4 La
culpa en la jurisprudencia mexicana
La imputación de la culpa reside en la
reconvención dirigida al individuo
por la inobservancia de la ley, mediante
una acción u omisión que implique
una conducta
contraria a las exigencias de la norma, en virtud de haberse
determinado un daño en contra de otro individuo que no
tenía el deber jurídico de
soportarlo.- Que es
- Clasificaciones:
En la doctrina, la culpa responde a diversas
clasificaciones:
- Culpa mediata e inmediata. Cuando existe una
relación cierta y directa entre la culpa del individuo y
el resultado de ella, aquella, cuando entre la culpa del
individuo y su resultado inmediato y directo, surge un hecho
nuevo, "indirecto y mediato", que tiene por consecuencia un
daño. En general, se responde de la "culpa inmediata" no
de la "culpa mediata" porque esta más bien es una
ocasión de la causa y no una causa de la causa, y la
culpa debe tener una relación directa con el hecho
incriminado. No hay relación de causalidad. - Culpa derivada del hecho ilícito. La culpa
derivada de un hecho ilícito es inimputable en el
primero, ya que interviene el resultado en el momento de
cometerse un hecho penado. - Culpa Consciente y Culpa Inconsciente. La culpa
consciente y la culpa inconsciente, la define Carrara en su
Diccionario
de Términos Jurídicos clasificando la culpa con
previsión y la culpa sin previsión, en la que el
autor del hecho dañoso se conoce las consecuencias que
puede producir su acto, mientras que en la otra falta esta
representación anticipada. - Culpa lata, leve y levísima. La culpa lata
consiste en un hecho que hubieran previsto todos los hombres;
la culpa leve en un hecho que hubieran previsto los hombres
diligentes; y la culpa levísima, en un hecho que solo
una diligencia extraordinaria hubiera podido
prever.
En materia penal,
el dolo, la culpa y la preterintención, son elementos en
que se fundamentan la determinación de la
imputación, haciendo posible la formulación del
juicio en el que radica la esencia de la culpabilidad.
En este esquema, el dolo es la intención de realizar un
hecho antijurídico y se integra por la conciencia o
previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. Otra
forma de concretar la culpa, está en la omisión de
la conducta prudente para evitar determinados secuelas de
daño o de riesgo para los
intereses jurídicos protegidos por la Ley.
La preterintención es la responsabilidad que surge cuando la
intención se ha dirigido a un hecho pero desemboca en uno
más grave que el previsto.
- Imprudencia. La imprudencia es una conducta
genérica contraria a la prudencia, no conforme a los
intereses generales de seguridad, e
implica la mayor parte de las veces una
acción. - Negligencia: Al contrario la negligencia es una
omisión, desatención o descuido, una
imprevisión pasiva, la falta de diligencia al no cumplir
lo que se estaba obligado, hacerlo con retraso generalmente por
pereza sicológica. - Impericia. Se entiende como la torpeza y se considera
culposa cuando el sujeto podía evitarla el sujeto
tomando ciertas precauciones. En este sentido, los
profesionales pueden incurrir en culpa diversa si por
imprudencia o negligencia, no por impericia. En este punto,
cabe manifestar que la noción de previsibilidad es
necesaria en los casos de imprudencia o negligencia, porque se
manifiestan como un efecto en la valuación de las
consecuencias de la actuación propia.
- La culpa en la
jurisprudencia mexicana
Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y
DE TRABAJO DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: IV, Noviembre de 1996
Tesis: II.1o.C.T.85 C
Página: 512
RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS, AQUILIANA Y
OBJETIVA. DIFERENCIAS. Los hechos lícitos y los
ilícitos generan obligaciones;
y así, es regla que la conducta de una persona le es
imputable a ella; por esto, a la responsabilidad proveniente de
la conducta de una persona, sea que esa conducta sea
lícita o ilícita, se le llama subjetiva porque
implica el elemento culpa. Como excepción a dicha regla,
se establece que la conducta de terceros también sea
imputable a otras personas, a ésta se le llama
responsabilidad aquiliana en razón del jurisconsulto
romano que creó la fórmula; en esta figura el
elemento culpa se encuentra desvanecido, porque se
reconoce que la conducta que causó un daño, es
ajena a quien resulta obligado, pero aun así, se estima
que tiene una culpa por falta de cuidado en las
personas que de él dependen y cuya conducta causara el
daño, que a su vez, generara una obligación, no a
quien lo cometió, sino a la persona de quien dependiera.
Por ello, incurren en tal responsabilidad los padres respecto de
sus hijos, los mentores respecto de sus pupilos dentro del
recinto educativo, los hoteleros respecto de sus empleados, los
patrones respecto de sus trabajadores y el Estado
respecto de sus servidores.
