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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL (página 4)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6


SECCION
CUARTA

POSTULACION DEL PROCESO

 Artículo 424.- Requisitos de la demanda.-

La demanda se presenta por escrito y
contendrá:

1. La designación del Juez ante quien se
interpone;

2. El nombre, datos de identidad,
dirección domiciliaria y domicilio procesal
del demandante;

3. El nombre y dirección domiciliaria del
representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer
o no comparece por sí mismo;

4. El nombre y dirección domiciliaria del
demandado. Si se ignora esta última, se expresará
esta circunstancia bajo juramento que se entenderá
prestado con la presentación de la demanda;

5. El petitorio, que comprende la determinación
clara y concreta de lo que se pide;

6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos
enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;

7. La fundamentación jurídica del
petitorio;

8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera
establecerse;

9. La indicación de la vía procedimental
que corresponde a la demanda;

10. Los medios
probatorios; y

11. La firma del demandante o de su representante o de
su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo
certificará la huella digital del demandante
analfabeto.

 Artículo 425.- Anexos de la
demanda.-

A la demanda debe acompañarse:

1. Copia legible del documento de identidad del
demandante y, en su caso, del representante;

2. El documento que contiene el poder para
iniciar el proceso,
cuando se actúe por apoderado;

3. La prueba que acredite la representación legal
del demandante, si se trata de personas jurídicas o
naturales que no pueden comparecer por sí
mismas;

4. La prueba de la calidad de
heredero, cónyuge, curador de bienes,
administrador
de bienes comunes, albacea o del título con que
actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del
conflicto de
intereses y en el caso del procurador oficioso;

5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar
su petitorio, indicando con precisión los datos y lo
demás que sea necesario para su actuación. A este
efecto acompañará por separado pliego cerrado de
posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y
pliego abierto especificando los puntos sobre los que
versará el dictamen pericial, de ser el caso; y

6. Los documentos
probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se
dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido,
indicándose con precisión el lugar en que se
encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su
incorporación al proceso.

7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos
judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento
previo.(*)

(*) Inciso incorporado por la Quinta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26872,
publicada el 13-11-97 y que entrará en vigencia
conjuntamente con dicha ley.

 Artículo 426.- Inadmisibilidad de la
demanda.-

El Juez declarará inadmisible la demanda
cuando:

1. No tenga los requisitos legales;

2. No se acompañen los anexos exigidos por
ley;

3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o

4. La vía procedimental propuesta no corresponda
a la naturaleza del
petitorio o al valor de
éste, salvo que la ley permita su
adaptación.

En estos casos el Juez ordenará al demandante
subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez
días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el
Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del
expediente.

 Artículo 427.- Improcedencia de la
demanda.-

El Juez declarará improcedente la demanda
cuando:

1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad
para obrar;

2. El demandante carezca manifiestamente de interés
para obrar;

3. Advierta la caducidad del derecho;

4. Carezca de competencia;

5. No exista conexión lógica
entre los hechos y el petitorio;

6. El petitorio fuese jurídica o
físicamente imposible; o

7. Contenga una indebida acumulación de
pretensiones.

Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente
improcedente, la declara así de plano expresando los
fundamentos de su decisión y devolviendo los
anexos.

Si la resolución que declara la improcedencia
fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento
del demandado el recurso interpuesto. La resolución
superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce
efectos para ambas partes.

 Artículo 428.- Modificación y
ampliación de la demanda.-

El demandante puede modificar la demanda antes que
ésta sea notificada.

Puede, también, ampliar la cuantía de lo
pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o
cuotas originadas en la misma relación obligacional,
siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este
efecto, se consideran comunes a la ampliación los
trámites precedentes y se tramitará
únicamente con un traslado a la otra parte.

Iguales derechos de
modificación y ampliación tiene el demandado que
formula reconvención.

 Artículo 429.- Medios probatorios
extemporáneos.-

Después de interpuesta la demanda, sólo
pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos
nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la
demanda o reconvenir.

De presentarse documentos, el Juez concederá
traslado a la otra parte para que dentro de cinco días
reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le
atribuyen.

 Artículo 430.- Traslado de la
demanda.-

Si el Juez califica la demanda positivamente, da por
ofrecidos las medios probatorios, confiriendo traslado al
demandado para que comparezca al proceso.

 Artículo 431.- Emplazamiento del demandado
domiciliado en la competencia territorial del
Juzgado.-

El emplazamiento del demandado se hará por medio
de cédula que se le entregará en su domicilio real,
si allí se encontrara.

 Artículo 432.- Emplazamiento del demandado
domiciliado fuera de la competencia territorial del
Juzgado.-

Cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde
se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de
exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle.

En este caso, el plazo para contestar la demanda se
aumentará con arreglo al Cuadro de Distancias que al
efecto elaborará el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial.

 Artículo 433.- Emplazamiento fuera del
país.-

Si el demandado se halla fuera del país,
será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades
nacionales del lugar más cercano donde
domicilie.

 Artículo 434.- Emplazamiento de demandados
con domicilios distintos.-

Si los demandados fuesen varios y se hallaren en
Juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del
emplazamiento será para todos el que resulte mayor, sin
atender al orden en que las notificaciones fueron
practicadas.

 Artículo 435.- Emplazamiento a demandado
indeterminado o incierto o con domicilio o residencia
ignorados.-

Cuando la demanda se dirige contra personas
indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá
alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se
hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de
nombrárseles curador procesal.

Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado,
el emplazamiento también se hará mediante edicto,
bajo apercibimiento de nombrársele curador
procesal.

El plazo del emplazamiento será fijado por cada
procedimiento, pero en ningún caso será mayor de
sesenta días si el demandado se halla en el país,
ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de
persona
indeterminada o incierta.

 Artículo 436.- Emplazamiento del
apoderado.-

El emplazamiento podrá hacerse al apoderado,
siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se
hallara en el ámbito de competencia territorial del
Juzgado.

 Artículo 437.- Emplazamiento
defectuoso.-

Será nulo el emplazamiento si se hace
contraviniendo lo dispuesto en los artículos 431, 432,
433, 434, 435 y 436. Sin embargo, no habrá nulidad si la
forma empleada le ofreció al demandado las mismas o
más garantías de las que este Código
regula.

Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y
no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo
conocimiento del proceso y omitió reclamarla
oportunamente.

