
    medidas a aplicar que pueden alcanzar el cese definitivo de las
    autoridades de gobierno, y la convocatoria a elecciones para su
    reemplazo, de conformidad con la Ley No.23733.

    3. – La Asamblea Nacional de Rectores designará
    una Comisión de Gobierno Transitoria con el fin de
    establecer la normalidad institucional y reemplazar mediante
    elección a las autoridades universitarias, sin exceder en
    ningún caso del plazo improrrogable de 60 días
    calendarios y ajustándose en éste caso a lo
    dispuesto en el Capítulo XVI DE LA Ley No. 23733 en
    cuanto sea aplicable.

    4. – Elegidas las nuevas autoridades de la Universidad,
    cesa en sus funciones la Comisión de Gobierno
    Transitoria.

    5. – Desde su instalación y hasta su reemplazo
    por las nuevas autoridades, la Comisión de Gobierno
    Transitoria ejerce las facultades previstas en la Ley No.
    23733 para la conducción administrativa de la Universidad
    en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus
    funciones, y,

    6. – Cuando las medidas alcancen a las Comisiones
    Organizadoras de las Universidades de reciente creación,
    dichas comisiones se reestructurarán con un 70% de sus
    miembros designados por los promotores y en un 30% con
    representantes de los profesores elegidos en la forma que
    establece el artículo 39° de la Ley No.23733.
    Además habrá tres representantes de los estudiantes
    elegidos en igual forma.

    El texto del inciso k) y i) han sido agregados por
    leyes 24387- 5/12/1985 y 25064 – 21/06/1989
    respectivamente.

    ARTICULO 93°- La Asamblea General d Rectores
    está representada por una Comisión de
    Coordinación Interuniversitaria, que tiene las funciones
    que el reglamento general d la Coordinación
    Interuniversitaria lo señala, al efecto de las decisiones
    propias de la Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna
    y fundamentalmente. La Comisión de Coordinación
    Interuniversitaria tiene como Presidente al de la
    asamblea

    Nacional de Rectores y está formada por los
    Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo,
    Arequipa, Ingeniería, Agraria y Pontificia
    Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos
    cada dos años por la Asamblea nacional con criterio de
    distribución geográfica, dos de los
    cuales son de Universidades Privadas.

    Vencido el primer bienio se determina el orden en que
    cesarán, cada dos años y sucesivamente los rectores
    de las Universidades mencionadas en el párrafo anterior.
    Su reemplazo se sujetará al reglamento General de la
    Coordinación Interuniversitaria.

    A las reuniones de la Comisión de
    Coordinación Interuniversitaria pueden asistir, con
    acuerdo de la misma siendo delegados de los Ministerios de
    Educación y de Economía, Finanzas y
    Comercio, con
    voz pero sin voto.

    ARTICULO 94°-La Secretaria Ejecutiva es el
    órgano administrativo de ejecución de la
    Coordinación universitaria. Depende de la
    Comisión Interuniversitaria y desempeña sus
    funciones de conformidad con el Reglamento General y las
    directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo
    especialmente la recopilación de Estatutos de las
    Universidades, el padrón de Grados y Títulos, sobre
    la base de los datos remitidos
    por ellas, y acopia la información sobre sus estadísticas y funcionamientos.

    ARTICULO 95°- EL Consejo de Asuntos
    Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan
    sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de
    Programas Académicos de Derecho.

    Tiene las siguientes funciones:

    a) Resolver en última instancia administrativa
    los recursos de revisión contra las Resoluciones de los
    Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los
    derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos,
    y

    b) Ejercer la jurisdicción arbitral previo
    sometimiento de ambas partes a petición de una
    Universidad, de sus órganos legales o de las asociaciones
    reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que
    implican o alteren su actividad normal.

    CAPITULO XIV

    DE LOS ESTUDIOS DE
    POST GRADO Y DE SEGUNDA

    ESPECIALIZACION PROFESIONAL

    ARTICULO 96°- Sólo las Universidades
    organizan estudios de Post grado académico en la
    forma prevista en el artículo 13°. Igualmente pueden
    ofrecer estudios de segunda y ulterior especialidad profesional
    para los titulados en ellas, los que dan lugar a los
    títulos o a las certificaciones o menciones
    respectivas.

