- 1.1. Concepto
tradicional - 1.2. Concepto
de Constitución en el Diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española - 1.2.1. Constitucionalismo
- 1.3. Concepto
de Constitución según Hans
Kelsen - 1.4. Concepto
de Constitución según Fernando
Lassalle - 1.5. Concepto
de Constitución para otros autores - 2. De la
constitución política - 2.1. A) En un
sentido real - 2.2. B) En sentido
legal - 2.3. C)
En un sentido técnico moderno - 3. ¿Desde
cuándo datan las constituciones escritas en sentido
moderno? - 4. ¿Quién
elabora la Constitución?
5. ¿Cuál es el contenido de una
constitución?- 5.1. ¿Qué
se entiende por constitucionalismo y por
legitimidad?
5.2. ¿Qué se entiende por estado de derecho desde
una óptica constitucionalista?
5.3. ¿Qué se entiende por estado de derecho desde
una óptica legitimista?
Constitución.- ley
fundamental, escrita o no, de un Estado
soberano, establecida o aceptada como guía para su
gobernación. La constitución fija los
límites y define las relaciones
entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del
Estado, estableciendo así las bases para su
gobierno. También garantiza al
pueblo determinados derechos.
La mayoría de los países tienen una
constitución escrita.- Concepto
tradicional. - Concepto
de Constituciónen el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua
Española.
- Concepto de Constitución.
(Del lat. constitutĭo,
-ōnis).
1. f. Acción
y efecto de constituir.
2. f. Esencia y calidades de una cosa que la constituyen
como es y la diferencian de las demás.
3. f. Forma o sistema de
gobierno que tiene cada Estado.
4. f. Cada una de las ordenanzas o estatutos con que se
gobernaba una corporación.
5. f. Estado actual y circunstancias de una determinada
colectividad.
6. f. Biol. Naturaleza y
relación de los sistemas y
aparatos orgánicos, cuyas funciones
determinan el grado de fuerzas y vitalidad de cada individuo.
7. f. Der. Ley fundamental de un Estado que define el
régimen básico de los derechos y libertades de los
ciudadanos y los poderes e instituciones
de la
organización política.
ORTOGR. Escr. con may. inicial.
8. f. Der. En el derecho
romano, ley que establecía el
príncipe.
~ apostólica.
1. f. Documento papal, en forma de bula, rescripto o
breve, que contiene alguna decisión o mandato.
~ pontificia.
1. f. bula (ǁ documento pontificio de interés
general).
constituciones apostólicas.
- f. pl. Cierta colección de reglas
canónicas atribuidas a los apóstoles, pero cuyo
verdadero autor se ignora.
1. m. Sistema
político regulado por un texto
constitucional.
2. m. Ideología partidaria de este sistema
político.
Para Kelsen el vocablo Constitución tiene
dos sentidos, un sentido lógico-jurídico y un
sentido jurídico-positivo.Según Kelsen, la Constitución en su
sentido lógico-jurídico, es la norma
fundamental o hipótesis básica; la cual no
es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo
tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha
regulado y a que no es producto
de una estructura jurídica, sólo es
un presupuesto básico. Precisamente, a
partir de esa hipótesis se
va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido
está subordinado a la norma fundamental, sobre la
cual radica la validez de las normas
que constituyen el sistema jurídico.Por su parte, una Constitución en el
sentido jurídico-positivo, se sustenta en el
concepto lógico-jurídico, porque la
Constitución es un supuesto que le otorga validez al
sistema jurídico en su conjunto, y en norma
fundamental descansa todo el sistema jurídico. En
éste concepto la Constitución ya no es un
supuesto, es una concepción de otra naturaleza, es
una norma puesta, no supuesta. La Constitución en
este sentido nace como un grado inmediatamente inferior al
de la Constitución en su sentido
lógico-jurídico.Según Kelsen la Constitución puede
ser contemplada en dos sentidos: en un sentido material y
en un sentido formal.En su sentido material está constituida por
los preceptos que regulan la creación de normas
jurídicas generales y, especialmente, la
creación de leyes.