Diversa excepción es la que resulta aun ante la ausencia
de conducta, por el solo hecho de ser dueño de una cosa
que por sí misma causa un daño. Aquí, no hay
conducta y por lo mismo no hay culpa, por eso, a esta
responsabilidad se le llama objetiva en ausencia del elemento
subjetivo culpa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 782/96. Roberto Carlos Gutiérrez
Larios. 2 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
Salvador Bravo Gómez. Secretario: José Fernando
García Quiroz.
Amparo directo 639/96. Mario Mata Rodríguez. 4 de
julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando
Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora
Montero.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XVII, Junio de 2003
Tesis: VI.2o.C.341 C
Página: 1063
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA, AQUILIANA Y OBJETIVA.
DIFERENCIAS. La primera se origina cuando por hechos culposos,
lícitos o ilícitos se causan daños; la
aquiliana opera en los casos en que de los resultados de la
conducta dañosa deba responder una persona distinta del
causante; finalmente, existe responsabilidad objetiva sin
existencia del elemento culpa para el dueño
de un bien con el que se causen daños. Así, el que
es ocasionado por la comisión de los actos ilícitos
genera obligaciones en atención a la conducta de la persona a la
que le es imputable su realización, pudiendo identificar a
este tipo de responsabilidad como subjetiva, por contener el
elemento culpa; también genera responsabilidad el
daño causado por terceros y, en este caso, aun cuando no
existe vínculo directo entre el que resulta obligado y el
que realiza la conducta, el nexo surge de la relación que
existe entre unos y otros, y así los padres responden de
los daños causados por sus hijos, los patrones por los que
ocasionen sus trabajadores y el Estado por los
de sus servidores; por último, resulta diferente el caso
en que, aun en ausencia de conducta, surge la obligación
por el solo hecho de ser propietario de una cosa que por sus
características peligrosas cause algún
daño.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 99/2003. Seguros Tepeyac,
S.A. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Véase: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996,
página 512, tesis
II.1o.C.T.85 C, de rubro: "RESPONSABILIDAD
CIVIL POR HECHOS PROPIOS, AQUILIANA Y OBJETIVA.
DIFERENCIAS.".
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XIV, Septiembre de 2001
Tesis: I.3o.C.239 C
Página: 1359
RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO
DEMOSTRAR QUE EL DAÑO SE PRODUJO POR LA CONDUCTA
INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. En el artículo 1913 del
Código
Civil para el Distrito Federal, el legislador recoge la
teoría
de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que prescinde
del concepto de
culpa en la conducta del agente que realiza el
hecho o incurre en la omisión ilícita. De modo que
basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o
sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que
desarrollen, por su naturaleza
explosiva o inflamable, por la energía de la corriente
eléctrica que conduzcan o por otras causas
análogas, para que esté obligada a responder del
daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y
sólo queda relevado de pagar el daño, si acredita
que se produjo por culpa o negligencia inexcusable
de la víctima. Por otro lado, la carga de la prueba en la
acción de daños y perjuicios corresponde a la
víctima sólo en cuanto a la existencia del
daño y el uso de mecanismos peligrosos por parte de la
persona demandada; mientras que a ésta corresponde oponer
como excepción y demostrar que el daño se produjo
por culpa o negligencia de la víctima.
Asimismo, cuando ambas partes, actor y demandado, introducen
concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por la
velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la carga
de probar la culpa corresponde al demandado, puesto
que quien resiente el daño y ejercita la acción
está arrojando sobre su contraria la causación del
daño.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 10283/98. Vicente Pineda López y
otra. 21 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretario: Ramón
Alberto Montes Gómez.
Amparo directo 323/2001. José Pérez Nieto.
19 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito
López Ramos. Secretaria: Gladys de Lourdes Pérez
Maldonado.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL
Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: IX, Febrero de 1999
Tesis: IV.2o.P.C.1 P
Página: 491
CULPA GRAVE, PRESUNCIÓN DE
(CÓDIGO PENAL DE NUEVO LEÓN). Tratándose de
delitos
culposos, los artículos 65 y 66 de la ley sustantiva penal
de la entidad, establecen las sanciones relativas, según
el grado de culpa. Así, en el evento de que se causen
lesiones graves u homicidio por
conductores de vehículos, el numeral 67 del propio
ordenamiento, dispone que "se presume culpa grave,
conducir en estado de voluntaria intoxicación". Ahora
bien, para que opere esa presunción, el citado precepto no
distingue en qué medida o grado ha de darse la
intoxicación, particularmente cuando se trata de
embriaguez o intoxicación alcohólica y por ende, ha
de estimarse que la intención del legislador fue abarcar
cualquier grado de embriaguez, cuya característica central
es la ausencia de inhibiciones que disminuyen los reflejos
psicomotores en diversas manifestaciones, tales como
parálisis psíquica, lentitud en la
asociación de ideas, insuficiencia de percepciones y
debilitamiento del juicio, entre otras; en esa tesitura, se
justifica ampliamente el sentido y alcance de la norma de abarcar
cualquier grado de intoxicación, con tal de que lo sea.
