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Resumen Civil




Enviado por alarconflores7



Partes: 1, 2

    1. Síntesis de la
      demanda
    2. Fundamentos de hecho del
      petitorio
    3. Fundamentación
      jurídica del petitorio
    4. Síntesis de la
      contestación de la demanda
    5. Síntesis del auto
      de saneamiento procesal
    6. Síntesis de la
      audiencia de conciliación
    7. Síntesis de la
      audiencia de pruebas
    8. Doctrina
    9. Recurso
      de casación
    10. Síntesis
      analítica del trámite
      procesal
    11. Opinión
      analítica del tratamiento del asunto
      submateria

    Síntesis de la demanda

    Siendo el 26 de agosto de 1994, Isaías
    López Pareja con Libreta Electoral Nº 28570561 y
    Antonia Medina Girón con Libreta Electoral Nº
    28574653, ambos con domicilio real y procesal en el Jirón
    Chávez Gavilán Nº 329 en Huanta, interponen
    una demanda sobre
    Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en contra de Víctor
    Tippe Villafuerte, a quien debe de notificársele en
    Jirón Miguel Untiveros Nº 459 de esta ciudad; a fin
    de que, se declare la NULIDAD de la sentencia recaída en
    el proceso civil
    Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre Desalojo
    por Vencimiento del Plazo del Contrato,
    así como la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez
    revisor.

    FUNDAMENTOS DE HECHO
    DEL PETITORIO:

    • Que, con fecha 09 de mayo de 1994, el demandado les
      interpuso una demanda sobre Desalojo por vencimiento del plazo
      del contrato, ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de
      Huanta; a fin de que desocuparan el inmueble en el cual
      domicilian, sin embargo, dicha demanda si bien fue declarada
      FUNDADA en Primera Instancia y CONFIRMADA en la Segunda, el
      proceso fue llevado de manera irregular, existiendo dolo,
      fraude y
      colusión entre el entonces demandante y los Jueces que
      conocieron la causa.
    • Sostiene lo anteriormente señalado pues, la
      demanda de Desalojo en su contra no debió de ser
      admitida a trámite, pues ésta no cumplía
      con todos los requisitos de admisibilidad, señalados en
      los artículos 424° y 425° del Código
      Procesal Civil. Ya que, por ejemplo, en un proceso sobre
      Desalojo por la causal invocada, tramitado en la vía del
      proceso sumarísimo, los medios
      probatorios tienen una limitación, pues deberá
      adjuntarse el título de propiedad de
      la parte demandante, para que acredite de manera indubitable
      que el inmueble sublitis es suyo. Además, en la demanda
      también se omitió, establecer el monto del
      petitorio, adjuntar el pago del arancel judicial por concepto de
      ofrecimiento de pruebas, el
      contrato de arrendamiento entre las partes y, la copia de la
      Libreta Electoral del demandante; por lo cual se evidencia, la
      colusión entre el Juez y el accionante.
    • Que, el Juez de Paz Letrado de Huanta, quien
      conoció la demanda en Primera Instancia, lejos de
      constatar la existencia de las citadas anormalidades, en su
      sentencia refirió que el contrato de arrendamiento era
      reemplazado por las cartas
      notariales que se adjuntaron a la demanda y que la copia del
      documento de identidad,
      así como la tasa judicial, habían sido ya
      presentadas en el expediente organizado por el demandante en su
      Prueba Anticipada, por lo cual no era necesario; argumento que,
      no se encuentra acorde con lo estipulado en la Ley.
    • Igualmente que, la sentencia expedida en Segunda
      Instancia carece de fundamentación, pues fue expedida en
      medio de irregularidades en razón de que no se
      respetó el plazo de 03 días hábiles para
      que sean puestos a despacho para resolver, ya que habiendo sido
      recién el 16 de agosto de 1994, fecha en la cual se
      asume jurisdicción en la controversia, el 18 de agosto
      de es mismo año, se confirma la sentencia de Primera
      Instancia, con clara parcialización con el entonces
      accionante, perjudicando así, a los hoy demandantes; en
      conclusión, al no haberse cumplido con la formalidad
      debida en dicho proceso, la sentencia deviene en NULA de puro
      derecho.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL
    PETITORIO:

    La demanda se fundamenta en lo dispuesto en los
    artículos 178º, 475º y siguientes del Código
    Procesal Civil.

