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El concepto de constitución




Enviado por biella_castellanos



      1. Constitución.- ley
        fundamental, escrita o no, de un Estado
        soberano, establecida o aceptada como guía para su
        gobernación. La constitución fija los
        límites y define las relaciones
        entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del
        Estado, estableciendo así las bases para su
        gobierno. También garantiza al
        pueblo determinados derechos.
        La mayoría de los países tienen una
        constitución escrita.

      2. Concepto
        tradicional.
      3. Concepto
        de Constituciónen el Diccionario de la Real Academia de la
        Lengua
        Española.
    1. Concepto de Constitución.

    (Del lat. constitutĭo,
    -ōnis).

    1. f. Acción
    y efecto de constituir.

    2. f. Esencia y calidades de una cosa que la constituyen
    como es y la diferencian de las demás.

    3. f. Forma o sistema de
    gobierno que tiene cada Estado.

    4. f. Cada una de las ordenanzas o estatutos con que se
    gobernaba una corporación.

    5. f. Estado actual y circunstancias de una determinada
    colectividad.

    6. f. Biol. Naturaleza y
    relación de los sistemas y
    aparatos orgánicos, cuyas funciones
    determinan el grado de fuerzas y vitalidad de cada individuo.

    7. f. Der. Ley fundamental de un Estado que define el
    régimen básico de los derechos y libertades de los
    ciudadanos y los poderes e instituciones
    de la
    organización política.

    ORTOGR. Escr. con may. inicial.

    8. f. Der. En el derecho
    romano, ley que establecía el
    príncipe.

    ~ apostólica.

    1. f. Documento papal, en forma de bula, rescripto o
    breve, que contiene alguna decisión o mandato.

    ~ pontificia.

    1. f. bula (ǁ documento pontificio de interés
    general).

    constituciones apostólicas.

    1. f. pl. Cierta colección de reglas
      canónicas atribuidas a los apóstoles, pero cuyo
      verdadero autor se ignora.
    1. Constitucionalismo.

    1. m. Sistema
    político regulado por un texto
    constitucional.

    2. m. Ideología partidaria de este sistema
    político.

    1. Para Kelsen el vocablo Constitución tiene
      dos sentidos, un sentido lógico-jurídico y un
      sentido jurídico-positivo.

      Según Kelsen, la Constitución en su
      sentido lógico-jurídico, es la norma
      fundamental o hipótesis básica; la cual no
      es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo
      tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha
      regulado y a que no es producto
      de una estructura jurídica, sólo es
      un presupuesto básico. Precisamente, a
      partir de esa hipótesis se
      va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido
      está subordinado a la norma fundamental, sobre la
      cual radica la validez de las normas
      que constituyen el sistema jurídico.

      Por su parte, una Constitución en el
      sentido jurídico-positivo, se sustenta en el
      concepto lógico-jurídico, porque la
      Constitución es un supuesto que le otorga validez al
      sistema jurídico en su conjunto, y en norma
      fundamental descansa todo el sistema jurídico. En
      éste concepto la Constitución ya no es un
      supuesto, es una concepción de otra naturaleza, es
      una norma puesta, no supuesta. La Constitución en
      este sentido nace como un grado inmediatamente inferior al
      de la Constitución en su sentido
      lógico-jurídico.

      Según Kelsen la Constitución puede
      ser contemplada en dos sentidos: en un sentido material y
      en un sentido formal.

      En su sentido material está constituida por
      los preceptos que regulan la creación de normas
      jurídicas generales y, especialmente, la
      creación de leyes.
      Además de la regulación de la norma que crea
      otras normas jurídicas, así como los procedimientos de creación del orden
      jurídico; también desde el punto de vista
      material, la Constitución contempla a los
      órganos superiores del Estado y sus competencias. Otro elemento que contiene
      dicho concepto material, son las relaciones de los hombres
      con el propio poder
      estatal y los derechos fundamentales del hombre.
      La Constitución en sentido material implica pues, el
      contenido de una Constitución.

      La Constitución en su sentido material
      tiene tres contenidos: el proceso
      de creación de las normas jurídicas
      generales, las normas referentes a los órganos del
      Estado y sus competencias, y las relaciones de los hombres
      con el control
      estatal.