Por tanto, si el activo sólo presenta aliento
alcohólico, sin manifestación alguna de las
características apuntadas, es inconcuso que no opera la
presunción de culpa grave en
cuestión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 704/98. Juan Ángel Tristán
Escobedo. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
María Eliza Zúñiga Alcalá.
Secretario: Carlos Rafael Domínguez
Avilán.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: II, Diciembre de 1995
Tesis: XVI.2o.3 C
Página: 568
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL
PROVENIENTE DE UN DELITO.
DIFERENCIAS. (LEGISLACION DEL
ESTADO DE GUANAJUATO). La responsabilidad objetiva que establece
el artículo 1402 del Código
Civil del Estado, se basa en la naturaleza peligrosa de las
cosas, que son aquellas que normalmente causan daños; es
decir, aquellas que llevan virtualmente o en potencia el
daño, de manera que el simple empleo es el
supuesto de que parte la ley para atribuir la consecuencia de la
responsabilidad. Dicho precepto consigna la teoría
objetiva del riesgo y no la subjetiva de la culpa
del agente, por cuya razón la responsabilidad objetiva
existe aun cuando el daño se hubiere causado por caso
fortuito o por fuerza mayor;
y es independiente de la culpabilidad del agente e incluso de la
sentencia absolutoria que se hubiese dictado a éste en un
proceso penal
porque una cosa es la acción proveniente de la
responsabilidad objetiva que persigue la indemnización a
que se refiere el artículo invocado y otra la
responsabilidad civil proveniente de un delito, que determina el
numeral 1399 del ordenamiento precitado y que tiende a la
reparación de los daños y perjuicios y recae en el
agente o en ocasiones en terceros, según el Código
Penal de Guanajuato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y Suburbanos
Avalos de Guanajuato, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte
Aguíñiga. Secretario: Juan García
Orozco.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 360
Página: 302
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.- Tratándose de
responsabilidad derivada de algún acto ilícito, de
dolo o de culpa grave, no puede decirse que tal
responsabilidad tenga como base el incumplimiento del contrato, porque
esos actos trascienden el contenido y alcance de la
convención. Quien intencionalmente causa un daño a
otro es responsable de esos actos, independientemente de que
exista entre él y la víctima un vínculo
contractual. El que incurre en falta grave y causa con ello
daños que van más allá del cumplimiento del
contrato, como sería la muerte de
los pasajeros en el transporte,
incurre en responsabilidad extracontractual. Los actos que dan
origen a este tipo de responsabilidades, colocan al causante en
la condición de un tercero extraño.
Sexta Época:
Amparo directo 1443/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Amparo directo 1445/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Amparo directo 1447/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Amparo directo 1449/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Amparo directo 1451/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte,
página 235, Tercera Sala, tesis 350.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 361
Página: 303
RESPONSABILIDAD OBJETIVA.- Cuando una de las partes
contratantes incurre en una responsabilidad extracontractual, que
es además objetiva, por haber empleado instrumentos
peligrosos por sí mismos, es claro que el fundamento de
esa responsabilidad no puede ser un contrato sino la ley. El
artículo 1913 del Código Civil dispone que quien
haga uso de instrumentos peligrosos por sí mismos,
está obligado a responder del daño que cause,
aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que el
daño se produjo por culpa o negligencia
inexcusable de la víctima. En estos casos tampoco es
necesario recurrir a la ilicitud del acto, al dolo o la
culpa grave, para establecer que la persona que
cause el daño con tales instrumentos debe repararlo
independientemente de que esté vinculado o no con la
víctima en forma contractual. El acto dañoso no
queda ya comprendido dentro de los límites
del contrato, y cualquier convención relativa al mismo no
deroga las disposiciones que la rigen.
Sexta Época:
Amparo directo 1443/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Amparo directo 1445/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Amparo directo 1447/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Amparo directo 1449/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Amparo directo 1451/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte,
página 236, Tercera Sala, tesis 351.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 362
Página: 304
RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ES INDEPENDIENTE DE LA
CULPABILIDAD DEL AGENTE.- Para que proceda la
indemnización a causa del daño producido por el uso
de instrumentos peligrosos, no se requiere la existencia de un
delito y ni siquiera la ejecución de un acto civilmente
ilícito, pues lo único que debe probarse es que el
daño existe, así como la relación de causa a
efecto. Los elementos de la responsabilidad objetiva son: 1. Que
se use un mecanismo peligroso. 2. Que se cause un daño. 3.