Además de la regulación de la norma que crea
otras normas jurídicas, así como los procedimientos de creación del orden
jurídico; también desde el punto de vista
material, la Constitución contempla a los
órganos superiores del Estado y sus competencias. Otro elemento que contiene
dicho concepto material, son las relaciones de los hombres
con el propio poder
estatal y los derechos fundamentales del hombre.
La Constitución en sentido material implica pues, el
contenido de una Constitución.La Constitución en su sentido material
tiene tres contenidos: el proceso
de creación de las normas jurídicas
generales, las normas referentes a los órganos del
Estado y sus competencias, y las relaciones de los hombres
con el control
estatal.La Constitución en sentido formal
–dice Kelsen—es cierto documento solemne, un
conjunto de normas jurídicas que sólo pueden
ser modificadas mediante la observancia de prescripciones
especiales, cuyo objeto es dificultar la
modificación de tales normas. La Constitución
en sentido formal es el documento legal supremo. Hay una
distinción entre las leyes ordinarias y las leyes
constitucionales; es decir, existen normas para su
creación y modificación mediante un
procedimiento especial, distintos a los abocados para
reformar leyes ordinarias o leyes secundarias.- Concepto
de Constitución según Hans
Kelsen.Fernando Lassalle se propuso encontrar la esencia
de una Constitución, a partir del análisis realista. Define a la
Constitución como el resultado de la suma de los
factores reales de poder. Así, lo que debe plasmarse
en un régimen constitucional son las aspiraciones de
las fuerzas sociales y políticas de un Estado.Para Fernando Lassalle una Constitución no
sería tal, si no refleja la realidad política
de un Estado, con ello, nos quiere señalar que una
Constitución refleja la realidad. Todo
régimen posee una serie de hojas de papel en el que
se inscriben los principios
fundamentales que rigen el funcionamiento del Estado, en
torno a
los cuales se une su población; ese documento legal
supremo que estructura y señala el funcionamiento
del Estado, en torno a los cuales se une su
población; ese documento legal supremo que
estructura y señala el funcionamiento de la vida del
Estado, sólo sería una hoja de papel, si no
corresponde con la realidadFernando Lassalle dice que hay dos tipos de
Constituciones: la Constitución real y la formal. La
primera es efectiva porque corresponde a la
expresión de los factores reales de poder, y la
otra, únicamente es una hoja de papel. Si bien, no
existe una Constitución que en rigor sea
perfectamente real, lo ideal es que mantengan vigencia sus
principios esenciales. Actualmente en México, dada la conformación
de fuerzas al interior del Congreso, se ha pretendido que
nuestra Constitución se identifique cada día
más con las transformaciones que experimenta nuestra
sociedad. - Concepto
de Constitución según Fernando
Lassalle. - Concepto
de Constitución para otros autores
Aristóteles.- El gran pensador Estagirita, no
solamente tuvo impacto en la filosofía y en la metodología de la lógica
y de la ética,
sino también en la conformación de la ciencia
política y en la primera concepción que se tuvo de
muchas definiciones políticas; evidentemente, en su obra
encontramos una tipología de la Constitución.
Aristóteles aludió
técnicamente a una tipología de la
Constitución, pero nunca formuló una teoría
sistematizada acerca de ella, nunca tuvo la intención de
codificar de manera científica un estudio consistente
sobre la Constitución.
Sin embargo, Aristóteles tuvo una visión
de la Constitución en los siguientes aspectos: a) Se puede
estudiar a la Constitución como una realidad, desde esta
óptica
es el acontecer de la vida de la comunidad, es la
vida misma de la sociedad y el Estado, la
existencia de una comunidad armonizada u organizada
políticamente; b) La Constitución es una organización, en ese sentido se refiere a
la forma de organizar las maneras políticas de la
realidad; c) Se puede estudiar a la Constitución como lege
ferenda, es decir, todo gobernante debe analizar cual es la mejor
Constitución para un Estado, las mejores formas, en virtud
de las cuales, se organiza mejor el estado para la
realización de sus fines, para realizar los fines de la
comunidad.
