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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL (página 2)




Enviado por alarconflores



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SECCION
TERCERA

ACTIVIDAD PROCESAL

TITULO I

FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

Capítulo I

Actos procesales del Juez

Artículo 119.- Forma de los actos
procesales.-

En las resoluciones y actuaciones judiciales no se
emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con
letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de
identidad
pueden escribirse en números. Las palabras y frases
equivocadas no se borrarán, sino se anularán
mediante una línea que permita su lectura. Al
final del texto se
hará constar la anulación. Está prohibido
interpolar o yuxtaponer palabras o frases.

 Artículo 120.- Resoluciones.-

Los actos procesales a través de los cuales se
impulsa o decide al interior del proceso o se
pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y
sentencias.

 Artículo 121.- Decretos, autos y
sentencias.-

Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del
proceso, disponiendo actos procesales de simple
trámite.

Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o
el rechazo de la demanda o de
la reconvención, el saneamiento, interrupción,
conclusión y las formas de conclusión especial del
proceso; el concesorio o denegatorio de los medios
impugnatorios, la admisión, improcedencia o
modificación de medidas
cautelares y las demás decisiones que requieran
motivación
para su pronunciamiento.

Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o
al proceso en definitiva, pronunciándose en
decisión expresa, precisa y motivada sobre la
cuestión controvertida declarando el derecho de las
partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación
procesal.

 Artículo 122.- Contenido y
suscripción de las resoluciones.-

Las resoluciones contienen:

1. La indicación del lugar y fecha en que se
expiden;

2. El número de orden que les corresponde dentro
del expediente o del cuaderno en que se expiden;

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los
que versa la resolución con las consideraciones, en orden
numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que
sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la
cita de la norma o normas aplicables
en cada punto, según el mérito de lo actuado;
(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la
Ley
27524 publicada el 06-10-2001.

4. La expresión clara y precisa de lo que se
decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si
el Juez denegase una petición por falta de algún
requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a
su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito
faltante y la norma correspondiente;

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27524 publicada el 06-10-2001.

5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el
caso;

6. La condena en costas y costos y, si
procediera, de multas; o la exoneración de su pago;
y

7. La suscripción del Juez y del Auxiliar
jurisdiccional respectivo.

La resolución que no cumpliera con los requisitos
antes señalados será nula, salvo los decretos que
no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6.,
y los autos del expresado en el inciso 6.

La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus
partes expositiva, considerativa y resolutiva.

En primera y segunda instancias así como en la
Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias
firma completa del Juez o Jueces, si es órgano
colegiado.

Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados
expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y
firma del número de miembros que hagan mayoría
relativa.

Los decretos son expedidos por los Auxiliares
jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su
firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro
de las audiencias.

 Artículo 123.- Cosa Juzgada.-

Una resolución adquiere la autoridad de
cosa juzgada cuando:

1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios
que los ya resueltos; o

2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios
impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin
formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a
quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se
puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de
las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las
partes, si hubieran sido citados con la demanda.

La resolución que adquiere la autoridad de cosa
juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 178 y 407.

 Artículo 124.- Plazos máximos para
expedir resoluciones.-

En primera instancia, los decretos se expiden a los dos
días de presentado el escrito que los motiva y los autos
dentro de cinco días hábiles computados desde la
fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto,
salvo disposición distinta de este Código.
Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo
previsto en cada vía procedimental contados desde la
notificación de la resolución que declara al
proceso expedito para ser resuelto.

En segunda instancia, los plazos se sujetarán a
lo dispuesto en este Código.

Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto
en este Código sobre el recurso de
casación.

El retardo en la expedición de las resoluciones
será sancionado disciplinariamente por el superior
jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades
adicionales a las que hubiera lugar.

 Artículo 125.-
Numeración.-

Las resoluciones judiciales serán numeradas
correlativamente en el día de su expedición, bajo
responsabilidad.

 Artículo 126.- Indelegabilidad.-

El Juez atenderá personalmente el Despacho
judicial, durante el horario que establece la ley.

 Artículo 127.- Actuaciones.-

El Juez dirigirá las actuaciones y
ordenará que las partes, sus apoderados y los Abogados
observen las disposiciones legales.

 Artículo 128.- Admisibilidad y
Procedencia.-

El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal
cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple
defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o
defecto es de un requisito de fondo.

 Capítulo II

Actos procesales de las partes

 Artículo 129.- Consecuencias.-

Los actos procesales de las partes tienen por objeto la
constitución, modificación o
extinción de derechos y cargas procesales.

 Artículo 130.- Forma del
escrito.-

El escrito que se presente al proceso se sujeta a las
siguientes regulaciones:

1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio
técnico;

2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres
centímetros en el margen izquierdo y dos en el
derecho;

3. Es redactado por un solo lado y a doble
espacio;

4. Cada interesado numerará correlativamente sus
escritos;

5. Se sumillará el pedido en la parte superior
derecha;

6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán
identificados con el número del escrito seguido de una
letra;

7. Se usa el idioma castellano, salvo
que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso
del quechua o del aymara;

8. La redacción será clara, breve, precisa
y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará
referencia al número de la resolución, escrito o
anexo que se cite; y,

9. Si el escrito contiene otrosíes o
fórmulas similares, éstos deben contener pedidos
independientes del principal.

 Artículo 131.- Firma.-

Los escritos serán firmados, debajo de la fecha,
por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la
parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su
huella digital, la que será certificada por el Auxiliar
jurisdiccional respectivo.

 Artículo 132.- Defensa cautiva.-

El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado
con indicación clara de su nombre y número de
registro. De
lo contrario no se le concederá trámite.

 Artículo 133.- Copia de escrito y
anexo.-

Tratándose de escritos y anexos sobre los que
deba recaer alguna de las resoluciones citadas en el
artículo 157, quien los presente debe acompañar
tantas copias simples de ambos como interesados deba
notificarse.

El Auxiliar jurisdiccional correspondiente
verificará la conformidad y legibilidad de las copias. Si
no las encuentra conformes, ordenará su sustitución
dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse por
no presentado el escrito.

Todo reclamo sobre la idoneidad de las copias
será resuelto por el Juez en el día, por
resolución inimpugnable.

 Artículo 134.- Entrega de
copias.-

En el acto de notificarse la resolución
respectiva, se hará entrega a la parte contraria de las
copias a que se refiere la primera parte del Artículo
133.

 Artículo 135.- Constancia de
recepción.-

La parte o tercero legitimado puede exigir que el
auxiliar de justicia le
devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con
indicación del día y la hora de su
presentación.