    VÍA PROCEDIMENTAL:

    La presente demanda debe de tramitarse en la Vía
    del proceso de Conocimiento.

    MEDIOS PROBATORIOS:

    1. La Declaración de Parte del
      demandado.
    2. El expediente fenecido Nº 39-94, seguido por
      el demandado en su contra, sobre Desalojo por Vencimiento del
      Plazo del Contrato.

    SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
    DE LA DEMANDA

    Absolviendo el traslado de la demanda, con fecha 17 de
    octubre de 1994, Víctor Tippe Villafuerte, con Libreta
    Electoral Nº 28566745, domiciliado en el Jirón Miguel
    Untiveros Nº 459 y con domicilio procesal en el Jirón
    Oswaldo N. Regal Nº 205 en la ciudad de Huanta; cumple con
    contestar la demanda incoada y la niega en todos sus extremos, en
    base a lo siguiente.

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA
    DEMANDA:

    • Que, la presente demanda es ambigua, pues si bien
      sí interpuso una demanda sobre Desalojo a fin de que los
      hoy demandantes cumplan con desocupar el bien inmueble de su
      propiedad, ésta fue declarada FUNDADA, toda vez que
      sí cumplía con los presupuestos
      procesales y condiciones de la acción; en todo caso, de haberse
      advertido que existía algo extraño, se
      habría podido deducir una defensa de forma, planteando
      una excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo
      de proponer la demanda, lo cual no se hizo y, tampoco apelaron
      al momento de haberse declarado saneado el proceso, por lo que
      ahora ya no cabe ninguna discusión.

    HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEFENSA:

    • Que, el inmueble sublitis en el proceso sobre
      Desalojo, es de su propiedad y, antes de ser ocupado por los
      hoy demandantes, servía como depósito de
      verduras; siendo que el recurrente, ante la extrema pobreza del
      demandante, compadecido de su situación le permite el
      ingreso a su propiedad conjuntamente con su esposa, como
      inquilinos – guardianes, pagando por ello una suma
      irrisoria como merced conductiva. Sin embargo, cuando el
      recurrente vende dicho inmueble a su hija, los demandantes
      plantearon una demanda sobre Retracto, la cual fue desestimada
      ya que el inmueble no constituía
      casa-habitación.
    • Que, evidenciando la intención de apoderarse
      de su propiedad, los hoy demandantes y a la vez malos
      inquilinos, para evitar que se les inicie una demanda sobre
      Desahucio, comenzaron a consignar judicialmente los alquileres
      ante el Juzgado de Paz Letrado. Por lo que, ante esa actitud, el
      recurrente dio por concluido mediante Cartas Notariales, el
      contrato verbal de plazo indeterminado, dándoles un
      plazo para desalojar; y, una vez vencido el plazo, como se
      negaban a desocupar el bien, se los demandó, obteniendo
      sentencias favorables.
    • Que, la demanda sobre Desalojo interpuesta en contra
      de los hoy demandantes sí cumplía con todos los
      requisitos necesarios para su admisibilidad; puesto que
      inclusive, no hubo ningún reclamo sobre ello, ni en la
      contestación de la demanda, ni después de la
      declaración de saneado el proceso, por ende la
      existencia de una relación jurídico procesal
      válida entre las partes. En consecuencia, no corresponde
      ahora plantear ninguna nulidad, puesto que en su oportunidad no
      se hizo nada.
    • Que, con las sentencias expedidas tanto en Primera
      como en Segunda Instancia, no se han transgredido ninguna norma
      del ordenamiento legal; puesto que el recurrente es el
      propietario del bien que pretendía desalojar, es
      más, que habiéndose apelado la sentencia, en
      Segunda Instancia se confirma la sentencia a favor del hoy
      demandado, ordenándose incluso se le pague las costas y
      costos,
      además de desocupar el bien sublitis.

