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Delitos contra la integridad sexual



    1. La nueva ley
      25.087
    2. La denominación actual
      – Dispares opiniones
    3. El bien jurídico
      tutelado
    4. Abuso sexual gravemente
      ultrajante
    5. Discusión
      parlamentaria
    6. Fellatio in
      ore
    7. Discusión –
      Opinión de distintos autores
    8. "Fellatio in ore"
      ¿Violación o Abuso
      deshonesto?
    9. Oposiciones a esta
      postura
    10. Discusión
      jurisprudencial
    11. Algunas consideraciones
      – Conclusiones
    12. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN.

    El nuevo título que impone la reforma
    (Modificación del Libro II;
    Título III del Código
    Penal) publicada el 14 de mayo del año 1999 pretende
    dirimir la controversia que se da sobre el bien jurídico
    protegido en este tipo de ilícitos.

    Resulta insostenible la afirmación sobre que
    estos delitos
    resguardan la "honestidad
    sexual", tal aseveración no goza de aceptación
    doctrinaria o jurisprudencial alguna. Aunque la decisión
    legislativa de cambiar la rúbrica constituyó un
    aserto de trascendental importancia aún queda por verse si
    en la práctica esta herramienta resulta eficaz para el
    logro del objetivo
    perseguido.

    La nueva
    ley
    25.087.

    Sustituyó no sólo la rúbrica
    del título estableciendo su actual denominación
    como "Delitos contra la integridad sexual", sino que
    derogó las de los capítulos II a V del
    título III del libro segundo del código:
    violación y estupro, corrupción, abuso deshonesto, ultrajes al
    pudor y rapto, las cuales no tuvieron reemplazo por otras
    quedando enmarcadas dentro de "abusos".

    Crea nuevas figuras penales como el "abuso sexual"
    que surge de la descripción de la acción
    típica contenida en los nuevos tipos penales modificando
    el art.119 del Código Penal, reemplazándolo por
    reglas de las cuales se extrae la actual figura del abuso
    sexual.

    La denominación
    actual. Dispares opiniones.

    El epígrafe que impone la reforma se acerca
    más al concepto que
    distintos autores proponían al respecto. Carrara habla de
    delitos que ofenden la "pudicia individual", Núñez
    la idea de proteger la "reserva sexual" en tanto Fontán
    Balestra entendía que debía resguardarse la
    "voluntad sexual".

    Moras Mon sostiene el concepto de delitos contra la
    "libertad
    sexual" que hoy proponen las legislaciones más avanzadas
    del mundo, entre ellas el Código Penal de España, el
    código Alemán que alude a los "Delitos contra la
    autodeterminación sexual" o el Portugués que de
    modo más amplio trata sobre delitos
    sexuales.

    En tanto Creus sostiene que la libertad sexual es
    vulnerada al atacarse ilícitamente el ámbito de
    autodecisión de la persona, la cual
    consciente y libremente tiene la aptitud de resolver quien
    será o no admitido en su espacio íntimo.

    En igual sentido se pronuncia Fontán Balestra al
    describir el bien jurídico tutelado en el delito de
    violación; expresando que son aplicables al abuso sexual
    con acceso carnal; cuando establece que la violación es un
    delito contrario a la voluntad sexual por tanto el bien
    jurídico lesionado es la libertad individual en cuanto
    cada cual tiene el derecho de elegir el objeto de su actividad
    sexual.

    Entiende que el ataque a la libertad sexual parece no
    concebirse sin la lesión previa del pudor, pero la
    violación no existe si no se ha coartado la libertad
    sexual porque al no tener lugar el acceso carnal, podrá
    conformarse otro delito pero no habrá habido
    violación.

    La ubicación y conceptualización de las
    agresiones y vejámenes que afectan la integridad y el
    ejercicio autónomo de la sexualidad de
    las personas como delitos contra la honestidad nos remonta a
    épocas pretéritas donde se hacía referencia
    al honor mancillado de las mujeres afectadas por tales
    comportamientos sexuales quienes resultaban doblemente
    victimizadas, pues tanto lo eran por el agresor como por la
    sociedad
    aunque este juicio aludía esencialmente al honor y buen
    nombre de quienes eran sus dueños, tutores o
    responsables.

    EL BIEN JURÍDICO
    TUTELADO.

    El cambio
    propuesto por la nueva ley es un aporte significativo a la idea
    del bien jurídico tutelado. Este conjunto de conductas que
    se incriminan son actos de agresión y violencia que
    atentan contra la integridad física,
    psíquica y moral de las
    mujeres. Implican el no ejercicio de la autodeterminación,
    de no poder elegir
    como personas libres sobre su sexualidad ni sobre su propio
    cuerpo, llevando a la degradación a un ser al que se
    consideraba inferior, por lo cual al tratar estos delitos como
    ataques a la honestidad no se valoraba a las mujeres en su
    calidad de
    persona sino como si se tratase de un caso de incorrección
    de las relaciones
    sexuales o fuesen propiedad de
    algunos varones.

