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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL (página 5)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6


 Artículo 634.- Derechos y responsabilidades
del veedor.-

El veedor se asimila al órgano de auxilio
judicial para los efectos de su retribución.

El veedor que incumpla sus obligaciones
es responsable por los daños y perjuicios que se
produzcan, sin perjuicio de la responsabilidad a que se contraen los
artículos 371 y 409 del Código
Penal.

 Subcapítulo 2

Procedimiento cautelar

Artículo 635.- Autonomía del proceso.-

Todos los actos relativos a la obtención de una
medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que
se forma cuaderno especial.

 Artículo 636.- Medida fuera de
proceso.-

Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso
principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante
el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho
acto.

Si no se interpone la demanda oportunamente, o
ésta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno
derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria
del superior, la medida cautelar requiere nueva
tramitación.

 Artículo 637.- Trámite de la
medida.-

La petición cautelar será concedida o
rechazada sin conocimiento
de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedido. Sin
embargo, puede excepcionalmente conceder un plazo no mayor de
cinco días, para que el peticionante logre acreditar la
verosimilitud del derecho que sustenta su pretensión
principal.

Al término de la ejecución o en acto
inmediatamente posterior, se notifica al afectado, quien
recién podrá apersonarse al proceso e interponer
apelación, que será concedida sin efecto
suspensivo.

Procede apelación contra el auto que deniega la
medida cautelar. En este caso, el demandado no será
notificado y el superior absolverá el grado sin admitirle
intervención alguna.

 Artículo 638.- Ejecución por
terceros y auxilio policial.-

Cuando la ejecución de la medida deba ser
cumplida por un funcionario público, el Juez le
remitirá, bajo cargo, copia certificada de los actuados
que considere pertinentes y el oficio conteniendo el mandato
respectivo.

Igual oficio se cursará a la autoridad
policial correspondiente, cuando por las circunstancias sea
necesario el auxilio de la fuerza
pública.

Por el mérito de su recepción, el
funcionario o la autoridad policial quedan obligados a su
ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo
responsabilidad penal.

Artículo 639.- Concurrencia de medidas
cautelares.-

Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas
aseguran la pretensión por la que han sido concedidas,
atendiendo a la prelación surgida de la fecha de su
ejecución. Si no se pudiera precisar fehacientemente la
prelación, se atenderá a la establecida por los
derechos que sustentan la pretensión.

 Artículo 640.- Formación del
cuaderno cautelar.-

En un proceso en trámite, el cuaderno cautelar se
forma con copia simple de la demanda, sus anexos y la
resolución admisoria. Estas se agregan a la solicitud
cautelar y a sus documentos
sustentatorios. Para la tramitación de este recurso
está prohibido el pedido del expediente
principal.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley N° 26871,
publicada el 12-11-97.

 Artículo 641.- Ejecución de la
medida.-

La ejecución de la medida será realizada
por el Secretario respectivo en día y hora hábiles
o habilitados, con el apoyo de la fuerza pública si fuese
necesario. Puede autorizarse el descerraje u otros actos
similares, cuando el caso lo justifique. De esta actuación
el auxiliar sentará acta firmada por todos los
intervinientes y certificada por él. En su caso,
dejará constancia de la negativa a firmar.

 Capítulo II

Medidas cautelares específicas

Subcapítulo 1

Medidas para futura ejecución
forzada

 Artículo 642.- Embargo.-

Cuando la pretensión principal es apreciable en
dinero, se
puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación
jurídica de un bien o derecho del presunto obligado,
aunque se encuentre en posesión de tercero, con las
reservas que para este supuesto señala la ley.

 Artículo 643.- Secuestro.-

Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta
la dilucidación del derecho de
propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida
puede afectar a éste, con el carácter de secuestro judicial, con
desposesión de su tenedor y entrega a un custodio
designado por el Juez.

Cuando la medida tiende a asegurar el pago dispuesto en
mandato ejecutivo, puede recaer en cualquier bien del deudor, con
el carácter de secuestro conservativo, también con
desposesión y entrega al custodio.

Se aplican al secuestro, en cuando sean compatibles con
su naturaleza,
las disposiciones referidas al embargo.

 Artículo 644.- Identificación de los
bienes
embargados o secuestrados.-

En la ejecución del embargo o secuestro, el
auxiliar jurisdiccional procederá a precisar en el acta,
bajo responsabilidad y con el auxilio de un perito cuando fuere
necesario: la naturaleza de los bienes, número o cantidad,
marca de
fábrica, año de fabricación, estado de
conservación y funcionamiento, numeración registral
y demás datos necesarios
para su cabal identificación y devolución en el
mismo estado en que fueron depositados o secuestrados. Igualmente
identificará a la persona designada
como órgano de auxilio, certificando la entrega de los
bienes a ésta.

 Artículo 645.- Extensión del
embargo.-

El embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar
a sus accesorios, frutos y productos,
siempre que hayan sido solicitados y concedidos.

 Artículo 646.- Embargo de bien en
régimen de copropiedad.-

Cuando el embargo recae sobre un bien sujeto a
régimen de copropiedad, la afectación sólo
alcanza a la cuota del obligado.

 Artículo 647.- Secuestro de
vehículo.-

El vehículo sometido a secuestro, será
internado en almacén de
propiedad o
conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor,
si lo hay. El vehículo no podrá ser retirado sin
orden escrita del Juez de la medida. Mientras esté vigente
el secuestro, no se levantará la orden de captura o de
inmovilización.

 Artículo 647° A.-Secuestro conservativo
sobre bienes informáticos.-

En caso de que se dicte secuestro conservativo o
embargo, sobre soportes magnéticos, ópticos o
similares, el afectado con la medida tendrá derecho a
retirar la información contenida en ellos.

Quedan a salvo las demás disposiciones y las
medidas que puedan dictarse sobre bienes informáticos o
sobre la información contenida en ellos.(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1
de la Ley N° 26925, publicada el 05-02-98. El Artículo
2 de la misma ley establece que lo dispuesto en el
Artículo 1 es de aplicación a los procesos que
se siguen conforme al Código de Procedimientos
Civiles, es decir, es de aplicación a los procesos en
curso.

 Artículo 648.- Bienes
inembargables.-

Son inembargables:

1. Inconstitucional (**)

2. Los bienes constituidos en patrimonio
familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
492 del Código
Civil;

3. Las prendas de estricto uso personal,
libros y
alimentos
básicos del obligado y de sus parientes con los que
conforma una unidad familiar, así como los bienes que
resultan indispensables para su subsistencia;

4. Los vehículos, máquinas,
utensilios y herramientas
indispensables para el ejercicio directo de la profesión,
oficio, enseñanza o aprendizaje del
obligado;

5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los
funcionarios y servidores del
Estado y las armas y equipos
de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional;

6. Las remuneraciones y
pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia
Procesal . El exceso es embargable hasta una tercera
parte.

Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias,
el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del
total de los ingresos, con la
sola deducción de los descuentos establecidos
por ley;

7. Las pensiones alimentarias;

8. Los bienes muebles de los templos religiosos;
y,

9. Los sepulcros.

No obstante, pueden afectarse los bienes
señalados en los incisos 3. y 4., cuando se trata de
garantizar el pago del precio en que
han sido adquiridos.También pueden afectarse los frutos de
los bienes inembargables, con excepción de los que generen
los bienes señalados en el inciso 1.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
sustitución establecida por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26599, publicada el 24-04-96.

(**) Mediante Sentencia del Tribunal Constitucional,
publicada el 07-03-97, se falló "declarando FUNDADA en
parte la demanda que pide que se declare inconstitucional la Ley
Nº 26599, en cuanto ella introduce el actual inciso primero
en el Artículo 648 del Código
Procesal Civil, con el tenor siguiente: "Son inembargables:
1. Los bienes del Estado. Las resoluciones judiciales o
administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el
pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán
atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector
al que correspondan", precisando que subsiste la vigencia del
Artículo 73 de la Constitución, según el cual son
inembargables los bienes del Estado de dominio
público e INFUNDADA la demanda en lo demás que
contiene."

 Artículo 649.- Embargo en forma de
depósito y secuestro.-

Cuando el embargo en forma de depósito recae en
bienes muebles del obligado, éste será
constituído en depositario, salvo que se negare a aceptar
la designación, en cuyo caso se procederá al
secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como
se indica en el párrafo
siguiente.

Cuando el secuestro recae en bienes muebles del
obligado, éstos serán depositados a orden del
Juzgado. En este caso el custodio será de preferencia un
almacén legalmente constituído, el que asume la
calidad de
depositario, con las responsabilidades civiles y penales
previstas en la ley. Asimismo, está obligado a presentar
los bienes dentro del día siguiente al de la
intimación del Juez, sin poder invocar
derecho de retención.

Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos
u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la
Nación.

 Artículo 650.- Embargo de inmueble no
inscrito.-

Cuando se trata de inmueble no inscrito, la
afectación puede limitarse al bien mismo, con
exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente
como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo
obliga al pago de renta, pero deberá conservar la
posesión inmediata.

 Artículo 651.- Secuestro de bienes dentro
de una unidad de producción o de comercio.-

Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran
dentro de una fábrica o comercio, cuando éstos,
aisladamente, no afecten el proceso de producción o de
comercio.

 Artículo 652.- Secuestro de títulos
de crédito.-

Cuando se afecten títulos-valores o
documentos de crédito en general, éstos
serán entregados al custodio haciéndose la
anotación respectiva en el documento, conjuntamente con
copia certificada de su designación y del acta de
secuestro, a fin de representar a su titular. El custodio queda
obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a
evitar que el título se perjudique y a depositar de
inmediato a la orden del Juzgado, el dinero que
obtenga.

 Artículo 653.- Cateo en el embargo en
depósito o en el secuestro.-

Si al momento de la ejecución de la medida se
advierte el ocultamiento de bienes afectables, o si éstos
resultan manifiestamente insuficientes para cubrir su monto,
podrá el Auxiliar jurisdiccional, a pedido de parte, hacer
la búsqueda en los ambientes que esta le indique, sin caer
en excesos ni causar daño
innecesario. Puede, incluso, atendiendo a circunstancias
plenamente justificadas, proceder a la búsqueda en la
persona del afectado, respetando el decoro de
ésta.

 Artículo 654.- Retribución del
custodio.-

El custodio, antes de la aceptación del encargo,
debe proponer el monto de la retribución por su servicio,
estimada por día, semana o mes, según las
circunstancias, la que será tomada en cuenta por el Juez
al señalar la retribución.

Está exceptuado el Banco de la Nación
cuando se trata del dinero por el que debe abonar interés
legal de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.

 Artículo 655.- Obligaciones del depositario
y del custodio.-

Los órganos de auxilio judicial están en
el deber de conservar los bienes en depósito o custodia en
el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para
ello, a la orden del Juzgado y con acceso permanente para la
observación por las partes y veedor, si lo
hay. Asimismo, darán cuenta inmediata al Juez de todo
hecho que pueda significar alteración de los objetos en
depósito o secuestro y los que regulen otras
disposiciones, bajo responsabilidad
civil y penal.

 Artículo 656.- Embargo en forma de
inscripción.-

Tratándose de bienes registrados, la medida puede
ejecutarse inscribiéndose el monto de la
afectación, siempre que ésta resulte compatible con
el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide
la enajenación del bien, pero el sucesor asume
la carga hasta por el monto inscrito. La certificación
registral de la inscripción se agrega al
expediente.

 Artículo 657.- Embargo en forma de
retención.-

Cuando la medida recae sobre derechos de crédito
u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el
afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a
la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la
Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor
asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo
que los ponga a disposición del Juez.

 Artículo 658.- Ejecución de la
retención.-

El Secretario interviniente sentará el acta de
embargo en presencia del retenedor, a quien le dejará la
cédula de notificación correspondiente, haciendo
constar el dicho de éste sobre la posesión de los
bienes y otros datos relevantes. Si se niega a firmar,
dejará constancia de su negativa.

 Artículo 659.- Falsa declaración del
retenedor.-

Si el intimado para la retención niega falsamente
la existencia de créditos o bienes, será obligado a
pagar el valor de
éstos al vencimiento de la obligación, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que haya
lugar.

 Artículo 660.- Doble pago.-

Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga
directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo
pago a la orden del Juzgado. Contra esta decisión procede
apelación sin efecto suspensivo.

 Artículo 661.- Embargo en forma de
intervención en recaudación.-

Cuando la medida afecta una empresa de
persona natural o jurídica con la finalidad de embargar
los ingresos propios de ésta, el Juez designará a
uno o más interventores recaudadores, según el
caso, para que recaben directamente los ingresos de
aquella.

La disposición del párrafo anterior es
aplicable, también, a las personas jurídicas sin
fines de lucro.

La resolución cautelar debe precisar el nombre
del interventor y la periodicidad de los informes que
debe remitir al Juez.

 Artículo 662.- Obligaciones del interventor
recaudador.-

El órgano de auxilio judicial está
obligado a :

1. Verificar el funcionamiento y conservación de
lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores
propias;

2. Llevar control de
ingresos y de egresos;

3. Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario
para la actividad regular y ordinaria de lo
intervenido;

4. Poner a disposición del Juez dentro de tercer
día las cantidades recaudadas, consignándolas a su
orden en el Banco de la Nación. A pedido propio o de
parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar;
y

5. Informar, en los plazos señalados por el
Juzgado, el desarrollo
regular de la intervención, especialmente los hechos
referidos en los incisos 1., 2. y 3. de este
artículo.

