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Comunidades y rondas campesinas. Aproximación a su naturaleza jurídica




Enviado por joferbac



    1. La Comisión de la Verdad y
      los derechos de los pueblos
      indígenas
    2. Los mecanismos tradicionales de
      resolución de conflictos
    3. El concepto de pueblo
      indígena
    4. Las Comunidades Campesinas y
      Nativas
    5. Las Rondas
      Campesinas
    6. Las Rondas Campesinas y
      los Comités de Autodefensa
    7. Las Rondas Campesinas y la
      jurisdicción especial
      indígena
    8. Las Rondas Campesinas y los
      Pueblos Indígenas
    9. La Ley N° 27908 y las Rondas
      Campesinas
    10. Tareas
      pendientes

    En los últimos años en nuestro país
    han surgido diversos conflictos
    vinculados a la explotación de los recursos
    naturales, entre empresas mineras
    y organizaciones de
    la sociedad civil.
    De alguna manera, a nivel internacional, las pautas y estandares
    de tratamiento de tal situación ha sido contemplada en las
    denominadas "Normas sobre las
    responsabilidades de las empresas transnacionales y otras
    empresas comerciales en la esfera de los derechos
    humanos", aprobadas por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas
    en agosto del 2003. Por su parte, a nivel nacional, entre otros
    aspectos, dicha problemática ha determinado se retome un
    importante debate sobre
    la naturaleza jurídica de las rondas campesinas,
    especialmente en los ámbitos de la seguridad y la
    justicia.

    En principio, el rol y funciones de las
    rondas campesinas en materia de
    seguridad
    ciudadana ha sido regulado meridianamente mediante la
    Ley
    27933, Ley del Sistema Nacional
    de Seguridad Ciudadana, y su Reglamento, en las que se reconoce
    su contribución a través de sendos representantes
    elegidos en los Comités Provinciales y en los
    Comités Distritales de Seguridad Ciudadana. No debe
    obviarse que para tales efectos, la participación de las
    rondas campesinas se realiza en el contexto del concepto de
    Seguridad Ciudadana, entendida como la acción
    integrada que desarrolla el Estado, con
    la colaboración de la ciudadanía, destinada a asegurar su
    convivencia pacífica, la erradicación de la
    violencia y la
    utilización pacífica de las vías y espacios
    públicos, así como para contribuir a la
    prevención de la comisión de delitos y
    faltas
    (Artículo 2° de la Ley N° 27933).

    Sin embargo, el reconocimiento del innegable papel que
    cumplen las rondas campesinas en el ámbito de la resolución
    de conflictos y administración de la justicia hasta la
    fecha no resulta pacífico. Las posiciones doctrinales al
    respecto se encuentran divididas, con diversos matices, entre los
    que sostienen que las rondas campesinas tendrían relativas
    facultades de colaboración en las funciones
    jurisdiccionales y policiales; los que plantean que las rondas
    campesinas constituyen instancias informales de resolución
    de conflictos; y quienes afirman que las rondas campesinas tienen
    y deben ejercer de manera plena funciones
    jurisdiccionales.

    La multiplicidad de interpretaciones sobre el rol de las
    rondas campesinas en materia de justicia, entre otros factores y
    en gran parte se ha visto acrecentado por la existencia de un
    marco jurídico impreciso y contradictorio, tanto en lo que
    se refiere a los instrumentos internacionales vigentes en nuestro
    ordenamiento interno, como a nivel constitucional y en la
    legislación ordinaria. De esta manera, sin la
    intención de dirimir en la polémica –que por
    lo demás sería una pretension ilusoria-, pero
    sí con el propósito de aportar algunos elementos
    históricos, fácticos y normativos al debate sobre
    este importante tema, se realizará un suscinto inventario de las
    principales normas sobre las rondas campesinas, se
    establecerá las diferencias conceptuales y fácticas
    con otras formas de organización social y, finalmente, se
    destacará sus potencialidades y debilidades, precisando
    algunas tareas pendientes a nivel normativo y jurisprudencial
    para los operadores jurídicos.

    La Comisión de
    la Verdad y los derechos de los pueblos
    indígenas

    En este punto, es necesario destacar que, en la
    última conclusión (171) del valioso Informe Final de
    la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR),
    se afirma categóricamente que la reconciliación
    nacional tiene como meta general "… la edificación de
    un país que se reconozca positivamente como
    multiétnico, pluricultural y multilingüe
    ."
    Señalando, además, que "…tal
    reconocimiento es la base para la superación de las
    prácticas de discriminación que subyacen a las
    múltiples discordias de nuestra historia republicana
    ",
    como es el caso del trágico conflicto
    armado interno sufrido en el período 1980-2000.