      La Constitución en sentido formal
      –dice Kelsen—es cierto documento solemne, un
      conjunto de normas jurídicas que sólo pueden
      ser modificadas mediante la observancia de prescripciones
      especiales, cuyo objeto es dificultar la
      modificación de tales normas. La Constitución
      en sentido formal es el documento legal supremo. Hay una
      distinción entre las leyes ordinarias y las leyes
      constitucionales; es decir, existen normas para su
      creación y modificación mediante un
      procedimiento especial, distintos a los abocados para
      reformar leyes ordinarias o leyes secundarias.

    2. Concepto
      de Constitución según Hans
      Kelsen.

      Fernando Lassalle se propuso encontrar la esencia
      de una Constitución, a partir del análisis realista. Define a la
      Constitución como el resultado de la suma de los
      factores reales de poder. Así, lo que debe plasmarse
      en un régimen constitucional son las aspiraciones de
      las fuerzas sociales y políticas de un Estado.

      Para Fernando Lassalle una Constitución no
      sería tal, si no refleja la realidad política
      de un Estado, con ello, nos quiere señalar que una
      Constitución refleja la realidad. Todo
      régimen posee una serie de hojas de papel en el que
      se inscriben los principios
      fundamentales que rigen el funcionamiento del Estado, en
      torno a
      los cuales se une su población; ese documento legal
      supremo que estructura y señala el funcionamiento
      del Estado, en torno a los cuales se une su
      población; ese documento legal supremo que
      estructura y señala el funcionamiento de la vida del
      Estado, sólo sería una hoja de papel, si no
      corresponde con la realidad

      Fernando Lassalle dice que hay dos tipos de
      Constituciones: la Constitución real y la formal. La
      primera es efectiva porque corresponde a la
      expresión de los factores reales de poder, y la
      otra, únicamente es una hoja de papel. Si bien, no
      existe una Constitución que en rigor sea
      perfectamente real, lo ideal es que mantengan vigencia sus
      principios esenciales. Actualmente en México, dada la conformación
      de fuerzas al interior del Congreso, se ha pretendido que
      nuestra Constitución se identifique cada día
      más con las transformaciones que experimenta nuestra
      sociedad.

    3. Concepto
      de Constitución según Fernando
      Lassalle.
    4. Concepto
      de Constitución para otros autores

    Aristóteles.- El gran pensador Estagirita, no
    solamente tuvo impacto en la filosofía y en la metodología de la lógica
    y de la ética,
    sino también en la conformación de la ciencia
    política y en la primera concepción que se tuvo de
    muchas definiciones políticas; evidentemente, en su obra
    encontramos una tipología de la Constitución.
    Aristóteles aludió
    técnicamente a una tipología de la
    Constitución, pero nunca formuló una teoría
    sistematizada acerca de ella, nunca tuvo la intención de
    codificar de manera científica un estudio consistente
    sobre la Constitución.

    Sin embargo, Aristóteles tuvo una visión
    de la Constitución en los siguientes aspectos: a) Se puede
    estudiar a la Constitución como una realidad, desde esta
    óptica
    es el acontecer de la vida de la comunidad, es la
    vida misma de la sociedad y el Estado, la
    existencia de una comunidad armonizada u organizada
    políticamente; b) La Constitución es una organización, en ese sentido se refiere a
    la forma de organizar las maneras políticas de la
    realidad; c) Se puede estudiar a la Constitución como lege
    ferenda, es decir, todo gobernante debe analizar cual es la mejor
    Constitución para un Estado, las mejores formas, en virtud
    de las cuales, se organiza mejor el estado para la
    realización de sus fines, para realizar los fines de la
    comunidad.

    Aristóteles, al hacer el análisis de las
    tipologías políticas, llega a una
    conclusión: ni la monarquía, ni las oligarquías, ni
    las democracias son idóneas, sino que las mejores
    constituciones son aquellas que son mixtas, o sea aquellas que
    tienen combinados elementos aristocráticos,
    monárquicos y democráticos.

    Karl Loeweinstein.- Gran constitucionalista, es uno de
    los grandes realistas del estudio del Derecho
    Constitucional en la época contemporánea.
    Plantea que en toda sociedad existe una Constitución real
    u ontológica. Una Constitución ontológica es
    el ser de cada sociedad, es la cultura social
    real, son las formas de conducta
    reconocidas, son los principios políticos en los que se
    basa toda comunidad, y que se formaliza en una
    Constitución escrita.

