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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL (página 6)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6


 Artículo 772.- Nombramiento.-

Si concurren quienes representen más de la mitad
de las cuotas en el valor de los
bienes y
existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe
administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado.
A falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge
sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el
más próximo al más remoto, y en igualdad de
grado, al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne
condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez
nombrará a un tercero.

Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido
de interesado, puede nombrarse a dos o más
administradores.

 Artículo 773.- Atribuciones.-

El administrador
judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el
Código
Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados con
capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo,
tendrá las que señale el Juez.

 Artículo 774.- Obligaciones.-

El administrador judicial de bienes está obligado
a rendir cuenta e informar de su gestión
en los plazos que acuerden los interesados que tienen capacidad
de ejercicio o, en su defecto, en los establecidos en el Código
Civil y, en todo caso, al cesar en el cargo.

 Artículo 775.- Prohibiciones.-

El administrador judicial de bienes está sujeto a
las prohibiciones que prescribe el Código Civil, y a las
que especialmente pueda imponer el Juez en atención a las circunstancias.

 Artículo 776.- Autorización
judicial.-

El administrador judicial de bienes requiere
autorización del Juez para celebrar los actos
señalados en el Código Civil. Esta le será
concedida oyendo al Consejo de Familia, cuando
así lo disponga la ley.

 Artículo 777.-
Subrogación.-

La renuncia del administrador judicial de bienes produce
efecto sólo desde que sea notificada su aceptación
por el Juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo
administrador judicial.

El administrador puede ser removido siguiendo el
proceso
establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la
remoción, en la misma resolución nombrará al
nuevo administrador judicial de bienes.

 Artículo 778.-
Retribución.-

La retribución del administrador es determinada
por el Juez, atendiendo a la naturaleza de
la labor que deba realizar.

 Artículo 779.- Conclusión de
la
administración.-

Concluye la administración judicial de bienes cuando
todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así
lo decidan, y en los casos previstos en el Código
Civil.

 Artículo 780.- Norma especial.-

El administrador judicial de bienes sujetos a
régimen de copropiedad puede, excepcionalmente, vender los
frutos que recolecte y celebrar contratos sobre
los bienes que administra, siempre que no implique su
disposición, ni exceda los límites de
una razonable administración.

Si hubiera necesidad de realizar actos de
disposición urgentes, el administrador deberá
obtener previamente autorización del Juez, quien
podrá concederla de plano o con audiencia de los
interesados.

 Sub-Capítulo 3°

Adopción

 Artículo 781.- Procedencia.-

En este proceso se tramita la adopción
de personas mayores de edad.

Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la
intervención de su representante. Si es este el adoptante,
la solicitud se entenderá con el Ministerio
Público.

 Artículo 782.- Admisibilidad.-

Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 751,
la persona que quiera adoptar a otra
acompañará:

1. Copia certificada de su partida de nacimiento y de
matrimonio, si
es casado;

2. Copia certificada de la partida de nacimiento del
adoptado y de su matrimonio, si es casado;

3. Los medios
probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;

4. Documento que acredite que las cuentas de su
administración han sido aprobadas, si el solicitante ha
sido representante legal del adoptado;

5. Copia certificada del inventario y
valorización judicial de los bienes que tuviera el
adoptado; y

6. Garantía otorgada por el adoptante, suficiente
a criterio del Juez, si el adoptado fuera incapaz.

 Artículo 783.- Audiencia.-

Si no hay oposición, el solicitante, y su
cónyuge si es casado, ratificarán su voluntad de
adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán su
asentimiento. A continuación, el Juez resolverá
atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 378 del
Código Civil en lo que corresponda.

Si hay oposición, se sigue el trámite
previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y
757.

 Artículo 784.-
Ejecución.-

Consentida o ejecutoriada la resolución que
declara la adopción, el Juez oficiará al Registro del
Estado Civil
respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del
adoptado y anote la adopción al margen de la partida
original.

 Artículo 785.- Ineficacia de la
adopción.-

Dentro del año siguiente de cesada su
incapacidad, el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la
adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en
este Subcapítulo, en lo que sea aplicable.

 Subcapítulo 4°

Autorización para disponer derechos de
incapaces

 Artículo 786.- Procedencia.-

Se tramitan conforme a lo dispuesto en este
Subcapítulo las solicitudes de los representantes de
incapaces que, por disposición legal, requieran de
autorización judicial para celebrar o realizar
determinados actos respecto de bienes o derechos de sus
representados.

La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del
documento que contiene el acto para el cual se solicita
autorización.

 Artículo 787.- Ministerio
Público.-

El Ministerio Público es parte en los procesos a que
se refiere este Subcapítulo sólo en los casos en
que no haya Consejo de Familia constituído con
anterioridad.

 Artículo 788.- Medios
probatorios.-

De proponerse como medio probatorio la
declaración testimonial, los testigos serán no
menos de tres ni más de cinco y mayores de veinticinco
años.

Cuando se trate de actos de disposición sobre
bienes o derechos cuyo valor esté determinado por
criterios objetivos,
tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada,
cotización de bolsa o medios análogos,
deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo
acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su
valor o pericia de parte.

 Artículo 789.- Formalización de la
autorización.-

Cuando el acto cuya autorización se solicita deba
formalizarse documentalmente, el Juez firmará y
sellará cada una de las hojas.

 Subcapítulo 5°

Declaración de desaparición, ausencia o
muerte
presunta

Artículo 790.- Procedencia.-

A pedido de interesado o del Ministerio Público,
se puede solicitar la declaración de desaparición,
ausencia o de muerte presunta, sustentada en los casos previstos
en el Código Civil.

 Artículo 791.- Requisitos
especiales.-

Además de los requisitos señalados en el
Artículo 751, la solicitud debe indicar la relación
de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, del ausente
o del muerto presunto y, en estos dos últimos casos, el
nombre de sus probables sucesores.

 Artículo 792.-
Notificación.-

La resolución que admite a trámite la
solicitud será notificada al desaparecido, ausente o al
muerto presunto mediante los edictos más idóneos al
cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos
sucesorios, se les notificará por edicto si se
desconociera su dirección domiciliaria.

 Artículo 793.- Sentencia
fundada.-

La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha
probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y,
en su caso, designa al curador.

La sentencia es inscribible en los registros en
donde deba producir efectos jurídicos.

 Artículo 794.- Reconocimiento de presencia
y existencia.-

La solicitud de reconocimiento de presencia y
cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado
la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita
conforme a este Subcapítulo, en cuanto sea
aplicable.

 Subcapítulo 6°

Patrimonio familiar

Artículo 795.- Legitimación activa y
beneficiarios.-

Pueden solicitar la constitución de patrimonio
familiar las personas señaladas en el Artículo 493
del Código Civil y sólo en beneficio de las citadas
en el Artículo 495 del mismo Código.

 Artículo 796.- Admisibilidad.-

Además de lo previsto en el Artículo 751,
se acompañará e indicará en la
solicitud:

1. Certificado de gravamen del predio a ser
afectado;

2. Minuta de constitución del patrimonio
familiar;

3. Documentos públicos que acrediten la
relación familiar invocada;

4. Los datos que
permitan individualizar el predio; y

5. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo
que los une con el solicitante.

 Artículo 797.- Notificación
edictal.-

En la solicitud se pedirá la publicación
de un extracto de ésta por dos días interdiarios en
el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera
diario, se utilizará la forma de notificación
edictal más adecuada a criterio del Juez. La constancia de
esta notificación se acompañará a la
audiencia.

 Artículo 798.- Ministerio
Público.-

La intervención del Ministerio Público se
sujeta a lo dispuesto en el Artículo 759.

 Artículo 799.- Audiencia.-

Si no hay contradicción, el Juez resolverá
atendiendo a lo probado. Si la hay, se seguirá el
trámite establecido en los Artículos 753, 754, 755,
756 y 757.

 Artículo 800.- Modificación y
extinción.-

La modificación y extinción del patrimonio
familiar se solicitará ante el Juez que lo
constituyó, conforme al trámite previsto en este
Subcapítulo en lo que fuese aplicable.

 Artículo 801.-
Formalización.-

Consentida o ejecutorida la resolución que
aprueba la constitución, modificación o
extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará
que la minuta sea elevada a escritura
pública y que se inscriba en el registro
respectivo.