    En este sentido, la CVR propone que el gran horizonte de
    la reconciliación nacional sea el de la ciudadanía
    plena para todos los peruanos y peruanas, e interpreta la
    reconciliación como un nuevo pacto fundacional entre el
    Estado y la
    sociedad
    peruana, y entre los miembros de la sociedad. De esta manera, el
    nuevo pacto fundacional debe comprender ineludiblemente la
    constitución de un nuevo haz de relaciones
    permanentes y democráticas entre el Estado, por una parte,
    y a los pueblos indígenas, las comunidades campesinas, las
    comunidades nativas y a sus organizaciones representativas, de
    otro lado. La agenda del nuevo pacto social entre los pueblos
    indígenas y el Estado, no puede desconocer las importantes
    recomendaciones que la CVR propone en materia de reformas
    institucionales.

    Tal como lo advierte la propia CVR, "… las reformas
    institucionales del Estado que propone… no constituyen ni
    deberán constituir una propuesta de reforma del Estado
    integral, que es responsabilidad de otros organismos y actores.
    Tampoco es el esbozo de un programa de
    gobierno
    " (p. 111), por estar circunscritas y en referencia a
    los sucesos luctuosos que vivió el país en las dos
    últimas décadas. Sin embargo, las mismas por su
    propia naturaleza, toda vez que constituyen propuestas serias de
    "… cambios o modificaciones de la pauta, institucionalidad o
    normativa vigente con impactos en un determinado ámbito,
    actividad o sector de la acción del Estado, deben implicar
    la responsabilidad de una reforma profunda del Estado y deben
    indudablemente influir en la configuración actual del
    sector
    público nacional
    ". Ellas se deberán
    expresar necesariamente como "… cambios organizacionales o
    como lineamientos de política
    pública, a través de reformas constitucionales,
    leyes, u otras
    normas o políticas
    de gobierno,
    dependiendo de su nivel y de su profundidad
    …"

    Entre las diversas propuestas de reforma institucional
    en favor de los pueblos indígenas planteadas en el Informe
    Final de la Comisión de la Verdad y la
    Reconciliación (CVR) del Perú del año 2003,
    luego de más de dos años de investigación de las causas, el proceso y las
    secuelas del conflicto armado interno del período
    1980-2000, destaca la recomendación referida al
    reconocimiento e integración de los derechos de los pueblos
    indígenas y sus comunidades en el marco jurídico
    nacional, materializado en el reconocimiento del derecho a
    la
    administración de justicia indígena de acuerdo
    a los derechos humanos y el acceso a la justicia ordinaria con
    juzgados especializados en materia indígena y el
    reconocimiento de mecanismos tradicionales de justicia
    alternativa(págs. 118-119), así como la de
    fortalecer la institucionalidad de las Rondas y Comités
    de Autodefensa (CAD), adecuadamente reglamentada
    (pág.
    115), para lo cual "… es muy importante normarlas
    adecuadamente, de modo de evitar la criminalización de sus
    miembros por el ejercicio de sus prácticas de autodefensa,
    desarrollo
    comunal, resolución de conflictos y de administración de justicia. Deberá
    evaluarse la posibilidad de seleccionar a los miembros de los CAD
    para que, previa calificación, constituyan los primeros
    destacamentos de la policía rural, en estrecha coordinación con la Policía
    Nacional. Esta posibilidad adquiere gran importancia dada la
    experiencia y calificación de los miembros de estas
    organizaciones, que podrían aprovecharse en el contexto
    actual, para asegurar la pacificación
    ."

    El fundamento inmediato de tales recomendaciones radican
    en las dimensiones que alcanzó el conflicto armado en
    nuestro país, donde las estadísticas grafican rotundamente la
    existencia de una notoria relación entre situación
    de pobreza y
    exclusión
    social y probabilidad de
    ser víctima de violencia, en la que la población indígena
    –léase campesinos y nativos, esencialmente- fue la
    principal víctima del conflicto armado interno
    (asesinados, ejecutados extrajudicialmente, desparecidos,
    torturados, desplazados, etc.).

    Así, el 79% por ciento del total de
    víctimas reportadas vivía en zonas rurales, el 56 %
    se ocupaba en actividades agropecuarias, el 75 % tenía el
    quechua u otras lenguas nativas como idioma materno, el 68 % de
    las víctimas tenía un nivel educativo inferior a
    la
    educación secundaria, aproximadamente el 70 % del
    total de desplazados internos fue población de procedencia
    rural e indígena, esencialmente bilingües,
    pertenecientes a comunidades campesinas, comunidades nativas y de
    grupos
    étnicos que mantenían una especial relación
    con sus tierras y territorios, etc.

    Los mecanismos
    tradicionales de resolución de conflictos

    Sin perjuicio de las vigentes recomendaciones de la CVR
    en materia del derecho al acceso a la justicia y el
    reconocimiento de los mecanismos tradicionales de justicia, debe
    indicarse que el primer reconocimiento a una población
    indígena para que solucione ella misma sus conflictos
    aplicando su derecho consuetudinario se realizó en el
    año 1978, mediante el artículo 19° de la Ley
    Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario
    de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, vigente hasta la
    actualidad, al disponer que:

    "Artículos 19.- Los conflictos y
    controversias de naturaleza civil de mínima
    cuantía que se originen entre los miembros de una
    Comunidad
    Nativa, así como las faltas que se cometan, serán
    resueltas o sancionadas en su caso, en forma definitiva por sus
    órganos de gobierno.

