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Resumen Penal




Enviado por alarconflores7



Partes: 1, 2

    1. Síntesis de los hechos
      que motivaron la presente
      investigación
    2. Síntesis de la
      declaración instructiva
    3. Principales pruebas
      actuadas
    4. Síntesis del Juicio
      oral
    5. Mandatos de comparecencia y
      detención
    6. Doctrina
    7. El
      mandato de detención judicial
    8. Comparecencia
    9. El
      principio de determinación
      alternativa
    10. Recurso de
      nulidad
    11. Reparación
      civil
    12. Síntesis
      analítica del trámite
      procesal
    13. Opinión
      analítica del tratamiento del asunto
      submateria

    1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON
    LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

    Fluye de autos que con
    fecha cinco de febrero del año dos mil uno, alrededor de
    las 20:00 horas, en inmediaciones de la loza deportiva del
    Asentamiento Humano "Jaime Zubieta", ubicado en el distrito de
    San Juan de Lurigancho, circunstancias en que Jorge César
    Bendezú Mendoza se encontraba en compañía de
    Sabrina Torres Tarapaqui y Elberth Lening Díaz Paredes;
    mientras que el agraviado Orlando Rafael Saldívar Flores,
    caminaba en compañía de Miguel Angel Loyola Casos y
    el sujeto conocido como "Picoro", es en esas circunstancias que
    el denunciado Bendezú Flores se acerca al agraviado
    empuñando un cuchillo, produciéndose un pugilato
    entre ambos, produciéndole al agraviado una herida
    penetrante a la altura del corazón,
    por lo que al tratar de defenderse el agraviado abraza a su
    atacante, quien nuevamente le asesta otra puñalada en el
    mismo lugar, circunstancias en que la víctima suelta al
    denunciado, siendo socorrido por sus amigos Miguel Ángel
    Loyola Caso y el sujeto conocido como "Beto", quienes lo
    auxiliaron para trasladarlo al Hospital Hipólito
    Únanme, donde finalmente fallece.

    Según la manifestación policial de
    Angélica Flores Chávez, Jorge César
    Bendezú Mendoza tuvo rivalidad con el agraviado desde hace
    seis años y por ello se presume que se trate de una
    venganza, habiendo el denunciado anteriormente lesionado al
    agraviado.

    Por otro lado, Jhony Alfonso Escriba Mitma, manifiesta
    que el agraviado falleció porque tanto en el centro
    Materno o Infantil, como en el Hospital Hipólito Unanue,
    no lo atendieron con la debida prontitud que se requería,
    a lo cual se sumó la falta de solvencia económica
    de los familiares del mismo; asimismo agrega además que,
    Jorge César Bendezú Mendoza y el agraviado se
    tenían rivalidad y anteriormente se habían
    lesionado.

    Elberth Lening Díaz Paredes, que, hace seis
    años, el agraviado con el denunciado, tuvieron problemas
    porque la esposa del primero le fue infiel con Bendezú
    Mendoza. Que, tanto el agraviado como el inculpado se dedicaban a
    cometer delitos,
    agrega además que cuando Jorge Bendezú le
    infirió los cortes al agraviado, ésta lo miraba,
    precisa además que después del ataque al agraviado,
    se retiró en compañía de los conocidos como
    "Mañuco", "Cholo" y "Nervio", y Jorge Bendezú se
    retiró solo llevándose el arma consigo.

    Según la manifestación policial de Sabrina
    Torres Tarapaqui, existía rivalidad entre ambos sujetos, y
    agrega que, Jorge Bendezú estuvo recluido en el Penal de
    Lurigancho, y que dos semanas antes de los hechos el agraviado lo
    lesionó en la espalda con arma blanca.

    En mérito a lo acontecido se iniciaron las
    investigaciones del caso.

    2. INSERTO EN FOTOCOPIA DE LA
    DENUNCIA FISCAL

    3. INSERTO EN FOTOCOPIA DEL AUTO
    APERTORIO DE INSTRUCCIÓN

    4. SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN
    INSTRUCTIVA

    1. Declaración Instructiva de ELBERTH LENING
      DÍAZ PAREDES; corriente a fojas 45 a 49 de
      autos:

    El día 07 de enero del 2001, compareció
    al local del Tercer Juzgado Penal del Módulo
    Básico de Justicia de
    San Juan de Lurigancho, el inculpado Elberth Lening Díaz
    Paredes, a efectos de rendir su declaración instructiva,
    quien luego de rendir sus generales de ley y de ser
    exhortarlo para que declare con la verdad manifestó lo
    siguiente:

    • Que, se ratifica en su manifestación
      policial que obra en autos.
    • Que, solo conoce de vista a su coinculpado Jorge
      César Bendezú Mendoza con el apelativo de
      "Chato Jorge" por ser éste vecino de su conviviente
      Liliana Beltrán, en el Asentamiento Humano "Jaime
      Zubieta". Agregando además que conoce también a
      Sabrina Torres, quien es la conviviente del denunciado, no
      teniendo amistad
      con éste, pero si tiene conocimiento que estuvo recluido en el
      Establecimiento Penal.
    • Que, conoció al occiso agraviado Orlando
      Saldívar Flores por ser su amigo del vecindario,
      así como también conoce a la conviviente de
      éste de nombre "Susan".
    • Que, el día de los hechos se encontró
      con su coinculpado Jorge Bendezú, el mismo quien se
      encontraba acompañado de su conviviente y de su menor
      hijo, entablando una conversación entre ambos y, en
      circunstancias que su coinculpado se percata que a unos
      metros de distancia se acerca el agraviado acompañado
      de Miguel Angel Loyola Casos, apodado "El Trinche" y la
      persona
      conocida como Beto o "Picolo".
    • Que, en esas circunstancias el agraviado occiso se
      acerca a Jorge Bendezú, iniciándose una pelea
      entre ellos, donde éste último saca un cuchillo
      infiriéndole un corte al agraviado,
      dirigiéndose ambos hacia la loza deportiva a seguir
      peleando, por lo que el agraviado al tratar de levantar en
      peso al coinculpado, el inculpado aprovecha tal
      situación para de nuevo inferirle con el arma blanca
      un corte a la altura del estómago del
      agraviado.
    • Que, al intervenir Miguel Angel Loyola Casos "El
      Trinche", le alcanzó un cuchillo al agraviado, pero no
      llegó a mayores, pues tan solo se amenazaron; luego de
      lo cual se retiraron a sus domicilios.
    • Que, no le entregó cuchillo alguno a su
      coinculpado.
    1. Declaración Instructiva de JORGE
      CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; corriente a fojas 131 y
      ampliada a fojas 137 de autos:

    El día 15 de abril del 2001, fue puesto a
    disposición del Primer Juzgado Especializado Penal de
    San Juan de Lurigancho el inculpado antes mencionado, a efectos
    de rendir su declaración instructiva, quien luego de
    rendir sus generales de ley, se le preguntó si desea ser
    asistido por un abogado defensor, respondiendo que si requiere
    la presencia de un abogado, suspendiéndose en este acto,
    la diligencia por no encontrarse presente el defensor del
    inculpado; bajo apercibimiento que en caso no se encontrase
    presente el abogado defensor, se procederá a nombrarse
    uno de Oficio.

