1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Fluye de autos que con fecha cinco de febrero del año dos mil uno, alrededor de las 20:00 horas, en inmediaciones de la loza deportiva del Asentamiento Humano "Jaime Zubieta", ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, circunstancias en que Jorge César Bendezú Mendoza se encontraba en compañía de Sabrina Torres Tarapaqui y Elberth Lening Díaz Paredes; mientras que el agraviado Orlando Rafael Saldívar Flores, caminaba en compañía de Miguel Angel Loyola Casos y el sujeto conocido como "Picoro", es en esas circunstancias que el denunciado Bendezú Flores se acerca al agraviado empuñando un cuchillo, produciéndose un pugilato entre ambos, produciéndole al agraviado una herida penetrante a la altura del corazón, por lo que al tratar de defenderse el agraviado abraza a su atacante, quien nuevamente le asesta otra puñalada en el mismo lugar, circunstancias en que la víctima suelta al denunciado, siendo socorrido por sus amigos Miguel Ángel Loyola Caso y el sujeto conocido como "Beto", quienes lo auxiliaron para trasladarlo al Hospital Hipólito Únanme, donde finalmente fallece.
Según la manifestación policial de Angélica Flores Chávez, Jorge César Bendezú Mendoza tuvo rivalidad con el agraviado desde hace seis años y por ello se presume que se trate de una venganza, habiendo el denunciado anteriormente lesionado al agraviado.
Por otro lado, Jhony Alfonso Escriba Mitma, manifiesta que el agraviado falleció porque tanto en el centro Materno o Infantil, como en el Hospital Hipólito Unanue, no lo atendieron con la debida prontitud que se requería, a lo cual se sumó la falta de solvencia económica de los familiares del mismo; asimismo agrega además que, Jorge César Bendezú Mendoza y el agraviado se tenían rivalidad y anteriormente se habían lesionado.
Elberth Lening Díaz Paredes, que, hace seis años, el agraviado con el denunciado, tuvieron problemas porque la esposa del primero le fue infiel con Bendezú Mendoza. Que, tanto el agraviado como el inculpado se dedicaban a cometer delitos, agrega además que cuando Jorge Bendezú le infirió los cortes al agraviado, ésta lo miraba, precisa además que después del ataque al agraviado, se retiró en compañía de los conocidos como "Mañuco", "Cholo" y "Nervio", y Jorge Bendezú se retiró solo llevándose el arma consigo.
Según la manifestación policial de Sabrina Torres Tarapaqui, existía rivalidad entre ambos sujetos, y agrega que, Jorge Bendezú estuvo recluido en el Penal de Lurigancho, y que dos semanas antes de los hechos el agraviado lo lesionó en la espalda con arma blanca.
En mérito a lo acontecido se iniciaron las investigaciones del caso.
2. INSERTO EN FOTOCOPIA DE LA DENUNCIA FISCAL
3. INSERTO EN FOTOCOPIA DEL AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN
4. SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN INSTRUCTIVA
El día 07 de enero del 2001, compareció al local del Tercer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, el inculpado Elberth Lening Díaz Paredes, a efectos de rendir su declaración instructiva, quien luego de rendir sus generales de ley y de ser exhortarlo para que declare con la verdad manifestó lo siguiente:
El día 15 de abril del 2001, fue puesto a disposición del Primer Juzgado Especializado Penal de San Juan de Lurigancho el inculpado antes mencionado, a efectos de rendir su declaración instructiva, quien luego de rendir sus generales de ley, se le preguntó si desea ser asistido por un abogado defensor, respondiendo que si requiere la presencia de un abogado, suspendiéndose en este acto, la diligencia por no encontrarse presente el defensor del inculpado; bajo apercibimiento que en caso no se encontrase presente el abogado defensor, se procederá a nombrarse uno de Oficio.
El día 25 de abril del 2001, Personal del Juzgado se constituyó al Penal de Lurigancho a efectos de llevarse a cabo la Ampliación de Instructiva del citado inculpado Bendezú Mendoza, el mismo que se encuentra asistido por la abogada defensora de Oficio; de donde se desprende lo siguiente:
5. PRINCIPALES PRUEBAS ACTUADAS
6. INSERTO EN FOTOCOPIA DE:
DICTAMEN FINAL DEL FISCAL
El día 24 de julio del 2001, se reunieron los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; para dar inicio a la Audiencia Pública en lo seguido contra el acusado Jorge César Bendezú Mendoza, quien se encuentra asistido por su Abogado defensor.
