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La Autonomía de los Tribunales Contenciosos Administrativos




Enviado por balgare



    1. El Contencioso
      Administrativo
    2. ¿Por qué surgieron
      los Tribunales Administrativos en
      México?
    3. Fundamento Constitucional de
      la creación de los Tribunales
      Administrativos
    4. La "Autonomía" de los
      Tribunales Contenciosos Administrativos
    5. Tribunal de lo Contencioso
      Administrativo para el Estado de Nuevo
      León
    6. Conclusiones
    7. Recomendaciones
    8. Bibliografías

    Antecedentes

    En el año de 1953 el Gobierno de la
    República Central entonces establecida, expidió la
    Ley y su
    respectivo Reglamento, "para el arreglo de lo contencioso
    –administrativo".

    El artículo 1° de la ley, en forma
    enfática, declaró el principio de separación
    de la autoridad
    administrativa de la judicial, estableciendo que "no corresponde
    a la autoridad judicial el
    conocimiento de las cuestiones adminisitrativas",
    agregándose en el artículo 13 que los tribunales
    judiciales no pueden proceder contra los agentes de la
    Adminisitración por crímenes o delitos
    cometidos en el ejercicio de sus funciones sin la
    previa consignación de la autoridad
    administrativa.

    En estos dos preceptos queda consignada la independencia
    de la adminisitración, tantos en sus agentes como por sus
    actos, frente al poder
    judicial.

    Además, se estableció que nadie
    podría demandar al Gobierno o demarcaciones,
    ayuntamientos, etc., sin que previamente se hubiere presentado a
    la
    AdminIstración una memoria en que se
    expusiera el objeto y motivos de la demanda,
    debiendo esperar por cuarenta días la autorización
    del Ministro respectivo, en el concepto de que
    pasado ese término debería entenderse dada dicha
    autorización.

    La falta de presentación de la memoria, o
    del transcurso del tiempo
    indicado, haría nulo el procedimiento
    judicial.

    Por último, se estableció que los
    tribunales no podían ejecutar ni embargar los caudales del
    erario o rentas nacionales, ni de la demarcaciones,
    ayuntamientos, etc., debiéndo limitarse la autoridad
    judicial a declarar el derecho de las partes, dejando al resorte
    exclusivo de la Adminisitración la manera de ejecutur los
    fallos.

    Vino poco tiempo mas tarde la Constitución de 1857, y después de
    ella, pero reproduciendo las normas que sobre
    el particular contenía la Constitución de
    1917.

    Por tanto, las opiniones que se sustentaron bajo la
    vigencia de la primera, pueden ser válidas referidas a la
    segunda y en consecuencia nuestro estudio se contraerá
    indiferentemente a las épocas sucesivas de su
    vigencia.

    Se dice que conforme al artículo 49 de la
    Constitución de 1917, sustancialmente idéntico al
    50 de la de 1857, se prohibe la reunión de dos o
    más de los poderes en un sólo individuo o
    corporación, y que si el Ejecutivo juzgara, vendría
    a violar el principio de separación adoptado.

    A pesar de que la interpretación dada al sistema
    constitucional establecido en México a
    partir de 1857 fue la de considerar incompatible con dicho
    sistema la creación de tribunales administrativos que
    conocieran de controversias que surjan de actos de la Administración, y en el año de 1936
    se operó un serio cambio en
    nuestra legislación positiva al expedirse, el 27 de
    Agosto, la Ley de Justicia
    Fiscal,
    creando el Tribunal Fiscal de la Federación destinado a
    conocer el contencioso-fiscal, y al establecerse en el Estatuto
    de los Trabajadores al Servicio del
    Estado, del 5
    de Noviembre de 1938, el Tribunal de Arbitraje.

    En nuestra constitución política federal, el
    contencioso administrativo estuvo contemplado en el
    artículo 104 fracción I, párrafos 2° y
    3°, según reforma del 30 de diciembre de 1946, reforma
    que permitió la existencia del sistema fránces y
    del anglosajón para controlar la legalidad de
    la acción
    administrativa, dándose así una especie de
    mecanismo híbrido de control.