 Subcapítulo 7°

Ofrecimiento de pago y
consignación

Artículo 802.- Procedencia.-

En los casos que establece el Código Civil, quien
pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su
ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le autorice a
consignarlo con propósito de pago.

Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la
relación material que originó o que esté
conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y
eventual consignación, deben realizarse en dicho proceso
siguiéndose el trámite que corresponde al
mismo.

 Artículo 803.- Requisitos y anexos del
ofrecimiento judicial.-

Además de lo dispuesto en el Artículo 751,
en lo que corresponda, el solicitante deberá precisar con
el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la
obligación, anexando los medios probatorios que
acrediten:

1. Que la obligación le es exigible; y

2. Que en el pago que pretenda realizar concurren los
requisitos establecidos en el Código Civil.

 Artículo 804.- Forma del ofrecimiento
judicial de pago.-

El ofrecimiento debe consistir en cumplir la
prestación en la audiencia.

 Artículo 805.- Falta de
contradicción y audiencia.-

Si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de
los cinco días del emplazamiento, en la audiencia el Juez
declara la validez del ofrecimiento y recibirá el pago,
teniendo presente lo dispuesto en el Artículo
807.

En caso de inconcurrencia del emplazado, se
procederá en la forma establecida en el párrafo
anterior.

Si el solicitante no concurre a la audiencia, o si
concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el Juez
declarará inválido el ofrecimiento y le
impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres
Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es
inimpugnable.

Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el Juez
ordenará que la prestación le sea entregada de
manera directa e inmediata.

 Artículo 806.- Caso
excepcional.-

Si por la naturaleza de la prestación el pago no
puede efectuarse en el acto de la audiencia, el Juez
dispondrá en la misma, atendiendo al título de la
obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes,
la oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se
levantará acta, se llevará a cabo en presencia del
Secretario de Juzgado o del propio Juez, si éste lo estima
necesario.

 Artículo 807.-
Consignación.-

Para la consignación de la prestación se
procede de la siguiente manera:

1. El pago de dinero o
entrega de valores, se
realiza mediante la entrega del certificado de depósito
expedido por el Banco de la
Nación.
El dinero
consignado devenga interés
legal.

2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la
audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su
depósito, considerando lo que el título de la
obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo
expuesto por las partes.

3. Tratándose de prestaciones
no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de
efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el
título de la obligación tenga establecido o,
subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

 Artículo 808.- Venta.-

En cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor,
bajo su responsabilidad y con citación del
acreedor, el Juez puede autorizarlo, en decisión motivada
e inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la
prestación cuando ésta sea susceptible de deterioro
o perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es
apelable con efecto suspensivo.

Efectuada la venta se consigna el importe del precio
deducidos los gastos
realizados.

 Artículo 809.- Contradicción y
audiencia.-

Tramitada la contradicción y su
absolución, si la hay, el Juez autoriza la
consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y
declarará concluído el proceso sin resolver la
contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes
para que lo hagan valer en el proceso contencioso que
corresponda.

Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de
prestaciones de cumplimiento periódico,
los ofrecimientos y consignaciones
siguientes se realizarán en dicho proceso.

 Artículo 810.- Contradicción
parcial.-

Si el acreedor formula contradicción parcial al
ofrecimiento de pago, éste surte efectos en aquella parte
no afectada por la contradicción.

En estos casos son de aplicación, en lo
pertinente, los Artículos 753, 754, 755, 756 y
757.

Es improcedente la negativa del deudor a la
aceptación parcial del acreedor.

 Artículo 811.- Ofrecimiento
extrajudicial.-

Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento
extrajudicial de pago se ha negado a admitirlo, el deudor puede
consignar judicialmente la prestación debida. Para este
efecto, el silencio importa manifestación de voluntad
negativa.

El solicitante debe cumplir con los requisitos del
Artículo 803, acompañando los medios de prueba del
ofrecimiento y negativa.

En el auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para
que en la audiencia exprese o no su aceptación al pago,
bajo apercibimiento de disponer su
consignación.

Son de aplicación supletoria las demás
disposiciones de este Subcapítulo.

 Artículo 812.- Consignaciones
periódicas o sucesivas.-

Tratándose de prestaciones periódicas o
sucesivas originadas en una misma relación material, las
inmediatamente posteriores a la presentación de la
solicitud se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad
de audiencias posteriores y se sujetarán a lo que el Juez
haya decidido en la audiencia realizada. El solicitante
deberá expresar en la solicitud la periodicidad de su
obligación.

 Artículo 813.- Improcedencia en las
consignaciones periódicas o sucesivas.-

Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento
a recibir el pago en forma directa, no procede la
realización de las consignaciones periódicas o
sucesivas posteriores.

 Artículo 814.- Consignación judicial
sin efecto de pago.-

Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor
pueden solicitar que el objeto de la prestación quede en
depósito judicial en poder del
deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto
fueran pertinentes, las reglas del contrato de
secuestro.

Estas solicitudes proceden incluso cuando haya
contradicción del acreedor.

 Artículo 815.- Costas y costos.-

Si no hubo contradicción, los costas y costos
serán de cargo del acreedor.

Cuando en el proceso contencioso posterior se declara,
directa o indirectamente, que la contradicción fue
infundada, el demandado tiene derecho a la devolución con
intereses de lo que pagó por costas y costos en el proceso
no contencioso anterior.

 Artículo 816.- Retiro de la
consignación.-

Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento,
para el retiro de la consignación se observan las
siguientes reglas:

1. La solicitud se formula por escrito, con firma
legalizada por el Secretario de Juzgado,
acompañándose copia simple del documento de
identidad del
solicitante, que se conservará en el
expediente.

2. Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la
otra parte mediante notificación por cédula y, con
contestación o sin ella, dentro de tercer día
expide auto autorizando o denegando la solicitud.

3. De acceder a la petición, dispone la entrega
del bien consignado o, en su caso, del certificado de
depósito que endosará en favor de la persona
legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de
depósito en cuyo reverso firmará el solicitante al
momento de recibirlo.

4. La entidad o persona depositaria que haga la entrega
de lo consignado, está en la obligación de
verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme
recibo en el que conste su identificación y fecha de
entrega.

 Subcapítulo 8°

Comprobación de testamento

Artículo 817.- Procedencia y Legitimación
activa.-

Se tramita conforme a lo dispuesto en este
Subcapítulo la comprobación de autenticidad y
cumplimiento de formalidades del testamento cerrado,
ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su
ulterior protocolización notarial.

Está legitimado para solicitar la
comprobación:

1. Quien tenga en su poder el testamento;

2. Quien por su vínculo familiar con el causante
se considere heredero forzoso o legal;

3. Quien se considere instituído heredero
voluntario o legatario; y,

4. Quien sea acreedor del testador o del presunto
sucesor.

 Artículo 818.- Requisitos y
anexos.-

Además de lo dispuesto por el Artículo 751
en cuanto sea aplicable, a la solicitud se
anexará:

1. La copia certificada de la partida de
defunción o de la declaración judicial de muerte
presunta del testador, y certificación registral de no
figurar inscrito otro testamento.

2. Copia certificada, tratándose del testamento
cerrado, del acta notarial extendida cuando fue otorgado o, en
defecto de ésta, certificación de existencia del
testamento emitida por el notario que lo conserve bajo su
custodia;

3. El documento que contenga el testamento
ológrafo o el sobre que presuntamente lo contenga;
y

4. Constancia registral de la inscripción del
testamento conforme al Artículo 825, en los casos de
testamento militar, marítimo o aéreo que hubieran
sido entregados al Juez por la autoridad
respectiva.

En todos los casos previstos anteriormente se
indicará el nombre y domicilio de los herederos o
legatarios.

 Artículo 819.- Presentación y
constatación previa.-

Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que
conste la inscripción de otro testamento, el Juez
ordenará al notario que lo presente al Juzgado, con el
acta respectiva, en su caso, dentro de cinco días de
notificado.

Cuando el testamento fuera cerrado o el ológrafo
presentado estuviera contenido en sobre cerrado, el Juez
procederá a su apertura, en presencia del notario o del
solicitante, según corresponda, pondrá su firma
entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas,
y certificará el estado del
sobre o cubierta, que se agregarán al expediente, de todo
lo cual se extenderá acta en la que, si es el caso, se
dejará constancia de la posibilidad de que el estado del
sobre hubiera permitido el cambio de su
contenido.

Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto
del castellano, se
procederá conforme lo establece el Artículo 710 del
Código Civil.

