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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL (página 3)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6


 Capítulo VIII

Sucedáneos de los medios
probatorios

Artículo 275.- Finalidad de los
sucedáneos.-

Los sucedáneos son auxilios establecidos por la
ley o asumidos
por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios,
corroborando, complementando o sustituyendo el valor o
alcance de éstos.

 Artículo 276.- Indicio.-

El acto, circunstancia o signo suficientemente
acreditados a través de los medios probatorios, adquieren
significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la
certeza en torno a un hecho
desconocido relacionado con la controversia.

 Artículo 277.-
Presunción.-

Es el razonamiento lógico-crítico que a
partir de uno o más hechos indicadores
lleva al Juez a la certeza del hecho investigado.

La presunción es legal o judicial.

 Artículo 278.- Presunción legal
absoluta.-

Cuando la ley califica una presunción con
carácter absoluto no cabe prueba en
contrario. El beneficiario de tal presunción sólo
ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de
base.

 Artículo 279.- Presunción legal
relativa.-

Cuando la ley presume una conclusión con
carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en
favor del beneficiario de tal presunción. Empero,
éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le
sirve de presupuesto, de
ser el caso.

 Artículo 280.- Duda sobre el
carácter de una presunción legal.-

En caso de duda sobre la naturaleza de
una presunción legal, el Juez ha de considerarla como
presunción relativa.

 Artículo 281.- Presunción
judicial.-

El razonamiento lógico-crítico del Juez,
basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir
del presupuesto debidamente acreditado en el proceso,
contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos
investigados.

 Artículo 282.- Presunción y conducta procesal
de las partes.-

El Juez puede extraer conclusiones en contra de los
intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas
asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta
notoriamente en la falta de cooperación para lograr la
finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de
obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán
debidamente fundamentadas.

 Artículo 283.- Ficción
legal.-

La conclusión que la ley da por cierta y que es
opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite
prueba en contrario.

 Capítulo IX

Prueba anticipada

Artículo 284.- Disposición
general.-

Toda persona
legitimada puede solicitar la actuación de medio
probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello,
deberá expresar la pretensión genérica que
va a reclamar y la razón que justifica su actuación
anticipada.

 Artículo 285.- Admisibilidad y
procedencia.-

El Juez sólo admitirá la solicitud si se
cumple con los requisitos previstos en el Artículo
284.

 Artículo 286.- Procedimiento.-

Las disposiciones relativas a la actuación de los
medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la
prueba anticipada.

 Artículo 287.- Emplazamiento y
actuación sin citación.-

El Juez ordenará la actuación del medio
probatorio, con citación de la persona a la cual se
pretende emplazar.

A pedido de parte, sustentado en razones de
garantía y seguridad, y
habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el
Juez podrá ordenar la actuación del medio
probatorio sin citación, por resolución debidamente
motivada.

 Artículo 288.- Habilitación de
día y hora.-

Cuando la urgencia del caso lo requiere, el Juez puede
habilitar día y hora para la actuación
solicitada.

 Artículo 289.- Irrecusabilidad.-

Son irrecusables el Juez y el Secretario de Juzgado de
conformidad con el Artículo 761.

 Artículo 290.- Pericia .-

Si hay riesgo de que el
transcurso del tiempo u otra
circunstancia alteren el estado o
situación de personas, lugares, bienes o
documentos,
puede pedirse que se practique la correspondiente
pericia.

 Artículo 291.- Testigos.-

Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente
de una persona, sea indispensable recibir su declaración,
el interesado puede solicitar su testimonio.

 Artículo 292.- Reconocimiento de documentos
privados.-

Cualquier interesado en el contenido o efectos de un
documento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo
reconozcan.

 Artículo 293.-
Exhibición.-

Cuando una persona requiera del esclarecimiento previo
de una relación o situación jurídica, puede
pedir la exhibición de:

1. El testamento del causante por parte de quien se
considere sucesor;

2. Los documentos referentes al bien relacionado con el
futuro proceso;

3. Los estados de cuentas, libros y
demás documentos relativos a negocios o
bienes en que directamente tiene parte el solicitante;
y

4. Otros bienes muebles materia de un
futuro proceso.

 Artículo 294.- Absolución de
posiciones.-

Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva
posiciones sobre hechos que han de ser materia de un futuro
proceso.

 Artículo 295.- Inspección
judicial.-

En los mismos casos previstos en el Artículo 290,
puede solicitarse la inspección judicial.

 Artículo 296.- Apercibimientos.-

Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio
probatorio para el que fue citado, se aplicarán los
siguientes apercibimientos:

1. En el reconocimiento se tendrá por verdadero
el documento;

2. En la exhibición se tendrá por
verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones
concretas sobre el contenido del documento; y

3. En la absolución de posiciones se
tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas
del interrogatorio presentado.

 Artículo 297.- Competencia y
trámite.-

Es competente, además de lo dispuesto por el
Artículo 33, el Juez que por razón de
cuantía y territorio debería conocer el futuro
proceso.

La prueba anticipada se tramita como proceso no
contencioso.

 Artículo 298.-
Oposición.-

El emplazado sólo puede oponerse
fundándose en que la solicitud no reúne los
requisitos generales indicados en el Artículo 284, los
especiales del medio probatorio solicitado o si la
actuación fuese imposible.

 Artículo 299.- Entrega del
expediente.-

Actuada la prueba anticipada, se entregará el
expediente al interesado, conservándose copia certificada
de éste en el archivo del
Juzgado, a costo del
peticionante y bajo responsabilidad del Secretario de
Juzgado.

 Capítulo X

Cuestiones probatorias

Artículo 300.- Admisibilidad de la tacha y de la
oposición.-

Se puede interponer tacha contra los testigos y
documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la
actuación de una declaración de parte, a una
exhibición, a una pericia o a una inspección
judicial.

También pueden ser materia de tacha y de
oposición los medios probatorios
atípicos.

 Artículo 301.-
Tramitación.-

La tacha u oposición contra los medios
probatorios se interponen en el plazo que establece cada
vía procedimental, contado desde notificada la
resolución que los tiene por ofrecidos,
precisándose con claridad los fundamentos en que se
sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La
absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo
plazo, anexándose los medios probatorios
correspondientes.

La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no
cumplan con los requisitos indicados, serán declarados
inadmisibles de plano por el Juez en decisión
inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones
realizadas en el proceso sumarísimo.

La actuación de los medios probatorios se realiza
en la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos
controvertidos.

El medio probatorio cuestionado será actuado, sin
perjuicio de que su eficacia sea
resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente
fundamentada e inimpugnable.

 Artículo 302.- Conocimiento
sobreviniente.-

Excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la
causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo
para interponerla, se informará al Juez, por escrito,
acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin
otro trámite que el
conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al
momento de sentenciar.

