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Sistemas Tributarios




Enviado por wendys23



    1. La determinación o
      búsqueda de límites cuantitativos frente a los
      tributos confiscatorios
    2. Las Previsiones de la
      Constitución de 1.999 frente a los tributos
      confiscatorios

    La
    determinación o búsqueda de límites
    cuantitativos frente a los tributos
    confiscatorios:

    Esta claro que lo que se prohíbe es el impuesto
    confiscatorio, es decir, aquel impuesto excesivo, que produzca
    efectos indeseables, que excede el límite de lo razonable
    o aquellos que sustraigan una parte sustancial de la propiedad o la
    renta por consiguiente, la dificultad radica en determinar
    cuál es el límite de lo razonable? o cuándo
    el impuesto deja de ser elevado para convertirse en
    confiscatorio? cuándo efectivamente se absorbe una parte
    sustancial de la renta o de la propiedad?

    En este sentido se ha señalado que: "En todo
    sistema
    constitucional donde se encuentren establecidos principios
    rectores del ejercicio del Poder
    Tributario del Estado, y se
    garantice los derechos fundamentales de
    los ciudadanos, las tributaciones confiscatorias pueden ser
    consideradas y constitucionales, siendo el problema esencial,
    determinar desde el punto de vista jurídico cuando un
    impuesto puede considerarse confiscatorio.

    En diversos países se ha tratado de determinar
    por tipo de tributo, ya sea individualmente considerado o por la
    acumulación de tributos, el límite cuantitativo o
    "la cifra cabalística" para saber cuando estamos en
    presencia de un impuesto confiscatorio o un impuesto
    constitucional elevado. A lo cual haremos referencia a
    continuación:

    1- En el Impuesto Inmobiliario: Que insume
    más del 33% de la renta acumulada según el
    rendimiento normal medio de una adecuada explotación.
    Así en lo que concierne al impuesto inmobiliario y su
    límite cuantitativo la Jurisprudencia
    Argentina ha considerado como confiscatorio el impuesto que
    supere la tercera parte del ingreso probable del
    inmueble.

    2- En el Impuesto Sucesorio: También ha
    declarado inconstitucional la Corte Suprema de Argentina el
    Impuesto Sucesorio, que sobrepasa del 33% del valor de
    bienes
    recibidos por el beneficiario. Ciertamente la Jurisprudencia
    Argentina ha oscilado entre varios porcentajes para luego tomar
    cobro confiscatorio a quienes sobrepase del 33%. En Francia, la
    tasa del impuesto sobre sucesiones puede
    alcanzar el 60% sin ser considerado confiscatorio. En Alemania, se
    considera como límite sobre el cual está en
    presencia de un impuesto confiscatorio del 50%.

    3- En el Impuesto sobre la
    Renta:
    Ninguna Jurisprudencia Argentina ha declarado la
    inconstitucionalidad del ISRL. Esto acontece porque en principio
    el impuesto no toca el capital que lo
    produce. Pero tal aceveración deja de ser cierta cuando el
    impuesto a la renta es desproporcionado.

    Si las alícuotas del impuesto son muy elevadas no
    solo se pagarán dicho impuesto con las utilidades sino que
    podrá incidir sobre el capital. En este caso, conforme con
    Villegas"El impuesto habrá incidido sobre el patrimonio y
    se dará el caso de la confiscatoriedad". En Alemania, el
    impuesto puede llegar hasta el 53% y los impuestos sobre
    los intereses hasta el mismo porcentaje con tal que no graben el
    capital. En Suiza, la Constitución Federal fija las tasas del
    impuesto federal sobre las rentas naturales en un
    11,5%.

    4- En la Contribución de Mejoras: En
    Argentina, se ha declarado no válida la
    contribución de mejoras que no guarda prudente
    relación con la valoración del inmueble. Asimismo,
    la Corte Suprema de ese país ha sentado que la
    contribución no debe sobrepasar el beneficio especial que
    recibe la propiedad involucrada, que es lo único que puede
    cóbrasele al dueño sin violar la
    Constitución Nacional, por tanto, en relación a las
    contribuciones por mejoras no se mantiene el límite
    rígido del 33%. En Suiza, en comparación no se ha
    considerado confiscatorio un impuesto sobre plusvalía que
    supere el 60%.