    A partir de la reformas constitucionales de agosto y
    marzo de 1947, encontramos los siguientes fundamentos:

    1. En el artículo 73 se prevé que el
      congreso de la unión es competente pára expedir
      leyes que
      instruyan tribunales de lo contencioso adminisitrativo dotados
      de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a
      su cargo dirimir las controversias que se susiten entre la
      administración pública federal y
      los particulares, estableciendo las reglas para su organización, su operatividad, el
      procedimiento, y los recursos contra
      sus resoluciones.
    2. Conforme a la fracción I-B del artículo
      104, corresponde a los tribunales de la federación
      conocer los recursos de revisión que se interpongan
      contra las resoluciones definitivas de los tribunales de los
      contencioso administrativo, sólo en los casos que
      señalan las leyes. Las revisiones, de las cuales
      conoceran los tribunales colegiados de circuito, se
      sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria
      de lso artículos 103 y 107 de la constitución
      fije para la revisión en amparo
      indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten
      los tribunales colegiados de circuito no procederá
      recurso alguno.
    3. En el artículo 116 fracción IV (ahora
      fracción V), se contempla la jurisdicción
      contenciosa adminisitrativa local en los siguientes
      términos:

    Las Constituciones y las leyes de los estados
    podrán instituir tribunales de los
    contenciosos-adminsitrativo dotados de plena
    autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su
    cargo dirimir controversias qe se suciten entre la
    Adminsitración Pública Estatal y los particulares,
    estableciendo las normas para su organización, su
    funcionamiento, el procedimeinto y los recursos contra sus
    resoluciones;…


    El Contencioso
    Administrativo

    El contencioso administrativo surge en virtud de
    considerar que la administración pública, por ser uno
    de los poderes de estado, no tiene porqué someter la
    solución de los conflictos
    derivados de su accionar al conocimiento
    de otro poder, el cual
    sería, para el caso, el judicial. Por esta razón,
    se crean órganos dentro de la propia adminsitración
    pública, investidos de una supuesta autonomía,
    ordenada constitucionalmente, que habrán de resolver
    jurisdiccionalmente las controversias surgidas entre está
    y el particular que se considere afectado por algún acto
    administrativo.

    Otro de los razonamientos centrales para justificar la
    existencia del contencioso adminsitrativo es en el sentido de que
    la jurisdicción, en esta materia,
    implica valorar el interés
    público y algunas cuestiones metajurídicas que en
    opinión de algunos autores no podrían apreciar
    convenientemente el poder judicial.

    En cuanto a los alcances de sus decisiones, se puede
    hablar de los tipos de contencioso administrativo
    siguientes:

    1. Contencioso de plena jurisdicción o
      subjetivo
    2. Contencioso de anulación, de ilegitimidad u
      objetivo
    3. Contencioso de represión
    4. Contencioso de interpretación

    En el primero, el tribunal administrativo al revisar el
    acto impugnado le indicará a la administración
    pública en qué sentido debe emitirse dicho
    acto.

    En el segundo, el de nulidad, el órgano
    contencioso administrativo se limitará a declarar la
    nulidad o validez del acto que ha sido impugnado o
    revisado.

    En el contencioso de represión se llegan a
    aplicar sanciones. En algunos países de le destina a
    resolver cuestiones relacionadas con multas impuestas por
    infracciones en materia de tránsito de vehículos
    automotores.

    En cuanto al contencioso de interpretación, se
    puede enunciar indicando que por su medio la autoridad, antes de
    emitir un acto adminisitrativo, solicitará al tribunal su
    opinión respecto al sentido en que debe expedirse dicho
    acto.

    ¿Por
    qué surgieron los Tribunales Administrativos en
    México?

