- Síntesis de la
demanda - Fundamentos de hecho del
petitorio - Fundamentación
jurídica del petitorio - Síntesis de la
contestación de la demanda - Síntesis del auto
de saneamiento procesal - Síntesis de la
audiencia de conciliación - Síntesis de la
audiencia de pruebas - Doctrina
- Recurso
de casación - Síntesis
analítica del trámite
procesal - Opinión
analítica del tratamiento del asunto
submateria
Siendo el 26 de agosto de 1994, Isaías
López Pareja con Libreta Electoral Nº 28570561 y
Antonia Medina Girón con Libreta Electoral Nº
28574653, ambos con domicilio real y procesal en el Jirón
Chávez Gavilán Nº 329 en Huanta, interponen
una demanda sobre
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en contra de Víctor
Tippe Villafuerte, a quien debe de notificársele en
Jirón Miguel Untiveros Nº 459 de esta ciudad; a fin
de que, se declare la NULIDAD de la sentencia recaída en
el proceso civil
Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre Desalojo
por Vencimiento del Plazo del Contrato,
así como la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez
revisor.
FUNDAMENTOS DE HECHO
DEL PETITORIO:
- Que, con fecha 09 de mayo de 1994, el demandado les
interpuso una demanda sobre Desalojo por vencimiento del plazo
del contrato, ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de
Huanta; a fin de que desocuparan el inmueble en el cual
domicilian, sin embargo, dicha demanda si bien fue declarada
FUNDADA en Primera Instancia y CONFIRMADA en la Segunda, el
proceso fue llevado de manera irregular, existiendo dolo,
fraude y
colusión entre el entonces demandante y los Jueces que
conocieron la causa. - Sostiene lo anteriormente señalado pues, la
demanda de Desalojo en su contra no debió de ser
admitida a trámite, pues ésta no cumplía
con todos los requisitos de admisibilidad, señalados en
los artículos 424° y 425° del Código
Procesal Civil. Ya que, por ejemplo, en un proceso sobre
Desalojo por la causal invocada, tramitado en la vía del
proceso sumarísimo, los medios
probatorios tienen una limitación, pues deberá
adjuntarse el título de propiedad de
la parte demandante, para que acredite de manera indubitable
que el inmueble sublitis es suyo. Además, en la demanda
también se omitió, establecer el monto del
petitorio, adjuntar el pago del arancel judicial por concepto de
ofrecimiento de pruebas, el
contrato de arrendamiento entre las partes y, la copia de la
Libreta Electoral del demandante; por lo cual se evidencia, la
colusión entre el Juez y el accionante. - Que, el Juez de Paz Letrado de Huanta, quien
conoció la demanda en Primera Instancia, lejos de
constatar la existencia de las citadas anormalidades, en su
sentencia refirió que el contrato de arrendamiento era
reemplazado por las cartas
notariales que se adjuntaron a la demanda y que la copia del
documento de identidad,
así como la tasa judicial, habían sido ya
presentadas en el expediente organizado por el demandante en su
Prueba Anticipada, por lo cual no era necesario; argumento que,
no se encuentra acorde con lo estipulado en la Ley. - Igualmente que, la sentencia expedida en Segunda
Instancia carece de fundamentación, pues fue expedida en
medio de irregularidades en razón de que no se
respetó el plazo de 03 días hábiles para
que sean puestos a despacho para resolver, ya que habiendo sido
recién el 16 de agosto de 1994, fecha en la cual se
asume jurisdicción en la controversia, el 18 de agosto
de es mismo año, se confirma la sentencia de Primera
Instancia, con clara parcialización con el entonces
accionante, perjudicando así, a los hoy demandantes; en
conclusión, al no haberse cumplido con la formalidad
debida en dicho proceso, la sentencia deviene en NULA de puro
derecho.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL
PETITORIO:
La demanda se fundamenta en lo dispuesto en los
artículos 178º, 475º y siguientes del Código
Procesal Civil.
VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda debe de tramitarse en la Vía
del proceso de Conocimiento.