    En los procesos
    civiles y penales los Tribunales Comunes o Privativos,
    según sea el caso, tendrán en cuenta al resolver,
    las costumbres, tradiciones, creencias y valores
    socio-culturales de las Comunidades."

    Por su parte, en la Ley Nº 24656, Ley General de
    Comunidades Campesinas, del año 1987, no se
    reconoció a tales comunidades la facultad o posibilidad de
    solucionar ellas mismas su conflictos aplicando su derecho
    consuetudinario. Sólo existe una declarativa
    mención a la obligación estatal para respetar y
    proteger los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad,
    propiciando el desarrollo de su identidad
    cultural (Art. 1°, literal. d). Apenas se facultaba a su
    Asamblea General para constituir rondas campesinas (Art.
    18º, literal k) y proponer candidatos ante la autoridad
    competente para los nombramientos de Jueces de Paz no Letrados
    dentro de su comunidad (Art. 18º, literal m). Lo anterior
    significaba que únicamente se seguiría aplicando el
    derecho moderno. Así:

    "Artículo 18.- Son atribuciones de la
    Asamblea General:

    (…)

    k) Constituir, cuando lo considere necesario,
    Rondas Campesinas, de conformidad con lo establecido en la Ley
    Nº 24571;

    (…)

    m) Proponer candidatos a la autoridad competente
    para los nombramientos de Jueces de Paz no Letrados, Gobernador
    y Teniente Gobernador en su
    jurisdicción."

    En la misma línea del reconocimiento de los
    mecanismos tradicionales de justicia de los pueblos
    indígenas, con la Constitución Política del
    Perú de 1993 se reconoce el carácter pluriétnico y pluricultural
    de la nación
    peruana (Art. 2º, inc. 19), elevando a la categoría
    de derecho fundamental el derecho a la identidad étnica y
    cultural, que a su vez funda y sostiene el derecho "al propio
    derecho", expresado a través el reconocimiento de la
    jurisdicción especial indígena, previsto en el
    artículo 149º de la Constitución
    Política del Perú, que señala:

    "Las autoridades de las Comunidades Campesinas y
    Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden
    ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su
    ámbito territorial de conformidad con el derecho
    consuetudinario, siempre que no violen los derechos
    fundamentales de las personas. La ley establece las formas de
    coordinación de dicha jurisdicción especial con
    los Juzgados de Paz y con las demás instancias del
    Poder
    Judicial
    ."

    Resulta innegable que la disposición contenida en
    el artículo 149º de la disposición
    constitucional peruana, ha recibido una influencia notoria del
    artículo 246º de la Constitución de Colombia de 1991,
    tal como se aprecia:

    "Artículo 246. Las autoridades de
    los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
    jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
    conformidad con sus propias normas y procedimientos,
    siempre que no sean contrarios a la Constitución y las
    leyes de la República. La ley establecerá las
    formas de coordinación de esta jurisdicción
    especial con el sistema judicial nacional."

    El concepto de
    pueblo indígena

    En forma pareja al reconocimiento constitucional de las
    funciones jurisdiccionales para las comunidades campesinas y
    nativas, el año 1993 el Estado peruano ratificó el
    Convenio N° 169 de la
    Organización Internacional del Trabajo sobre
    Pueblos Indígenas y Tribales en Países
    Independientes, que introduce el concepto jurídico de
    pueblos indígenas, indicando que:

    "Artículo 1

    1. El presente Convenio se aplica:

    (…)

    b) a los pueblos en países independientes,
    considerados indígenas por el hecho de descender de
    poblaciones que habitaban en el país o en una
    región geográfica a la que pertenece el
    país en la época de la conquista o la
    colonización o del establecimiento de las actuales
    fronteras estatales y que, cualquiera que sea su
    situación jurídica, conserven todas sus propias
    instituciones sociales, económicas,
    culturales y políticas, o parte de ellas.

    2. La conciencia
    de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio
    fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las
    disposiciones del presente Convenio".

    Sobre el particular, debe indicarse que para la ONU la
    definición de Poblaciones Indígena denota a las
    comunidades, pueblos y naciones indígenas que, teniendo
    una continuidad histórica con las sociedades
    anteriores a la invasión y precoloniales que se
    desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de
    otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos
    territorios o en parte de ellos. Constituyen ahora sectores no
    dominantes de la sociedad y tienen la determinación de
    preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus
    territorios ancestrales y su identidad étnica como base de
    su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios
    patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas
    legales.