    La función
    jurisdiccional Federal en México se ha fraccionado, entre
    el Poder Judicial Federal en ciertas materias como la civil,
    penal y la de amparo, y posteriormente en las materias del
    trabajo y
    administrativa. Y en un sistema de paralelo de
    jurisdicción adminsitrativa que ha ido creciendo
    día con día y que se inicio en 1936 con la
    creación, en su momento al margen de la
    Constitución, de Tribunal Fiscal de la Federación,
    ahora llamado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
    Administrativa (2000); y posteriormente, del Tribunal Federal
    Electoral (1987) y de los Tribunales Agrarios (1992).

    La realidad de las cosas es que fueron razones políticas
    las que se involucraron para crear los mencionados tribunales,
    pues se habló de la autonomía, de la
    especialización por materia y también con
    frecuencia de aligerar, disminuir, achicar o aliviar la carga del
    Poder Judicial Federal; cuestión por demás
    discutible, pues si para aligerar o disminuir la carga del Poder
    Judicial Federal se crearon y se siguen creando tribunales
    administrativos por doquier, esto no resulta de ninguna manera en
    una adescarga de trabajo para el Poder Judicial Federal, porque
    de todas maneras con excepción de Tribunal Federal
    Electoral; a tráves del juicio de amparo
    o recursos, el Poder Judicial Federal llega a conocer en
    última instancia de impugnaciones en contra de las
    resoluciones de los tribunales administrativos.

    Como veniamos mencionando es muy discutible cuales
    fueron las razones para la creación de los tribunales
    administrativos, el tratadista Miguel Acosta Romero señala
    lo siguiente. …"consideramos que fue un capricho de quienes
    en su momento decidieron copiar el sistema francés de los
    tribunales administrativos, sin tomar en cuenta que en
    México tenemos un instrumento de defensa del particular
    tan importante e inserto de experiencia mexicana, como lo es el
    juicio de amparo."

    Las argumentaciones que se dieron en las
    exposiciones de motivos de las reformas a la Constitución,
    fue la esecialización, y por otra parte la presunta
    autonomía de los tribunales administrativos y sobre
    el gran rezago en en esa época agobiaba a la Suprema Corte
    de Justcia de la Nación
    (rezago el cual continua perdurando) y como ya se había
    mancionado para la aligeración de la carga de trabajo del
    Poder Judicial de la Federación, lo que resulta a todas
    luces un sofisma, ya que la gran mayoría de sentencias de
    los tribunales administrativos llegan a la jurisdicción de
    amparo, ya sea por vía de amparo directo o bien las
    revisiones fiscales en el caso del Tribunal Federal de Justicia
    Fiscal y Administrativa.

    Fundamento
    Constitucional de la creación de los Tribunales
    Administrativos.

    Para preveer la creación de los tribunales
    administrativos se encuentra el artículo 73
    fracción XXIX, inciso H el cual señala lo
    siguiente:

    Acosta Romero, Miguel, "Derecho Administrativo
    Especial" Editorial Porrúa , México
    1999.

    XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan
    tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena
    autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su
    cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
    administración pública federal y los
    particulares, estableciendo las normas para su
    organización, su funcionamiento, el procedimiento y los
    recursos contra sus resoluciones;

    Como habíamos mencionado anteriormente el
    artículo 116 fracción V estipula la creación
    de los tribunales administrativos en materia local.

    La
    "Autonomía" de los Tribunales Contenciosos
    Administrativos

    En la obra que autor Miguel Acosta Romero utiliza
    difentes significados de la palabra autonomía al darle
    primero como definición la facultad de regirse por
    sí mismo o capacidad de actuación
    espontánea.

    Éticamente se define a partir de Sócrates
    como independencia del hombre con
    respecto a la parte natural de su naturaleza.

    Políticamente se define como la capacidad por
    determinados órganismos o entidades infraestatales para
    gobernarse dentro de ciertas esferas territoriales sin ninguna
    interferencia extraña.

    Jurídicamente como la capacidad de darse leyes
    propias en función de su autogobierno.