 Artículo 303.- Tacha de
testigos.-

Además de los casos previstos en el
Artículo 229, los testigos pueden ser tachados por las
causales previstas en los Artículos 305 y 307 de este
Código,
en cuanto sean pertinentes.

 Artículo 304.- Multa.-

Al litigante que maliciosamente formule tacha u
oposición, se le impondrá una multa no menor de
tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin
perjuicio de las costas y costos de su
tramitación.

TITULO IX

IMPEDIMENTO, RECUSACION, EXCUSACION Y
ABSTENCION

 Artículo 305.- Causales de
impedimento.-

El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso
cuando:

1. Ha sido parte anteriormente en
éste;

2. El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
de adopción
con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con
un Abogado que interviene en el proceso;

3. El o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de
tutor o curador de cualquiera de las partes;

4. Ha recibido él o su cónyuge o
concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes,
antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean
de escaso valor; o

5. Ha conocido el proceso en otra instancia.

El impedimento previsto en la segunda causal sólo
se verifica cuando el Abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio
de la causa. Está prohibido al Abogado asumir una defensa
que provoque el impedimento del Juez.

 Artículo 306.- Trámite del
impedimento.-

El juez que se considere impedido remitirá el
expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que
los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de
impedimento, remitirá el expediente al superior en
consulta para que en el término de tres días y bajo
responsabilidad, resuelva sin más trámite sobre su
legalidad.
Aceptado el impedimento se enviará el expediente al juez
que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se
devolverá al Juez que venía conociendo.

En las Cortes, el juez que se considera impedido
informará a la respectiva Sala expresando la causal
invocada. La Sala resolverá, sin trámite,
integrándose con el llamado por ley. Aceptada la
abstención, pasa el conocimiento del proceso al que
corresponda. La resolución que resuelve la
abstención es inimpugnable.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26634, publicada el 23-06-96.

 Artículo 307.- Causales de
recusación.-

Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del
proceso cuando:

1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de
cualquiera de las partes, demostrado por hechos
inequívocos;

2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en
la línea directa o en la línea colateral hasta el
segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones
de crédito
con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de
derecho o de servicio
público;

3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios,
empleadores o presuntos herederos de alguna de las
partes;

4. Haya intervenido en el proceso como apoderado,
miembro del Ministerio Público, perito, testigo o
defensor;

5. Tiene interés
directo o indirecto en el resultado del proceso; y,

6. Exista proceso vigente entre él o su
cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre
que no sea promovido con posterioridad al inicio del
proceso.

 Artículo 308.- Oportunidad de la
recusación.-

Sólo puede formularse recusación hasta
cinco días antes de la audiencia donde se promueve la
conciliación. Después de ella se admitirá
únicamente por causal sobreviniente.

 Artículo 309.- Improcedencia de la
recusación.-

No son recusables:

1. Los Jueces que conocen del trámite de la
recusación;

2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir
conflictos de
competencia; y

3. Los Jueces que conocen de los procesos no
contenciosos.

Sólo procede recusación en los procesos
cuyo trámite prevea la audiencia de conciliación.
Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá
recusación siempre que la causal se sustente en documento
fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la
contradicción.

No se admitirá segunda recusación contra
el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña
documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso
se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo
proceso.

 Artículo 310.- Formulación y
trámite de la recusación.-

La recusación se formulará ante el Juez o
la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada.
En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios,
excepto la declaración del recusado, que es
improcedente.

Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la
causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de
resolución fundamentada, ordenando el envío del
expediente a quien deba reemplazarlo.

Si no acepta la recusación, emitirá
informe motivado
y formará cuaderno enviándolo al Juez que
corresponda conocer, con citación a las partes. El
trámite de la recusación no suspende el proceso
principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir
cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a
quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá
la recusación conforme a lo previsto en el Artículo
754 en lo que corresponda. Su decisión es
inimpugnable.

Interpuesta recusación contra un Juez de
órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma
descrita en el párrafo
anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta
por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a
otro Juez sólo en caso de discordia.

 Artículo 311.- Impedimento,
recusación y abstención.-

Las causales de impedimento y recusación se
aplican a los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala
de Casación. El Juez a quien le afecte alguna causal de
impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan
pronto como advierta la existencia de ella.

 Artículo 312.- Recusación por
impedimento.-

El Juez que no cumple con su deber de abstención
por causal de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de
las partes.

 Artículo 313.- Abstención por
decoro.-

Cuando se presentan motivos que perturban la función
del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse
mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo
el expediente al Juez que debe conocer de su
trámite.

Si el Juez a quien se remiten los autos
considera que los fundamentos expuestos no justifican la
separación del proceso, seguirá el trámite
previsto en el Artículo 306.

 Artículo 314.- Rechazo liminar de la
recusación.-

El pedido de recusación deberá rechazarse
sin darle trámite en los siguientes casos:

1. Si en el escrito de recusación no se
especifica la causal invocada;

2. Si la causal fuese manifiestamente improcedente;
y

3. Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios
para acreditar la causal.

 Artículo 315.- Organos
auxiliares.-

Los Auxiliares jurisdiccionales y los Organos de auxilio
judicial pueden ser recusados por las causales contenidas en los
Artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo,
tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por
alguna de las causales de impedimento.

La recusación se formulará ante el Juez o
la Sala respectiva, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto
en el Artículo 310, en lo que fuera aplicable. Si se
ampara la recusación, el auxiliar de justicia debe
ser reemplazado por el que sea nombrado en la misma
resolución, la que es inimpugnable.

 Artículo 316.- Sanción al
recusante.-

Cuando un pedido de recusación se desestima, el
Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de
tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin
perjuicio de la condena por las costas y costos del
trámite de la recusación.

TITULO X

INTERRUPCION, SUSPENSION Y CONCLUSION DEL
PROCESO

Artículo 317.- Interrupción del plazo o
diferimiento del término para realizar un acto
procesal.-

La declaración de interrupción tiene por
efecto cortar el plazo o diferir el término para realizar
un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción
del plazo o difiriendo el término transcurrido.

La interrupción será declarada por el Juez
en resolución inimpugnable, de oficio o a pedido de parte,
sustentándola en la ocurrencia de un hecho imprevisto o
que siendo previsible es inevitable.

El plazo para solicitar la declaración de
interrupción vence al tercer día de cesado el hecho
interruptivo.

 Artículo 318.- Suspensión del
proceso o del acto procesal.-

La suspensión es la inutilización de un
período de tiempo del proceso o de una parte del plazo
concedido para la realización de un acto
procesal.

