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La culpa




Enviado por biella_castellanos



    1. Que es

    2.
    Clasificaciones

    4 La
    culpa en la jurisprudencia mexicana

    1. La imputación de la culpa reside en la
      reconvención dirigida al individuo
      por la inobservancia de la ley, mediante
      una acción u omisión que implique
      una conducta
      contraria a las exigencias de la norma, en virtud de haberse
      determinado un daño en contra de otro individuo que no
      tenía el deber jurídico de
      soportarlo.

    2. Que es
    3. Clasificaciones:

    En la doctrina, la culpa responde a diversas
    clasificaciones:

    • Culpa mediata e inmediata. Cuando existe una
      relación cierta y directa entre la culpa del individuo y
      el resultado de ella, aquella, cuando entre la culpa del
      individuo y su resultado inmediato y directo, surge un hecho
      nuevo, "indirecto y mediato", que tiene por consecuencia un
      daño. En general, se responde de la "culpa inmediata" no
      de la "culpa mediata" porque esta más bien es una
      ocasión de la causa y no una causa de la causa, y la
      culpa debe tener una relación directa con el hecho
      incriminado. No hay relación de causalidad.
    • Culpa derivada del hecho ilícito. La culpa
      derivada de un hecho ilícito es inimputable en el
      primero, ya que interviene el resultado en el momento de
      cometerse un hecho penado.
    • Culpa Consciente y Culpa Inconsciente. La culpa
      consciente y la culpa inconsciente, la define Carrara en su
      Diccionario
      de Términos Jurídicos clasificando la culpa con
      previsión y la culpa sin previsión, en la que el
      autor del hecho dañoso se conoce las consecuencias que
      puede producir su acto, mientras que en la otra falta esta
      representación anticipada.
    • Culpa lata, leve y levísima. La culpa lata
      consiste en un hecho que hubieran previsto todos los hombres;
      la culpa leve en un hecho que hubieran previsto los hombres
      diligentes; y la culpa levísima, en un hecho que solo
      una diligencia extraordinaria hubiera podido
      prever.

    En materia penal,
    el dolo, la culpa y la preterintención, son elementos en
    que se fundamentan la determinación de la
    imputación, haciendo posible la formulación del
    juicio en el que radica la esencia de la culpabilidad.
    En este esquema, el dolo es la intención de realizar un
    hecho antijurídico y se integra por la conciencia o
    previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. Otra
    forma de concretar la culpa, está en la omisión de
    la conducta prudente para evitar determinados secuelas de
    daño o de riesgo para los
    intereses jurídicos protegidos por la Ley.

    La preterintención es la responsabilidad que surge cuando la
    intención se ha dirigido a un hecho pero desemboca en uno
    más grave que el previsto.

    1. Responsabilidad
      subjetiva e imputabilidad.
    1. Imprudencia. La imprudencia es una conducta
      genérica contraria a la prudencia, no conforme a los
      intereses generales de seguridad, e
      implica la mayor parte de las veces una
      acción.
    2. Negligencia: Al contrario la negligencia es una
      omisión, desatención o descuido, una
      imprevisión pasiva, la falta de diligencia al no cumplir
      lo que se estaba obligado, hacerlo con retraso generalmente por
      pereza sicológica.
    3. Impericia. Se entiende como la torpeza y se considera
      culposa cuando el sujeto podía evitarla el sujeto
      tomando ciertas precauciones. En este sentido, los
      profesionales pueden incurrir en culpa diversa si por
      imprudencia o negligencia, no por impericia. En este punto,
      cabe manifestar que la noción de previsibilidad es
      necesaria en los casos de imprudencia o negligencia, porque se
      manifiestan como un efecto en la valuación de las
      consecuencias de la actuación propia.
    1. La culpa en la
      jurisprudencia mexicana

    Novena Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y
    DE TRABAJO DEL
    SEGUNDO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: IV, Noviembre de 1996