 Artículo 438.- Efectos del
emplazamiento.-

El emplazamiento válido con la demanda produce
los siguientes efectos:

1. La competencia inicial no podrá ser
modificada, aunque posteriormente varíen las
circunstancias que la determinaron.

2. El petitorio no podrá ser modificado fuera de
los casos permitidos en este Código.

3. No es jurídicamente posible iniciar otro
proceso con el mismo petitorio.

4. Interrumpe la prescripción
extintiva.

 Artículo 439.- Ineficacia de la
interrupción.-

Queda sin efecto la interrupción de la
prescripción cuando:

1. El demandante se desiste del proceso;

2. Se produce el abandono del proceso; y

3. La nulidad del proceso que se declare, incluye la
notificación del admisorio de la demanda.

 Artículo 440.- Hechos no invocados en la
demanda.-

Cuando al contestarse la demanda o la
reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la
otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso,
que en ningún caso será mayor de diez días
desde que fue notificado, ofrecer los medios probatorios
referentes a tal hecho.

 Artículo 441.- Sanción por juramento
falso.-

Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos,
faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria
del demandado, se remitirá copia de lo actuado al
Ministerio Público para la investigación del delito y al
Colegio de Abogados respectivo para la investigación por
falta contra la ética
profesional, si uno de los dos fuese Abogado.

Adicionalmente, se impondrá una multa individual
no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia
Procesal, sin perjuicio de lo regulado en el Artículo 4.

TITULO I

DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO

TITULO II

CONTESTACION Y RECONVENCION

Artículo 442.- Requisitos y contenido de la
contestación a la demanda.-

Al contestar el demandado debe:

1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en
lo que corresponda;

2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos
expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la
negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como
reconocimiento de verdad de los hechos alegados;

3. Reconocer o negar categóricamente la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o
negar, de igual manera, la recepción de documentos que se
alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el
Juez como reconocimiento o aceptación de recepción
de los documentos;

4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma
precisa, ordenada y clara;

5. Ofrecer los medios probatorios; y

6. Incluir su firma o la de su representante o de su
apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo
certificará la huella digital del demandado
analfabeto.

 Artículo 443.- Plazo de la
contestación y reconvención.-

El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y
simultáneo.

 Artículo 444.- Anexos de la
contestación a la demanda.-

La contestación se acompañan los anexos
exigidos para la demanda en el Artículo 425, en lo que
corresponda.

 Artículo 445.-
Reconvención.-

La reconvención se propone en el mismo escrito en
que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos
previstos para ésta, en lo que corresponda.

La reconvención es admisible si no afecta la
competencia ni la vía procedimental originales.

La reconvención es procedente si la
pretensión en ella contenida fuese conexa con la
relación jurídica invocada en la demanda. En caso
contrario, será declarada improcedente.

El traslado de la reconvención se confiere por el
plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas
tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.

TITULO III

EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS

 Artículo 446.- Excepciones
proponibles.-

El demandado sólo puede proponer las siguientes
excepciones:

1. Incompetencia;

2. Incapacidad del demandante o de su
representante;

3. Representación defectuosa o insuficiente del
demandante o del demandado;

4. Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la
demanda;

5. Falta de agotamiento de la vía
administrativa;

6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del
demandado;

7. Litispendencia;

8. Cosa Juzgada;

9. Desistimiento de la pretensión;

10. Conclusión del proceso por
conciliación o transacción;

11. Caducidad;

12. Prescripción extintiva; y,

13. Convenio arbitral.

 Artículo 447.- Plazo y forma de proponer
excepciones.-

Las excepciones se proponen conjunta y únicamente
dentro del plazo previsto en cada procedimiento,
sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la
tramitación del principal.

 Artículo 448.- Medios probatorios de las
excepciones.-

Sólo se admitirán los medios probatorios
que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones
o en el que se absuelven.

Para la excepción de convenio arbitral
únicamente se admite como medio probatorio el documento
que acredita su existencia.

 Artículo 449.- Audiencia de saneamiento
procesal.-

Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para
hacerlo, el Juez, en decisión debidamente motivada e
inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios
pendientes de actuación, declarando infundada la
excepción y saneado el proceso.

De lo contrario, fijará día y hora para la
audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En
ésta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y
necesarios, a criterio del Juez, para resolver la
excepción.

Al final de la audiencia el Juez resuelve la excepcion,
luego de escuchar los informes
orales de los Abogados si fueran solicitados. Si declara
infundadas las propuestas, declara además saneado el
proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los
Artículos 450 y 451.

El Juez puede reservarse la decisión por un plazo
que no excederá de cinco días contado desde la
conclusión de la audiencia de saneamiento.

 Artículo 450.- Decisión y recurso en
las excepciones.-

Las excepciones se resuelven en un sólo auto. Si
entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio
arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se
abstendrá de resolver las demás; pero si concedida
apelación, el superior revoca aquella, devolverá lo
actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El
auto que declara fundada una excepción es apelable con
efecto suspensivo.

 Artículo 451.- Efectos de las
excepciones.-

Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara
fundada alguna de las excepciones enumeradas en el
Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al
principal y produce los efectos siguientes:

1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz
comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo
que fijará el auto resolutorio, si se trata de la
excepción de incapacidad del demandante o de su
representante.

2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto
o la insuficiencia de representación del demandante dentro
del plazo que fijará el auto resolutorio.

3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane
los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del
plazo que este fije, si se trata de la excepción de
oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la
demanda.

4. Suspender el proceso hasta que el demandante
establezca la relación jurídica procesal entre las
personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que
este fije, si se trata de la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado.

Vencido los plazos a los que se refieren los incisos
anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará
la nulidad de lo actuado y la conclusión del
proceso.

5. Anular lo actuado y dar por concluído el
proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia,
representación insuficiente del demandado, falta de
agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad
para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada,
desistimiento de la pretension, conclusión del proceso por
conciliación o transacción, caducidad,
prescripción extintiva o convenio arbitral.

 Artículo 452.- Procesos
idénticos.-

Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de
ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para
obrar, sean los mismos.

 Artículo 453.- Amparo de las
excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la
pretensión o conclusión del proceso por
conciliación o transacción.-

Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa
juzgada, desistimiento de la pretensión o
conclusión del proceso por conciliación o
transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso
idéntico a otro:

1. Que se encuentra en curso;

2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo
firme;

3. En que el demandante se desistió de la
pretensión; o,

4. En que las partes conciliaron o
transigieron.

 Artículo 454.- Improcedencia de la
excepción como nulidad.-

Los hechos que configuran excepciones no podrán
ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo
proponerlas como excepciones.