TITULO II

FORMACION DEL EXPEDIENTE

Artículo 136.- Expedientes.-

Los Auxiliares jurisdiccionales son responsables de la
formación, conservación y seguridad de los
expedientes. Cuidarán, además, de la
numeración correlativa y sin interpolación de los
folios, que las actas que contienen actuaciones judiciales sean
suscritas por el Juez y por los que intervengan en ellas, dando
fe de la veracidad de su contenido y las demás
responsabilidades que la ley les señala.

La interpolación en la numeración
correlativa sólo es procedente por resolución
autoritativa del Juez y bajo su responsabilidad.

 Artículo 137.- Custodia del
expediente.-

El expediente se conserva regularmente en la oficina del
Secretario de Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en
la oficina del Juez. El expediente podrá ser trasladado a
un lugar distinto sólo en los casos previstos por la ley o
por resolución autoritativa del Juez, fijándose el
plazo respectivo.

 Artículo 138.- Examen de los
autos.-

Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden
examinar los expedientes judiciales en el local en que se
conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.

 Artículo 139.- Expedición de
copias.-

Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias
simples de las actas de las actuaciones judiciales
concluídas a los intervinientes en ellas que lo soliciten.
En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la
tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la
expedición de copias certificadas de los folios que se
precisen.

La resolución que ordena la expedición de
copias certificadas precisará el estado del
proceso y formará parte de las copias que se entregan. En
la misma resolución el Juez podrá ordenar se
expidan copias certificadas de otros folios.

Concluído el proceso, cualquier persona
podrá solicitar copias certificadas de folios de un
expediente. El Juez puede denegar el pedido en atención a la naturaleza
personalísima de la materia
controvertida.

 Artículo 140.- Recomposición de
expedientes.-

En caso de pérdida o extravío de un
expediente, el Juez ordenará una investigación sumaria con conocimiento
de la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial.
De ser el caso, ordenará su recomposición de oficio
o a pedido de parte, quedando éstas obligadas a entregar,
dentro de tercer día, copias de los escritos y
resoluciones que obren en su poder. Vencido
el plazo y con las copias de los actuados que tenga en su poder,
el Juez las pondrá de manifiesto por un plazo de dos
días, luego del cual declarará recompuesto el
expediente.

Si apareciera el expediente, será agregado al
rehecho.

TITULO III

TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 141.- Días y horas
hábiles.-

Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en
el día y hora hábil señalados, sin admitirse
dilación.

Son días hábiles los comprendidos entre el
lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados.

Son horas hábiles las que determina la Ley
Orgánica del Poder Judicial.

Para las actuaciones que deban actuarse fuera del
despacho judicial, son horas hábiles las que están
comprendidas entre las siete y las veinte horas, salvo acuerdo
distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

 Artículo 142.-
Habilitación.-

De oficio o a pedido de parte, el Juez puede habilitar
días y horas en aquellos casos que no pueda realizarse una
actuación judicial dentro del plazo que este Código
establece o cuando se trate de actuaciones urgentes cuya demora
puede perjudicar a una de las partes.

 Artículo 143.- Habilitación
implícita.-

La actuación judicial iniciada en día y
hora hábiles, podrá continuar hasta su
conclusión en tiempo
inhábil, sin necesidad de que previamente se decrete la
habilitación.

 Artículo 144.- Actuación
diferida.-

Cuando la actuación judicial requiera más
tiempo del previsto, podrá ser suspendida para su
continuación al siguiente día hábil o cuando
el Juez lo fije. Tal decisión se hará constar en el
acta.

 Artículo 145.- Falta grave.-

Incurre en falta grave el Juez que, sin
justificación, no cumple con realizar la actuación
judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal
respectivo.

 Artículo 146.- Perentoriedad del
plazo.-

Los plazos previstos en este Código son
perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con
relación a determinados actos procesales. La misma regla
se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el
Juez.

 Artículo 147.- Cómputo.-

El plazo se cuenta desde el día siguiente de
notificada la resolución que lo fija y, cuando es
común, desde la última
notificación.

No se consideran para el cómputo los días
inhábiles.

Entre la notificación para una actuación
procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos
tres días hábiles, salvo disposición
distinta de este Código.

TITULO IV

OFICIOS Y EXHORTOS

Artículo 148.- Oficios a otros Poderes y a
funcionarios públicos.-

A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante
oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en
él.

La comunicación entre Jueces se hace
también mediante oficios.

 Artículo 149.- Trámite y
certificación del envío del oficio.-

El oficio se remitirá por facsímil oficial
u otro medio. El Secretario respectivo agregará al
expediente el original del oficio y certificará la fecha
de remisión.

Cuando el trámite no se realice a través
de facsímil, el auxiliar entregará el original al
interesado dejando copia de éste en el expediente, con
certificación de su fecha de entrega.

 Artículo 150.- Oficios al
exterior.-

Los Jueces se dirigen a los funcionarios públicos
extranjeros y a los miembros de embajadas o consulados peruanos
en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores y conforme a las disposiciones de los convenios
internacionales y de la ley.

 Artículo 151.- Exhortos.-

Cuando una actuación judicial debe practicarse
fuera de la competencia
territorial del Juez del proceso, éste encargará su
cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez
exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los
apremios que permite este Código.

El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del
Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez,
salvo el uso de apremios.

 Artículo 152.- Contenido del
exhorto.-

El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la
resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la
actuación judicial y el oficio respectivo.

 Artículo 153.- Trámite del
exhorto.-

Los exhortos se tramitan y devuelven a través del
facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen
en posesión de cada Juez, formando parte del expediente en
un caso y agregándose al archivo del Juez
exhortado en el otro.

Cuando el uso del facsímil no sea posible, los
originales son tramitados por correo oficial.

Artículo 154.- Intervención de las
partes.-

Las partes o sus Abogados pueden intervenir en las
actuaciones materia del exhorto, señalando para el efecto
el domicilio correspondiente.

TITULO V

NOTIFICACIONES

Artículo 155.- Objeto de la
notificación.-

El acto de la notificación tiene por objeto poner
en conocimiento de los interesados el contenido de las
resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada,
puede ordenar que se notifique a persona ajena al
proceso.

Las resoluciones judiciales sólo producen efectos
en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto
en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados
.

 Artículo 156.- Notificación por
nota.-

En todas las instancias, las resoluciones judiciales,
con excepción de las señaladas en el
artículo 157, quedan notificadas en la Secretaría
correspondiente de la Corte o del Juzgado los días martes
o jueves, o el día hábil siguiente si alguno de
ellos fuera inhábil.

