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Iter Criminis




Enviado por trabajos_del_cole



    1. Fases del Iter
      criminis
    2. De las penas en el
      código penal venezolano
    3. La extinción de la
      responsabilidad penal y de las penas
    4. La
      prescripción
    5. Bibliografía

    "Iter criminis". Conjunto de actos sucesivos
    que sigue el delito en su
    realización.
    Este conjunto de actos pasa por tres
    fases.

    Fases del Iter
    criminis

    FASE INTERNA

    Concepción O ideación

    Deliberación

    Resolución O
    determinación

    FASE INTERMEDIA

    Conspiración

    Instigación

    Amenazas

    El delito putativo

    Apología del delito

    FASE EXTERNA

    Actos Preparatorios

    La Proposición

    La Conspiración

    La Provocación

    La Incitación

    La Inducción

    Las Amenazas

    Actos De Ejecución

    La Tentativa

    El Delito Frustrado o tentativa
    acabada

    El Delito Imposible

    El Delito Consumado

    El Delito Agotado

    Importancia de las fases del iter criminis

    Reside en que algunos de los actos son punibles, en
    tanto que otros no lo son.

    Fase Interna del Iter Criminis

    Fase Interna. Conjunto de actos voluntarios
    del fuero interno de la persona que no
    entran en el campo sancionatorio del Derecho
    Penal
    .

    Pertenecen a esta fase interna la:

    ·         
    La Concepción o ideación,

    ·         
    La Deliberación,  y

    ·         
    La Resolución o determinación.

    Estos actos no pueden ser sancionados porque
    están en el fuero interno del individuo.

    Concepción. O ideación.  Es
    el momento en que surge en el espíritu y mente del sujeto
    la idea o propósito de delinquir.

    Deliberación. Es el momento de estudio
    y apreciación de los motivos para realizar el
    delito.

    Resolución. O determinación. Es
    el momento de decisión para realizar el delito sobre la
    base de uno de los motivos de la fase anterior
    . Se resuelve
    en el fuero interno "el ejecutar la infracción
    penal".

    Impunibilidad de los actos de la fase
    interna

    Loa actos descritos permanecen en el fuero interno del
    individuo. Por lo tanto, los actos de la fase interna,
    no son punibles. Por las siguientes razones:

    1.      Por respeto al
    Principio "cogitationen poenam nemo patitur", pues debe tenerse
    presente que el delito es, antes que nada, acción.

    2.      Si esta en el fuero
    interno aun no hay acción, y para que haya acción,
    no bastan los actos internos (elemento psíquico de la
    acción), sino que se requiere también la
    exteriorización (elemento físico de la
    acción). 

    Porque lo anterior está apoyado por la Constitución que establece: las acciones
    que no ofenda
    n y no
    estén prohibidas
    no son
    sancionables.

    Fase Intermedia del Iter Criminis

     Fase Intermedia. Actos intermedios que
    no causan daño
    objetivo y que
    se expresan en la determinación de cometer un delito o
    resolución manifestada.

    La resolución manifestada se expresa en forma de:
    conspiración, instigación y amenazas.

    Conspiración

    "La conspiración es el ponerse de acuerdo tres o
    más personas para cometer los delitos de
    sedición (CP, 123) o rebelión. (CP, 123, 126)
    La  conspiración (CP, 126)  es punible como
    delito especial.

    Instigación

    Instigación. Es el acto de determinar a
    otra persona a cometer un hecho punible, del cual será
    considerado autor plenamente responsable
    .

    "Es instigador quien intencionalmente determina a otro a
    cometer un delito"(CP; 22). La  proposición es
    simplemente invitar, la provocación  es proponer pero
    sin convencer.

    Amenazas

    "Las amenazas son expresiones verbales, escritas o
    mediante armas con el
    propósito de amedrentar o alarmar"(CP, 293, 294, 295). Es
    punible como un delito especial, no por el daño posible
    sino por la peligrosidad del agente.

    Estas aunque no causen daño pueden causar
    alteraciones públicas y son sancionados como "delitos
    especiales" (CP, 126, 131, 293, 294, 33).

    A esta fase también pertenecen el delito putativo
    y la apología del delito.

    El delito putativo

    Delito putativo. O delito Imaginario. Acto en
    el cual el autor cree, por error, que está cometiendo un
    hecho punible y delictivo, pero en realidad no lo
    es
    .

    Uno cree que el adulterio es
    delito, cae en esta conducta y se
    estima autor de un delito. No se sanciona porque el adulterio en
    Bolivia , solo
    es causal de divorcio. Era
    delito hasta 1932.

    Apología del delito

    Apología del delito. Apoyo
    público a la comisión de un delito o a una persona
    condenada
    (CP, 131).

    Fase Externa del Iter Criminis

    Concepto

    Actos Preparatorios

    Concepto

    Punibilidad

    Actos De Ejecución

    Concepto

    La Tentativa

    El Delito Frustrado o tentativa acabada

    El Delito Imposible

    El Delito Consumado

    El Delito Agotado

    Concepto

    Fase Externa.
    Manifestación la idea delictiva y comienza a
    realizarse objetivamente.

    Va desde la simple manifestación de que el delito
    se realizará, hasta la consumación del
    mismo

    Es en esta fase en que el delito cobra vida, y esta
    compuesta por:

    1.      Los Actos Preparatorios
    , y

    a.      La
    Proposición,

    b.      La
    Conspiración,

    c.       La
    Provocación,

    d.      La Incitación,
    Inducción

    e.      Las Amenazas

    2.      Los Actos De
    Ejecución.

    a.      La Tentativa

    b.      El Delito Frustrado o
    tentativa acabada

    c.       El Delito
    Imposible

    d.      El Delito
    Consumado

    e.      El Delito
    Agotado

    Los Actos Preparatorios por lo general no son
    punible, los Actos De Ejecución pueden dan lugar a
    la tentativa, y por lo tanto, son punibles.