    El día 25 de abril del 2001, Personal del
    Juzgado se constituyó al Penal de Lurigancho a efectos
    de llevarse a cabo la Ampliación de Instructiva del
    citado inculpado Bendezú Mendoza, el mismo que se
    encuentra asistido por la abogada defensora de Oficio; de donde
    se desprende lo siguiente:

    • Que, se considera responsable del delito
      imputado en su contra.
    • Que, el día de los hechos, siendo las 20:00
      horas aproximadamente salió con su mujer y su
      hijo a la calle, circunstancias en que un sujeto conocido como
      "Papita" se le acerca y le comunica que el agraviado se
      encontraba por la zona y le entrega un chuchillo
      diciéndole que tenga cuidado, luego de lo cual se
      encuentra con su amigo Elberth, quien también le
      advierte del agraviado.
    • Que, al encontrarse a la altura del Parque, se cruza
      con el agraviado quien estaba acompañado de su primo
      Miguel Angel Loyola Casos y su amigo "Beto",
      abalanzándose contra el inculpado y cuando estaban
      forcejeándose el inculpado saca un cuchillo
      infiriéndole en el pecho, siendo en esos momentos
      levantado por el occiso.
    • Que, cuando el inculpado estaba cayendo de espaldas
      contra el pavimento, nuevamente le infiere un corte con el arma
      al agraviado, luego de lo cual éste se dirigió a
      la loza deportiva, situación que aprovechó para
      retirarse del lugar de los hechos.
    • Que, observó cómo Miguel Angel Loyola
      Casos le alcanza un cuchillo al agraviado, procediendo
      éste último a darle el alcance al inculpado y
      amenazarlo, retirándose cada uno a sus domicilios. Que,
      cuando llega a la casa de su tía le informaron que el
      agraviado había fallecido.
    • Que, su coinculpado Elberth Díaz Paredes fue
      la persona que le comunicó que venía el
      agraviado, pero no tuvo participación en los
      hechos.
    • Que, no tuvo la intención de causarle la muerte al
      agraviado, ya que sólo se estaba defendiendo del ataque,
      precisando que cuando el agraviado se le acercó llevaba
      un polo en la mano derecha, por lo que presumió que
      tenía un arma.
    • Que, durante el ataque tenía temor por su
      vida.
    • Que, no hubo premeditación, precisando que fue
      su amigo "Patita", quien le entregó el arma de manera
      circunstancial, ya que éste tenía conocimiento de
      los problemas que existían entre ambos.
    • Que, sostuvo una relación con la mujer del
      occiso, siendo ese el motivo de los problemas.
    • Que, no acostumbra a portar arma alguna para
      defenderse.
    • Que, el primo del occiso le alcanzó un
      cuchillo.
    • Que, el día de los hechos no había
      consumido drogas ni
      alcohol, y
      que el encuentro fue circunstancial.
    • Que, sufrió lesiones leves en el rostro y en
      el brazo.
    • Que, el arma que utilizó la tiró en un
      jardín.
    • Que, cuando fue atacado por el agraviado interpuso la
      denuncia respectiva.
    • Que, necesariamente tenía que pasar por el
      lugar donde se encontraba el agraviado para ir a la casa de su
      suegra.
    • Que, las lesiones fueron producto del
      forcejeo.
    • Que, se encuentra arrepentido por lo
      sucedido.
    • Que, su coinculpado Elberth Leining Díaz fue
      quien le alertó de la presencia del agraviado por el
      lugar.

    5. PRINCIPALES PRUEBAS
    ACTUADAS

    1. Certificado de Necropsia N° 0465-2001 de fecha
      06/02/2001, practicado a ORLANDO RAFAEL SALDÍVAR
      FLORES;
      obrante a fojas 28 de autos.- Donde se
      concluyó que la muerte fue
      producto de un shock hipovolémico, herida punzo cortante
      penetrante en el tórax.
    2. Certificado de Antecedentes Penales de JORGE
      CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 86 y 204
      de autos.-
      SI REGISTRA ANTECEDENTES: Entidad que Sentencia:
      5° Sala Penal de Lima; Fecha de Sentencia: 17/04/1997;
      Delito: Contra el Patrimonio;
      Artículos aplicados: 237° – 244°; Años de
      Condena: 03; Tipo de Condena: Privativa de Libertad
      Condicional.
    3. Certificado de Antecedentes Penales de ELBERTH
      LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 87 de autos.-

      NO REGISTRA ANTECEDENTES.
    4. Oficio N° 04205-2001-A-CSJL-R, de fecha
      21/02/2001, expedida por la Coordinadora de la Corte Superior
      de Justicia de Lima ante la RENIEC; obrante a fojas 90 de
      autos.-
      En el que se establece que la persona de ELBERTH
      LENING DÚAZ PAREDES, SI se encuentra registrado
      en la base de
      datos del Registro
      Nacional de Identificación y Estado Civil
      – Reniec.
    5. Oficio N° 04205-2001-A-CSJL-R, de fecha
      21/02/2001, expedida por la Coordinadora de la Corte Superior
      de Justicia de Lima ante la RENIEC; obrante a fojas 93 de
      autos.-
      En el que se establece que la persona de JORGE
      CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA, NO se encuentra
      registrado en la base de datos del
      Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –
      Reniec.
    6. Atestado Ampliatorio N°
      170-01-JPMC-DIVINCRI-CENTRO-DDCV, de fecha 15 de abril del
      2001.-
      Obrante a fojas 104 de autos.
    7. Dictamen Pericial Toxicológico y Dosaje
      Etílico N° 1627/01, practicado a ELBERTH LENING
      DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 122 de autos.-