 Artículo 319.- Suspensión
convencional.-

La suspensión acordada por las partes requiere
aprobación judicial. Se concede sólo una vez por
instancia y no puede ser mayor de dos meses en cada
caso.

 Artículo 320.- Suspensión legal y
judicial.-

Se puede declarar la suspensión del proceso, de
oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y
cuando a criterio del Juez sea necesario.

 Artículo 321.- Conclusión del
proceso sin declaración sobre el fondo.-

Concluye el proceso sin declaración sobre el
fondo cuando:

1. Se sustrae la pretensión del ámbito
jurisdiccional;

2. Por disposición legal el conflicto de
intereses deja de ser un caso justiciable;

3. Se declara el abandono del proceso;

4. Queda consentida la resolución que ampara
alguna excepción o defensa previa sin que el demandante
haya cumplido con sanear la relación procesal dentro del
plazo concedido conforme al Artículo 451, en los casos que
así corresponda;

5. El Juez declara la caducidad del derecho;

6. El demandante se desiste del proceso o de la
pretensión;

7. Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes;
o

8. En los demás casos previstos en las
disposiciones legales.

Las costas y costos del proceso se fijan atendiendo a la
institución acogida y a la parte que dió motivo a
la declaración de conclusión.

 Artículo 322.- Conclusión del
proceso con declaración sobre el fondo.-

Concluye el proceso con declaración sobre el
fondo cuando:

1. El Juez declara en definitiva fundada o infundada la
demanda;

2. Las partes concilian;

3. El demandado reconoce la demanda o se allana al
petitorio;

4. Las partes transigen; o

5.El demandante renuncia al derecho que sustenta su
pretensión.

TITULO XI

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL
PROCESO

Capítulo I

Conciliación

 Artículo 323.- Oportunidad de la
conciliación.-

Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en
cualquier estado del
proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda
instancia.

 Artículo 324.- Formalidad de la
conciliación.-

La conciliación puede ocurrir ante el Juez del
proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste
convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal
efecto.

El Juez no es recusable por las manifestaciones que
pudiera formular en esta audiencia.

 Artículo 325.- Requisito de fondo de la
conciliación.-

El Juez aprobará la conciliación que trate
sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se
adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en
litigio.

 Artículo 326.- Audiencia de
conciliación.-

Presentes las partes, o sus apoderados o representantes
con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden
las razones que expongan. De inmediato propondrá la
fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le
aconseje. También puede disponer la suspensión de
la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo
no mayor de diez días.

Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se
anotará en el Libro de
Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional
llevará al efecto, dejándose constancia en el
expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá
acta describiéndose la fórmula planteada,
mencionándose además la parte que no prestó
su conformidad a la misma.

Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que
se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le
impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni
mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate
de proceso de alimentos, en
cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se
ordena pagar en sentencia.

 Artículo 327.- Conciliación y
proceso.-

Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del
Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas,
éste declarará concluído el
proceso.

Si la conciliación recae sobre alguna de las
pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso
continuará respecto de las pretensiones o de las personas
no afectadas. En este último caso, se tendrá en
cuenta lo normado sobre intervención de
terceros.

 Artículo 328.- Efecto de la
conciliación.-

La conciliación surte el mismo efecto que la
sentencia que tiene la autoridad de
la cosa juzgada.

 Artículo 329.- Protocolo de la
conciliación.-

La copia del acta del Libro de Conciliaciones,
certificada por el Juez y expedida a solicitud del interesado, es
instrumento pleno para el ejercicio de los derechos allí
contenidos, así como para su inscripción en el
registro que
corresponda.

 Capítulo II

Allanamiento y Reconocimiento

 Artículo 330.- Allanamiento y
Reconocimiento.-

El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la
demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En
el primer caso acepta la pretensión dirigida contra
él; en el segundo, además de aceptar la
pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en
la demanda y los fundamentos jurídicos de
ésta.

El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el
allanamiento.

 Artículo 331.- Oportunidad del
allanamiento.-

El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier
estado del proceso, previo a la sentencia.

Procede el allanamiento respecto de alguna de las
pretensiones demandadas.

 Artículo 332.- Improcedencia del
allanamiento.-

El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la
continuación del proceso cuando:

1. El demandado no tiene capacidad para disponer del
derecho en conflicto;

2. El apoderado o representante del demandado carece de
facultad para allanarse;

3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros
medios, además de la declaración de
parte;

4. El conflicto de intereses afecta el orden
público o las buenas costumbres;

5. El conflicto de intereses comprende derechos
indisponibles;

6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no
proviene de todos los demandados;

7. Presume la existencia de fraude o dolo
procesal;

8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir
efecto frente a tercero no emplazado; o

9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho
público, salvo que su representante tenga
autorización expresa.

 Artículo 333.- Efecto del
allanamiento.-

Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir
sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas
las pretensiones demandadas.

 Capítulo III

Transacción judicial

 Artículo 334.- Oportunidad de la
transacción.-

En cualquier estado del proceso las partes pueden
transigir su conflicto de intereses, incluso durante el
trámite del recurso de casación y aún cuando
la causa esté al voto o en discordia.

 Artículo 335.- Requisitos de la
transacción.-

La transacción judicial debe ser realizada
únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan
facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito,
precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el
Secretario respectivo.

Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera
de éste, presentarán el documento que contiene la
transacción legalizando sus firmas ante el Secretario
respectivo en el escrito en que la acompañan, requisito
que no será necesario cuando la transacción conste
en escritura
pública o documento con firma legalizada.

 Artículo 336.- Transacción del
Estado y otras personas de derecho público.-

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el
Ministerio Público, los órganos constitucionales
autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las
universidades, sólo pueden transigir previa
aprobación expresa de la autoridad o funcionario
competente.

Esta exigencia es aplicable también a la
conciliación, al desistimiento de la pretensión y
al del proceso.

 Artículo 337.- Homologación de la
transacción.-

El Juez aprueba la transacción siempre que
contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos
patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas
costumbres, y declara concluído el proceso si alcanza a la
totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda
decisión sobre el fondo que no se encuentre
firme.

La transacción que pone fin al proceso tiene la
autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la
transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la
resolución de ésta.

Si la transacción recae sobre alguna de las
pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las
personas, el proceso continuará respecto de las
pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este
último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre
intervención de terceros.

Con la transacción judicial no se puede crear,
regular, modificar o extinguir relaciones materiales
ajenas al proceso.

 Artículo 338.- Normatividad
supletoria.-

En todo lo no previsto en este Capítulo, se
aplican las normas
pertinentes del Código
Civil.

 Artículo 339.- Acto jurídico
posterior a la sentencia.-

Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las
partes pueden acordar condonar la obligación que
ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su
cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general,
celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o
modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho
acto jurídico no tiene la calidad de
transacción ni produce los efectos de
ésta.