    CAPITULO XV

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ARTICULO 97°- Las Universidades siguientes
    tienen el nombre y la precedencia de antigüedad que a
    continuación se indica:

    Nombre y Ubicación Ley o
    Disposición de Creación

    1. Universidad nacional Mayor de San Marcos, Real
    Cédula de 12-05-1551

    2. Universidad Nacional de San Antonio de
    Abad del Cusco, Cusco, Real Cédula de

    01-06-1692

    3. Universidad Nacional de la Libertad, Trujillo,
    Decreto Dictatorial 10-05-1824

    4. Universidad nacional de San
    Agustín, Arequipa, Res. Prefectura
    02-06-1827

    5. Pontificia Universidad Católica del
    Perú, Lima, D.S. 24-03-1917

    6. Universidad Nacional de Ingeniería, Lima,
    Ley 12379 de 19-07-1955

    8. Universidad Nacional San Cristóbal de
    Huamanga, Ayacucho, Ley 12828 de 24-04-1957

    9. Universidad Nacional Agraria La Molina, Lima,
    Ley 13147, Artículo 87° de
    08-04-1960

    10. Universidad Nacional de la Amazonía
    Peruana, Iquitos, Ley 13498 de 14-01-1961

    11. Universidad Nacional del Altiplano, Puno, Ley
    13516 de 10-02-1961

    12. Universidad Nacional de Piura, Piura, Ley
    13531 de 30-03-1961

    13. Universidad Peruana Cayetano Heredia, Lima, D.S 18
    de 22-09-1961

    14. Universidad Católica Santa María,
    Arequipa, D.S. 24 de 06-12-1961

    15. Universidad Nacional del Centro del Perú,
    Huancayo, Ley 13827 de 02-01-1962

    16. Universidad Nacional de Cajamarca, Cajamarca,
    Ley 14015 de 13-02-1962

    17. Universidad del Pacífico, Lima, D. S 8 de
    28-02-1962

    18. Universidad de Lima, Lima, D. S 23 de
    25-004-1962

    19. Universidad de san Martín de Porres, Lima,
    D.S. 28 de 16-05-1962

    20. Universidad Femenina del Sagrado Corazón,
    Lima, D. S. 71 de 24-12-1962

    21. Universidad Nacional Federico Villarreal, Lima,
    Ley 14692 de 30-10-1963

    22. Universidad Agraria de la Selva, Tingo María,
    Ley 14912 de 20-02-1964

    23. Universidad Nacional Hermilio Valdizán,
    Huanuco, Ley 14915 de 20-02-1964

    24. Universidad Inca Garcilazo de la Vega, Lima, D. S 74
    de 21-12-1964

    25. Universidad Nacional de Educación Enrique
    Guzmán y valle, Lima, Ley, 15519 de

    07-04-1965.

    26. Universidad Nacional del Callao, Callao, Ley
    16225 de 02-09-1966

    28. Universidad de Piura, Piura, Ley 17040 de
    02-06-1968

    29. Universidad Nacional José Faustino
    Sánchez Carrión, Huacho, D. L. 17358 de

    31-12-1968.

    30. Universidad Ricardo Palma, Lima, D.L. 17723 de
    01-07-1969

    31. Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Lambayeque,
    D.L. 18179 de 17-03-1970

    32. Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, Tacna,
    D.L. 18942 de 31-08-1971.

    33. Universidad Nacional Santiago Antúnez
    de Mayolo, Huaraz, D.L 21856 de 24-05-1971.

    Están regidas por la segunda parte del
    artículo 7° de la presente Ley hasta el
    año 1984, inclusive las Universidades
    siguientes:

    1. Universidad nacional de San Martín, Tarapoto,
    D.L. 22803 de 18-12-1979

    2. Universidad nacional de Ucayali, Pucallpa, D. L.
    22804 de 18-12-1979

    Durante éste período de
    organización son regido por sus Comisiones de
    Gobierno.