Aristóteles, al hacer el análisis de las
tipologías políticas, llega a una
conclusión: ni la monarquía, ni las oligarquías, ni
las democracias son idóneas, sino que las mejores
constituciones son aquellas que son mixtas, o sea aquellas que
tienen combinados elementos aristocráticos,
monárquicos y democráticos.
Karl Loeweinstein.- Gran constitucionalista, es uno de
los grandes realistas del estudio del Derecho
Constitucional en la época contemporánea.
Plantea que en toda sociedad existe una Constitución real
u ontológica. Una Constitución ontológica es
el ser de cada sociedad, es la cultura social
real, son las formas de conducta
reconocidas, son los principios políticos en los que se
basa toda comunidad, y que se formaliza en una
Constitución escrita.
Georges Burdeau.- Para este autor, una
Constitución es el status del poder político
convertido en instituciones estatales. La Constitución es
la institucionalización del poder.
Maurice Hauriou.- Dice que la Constitución es un
conjunto de reglas en materia de
gobierno y de la vida de la comunidad. La Constitución de
un Estado, es un conjunto de reglas que son relativas al gobierno
y a la vida de la comunidad estatal.
Jorge Carpizo.- Da una clara descripción de la Constitución, de
las teorías, posturas y corrientes que ha
habido en torno a ella. Además de esta gran
contribución, también analiza el concepto desde
diversos ángulos, y nos dice que la palabra
Constitución, como tal, es una palabra que tiene diversos
significados, es una palabra multívoca.
Así, cuando existe cierto orden que permite que
se efectúen hechos entre gobernantes y gobernados hay una
Constitución. Dice que se puede contemplar a la
Constitución desde diversos ángulos, desde el
ángulo económico, sociológico,
político, histórico y jurídico, y desde el
punto de vista jurídico, vemos la vida normada de un
país, y que el Derecho Constitucional será la
estructura del funcionamiento del Estado.
Una Constitución es un juego
dialéctico entre el ser y el deber ser, la
Constitución de un país es dinámica, es un duelo permanente entre el
ser y el deber ser, un duelo permanente entre la norma y la
realidad. La norma puede ir más allá de la
realidad, forzar a ésta para lograr que se adecue a ella,
pero con un límite: que no trate de violentar esa realidad
en nada que infrinja la dignidad, la
libertad y la
igualdad
humana.
Carpizo señala que la Constitución puede
ser contemplada desde dos ángulos, como una
Constitución material y como una Constitución
formal. La Constitución material será el contenido
de derechos que tenemos los hombres frente al Estado, esa
organización, atribuciones y competencias están en
la Constitución, es el contenido mismo de la
Constitución. Desde el punto de vista formal, es el
documento donde están estas normas constitucionales, las
cuales solamente se pueden modificar por un procedimiento
especial.
La palabra Constitución aplicada a la
sociedad política puede tornarse en un sentido real,
en un sentido legal y en un sentido técnico y
moderno.La Constitución de un Estado es la
estructura o disposición jurídica que
guardan entre sí los diversos elementos que la
integran.Por el hecho de existir natural, política
y jurídicamente un pueblo cualquiera puede decirse
que está «constituido», que goza, por
lo tanto, de una Constitución. Podría
definirse diciendo que es: el ordenamiento
jurídico que cualquier pueblo da a la autoridad, a los órganos de
gobierno y a las relaciones jurídicas de los
ciudadanos y sociedades infraestatales entre sí
y con la autoridad. Es un ordenamiento: 1)
jurídico, porque es de los derechos y deberes de
todos esos elementos que integran la sociedad, y 2)
político, porque es en orden al bien común
de la sociedad política.La Constitución en este sentido real
surge al formarse una sociedad política o Estado;
se desarrolla con su historia
y se expresa legalmente sobre todo en el derecho
consuetudinario.- A) En un sentido
realLa Constitución es la expresión o
formulación legal del ordenamiento jurídico
de un Estado. Puede revestir la forma de costumbre, de
colección de leyes o de Código escrito.Ejemplo de Constitución consuetudinaria
fue la de España hasta 1812, en que se
promulgó la primera Constitución escrita.