    Esa continuidad histórica puede consistir en la
    continuación, durante un período prolongado que
    llegue hasta el presente, de uno o más de los siguientes
    factores:

    a) Ocupación de tierras ancestrales o al menos
    parte de ellas;

    b) Ascendencia común con los ocupantes originales
    de esas tierras;

    c) Cultura en
    general, o en ciertas manifestaciones específicas (tales
    como religión, vida bajo un sistema tribal,
    pertenencia a una comunidad indígena, trajes, medios de
    vida, estilo de
    vida, etc.);

    d) Idioma (ya se utilice como lengua
    única, como lengua
    materna, como medio habitual de comunicación en el hogar o en la familia, o
    como lengua principal, preferida, habitual, general o
    normal);

    e) Residencia en ciertas partes del país o en
    ciertas regiones del mundo; y

    f) Otros factores pertinentes.

    Desde el punto de vista individual, se entiende por
    persona
    indígena toda persona que pertenece a esas poblaciones
    indígenas por autoidentificación como tal
    indígena (conciencia de grupo) y es reconocida y
    aceptada por esas poblaciones como uno de sus miembros
    (aceptación por el grupo). Eso preserva para esas
    comunidades el derecho y el poder soberano de decidir
    quién pertenece a ellas, sin injerencia
    exterior.

    Sin perjuicio de las formulaciones conceptuales
    anteriores, en relación a la problemática y el
    reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas,
    la Organización de Estados Americanos afirma que "el
    tratamiento tradicional de sus derechos como minorías, o
    por la vía de la prohibición de discriminación, no es suficiente, pues
    desconoce la naturaleza y complejidad de los pueblos
    indígenas. Se trata de un tema más complejo y
    completo que el de las minorías, o incluso el de un
    grupo
    étnico. En efecto, los indígenas configuran una
    historia, y unas culturas, lenguas, diversidades étnicas,
    cultos o religiones propias,
    tradiciones artísticas, instituciones propias,
    regímenes jurídicos y de administración de
    justicia, etc. En fin, dicha realidad rica y compleja es mucho
    más que una minoría o una raza. Además, los
    pueblos indígenas tienen una doble dinámica simultánea consistente en
    la interconexión entre los derechos individuales y
    colectivos
    ."

    Las Comunidades
    Campesinas y Nativas

    De esta manera, las recomendaciones post conflicto
    interno formuladas por la CVR, la citada disposición
    constitucional, las referidas normas comunales
    pre-constitucionales peruanas, el Convenio Nº 169 de la OIT
    y los estudios conceptuales de la ONU y la OEA, deben
    interpretarse y aplicarse sobre la particular realidad del
    Perú, en la que existen 72 etnias (7 ubicados en el
    área andina y 65 en el área amazónica), las
    cuales se agrupan en 14 familias lingüísticas
    indígenas. Los grupos étnicos caracterizan a la
    población indígena o a los pueblos indígenas
    de nuestro país, que, a 1993, ascendían
    aproximadamente a 805,193 pobladores
    (representando aproximadamente el 35% de la población
    total nacional), distribuidos de la siguiente manera: campesinos
    7´505,975 (96.2 %) y nativos 299,218 (3.8 %).

    Los pueblos indígenas del Perú
    están organizados mayoritariamente en 5,666 comunidades
    campesinas -andinas y costeñas- reconocidas y 1,265
    comunidades nativas -amazónicas- inscritas. De acuerdo a
    la misma fuente, las comunidades campesinas ocupan una
    extensión superficial de 16´706,952.7557 has. y
    agrupan aproximadamente a 1´041,587 familias. Las
    comunidades nativas ocupan una extensión superficial de
    9´269,332.3145 has. y agrupan aproximadamente a 45,791
    familias.

    Adicionalmente, debe señalarse que la distinta
    regulación de las comunidades campesinas y nativas no se
    basa en la simple diferencia de que las primeras están
    ubicadas en la Costa y Sierra, mientras que las segundas en la
    Selva amazónica. A partir de la ubicación
    geográfica se gestan una serie de características
    propias que van a determinar una aplicación diferencia del
    pluralismo jurídico, aparte del hecho que su
    denominación ha respondido a una idea de clase social
    antes que de grupo étnico.

    Las Rondas
    Campesinas

    Como es de conocimiento
    público, las Rondas Campesinas surgieron como
    organizaciones de autodefensa, con funciones básicas del
    cuidado de bienes y
    control del
    abigeato, ante la ausencia de las autoridades estatales o por su
    poca capacidad y legitimidad para resolver los conflictos
    sociales, a mediados de la década del 70 del siglo pasado
    en las provincias de Chota y Bambamarca (Cuyumalca), del
    departamento de Cajamarca, al norte del Perú,
    extendiéndose en la siguiente década hacia otras
    importantes zonas del país.