    Actos Preparatorios

    Concepto

    Actos preparatorios. Son actos para proveerse
    de instrumentos adecuados y medios para
    cometer un delito.

    Cuando no son adecuados se presenta la
    preparación putativa. En este momento no hay univocidad,
    es decir,  los actos preparativos no revelan con claridad y
    precisión la voluntad de delinquir, no hay aún
    violación de la norma penal y revelan escasa
    peligrosidad.

    Son actos preparatorios

    1.      La
    proposición, la conspiración, la
    provocación, la incitación, inducción
    :
    el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a
    cabo la acción delictiva, y las

    2.      Las amenazas: es
    un caso especial de la manifestación verbal de la
    intención delictuosa en que se da a entender que se
    producirá un cierto daño en contra de una persona
    determinada, y las

    Punibilidad

    Los clásicos dicen que los Actos
    Preparatorios
    no son punibles porque no siempre reflejan la
    intención del autor. Porque persona puede comprar un arma
    para uso diverso.

    Las
    positivistas
    dicen que son punibles si
    estos actos son realizados por personas que ya cometieron
    delitos.

    Antes de ejecutar es necesario realizar acciones
    preparatorias. Así, el que piensa robar, prepara antes los
    instrumentos con los cuales ha de forzar la puerta; el que piensa
    falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la
    letra o estudia la calidad de los
    reactivos a emplear. He aquí actos preparatorios. Ninguno
    de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen
    con la consumación del delito solamente una
    relación remota, subjetiva y equívoca (SOLER,
    Sebastián, Derecho Penal Argentino, Bs., As.,
    Argentina., De Palma,  1970 T. II, página
    208)

    A raíz de que estos actos guardan, con la
    consumación del delito, una relación muy remota, y
    sólo de carácter subjetivo –ya que
    sólo el autor conoce que sus preparativos son para
    consumar el delito–, la ley, por lo
    general, no los considera punibles.

    Por excepción, la ley castiga la tenencia de
    instrumentos que inequívocamente servirán para la
    comisión del un delito.

    En Argentina se castiga los Actos Preparatorios
    (Código penal argentino. Título XII.
    Delitos contra la fe pública. Falsificación moneda,
    billetes de banco,
    títulos al portador y documentos de
    crédito, Falsificación de sellos,
    timbres y marcas,
    Falsificación de documentos en general. Art. 299.-
    Sufrirá prisión de un mes a un año, el que
    fabricare, introdujere en el país o conservare en su
    poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer
    alguna de las falsificaciones legisladas en este
    Título).

    En Bolivia se sanciona como delito especial (Código
    Penal Boliviano Ley 2494 De 04 Agosto Del 2003. Articulo 197.-
    (ÚTILES PARA FALSIFICAR): El que fabricare, introdujere en
    el país, conservare en su poder o negociare materiales o
    instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna
    de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos
    anteriores, será sancionado con reclusión de seis
    meses a dos años), no como acto
    preparatorio

    En el caso del Art. 299 del CP argentino se castiga el
    acto preparatorio en si, es que, entre el acto
    preparatorio y el delito, hay una relación evidente: el
    individuo tenía instrumentos destinadas a la
    falsificación, resulta inequívoco que pensaba
    ejecutar la falsificación.

    En el caso del Art. 197 del CP boliviano la tenencia de
    instrumentos de falsificación no se castiga el acto
    preparatorio
    sino se castiga como un delito
    especial.

    Actos De Ejecución

    Concepto

    Actos de ejecución. Son actos externos
    que caen en el tipo penal punible.

    Los Actos De Ejecución se dan en este
    proceso:  

    1º.              
    La Tentativa (y Tentativa Inacabada o Delito
    Intentado)

    2º.              
    El Delito Frustrado o Tentativa acabada

    3º.              
    El Delito Imposible,

    4º.              
    El Delito Consumado y,

    5º.              
    El Delito Agotado

    La Tentativa

    Tentativa. Inicio de
    ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por
    causa ajena a la voluntad del agente.
    (CP boliviano,
    8)

    En este momento se requiere que los actos idóneos
    sean inequívocamente tendientes a la producción de un delito, pero sin llegar a
    su consumación, por circunstancias propias o ajenas a la
    voluntad del agente. Por lo que la no realización del
    resultado delictivo es su condición y su esencia es la
    realización del principio de ejecución del
    mismo

    Si el agente del delito interrumpe voluntariamente el
    delito; existe lo que se llama Tentativa inacabada. O
    delito intentado, que es el Inicio de ejecución de un
    delito, pero este se ha interrumpido por la voluntad del
    agente.
    No es punible.

     Sus elementos son:

    1.      Principio de
    ejecución
    , acto material que tiende directamente a la
    perpetración de la infracción penal. Es la esencia
    dela Tentativa.

    2.      Intención de
    cometer el delito
    . Debe ser confesada por el autor o probada
    por el protagonista del evento criminal.

    3.      Interrupción
    de la ejecución
    . Es la condición de la
    Tentativa, se puede dar por:

    a.      Desistimiento (CP, 9)
    del agente mismo. No hay sanción.

    b.      Causa ajena a la
    voluntad del agente. Si alguien tiene la intención de
    disparar, pero no es permitido por otro, es sancionado por el
    delito que se hubiera cometido.