    MEDIOS PROBATORIOS:

    1. La Declaración del demandante, conforme el
      pliego interrogatorio.
    2. El Título de Propiedad del
      inmueble.
    3. Copia de la Ficha de Inscripción
      Registral.
    4. Copia de la Ejecutoria Suprema.
    5. Copia simple de las consignaciones judiciales que por concepto de
      alquiler se hicieron a su favor.
    6. Copia de las Cartas Notariales con las que se pone
      fin al arrendamiento a plazo indeterminado del
      inmueble.

    INSERTO EN FOTOCOPIA RECAUDOS Y PRINCIPALES MEDIOS
    PROBATORIOS

    1. En Huanta, con fecha 18 de octubre de 1994, en este
      estado del
      proceso y, de conformidad con lo estipulado en los
      artículos 465° y 468° del Código
      Procesal Civil, se resuelve: Tener por contestada la demanda
      y, declararse SANEADO el proceso por existir una
      relación jurídica procesal válida entre
      las partes. Señalándose fecha y hora para la
      realización de la Audiencia de
      Conciliación

    2. SÍNTESIS DEL AUTO DE SANEAMIENTO
      PROCESAL
    3. SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA DE
      CONCILIACIÓN

    Habiéndose programado una nueva fecha para la
    realización de esta audiencia, el 14 de febrero de 1995,
    se llevó a cabo la misma; en presencia de los apoderados
    judiciales de ambas partes. Siendo que, habiéndose saneado
    el proceso por no existir excepciones ni defensas previas, el
    Juzgado procede de conformidad con el artículo 468°
    del Código Procesal Civil, a efectos de que las partes
    lleguen a una conciliación.

    CONCILIACIÓN:

    El Juez dio inicio a la audiencia, refiriendo el
    apoderado de los demandantes que es imposible celebrar la
    conciliación en razón de que el apoderado del
    demandado no cuenta con poder
    suficiente para ello; respondiendo tal afirmación, el
    apoderado del emplazado indica que sí tiene las facultades
    para poder llegar un acuerdo conciliatorio, que lo único
    que pretende la contraparte es retardar el proceso y que espera
    la fórmula conciliatoria que propone el Juez de la causa o
    de aquellos que participaron en el proceso sobre desalojo seguido
    entre las mismas partes. Absteniéndose el Juez de proponer
    su fórmula conciliatoria, ante tal observación y, porque la controversia es de
    puro derecho.

    FIJACIÓN DE PUNTOS
    CONTROVERTIDOS:

    Los Demandantes manifiestan:

    1. Que, en el proceso sobre desalojo seguido entre las
      mismas partes existía fraude, dolo y colusión de
      los Jueces con el hoy demandado.
    2. Que, la demanda de Desalojo adolece de vicios que
      conllevan a su inadmisibilidad, por no reunir los requisitos de
      Ley.
    3. Que, no se ha cumplido con presentar el contrato
      locaticio suscrito entre las partes, habiéndose expedido
      una sentencia sin tener a la vista dicho documento.
    4. Que, para dictar la sentencia, sólo se tuvo en
      cuenta unas cartas notariales que pretendían reemplazar
      al contrato locaticio.
    5. Que, la demanda de Desalojo se interpuso sin
      presentar el Título de Propiedad respectivo, ya que su
      verdadera propietaria es la Beneficencia
      Pública.

    En relación a los del
    Demandado:

    1. Que, en el proceso de Desalojo no existió
      fraude, dolo ni colusión.
    2. Que, la demanda sobre Desalojo sí
      cumplió con todos los requisitos para su admisibilidad,
      pues de lo contrario se hubiera deducido la Excepción de
      Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la
      demanda.
    3. Que, las sentencias expedidas se han basado en el
      Título de Propiedad del Demandante, las declaraciones de
      las partes y otros documentos que
      guardaban relación con la pretensión
      procesal.
    4. Que, la sentencia expedida y su confirmatoria, han
      sido debidamente motivadas, sin favor alguno, aplicando
      únicamente el trámite de Ley.
    5. Que, el proceso de Desalojo ha sido debidamente
      saneado, cumpliéndose con las formalidades de Ley, no
      advirtiéndose ninguna irregularidad.
    6. Que, se ha acreditado la titularidad del propietario
      en relación al inquilino del inmueble materia del
      Desalojo.