 Artículo 455.- Propuesta y trámite
de las defensas previas.-

Las defensas previas como el beneficio de inventario, el
beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales, se
proponen y tramitan como excepciones.

 Artículo 456.- Efectos del amparo de una
defensa previa.-

Declarada fundada una defensa previa tiene como efecto
suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el
acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de
acción.

 Artículo 457.- Costas, costos y multas
de las excepciones y defensas previas.-

Las costas, costos y multas del trámite de las
excepciones y defensas previas serán de cargo de la parte
vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de
fundamento, el Juez puede condenarla al pago de una multa no
menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

TITULO IV

REBELDIA

Artículo 458.- Presupuesto para
la declaración de rebeldía.-

Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el
demandado a quien se le ha notificado válidamente
ésta no lo hace, se le declarará
rebelde.

También será declarado rebelde el
litigante que notificado con la conclusión del patrocinio
de su Abogado o la renuncia de su apoderado, no comparece dentro
del plazo fijado en el Artículo 79.

 Artículo 459.- Notificación de la
rebeldía.-

La declaración de rebeldía se
notificará por cédula si el rebelde tiene
dirección domiciliaria. En caso contrario, se hará
por edictos.

De la misma manera se le notificarán las
siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las
que citen a audiencia, la citación para sentencia, la
sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras
resoluciones se tendrán por notificadas el mismo
día que lo fueron a la otra parte.

 Artículo 460.- Proceso y
rebeldía.-

Declarada la rebeldía, el Juez se
pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo
declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las
excepciones previstas en el Artículo 461.

 Artículo 461.- Efecto de la
declaración de rebeldía.-

La declaración de rebeldía causa
presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos
expuestos en la demanda, salvo que:

1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la
demanda;

2. La pretensión se sustente en un derecho
indisponible;

3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada
se pruebe con documento, éste no fue acompañado a
la demanda; o

4. El Juez declare, en resolución motivada, que
no le producen convicción.

 Artículo 462.- Ingreso del rebelde al
proceso.-

El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier
momento, sujetándose al estado en que
éste se encuentre.

 Artículo 463.- Rebeldía y medidas
cautelares.-

Declarada la rebeldía, pueden concederse medidas
cautelares contra el emplazado para asegurar el resultado del
proceso, o contra el demandante en caso de
reconvención.

 Artículo 464.- Costas y costos de la
rebeldía.-

Son de cargo del rebelde las costas y costos causados
por su rebeldía.

TITULO V

SANEAMIENTO DEL PROCESO

Artículo 465.- Saneamiento del
proceso.-

Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y
atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía
procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el
emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá
resolución declarando:

1. La existencia de una relación jurídica
procesal válida; o,

2. La nulidad y consiguiente conclusión del
proceso por invalidez insubsanable de la relación,
precisando sus defectos; o,

3. La concesión de un plazo, si los defectos de
la relación fuesen subsanables, según lo
establecido para cada vía procedimental.

Subsanados los defectos, el Juez declarará
saneado el proceso por existir una relación procesal
válida. En caso contrario, lo declarará nulo y
consiguientemente concluído.

La resolución que declara concluído el
proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es
apelable con efecto suspensivo.

 Artículo 466.- Efectos del saneamiento del
proceso.-

Consentida o ejecutoriada la resolución que
declara la existencia de una relación jurídica
procesal válida, precluye toda petición referida,
directa o indirectamente, a la validez de la relación
citada.

 Artículo 467.- Efectos de la
declaración de invalidez de la relación
procesal.-

Consentida o ejecutoriada la resolución que
declara la invalidez de la relación procesal o vencido el
plazo sin que el demandante subsane los defectos que la
invalidan, el Juez declarará concluído el proceso
imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.

TITULO VI

AUDIENCIA CONCILIATORIA, O DE FIJACION DE PUNTOS
CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO

Artículo 468.- Oportunidad de la audiencia
conciliatoria.-

Expedido el auto que declara saneado el proceso o
subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y
hora para la realización de la audiencia
conciliatoria.

 Artículo 469.- Finalidad de la
audiencia.-

Esta audiencia tiene por finalidad principal propiciar
la conciliación entre las partes. Para tal efecto, el Juez
sujetará su intervención a lo dispuesto en este
Código sobre conciliación.

 Artículo 470.- Audiencia con
conciliación.-

Si se produjera conciliación, el Juez
especificará cuidadosamente el contenido del acuerdo. El
acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez
equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. Los
derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados,
protocolizados o inscritos con el sólo mérito de la
copia certificada del acta.

 Artículo 471.-Audiencia sin
conciliación.-

De no haber conciliación, el Juez, con lo
expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos
controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de
prueba. A continuación decidirá la admisión
de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego
ordenará la actuación de los medios probatorios
ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de
haberlas.

Al final de la audiencia, el Juez comunicará a
las partes el día, la hora y el lugar para la
realización de la audiencia de pruebas, que
será en un plazo no mayor de cincuenta días,
contado desde la audiencia conciliatoria.

 Artículo 472.- Regulación
supletoria.-

Para todos los efectos de su actuación, esta
audiencia se regulará por lo establecido para la audiencia
de pruebas, en lo que fuese aplicable.

No procede el archivamiento por ausencia de las partes a
la audiencia de conciliación.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96.

TITULO VII

JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO

Capítulo I

Juzgamiento anticipado del proceso

Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del
proceso.-

El Juez comunicará a las partes su
decisión de expedir sentencia sin admitir otro
trámite cuando:

1. Luego de rechazada su fórmula conciliatoria,
advierte que la cuestión debatida es sólo de
derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de
actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva;
o,

2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución
que declara saneado el proceso, en los casos en que la
declaración de rebeldía produce presunción
legal relativa de verdad.

 Capítulo II

Conclusión anticipada del
proceso

Artículo 474.- Conclusión del
proceso.-

El Juez declarará concluído el proceso si
durante su tramitación se presentan cualquiera de los
casos previstos en el Artículo 321 y los incisos 2., 4. y
5. del Artículo 322.

SECCION
QUINTA

PROCESOS CONTENCIOSOS

TITULO I

PROCESO DE CONOCIMIENTO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 475.- Procedencia.-

Se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados
Civiles los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental, no
estén atribuidos por ley a otros órganos
jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o
complejidad de la pretensión el Juez considere atendible
su empleo;
(*)

2. La estimación patrimonial del petitorio sea
mayor de trescientas Unidades de Referencia Procesal;

3. Son inapreciables en dinero o hay
duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su
empleo;

4. El demandante considere que la cuestión
debatida sólo fuese de derecho; y,

5. La ley señale.

(*) Inciso vigente conforme a la modificación
establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155,
publicada el 11-07-99.