    En el Derecho Penal
    boliviano, no sólo se aplica la sanción cuando el
    sujeto consumó el delito, sino también cuando a
    pesar de no haberlo consumado ya ha "comenzado a ejecutarlo".
    Esto último, es lo que se conoce como "tentativa" o
    delitos especiales.

    El hecho de que la tentativa se identifique
    esencialmente  por el "comienzo de ejecución" del
    delito, hace que sea de una importancia fundamental, establecer
    una distinción entre los actos preparatorios y los actos
    de ejecución; ya que, mientras los primeros, por lo
    general, no son punibles, los segundos dan lugar a la tentativa,
    y por lo tanto, son punibles.

    El Delito Frustrado o tentativa
    acabada

    Delito Frustrado o Tentativa Acabada.
    Realización todos los actos de ejecución, pero
    el delito no aparece en sus consecuencias
    materiales.

    Si al sujeto activo le da a alguien un veneno, pero
    luego se interpone, es tentativa… de homicidio. Si se
    lo bebe y luego le da un antídoto, el delito frustrado.

    En el CP boliviano los trata como si fueran iguales. Es,
    en todo caso, punible.

    El Delito Imposible

    Delito Imposible. Acciones que a falta de
    medios, de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no
    llega a consumarse.

    Por ejemplo

    1.           
    Ausencia del bien jurídico tutelado.

    2.           
    Dar azúcar
    creyendo que era veneno.

    3.           
    Tratar de hacer abortar a una mujer no
    embarazada.

    En el primero no hay un bien jurídicamente
    protegido sobre el que recae la acción
    antijurídica. El segundo es uso inadecuado de la sustancia
    y en el tercero hay falta de objeto material sobre el cual recaer
    la acción. No es punible, el juez debe aplicar una medida
    de seguridad (Ej. ,
    Internamiento en centro psicológico; CP, 10).

    Cuando se interpone una causa externa para suspender la
    comisión del delito, se habla frustración propia o
    delito frustrado, y cuando el resultado no es posible
    aún con la ejecución de todos los actos
    idóneos, por una radical imposibilidad, por ejemplo la
    falta del bien jurídico tutelado, se está ante el
    delito imposible.

    El Delito Consumado

    Delito Consumado. El sujeto activo realiza la
    acción típicamente antijurídica que
    planeó ejecutar. 
    Son descritas en la parte
    especial de los códigos penales.

    La acción ya ha agrupado todos los elementos que
    componen el tipo penal, se adecua perfectamente a él,
    violando la norma de cultura
    juridizada (delito perfecto).

    El Delito Agotado

    Delito Agotado. Alcance objetivo
    de lo planeado produciendo todos los efectos dañosos
    consecuencia de la violación a los que tendía el
    agente y que ya no puede impedir.

    La participación no es a título de
    complicidad sino de coautoría porque, de principio a fin,
    se desarrollaron meticulosamente cada una de las etapas del
    proceso del iter criminis, desde la ideación hasta
    la consumación, con un adecuado y preconcebido
    reparto proporcional del trabajo, en
    cuya ejecución se tomaron todas las
    previsiones".

    No se trata de una participación propia de
    quien asume la condición de autor, del comprometido en
    toda la empresa
    delictiva. Una participación que no alcanza a
    diferenciarse de la autoría y si de la complicidad. La
    complicidad, como lo ha previsto el legislador, se encarna en la
    contribución, en la realización del hecho
    punible (sic)
    o en la ayuda posterior "cumpliendo promesa
    anterior". Es sin duda un grado menor al de la autoría, un
    escaño menos en el desarrollo del
    proceso delictivo". (Continuación de las consideraciones
    del Tribunal. La última subraya es mía)

    Elemento subjetivo:

    El elemento subjetivo de la tentativa consiste en la
    intención dirigida a la realización de un tipo
    legal. Como en el delito consumado doloso, el agente debe tener
    la representación de la infracción a cometer y la
    voluntad de ejecutarla. Por esto, se afirma que, subjetivamente,
    la tentativa es idéntica al delito doloso
    consumado

    Elemento objetivo: comienzo de
    ejecución:

    El elemento objetivo de la tentativa es designado por
    nuestro legislador mediante la siguiente fórmula: "el
    agente hubiera comenzado simplemente la ejecución del
    delito". De este modo, el legislador excluye, en primer lugar,
    una concepción puramente subjetiva de la tentativa: luego,
    subraya la necesidad de que la voluntad criminal se exteriorice
    mediante ciertos actos; y, por último, trata de
    señalar un criterio que permita determinar en qué
    deben consistir tales actos

    Lo que debe comprenderse por comienzo de
    ejecución, es un punto sobre el cual mucho se ha
    discutido. Del criterio que se adopte respecto al fundamento de
    la Punibilidad de la tentativa dependerá en mucho los
    alcances que se reconozcan a tal fórmula. La
    decisión que se tome no depende solamente de criterios
    lógico-sistemáticos, sino también de muchas
    otras consideraciones relacionadas con la concepción del
    derecho penal, de la pena, y de la política criminal que
    se sostenga

    No realización de la
    consumación:

    El tercer elemento de la tentativa es de carácter
    negativo y consiste en la no consumación de la
    infracción, ya sea debido a circunstancias accidentales o
    a la intervención del propio agente.

    Se dice que un delito se ha consumado cuando se han
    realizado todos los elementos subjetivos y objetivos del
    tipo legal.