    ARTICULO 98°- La Facultad de Teología
    Pontificia y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto,
    tiene la autonomía y derecho de las Universidades y otorga
    los Grados y Títulos de Bachiller, Licenciado y Doctor en
    Teología y en Derecho Canónico.

    Los Seminarios diocesanos y los Centros de
    formación de las Comunidades Religiosas, reconocidas por
    la Conferencia
    Episcopal Peruana, otorgan a nombre de la Nación,
    los títulos correspondientes a los estudios que imparten y
    entre ellos el de Profesor de Religión.
    Gozarán de las exoneraciones y franquicias y
    de la deducción de impuestos por
    donaciones a su favor de que gozan las Universidades.

    ARTICULO 99°- Las Escuelas de Oficiales y
    Escuelas Superiores en las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas
    Policiales, la Escuela de Salud
    Pública del Perú, la Academia
    Diplomática dl Perú, el Instituto Pedagógico
    Nacional de Monterrico, la Escuela nacional de Marina Mercante
    Almirante Miguel Grau y la Escuela de Administración de Negocios para
    Graduados (ESAN) y la Academia de Altos Estudios en
    Administración de Justicia,
    mantienen el régimen académico de gobierno y
    economía, establecidos por las leyes que las rigen y
    otorgan a nombre de la nación, los títulos
    respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las
    Universidades, en los términos de la presente
    Ley.

    -El texto de éste Art. ha sido modificado por
    la Ley 24391- 30/12/1895 y el Decreto Ley 25726 –
    02/09/1992, que incluye la Academia de Altos Estudios de
    administración de Justicia.

    ARTICULO 100°- En las Universidades que
    originariamente no tuvieron la denominación, todos los
    graduados participan en la elección de los representantes
    de los órganos de gobierno, de acuerdo con lo dispuesto
    por la presente Ley.

    ARTICULO 101°- Se instituye el 12 de Mayo de
    cada año como "Día de las Universidades Peruanas"
    en razón de la fecha de su creación, en 1551 de la
    Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua
    de América
    en labor ininterrumpida.

    ARTICULO 102°- Los Centros de Educación
    Superior que no son Universidad quedan prohibidos de usar en
    su nombre o en sus estudios constancias o documentos con el
    término " Universitario".

    ARTICULO 103°- En los concursos de
    admisión a la docencia a que se refieren los
    artículos 46° y 48° de la presente Ley,
    podrán concurrir en igualdad de
    condiciones los profesores peruanos que hayan prestado servicios
    en Universidades o Centros de

    Investigación Extranjeros.

    CAPITULO XVI

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- Promulgada la presente Ley cesa
    en sus funciones la Asamblea Universitaria de cada
    Universidad. Los actuales Rectores, Vicerrectores y demás
    autoridades continúan en sus cargos hasta que se produzca
    la elección para renovarlos.

    Igualmente continuará en su funcionamiento la
    actual Comisión Nacional interuniversitaria -CONAI-
    según sus disposiciones pertinentes, hasta la
    instalación de la Asamblea Nacional de Rectores, prevista
    en la Disposición Transitoria Novena.

    SEGUNDA.- A los diez días calendario de
    promulgada la presente Ley se conforma una Comisión
    Electoral, transitoria y autónoma integrada por seis
    profesores; tres Principales y tres Asociados, todos a tiempo
    completo y los más antiguos en su respectiva
    categoría y por tres estudiantes que cumplen con los
    requisitos del artículo 60° de la presente Ley,
    elegidos entre sí por los representantes estudiantes de
    la

    Asamblea Universitaria, Consejo Ejecutivo y
    Consejo Directivo de los Programas Académicos existentes,
    se instala elige entre los Profesores Principales a su Presidente
    y convoca a la elección de los miembros de la asamblea
    estatutaria.