En este acto, la defensa solicita a la Sala el uso de la palabra, pedido que fue concedido manifestando que, al no haber sido posible revisar los actuados del presente proceso a fin de ofrecer nuevas pruebas, solicita que se suspenda la presente audiencia; por lo que se suspendió la misma para continuarse el próximo 3 de agosto del 2001.
El día 03 de Agosto del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el certificado de antecedentes penales de Jorge César Bendezú Mendoza; por lo que la Sala Penal dispuso se agreguen a los autos a fin de ser tomados en cuenta en su oportunidad. Asimismo dio cuenta, también del Dictamen del Fiscal Superior, donde solicita que se recabe el Protocolo de Necropsia de Orlando Rafael Saldívar Flores; la Sala Penal de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, dispuso recabar dicho protocolo, y la concurrencia de los peritos que la suscriben para su ratificación.
En este acto, el Fiscal Superior manifestó el ofrecimiento de la Partida de Defunción del agraviado. La Sala Penal, estando que a fojas ciento setenta y cinco obra la copia del acta de defunción del occiso, dispuso tener por admitida la prueba ofrecida por el Fiscal, debiendo recabarse dicha partida. Seguidamente y, al no tener más pruebas que ofrecerse, se dio lectura a la Acusación Fiscal.
Acto seguido, el Director de Debates procedió a examinar en sus generales de ley al acusado JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA, quien luego de ser exhortado a decir la verdad sobre los hechos, manifestó lo siguiente ante el Fiscal Superior:
Seguidamente, el Director de Debates procede a interrogar al acusado para que diga lo siguiente:
Acto seguido, el Abogado de la Defensa, por intermedio del Director de Debates, procede a formular las siguientes preguntas al acusado:
En este estado, se suspendió la audiencia para ser continuada el catorce de agosto, a las once de la mañana.
El 14 de agosto del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de la recepción de la cédula carcelaria del acusado, por lo que la Sala dispuso que se agreguen a los autos para ser tomados en cuenta en su debida oportunidad.
Asimismo, Secretaría dio cuenta que aún no se ha recepcionado el protocolo de autopsia y la partida de defunción del agraviado. Por lo que la Sala dispuso que se reitere el oficio a dichas Instituciones, bajo apercibimiento de ley, a fin que se remitan dichos documentos.
En este estado, se suspendió la audiencia la misma que será continuada el próximo veinticuatro de agosto, a la una de la tarde.
El día 24 de agosto del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el protocolo de necropsia del agraviado, habiendo oficiado para la concurrencia de los médicos que la suscriben, los mismos que no han concurrido; asimismo, dio cuenta de que se ha reiterado oficio al Jefe de los Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino a fin de que remita la partida de defunción del agraviado, no habiendo sido remitida hasta la fecha, por lo que la Sala Penal dispuso que se reitere oficio para la concurrencia de los médicos suscribientes del mencionado protocolo de necropsia y al Jefe de los Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino, para efectos de remitir la partida de defunción del agraviado; agregándose a los autos el protocolo de necropsia a fin de ser tomado en cuenta en su debida oportunidad.
En este estado, se suspendió la audiencia para continuarse el próximo cuatro de septiembre, a la una y quince de la tarde.
El día 04 de septiembre del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública, y al no haber concurrido el abogado defensor del acusado, éste solicitó su presencia para continuar con la presente audiencia, aceptando ser asistido para esta sesión por el defensor de Oficio de la Sala. Seguidamente, la Secretaría dejó constancia de la concurrencia de los médicos Dr. Félix Briceño Iturri y Daniel Cavero Soto, respectivamente.
En este estado, se suspendió la audiencia para continuarse el catorce de setiembre, a las once de la mañana; a fin de que concurran los médicos que suscriben el protocolo de necropsia del agraviado y recabar la partida de defunción del mismo, bajo apercibimiento de continuarse con el desarrollo de la audiencia con el defensor de Oficio de la Sala en caso de inconcurrencia del abogado defensor nombrado por el acusado.