 Artículo 820.- Emplazamiento
complementario.-

Si después de efectuada la constatación a
que se refiere el Artículo 819, el Juez advierte que
existen sucesores designados por el testador no mencionados en la
solicitud de comprobación, requerirá al solicitante
de la misma para que dentro del tercer día indique al
Juzgado, si lo sabe, el domicilio de dichos sucesores para su
debido emplazamiento.

Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica
en el plazo indicado, el Juez dispondrá que el extracto de
la solicitud se publique por tres veces, con intervalos de tres
días, en la forma prevista en el Artículo
168.

 Artículo 821.- Medios
probatorios.-

Tratándose de testamento cerrado, sólo se
admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento
extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando
el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios
probatorios solamente la copia certificada del acta transcrita
del registro del notario, la declaración de los testigos
que intervinieron en el acto, el cotejo de la firma y, en su
caso, de la letra del testador.

Tratándose del testamento ológrafo
sólo son admisibles el cotejo de letra y firma o, si esto
no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos medios,
es admisible la declaración de testigos sobre la letra y
firma del testador. Los testigos no serán menos de tres ni
más de cinco, mayores de treinta años, vecinos del
lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin
relación de parentesco hasta el tercer grado de
consaguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos
forzosos o legales del testador.

Artículo 822.- Improcedencia de
contradicción.-

Las contradicciones que conciernan a la validez del
contenido del testamento serán declaradas
improcedentes.

 Artículo 823.- Resolución y efectos
de la misma.-

Si el Juez considera auténtico el testamento y
cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo,
pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una
de las páginas y dispondrá la
protocolización notarial del expediente, observando,
cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 703 del
Código Civil.

La resolución no prejuzga la validez formal del
testamento ni la del contenido de las disposiciones
testamentarias.

 Artículo 824.- Solicitud
rechazada.-

Si la solicitud de comprobación de testamento
fuera rechazada en forma definitiva, puede ser nuevamente
intentada en un proceso de conocimiento
dentro de un plazo no mayor a un año desde que
quedó ejecutoriada la resolución final.

 Artículo 825.- Disposiciones
especiales.-

El Juez que reciba de la autoridad correspondiente un
testamento militar, marítimo o aéreo, lo
pondrá en conocimiento del Ministerio Público y
dispondrá su anotación en el Registro de
Testamentos.

 Subcapitulo 9°

Inscripción y rectificación de
partida

Artículo 826.- Procedencia.-

La solicitud de inscripción o de
rectificación de una partida de matrimonio o de
defunción, y la de rectificación de una partida de
nacimiento, procede sólo cuando no se practicó
dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez
considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción
de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.

Cuando se trate de la rectificación del nombre,
sexo, fecha
del acontecimiento o estado civil, se indicará con
precisión lo que se solicita.

Las normas de este
Subcapítulo se aplican a la inscripción de los
nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en
el exterior, no registrados ante autoridad nacional.

También es aplicable a la rectificación de
partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos
ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad
nacional.

 Artículo 827.- Legitimidad
activa.-

La solicitud será formulada por:

1. El representante legal del incapaz y, a falta de
aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la
rectificación de la partida de nacimiento.

2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de
rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.

3. Cualquiera de los cónyuges o, por
fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
para la inscripción o rectificación de la partida
de matrimonio.

4. Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la
inscripción o rectificación de la partida de
defunción.

5. Por el Ministerio Público cuando el fallecido
no tiene parientes. En este caso no se requiere de
publicación, salvo que la actuación del Ministerio
Público se origine a pedido de interesado.

 Artículo 828.-
Publicación.-

La publicación del extracto de la solicitud se
practicará por una sola vez en la forma prevista en los
Artículos 167 y 168 de este Código en lo que fueren
aplicables. Los documentos que contienen los edictos serán
autorizados por Abogado, como requisito para su
publicación.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley N° 26784, publicada el 11-05-97.

 Artículo 829.- Trámite
especial.-

Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los
Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la
República y Consulados del Perú, en cuyas partidas
figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra "de" o
las letras "y", "i", "e" o "a", u otro error manifiesto de
ortografía, de sexo o similar que fluya del
propio documento, podrán pedir su
rectificación.

El Juez, sin observar el trámite del
Artículo 754, dispondrá de plano la
rectificación correspondiente.

 Subcapítulo 10°

Sucesión intestada

 Artículo 830.- Procedencia.-

En los casos previstos en el Artículo 815 del
Código Civil, cualquier interesado puede solicitar el
inicio del proceso sucesorio. Cuando se trate de interés
de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio
Público.

 Artículo 831.- Admisibilidad.-

Además de lo dispuesto en el Artículo 751,
a la solicitud se acompañará:

1. Copia certificada de la partida de defunción
del causante o la declaración judicial de muerte
presunta;

2. Copia certificada de la partida de nacimiento del
presunto heredero, o documento público que contenga el
reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de
hijo extra-matrimonial;

3. Relación de los bienes conocidos;

4. Certificación registral de que no hay inscrito
testamento en el lugar del último domicilio del causante y
en donde tuvo bienes inscritos; y

5. Certificación registral de los mismos lugares
citados en el inciso anterior de que no hay anotación de
otro proceso de sucesión intestada.

 Artículo 832.- Legitimación
pasiva.-

A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al
cónyuge supérstite y a la Beneficencia
Pública correspondiente, se les notifica sólo la
resolución admisoria, y las demás si se apersonan
al proceso.

Si el causante fue extranjero, se notificará
además al funcionario consular respectivo.

 Artículo 833.- Notificación edictal
e inscripción registral.-

Admitida la solicitud, el Juez dispone:

1. La publicación de un aviso tanto en el diario
de los anuncios judiciales como en otro de amplia
circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se
utilizará la forma de notificación edictal
más adecuada a criterio del Juez.

El aviso contendrá la identificación del
Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante
y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de
éste.

Se acreditará en la audiencia prueba de la
notificación realizada.

2.- La anotación de la solicitud en el Registro
de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes.
Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros
correspondientes conforme a ley.(*)

(*) Inciso vigente conforme a la modificación
establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26716,
publicada el 27-12-96.

Nota: Inicialmente este inciso fue modificado por el
Artículo 3 de la Ley Nº 26707, publicada el
12-12-96.

 Artículo 834.- Inclusión de otro
heredero y audiencia.-

Dentro de los treinta días contados desde la
publicación referida en el Artículo 833, el que se
considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la
copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento
público que contenga el reconocimiento o
declaración judicial de filiación. De producirse
tal apersonamiento, el juez citará a audiencia,
siguiéndose el trámite correspondiente.

Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de
citar a audiencia resolverá atendiendo a lo
probado.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 26668, publicada el 03-10-96.

 Artículo 835.- Ministerio
Público.-

El Ministerio Público interviene con
sujeción a lo dispuesto en el Artículo
759.

 Artículo 836.-
Ejecución.-

Consentida o ejecutoriada la resolución que
declara herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el Artículo 762.

 Subcapítulo 11°

Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos
expedidos en el extranjero

 Artículo 837.- Competencia.-

El proceso que se refiere el Título IV del
Libro X del
Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de
la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su
domicilio la persona contra quien se pretende hacer
valer.

Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos
arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta
Sección, en todo lo que no se oponga a la Ley General de
Arbitraje.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el
05-01-96.

 Artículo 838.- Presunción
relativa.-

Se presume que existe reciprocidad respecto a la
fuerza que se
da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el
Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la
reciprocidad.

 Artículo 839.-
Exclusión.-

No requiere seguir este proceso la actuación de
exhortos y cartas rogatorias
dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar
notificaciones, recibir declaraciones u otros actos
análogos, bastando para ello que la solicitud esté
contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de
ser el caso.

 Artículo 840.- Entrega del
expediente.-

Terminado el proceso, se entrega copia certificada del
expediente al interesado, manteniéndose el original en el
archivo de la
Sala.

DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES

 PRIMERA.-

Las disposiciones de este Código se aplican
supletoriamente a los demás ordenamientos procesales,
siempre que sean compatibles con su naturaleza.

 SEGUNDA.-

Las normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo,
continuarán rigiéndose por la norma anterior: las
reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los
actos procesales con principio de ejecución y los plazos
que hubieran empezado.

 TERCERA.-

Todas las referencias legales o administrativas al
Código de Procedimientos
Civiles se entienden hechas al Código
Procesal Civil.