En los días de notificación se
publicará de manera clara y visible en el local del
Juzgado y en la Secretaría correspondiente, una
relación firmada y sellada por el Secretario respectivo en
la que se hará constar un listado numérico de los
expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha. Copia de
este listado será entregado al Juez el día
hábil siguiente, quien dispondrá su
archivamiento.

El acto de la notificación por nota puede ser
realizado por la parte, su Abogado, o la persona o personas que
éste haya designado por escrito presentado en el
expediente, y se realiza mediante lectura de la resolución
respectiva a la vista del expediente.

No se considera cumplida la notificación si el
expediente no está en Secretaría, siempre que el
interesado concurrente deje constancia del hecho en el Libro de
Asistencia a Notificaciones, indicando día y hora, nombre,
firma e identificación del expediente.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 3 de
la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001.

 "Notificación por Cédula

Artículo 157.- La notificación de todas
las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y
aún en la Corte Suprema, se realiza por
cédula."(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 2 de la
Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001.

Nota: Este artículo fue modificado por el
Artículo Unico de la Ley N° 26808, publicada el
15-06-97.

 Artículo 158.- Contenido y entrega de la
cédula.-

La forma de la cédula se sujeta al formato que
fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

La cédula de notificación se
escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y
contendrá:

1. Nombre y apellido de la persona a notificar o
designación que corresponda y su domicilio, con
indicación del carácter de éste;

2. Proceso al que corresponda;

3. Juzgado y secretaría donde se tramita y
número de expediente;

4. Transcripción de la resolución, con
indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y
número del escrito a que corresponde, de ser el
caso;

5. Fecha y firma del secretario; y

6. En caso de adjuntarse copias de escritos y
documentos, la cédula deberá expresar la cantidad
de hojas que se acompañan y sumaria mención de su
identificación.

La cédula será entregada por el
órgano de auxilio judicial o por el encargado de la
oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o
legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se
dejará constancia con el nombre, firma e
identificación del receptor.

 Artículo 159.- Diligenciamiento de la
cédula.-

Las cédulas se enviarán a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la
resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la
forma y en los plazos que disponga el reglamento
correspondiente.

 Artículo 160.- Entrega de la cédula
al interesado.-

Si la notificación se hace por cédula, el
funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al
interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su
firma, el día y hora del acto. El original se agrega al
expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del
acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.

 Artículo 161.- Entrega de la cédula
a personas distintas.-

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va
a notificar la resolución que admite la demanda, le
dejará aviso para que espere el día indicado en
éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le
hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a
la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u
oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma
dispuesta en el artículo 160. Si no pudiera entregarla, la
adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los
lugares citados o la dejará debajo de la puerta,
según sea el caso.

Esta norma se aplica a la notificación de las
resoluciones a que se refiere el Artículo 459.

 Artículo 162.- Notificación por
comisión.-

La notificación a quien domicilia fuera de la
competencia territorial del Juzgado, se hará por
exhorto.

Si la persona a notificar se halla dentro del
país, el exhorto es enviado al órgano
jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra,
pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos
citados en el artículo 163.

Si se halla fuera del país, el exhorto se
tramitará por intermedio de los órganos
jurisdiccionales del país en que reside o por el
representante diplomático del Perú en este, a
elección del interesado.

 Artículo 163.- Notificación por
telegrama o facsímil, correo
electrónico u otro medio.-

"Artículo 163.- Notificación por telegrama
o facsímil, correo electrónico u otro
medio

En los casos del Artículo 157, salvo el traslado
de la demanda o de la reconvención, citación para
absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones
pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por
telegrama, facsímil, correo electrónico u otro
medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su
recepción.

La notificación por correo electrónico
sólo se realizará para la parte que lo haya
solicitado.

Los gastos para la
realización de esta notificación quedan incluidos
en la condena de costas.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificatoria
establecida por el Artículo único de la Ley Nº
27419, publicada el 07-02-2001.

 Artículo 164.- Diligenciamiento de la
notificación por facsímil, correo
electrónico u otro medio.-

"Artículo 164.- Diligenciamiento de la
notificación por facsímil, correo
electrónico u otro medio

El documento para la notificación por
facsímil, correo electrónico u otro medio,
contendrá los datos de la
cédula.

El facsímil u otro medio se emitirá en
doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su
envío y bajo constancia al interesado por el secretario
respectivo, y el otro con su firma se agregará al
expediente. La fecha de la notificación será la de
la constancia de la entrega del facsímil al destinatario.
En el caso del correo electrónico, será, en lo
posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose
constancia en el expediente del ejemplar entregado para su
envío, anexándose además el correspondiente
reporte técnico que acredite su envío.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá
disponer la adopción
de un texto uniforme para la redacción de estos
documentos." (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificatoria
establecida por el Artículo único de la Ley Nº
27419, publicada el 07-02-2001.

Artículo 165.- Notificación por
edictos.-

La notificación por edictos procederá
cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.
En este último caso, la parte debe manifestar bajo
juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a
conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar.

Si la afirmación se prueba falsa o se acredita
que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se
anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la
parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de
cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá
atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la
cuantía del proceso.

 Artículo 166.- Notificación especial
por edictos.-

Si debe notificarse a más de diez personas que
tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte,
ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se
hará la notificación regular que corresponda a un
número de litigantes que estén en proporción
de uno por cada diez o fracción de diez,
prefiriéndose a los que han comparecido.

 Artículo 167.- Publicación de los
edictos.-

La publicación de los edictos se hace en el
diario oficial y en un diario de los de mayor circulación
del lugar del último domicilio del citado, si fuera
conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su
realización agregando al expediente el primer y el
último ejemplares que contienen la
notificación.

A falta de diarios en los lugares mencionados, la
publicación se hace en la localidad más
próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,
además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que
aseguren su mayor difusión.

En atención a la cuantía del proceso, el
Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación,
realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en
los lugares que aseguren una mayor difusión.

 Artículo 168.- Forma de los
edictos.-

Los edictos contendrán, en síntesis,
las mismas prescripciones de la cédula, con
transcripción sumaria de la resolución.

La publicación se hará por tres dias
hábiles, salvo que este Código establezca
número distinto.

La resolución se tendrá por notificada el
tercer día contado desde la última
publicación, salvo disposición legal en
contrario.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá
disponer la adopción de un texto uniforme para la
redacción de edictos.