    La modificación legislativa aborda adecuadamente
    a las agresiones sexuales como una injuria a la integridad de la
    víctima, entendiendo que tales delitos implican una
    restricción a la libertad de elección de las
    mujeres y no una ofensa a la condición u honor del
    varón.

    No es sólo el hecho de que el acto de
    violación individualmente restrinja directamente la
    libertad de movimiento de
    la víctima sino que, dado la frecuencia con que las
    violaciones se producen crece la amenaza de resultar una
    víctima más y como ya no se trata de un
    número accidental de eventos
    individuales sino que están institucionalizadas llegan a
    transformarse en una práctica socialmente
    coercitiva.

    Se ha tipificado como conducta lesiva
    al acto de abusar sexualmente de una persona, independientemente
    del sexo del
    sujeto pasivo, cuando fuere menor de trece años o cuando
    "mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de
    una relación de dependencia, de autoridad, o
    de poder o aprovechándose de que la víctima por
    cualquier causa no haya podido consentir libremente la
    acción". Esto es que se mantiene la figura del abuso pero
    denominado sexual y no deshonesto, en la que se incorpora la
    modalidad del abuso coactivo o intimidatorio de una
    relación de dependencia, de autoridad o de poder para
    calificar el hecho, así como la existencia de otras causas
    que hayan impedido el libre consentimiento de la
    acción.

    Se ha estudiado la calidad de fuerza,
    intimidación o resistencia con
    el fin de dar lugar predominante al libre consentimiento, puesto
    que para determinar si el hecho fue cometido este concepto juega
    un rol fundamental. La doctrina y la jurisprudencia
    debatía acerca de si la víctima había
    ofrecido resistencia al ataque o si su voluntad resultó
    superada por el uso de la fuerza o la amenaza de daño
    físico, si la resistencia ofrecida ante la agresión
    fue realmente incesante.

    Se incorpora, como agravante de la figura básica
    del abuso sexual al "sometimiento sexual gravemente ultrajante
    para la víctima" que engloba aquellos casos en que el
    abuso se prolongue en el tiempo o se
    realice en determinadas circunstancias que lleven a configurar
    esta situación, intentando incorporar aquellos actos que
    resultan más lesivos para una mujer. La idea es
    que esta serie de conductas se consideren como abuso sexual
    calificado, por la duración y por las circunstancias en
    que se comete, tal el caso de situaciones de ultraje grave que no
    lleguen a la penetración, como el "cunnin lingus" o la
    utilización, no ya del órgano sexual masculino sino
    cualquier otro elemento sucedáneo.

    A su vez, la ley mantiene la figura precisando que
    éste podrá ser por cualquier vía, que tanto
    la víctima como el autor pueden ser de uno u otro sexo
    dado que la gravedad de la ofensa no debe estar ligada al
    género
    de la víctima, adoptando una concepción más
    amplia de la acción que permite incriminar como abuso
    (violación) a todo tipo de penetración, incluyendo
    la "fellatio in ore" y la penetración anal. Respecto de la
    primera nos extenderemos más adelante en capítulo
    aparte.

    ABUSO SEXUAL
    GRAVEMENTE ULTRAJANTE.

    Elementos que constituyen el tipo
    penal.

    Como agravante de las agresiones sexuales
    la nueva legislación incluye aquéllas que: a)
    causaren un grave daño en la salud física o mental
    de la víctima; b) fueren cometidas por ascendiente,
    descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor,
    curador, ministro de algún culto reconocido o no,
    encargado de la educación o de la
    guarda; c) el autor tuviere conocimiento
    de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual
    grave, y hubiere existido peligro de contagio; d) el hecho fuere
    cometido por dos o más personas; o con armas; e) el
    hecho fuere cometido por personal
    perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en
    ocasión de sus funciones; f) el
    hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años,
    aprovechando la situación de convivencia preexistente con
    el mismo.

    Así el 2do. párrafo
    del art. 119 del CP reprime con reclusión o prisión
    de 4 a 10 años "cuando el abuso por su duración o
    circunstancias de su realización, hubiere configurado un
    sometimiento sexual gravemente ultrajante para la
    víctima".

    Se puede observar en la descripción típica
    de esta conducta una mención especial a la
    humillación sufrida por la víctima en cuanto el
    sometimiento, no aquél acto fugaz o esporádico,
    implica sufrir mayor ofensa por sumar al hecho en sí una
    evidente falta de miramiento a su condición
    humana.