    Se trata, pues, de un criterio puramente formal (43), ya
    que lo determinante es la manera como ha sido concebida
    legalmente la infracción. Para que se dé tentativa
    debe, justamente, permanecer incompleto este aspecto objetivo de
    la infracción. Esto sucede cuando no se realiza toda la
    acción delictuosa o cuando efectuada ésta, no se
    produce el resultado criminal (lesión o puesta en peligro
    del bien jurídico).

    De allí que con toda corrección se diga
    que la tentativa y el delito consumado son iguales en lo que
    concierne al aspecto subjetivo (intención dirigida a
    producir la infracción), pero que son diferentes en cuanto
    al aspecto objetivo, ya que éste se da imperfectamente en
    la tentativa . De acuerdo a lo hasta aquí expuesto,
    podemos decir que tentativa es una acción, que si bien
    constituye un "comienzo de ejecución" no llega a realizar
    el tipo legal perseguido .

    Tentativa y delito agotado:

    Como en el elemento subjetivo de la tentativa, la
    referencia a un tipo legal es también un factor esencial
    en la determinación del elemento objetivo. Ya hemos visto
    que la consumación es un concepto formal,
    ya que consiste en saber si el tipo legal ha sido realizado de
    manera completa. Debe ser distinguido de la noción de
    agotamiento del delito, que es de carácter material e
    interviene cuando el agente alcanza el fin último que se
    había propuesto (por ejemplo, en el caso del chantajista
    que disponga del dinero
    obtenido ilícitamente).

    Los actos preparatorios.-

    Noción:

    Luego de haber fijado en qué consiste la
    tentativa, estamos en condición de referirnos a los actos
    preparatorios. Y, deben ser considerados como tales todos
    aquellos actos que hacen posible el inicio de la acción
    delictuosa, creando las condiciones previas y adecuadas. Un
    tercero observador, y/o conocedor del plan del agente,
    no estará en situación de afirmar, al observarlas,
    que se hallan, física y
    temporalmente, en la inmediatez de la realización
    típica.

    Aunque no es posible considerar a ciertas formas de
    actuar como propiamente actos preparatorios, ya que es de tener
    en cuenta el tipo legal de que se trata y el plan de
    acción del autor, cabe señalar, en principio, como
    tales, a la fabricación o adquisición de
    instrumentos para cometer un delito, la elaboración de un
    plan de acción, la inspección del lugar de
    comisión de la infracción, el espiar a la futura
    víctima, etc.

    Fundamentos de su impunidad:

    Generalmente, la doctrina y la legislación
    reconocen la impunidad de los actos preparatorios; en particular,
    debido a que no constituyen una manifestación suficiente
    de la intensidad de la voluntad criminal y del fin que
    ésta tiene. Mediante su realización, el agente ha
    sobrepasado el límite de la fase interna del iter
    criminis
    (etapa deliberativa), pero no alcanza un nivel tal
    que permita observar que su accionar se halla en estrecha e
    inmediata conexión con la realización
    típica.

    La impunidad de los actos preparatorios es una exigencia
    de la seguridad jurídica. Por esto, hemos considerado
    inadmisible la pura concepción subjetiva al momento de
    distinguir la tentativa de los actos preparatorios.

    La tentativa acabada e inacabada:

    Cuando el delincuente realizó la acción
    delictuosa sin llegar a completarla, se habla que existe una
    tentativa inacabada. De manera negativa, se puede decir que no ha
    "puesto de su parte todo lo necesario para la
    consumación". Para saber si éste es el caso, es
    indispensable tener en cuenta el plan de acción del
    agente; es decir, el contenido de su voluntad
    criminal.

    La interrupción de la acción puede deberse
    a una decisión espontánea del agente o a la
    presencia de causas extrañas (el arma se le descompone, un
    tercero le sorprende, se le amenaza para que no continúe,
    etc.). Cuando esto último sucede debe aplicarse, como lo
    hemos explicado, la pena debe ser la que correspondía
    imponer en caso de delito consumado disminuida de un tercio a la
    mitad. Esta menor severidad es debida a que la acción
    criminal no alcanza su completo desarrollo.

    En el caso de que el agente decida voluntariamente
    abstenerse de continuar ejecutando la acción, se habla de
    desistimiento voluntario.

    En la tentativa acabada el autor lleva a cabo todos los
    actos que, de acuerdo a su representación, son
    indispensables para la producción del resultado. Como en
    la tentativa inacabada, la consumación de la
    infracción no se produce; ya sea debido a una
    intervención voluntaria del delincuente o "a
    circunstancias accidentales". En el primer caso, se trata del
    llamado arrepentimiento activo.

    El segundo caso es el denominado delito frustrado, y que
    dispone la atenuación facultativa de la pena; Las
    fórmulas utilizadas en ellos son en el fondo parecidas a
    la del proyecto de 1916
    y a la del Código vigente. En este último se
    prefiere hablar de circunstancias accidentales y no de causas
    independientes de su voluntad, como sucedía en los
    precedentes legislativos.

    El mismo origen tiene la referencia a las modalidades
    del hecho y las condiciones del culpable que contiene; referencia
    superflua e incompleta, si se tiene en cuenta lo
    dispuesto..

    Objetivamente, en la tentativa acabada, la acción
    criminal ha llegado a un desarrollo mayor que en la tentativa
    inacabada. Sin embargo, no se debe olvidar que en la
    determinación de su existencia es capital tener
    en cuenta el plan del agente y el tipo legal que pretende
    consumar.