MEDIOS PROBATORIOS:
- La Declaración de Parte del
demandado. - El expediente fenecido Nº 39-94, seguido por
el demandado en su contra, sobre Desalojo por Vencimiento del
Plazo del Contrato.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Absolviendo el traslado de la demanda, con fecha 17 de
octubre de 1994, Víctor Tippe Villafuerte, con Libreta
Electoral Nº 28566745, domiciliado en el Jirón Miguel
Untiveros Nº 459 y con domicilio procesal en el Jirón
Oswaldo N. Regal Nº 205 en la ciudad de Huanta; cumple con
contestar la demanda incoada y la niega en todos sus extremos, en
base a lo siguiente.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA
DEMANDA:
- Que, la presente demanda es ambigua, pues si bien
sí interpuso una demanda sobre Desalojo a fin de que los
hoy demandantes cumplan con desocupar el bien inmueble de su
propiedad, ésta fue declarada FUNDADA, toda vez que
sí cumplía con los presupuestos
procesales y condiciones de la acción; en todo caso, de haberse
advertido que existía algo extraño, se
habría podido deducir una defensa de forma, planteando
una excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo
de proponer la demanda, lo cual no se hizo y, tampoco apelaron
al momento de haberse declarado saneado el proceso, por lo que
ahora ya no cabe ninguna discusión.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEFENSA:
- Que, el inmueble sublitis en el proceso sobre
Desalojo, es de su propiedad y, antes de ser ocupado por los
hoy demandantes, servía como depósito de
verduras; siendo que el recurrente, ante la extrema pobreza del
demandante, compadecido de su situación le permite el
ingreso a su propiedad conjuntamente con su esposa, como
inquilinos – guardianes, pagando por ello una suma
irrisoria como merced conductiva. Sin embargo, cuando el
recurrente vende dicho inmueble a su hija, los demandantes
plantearon una demanda sobre Retracto, la cual fue desestimada
ya que el inmueble no constituía
casa-habitación. - Que, evidenciando la intención de apoderarse
de su propiedad, los hoy demandantes y a la vez malos
inquilinos, para evitar que se les inicie una demanda sobre
Desahucio, comenzaron a consignar judicialmente los alquileres
ante el Juzgado de Paz Letrado. Por lo que, ante esa actitud, el
recurrente dio por concluido mediante Cartas Notariales, el
contrato verbal de plazo indeterminado, dándoles un
plazo para desalojar; y, una vez vencido el plazo, como se
negaban a desocupar el bien, se los demandó, obteniendo
sentencias favorables. - Que, la demanda sobre Desalojo interpuesta en contra
de los hoy demandantes sí cumplía con todos los
requisitos necesarios para su admisibilidad; puesto que
inclusive, no hubo ningún reclamo sobre ello, ni en la
contestación de la demanda, ni después de la
declaración de saneado el proceso, por ende la
existencia de una relación jurídico procesal
válida entre las partes. En consecuencia, no corresponde
ahora plantear ninguna nulidad, puesto que en su oportunidad no
se hizo nada. - Que, con las sentencias expedidas tanto en Primera
como en Segunda Instancia, no se han transgredido ninguna norma
del ordenamiento legal; puesto que el recurrente es el
propietario del bien que pretendía desalojar, es
más, que habiéndose apelado la sentencia, en
Segunda Instancia se confirma la sentencia a favor del hoy
demandado, ordenándose incluso se le pague las costas y
costos,
además de desocupar el bien sublitis.
MEDIOS PROBATORIOS:
- La Declaración del demandante, conforme el
pliego interrogatorio. - El Título de Propiedad del
inmueble. - Copia de la Ficha de Inscripción
Registral. - Copia de la Ejecutoria Suprema.
- Copia simple de las consignaciones judiciales que por concepto de
alquiler se hicieron a su favor. - Copia de las Cartas Notariales con las que se pone
fin al arrendamiento a plazo indeterminado del
inmueble.
INSERTO EN FOTOCOPIA RECAUDOS Y PRINCIPALES MEDIOS
PROBATORIOS
En Huanta, con fecha 18 de octubre de 1994, en este
estado del
proceso y, de conformidad con lo estipulado en los
artículos 465° y 468° del Código
Procesal Civil, se resuelve: Tener por contestada la demanda
y, declararse SANEADO el proceso por existir una
relación jurídica procesal válida entre
las partes. Señalándose fecha y hora para la
realización de la Audiencia de
Conciliación- SÍNTESIS DEL AUTO DE SANEAMIENTO
PROCESAL - SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN
Habiéndose programado una nueva fecha para la
realización de esta audiencia, el 14 de febrero de 1995,
se llevó a cabo la misma; en presencia de los apoderados
judiciales de ambas partes. Siendo que, habiéndose saneado
el proceso por no existir excepciones ni defensas previas, el
Juzgado procede de conformidad con el artículo 468°
del Código Procesal Civil, a efectos de que las partes
lleguen a una conciliación.