Salvo que este Código establezca una vía
procedimental distinta, debe entenderse que toda alusión o
mención legal a juicio, procedimiento o
proceso:

1. Ordinario, se refiere al proceso de
conocimiento;

2. Sumario o de menor cuantía, se refiere al
proceso abreviado;

3. Ejecutivo, se refiere al proceso de
ejecución;

4. Trámite incidental o trámite de
oposición, se refiere al proceso
sumarísimo;

5. Diligencia preparatoria se refiere a prueba
anticipada.

 CUARTA.-

Salvo que este Código establezca un proceso
especial, se tramitan como proceso abreviado la pretensión
de pago de remuneraciones
por servicios
prestados como consecuencia de vínculo no laboral y las
pretensiones a que se refieren los siguientes Artículos de
las siguientes leyes:

1. Código Civil: 16, 26, 28, 31, 92, 297, 329,
463, 465, 471, 539, 796 inciso 5, 850, 854, 855, 952, 984, 1076,
1079.

2. Ley General de Sociedades:
42, 50, 56, 67, 71, 98, 100, 146, 210, 350 y 363 (tercer
párrafo).

3. Ley de Títulos Valores: 166, 180 y
184.(*)

(*) Inciso derogado conforme con la Primera
Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de
Títulos Valores, publicada el 19-06-2000,
derogación que entrará en vigencia a partir del
17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley
en mención.

QUINTA.-

Salvo que este Código establezca un proceso
especial, se tramitan como proceso sumarísimo las
pretensiones a que se refieren los siguientes Artículos de
las siguientes leyes:

1. Código Civil: 58, 293, 300, 305, 460, 468,
606, 792, 993, 1014, 1017, 1073, 1074, 1078, 1116, 1163 y
1839.

2. Ley General de Sociedades: 8, 9, inciso 4, 125, 126,
161, 267, 341, 370 y 377, inciso 3.

3) Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108
y 208. (*)

(*) Numeral vigente conforme con la Primera
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de
Títulos Valores, publicada el 19-06-2000.

SEXTA.-

Salvo que este Código establezca un proceso
especial, se tramitan como proceso no contencioso las solicitudes
o autorizaciones del Código Civil a que se refieren los
Artículos: 63, 74, 241 inciso 1, 242 inciso 2, 244, 249,
426, 427, 428, 429, 433, 491, 507, 732, 793, 796 inciso 3, 874,
1006, 1144, 1576, 1736, 1861, 1862 y 1876.

 SEPTIMA.-

Salvo disposición distinta de este Código,
quedan suprimidos todos los procesos judiciales especiales y
todos los privilegios en materia procesal civil en favor del
Estado, el Gobierno Central
y los Gobiernos Regionales y Locales, sus respectivas
dependencias y demás entidades de derecho
público o privado, de cualquier naturaleza.

 OCTAVA.-

Para iniciar o continuar los procesos no es exigible
acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin
embargo, el Juez puede oficiar a la autoridad tributaria, si lo
considera pertinente, a efecto de salvaguardar el interés
fiscal.

 NOVENA.-(*)

(*) Disposición derogada por la Primera
Disposición Derogatoria de la Ley N° 26846, publicada
el 27-07-97.

 DECIMA.-

De conformidad con la Vigésimo Quinta
Disposición Final de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(Decreto Legislativo 767), las normas del Código Procesal
Civil se aplican preferentemente respecto de las de
aquella.

 DECIMO PRIMERA.-

Los Auxiliares jurisdiccionales están
comprendidos en el Artículo 243 de la Constitución
Política
del Perú.

 DECIMO SEGUNDA.-(*)

(*) Disposición derogada por el Artículo 2
del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

 DECIMO TERCERA.-

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial revisa, cuando
menos cada cinco años, el Cuadro de Distancias.

 DECIMO CUARTA.-

Cada dos años los Colegios de Abogados, de
Ingenieros, de Contadores, de Médicos y los demás
cuyos profesionales puedan realizar pericias, aprueban y publican
en el diario "El Peruano", "Normas Orientadoras de Honorarios
Profesionales", que serán de obligatoria observancia por
los Jueces para la determinación de los honorarios
profesionales.

En defecto de actualización, los Jueces aplican
los índices de precios al
consumidor.

 DECIMO QUINTA.-

Prescribe a los cinco años de culminado el
proceso que les dio origen, el derecho de retirar o cobrar los
importes de dinero correspondientes a consignaciones judiciales
efectuadas en el Banco de la Nación
y los intereses devengados.

Dentro de los meses de enero y julio de cada año,
los Jueces remitirán a la Dirección General de
Administración del Poder Judicial, bajo responsabilidad,
los certificados de consignación correspondientes a los
depósitos cuyo cobro o retiro haya prescrito, a fin de que
dicha Dirección solicite al Banco de la Nación la
transferencia de los fondos respectivos.

Los importes a que asciendan los montos cuyo cobro o
retiro hubiera prescrito, se distribuirán de la siguiente
manera:

1. 70% para la construcción y equipamiento de las
dependencias del Poder Judicial y del Ministerio Público,
divisible por mitad.

2. 30% para la construcción y equipamiento de
establecimientos penitenciarios.

La Dirección General de Administración del
Poder Judicial comunicará al Banco de la Nación y a
los titulares de los respectivos pliegos presupuestales las
cantidades de dinero que deben ser objeto de
transferencia.

 DECIMO SEXTA.-

Cuando la Corte Suprema actúe como tribunal
superior de instancia, el trámite se sujetará a lo
dispuesto en el Artículo 373 de este Código, en lo
que corresponda.

 DECIMO SETIMA.-

Las circulares de contenido procesal que expidan la Sala
Plena de la Corte Suprema o el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, se publican en "El Peruano" y tienen vigencia desde el
día siguiente de su publicación, salvo que la
propia circular establezca fecha distinta.

 DECIMO OCTAVA.-

Los Juzgados llevan un Libro de Consignaciones en el que
constarán: fecha de la consignación; número
de certificado de depósito, cuando sea el caso y nombre de
la entidad que lo expide; datos de identificación y
dirección domiciliaria del depositante; nombre y firma del
Secretario respectivo; número de expediente a que
corresponde el proceso en que se ha efectuado la
consignación; fecha de la resolución que autoriza
el retiro de la consignación, y nombre y firma de la
persona que lo retira.

 DECIMO NOVENA.-

Sólo por orden del Juez y a pedido de la
autoridad universitaria correspondiente, los Auxiliares
jurisdiccionales pueden proporcionar, por breve término,
los expedientes fenecidos a los graduandos, debidamente
identificados, quienes, además de firmar cargo,
dejarán fotocopia de su Libreta Electoral o documento que
la sustituya.

Los expedientes cuyas sentencias tengan más de
cinco años de ejecutadas, pueden ser remitidos a las
Facultades de Derecho que los soliciten para usos de docencia
universitaria.

Salvo autorización escrita de las partes o de sus
sucesores, los expedientes que se refieran a la intimidad
personal o
familiar, no pueden ser entregados para fines de práctica
forense ni para otros usos universitarios.

Cuando hayan transcurrido más de cinco
años de consentida o ejecutoriada la sentencia o cualquier
otra forma de conclusión del proceso; los Secretarios de
Juzgado, previo mandato judicial, deben transferir los
expedientes judiciales al Archivo General de la Nación o a
los Archivos
Departamentales, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 4 de la Ley Nº 19414, bajo riguroso
inventario, para su conservación documental o, de ser el
caso, su declaración como Patrimonio Cultural de la
Nación."(*)

(*) Disposición vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 27043, publicada el 01-01-99.

 VIGESIMA.-(*)

(*) Disposición derogada por el Artículo 2
del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

 VIGESIMO PRIMERA.- (*)

(*) Disposición derogada por el Artículo 2
del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

 VIGESIMO SEGUNDA.- (*)

(*) Disposición derogada por el Artículo 2
del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

 VIGESIMO TERCERA.-

Forman parte integrante de este Código los cinco
gráficos signados con las letras A, B, C, D
y E que se publican como anexos. Los plazos indicados en ellos
son los máximos y pueden ser reducidos por el Juez,
atendiendo a la naturaleza del proceso y a su disponibilidad de
tiempo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 PRIMERA.-

Constitúyase una comisión especial de
cinco miembros, designados tres por el Ministerio de Justicia, uno
de los cuales la presidirá, un representante del Colegio
de Abogados de Lima y otro designado por la Junta de Decanos de
los Colegios de Abogados del Perú, para que, en el plazo
de sesenta días, formule el proyecto de
Decreto Supremo que reglamente el sistema de
notificaciones, mandamientos y depósitos judiciales, de
costas, de formularios,
libros de
conciliaciones y de consignaciones y demás aspectos
prácticos para la debida aplicación del
Código Procesal Civil.