El día 14 de setiembre del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Seguidamente, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el acta de de defunción del occiso, mediante Oficio N° 252-2001, cursado por el Jefe de los Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino. La Sala Penal con conocimiento del Fiscal Superior, dispuso que se agregue a los autos a fin de ser tomado en cuenta en su oportunidad.
Asimismo, la Secretaría dio cuenta que en la sala contigua se encuentra el médico legista Dr. Félix Briceño Iturri, no habiendo concurrido el Dr. Daniel Cavero Soto. Por lo que la Sala con conocimiento del Fiscal Superior, dispuso que se reitere oficio al Director de la Morgue Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del mencionado médico legista, para la próxima audiencia pública.
La Sala Penal, con conocimiento del Fiscal Superior, dispuso el ingreso del médico legista Dr. Félix Briceño Iturri, quien luego de ser examinado en sus generales de ley y de prestar el respectivo juramento de ley manifestó lo siguiente ante el Director de Debates:
Seguidamente, la Presidenta de la Sala, procedió a formular las siguientes preguntas:
Seguidamente, el Fiscal Superior, procedió a formular las siguientes preguntas:
Seguidamente, el Abogado de la Defensa, procedió a formular las siguientes preguntas:
En este estado, se suspendió la audiencia pública para ser continuada el martes veinticinco de setiembre, a las diez y treinta de la mañana.
El día 25 de setiembre del 2001, con la concurrencia de ley se continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el acta de defunción del agraviado, mediante Oficio N° 277-2001, cursado por la Jefa de la División de Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino, por lo que la Sala Penal de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, dispuso que se agregue a los autos a fin de ser tomado en cuenta en su oportunidad.
Asimismo, la Secretaría dio cuenta de que no ha concurrido el médico legista Dr. Daniel Cavero Soto; por lo que la Sala dispuso que se reitere oficio al Director de la Morgue Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del citado médico legista para la próxima audiencia, bajo apercibimiento de ley.
En este estado, se suspende la audiencia pública para ser continuada el cinco de octubre, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana. Ese mismo día y con la concurrencia de ley se prosiguió con la audiencia señalada; en dicho acto, la Secretaría dio cuenta que en la sala contigua se encuentra el médico legista Dr. Daniel Alejandro Cavero Soto, por lo que la Sala dispuso su ingreso para ser examinado por sus generales de ley, luego de lo cual procedió a juramentar de acuerdo a ley, procediendo el Director de Debates a formularle las siguientes preguntas:
Seguidamente, el Fiscal Superior procede a formular las siguientes preguntas:
Seguidamente, el abogado de la Defensa procede a formular las siguientes preguntas:
Acto seguido, se procede al glose y Lectura de las Piezas del Proceso: Atestado Policial, de fojas dos y siguientes; Certificado de Necropsia, de fojas veintiocho; Acta de identificación y levantamiento de cadáver, de fojas veintinueve; Acta de registro personal, de fojas treinta; Recepción de cadáver, de fojas treinta y uno; Certificado de Antecedentes Penales, de fojas ochenta y seis; Atestado Ampliatorio, de fojas ciento cuatro a ciento veintiséis; Certificado expedido por el Hospital "Hipólito Unanue", de fojas ciento cincuenta y tres; Hoja carcelaria, de fojas ciento cincuenta y siete; Informe de atención médica expedida por el Centro Materno Infantil de Canto Grande, de fojas ciento setenta y dos; Dictamen Pericial Toxicológico de Dosaje Etílico, de fojas ciento setenta y seis; Certificado Médico Legal del acusado, de fojas ciento setenta y siete.
Preguntado al abogado de la defensa si desea la lectura de alguna pieza procesal, solicitó la Manifestación Policial de Angel Flores Chávez, respuesta de la pregunta número cinco; pieza procesal a la que se dio lectura.