    A pesar que la Constitución Política del
    Perú de 1979 no contempló expresamente la
    situación de las Rondas Campesinas, desde fines de 1986,
    año en que se promulgó la Ley Nº 24571 que las
    reconoció, el desarrollo legislativo experimentado por
    esta institución campesina se realizó bajo el manto
    de dicho cuerpo constitucional, que definió la
    obligación estatal de respetar y proteger la
    autonomía organizativa y las tradiciones de las
    Comunidades Campesinas y Nativas (Art. 161º). De esta
    manera, la Ley Nº 24571 reconoció legalmente a las
    Rondas Campesinas, ya sea que pertenecieran o no a una Comunidad
    Campesina, como organizaciones autónomas de defensa al
    servicio de la
    comunidad o colectividad en general, con capacidad para cooperar
    con las autoridades en la eliminación de los
    ilícitos penales que afecten el orden interno, debiendo
    sujetarse a las normas constitucionales y civiles que regulan a
    las comunidades campesinas, y sus miembros estar acreditados ante
    la autoridad política competente, conforme se advierte de
    su único artículo:

    "Artículo Unico.- Reconózcase a las
    rondas campesinas pacíficas democráticas y
    autónomas, cuyos integrantes están debidamente
    acreditados ante la autoridad política competente, como
    organizaciones destinadas al servicio de la comunidad y que
    contribuyen al desarrollo y a la paz social, sin fines
    políticos partidarios.

    Tienen además como objetivos,
    la defensa de sus tierras, cuidado de su ganado y demás
    bienes, cooperando con las autoridades en la eliminación
    de cualquier delito.

    Su estatuto y reglamento se rigen por las normas de
    las comunidades campesinas que establecen la
    Constitución y el Código
    Civil."

    El Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas de 1988
    contradijo sustancialmente a ésta, afectando su
    carácter democrático y autónomo, al
    pretender convertir a las rondas en un brazo auxiliar de la
    Policía y el Ministerio del Interior, lo que dio lugar a
    su cuestionamiento judicial por organizaciones campesinas, siendo
    dejado sin efecto el referido Reglamento el año 1993 por
    otra norma administrativa del sector defensa.

    Posteriormente, a través de la Ley General de
    Comunidades Campesinas de 1987 (Ley Nº 24656) y su primer
    Reglamento de 1991, se reguló la constitución y
    naturaleza jurídica de las Rondas Campesinas, organizadas
    al interior de las comunidades campesinas, al establecer como
    atribución de la Asamblea Comunal aprobar su nacimiento e
    indicar su naturaleza de Comité Especializado de
    carácter consultivo, asesor, ejecutivo y de apoyo de la
    comunidad, dependiente de la Directiva Comunal de las comunidades
    campesinas.

    Las
    Rondas Campesinas y los Comités de
    Autodefensa

    A partir de 1991, en el marco de la estrategia
    contrasubversiva del Estado, se expidió el Decreto
    Legislativo N° 741 para regular las relaciones de los
    Comités de Autodefensa, entendiéndolas como un
    soporte estratégico en la lucha contra la
    subversión en el campo, y las instituciones del sistema de
    defensa nacional. Asimismo, se reconoció a las Rondas
    Campesinas, ubicadas dentro del ámbito territorial de las
    zonas en estado de emergencia, la posibilidad de adquirir y usar
    armas para
    apoyar a las fuerzas de seguridad en la situación de
    conflicto armado interno, así como convertirse voluntaria
    y transitoriamente en Comités de Autodefensa, bajo la
    autorización y el control de las autoridades
    militares.

    Lamentablemente, para las Rondas Campesinas la
    voluntariedad y libertad para
    su conversión en Comités de Autodefensa fue
    desnaturalizada con el DS Nº 002-93-DE/CCFFAA, al establecer
    su adecuación forzada u obligatoria a la mencionada forma
    organizativa de autodefensa promovida por las fuerzas de
    seguridad, sin tener sustento en norma legal alguna de mayor
    jerarquía.

    Desde el punto de vista histórico y
    normativo-funcional, las Rondas Campesinas se diferencian de los
    Comités de Autodefensa en que, las primeras, surgen para
    el combate de la delincuencia,
    el mantenimiento
    del orden interno y la resolución de conflictos comunales,
    son autónomas y permanentes y, las segundas, se originan
    para enfrentar a los grupos subversivos como parte de la
    estrategia estatal contrainsurgente, con el carácter de
    transitorios y dependientes de las Fuerzas Armadas.

    La falta de un adecuado conocimiento sobre los límites
    normativo del ámbito de actuación de las Rondas
    Campesinas y los Comités de Autodefensa, ha determinado la
    existencia de conflictos con las autoridades estatales, haciendo
    pasibles a los integrantes de los institutos ronderos y de
    autodefensa de denuncias, acusaciones y criminalización
    judicial, principalmente por sus actividades de resolución
    de conflictos.

    Las
    Rondas Campesinas y la jurisdicción especial
    indígena

    Tal como se ha señalado anteriormente, la
    Constitución de 1993, en su artículo 149º,
    bajo la configuración constitucional del Estado Peruano
    como una nación
    pluricultural y multiétnica, al regular el rol de las
    Rondas Campesinas, se afilió al espíritu de la
    regulación del instituto rondero contemplado en la Ley
    General de Comunidades Campesinas de 1897 y en cierta medida
    recogió la alusión a las Rondas Nativas del
    Reglamento de Organización y Funciones de los
    Comités de Autodefensa de 1992, puesto que
    reconoció su carácter de órganos de apoyo
    (auxilio) de las autoridades comunales –campesinas y
    nativas- en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,
    dentro de su ámbito territorial, conforme a su derecho
    consuetudinario y con el límite de no violar los derechos
    fundamentales de las personas.