 SEGUNDA.-

Hasta el 30 de diciembre de 1993, los Vocales, Jueces,
Arbitros, Abogados y Colegios Profesionales informarán por
escrito directamente al Ministerio de Justicia sobre las dudas de
interpretación del Código Procesal
Civil que se hayan advertido, los vacíos y las sugerencias
respectivas.

La Comisión a que se refiere la Primera
Disposición Transitoria de este Código, se
reinstala desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de octubre del
mismo año, con el objeto de proponer el anteproyecto de
Ley a que haya lugar.

 TERCERA.-

Se declara prescrita, para los fines a que se refiere la
Décimo Quinta Disposición Final, la
pretensión de retiro o de cobro de los importes de las
consignaciones judiciales no impugnadas antes del 31 de diciembre
de 1981 y el de las que habiendo sido impugnadas correspondan a
procesos contenciosos terminados antes del 31 de diciembre de
1981, y que en uno u otro caso no sean retirados del Banco de la
Nación antes del 28 de febrero de 1993.

Antes del 31 de diciembre de 1992, los Juzgados y Salas
y el Banco de la Nación procederán a comunicar a la
Dirección General de Administración del Poder
Judicial los montos de las consignaciones efectuadas hasta el 31
de diciembre de 1981 y que no se hubiesen cobrado a la fecha de
la
comunicación.

El Banco de la Nación procederá a
transferir, a más tardar el 30 de abril de 1993, al Poder
Judicial, al Ministerio Público y al Ministerio de
Justicia, las cantidades que respectivamente les correspondan
según los porcentajes establecidos en la Décimo
Quinta Disposición Final, por los montos de las
consignaciones, con sus intereses, cuya pretensión de
retiro o cobro hubiera prescrito.

 CUARTA.-

Los Ministerios de
Relaciones Exteriores y de Justicia publicarán en "El
Peruano", antes del 28 de julio de 1993, el texto
íntegro de los convenios internacionales vigentes, de
carácter civil, comercial, arbitral o procesal
civil.

 QUINTA.-

Como excepción a lo dispuesto en la Segunda
Disposición Final, los procesos iniciados antes de la
vigencia de este Código, continuarán su
trámite según las normas procesales con las cuales
se iniciaron.

Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de
este Código, se tramitan conforme a sus disposiciones.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

PRIMERA.-

Los Artículos del Código Civil, aprobado
por Decreto Legislativo 295, que a continuación se
indican, quedan modificados o ampliados de la siguiente
manera:

"Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni
la omisión abusivos de un derecho. Al demandar
indemnización u otra pretensión, el interesado
puede solicitar las medidas
cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente
el abuso."

Artículo 2: Se agrega el siguiente
párrafo:

"La solicitud se tramita como prueba anticipada, con
citación de las personas que por indicación de la
solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que
resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la
actuación de los medios probatorios que estime
pertinentes. En este proceso no se admite
oposición."

"Artículo 34: Se puede designar domicilio
especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta
designación sólo implica sometimiento a la
competencia territorial correspondiente, salvo pacto
distinto."

"Artículo 47.- Cuando una persona no se halla en
el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta
días sin noticias sobre
su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, excluyendo el más
próximo al más remoto, pueden solicitar la
designación de curador interino. También puede
solicitarlo quien invoque legítimo interés en los
negocios o
asuntos del desaparecido, con citación de los familiares
conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se
tramita como proceso no contencioso".

No procede la designación de curador si el
desaparecido tiene representante o mandatario con facultades
suficientes inscritas en el registro público."

"Artículo 58: Se agrega el siguiente
párrafo:

Esta pretensión se tramita conforme al proceso
sumarísimo de alimentos, en lo
que resulte aplicable."

"Artículo 60.- En los casos de los incisos 1 y 2
del Artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio,
en el estado en que se encuentre. La petición se tramita
como proceso no contencioso con citación de quienes
solicitaron la declaración de ausencia.

En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo
59, se procede a la apertura de la sucesión."

"Artículo 67.- La existencia de la persona cuya
muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida
a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio
Público. La pretensión se tramita como proceso no
contencioso, con citación de quienes solicitaron la
declaración de muerte presunta".

Artículo 85: Se sustituye el tercer
párrafo, por el siguiente:

"La solicitud se tramita como proceso
sumarísimo"

Artículo 92: Se modifica el último
párrafo que queda así:

"La impugnación se demanda ante
el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita
como proceso abreviado."

"Artículo 96.- El Ministerio Público puede
solicitar judicialmente la disolución de la
asociación cuyas actividades o fines sean o resulten
contrarios al orden público o a las buenas
costumbres.

La demanda se tramita como proceso abreviado,
considerando como parte demandada a la asociación.
Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el
proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte
Superior.

En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar
medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las
actividades de la asociación, o designando un interventor
de las mismas."

Artículo 104: Se modifica el inciso 9 de la
siguiente manera:

" 9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los
administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo
o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos
que celebren, en los casos previstos por la ley. La
impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda
de nulidad o de anulación como proceso de
conocimiento."

Artículo 106: Se agrega el siguiente
párrafo:

"La demanda de presentación de cuentas y balances
y la de suspensión de los administradores en su cargo, se
tramitan como proceso abreviado. La demanda de
desaprobación de cuentas o balances y la de
responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de
conocimiento."

"Artículo 108.- El Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador,
puede solicitar al Juez Civil :

1. La ampliación de los fines de la
fundación a otros análogos, cuando el patrimonio
resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el
fundador.

2. La modificación de los fines, cuando haya
cesado el interés social a que se refiere el
Artículo 99.

La pretensión se tramita como proceso abreviado,
con citación del Ministerio Público, considerando
como emplazados a los administradores de la
fundación."

"Artículo 109.- El Consejo de Supervigilancia
puede solicitar la disolución de la fundación cuya
finalidad resulte de imposible cumplimiento.

La demanda se tramita como proceso abreviado ante el
Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los
administradores. La demanda será publicada por tres veces
en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de
circulación nacional, mediando cinco días entre
cada publicación.

La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte
Superior."

"Artículo 110.- El haber neto resultante de la
liquidación de la fundación se aplica a la
finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera
posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el
patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad
análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública
para obras de similares propósitos a los que tenía
la fundación en la localidad donde tuvo su
sede."

"Artículo 120.- Es de aplicación al
Comité lo dispuesto en el Artículo 96."

"Artículo 121.- Cumplida la finalidad propuesta,
o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede
a la disolución y liquidación del comité,
presentando al Ministerio Público copia de los estados
finales de cuentas."

"Artículo 122.- El consejo directivo adjudica a
los erogantes el haber neto resultante de la liquidación,
si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio
Público dentro de los treinta días de haberle sido
presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita
como proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir
cualquiera de los miembros del comité.

Si la adjudicación a los erogantes no fuera
posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad
de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del
Ministerio Público."

Artículo 181: Se agrega el siguiente
párrafo al inciso 1:

"Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los
quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la
deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor
suficiente para el cumplimiento de su
prestación."

Artículo 181: Se agrega el siguiente
párrafo final:

"La pérdida del derecho al plazo por las causales
indicadas en los incisos precedentes, se declara a
petición del interesado y se tramita como proceso
sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas
cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del
crédito."

Artículo 182: Se sustituye el último
párrafo, por el siguiente:

"La demanda se tramita como proceso
sumarísimo."

Artículo 186: Se sustituye el último
párrafo, por el siguiente:

"La demanda se tramita como proceso
sumarísimo."

"Artículo 195.- El acreedor, aunque el
crédito esté sujeto a condición o a plazo,
puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los
actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con
los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro
del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando
del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar
íntegramente la prestación debida, o se dificulta
la posibilidad de cobro.

Tratándose de acto a título oneroso deben
concurrir, además, los siguientes requisitos:

1. Si el crédito es anterior al acto de
disminución patrimonial, que el tercero haya tenido
conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que,
según las circunstancias, haya estado en razonable
situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio
eventual de los mismos.