 Artículo 663.- Obligación
especial.-

El interventor recaudador debe informar, de inmediato,
sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los
intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la
falta de ingresos y la resistencia e
intencional obstrucción que dificulte o impida su
actuación.

 Artículo 664.- Conversión de la
recaudación.-

Si el interesado considera que la intervención es
improductiva, puede solicitar al Juez la clausura del negocio y
la conversión del embargo de intervención a
secuestro. El Juez resolverá previo traslado al afectado
por el plazo de tres días, y atendiendo al informe del
interventor y del veedor, si lo hay. Contra la resolución
que se expida procede apelación con efecto
suspensivo.

 Artículo 665.- Embargo en forma de
intervención en información.-

Cuando se solicite recabar información sobre el
movimiento
económico de una empresa de
persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o
más interventores informadores, señalándoles
el lapso durante el cual deben verificar directamente la
situación económica del negocio afectado y las
fechas en que informarán al Juez.

 Artículo 666.- Obligaciones del interventor
informador.-

El informador está obligado :

1. Informar por escrito al Juez, en las fechas
señaladas por éste, respecto de las comprobaciones
sobre el movimiento económico de la empresa
intervenida, así como otros temas que interesen a la
materia controvertida; y

2. Dar cuenta inmediata al Juez sobre los hechos que
considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que
obsten el ejercicio de la intervención.

 Artículo 667.- Ejecución de la
intervención.-

El Secretario interviniente redactará el acta de
embargo en presencia del afectado, notificándolo con el
auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y
alcances de la medida, las facultades del interventor y la
obligación de atender a sus requerimientos dentro de los
límites
establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los
bienes y archivos. Puede
el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de
la medida. Si este se rehusa firmar, el Secretario dejará
constancia de su negativa.

 Artículo 668.- Responsabilidad en la
intervención.-

Son responsables civil y penalmente:

1. El interventor recaudador por el dinero que recaude,
asimilándose para estos efectos al depositario;

2. El interventor informador por la veracidad de la
información que ofrezca;

3. El intervenido por su actitud de
resistencia, obstrucción o violencia.

 Artículo 669.- Embargo en forma de administración de bienes.-

Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos,
pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar
los frutos que produzcan.

 Artículo 670.- Conversión a
administración de unidad de producción o
comercio.-

A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede
convertir la intervención en recaudación a
intervención en administración. El Juez
resolverá el pedido, previo traslado por tres días
al afectado y atendiendo a lo expresado por el veedor, si lo
hubiera. En este caso, el administrador o
administradores según corresponda, asumen la
representación y gestión
de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia. Contra esta
decisión procede apelación con efecto
suspensivo.

 Artículo 671.- Obligaciones del
administrador.-

El administrador está obligado, según
corresponda al bien o empresa, a:

1. Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a
su objeto social;

2. Realizar los gastos ordinarios
y los de conservación;

3. Cumplir con las obligaciones laborales que
correspondan;

4. Pagar tributos y
demás obligaciones legales;

5. Formular los balances y las declaraciones juradas
dispuestas por ley;

6. Proporcionar al Juez la informacion que éste
exija, agregando las observaciones sobre su
gestión;

7. Poner a disposición del Juzgado las utilidades
o frutos obtenidos; y

8. Las demás señaladas por este
Código y por la ley.

 Artículo 672.- Ejecución de la
conversión a administración.-

El Secretario interviniente redactará el acta de
conversión en presencia del afectado, notificándolo
con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y
alcances de la nueva medida, y pondrá al administrador en
posesión del cargo. El acta incluirá un nuevo
inventario de los bienes y archivos existentes al momento de la
ejecución. Si el intervenido se niega a firmar,
dejará constancia de su negativa.

Al asumir el cargo el órgano de auxilio judicial,
cesan automáticamente en sus funciones los
órganos directivos y ejecutivos de la empresa
intervenida.

 Artículo 673.- Anotación de demanda
en los Registros
Públicos.-

Cuando la pretensión discutida en el proceso
principal está referida a derechos inscritos, la medida
cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en
el registro
respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá
partes al registrador, los que incluirán copia
íntegra de la demanda, de la resolución que la
admite y de la cautelar.

El registrador cumplirá la orden por su propio
texto, siempre
que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La
certificación registral de la inscripción se agrega
al expediente.

La anotación de la demanda no impide la
transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero
otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.

 Subcapítulo 2

Medidas temporales sobre el fondo

Artículo 674.- Medida temporal sobre el
fondo.-

Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que
la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba
aportada, la medida puede consistir en la ejecución
anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en
su integridad o sólo en aspectos sustanciales de
ésta.

 Artículo 675.- Asignación anticipada
de alimentos.-

En el proceso sobre prestación de alimentos
procede la medida cuando es requerida por el cónyuge o por
los hijos menores con indubitable relación familiar. El
Juez señalará el monto de la asignación que
el obligado ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que
serán descontadas de la que se establezca en la sentencia
definitiva.

 Artículo 676.- Asignación anticipada
y sentencia desfavorable.-

Si la sentencia es desfavorable al demandante, queda
éste obligado a la devolución de la suma percibida
y el interés legal, los que serán liquidados por el
Secretario de Juzgado, si fuere necesario aplicándose lo
dispuesto por el Artículo 567. La decisión del Juez
podrá ser impugnada. La apelación se concede con
efecto suspensivo.

 Artículo 677.- Asuntos de familia e
interés de menores.-

Cuando la pretensión principal versa sobre
separación, divorcio,
patria
potestad, régimen de visitas, entrega de menor,
tutela y
curatela, procede la ejecución anticipada de la futura
decisión final, atendiendo preferentemente al
interés de los menores afectados con ella.

Si durante la tramitación del proceso se producen
actos de violencia física, presión
psicológica, intimidación o persecución al
cónyuge, concubino, hijos o cualquier integrante del
núcleo familiar, el Juez debe adoptar las medidas
necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 53.

 Artículo 678.- Administración de
bienes.-

En los procesos sobre nombramiento y remoción de
administradores de bienes, procede la ejecución anticipada
de la futura decisión final a efecto de evitar un
perjuicio irreparable.

 Artículo 679.- Desalojo.-

En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo
del contrato o por
otro título que obligue la entrega, procede la
ejecución anticipada de la futura decisión final,
cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la
restitución pretendida y el abandono del bien.