    Tesis: II.1o.C.T.85 C

    Página: 512

    RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS, AQUILIANA Y
    OBJETIVA. DIFERENCIAS. Los hechos lícitos y los
    ilícitos generan obligaciones;
    y así, es regla que la conducta de una persona le es
    imputable a ella; por esto, a la responsabilidad proveniente de
    la conducta de una persona, sea que esa conducta sea
    lícita o ilícita, se le llama subjetiva porque
    implica el elemento culpa. Como excepción a dicha regla,
    se establece que la conducta de terceros también sea
    imputable a otras personas, a ésta se le llama
    responsabilidad aquiliana en razón del jurisconsulto
    romano que creó la fórmula; en esta figura el
    elemento culpa se encuentra desvanecido, porque se
    reconoce que la conducta que causó un daño, es
    ajena a quien resulta obligado, pero aun así, se estima
    que tiene una culpa por falta de cuidado en las
    personas que de él dependen y cuya conducta causara el
    daño, que a su vez, generara una obligación, no a
    quien lo cometió, sino a la persona de quien dependiera.
    Por ello, incurren en tal responsabilidad los padres respecto de
    sus hijos, los mentores respecto de sus pupilos dentro del
    recinto educativo, los hoteleros respecto de sus empleados, los
    patrones respecto de sus trabajadores y el Estado
    respecto de sus servidores.
    Diversa excepción es la que resulta aun ante la ausencia
    de conducta, por el solo hecho de ser dueño de una cosa
    que por sí misma causa un daño. Aquí, no hay
    conducta y por lo mismo no hay culpa, por eso, a esta
    responsabilidad se le llama objetiva en ausencia del elemento
    subjetivo culpa.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
    DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 782/96. Roberto Carlos Gutiérrez
    Larios. 2 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
    Salvador Bravo Gómez. Secretario: José Fernando
    García Quiroz.

    Amparo directo 639/96. Mario Mata Rodríguez. 4 de
    julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando
    Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora
    Montero.

    Novena Epoca

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
    DEL SEXTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XVII, Junio de 2003

    Tesis: VI.2o.C.341 C

    Página: 1063

    RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA, AQUILIANA Y OBJETIVA.
    DIFERENCIAS. La primera se origina cuando por hechos culposos,
    lícitos o ilícitos se causan daños; la
    aquiliana opera en los casos en que de los resultados de la
    conducta dañosa deba responder una persona distinta del
    causante; finalmente, existe responsabilidad objetiva sin
    existencia del elemento culpa para el dueño
    de un bien con el que se causen daños. Así, el que
    es ocasionado por la comisión de los actos ilícitos
    genera obligaciones en atención a la conducta de la persona a la
    que le es imputable su realización, pudiendo identificar a
    este tipo de responsabilidad como subjetiva, por contener el
    elemento culpa; también genera responsabilidad el
    daño causado por terceros y, en este caso, aun cuando no
    existe vínculo directo entre el que resulta obligado y el
    que realiza la conducta, el nexo surge de la relación que
    existe entre unos y otros, y así los padres responden de
    los daños causados por sus hijos, los patrones por los que
    ocasionen sus trabajadores y el Estado por los
    de sus servidores; por último, resulta diferente el caso
    en que, aun en ausencia de conducta, surge la obligación
    por el solo hecho de ser propietario de una cosa que por sus
    características peligrosas cause algún
    daño.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
    CIRCUITO.

    Amparo directo 99/2003. Seguros Tepeyac,
    S.A. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
    Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación
    y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996,
    página 512, tesis
    II.1o.C.T.85 C, de rubro: "RESPONSABILIDAD
    CIVIL POR HECHOS PROPIOS, AQUILIANA Y OBJETIVA.
    DIFERENCIAS.".