    Sin embargo, del texto
    constitucional no aparece una mención expresa a las Rondas
    Campesinas organizadas fuera del ámbito de las Comunidades
    Nativas y de la Comunidades Campesinas, que, según la
    primera Ley de Rondas Campesinas de 1986, se rigen en lo que sea
    pertinente por la legislación de las comunidades
    campesinas –sin que por ello se conviertan en tales
    comunidades- y tienen como funciones esenciales la defensa de sus
    tierras, el cuidado de su ganado y demás bienes,
    así como la cooperación con las autoridades en la
    eliminación de cualquier delito.

    Aunque en la práctica la Rondas Campesinas vienen
    efectuando actividades que han desbordado el enfrentamiento al
    abigeato, tales como la realización de obras de
    infraestructura de interés
    para la comunidad, la vigilancia e intervención sobre
    conductas anti-sociales de manera amplia; normativamente se puede
    sostener, por un lado, que las Rondas Campesinas organizadas
    fuera del ámbito de las Comunidades Campesinas sólo
    tendrían relativas facultades resolutivas de conflictos de
    orden penal, en cooperación con las autoridades, y, de
    otra lado, que las Rondas Campesinas creadas al interior de las
    Comunidades Campesinas y Nativas tendrían facultades de
    apoyo para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las
    autoridades comunales, las cuales se ampliarían a la
    directa administración de justicia y resolución de
    conflictos, en la medida que los dirigentes de este tipo de
    Comité Especializado formen parte –y no sean
    dependientes- de la Directiva Comunal de una Comunidad
    Campesina.

    Las Rondas
    Campesinas y los Pueblos Indígenas

    Teniendo en cuenta, por un lado, que el concepto
    normativo sobre los pueblos indígenas ha sido formulado y
    adoptado en el ámbito de los organismos internacionales
    multilaterales con el propósito de regular las medidas
    nacionales que puedan adoptarse y afectar la futura existencia de
    los indígenas en el ámbito de los Estados; y, por
    otro lado, que la conciencia de identidad indígena o
    autoidentificación constituye un criterio fundamental para
    determinar los grupos e individuos a los que se aplica el
    concepto de indígena y las disposiciones normativas
    especiales dictadas en su beneficio; podemos llegar a concluir
    –objetivamente y para efectos operativos-, a pesar de que
    en gran medida el término indígena tiene una
    acepción peyorativa de carácter histórico
    para el sector campesino
    ubicado en la Costa y Sierra del Perú, que las Rondas
    Campesinas organizadas al interior de las comunidades campesinas
    pueden ser consideradas como grupos humanos asimilables al
    concepto de pueblos indígenas, en la medida que se
    autoidentifiquen como tales.

    Sin embargo, la situación de las Rondas
    Campesinas surgidas fuera de las comunidades -como es el caso de
    Cajamarca-, ya sea en los caseríos u otras formas de
    organización social y jurídica, se complica para
    efectos de reconocerles el estatus de pueblo indígena, en
    razón de no haber desarrollado suficientemente expresiones
    de autoidentificación étnica en tal sentido y
    considerando que el tratamiento normativo del instituto rondero
    se orientó hacia la aplicación supletoria de la
    legislación de las comunidades campesinas, a pesar de no
    tener la calidad de
    tales.

    Distinta es la situación de las Rondas Nativas y
    de los Comités de Autodefensa surgidas al interior de las
    Comunidades Nativas o conformadas con la participación de
    nativos pertenecientes a distintas comunidades, de manera
    espontánea o promovidas por el Estado, que
    histórica y objetivamente se han venido autoidenficando
    como indígenas, razón por la cual se puede afirmar
    que tales organizaciones de autodefensa y resolución de
    conflictos formarían parte de los pueblos
    indígenas.

    La Ley N° 27908 y las
    Rondas Campesinas

    Sin embargo, el contexto normativo e interpretativo
    antes descrito, experimentó una variación
    sustancial con la promulgación de la nueva Ley N°
    27908, Ley de Rondas Campesinas el año 2003, esencialmente
    en términos de incremento del reconocimiento de derechos
    para tales organizaciones sociales. Esta Ley de Rondas Campesinas
    fue reglamentada el 30 de diciembre del 2003.

    Preliminarmente, se puede afirmar, por un lado, que la
    nueva Ley de Rondas Campesinas constituye un significativo avance
    en cuanto al reconocimiento de personalidad
    jurídica y derechos a las organizaciones ronderas; y, por
    otro lado, respecto al rol y funciones de las rondas campesinas
    en materia de justicia, presenta serias deficiencias en su
    consistencia interna, por la existencia de disposiciones
    contradictorias, regulación que al ser interpretada y
    aplicada a casos concretos es sumamente probable que debilite la
    institucionalidad de las rondas campesinas, situación no
    deseable y que resultaría incompatible con las
    recomendaciones de la CVR sobre el particular.