 Artículo 476.- Requisitos de la actividad
procesal.-

El proceso de conocimiento se inicia con la actividad
regulada en la SECCION CUARTA de este LIBRO,
sujetándose a los requisitos que allí se establecen
para cada acto.

 Artículo 477.- Fijación del proceso
por el Juez.-

En los casos de los incisos 1. y 3. del Artículo
475, la resolución debidamente motivada que declara
aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al
propuesto, será expedida sin citación al demandado
y es inimpugnable.

 Artículo 478.- Plazos.-

Los plazos máximos aplicables a este proceso
son:

1. Cinco días para interponer tachas u
oposiciones a los medios probatorios, contados desde la
notificación de la resolución que los tienen por
ofrecidos.

2. Cinco días para absolver las tachas u
oposiciones.

3. Diez días para interponer excepciones o
defensas previas, contados desde la notificación de la
demanda o de la reconvención.

4. Diez días para absolver el traslado de las
excepciones o defensas previas.

5. Treinta días para contestar la demanda y
reconvenir.

6. Diez días para ofrecer medios probatorios si
en la contestación se invoca hechos no expuestos en la
demanda o en la reconvención, conforme al Artículo
440.

7. Treinta días para absolver el traslado de la
reconvención.

8. Diez días para subsanar los defectos
advertidos en la relación procesal, conforme al
Artículo 465.

9. Veinte días para la realización de la
audiencia conciliatoria, conforme al Artículo
468.

10. Cincuenta días para la realización de
la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo
del Artículo 471.

11. Diez días contados desde realizada la
audiencia de pruebas, para la realización de las
audiencias especial y complementaria, de ser el caso.

12. Cincuenta días para expedir sentencia,
conforme al Artículo 211.

13. Diez días para apelar la sentencia, conforme
al Artículo 373.

 Artículo 479.- Plazo especial del
emplazamiento.-

Para los casos previstos en el tercer párrafo del
Artículo 435, los plazos serán de sesenta y noventa
días, respectivamente.

 Capítulo II

Disposiciones especiales

Subcapítulo 1

Separación de cuerpos o divorcio por
causal

"Artículo 480.- Tramitación

Las pretensiones de separación de cuerpos y de
divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12
del Artículo 333 del Código
Civil, se sujetan al trámite del Proceso de
Conocimiento, con las particularidades reguladas en este
Subcapítulo.

Estos procesos sólo se impulsarán a pedido
de parte."

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 7 de la
Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001.

Artículo 481.- Intervención del Ministerio
Público.-

El Ministerio Público es parte en los procesos a
que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite
dictamen.

 Artículo 482.- Variación de la
pretensión.-

En cualquier estado del proceso antes de la sentencia,
el demandante o el reconviniente, pueden modificar su
pretensión de divorcio a una de separación de
cuerpos.

Artículo 483.- Acumulación originaria de
pretensiones.-

Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben
acumularse a la pretensión principal de separación
o de divorcio, las pretensiones de alimentos,
tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o
privación de la patria
potestad, separación de bienes gananciales y las
demás relativas a derechos u obligaciones
de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la
sociedad
conyugal, que directamente deban resultar afectadas como
consecuencia de la pretensión principal.

No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto
en los incisos 1. y 3. del Artículo 85.

Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión
judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose
su variación.

 Artículo 484.- Acumulación
sucesiva.-

Los procesos pendientes de sentencia respecto de las
pretensiones accesorias citadas en el Artículo 483, se
acumulan al proceso principal a pedido de parte.

La acumulación se solicitará acreditando
la existencia del expediente, debiendo el Juez ordenar se remita
éste dentro de tercer día, bajo responsabilidad. El Juez resolverá su
procedencia en decisión inimpugnable.

 Artículo 485.- Medidas
cautelares.-

Después de interpuesta la demanda son
especialmente procedentes las medidas cautelares sobre
separación provisional de los cónyuges; alimentos;
tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos,
o por un tutor o curador provisionales; y administración y conservación de los
bienes comunes.

TITULO II

PROCESO ABREVIADO

Capítulo I

Disposiciones generales

 Artículo 486.-Procedencia.-

Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos
contenciosos:

1. Retracto;

2. Título supletorio, Prescripción
adquisitiva y Rectificación de áreas o
linderos;

3. Responsabilidad
civil de los Jueces;

4. Expropiación;

5. Tercería;

6. Impugnación de acto o resolución
administrativa;

7. La pretensión cuyo petitorio tenga una
estimación patrimonial mayor de veinte y hasta trescientas
Unidades de Referencia Procesal;

8. Los que no tienen una vía procedimiental
propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o,
por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere
atendible su empleo; y

9. Los que la ley señale.

 Artículo 487.- Fijación del proceso
por el Juez.-

En el caso del inciso 8. del Artículo 486, la
resolución que declara aplicable el proceso abreviado,
será expedida sin citación al demandado y es
inimpugnable.

 Artículo 488.- Competencia.-

Son competentes para conocer los procesos abreviados los
Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en
que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos
jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes
cuando la cuantía de la pretensión es mayor de
veinte y hasta cincuenta unidades de referencia
procesal.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 3 de la
Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

 Artículo 489.- Normatividad
supletoria.-

Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el
Artículo 476, con las modificaciones establecidas en este
Capítulo.

 Artículo 490.-
Reconvención.-

Es improcedente la reconvención en los asuntos
referidos en los incisos 1., 2., 3., 5 y 6. del Artículo
486.

 Artículo 491.- Plazos.-

Los plazos máximos aplicables a este proceso
son:

1. Tres días para interponer tachas u oposiciones
a los medios probatorios, contados desde la notificación
de las resoluciones que los tienen por ofrecidos.

2. Tres días para absolver las tachas u
oposiciones.

3. Cinco días para interponer excepciones o
defensas previas, contados desde la notificación de la
demanda o de la reconvención.

4. Cinco días para absolver el traslado de las
excepciones o defensas previas.

5. Diez días para contestar la demanda y
reconvenir.

6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si
en la contestación se invocan hechos no expuestos en la
demanda o en la reconvención, conforme al Artículo
440.