    Rafael de Pina en su Diccionario
    Jurídico define autonomía como "potestad de
    que , dentro del Estado, pueden gozar las entidades
    políticas que lo integran, dentro de una determinada
    esfera territorial, y que les permite –cuando la tienen
    – la gestión
    de sus intereses locales por medio de sus intereses locales por
    medio de sus organizaciones
    propias formadas libremente por los ciudadanos."

    Ahora bien, uno de los principales problemas de
    la supuesta autonomía de los tribunales administrativos,
    radica en que no son de única instancia, ya que aún
    terminada la tramitación del procedimiento, existe una
    segunda instancia ante los propios tribunales, es decir, ante las
    llamadas Salas Superiores, así que los juicios no terminan
    ahí, lo cual resultaría ideal para una justicia
    pronta y expedita, ya que en la mayoría de los casos las
    resoluciones no son favorables al particular, y se tienen que ir
    al juicio de amparo para conseguir la anulación de los
    actos administraivos ilegales, y si bien estos resultan ser
    también inconstitucionales, estos se tienen que resolver
    forzosamente en los tribunales del poder judicial de la
    federación, es decir, hasta la última instancia
    para conseguir la anulación de dichos actos, puesto que lo
    anterior es competencia
    exclusiva de los órganos de amparo y de nada sirve
    promoverlos ante los tribunales administrativos, ya que esto
    sólo se hace para que no se declaren improcedentes los
    juicios de amparo por no cumplir con el principio de
    definitividad; para los cual me permito transcribir en los
    textuamente las fracciones XIII y XIV el artículo 73 de la
    Ley de Amparo:

    Art. 73. El jucio de amparo es
    improcedente:

    … XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de
    tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales
    conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro
    del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas,
    revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo
    hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la
    fracción VII del artículo 107 Constitucional
    dispone para los terceros extraños.

    Se exceptúan de la disposición anterior
    los casos en que el acto reclamado importe peligro de
    privación de la vida, deportación o destierro, o
    cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de
    la Constitución.

    XIV.-Cuando se esté tramitando ante los
    tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal
    propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar,
    revocar o nulificar el acto reclamado;…

    Es importante recalcar, que los argumentos para
    fundamentar la existencia de los tribunales administrativos no
    son validos, pues el primero de ellos es la llamada "plena
    autonomía
    " para emitir sus fallos, y después
    vendrían los argumentos de la especialización de
    sus integrantes, y en tercero, la supuesta aligeración o
    descarga de trabajo del Poder Judicial de la
    Federación.

    Ahora bien, si de acuerdo a la
    organización del gobierno federal (poder
    ejecutivo) los Tribunales como los son la Juntas de
    Conciliación y Arbitraje, el Tribunal de Arbitraje, el
    Tribunal Federal Electoral, el Tribunal Federal de Justicia
    Fiscal y Adminisitrativa, están incorporadas de hecho o de
    "derecho" absurdamente a la centralización adminisitrativa, pues por
    ejemplo los dos primeros dependen jerarquicamente de la
    Secretaría del Trabajo.

    Como podemos observar, la centralización
    administrativa implica la unidad de diferentes órganos que
    la componen y entre ellos existe un acomodo jerárquico, de
    subordinación frente al titular de poder
    ejecutivo.

    Así las cosas, si los tribunales contenciosos
    administrativos resultan ser "autónomos", es decir que se
    rigen bajo sus propias leyes, y con plena independencia, entonces
    como es posible que dependan del poder ejecutivo, puesto que los
    Poderes de la Unión (ejecutivo, legislativo y judicial)
    debe haber una relación de decisión, nombramiento,
    mando, revisión, vigilancia, disciplinario; pero esta
    relación jerarquica no se da con los tribunales
    administrativos, puesto que estos estan dotados de una supuesta
    autonomía.

    A mayor abundamiento, me permito explicar de manera muy
    sencilla el principio de división de poderes:

    El Estado Mexicano en su carácter de Organización
    Constitucional Moderno, cuenta con una "División de
    los Tres
    Poderes", llamados Ejecutivo, Legislativo y
    Judicial.