 Capítulo IV

Desistimiento

 Artículo 340.- Clases de
desistimiento.-

El desistimiento puede ser:

1. Del proceso o de algún acto procesal;
y

2. De la pretensión.

 Artículo 341.- Aspectos generales del
desistimiento.-

El desistimiento no se presume. El escrito que lo
contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su
firma el proponente ante el Secretario respectivo.

El desistimiento es incondicional y sólo
perjudica a quien lo hace.

 Artículo 342.- Oportunidad.-

El desistimiento del proceso o del acto procesal se
interpone antes que la situación procesal que se renuncia
haya producido efecto.

El desistimiento de la pretensión procede antes
de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea
convencional.

 Artículo 343.- Desistimiento del proceso o
del acto procesal.-

El desistimiento del proceso lo da por concluído
sin afectar la pretensión. Cuando se formula
después de notificada la demanda, requiere la conformidad
del demandado expresada dentro de tercer día de
notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición,
el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar
el proceso.

El desistimiento de algún acto procesal, sea
medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la
situación procesal favorable a su titular. Si el
desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar
firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto
adhesión.

 Artículo 344.- Desistimiento de la
pretensión.-

La resolución que aprueba el desistimiento de la
pretensión, produce los efectos de una demanda infundada
con la autoridad de la cosa juzgada. Este desistimiento no
requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez
revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la
naturaleza del derecho que sustenta la pretensión,
teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del
allanamiento en lo que corresponda.

Si el desistimiento no se refiere a todas las
pretensiones o si sólo es deducido por uno de los
demandantes, el proceso continuará respecto de las
pretensiones y personas no comprendidas en él. En este
último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre
litisconsorcio necesario.

El desistimiento de la pretensión no obsta el
trámite de la reconvención, que continuará
ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su
cuantía.

 Artículo 345.- Desistimiento de
pretensión no resuelta.-

El titular de una pretensión no resuelta en
primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el
proceso sea decidido por el superior.

 Capítulo V

Abandono

Artículo 346.- Abandono del proceso.-

Cuando el proceso permanezca en primera instancia
durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el
juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de
parte o de tercero legitimado .

Para el cómputo del plazo de abandono se entiende
iniciado el proceso con la presentación de la
demanda.

Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el
período durante el cual el proceso hubiera estado
paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez.
(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 26691, publicada el 30-11-96.

 Artículo 347.- Medidas
cautelares.-

Consentida o ejecutoriada la resolución que
declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas
cautelares, y se archiva el expediente.

 Artículo 348.- Naturaleza del
abandono.-

El abandono opera por el sólo transcurso del
plazo desde la última actuación procesal o desde
notificada la última resolución.

No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el
beneficiado con él realiza un acto de impulso
procesal.

No se consideran actos de impulso procesal aquellos que
no tienen por propósito activar el proceso, tales como la
designación de nuevo domicilio, pedido de copias,
apersonamiento de nuevo apoderado y otros
análogos.

 Artículo 349.- Paralización que no
produce abandono.-

No opera el abandono cuando la paralización del
proceso se debe a causas de fuerza mayor y
que los litigantes no hubieran podido superar con los medios
procesales a su alcance.

 Artículo 350.- Improcedencia del
abandono.-

No hay abandono:

1. En los procesos que se encuentran en ejecución
de sentencia;

2. En los procesos no contenciosos;

3. En los procesos en que se contiendan pretensiones
imprescriptibles;

4. En los procesos que se encuentran para sentencia,
salvo que estuviera pendiente actuación cuya
realización dependiera de una parte. En este caso, el
plazo se cuenta desde notificada la resolución que la
dispuso;

5. En los procesos que se encuentran pendientes de una
resolución y la demora en dictarla fuera imputable al
Juez, o la continuación del trámite dependiera de
una actividad que la ley le impone a los Auxiliares
jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra
autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto
procesal requerido por el Juez; y

6. En los procesos que la ley señale.

 Artículo 351.- Efectos del abandono del
proceso.-

El abandono pone fin al proceso sin afectar la
pretensión. Sin embargo, su declaración impide al
demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión
durante un año, contado a partir de la notificación
del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado
que tenían antes de la demanda.

Si por segunda vez, entre las mismas partes y en
ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono,
se extingue el derecho pretendido y se ordena la
cancelación de los títulos del demandante, si a
ello hubiera lugar.

Artículo 352.- Las pruebas en el
proceso abandonado.-

Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por
abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro
proceso.

 Artículo 353.- Recursos.-

La resolución que declara el abandono es apelable
con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar
fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en
causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un
pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.

 Artículo 354.- Abandono y
prescripción extintiva.-

Declarado el abandono, la prescripción
interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como
si la interrupción no se hubiese producido.

TITULO XII

MEDIOS IMPUGNATORIOS

Capítulo I

Disposiciones generales

 Artículo 355.- Medios
impugnatorios.-

Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros
legitimados solicitan que se anule o revoque, total o
parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o
error.

 Artículo 356.- Clases de medios
impugnatorios.-

Los remedios pueden formularse por quien se considere
agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La
oposición y los demás remedios sólo se
interponen en los casos expresamente previstos en este
Código y dentro de tercer día de conocido el
agravio, salvo disposición legal distinta.

Los recursos pueden formularse por quien se considere
agraviado con una resolución o parte de ella, para que
luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o
error alegado.

 Artículo 357.- Requisitos de admisibilidad
de los medios impugnatorios.-

Los medios impugnatorios se interponen ante el
órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error,
salvo disposición en contrario. También se
atenderá a la formalidad y plazos previstos en este
Código para cada uno.

 Artículo 358.- Requisitos de procedencia de
los medios impugnatorios.-

El impugnante fundamentará su pedido en el acto
procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o
error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que
utiliza al acto procesal que impugna.

 Artículo 359.- Incumplimiento de los
requisitos.-

El incumplimiento de alguno de los requisitos determina
la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del
medio impugnatorio, mediante resolución debidamente
fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en
queja en los casos del Artículo 401.

 Artículo 360.- Prohibición de doble
recurso.-

Está prohibido a una parte interponer dos
recursos contra una misma resolución.

 Artículo 361.- Renuncia a
recurrir.-

Durante el transcurso del proceso, las partes pueden
convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones
que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta
renuncia será admisible siempre que el derecho que
sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no
afecte el orden público, las buenas costumbres o norma
imperativa.

 Capítulo II

Reposición

Artículo 362.- Procedencia.-

El recurso de reposición procede contra los
decretos a fin de que el Juez los revoque.