 Artículo 680.- Separación y
divorcio.-

En cualquier estado del proceso el Juez puede autorizar,
a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en
domicilios separados, así como la directa
administración por cada uno de ellos de los bienes que
conforman la sociedad
conyugal.

 Artículo 681.- Devolución de bien en
el despojo.-

En el interdicto de recobrar, procede la
ejecución anticipada de la decisión final cuando el
demandante acredite verosímilmente el despojo y su derecho
a la restitución pretendida.

 Subcapítulo 3

Medidas Innovativas

 Artículo 682.- Medida
Innovativa.-

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el
Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de
derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la
demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se
concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la
ley.

 Artículo 683.-
Interdicción.-

El Juez, a petición de parte, o excepcionalmente
de oficio, puede dictar en el proceso de interdicción la
medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la
situación presentada.

 Artículo 684.- Cautela
posesoria.-

Cuando la demanda persigue la demolición de una
obra en ejecución que daña la propiedad o la
posesión del demandante, puede el Juez disponer la
paralización de los trabajos de edificación.
Igualmente puede ordenar las medidas de seguridad
tendientes a evitar el daño que pudiera causar la
caída de un bien en ruina o en situación de
inestabilidad.

 Artículo 685.- Abuso de
derecho.-

Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un
derecho, puede el Juez dictar las medidas indispensables para
evitar la consumación de un perjuicio
irreparable.

 Artículo 686.- Derecho a la intimidad, a la
imagen y a la
voz.-

Cuando la demanda pretenda el reconocimiento o
restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o
familiar, así como la preservación y debido
aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, puede el
Juez dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de
la situación presentada.

 Subcapítulo 4

Medida de no innovar

Artículo 687.- Prohibición de
Innovar.-

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el
Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de
hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de
la demanda, en relación a personas y bienes comprendidos
en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se
concederá sólo cuando no resulte de
aplicación otra prevista en la ley.

TITULO V

PROCESOS DE EJECUCION

Capítulo I

Disposiciones Generales

 Artículo 688.- Títulos ejecutivo y
de ejecución.-

Sólo se puede promover ejecución en virtud
de:

1. Título ejecutivo; y

2. Título de ejecución.

 Artículo 689.- Requisitos
comunes.-

Procede la ejecución cuando la obligación
contenida en el título es cierta, expresa y exigible.
Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser,
además, líquida o liquidable mediante
operación aritmética.

 Artículo 690.- Legitimación y derecho de
tercero.-

Está legitimado para promover ejecución
quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene
reconocido un derecho en su favor, contra aquél que en el
mismo tiene la calidad de obligado.

Cuando la ejecución pueda afectar derecho de
tercero, se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo
o de ejecución. La intervención del tercero se
sujetará a lo dispuesto en el Artículo
101.

 Artículo 691.- Sentencia y
apelación.-

El plazo para interponer apelación contra la
sentencia es de cinco días contado desde notificada
ésta.

En todos los casos en que en este Título se
conceda apelación con efecto suspensivo, es de
aplicación el trámite previsto en el
Artículo 376. Este último trámite
también se aplica a la apelación de la
resolución final.

Si la apelación es concedida sin efecto
suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de
aplicación el Artículo 369 en lo referente a su
trámite.

 Artículo 692.- Limitación
cautelar.-

Cuando se haya constituído prenda, hipoteca o
anticresis en favor del ejecutante en garantía de su
crédito, no podrá cautelarse éste con otros
bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no
cubran el importe de lo adeudado por capital,
intereses, costas y costos, o por
otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y
admitidos por el Juez en decisión inimpugnable.

 Capítulo II

Proceso Ejecutivo

Subcapítulo 1

Disposiciones generales

 Artículo 693.- Títulos
ejecutivos.-

Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de
los siguientes títulos:

1. Títulos Valores que confieran la acción
cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de
formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso,
con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo
previsto en la ley de la materia; y (**)

2. La constancia de inscripción y titularidad
expedida por la Institución de Compensación y
Liquidación de Valores, en el caso de valores
representados por anotación en cuenta, por los derechos
que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria,
conforme a lo previsto en la ley de la materia. (***)

3. Prueba anticipada que contiene un documento privado
reconocido.(*)

4. Copia certificada de la Prueba anticipada que
contiene una absolución de posiciones, expresa o
ficta.

5. Documento privado que contenga transacción
extrajudicial.

6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre
que se acredite instrumentalmente la relación contractual
(****)

7. Testimonio de escritura
pública.

8. Otros títulos a los que la ley les da
mérito ejecutivo.

(*) Numeral vigente conforme a la modificación
establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 27027,
publicada el 27-12-98.

(**) Numeral vigente conforme a la Primera
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de
Títulos Valores, publicada el 19-06-2000.

(***) Numeral vigente conforme a la Primera
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de
Títulos Valores, publicada el 19-06-2000.

(****) Numeral modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 28125, publicada el
16-12-2003.

 Artículo 694.- Admisibilidad.-

Se puede demandar ejecutivamente las siguientes
obligaciones:

1. Dar;

2. Hacer; y,

3. No Hacer.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 27027, publicada el 27-12-98.

 Artículo 695.- Demanda
ejecutiva.-

A la demanda se acompaña el título
ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en
los Artículos 424 y 425, en lo que corresponda.

 Artículo 696.- Competencia.-

El Juez de Paz Letrado es competente para conocer las
pretensiones cuya cuantía no sea mayor de cincuenta
Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen
dicho monto son de competencia del Juez Civil.

 Subcapítulo 2

Ejecución de obligación de dar suma de
dinero

Artículo 697.- Mandato Ejecutivo.-

El Juez calificará el título ejecutivo,
verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo.
De considerarlo admisible, dará trámite a la
demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el
que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo
intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse
la ejecución forzada.

El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo.
La apelación sólo podrá fundarse en la falta
de requisitos formales del título.

Si la obligación es en parte líquida y en
parte ilíquida, se puede demandar la primera.

 Artículo 698.- Aseguramiento de la
ejecución.-

El ejecutante puede solicitar al Juez el aseguramiento
de la ejecución, aplicando para tal efecto lo previsto en
el Subcapítulo 1 del Capítulo II del Título
IV de la SECCION QUINTA de este Código, en lo que sea
pertinente.

 Artículo 699.- Denegación de la
ejecución.-

Si el título ejecutivo no reúne los
requisitos formales, el Juez de plano denegará la
ejecución.

El auto denegatorio sólo se notificará al
ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.

 Artículo 700.-
Contradicción.-

El ejecutado puede contradecir la ejecución y
proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco
días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo
los medios
probatorios. Sólo son admisibles la declaración de
parte, los documentos y la pericia.