      CONCLUSIONES: a) Análisis de Drogas: NEGATIVO; b) Dosaje
      Etílico: ESTADO NORMAL.
    8. Dictamen Pericial de Biología Forense
      N° 486/01, practicado a ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES;
      obrante a fojas 123 de autos.-
      CONCLUSIONES: a) La persona
      examinada posee grupo
      sanguíneo "A", presenta las características
      antropofísicas descritas en el examen; b) Sin otros
      indicios biológicos de interés
      criminalístico.
    9. Parte Policial N°
      275-01-DINCRI-DIVCIPOL-DP.FOTO/IFAC, practicado a MIGUEL
      ÁNGEL LOYOLA CASOS, de fecha 23/03/2001; obrante a fojas
      124 de autos.-
      CONCLUSIONES: a) La persona examinada
      (testigo) proporcionó datos suficientes para el diseño facial mediante el programa
      COMPHOTO-FIT del rostro de una persona por identificar; c) Se
      considera ciertas características anatómicas
      descritas por el testigo, de la persona por
      identificar.
    10. Foja de Antecedentes Policiales de ELBERTH LENING
      DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 147 de autos.-
      NO
      REGISTRA ANTECEDENTES.
    11. Foja de Antecedentes Policiales de JORGE
      CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 150 de
      autos.-
      SI REGISTRA ANTECEDENTES POR ROBO
      AGRAVADO.
    12. Certificado Médico N° 373-HNHU-UE, de
      fecha 05/02/2001; obrante a fojas 153 de autos.-
      Donde se
      establece el deceso del agraviado Orlando Rafael
      Saldívar Flores.
    13. Certificado de Antecedentes Judiciales N°
      143290, de fecha 23/03/2001, de JORGE CÉSAR
      BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 157 de autos.-

      Donde Si registra ingresos.
    14. Certificado de Antecedentes Judiciales N°
      143290, de fecha 23/03/2001, de ELBERTH LENING DÍAZ
      PAREDES; obrante a fojas 159 de autos.-
      Donde No registra
      antecedentes.
    15. Certificado de Defunción de ORLANDO RAFAEL
      SALDÍVAR FLORES; obrante a fojas 175 de autos.-

      Donde se establece que el agraviado falleció a las 21:45
      horas del día 05/02/2001, en el Hospital Nacional
      Hipólito Unanue.
    16. Dictamen Pericial Toxicológico y Dosaje
      Etílico N° 4649/01, practicado a JORGE CÉSAR
      BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 176 de autos.-

      CONCLUSIONES: a) Análisis de Drogas: NEGATIVO; b) Dosaje
      Etílico: ESTADO NORMAL (0.6G/L)
    17. Certificado Médico Legal N° 016114-L-D,
      de fecha 14/04/2001, practicado a JORGE CÉSAR
      BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 177 de autos.-

      Estableciéndose que el examinado requiere de un (01)
      día incapacidad médico legal.

    6. INSERTO EN FOTOCOPIA
    DE:

    DICTAMEN FINAL DEL FISCAL

    • INFORME FINAL DEL JUEZ PENAL
    • ACUSACIÓN DEL FISCAL
      SUPERIOR
    • AUTO SUPERIOR DE ENJUICIAMIENTO

    7. SÍNTESIS DEL JUICIO ORAL

    El día 24 de julio del 2001, se reunieron los
    Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Corporativa para
    Procesos
    Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
    Justicia de Lima; para dar inicio a la Audiencia Pública
    en lo seguido contra el acusado Jorge César
    Bendezú Mendoza
    , quien se encuentra asistido por su
    Abogado defensor.

    En este acto, la defensa solicita a la Sala el uso de la
    palabra, pedido que fue concedido manifestando que, al no haber
    sido posible revisar los actuados del presente proceso a fin
    de ofrecer nuevas pruebas, solicita que se suspenda la presente
    audiencia; por lo que se suspendió la misma para
    continuarse el próximo 3 de agosto del 2001.

    El día 03 de Agosto del 2001, con la concurrencia
    de ley se continuó con la audiencia pública. Acto
    seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el
    certificado de antecedentes penales de Jorge César
    Bendezú Mendoza; por lo que la Sala Penal dispuso se
    agreguen a los autos a fin de ser tomados en cuenta en su
    oportunidad. Asimismo dio cuenta, también del Dictamen del
    Fiscal Superior, donde solicita que se recabe el Protocolo de
    Necropsia de Orlando Rafael Saldívar Flores; la Sala Penal
    de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, dispuso
    recabar dicho protocolo, y la concurrencia de los peritos que la
    suscriben para su ratificación.

    En este acto, el Fiscal Superior manifestó el
    ofrecimiento de la Partida de Defunción del agraviado. La
    Sala Penal, estando que a fojas ciento setenta y cinco obra la
    copia del acta de defunción del occiso, dispuso tener por
    admitida la prueba ofrecida por el Fiscal, debiendo recabarse
    dicha partida. Seguidamente y, al no tener más pruebas que
    ofrecerse, se dio lectura a la
    Acusación Fiscal.

    Acto seguido, el Director de Debates procedió a
    examinar en sus generales de ley al acusado JORGE CÉSAR
    BENDEZÚ MENDOZA
    , quien luego de ser exhortado a decir
    la verdad sobre los hechos, manifestó lo siguiente ante el
    Fiscal Superior:

    • Que, se considera inocente del cargo que se le
      incrimina.
    • Que, si conocía al occiso Orlando Rafael
      Saldívar Flores porque eran amigos.
    • Que, el día de los hechos el agraviado occiso
      lo atacó de puños, abalanzándose sobre
      él. Refiriendo además que una semana anterior al
      día de los hechos también lo había atacado
      hiriéndole el brazo.
    • Que, el agraviado occiso siempre lo buscaba, que le
      había cortado la cara debido a que había
      sostenido una relación amorosa con su
      enamorada.
    • Que, el día de los hechos estaba en
      compañía de su esposa, mientras que el agraviado
      estaba con su primo y un amigo, circunstancias en que
      éste se acerca y lo atacó de puños. Agrega
      además que el agraviado era una persona
      violenta.
    • Que, cuando le infirió el corte al agraviado,
      los amigos de él dijeron que nadie
      intervenga.
    • Que, durante el pugilato le produjo un corte al
      agraviado, en defensa propia.
    • Que, desde el año de mil novecientos noventa y
      dos conocía al agraviado occiso.
    • Que, años atrás el agraviado le
      cortó la cara.
    • Que, el día de los hechos un amigo le
      entregó el arma blanca, porque éste le
      advirtió de la presencia del agraviado, precisando que
      la recibió para defenderse del agraviado.
    • Que, el arma blanca era un cuchillo
      pequeño.
    • Que, el día de los hechos no se encontraba en
      estado etílico.
    • Que, desconoce cual era el estado
      del agraviado ese día.
    • Que, la persona que le entregó el arma es
      conocido como "Papita".