    Este agravante se basa en la mayor vulneración a
    la libertad sexual de la víctima que soporta un
    sometimiento caracterizado por su duración (elemento
    temporal), o por las circunstancias que lo rodean (elemento
    fáctico), como podría ser la introducción de ciertos elementos por
    vía vaginal, anal o bucal.

    También han quedado establecidos los sujetos de
    este agravante. Sujeto activo sólo podrá ser un
    varón, pues él y no una mujer puede realizar la
    penetración propia del acceso carnal; aunque una mujer
    puede actuar como cómplice o instigadora; mientras que
    sujeto pasivo puede ser tanto el varón como la mujer, ya que
    ambos pueden ser accedidos carnalmente por un
    varón.

    Se descarta doctrinariamente la posibilidad de la
    violación inversa, o sea, el caso en que la mujer sea
    autora material del delito porque sólo el hombre por
    su condición física es quién puede realizar
    una penetración sexual. No son considerados aptos para
    conformar la figura los sucedáneos artificiales del pene o
    las formaciones hipertróficas sin perjuicio que esas
    conductas queden atrapadas en el delito de "actos
    deshonestos".

    Al no hablarse ya de honestidad de la víctima,
    puesto que el bien jurídico tutelado es la libertad
    sexual, cabe darse la posibilidad que una prostituta pueda ser
    sujeto pasivo de este ilícito.

    En cuanto a la posibilidad de violación dentro
    del matrimonio
    ésta no existe en virtud del débito conyugal, pero
    sí tiene lugar cuando se trata de una relación
    sexual contra natura o cuando la resistencia se funda en el
    propósito de evitar una enfermedad de transmisión
    sexual, también habría violación cuando
    medie divorcio o
    separación provisional.

    Por su parte la legislación española en el
    artículo 179 del Código Penal aclara decisivamente
    la cuestión al expresar que "cuando la agresión
    sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos
    o penetración bucal o anal, la pena será de
    prisión de seis a doce años". Es específico
    en cuanto a la configuración del acceso carnal y separa en
    su norma la introducción de objetos como también la
    penetración bucal o anal. La ley española no
    permite discusión doctrinaria al respecto, la
    penetración bucal no es acceso carnal pero será
    penada con igual dosimetría de pena.

    Como antecedente podemos citar que la teoría
    de la concepción racionalista reducía la
    conculcación sexual a la simple consecuencia moral
    derivada de la acción del sujeto activo y en orden a la
    aproximación misma, sin que mediara ni siquiera un intento
    serio de cópula Sólo era la reducción de la
    libertad del sujeto pasivo para oponerse al contacto o
    aproximación de los órganos sexuales.

    Tuvo su aceptación en nuestro medio
    jurídico en los antecedentes, en el proyecto del
    doctor Tejedor, según quién se comete el delito de
    violación, cuando empleando la violencia física o
    amenazas de un peligro inminente o actual para el cuerpo o la
    vida, se obliga a una mujer a sufrir la aproximación
    sexual contra su voluntad. La violación –decía en
    la nota del artículo– "envuelve contra la persona un
    doble ataque en su físico y en su integridad moral. Estas
    dos especies de ataque pueden causar a la víctima el
    más grave daño y comprometer la felicidad de toda
    la existencia".

    El proyecto de los doctores Villegas, Ugarriza y
    García reproducía en dos arts. -269 y 270- los
    términos utilizados por Tejedor. El Código Penal de
    1886 refundió los dos artículos que traían
    los proyectos
    anteriores en uno solo, pero mantuvo los conceptos
    "aproximación sexual". En el proyecto de 1891, la
    violación que se reprime -sin nombrar el delito- consiste
    en tener concúbito fuera del matrimonio con persona de uno
    u otro sexo. Finalmente, vemos que en el proyecto de 1906
    (posteriormente convertido en ley) se estableció para el
    delito de violación la terminología actual de
    "acceso carnal".

    La concepción denominada materialista, que es la
    que supera el mero contacto de los órganos sexuales o
    aproximación de los mismos y exige que se produzca la
    penetración de ellos, sin importar el grado de
    perfección de ésta era la más aceptada. La
    necesidad de esa penetración sexual producida por el
    sujeto activo respecto del pasivo que la sufre, es lo que
    llevó al proyecto de 1891 a cambiar la fórmula
    entonces vigente por la de tener concúbito
    (artículo 146) en virtud de que con ésta
    quedaría erradicada por completo la posibilidad de que
    existiera violación sin que hubiera verdadero
    concúbito o por lo menos, no habría dudas sobre el
    momento consumativo. La nomenclatura de
    1891 es luego, plasmada en el derecho positivo
    en 1906 por la ley de reforma 4.189.