La contradicción se podrá fundar
en:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación
contenida en el título;

2. Nulidad formal o falsedad del título
ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor
emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma
contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso
observarse la ley de la materia; (*)

3. La extinción de la obligación exigida;
o

4. Excepciones y defensas previas.

El Juez debe declarar liminarmente la improcedencia de
la contradicción si ésta se funda en supuestos
distintos a los enumerados.

(*) Numeral vigente conforme a la Primera
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de
Títulos Valores, publicada el 19-06-2000.

Artículo 701.- Trámite.-

Si hay contradicción se concede traslado al
ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres
días proponiendo los medios probatorios respectivos. El
Juez citará a audiencia para dentro de diez días de
realizada la absolución o sin ella, la que se
sujetará a lo dispuesto en el Artículo 555, en lo
que fuese aplicable.

Si no se formula contradicción, el Juez
expedirá sentencia sin más trámite ordenando
llevar adelante la ejecución.

 Artículo 702.- Sentencia.-

El plazo para expedir sentencia es de cinco días
de realizada la audiencia o de vencido el plazo para
contradecir.

 Artículo 703.- Señalamiento de bien
libre.-

Si al expedirse la sentencia en Primera Instancia el
ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del
deudor, solicitará se le requiera para que dentro del
quinto día señale bien libre de gravamen, bajo
apercibimiento de presentarse solicitud de su declaración
de insolvencia.

De no señalarse bienes suficientes dentro del
plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo, y se
remitirán copias certificadas de los actuados a la
Comisión de Reestructuración Patrimonial del
INDECOPI o a la entidad delegada que fuera competente, la que sin
más trámite declarará la insolvencia del
deudor.

Si el superior revoca la sentencia de primera instancia
y ordena se lleve adelante la ejecución, se
aplicará lo dispuesto en los párrafos
anteriores.

El apercibimiento contenido en el presente
artículo también será de aplicación
en la etapa procesal de ejecución forzada que se
desarrolle luego del inicio de un proceso de ejecución de
sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado,
sumarísimo o ejecutivo.(*) (**)

(*) Artículo vigente conforme a la
sustitución establecida por la Sétima
Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el
24-06-99.

Nota: Inicialmente este artículo fue modificado
por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo
Nº 845, publicado el 21-09-96.

(**) Artículo sustituído por la Segunda
Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809,
publicado el 08-08-2002, que entró en vigencia a los
sesenta (60) días siguientes de su publicación
(Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 703°.- Si al expedirse la sentencia
en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de
bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le
requiera para que dentro del quinto día señale uno
o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente
gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte
cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor
de la obligación materia de ejecución, bajo
apercibimiento del juez de declararse su disolución y
liquidación.

Consentida o firme la resolución,
concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá
copias certificadas de los actuados a la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión
Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la
materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo
continuar con el trámite legal.

El apercibimiento contenido en el presente
artículo también será de aplicación
en la etapa procesal de ejecución forzada que se
desarrolle luego del inicio de un procedimiento de
ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de
conocimiento, abreviado o sumarísimo."

Subcapítulo 3

Ejecución de obligación de dar bien mueble
determinado

Artículo 704.- Procedencia.-

Si el título ejecutivo contiene obligación
de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará
conforme a lo dispuesto para la ejecución de
obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones
del presente Subcapítulo.

 Artículo 705.- Mandato
Ejecutivo.-

El mandato ejecutivo contiene:

1. La intimación al ejecutado para que entregue
el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la
naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de
procederse a su entrega forzada; y

2. La autorización para la intervención de
la fuerza pública en caso de resistencia.

 Subcapítulo 4

Ejecución de obligación de
hacer

Artículo 706.- Procedencia.-

Si el título ejecutivo contiene una
obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo
dispuesto para la ejecución de obligación de dar
suma de dinero, con las modificaciones del presente
Subcapítulo.

En la demanda se indicará el valor aproximado que
representa el cumplimiento de la obligación; así
como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando
la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de
cumplirla.

 Artículo 707.- Mandato
Ejecutivo.-

El mandato ejecutivo contiene la intimación al
ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del
plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la
obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el
tercero que el Juez determine, si así fue
demandada.

En caso de incumplimiento, se hará efectivo el
apercibimiento.

 Artículo 708.- Ejecución de la
obligación.-

Designada la persona que va a realizar la obra y
determinado su costo, sea por el
presupuesto
presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el
Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo
proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar
suma de dinero.

 Artículo 709.- Obligación de
formalizar.-

Cuando el título contenga obligación de
formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado
cumpla su obligación dentro del plazo de cinco
días.

Vencido el plazo sin que se formule contradicción
o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez
ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo,
bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.

 Subcapítulo 5

Ejecución de Obligaciones de no
hacer

Artículo 710.- Procedencia.-

Si el título ejecutivo contiene una
obligación de no hacer, el proceso se tramitará
conforme a lo dispuesto para la ejecución de
obligación de dar suma de dinero con las modificaciones
del presente Subcapítulo.

 Artículo 711.- Mandato
Ejecutivo.-

El mandato ejecutivo contiene la intimación al
ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo
hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo
apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.

Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el
apercibimiento.

 Artículo 712.- Gastos de la
ejecución.-

Los gastos que demande la ejecución son de cargo
del ejecutado y se cobran conforme al Título XV de la
SECCION TERCERA de este Código.

 Capítulo III

Proceso de ejecución de resoluciones
judiciales

Artículo 713.- Títulos de
Ejecución.-

Son títulos de ejecución:

1. Las resoluciones judiciales firmes;

2. Los laudos arbitrales firmes; y

3. Los que la ley señale.

Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad
con las reglas del presente Capítulo.

 Artículo 714.- Competencia.-

Los títulos de ejecución judicial se
ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demás se rigen
por las reglas generales de la competencia.

 Artículo 715.- Mandato de
ejecución.-

El mandato de ejecución contiene la exigencia al
ejecutado para que cumpla con su obligación dentro de un
plazo de tres días, bajo apercibimiento de iniciarse la
ejecución forzada.

Si el mandato de ejecución contuviera exigencia
no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los
fines específicos del cumplimiento de lo
resuelto.

 Artículo 716.- Ejecución de suma
líquida.-

Si el título de ejecución condena al pago
de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada,
se procederá con arreglo al Subcapítulo sobre
medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya
hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se
procederá con arreglo al Capítulo V de este
Título.

 Artículo 717.- Ejecución de suma
ilíquida.-

Si el título de ejecución condena al pago
de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar
liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos
en el título o en su defecto los que la ley
disponga.

La liquidación contenida en el mandato de
ejecución puede ser observada dentro de tercer día,
luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o
no, en decisión debidamente fundamentada.