    Seguidamente, el Director de Debates procede a
    interrogar al acusado para que diga lo siguiente:

    • Que, no conoce a la persona de Angélica Flores
      Chávez.
    • Que, el día de los hechos no había
      ingerido licor alguno.
    • Que, ese día se encontraba en
      compañía de su esposa.
    • Que, la víctima daba la apariencia de
      encontrarse sobrio.
    • Que, anteriormente tuvo problemas con el agraviado
      por la mujer de éste.
    • Que, los hechos sucedieron aproximadamente a las ocho
      de la noche.
    • Que, Elberth Lening Díaz Paredes no tuvo
      participación en los hechos.
    • Que, la persona anteriormente mencionada era amigo de
      él y del agraviado.
    • Que, no acostumbra estar armado.

    Acto seguido, el Abogado de la Defensa, por intermedio
    del Director de Debates, procede a formular las siguientes
    preguntas al acusado:

    • Que, tuvo problemas con el agraviado en dos
      oportunidades. Cuando le infirió cortes en la cara, en
      el brazo y en la espalda.
    • Que, el día de los hechos el agraviado no
      estaba armado pero el primo de éste si lo estaba,
      precisando que con dicha arma en la mano el agraviado lo
      seguía amenazando aún después de los
      hechos.
    • Que, el agraviado tenía la edad del
      declarante, era alto de estatura y corpulento.

    En este estado, se suspendió la audiencia para
    ser continuada el catorce de agosto, a las once de la
    mañana.

    El 14 de agosto del 2001, con la concurrencia de ley se
    continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la
    Secretaría dio cuenta de la recepción de la
    cédula carcelaria del acusado, por lo que la Sala dispuso
    que se agreguen a los autos para ser tomados en cuenta en su
    debida oportunidad.

    Asimismo, Secretaría dio cuenta que aún no
    se ha recepcionado el protocolo de autopsia y la
    partida de defunción del agraviado. Por lo que la Sala
    dispuso que se reitere el oficio a dichas Instituciones,
    bajo apercibimiento de ley, a fin que se remitan dichos documentos.

    En este estado, se suspendió la audiencia la
    misma que será continuada el próximo veinticuatro
    de agosto, a la una de la tarde.

    El día 24 de agosto del 2001, con la concurrencia
    de ley se continuó con la audiencia pública. Acto
    seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el
    protocolo de necropsia del agraviado, habiendo oficiado para la
    concurrencia de los médicos que la suscriben, los mismos
    que no han concurrido; asimismo, dio cuenta de que se ha
    reiterado oficio al Jefe de los Registros Civiles
    de la Municipalidad de El Agustino a fin de que remita la partida
    de defunción del agraviado, no habiendo sido remitida
    hasta la fecha, por lo que la Sala Penal dispuso que se reitere
    oficio para la concurrencia de los médicos suscribientes
    del mencionado protocolo de necropsia y al Jefe de los Registros
    Civiles de la Municipalidad de El Agustino, para efectos de
    remitir la partida de defunción del agraviado;
    agregándose a los autos el protocolo de necropsia a fin de
    ser tomado en cuenta en su debida oportunidad.

    En este estado, se suspendió la audiencia para
    continuarse el próximo cuatro de septiembre, a la una y
    quince de la tarde.

    El día 04 de septiembre del 2001, con la
    concurrencia de ley se continuó con la audiencia
    pública, y al no haber concurrido el abogado defensor del
    acusado, éste solicitó su presencia para continuar
    con la presente audiencia, aceptando ser asistido para esta
    sesión por el defensor de Oficio de la Sala. Seguidamente,
    la Secretaría dejó constancia de la concurrencia de
    los médicos Dr. Félix Briceño Iturri y
    Daniel Cavero Soto, respectivamente.

    En este estado, se suspendió la audiencia para
    continuarse el catorce de setiembre, a las once de la
    mañana; a fin de que concurran los médicos que
    suscriben el protocolo de necropsia del agraviado y recabar la
    partida de defunción del mismo, bajo apercibimiento de
    continuarse con el desarrollo de
    la audiencia con el defensor de Oficio de la Sala en caso de
    inconcurrencia del abogado defensor nombrado por el
    acusado.

    El día 14 de setiembre del 2001, con la
    concurrencia de ley se continuó con la audiencia
    pública. Seguidamente, la Secretaría dio cuenta de
    que se ha recibido el acta de de defunción del occiso,
    mediante Oficio N° 252-2001, cursado por el Jefe de los
    Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino. La Sala
    Penal con conocimiento del Fiscal Superior, dispuso que se
    agregue a los autos a fin de ser tomado en cuenta en su
    oportunidad.

    Asimismo, la Secretaría dio cuenta que en la sala
    contigua se encuentra el médico legista Dr. Félix
    Briceño Iturri, no habiendo concurrido el Dr. Daniel
    Cavero Soto. Por lo que la Sala con conocimiento del Fiscal
    Superior, dispuso que se reitere oficio al Director de la Morgue
    Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del
    mencionado médico legista, para la próxima
    audiencia pública.