2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior
al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo
hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la
satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se
presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto
de bienes de cuya existencia había informado por escrito
al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero
cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro
crédito y que el deudor carece de otros bienes
registrados.

Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del
crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos
indicados en los incisos 1. y 2. de este artículo.
Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la
inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes
libres suficientes para garantizar la satisfacción del
crédito."

"Artículo 200.- La ineficacia de los actos
gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los
actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente
procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el
perjuicio resulte irreparable.

Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia
de quiebra."

"Artículo 256.- Es competente para conocer la
oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar
donde éste habría de celebrarse.

Remitido el expediente de oposición por el
alcalde, el Juez requerirá al oponente para que interponga
demanda dentro de quinto día. El Ministerio Público
interpondrá su demanda dentro de diez días contados
desde publicado el aviso previsto en el Artículo 250 o de
formulada la denuncia citada en el Artículo
anterior.

Vencidos los plazos citados en el párrafo
anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará
definitivamente lo actuado.

La oposición se tramita como proceso
sumarísimo."

Artículo 277.- Se modifica el inciso
1:

"1. Del impúber. La pretensión puede ser
ejercida por él luego de llegar a la mayoría de
edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento
para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de
familia. No puede solicitarse la anulación después
que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando
la mujer ha
concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los
cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio.
La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del
lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no
contencioso. La resolución que aprueba la
confirmación produce efectos retroactivos."

"Artículo 281.- La pretensión de invalidez
del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son
aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones
establecidas para los procesos de separación de cuerpos o
divorcio por
causal."

"Artículo 292.- La representación de la
sociedad
conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin
perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil.
Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro
para que ejerza dicha representación de manera total o
parcial.

Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de
administración y conservación, la sociedad es
representada indistintamente por cualquiera de los
cónyuges.

Si cualquiera de los cónyuges abusa de los
derechos a que se refiere este Artículo, el Juez de Paz
Letrado puede limitárselos en todo o parte. La
pretensión se tramita como proceso abreviado."

"Artículo 309.- La responsabilidad
extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus
bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le
corresponderían en caso de liquidación".

Artículo 333.- Se modifican los incisos 2 y
11:

" 2. La violencia,
física o
psicológica, que el Juez apreciará según las
circunstancias.

"11. Separación convencional, después de
transcurridos dos años de la celebración del
matrimonio"

"Artículo 344.- Cuando se solicite la
separación convencional cualquiera de las partes puede
revocar su consentimiento dentro de los treinta días
naturales siguientes a la audiencia".

"Artículo 345.- En caso de separación
convencional, el Juez fija el régimen concerniente al
ejercicio de la patria
potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el
marido, observando, en cuanto sea conveniente, lo que ambos
cónyuges acuerden.

Son aplicables a la separación convencional las
disposiciones contenidas en los Artículos 340,
último párrafo, y 341."

"Artículo 354.- Transcurridos seis meses desde
notificada la sentencia de separación convencional,
cualquiera de los cónyuges, basandose en ella,
podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del
matrimonio.

Igual derecho podrá ejercer el cónyuge
inocente de la separación por causal
específica."

Artículo 419: Se modifica el último
párrafo:

"En caso de disentimiento, resuelve el Juez de Familia,
conforme al proceso sumarísimo." (*) (**)

(*) Mediante el Artículo 1 de la
Resolución Administrativa N° 025-CME-PJ publicada el
11-01-96, se convierten los Juzgados del Niño y del
Adolescente en Juzgados de Familia.

(**) Mediante el Artículo 2 de la Ley N°
26819 publicada el 25-07-97 se sustituye la denominación
de Juzgados del Niño y del Adolescente por la de Juzgados
de Familia, en las Leyes, Decretos Legislativos, Decretos Ley y
demás disposiciones legales o administrativas
correspondientes.

Artículo 496: Se modifica el inciso 4:

"4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo
dispuesto para el proceso no contencioso."

"Artículo 542.- La rendición, a solicitud
del tutor o del consejo de familia, se presenta en
ejecución de sentencia del proceso abreviado. La
presentación, en audiencia que el Juez
señalará al efecto y con presencia del menor si
tiene más de catorce años, se hace por escrito,
adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo
otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor
proporcionará las explicaciones que le sean
solicitadas.

La demanda de desaprobación se formula, de ser el
caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días
después de presentadas las cuentas y se tramita como
proceso de conocimiento."

"Artículo 664.- El derecho de petición de
herencia
corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que
le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte
a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con
él.

A la pretensión a que se refiere el
párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero
al peticionante si, habiéndose pronunciado
declaración judicial de herederos, considera que con ella
se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este Artículo
son imprescriptibles y se tramitan como proceso de
conocimiento."

Artículo 676: Se agrega el siguiente
párrafo:

"La demanda de impugnación se tramita como
proceso sumarísimo."

"Artículo 751.- El que deshereda puede interponer
demanda contra el desheredado para justificar su decisión.
La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se
pronuncie impide contradecir la desheredación."

"Artículo 794.- Aunque el testador le hubiera
eximido de este deber, dentro de los sesenta días de
terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los
sucesores un informe escrito
de su gestión y, de ser el caso, las cuentas
correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro
medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de
formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure
una relación ordenada de ingresos y
gastos.

También cumplirá este deber durante el
ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses,
cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La
solicitud se tramita como proceso no contencioso.

El informe y las cuentas se entienden aprobados si
dentro del plazo de caducidad de sesenta días de
presentados no se solicita judicialmente su desaprobación,
como proceso de conocimiento.

Las reglas contenidas en este Artículo son de
aplicación supletoria a todos los demás casos en
los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de
ingresos y gastos o informes de
gestión."

"Artículo 795.- Puede solicitarse, como proceso
sumarísimo, la remoción del albacea que no ha
empezado la facción de inventarios
dentro de los noventa días de la muerte del
testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento
judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días
de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los
sucesores."

"Artículo 815.- La herencia corresponde a los
herederos legales cuando:

1. El causante muere sin dejar testamento; el que
otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha
caducado por falta de comprobación judicial; o se declara
inválida la desheredación.

2. El testamento no contiene institución de
heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la
disposición que lo instituye.

3. El heredero forzoso muere antes que el testador,
renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o
desheredación y no tiene descendientes.

4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que
el testador; o por no haberse cumplido la condición
establecida por éste; o por renuncia, o por haberse
declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos
designados.

5. El testador que no tiene herederos forzosos o
voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos
sus bienes en legados, en cuyo
caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a
los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por
sucesión total o parcialmente intestada, no impide al
preterido por la declaración haga valer los derechos que
le confiere el Artículo 664."

"Artículo 853.- Cuando todos los herederos son
capaces y están de acuerdo en la partición, se
hará por escritura pública tratándose de
bienes inscritos en registros públicos. En los
demás casos, es suficiente documento privado con firmas
notarialmente legalizadas."

"Artículo 865.- Es nula la partición hecha
con preterición de algún sucesor. La
pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de
conocimiento.

La nulidad no afecta los derechos de los terceros
adquirientes de buena fe y a título oneroso."

Artículo 875: Se agrega el siguiente
párrafo :

"La oposición se ejerce a través de
demanda, o como tercero con interés en el proceso
existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de
la naturaleza de su derecho.

También puede demandar la tutela preventiva
de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión
se tramita como proceso abreviado."

"Artículo 987.- Si alguno de los copropietarios
es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición
convencional se somete a aprobación judicial,
acompañando a la solicitud tasación de los bienes
por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como
el documento que contenga el convenio particional, firmado por
todos los interesados y sus representantes legales. Puede
prescindirse de tasación cuando los bienes tienen
cotización en bolsa o mercado
análogo, o valor determinado para efectos
tributarios.

La solicitud de aprobación se sujeta al
trámite del proceso no contencioso, con citación
del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya
estuviera constituído."

"Artículo 1069.- Vencido el plazo sin haberse
cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la
venta del bien en la forma pactada al constituirse la
obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de
ejecución de garantías. La oposición del
deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que
acredite indubitablemente el pago."

"Artículo 1236.- Cuando por mandato de la ley o
resolución judicial deba restituirse una prestación
o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el
día del pago, salvo disposición legal diferente o
pacto en contrario.