CONCILIACIÓN:
El Juez dio inicio a la audiencia, refiriendo el
apoderado de los demandantes que es imposible celebrar la
conciliación en razón de que el apoderado del
demandado no cuenta con poder
suficiente para ello; respondiendo tal afirmación, el
apoderado del emplazado indica que sí tiene las facultades
para poder llegar un acuerdo conciliatorio, que lo único
que pretende la contraparte es retardar el proceso y que espera
la fórmula conciliatoria que propone el Juez de la causa o
de aquellos que participaron en el proceso sobre desalojo seguido
entre las mismas partes. Absteniéndose el Juez de proponer
su fórmula conciliatoria, ante tal observación y, porque la controversia es de
puro derecho.
FIJACIÓN DE PUNTOS
CONTROVERTIDOS:
Los Demandantes manifiestan:
- Que, en el proceso sobre desalojo seguido entre las
mismas partes existía fraude, dolo y colusión de
los Jueces con el hoy demandado. - Que, la demanda de Desalojo adolece de vicios que
conllevan a su inadmisibilidad, por no reunir los requisitos de
Ley. - Que, no se ha cumplido con presentar el contrato
locaticio suscrito entre las partes, habiéndose expedido
una sentencia sin tener a la vista dicho documento. - Que, para dictar la sentencia, sólo se tuvo en
cuenta unas cartas notariales que pretendían reemplazar
al contrato locaticio. - Que, la demanda de Desalojo se interpuso sin
presentar el Título de Propiedad respectivo, ya que su
verdadera propietaria es la Beneficencia
Pública.
En relación a los del
Demandado:
- Que, en el proceso de Desalojo no existió
fraude, dolo ni colusión. - Que, la demanda sobre Desalojo sí
cumplió con todos los requisitos para su admisibilidad,
pues de lo contrario se hubiera deducido la Excepción de
Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la
demanda. - Que, las sentencias expedidas se han basado en el
Título de Propiedad del Demandante, las declaraciones de
las partes y otros documentos que
guardaban relación con la pretensión
procesal. - Que, la sentencia expedida y su confirmatoria, han
sido debidamente motivadas, sin favor alguno, aplicando
únicamente el trámite de Ley. - Que, el proceso de Desalojo ha sido debidamente
saneado, cumpliéndose con las formalidades de Ley, no
advirtiéndose ninguna irregularidad. - Que, se ha acreditado la titularidad del propietario
en relación al inquilino del inmueble materia del
Desalojo.
SANEAMIENTO PROBATORIO:
Acto seguido, el Juez admitió todos los medios
probatorios ofrecidos por las partes, y dio por concluida la
presente audiencia señalando fecha para la
realización de la Audiencia de Pruebas.
Es con fecha 24 de abril de abril de 1995, en presencia
del demandado y del apoderado de los demandantes que, se dio
inicio a la audiencia, tomando el Juez la declaración del
demandado, quien manifestó lo siguiente:
- Que, interpuso una demanda sobre desalojo por
vencimiento del plazo del contrato, pero que no recuerda si
adjuntó a la demanda el contrato de arrendamiento, la
copia de su documento de identidad y el arancel
judicial. - Que, es el propietario del inmueble del que
desalojó a los demandados y que tiene título de
propiedad para probar ello, pues compró dicho inmueble a
Paulino Ruiz, siendo que no se acuerda si la Beneficencia
Pública viene tramitando un proceso de nulidad de
contrato de promesa de venta del
inmueble en referencia en contra suya y de Paulino
Ruiz. - Que, es falso que haya actuado con fraude, dolo o
colusión durante la tramitación del proceso sobre
desalojo.