    Georges Burdeau.- Para este autor, una
    Constitución es el status del poder político
    convertido en instituciones estatales. La Constitución es
    la institucionalización del poder.

    Maurice Hauriou.- Dice que la Constitución es un
    conjunto de reglas en materia de
    gobierno y de la vida de la comunidad. La Constitución de
    un Estado, es un conjunto de reglas que son relativas al gobierno
    y a la vida de la comunidad estatal.

    Jorge Carpizo.- Da una clara descripción de la Constitución, de
    las teorías, posturas y corrientes que ha
    habido en torno a ella. Además de esta gran
    contribución, también analiza el concepto desde
    diversos ángulos, y nos dice que la palabra
    Constitución, como tal, es una palabra que tiene diversos
    significados, es una palabra multívoca.

    Así, cuando existe cierto orden que permite que
    se efectúen hechos entre gobernantes y gobernados hay una
    Constitución. Dice que se puede contemplar a la
    Constitución desde diversos ángulos, desde el
    ángulo económico, sociológico,
    político, histórico y jurídico, y desde el
    punto de vista jurídico, vemos la vida normada de un
    país, y que el Derecho Constitucional será la
    estructura del funcionamiento del Estado.

    Una Constitución es un juego
    dialéctico entre el ser y el deber ser, la
    Constitución de un país es dinámica, es un duelo permanente entre el
    ser y el deber ser, un duelo permanente entre la norma y la
    realidad. La norma puede ir más allá de la
    realidad, forzar a ésta para lograr que se adecue a ella,
    pero con un límite: que no trate de violentar esa realidad
    en nada que infrinja la dignidad, la
    libertad y la
    igualdad
    humana.

    Carpizo señala que la Constitución puede
    ser contemplada desde dos ángulos, como una
    Constitución material y como una Constitución
    formal. La Constitución material será el contenido
    de derechos que tenemos los hombres frente al Estado, esa
    organización, atribuciones y competencias están en
    la Constitución, es el contenido mismo de la
    Constitución. Desde el punto de vista formal, es el
    documento donde están estas normas constitucionales, las
    cuales solamente se pueden modificar por un procedimiento
    especial.

    1. La palabra Constitución aplicada a la
      sociedad política puede tornarse en un sentido real,
      en un sentido legal y en un sentido técnico y
      moderno.

      1. La Constitución de un Estado es la
        estructura o disposición jurídica que
        guardan entre sí los diversos elementos que la
        integran.

        Por el hecho de existir natural, política
        y jurídicamente un pueblo cualquiera puede decirse
        que está «constituido», que goza, por
        lo tanto, de una Constitución. Podría
        definirse diciendo que es: el ordenamiento
        jurídico que cualquier pueblo da a la autoridad, a los órganos de
        gobierno y a las relaciones jurídicas de los
        ciudadanos y sociedades infraestatales entre sí
        y con la autoridad. Es un ordenamiento: 1)
        jurídico, porque es de los derechos y deberes de
        todos esos elementos que integran la sociedad, y 2)
        político, porque es en orden al bien común
        de la sociedad política.

        La Constitución en este sentido real
        surge al formarse una sociedad política o Estado;
        se desarrolla con su historia
        y se expresa legalmente sobre todo en el derecho
        consuetudinario.

      2. A) En un sentido
        real

        La Constitución es la expresión o
        formulación legal del ordenamiento jurídico
        de un Estado. Puede revestir la forma de costumbre, de
        colección de leyes o de Código escrito.

        Ejemplo de Constitución consuetudinaria
        fue la de España hasta 1812, en que se
        promulgó la primera Constitución escrita.
        La Constitución consuetudinaria de España
        estaba formada por los usos, costumbres y fueros, que los
        Reyes juraban guardar en el acto de su coronación
        y proclamación, hasta el punto que no se les
        juraba a ellos, si a su vez no prestaban este juramento,
        como se vio con Carlos I.

        Ejemplo de Constitución formada por una
        Colección de leyes está la de Inglaterra. Algunas de esas leyes se
        pueden conservar escritas. Pero técnicamente no se
        dice una Constitución escrita, si no reviste la
        forma de las actuales.