    La Sala Penal, con conocimiento del Fiscal Superior,
    dispuso el ingreso del médico legista Dr. Félix
    Briceño Iturri, quien luego de ser examinado en sus
    generales de ley y de prestar el respectivo juramento de ley
    manifestó lo siguiente ante el Director de
    Debates:

    • Que, el original del Protocolo de Necropsia N°
      4555-2001, de fecha 06/02/2001, correspondiente al agraviado
      Orlando Rafael Saldívar Flores, está firmado por
      el suscrito y que el presente protocolo que obra en autos no
      esta firmado porque se encontraba de vacaciones; ratificando su
      contenido con dicho documento que se le muestra a la
      vista.
    • Que, la causa de fallecimiento del agraviado occiso
      fue hemorragia interna masiva.
    • Que, desde que se producen los hechos y se practica
      la autopsia al agraviado, transcurrieron entre ocho a diez
      horas de fallecido.
    • Que, dicho tiempo es lo
      normal en estos casos, ya que los cadáveres llegan a la
      Morgue Central después de las seis horas de
      fallecido.

    Seguidamente, la Presidenta de la Sala, procedió
    a formular las siguientes preguntas:

    • Que, se ha comprometido el pulmón y el
      corazón del agraviado, perdiendo abundante cantidad de
      sangre,
      produciéndole el shock hipovolémico.

    Seguidamente, el Fiscal Superior, procedió a
    formular las siguientes preguntas:

    • Que, la causa de la muerte del agraviado occiso fue
      por Shock hipovolémico.
    • Que, se encontró en el cadáver del
      agraviado una herida en el pulmón.

    Seguidamente, el Abogado de la Defensa, procedió
    a formular las siguientes preguntas:

    • Que, no pudo contrarrestarle la hemorragia que
      sufrió el agraviado, debido a que la lesión era
      de necesidad mortal.

    En este estado, se suspendió la audiencia
    pública para ser continuada el martes veinticinco de
    setiembre, a las diez y treinta de la mañana.

    El día 25 de setiembre del 2001, con la
    concurrencia de ley se continuó con la audiencia
    pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de
    que se ha recibido el acta de defunción del agraviado,
    mediante Oficio N° 277-2001, cursado por la Jefa de la
    División de Registros Civiles de la Municipalidad de El
    Agustino, por lo que la Sala Penal de conformidad con lo opinado
    por el Fiscal Superior, dispuso que se agregue a los autos a fin
    de ser tomado en cuenta en su oportunidad.

    Asimismo, la Secretaría dio cuenta de que no ha
    concurrido el médico legista Dr. Daniel Cavero Soto; por
    lo que la Sala dispuso que se reitere oficio al Director de la
    Morgue Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del
    citado médico legista para la próxima audiencia,
    bajo apercibimiento de ley.

    En este estado, se suspende la audiencia pública
    para ser continuada el cinco de octubre, a las nueve y cuarenta y
    cinco de la mañana. Ese mismo día y con la
    concurrencia de ley se prosiguió con la audiencia
    señalada; en dicho acto, la Secretaría dio cuenta
    que en la sala contigua se encuentra el médico legista Dr.
    Daniel Alejandro Cavero Soto, por lo que la Sala dispuso su
    ingreso para ser examinado por sus generales de ley, luego de lo
    cual procedió a juramentar de acuerdo a ley, procediendo
    el Director de Debates a formularle las siguientes
    preguntas:

    • Que, se ratifica en su contenido y firma respecto del
      Protocolo de Necropsia N 465-2001, de fecha 06/02/2001, el
      mismo que ha tenido a la vista.
    • Que, se ocasionó una lesión en
      órganos vitales del agraviado occiso, lo que
      provocó sangrado.

    Seguidamente, el Fiscal Superior procede a formular las
    siguientes preguntas:

    • Que, se ocasionó la muerte del agraviado
      occiso por arma blanca.
    • Que, una lesión que ingresa al tórax
      que compromete al corazón y pulmón, fue mortal
      para el agraviado occiso.

    Seguidamente, el abogado de la Defensa procede a
    formular las siguientes preguntas:

    • Que, si el agraviado hubiera tenido una oportuna
      atención médica hubiera
      sobrevivido, aunque ello es relativo, porque cuando la
      lesión compromete al corazón, es muy
      difícil tal posibilidad.

    Acto seguido, se procede al glose y Lectura de las
    Piezas del Proceso: Atestado Policial, de fojas dos y
    siguientes; Certificado de Necropsia, de fojas veintiocho; Acta
    de identificación y levantamiento de cadáver, de
    fojas veintinueve; Acta de registro personal, de fojas treinta;
    Recepción de cadáver, de fojas treinta y uno;
    Certificado de Antecedentes Penales, de fojas ochenta y seis;
    Atestado Ampliatorio, de fojas ciento cuatro a ciento
    veintiséis; Certificado expedido por el Hospital
    "Hipólito Unanue", de fojas ciento cincuenta y tres; Hoja
    carcelaria, de fojas ciento cincuenta y siete; Informe de
    atención médica expedida por el Centro Materno
    Infantil de Canto Grande, de fojas ciento setenta y dos; Dictamen
    Pericial Toxicológico de Dosaje Etílico, de fojas
    ciento setenta y seis; Certificado Médico Legal del
    acusado, de fojas ciento setenta y siete.

    Preguntado al abogado de la defensa si desea la lectura de
    alguna pieza procesal, solicitó la Manifestación
    Policial de Angel Flores Chávez, respuesta de la pregunta
    número cinco; pieza procesal a la que se dio
    lectura.

    Acto seguido, el Fiscal Superior procede a formular su
    Requisitoria Oral en los términos siguientes: Que,
    de acuerdo a las pruebas actuadas en el presente proceso, se
    encuentra acreditada tanto la responsabilidad penal del acusado como la
    comisión del delito; por lo que, reproduce la
    acusación escrita de fojas ciento noventa y tres
    formulando acusación contra Jorge César
    Bendezú Mendoza como autor del delito contra la Vida, el
    Cuerpo y la SaludHomicidio
    Calificado-, en agravio de Orlando Rafael Saldívar Flores,
    solicitando que se le imponga DIECIOCHO años de pena
    privativa de la libertad y se fije en ocho mil nuevos soles por
    concepto de
    reparación civil a favor de los herederos legales de la
    víctima.