7. Diez días para absolver el traslado de la
reconvención.

8. Quince días para la realización de la
audiencia de saneamiento procesal y conciliación referida
en el Artículo 493, contados desde el vencimiento del
plazo para contestar la demanda o reconvenir.

9. Veinte días para la realización de la
audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del
Artículo 471.

10. Cinco días para la realización de las
audiencias especial y complementaria, de ser el caso.

11. Veinticinco días para expedir sentencia,
conforme al Artículo 211.

12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme
al Artículo 373.

 Artículo 492.- Plazo especial del
emplazamiento.-

Para los casos previstos en el tercer párrafo del
Artículo 435, los plazos serán de treinta y
cuarenticinco días, respectivamente.

 Artículo 493.- Abreviación del
procedimiento.

El saneamiento procesal y la conciliación se
realizarán en una sóla audiencia de la siguiente
manera:

1. Inicialmente el Juez actuará los medios
probatorios ofrecidos que considere necesarios para el
saneamiento del proceso, si se hubieran formulado excepciones o
defensas previas; luego procederá a pronunciarse sobre la
validez de la relación procesal, atendiendo a lo dispuesto
en el Artículo 465.

Si considera que la relación es inválida
pero subsanable, concederá para ello un plazo de cinco
días, sin alterar el curso de la audiencia.

2. A continuación, procederá a propiciar
la conciliación entre las partes, salvo que hubiera
concedido apelación con efecto suspensivo.

3. Si la conciliación no se produjera,
procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
471.

 Artículo 494.-
Apelación.-

En este proceso tendrá efecto suspensivo la
apelación de la resolución que declara improcedente
la demanda, la que declara la invalidez de la relación
procesal con carácter insubsanable, la que declara
fundada una excepción o defensa previa y de la sentencia.
Las demás apelaciones se concederán sin efecto
suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el
Juez decida su trámite inmediato, mediante
resolución debidamente motivada.

 Capítulo II

Disposiciones especiales

Subcapítulo 1

Retracto

 Artículo 495.- Requisitos y anexos
especiales.-

Además de cumplir con los Artículos 424 y
425, la demanda debe estar anexada con el certificado de
depósito en dinero del equivalente de la prestación
recibida por el enajenante, los tributos y los
gastos pagados
por el adquirente y, en su caso, los intereses debidos por
éste y que se hubieran devengado.

Si en la transferencia se pactó plazo para el
pago del saldo, el retrayente otorgará garantía
suficiente, a criterio del Juez, dentro de segundo
día.

 Artículo 496.- Legitimidad
pasiva.-

La demanda se dirigirá contra el enajenante y el
adquirente del bien que se intenta retraer.

 Artículo 497.- Improcedencia.-

La demanda será declarada improcedente si se
interpone fuera del plazo de treinta días naturales
computados a partir del conocimiento de la
transferencia.

 Artículo 498.- Prestación
desconocida.-

Si el retrayente desconoce la contraprestación
pagada o debida por el adquirente, ofrecerá hacer el
depósito u otorgar la garantía que corresponda,
según el caso, dentro de segundo día de su
conocimiento.

 Artículo 499.- Requisito especial de la
contestación.-

Si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la
contraprestación pagada o debida por el bien que se
intenta retraer, en la contestación se deberá
indicar expresamente esta circunstancia.

 Artículo 500.- Improcedencia especial de la
demanda.-

Además de los supuestos del Artículo 427,
la demanda será rechazada si el retrayente no cumple con
alguno de los requisitos previstos en el Artículo 495 o
con el señalado en el Artículo 498, dentro del
plazo allí establecido.

 Artículo 501.- Carga
probatoria.-

La carga de la prueba del conocimiento de la
transferencia corresponde a los demandados.

 Artículo 502.- Conclusión especial
del proceso.-

En cualquier estado del proceso el Juez puede declarar
su conclusión si, habiendo indicado el retrayente
desconocer la prestación pagada o debida, se acredita que
la conocía o que estaba en razonable actitud de
conocerla. En la misma resolución el Juez le
impondrá una multa no menor de veinte ni mayor de cuarenta
Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y
costos del proceso. La resolución es apelable con efecto
suspensivo.

 Artículo 503.- Acumulación sucesiva
de procesos.-

En el caso del Artículo 1600 del Código
Civil, procede la acumulacion sucesiva de procesos.

 Subcapítulo 2

Título supletorio, Prescripción
adquisitiva y Rectificación o delimitación de
áreas o linderos

 Artículo 504.-
Tramitación.-

Se tramita como proceso abreviado la demanda que
formula:

1. El propietario de un bien que carece de documentos
que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los
anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para
obtener el otorgamiento del título de propiedad
correspondiente;

2. El poseedor para que se le declare propietario por
prescripción; y

3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el
área o los linderos, o para que se limiten éstos
mediante deslinde.

Este proceso sólo se impulsará a pedido de
parte.

 Artículo 505.- Requisitos
especiales.-

Además de lo dispuesto en los Artículos
424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos
adicionales:

1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la
posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y
forma de adquisición; la persona que, de ser el caso,
tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda,
los nombres y lugar de notificación de los propietarios u
ocupantes de los bienes colindantes.

2. Se describirá el bien con la mayor exactitud
posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos
de ubicación y perimétricos, así como
descripción de las edificaciones
existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y
debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa
correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando
sea el caso, certificación municipal o administrativa
sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del
bien.

El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir
la presentación de los comprobantes de pago de los
tributos que afecten al bien.

3. Tratándose de bienes inscribibles en un
registro
público o privado, se acompañará,
además, copia literal de los asientos respectivos de los
últimos diez años, si se trata de inmuebles
urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles
rústicos o bienes muebles, o certificación que
acredite que los bienes no se encuentran inscritos.

4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la
declaración testimonial de no menos de tres ni más
de seis personas, mayores de veinticinco años, sin
perjuicio de los demás medios probatorios que se estime
pertinentes.

5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como
prueba, además, la inspección judicial del
predio.

CONCORDANCIAS: LEY N° 28325, Art. 3, inc.
b)

Artículo 506.- Emplazamiento.-

Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o
demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto
admisorio de la demanda el Juez dispondrá que el extracto
de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres
días, en la forma prevista en los Artículos 167 y
168.

En los casos del artículo 435 y siempre que se
trate de predios rústicos, se efectuará asimismo
notificación por radiodifusión por cinco
días consecutivos como dispone el Artículo
169.

 Artículo 507.- Intervención del
Ministerio Público.-

En los casos previstos en el segundo párrafo del
Artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en
rebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio
Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen
será expedido dentro de diez días, bajo
responsabilidad.