Los demandantes no asistieron a la audiencia, pero
sí lo hizo su apoderado judicial, quien efectuó la
declaración en representación de los mismos,
refiriendo lo siguiente:
- Que, existió un proceso de desalojo pero
ignora si se realizó el lanzamiento. - Que, según sus patrocinados ha existido fraude
en la tramitación del proceso de desalojo y que por ello
han interpuesto una denuncia penal contra los magistrados que
vieron el caso. - Que, las irregularidades cometidas en el proceso
sobre desalojo consistieron en haber admitido la demanda sin
que se haya adjuntado el arancel judicial, la copia del
documento de identidad del ahora demandado, el contrato de
arrendamiento, el título de compraventa del inmueble
sublitis y en la existencia de favoritismo de los magistrados
respecto de los hoy demandados. - Que, los demandantes recibieron cartas notariales
conminándoles a desocupar el inmueble en
cuestión. - Que, no sabe si los demandantes depositaban una suma
mensual en el Banco de la
Nación por concepto de renta por el
arrendamiento del inmueble sublitis. - Que, los demandantes advirtieron las irregularidades
en el mismo proceso de desalojo; precisamente porque se hizo
caso omiso a ellas es que inician el presente
proceso. - Que, el contrato suscrito entre los demandantes y los
esposos Ruiz Cárdenas era una promesa de venta y no un
contrato definitivo de compraventa, puesto que el inmueble era
aún de propiedad de la Beneficencia Pública, pues
ésta aún no le había entregado el
título de propiedad a los esposos Ruiz
Cárdenas. - Que, el demandado, de manera maliciosa,
confirió una escritura
pública a favor de su hija y luego ésta
otorgó otra escritura pública, pese a que no
tenían el título de propiedad.
Al no haber otros medios probatorios susceptibles de
actuación, el Juzgado comunica a las partes que
expedirá sentencia luego de que transcurra el plazo para
que éstos presenten sus alegatos.
- INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DEL JUZGADO CIVIL
DE HUANTA - INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DE LA SALA MIXTA
DE LA CORTE SUPERIOR DE AYACUCHO - INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DE LA SALA CIVIL
DE LA CORTE SUPREMAExiste falta de legitimidad cuando no medida
coincidencia entre las personas que efectivamente
actúan en el proceso y las personas a las cuales
la ley, habilita especialmente para pretender o para
contradecir, respecto de la materia sobre la cual versa
el proceso.Expediente 509-98/LIMA.
- La legitimidad para obrar es la cualidad emanada
de la ley para requerir una sentencia favorable
respecto del objeto litigioso, situación que
coincide en la mayoría de los casos, con la
titularidad de la relación
jurídico-sustancial.EXPEDIENTE Nº 540-98 /
LIMA. - La acción de cosa juzgada fraudulenta se
interpone dentro de seis meses de ejecutada o de haber
adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuese
ejecutable. Si el derecho ha caducado es improcedente
la demanda.EXPEDIENTE Nº 19010 – 98 /
LIMA. - … La demanda de la cosa juzgada fraudulenta no
da lugar a la revaloración de las pruebas que se
hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar
a una nueva decisión sustentatoria de la
anterior como aparentemente propusiera el actor, sino
que da lugar a acreditar las causales que se invocan al
proponerla para obtener finalmente, en su caso, la
nulidad de la sentencia cuestionada…EXPEDIENTE Nº 437-98/
AREQUIPA. - Según la doctrina que inspira al nuevo
Código Procesal Civil, respecto al caso
sub-judice, para la procedencia de la pretensión
de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta se requiere: a)
una sentencia de mérito, es decir una sentencia
que se haya pronunciado sobre el fondo de la litis, b)
que tal sentencia se haya emitido en un proceso seguido
con dolo, fraude, colusión y afectando el
derecho a un debido proceso, c) que con aquella
sentencia firme se haya ocasionado un daño o perjuicio al nulidicente,
d) que exista una adecuada relación causal entre
aquellas consecuencias dañosas o perjudiciales y
la sentencia cuestionada, y e) que el afectado y
nulidicente haya utilizado y agotado los medios
impugnatorios (apelación,
casación);Se entiende por ejecutada, el haberse pagado
el importe ordenado en decisión
judicial.EXPEDIENTE Nº 3835-98 /