    Tanto en la teoría jurídica pura como en
    la mixta la penetración es indispensable, pero no tiene
    por qué ser completa ni el acto ser perfecto y así
    lo ha aceptado casi uniformemente la jurisprudencia.

    Discusión
    parlamentaria.

    En el debate
    parlamentario de la ley 25.087 en la Cámara de Senadores
    de la Nación,
    el senador Yoma al preguntar si encuadraba en alguna figura penal
    la penetración con ciertos objetos hizo notar que "el
    acceso carnal es entendido como la penetración del pene,
    con lo cual quedaría fuera de este concepto la
    penetración de objetos o cualquier otro elemento que no
    sea el pene en cualquier cavidad, sea bucal, anal o
    vaginal."

    Dicho interrogante fue respondido por el presidente del
    Senado, Dr. Carlos Ruckauf, al señalar que: "el tema que
    se plantea constituye un cuestión central y si bien la
    figura no estaría contemplada en el tercer párrafo
    del 119, en donde se prevé una pena de 6 a 15 años,
    sí quedaría comprendida en el párrafo
    segundo, que fija una pena de 4 a 10 años, porque se
    trataría de un abuso sexual con cualquier
    objeto".

    Luego de la intervención del Dr. Ruckauf,
    volvió a tomar la palabra el senador Yoma, quién
    buscando reflejar la interpretación legislativa afirmó
    "dejo planteado que el legislador se quiso referir a la
    penetración con cualquier objeto, con fines sexuales y en
    cualquier cavidad. Éste es el sentido que le estamos dando
    a la reforma quienes en este momento informamos el proyecto"
    (versión taquigráfica provisional, sesión de
    la C.S.N. del 14/4/99).

    "De esta forma, aplicando semejantes pautas, la
    introducción de un dedo en la oreja, si es efectuada con
    propósitos sexuales, implicaría la comisión
    del delito de violación". A esta conclusión
    arribó el senador Genoud en el debate, exteriorizando que
    es posible alternar criterios razonables con otros no tanto en la
    figura penal que se discutía.

    Con disgusto observamos el disenso manifiesto sobre la
    cuestión entre los legisladores ya que si la
    intención era castigar como violación la
    introducción de cualquier objeto en cualquier cavidad del
    cuerpo humano,
    en la redacción de la norma no parece que pueda
    atrapar esta conducta.

    FELLATIO IN
    ORE.

    La problemática a dilucidar es la
    calificación jurídica que corresponde acordar
    cuando ocurre la llamada "fellatio in ore". Si la boca es parte
    pudenda de la persona y su tocamiento no voluntario, no
    libremente consentido, pueda ser un acto objetivamente
    impúdico, cualquiera sea la intención del autor. Es
    decir, si esta conducta se encuadra en violación o en
    abuso deshonesto y cual será la correcta adecuación
    legal dentro del artículo 119, cuestión que no
    parece claramente solucionada en este mismo
    artículo.

    Discusión – Opinión de distintos
    autores.

    Habiendo realizado un estudio de los
    antecedentes doctrinales que se interesaron en la cuestión
    enumeraremos la opinión de distintos juristas al
    respecto.

    NUÑEZ comenta que: (…)
    "Antes de la reforma ‘el varón accede carnalmente a
    la otra persona cuando introduce, aunque sea parcialmente y sin
    eyacular, su órgano sexual en el cuerpo de la
    víctima; sea según natura, por vía vaginal;
    sea contra natura, por vía rectal. La introducción
    por vía bucal (fellatio in ore) no constituye acceso
    carnal en el sentido del art. 119, sino que realizada violenta o
    fraudulentamente, es un abuso deshonesto, previsto entonces en el
    art. 127 del C.P. y castigado con pena de prisión de seis
    meses a cuatro años. La boca a diferencia del ano, carece
    de glándulas de evolución y proyección
    erógenas, y por esto en su contacto con el órgano
    masculino, no cumple una función
    sexual semejante a la de la vagina’.

    El mismo autor controvierte una argumentación
    señalando que la referencia a que el artículo 119
    del código de fondo, en su versión anterior,
    receptó la sodomía prevista en el art. 129 del
    Código Penal de 1886 que consistía en el coito in
    ore, invocando la cita que Tejedor hace en su Curso (Primera
    Parte), número 31, nota 3, de la Bula de Pío IV, de
    1568 la que no es ajustada a la fuente pues "Tejedor no adopta el
    concepto de sodomía de esta Bula, al que se limita a citar
    como información, sino el concepto de las
    Partidas, vale decir como acto de inversión sexual.