    Novena Epoca

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
    DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XIV, Septiembre de 2001

    Tesis: I.3o.C.239 C

    Página: 1359

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO
    DEMOSTRAR QUE EL DAÑO SE PRODUJO POR LA CONDUCTA
    INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. En el artículo 1913 del
    Código
    Civil para el Distrito Federal, el legislador recoge la
    teoría
    de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que prescinde
    del concepto de
    culpa en la conducta del agente que realiza el
    hecho o incurre en la omisión ilícita. De modo que
    basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o
    sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que
    desarrollen, por su naturaleza
    explosiva o inflamable, por la energía de la corriente
    eléctrica que conduzcan o por otras causas
    análogas, para que esté obligada a responder del
    daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y
    sólo queda relevado de pagar el daño, si acredita
    que se produjo por culpa o negligencia inexcusable
    de la víctima. Por otro lado, la carga de la prueba en la
    acción de daños y perjuicios corresponde a la
    víctima sólo en cuanto a la existencia del
    daño y el uso de mecanismos peligrosos por parte de la
    persona demandada; mientras que a ésta corresponde oponer
    como excepción y demostrar que el daño se produjo
    por culpa o negligencia de la víctima.
    Asimismo, cuando ambas partes, actor y demandado, introducen
    concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por la
    velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la carga
    de probar la culpa corresponde al demandado, puesto
    que quien resiente el daño y ejercita la acción
    está arrojando sobre su contraria la causación del
    daño.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 10283/98. Vicente Pineda López y
    otra. 21 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
    Neófito López Ramos. Secretario: Ramón
    Alberto Montes Gómez.

    Amparo directo 323/2001. José Pérez Nieto.
    19 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito
    López Ramos. Secretaria: Gladys de Lourdes Pérez
    Maldonado.

    Novena Epoca

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL
    Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: IX, Febrero de 1999

    Tesis: IV.2o.P.C.1 P

    Página: 491

    CULPA GRAVE, PRESUNCIÓN DE
    (CÓDIGO PENAL DE NUEVO LEÓN). Tratándose de
    delitos
    culposos, los artículos 65 y 66 de la ley sustantiva penal
    de la entidad, establecen las sanciones relativas, según
    el grado de culpa. Así, en el evento de que se causen
    lesiones graves u homicidio por
    conductores de vehículos, el numeral 67 del propio
    ordenamiento, dispone que "se presume culpa grave,
    conducir en estado de voluntaria intoxicación". Ahora
    bien, para que opere esa presunción, el citado precepto no
    distingue en qué medida o grado ha de darse la
    intoxicación, particularmente cuando se trata de
    embriaguez o intoxicación alcohólica y por ende, ha
    de estimarse que la intención del legislador fue abarcar
    cualquier grado de embriaguez, cuya característica central
    es la ausencia de inhibiciones que disminuyen los reflejos
    psicomotores en diversas manifestaciones, tales como
    parálisis psíquica, lentitud en la
    asociación de ideas, insuficiencia de percepciones y
    debilitamiento del juicio, entre otras; en esa tesitura, se
    justifica ampliamente el sentido y alcance de la norma de abarcar
    cualquier grado de intoxicación, con tal de que lo sea.
    Por tanto, si el activo sólo presenta aliento
    alcohólico, sin manifestación alguna de las
    características apuntadas, es inconcuso que no opera la
    presunción de culpa grave en
    cuestión.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL
    CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 704/98. Juan Ángel Tristán
    Escobedo. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
    María Eliza Zúñiga Alcalá.
    Secretario: Carlos Rafael Domínguez
    Avilán.

    Novena Epoca

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO
    CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: II, Diciembre de 1995

    Tesis: XVI.2o.3 C

    Página: 568

    RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL
    PROVENIENTE DE UN DELITO.
    DIFERENCIAS. (LEGISLACION DEL
    ESTADO DE GUANAJUATO). La responsabilidad objetiva que establece
    el artículo 1402 del Código
    Civil del Estado, se basa en la naturaleza peligrosa de las
    cosas, que son aquellas que normalmente causan daños; es
    decir, aquellas que llevan virtualmente o en potencia el
    daño, de manera que el simple empleo es el
    supuesto de que parte la ley para atribuir la consecuencia de la
    responsabilidad. Dicho precepto consigna la teoría
    objetiva del riesgo y no la subjetiva de la culpa
    del agente, por cuya razón la responsabilidad objetiva
    existe aun cuando el daño se hubiere causado por caso
    fortuito o por fuerza mayor;
    y es independiente de la culpabilidad del agente e incluso de la
    sentencia absolutoria que se hubiese dictado a éste en un
    proceso penal
    porque una cosa es la acción proveniente de la
    responsabilidad objetiva que persigue la indemnización a
    que se refiere el artículo invocado y otra la
    responsabilidad civil proveniente de un delito, que determina el
    numeral 1399 del ordenamiento precitado y que tiende a la
    reparación de los daños y perjuicios y recae en el
    agente o en ocasiones en terceros, según el Código
    Penal de Guanajuato.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO
    CIRCUITO.

    Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y Suburbanos
    Avalos de Guanajuato, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1995.
    Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte
    Aguíñiga. Secretario: Juan García
    Orozco.

    Sexta Epoca

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Apéndice 2000

    Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN

    Tesis: 360

    Página: 302

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.- Tratándose de
    responsabilidad derivada de algún acto ilícito, de
    dolo o de culpa grave, no puede decirse que tal
    responsabilidad tenga como base el incumplimiento del contrato, porque
    esos actos trascienden el contenido y alcance de la
    convención. Quien intencionalmente causa un daño a
    otro es responsable de esos actos, independientemente de que
    exista entre él y la víctima un vínculo
    contractual. El que incurre en falta grave y causa con ello
    daños que van más allá del cumplimiento del
    contrato, como sería la muerte de
    los pasajeros en el transporte,
    incurre en responsabilidad extracontractual. Los actos que dan
    origen a este tipo de responsabilidades, colocan al causante en
    la condición de un tercero extraño.

    Sexta Época:

    Amparo directo 1443/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Amparo directo 1445/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Amparo directo 1447/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Amparo directo 1449/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Amparo directo 1451/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte,
    página 235, Tercera Sala, tesis 350.

    Sexta Epoca

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Apéndice 2000

    Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN

    Tesis: 361

    Página: 303

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA.- Cuando una de las partes
    contratantes incurre en una responsabilidad extracontractual, que
    es además objetiva, por haber empleado instrumentos
    peligrosos por sí mismos, es claro que el fundamento de
    esa responsabilidad no puede ser un contrato sino la ley. El
    artículo 1913 del Código Civil dispone que quien
    haga uso de instrumentos peligrosos por sí mismos,
    está obligado a responder del daño que cause,
    aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que el
    daño se produjo por culpa o negligencia
    inexcusable de la víctima. En estos casos tampoco es
    necesario recurrir a la ilicitud del acto, al dolo o la
    culpa grave, para establecer que la persona que
    cause el daño con tales instrumentos debe repararlo
    independientemente de que esté vinculado o no con la
    víctima en forma contractual. El acto dañoso no
    queda ya comprendido dentro de los límites
    del contrato, y cualquier convención relativa al mismo no
    deroga las disposiciones que la rigen.

    Sexta Época:

    Amparo directo 1443/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Amparo directo 1445/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Amparo directo 1447/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Amparo directo 1449/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Amparo directo 1451/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte,
    página 236, Tercera Sala, tesis 351.

    Sexta Epoca

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Apéndice 2000

    Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN

    Tesis: 362

    Página: 304

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ES INDEPENDIENTE DE LA
    CULPABILIDAD DEL AGENTE.- Para que proceda la
    indemnización a causa del daño producido por el uso
    de instrumentos peligrosos, no se requiere la existencia de un
    delito y ni siquiera la ejecución de un acto civilmente
    ilícito, pues lo único que debe probarse es que el
    daño existe, así como la relación de causa a
    efecto. Los elementos de la responsabilidad objetiva son: 1. Que
    se use un mecanismo peligroso. 2. Que se cause un daño. 3.
    Que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y
    el daño, y 4. Que no exista culpa
    inexcusable de la víctima.

    Sexta Época:

    Amparo directo 1324/56.-Juan Palomares Silva.-9 de
    agosto de 1957.-Cinco votos.-Ponente: Alfonso Guzmán
    Neyra.

    Amparo directo 6205/56.-Choferes Unidos de Tampico y
    Ciudad Madero, S.C.L.-25 de septiembre de 1957.-Cinco
    votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

    Amparo directo 2544/56.-Fulgencio Antonio Díaz y
    coags.-20 de octubre de 1958.-Unanimidad de cuatro
    votos.-Ponente: José Castro Estrada.