    En México, la legislación positiva, impone
    la distribución de funciones diferentes entre
    cada uno de los mencionados Poderes, sin embargo, esta exigencia
    no se maneja en todos los casos con dicho rigor, ya que cada
    poder realiza sus atribuciones, ya sea desde el punto de vista
    objetivo, o
    desde el punto de vista subjetivo.

    En el objetivo parte de acuerdo a la naturaleza
    intrínsica de la función y en el subjetivo, parte
    de acuerdo al órgano que la realiza.

    El Poder Judicial, tanto el de la federación como
    el del fuero común, cuenta con organos competentes con la
    función primordial de interpretar la leyes.

    Sin embargo, en los casos en un particular busque la
    interpretación de la legalidad de los actos
    administrativos que realiza el Poder Ejecutivo, esta
    función esta reservada en primera instancia a los
    Tribunales Contenciosos Administrativos, dependientes del mismo
    Poder Ejecutivo, por lo que esto causa una confusión e
    inseguridad
    jurídica a los gobernados.

    Tribunal de lo
    Contencioso Administrativo para el Estado de
    Nuevo León

    La Ley de Justicia Administrativa para el Estado de
    Nuevo León contempla que el tribunal contencioso
    administrativo estatal goza de plena autonomía para emitir
    sus fallos, según se desprende de los siguientes
    artículos:

    Artículo 1o.- Esta Ley tiene por
    objeto establecer la organización y funcionamiento del
    Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de facultades
    para conocer y resolver los conflictos y controversias que se
    susciten entre los particulares y el Estado, los Municipios, sus
    organismos descentralizados y empresas de
    participación estatal y municipal cuando estas
    últimas realicen funciones
    administrativas de autoridad; el procedimiento para su
    resolución y ejecución; los recursos que los
    particulares y las autoridades podrán interponer en contra
    de los fallos que pronuncie.

    Artículo 2o.- El Tribunal de lo
    Contencioso Administrativo del Estado, es un Tribunal formalmente
    administrativo, materialmente jurisdiccional, dotado de plena
    autonomía y jurisdicción para dictar sus
    fallos.

    DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL

    Artículo 5o.- El Tribunal de lo
    Contencioso Administrativo estará integrado por tres salas
    unitarias, de las cuales una será la Sala Superior a cargo
    del Presidente del Tribunal, y dos Salas Ordinarias, primera y
    segunda, a cargo de cada uno de los dos Magistrados restantes; y
    contará, además, para el debido cumplimiento de sus
    funciones con:

    I.- Un Secretario General de Acuerdos;

    II.- Secretarios de Estudio y Cuenta;

    III.- Actuarios, y

    IV.- Personal
    técnico administrativo.

    Artículo 6o.- El Titular del Poder
    Ejecutivo del Estado propondrá a los Magistrados del
    Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para su
    designación por el Congreso del Estado o de la
    Diputación Permanente en los casos de receso de
    aquél, ante quien rendirán la protesta de
    Ley.

    Como hemos observado, los tribunales tanto
    federales o como estatales, supuestamente estan dotados de plena
    autonomía; sin embargo, esto dista mucho de la realidad,
    ya que sobre todo el tribunal adminisitrativo local en Nuevo
    León, no cuenta con la propia designación de los
    más altos miembros de dicho tribunal, que son los
    Magistrados de las Salas Ordinarias y el Magistrado de la Sala
    Superior y Presidente del Tribunal de lo Contencioso
    Administrativo del Estado de Nuevo León, ya que estos se
    eligen a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo, es decir, del
    Gobernador del Estado de Nuevo León, para su
    designación por el Congreso del Estado; por lo que a todas
    luces podemos observar que de acuerdo a la Ley, el Tribunal en
    sus altas esferas no cuenta con sus propios organismos para poder
    ser electos, y por lo tando tienen que acudir al alto jerarca de
    Poder Ejecutivo para su propuesta y a la Legislatura
    Local para designación o mejor dicho para su
    aprobación.