 Artículo 718.-
Contradicción.-

Puede formularse contradicción al mandato de
ejecución dentro de tres días de notificado,
sólo si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la
extinción de la obligación. Al escrito de
contradicción se anexará el documento que acredite
el cumplimiento o extinción alegados. De lo contrario
ésta se declarará inadmisible.

De la contradicción se confiere traslado por tres
días y, con contestación o sin ella, se
resolverá mandando seguir adelante la ejecución o
declarando fundada la contradicción. La resolución
que la declara fundada es apelable con efecto
suspensivo.

 Artículo 719.- Resoluciones judiciales y
arbitrales extranjeras.-

Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras,
reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán
siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo,
sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la
Ley General de Arbitraje.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el
05-01-96.

 Capítulo IV

Proceso de ejecución de
garantías

 Artículo 720.- Procedencia y
Competencia.-

Las normas del
presente Capítulo se aplican a la ejecución de
garantías reales, siempre que su constitución
cumpla con las formalidades que la ley prescribe.

El ejecutante anexará a su demanda el documento
que contiene la garantía y el estado de
cuenta del saldo deudor.

Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento
que contenga tasación comercial actualizada realizada por
dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según
corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble,
debe presentarse similar documento de tasación, la que,
atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos
peritos especializados, con sus firmas legalizadas.

No será necesaria la presentación de nueva
tasación si las partes han convenido el valor actualizado
de la misma.

Tratándose de bien registrado se anexará
el respectivo certificado de gravamen.

La resolución que declara inadmisible o
improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y
sólo se notificará al ejecutado cuando quede
consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez
Civil.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley N° 26791, publicada el 17-05-97.

 Artículo 721.- Mandato de
ejecución.-

Admitida la demanda, se notificará el mandato de
ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda
dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al
remate del bien dado en garantía.

 Artículo 722.-
Contradicción.-

El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar,
puede contradecir alegando sólamente la nulidad formal del
título, inexigibilidad de la obligación o que la
misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o
que se encuentra prescrita. La contradicción que se
sustente en otras causales será rechazada liminarmente por
el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto
suspensivo.

Para la contradicción sólo es admisible la
prueba de documentos. Previo traslado por tres días y, con
contestación o sin ella, se resolverá ordenando el
remate o declarando fundada la contradicción. El auto que
resuelve la contradicción es apelable con efecto
suspensivo.

 Artículo 723.- Orden de Remate.-

Transcurrido el plazo sin haberse pagado la
obligación o declarada infundada la contradicción,
el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de
los bienes dados en garantía.

 Artículo 724.- Saldo deudor.-

Si después del remate del bien dado en
garantía, hubiera saldo deudor, éste será
exigible mediante proceso ejecutivo.

 Capítulo V

Ejecución forzada

Subcapítulo 1

Disposiciones generales

 Artículo 725.- Formas.-

La ejecución forzada de los bienes afectados se
realiza en las siguientes formas:

1. Remate; y

2. Adjudicación.

 Artículo 726.- Intervención de otro
acreedor.-

Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo
bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución
forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su
crédito.

Si su intervención es posterior, sólo
tiene derecho al remanente, si lo hubiere.

 Artículo 727.- Conclusión de la
ejecución forzada.-

La ejecución forzada concluye cuando se hace pago
íntegro al ejecutante con el producto del
remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga
íntegramente la obligación e intereses exigidos y
las costas y costos del proceso.

 Subcapítulo 2

Remate

Artículo 728.- Tasación.-

Una vez firme la resolución judicial que ordena
llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la
tasación de los bienes a ser rematados.

El auto que ordena la tasación
contiene:

1. El nombramiento de dos peritos; y

2. El plazo dentro del cual, luego de su
aceptación, deben presentar su dictamen, bajo
apercibimiento de subrogación y multa, la que no
será mayor de cuatro Unidades de Referencia
Procesal.

 Artículo 729.- Tasación
convencional.-

No es necesaria la tasación si las partes han
convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de
ejecución forzada. Sin embargo, el Juez puede, de oficio o
a petición de parte, ordenar la tasación si
considera que el valor convenido está desactualizado. Su
decisión es inimpugnable.

Tampoco es necesaria la tasación cuando el bien
afectado es dinero o tiene cotización en el mercado de
valores o equivalente. En este último caso, el Juez
nombrará a un agente de bolsa o corredor de valores para
que los venda.

 Artículo 730.- Observación y
aprobación.-

La tasación será puesta en conocimiento de
los interesados por tres días, plazo en el que pueden
formular observaciones. Vencido el plazo, el Juez aprueba o
desaprueba la tasación. Si la desaprueba, ordenará
se realice nuevamente, optando entre los mismos peritos u
otros.

El auto que desaprueba la tasación es
inimpugnable.

 Artículo 731.- Convocatoria.-

Aprobada la tasación o siendo innecesaria
ésta, el Juez convocará a remate fijando día
y hora y nombrando al funcionario que lo efectuará, de ser
el caso.

El remate de inmueble lo efectuará el Juez en el
local del Juzgado; y el de mueble lo hará un martillero
público en el lugar en que se encuentre el
bien.

Excepcionalmente, por las circunstancias del caso, el
Juez, de oficio o a pedido de parte, puede efectuar el remate del
mueble, fijando el lugar de su realización. Si el mueble
se encuentra fuera de su competencia territorial, puede
comisionar al del lugar para tal efecto.

 Artículo 732.- Retribución del
martillero.-

El Juez fijará la retribución del
martillero público atendiendo a la naturaleza y
complejidad de la labor que haya desplegado.

 Artículo 733.- Publicidad.-

La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la
publicación de los avisos judiciales del lugar del remate
por tres días tratándose de muebles y seis si son
inmuebles.

Si los bienes se encuentran fuera de la competencia
territorial del Juez de la ejecución, la
publicación se hará, además, en el diario
encargado de la publicacion de los avisos judiciales de la
localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la
convocatoria se publicará a través de cualquier
otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.

Además de la publicación del anuncio,
deben colocarse avisos del remate:

1. Tratándose de inmueble, en parte visible del
mismo, así como en el local del Juzgado, bajo
responsabilidad del Secretario de Juzgado.

2. Tratándose de mueble, en el local donde deba
realizarse.

La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie
renuncia del ejecutado, bajo sanción de
nulidad.

 Artículo 734.- Contenido del
aviso.-

En los avisos de remate se expresa:

1. Los nombres de las partes y terceros
legitimados;

2. El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y
características;

3. Las afectaciones del bien;

4. El valor de tasación y el precio
base;

5. El lugar, día y hora del remate;

6. El nombre del funcionario que efectuará el
remate;

7. El porcentaje que debe depositarse para participar en
el remate; y

8. El nombre del Juez y del Secretario de Juzgado, y la
firma de éste.

 Artículo 735.- Requisito para ser
postor.-

Sólo se admitirá como postor a quien antes
del remate haya depositado, en efectivo o cheque de
gerencia
girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del
valor de tasación del bien o los bienes, según sea
su interés. No está obligado a este depósito
el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no
beneficiados se les devolverá el íntegro de la suma
depositada al terminar el remate.