    Seguidamente, el Abogado Defensor procede a formular sus
    Alegatos de Defensa en los siguientes términos:
    Que, su patrocinado ha manifestado la verdad, por cuanto ha dicho
    que en circunstancias en que se dirigía a su domicilio, en
    compañía de su conviviente y su menor hijo, fue
    informado de la presencia del agraviado quien se encontraba por
    la zona; teniendo en cuenta que entre ellos hubo un
    enfrentamiento hasta en dos oportunidades, donde el agraviado le
    ocasionó lesiones en el rostro y la espalda, precisando
    que su patrocinado no formuló denuncia, pero que esto era
    de conocimiento de las personas del lugar. El día de los
    hechos se trasladaba a su domicilio, circunstancias en la que se
    encontró con un menor de edad quien le informó de
    la presencia del agraviado en compañía de otras dos
    personas más y le entrega un arma blanca –cuchillo-
    para que se defienda, llegando a la loza deportiva, donde se
    producen los hechos, precisando que Elberth Lening Díaz
    Paredes amigo del agraviado inicia una conversión en una
    de las esquinas de la loza deportiva con el acusado,
    circunstancias en que aparece el agraviado con dos sujetos
    más, produciéndose entre ellos un pugilato. Que, su
    patrocinado ha reconocido la existencia de dicho pugilato y por
    la mayor capacidad corporal del agraviado y ante los hechos que
    él ha relatado al Colegiado, puesto que en dos ocasiones
    había sido herido, se produce un pugilato donde extrae el
    arma. Que, su patrocinado no ha negado los hechos, por el
    contrario los ha admitido por lo que, consecuentemente le asiste
    el derecho a la confesión sincera según el
    artículo ciento treinta y seis del Código
    de Procedimientos
    Penales. Motivos por los cuales solicita que se le rebaje la pena
    al mínimo legal; asimismo agrega que no se dan las
    circunstancias agravantes del artículo ciento ocho del
    Código Penal porque los hechos han sido consecuencia de
    una pelea, y no premeditado, ni tampoco concurren la ferocidad ni
    alevosía alguna; por lo que solicita que se adecué
    al delito de homicidio simple, teniéndose en cuenta la
    verdad y sinceridad de su patrocinado.

    En este estado, se suspende la audiencia para ser
    continuada el dieciséis de octubre, a las doce y treinta
    del mediodía.

    El 16 de octubre del 2001, la Primera Sala Penal
    Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel,
    luego de leídas las cuestiones de hecho FALLO:
    CONDENANDO a JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA
    como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y La Salud
    – Homicidio calificado, en agravio Orlando Rafael
    Saldívar Flores a DIECISIETE AÑOS de pena
    privativa de la libertad
    , FIJARON: en VEINTE MIL
    NUEVOS SOLES
    el monto que por concepto de reparación
    civil deberá abonar a favor de los herederos legales del
    occiso.

    Al no encontrarse conforme con el fallo emitido el
    sentenciado interpone recurso de nulidad, el mismo que fue
    concedido elevándose los autos a la Sala Penal de la Corte
    Suprema de Justicia, con lo cual se dieron por concluidos los
    debates orales.

    8. SENTENCIA DE LA SALA PENAL
    SUPERIOR

    9. RESOLUCIÓN DE LA SALA
    PENAL DE LA CORTE SUPREMA

    10. JURISPRUDENCIA

    HOMICIDIO
    CALIFICADO

    1. Expediente Nº 304-01-B,
      Puno.

    2. "El homicidio calificado, entre otros, se presenta
      cuando se mata a otro para facilitar u ocultar otro delito.
      Es inexistente la figura jurídica de 'doble
      homicidio', la misma que debe entenderse como
      calificado".

      Recurso de Nulidad 3456-99, Lima.

    3. "Constituye delito de homicidio calificado, contemplado
      en el artículo 108º del Código Penal, el
      hecho de haber el acusado disparado con su arma de fuego
      contra la agraviada, produciendo su muerte, por el solo hecho
      de no haberle respondido el saludo que éste le
      hiciera, demostrando así el poco valor y
      sentimiento por la vida humana".

      Expediente N° 4612-98-B,
      Cuzco.

    4. "La crueldad presupone premeditación en el
      agente para prolongar el sufrimiento de la víctima,
      esto es, la existencia de la idea de dar muerte, y de querer
      hacerlo de determinada manera; teniendo en cuenta la forma y
      circunstancias en que tuvieron lugar los hechos denunciados,
      éstos no configuran el delito de homicidio calificado,
      ya que no se dan ninguna de las circunstancias que agravan el
      delito, más aún si éste se produjo de
      forma circunstancial por actos generados por el
      agraviado".

      Recurso de Nulidad 3456-00, Lima.

    5. "Disparar y dar muerte con un arma de fuego a una
      persona por el solo hecho de no haber respondido un saludo,
      demuestra el valor y sentimiento del agente por la vida
      humana. El delito perpetrado es un homicidio calificado
      contemplado en el artículo 108° del Código
      Penal, siendo un supuesto de asesinato por ferocidad".

      Expediente Nº 3580-99,
      Huánuco.

    6. "Teniendo en cuenta la forma, modo y circunstancias
      como se produjeron los hechos, y tratándose de un
      homicidio simple y no homicidio calificado por cuanto no
      concurren las circunstancias agravantes como ferocidad o por
      lucro, pues para afirmar la existencia del primer supuesto,
      se requiere que la muerte haya sido causada por un instinto
      de perversidad brutal; esto es que el agente actúa sin
      ningún móvil aparentemente explicable, y en
      cuanto al segundo presupuesto, la conducta
      delictiva está dirigido a satisfacer una exigencia
      económica con propósito criminal".

      Recurso de Nulidad 4623-99,
      Ayacucho.

    7. "Constituye homicidio alevoso la muerte de la
      agraviada, a quien los acusados aguardaron y atacaron por la
      espalda con un cuchillo, golpes y puñaladas que
      cegaron su vida, habiendo empleado los agentes, en todo
      momento, formas tendientes a conseguir el éxito de su acción delictiva sin riesgo para
      sus personas".

      Recurso de Nulidad 49-99,
      Lambayeque.

    8. "Cuando el agente hace sufrir de dolor innecesario para
      la perpetración de la muerte de la víctima, se
      colige por un lado que ha actuado con dolo homicida y por el
      otro con el propósito de hacer sufrir más a la
      víctima, configurándose el delito homicidio con
      crueldad".

      Expediente Nº 3649-98,
      Ancash.

    9. "Para los efectos del artículo 108º del
      Código Penal debe tenerse en cuenta la gravedad de los
      hechos incriminados, su preparación, secuencia y
      consumación a fin de establecer si el homicidio se
      produjo con ferocidad y alevosía".

      Expediente Nº 1515-02-A,
      Lima.