    SANEAMIENTO PROBATORIO:

    Acto seguido, el Juez admitió todos los medios
    probatorios ofrecidos por las partes, y dio por concluida la
    presente audiencia señalando fecha para la
    realización de la Audiencia de Pruebas.

    1. SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA DE
      PRUEBAS

    Es con fecha 24 de abril de abril de 1995, en presencia
    del demandado y del apoderado de los demandantes que, se dio
    inicio a la audiencia, tomando el Juez la declaración del
    demandado, quien manifestó lo siguiente:

    • Que, interpuso una demanda sobre desalojo por
      vencimiento del plazo del contrato, pero que no recuerda si
      adjuntó a la demanda el contrato de arrendamiento, la
      copia de su documento de identidad y el arancel
      judicial.
    • Que, es el propietario del inmueble del que
      desalojó a los demandados y que tiene título de
      propiedad para probar ello, pues compró dicho inmueble a
      Paulino Ruiz, siendo que no se acuerda si la Beneficencia
      Pública viene tramitando un proceso de nulidad de
      contrato de promesa de venta del
      inmueble en referencia en contra suya y de Paulino
      Ruiz.
    • Que, es falso que haya actuado con fraude, dolo o
      colusión durante la tramitación del proceso sobre
      desalojo.

    Los demandantes no asistieron a la audiencia, pero
    sí lo hizo su apoderado judicial, quien efectuó la
    declaración en representación de los mismos,
    refiriendo lo siguiente:

    • Que, existió un proceso de desalojo pero
      ignora si se realizó el lanzamiento.
    • Que, según sus patrocinados ha existido fraude
      en la tramitación del proceso de desalojo y que por ello
      han interpuesto una denuncia penal contra los magistrados que
      vieron el caso.
    • Que, las irregularidades cometidas en el proceso
      sobre desalojo consistieron en haber admitido la demanda sin
      que se haya adjuntado el arancel judicial, la copia del
      documento de identidad del ahora demandado, el contrato de
      arrendamiento, el título de compraventa del inmueble
      sublitis y en la existencia de favoritismo de los magistrados
      respecto de los hoy demandados.
    • Que, los demandantes recibieron cartas notariales
      conminándoles a desocupar el inmueble en
      cuestión.
    • Que, no sabe si los demandantes depositaban una suma
      mensual en el Banco de la
      Nación por concepto de renta por el
      arrendamiento del inmueble sublitis.
    • Que, los demandantes advirtieron las irregularidades
      en el mismo proceso de desalojo; precisamente porque se hizo
      caso omiso a ellas es que inician el presente
      proceso.
    • Que, el contrato suscrito entre los demandantes y los
      esposos Ruiz Cárdenas era una promesa de venta y no un
      contrato definitivo de compraventa, puesto que el inmueble era
      aún de propiedad de la Beneficencia Pública, pues
      ésta aún no le había entregado el
      título de propiedad a los esposos Ruiz
      Cárdenas.
    • Que, el demandado, de manera maliciosa,
      confirió una escritura
      pública a favor de su hija y luego ésta
      otorgó otra escritura pública, pese a que no
      tenían el título de propiedad.

    Al no haber otros medios probatorios susceptibles de
    actuación, el Juzgado comunica a las partes que
    expedirá sentencia luego de que transcurra el plazo para
    que éstos presenten sus alegatos.

    1. INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DEL JUZGADO CIVIL
      DE HUANTA

    2. INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DE LA SALA MIXTA
      DE LA CORTE SUPERIOR DE AYACUCHO

    3. INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DE LA SALA CIVIL
      DE LA CORTE SUPREMA

      1. Existe falta de legitimidad cuando no medida
        coincidencia entre las personas que efectivamente
        actúan en el proceso y las personas a las cuales
        la ley, habilita especialmente para pretender o para
        contradecir, respecto de la materia sobre la cual versa
        el proceso.

        Expediente 509-98/LIMA.