El ejecutado no puede ser postor en el
remate.

 Artículo 736.- Reglas comunes al
remate.-

En el acto de remate se observarán las siguientes
reglas:

1. La base de la postura será el equivalente a
las dos terceras partes del valor de tasación, no
admitiéndose oferta
inferior;

2. Cuando el remate comprenda más de un bien, se
debe preferir a quien ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre
que el precio no sea inferior a la suma de las ofertas
individuales; y

3. Cuando se remate más de un bien, el acto se
dará por concluído, bajo responsabilidad, cuando el
producto de lo ya rematado, es suficiente para pagar todas las
obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y
costos del proceso.

 Artículo 737.- Acto de remate.-

El acto se inicia a la hora señalada con la lectura de
la relación de bienes y condiciones del remate,
prosiguiéndose con el anuncio del funcionario de las
posturas a medida que se efectúen. El funcionario
adjudicará el bien al que haya hecho la postura más
alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin
que sea hecha una mejor, con lo que el remate del bien queda
concluído.

 Artículo 738.- Acta de remate.-

Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado o
el martillero, según corresponda, extenderá acta
del mismo, la que contendrá:

1. Lugar, fecha y hora del acto;

2. Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del
ejecutado;

3. Nombre del postor y las posturas
efectuadas;

4. Nombre del adjudicatario; y

5. La cantidad obtenida.

El acta será firmada por el Juez, o, en su caso,
por el martillero, por el Secretario de Juzgado, por el
adjudicatario y por las partes, si están
presentes.

El acta de remate se agregará al
expediente.

 Artículo 739.- Transferencia de inmueble y
destino del dinero obtenido.-

En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes
de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del
precio dentro de tercer día.

Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad
del inmueble mediante auto que contendrá:

1. La descripción del bien;

2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese
sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación
de demanda;

3. La orden al ejecutado o administrador judicial para
que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez
días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden
también es aplicable al tercero que fue notificado con el
mandato ejecutivo o de ejecución; y

4. Que se expidan partes judiciales para su
inscripción en el registro respectivo, los que
contendrán la transcripción del acta de remate y
del auto de adjudicación.

 Artículo 740.- Transferencia de mueble y
destino del dinero obtenido.-

En el remate de mueble el pago se efectúa en
dicho acto, debiendo entregarse de inmediato el bien al
adjudicatario.

El importe del remate se depositará en el Banco
de la Nación, a la orden del Juzgado, a más tardar
el día siguiente de realizado, bajo responsabilidad
.

Tratándose de bien mueble registrado, se
aplicará lo dispuesto en el Artículo 739 en lo que
fuera pertinente.

 Artículo 741.- Incumplimiento del
adjudicatario.-

Si el saldo de precio del remate del inmueble no es
depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la
nulidad del remate y convocará a uno nuevo.

En este caso, el adjudicatario pierde la suma
depositada, la que servirá para cubrir los gastos del
remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será
ingreso del Poder Judicial
por concepto de
multa.

Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el
pago de los daños y perjuicios que se le hayan
causado.

El adjudicatario queda impedido de participar en el
nuevo remate que se convoque.

 Artículo 742.- Nuevas
convocatorias.-

Si en la primera convocatoria no se presentan postores,
se convoca a una segunda en la que la base de la postura se
reducirá en un quince por ciento.

Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan
postores, se convocará nuevamente cuantas veces sea
necesario, deduciéndose en cada oportunidad el quince por
ciento de la cantidad que sirvió de base de la postura
inmediatamente anterior.

A partir de la segunda convocatoria se anunciará
por tres días si se trata de inmueble y por uno si es
mueble. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 27740, publicada el 29-05-2002,
cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 742.- Segunda Convocatoria

Si en la primera convocatoria no se presentan postores,
se convoca a una segunda en la que la base de la postura se
reduce en un quince por ciento.

Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan
postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un
quince por ciento adicional.

Si en la tercera convocatoria no hay postores, a
solicitud del ejecutante podrá adjudicársele
directamente el bien, por el precio base de la postura que
sirvió para la última convocatoria, pagando el
exceso sobre el valor de su crédito, si
hubiere.

Si el ejecutante no solicita su adjudicación en
el plazo de diez días, el Juez sin levantar el embargo,
dispondrá nueva tasación y remate bajo las mismas
normas.

La segunda y tercera convocatoria se anunciará
únicamente por tres días, si se trata de bien
inmueble y por un día si el bien es mueble."

 Artículo 743.- Nulidad del
remate.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 741,
la nulidad del remate sólo procede por los aspectos
formales de éste y se interpone dentro del tercer
día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad
del remate en las disposiciones del Código Civil relativas
a la invalidez e ineficacia del acto jurídico.

 Subcapítulo 3

Adjudicación

Artículo 744.- Adjudicación en
pago.-

Frustrado el remate por falta de postor, el ejecutante o
el tercero legitimado pueden solicitar la adjudicación en
pago del bien por la base de la postura que sirvió para la
última convocatoria, oblando el exceso sobre el valor de
su crédito, si hubiere.

Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro de
tercer día de notificado con la liquidación
prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda
sin efecto.

Depositado el exceso, se entregará el bien mueble
al adjudicatario y, si se trata de inmueble, expedirá el
auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el
Artículo 739. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 27740, publicada el 29-05-2002,
cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 744.- Adjudicación en
Pago

Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del
tercer día de notificado con la liquidación
prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda
sin efecto.

Depositado el exceso, se entregará el bien mueble
al adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el
auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el
Artículo 739."

Artículo 745.- Concurrencia de
adjudicatarios.-

Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la
adjudicación procederá sólo si hay acuerdo
entre ellos.

 Subcapítulo 4

Pago

Artículo 746.- Liquidación.-

Al disponer el pago al ejecutante, el Juez
ordenará al Secretario de Juzgado liquidar los intereses,
costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo
responsabilidad por la demora.

La liquidación es observable dentro de tercer
día, debiendo proponerse en forma detallada. Absuelto el
traslado de la observación o en rebeldía, se
resolverá aprobándola o modificándola y
requiriendo su pago.

 Artículo 747.- Pago al
ejecutante.-

Si el bien que asegura la ejecución es dinero,
será entregado al ejecutante luego de aprobada la
liquidación.

Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el
producto del remate se distribuirá en atención a su
respectivo derecho. Este será establecido por el Juez en
un auto que podrá ser observado dentro de tercer
día. Si luego de la distribución hay un remanente, le
será entregado al ejecutado.