Acto seguido, el Fiscal Superior procede a formular su Requisitoria Oral en los términos siguientes: Que, de acuerdo a las pruebas actuadas en el presente proceso, se encuentra acreditada tanto la responsabilidad penal del acusado como la comisión del delito; por lo que, reproduce la acusación escrita de fojas ciento noventa y tres formulando acusación contra Jorge César Bendezú Mendoza como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado-, en agravio de Orlando Rafael Saldívar Flores, solicitando que se le imponga DIECIOCHO años de pena privativa de la libertad y se fije en ocho mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la víctima.
Seguidamente, el Abogado Defensor procede a formular sus Alegatos de Defensa en los siguientes términos: Que, su patrocinado ha manifestado la verdad, por cuanto ha dicho que en circunstancias en que se dirigía a su domicilio, en compañía de su conviviente y su menor hijo, fue informado de la presencia del agraviado quien se encontraba por la zona; teniendo en cuenta que entre ellos hubo un enfrentamiento hasta en dos oportunidades, donde el agraviado le ocasionó lesiones en el rostro y la espalda, precisando que su patrocinado no formuló denuncia, pero que esto era de conocimiento de las personas del lugar. El día de los hechos se trasladaba a su domicilio, circunstancias en la que se encontró con un menor de edad quien le informó de la presencia del agraviado en compañía de otras dos personas más y le entrega un arma blanca –cuchillo- para que se defienda, llegando a la loza deportiva, donde se producen los hechos, precisando que Elberth Lening Díaz Paredes amigo del agraviado inicia una conversión en una de las esquinas de la loza deportiva con el acusado, circunstancias en que aparece el agraviado con dos sujetos más, produciéndose entre ellos un pugilato. Que, su patrocinado ha reconocido la existencia de dicho pugilato y por la mayor capacidad corporal del agraviado y ante los hechos que él ha relatado al Colegiado, puesto que en dos ocasiones había sido herido, se produce un pugilato donde extrae el arma. Que, su patrocinado no ha negado los hechos, por el contrario los ha admitido por lo que, consecuentemente le asiste el derecho a la confesión sincera según el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales. Motivos por los cuales solicita que se le rebaje la pena al mínimo legal; asimismo agrega que no se dan las circunstancias agravantes del artículo ciento ocho del Código Penal porque los hechos han sido consecuencia de una pelea, y no premeditado, ni tampoco concurren la ferocidad ni alevosía alguna; por lo que solicita que se adecué al delito de homicidio simple, teniéndose en cuenta la verdad y sinceridad de su patrocinado.
En este estado, se suspende la audiencia para ser continuada el dieciséis de octubre, a las doce y treinta del mediodía.
El 16 de octubre del 2001, la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, luego de leídas las cuestiones de hecho FALLO: CONDENANDO a JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y La Salud – Homicidio calificado, en agravio Orlando Rafael Saldívar Flores a DIECISIETE AÑOS de pena privativa de la libertad, FIJARON: en VEINTE MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los herederos legales del occiso.
Al no encontrarse conforme con el fallo emitido el sentenciado interpone recurso de nulidad, el mismo que fue concedido elevándose los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se dieron por concluidos los debates orales.
8. SENTENCIA DE LA SALA PENAL SUPERIOR
9. RESOLUCIÓN DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA
HOMICIDIO CALIFICADO
Expediente Nº 304-01-B, Puno.
Recurso de Nulidad 3456-99, Lima.
Expediente N° 4612-98-B, Cuzco.
Recurso de Nulidad 3456-00, Lima.
Expediente Nº 3580-99, Huánuco.
Recurso de Nulidad 4623-99, Ayacucho.
Recurso de Nulidad 49-99, Lambayeque.
Expediente Nº 3649-98, Ancash.
Expediente Nº 1515-02-A, Lima.
Expediente Nº 2407-98, Cajamarca.
Expediente Nº 3649-99, Ancash.
Recurso de Nulidad 764-98, Huaura.
Expediente 578-01, Lima.
Expediente Nº 4049-98 "B", Lima.
MANDATO DE DETENCIÓN
Expediente Nº 1328-99, Cono Norte de Lima
Expediente Nº 3256-00, Arequipa.
Expediente Nº 6717-02, Lima.