LIMA. - Si la sentencia cuya nulidad se demanda,
aún no ha sido ejecutada, deviene en
improcedente -por prematura- la acción
interpuesta.EXPEDIENTE Nº 1262-98 /
LIMA. - Las irregularidades que atribuye el demandante a
"la ejecución de la sentencia" en el proceso de
desalojo, debieron apreciarse y subsanarse, si fuera el
caso, en los mismos autos y no a través de una
pretensión de Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta, la misma que tiene el objetivo expreso de dirigirse contra una
sentencia o acuerdo de partes homologado que ponga fin
al proceso.Si no se ha producido la desocupación del bien en un
proceso de desalojo, no cabe admitirse la demanda de
nulidad de cosa juzgada, por prematura.EXPEDIENTE Nº 2711-98 /
LIMA. - La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta debe
plantearse dentro de los seis meses de ejecutada la
resolución.EXPEDIENTE Nº 1426-98 /
CUZCO. - Es un ritualismo formal innecesario el anular la
causa para que se interponga otra demanda en forma,
cuando ya hay suficientes elementos de juicio para
establecer qué es lo que se pide y, más
aún cuando se está a los principios de economía procesal y a su
sucedáneo, el de elasticidad o adecuación de los
formalismos a las exigencias sustantivas y humanas de
la causa.CASACIÓN Nº 253-98 /
TACNA. - Tratándose de arrendamiento de
duración indeterminada, el artículo
1703º del Código Civil establece como forma
de terminación del mismo el aviso judicial o
extrajudicial a una de las partes por la otra. No
estando regulada en el Código Procesal Civil la
acción de aviso de despedida, se entiende que el
aviso judicial está comprendido en la actual
acción de desalojo, debido a que no existe otra
que regule tal procedimiento.Considerar que el demandante debe acreditar
ser titular del predio sub- litis viola el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva, pues
toda persona que considere tener derecho a la
restitución del bien puede demandar el desalojo,
independientemente del derecho
de propiedad.CASACIÓN Nº 1262-98 /
LIMA. - No es tema de discusión en un proceso de
Desalojo, la determinación de la propiedad del
bien sub-litis, sino establecer si al demandante le
asiste el derecho de solicitar la devolución del
bien o si la posesión que ostenta la demandada
se ampara en un título idóneo.CASACIÓN 734-99/LIMA.
- Los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones.EXPEDIENTE Nº
1544-98/LIMA. - Si la sentencia que se atribuye como fraudulenta
no ha sido apelada, no es obstáculo de orden
procesal para declarar su improcedencia, por no
distinguirlo así el artículo 178 del CPC.
Para valorar su procedencia debe tenerse en cuenta
-entre otros requisitos- si se ha ejecutado la
sentencia cuestionada y la exposición de la demanda respecto
a las supuestas irregularidades procesales. Si se cree
que el representante del Poder
Judicial debe ser parte procesal, cabe la integración de la relación
procesal. Esta última procede cuando se advierta
que la relación material incluya a un tercero no
involucrado en el proceso.CASACIÓN Nº 570 – 97 /
CHIMBOTE. - «… Es factible demandar la nulidad de la
cosa juzgada fraudulenta cuando una declaración
jurisdiccional deviene en írrita como
consecuencia de un proceso seguido con dolo, fraude,
colusión o afectando el derecho a un debido
proceso; que consecuentemente, tales causales deben
estar debidamente acreditadas para amparar la
pretensión del supuesto agravio, pues de lo
contrario, se estaría haciendo mal uso de tal
instituto procesal y con el único
propósito de conseguir la revisión de un
proceso en el que ha perdido el
accionante».CASACIÓN Nº 899 – 99 /
LIMA. - «… El proceso antecedente tiene la
calidad de prueba en la presente causa (de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta)…»CASACIÓN Nº 836 – 98 /
PIURA. - «… Por la naturaleza de la acción incoada
(sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta) este
proceso (sobre otorgamiento de escritura
pública) constituye un presupuesto necesario e indispensable
para resolver, de ahí que al fallar la causa sin
tener a la vista este expediente, así como por
no haberse prescindido de él previo el
agotamiento de los trámites respectivos, se ha
incurrido igualmente en vicio de inevitable
invalidez».EXPEDIENTE Nº 570-7-98.