 Artículo 169.- Notificación por
radiodifusión.-

En todos los casos en que este Código autoriza la
publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el
Juez puede ordenar que además se hagan por
radiodifusión.

Las transmisiones se harán por una emisora
oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte
Superior. El número de veces que se anuncie será
correspondiente con el número respecto de la
notificación por edictos. Esta notificación se
acreditará agregando al expediente declaración
jurada expedida por la empresa
radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y
los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada el
día siguiente de la última transmisión
radiofónica.

Los gastos que demande esta notificación quedan
incluídos en la condena en costas.

 Artículo 170.- Nulidad
infundada.-

Al quedar firme la resolución que declara
infundada la nulidad de una notificación, ésta
surte efecto desde la fecha en que se realizó.

TITULO VI

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

 Artículo 171.- Principio de Legalidad y
Trascendencia de la nulidad.-

La nulidad se sanciona sólo por causa establecida
en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal
careciera de los requisitos indispensables para la
obtención de su finalidad.

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin
sanción de nulidad para la realización de un acto
procesal, éste será válido si
habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su
propósito.

 Artículo 172.- Principios de
Convalidación, Subsanación o Integración.-

Tratándose de vicios en la notificación,
la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que
ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del
contenido de la resolución.

Hay también convalidación cuando el acto
procesal, no obstante carecer de algún requisito formal,
logra la finalidad para la que estaba destinado.

Existe convalidación tácita cuando el
facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la
primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha
de influir en el sentido de la resolución o en las
consecuencias del acto procesal.

El Juez puede integrar una resolución antes de su
notificación. Después de la notificación
pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de
oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya
omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o
accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada
se computa desde la notificación de la resolución
que la integra.

El Juez superior puede integrar la resolución
recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo
anterior.

 Artículo 173.- Extensión de la
nulidad.-

La declaración de nulidad de un acto procesal no
alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean
independientes de aquél.

La invalidación de una parte del acto procesal no
afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide
la producción de efectos para los cuales el
acto es idóneo, salvo disposición expresa en
contrario.

 Artículo 174.- Interés
para pedir la nulidad.-

Quien formula nulidad tiene que acreditar estar
perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar
la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del
acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará
interés propio y específico con relación a
su pedido.

 Artículo 175.- Inadmisibilidad o
improcedencia del pedido de nulidad.-

El pedido de nulidad será declarado inadmisible o
improcedente, según corresponda, cuando:

1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado
lugar al vicio;

2. Se sustente en causal no prevista en este
Código;

3. Se trate de cuestión anteriormente resuelta;
o

4. La invalidez haya sido saneada, convalidada o
subsanada.

 Artículo 176.- Oportunidad y
trámite.-

El pedido de nulidad se formula en la primera
oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la
sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia,
sólo puede ser alegada expresamente en el escrito
sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso,
el Juez resolverá previo traslado por tres días; en
el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte
en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el
grado.

Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia,
serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el
interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u
oyendo a la otra parte.

Los Jueces sólo declararán de oficio las
nulidades insubsanables, mediante resolución motivada,
reponiendo el proceso al estado que
corresponda.

 Artículo 177.- Contenido de la
resolución que declara la nulidad.-

La resolución que declara la nulidad ordena la
renovación del acto o actos procesales afectados y las
medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas
y costos al responsable. A pedido del agraviado, la sentencia
puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de los
daños causados por la nulidad.

 Artículo 178.- Nulidad de cosa juzgada
fraudulenta.-

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber
adquirido la calidad de cosa
juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través
de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la
del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al
proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido
con fraude, o
colusión, afectando el derecho a un debido proceso,
cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por
éste y aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al
proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia,
de acuerdo a los principios exigidos en este
Título.

En este proceso sólo se pueden conceder medidas
cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se repondrán
las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no
afectará a terceros de buena fe y a título
oneroso.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante
pagará las costas y costos doblados y una multa no menor
de veinte unidades de referencia procesal.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley N° 27101, publicada el 05-05-99.

TITULO VII

AUXILIO JUDICIAL

Artículo 179.- Titular del Auxilio.-

Se concederá auxilio judicial a las personas
naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso,
pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas
dependan.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley
N° 26846, publicada el 27-07-97.

 Artículo 180.- Requisitos del
Auxilio.-

El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso
mediante la presentación en la dependencia judicial
correspondiente, de una solicitud en formatos aprobados por el
Organo de Gobierno y
Gestión
del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene
carácter de declaración jurada y su
aprobación de cumplirse con los requisitos del
Artículo 179 de este Código, es
automática.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley
N° 26846, publicada el 27-07-97

Artículo 181.- Procedimiento.-

Quien obtenga auxilio judicial pondrá en
conocimiento de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o
lo conozca, mediante la presentación de un escrito en el
que incluirá la constancia de aprobación de la
solicitud a la que se hace referencia en el artículo
anterior y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado. El
Juez tomará conocimiento y dará trámite a la
indicada documentación en cuaderno separado. El
pedido de auxilio no suspende la tramitación del
principal.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley
N° 26846, publicada el 27-07-97.

 Artículo 182.- Efectos del
Auxilio.-

El auxiliado está exonerado de todos los gastos
del proceso. El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la
prescripción, salvo que concediéndose, transcurran
treinta (30) días de notificado sin que se interponga la
demanda.

Una copia de la solicitud de auxilio judicial
será remitida por la dependencia judicial correspondiente
a la Corte Superior de dicho Distrito Judicial.
Periódicamente se realizará un control posterior y
aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en
todo el país a fin de comprobar la veracidad y vigencia de
la información declarada por el solicitante.
Contra el resultado de este control no procede ningún
medio impugnatorio.

En caso de detectarse que la información
proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la
dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho
al Juez para que se proceda conforme al segundo párrafo
del Artículo 187.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley
N° 26846, publicada el 27-07-97.

 Artículo 183.- Apoderado del
auxiliado.-

Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del
auxilio judicial el Juez mediante resolución, podrá
acceder a la solicitud del interesado designando al abogado que
actuará como su apoderado.

Caso contrario el Juez nombrará apoderado
eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la
sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma.
Ningún abogado está obligado a patrocinar
más de tres procesos con
Auxilio Judicial al año.

Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez.
Son cubiertos íntegramente por el perdedor, sino fuera
auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio
respectivo.