    Entre las bondades de la Ley de Rondas Campesinas, se
    pueden mencionar –entre otras- la disposición
    según la cual se reconoce "…personalidad
    jurídica a las Rondas Campesinas como forma
    autónoma y democrática de organización
    comunal
    , …" (Art. 1°); los derechos y deberes de
    sus miembros (Art. 3°); el derecho a la no
    discriminación (Art. 4°); el derecho de
    participación, control y fiscalización en los
    programas y
    proyectos de
    desarrollo que se implementen en su jurisdicción comunal
    (Art. 6°); la coordinación con autoridades y
    organizaciones sociales (Art. 8°); la coordinación y
    apoyo con autoridades jurisdiccionales (Art. 9°);
    etc.

    De otro lado, en la Ley de Rondas Campesinas se
    enfatizan las funciones relativas a la seguridad (Art. 1°),
    que en forma casi simultánea fueron contempladas por la
    Ley N° 27933 del 2003 y el Decreto Supremo N°
    012-2003-IN, relativos al sistema nacional de seguridad
    ciudadana, que a grandes rasgos vinieron a reafirmar la tendencia
    legislativa sobre el particular desde el año
    1986.

    Sin embargo, la normativa de la Ley de Rondas Campesinas
    se complica en lo que se refiere al papel de las rondas
    campesinas ante la administración de justicia.

    Así, en la línea de la posición
    doctrinal que sostiene que las rondas campesinas tienen relativas
    facultades de colaboración en el ejercicio de las
    funciones jurisdiccionales por parte de las comunidades, la Ley
    de Rondas Campesinas declara que, éstas "…apoyan
    el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades
    Campesinas y Nativas
    …" (Art. 1°), postulado que, a
    su vez, resulta coherente con la disposición conforme a la
    cual donde existan comunidades las rondas están
    subordinadas a aquéllas (Art. 2°).

    Por su parte, afiliándose en forma prudente a la
    concepción que levanta el argumento de que las rondas
    campesinas configuran instancias informales de resolución
    de conflictos, encontramos otra formulación normativa en
    la Ley de Rondas Campesinas, según la cual las
    organizaciones ronderiles "…colaboran en la
    solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la
    Constitución y la Ley…
    " (Art.
    1°).

    De otro lado, acercándose aparentemente al
    planteamiento que propugna que las rondas campesinas tiene y
    ejercen de manera plena funciones jurisdiccionales, en la Ley de
    Rondas Campesinas se contempla que éstas tienen
    "…funciones relativas…a la paz comunal dentro de
    su ámbito terrritorial
    " (Art. 1°). Este
    último aspecto es desarrollado por la misma norma legal al
    tratar las actividades en beneficio de la paz comunal, de la
    siguiente manera: "Las Rondas Campesinas en uso de sus
    costumbres pueden intervenir en la solución
    pacífica de conflictos suscitados entre miembros de la
    comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros
    externos, siempre y cuando la controversia tenga su origen en
    hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal
    "
    (Art. 7°).

    Finalmente, la interpretación de las facultades y derechos
    atribuidos a las rondas campesinas, que han sido reseñadas
    en los tres párrafos anteriores, se ve perturbada en mayor
    medida con la fórmula contenida en la referida Ley de
    Rondas Campesinas, por la cual "Los derechos reconocidos a los
    pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se
    aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y
    favorezca
    " (Art. 1°, in fine).

    En este nivel del análisis, resulta inevitable el surgimiento
    de diversas interrogantes sobre el sentido, significado y
    alcances de la disposición citada anteriormente. Sin
    ningún orden especial se plantean las mismas.

    • ¿Son las Rondas Campesinas instituciones
      equivalentes o comparten la misma naturaleza jurídica
      que las Comunidades Campesinas y Nativas, en términos
      históricos, sociales y jurídicos?
    • ¿Es posible aplicar y "transferir" derechos
      por mandato legal de un sujeto de derecho (Comunidades
      Campesinas y Nativas) a otro (Rondas Campesinas), el primero de
      los cuales tiene un plexo de derechos reconocidos
      constitucionalmente y en instrumentos internacionales, y a
      pesar que el segundo responde a una realidad histórica
      diferente y tiene una naturaleza jurídica
      particular?
    • ¿A partir de la vigencia de la Ley N°
      27908, los derechos reconocidos a los Pueblos Indígenas
      y Comunidades Campesinas y Nativas se aplicarán
      únicamente a las Rondas Campesinas formadas y sostenidas
      al interior de las comunidades, a pesar que aquéllas no
      tendrían una personalidad jurídica
      autónoma y están subordinadas a las
      comunidades?
    • ¿A partir de la vigencia de la Ley N°
      27908, los derechos reconocidos a los Pueblos Indígenas
      y Comunidades Campesinas y Nativas se aplicarán
      también a las Rondas Campesinas organizadas en los
      lugares donde no existan o no sean predominantes las
      comunidades, a pesar de que sus miembros no se identifiquen
      como indígenas o pertenecientes a pueblos
      indígenas?
    • ¿La atribución constitucional conferida
      expresamente a las autoridades de las Comunidades Campesinas y
      Nativas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
      ámbito territorial, también se extiende a las
      Rondas Campesinas en aplicación de la fórmula
      legal "…en lo que corresponda y favorezca", a
      pesar que la disposición constitucional sólo
      enuncie "…,con el apoyo de las Rondas
      Campesinas,…
      "?
    • ¿Ya sea en ejercicio de las funciones
      jurisdiccionales y/o de la potestad de intervenir en la
      solución pacífica de conflictos, reconocidas a
      las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas y a las
      Rondas Campesinas, respectivamente, dicha organizaciones
      sociales tendrían competencia
      para conocer toda controversia que surja en su territorio
      (competencia territorial), sobre cualquier materia (competencia
      material) y respecto de cualquier persona (competencia personal)?

