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Resumen Civil (página 2)




Enviado por alarconflores7



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VÍAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD
DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Sobre el tema Véscovi nos informa lo siguiente:
"Algunos entienden que esta revisión (de la cosa juzgada)
consiste en un recurso, y otros que es una acción
autónoma, pues el proceso ya
está terminado. (…)

La cuestión es bastante discutida en la doctrina,
pues importantes autores sostienen que se trata realmente de un
recurso, puesto que contiene todos los elementos de este medio
impugnatorio; otros sostienen que es acción
autónoma y señalan profundas
diferencias.

Naturalmente que la cuestión es dudosa y depende
del concepto de que
se parta acerca de lo que es un recurso y de lo que es una
acción autónoma. Asimismo, de cómo sea
regulado, en cada país, este remedio. (No olvidemos que en
muchos casos dentro del recurso extraordinario se mezclan
causales y procedimientos
que ni siquiera pueden incluirse en él).

Sin embargo, en tren de dar una opinión, nos
parece que se trata más bien de una acción
autónoma, y no de un recurso dentro del proceso, en el
sentido de que éste continúa en otra etapa
(instancia), renovándose la controversia a través
de un distinto examen (…). Nos basamos para ello en que en este
proceso (en la mayoría de los casos) el actor plantea una
pretensión diferente -puesto que lo que solicita es la
revisión del proceso en virtud de hechos nuevos-, por lo
cual estaremos ante un proceso con un objeto diferente
(…).

A ello debemos agregar que, en muchos de los sistemas, no
existe un plazo para proponer este remedio, o éste es muy
amplio, y su instrucción no paraliza (salvo casos
totalmente excepcionales) ni la cosa juzgada, ni la
ejecución de sentencia.

Asimismo, porque se admite en muchos casos que inicien
esta acción quienes no han sido partes en el proceso
anterior, lo cual (…) contraría el sistema de los
recursos.

La misma opinión nos merece la acción
autónoma para reclamar la revisión del proceso por
fraudulento o por nulidad insanable por indefensión (…),
a pesar de que también aquí existe valiosa doctrina
contraria. En efecto, entre nosotros se ha sostenido -por una
opinión minoritaria, pero muy prestigiosa- que dicha
acción de nulidad, por ejemplo, por falta de emplazamiento
(que es la más común de indefensión), no
constituye sino un incidente de nulidad dentro del mismo proceso,
dado que éste realmente no ha concluido pues si se ha
emplazado indebidamente a quien debió ser parte,
faltó un presupuesto
procesal imprescindible para obtener una sentencia
válida.

No obstante estas opiniones, y pese a reiterar que todo
depende de cuál es la extensión que se le da al
concepto de recurso y cuál a la de acción
impugnativa autónoma, nos inclinamos por considerar estos
medios dentro
de esta última categoría.

Sin embargo, al estudiar los diversos derechos positivos, veremos
que contienen algunas causales típicas del recurso (falta
de congruencia de la sentencia, etc.) y están sometidos a
plazos breves, por lo cual nuestra opinión, de que son
acciones
autónomas, apunta más al concepto general, y al
remedio extraordinario que en materia penal
existe en la mayoría de los códigos iberoamericanos
(y del mundo), que es, por otra parte, el más
típico recurso de revisión en nuestro Derecho
(…). Y también a los recursos de revisión
regulados en una minoría de los códigos de nuestra
área en la materia civil (no penal). Tendencia que los
códigos modernos recogen.

Las principales vías existentes en el derecho
comparado para solicitar la nulidad de cosa juzgada
fraudulenta son, pues, las que seguidamente se
indican:

  • Proceso o acción autónoma de nulidad de
    cosa juzgada fraudulenta.
  • Recurso de revisión.
  1. Proceso o acción autónoma de nulidad
    de cosa juzgada fraudulenta

A continuación veremos el pensamiento de
diferentes autores en relación al proceso o acción
autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (llamada
también acción de nulidad, acción revocatoria o
rescisoria, acción autónoma declarativa de
impugnación de un proceso, demanda
revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta, pretensión
autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa
juzgada írrita o pretensión autónoma
subsanadora de desviaciones procesales).

  1. Desde que la acción de nulidad se propone
    volver a abrir una relación procesal cerrada
    definitivamente por sentencia firme, no se trata de un simple
    medio extraordinario de impugnación, sino que tiene el
    carácter de una verdadera acción
    autónoma que pone en jaque al proceso todo.
    Acción autónoma, en el sentido de demanda
    principal introductiva de la instancia. La materia de la
    acción de nulidad es la cosa juzgada obtenida con
    vicios intrínsecos; el proceso en el que alguno de los
    sujetos ha obrado mediante falta de discernimiento, vicios
    volitivos (dolo, violencia), fraude o
    simulación prohibida por la ley"…

  2. Posición de Berizonce.-

    La pretensión autónoma de nulidad "se
    trata en este caso de ir contra la cosa juzgada; un proceso
    cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algún
    pasaje de su historia
    incurre en vicios invalidantes advertidos después de
    dictada la sentencia". Las nulidades del pronunciamiento
    radican tanto en errores in iudicando, como en errores in
    procedendo, sin descartar los que han malformado la voluntad
    interna de las partes o del mismo juzgador (revocación
    de la cosa juzgada por defectos volitivos, o por fraude o
    colisión con terceros, etc.). El objeto de
    revisión en esta vía no ocupa todos estos
    espacios, sino aquellos que demuestran vicios sustanciales
    que obtienen una sentencia consecuencia del fraude o estafa
    procesal".

  3. Posición de Gozaíni.-

    La acción autónoma no es un incidente
    del proceso; luego, éste no ejerce fuero de
    atracción en relación a la demanda de
    revocatoria o nulidad. Siempre será una acción
    personal, no
    real, aunque se refiera a un proceso que verse sobre un
    inmueble, por cuanto persigue la revocatoria o nulidad de la
    sentencia y no el dominio del
    inmueble implicado en el pleito…"

  4. Posición de Levitán.-

    El juicio autónomo de nulidad "se trata de un
    juicio que se inicia mediante el ejercicio de una
    acción para anular otro juicio ya concluido por
    sentencia firme.

    Como ejemplo de un juicio autónomo de
    nulidad, sería el que se planteara para combatir un
    proceso fraudulento, es decir, cuando dos litigantes se
    coligan poniéndose de acuerdo para seguir un proceso
    con la finalidad de perjudicar a un tercero…"

  5. Posición de KelIey Hernández.-

    Para casos excepcionales de fraude, dolo o
    colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una
    acción revocatoria dirigida a obtener la
    invalidación de los actos ilícitos, cubiertos
    de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que
    no han litigado"…

    De todos modos, aún aceptada la posibilidad
    recién apuntada, no cabe duda que la vía
    más idónea en orden a atacar por fraude una
    sentencia pasada en autoridad
    de cosa juzgada, es incoar una pretensión
    autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la
    cosa juzgada írrita (…)

    A modo de colofón, una reflexión final
    se impone: en definitiva, este tema menor de la eventual
    revisión de la cosa juzgada mediante una acción
    autónoma, acaba por derivarnos al Tema con
    mayúscula de todo el drama jurídico: el perenne
    enfrentamiento entre Justicia y
    Seguridad.
    En nombre de la seguridad, exigiríamos una cosa
    juzgada monolítica; en pro de la Justicia, nos
    atreveríamos a provocar allí algunas grietas.
    Quizás se arguya que en éste como en cualquier
    asunto jurídico, ese enfrentamiento resulta a fa
    postre artificioso: una Justicia insegura no es
    auténtica Justicia, una Seguridad injusta no es
    genuina Seguridad. Empero, bien sabemos en concreto a
    qué atenernos cuando reclamamos (o uno u o otro (…)
    No siendo pues confundibles ambos valores,
    pese a sus nexos, forzoso será alguna vez decidirse, y
    entonces, la opción extrema habrá que hacerla,
    nos parece, en favor de la Justicia…"