    5- Acumulación de diversos tributos: La
    Corte Suprema de Argentina ha establecido que el tope puede ser
    mayor hasta el 33%.

    En este sentido el Catedrático Argentino Casas
    sostiene que, la acumulación de tributos viola el derecho
    popular, al igual que por la vía de un tributo, y en ese
    caso se estará igualmente ante un tributo de carácter confiscatorio.

    Este autor sostiene que, por razones de elemental
    congruencia debe coincidir en la violación quebramiento o
    supresión del Derecho Constitucional, igual alcanza ya sea
    por el camino de la aplicación de un solo tributo
    desproporcionado, ya por la vía de acumulado en el
    contribuyente la obligación de afrontar un sin
    número de tributos, quizás individualmente
    moderado, pero que en su conjunto ocasiona del mismo modo el
    despojo sustancial del beneficio, perjudicando incluso, en
    algún momento el capital que lo produce. Asimismo,
    Villegas destaca "Si se admite la posibilidad de que un tributo
    puede ser confiscatorio no se puede negar la posibilidad de que
    esa misma confiscatoriedad se dé ante tributos
    concurrentes". Si bien es cierto que la capacidad contributiva se
    exterioriza de muy distintas formas y ello da lugar a los
    múltiples tributos, esto significa que se trate de
    capacidades contributivas plurales. Siempre es una sola y en
    definitiva, todos los tributos que recae sobre el mismo
    contribuyente incide sobre un único patrimonio
    perjudicado.

    Si esa concurrencia va más allá de los
    límites tolerables aniquila el derecho de
    propiedad, ya fuere en su sustancia, al disminuir este
    patrimonio o en sus atributos al pedirle general
    frutos.

    En la doctrina venezolana se sostiene que las modernas
    tendencias del Derecho
    Tributario no sólo se refiere a la confiscatoriedad de
    una especie tributaria en particular, sino que se extienden la
    prohibición a todo el conjunto de exacciones existentes,
    es decir, la denominada tributación excesiva o presión
    fiscal
    desmedida del Sistema
    Tributario.

    En el campo de la tributación municipal se puede
    llegar a límites de confiscatoriedad y de irracionalidad,
    no sólo por la vía del establecimiento de
    alícuotas o tipos impositivos desproporcionados, sino por
    la manipulación abierta o cerrada, de las magnitudes
    económicas que sirven de base de cálculos de los
    distintos tributos; al aumentar o incluir tributos ajenos a la
    materia
    rentista municipal y el desconocimiento de los límites
    impuestos por la territorialidad, pretendiendo por vía de
    sutilezas magnificar los alcances jurisprudenciales del hecho
    imponible.


    Las
    Previsiones de la Constitución de 1.999 frente a los
    tributos confiscatorios:

    La Constitución de 1.999, establece diversas
    normas para
    evitar o prohibir las tributaciones confiscatorias e igualmente
    establece derechos constitucionales que fungen como
    límites a los impuestos, tasas o contribuciones que tengan
    tal naturaleza.

    En este sentido, la Constitución señala en
    el Art. 316: "El sistema Tributario procurará la justa
    distribución de las cargas públicas
    según la capacidad de o de la contribuyente, atendiendo al
    Principio de Progresividad, así como la protección
    de la economía nacional y la elevación del
    nivel de vida de la población y se sustentarán para ello
    en un sistema eficiente para la recaudación de los
    tributos".

    Por tanto, uno de los Artículo fundamentales del
    Sistema Tributario Constitucional Venezolano, que consagra a su
    vez una serie de principios capitales en cuanto a la
    tributación, prevé la justa distribución de
    las cargas públicas de acuerdo al Principio de Capacidad
    Económica o Contributiva del Contribuyente.

    Este importante Principio de la Capacidad Contributiva
    se encuentra contemplado por el Principio de Progresividad,
    también de rango o naturaleza constitucional.

    Por otra parte, el Art. 116 de la constitución de
    1.999 establece la prohibición de confiscación de
    bienes: "No se decretará ni ejecutará
    confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la
    Constitución.

    Por vía de excepción podrán ser
    objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los
    bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales,
    extranjeras, responsables de delitos
    cometidos contra el patrimonio público, los bienes de
    quienes se haya enriquecido ilícitamente al amparo del Poder
    Público y los bienes provenientes de las actividades
    comerciales, financieras o cuales quiera otras vinculadas al
    tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas
    y estupefacientes.