 Artículo 748.- Concurrencia de
acreedores.-

Si concurren varios acreedores sin que ninguno tenga
derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir
todas las obligaciones, el pago se hará a
prorrata.

Igualmente se realizará el pago a prorrata, una
vez pagado el acreedor con derecho preferente.

SECCION
SEXTA

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 749.- Procedimiento.-

Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes
asuntos:

1. Inventario;

2. Administración judicial de bienes;

3. Adopción;

4. Autorización para disponer derechos de
incapaces;

5. Declaración de desaparición, ausencia o
muerte
presunta;

6. Patrimonio familiar;

7. Ofrecimiento de pago y
consignación;

8. Comprobación de testamento;

9. Inscripción y rectificación de
partida;

10. Sucesión intestada;

11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos
expedidos en el extranjero.

12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por
decisión del Juez, carezcan de contención;
y

13. Los que la ley señale.

 Artículo 750.- Competencia.-

Son competentes para conocer los procesos no
contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en
los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros
órganos jurisdiccionales o a Notarios.

En el proceso no contencioso es inaplicable la
competencia por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es
exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y
para los que contienen en la solicitud una estimación
patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal.
Los procesos de rectificación de partidas podrán
ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante
Notario".(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 3 de la
Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

 Artículo 751.- Requisitos y anexos de la
solicitud.-

La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos
previstos para la demanda en los Artículos 424 y
425.

 Artículo 752.- Inadmisibilidad o
improcedencia.-

Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en
el Artículo 551.

 Artículo 753.-
Contradicción.-

El emplazado con la solicitud puede formular
contradicción dentro de cinco días de notificado
con la resolución admisoria, anexando los medios
probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista
en el Artículo 754.

 Artículo 754.- Trámite.-

Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la
audiencia de actuación y declaración judicial, la
que debe realizarse dentro de los quince días siguientes,
bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo
758.

De haber contradicción, el Juez ordenará
la actuación de los medios probatorios que la sustentan.
Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su
apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente,
procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente,
puede reservar su decisión por un plazo que no
excederá de tres días contados desde la
conclusión de la audiencia.

Si no hubiera contradicción, el Juez
ordenará actuar los medios probatorios anexados a la
solicitud.

Concluído el trámite, ordenará la
entrega de copia certificada de lo actuado al interesado,
manteniéndose el original en el archivo del
Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda,
si es el caso, siendo ésta inimpugnable.

 Artículo 755.- Procedencia de la
apelación.-

La resolución que resuelve la
contradicción es apelable sólo durante la
audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto
suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto
suspensivo y con la calidad de diferida. Si la
contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia,
es apelable dentro de tercer día de notificada.

La resolución que pone fin al proceso es apelable
con efecto suspensivo.

 Artículo 756.- Trámite de la
apelación con efecto suspensivo.-

Declarada fundada la contradicción el proceso
quedará suspendido. En lo demás, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 376. Este
último trámite también se aplica a la
apelación de la resolución final.

 Artículo 757.- Trámite de la
apelación sin efecto suspensivo.-

El trámite de esta apelación se sujeta a
lo dispuesto en el Artículo 369.

 Artículo 758.- Plazos especiales del
emplazamiento.-

Para los casos previstos en el tercer párrafo del
Artículo 435, los

plazos son de quince y treinta días,
respectivamente.

 Artículo 759.- Intervención del
Ministerio Público.-

Cuando se haga referencia al Ministerio Público
en los procesos regulados en el siguiente TITULO, éste
será notificado con las resoluciones que se expidan en
cada proceso, para los efectos del Artículo 250, inciso 2.
de la Constitución. No emite dictamen.

 Artículo 760.- Regulación
supletoria.-

La audiencia de actuación y declaración
judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este
Código para las audiencias conciliatoria y de
prueba.

 Artículo 761.- Improcedencias.-

Son improcedentes:

1. La recusación del Juez y del Secretario de
Juzgado;

2. Las excepciones y las defensas previas;

3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no
sean susceptibles de actuación inmediata;

4. La reconvención;

5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda
instancia; y

6. Las disposiciones contenidas en los Artículos
428 y 429.

 Artículo 762.-
Ejecución.-

Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se
ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez,
según corresponda.

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

Subcapítulo 1

Inventario

 Artículo 763.- Procedencia.-

Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad,
cualquier interesado puede solicitar facción de inventario
con el fin de individualizar y establecer la existencia de los
bienes que pretende asegurar.

 Artículo 764.- Audiencia de
inventario.-

La audiencia de inventario se realizará en el
lugar, día y hora señalados, con la
intervención de los interesados que concurran. En el acta
se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran
en el lugar, su estado, las características que permitan
individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su
situación jurídica, dejándose constancia de
las observaciones e impugnaciones que se formulen.

 Artículo 765.- Inclusión de
bienes.-

Cualquier interesado puede pedir la inclusión de
bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial,
acreditando el título respectivo. El plazo para pedir la
inclusión vence el día de la audiencia y se
resolverá en ésta.

 Artículo 766.- Exclusión de
bienes.-

Cualquier interesado puede solicitar la exclusión
de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título
con que lo pide. Se puede solicitar la exclusión dentro
del plazo previsto en el Artículo 768, la que se
resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente
para tal efecto.

Vencido el plazo para solicitar la exclusión o
denegada ésta, puede ser demandada en proceso de
conocimiento o abreviado, según la
cuantía.

 Artículo 767.-
Valorización.-

Puede ordenarse que los bienes inventariados sean
valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de
concluída la audiencia.

Pedida la valorización, el Juez nombrará
peritos y fijará fecha para la audiencia
respectiva.

 Artículo 768.- Protocolización y
efectos.-

Terminado el inventario y la valorización, en su
caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez
días en el local del Juzgado. Si no se pide
exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará
el inventario y mandará que se protocolice
notarialmente.

El inventario no es título para solicitar la
posesión de los bienes.

 Subcapítulo 2

Administración judicial de bienes

Artículo 769.- Procedencia.-

A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de
ausencia o de copropiedad, procede designar administrador
judicial de bienes.

 Artículo 770.- Objeto.-

Es objeto de este proceso:

1. El nombramiento de administrador judicial;
y

2. La aprobación de la relación de bienes
sobre los que se va a ejercer la
administración.

Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se
nombrará al administrador y éste deberá
iniciar proceso de inventario.

 Artículo 771.- Legitimidad
activa.-

Pueden solicitar el nombramiento de administrador
judicial de bienes aquellos a quienes la ley autorice y los que,
a criterio del Juez, tengan interés sustancial para
pedirlo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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