  6. Posición de Couture.-
  7. Posición de Maurino.-

Dice Maurino de la acción de nulidad
que:

  1. En primer lugar, es una acción que se
    concreta, exterioriza e instrumenta, en una demanda principal
    introductiva de instancia’.
  2. No debe confundirse esta acción con la demanda
    de nulidad de los actos jurídicos privados, pues
    ésta tiene su esfera de actividad fuera del
    proceso.
  3. Tampoco es dable asimilar al instituto en estudio,
    medios extraordinarios de cancelación de la cosa
    juzgada, como el recurso de revisión, rescisión,
    etc., al menos tal como están legislados éstos en
    algunos códigos de procedimientos. Con ello no negamos a
    necesidad que tendrá, que en el futuro trate de
    cristalizar legislativamenle esta acción, de abrevar en
    as fuentes de
    los recursos citados.
  4. A nuestro entender, no entra dentro del ámbito
    invalidatorio de la acción de nulidad independiente la
    cosa juzgada viciada por irregularidades formales, sea en su
    presupuesto -sentencia- o en los trámites que la
    precedieron.
  5. Finalmente, (…) el estado de
    cosa juzgada es aquel de que goza ‘la última
    sentencia, es decir la que ha atravesado todas las alternativas
    procesales y consumido todos los recursos, silos hubo, no
    admitiendo más revisión por tales
    medios".

Maurino señala además que:

"… El planteamiento de procedencia de una
acción de nulidad contra la sentencia firme, vuelca al
terreno de la discusión dos disyuntivas
clásicas.

  • La primera: ¿La cosa juzgada es intangible o
    no?
  • La segunda: ya de carácter axiológico,
    coloca al jurista en la opción
    entre dos valores: ¿justicia o seguridad?

Y este discurrir teórico resulta vital para dar
luz a la
cuestión.

  1. La cosa juzgada no es intangible (…). Pero tampoco
    puede ser vulnerada siempre que a las partes de un juicio o a
    terceros se les ocurra.
  2. La dicotomía axiológica
    justicia-seguridad, no es tal. No hay valor y
    disvalor que se polaricen. A la justicia se opone la injusticia
    y a la seguridad la inseguridad.
    No existe, por tanto, razón lógica para impedir que ambas se
    complementen e incluso se integren en trilogía perfecta
    con la equidad,
    para la solución del caso concreto.

Del precedente razonamiento, concluimos que es admisible
una acción de nulidad autónoma contra la sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que,
excepcionalmente, la justicia y equidad lo exijan. Será en
definitiva labor del magistrado valorar tan delicada
situación, para no alterar la seguridad del proceso y
abrir la puerta a pleitos inacabables.

Más exigente aún, digamos que resulta
imprescindible, para su procedencia judicial, que se halle
legislada sistemática y hasta minuciosamente, por los valores
que están en juego,
quizás más que en ninguna otra situación
procesal. En caso de duda, el magistrado deberá abstenerse
de anular la cosa juzgada.

  1. Recurso de Revisión

Pasaremos a ver en adelante las reflexiones que sobre el
recurso de revisión se pueden encontrar en la doctrina
procesal…

  1. Posición de Gómez de Liaño
    González.-

"La generalidad de la doctrina coincide en considerar
al denominado recurso de revisión como un proceso
autónomo dirigido a obtener la anulación total o
parcial de un proceso anterior, y por lo tanto la nulidad de
una resolución judicial anterior que tenía la
particularidad de ser firme…"
"La revisión constituye un equilibrio
entre la seguridad jurídica, que proporciona una
resolución judicial firme, y que goza en consecuencia de
los efectos de la cosa juzgada, y la posible injusticia de esa
resolución, permitiéndose el control por
vicios o defectos graves".
Son características del recurso de revisión,
según Gómez de Liaño González, las
que se indican seguidamente:

  1. "La acción de impugnación, que se
    ejercita en el recurso de revisión, está ligada a
    la existencia de un vicio en procedimiento
    judicial anterior.
  2. Se pretende obtener la modificación de una
    situación jurídica anterior protegida por la cosa
    juzgada.
  3. Sólo tiene lugar por motivos limitados y
    concretos y no constituye un nuevo examen del objeto del
    proceso anterior, sino solamente se examinará la
    existencia de alguno de los motivos alegados.
  4. Comprende un doble enjuiciamiento. A través
    del juicio rescindente, el Tribunal de revisión resuelve
    sobre la presencia del motivo alegado, y dejará sin
    efecto la sentencia firme, cuando aprecie su existencia. Al
    juicio rescisorio deberá acudir la par. te cuando se
    haya dictado sentencia estimatoria de recurso para que decida
    nuevamente sobre el objeto litigioso.
  5. Sólo son susceptibles de revisión
    sentencias firmes, cualquiera que fuera la forma en que hubiese
    sido ganada dicha firmeza, y sin que por ello sea absolutamente
    necesario haberse agotado los recursos ordinarios o
    extraordinarios.
  6. La posibilidad de revisión no está
    abierta indefinidamente debiendo siempre de atenerse a unos
    plazos…"…
  1. ",,, En sentido propio, denominase revisión
    al remedio tendiente a obtener el reexamen de sentencias
    pasadas en autoridad de cosa juzgada pero pronunciadas a
    raíz de conductas ilícitas, con prescindencia
    de documentos no
    incorporados oportunamente al proceso por razones
    inimputables al vencido, o sobre la base de medios
    probatorios afectados de falsedad’.

    ".. Desde que (…) la interposición de todo
    recurso implica la suspensión de la firmeza de la
    resolución impugnada, y la revisión es
    admisible, en sentido propio, respecto de las sentencias
    pasadas en autoridad de cosa juzgada, difícilmente
    puede incluirse a aquélla en el marco de los recursos.
    Por ello, aun cuando el objeto del remedio esté
    constituido por una sentencia y su finalidad consista en
    reemplazarla por otra que se haga cargo de las pruebas
    omitidas o se ajuste a las idóneas, aquél
    configura, en rigor, una pretensión invalidatoria
    autónoma que, como tal, es objeto de un nuevo
    proceso"…

  2. Posición de Lino Palacio.-
  3. Posición de Podetti.-

"Es evidente que la cosa juzgada, de tan inapreciables
ventajas por seguridad jurídica, puede, en ciertas
hipótesis, resultar inicua. De entonces
la conveniencia de crear un recurso que, en casos excepcionales
permita revisar los procesos con
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es decir, que el
recurso de revisión es el remedio procesal
extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia
pasa autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por
medios o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido; y
prescindiendo o incorporando elementos de prueba en el nuevo
juicio"…

DISTINCIÓN ENTRE
ACCIÓN PAULIANAY ACCIÓN DE NULIDAD DE COSA
JUZGADA FRAUDULENTA

Se ha sostenido que la acción autónoma de
nulidad no es sino la acción revocatoria pauliana del
derecho común extendida al campo procesal. Pero, llevada
al ámbito del proceso, como único remedio contra la
cosa juzgada fraudulenta, pierde su antigua fisonomía
adquiriendo mayor amplitud comprensiva de mayores casos. La
acción pauliana es una acción encaminada a
garantizar el cumplimiento de la obligación y afecta, por
ello, tan sólo a los actos reales de enajenación fraudulenta, quedando al margen
los negocios
simulados perseguibles por una acción distinta. La
acción autónoma de nulidad abarca el proceso
fraudulento en sentido genérico, comprensivo del fraude y
la simulación, sin que quede limitada a los acreedores y
al caso de disminución del patrimonio del
deudor". "Su ámbito, sin embargo, es aún mayor al
abarcar además a todos los vicios de la voluntad y al
discernimiento".

Luis Rodríguez, acerca de la distinción
entre acción pauliana y acción de cosa juzgada
fraudulenta, señala lo siguiente:

"… Es muy peligroso sinonimizar acción
revocatoria o pauliana con autónoma de nulidad.