    10. "Los golpes de puños y puntapiés lanzados
      por el actor sobre la víctima no pueden ser
      considerados como actos de crueldad por su propia naturaleza".

      Expediente Nº 2407-98,
      Cajamarca.

    11. "Si no se establece que el delito perpetrado por el
      acusado reúne los elementos constitutivos del
      homicidio calificado, debe imponerse la pena que corresponde
      al homicidio simple".

      Expediente Nº 3649-99,
      Ancash.

    12. "Para los efectos de determinar la pena en homicidio
      calificado deben tenerse en cuenta la preparación de los
      hechos, su secuencia y consumación".
    13. "En el caso de autos se halla acreditado el homicidio
      calificado bajo circunstancias de alevosía y veneno,
      toda vez que los agentes al actuar con la voluntad de matar, es
      decir con animus necandi, emplearon de manera furtiva
      una sustancia nociva para la vida, produciéndose
      así la muerte del agraviado de un modo seguro, sin
      darle la oportunidad de poder
      percibir el ataque ni de defenderse".

    Recurso de Nulidad 764-98, Huaura.

    MANDATO DE COMPARECENCIA

    1. Expediente 578-01, Lima.

    2. La detención corporal del procesado se hace
      necesaria cuando existe gravedad de la comisión
      delictiva, indicios probatorios fehacientes que persuadan de la
      directa responsabilidad del encausado y necesidad de asegurar
      el juzgamiento sin posibilidad razonable de elusión por
      parte del inculpado. Sin la presencia de estos elementos basta
      el mandato de comparecencia.
    3. En el caso de autos si bien es cierto, que de la
      revisión de los recaudos acompañados con la
      denuncia, existen suficientes elementos probatorios que
      vinculan al denunciado como autor o partícipe del hecho
      denunciado, también lo es que, realizando una prognosis
      de la pena a imponérsele éste no será
      merecedor de una sanción superior a los cuatro
      años de pena privativa de libertad, por lo que no
      concurren copulativamente los presupuestos
      para dictar la medida de detención.

    Expediente Nº 4049-98 "B",
    Lima.

    MANDATO DE
    DETENCIÓN

    1. Expediente Nº 1328-99, Cono Norte de
      Lima

    2. Teniendo en cuenta en el presente caso concurren los
      presupuestos establecidos en el artículo 135º del
      Código de Procesal Penal-suficiencia probatoria- pena
      probable superior a 4 años- peligro procesal- es el
      caso confirmar la orden de detención.

      Expediente Nº 3256-00,
      Arequipa.

    3. Carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del
      auto recurrido por cuanto estando en trámite la queja,
      el Juez Penal declara fundada, el pedido del procesado variando
      la medida de detención por la que comparecencia con
      restricciones, debiendo anotarse que se comparten los
      argumentos del A-quo.
    4. Si bien el juez está facultado a imponer al
      procesado una o varias de las alternativas previstas en la
      norma procesal, su decisión no puede ser arbitraria,
      sino debe responder fundamentalmente al principio de necesidad,
      esto es cuando resulte absolutamente indispensable para
      asegurar que el encausado no se sustraiga a la acción de
      la justicia o no perturbe la actividad probatoria.

    Expediente Nº 6717-02, Lima.

    11. DOCTRINA

    ASESINATO

    ANTECEDENTES Y SISTEMÁTICA
    LEGISLATIVA

    El asesinato como precepto ubicado en el artículo
    108 del Código Penal registra como antecedente inmediato
    el art. 152° Código Penal de 1924 que fue modificado,
    sucesivamente, por las reformas de los Decretos Leyes
    10976, 18968 y 19910, disposición última cuya
    duración logró extenderse hasta la vigencia del
    nuevo Código Penal. El aludido precepto (art. 6 del D.L.
    N2 19910), respecto a la regulación primigenia,
    logró agregar el elemento ‘a sabiendas’ y
    suprimir el apócope "gran" referido a la
    "CRUELDAD".

    Entre la regulación del asesinato efectuada por
    el Código Penal de 1991 y su antecedente próximo,
    el Código Penal de 1924, no existen mayores diferencias
    que no sean las de técnica legislativa y aquella que
    contempla una ligera modificación acerca de alguna idea
    que se pretende precisar con mayor claridad como es el caso de la
    alevosía.

    El cambio
    más significativo instaurado por el codificador de 1991
    consistió en emplear una mejor técnica en la
    selección de los elementos constitutivos
    del asesinato, habiendo logrado una mayor claridad en virtud a su
    mejor redacción. A los tres incisos que agrupaban
    las diversas circunstancias del asesinato, el legislador del 91
    agregó un inciso más en donde ubica e independiza
    la característica del causar "la muerte por fuego,
    explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o
    salud de otras personas" circunstancia que se hallaba inscrita en
    la regulación precedente (art. 152) junto a la "perfidia,
    crueldad o veneno".

    Como puede verse el legislador de 1991 no filtró,
    ni añadió circunstancia agravante alguna en el
    asesinato, sino que, simplemente, dio un mejor alojamiento
    sistemático a las ya existentes, a la par que solucionaba
    un presunto oscurantismo imputable al Código de 1924 en
    donde el empleo de la
    frase ‘de otro medio capaz de poner en peligro la vida o
    la salud de un gran número de personas",
    junto a la
    perfidia, crueldad o veneno hacía pensar que para la
    presencia de las aludidas circunstancias (perfidia, crueldad y
    veneno) era necesario exigir la concurrencia de un efectivo
    peligro para la vida o la salud de un gran número de
    personas, requisito verdaderamente absurdo y superfluo que, sin
    embargo, la ley derogada se encargaba de destacar en un defecto
    de redacción.

    Otra diferencia merecedora de relevancia en la
    regulación del asesinato —si se lo compara con la
    normatividad anterior— es el cambio conceptual de la
    perfidia presente en el inc. 3 del art. 152 Código Penal
    de 1924 por el de la alevosía, giro y terminología
    de hondas consecuencias en cuanto a contenido que luego
    analizaremos.

    Sin embargo, luego de la expedición del
    Código Penal se ha producido una modificación
    legislativa en los delitos contra la vida. Así, el Decreto
    Legislativo Nº 896, contra todo pronóstico, no
    sólo ha modificado la penalidad del Asesinato,
    elevándola, sino que ha introducido cambios sustanciales
    en su sistemática y regulación legal.