    Definición:

    El mal denominado arrepentimiento activo, se origina
    cuando el agente ha realizado todo lo que, según su
    representación, dependía de él para consumar
    la infracción; pero, interviene para evitar la
    producción del resultado. A estas alturas del desarrollo
    de la acción, no es ya posible un desistimiento. "el juez
    podrá atenuar la pena de la tentativa hasta límites
    inferiores al mínimum legal, cuando antes de haber sido
    descubierto, el agente hubiese obrado de mutuo propio para
    impedir la producción del resultado".

    Delito putativo.-

    Del delito imposible se debe diferenciar el llamado
    delito putativo. Existe éste, cuando el agente comete un
    acto suponiendo de que se trata de un delito. Es decir, que obra
    bajo la influencia de un "error de prohibición al
    contrario" . El, aprecia correctamente, las circunstancias de
    hecho de su acción; pero cree, equivocadamente, que se
    halla prevista en un tipo legal (realmente no
    existente).

    El delito imposible se caracteriza, al contrario, porque
    el agente actúa suponiendo, erróneamente, un
    elemento del tipo legal (medio u objeto); pero la acción
    que el agente se ha propuesto cometer se halla calificada como
    delito en una disposición legal.

    Se trata de un delito putativo, cuando el agente mayor
    de edad, por ejemplo, práctica libremente el acto contra
    natura con otro mayor de edad, creyendo que la ley penal reprime
    esta práctica homosexual; o cuando el preso piensa que
    comete delito, al fugarse sin violencia del
    centre penitenciario, donde se halla recluido.

    La represión del agente en tales casos no
    procede; pues la aceptación equivocada de que tales
    conductas son delictuosas (debido a un error sobre la existencia
    de una disposición legal o sobre los extremos de su
    aplicación) no revela una voluntad criminal, y porque
    sería contrario al principio de legalidad. El
    carácter delictuoso del acto no puede depender de la
    opinión personal de los
    individuos .

    PENOLOGIA.

    Que Es La Penóloga: Se trata de una rama de las
    Ciencias
    Penales que estudia los sistemas de
    castigo y redención de los criminales, así como de
    los
    métodos y procedimientos
    legales destinados a prevenir el delito.

    Concepto de pena: la pena es, la consecuencia lógica
    del delito, y consiste en la privación o retención
    de ciertos derechos del trasgresor que
    debe estar previamente establecida en la ley, y que es impuesta a
    través de un proceso, como retribución , en
    razón del mal del delito cometido.

    Tal concepto de pena se adapta a la naturaleza
    misma de esta sanción y se enmarca perfectamente dentro de
    las previsiones de nuestra constitución.

    De las Penas
    en el código penal venezolano.

    CLASIFICACION.

    Artículo 8.- Las penas se dividen principalmente
    en corporales y no corporales.

    El código penal venezolano clasifica las penas
    en "corporales" o
    restrictivas de la libertad,
    y "no corporales";
    y en principales y accesorias.

    Las penas denominadas caporales o mas bien
    restrictivas de la libertad, limitan en cierto sentido este
    atributo fundamental del hombre
    implicando su internacion en centros de reclusión, o su
    reducción a determinados sitio o lugar, en tanto que las
    no corporales, suponen en su mayoría, la
    restricción de otros derechos, aunque también
    pueden afectar la libertad del sujeto.

    Por su parte , las denominadas principales son
    las que la ley aplica directamente, al castigo del delito, como
    lo expresa textualmente el articulo 11 de código penal, en
    tanto que las accesorias son aquellas que la ley trae como
    adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o
    imprescindible o en forma accidental.

    Artículo 11.- Las penas se dividen también
    en principales y accesorias.

    Son principales:

    Las que la ley aplica directamente al castigo del
    delito.

    Son accesorias:

    Las que la ley trae como adherentes a la principal,
    necesaria o accidentalmente.

    Como lo señala mendosa, el carácter de
    pena principal es exclusivo de las corporales y de las no
    corporales d multa, caución, de no ofender o dañar
    y amonestación o apercibimiento.

    Son accesorias exclusivamente, la interdicción
    civil y la inhabilitación política, la
    sujeción a la vigilancia de la autoridad, la
    perdida de los instrumentos o arma con que s cometió el
    hecho punible y de los efectos que de el provengan y el pago de
    las costas procésales.

    Por ultimo, pueden imponerse como principales o
    accesorias, las suspensión del empleo, la
    destitución de empleo, y la inhabilitación opera el
    ejercicio de alguna profesión, industria o
    arte.

    1. Nuestro código, al parecer, conserva la
      denominación de penas corporales para distinguir, las
      penas que tan solo restringen o limitan la libertad del
      sujeto. Penas corporales, en el sentido estricto de termino
      de penas que afectan la integridad corporal o la vida del
      sujeto o su salud (pena de
      muerte, azotes, mutilación, torturas, etc,) no
      existen en nuestro derecho ni pueden existir, como tampoco
      las penas que afectan el honor d las personas o penas
      infamantes (las maracas, la degradación,
      etc,).