Se pretende que la acción pauliana puede darse,
incluso, contra los actos procesales y la sentencia. Entendemos
totalmente equivocada esta posición.

Se trata de actos procesales, no de actos
jurídicos (…). Dentro del proceso existen medios de
impugnación contra la resolución judicial y
terminado él, la posibilidad de la acción
autónoma, pero nunca la acción pauliana.

(…) La acción pauliana está limitada a
los acreedores (…), mientras que la acción
autónoma de nulidad no tiene limitación -en cuanto
a los legitimados- ya que juega en el interés
general Juega el interés de que una sentencia con
fundamento en un proceso irrito no alcance los beneficios de la
cosa juzgada.

Sentado que la acci6n pauliana es inaplicable al proceso
y contra la sentencia, tampoco cabe asimilar a acción
autónoma a una acción revocatoria. Dijimos que la
acción autónoma va dirigida a los actos del
proceso. Ello es en parte verdad.

El proceso no tiene finalidad alguna, no es más
que un instrumento para la aplicación de la ley
sustancial, las formas tienden a garantizar nada más -pero
nada menos- que la defensa en juicio. Si bien la acción
tiene por objeto un pronunciamiento rescindente de toda la
secuencia de actos procesales -el proceso- o de la sentencia (un
acto procesal), ése es el objeto inmediato. En atención a ese objeto inmediato la
acción pauliana es inaplicable, porque ella se refiere a
actos jurídicos. Pero en atención al objeto
mediato, ese objeto es la ley de fondo. En consecuencia, no es
que existan nulidades de procedimiento absolutas, sino la nulidad
absoluta va dirigida al acto que con motivo del proceso ha
quedado firme. Un proceso que ha sido realizado con la finalidad
de perjudicar, con un objeto mediato ilícito (…) implica
nulidad del acto que se intenta consumar mediante el proceso,
nulidad que es absoluta…"

Sobre la acción pauliana y la de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta anota Parry que:

"Contemplada en su fondo mismo, la doctrina de la
acción revocatoria no es otra cosa que la extensión
al campo del derecho
procesal civil, de ciertos principios
simplísimos y muy antiguos en materia de fraude a los
terceros. ¿Qué es el proceso fraudulento, sino un
negocio fraudulento realizado con ánimo de disminuir el
patrimonio del deudor, y la enajenación dolosa que da
mérito a la acción pauliana? ¿Qué
variantes esenciales existen entre el juicio tendiente a hacer
desaparecer un estado civil
(como, por ejemplo, filiación natural) y el delito de
supresión de estado civil previsto expresamente por la ley
penal? ¿Qué alteración de fondo existe entre
la confesión y allanamiento a la demanda obtenida de un
demandado incapaz y los actos que dan origen al delito de
circunvención de incapaces?

Sólo diferencias de forma y no de tondo existen
entre estos casos. Una envoltura de carácter procesal,
preparada casi siempre con la finalidad de asegurarla eficacia del
fraude, separa una situación de otra".

Parry concluye que "…la acción pauliana no
es, pues, otra cosa que la extensión al campo del derecho
procesal, de los principios de la acción
pauliana".

Morón Palomino indica al respecto que:

"… La acción pauliana, a nuestro juicio,
no es idónea para alcanzar la nulidad del proceso
fraudulento (…).

Ante todo, hay que insistir en que, por regla general,
no es correcto resolver problemas de
derecho procesal acudiendo a preceptos e instituciones
de derecho privado…

CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL
PROCESO O ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD DE COSA
JUZGADA FRAUDULENTA

El proceso o acción autónoma de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta se caracteriza por ser extraordinario o
excepcional, pues sólo es procedente en ciertos casos
previstos en la ley de modo expreso (fraude y colusión).
Además, para que dicho proceso pueda iniciarse deben
haberse agotado todos los medios impugnatorios posibles
legalmente, salvo que el interesado haya estado impedido de
ejercitarlos. Por otro lado, la declaración de nulidad
respectiva tendrá lugar si se acredita fehacientemente la
causa que a amerita (contemplada en la ley), debiéndose
rechazar la pretensión de nulidad a falta de prueba o en
caso de duda, hipótesis
éstas en que se prefiere la validez del acto procesal
cuestionado (sentencia con calidad de cosa
juzgada o acuerdo homologado judicialmente -conciliación o
transacción-) en vez de su anulación.

Sobre el particular, Luís Rodríguez afirma
que:

"Como principio debe mantenerse la cosa juzgada por
razones de seguridad jurídica, y la admisibilidad de la
acción queda condicionada a circunstancias excepcionales
de colusión o de delito comprobado, que afecten seriamente
los intereses de terceros (…). La acción debe darse a
falta de otra vía y en situaciones en que aparezca
conculcado el derecho de defensa, máxima garantía
que debe ser establecida en el proceso.

En consecuencia, no procede para un vicio que
debió corregirse en el mismo proceso por vía de
incidente de nulidad…

CAUSALES DE NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA

En cuanto a las causales de revisión de la cosa
juzgada Véscovi nos enseña que:

"… Según la doctrina más relevante,
se considera que tienen que tener un carácter decisivo,
respecto de la sentencia (…). Asimismo, se recalca que deben
constituir una auténtica novedad con respecto al proceso
anterior; es decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la
sentencia, o conocidos con posterioridad…

En relación al tema Rosa Ávila Paz y
Alicia Ramos apuntan lo siguiente:

"Se considera la necesidad de que se legisle sobre la
acción declarativa de nulidad contra las sentencias
pasadas en autoridad de cosa juzgada, y para ello se dan las
siguientes limitaciones y bases:

  1. cuando haya habido indefensión absoluta de
    la persona
    contra quien se pretende hacer valer la cosa
    juzgada;
  2. cuando en un acto procesal decisivo haya existido
    vicio de la voluntad, esencial y determinante en perjuicio de
    quien lo alega;
  3. cuando la cosa juzgada es el resultado del fraude o
    simulación en perjuicio de una de las partes, de un
    tercero o del orden público;
  4. cuando al sentenciar existió cohecho,
    prevaricato o violencia;
  5. cuando una de las partes, por fuerza
    mayor o por motivos exclusivamente imputables a dolo
    invencible proveniente de la otra parte o de un tercero, se
    haya visto privada de aportar una prueba decisiva o cuando se
    haya utilizado en el proceso, en perjuicio del accionante y
    en forma determinante, prueba cuya falsedad hubiere sido
    debidamente comprobada;
  6. cuando no haya habido un debido y legal proceso y
    se ha violado el derecho de defensa (…).

Fuera de estos casos, que deberán ser
taxativamente previstos y de interpretación restrictiva, la cosa juzgada
debe ser inimpugnable, cualquiera que sea el vicio o defecto que
se invoque, o el grado de injusticia que se atribuya a su
contenido decisorio.

Las causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se
pueden resumir en dos, a saber:

  • El fraude procesal.
  • La colusión.

PRESUPUESTOS PARA QUE EXISTA COSA
JUZGADA

  1. Los casos a que nos referimos se encuentran
    previstos en la Constitución Política, y entre ellos tenemos, por
    ejemplo, las decisiones arbitrales, las del Tribunal
    Constitucional, las del Jurado nacional de Elecciones,
    asó como las del Concejo Nacional de la
    Magistratura…

  2. Que la decisión sea jurisdiccional:
    …Sólo existirá cosa juzgada respecto a las
    decisiones que emanen del órgano jurisdiccional, es
    decir, nos referimos al Poder Judicial,
    única entidad del Estado cuyas decisiones tiene por
    naturaleza
    carácter definitivo. Sin embargo, cabe indicar que
    existen otros casos en los que la propia norma positiva ha
    dotado a determinadas decisiones de esta calidad
    especial…
  3. Que haya operado la preclusión: Lo indicado
    indica que la oportunidad de una impugnación
    válida ya no se encuentra debido al transcurso del
    tiempo. Es
    decir, que se trata de una decisión definitiva, sea
    por consentida –al haber transcurrido el plazo para
    impugnar sin que tal acto se haya producido-, o ejecutoriada,
    es decir, que haya sido cuestionada hasta que se agoten todos
    los mecanismos de impugnación que establece el
    ordenamiento jurídico. (Este requisito está
    previsto en el artículo 123º del Código
    Procesal Civil que regula la institución de la
    cosa juzgada).