La Constitución consuetudinaria de España
estaba formada por los usos, costumbres y fueros, que los
Reyes juraban guardar en el acto de su coronación
y proclamación, hasta el punto que no se les
juraba a ellos, si a su vez no prestaban este juramento,
como se vio con Carlos I.Ejemplo de Constitución formada por una
Colección de leyes está la de Inglaterra. Algunas de esas leyes se
pueden conservar escritas. Pero técnicamente no se
dice una Constitución escrita, si no reviste la
forma de las actuales.Ejemplo de Constitución escrita son las
Constituciones de los Estados modernos que han aceptado
el moderno régimen representativo, fundado en
lá soberanía popular y en la
división de poderes. Todos tienen
Constitución escrita y en forma de Código,
al que se da el nombre de Constitución, con
excepción de Inglaterra. - B) En sentido
legal - C) En
un sentido técnico moderno
La palabra Constitución se refiere de una
manera restrictiva solamente a la Constitución real u
ordenamiento jurídico de un Estado que presupone y se
inspira en la soberanía popular y en la
división de poderes, como condicionarnientos
esenciales; ordenamiento que debe ser recogido en un solemne
documento escrito o Código, que recibe el nombre de
Constitución. Por este último detalle la
palabra Constitución escrita es término
técnico para designar la Constitución real en
este sentido restringido al régimen representativo
liberal.Se comprende que «es un error pensar que un
pueblo no ha tenido o no tiene una Constitución,
mientras no ten ga una Constitución escrita y se
promulgue en un Código llamado
Constitución».- De la
constitución política.Las Constituciones escritas en sentido moderno datan
de época reciente. La primera Constitución fue
la de Estados
Unidos en 1787. Siguió luego la de Francia de
1789-1791. Desde entonces, este tipo de Constitución
escrita se fue imponiendo en la mayoría de los
países.«De un modo general, pudiera señalarse
la génesis de la concepción moderna del Derecho
político, considerando la Constitución inglesa
como el origen o fuente inspiradora inmediata, a Montesquieu como el delinidor de la doctrina
esencial de la división de poderes, a las
Constituciones norteamericanas como las primeras
manifestaciones eficaces del Derecho constitucional escrito,
según un tipo ya construido o condensado, y a la
Constitución francesa de 1791 como el monumento
culimnante inicial del Derecho constitucional europeo».
(Posada. Tratado de Derecho político 11, c.
2,2)¿Cuál es la diferencia esencial entre
una constitución en sentido tecnico moderno o
constitucion escrita y una constitución de tipo
consuetudinario?La diferencia esencial entre una Constitución
escrita y una Constitución consuetudinaria no
está en que las Consuetudinarias o históricas
no contengan y sancionen un ordenamiento político del
poder y de sus órganos y de las relaciones de
éstos con los ciudadanos y demás entidades
infraestatales, pues lo contienen. En esto eran
extraordinariamente precisas y limitativas del poder supremo.
Puede decirse, sin lugar a dudas, que más que las
Constituciones modernas.La diferencia esencial está en que las
Constituciones modernas, al fundarse en el principio de la
soberanía popular, se ven obligadas, para evitar los
abusos de esa soberanía, a redactar una solemne
declaración de los derechos individuales con sus
garantías correspondientes, y a establecer la
división de poderes. Sólo un Estado -piensan-,
constituido a base de este doble articulado, se garantiza en
derecho contra todo absolutismo. El principal objetivo
de una Constitución moderna es «la defensa de
las libertades ciudadanas frente al poder de los "Monarcas"
absolutos-. De tal manera que «actualmente se sigue
considerando que no hay Constitución, si faltan en
ella los artículos correspondientes a la
declaración de los derechos individuales Y la
división de poderes». (Lex. polit.