      2. La legitimidad para obrar es la cualidad emanada
        de la ley para requerir una sentencia favorable
        respecto del objeto litigioso, situación que
        coincide en la mayoría de los casos, con la
        titularidad de la relación
        jurídico-sustancial.

        EXPEDIENTE Nº 540-98 /
        LIMA.

      3. La acción de cosa juzgada fraudulenta se
        interpone dentro de seis meses de ejecutada o de haber
        adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuese
        ejecutable. Si el derecho ha caducado es improcedente
        la demanda.

        EXPEDIENTE Nº 19010 – 98 /
        LIMA.

      4. … La demanda de la cosa juzgada fraudulenta no
        da lugar a la revaloración de las pruebas que se
        hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar
        a una nueva decisión sustentatoria de la
        anterior como aparentemente propusiera el actor, sino
        que da lugar a acreditar las causales que se invocan al
        proponerla para obtener finalmente, en su caso, la
        nulidad de la sentencia cuestionada…

        EXPEDIENTE Nº 437-98/
        AREQUIPA.

      5. Según la doctrina que inspira al nuevo
        Código Procesal Civil, respecto al caso
        sub-judice, para la procedencia de la pretensión
        de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta se requiere: a)
        una sentencia de mérito, es decir una sentencia
        que se haya pronunciado sobre el fondo de la litis, b)
        que tal sentencia se haya emitido en un proceso seguido
        con dolo, fraude, colusión y afectando el
        derecho a un debido proceso, c) que con aquella
        sentencia firme se haya ocasionado un daño o perjuicio al nulidicente,
        d) que exista una adecuada relación causal entre
        aquellas consecuencias dañosas o perjudiciales y
        la sentencia cuestionada, y e) que el afectado y
        nulidicente haya utilizado y agotado los medios
        impugnatorios (apelación,
        casación);

        Se entiende por ejecutada, el haberse pagado
        el importe ordenado en decisión
        judicial.

        EXPEDIENTE Nº 3835-98 /
        LIMA.

      6. Si la sentencia cuya nulidad se demanda,
        aún no ha sido ejecutada, deviene en
        improcedente -por prematura- la acción
        interpuesta.

        EXPEDIENTE Nº 1262-98 /
        LIMA.

      7. Las irregularidades que atribuye el demandante a
        "la ejecución de la sentencia" en el proceso de
        desalojo, debieron apreciarse y subsanarse, si fuera el
        caso, en los mismos autos y no a través de una
        pretensión de Nulidad de Cosa Juzgada
        Fraudulenta, la misma que tiene el objetivo expreso de dirigirse contra una
        sentencia o acuerdo de partes homologado que ponga fin
        al proceso.

        Si no se ha producido la desocupación del bien en un
        proceso de desalojo, no cabe admitirse la demanda de
        nulidad de cosa juzgada, por prematura.

        EXPEDIENTE Nº 2711-98 /
        LIMA.

      8. La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta debe
        plantearse dentro de los seis meses de ejecutada la
        resolución.

        EXPEDIENTE Nº 1426-98 /
        CUZCO.

      9. Es un ritualismo formal innecesario el anular la
        causa para que se interponga otra demanda en forma,
        cuando ya hay suficientes elementos de juicio para
        establecer qué es lo que se pide y, más
        aún cuando se está a los principios de economía procesal y a su
        sucedáneo, el de elasticidad o adecuación de los
        formalismos a las exigencias sustantivas y humanas de
        la causa.

        CASACIÓN Nº 253-98 /
        TACNA.

      10. Tratándose de arrendamiento de
        duración indeterminada, el artículo
        1703º del Código Civil establece como forma
        de terminación del mismo el aviso judicial o
        extrajudicial a una de las partes por la otra. No
        estando regulada en el Código Procesal Civil la
        acción de aviso de despedida, se entiende que el
        aviso judicial está comprendido en la actual
        acción de desalojo, debido a que no existe otra
        que regule tal procedimiento.

        Considerar que el demandante debe acreditar
        ser titular del predio sub- litis viola el derecho a la
        tutela jurisdiccional efectiva, pues
        toda persona que considere tener derecho a la
        restitución del bien puede demandar el desalojo,
        independientemente del derecho
        de propiedad.