 Artículo 508.- Consulta.-

Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el
caso del Artículo 507, fuera contrario a la
pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda
no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte
Superior.

 Subcapítulo 3

Responsabilidad civil de los Jueces

 Artículo 509.- Procedencia.-

El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de
su función
jurisdiccional causa daño a
las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable,
sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que
merezca.

La conducta es
dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si
deniega justicia al
rehusar u omitir un acto o realizar otro por
influencia.

Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave
error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o
causa indefensión al no analizar los hechos probados por
el afectado.

Este proceso sólo se impulsará a pedido de
parte.

 Artículo 510.- Presunción de dolo o
culpa inexcusable.-

Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa
inexcusable cuando:

1. La resolución contraría su propio
criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que
motive los fundamentos del cambio.

2. Resuelve en discrepancia con la opinión del
Ministerio Público o en discordia, según sea el
caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia
obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos
insostenibles.

 Artículo 511.- Competencia de
grado.-

Cuando la responsabilidad se atribuya a un Juez Civil,
Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, es competente la Sala Civil de
turno del Distrito Judicial correspondiente.

La Sala Civil de la Corte Suprema es competente respecto
de la responsabilidad atribuída a los vocales de la propia
Corte Suprema y de las Cortes Superiores.

 Artículo 512.- Dictamen previo del
Ministerio Público.-

Antes de proveerse la demanda, el Ministerio
Público emite dictamen sobre la procedencia de ésta
dentro de diez días de recibida, bajo
responsabilidad.

La resolución que declara improcedente la demanda
es apelable con efecto suspensivo.

 Artículo 513.- Agotamiento de medios
impugnatorios.-

La demanda sólo puede interponerse luego de
agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la
resolución que causa daño.

 Artículo 514.- Plazo.-

La demanda debe interponerse dentro de tres meses
contados desde que quedó ejecutoriada la resolución
que causó daño.

 Artículo 515.- Regulación de la
responsabilidad.-

El monto del resarcimiento, su exoneración y la
carga de la prueba del daño causado se regulan por las
normas del Código Civil referidas a la inejecución
de obligaciones, en cuanto sean aplicables.

 Artículo 516.- Obligados al
resarcimiento.-

La obligación de pago de los daños y
perjuicios es solidaria entre el Estado y el
Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones
causantes del agravio.

 Artículo 517.- Efectos de la
sentencia.-

La sentencia que declara fundada la demanda sólo
tiene efectos patrimoniales. En ningún caso afecta la
validez de la resolución que produjo el
agravio.

En ejecución de sentencia y siempre que se haya
reservado tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir
que el demandado, a su costo, publique
la sentencia final por dos días consecutivos en un diario
de circulación nacional.

 Artículo 518.- Demanda
maliciosa.-

Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera
que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso
ha difundido información a través de medios de
comunicación masiva que afecte el honor del demandado,
le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de
cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 4.

 Subcapítulo
4

Desalojo

Artículo 585.- Procedimiento.-

La restitución de un predio se tramita con
arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las
precisiones indicadas en este Subcapítulo.

 Artículo 586.- Sujetos activo y pasivo en
el desalojo.-

Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el
administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el
Artículo 598, considere tener derecho a la
restitución de un predio.

Pueden ser demandados: el arrendatario, el
sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le
es exigible la restitución.

 Artículo 587.- Tercero con título o
sin él.-

Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la
relación establecida entre el demandante y la persona a
quien éste le cedió la posesión, el
demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado
será notificado con la demanda y podrá participar
en el proceso.

Si al momento de la notificación del admisorio se
advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo
instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en
él y el efecto que va a producirle la
sentencia.

El tercero puede actuar como litisconsorte voluntario
del demandado desde la audiencia única.

Si durante la audiencia se advierte que el tercero
carece de título posesorio, el Juez aplicará lo
dispuesto por el Artículo 107.

 Artículo 588.- Falta de legitimidad
pasiva.-

Si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que
sólo se encuentra en relación de dependencia
respecto de otro, conservando la posesión en nombre de
éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones
suyas, debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo
dispuesto en el Artículo 105, salvo que quien demande sea
el poseedor con quien mantiene la relación de
subordinación.

 Artículo 589.-
Notificación.-

Además de la dirección domiciliaria
indicada en la demanda, ésta debe ser notificada en el
predio materia de la pretensión, si fuera
distinta.

Si el predio no tiene a la vista numeración que
lo identifique, el notificador cumplirá su cometido
inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo
ocurrido.

 Artículo 590.- Desalojo
accesorio.-

Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de
conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se
haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido
en el tercer párrafo del Artículo 87.

 Artículo 591.- Limitación de medios
probatorios.-

Si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago
o vencimiento del plazo, sólo es admisible el documento,
la declaración de parte y la pericia, en su
caso.

 Artículo 592.- Requerimiento.-

El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte,
luego de seis días de notificado el decreto que declara
consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo
ejecutoriado, según sea el caso.

 Artículo 593.- Lanzamiento.-

Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara
fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra
todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el
proceso o no aparezcan en el acta de
notificación.

Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando
se hace entrega del bien al demandante en su integridad y
totalmente desocupado.

Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se
acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el
vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.

 Artículo 594.- Sentencia con condena de
futuro.-

El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del
plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la
demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de
seis días de vencido el plazo.

Si el emplazado se allanara a la demanda y al
vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del
demandante, éste deberá pagar las costas y costos
del proceso.

 Artículo 595.- Pago de mejoras.-

El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo
el trámite del proceso sumarísimo. Si antes es
demandado por desalojo, deberá interponer su demanda en un
plazo que vencerá el día de la contestación.
Este proceso no es acumulable al de desalojo.

 Artículo 596.- Restitución de otros
bienes.-

Lo dispuesto en este Subcapítulo es aplicable a
la pretensión de restitución de bienes muebles e
inmuebles distintos a los predios, en lo que
corresponda.

 Subcapítulo 5

Interdictos

Artículo 597.- Competencia.-

Los interdictos se tramitan ante el Juez Civil, salvo lo
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo
605.

 Artículo 598.- Legitimación activa.-

Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su
posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra
quienes ostenten otros derechos
reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la
perturbación.

 Artículo 599.- Procedencia.-

El interdicto procede respecto de inmueble, así
como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso
público.

También procede el interdicto para proteger la
posesión de servidumbre, cuando ésta es
aparente.