    De igual manera, pero con mayor especificidad,
    concerniente al ámbito tributario, el Art. 317
    además de establecer el relevante Principio de la Legalidad
    Tributaria prevé que en ningún tributo puede tener
    efectos confiscatorios (Principio de no confiscatoriedad en
    materia tributaria).

    De allí pues, que el Legislador tiene que tener
    en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente al momento
    de establecer el respectivo tributo y de igual manera dicha
    prohibición constituye una garantía jurisdiccional
    al momento de operar la respectiva exacción sobre el
    patrimonio del ciudadano o de la empresa. en
    este sentido el referido Art. 317 establece: "No podrá
    cobrarse impuesto, tasa ni contribución que no
    estén establecidas en la Ley, ni
    concederse exenciones, ni rebajas, ni otras formas de incentivos
    fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes.
    Ningún tributo puede tener efectos
    confiscatorios.

    Esta norma de rango constitucional, introduce así
    en el Sistema Constitucional Tributario Venezolano una
    limitación explícita al Poder Tributario, al
    prohibir los tributos confiscatorios.

    Por tanto, el Legislador tiene una norma de naturaleza
    constitucional que prohíbe la confiscatoriedad de la
    tributación. En todo caso, como ya lo hemos
    señalado, de violarse tal disposición de raigambre
    constitucional, además de la verificación de
    violación de otros derechos constitucionales, se
    manifiesta ésta de forma inmediata como garantía de
    los ciudadanos esto es la no confiscatoriedad de los
    tributos.

    Por otra parte, la Constitución de 1.999
    establece en sus Arts. 112 y 115 el derecho a la libertad
    económica y el derecho de propiedad.

    El Art. 112: Todas las personas pueden dedicarse
    libremente a la actividad económica de su preferencia, sin
    más limitaciones que las previstas en la
    Constitución y las que establezcan las leyes, por razones
    de desarrollo
    humano, seguridad,
    sanidad, protección del ambiente u
    otras de interés
    social.

    El Art. 115: Toda persona tiene
    derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus
    bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
    restricciones y obligaciones
    que establezca la Ley con fines de utilidad
    pública o interés general. Sólo por cause de
    utilidad pública o interés social, mediante
    sentencia firma y pago oportuno de justa indemnización,
    podrá ser declarada la expropiación de cualquier
    clase de
    bienes.

    El Art. 113: Sanciona cualquier acto, actividad,
    conducta o
    acuerdo de los particulares que tengan por objeto el
    establecimiento de un monopolio.

    Así como el abuso de la posición de
    dominio que un
    particular, un conjunto de ellos o una empresa,
    adquiera en un determinado mercado de bienes
    o servicios, con
    independencia
    de la cause determinante de tal posición de dominio,
    así como cuando se trate de una demanda
    concentrada. Cuando se trate de explotación de recursos
    naturales propiedad de la Nación,
    el Estado
    podrá otorgar concesiones por tiempo
    determinado, asegurando siempre la existencia de
    contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés
    público.

    Las Normas Constitucionales que establece las
    garantías del derecho de la propiedad privada y el
    ejercicio de la actividad económica, así como el
    Principio de no Confiscatoriedad establecido en el Art. 317 de la
    Constitución de 1.999, se prevé en la
    Legislación Venezolana concretamente en la Ley
    Orgánica de Régimen Municipal, una
    disposición que limita el monto de la contribución
    de mejoras calculado en base al valor real de las propiedades
    involucradas no pudiendo ser mayor del 58% del valor de dicha
    propiedad, por cada obra, conjunto de obras o instalación
    de servicios que se efectúe.

    Principales aspectos de la Reforma del Código
    Orgánico Tributario:

    De las Disposiciones Generales:

    1- Se aplicarán las normas relativas al juicio
    ejecutivo previstas en el Código Orgánico
    Tributario (COT) a los tributos y accesorios determinados por
    administradores extranjeras, cuya recaudación sea
    solicitada por Venezuela de
    conformidad con los Tratados
    Internacionales (Art. 1).

    2- Se requiere la opinión de la
    Administración Tributaria respectiva, antes de que los
    Órganos Legislativos establezca incentivos fiscales o
    autorice al ejecutivo para conceder exoneraciones (Art.
    3).