        Ejemplo de Constitución escrita son las
        Constituciones de los Estados modernos que han aceptado
        el moderno régimen representativo, fundado en
        soberanía popular y en la
        división de poderes. Todos tienen
        Constitución escrita y en forma de Código,
        al que se da el nombre de Constitución, con
        excepción de Inglaterra.

      3. B) En sentido
        legal
      4. C) En
        un sentido técnico moderno

      La palabra Constitución se refiere de una
      manera restrictiva solamente a la Constitución real u
      ordenamiento jurídico de un Estado que presupone y se
      inspira en la soberanía popular y en la
      división de poderes, como condicionarnientos
      esenciales; ordenamiento que debe ser recogido en un solemne
      documento escrito o Código, que recibe el nombre de
      Constitución. Por este último detalle la
      palabra Constitución escrita es término
      técnico para designar la Constitución real en
      este sentido restringido al régimen representativo
      liberal.

      Se comprende que «es un error pensar que un
      pueblo no ha tenido o no tiene una Constitución,
      mientras no ten ga una Constitución escrita y se
      promulgue en un Código llamado
      Constitución».

    2. De la
      constitución política.

      Las Constituciones escritas en sentido moderno datan
      de época reciente. La primera Constitución fue
      la de Estados
      Unidos en 1787. Siguió luego la de Francia de
      1789-1791. Desde entonces, este tipo de Constitución
      escrita se fue imponiendo en la mayoría de los
      países.

      «De un modo general, pudiera señalarse
      la génesis de la concepción moderna del Derecho
      político, considerando la Constitución inglesa
      como el origen o fuente inspiradora inmediata, a Montesquieu como el delinidor de la doctrina
      esencial de la división de poderes, a las
      Constituciones norteamericanas como las primeras
      manifestaciones eficaces del Derecho constitucional escrito,
      según un tipo ya construido o condensado, y a la
      Constitución francesa de 1791 como el monumento
      culimnante inicial del Derecho constitucional europeo».
      (Posada. Tratado de Derecho político 11, c.
      2,2)

      ¿Cuál es la diferencia esencial entre
      una constitución en sentido tecnico moderno o
      constitucion escrita y una constitución de tipo
      consuetudinario?

      La diferencia esencial entre una Constitución
      escrita y una Constitución consuetudinaria no
      está en que las Consuetudinarias o históricas
      no contengan y sancionen un ordenamiento político del
      poder y de sus órganos y de las relaciones de
      éstos con los ciudadanos y demás entidades
      infraestatales, pues lo contienen. En esto eran
      extraordinariamente precisas y limitativas del poder supremo.
      Puede decirse, sin lugar a dudas, que más que las
      Constituciones modernas.

      La diferencia esencial está en que las
      Constituciones modernas, al fundarse en el principio de la
      soberanía popular, se ven obligadas, para evitar los
      abusos de esa soberanía, a redactar una solemne
      declaración de los derechos individuales con sus
      garantías correspondientes, y a establecer la
      división de poderes. Sólo un Estado -piensan-,
      constituido a base de este doble articulado, se garantiza en
      derecho contra todo absolutismo. El principal objetivo
      de una Constitución moderna es «la defensa de
      las libertades ciudadanas frente al poder de los "Monarcas"
      absolutos-. De tal manera que «actualmente se sigue
      considerando que no hay Constitución, si faltan en
      ella los artículos correspondientes a la
      declaración de los derechos individuales Y la
      división de poderes». (Lex. polit.
      Laia)

    3. ¿Desde
      cuándo datan las constituciones escritas en sentido
      moderno?

      Las Constituciones consuetudinarias las hacen los
      mismos pueblos al constituirse en sociedad política, y
      luego las van desarrollando y perfeccionando al correr de los
      tiempos. Se conservan en los usos y costumbres de esos mismos
      pueblos, que los Reyes juraban conservar, y las Cortes,
      representación de esos pueblos, celaban su
      conservación.

      Las Constituciones consuetudinarias e
      históricas tienen la fuerza y
      eficacia de
      la costumbre, hecha y vivida por el pueblo y transmitida
      corno una tradición.