- El derecho al debido proceso es una
categoría genérica, que a su vez implica
una serie de derechos
específicos, como el derecho a la defensa, a la
tutela jurisdiccional efectiva, a la impugnación;
al no haber precisado el actor qué derecho
específico respecto al debido proceso se ha
violado, debe declararse improcedente la demanda sobre
nulidad de cosa juzgada fraudulenta. - El artículo 313° del Código
Procesal Civil tiene por objeto, entre otros, que no
exista duda sobre el recto proceder de un juez, quien
dada su condición humana puede encontrarse en
medio de situaciones inevitables que hagan peligrar la
justicia o por lo menos favorecer como
dominada por cierto favoritismo, esto es una
situación de naturaleza personal.
EXPEDIENTE Nº 984-99/ Lima
- JURISPRUDENCIA
- DOCTRINA
PROPIEDAD
"La doctrina moderna considera al derecho de propiedad
(como todo derecho subjetivo), como el poder unitario más
amplio sobre la cosa, como un señorío global, donde
las llamadas facultades o derechos del propietario no son una
serie de sumandos cuya adición constituye la propiedad,
sino son sólo aspectos parciales del señorío
total que esta es. Es este sentido Manuel Albaladejo define a al
propiedad con el máximo poder jurídico pleno sobre
una cosa."
"La propiedad es el derecho real por excelencia. Como
expone Lafaille, en el dominio
concurren, con mayor excelencia que en cualquier otro caso, los
caracteres que distinguen el derecho real -y no podría ser
de otro modo-, porque en él se condensan todos los de ese
género–
y ha sido siempre considerado como el prototipo de la
categoría al agrupar el maximun de las facultades posibles
para el sujeto sobre la cosa, de acuerdo con cada
legislación."
LA NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA
(…) Juan Monroy Gálvez, distinguido
profesor
universitario en materia procesal, figura representativa del
procesalismo en nuestro país, ha publicado el primer tomo
de su "Introducción
al Derecho Procesal Civil", obra de obligada consulta.
Dedicado a la difusión del Derecho
Procesal por medio de artículos periodísticos
publicaciones, entrevistas
especializadas y el libro.
Hombre de
ideas claras y humanista. (Extraído de la versión
original aparecida en Normas
Legales).
NL: Dr. Monroy, ¿cuál fue la
motivación para que se incluyera en el C.P.C. la
acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si tenemos
en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal ya existía
una acción para la tutela del derecho al debido proceso,
como es la de amparo?
JMG: La acción de amparo, como sabemos, implica
el ejercicio de un proceso constitucional en un espectro de
derechos más o menos establecido en la norma respectiva;
en cambio la
nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si bien importa una
garantía al derecho al debido proceso, no es un proceso
constitucional —esto es más o menos obvio—, es
un proceso común y lo que busca es evitar se protocolice
una decisión definitiva cuando está severamente
afectada por fraude procesal. No confluyen directamente. Lo que
el amparo asegura es un espectro determinado de derechos dentro
de los cuales está el derecho a un debido proceso, pero de
una manera si se quiere complementaria, pues la norma se refiere
a un procedimiento regular —que indirectamente está
fraseando al derecho a un debido proceso—. El caso de la
nulidad de cosa juzgada fraudulenta es muchísimo
más específico, ya que alude a la violación
de ese derecho por causas taxativamente señaladas, como
son el dolo, el fraude y la colusión. Entonces es
totalmente distinto el margen de ejercicio de la tutela
jurisdiccional que tiene una persona que está en
condiciones de interponer esta acción o la de amparo, son
distintos sus ámbitos y son diversas las posibilidades de
actuación.
NL: Sin embargo, tal como se encuentran reguladas,
pareciera que no fuera así; y, es más, la
acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
podría devenir en una figura meramente decorativa. En
efecto, esta acción se tramita en la vía del
proceso de conocimiento, a diferencia de la acción de
amparo que importa un trámite sumarísimo;
está sujeta a doble instancia, lo que no sucede con la
acción de amparo que puede tener hasta tres —pues el
Tribunal Constitucional conoce en caso de denegatoria— y,
por último, no, sólo facilita al juez a conceder
medidas
cautelares inscribibles, a comparación del amparo en
la que la medida cautelar consiste en una naturaleza innovativa:
la suspensión del acto que dio origen al reclamo. Es
claro, pues, que el ejercicio de la acción de amparo
resulta más beneficioso para las intenciones de cualquier
justiciable.