Laia) - ¿Desde
cuándo datan las constituciones escritas en sentido
moderno?Las Constituciones consuetudinarias las hacen los
mismos pueblos al constituirse en sociedad política, y
luego las van desarrollando y perfeccionando al correr de los
tiempos. Se conservan en los usos y costumbres de esos mismos
pueblos, que los Reyes juraban conservar, y las Cortes,
representación de esos pueblos, celaban su
conservación.Las Constituciones consuetudinarias e
históricas tienen la fuerza y
eficacia de
la costumbre, hecha y vivida por el pueblo y transmitida
corno una tradición.Las Constituciones escritas modernas las elabora (o
debiera elaborarlas, cosa que no ha ocurrido con la
española del 78) una Asamblea constituyente formada
por los representantes del pueblo, a través de los
partidos
políticos. Su elaboración es
cuestión de meses y el resultado de las discusiones
habidas en el seno de una determinada Comisión,
formada -«ad hoc»- entre los miembros de la
Asamblea y con la aprobación mayoritaria de
ésta. Se redacta en forma clara, metódica y
concisa; limitándose a la formulación de
preceptos fundamentales de derecho
público, que luego se desarrollarán en
leyes secundarias. Este documento solemne, promulgado con
especial ceremonial, que le dé categoría de
superley, se redacta en un Código, que recibe el
nombre de Constitución, conocida por el año de
su promulgación.«Las Constituciones escritas lo fían
todo a la eficacia de un documento solemne con carácter de Código fundamental,
escrito muchas veces sin contemplación de la realidad
política y, por tanto, apriorístico, verdadera
Constitución de papel si no ha sabido encarnar en la
socio-geografía del país para quien se
da». (Espasa, vol. 15, pág. 21) - ¿Quién
elabora la Constitución?Las Constituciones consuetudinarias o
históricas. En España, por ejemplo, las
estructuras constitucionales más
importantes de este tipo fueron el Rey, con sus diversos
Consejos reales, las Cortes y los Fueros. Las Cortes,
representación de la nación, y los Fueros limitaban
enormemente el poder del Rey. En las Cortes celebradas en
León en 1188 por Alfonso IX se estableció un
«pacto constitucional», anterior a la Carta
Magna de Inglaterra, y más importante sin duda en
cuanto a reconocimiento y garantía de los derechos
individuales de los ciudadanos, competencia e independen- cia de los
Tribunales, etc. (cfr. Espasa vol. 21 p. 513)Las Constituciones escritas modernas suelen constar
de un Preámbulo, que con frecuencia define la
ideología del Estado acerca del origen de la autoridad
en sentido liberal, y de dos partes, una Dogmática o
material y otra Orgánica o formal. En la parte
Dogmática se declaran y garantizan los derechos
individuales de los ciudadanos. Esta declaración es a
veces detallada, y otras se limita a hacer referencia a una
declaración anterior, como ocurre en la
Constitución francesa, que se remite a la
Declaración de los Derechos del hombre de 1789. En la
parte orgánica o formal se exponen los
artículos referentes a la forma de gobierno,
división de poderes, estructuración de los
diversos órganos del poder, competencias y relaciones
mutuas. Suele añadirse algún artículo
sobre el procedimiento que hay que seguir para reformar la
Constitución y sobre el control de la cons-
titucionalidad, tanto en lo que se refiere a las actividades
del Legislativo como del Ejecutivo,En el tecnicismo político moderno, se
entiende por Constitucionalismo aquella postura
política que no considera legítima y
fundada en derecho ninguna Constitución de un
Estado, que no se inspire y se estructura en el principio
de la soberanía inalienable del pueblo de J. J.
Rousseau, y en la división de
poderes en el sentido propugnado por Montesquieu. Para el
Constitucionalisrno, sólo es válida una
Constitución escrita en el sentido restringido de
la palabra. Porque para el Constitucionalismo sólo
la Voluntad general explica el poder político, y
sólo la división de poderes garantiza
contra los abusos del poder o absolutismo del Estado.