El Juez, incluso durante el proceso de ejecución,
está facultado para actualizar la pretensión
dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el
Artículo 1235 o cualquier otro índice de
corrección que permita reajustar el monto de la
obligación a valor constante. Para ello deberá
tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en
resolución debimente motivada.

La actualización de valor es independiente de lo
que se resuelva sobre intereses."

"Artículo 1251.- El deudor queda libre de su
obligación si consigna la prestación debida y
concurren los siguientes requisitos:

1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la
prestación debida, o lo hubiera puesto a su
disposición de la manera pactada en el título de la
obligación.

2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos
del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a
recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en
los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar
pactado en el día y hora señalados para el
cumplimiento, cuando se rehuse a entregar recibo o conductas
análogas."

"Artículo 1252.- El ofrecimiento puede ser
judicial o extrajudicial.

Es judicial en los casos que así se hubiera
pactado y además: cuando no estuviera establecida
contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por
causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de
cumpir la prestacion de la manera prevista, cuando el acreedor no
realiza los actos de colaboración necesarios para que el
deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea
conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando
se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o
curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo
reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que
impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago
válido.

El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la
manera que estuviera pactada la obligación y, en su
defecto, mediante carta notarial
cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco
días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si
estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación
debe ser de diez días anteriores a la fecha de
cumplimiento que el deudor señale."

"Artículo 1253.- El ofrecimiento judicial de pago
y la consignación se tramitan como proceso no contencioso
de la manera que establece el Código Procesal
Civil.

La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en
su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el
proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la
relación jurídica respectiva."

"Artículo 1254.- El pago se reputa válido
con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento,
cuando:

1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial
dentro de los cinco días siguientes de su
emplazamiento;

2. La oposición del acreedor al pago por
cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por
resolución con autoridad de cosa juzgada.

El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el
día en que el acreedor es válidamente emplazado. El
extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto
en conocimiento."

"Artículo 1255.- El deudor puede desistirse del
pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito
efectuado, en los casos siguientes:

1. Antes de la aceptación por el
acreedor.

2. Cuando hay oposición, mientras no sea
desestimada por resolución con autoridad de cosa
juzgada."

"Artículo 1372.- La rescisión se declara
judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al
momento de la celebración del contrato.

La resolución se invoca judicial o
extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia
se retrotraen al momento en que se produce la causal que la
motiva.

Por razón de la resolución, las partes
deben restituirse las prestaciones en el estado en que se
encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y
si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor
que tenían en dicho momento.

En los casos previstos en los dos primeros
párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario.
No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe."

"Artículo 1398.- En los contratos celebrados por
adhesión y en las cláusulas generales de
contratación no aprobadas administrativamente, no son
válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de
quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de
responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del
contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra
parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar
tácitamente el contrato".

Artículo 1399: Se agrega el siguente
párrafo:

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de
aplicación cuando las partes se hubieran sometido a un
reglamento arbitral"

Artículo 1412: Se agrega el siguiente
párrafo:

"La pretensión se tramita como proceso
sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad
se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el
trámite del proceso correspondiente."

"Artículo 1596.- El derecho de retracto debe
ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la comunicación de fecha cierta a la persona
que goza de este derecho.

Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede
hacerse la comunicación mediante publicaciones en el
diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor
circulación de la localidad, por tres veces con intervalo
de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se
cuenta desde el día siguiente al de la última
publicación."

"Artículo 1597.- Si el retrayente conoce la
transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el
Artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de
tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida
en el Artículo 2012 sólo es oponible después
de un año de la inscripción de la
transferencia."

Artículo 2011: Se agrega el siguiente
párrafo:

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se
aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de
parte que contenga una resolución judicial que ordene la
inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá
solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o
requerir se acredite el pago de los tributos
aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al
Registro."

"Artículo 2037.- Las inscripciones se hacen en el
Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el
mandato o la representación."

"Artículo 2041.- Se inscriben obligatoriamente en
este registro:

1. Las solicitudes de declaración de
herederos.

2. Las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en
el que se solicita la declaración.

3. La demanda y las sentencias firmes a que se refiere
el Artículo 664."

"Artículo 2042.- Las resoluciones a que se
refiere el Artículo 2041 se inscriben en el registro
correspondiente del último domicilio del causante y,
además, en el lugar de ubicación de los bienes
muebles e inmuebles, en su caso."

 SEGUNDA.-

Los artículos de la Ley General de Sociedades,
aprobada por Decreto Legislativo 311, que a continuación
se indican, quedan modificados o ampliados de la siguiente
manera:

"Artículo 143.- Pueden ser impugnados los
acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta
ley, se opongan al estatuto, o lesionen, en beneficio de uno o
varios accionistas, los intereses de la sociedad.

Es Juez competente el del domicilio de la
sociedad.

La sentencia que declare fundada la demanda,
producirá efectos frente a todos los accionistas, pero no
afectará a los terceros de buena fe.

El Juez dispondrá la extinción del proceso
si el acuerdo materia de impugnación fuese revocado o
sustituído por otro adoptado conforme a ley o al
estatuto."

Artículo 148: El segundo párrafo queda
modificado de la siguiente manera:

"La solicitud de suspensión se tramita como
medida cautelar. El Juez puede disponer que el impugnante preste
contracautela para el resarcimiento de los daños que cause
la suspensión."

"Artículo 152.- Las impugnaciones de acuerdos
contrarios a normas imperativas o que se funden en causales de
nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil, se
tramitan como proceso de conocimiento.

Las impugnaciones de juntas generales o de acuerdos
adoptados en ellas que se funden en defecto de convocatoria o de
falta de quórum, se tramitan como proceso
sumarísimo."

 TERCERA.-

Se modifica la Tercera Disposición Final del
Decreto Legislativo 709, que queda redactada de la siguiente
manera:

"Tercera Disposición Final.- Las pretensiones de
restitución de inmuebles por vencimiento de plazo de
contrato de arrendamiento, de que trata este Decreto Legislativo,
se tramitan conforme a lo dispuesto para el proceso de Desalojo
en el Código Procesal Civil."

 CUARTA.-

Se modifica el primer párrafo del Artículo
3 del Decreto Ley 22112, por la siguiente redacción:

"El cobro por la Junta de Propietarios de las cuotas por
las contribuciones a que están obligados los propietarios
de las unidades inmobiliarias bajo el régimen de propiedad
horizontal, se sujeta a las siguientes reglas:

1. La pretensión se tramita como proceso
sumarísimo. A la demanda se anexa: copia certificada del
acta de la Junta de Propietarios que acredite los poderes de
representación para actuar en nombre de la misma; copia de
la carta
notarial que la Junta de Propietarios debe enviar al propietario
requiriéndole el pago del monto adeudado; y copia de los
recibos impagos.

2. Procede la demanda cuando el propietario es deudor de
dos o más cuotas ordinarias o de una extraordinaria no
urgente y se encuentre atrasado más de treinta días
en el pago de cualquiera de ellas, así como cuando se
encuentre atrasado más de siete días en el pago de
una cuota extraordinaria con carácter de
urgente.

3. Las obligaciones de pago devengan el interés
legal desde la fecha de vencimiento para el pago de la
cuota."

 QUINTA.-

Se agrega el siguiente párrafo al Artículo
174 del Código de Tránsito, aprobado por Decreto
Legislativo 420:

"Es competente para conocer de las controversias civiles
derivadas de
accidentes de
tránsito, el Juez de Paz Letrado del lugar del accidente,
si la cuantía no excede de cien Unidades de Referencia
Procesal.

En este caso, la pretensión se tramita como
proceso sumarísimo. Cuando la cuantía es superior,
es competente el Juez Civil y la pretensión se tramita
como proceso abreviado."

 SEXTA.-(*)

(*) Disposición derogada por el Artículo 6
del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

 SETIMA.-

Los Artículos 19 y 26 de la Ley 24973, quedan
redactados de la siguiente manera:

"Artículo 19.- Es competente para conocer la
pretensión de indemnización por detención
arbitraria, el Juez Civil del lugar donde se produjo la
detención o donde tenga su domicilio el afectado, a
elección de éste.

La pretensión se tramita como proceso
abreviado."

"Artículo 26.- El Ministerio Público emite
dictamen antes de la expedición de sentencia en Corte
Superior.

Contra lo resuelto por la Corte Superior procede recurso
de casación."