JMG: Creo que aquí hay una diferencia que es
importante señalar: la afectación al derecho a un
debido proceso puede ocurrir de cien maneras distintas, una de
ellas es el fraude procesal. En este sentido, cualquier
justiciable podrá, en ejercicio de la acción de
amparo, protegerse de dicha afectación, pero siempre y
cuando no sea producto de
actos fraudulentos por que si lo es el Código Procesal
Civil contempla el uso de la acción de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta.
Entonces, es clarísimo, estas dos acciones no se
interceptan, lo que pasa es que ambas pertenecen a un mismo
género: son fórmulas de defensa para atacar
decisiones obtenidas en procesos que
han vulnerado el derecha a un debido proceso, pero la
acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sirve
sólo para aquellos casos en que la trasgresión ha
ocurrido por fraude procesal, mientras que el amparo es para todo
el otro paquete, para toda la otra gama de afectaciones no
ocurridas por fraude procesal.
NL: Pero conforme se infiere del inciso 2) del
Artículo 6 de la Ley Nº 23506 (Ley de Amparo) y del
Artículo 178 del Código Procesal Civil, tanto para
la procedente de la acción de amparo, como para la de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sólo se requiere que
se vulnere el derecho a un debido proceso que, como usted lo ha
señalado, puede ocurrir de cien maneras distintas, incluso
por causa fortuita o fuerza
mayor.
JMG: Lo que pasa es que allí hay un error, y es
que el Artículo 178° del Código Procesal Civil
frasea una cosa que está mal: prescribe que se puede usar
la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando se
ha transgredido el derecho a un debido proceso.
Se trata pues de una diferencia entre el mens legis y el
mens legislatoris. El mens legis no quiso que el artículo
aludido diga eso, pero el mens legislatoris lo dijo; o sea esa
hipótesis no estuvo presente en la mente
del legislador; sin embargo, al momento de la redacción, como consecuencia de una falla
secreta- rial, el precepto apareció así. Peor,
aisladamente a ese problema, la afectación del derecho a
un debido proceso por causas distintas al fraude, no se puede
tramitar en la vía de cosa juzgada fraudulenta, esa es una
barbaridad, eso es un error que, tal vez, se desprende de la
simple lectura del
Artículo 178° del Código Procesal Civil, porque
en doctrina no es así.
NL: Eso significa que si por distintos medios al fraude
le afecta el derecho a un debido proceso ¿sería
improcedente interponer una demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta?
JMG: En mi opinión sí, doctrinariamente
sí, es probable que legislativamente no, pues la
afectación al debido proceso aparece como una causal
más, pero repito eso es un error. Yo lo aseguro porque esa
norma es de mi hechura. Lo que he querido decir es que la nulidad
de cosa juzgada fraudulenta debe usarse exclusivamente cuando se
sostiene una sentencia con autoridad de
cosa juzgada sustentada en un fraude procesal que ha determinado
la afectación del derecho a un debido proceso. Esa es la
lógica
del Artículo 178° del C.P.C.(…).
CONCEPTO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA
La procedencia de la revisión de la cosa juzgada,
sólo puede concebirse a través de la
configuración inequívoca del fraude procesal
(concretado a través de la colusión, el cohecho, la
falsificación de documentos, el falso testimonio declarado
judicialmente, etc.)".
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye la
sanción dirigida a invalidar un acto procesal (sentencia o
acuerdo homologado judicialmente que da término al
litigio: conciliación y transacción) que ha
adquirido la calidad de cosa juzgada, debido a que el proceso en
que dicho acto se realizó ha sido seguido con fraude o
colusión.
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta implica la
descalificación de un acto concluyente del proceso que ha
alcanzado la autoridad de cosa juzgada en base a violaciones
gravísimas del procedimiento (representadas precisamente
por el fraude y la colusión), que impiden que tal acto
cumpla con su finalidad, de ahí que se le prive de todo
efecto que, en tales circunstancias, sería sumamente
reprobable para el derecho y contrario al más elemental
sentido de justicia.
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede ser vista
también como un estado de anormalidad grave e intolerable
que afecta a un acto que pone fin al proceso y al que
indebidamente se le ha asignado la fuerza de la cosa juzgada,
pues se ha llevado a cabo dentro de un proceso fraudulento, lo
que motiva que el acto en cuestión deba ser revisado y
declarado inválido a través de una acción (o
recurso, según la vía que se emplee) extraordinaria
prevista legalmente con dicho objeto.
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