Que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y
el daño, y 4. Que no exista culpa
inexcusable de la víctima.
Sexta Época:
Amparo directo 1324/56.-Juan Palomares Silva.-9 de
agosto de 1957.-Cinco votos.-Ponente: Alfonso Guzmán
Neyra.
Amparo directo 6205/56.-Choferes Unidos de Tampico y
Ciudad Madero, S.C.L.-25 de septiembre de 1957.-Cinco
votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Amparo directo 2544/56.-Fulgencio Antonio Díaz y
coags.-20 de octubre de 1958.-Unanimidad de cuatro
votos.-Ponente: José Castro Estrada.
Amparo directo 1162/59.-Ignacio Martínez.-6 de
enero de 1960.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez
Vázquez.
Amparo directo 3010/59.-Pedro Santillán
Díaz.-17 de octubre de 1960.-Unanimidad de cuatro
votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte,
página 237, Tercera Sala, tesis 352.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 364
Página: 305
RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y CONTRACTUAL CONCURRENTES.
TRANSPORTES.- La responsabilidad extracontractual, por el uso de
instrumentos peligrosos, es independiente de que haya o no
contrato. Una empresa de
transportes es responsable del daño que cause con los
vehículos con que presta el servicio,
tanto respecto de los pasajeros como de los simples
transeúntes. Sería contrario a la equidad que
dicha responsabilidad estuviera sujeta a normas distintas,
sólo por el hecho de que en un caso haya contrato y en
otro no. En la responsabilidad
contractual se atiende a la culpa y al
incumplimiento del contrato por parte del porteador, mientras que
en la responsabilidad objetiva, basta el uso de instrumentos
peligrosos para que deba repararse el daño causado y el
obligado sólo puede librarse del pago de la
indemnización, si demuestra que el daño se produjo
por negligencia inexcusable de la víctima. Hay casos en
que concurren los dos tipos de responsabilidades, la derivada del
simple incumplimiento del contrato y la proveniente del uso de
instrumentos peligrosos; entonces pueden ejercitarse a la vez dos
acciones. Pero
si se demanda a una
empresa de
transporte por el daño causado a uno de sus pasajeros en
un accidente, no puede considerarse que existan dos acciones y
que puede el interesado optar entre cualquiera de ellas, puesto
que la base de la obligación del porteador no es el
contrato, sino la ley, y por eso sólo existe la
acción extracontractual.
Sexta Época:
Amparo directo 1443/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Amparo directo 1445/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Amparo directo 1447/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Amparo directo 1449/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Amparo directo 1451/61.-Autobuses de Occidente, S.A. de
C.V.-10 de mayo de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel
García Rojas.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte,
página 238, Tercera Sala, tesis 354.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 187
Página: 153
DAÑOS Y PERJUICIOS ATRIBUIDOS A LA DENUNCIA DE
HECHOS DELICTUOSOS. CULPA EXTRACONTRACTUAL.- La
denuncia o la querella de hechos delictuosos que den motivo al
ejercicio de la acción penal y a la privación de la
libertad, no
puede considerarse como causa inmediata y directa de los
daños sufridos con la privación de la libertad,
porque el ejercicio de la acción penal compete de manera
exclusiva al Ministerio Público y la causa eficiente de la
privación de la libertad consiste en que el Ministerio
Público halló mérito suficiente para
ejercitar la acción penal y el Juez encontró a su
vez méritos suficientes para dictar el auto de formal
prisión, por lo que el denunciante o querellante no es
responsable de los daños ocasionados por la
privación de la libertad.
Sexta Época:
Amparo directo 6874/56.-Cándido Montero Trejo.-17
de julio de 1957.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García
Rojas.
Amparo directo 324/58.-Francisco Gaeta
Castañeda.-30 de octubre de 1958.-Unanimidad de cuatro
votos.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.
Amparo directo 4911/56.-Felipe Doria.-28 de enero de
1959.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García
Rojas.
Amparo directo 2195/58.-Carlos Canales.-17 de agosto de
1960.-Cinco votos.-Ponente: Manuel Rivera Silva.
Amparo directo 1401/61.-Antonio Alfaro Vargas.-2 de
febrero de 1962.-Cinco votos.-Ponente: José Castro
Estrada.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte,
página 134, Tercera Sala, tesis 196.
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