Si el apoderado no reside donde va a continuar el
proceso, sea segunda instancia o casación, el
órgano jurisdiccional encargado le nombrará un
sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de
lugar de residencia.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley
N° 26846, publicada el 27-07-97.

 Artículo 184.- Impedimento,
recusación y abstención del apoderado.-

El apoderado debe abstenerse si se encuentra incurso en
alguna de las causales de impedimento o recusación
aplicables al Juez. El impedimento o recusación del
apoderado se manifestará dentro de tres días de
notificado el nombramiento, acompañando los medios
probatorios. El Juez resolverá de plano, siendo su
decisión inimpugnable.

 Artículo 185.- Facultades del
apoderado.-

El apoderado tiene las facultades del curador procesal y
las que le conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el
apoderado podrá delegar la representación en otro
Abogado, bajo su responsabilidad.

 Artículo 186.- Responsabilidad del
apoderado.-

El dolo o negligencia en el ejercicio de su función,
constituyen falta grave del apoderado contra la ética
profesional. Si ocurre tal hecho, el Juez lo pondrá en
conocimiento del Colegio de Abogados, sin perjuicio de
sancionarlo con una multa no menor de cinco ni mayor de veinte
Unidades de Referencia Procesal, que serán compartidas por
igual entre el auxiliado y el Poder Judicial.

 Artículo 187.- Fin del Auxilio durante el
proceso.-

En cualquier estado del proceso, si cesaran o se
modificaran las circunstancias que motivaron la concesión
de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal
hecho al Juez, debiendo éste sin otro trámite que
el
conocimiento del hecho indicado declarar su
finalización.

En caso que la dependencia judicial encargada de
realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial
informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el
auxilio o la falsedad de las mismas, éste declarará
automáticamente finalizado el auxilio concedido y
condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de
una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar,
sin perjuicio de iniciarse las acciones
penales correspondientes.

Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a
pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del
tercer día de vencido el plazo concedido para la
presentación del descargo, siempre que los medios
probatorios acompañados al pedido o los documentos
obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que
motivó su concesión sin perjuicio de la
aplicación de la última parte del artículo
anterior.

En estos casos la resolución que ampara el pedido
es apelable, la que lo deniega es impugnable quien la
formuló será condenado al pago de costas y costos
del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de
referencia procesal.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley
N° 26846, publicada el 27-07-97.

TITULO VIII

MEDIOS PROBATORIOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 188.- Finalidad.-

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar
los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez
respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones.

 Artículo 189.- Oportunidad.-

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las
partes en los actos postulatorios, salvo disposición
distinta de este Código.

 Artículo 190.- Pertinencia e
improcedencia.-

Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a
la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión.
Los que no tengan esa finalidad, serán declarados
improcedentes por el Juez.

Son también improcedentes los medios de prueba
que tiendan a establecer:

1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean
notorios o de pública evidencia;

2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos
por la otra en la contestación de la demanda, de la
reconvención o en la audiencia de fijación de
puntos controvertidos.

Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación
de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o
presuma dolo o fraude procesales;

3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en
contrario; y

4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio
por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que
lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la
existencia de la norma extranjera y su sentido.

La declaración de improcedencia la hará el
Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio
de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca
su resolución antes que se expida sentencia. En caso
contrario, el superior la actuará antes de
sentenciar.

 Artículo 191.- Legalidad.-

Todos los medios de prueba, así como sus
sucedáneos, aunque no estén tipificados en este
Código, son idóneos para lograr la finalidad
prevista en el Artículo 188.

Los sucedáneos de los medios probatorios
complementan la obtención de la finalidad de
éstos.

 Artículo 192.- Medios probatorios
típicos.-

Son medios de prueba típicos:

1. La declaración de parte;

2. La declaración de testigos;

3. Los documentos;

4. La pericia; y

5. La inspección judicial.

 Artículo 193.- Medios probatorios
atípicos.-

Los medios probatorios atípicos son aquellos no
previstos en el Artículo 192 y están
constituídos por auxilios técnicos o
científicos que permitan lograr la finalidad de los medios
probatorios. Los medios de prueba atípicos se
actuarán y apreciarán por analogía con los
medios típicos y con arreglo a lo que el Juez
disponga.

 Artículo 194.- Pruebas de
oficio.-

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes
sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en
decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la
actuación de los medios probatorios adicionales que
considere convenientes.

Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia
de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas
o a una especial.

 Artículo 195.-
Intérprete.-

El Juez designará intérprete para actuar
los medios probatorios cuando la parte o el testigo no entiendan
o no se expresen en castellano. La retribución del
intérprete será de cargo de quien lo
ofreció, sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente
en cuanto a costas.

 Artículo 196.- Carga de la
prueba.-

Salvo disposición legal diferente, la carga de
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos.

 Artículo 197.- Valoración de la
prueba.-

Todos los medios probatorios son valorados por el Juez
en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin
embargo, en la resolución sólo serán
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que
sustentan su decisión.

 Artículo 198.- Eficacia de la
prueba en otro proceso.-

Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso
tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en
copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y
haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se
invocan. Puede prescindirse de este último requisito por
decisión motivada del Juez.

 Artículo 199.- Ineficacia de la
prueba.-

Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por
simulación, dolo, intimidación,
violencia o
soborno.

 Artículo 200.- Improbanza de la
pretensión.-

Si no se prueban los hechos que sustentan la
pretensión, la demanda será declarada
infundada.

 Artículo 201.- Defecto de
forma.-

El defecto de forma en el ofrecimiento o
actuación de un medio probatorio no invalida éste,
si cumple su finalidad.

 Capítulo II

Audiencia de pruebas

Artículo 202.- Dirección.-

La audiencia de pruebas será dirigida
personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes
de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o
promesa de decir la verdad.

La fórmula del juramento o promesa es: "¿
Jura (o promete) decir la verdad ?".

 Artículo 203.- Citación y
concurrencia personal de los convocados.-

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo
el caso previsto en el último párrafo, y se
realizará en el local del juzgado. A ella deberán
concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el
representante del Ministerio Público, en su caso. Las
personas jurídicas y los incapaces comparecerán a
través de sus representantes legales. Las partes y
terceros legitimados pueden concurrir con sus
abogados.

Salvo disposición distinta de este Código,
sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su
presencia, el juez autorizará a una parte a actuar
mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes,
ésta se realizará sólo con ella. Si no
concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su
realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el
juez dará por concluido el proceso.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96.