      Las Constituciones escritas modernas las elabora (o
      debiera elaborarlas, cosa que no ha ocurrido con la
      española del 78) una Asamblea constituyente formada
      por los representantes del pueblo, a través de los
      partidos
      políticos. Su elaboración es
      cuestión de meses y el resultado de las discusiones
      habidas en el seno de una determinada Comisión,
      formada -«ad hoc»- entre los miembros de la
      Asamblea y con la aprobación mayoritaria de
      ésta. Se redacta en forma clara, metódica y
      concisa; limitándose a la formulación de
      preceptos fundamentales de derecho
      público, que luego se desarrollarán en
      leyes secundarias. Este documento solemne, promulgado con
      especial ceremonial, que le dé categoría de
      superley, se redacta en un Código, que recibe el
      nombre de Constitución, conocida por el año de
      su promulgación.

      «Las Constituciones escritas lo fían
      todo a la eficacia de un documento solemne con carácter de Código fundamental,
      escrito muchas veces sin contemplación de la realidad
      política y, por tanto, apriorístico, verdadera
      Constitución de papel si no ha sabido encarnar en la
      socio-geografía del país para quien se
      da». (Espasa, vol. 15, pág. 21)

    4. ¿Quién
      elabora la Constitución?

      Las Constituciones consuetudinarias o
      históricas. En España, por ejemplo, las
      estructuras constitucionales más
      importantes de este tipo fueron el Rey, con sus diversos
      Consejos reales, las Cortes y los Fueros. Las Cortes,
      representación de la nación, y los Fueros limitaban
      enormemente el poder del Rey. En las Cortes celebradas en
      León en 1188 por Alfonso IX se estableció un
      «pacto constitucional», anterior a la Carta
      Magna de Inglaterra, y más importante sin duda en
      cuanto a reconocimiento y garantía de los derechos
      individuales de los ciudadanos, competencia e independen- cia de los
      Tribunales, etc. (cfr. Espasa vol. 21 p. 513)

      Las Constituciones escritas modernas suelen constar
      de un Preámbulo, que con frecuencia define la
      ideología del Estado acerca del origen de la autoridad
      en sentido liberal, y de dos partes, una Dogmática o
      material y otra Orgánica o formal. En la parte
      Dogmática se declaran y garantizan los derechos
      individuales de los ciudadanos. Esta declaración es a
      veces detallada, y otras se limita a hacer referencia a una
      declaración anterior, como ocurre en la
      Constitución francesa, que se remite a la
      Declaración de los Derechos del hombre de 1789. En la
      parte orgánica o formal se exponen los
      artículos referentes a la forma de gobierno,
      división de poderes, estructuración de los
      diversos órganos del poder, competencias y relaciones
      mutuas. Suele añadirse algún artículo
      sobre el procedimiento que hay que seguir para reformar la
      Constitución y sobre el control de la cons-
      titucionalidad, tanto en lo que se refiere a las actividades
      del Legislativo como del Ejecutivo,

      1. En el tecnicismo político moderno, se
        entiende por Constitucionalismo aquella postura
        política que no considera legítima y
        fundada en derecho ninguna Constitución de un
        Estado, que no se inspire y se estructura en el principio
        de la soberanía inalienable del pueblo de J. J.
        Rousseau, y en la división de
        poderes en el sentido propugnado por Montesquieu. Para el
        Constitucionalisrno, sólo es válida una
        Constitución escrita en el sentido restringido de
        la palabra. Porque para el Constitucionalismo sólo
        la Voluntad general explica el poder político, y
        sólo la división de poderes garantiza
        contra los abusos del poder o absolutismo del Estado.
        Así, pues, téngase presente que en el
        tecnicismo político moderno las palabras
        Constitución, Derecho constitucional, Rey
        constitucional, etc., tienen una suposición
        restringida al concepto liberal del Estado.

        Por el contrario, se entiende por Legitimidad la
        postura política que, aceptando el principio del
        origen divino del poder político, no considera
        legítima y asentada en derecho nada más que
        la Constitución del Estado, que pone el origen de
        la autoridad política de los gobernantes en Dios,
        aunque los gobernantes sean designados por el pueblo, y
        en consecuencia, el ejercicio de ese poder
        político de acuerdo con la ley de Dios, norma
        suprema que no puede infringiese.