    La extinción del mandato de algunos o todos los
    representantes estudiantiles a cualquiera de los organismos
    mencionados en el párrafo anterior, no impide a los
    demás elegir a los representantes estudiantiles a la
    Comisión Electoral y si no hubiese

    Seis electores hábiles, cualquiera fuere la
    causa, los seis profesores designarán a tres estudiantes,
    por sorteo entre los alumnos regulares de los cuatro
    últimos ciclos de todas las unidades académicas de
    la Universidad.

    La inhabilitación o abstención de los
    profesores miembros de la Comisión Electoral da lugar a su
    reemplazo por otro de su misma categoría que los siga en
    antigüedad. La inhabilitación o la abstención
    total o parcial de los representantes estudiantiles en la
    Comisión Electoral no impide su instalación y
    funcionamiento.

    TERCERA.- La Asamblea Estatutaria está
    conformada por treinta y seis (36) miembros:

    12 Profesores Principales

    8 Profesores Asociados

    4 Profesores Auxiliares

    12 Estudiantes

    Los miembros de la Asamblea Estatutaria son elegidos
    dentro de los diez (10) días siguientes a la convocatoria
    mediante voto universal, obligatorio, directo y secreto, de cada
    una de las categorías de Profesores indicadas, y por los
    estudiantes regulares que reúnen los requisitos del
    artículo 60° de la presente Ley. La
    elección se hace por el sistema de lista
    incompleta.

    Para ser elegibles, los profesores deben tener dos (29
    años de antigüedad en la categoría en la
    Universidad.

    Las Asambleas Estatutarias de las Universidades Privadas
    se integran además con cuatro representantes de las
    entidades fundadoras que se encuentren en actividad, los que
    deben ser graduados universitarios.

    La Asamblea Estatutaria se instala inmediatamente
    después de concluida la elección de sus miembros
    por convocatoria del Presidente de la Comisión
    Electoral.

    La abstención total o parcial del estamento
    estudiantil para elegir a sus representantes no invalida ni
    impide la instalación y funcionamiento de la
    Asamblea.

    CUARTA.- El acto de instalación de la
    Asamblea Estatutaria será presidido por el Presidente de
    la Comisión Electoral, debiendo procederse de inmediato a
    la elección de sus miembros, de su Presidente, Secretario
    y Relator, en voto obligatorio, directo y secreto. El Presidente
    de la Asamblea estatutaria debe ser Profesor
    Principal.

    QUINTA.- La Asamblea Estatutaria se dedica
    exclusivamente a la redacción, aprobación y
    promulgación del Estatuto de la Universidad de conformidad
    con la presente Ley, para lo cual dispone de sesenta (60)
    días calendario.

    SEXTA.- Promulgado el Estatuto de la Universidad
    cesa la Asamblea Estatutaria y la Comisión Electoral
    establecida en la Segunda Disposición Transitoria asume
    hasta su terminación, la conducción de los procesos
    electorales requeridos para la constitución de la asamblea
    universitaria, conforme a lo dispuesto en la presente
    Ley, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días
    calendario. Las autoridades que resulten elegidas en ésos
    procesos asumen de inmediato sus funciones.

    SÉTIMA.- Conformada la Asamblea
    Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la
    Disposición Transitoria anterior, el Rector la convoca en
    un plazo no mayor d cinco (5) día calendario, a
    sesión para elegir a los nuevos Rector y Vise Rector o
    Vise rectores. Elegido el nuevo Rector asume inmediatamente el
    cargo, cesando en sus funciones el anterior y preside la
    elección, en el mismo acto, por la asamblea, del Vise
    Rector o Vise rectores.

    OCTAVA.- Es de responsabilidad de las autoridades
    elegidas completar la adecuación de la Universidad a las
    normas de la presente Ley y dl respectivo
    Estatuto.

    Los actuales Programas Académicos se unen, en
    razón de afinidad para constituir facultades, de acuerdo a
    lo establecido en la presente Ley.