 Artículo 600.- Requisitos y
anexos.-

Además de lo previsto en el Artículo 548,
en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en que
consiste el agravio y la época en que se
realizaron.

Los medios probatorios deben estar referidos,
exclusivamente, a probar la posesión y el acto
perturbatorio o desposesorio o su ausencia.

 Artículo 601.- Prescripción
extintiva.-

La pretensión interdictal prescribe al año
de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo,
vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la
posesión en un proceso de conocimiento.

 Artículo 602.- Acumulación de
pretensiones.-

Se pueden demandar acumulativamente a la demanda
interdictal, las pretensiones de pago de frutos y la
indemnizatoria por los daños y perjuicios
causados.

 Artículo 603.- Interdicto de
recobrar.-

Procede cuando el poseedor es despojado de su
posesión, siempre que no haya mediado proceso
previo.

Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió
en ejercicio del derecho contenido en el Artículo 920 del
Código Civil, la demanda será declarada
improcedente.

 Artículo 604.- Demanda fundada e interdicto
de recobrar.-

Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará se
reponga al demandante en el derecho de posesión del que
fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la
indemnización que corresponda.

 Artículo 605.- Despojo judicial y
procedimiento especial.-

El tercero desposeído como consecuencia de la
ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en
que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de
recobrar.

El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir
ante el Juez que la expidió solicitando la
restitución. Si el Juez estima procedente el pedido
accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo
rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para
hacerlo valer en otro proceso.

 Artículo 606.- Interdicto de
retener.-

Procede cuando el poseedor es perturbado en su
posesión.

La perturbación puede consistir en actos
materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras
o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si
así fuera, la pretensión consistirá en la
suspensión de la continuación de la obra o la
destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular
ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión
consistirá en el cese de estos actos.

Admitida la demanda, el Juez ordenará, en
decisión inimpugnable, se practique una inspección
judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio
que considere pertinente. La actuación se entenderá
con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.

 Artículo 607.- Sentencia fundada e
interdicto de retener.-

Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará
que cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de
acuerdo al segundo párrafo del Artículo 606,
además del pago de los frutos y de la
indemnización, de ser el caso.

TITULO IV

PROCESO CAUTELAR

Capítulo I

Medidas Cautelares

Subcapítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y
finalidad.-

Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida
cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste,
destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión
definitiva.

 Artículo 609.- Sustitución del
Juez.-

Si por impedimento, recusación, excusación
o abstención se dispone que el
conocimiento del proceso principal pase a otro Juez,
éste conocerá también del proceso
cautelar.

 Artículo 610.- Requisitos de la
solicitud.-

El que pide la medida debe:

1. Exponer los fundamentos de su pretensión
cautelar;

2. Señalar la forma de ésta;

3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que
debe recaer la medida y el monto de su
afectación;

4. Ofrecer contracautela; y

5. Designar el órgano de auxilio judicial
correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona
natural, se acreditará su identificación anexando
copia legalizada de su documento de identidad personal.

 Artículo 611.- Contenido de la
decisión cautelar.-

El Juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa
considere verosímil el derecho invocado y necesaria la
decisión preventiva por constituir peligro la demora del
proceso, o por cualquier otra razón justificable,
dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que
considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la
pretensión principal.

La medida sólo afecta bienes y derechos de las
partes vinculadas por la relación material o de sus
sucesores, en su caso. La resolución precisará la
forma, naturaleza y alcances de la contracautela.

La decisión que ampara o rechaza la medida
cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de
nulidad.

 Artículo 612.- Características de la
medida cautelar.-

Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es
provisoria, instrumental y variable.

 Artículo 613.- Contracautela y
discrecionalidad del Juez.-

La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado
con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y
perjuicios que pueda causar su ejecución.

La admisión de la contracautela, en cuanto a su
naturaleza y monto, será decidida por el Juez, quien
podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla,
modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere
pertinente.

La contracautela puede ser de naturaleza real o
personal. Dentro de la segunda se incluye la caución
juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la
solicitud de medida cautelar, con legalización de firma
ante el Secretario respectivo.

Cuando se admite la contracautela sometida a plazo,
ésta quedará sin efecto al igual que la medida
cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la
misma naturaleza o eficacia, sin
necesidad de requerimiento y dentro de tercer día de
vencido el plazo.

 Artículo 614.- Exceptuados de
contracautela.-

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el
Ministerio Público, los órganos constitucionales
autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las
universidades están exceptuados de prestar contracautela.
También lo está la parte a quien se le ha concedido
Auxilio Judicial.

 Artículo 615.- Caso especial de
procedencia.-

Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha
obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido
cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de
la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes,
sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los
incisos 1. y 4. del Artículo 610.

 Artículo 616.- Casos especiales de
improcedencia.-

No proceden medidas cautelares para futura
ejecución forzada contra los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los
órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos
Regionales y Locales y las universidades.

Tampoco proceden contra bienes de particulares asignados
a servicios
públicos indispensables que presten los Gobiernos
referidos en el párrafo anterior, cuando con su
ejecución afecten su normal desenvolvimiento.

 Artículo 617.-
Variación.-

A pedido del titular de la medida y en cualquier estado
del proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma,
variando los bienes sobre los que recae o su monto, o
sustituyendo al órgano de auxilio judicial.

La parte afectada con la medida puede efectuar similar
pedido, el que será resuelto previa citación a la
otra parte.

Para resolver estas solicitudes, el Juez atenderá
a las circunstancias particulares del caso. La decisión es
apelable sin efecto suspensivo.

 Artículo 618.- Medida
anticipada.-

Además de las medidas cautelares reguladas, el
Juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un
perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la
ejecución de la sentencia definitiva.

A este efecto, si una medida se hubiere ejecutado sobre
bienes perecibles o cuyo valor se deteriore por el transcurso del
tiempo u otra causa, el Juez, a pedido de parte, puede ordenar su
enajenación, previa citación a la
contraria. La enajenación puede sujetarse a las
estipulaciones que las partes acuerden. El dinero
obtenido mantiene su función cautelar, pudiendo
solicitarse su conversión a otra moneda si se acreditara
su necesidad. La decisión sobre la enajenación o
conversión es apelable sin efecto suspensivo.

 Artículo 619.- Eficacia de la medida
cautelar.-

Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable
al titular de la medida cautelar, éste requerirá el
cumplimiento de la decisión, bajo apercibimiento de
proceder a su ejecución judicial.