 Artículo 363.- Trámite.-

El plazo para interponerlo es de tres días,
contado desde la notificación de la resolución. Si
interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es
evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o
improcedente, lo declarará así sin necesidad de
trámite. De considerarlo necesario, el Juez
conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo,
resolverá con su contestación o sin
ella.

Si la resolución impugnada se expidiera en una
audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se
resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en
su rebeldía.

El auto que resuelve el recurso de reposición es
inimpugnable.

 Capítulo III

Apelación

Artículo 364.- Objeto.-

El recurso de apelación tiene por objeto que el
órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de
parte o de tercero legitimado, la resolución que les
produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o
revocada, total o parcialmente.

 Artículo 365.- Procedencia.-

Procede apelación:

1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con
recurso de casación y las excluídas por convenio
entre las partes;

2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la
tramitación de una articulación y los que este
Código excluya; y

3. En los casos expresamente establecidos en este
Código.

 Artículo 366.- Fundamentación del
agravio.-

El que interpone apelación debe fundamentarla,
indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la
resolución, precisando la naturaleza del agravio y
sustentando su pretensión impugnatoria.

 Artículo 367.- Admisibilidad e
improcedencia.-

La apelación se interpone dentro del plazo legal
ante el Juez que expidió la resolución impugnada,
acompañando el recibo de la tasa respectiva cuando esta
fuera exigible.

La apelación o adhesión que no
acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del
plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio,
serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes,
según sea el caso.

El superior también puede declarar inadmisible o
improcedente la apelación, si advierte que no se han
cumplido los requisitos para su concesión. En este caso,
además, declarará nulo el concesorio.
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 27703, publicado el 20-04-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 367.- Admisibilidad e
improcedencia.-

La apelación se interpone dentro del plazo legal
ante el Juez que expidió la resolución impugnada,
acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva
cuando ésta fuera exigible.

La apelación o adhesión que no
acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del
plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio,
serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes,
según sea el caso.

Para los fines a que se refiere el Artículo 357,
se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor
de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera
advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las
cédulas de notificación, en la autorización
del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del
recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del
órgano jurisdiccional que conoce de la apelación.
De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará
el recurso y será declarado inadmisible.

Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la
ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la
apelación, tramitará la causa de manera regular y
será el Juez quien ordene la correspondiente
subsanación del error.

El superior también puede declarar inadmisible o
improcedente la apelación, si advierte que no se han
cumplido los requisitos para su concesión. En este caso,
además, declarará nulo el concesorio."

Artículo 368.- Efectos.-

El recurso de apelación se concede:

1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la
resolución recurrida queda suspendida hasta la
notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por
el superior.

Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que
expidió la resolución impugnada puede seguir
conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte.
Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión
debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que
la suspensión produzca agravio irreparable.

2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la
resolución impugnada se mantiene, incluso para el
cumplimiento de ésta.

Al conceder la apelación, el Juez
precisará el efecto en que concede el recurso y si es
diferida, en su caso.

 Artículo 369.- Apelación
diferida.-

Además de los casos en que este Código lo
disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar
que se reserve el trámite de una apelación sin
efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior
conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el
Juez señale. La decisión motivada del Juez es
inimpugnable.

La falta de apelación de la sentencia o de la
resolución señalada por el Juez determina la
ineficacia de la apelación diferida.

 Artículo 370.- Competencia del Juez
superior.-

El Juez superior no puede modificar la resolución
impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte
también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo,
puede integrar la resolución apelada en la parte
decisoria, si la fundamentación aparece en la parte
considerativa.

Cuando la apelación es de un auto, la competencia
del superior sólo alcanza a éste y a su
tramitación.

 Artículo 371.- Procedencia de la
apelación con efecto suspensivo.-

Procede la apelación con efecto suspensivo contra
las sentencias y autos que dan por concluído el proceso o
impiden su continuación, y en los demás casos
previstos en este Código.

 Artículo 372.- Procedencia de la
apelación sin efecto suspensivo.-

Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los
casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no
procede apelación con efecto suspensivo.

Cuando este Código no haga referencia al efecto o
a la calidad en que es apelable una resolución, esta es
sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.

 Artículo 373.- Plazo y trámite de la
apelación de sentencias.-

La apelación contra las sentencias se interpone
dentro del plazo previsto en cada vía procedimental,
contado desde el día siguiente a su
notificación.

Concedida apelación, se elevará el
expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días,
contado desde la concesión del recurso, salvo
disposición distinta de este Código. Esta actividad
es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.

En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior
conferirá traslado del escrito de apelación por un
plazo de diez días.

Al contestar el traslado, la otra parte podrá
adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se
conferirá traslado al apelante por diez
días.

Con la absolución de la otra parte o del apelante
si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser
resuelto, con la declaración del Juez superior en tal
sentido, señalando día y hora para la vista de la
causa.

El desistimiento de la apelación no afecta a la
adhesión.

 Artículo 374.- Medios probatorios en la
apelación de sentencias.-

Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados
las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios
probatorios en el escrito de formulación de la
apelación o en el de absolución de agravios, y
únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos
a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o
interés discutido, pero acaecidos después de
concluída la etapa de postulación del proceso;
y,

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha
posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se
hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el
superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos.
Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia
respectiva, la que será dirigida por el Juez menos
antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

 Artículo 375.- Vista de la causa e informe
oral.-

En los procesos de conocimiento y abreviados, la
designación de la fecha para la vista de la causa se
notifica a las partes diez días antes de su
realización.

En los demás procesos, se notifica con
anticipación de cinco días.

Solamente procede informe oral cuando la
apelación se ha concedido con efecto
suspensivo.

Dentro del tercer día de notificada la fecha de
la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por
escrito, indicando si la parte informará sobre hechos.
La
comunicación se considera aceptada por el sólo
hecho de su presentación, sin que se requiera
citación complementaria. No se admite
aplazamiento.

Las disposiciones de este Artículo se aplican a
todos los órganos jurisdiccionales civiles que cumplen
función de segunda instancia.

 Artículo 376.- Plazo y trámite de la
apelación de autos con efecto suspensivo.-

La apelación contra los autos a ser concedida con
efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes
plazos:

1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de
audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para
su contestación, si la hubiera; o

2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en
ella, pero su fundamentación y demás requisitos
serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso
anterior.

El Secretario de Juzgado enviará el expediente al
superior dentro de cinco días de concedida la
apelación o la adhesión, en su caso, bajo
responsabilidad.

Dentro de cinco días de recibido, el superior
comunicará a las partes que los autos están
expeditos para ser resueltos y señalará día
y hora para la vista de la causa.

Es inadmisible la alegación de hechos
nuevos.

La resolución definitiva se expedirá
dentro de los cinco días siguientes a la vista de la
causa.