    Así, estaremos ante una resolución con
    autoridad de cosa juzgada formal, cuando la decisión
    emitida versa sobre aspectos procesales que sólo
    serán inmutables o definitivos dentro del proceso en
    el que se emitió, lo que no obsta a que la
    pretensión sea planteada nuevamente. Por ejemplo, la
    resolución que declarar la improcedencia de la demanda
    por incompetencia, una vez que adquiere el carácter de
    definitiva no limita en lo absoluto la posibilidad de que se
    plantee nuevamente la demanda ante el Juez que
    corresponda.

    En cambio,
    cuando se afirma que una decisión tiene
    carácter de cosa juzgada material quiere decir que sus
    alcances no sólo se limitan al proceso en el que se
    emitió sino que transcienden a éste, en la
    medida en que no se podrá plantear la
    pretensión nunca más. Tal es el caso de la
    sentencia que resolviendo el conflicto se pronuncia sobre la
    forma.

    Ahora bien, en este sentido, cabe mencionar que la
    posición mayoritaria de la doctrina consiste en
    sostener que sólo podrán tener tal calidad las
    decisiones que contengan un pronunciamiento sobre el fondo,
    es decir, sobre la pretensión, no así
    aquéllas que contengan un pronunciamiento sobre la
    forma.

    En esta línea, el profesor
    español Pietro Castro… señala:
    "Teóricamente, la cosa juzgada es el efecto que
    produce la sentencia firme (es decir, que ya es cosa juzgada
    formal) sobre el fondo… irradia hacia el exterior…en
    sentido material, la cosa juzgada veda teóricamente a
    las mismas partes la incoación de un nuevo proceso
    sobre el mismo objeto y basándose en los mismos
    hechos, que eran conocidos la tiempo en que pudieron alegarse
    , y a los jueces veda igualmente conocer y decidir en tal
    proceso."…

  4. Que contenga un pronunciamiento que impida volver a
    plantear el mismo conflicto de
    intereses: Inicialmente es pertinente definir previamente
    qué es lo que en doctrina se denomina cosa juzgada
    material de la cosa juzgada formal, para luego dilucidar
    qué tipo de pronunciamientos generan cosa
    juzgada.
  5. Que no haya mediado fraude en su obtención:
    particularmente somos de la opinión que resulta
    indispensable, agregar a los requisitos clásicos de la
    institución de la cosa juzgada, aquellos vinculados a la
    manera en que se obtuvo la decisión, así como a
    aspectos intrínsecos de la misma tales como respetar, al
    menos, niveles mínimos de justicia.

…Consideramos que para sostener la existencia de la
calidad de la cosa juzgada, es imprescindible que la
decisión se haya obtenido sin mediar fraude
procesal.

Entendemos como fraude procesal aquella conducta
procesal dolosa destinada a obtener una decisión
jurisdiccional en apariencia legal pero que en realidad
encierra un provecho ilícito. Ahora, el fraude adquiere
particular gravedad cuando se esconde bajo la sombra de una
sentencia con autoridad de cosa juzgada, pues la dota de una
apariencia de legalidad
oponible a terceros, situación que no se presenta fuera
del proceso. Así, el fraude procesal puede adoptar
distintas modalidades, como la colusión entre las partes
o una de ellas y el Juez, corrupción en cualquiera de sus
modalidades, el cohecho, el falso testimonio de un testigo,
etc.

…En nuestra opinión, en los casos en que hubo
fraude procesal, no puede considerarse que existió cosa
juzgada. En efecto, si tenemos en cuenta que el objetivo
inmediato del proceso es resolver el conflicto de intereses,
mientras que el mediato es conseguir paz social, vemos que la
certeza como algo impuesto por el
ordenamiento jurídico, no necesariamente genera paz,
pues podría ocurrir que estamos ante una "Paz injusta" ,
por lo que es imprescindible que la obtención de una
decisión por parte del órgano jurisdiccional deba
conservar ciertos parámetros que aseguren la existencia
de garantías mínimas de un debido
proceso.

Por lo indicado, en los casos que ha mediado fraude es
necesario quitar a esa decisión el "áurea" de
cosa juzgada a fin de evitar que las consideraciones de
utilidad y
seguridad que motivaron su regulación, generen un
daño
que se derivaría de una sentencia intrínsecamente
injusta. Como señala el maestro Couture:" No hay peor
agravio a la autoridad de una decisión judicial que
ésta haya sido obtenida mediante fraude procesal o
corrupción"…

LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA COSA
JUZGADA FRAUDULENTA

Entre otras dudas y perplejidades que suscita la
institución regulada por el artículo 178º de
nuestro Código
Procesal Civil, un lugar privilegiado tiene el que no se sepa a
ciencia cierta
cuáles efectos produce la sentencia que se dicte en el
proceso denominado "nulidad de cosa juzgada fraudulenta", Y ello
es comprensible, pues el texto de la
ley no podría ser más enigmático de lo que
es.

En efecto, el tercer párrafo
del artículo 178º establece: "Si la decisión
fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que
corresponda", agregándose que:"La nulidad no
afectará a los terceros de buena fe ya título
oneroso". Las preguntas que inmediatamente nos sobrevienen son:
¿Qué cosas se reponen al estado que corresponda?
¿Las cosas que se reponen al estado que corresponda
están referidas a la situación sustancial o a la
situación procesal ex ante de la existencia de la
sentencia ahora anulada? ¿Por qué nuestra ley
señala que esa anulación no afecta a los terceros
de buena fe y a título oneroso?…

Ana María Arrarte señala que de estimarse
la demanda de nulidad "La sentencia deberá ordenar que el
proceso anulado se tramite nuevamente por el Juez que lo
conoció y de acuerdo a los trámites de su
procedimiento, pues lo contrario podría afectarlos
principios básicos de competencia".

En el mismo sentido, Nélson Ramírez
señala que "el efecto de la sentencia es anular el fallo
denunciado de fraudulento, reponiendo las cosas al estado que
corresponda… por consiguiente, vuele el proceso a manos del
Juez original…

Distante de esta posición se encuentra Juan
Monroy Palacios en su meritorio trabajo sobre
lo que él llama la revisión civil, el cual
señala que "En el supuesto de que la sentencia del proceso
de nulidad de cosa juzgada fraudulenta declare fundada la
demanda, se deberá de restituir la situación hasta
el momento anterior a la comisión del acto fraudulento",
pero indicando que "Lo que interesa al demandante, es decir, al
perjudicado con la sentencia fraudulenta, es mucho más que
la nulidad de la sentencia.