        CASACIÓN Nº 1262-98 /
        LIMA.

      11. No es tema de discusión en un proceso de
        Desalojo, la determinación de la propiedad del
        bien sub-litis, sino establecer si al demandante le
        asiste el derecho de solicitar la devolución del
        bien o si la posesión que ostenta la demandada
        se ampara en un título idóneo.

        CASACIÓN 734-99/LIMA.

      12. Los medios probatorios tienen por finalidad
        acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
        certeza en el juez respecto de los puntos
        controvertidos y fundamentar sus decisiones.

        EXPEDIENTE Nº
        1544-98/LIMA.

      13. Si la sentencia que se atribuye como fraudulenta
        no ha sido apelada, no es obstáculo de orden
        procesal para declarar su improcedencia, por no
        distinguirlo así el artículo 178 del CPC.
        Para valorar su procedencia debe tenerse en cuenta
        -entre otros requisitos- si se ha ejecutado la
        sentencia cuestionada y la exposición de la demanda respecto
        a las supuestas irregularidades procesales. Si se cree
        que el representante del Poder
        Judicial debe ser parte procesal, cabe la integración de la relación
        procesal. Esta última procede cuando se advierta
        que la relación material incluya a un tercero no
        involucrado en el proceso.

        CASACIÓN Nº 570 – 97 /
        CHIMBOTE.

      14. «… Es factible demandar la nulidad de la
        cosa juzgada fraudulenta cuando una declaración
        jurisdiccional deviene en írrita como
        consecuencia de un proceso seguido con dolo, fraude,
        colusión o afectando el derecho a un debido
        proceso; que consecuentemente, tales causales deben
        estar debidamente acreditadas para amparar la
        pretensión del supuesto agravio, pues de lo
        contrario, se estaría haciendo mal uso de tal
        instituto procesal y con el único
        propósito de conseguir la revisión de un
        proceso en el que ha perdido el
        accionante».

        CASACIÓN Nº 899 – 99 /
        LIMA.

      15. «… El proceso antecedente tiene la
        calidad de prueba en la presente causa (de nulidad de
        cosa juzgada fraudulenta)…»

        CASACIÓN Nº 836 – 98 /
        PIURA.

      16. «… Por la naturaleza de la acción incoada
        (sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta) este
        proceso (sobre otorgamiento de escritura
        pública) constituye un presupuesto necesario e indispensable
        para resolver, de ahí que al fallar la causa sin
        tener a la vista este expediente, así como por
        no haberse prescindido de él previo el
        agotamiento de los trámites respectivos, se ha
        incurrido igualmente en vicio de inevitable
        invalidez».

        EXPEDIENTE Nº 570-7-98.

      17. El derecho al debido proceso es una
        categoría genérica, que a su vez implica
        una serie de derechos
        específicos, como el derecho a la defensa, a la
        tutela jurisdiccional efectiva, a la impugnación;
        al no haber precisado el actor qué derecho
        específico respecto al debido proceso se ha
        violado, debe declararse improcedente la demanda sobre
        nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
      18. El artículo 313° del Código
        Procesal Civil tiene por objeto, entre otros, que no
        exista duda sobre el recto proceder de un juez, quien
        dada su condición humana puede encontrarse en
        medio de situaciones inevitables que hagan peligrar la
        justicia o por lo menos favorecer como
        dominada por cierto favoritismo, esto es una
        situación de naturaleza personal.

      EXPEDIENTE Nº 984-99/ Lima

    4. JURISPRUDENCIA
    5. DOCTRINA

    PROPIEDAD

    "La doctrina moderna considera al derecho de propiedad
    (como todo derecho subjetivo), como el poder unitario más
    amplio sobre la cosa, como un señorío global, donde
    las llamadas facultades o derechos del propietario no son una
    serie de sumandos cuya adición constituye la propiedad,
    sino son sólo aspectos parciales del señorío
    total que esta es. Es este sentido Manuel Albaladejo define a al
    propiedad con el máximo poder jurídico pleno sobre
    una cosa."