        La Legitimidad exige, para considerar fundada en
        derecho una forma cualquiera de gobierno, una doble
        legitimidad: 1) la legitimidad de origen, a saber, que
        los gobernantes, designados por el pueblo, reconozcan que
        su autoridad la han recibido originariamente de Dios,
        inmediatamente o mediante el pueblo, y 2) la legitimidad
        de ejercicio, consecuencia de la anterior, consiste en
        que de hecho ejerzan esa autoridad en conformidad con la
        ley de Dios y no contra ella.

        Esta doble legitimidad garantiza radicalmente el
        no absolutismo del Estado, sea cualquiera la forma que
        adopte en concreto. A esta doble legitimidad, de
        origen y de ejercicio, condicionan los Pontífices
        romanos el reconocimiento de la viabilidad
        jurídica de una forma de gobierno.

        «Según las enseñanzas de la
        Iglesia -nos recuerda el Papa Pío
        XII- no está prohibido el preferir para el Estado
        una forma de gobierno popular, salva siempre la doctrina
        católica acerca del origen y del ejercicio del
        poder público». (BH 1944 n. 10; PT
        51,78)

        Lo mismo que se puede hablar de un doble
        Constitucionalismo, referido uno a un tipo de
        Constitución moderna y liberal y otro a un tipo de
        Constitución consuetudinaria e histórica,
        aunque técnicamente la palabra Constitucionalismo
        se reserva para el sentido liberal del término; de
        la misma manera se puede hablar de una doble
        legitimidad.

        «También las soberanías
        modernas -nos dice don Enrique Gil Robles (no confundir
        con el presidente de la Ceda)- pudieran por sus
        partidarios llamarse legítimas, puesto que
        también presumen de justamente concretadas. Pero
        se ha convenido en designar con el término
        antonomástico de legitimidad a toda
        soberanía de título opuesto a los del
        derecho nuevo, en cuanto revolucionario y
        liberal.

        »Soberanía legítima
        equivale, pues, a soberanía histórica o
        tradicional. Histórica, porque su primitivo
        título es anterior a la edad contemporánea
        (a saber, 'titulo translationis', que nos dicen
        Suárez y Bellarmino) y porque no ha perdido, antes
        ha acrecentado con el tiempo, la razón de su derecho
        soberano la persona que lo posee (a título de
        traslación); tradicional, porque siendo
        histórica debe haber recibido, con la historia,
        las ventajas que da a todas las instituciones la
        continuidad progresiva de ellas, la perfección
        natural inherente a la continuidad de la vida, pues esto
        es la tradición, evolución vital progresiva en
        continuo perfeccionamiento». (E. Gil Robles,
        Tratado de Derecho Político 11, lib. IV, c. 6 1902
        pág. 41 1)

      2. ¿Qué
        se entiende por constitucionalismo y por
        legitimidad?

        Estado de Derecho es lo mismo que Estado
        constitucional. Un Estado «en el que el Derecho
        regula no sólo las actividades de los
        particulares, sino también las de los
        órganos públicos del Poder (Ejecutivo y
        Legislativo)». (Laia)

        Después de lo dicho sobre
        Constitucionalismo y Legitimidad se comprende que puede
        hablarse de Estado de Derecho desde dos ópticas
        distintas. Desde una óptica constitucionalista,
        Estado de Derecho es solamente el que se estructura a
        base de la soberanía popular y la división
        de poderes, es decir, de una Constitución escrita
        en sentido restringido. No basta que acepte y se regule
        por el Derecho
        natural, es necesario también y principalmente
        el Derecho
        positivo, la ley positiva.