 Artículo 204.- El acta de la
audiencia.-

El Secretario respectivo redactará un acta
dictada por el Juez que contendrá:

1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el
expediente al que corresponde;

2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los
ausentes; y

3. Resumen de lo actuado.

Los intervinientes pueden sugerir al Juez la
adición, precisión o rectificación de alguna
incidencia.

Para la elaboración del acta el Secretario
respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga
expeditiva y segura.

El acta será suscrita por el Juez, el Secretario
y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se
dejará constancia del hecho. El original del acta se
conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente
el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el
Juez.

 Artículo 205.- Actuación fuera del
local del Juzgado.-

Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez
estime atendible, un interviniente está impedido de
comparecer al local del Juzgado, su actuación procesal
puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de
sus Abogados si desearan concurrir.

Cuando se trate del Presidente de la República,
de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del
Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la
actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido,
ocurrir en sus oficinas.

 Artículo 206.- Unidad de la
audiencia.-

La audiencia de pruebas es única y
pública. Si por el tiempo u otra razón atendible
procediera la suspensión de la audiencia, ésta
será declarada por el Juez, quien en el mismo acto
fijará la fecha de su continuación, salvo que tal
previsión fuese imposible.

Si la naturaleza de lo controvertido así lo
exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en
privado.

 Artículo 207.- Incapacidad
circunstancial.-

No participará en la audiencia, a criterio del
Juez, el convocado que al momento de su realización se
encuentre manifiestamente incapacitado.

El Juez tomará las medidas que las circunstancias
aconsejen, dejando constancia en acta de su
decisión.

 Artículo 208.- Actuación de las
pruebas.-

En el día y hora fijados, el Juez
declarará iniciada la audiencia y dispondrá la
actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus
conclusiones y responderán a las observaciones hechas por
las partes a sus informes
escritos;

2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio
presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas
que estime convenientes y las que las partes formulen en
vía de aclaración;

3. El reconocimiento y la exhibición de los
documentos;

4. La declaración de las partes, empezando por la
del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro
de la competencia territorial del Juez, se realizará al
inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse
ésta y otros medios probatorios en el lugar de la
inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las
circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión
debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la
actuación de la inspección judicial en audiencia
especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido
ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del
demandante.

La actuación de cualquier medio probatorio
ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de
las partes.

 Artículo 209.-
Confrontación.-

El Juez puede disponer la confrontación entre
testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y
las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los
medios probatorios.

 Artículo 210.- Intervención de los
Abogados.-

Concluída la actuación de los medios
probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados
que la soliciten.

 Artículo 211.- Conclusión de la
audiencia.-

Antes de dar por concluída la audiencia, el Juez
comunicará a las partes que el proceso está
expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo
hará.

 Artículo 212.- Alegatos.-

Dentro de un plazo común que no excederá
de cinco días desde concluída la audiencia, los
Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de
conocimiento y abreviado.

 Capítulo III

Declaración de parte

Artículo 213.- Admisibilidad.-

Las partes pueden pedirse recíprocamente su
declaración. Esta se iniciará con una
absolución de posiciones, atendiendo al pliego
acompañado a la demanda en sobre cerrado.

Concluída la absolución, las partes, a
través de sus Abogados y con la dirección del Juez,
pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las
respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes
las preguntas que estime convenientes.

 Artículo 214.- Contenido.-

La declaración de parte se refiere a hechos o
información del que la presta o de su
representado.

La parte debe declarar personalmente.

Excepcionalmente, tratándose de persona natural,
el Juez admitirá la declaración del apoderado si
considera que no se pierde su finalidad.

 Artículo 215.- Divisibilidad.-

Al valorar la declaración el Juez puede dividirla
si:

1. Comprende hechos diversos, independientes entre
sí; o

2. Se demuestra la falsedad de una parte de lo
declarado.

 Artículo 216.- Irrevocabilidad.-

La declaración de parte es irrevocable. La
rectificación del absolvente será apreciada por el
Juez.

Artículo 217.- Forma del
interrogatorio.-

El interrogatorio es realizado por el Juez. Las
preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de manera
concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas,
impertinentes o inútiles, serán rechazadas, de
oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente
motivada e inimpugnable.

Las preguntas que se refieran a varios hechos,
serán respondidas separadamente.

Ningún pliego interrogatorio tendrá
más de veinte preguntas por cada
pretensión.

 Artículo 218.- Forma y contenido de las
respuestas.-

Las respuestas deben ser categóricas, sin
perjuicio de las precisiones que fueran indispensables. Si el
interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el Juez
lo requerirá para que cumpla con su deber. De persistir en
su conducta, el Juez
apreciará al momento de resolver la conducta del
obligado.

El interrogado no puede usar ningún apunte o
borrador de sus respuestas, pero se le permitirá consultar
sus libros o
documentos.

 Artículo 219.- Declaración fuera del
lugar del proceso.-

Cuando se trate de parte que domicilie en el extranjero
o fuera de la competencia territorial del Juzgado, el
interrogatorio debe efectuarse por medio de exhorto.

 Artículo 220.- Exención de
respuestas.-

Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que
conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando
por disposición de la ley pueda o deba guardar
secreto.

Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar
sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad
penal contra sí mismo, su cónyuge o concubino,
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.

 Artículo 221.- Declaración
asimilada.-

Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o
escritos de las partes, se tienen como declaración de
éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que
la razón del vicio no las afecte de manera
directa.

 Capítulo IV

Declaración de testigos

Artículo 222.- Aptitud.-

Toda persona capaz tiene el deber de declarar como
testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de
hacerlo. Los menores de dieciocho años pueden declarar
sólo en los casos permitidos por la ley.

 Artículo 223.- Requisitos.-

El que propone la declaración de testigos debe
indicar el nombre, domicilio y ocupación de los mismos en
el escrito correspondiente. El desconocimiento de la
ocupación será expresado por el proponente,
quedando a criterio del Juez eximir este requisito.

Asimismo se debe especificar el hecho controvertido
respecto del cual debe declarar el propuesto.

 Artículo 224.-
Actuación.-

La declaración de los testigos se
realizará individual y separadamente. Previa
identificación y lectura de los Artículos 371 y 409
del Código Penal, el Juez preguntará al
testigo:

1. Su nombre, edad, ocupación y
domicilio;

2. Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna
de las partes, o tiene amistad o
enemistad con éllas, o interés en el resultado del
proceso; y

3. Si tiene vínculo laboral o es
acreedor o deudor de alguna de las partes.

Si el testigo es propuesto por ambas partes, se le
interrogará empezando por las preguntas del
demandante.