Así, pues, téngase presente que en el
tecnicismo político moderno las palabras
Constitución, Derecho constitucional, Rey
constitucional, etc., tienen una suposición
restringida al concepto liberal del Estado.Por el contrario, se entiende por Legitimidad la
postura política que, aceptando el principio del
origen divino del poder político, no considera
legítima y asentada en derecho nada más que
la Constitución del Estado, que pone el origen de
la autoridad política de los gobernantes en Dios,
aunque los gobernantes sean designados por el pueblo, y
en consecuencia, el ejercicio de ese poder
político de acuerdo con la ley de Dios, norma
suprema que no puede infringiese.La Legitimidad exige, para considerar fundada en
derecho una forma cualquiera de gobierno, una doble
legitimidad: 1) la legitimidad de origen, a saber, que
los gobernantes, designados por el pueblo, reconozcan que
su autoridad la han recibido originariamente de Dios,
inmediatamente o mediante el pueblo, y 2) la legitimidad
de ejercicio, consecuencia de la anterior, consiste en
que de hecho ejerzan esa autoridad en conformidad con la
ley de Dios y no contra ella.Esta doble legitimidad garantiza radicalmente el
no absolutismo del Estado, sea cualquiera la forma que
adopte en concreto. A esta doble legitimidad, de
origen y de ejercicio, condicionan los Pontífices
romanos el reconocimiento de la viabilidad
jurídica de una forma de gobierno.«Según las enseñanzas de la
Iglesia -nos recuerda el Papa Pío
XII- no está prohibido el preferir para el Estado
una forma de gobierno popular, salva siempre la doctrina
católica acerca del origen y del ejercicio del
poder público». (BH 1944 n. 10; PT
51,78)Lo mismo que se puede hablar de un doble
Constitucionalismo, referido uno a un tipo de
Constitución moderna y liberal y otro a un tipo de
Constitución consuetudinaria e histórica,
aunque técnicamente la palabra Constitucionalismo
se reserva para el sentido liberal del término; de
la misma manera se puede hablar de una doble
legitimidad.«También las soberanías
modernas -nos dice don Enrique Gil Robles (no confundir
con el presidente de la Ceda)- pudieran por sus
partidarios llamarse legítimas, puesto que
también presumen de justamente concretadas. Pero
se ha convenido en designar con el término
antonomástico de legitimidad a toda
soberanía de título opuesto a los del
derecho nuevo, en cuanto revolucionario y
liberal.»Soberanía legítima
equivale, pues, a soberanía histórica o
tradicional. Histórica, porque su primitivo
título es anterior a la edad contemporánea
(a saber, 'titulo translationis', que nos dicen
Suárez y Bellarmino) y porque no ha perdido, antes
ha acrecentado con el tiempo, la razón de su derecho
soberano la persona que lo posee (a título de
traslación); tradicional, porque siendo
histórica debe haber recibido, con la historia,
las ventajas que da a todas las instituciones la
continuidad progresiva de ellas, la perfección
natural inherente a la continuidad de la vida, pues esto
es la tradición, evolución vital progresiva en
continuo perfeccionamiento». (E. Gil Robles,
Tratado de Derecho Político 11, lib. IV, c. 6 1902
pág. 41 1)- ¿Qué
se entiende por constitucionalismo y por
legitimidad?Estado de Derecho es lo mismo que Estado
constitucional. Un Estado «en el que el Derecho
regula no sólo las actividades de los
particulares, sino también las de los
órganos públicos del Poder (Ejecutivo y
Legislativo)». (Laia)Después de lo dicho sobre
Constitucionalismo y Legitimidad se comprende que puede
hablarse de Estado de Derecho desde dos ópticas
distintas. Desde una óptica constitucionalista,
Estado de Derecho es solamente el que se estructura a
base de la soberanía popular y la división
de poderes, es decir, de una Constitución escrita
en sentido restringido. No basta que acepte y se regule
por el Derecho
natural, es necesario también y principalmente
el Derecho
positivo, la ley positiva.«Sin Derecho positivo, que obligue tanto a
los particulares como a los gobernantes, no hay Estado de
Derecho. Por esta razón, los Estados Absolutos no
fueron Estados de Derecho». No había en
ellos garantías jurídicas contra los abusos
del absolutismo. «El momento de la aparición
del Estado de Derecho, de forma generalizada y coherente,
es el que marca
el triunfo de la Revolución francesa y la
caída de los Absolutismos».