      Por tanto, se trata de penas restrictivas de la
      libertad que como tales, afectan en mayor o menor medida la
      libertad del sujeto impidiendo u obstaculizando su
      desplazamiento e implicando la mayoría de ellas la
      internacion en centros de reclusión penitenciaria. Es
      tas penas, desacuerdo a nuestro código, articulo 9,
      son las siguientes:

      Artículo 9.- Las penas corporales, que
      también se denominan restrictivas de la libertad, son
      las siguientes:

      1.- Presidio. (entre las penas corporales o
      restrictivas de la libertad, es la mas grave, y según
      el articulo 12, C.P.V. se cumplirá en las
      penitenciarias que establezcan y reglamente la
      ley)

      2.- Prisión. (a diferencia dela pena
      de presidio, según en C.P.V. la pena de prisión
      se debe cumplir en las cárceles nacionales, aunque, en
      defecto de estas, puede ordenarse su cumplimiento en las
      penitenciarias destinadas a las penas de presidio. Y por lo
      que respecta a las accesorias le corresponde solamente la
      inhabilitación política durante el tiempo de
      la condena, y la sujeción a la vigilancia de la
      autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,
      determinada esta en el articulo 16 de C.P.V.)

      3.- Arresto. (es el mas leve entre las penas
      que implican el internamiento de sujeto y se cumple
      según el C.P.V. en las cárceles locales o en
      los cuarteles de policías o cuando lo disponga la ley
      en fortaleza o cárcel política. La pena de
      arresto comporta la suspensión mientras se la cumple
      del empleo que ejerza el reo "articulo 17 del
      C.P.V.)

      4.- Relegación a una Colonia Penal.
      (según el articulo 19 del C.P.V. esta pena impone al
      reo la obligación de residir en la colonia que designe
      la sentencia firme que impone la pena entre las que creare la
      ley o disponga fundar el ejecutivo en los territorios
      federales o en las partes despobladas de la
      republica

      5.- Confinamiento. (consiste en la
      obligación impuesta al reo en decidir durante el
      tiempo d la condena, en l municipio que indique la sentencia
      firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto
      ninguno que diste menos de 100 kilómetros, tanto de
      aquel donde s cometió el delito, como de aquel donde
      estuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comesion del
      delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera
      instancia)

      6.- Expulsión del Espacio
      geográfico de la República.
      (el C.P.V. en
      su articulo 21 impone al reo la obligación de no
      volver al territorio de la republica durante la
      condena)

    2. PENAS CORPORALES O RESTICTIVAS DE LA
      LIBERTAD:
    3. LAS PENAS NO CORPORALES:

    Se denominan así a un grupo de penas
    que no afectan patrimonialmente la libertada del individuo sino
    otros derechos de naturaleza distinta o de otro orden)

    Artículo 10.- Las penas no corporales
    son:

    1.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad
    pública.
    (se trata de una pena exclusivamente
    accesoria a la de presidio o prisión y se obliga al penado
    durante al tempo que s imponga, a dar cuenta a los respectivos
    jefes civiles de los municipios donde resida o por donde transite
    de si salida y llegada a estos (articulo 2 C.P.V.))

    2.- Interdicción civil por condena penal.
    (se trata de una pena necesariamente accesoria a la de presidio,
    en virtud de la cual el condenado a presidio que da privado de la
    disposición de sus vienes por actos entre vivios y de su
    administración de la patria
    potestad y de la autoridad marital (articulo 23
    C.P.V.))

    3.- Inhabilitación política. (es
    pena accesoria a la de presidio y prisión, produce como
    efecto la privación de los cargo o empleos públicos
    o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante
    la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo
    y pasivo de sufragio.
    También pierde toda dignidad o
    condecoración oficial que s le haya conferido y no
    podrá obtener las mismas u otras durante el tiempo de la
    condena (articulo 24 C.P.V.))

    4.- Inhabilitación para ejercer alguna
    profesión, industria o cargo.
    (se trata de una pena
    temporal que solo puede extenderse al lapso que dicte la
    sentencia, que no puede ser absoluta y que se limita a
    determinada o determinadas profesiones arte o industrias
    (articulo 25 C.P.V.))

    5.- Destitución de empleo. (se trata de
    una separación o remoción definitiva del penado,
    esta pena se puede imponer como principal o accesoria, y para
    poder ejercer dicho empleo otra vez será por nueva
    elección o nombramiento (articulo 26 C.P.V.))

    6.- Suspensión del mismo. (impide como lo
    expresa el C.P.V. el desempeño del empleo mientras dure la
    condena la condena con derecho a que, terminada esta, puede
    continuar en el penado si para ese momento corriere aun el
    periodo fijado para el ejercicio del empleo (articulo 27
    C.P.V.))

    7.- Multa. (esta pena consiste, según lo
    expresa el articulo 30 del C.P.V., en la obligación en
    pagar al fisco del estado o al
    fisco municipal según sea el caso la cantidad que
    determine la sentencia, conforme a la ley (articulo 96
    C.P.V.))

    8.- Caución de no ofender o Dañar.
    (esta pena obliga al condenado a dar las seguridades que estime
    necesarias el juez ejecutor (articulo 31 C.P.V.))

    9.- Amonestación o apercibimiento. (se
    trata de la corrección verbal que hace el juez ejecutor n
    los términos ye ordena la sentencia, extendiendo un acta
    de aquélla que se publicara en la gaceta oficial (articulo
    32 C.P.V.))

    10.- Perdida de los instrumentos o armas con que se
    cometió el hecho punible y de los efectos que de el
    provengan.
    (es una pena necesariamente accesoria a otra
    principal, la perdida de los instrumentos o armas con la que se
    cometió los hecho punibles y de los efectos que de el
    provengan ejecutándose así: las armas serán
    decomisadas y destinadas al parque nacional, y a los efectos del
    delito, así mismo decomisado y rematados para adjudicar su
    precio al
    respectivo fisco nacional del estado o municipio, según
    sea el caso, de acuerdo con las reglas establecías en el
    articulo 30 y 33 del C.P.V.)