Es obvio que no sólo busca la rescisión de
ella, sino y sobretodo lo que pretende es que el órgano
jurisdiccional emita una sentencia justa sobre el conflicto del
proceso originario, que se resuelva el problema como si no
hubieses existido el fraude procesal. Para ello se discute si la
sentencia del proceso nulificante sólo deberá
rescindir y reformar o sólo rescindir, remitiendo la
solución definitiva otro proceso (Sería el
tercero)", concluyendo que "En nuestro medio, en principio, el
proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sólo tiene
carácter rescisorio, por lo que la obtención de un
pronunciamiento justo sólo será posible mediante un
tercer proceso". Ergo, de declararse fundada una demanda de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el proceso terminado (El
primero) no se reabriría sino que se habilitaría la
promoción de un tercero para obtener "Una
sentencia justa"…

Como es sabido, los medios de impugnación se
suelen clasificar entre ordinarios y extraordinarios. Conforme lo
señala Liebman: Son ordinarias aquellas (Impugnaciones)
que mientras son oponibles o están pendientes impiden la
formación de la cosa juzgada y da lugar por eso, cuando
son propuestas, a una prolongación del mismo proceso, del
cual abren una nueva fase, mientras que son extraordinarias las
impugnaciones que no impiden la formación de la cosa
juzgada… Las impugnaciones que entran en esta categoría,
además de ser de empleo poco
frecuente, se dirigen contra un acto jurisdiccional que la ley
considera como normalmente no sujeto ya a control o nuevo examen.
Su proposición da vida a un nuevo proceso, distinto de
aquél en que se pronunció la sentencia que se
impugna, pero vinculado al mismo con modalidades y efectos
diversos…

Las impugnaciones en general, sean ordinarias o
extraordinarias, pueden ser sustitutorias o rescindentes:
Así, las impugnaciones sustitutorias "Conducen
directamente a un nueva decisión de la causa, destinada a
tomar el lugar de la sentencia impugnada ya sobreponerse en todo
caso a la eficacia de esta última; en todo caso en el
sentido que la sustitución es efecto tanto de la reforma
como de la confirmación. Los remedios rescindentes
tienden, exclusivamente a un juicio sobre el pronunciamiento
impugnado dando lugar a disponer o viceversa negar su
acabamiento…Así, las impugnaciones rescindentes suponen
"La denuncia de determinados vicios de la sentencia y conducen
inmediatamente a decidir si aquellos vicios existen: En caso
afirmativo, al sentencia es anulada, después de lo cual
dentro de los límites de
la anulación ocurrida, deberá pronunciarse una
nueva decisión de la controversia".

Dentro de nuestros recurso es principalmente sustitutiva
la apelación, si bien puede ser rescindente cuando el ad
quem anula la resolución del a quo; es siempre rescindente
la casación en cuenta si se estima el recurso
inevitablemente conduce a la anulación de la
resolución de vista. Es siempre sustitutiva la queja en
cuanto su estimación sustituye el auto desestimatorio…
Es por último rescindente, la impugnación
extraordinaria de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pues su
estimación conlleva, como su propio nombre lo india, la
anulación de la sentencia…

No siendo un recurso sino un medio extraordinario de
impugnación que se articula desde fuera y no desde dentro
del proceso (Pues éste ya terminó) no puede haber
iudicum rescisorium que conduzca a un pronunciamiento
sustitutorio del anulado. Si su objeto se limita a la
rescisión (Anulación) de la sentencia…allí
se queda y nada más. Si fuera un recurso (Que implica un
proceso aún no terminado) la solución sería
distinta: O se emite, tras la rescisión, la
resolución sustitutoria o se repone el proceso al momento
en que se cometió el vicio.

Así que ahora estamos en condiciones de decir
qué es lo que se debe entender, a nuestro parecer, por
"Reponer las cosas al estado al que corresponda": Toda sentencia
de fondo (Estimatoria o desestimatoria), produce determinados
efectos: Declarativos, constitutivos, ejecutivos (En las
sentencias de condena). Efectos éstos, que adquieren
estabilidad e inmutabilidad cuando la resolución queda
justamente firme: Si alguna de estas sentencias firmes es anulada
ex el procedimiento impugnatorio del artículo 178º
del Código Procesal Civil, los efectos que esa
resolución generaba deben cesar. Así:

  1. Si la sentencia (Firme) declaró infundada una
    demanda, simplemente ya no existe, y como tal desaparece el
    obstáculo para reintentar la pretensión en su
    momento desestimada

    1. Si estamos ante sentencia meramente declarativas,
      la anulación de la sentencia debería por
      sí ser suficiente para lograr reponer las cosas al
      estado anterior: El que fue declarado propietario por
      usucapion ya no contará con dicha declaración
      para probar su propiedad… ciertamente, en estos casos, se
      requerirá de un acto ulterior para hacer efectiva
      esa sentencia anulatoria: La inscripción registral
      de la sentencia anulatoria de la que declaró la
      prescripción…
    2. Si estamos ante sentencias constitutivas: …La
      sentencia habría modificado una situación
      (Sustancial) pre-existente. Producida su anulación
      se trata de regresar a la situación tal como estaba
      antes de la sentencia anulada. Así, si se
      había declarado el divorcio
      por determinada causal en razón de la sentencia
      anulatoria los divorciados dejan de ser tales, vuelven a su
      status de casados…
  2. Tratándose de sentencias estimatorias, el
    discurso se
    hace algo más complejo:

Tratándose de sentencias de condena: …Si la
ejecución no se ha iniciado no debería representar
ningún problema: No habrá ya ejecución
posible pues el título ejecutivo ha desaparecido; si ya se
ha iniciado y está aún pendiente pues
implicará que ella pierda su condición necesaria
(El título ejecutivo) y como tal el proceso de
ejecución caerá… en nada; si la ejecución
se ha consumado con efectos irreversibles, no quedarán
sino remedios resarcitorios, según sea el
caso…

RECURSO DE CASACIÓN

Es un recurso extraordinario concedido a las partes para
que un Juez Superior, y que es la corte de casación,
anule, case, la sentencia de mérito que contenga error de
derecho… Para Gonzáles F. Carlos recurso ordinario
es aquel en que la cuestión litigiosa se trata y discute
en toda su amplitud y mira al interés de las partes.
Extraordinarios aquellos recurso que deben fundarse en causas
taxativamente señaladas por la ley y que buscan ya la
correcta aplicación de ella, ya la unificación de
la jurisprudencia.

Tanto el uno como el otro se inspiran en un
interés público como privado, más sin
embargo en el segundo predomina el público. Para De la
Plaza predomina es posible diferenciar los recursos,
además en principales o incidentales o adheridos,
también en relación a las resoluciones que
combaten, o tomando en cuenta las facultades de simple
anulación o de sustitución.

Pero esos criterios no juegan aisladamente en cada
recurso, sino que se combinan en las diversas figuras que las
legislaciones ofrecen; y por eso en rigor no puede discriminarse
por notas bien definidas, mas que los llamados ordinarios y
extraordinarios, según que exigen o no causas
específicas y preestablecidas para su admisión, y
atendida también la circunstancia de que limiten o no
limiten las facultades del tribunal Ad quem. Nosotros, en forma
muy particular, consideramos que la diferencia entre los recursos
ordinarios y extraordinarios se encuentran vinculados al
principio de la doble instancia o instancia plural, que se
encuentra reconocido en el inciso 6) del artículo 139°
de nuestra Constitución Política. Siendo
así, recurso ordinario es el medio de impugnación,
estrictamente vinculado al principio de pluralidad de instancias,
por el cual las partes que lo hacen valer provocan un reexamen
inmediato sobre la controversia, un nuevo juicio sobre esta, que
recién tiene una decisión final, y como tal este
recurso está previsto, en todo procedimiento y sin
más limitación que el plazo para interponerlo. El
recurso ordinario típico es el de apelación (…).
En la casación es que, a diferencia de la instancia se
toma en consideración la sentencia de mérito. La
sentencia de mérito se presenta como un obstáculo
para la formación de una nueva sentencia, debiendo pues,
acreditarse que en dicha sentencia de mérito se ha
incurrido en error de derecho (…).

…Es un recurso extraordinario debido
principalmente a que tiene requisitos de admisibilidad y
procedencia que le son propios y, por otro lado, porque difiere
de los demás recursos en cuanto a los fines que se
persigue. En efecto, la casación tiene por objeto tender a
la correcta aplicación e interpretación del derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional
por la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, el recurso de casación se
interpone cuando se presenta cualquiera de las siguientes
causales:

  • La aplicación indebida o la
    interpretación errónea de una norma de derecho
    material, así como de la doctrina
    jurisprudencias.
  • La inaplicación de una norma de derecho
    material o de la doctrina jurisprudencial.
  • La contravención de las normas que
    garantizan el derecho a un debido proceso, o la
    infracción de las formas esenciales para la eficacia y
    validez de los actos procesales.