ASESINATO
ANTECEDENTES Y SISTEMÁTICA LEGISLATIVA
El asesinato como precepto ubicado en el artículo 108 del Código Penal registra como antecedente inmediato el art. 152° Código Penal de 1924 que fue modificado, sucesivamente, por las reformas de los Decretos Leyes Nº 10976, 18968 y 19910, disposición última cuya duración logró extenderse hasta la vigencia del nuevo Código Penal. El aludido precepto (art. 6 del D.L. N2 19910), respecto a la regulación primigenia, logró agregar el elemento ‘a sabiendas’ y suprimir el apócope "gran" referido a la "CRUELDAD".
Entre la regulación del asesinato efectuada por el Código Penal de 1991 y su antecedente próximo, el Código Penal de 1924, no existen mayores diferencias que no sean las de técnica legislativa y aquella que contempla una ligera modificación acerca de alguna idea que se pretende precisar con mayor claridad como es el caso de la alevosía.
El cambio más significativo instaurado por el codificador de 1991 consistió en emplear una mejor técnica en la selección de los elementos constitutivos del asesinato, habiendo logrado una mayor claridad en virtud a su mejor redacción. A los tres incisos que agrupaban las diversas circunstancias del asesinato, el legislador del 91 agregó un inciso más en donde ubica e independiza la característica del causar "la muerte por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas" circunstancia que se hallaba inscrita en la regulación precedente (art. 152) junto a la "perfidia, crueldad o veneno".
Como puede verse el legislador de 1991 no filtró, ni añadió circunstancia agravante alguna en el asesinato, sino que, simplemente, dio un mejor alojamiento sistemático a las ya existentes, a la par que solucionaba un presunto oscurantismo imputable al Código de 1924 en donde el empleo de la frase ‘de otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de un gran número de personas", junto a la perfidia, crueldad o veneno hacía pensar que para la presencia de las aludidas circunstancias (perfidia, crueldad y veneno) era necesario exigir la concurrencia de un efectivo peligro para la vida o la salud de un gran número de personas, requisito verdaderamente absurdo y superfluo que, sin embargo, la ley derogada se encargaba de destacar en un defecto de redacción.
Otra diferencia merecedora de relevancia en la regulación del asesinato —si se lo compara con la normatividad anterior— es el cambio conceptual de la perfidia presente en el inc. 3 del art. 152 Código Penal de 1924 por el de la alevosía, giro y terminología de hondas consecuencias en cuanto a contenido que luego analizaremos.
Sin embargo, luego de la expedición del Código Penal se ha producido una modificación legislativa en los delitos contra la vida. Así, el Decreto Legislativo Nº 896, contra todo pronóstico, no sólo ha modificado la penalidad del Asesinato, elevándola, sino que ha introducido cambios sustanciales en su sistemática y regulación legal.
Destaca, por ejemplo, la introducción de una nueva agravante: el placer (inc. 1) y la modificación de la circunstancia del veneno, la cual ha cambiado de lugar y que, de encontrarse al lado de la alevosía y la crueldad (inc 3), ha pasado a constituir una circunstancia de peligro común (inc. 4). El veneno, pareciera, que tanto ha perdido la calidad de medio insidioso, tal como lo entendía un sector de la doctrina, como el de sustancia que porta una especial disvaliosidad. Pues, ahora sólo es un medio que agrava la penalidad en la medida que ponga en peligro a otras personas (dos o más).
No creemos que la modificación legislativa haya sido afortunada, pues se ha despojado al veneno, en el mejor de los casos, del sentido histórico que tenía, y que es el de ser un medio reprobable, para convertirse en una agravante de peligro común. Como muchas otras veces nuestro legislador, lejos de plantear su absoluta supresión, tal como abogan serios criterios político criminales, ha incurrido en una modificación legislativa irreflexiva y precipitada que sin duda pronto ha de ser corregida.
Debemos poner de relieve que el codificador patrio cuando abordó la composición del Asesinato basó sus análisis en la redacción de la misma figura efectuada por el Código Penal de 1924, de donde obtuvo la fuente principal para su actual redacción. De allí que puedan verse reproducidas en el art. 108, en sus diversos incisos, los elementos informantes del asesinato como la ferocidad, el lucro, el facilitar y ocultar otro delito, la crueldad, el veneno, la alevosía (antes perfidia) y el fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de las personas.