    11.- Pago de las costas procésales. (no se
    consideran como pena sino cuando de aplica en juicio penal y en
    este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas
    principales y así se aplicara, quedando obligado el reo a
    reponer el papel sellado en lugar del común invertido, a
    inutilizar las estampillas que se dejaron de utilizar en el
    proceso, a las indemnizaciones fijadas por la ley previa y a
    satisfacer los demás gastos causados
    en el juicio o con ocasión de el. Articulo 34
    ejusdem)

    LA EXTINCIÓN
    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LAS
    PENAS.

    Son todas aquellas causas o circunstancias que tiene
    como efecto poner fin a la responsabilidad penal, bien antes de
    la imposición de la pena, bien después que esta a
    sido impuesta, las causas que vamos a ver ahora hacen suponer que
    la responsabilidad pena ha surgido por lo demás, se
    diferencian de las excusas absolutorias en que estas existen al
    momento de realizarse el delito, en tanto que las causas de
    extinción son posterior al hecho y la pena.

    LA MUERTE DEL
    PROCESADO O DEL REO.

    Artículo 103.- La muerte del
    procesado extingue la acción penal. La muerte del reo
    extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no
    satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no
    impide la confiscación de los objetos o instrumentos con
    que se cometió el delito ni el pago de las costas
    procésales que se harán efectivas contra los
    herederos.

    Según este articulo la muerte del procesado
    extingue la acción penal, así mismo exigen la pena
    de muerte del reo. De la misma manera, el código
    orgánico procesal penal hace referencia a esta causal, en
    relación a la extinción de la acción penal
    (Art. 44 numeral 1)

    LA AMNISTIA.

    Es otra de las formas de la extinción de la
    responsabilidad penal que, con el indulto, materializa la
    ejecución de lo que algunos denominan el derecho de gracia
    o la soberana clemencia.

    La amnistía según el articulo 104 del
    C.P.V. extingue la acción penal y hace cesar la
    ejecución de la condena. Consiste en la renuncia del
    estado al castigo por determinados hecho punibles cometidos,
    correspondiendo a la asamblea nacional la facultad de decretarlas
    (articulo 187 numeral 5 de la constitución) con la
    amnistía, se cancela el delito, siendo fundamentalmente
    objetiva y no referida a personas.

    La amnistía elimina o borra el delito y las
    consecuencias penales dejando pendientes la responsabilidad
    civil.

    Finalmente, la amnistía a borrar el delito,
    impide que pueda tomarse encuentra ese hecho para fundamentar
    agravantes, como en l caso de la reincidencia.

    Artículo 104.- La amnistía extingue la
    acción penal y hace cesar la ejecución de la
    condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto
    o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus
    accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena
    impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con la
    accesoria que le correspondan.

    EL INDULTO.

    Se considera residuo de una tradición absolutista
    y fundada en consideraciones particulares, atribuido por la
    constitución al presidente de la republica (Art. 236, num.
    19), por el cual se perdona la totalidad de la pena impuesta a un
    reo o se le conmuta por otra menos severa (Art. 104
    C.P.V.)

    Artículo
    236.

    Son atribuciones y deberes
    del Presidente de la República:

    19. conceder indultos

    EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.

    Así lo dispone el articulo 105 de C.P.V. y al
    cumplimiento efectivo o real de la pena s asimila el cumplimiento
    de determinadas condiciones o de determinado régimen
    sustitutivo de la pena privativa de la libertad con el caso de la
    suspensión condicional de la ejecución de la pena
    en el cual al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión
    condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida
    la pena.

    Artículo 105.- El cumplimiento de la condena
    extingue la responsabilidad criminal.

    EL PERDON DEL OFENDIDO, EL DESISTIMIENTO O EL
    ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA.

    Puede, igualmente extinguirse la acción penal por
    el perdón del ofendido o el abandono de la
    acusación privada, en los hecho punibles para cuya
    averiguación o castigo es menester instancia de parte.
    Así lo expresan los dispositivos obtenidos n los articulo
    106 del código penal y 48 num. 3 del C.O.P.P.

    Artículo 106.- En los hechos punibles para cuya
    averiguación y castigo es menester instancia de parte, el
    perdón del ofendido extingue la acción penal, pero
    no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos
    casos establecidos por la ley.

    El perdón del ofendido solo extingue la
    acción penal, puede presentar antes de la querella y
    equivale a una renuncia del derecho de intentarla o
    después de presentada y se denomina
    desistimiento

    EL PAGO DEL MÁXIMO DE LA MULTA.

    Es causal de la extinción penal, el pago del
    máximo de la multa en los hecho punibles que tenga
    asignada esta pena, previa la admisión de los hechos por
    parte del imputado C.O.P.P. Art. 44 num. 4.

    LA APLICACIÓN DE CRITERIOS DE
    OPORTUNIDAD

    El C.O.P.P. en el articulo 48 num. 5 contempla como
    causal de extinción de la acción penal la
    aplicación de criterios de oportunidad o de
    discrecionalidad acogidos en el nuevo proceso penal, según
    los cuales, como excepción del principio de legalidad que
    impone al ministerio publico la obligatoriedad de iniciar y
    proceder la persecución penal, queda facultado este
    órgano para solicitar del juez de control la
    autorización para prescindir dl ejercicio de la
    acción penal en los siguientes supuesto:

    En el caso de los hecho insignificantes o pocos
    frecuentes cuya pena no exceda de 3 años de
    privación de libertad, y no sean cometidos por
    funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos o por
    razón de el, que por ello no afecten gravemente l interés
    publico; en el caso que sea de poca importancia la
    participación del imputado en la perpetración del
    hecho; en los casos en que sea procedente la suspensión
    condicional de la pena, entre otros.

    EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS
    REPARATORIOS.

    También extinguen la acción penal entre el
    imputado y la victima (Art. 48 num. 6 del C.O.P.P.) son
    procedentes cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre
    bienes
    jurídicos disponibles de carácter patrimonial o en
    caso de delitos culposos contra las personas que no hayan
    ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la
    integridad física de las personas (Art. 40
    C.O.P.P.)

    EL CUMPLIENTO DEL PLAZO DE SUSOPENCION CONDICIONAL
    DEL PROCESO.

    El cumplimiento del plazo del régimen de prueba
    fijado al imputado se acoge a la suspensión condicional de
    proceso, cumplidas las condiciones estipuladas sin que haya
    habido revocatoria d
    medida a cual tiene como efecto el Sobre Seguimiento de la
    causa (Art. 48 num. 7 C.O.P.P)

    LA
    PRESCRIPCIÓN.

    El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene
    también como consecuencia la extinción de la
    responsabilidad penal se trata de una necesidad social fundada n
    la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que
    impone poner un termino a la persecución penal,
    considerando extinguido l delito o la pena.

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
    PENAL.

    Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley
    disponga otra cosa, la acción penal prescribe
    así:

    1.- Por quince años, si el delito mereciere pena
    de presidio que exceda de diez años.

    2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de
    presidio mayor de siete años, sin exceder de
    diez.

    3.- Por siete años si el delito mereciere pena de
    presidio de siete años o menos.

    4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena
    de prisión de más de tres años.

    5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de
    prisión, de tres años o menos, arresto de
    más de seis meses, relegación a colonia
    penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio
    geográfico de la República.

    6.- Por un año, si el hecho punible solo
    acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de
    ciento cincuenta bolívares o suspensión de
    ejercicio de profesión, industria o arte.

    7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare
    pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o
    arresto de menos de un mes.

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

    Según nuestro sistema a partir
    del día en que se dio firme la sentencia o desde el
    momento del quebrantamiento de la condena, si esta hubiere
    comenzado a cumplirse, la posibilidad de la prescripción
    de la pena.

    Artículo 112.- Las penas prescriben
    así:

    1.- Las de presidio, prisión y arresto por un
    tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la
    mitad del mismo.

    2.- Las de relegación a colonia penitenciaria,
    confinamiento y expulsión del espacio geográfico de
    la República, por un tiempo igual al de la condena,
    más la tercera parte del tiempo.

    3.- Las de suspensión de empleo o
    inhabilitación para el ejercicio de profesión,
    industria o arte, por un tiempo igual al de la condena,
    más la cuarta parte del mismo.

    4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de
    ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que
    pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren
    mayores de dos mil quinientos bolívares, solo
    prescribirán al año.

    5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los
    seis meses.

    Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se
    refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la
    que resulte según el cómputo practicado por el juez
    de la causa.

    Cuando la sentencia firme impusiere penas a más
    de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara
    en una cuarta parte del designado en este artículo para la
    respectiva pena.

    El tiempo para la prescripción de la condena
    comenzara a correr desde el día en que quedo firme la
    sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere
    esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva
    prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la
    condena sufrida.

    Se interrumpirá esta prescripción,
    quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el
    reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho
    punible de la misma índole antes de completar el tiempo de
    la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar
    a correr de nuevo.

    Si, en virtud de nueva disposición penal
    más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia
    condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá
    en consideración, para los efectos de la
    prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva
    disposición legal, la cual tendrá efecto
    retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

    Tampoco se tomara en consideración, para los
    efectos de la prescripción de la pena, la
    agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la
    respectiva condena.

    DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO SU
    EXTINCION Y EFECTOS.

    Artículo 113.- Toda persona responsable
    criminalmente de algún delito o falta, lo es
    también civilmente.

    La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa
    porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las
    demás obligaciones
    civiles con sujeción a las reglas del derecho
    civil.

    Sin embargo, el perdón de la parte ofendida
    respecto a la acción penal, produce la renuncia de la
    acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

    Se prescribirá por diez años la
    acción civil que proceda contra funcionarios
    públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del
    cargo.

    Según este articulo se dice que las personas
    responsables criminal o falta, son también responsables
    civilmente y dicha responsabilidad civil nacida de la pena no
    cesa
    porque se restrinjan esta o la pena sino que durara como
    las obligaciones civiles con ejecución según las
    normas
    establecidos por el derecho civil.

    BIBLIOGRAFÍA.

    • DERECHO PENAL VENEZOLANO, ARTEAGA
      S., Alberto, novena edición, editorial Mc Graw Hill,
      Caracas-Venezuela
      2001.
    • JIMÉNEZ DE ASUA, Luis: Tratado de
      derecho penal, Edit. Losada S.A., Buenos Aires,
      1956.
    • HERNÁNDEZ, Tosca: La
      ideologización del delito y de la Pena, Instituto de
      ciencias penales y criminologicas, Facultad de Ciencias
      jurídicas y Políticas, U.C.V., Caracas
    • CODIGO PENAL, Gaceta oficial Num. 5.494, 30 de
      Octubre de 2000; Gaceta oficial Num. 925 , 30 de junio de
      1964.
    • Internet:

    Jesús Serpa

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