 Artículo 225.- Límites de
la declaración testimonial.-

El testigo será interrogado sólo sobre los
hechos controvertidos especificados por el proponente.

 Artículo 226.- Número de
testigos.-

Los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para
cada uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el
número de testigos de cada parte será más de
seis.

 Artículo 227.- Repreguntas y
contrapreguntas.-

La parte que pida la declaración del testigo
puede hacerle repreguntas, por sí o por su Abogado. La
otra parte puede hacer al testigo contrapreguntas, por sí
o por su Abogado.

 Artículo 228.- Improcedencia de las
preguntas.-

Las preguntas del interrogatorio que sean lesivas al
honor y buena reputación del testigo, serán
declaradas improcedentes por el Juez. La misma disposición
es aplicable a las repreguntas y contrapreguntas.

 Artículo 229.- Prohibiciones.-

Se prohibe que declare como testigo:

1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el
Artículo 222;

2. El que ha sido condenado por algún delito que a
criterio del Juez afecte su idoneidad;

3. El pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad
o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en
asuntos de derecho de familia o que lo
proponga la parte contraria;

4. El que tenga interés, directo o indirecto, en
el resultado del proceso; y,

5. El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que
conocen.

 Artículo 230.- Aplicación
supletoria.-

Son aplicables a la declaración de testigos, en
cuanto sean pertinentes, las disposiciones relativas a la
declaración de parte.

 Artículo 231.- Gastos.-

Los gastos que ocasione la comparecencia del testigo son
de cargo de la parte que lo propone.

 Artículo 232.- Efectos de la
incomparecencia.-

El testigo que sin justificación no comparece a
la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no
mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de
ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza
pública, en la fecha que fije el Juez para su
declaración, sólo si lo considera
necesario.

 Capítulo V

Documentos

Artículo 233.- Documento.-

Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un
hecho.

 Artículo 234.- Clases de
documentos.-

Son documentos los escritos públicos o privados,
los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos,
cuadros, dibujos,
fotografías, radiografías, cintas
cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de
microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y
otras reproducciones de audio o video, la
telemática en general y demás
objetos que recojan, contengan o representen algún hecho,
o una actividad humana o su resultado.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley
Nº 26612, publicada el 21-05-96.

 Artículo 235.- Documento
público.-

Es documento público:

1. El otorgado por funcionario público en
ejercicio de sus atribuciones; y

2. La escritura
pública y demás documentos otorgados ante o por
notario público, según la ley de la
materia.

La copia del documento público tiene el mismo
valor que el
original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional
respectivo, notario público o fedatario, según
corresponda.

 Artículo 236.- Documento
privado.-

Es el que no tiene las características del
documento público. La legalizacion o certificación
de un documento privado no lo convierte en
público.

 Artículo 237.- Documento y
acto.-

Son distintos el documento y su contenido. Puede
subsistir éste aunque el primero sea declarado
nulo.

 Artículo 238.- Principio de prueba
escrita.-

Cuando un escrito no produce en el Juez
convicción por sí mismo, requiriendo ser
complementado por otros medios probatorios, es un principio de
prueba escrita, siempre que reúna los siguientes
requisitos:

1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone,
o a quien representa o haya representado; y

2. Que el hecho alegado sea verosímil.

 Artículo 239.- Informes.-

Se puede pedir a los funcionarios públicos que
informen sobre documentos o hechos. Los informes se presumen
auténticos.

En los casos previstos por la ley se puede pedir a
particulares informes sobre documentos o hechos. Los informes
tendrán la calidad de declaración
jurada.

 Artículo 240.- Expedientes.-

Es improcedente el ofrecimiento de expedientes
administrativos o judiciales en trámite. En este caso la
parte interesada puede presentar copias certificadas de
éste.

Si se ofrece como medio probatorio un expediente
fenecido, debe acreditarse su existencia con
documento.

 Artículo 241.- Documentos en otro
idioma.-

Los documentos en idioma distinto del castellano
serán acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido
en el Artículo 268, sin cuyo requisito no serán
admitidos.

Si la traducción es impugnada, el impugnante debe
indicar expresamente en qué consiste el presunto defecto
de traducción. En tal caso el Juez debe designar otro
traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante. Si
la observación resultara maliciosa, se
impondrá una multa.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley N° 26807, publicada el 14-06-97.

 Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de
documento.-

Si se declara fundada la tacha de un documento por
haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia
probatoria.

Si en proceso penal se establece la falsedad de un
documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier
proceso civil.

 Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de
documento.-

Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de
una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción
de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta
declaración de ineficacia podrá ser de oficio o
como consecuencia de una tacha fundada.

 Artículo 244.- Falsedad o inexistencia de
la matriz.-

La copia de un documento público declarado o
comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia
probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de
expedientes falsos o inexistentes.

 Artículo 245.- Fecha cierta.-

Un documento privado adquiere fecha cierta y produce
eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1. La muerte del
otorgante;

2. La presentación del documento ante funcionario
público;

3. La presentación del documento ante notario
público, para que certifique la fecha o legalice las
firmas;

4. La difusión a través de un medio
público de fecha determinada o determinable; y

5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha
cierta la que haya sido determinada por medios técnicos
que le produzcan convicción.

 Artículo 246.- Reconocimiento.-

El documento privado reconocido tiene para las partes y
en relación a tercero, si éste es el otorgante, el
valor que el Juez le asigne.

No es necesario el reconocimiento, si no hay
tacha.

Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el
documento será apreciado por el Juez al momento de
resolver, atendiendo a la conducta del obligado.

 Artículo 247.- Desconocimiento de
documento.-

Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se
puede proceder a establecer su autenticidad a través del
cotejo. Acreditada la autenticidad del documento, el Juez
apreciará la conducta del falsario al momento de resolver,
sin perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor
de veinte Unidades de Referencia Procesal.

 Artículo 248.- Firma a ruego y
reconocimiento.-

Si el documento está firmado por un tercero a
ruego del otorgante, se practicará el reconocimiento por
ambos; debiendo el otorgante manifestar si la persona que
firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si
nota alteraciones, las señalará.

 Artículo 249.- Forma del
reconocimiento.-

El citado a reconocer un documento escrito debe expresar
si la firma que se le muestra es suya y
si el documento es el mismo que suscribió u otorgó,
o si tiene alteraciones, indicará en que consisten
éstas.

Si el documento carece de firma, se interrogará
al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay
alteraciones, indicará en que consisten
éstas.