    "La propiedad es el derecho real por excelencia. Como
    expone Lafaille, en el dominio
    concurren, con mayor excelencia que en cualquier otro caso, los
    caracteres que distinguen el derecho real -y no podría ser
    de otro modo-, porque en él se condensan todos los de ese
    género
    y ha sido siempre considerado como el prototipo de la
    categoría al agrupar el maximun de las facultades posibles
    para el sujeto sobre la cosa, de acuerdo con cada
    legislación."

    LA NULIDAD DE COSA JUZGADA
    FRAUDULENTA

    (…) Juan Monroy Gálvez, distinguido
    profesor
    universitario en materia procesal, figura representativa del
    procesalismo en nuestro país, ha publicado el primer tomo
    de su "Introducción
    al Derecho Procesal Civil", obra de obligada consulta.
    Dedicado a la difusión del Derecho
    Procesal por medio de artículos periodísticos
    publicaciones, entrevistas
    especializadas y el libro.
    Hombre de
    ideas claras y humanista. (Extraído de la versión
    original aparecida en Normas
    Legales).

    NL: Dr. Monroy, ¿cuál fue la
    motivación para que se incluyera en el C.P.C. la
    acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si tenemos
    en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal ya existía
    una acción para la tutela del derecho al debido proceso,
    como es la de amparo?

    JMG: La acción de amparo, como sabemos, implica
    el ejercicio de un proceso constitucional en un espectro de
    derechos más o menos establecido en la norma respectiva;
    en cambio la
    nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si bien importa una
    garantía al derecho al debido proceso, no es un proceso
    constitucional —esto es más o menos obvio—, es
    un proceso común y lo que busca es evitar se protocolice
    una decisión definitiva cuando está severamente
    afectada por fraude procesal. No confluyen directamente. Lo que
    el amparo asegura es un espectro determinado de derechos dentro
    de los cuales está el derecho a un debido proceso, pero de
    una manera si se quiere complementaria, pues la norma se refiere
    a un procedimiento regular —que indirectamente está
    fraseando al derecho a un debido proceso—. El caso de la
    nulidad de cosa juzgada fraudulenta es muchísimo
    más específico, ya que alude a la violación
    de ese derecho por causas taxativamente señaladas, como
    son el dolo, el fraude y la colusión. Entonces es
    totalmente distinto el margen de ejercicio de la tutela
    jurisdiccional que tiene una persona que está en
    condiciones de interponer esta acción o la de amparo, son
    distintos sus ámbitos y son diversas las posibilidades de
    actuación.

    NL: Sin embargo, tal como se encuentran reguladas,
    pareciera que no fuera así; y, es más, la
    acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
    podría devenir en una figura meramente decorativa. En
    efecto, esta acción se tramita en la vía del
    proceso de conocimiento, a diferencia de la acción de
    amparo que importa un trámite sumarísimo;
    está sujeta a doble instancia, lo que no sucede con la
    acción de amparo que puede tener hasta tres —pues el
    Tribunal Constitucional conoce en caso de denegatoria— y,
    por último, no, sólo facilita al juez a conceder
    medidas
    cautelares inscribibles, a comparación del amparo en
    la que la medida cautelar consiste en una naturaleza innovativa:
    la suspensión del acto que dio origen al reclamo. Es
    claro, pues, que el ejercicio de la acción de amparo
    resulta más beneficioso para las intenciones de cualquier
    justiciable.

    JMG: Creo que aquí hay una diferencia que es
    importante señalar: la afectación al derecho a un
    debido proceso puede ocurrir de cien maneras distintas, una de
    ellas es el fraude procesal. En este sentido, cualquier
    justiciable podrá, en ejercicio de la acción de
    amparo, protegerse de dicha afectación, pero siempre y
    cuando no sea producto de
    actos fraudulentos por que si lo es el Código Procesal
    Civil contempla el uso de la acción de nulidad de cosa
    juzgada fraudulenta.

    Entonces, es clarísimo, estas dos acciones no se
    interceptan, lo que pasa es que ambas pertenecen a un mismo
    género: son fórmulas de defensa para atacar
    decisiones obtenidas en procesos que
    han vulnerado el derecha a un debido proceso, pero la
    acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sirve
    sólo para aquellos casos en que la trasgresión ha
    ocurrido por fraude procesal, mientras que el amparo es para todo
    el otro paquete, para toda la otra gama de afectaciones no
    ocurridas por fraude procesal.