 Artículo 377.- Trámite de la
apelación sin efecto suspensivo.-

La apelación se interpone dentro de los mismos
plazos previstos en el Artículo anterior. En la misma
resolución que concede la apelación sin efecto
suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará
los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los
propuestos por el recurrente al apelar.

Dentro de tercero día de notificado el
concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación
y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de
apelación los actuados que estime conveniente, previo pago
de la tasa respectiva.

El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días
de notificado el concesorio, bajo responsabilidad,
remitirá al superior, por facsímil u otro medio,
copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez,
además del oficio de remisión firmado por
éste, agregando el original al expediente principal,
dejando constancia de la fecha del envío.

Una vez el cuaderno ante el superior, éste
comunicará a las partes que los autos están
expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede
informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio
de ello, el superior podrá de oficio citar a los Abogados
a fin que informen o respondan sobre cuestiones
específicas contenidas en la resolución
apelada.

 Artículo 378.- Actos contra la sentencia
expedida en segunda instancia.-

Contra las sentencias de segunda instancia sólo
proceden el pedido de aclaración o corrección y el
recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos
de forma y fondo para su admisión.

 Artículo 379.- Cumplimiento de la sentencia
de segunda instancia.-

Consentida la sentencia de segunda instancia que
contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la
demanda, la sentencia adquiere la calidad de título de
ejecución judicial, procediéndose conforme a lo
regulado en el Capítulo V, Título V de la SECCION
QUINTA de este Código.

 Artículo 380.- Nulidad o revocación
de una resolución apelada sin efecto
suspensivo.-

La nulidad o revocación de una resolución
apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo
actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la
demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto,
atendiendo a lo resuelto por el superior.

 Artículo 381.- Costas y costos en segunda
instancia.-

Cuando la sentencia de segunda instancia confirma
íntegramente la de primera, se condenará al
apelante con las costas y costos. En los demás casos, se
fijará la condena en atención a los términos
de la revocatoria y
la conducta de las partes en la segunda instancia.

 Artículo 382.- Apelación y
nulidad.-

El recurso de apelación contiene
intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos
que los vicios estén referidos a la formalidad de la
resolución impugnada.

 Artículo 383.- Devolución del
expediente.-

Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se
devolverá el expediente al Juez de la demanda, dentro de
diez días de notificada la resolución, bajo
responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.

Resuelta la apelación sin efecto suspensivo, el
secretario del superior notifica la resolución a las
partes dentro de tercer día de expedida. En el mismo
plazo, bajo responsabilidad, remite al Juez de la demanda copia
de lo resuelto, por facsímil o por el medio más
rápido posible. El cuaderno de apelación con el
original de la resolución respectiva, se conserva en el
archivo del superior, devolviéndose con el principal
sólo cuando se resuelva la apelación que ponga fin
al proceso.

 Capítulo IV

Casación

 Artículo 384.- Fines de la
casación.-

El recurso de casación tiene por fines esenciales
la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia
nacional por la Corte Suprema de Justicia.

 Artículo 385.- Resoluciones contra las que
procede el recurso.-

Sólo procede el recurso de casación
contra:

1. Las sentencias expedidas en revisión por las
Cortes Superiores;

2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en
revisión, ponen fin al proceso; y

3. Las resoluciones que la ley señale.

 Artículo 386.- Causales.-

Son causales para interponer recurso de
casación:

1. La aplicación indebida o la
interpretación errónea de una norma de derecho
material, así como de la doctrina
jurisprudencial;

2. La inaplicación de una norma de derecho
material o de la doctrina jurisprudencial; o

3. La contravención de las normas que garantizan
el derecho a un debido proceso, o la infracción de las
formas esenciales para la eficacia y validez de los actos
procesales.

Está incluída en el inciso 1 la causal de
aplicación indebida del Artículo 236 de la Constitución.

 Artículo 387.- Requisitos de
forma.-

El recurso de casación se interpone:

1. Contra las resoluciones enumeradas en el
Artículo 385;

2. Dentro del plazo de diez días, contado desde
el día siguiente de notificada la resolución que se
impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa
respectiva; y

3. Ante el órgano jurisdiccional que
expidió la resolución impugnada.

 Artículo 388.- Requisitos de
fondo.-

Son requisitos de fondo del recurso de
casación:

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente
la resolución adversa de primera instancia, cuando
ésta fuere confirmada por la resolución objeto del
recurso;

2. Que se fundamente con claridad y precisión,
expresando en cuál de las causales descritas en el
Artículo 386 se sustenta y, según sea el
caso:

2.1. Cómo debe ser la debida aplicación o
cuál la interpretación correcta de la norma de
derecho material;

2.2. Cuál debe ser la norma de derecho material
aplicable al caso; o

2.3. En que ha consistido la afectación del
derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad
procesal incumplida.

 Artículo 389.- Casación por
salto.-

Procede el recurso de casación contra las
sentencias de primera instancia, cuando las partes expresan su
acuerdo de prescindir del recurso de apelación, en escrito
con firmas legalizadas ante el Secretario de Juzgado.

Este acuerdo sólo es procedente en los procesos
civiles en los que no se contiendan derechos irrenunciables. En
este caso el recurso sólo podrá sustentarse en los
incisos 1. y 2. del Artículo 386 y deberá
interponerse dentro del plazo que la ley concede para apelar de
la sentencia.

 Artículo 390.- Inadmisibilidad del
recurso.-

El órgano jurisdiccional ante el cual se
interpone el recurso, apreciará la observancia de los
requisitos establecidos en el Artículo 387. El
incumplimiento de alguno de ellos dará lugar a la
declaración de inadmisibilidad del recurso.

 Artículo 391.- Nulidad de la
resolución que admite el recurso.-

Antes de la vista de la causa, la Sala de
Casación respectiva anulará la resolución
que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con
alguno de los requisitos de forma.

"Para los fines a que se refiere el Artículo 390
y el párrafo anterior del presente artículo, se
ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de
cinco días, la omisión o defecto que se pudiera
advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las
cédulas de notificación, en la autorización
del recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente.
Si el recurrente no cumpliera con lo ordenado, se
rechazará el recurso y, en su caso, anulará la
resolución que admita el recurso." (*)(**)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 1 de
la Ley Nº 27663 publicada el 08-02-2002.

(**) Artículo modificado por el Artículo 2
de la Ley N° 27703, publicado el 20-04-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 391.- Nulidad de la RESOLUCION que
admite el recurso.-

Antes de la vista de la causa, la Sala de
Casación respectiva anulará la resolución
que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con
alguno de los requisitos de forma.