Por muerte o
incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el
reconocimiento su heredero o su representante legal, quienes
declararán sobre la autenticidad de la firma.

 Artículo 250.- Reconocimiento por
representantes.-

Los documentos otorgados, extendidos o suscritos por
quienes al tiempo de hacerlo tenían representante legal,
serán reconocidos por éstos o por sus actuales
representantes.

La misma regla se aplica para el reconocimiento de
documentos otorgados por personas jurídicas.

 Artículo 251.- Reconocimiento de
impresos.-

Las publicaciones en diarios, revistas, libros y
demás impresos, cualquiera sea el medio técnico
utilizado, serán reconocidos por sus autores o
responsables.

 Artículo 252.- Reconocimiento de documentos
no escritos.-

Los documentos no escritos a que se refiere el
Artículo 234, serán reconocidos por sus autores o
responsables.

La parte que ofrece el medio probatorio tiene la
obligación de poner a disposición del órgano
jurisdiccional los medios necesarios para su
actuación.

El Juez dejará constancia de los hechos que
observe y de los que indiquen los intervinientes.

 Artículo 253.- Muerte del otorgante o
autor.-

Por muerte del otorgante o autor serán citados a
reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de
parte, pueda pronunciarse sobre la autenticidad del
documento.

 Artículo 254.- Falta de reconocimiento por
terceros.-

La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por
terceros, será sancionada en la forma prevista para los
testigos.

 Artículo 255.- Cotejo de documento
público.-

Se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento
público con su original.

 Artículo 256.- Cotejo de copias y documento
privado.-

Si se tacha o no se reconoce una copia o un documento
privado original, puede procederse al cotejo de la copia con el
original o la del documento privado, en la forma prevista para la
actuación de la prueba pericial en lo que
corresponda.

 Artículo 257.- Cotejo de documentos
escritos.-

Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la
firma o letra se efectúa con los siguientes documentos
atribuídos al otorgante:

1. Documentos de identidad;

2. Escrituras públicas;

3. Documentos privados reconocidos
judicialmente;

4. Actuaciones judiciales;

5. Partidas de los Registros del
Estado Civil;

6. Testamentos protocolizados;

7. Títulos valores no
observados; y

8. Otros documentos idóneos.

El cotejo se hará prefiriendo el documento en
atención al orden antes indicado.

El Juez puede disponer además que, en su
presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado
escriba y firme lo que le dicte.

 Artículo 258.- Normas adicionales al
cotejo.-

El cotejo de documentos se rige, además, por las
normas de la prueba pericial, en cuanto sean
pertinentes.

 Artículo 259.- Exhibición por
terceros.-

Los terceros sólo están obligados a
exhibir los documentos que pertenezcan o manifiestamente incumban
o se refieran a alguna de las partes.

 Artículo 260.- Exhibición de
documentos de personas jurídicas y
comerciantes.-

Puede ordenarse la exhibición de los documentos
de una persona jurídica o de un comerciante, dando el
solicitante la idea más exacta que sea posible de su
interés y del contenido. La actuación se
limitará a los documentos que tengan relación
necesaria con el proceso.

La exhibición se tiene por cumplida si se
acompañan copias completas debidamente certificadas de los
documentos ordenados.

Si la exhibición está referida a
documentos públicos se cumple con ella dando razón
de la dependencia en que está el original.

A pedido de parte y en atención al volumen del
material ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición
se actúe fuera del local del Juzgado.

 Artículo 261.- Incumplimiento de
exhibición.-

El incumplimiento de la parte obligada a la
exhibición, será apreciado por el Juez al momento
de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres
ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

Si el que incumple es un tercero, se le aplicará
una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de
Referencia Procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a
incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez.

En ambos casos, la multa se aplicará sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere
lugar.

 Capítulo VI

Pericia

Artículo 262.- Procedencia.-

La pericia procede cuando la apreciación de los
hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de
naturaleza científica, tecnológica,
artística u otra análoga.

 Artículo 263.- Requisitos.-

Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y
precisión, los puntos sobre los cuales versará el
dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo
y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el
resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez
en el número que considere necesario.

 Artículo 264.- Perito de parte.-

Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos
nombrados por el Juez, presentar informe pericial
sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre
que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.

Este perito podrá ser citado a la audiencia de
pruebas y participará en ella con sujeción a lo que
el Juez ordene.

 Artículo 265.-
Actuación.-

Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo
dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados.
Los dictámenes serán motivados y acompañados
de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son
presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia
de pruebas.

El dictamen pericial será explicado en la
audiencia de pruebas.

Por excepción, cuando la complejidad del caso lo
justifique, será fundamentado en audiencia
especial.

 Artículo 266.- Observaciones.-

Los dictámenes periciales pueden ser observados
en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las
correspondientes opiniones de los peritos se harán constar
en el acta.

Las partes podrán fundamentar o ampliar los
motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe
presentarse en un plazo de tres días de realizada la
audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo
complementario.

 Artículo 267.- Concurrencia.-

Los peritos concurrirán a la inspección
judicial cuando haya relación entre uno y otro medio
probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a
petición de parte.

 Artículo 268.- Nombramiento de
peritos.-

El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula
anualmente la lista de los especialistas que podrán ser
nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta
alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no
requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará
a la persona que considere idónea. La misma regla se
aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que
reúnan los requisitos antes señalados.

Artículo 269.- Aceptación del
cargo.-

Dentro de tercer día de nombrado, el perito
acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa
de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por
rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro
perito.

 Artículo 270.- Daños y
perjuicios.-

Los peritos que, sin justificación, retarden la
presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia
de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no
menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal,
sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal a que hubiere lugar.

En este caso, el dictamen pericial será materia
de una audiencia especial.

 Artículo 271.- Honorario.-

El Juez fijará el honorario de los peritos.
Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba.
Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado
proporcionalmente por las partes.

 Capítulo VII

Inspección Judicial

Artículo 272.- Procedencia.-

La inspección judicial procede cuando el Juez
debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los
puntos controvertidos.

 Artículo 273.- Asistencia de peritos y
testigos.-

A la inspección judicial acudirán los
peritos y los testigos cuando el Juez lo ordene, con arreglo a
las disposiciones referidas a dichos medios
probatorios.

 Artículo 274.- Contenido del
acta.-

En el acta el Juez describirá el lugar en que se
practica la inspección judicial, los hechos, objetos o
circunstancias que observe directamente, según sea el
caso, y un resumen pertinente de las observaciones de los
peritos, los testigos, las partes y sus Abogados.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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