    Según las Partidas: "Sodomítico dizen
    al pecado en que caen los omes yaziendo unos con otros,
    contranatura e costumbre natural".
    Ni este texto ni la
    glosa de Gregorio López, a quien también cita
    Tejedor, se refieren a la penetración por boca, para cuya
    mención el autor recurre a una fuente distinta de la
    aceptada por él en el texto, como lo es la Bula de
    Pío IV. Por lo demás el art. 129 del Código
    de 1886, lo mismo que la ley española, habla de
    sodomía como del "concúbito de hombre con
    hombre".

    De tal manera si bien se puede decir que, al admitir el
    acceso carnal entre individuos del mismo sexo, el artículo
    119 comprende la sodomía como cópula
    pederástica del art. 129 del Código de 1886, no se
    puede ampliar la información y decir que el código
    vigente, por haber admitido la sodomía del viejo
    código, comprende en la violación la "fellatio in
    ore".

    La interpretación restrictiva que reduce la
    violación al acceso vaginal y rectal y excluye la
    penetración por boca parece tener una razón
    científica. Si bien el ano no es el órgano
    destinado por la naturaleza
    para ser el vaso receptor de la penetración copular
    natural por poseer lo mismo que la vagina, glándulas de
    evolución y proyección erógenas, en su
    contacto con el órgano masculino cumple, antinaturalmente,
    una función semejante a la que realiza la
    vagina.

    Esto no ocurre con la boca, la cual, careciendo de ese
    tipo de glándulas, no resulta apta como elemento
    constitutivo del concúbito, aunque por resortes
    psicológicos y mecánicos sirva para el desfogue
    libidinoso del actor y del paciente. La boca, como los senos o
    cualquier otra parte del ser humano que no sea la vagina o el
    ano, resulta así incapaz de generar un coito, aunque sea
    anormal. Su uso violento o fraudulento no puede, por
    consiguiente, implicar un coito violento o abusivamente logrado.
    Su utilización sexual violenta o abusiva sólo
    significa un abuso deshonesto del cuerpo ajeno (C.P., art.
    127)".

    Por su parte, GRAVIER no comprendió la "fellatio
    in ore" dentro del concepto acceso carnal, citando a Creus,
    PANDOLFI y ACHÁVAL, consideró "que la boca no es
    vaso receptor apto para la realización del coito (…)
    aceptar que la boca lo es implicaría también que
    pueden serlo las fosas nasales o los oídos, que son
    también orificios naturales de la persona, o heridas
    abiertas en el cuerpo de la persona y que en ciertos casos pueden
    ser susceptibles de penetración parcial".

    Toma en cuenta la jurisprudencia de distintos tribunales
    y de ACHÁVAL quien dice que: "Si continuamos cambiando el
    concepto de acceso carnal, de acuerdo a los pareceres, conceptos
    y preconceptos, llegaremos a absorber el delito de abuso
    deshonesto y el de corrupción en la cada vez más amplia
    figura de violación y ello conllevará
    también a que se discuta si hay o no violación
    posible por la mujer (violación inversa)."

    Agrega que el Código Español de
    1995, si bien los somete a la misma pena, distingue entre el
    concepto de acceso carnal y el de penetración anal o
    bucal, refiriendo: "cuando la agresión sexual o el abuso
    sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos
    o penetración anal o bucal (…)", con lo que viene a
    plantear que para esas normas los dos
    últimos conceptos no están incluidos en el
    primero.

    Otro tanto ocurre en el Derecho Penal
    italiano en el que se considera a la "fellatio in ore" una forma
    de masturbación por medio de boca ajena, no constitutiva
    de acceso carnal y sí de otros actos lujuriosos distintos
    de la unión carnal. Lo mismo ocurre en el Derecho Penal
    del Brasil en el que
    el estupro del art. 213 es equivalente a nuestra
    violación, cuya acción típica consiste en la
    conjunción sexual, que es lo mismo que el acceso carnal,
    no incluyendo la "fellatio in ore", aunque dicha conducta quede
    atrapada en el artículo siguiente (214) reprimido con una
    pena ligeramente menor.

    "DONNA citando a CARMONA SALGADO comenta que en
    España se "afirmaba que la "fellatio" no debía
    integrar el delito de violación, ya que no cabría
    hablar en sentido estricto de acceso carnal y sólo
    impropiamente de penetración, ya que la boca no es un
    órgano de dicha naturaleza, aunque pueda operar como
    sustitutivo para ello. Se trata más bien de una forma de
    masturbación: al igual que el denominado coito "inter
    femora" forma parte del artículo 430, en concordancia con
    la doctrina italiana"; y agrega, "que el derecho alemán
    directamente habla de coito, con lo cual excluye directamente tal
    concepto.