Con relación a los requisitos de admisibilidad o
de forma, este recurso se interpone contra las resoluciones
señaladas en el artículo 385º del
Código Procesal Civil (sentencias y autos que en
revisión ponen fin al proceso, expedidos por la Corte
Superior y otras resoluciones que la ley señale), dentro
del plazo de 10 días contados desde el días
siguiente de notificada la resolución que se impugna, y se
presenta ante el órgano jurisdiccional que expidió
la resolución que se cuestiona.

Los requisitos de fondo o de procedencia son
dos:

  • Que el recurrente no hubiera consentido la
    resolución adversa de primera instancia, cuando
    ésta fuera confirmada por la de segunda instancia
    materia del recurso, y
  • Que se fundamente con claridad y precisión en
    cuál de las causales o motivos se sustenta el recurso:
    si en la aplicación indebida o interpretación
    errónea de una norma de derecho material, se debe
    indicar cómo debe ser la debida aplicación o
    cuál la interpretación correcta; si es en la
    inaplicación de una norma de derecho material o de la
    doctrina jurisprudencial, se debe indicar cuál debe ser
    la norma o la doctrina jurisprudencial (inexistente hasta
    ahora) aplicable al caso; y si es la contravención a las
    normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la
    infracción de las formas esenciales para la eficacia y
    validez de los actos procesales, se debe explicar en qué
    ha consistido la afectación del debido proceso o la
    formalidad procesal incumplida.

SÍNTESIS ANALÍTICA DEL
TRÁMITE PROCESAL

Ejerciendo su derecho de acción, con fecha 26 de
agosto de 1994, Isaías López Pareja y Antonia
Medina Girón interponen una demanda sobre Nulidad de Cosa
Juzgada Fraudulenta en contra de Víctor Tippe Villafuerte;
a fin de que, se declare la NULIDAD de la sentencia
recaída en el proceso civil Nº 39-94 que les
siguió el demandado, sobre Desalojo por Vencimiento del
Plazo del Contrato,
así como la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez
revisor.

Basando su pretensión en que, la demanda sobre
Desalojo no cumplía con los requisitos establecidos en los
artículos 424º y 425º del Código Procesal
Civil pues no se había especificado el monto de la demanda
a efectos de poder
determinar la competencia y tampoco se adjuntó la copia
del documento de identidad del
entonces demandante ni la tasa judicial por concepto de
ofrecimiento de pruebas. Además, observan que si bien se
confirmó la sentencia en Segunda Instancia, se hizo sin
fundamentarla y sin que haya transcurrido el plazo legal de 03
días. Lo cual evidencia, que todo el proceso fue llevado
de manera irregular, existiendo dolo, fraude y colusión
entre el entonces demandante y los Jueces que conocieron la
causa.

Por lo cual, una vez interpuesta la demanda, el Juez la
debe calificar y, en el caso de autos, como el escrito presentado
sí cumplía con las formalidades establecidas en el
artículo 130º del Código Procesal Civil,
además de los estipulados en los artículos
424º y 425º del mismo cuerpo legal; la Judicatura, con
fecha 01 de setiembre de 1994, la ADMITE a trámite en la
Vía del proceso de Conocimiento
y, corre el traslado respectivo a la parte demandada, por el
término de Ley. Siendo que, por tratarse de una demanda
sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, adicionalmente, en
atención al artículo 178º del Código ya
acotado que establece otros requisitos de admisibilidad y
procedibilidad, por ejemplo: Que, se haya interpuesto dentro de
los 06 meses desde que la sentencia que se pretende anular haya
sido ejecutada o haya adquirido la calidad de cosa juzgada
(sólo de no ser ejecutable), y debe de verificar,
liminarmente, si la demanda ha sido interpuesta por alguna de las
partes del proceso en cuestión o por un tercero que, por
lo menos, alegue tener legítimo derecho en solicitar la
nulidad de la sentencia dado que le representa un agravio; que en
este caso sí se cumplía, pero la Judicatura no hace
mención alguna si lo revisó o no.

Es mediante Resolución de fecha 06 de setiembre
que, el Juez Civil se abstiene por decoro de conocer la causa,
señalando que fue él quien expidió sentencia
en Segunda Instancia en la causa que se pretende anular, por lo
que ya tiene una opinión formada del caso y puede no ser
objetivo. El artículo 313º del Código Procesal
Civil establece la facultad del Juez de abstenerse de conocer un
determinado proceso por razones que cataloga como de
"delicadeza"; en cambio, el artículo 305º indica
cuáles son las causales de impedimento, causales que, al
ser advertidas por el Juez, provocan su abstención; siendo
así, parecería que sólo por dichas causas el
Juez podría abstenerse de conocer la causa pero, gracias
al artículo 313º se tiene que por diversas razones
diferentes a las indicadas en el 305º el Juez puede
abstenerse de conocer el proceso.

Remitidos los autos al Juez Rolando Quesada Chunga,
éste también se abstiene de conocer la causa,
basándose en el artículo 311º del
Código Procesal Civil y, no habiendo otro Juez en la
ciudad de Huanta, remite los autos al Juzgado Especializado en lo
Civil de Ayacucho.

Enterado de la abstención del Juez Civil, el
codemandante Isaías López presenta un escrito en el
que refiere que el Juez Civil no ha adjuntado prueba alguna con
la que verificar su participación en el anterior proceso
como dictaminador en Segunda Instancia, por lo que solicita que
se remita el expediente sobre desalojo.

El 21 de setiembre de 1994, el demandado se apersona a
la instancia y señala su domicilio procesal e indica que,
al haberse abstenido los Jueces de Huanta de conocer el proceso,
el cómputo de los plazos ha quedado suspendido hasta la
fecha en que el Juez Civil ha asumido la competencia.

Mediante resolución de fecha 05 de octubre de
1994, el Juez Civil de Huamanga dispone devolver los autos al
Juzgado Civil de Huanta en razón de que se cambió
de titular al Juzgado y, al haber sido el motivo de la
remisión del expediente la imposibilidad de conocer la
causa porque el Juez que entonces se encontraba a cargo del
Juzgado había conocido el proceso sobre desalojo que se
pretende anular, tal impedimento ya no existe.

Luego de que el Juez Civil de Huanta se avocara al
conocimiento de la causa, Víctor Tippe Villafuerte procede
a contestar la demanda, afirmando que la demanda sobre Desalojo
interpuesta por él, cumplía con todos los
requisitos y anexos exigidos por ley, siendo falso que esto haya
mellado el derecho de defensa de los hoy demandantes y, en todo
caso, pudieron denunciar estas supuestas irregularidades mediante
excepciones o en el saneamiento del proceso, lo que no hicieron.
Asimismo, refiere que el amparo de la
demanda se debe a que cumplía con todos los presupuestos
procesales, condiciones de la acción y que, al ser el
contrato de arrendamiento verbal e indefinido, había
cumplido con requerir a los demandados, en reiteradas
oportunidades, para que desocupen el inmueble, siendo que en la
sentencia se hace referencia a todas las pruebas aceptadas y se
fundamenta debidamente el fallo, por lo que en segunda instancia,
el Juez Civil, al estar conforme con los considerandos de la
primera sentencia, se limitó a confirmar dicha sentencia y
a integrarla haciendo mención del pago de costas y
costos,
habiéndose llevado todo el proceso regularmente, no
existiendo fraude, dolo ni colusión.

Mediante Resolución de fecha 18 de octubre de
1994, el Juez tiene por contestada la demanda y declara SANEADO
el proceso por existir una relación jurídica
procesal válida, fijando fecha y hora para la
realización de la Audiencia de
Conciliación.