    Conclusiones

    En la presente monografía se expuso como los Tribunales de
    los Contencioso Administrativos distan mucho de ser
    autónomos, pues si bien la ley así los contempla,
    la realidad de las cosas es que el Ejecutivo controla
    además de su presupuesto,
    muchas veces su desiganción y por lo tanto la deuda de
    favores, que incurririan en situaciones con total falta de
    ética.

    Si lo que buscamos es una verdadera justicia y legalidad
    en nuestro país, debería de haber un cambio en las
    leyes, para que no sea el propio ejecutivo el que controle a los
    tribunales contenciosos adminisitrativos, que en muchos de lo
    casos resultan ser partes dentro de los procedimientos
    como autoridades demandadas, por lo que no se puede confiar en la
    imparcialidad de los fallos de un órgano que pertenece al
    mismo poder ejecutivo y que por lo tanto no garantiza su
    autonomía.

    Recomendaciones

    Como propuestas en el presente trabajo incluimos las
    siguientes:

    • Que en virtud de que no existe carrera judicial en
      los tribunales administrativos, ni existe un órgano que
      los revise; se propone que existiere un Consejo de la
      Judicatura Federal o Estatal, según sea el caso, como
      sucede en el Poder Judicial de la Federación y del
      Estado, y por lo tanto habría un serviicio civil de
      carrera y con eso un mejoramiento de la calidad y
      productividad en los tribunales administrativos;
      sin embargo, podría resultar un denotador de más
      burocracia y
      un gasto presupuestario aún mayor si no se organiza y
      administra de manera adecuada.
    • Otra propuesta es que dichos tribunales dependan, o
      mejor dicho se unifiquen al Poder Judicial, del Estado en el
      caso de Nuevo león y las demás entidades
      federativas y obviamente al Poder Judicial de la
      Federación en los casos de jurisdicción
      administrativa federal, con esto se aprovecharía de la
      experiencia, la capacidad y preparación de los jueces,
      magistrados y servidores
      públicos, integrados a los Poderes Judiciales Estatales
      y Federales. Si se integra un sólo Poder Judicial con
      amplia competencia y con capacidad para analizar la legalidad y
      constitucionalidad de los actos administrativos, impugnados por
      los particulares, se fortalecería el sistema
      jurisdiccional, el presupuesto otorgado a todos los tribunales,
      el personal de carrera en todas las áreas y un
      sólo Consejo de la Judicatura, ya sea Estatal o Federal,
      y por lo tanto garantizaría la imparcialidad y plena
      autonomía para dictar sus fallos.

    Bibliografías

    1) Acosta Romero, Miguel.

    "Derecho
    Administrativo Especial" Volumen
    II

    Editorial Porrúa.

    Av. República Argentina, 15, México
    1999.

    2) Fraga, Gabino.

    "Derecho Administrativo."

    31° Edición.

    Editorial Porrúa.

    Av. República Argentina, 15, México
    1994.

    3) Serra Rojas, Andrés.

    "Derecho Administrativo."

    Decimoquinta Edición.

    Editorial Porrúa.

    Av. República Argentina, 15, México
    1992.

    4) De Pina Vara , Rafael

    "Diccionario de
    Derecho."

    Decimoséptima Edición.

    Editorial Porrúa.

    Av. República Argentina, 15, México
    1991.

    5) Martínez Morales, Rafel I.

    "Derecho Administrativo 3er y 4to
    cursos."

    Editorial Oxford.

    Antonio Caso 142, San Rafael.

    México 2000.

    6) Margáin Manautou, Emilio.

    "De lo Contencioso Administrativo".

    Decimoprimera Edición

    Editorial Porrúa.

    Av. República Argentina, 15, México
    2002.

    Legislación

    Constitución Pólitica de los Estados Unidos
    Mexicanos.

    Ley de Amparo.

    Ley Órganica de la Administración
    Pública Federal.

    Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo
    León.

    Lic. Edmundo Balderas García

    Monterrey, N.L. México

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