Para los fines a que se refiere el Artículo 390 y
el párrafo anterior del presente artículo, si el
recurrente tuviere domicilio en la sede de la Sala de
Casación, se ordenará que subsane en un plazo no
mayor de cinco días, la omisión o defecto que se
pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en
las cédulas de notificación, en la
autorización del recurso por Letrado Colegiado o en la
firma del recurrente. Si el recurrente no cumpliera con lo
ordenado, se rechazará el recurso y, en su caso, se
anulará la resolución que admita el
recurso.

Si el recurrente no tuviera fijado domicilio procesal en
la sedes de la Sala de Casación, ésta
tramitará la causa de manera regular y la Sala o el Juez
correspondiente ordenará la subsanación
respectiva."

 Artículo 392.- Improcedencia del
recurso.-

Igualmente, antes de la vista de la causa, la Sala
aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 388. El incumplimiento de alguno de ellos da
lugar a la declaración de improcedencia debidamente
fundamentada.

 Artículo 393.- Tramitación del
recurso.-

La interposición del recurso suspende la
ejecución de la sentencia. Declarado admisible el recurso,
la Sala tiene veinte días para apreciar y decidir su
procedibilidad. La resolución que declara procedente el
recurso, fija el día y la hora para la vista del caso. La
fecha fijada no será antes de los quince días de
notificada la resolución con que se informa a los
interesados.

 Artículo 394.- Actividad procesal de las
partes.-

Durante la tramitación del recurso, la actividad
procesal de las partes se limita a la facultad de presentar
informes
escritos y un sólo informe oral durante la vista de la
causa.

El único medio de prueba procedente es el de
documentos que acrediten la existencia de doctrina
jurisprudencial; o de la ley extranjera y su sentido, en los
procesos sobre derecho internacional
privado.

Si se nombra o cambia representante procesal, debe
acreditarse tal situación.

 Artículo 395.- Plazo para
sentenciar.-

La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta
días contados desde la vista de la causa.

 Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos
del recurso.-

Si la sentencia declara fundado el recurso,
además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada,
la Sala debe completar la decisión de la siguiente
manera:

1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos
1. y 2. del Artículo 386, resuelve además
según corresponda a la naturaleza del conflicto de
intereses, sin devolver el proceso a la instancia
inferior.

2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3.
del Artículo 386, según sea el caso:

2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional inferior
expida un nuevo fallo.

2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en
que se cometió el vicio que determinó la sentencia
casatoria.

2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y que el
Juez que la expidió lo haga nuevamente.

2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y nulo
lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que
determinó la sentencia casatoria.

2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada, nulo lo
actuado e inadmisible o improcedente la demanda.

En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria
tendrá fuerza obligatoria para el órgano
jurisdiccional inferior.

 Artículo 397.- Sentencia
infundada.-

La sentencia debe motivar los fundamentos por los que
declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado
ninguna de las causales previstas en el Artículo
386.

La Sala no casará la sentencia por el sólo
hecho de estar erróneamente motivada, si su parte
resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la
correspondiente rectificación.

 Artículo 398.- Multa por recurso
inadmisible, improcedente o infundado.-

Si el recurso fuese denegado por razones de
inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó
condenará a quien lo interpuso al pago de una multa no
menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia
Procesal.

Si concedido el recurso la sentencia no fue casada, el
recurrente pagará una multa de una Unidad de Referencia
Procesal. La referida multa se duplicará si el recurso fue
interpuesto contra una resolución que confirmaba la
apelada.

El pago de la multa será exigido por el Juez de
la demanda.

 Artículo 399.- Costas y costos por recurso
inadmisible, improcedente o infundado.-

Si el recurso fuese declarado inadmisible, improcedente
o infundado, quien lo interpuso sufrirá la condena de
costas y costos originados en la tramitación del
recurso.

Las costas y costos serán fijados y exigidos por
el Juez de la demanda.

 Artículo 400.- Doctrina
jurisprudencial.-

Cuando una de las Salas lo solicite, en atención
a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se
reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y
resolverlo.

La decisión que se tome en mayoría
absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina
jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales
del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno
casatorio.

Si los Abogados hubieran informado oralmente a la vista
de la causa, serán citados para el pleno
casatorio.

El pleno casatorio será obligatorio cuando se
conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una
norma en un sentido determinado.

El texto íntegro de todas las sentencias
casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el
recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial,
aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La
publicación se hace dentro de los sesenta días de
expedidas,bajo responsabilidad.

 Capítulo V

Queja

Artículo 401.- Objeto.-

El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la
resolución que declara inadmisible o improcedente un
recurso de apelación o de casación. También
procede contra la resolución que concede apelación
en efecto distinto al solicitado.

 Artículo 402.- Admisibilidad y
procedencia.-

Al escrito que contiene el recurso se acompaña,
además del recibo que acredita el pago de la tasa
correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado
del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su
autenticidad, de los siguientes actuados:

1. Escrito que motivó la resolución
recurrida y, en su caso, los referentes a su
tramitación.

2. Resolución recurrida.

3. Escrito en que se recurre.

4. Resolución denegatoria.

El escrito en que se interpone la queja debe contener
los fundamentos para la concesión del recurso denegado.
Asimismo, precisará las fechas en que se notificó
la resolución recurrida, se interpuso el recurso y
quedó notificada la denegatoria de éste.

 Artículo 403.-
Interposición.-

La queja se interpone ante el superior que denegó
la apelación o la concedió en efecto distinto al
pedido, o ante la Corte de Casación en el caso respectivo.
El plazo para interponerla es de tres días contado desde
el día siguiente a la notificación de la
resolución que deniega el recurso o de la que lo concede
en efecto distinto al solicitado.

Tratándose de distritos judiciales distintos a
los de Lima y Callao, puede el peticionante solicitar al Juez que
denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente
señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido
por conducto oficial.

El Juez remitirá al superior el cuaderno de queja
dentro de segundo día hábil, bajo
responsabilidad.

 Artículo 404.- Tramitación del
recurso.-

Interpuesto el recurso, el Juez superior puede
rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o
de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo
sin trámite. Sin embargo, puede solicitar al Juez
inferior, copia, por facsímil u otro medio, de los
actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el
envío de los autos principales. Las copias serán
remitidas por el mismo medio.

Si se declara fundada la queja, el superior concede el
recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación,
comunicando al inferior su decisión para que envíe
el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la
notificación a las partes.

El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo
del Juez superior, agregándose el original de la
resolución que resuelve la queja con la constancia de la
fecha del envío.

Si se declara infundada, se comunicará al Juez
inferior y se notificará a las partes en la forma prevista
en el párrafo anterior. Adicionalmente se condenará
al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al
pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de
Referencia Procesal.

 Artículo 405.- Efectos de la
interposición del recurso.-

La interposición del recurso no suspende la
tramitación del principal, ni la eficacia de la
resolución denegatoria.