    NOVENA.- Elegidos los nuevos Rectores, el
    Presidente de la Comisión nacional Interuniversitaria,
    procede a convocar e instalar la Asamblea Nacional de Rectores,
    ante quien designa el cargo. La Asamblea Nacional de Rectores
    elige su Presidente

    Entre sus miembros, así como a una
    comisión encargada de elaborar el Reglamento de la misma,
    dentro de un plazo de treinta (30) días.

    Procede también la convocatoria e
    instalación de la Asamblea Nacional de Rectores si
    elegidos los dos tercios de los Rectores de las Universidades
    indicadas en la primera parte del artículo 97° de la
    presente Ley, transcurriere treinta (30) días
    calendario sin haber sido elegidos los demás.

    DECIMA.- Para la primera elección de
    Rector, Vise Rector o Decanos, siguiente a la promulgación
    de la presente Ley, se dispensa el requisito de ser
    Doctor, cuando no hubiera por lo menos cinco (5) en la respectiva
    Universidad.

    DECIMA PRIMERA.- Los Profesores Ordinarios con
    título profesional que al entrar en vigencia la presente
    Ley no posean el grado de Maestro o de Doctor,
    conservan la categoría de que gozan.

    DECIMA SEGUNDA.- El personal, los bines y
    recursos de la Comisión nacional Interuniversitaria, se
    ponen a disposición de la Asamblea Nacional de
    Rectores.

    DECIMA TERCERA.- La homologación de los
    sueldos del personal administrativo y de servicio de las
    Universidades Públicas se sujeta al régimen de los
    servidores públicos, teniendo en cuenta la similitud de
    los cargos y funciones. Los ajustes a que da lugar la presente
    Ley en ningún caso disminuyen el monto de las
    remuneraciones actuales, ni afectan negativamente las condiciones
    de trabajo.

    DECIMA CUARTA.- Los dispuesto en el
    artículo 52° inciso h) de la presente Ley se
    aplica a los actuales miembros del Poder Legislativo y Ministros
    del estado.

    DECIMA QUINTA.- Las universidades
    procederán a la evaluación de las Carreras, las
    segundas especialidades profesionales y las unidades
    académicas en que se cursan los respectivos estudios, que
    hubiesen creado en los diez (10) años anteriores a la
    promulgación de la presente Ley, con el objeto de
    establecer su idoneidad académica para cumplir con la
    responsabilidad social, que corresponde a la formación
    profesional. Para ello contarán con la información
    previa e indispensable que al respecto les proporcione la
    Asamblea de Rectores.

    Dichas Universidades procederán en consecuencia,
    a la reorganización de la respectiva unidad
    académica, con el objeto de darle la idoneidad
    mínima requerida o a poner término a su actividad o
    a autorizar la continuación de su funcionamiento,
    según fuera el resultado de la referida evaluación.
    Esta debe efectuarse dentro del plazo de un año de
    promulgada la presente Ley.

    DECIMA SEXTA.- En la Universidad Nacional San
    Antonio Abad del Cusco, las disposiciones del presente
    capítulo se aplican a las últimas autoridades
    elegidas por la Asamblea Universitaria en el presente
    año.

    DECIMA SEPTIMA.- Las Instituciones que funcionan
    actualmente con la denominación de Universidades, sin
    haber sido creadas legalmente, pondrán fin a sus
    actividades a la promulgación de la presente
    Ley.

    CAPITULO XVII

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- Derógase el Decreto Ley
    No. 22313 y se restablece la vigencia del Decreto Ley No.
    21484 que creó el Centro de Estudios Superiores de
    Propiedad
    Social, que en adelante se denominará Escuela Superior de
    Autogestión Empresarial.

    Derógase asimismo, los Decretos leyes Nos. 18427,
    19005, 19238, 21982, 22156, y el artículo 4° d la
    Ley No. 17040

    Derógase igualmente las Disposiciones y Normas
    Legales que se otorgan en la presente Ley.

    Segunda.- Esta Ley rige a partir del
    día siguiente de su publicación en el Diario
    Oficial " El Peruano".

    Dr. Luis Alfredo Alfredo Alarcón
    Flores

    Abogado, Magíster y Doctor en Derecho

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