    A partir de la sanción de la ley 25.087
    así deberá ser entendido el concepto de acceso
    carnal, teniendo en cuenta tanto el texto como la finalidad de la
    ley. Mientras el código mantenga la expresión
    ‘acceso carnal’ que como se ha visto tiene una larga
    tradición en nuestros proyectos, y en el sentido de lo que
    significa la expresión, no hay otra alternativa que
    sostener que es la introducción del órgano
    masculino en vía vaginal o anal, no entrando, en
    consecuencia, la vía bucal o la llamada fellatio, por
    más que el legislador haya inventado esta reforma para
    solucionar este problema, al agregar ‘por cualquier
    vía’, ya que, de tomarse ligeramente la
    expresión se ampliaría el tipo de manera
    descomunal.

    De manera que si hubieran querido arreglar o solucionar
    la disputa doctrinal que se analiza (…) debieron agregar al
    texto, en lugar de ‘cualquier vía’, una
    enumeración taxativa de sus intenciones".

    Esta misma posición adopta PANDOLFI, quien tras
    citar los antecedentes, incluso el bíblico antes
    mencionado, concluye que "La pretensión de incluir la
    "fellatio in ore" en el significado de la sodomía no
    resiste un análisis detenido, y tiene como
    único anclaje la superflua referencia de Tejedor. Ni
    aún en el vocabulario del derecho canónico actual,
    es aceptado ese significado ampliado del vocablo sodomía,
    como lo demuestra la propia cita de CHIAPINI. Se trata de una
    fornicación "onanística contranatura". Y el
    onanismo es un vicio solitario, está claro que no se trata
    de una actividad cum altro, como por definición es
    un acceso carnal.

    Del análisis exegético-dogmático
    surge, pues a nuestro juicio claramente, que la "fellatio in ore"
    no constituye acceso carnal, y por ende, que si la misma es
    impuesta contra o sin la voluntad del sujeto pasivo, la figura
    penal afectada es la del viejo art. 127 y no la del 119. Es por
    ello que luego de la reforma, encontrará alojamiento en el
    párrafo 2° del artículo 119 y no en el tercero
    (…). Se aprecia entonces que el coito oral, y su consecuencia
    la violación oral, no solamente no existe en la ley penal
    vigente por razones exegéticas, sino también por
    implicaciones de carácter lingüístico,
    anatómico, fisiológico, psicológico, entre
    otras".

    CREUS no se opone a que la "fellatio in ore" constituya
    actualmente una forma posible de violación. Al comentar la
    ley 25.087 al respecto expresó: "Si bien en nuestra
    doctrina el concepto de acceso carnal no es tan restringido como
    en otras (…) extendiéndolo a la penetración del
    miembro viril masculino por cualquier orificio del cuerpo de la
    víctima en cuanto revista un
    ‘contenido’ sexual de contacto carnal en la cultura media
    de la sociedad, no faltarán quienes sigan negándose
    a calificar como acceso carnal al coito bucal, pese a la
    expresión ‘por cualquier vía’ no
    obstante que la inclusión de esos casos fue uno de los
    motivos que al legislador le suscitó el deseo de
    reforma.

    En la reforma operada por la ley 25.087 se plasmaron
    posiciones doctrinarias y jurisprudenciales relativas a
    disímiles situaciones. Una de ellas vino a aclarar que el
    ahora abuso sexual con acceso carnal, se trata de
    violación, cuando la penetración se efectúa
    por cualquier vía.

    Uno de los antecedentes que el legislador tuvo en cuenta
    para desvanecer las dudas existentes sobre si la "fellatio in
    ore" era violación o abuso deshonesto fue el fallo emitido
    por la Sala III de Casación Nacional en autos
    "Bronsztein, Daniel Enrique s/rec. de casación" -reg.
    501/98 del 19/11/98- en el que se sostuvo que: "Comete el delito
    de violación quién penetra con su órgano
    sexual masculino en la cavidad bucal de persona de uno u otro
    sexo, mediando la utilización de fuerza o
    intimidación".

    En concordancia con dicho fallo en los autos "Ifran,
    Carlos Alberto s/rec. de casación" del 28/8/02 y "Ramirez,
    Sergio M. s/ rec. de casación" del 4/2/04 la misma Sala
    confirmó que dicha conducta encuadra en la figura prevista
    y reprimida por el art. 119, párrafo tercero, inciso "b",
    del Código Penal; toda vez, que tal como surge de la ley
    25.087 que reformara el artículo mencionado, se configura
    el delito de violación cuando "hubiere acceso carnal por
    cualquier vía", siendo una de ellas la penetración
    del miembro sexual masculino en la cavidad bucal de una
    persona.