Excepcionalmente, a pedido de parte y previa
prestación de contracautela fijada prudencialmente, el
Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a
través de resolución fundamentada e irrecurrible.

TITULO XIII

ACLARACION Y CORRECCION DE
RESOLUCIONES

 Artículo 406.-
Aclaración.-

El Juez no puede alterar las resoluciones después
de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause
ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar
algún concepto oscuro o
dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o
que influya en ella. La aclaración no puede alterar el
contenido sustancial de la decisión.

El pedido de aclaración será resuelto sin
dar trámite. La resolución que lo rechaza es
inimpugnable.

 Artículo 407.-
Corrección.-

Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez
puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno,
corregir cualquier error material evidente que contenga. Los
errores numéricos y ortográficos pueden corregirse
incluso durante la ejecución de la
resolución.

Mediante la corrección las partes también
piden al Juez que complete la resolución respecto de
puntos controvertidos pero no resueltos.

La resolución que desestima la corrección
solicitada es inimpugnable.

TITULO XIV

CONSULTA

Artículo 408.- Procedencia de la
consulta.-

La consulta sólo procede contra las siguientes
resoluciones de primera instancia que no son apeladas:

1. La que declara la interdicción y el
nombramiento de tutor o curador;

2. La decisión final recaída en proceso
donde la parte perdedora estuvo representada por un curador
procesal;

3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma
constitucional a una legal ordinaria; y

4. Las demás que la ley señala.

También procede la consulta contra la
resolución de segunda instancia no recurrida en
casación en la que se prefiere la norma constitucional. En
este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema.

 Artículo 409.- Trámite de la
consulta.-

Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de
oficio.

El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente
al superior dentro de cinco días, bajo
responsabilidad.

La resolución definitiva se expedirá
dentro de los cinco días siguientes a la vista de la
causa. No procede el pedido de informe oral.

Durante la tramitación de la consulta, los
efectos de la resolución quedan suspendidos.

TITULO XV

COSTAS Y COSTOS

Artículo 410.- Costas.-

Las costas están constituídas por las
tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio
judicial y los demás gastos judiciales
realizados en el proceso.

 Artículo 411.- Costos.-

Son costos del proceso el honorario del Abogado de la
parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al
Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su
Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los
casos de Auxilio Judicial.

 Artículo 412.- Principio de la condena en
costas y costos.-

El reembolso de las costas y costos del proceso no
requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo
declaración judicial expresa y motivada de
exoneración.

La condena en costas y costos se establece por cada
instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de
primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este
criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte
de casación.

Si en un proceso se han discutido varias pretensiones,
las costas y costos se referirán únicamente a las
que hayan sido acogidas para el vencedor.

En los casos en que se hubiera concedido auxilio
judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida
el reembolso de tasas judiciales al Poder
Judicial.(*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 7
de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97.

 Artículo 413.- Exención y
exoneración de costas y costos.-

Estan exentos de la condena en costas y costos los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio
Público, los órganos constitucionalmente
autónomos, los gobiernos regionales y locales.

Están exoneradas de los gastos del proceso las
Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial
y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los
límites
establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas
y costos.

También está exonerado quien reconoce o se
allana a la demanda dentro del plazo para
contestarla.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley
N° 26846, publicada el 27-07-97.

 Artículo 414.- Precisión de los
alcances de la condena en costas y costos.-

El Juez regulará los alcances de la condena en
costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y
beneficiados, en atención a las incidencias del proceso,
fundamentando su decisión.

 Artículo 415.- Acuerdo sobre costas y
costos.-

Las partes deben convenir sobre las costas y costos
cuando el proceso concluye por transacción o
conciliación, salvo los que no participaron del acuerdo,
quienes se someten a las reglas generales.

 Artículo 416.- Desistimiento y abandono en
la condena en costas y costos.-

Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y
costos son de cargo de quien se desiste, salvo pacto en
contrario. Quien se desista de la pretensión paga las
costas y costos del proceso.

El abandono de la instancia determina la condena en
costas y costos del demandante.

 Artículo 417.- Liquidación de las
costas.-

Las costas serán liquidadas por la parte
acreedora de ellas, después de ejecutoriada la
resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo
ejecutoriado.

La liquidación atenderá a los rubros
citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar
sólo los gastos judiciales comprobados y correspondientes
a actuaciones legalmente autorizadas.

Las partes tendrán tres días para observar
la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya
observación, la liquidación
será aprobada por resolución
inimpugnable.

Interpuesta observación, se conferirá
traslado a la otra parte por tres días. Con su
absolución o sin ella, el Juez resolverá. La
resolución es apelable sin efecto suspensivo.

El único medio probatorio admisible en la
observación es el dictamen pericial, que podrá
acompañarse hasta seis días después de
haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por
tres días, y con su contestación o sin ella el Juez
resolverá con decisión inimpugnable.

 Artículo 418.- Procedencia de los
costos.-

Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor
deberá acompañar documento indubitable y de fecha
cierta que acredite su pago, así como de los tributos que
correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez
aprobará el monto.

 Artículo 419.- Pago de las costas y
costos.-

Las costas y costos deben pagarse inmediatamente
después de ejecutoriada la resolución que las
apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales.

El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las
resoluciones que se expidan son inimpugnables.

CONCORDANCIAS: LEY N° 28237,
Cód.Proc.Constitucional, Art. 56,
últ.párrafo

TITULO XVI

MULTAS

Artículo 420.- Literalidad y destino de la
multa.-

La multa debe ser declarada judicialmente
precisándose su monto, el obligado a su pago y la
proporción en que la soportan, si fueran más de
uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes
iguales.

La multa es ingreso propio del Poder
Judicial. En ningún caso procede su
exoneración.

 Artículo 421.- Unidad de pago aplicable a
la multa.-

La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la
multa, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo.
En la liquidación que se presente, se citará la
norma que fija la unidad de pago.

 Artículo 422.- Liquidación y
procedimiento.-

La liquidación de la multa es hecha por el
Secretario de Juzgado y aprobada por el Juez de la
demanda.

Todas las resoluciones expedidas para precisar el monto
de la multa son inimpugnables. Sin embargo, se concederá
apelación sin efecto suspensivo si el obligado cuestiona
el valor de la Unidad de Referencia Procesal utilizada para hacer
la liquidación.

Si la resolución es confirmada, el obligado debe
pagar adicionalmente una suma equivalente al veinticinco por
ciento del monto liquidado.

 Artículo 423.- Pago de la
multa.-

La multa debe pagarse inmediatamente después de
impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales y su
exigencia es realizada de oficio por el Juez de la demanda al
concluir el proceso, tan pronto quede consentida o ejecutoriada
la resolución que aprueba la
liquidación.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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