        «Sin Derecho positivo, que obligue tanto a
        los particulares como a los gobernantes, no hay Estado de
        Derecho. Por esta razón, los Estados Absolutos no
        fueron Estados de Derecho». No había en
        ellos garantías jurídicas contra los abusos
        del absolutismo. «El momento de la aparición
        del Estado de Derecho, de forma generalizada y coherente,
        es el que marca
        el triunfo de la Revolución francesa y la
        caída de los Absolutismos».
        (Laia)

        Desde esta óptica constitucionalista
        «se señalan como condiciones para el Estado
        de Derecho, sobre todo, la División de poderes, el
        reconocimiento efectivo de los Derechos fundamentales del
        hombre y la garantía de plena independencia del Poder
        judicial. Tienen especial importancia los Tribunales
        de control de constitucionalidad para asegurar el
        respeto a la Constitución, tanto
        por parte del Parlamento como del Ejecutivo».
        (ib)

      3. ¿Qué
        se entiende por estado de
        derecho desde una óptica
        constitucionalista?
      4. ¿Qué
        se entiende por estado de derecho desde una óptica
        legitimista?
    5. ¿Cuál
      es el contenido de una constitución?

    Desde una óptica legitimista, Estado de Derecho
    es aquel que radicalmente se fundamenta en la doble legitimidad,
    en la legitimidad de origen y de ejercicio de la autoridad
    política; aunque luego se acomode en su ordenamiento
    político a cualquier forma de democracia y
    de división de poderes. Pero a base siempre de reconocer
    esa doble legitimidad, porque ve en ella principalmente la
    garantía contra los abusos del absolutismo del poder.
    Considera que sólo «una democracia, fundada sobre
    los inmutables principios de la ley natural y de las verdades
    reveladas, será resueltamente contraria a aquella corrupción
    que atribuye a la legislación del Estado un poder sin
    freno ni límites, y que hace también del
    régimen democrático, a pesar de las contrarias pero
    vanas apariencias, un puro y simple sistema de
    absolutismos». (Pío XIII, BH 28; BAC 879)

    De aquí que no comprenda el que se afirrne que
    «los Estados absolutos no fueron Estados de Derecho, porque
    en ellos el Soberano, aunque se declarase sujeto a las exigencias
    del Derecho Natural y a los preceptos religiosos, estaba por
    encima de cualquier ley positiva. Los Monarcas del Absolutismo
    podían, sin necesidad de rendir cuentas a
    ningún control humano, dar leyes, modificarlas, abolirlas,
    obrar en contra de ellas a voluntad; con tal que no se salieran
    del marco general de los principios del Derecho natural y los
    preceptos de la Religión». La
    razón que se aduce para probar que los llamados Estados
    Absolutos no eran Estados de Derecho, prueba todo lo
    contrario.

    Unicamente en el supuesto -y sólo en el supuesto-
    de que el Soberano, cualquiera que sea quien detente el poder
    supremo, se declare y actúe sujeto a las exigencias del
    Derecho Natural, tendremos garantía jurídica de que
    no existirá la corruptela de un poder sin frenos ni
    límites; de que, por consiguiente, contamos con un Estado
    de Derecho. ¿Qué otra cosa nos puede garantizar que
    el Soberano ejercerá el poder dentro de los límites
    del derecho, reconociendo los derechos individuales de los
    ciudadanos y de las asociaciones y demás cuerpos sociales
    anteriores al Estado, si no es cuando el Soberano se declare y se
    sienta sujeto y actúe en conformidad con las exigencias
    del Derecho Natural? ¿Y qué mayor garantía
    que esta? Sobre todo, si se ve reforzada por pactos y juramentos
    y otras limitaciones constitucionales, que a todos obligan en
    virtud precisamente del Derecho Natural. El declararse y sentirse
    «sujeto a las exigencias del Derecho natural»,
    hará que el Soberano respete las leyes, y no las modifique
    y derogue «a voluntad»; sino de acuerdo con las
    conveniencias del bien común y de la constitución o
    leyes fundamentales del Estado. Porque esto es lo que exige de un
    Soberano el Derecho natural.

    De modo, que la razón aducida por los
    constitucionalistas para probar que un Estado constituido sobre
    la base del Derecho natural no ofrece garantías para
    proclamarlo Estado de Derecho, prueba justamente todo lo
    contrario: que sólo un Estado constituido sobre la base
    del Derecho natural, sin excluir las otras cautelas
    jurídicas -pero no fundamentalmente por ellas- es el que
    nos ofrece la mejor garantía de ser un Estado de Derecho;
    o sea, un Estado donde jurídicamente el peligro de
    absolutismo está desterrado. En esto se encierra la doble
    legitimidad que exigen los legitimistas para tenerlo por un
    Estado de Derecho o un Estado legítimo.

    Biella Castellanos

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