    Esta interpretación es la que mejor se ajusta a
    los criterios jurídicos, científico e
    histórico. En nuestra tradición
    jurídico-legal siempre se consideró
    violación tanto al ayuntamiento de hombre a hombre por
    vía rectal (sodomítico), como al acoplamiento bucal
    o coito oral.

    "FELLATIO IN ORE" ¿VIOLACIÓN O
    ABUSO DESHONESTO?

    Debe considerarse que siendo la violación un acto
    en esencia violento, caracterizado por el goce de una persona que
    utiliza a otra contra su voluntad; toda conjunción carnal
    llevada a cabo sobre una persona de cualquier sexo que involucre
    actividad directa de la libido del actor, que pueda representar
    para el mismo el coito o una forma sucedánea de
    éste con intervención de sus órganos
    genitales, en la que exista una penetración o
    inmisión, aunque fuera mínima, en un orificio
    corporal de la víctima sin importar si esa cavidad es
    normal o anormal para el acto; constituye 'acceso carnal', y en
    consecuencia configura el delito de violación y no el de
    abuso deshonesto.

    Por lo dicho, comete el delito de violación quien
    penetre con su órgano sexual masculino en la cavidad bucal
    de persona de uno u otro sexo haciendo uso de fuerza o
    intimidación.

    Oposiciones a esta
    postura.

    Como se mencionó NÚÑEZ
    rechazaba que se considerase la "fellatio in ore" violenta como
    delito de violación. Entendía que al carecer la
    boca de glándulas erógenas no resultaba apta como
    elemento constitutivo del concúbito. "La boca, como los
    senos o cualquier otra parte del cuerpo humano que no sea la
    vagina o el ano, resulta así incapaz de generar un coito,
    aunque sea anormal.

    Su uso violento o fraudulento no puede, por
    consiguiente, implicar un coito violenta o abusivamente logrado.
    Su utilización sexual violenta o abusiva sólo
    significa un abuso deshonesto en el cuerpo ajeno".

    En la misma corriente se enrolaban otros calificados
    doctrinarios como LAJE ANAYA, MOLINARIO, EUSEBIO GÓMEZ,
    GIUSEPPE MAGGIORE, MARIO MANFREDINI, FRANCESCO VALLARDI y ALFREDO
    ACHAVAL, y ese criterio emergía también en
    numerosos pronunciamientos judiciales.

    Siguiendo la interpretación de la Sala III de
    Casación Nacional, el coito oral no se diferencia de otra
    penetración contra natura y no interesa si este conducto
    está dotado o no de zonas erógenas. El que accede
    al mismo, como sustituto de la vagina o para su propia
    satisfacción erótica, sin importarle la
    situación de la persona que lo soporta, estará
    cometiendo este delito.

    Ello se apoya que en el acceso carnal violento -como
    delito- se descarta la coparticipación sensual de la
    víctima y debe rechazarse la postura de la doctrina que
    pretende eliminar a la boca como orificio apropiado para la
    comisión del mismo por carecer de condiciones
    erógenas.

    Discusión
    jurisprudencial.

    La diversidad de criterios también se vio
    reflejada en la jurisprudencia, que se dividió en
    distintas posturas tal como lo hicieron los autores.

    Un fallo del Superior Tribunal de Córdoba del 31
    de mayo de 1948 (LL, 51-917) estableció que el coito in
    ore encuadra en el delito de violación. Nueve años
    después, el mismo Tribunal cambió de parecer
    acogiendo una tesis
    opuesta.

    El 7 de mayo de 1957 (LL, 60-25) determinó que el
    autor, al haber logrado su acto mediante violencia, encuadra en
    la calificación que corresponde al abuso deshonesto porque
    si bien ese acto ha consistido en una introducción del
    órgano sexual en el cuerpo de las víctimas, esa
    penetración no lo ha sido por vía anal, la cual es
    la única que según el art. 119 del C.P y la
    concepción corriente, genera el acceso carnal propio de la
    violación entre varones.

    Oportunamente, la Cámara Criminal y Correccional
    de la Capital
    Federal sostuvo invariablemente el mismo criterio respecto que la
    "fellatio in ore" no configura el delito de violación,
    sino el de abuso deshonesto.

    Por su parte, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 14
    mediante sentencia del 10/11/97 decidió por mayoría
    que "el concepto de acceso carnal del art. 119 comprende toda
    penetración del órgano masculino en orificio
    corporal de la víctima, de modo de posibilitar la
    cópula o una equivalente de la misma, por eso la "fellatio
    in ore" configura el delito de violación".