Al respecto, el artículo 466º del
Código Procesal Civil establece que "consentida o
ejecutoriada la resolución que declara la existencia de
una relación jurídica procesal válida,
precluye toda petición referida, directa o indirectamente,
a la validez de la relación citada"

De otro lado, observamos que en este auto el Juez ha
expresado, erróneamente, que con la contestación de
la demanda se ha concluido la etapa postulatoria del proceso,
siendo esto inexacto en razón de que la etapa postulatoria
no concluye ni con la contestación de la demanda ni con el
saneamiento procesal, sino concluye con el saneamiento
probatorio.

El 11 de noviembre, el demandado señala que el
Juez Civil de Huanta se encuentra impedido de conocer la causa y
que por ello debe remitir el expediente al Juez Civil de
Huamanga, pero no encontramos el escrito en el que Juez se haya
abstenido de conocer la causa o alguna de las partes lo haya
recusado. La siguiente resolución es expedida por el Juez
Penal de Huanta, el que vuelve a remitir el expediente al Juez
Civil de Huamanga. Recibido el expediente por dicho Juez,
éste a su vez lo devuelve al Juzgado Civil de Huanta
refiriendo que en dicho Juzgado se ha nombrado nuevo
titular.

Al encontrarse nuevamente los autos en el Juzgado Civil
de Huanta, el Secretario del Juzgado se abstiene de continuar con
la tramitación del proceso alegando encontrarse inmerso
dentro del inciso 2) del artículo 305º del
Código Procesal Civil, esto es, ser cónyuge o
concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o de adopción
con alguna de las partes o de su apoderado o abogado patrocinante
que intervienen en el proceso, pero no adjunta medio probatorio
alguno que corrobore su afirmación.

La Audiencia de Conciliación estaba programada
para el 15 de noviembre de 1994; sin embargo, la misma no se pudo
realizar en razón de que el Juez se encontraba inmerso en
una causal de impedimento, por lo que, al asumir el
conocimiento otro Juez, señala fecha y hora para su
realización.

Consta a fojas 102 que el demandado se apersonó
al local del Juzgado a fin de otorgar a su abogado patrocinante
los poderes generales y especiales necesarios para que
intervengan en todos los actos procesales a su nombre, siendo
este un poder por acta, fue otorgado y firmado en presencia del
secretario del Juzgado. Al regirse el otorgamiento de poderes por
el principio de literalidad, el demandado hace mención de
que su apoderado tendrá poder especial para conciliar,
transigir, allanarse a la pretensión y desistirse de la
pretensión y del proceso. Asimismo, el abogado
patrocinante de los demandantes se apersona a la instancia en
calidad de representante de los accionantes, presentando un poder
conferido ante notario público y en el que se le otorga
facultades generales y especiales para éste y otros
procesos.

El 14 de febrero de 1995, se realizó la Audiencia
de Conciliación, la que se inicia con un intercambio de
opiniones entre los apoderados de ambas partes sobre si el
apoderado del demandado tiene o no poder especial para realizar
actos de disposición como el llegar a un acuerdo
conciliatorio. Escuchada esta divergencia de opiniones, el Juez
señala que se abstiene de proponer formula conciliatoria
debido a que el presente proceso es de puro derecho y por la
observación efectuada por el apoderado de
los demandantes.

Luego, el Juez fijó los puntos controvertidos,
primero los del demandante y luego los del demandado;
procediéndose luego al saneamiento probatorio, en el que
el A quo admitió todos los medios probatorios ofrecidos
por ambas partes, ordenando se oficie al Juzgado de Paz de Huanta
para que remita el expediente sobre desalojo seguido entre las
mismas partes, concluyendo la audiencia con el
señalamiento de fecha y hora para la realización de
la Audiencia de Pruebas, la misma que fue reprogramada por
razones ajenas al proceso.

En la Audiencia de Pruebas, se procedió a tomar
las declaraciones de los demandantes, pero como estos no
acudieron personalmente a la audiencia sino que enviaron a su
apoderado y, teniendo éste las facultades generales y
especiales, el Juez manifestó que sí podía
declarar en nombre de sus representados, por lo que se
tomó su declaración, ocurriendo lo mismo con el
apoderado de la parte demandada, siendo que en ambos casos los
abogados formularon repreguntas al amparo del segundo
párrafo del artículo 213º del Código
Procesal Civil y, no habiendo otros medios probatorios que
actuarse, el Juez informa que expedirá sentencia dentro
del término de ley (50 días según el inciso
12 del artículo 478º), pudiendo las partes presentar
sus alegatos.

Cabe señalar que, el artículo 214º
del Código Procesal Civil establece que la
declaración de parte debe ser dada personalmente; sin
embargo, en su segundo párrafo, establece una
excepción: Que, la declaración puede ser dada por
su apoderado si es que el Juez considera que ello no hace que la
manifestación pierda su finalidad.

Por lo que, es con fecha 11 de agosto de 1995 que, el
Juez del Juzgado Civil de Huanta expide sentencia y falla:
Declarando FUNDADA la demanda interpuesta, en consecuencia NULA e
INSUBSISTENTE la sentencia expedida, y NULA e INSUBSISTENTE la
sentencia confirmatoria, debiendo reponer la causa al estado en
el que el Juez de Primera Instancia debía de resolver la
nulidad del auto admisorio.

Contra dicha sentencia, el demandado interpone el
Recurso de Apelación, señalando que la sentencia de
Primera Instancia vulnera su derecho al debido proceso y ha
incurrido en graves errores al no sustentar debidamente en
qué consistía el fraude, dolo o colusión y
haberse limitado a indicar la existencia de supuestas
irregularidades cometidas en el proceso de Desalojo en el momento
de la interposición de la demanda, defectos que, en el
caso de haber existido, fueron eliminados en el saneamiento
procesal, pues con ésta precluye toda discusión,
más aún cuando los entonces demandados no
denunciaron estos hechos en la oportunidad debida,
haciéndolo recién con la interposición de la
presente demanda, siendo que el actual Código Procesal
Civil prohíbe la interposición de una nulidad
cuando quien la conoció dejó pasar el tiempo para
ello. Sostiene que si se alega que hubo celeridad en la
expedición de la sentencia de Segunda Instancia, en todo
caso se debe dejar sin efecto aquélla, pero mantener la
validez de la primera.

Luego de que el Juez verificó que el recurso
interpuesto cumplía con los requisitos establecidos en los
artículos 366º y 367º del Código Procesal
Civil (fundamentación del agravio, plazo y tasa judicial),
concede el recurso de apelación con efecto suspensivo y
ordena elevar los autos al Superior Jerárquico.

Recibido el expediente por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Ayacucho, el Relator de esta Sala se abstiene de
tramitar el proceso, alegando encontrarse inmerso dentro de una
causal de impedimento por haber sido abogado patrocinante del hoy
demandado en el proceso sobre desalojo que se pretende anular,
abstención que es admitida por el colegiado.

Al respecto, el artículo 315º del
Código Procesal Civil establece que los auxiliares
jurisdiccionales también pueden abstenerse o ser recusados
en los casos en que se encuentren inmersos en algunas de las
causales de impedimento o recusación.

Siendo con fecha 26 de setiembre de 1995 que, la Sala
Mixta corre traslado del recurso de apelación a la parte
demandante, la que al absolver el traslado, se adhiere al Recurso
de Apelación pero sólo en el extremo que ha omitido
pronunciarse sobre el pago de las costas y costos del proceso por
parte del demandado. Señala el apelante que el demandado
carecía de legitimidad para obrar en el proceso sobre
Desalojo seguido en su contra en razón de que no es el
propietario del inmueble, pues es la Beneficencia Pública
la que tiene la propiedad, siendo por este motivo que en la
actualidad se viene tramitando un proceso sobre nulidad de acto
jurídico a fin de que se declare la nulidad de la promesa
de venta suscrita a
favor del hoy demandante, y que es este el motivo por el que se
declaró fundada la demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta.