    Amparo directo 1162/59.-Ignacio Martínez.-6 de
    enero de 1960.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez
    Vázquez.

    Amparo directo 3010/59.-Pedro Santillán
    Díaz.-17 de octubre de 1960.-Unanimidad de cuatro
    votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.

    Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte,
    página 237, Tercera Sala, tesis 352.

    Sexta Epoca

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Apéndice 2000

    Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN

    Tesis: 364

    Página: 305

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y CONTRACTUAL CONCURRENTES.
    TRANSPORTES.- La responsabilidad extracontractual, por el uso de
    instrumentos peligrosos, es independiente de que haya o no
    contrato. Una empresa de
    transportes es responsable del daño que cause con los
    vehículos con que presta el servicio,
    tanto respecto de los pasajeros como de los simples
    transeúntes. Sería contrario a la equidad que
    dicha responsabilidad estuviera sujeta a normas distintas,
    sólo por el hecho de que en un caso haya contrato y en
    otro no. En la responsabilidad
    contractual se atiende a la culpa y al
    incumplimiento del contrato por parte del porteador, mientras que
    en la responsabilidad objetiva, basta el uso de instrumentos
    peligrosos para que deba repararse el daño causado y el
    obligado sólo puede librarse del pago de la
    indemnización, si demuestra que el daño se produjo
    por negligencia inexcusable de la víctima. Hay casos en
    que concurren los dos tipos de responsabilidades, la derivada del
    simple incumplimiento del contrato y la proveniente del uso de
    instrumentos peligrosos; entonces pueden ejercitarse a la vez dos
    acciones. Pero
    si se demanda a una
    empresa de
    transporte por el daño causado a uno de sus pasajeros en
    un accidente, no puede considerarse que existan dos acciones y
    que puede el interesado optar entre cualquiera de ellas, puesto
    que la base de la obligación del porteador no es el
    contrato, sino la ley, y por eso sólo existe la
    acción extracontractual.

    Sexta Época:

    Amparo directo 1443/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Amparo directo 1445/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Amparo directo 1447/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Amparo directo 1449/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Amparo directo 1451/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
    C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte,
    página 238, Tercera Sala, tesis 354.

    Sexta Epoca

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Apéndice 2000

    Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN

    Tesis: 187

    Página: 153

    DAÑOS Y PERJUICIOS ATRIBUIDOS A LA DENUNCIA DE
    HECHOS DELICTUOSOS. CULPA EXTRACONTRACTUAL.- La
    denuncia o la querella de hechos delictuosos que den motivo al
    ejercicio de la acción penal y a la privación de la
    libertad, no
    puede considerarse como causa inmediata y directa de los
    daños sufridos con la privación de la libertad,
    porque el ejercicio de la acción penal compete de manera
    exclusiva al Ministerio Público y la causa eficiente de la
    privación de la libertad consiste en que el Ministerio
    Público halló mérito suficiente para
    ejercitar la acción penal y el Juez encontró a su
    vez méritos suficientes para dictar el auto de formal
    prisión, por lo que el denunciante o querellante no es
    responsable de los daños ocasionados por la
    privación de la libertad.

    Sexta Época:

    Amparo directo 6874/56.-Cándido Montero Trejo.-17
    de julio de 1957.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García
    Rojas.

    Amparo directo 324/58.-Francisco Gaeta
    Castañeda.-30 de octubre de 1958.-Unanimidad de cuatro
    votos.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.

    Amparo directo 4911/56.-Felipe Doria.-28 de enero de
    1959.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García
    Rojas.

    Amparo directo 2195/58.-Carlos Canales.-17 de agosto de
    1960.-Cinco votos.-Ponente: Manuel Rivera Silva.

    Amparo directo 1401/61.-Antonio Alfaro Vargas.-2 de
    febrero de 1962.-Cinco votos.-Ponente: José Castro
    Estrada.

    Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte,
    página 134, Tercera Sala, tesis 196.

    Biella Castellanos

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