    Para tratar esta conducta debemos concebir que la
    "fellatio in ore" posee características privilegiadas de
    los denominados delitos independientes. Que contiene ciertamente
    todos los elementos de otro delito (violación) y que puede
    ser agravamiento de ese otro delito con tipos autónomos
    con su propio tipo (clase) de
    injusto. Ello me lleva a considerar, para evitar
    confusión, derivaciones típicas y la frecuente
    discusión jurisprudencial, que debe ser legislado como
    delito autónomo y sancionado con una pena superior del
    injusto que lo contiene (art. 119 CP).

    ALGUNAS CONSIDERACIONES –
    CONCLUSIONES.

    1.Todos los actos deben ser tratados
    conceptualmente como ofensas graves desde la perspectiva del
    derecho, y si bien la vía de la penetración
    violenta y forzada las tiene de por sí, no menos
    significativa resulta la degradación de la víctima
    por sobre los efectos de la injuria al bien jurídico que
    se pretende tutelar.

    2.La nueva ley debió haber sido más
    específica al momento de redactar el tipo penal, ya que la
    única manera posible para unificar los criterios es que el
    mismo señale expresamente que la penetración por
    vía bucal es acceso carnal y que configura el agravante
    del abuso sexual con acceso carnal.

    3.La 'fellatio in ore' consumada contra la
    voluntad del sujeto pasivo constituye indudablemente el delito de
    violación y no el de abuso deshonesto. La acción
    típica del ilícito acuñado en el art. 119
    del CP es tener acceso carnal forzadamente logrado. Vale decir,
    que se trata de la penetración del órgano sexual
    masculino en cavidad natural de la víctima.

    Tomando esto como válido puede afirmarse que la
    penetración por vía bucal, sea hombre o mujer el
    sujeto pasivo y existiendo violencia real o presunta para su
    consumación constituye delito de violación, ya que
    es vulnerado, al igual que en los otros modos de acceder, el
    derecho de las personas a consentir voluntariamente sobre el
    trato sensual, a determinar con absoluta libertad sus conductas
    íntimas y a no ser agredida su reserva sexual.

    4. Los bienes
    jurídicos tutelados de esta figura están siendo
    contemplados penalmente por el legislador siempre y cuando
    aparezcan como delitos de alto contenido de derecho
    natural por sobre las conductas de derecho positivo, es decir
    en ámbito de la coyuntura.

    Por eso es que estos últimos, parecen ceder en el
    orden de precedencia en el Código Penal por un
    reconocimiento de inferioridad de valores frente
    a delitos de mayor trascendencia mediática que ocupan un
    lugar de preeminencia. Es, por ahora, el lugar al que recurren
    quienes nos representan al momento de legislar.

    Por ello estimo que el legislador, al tipificar este
    delito, no tuvo en cuenta la trascendencia de las conductas en
    cuestión. Esta circunstancia privilegió la
    protección del moderno bien jurídico
    despersonalizándolo para motivar la intervención
    estatal, ocasionando con ello la consiguiente generación
    de problemas de
    atipicidad y en la dosimetría de la pena.

    5. Por último, atento a lo manifestado en
    el capítulo anterior ante la posible atipicidad de la
    "fellatio in ore" se debe abrir el debate acerca de si no
    sería necesaria la inserción al Código Penal
    como tipo delictivo con sustantividad propia y sancionado con una
    pena superior del injusto que lo contiene (art. 119
    CP).

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    "Proemio", tít, 21. pág.
    7.

    LA LEY, 1998-F, 692 – DJ 1999-1. 341.

    Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de
    Senadores de la Nación,
    8° Reunión -4° Sesión Ordinaria -14 de
    abril de 1999-.

    Leyes de Partidas , Partida VII, título XX, ley
    III; y Bula del Papa Pío IV de 1568.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
    Correccional:

    Sala I "Longo, Eduardo H.", rta. 7/10/82, y
    "Gascón, Angel" rta. el 14/6/83.

    Cámara Nacional de Casación
    Penal:

    Sala IV "Blanco, Néstor" rta. 2/8/83. Sala IV
    causa N° 628 "Rey, Carlos Alberto s/rec. de casación",
    Reg. N° 1002 del 13/11/97. Sala VI, 5/6/81; Sala I, 7/10/82,
    fallo 25.989; Sala IV, 2/8/83, fallo 27.523. Sala III,
    "Bronsztein, Daniel Enrique s/rec. de casación" -reg.
    501/98 del 19/11/98, "Ifran, Carlos Alberto s/rec. de
    casación" del 28/8/02 y "Ramirez, Sergio M. s/ rec. de
    casación" del 4/2/04.

    Dr. Mario E. Corigliano

    Especialidad en Derecho Penal – Posgrado de la Universidad de
    Buenos Aires.

    Abogado de matrícula ejerce en forma
    privada.

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