    Destaca, por ejemplo, la introducción de una nueva agravante: el
    placer (inc. 1) y la modificación de la
    circunstancia del veneno, la cual ha cambiado de lugar y
    que, de encontrarse al lado de la alevosía y la crueldad
    (inc 3), ha pasado a constituir una circunstancia de peligro
    común (inc. 4). El veneno, pareciera, que tanto ha perdido
    la calidad de medio
    insidioso, tal como lo entendía un sector de la doctrina,
    como el de sustancia que porta una especial disvaliosidad. Pues,
    ahora sólo es un medio que agrava la penalidad en la
    medida que ponga en peligro a otras personas (dos o
    más).

    No creemos que la modificación legislativa haya
    sido afortunada, pues se ha despojado al veneno, en el mejor de
    los casos, del sentido histórico que tenía, y que
    es el de ser un medio reprobable, para convertirse en una
    agravante de peligro común. Como muchas otras veces
    nuestro legislador, lejos de plantear su absoluta
    supresión, tal como abogan serios criterios
    político criminales, ha incurrido en una
    modificación legislativa irreflexiva y precipitada que sin
    duda pronto ha de ser corregida.

    Debemos poner de relieve que el
    codificador patrio cuando abordó la composición del
    Asesinato basó sus análisis en la redacción
    de la misma figura efectuada por el Código Penal de 1924,
    de donde obtuvo la fuente principal para su actual
    redacción. De allí que puedan verse reproducidas en
    el art. 108, en sus diversos incisos, los elementos informantes
    del asesinato como la ferocidad, el lucro, el facilitar y ocultar
    otro delito, la crueldad, el veneno, la alevosía (antes
    perfidia) y el fuego, explosión u otro medio capaz de
    poner en peligro la vida o salud de las personas.

    La redacción del asesinato en la
    legislación peruana presenta un frondoso catálogo
    de circunstancias que se resiente con el criterio mayoritario
    prevaleciente en la legislación comparada que al regular
    el asesinato reduce al mínimo la enunciación de las
    circunstancias informantes todo ello en virtud a la confianza que
    la ley extranjera deposita en sus jueces que aplican las
    circunstancias agravantes contenidas en la parte general de su
    Código Penal.

    Pese a todo, creemos, que no es tan equivocado y
    errático el criterio del legislador peruano cuando fija de
    modo minucioso las circunstancias constitutivas del asesinato,
    dado que en nuestra legislación, a diferencia de lo que
    sucede en algún derecho extranjero, no se regula de modo
    expreso y fehaciente las circunstancias agravantes en la parte
    general del Código Penal; ausencia u omisión de la
    que es consciente el legislador nacional cuando incorpora un
    casuismo frondoso en la parte especial, tal como ocurre con el
    asesinato.

    CARACTERÍSTICAS DEL TIPO:

    El art. 108 Código Penal destaca, entre otras
    peculiaridades, por las características
    siguientes:

    a) Es un delito común. – Puede ser
    cometido por cualquier persona, varón o mujer,
    extranjero o nacional. La redacción del tipo no requiere
    la concurrencia de alguna cualidad personal especial por parte
    del autor del delito. A diferencia del parricidio el asesinato
    no puede ser considerado como un delito especial ya sea propio
    o impropio.

    b) Es un tipo autónomo. – Dado que el
    asesinato como el parricidio poseen una jerarquía
    valorativa propia, respecto a los demás delitos contra
    la vida la prohibición penal radica no sólo en
    prohibir la muerte, sino en prohibir la muerte por
    alevosía, veneno, por crueldad o ferocidad. La
    disvaliosidad de la acción viene dada no sólo por
    el matar sino en el hecho de matar con una especial motivación, o por el empleo de un
    especial medio o por concurrir una determinada
    tendencia.

    En pocos tipos de la parte especial como el asesinato
    y el parricidio logran expresarse de modo tan nítido y
    claro la calidad autónoma de los delitos respecto a una
    figura básica (homicidio simple). No sólo por
    hacer referencia a determinada relación personal
    (parricidio) sino por destacar el legislador una especial
    ejecución de la acción o una peculiar motivación. En efecto, si la doctrina
    está de acuerdo en sostener la autonomía en los
    delitos contra el honor, como la calumnia y la
    difamación respecto a la injuria, con mayor razón
    se debe de considerar tanto el asesinato como el parricidio
    como tipos independientes, dado que si el criterio del
    legislador nacional hubiese sido construir un homicidio
    calificado esa idea se levantaría a partir de la
    subsunción del parricidio y el asesinato en un
    único tipo.

    c) El asesinato, a diferencia del parricidio, puede
    ser calificado como un TIPO REFERENCIADO por las diversas
    circunstancias que recoge y componen su estructura.
    Dichas referencias no obedecen a un único criterio
    directriz, sino a un baremo cuya fuente es variada y muy
    distinta. Así las circunstancias constitutivas del
    asesinato son:

    1) Por modo de ejecución. – La
    crueldad (inc. 3) y la alevosía (inc. 3).

    2) Por el medio empleado.- Por el empleo de un
    medio de peligro común:
    Por fuego,
    explosión, veneno u otro medio capaz de poner en
    peligro la vida y la salud de otras personas (inc.
    4).

    3) Por la
    motivación o la "causa" en el matar.-
    Pueden
    incorporarse dentro de esta clasificación el asesinato
    por lucro (inc. 1) por ferocidad (inc. 1) o por placer (inc.
    1). Asimismo, también puede penetrar en esta
    categoría el homicidio "criminis causa’,
    referido al matar para facilitar u ocultar otro delito (inc.
    2), aun cuando algunos autores le atribuyan una
    autonomía dentro de la clasificación de las
    circunstancias del asesinato, considerándolo en
    razón a la conexión con otro ilícito
    penal.

    d) El asesinato es un delito de resultado por
    la muerte sobreviniente que trae consigo. Como en todo
    homicidio estamos frente a un delito de resultado
    instantáneo.

    e) La infracción sub exámine
    según su redacción puede ser clasificada como un
    tipo monosubjetivo dado que sólo es suficiente,
    para la perfección del delito, que la muerte sea
    producida por una persona, sin que sea necesario, al menos
    formalmente, ¡a intervención de otro
    sujeto.

    Partes: 1, 2

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