(Laia)Desde esta óptica constitucionalista
«se señalan como condiciones para el Estado
de Derecho, sobre todo, la División de poderes, el
reconocimiento efectivo de los Derechos fundamentales del
hombre y la garantía de plena independencia del Poder
judicial. Tienen especial importancia los Tribunales
de control de constitucionalidad para asegurar el
respeto a la Constitución, tanto
por parte del Parlamento como del Ejecutivo».
(ib) - ¿Qué
se entiende por estado de
derecho desde una óptica
constitucionalista? - ¿Qué
se entiende por estado de derecho desde una óptica
legitimista?
- ¿Cuál
es el contenido de una constitución?
Desde una óptica legitimista, Estado de Derecho
es aquel que radicalmente se fundamenta en la doble legitimidad,
en la legitimidad de origen y de ejercicio de la autoridad
política; aunque luego se acomode en su ordenamiento
político a cualquier forma de democracia y
de división de poderes. Pero a base siempre de reconocer
esa doble legitimidad, porque ve en ella principalmente la
garantía contra los abusos del absolutismo del poder.
Considera que sólo «una democracia, fundada sobre
los inmutables principios de la ley natural y de las verdades
reveladas, será resueltamente contraria a aquella corrupción
que atribuye a la legislación del Estado un poder sin
freno ni límites, y que hace también del
régimen democrático, a pesar de las contrarias pero
vanas apariencias, un puro y simple sistema de
absolutismos». (Pío XIII, BH 28; BAC 879)
De aquí que no comprenda el que se afirrne que
«los Estados absolutos no fueron Estados de Derecho, porque
en ellos el Soberano, aunque se declarase sujeto a las exigencias
del Derecho Natural y a los preceptos religiosos, estaba por
encima de cualquier ley positiva. Los Monarcas del Absolutismo
podían, sin necesidad de rendir cuentas a
ningún control humano, dar leyes, modificarlas, abolirlas,
obrar en contra de ellas a voluntad; con tal que no se salieran
del marco general de los principios del Derecho natural y los
preceptos de la Religión». La
razón que se aduce para probar que los llamados Estados
Absolutos no eran Estados de Derecho, prueba todo lo
contrario.
Unicamente en el supuesto -y sólo en el supuesto-
de que el Soberano, cualquiera que sea quien detente el poder
supremo, se declare y actúe sujeto a las exigencias del
Derecho Natural, tendremos garantía jurídica de que
no existirá la corruptela de un poder sin frenos ni
límites; de que, por consiguiente, contamos con un Estado
de Derecho. ¿Qué otra cosa nos puede garantizar que
el Soberano ejercerá el poder dentro de los límites
del derecho, reconociendo los derechos individuales de los
ciudadanos y de las asociaciones y demás cuerpos sociales
anteriores al Estado, si no es cuando el Soberano se declare y se
sienta sujeto y actúe en conformidad con las exigencias
del Derecho Natural? ¿Y qué mayor garantía
que esta? Sobre todo, si se ve reforzada por pactos y juramentos
y otras limitaciones constitucionales, que a todos obligan en
virtud precisamente del Derecho Natural. El declararse y sentirse
«sujeto a las exigencias del Derecho natural»,
hará que el Soberano respete las leyes, y no las modifique
y derogue «a voluntad»; sino de acuerdo con las
conveniencias del bien común y de la constitución o
leyes fundamentales del Estado. Porque esto es lo que exige de un
Soberano el Derecho natural.
De modo, que la razón aducida por los
constitucionalistas para probar que un Estado constituido sobre
la base del Derecho natural no ofrece garantías para
proclamarlo Estado de Derecho, prueba justamente todo lo
contrario: que sólo un Estado constituido sobre la base
del Derecho natural, sin excluir las otras cautelas
jurídicas -pero no fundamentalmente por ellas- es el que
nos ofrece la mejor garantía de ser un Estado de Derecho;
o sea, un Estado donde jurídicamente el peligro de
absolutismo está desterrado. En esto se encierra la doble
legitimidad que exigen los legitimistas para tenerlo por un
Estado de Derecho o un Estado legítimo.
Biella Castellanos