La ejecución judicial se iniciará
afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su
propósito.

 Artículo 620.- Cancelación de la
contracautela.-

Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable
a quien obtuvo la medida cautelar, la contracautela ofrecida
queda cancelada de pleno derecho.

 Artículo 621.- Sanciones por medida
cautelar innecesaria o maliciosa.-

Si se declara infundada una demanda cuya
pretensión estuvo asegurada con medida cautelar, el
titular de ésta pagará las costas y costos del
proceso cautelar, una multa no mayor de diez Unidades de
Referencia Procesal y, a pedido de parte, podrá ser
condenado también a indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados.

La indemnización será fijada por el Juez
de la demanda dentro del mismo proceso, previo traslado por tres
días.

La resolución que decida la fijación de
costas, costos y multa es apelable sin efecto suspensivo; la que
establece la reparación indemnizatoria lo es con efecto
suspensivo.

 Artículo 622.- Deterioro o pérdida
de bien afecto a medida cautelar.-

El peticionante de la medida y el órgano de
auxilio judicial respectivo, son responsables solidarios por el
deterioro o la pérdida del bien afecto a medida cautelar.
Esta responsabilidad es regulada y establecida por el Juez de la
demanda siguiendo el trámite previsto en el
Artículo 621.

 Artículo 623.- Afectación de bien de
tercero.-

La medida cautelar puede recaer en bien de tercero,
cuando se acredite su relación o interés con la
pretensión principal, siempre que haya sido citado con la
demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado
para intervenir en el proceso principal y en el cautelar.
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2
de la Ley N° 27723, publicado el 14-05-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 623.- Afectación de bien de
tercero.-

La medida cautelar puede recaer en bien de tercero,
cuando se acredite su relación o interés con la
pretensión principal, siempre que haya sido citado con la
demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado
para intervenir en el proceso principal y en el
cautelar.

El deudor y los terceros ajenos a la relación
obligacional podrán oponer el cambio de su domicilio de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código
Civil. Dicha oposición surte efecto aun en el acto mismo
de ejecución de la medida cautelar, bajo responsabilidad
del juez y/o auxiliar judicial."

Artículo 624.- Responsabilidad por
afectación de bien de tercero.-

Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado
con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez
ordenará su desafectación inmediata, incluso si la
medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará
las costas y costos del proceso cautelar y en atención a las circunstancias
perderá la contracautela en favor del
propietario.

Si se acredita la mala fe del peticionante, se le
impondrá una multa no mayor de treinta Unidades de
Referencia Procesal, oficiándose al Ministerio
Público para los efectos del proceso penal a que hubiere
lugar.

 Artículo 625.- Caducidad de la medida
cautelar.-

Toda medida cautelar caduca a los dos años de
consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la
pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera
de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales
destinados a hacerla efectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años
contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso
principal no hubiera concluído, puede el Juez, a pedido de
parte, disponer la reactualización de la medida. Esta
decisión requiere de nueva ejecución cuando implica
inscripción registral.(*)

(*) De conformidad con la Ley Nº 26639, publicada
el 27-06-96, se precisa la aplicación del plazo de
caducidad previsto en este artículo.

CONCORDANCIAS: R. N° 014-2003-SUNARP-SA, Anexo, Num.
2, 3 y 4

R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglam.Insc.Reg.Predios.,
Art. 126 y 127

Artículo 626.- Responsabilidad del Juez y del
Secretario.-

Cuando el Juez designa el órgano de auxilio
judicial, es civilmente responsable por el deterioro o
pérdida del bien sujeto a medida cautelar causado por
éste cuando su designación hubiese sido
ostensiblemente inidónea. En este caso, será
sometido al procedimiento especial establecido en este
Código.

El Secretario interviniente es responsable cuando los
daños y perjuicios se originan en su negligencia al
ejecutar la medida cautelar. La sanción la aplicará
el Juez a pedido de parte, oyendo al presunto infractor y
actuándose pericia si lo considera necesario. El
trámite se realizará en el cuaderno de medida
cautelar. La decisión es apelable con efecto
suspensivo.

 Artículo 627.- Medida
innecesaria.-

Si la pretensión se encuentra suficientemente
garantizada, es improcedente el pedido de medida cautelar. Sin
embargo, puede ser concedida si se acredita que la
garantía ha sufrido una disminución en su valor o
la pretensión ha aumentado durante el curso del proceso u
otra causa análoga.

 Artículo 628.- Sustitución de la
medida.-

Cuando la medida cautelar garantiza una
pretensión dineraria, el afectado puede depositar el monto
fijado en la medida, con lo que el Juez de plano la
sustituirá. La suma depositada se mantendrá en
garantía de la pretensión y devengará el
interés legal. Esta decisión es
inimpugnable.

También procede la sustitución de la
medida cuando el afectado ofrezca garantía suficiente a
criterio del Juez, quien resolverá previo traslado al
peticionante por tres días.

 Artículo 629.- Medida cautelar
genérica.-

Además de las medidas cautelares reguladas en
este Código y en otros dispositivos legales, se puede
solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la
forma más adecuada el cumplimiento de la decisión
definitiva.

 Artículo 630.- Cancelación de la
medida.-

Si la sentencia en primera instancia desestima la
demanda, la medida cautelar queda cancelada de pleno derecho,
aunque aquella hubiere sido impugnada.

 Artículo 631.- Pluralidad de órganos
de auxilio judicial.-

Cuando la medida recae sobre más de un bien y su
naturaleza o ubicación lo justifica, puede el Juez
designar más de un órgano de auxilio
judicial.

 Artículo 632.- Derechos del órgano
de auxilio judicial.-

Los órganos de auxilio judicial perciben la
retribución que a su solicitud les fije el Juez. El
peticionante es responsable de su pago con cargo a la
liquidación final, y debe hacerlo efectivo a simple
requerimiento. Las decisiones en relación a la
retribución son apelables sin efecto
suspensivo.

 Artículo 633.- Veedor especial.-

Cualquiera de las partes puede pedir la
designación de un veedor que fiscalice la labor del
órgano de auxilio judicial. En la resolución se
precisarán sus deberes y facultades, así como la
periodicidad con que presentará sus informes escritos, los
que serán puestos en conocimiento de las
partes.

En atención a lo informado y a lo expresado por
las partes, el Juez dispondrá las modificaciones que
considere pertinentes, pudiendo subrogar al auxiliar observado.
Contra esta decisión procede apelación sin efecto
suspensivo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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