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.-

Quedan derogados:

1. El Código de Procedimientos Civiles,
promulgado por Ley 1510, el Decreto Ley 20236, el Decreto Ley
21773, la Ley 23613, el Decreto Legislativo 127 y demás
normas complementarias y modificatorias, en cuanto fueran
incompatibles con este Código;

2.Los Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 317 y
318, y los incisos 7., 8. y 9. del Artículo 21 del
Código de
Comercio y el Artículo 4 de la Ley 16267;

3. Derogado (*)

4.La Ley 13906, el Decreto Legislativo 128, la Ley 25330
y normas modificatorias y complementarias;

5. El Decreto Legislativo 215;

6.Quedan igualmente derogadas las normas que establezcan
procedimientos preferentes o especiales para el pago de
obligaciones o para la ejecución judicial de
garantías.

Dichos procedimientos se tramitarán conforme al
proceso específico regulado en este
Código.

7. El Decreto Legislativo 310;

8. Los Artículos 12, 20, 23 a 51, 53 y 56 del
Decreto Legislativo 313 (Ley General de
Expropiaciones);

9. Los Artículos 175 a 180, 211 a 217 y 220 del
Decreto Legislativo N° 420 (Código de
Tránsito);

10. La Ley 23436;

11. El Artículo 22 de la Ley 23552, modificado
por Decreto Legislativo 499;

12. La Ley 24979; y

13. Todas las demás disposiciones que se opongan
a la presente Ley.

(*) Inciso derogado por el Artículo 6 del Decreto
Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

 SEGUNDA.-

Déjase sin efecto:

1. El inciso h) del Artículo 22 del Decreto
Supremo 019-78-VC.

2. Los Artículos 20, 21, 24 a 34, 37, 40, 42 a
48, 57 y 61 del Decreto Supremo 047-85-PCM.

3. Las demás disposiciones administrativas
incompatibles con este Código.

 GRAPHICS : PROCESO DE CONOCIMIENTO, PROCESO
ABREVIADO

GRAPHICS : PROCESO SUMARISIMO, PROCESO EJECUTIVO,
PROCESO NO CONTENCIOSO

 CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CODIGO
PROCESAL CIVIL

 ARTICULO

AFECTADO ESTADO DEL ARTICULO FECHA DE

PUBLICACION

Art. VIII del Título Preliminar MODIFICADO por el
Artículo 2 de la Ley Nº 26846 27-07-97

22 DEROGADO por la Primera Disposición Final del
Decreto Legislativo N° 845 21-09-96

65 MODIFICADO por la Décima Disposición
Final del Decreto Legislativo N° 861(22-10-96);
posteriormente fue incorporado el texto original por el
Artículo 2 de la Ley N° 26827 22-10-96

82 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N°
27752 08-06-2002

112 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N°
26635 23-06-96

157 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
N° 26808 15-06-97

163 MODIFICADO por el Artículo único de la
Ley Nº 27419 07-02-2001

164 MODIFICADO por el Artículo único de la
Ley Nº 27419 07-02-2001

178 MODIFICADO por el Art. Único de la Ley N°
27101 05-05-1999

179 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N°
26846 27-07-97

180 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N°
26846 27-07-97

181 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N°
26846 27-07-97

182 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N°
26846 27-07-97

183 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N°
26846 27-07-97

187 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N°
26846 27-07-97

203 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N°
26635 23-06-96

234 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N°
26612 21-05-96

241 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
N° 26807 14-06-97

306 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N°
26634 23-03-96

346 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
N° 26691 30-11-96

367 MODIFICADO por el Artículo 1 de la ley N°
27703 20-04-2002

391 párr. AGREGADO por el Art. 1 de la Ley
Nº 27663 08-02-2002

391 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N°
27703 20-04-2002

412 MODIFICADO por el Artículo por el
Artículo 7 de la Ley N° 26846 27-07-97

413 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N°
26846 27-07-97

472 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N°
26635 23-06-96

475 inc. 1 MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N°
27155 11-07-99

480 MODIFICADO por el Art. 7 de la Ley Nº 27495
07-07-2001

488 MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N° 27155
11-07-99

519 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

520 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

521 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

522 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

523 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

523-A MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

524 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

525 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

526 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

527 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

528 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

529 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

530 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

531 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 26927
26-02-98

531 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

531 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 27961
08-05-2003

532 MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria
de la Ley N° 27117 20-05-1999

540 DEROGADO por el primer numeral de la
Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584
07-12-2001

541 num.3 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley
N° 26810 18-06-97

541 num. 3 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº
27352 09-10-2000

541 DEROGADO por el primer numeral de la
Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584
07-12-2001

542 INCORPORADO último párrafo por la
Décimo Tercera Disposición Final del D.S. Nº
135-99-EF 19-08-99

542 DEROGADO por el primer numeral de la
Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584
07-12-2001

543 DEROGADO por el primer numeral de la
Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584
07-12-2001

544 DEROGADO por el primer numeral de la
Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584
07-12-2001

545 DEROGADO por el primer numeral de la
Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584
07-12-2001

547 MODIFICADO por la Tercera Disposición Final
del D.S. N° 004-99-JUS (*) entrará en vigencia a los
180 días de su promulgación 08-04-99

547 MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N° 27155
11-07-99

562 MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N°
26846 27-07-97

573 MODIFICADO por el Art. 7 de la Ley Nº 27495
07-07-2001

623 MODIFICADO por el Art. 2 de la Ley N° 27723
14-05-2002

640 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
N° 26871 12-11-97

647-A MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
N° 26925 05-02-98

648 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N°
26599 24-04-96

648 inc.1 MODIFICADO por Sentencia del Tribunal
Constitucional 07-03-97

693 num.3 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley
Nº 27027 27-12-98

693 inc. 1 MODIFICADO por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 27287(*) Entrará en
vigencia a los 120 días de su publicación
19-06-2000

693 inc. 2 MODIFICADO por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 27287(*) Entrará en
vigencia a los 120 días de su publicación
19-06-2000

693 numeral 6 MODIFICADO por el Art. Único de la
Ley N° 28125 14-12-2003

694 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27027 27-12-98

700 inc. 2 MODIFICADO por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 27287(*) Entrará en
vigencia a los 120 días de su publicación
19-06-2000

703 MODIFICADO por la Segunda Disposición Final
del Decreto Legislativo N° 845 21-09-96

703 MODIFICADO por la Sétima Disposición
Final de la Ley N° 27146 24-06-99

703 MODIFICADO por la Segunda Disposición
Modificatoria de la Ley N° 27809 08-08-2002

719 MODIFICADO por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley N° 26572 05-01-96

720 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
N° 26791 17-05-97

742 MODIFICADO por el Artículo Único de la
Ley N° 27740 29-05-2002

744 MODIFICADO por el Artículo Único de la
Ley N° 27740 29-05-2002

750 MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N° 27155
11-07-99

828 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
N° 26784 11-05-97

833 num.2 MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley
N° 26707 12-12-96

833 num.2 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
N° 26716 27-12-96

834 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
N° 26668 03-10-96

837 MODIFICADO por la Primera Disposición
Modificatoria de la Ley N° 26572 05-01-96

Cuarta Disposición Final inc. 3 DEROGADO por la
Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287
(*) Entrará en vigencia a los 120 días de su
publicación 19-06-2000

Quinta Disposición Final inc. 3 MODIFICADO por la
Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº
27287(*) Entrará en vigencia a los 120 días de su
publicación 19-06-2000

Novena Disp Comp. y Final DEROGADO por la Primera
Disposición Derogatoria de la Ley N° 26846
27-07-97

Décimo Segunda Disp. Comp. y Final DEROGADO por
el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940
11-12-92

Décimo Novena Disp. Comp. y Final MODIFICADO por
el Artículo 1 de la Ley Nº 27043 01-01-99

Vigésima Disp Comp. y Final DEROGADO por el
Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940
11-12-92

Vigésima Primera Disp. Comp. y Final DEROGADO por
el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940
11-12-92

Vigés. Segunda Disp. Comp. y Final DEROGADO por
el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940
11-12-92

Sexta Disposición Modificatoria DEROGADO por el
Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940
11-12-92

Primera Disp. Derogatoria inc. 3 DEROGADO por el
Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940
11-12-92

Subcapítulo Cuarto del Título II
Sección Quinta MODIFICADO por la Unica Disposición
Modificatoria Modificatoria de la Ley N° 27117
20-05-99

Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores

Abogado, Magíster y Doctor en Derecho.

Perú

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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