    3- Se incluyen como inhábiles para declaraciones
    y pagos los días aunque las Instituciones
    financieras receptoras de fondos nacionales no estén
    abiertas al público (Art. 10).

    4- Se aclara que sólo las leyes nacionales
    podrán grabar hechos ocurridos en el exterior, excluyendo
    así estadales y municipales (Art. 11).

    5- Se le otorga a la Administración Tributaria la facultad para
    desconocer las formas y procedimientos
    jurídicos tales como:

    * La constitución de
    compañías.

    * Celebración de contratos.

    * Cuando sean manifiestamente inapropiados a la realidad
    económica, y ello se traduzca en una disminución de
    la obligación tributaria (Art. 16).

    6- Se incorpora la Norma de la Ley de ISLR, según
    el cual en casos de fusión, la
    Sociedad
    subsista asumirá los beneficios o responsabilidad de las Sociedades
    fusionadas (Art. 24).

    Contribuyentes y Responsables:

    1- Se considera efectuados los egresos y gastos aunque no
    se le haya practicado la retención o se haya enterado en
    retardo, siempre que se demuestre la existencia de los
    mismos.

    2- Las Entidades de carácter público
    serán responsables de los tributos no retenidos,
    percibidos o enterados, sin perjuicio de la sanción penal,
    administrativa aplicable a la personal natural
    encargada.

    3- La responsabilidad solidaria por tributos, juntas y
    accesorios, se extiende a los socios o accionistas de las
    sociedades liquidadas y a otros que indique las leyes.

    4- Se elimina la exigencia del dolo o culpa para hacer
    efectiva la responsabilidad solidaria.

    5- Subsiste la responsabilidad con las actuaciones
    ejecutadas por un representante, aún cuando haya cesado su
    representación.

    6- Se extiende hasta un año, el plazo para exigir
    la responsabilidad tributaria en los casos de enajenación de fondos de comercio, del
    activo y del pasivo de empresas.

    7- Considera domiciliados en el país quienes
    hayan permanecido más de 183 días continuos o
    discontinuos en un mismo año calendario. Igualmente se
    presume, salvo prueba en contrario la presidencia de las personas
    naturales de nacionalidad
    venezolana.

    8- Se establece la posibilidad de convenir con la
    Administración Tributaria el domicilio
    electrónico.

    9- Se establece la obligación de informar a la
    Administración Tributaria dentro del plazo de 1 mes el
    cambio de
    directores y administradores la suspensión o
    paralización de la actividad económica.

    Lo Medios de
    Extinción de la Obligación
    Tributaria:

    1- Los pagos extemporáneos incluidos los
    provenientes de ajustes o reparos que generen intereses
    monetarios.

    2- Los pagos se imputan primero a las sanciones, luego a
    los intereses y por último a los tributos.

    3- Las solicitudes de prórrogas deben hacerse con
    15 días de anticipación al vencimiento del plazo
    para el pago.

    4- Las prórrogas otorgadas en forma particular
    contemplan intereses en la tasa activa bancaria, si la misma
    varía de 10% se ajustará las cuotas restantes por
    pagar.

    5- Las prórrogas no aplican en caso de impuestos
    retenidos o percibidos.

    6- Las prórrogas, fraccionamientos y pagos para
    el pago no podrá exceder en 36 meses.

    7- Se debe notificar a la Administración la
    compensación de créditos fiscales dentro de los 5
    días hábiles siguientes a la fecha de su
    oposición.

    8- El IVA no puede
    ser objeto de compensación.

    9- Se debe notificar a la Administración de la
    cesión de créditos dentro de los 3 días
    hábiles siguientes a la cesión.

    10- Se establece la responsabilidad personal y solidaria
    del cedente de caso de rechazo o impugnación por
    inexistencia o ilegitimidad de los créditos
    cedidos.

    11- El plazo de 5 años para la declaratoria de
    incobrabilidad de las obligaciones tributarias se cuenta a partir
    del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se
    hicieron exigibles.

    Wendy Naranjo
    Rendón

    Cátedra: Sistemas
    Tributarios.

    VI Semestre Comercio
    Exterior.

    Instituto Universitario de Tecnología "Juan
    Pablo Pérez Alfonzo".

    Extensión Puerto La Cruz, Estado
    Anzoátegui. Venezuela

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