    Tareas
    pendientes

    Si bien es cierto que las inquietudes e interrogantes
    anteriormente descritas han sido planteadas en términos de
    aportes a un debate, aún inconcluso, sobre la naturaleza
    jurídica de las Comunidades Campesinas y Nativas y de las
    Rondas Campesinas respecto de su competencia, funciones y
    límites en el derecho reconocido a la
    administración de justicia y a los mecanismos
    tradicionales de resolución de conflictos, no menos cierto
    es que el panorama descrito demanda de los
    operadores jurídicos y de justicia iniciativas de diverso
    orden para su esclarecimiento. En ese sentido, a modo de pistas
    que contribuyan a fortalecer el sistema de administración
    de justicia a nivel nacional en la perspectiva de construir un
    modelo de
    justicia "inclusivo", se sugieren algunas acciones
    concretas –que no son todas las necesarias-, con independencia
    de las responsabilidades específica de los actores, la
    duración de los procesos que demande efectivizar las
    mismas y del nivel en que se adopte las medidas. Así se
    sugiere:

    • La discusión y elaboración de un
      Anteproyecto
      de reforma constitucional del artículo 149º de la
      Constitución Política de 1993, en consulta con
      las poblaciones interesadas, para introducir el término
      de pueblos indígenas como titulares de la
      jurisdicción especial y, de ser el caso, defina la
      situación de las Rondas Campesinas ubicadas fuera de las
      Comunidades Campesinas y Nativas que ejercen funciones de
      resolución de conflictos, sea en el mismo
      artículo constitucional reformado o en uno
      independiente.
    • La necesidad de discutir y aprobar una norma legal
      que reglamente y desarrolle el artículo 149º de la
      Constitución, que permita formalizar el reconocimiento
      de las potestades jurisdiccionales de las comunidades
      campesinas y nativas, vale decir, de la Ley de
      Coordinación, que esencialmente defina las competencias de
      la jurisdicción ordinaria y la denominada
      jurisdicción especial indígena, los
      procedimientos, materias, límites, la eficacia y
      validez de las decisiones y los órganos de
      resolución de conflictos entre ambas jurisdicciones,
      entre otros aspectos.
    • La discusión y aprobación de una nueva
      Ley de Rondas Campesinas –la tercera-, que corrija las
      incoherencias destacadas y la lógica civilista prevista para su
      reconocimiento e inscripción.
    • .La masiva difusión ante las autoridades de la
      Administración Pública
      (policía, militares, jueces y fiscales) de la
      normatividad que reconoce derechos a las Comunidades
      Campesinas, Comunidades Nativas, Rondas Campesinas y los
      Comités de Autodefensa, para evitar la
      criminalización de sus miembros por el ejercicio de sus
      prácticas de resolución de conflictos y
      administración de justicia.
    • La capacitación de las organizaciones
      campesinas, indígenas y rondas campesinas, sobre los
      alcances de la normatividad que reconoce el funcionamiento de
      la justicia comunal, la conciliación y los mecanismos
      tradicionales de resolución de conclictos.
    • El diseño de un curso modelo de pluralismo
      jurídico para estudiantes de derecho y la
      implementación del mismo en sus respectivas
      facultades.
    • La exigibilidad del deber legal para que las
      autoridades de la jurisdicción ordinaria (jueces y
      fiscales) establezcan relaciones de coordinación con los
      dirigentes de las Rondas Campesinas respetando las
      autonomías institucionales propias, conforme a lo
      dispuesto en el artículo 9° de la Ley de Rondas
      Campesinas.
    • El establecimiento de un mecanismo que permita dar
      cumplimiento a la atribución reconocida a los dirigentes
      de las Rondas Campesinas para que puedan solicitar el apoyo de
      la fuerza
      pública y demás autoridades del Estado en el
      ejercicio de sus derechos, según lo reconoce el
      artículo 9° de la Ley de Rondas
      Campesinas.

    J. Fernando Bazán Cerdán

    Juez del Segundo Juzgado Especializado Penal de
    Cajamarca

    Setiembre de 2005

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