El artículo 373º in fine del Código
Procesal Civil establece "al contestar el traslado, la otra parte
podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de
los que se conferirá traslado al apelante por 10
días".

Con la absolución de la otra parte o del apelante
si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser
resuelto, con la declaración del Juez superior en tal
sentido, señalando día y hora para la vista de la
adhesión".

Luego de absuelto el traslado de la adhesión al
Recurso de Apelación, el codemandante Isaías
López Pareja solicita se conceda el uso de la palabra a su
abogado patrocinante para que, durante la realización de
la vista de la causa, informe oralmente
a la Sala; en el mismo escrito, solicita se acepten en calidad de
medios probatorios la copia de la demanda sobre Nulidad de Acto
Jurídico interpuesta por la Beneficencia Pública de
Huanta contra Víctor Tippe y otros, de la demanda sobre
Nulidad de Escritura
Pública contra Víctor Tippe, y de otra demanda
sobre Nulidad de Acto Jurídico.

Los artículos 131º y 132º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial establecen que las audiencias
en las Salas Superiores y Supremas se realizan en audiencia
pública, siendo que en ellas, a solicitud de por lo menos
una de las partes, pueden ambos abogados patrocinantes emitir su
informe oral, artículos que son concordados con el
artículo 375º del Código Procesal Civil, que
establece que la designación para la fecha de la vista de
la causa en los procesos seguidos en vía de conocimiento o
abreviado, debe ser notificado a las partes con un mínimo
de 10 días de anticipación, a fin de que los
abogados patrocinantes soliciten el uso de la palabra.

La Sala concede el uso de la palabra al abogado
patrocinante de los demandados, fijándole fecha y hora
para tal efecto, pero declara inadmisible los medios probatorios
ofrecidos, citando el artículo 374º del Código
Procesal Civil. El artículo en referencia establece que,
en segunda instancia y sólo en los procesos de
conocimiento o abreviados, se puede presentar medios probatorios
con el recurso de apelación o con la absolución al
mismo y, siendo que el codemandado ya había contestado el
recurso de apelación, los medios probatorios ofrecidos
devenían en improcedentes.

Siendo con fecha 11 de diciembre de 1995 que, la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho, CONFIRMA la
sentencia apelada que declara fundada la demanda; y, en
consecuencia nula e insubsistente la sentencia de Primera
Instancia recaída en el proceso sobre Desalojo por
vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento.

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1995, el
apoderado judicial de los demandantes solicita se integre y
complete la sentencia de vista pronunciándose sobre las
costas y costos del proceso, indicando que fue por este motivo
que se adhirió al recurso de apelación y que estos
conceptos no requieren ser demandados por ser de cargo de la
parte vencida. El artículo 407º del Código
Procesal Civil establece la posibilidad que tiene el Juez, antes
de que la sentencia cause ejecutoria y a pedido de parte o de
oficio, de corregir algún error material de la sentencia o
de completar la misma (Esto último sólo a pedido e
parte) respecto a algún punto controvertido no resuelto;
mientras que el artículo 412º del mismo cuerpo de
leyes indica
que los costos y costas, no requieren ser demandados y son de
cargo de la parte vencida a excepción que se le exonere,
lo que deberá ser debidamente fundamentado; siendo ambas
normas la base jurídica para la petición de los
demandantes.

Respecto de este pedido, la Sala Superior se limita a
indicar a los peticionantes que se atengan a lo resuelto en la
sentencia de vista.

Dentro del término de ley, el demandado interpone
el Recurso Extraordinario de Casación, en base a la
interpretación errónea que se hiciera del
artículo 178º del Código Procesal Civil,
causal establecida en el inciso 1) del artículo 386º
del mismo cuerpo legal, indicando entre sus fundamentos de hecho,
que ninguna de las dos sentencias se ha basado en la existencia
de fraude, dolo o colusión y que, por el contrario, se ha
basado en la existencia de algunos vicios en el proceso, pero
ello no es causal para declarar fundada la presente demanda en
razón de que estos vicios fueron subsanados con el
saneamiento procesal.

Revisados los requisitos de forma, con fecha 26 de
diciembre de 1995, se CONCEDE el recurso interpuesto y se ordena
elevar los autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de la
República. Por lo que, corresponde a ésta revisar
si cumple con los requisitos de fondo exigidos por nuestro
ordenamiento legal (establecido por el artículo 387º
del Código Procesal Civil), es con fecha 29 de mayo de
1996 que, luego de comprobarlo, declara PROCEDENTE el recurso. Y,
con fecha 11 de noviembre de 1996, declara FUNDADO el recurso de
casación; en consecuencia, CASA la Sentencia de Vista en
cuanto confirma la sentencia apelada que declara fundada la
demanda y, actuando en sede de instancia, declara INFUNDADA la
demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

  1. OPINIÓN
    ANALÍTICA DEL TRATAMIENTO DEL ASUNTO
    SUBMATERIA

En el caso de autos, el 26 de agosto de 1994,
Isaías López Pareja y Antonia Medina Girón
interponen una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
en contra de Víctor Tippe Villafuerte; a fin de que, se
declare la NULIDAD de la sentencia recaída en el proceso
civil Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre
Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato, así como
la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez revisor. Pues
señalan que la demanda sobre Desalojo interpuesta en su
contra no cumplía con los requisitos establecidos en
nuestro ordenamiento legal para su admisibilidad, ya que no se
había especificado el monto de la demanda a efectos de
poder determinar la competencia y tampoco se adjuntó la
copia del documento de identidad del entonces demandante ni la
tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas. En
consecuencia, sostienen que tanto la sentencia de Primera
Instancia como la de la Segunda (que no fue fundamentada, no
respetando el plazo legal de 03 días), se expidieron luego
de haberse llevado el proceso de manera irregular, existiendo
dolo, fraude y colusión entre el entonces demandante y los
Jueces que conocieron la causa.

De acuerdo con el artículo 178° del
Código Procesal Civil, se puede demandar la "Nulidad de
Cosa Juzgada Fraudulenta" alegando que el proceso ha sido seguido
con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido
proceso, cometido por una o por ambas partes, o por el Juez o por
éste y aquéllas. Es decir, dicha acción
sólo se puede fundar en dos causales: el fraude (es aquel
acto que tiene por fin desviar el proceso de su curso normal) y
la colusión (consiste en la concertación entre dos
o más sujetos que, simulando la existencia de una
controversia entre ellos, hacen uso del proceso con la finalidad
de lograr una declaración judicial que satisfaga sus
intereses en perjuicio de terceros).

Ante lo cual, se deduce que ninguno de los hechos
alegados por los demandantes configuraría una causal para
que se declare fundada su pretensión; lo cual, es
señalado por el demandado, ya que los hoy demandantes
tuvieron oportunidad en el proceso anterior, para deducir
excepciones o solicitar nulidades, lo cual no puede ser revisado
en el presente proceso pues uno diferente al de Desalojo
interpuesto y, sobre el cual ya no cabe evaluación, más el saber si en ese
proceso hubo o no causales para ahora interponer uno por Nulidad
de Cosa Juzgada Fraudulenta.

En conclusión, si el A quo no realizó una
correcta fundamentación o el Ad quem emitió su
resolución anticipadamente, al haber tenido ya todas las
oportunidades para que se revise lo ocurrido en su momento, no se
ha vulnerando el debido proceso, aunque pareceriera; y, como para
que proceda la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no
basta que se haya vulnerado el debido proceso sino que debe tener
necesariamente como causal: el fraude o la colusión; ya
que de lo contrario se podría recurrir a la acción
de amparo, que por ser el género,
procede contra la afectación del debido proceso por toda
causal distinta a las ya mencionadas.

Me encuentro de acuerdo con la sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Suprema, la cual declara FUNDADO el
recurso interpuesto, CASANDO la sentencia expedida por la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho y actuando en sede de
instancia declara INFUNDADA la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta.

Luis Alfredo Alarcón Flores

Uruguay

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