    NL: Pero conforme se infiere del inciso 2) del
    Artículo 6 de la Ley Nº 23506 (Ley de Amparo) y del
    Artículo 178 del Código Procesal Civil, tanto para
    la procedente de la acción de amparo, como para la de
    nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sólo se requiere que
    se vulnere el derecho a un debido proceso que, como usted lo ha
    señalado, puede ocurrir de cien maneras distintas, incluso
    por causa fortuita o fuerza
    mayor.

    JMG: Lo que pasa es que allí hay un error, y es
    que el Artículo 178° del Código Procesal Civil
    frasea una cosa que está mal: prescribe que se puede usar
    la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando se
    ha transgredido el derecho a un debido proceso.

    Se trata pues de una diferencia entre el mens legis y el
    mens legislatoris. El mens legis no quiso que el artículo
    aludido diga eso, pero el mens legislatoris lo dijo; o sea esa
    hipótesis no estuvo presente en la mente
    del legislador; sin embargo, al momento de la redacción, como consecuencia de una falla
    secreta- rial, el precepto apareció así. Peor,
    aisladamente a ese problema, la afectación del derecho a
    un debido proceso por causas distintas al fraude, no se puede
    tramitar en la vía de cosa juzgada fraudulenta, esa es una
    barbaridad, eso es un error que, tal vez, se desprende de la
    simple lectura del
    Artículo 178° del Código Procesal Civil, porque
    en doctrina no es así.

    NL: Eso significa que si por distintos medios al fraude
    le afecta el derecho a un debido proceso ¿sería
    improcedente interponer una demanda de nulidad de cosa juzgada
    fraudulenta?

    JMG: En mi opinión sí, doctrinariamente
    sí, es probable que legislativamente no, pues la
    afectación al debido proceso aparece como una causal
    más, pero repito eso es un error. Yo lo aseguro porque esa
    norma es de mi hechura. Lo que he querido decir es que la nulidad
    de cosa juzgada fraudulenta debe usarse exclusivamente cuando se
    sostiene una sentencia con autoridad de
    cosa juzgada sustentada en un fraude procesal que ha determinado
    la afectación del derecho a un debido proceso. Esa es la
    lógica
    del Artículo 178° del C.P.C.(…).

    CONCEPTO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA
    FRAUDULENTA

    La procedencia de la revisión de la cosa juzgada,
    sólo puede concebirse a través de la
    configuración inequívoca del fraude procesal
    (concretado a través de la colusión, el cohecho, la
    falsificación de documentos, el falso testimonio declarado
    judicialmente, etc.)".

    La nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye la
    sanción dirigida a invalidar un acto procesal (sentencia o
    acuerdo homologado judicialmente que da término al
    litigio: conciliación y transacción) que ha
    adquirido la calidad de cosa juzgada, debido a que el proceso en
    que dicho acto se realizó ha sido seguido con fraude o
    colusión.

    La nulidad de cosa juzgada fraudulenta implica la
    descalificación de un acto concluyente del proceso que ha
    alcanzado la autoridad de cosa juzgada en base a violaciones
    gravísimas del procedimiento (representadas precisamente
    por el fraude y la colusión), que impiden que tal acto
    cumpla con su finalidad, de ahí que se le prive de todo
    efecto que, en tales circunstancias, sería sumamente
    reprobable para el derecho y contrario al más elemental
    sentido de justicia.

    La nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede ser vista
    también como un estado de anormalidad grave e intolerable
    que afecta a un acto que pone fin al proceso y al que
    indebidamente se le ha asignado la fuerza de la cosa juzgada,
    pues se ha llevado a cabo dentro de un proceso fraudulento, lo
    que motiva que el acto en cuestión deba ser revisado y
    declarado inválido a través de una acción (o
    recurso, según la vía que se emplee) extraordinaria
    prevista legalmente con dicho objeto.

    Partes: 1, 2

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