La redacción del asesinato en la legislación peruana presenta un frondoso catálogo de circunstancias que se resiente con el criterio mayoritario prevaleciente en la legislación comparada que al regular el asesinato reduce al mínimo la enunciación de las circunstancias informantes todo ello en virtud a la confianza que la ley extranjera deposita en sus jueces que aplican las circunstancias agravantes contenidas en la parte general de su Código Penal.
Pese a todo, creemos, que no es tan equivocado y errático el criterio del legislador peruano cuando fija de modo minucioso las circunstancias constitutivas del asesinato, dado que en nuestra legislación, a diferencia de lo que sucede en algún derecho extranjero, no se regula de modo expreso y fehaciente las circunstancias agravantes en la parte general del Código Penal; ausencia u omisión de la que es consciente el legislador nacional cuando incorpora un casuismo frondoso en la parte especial, tal como ocurre con el asesinato.
CARACTERÍSTICAS DEL TIPO:
El art. 108 Código Penal destaca, entre otras peculiaridades, por las características siguientes:
a) Es un delito común. - Puede ser cometido por cualquier persona, varón o mujer, extranjero o nacional. La redacción del tipo no requiere la concurrencia de alguna cualidad personal especial por parte del autor del delito. A diferencia del parricidio el asesinato no puede ser considerado como un delito especial ya sea propio o impropio.
b) Es un tipo autónomo. - Dado que el asesinato como el parricidio poseen una jerarquía valorativa propia, respecto a los demás delitos contra la vida la prohibición penal radica no sólo en prohibir la muerte, sino en prohibir la muerte por alevosía, veneno, por crueldad o ferocidad. La disvaliosidad de la acción viene dada no sólo por el matar sino en el hecho de matar con una especial motivación, o por el empleo de un especial medio o por concurrir una determinada tendencia.
En pocos tipos de la parte especial como el asesinato y el parricidio logran expresarse de modo tan nítido y claro la calidad autónoma de los delitos respecto a una figura básica (homicidio simple). No sólo por hacer referencia a determinada relación personal (parricidio) sino por destacar el legislador una especial ejecución de la acción o una peculiar motivación. En efecto, si la doctrina está de acuerdo en sostener la autonomía en los delitos contra el honor, como la calumnia y la difamación respecto a la injuria, con mayor razón se debe de considerar tanto el asesinato como el parricidio como tipos independientes, dado que si el criterio del legislador nacional hubiese sido construir un homicidio calificado esa idea se levantaría a partir de la subsunción del parricidio y el asesinato en un único tipo.
c) El asesinato, a diferencia del parricidio, puede ser calificado como un TIPO REFERENCIADO por las diversas circunstancias que recoge y componen su estructura. Dichas referencias no obedecen a un único criterio directriz, sino a un baremo cuya fuente es variada y muy distinta. Así las circunstancias constitutivas del asesinato son:
1) Por modo de ejecución. - La crueldad (inc. 3) y la alevosía (inc. 3).
2) Por el medio empleado.- Por el empleo de un
medio de peligro común:
Por fuego,
explosión, veneno u otro medio capaz de poner en
peligro la vida y la salud de otras personas (inc.
4).
3) Por la motivación o la "causa" en el matar.- Pueden incorporarse dentro de esta clasificación el asesinato por lucro (inc. 1) por ferocidad (inc. 1) o por placer (inc. 1). Asimismo, también puede penetrar en esta categoría el homicidio "criminis causa’, referido al matar para facilitar u ocultar otro delito (inc. 2), aun cuando algunos autores le atribuyan una autonomía dentro de la clasificación de las circunstancias del asesinato, considerándolo en razón a la conexión con otro ilícito penal.
d) El asesinato es un delito de resultado por la muerte sobreviniente que trae consigo. Como en todo homicidio estamos frente a un delito de resultado instantáneo.
e) La infracción sub exámine según su redacción puede ser clasificada como un tipo monosubjetivo dado que sólo es suficiente, para la perfección del delito, que la muerte sea producida por una persona, sin que sea necesario, al menos formalmente, ¡a intervención de otro sujeto.
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