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Integración y funcionamiento del poder judicial federal en méxico




Enviado por biella_castellanos



    1. Hay múltiples conceptos de jurisprudencia ya
      que los autores que han abordado el tema lo han hecho desde
      diversas perspectivas, que van desde la iusprivatista que
      parte del derecho civil hasta la procesal que identifica a la
      jurisprudencia como resultado de la función
      jurisdiccional -posición con la que coincido
      parcialmente-, etcétera. Veamos algunos de estos
      conceptos.

      Para Eduardo García Maynez la jurisprudencia
      es "el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las
      decisiones de los tribunales".

      El civilista español Luis Díez-Picazo
      la define como "un complejo de afirmaciones y de decisiones
      pronunciadas en sus sentencias por los órganos del
      Estado y contenidos en ellas".

      Otro civilista español, José
      Castán Tobeñas, entiende que la jurisprudencia
      es "la doctrina sentada por los tribunales, cualquiera que
      sea su clase y categoría, al decidir las cuestiones
      sometidas a ellos".

      Por lo que hace a la doctrina mexicana vale la pena
      destacar a los siguientes autores:

      Ezequiel Guerrero Lara sostiene que la
      jurisprudencia es "la interpretación que hacen los
      tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de
      conflicto que se someten a su conocimiento".

      Ignacio Burgoa ofrece una larga y descriptiva
      definición de la jurisprudencia en los siguientes
      términos:

      La jurisprudencia se traduce en las interpretaciones
      y consideraciones jurídicas integrativas uniformes que
      hace una autoridad judicial designada para tal efecto por la
      ley, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y
      determinados que surgen de un cierto número de casos
      concretos semejantes que se presenten, en la inteligencia de
      que dichas consideraciones e interpretaciones son
      obligatorias para los inferiores jerárquicos de las
      mencionadas autoridades y que expresamente señala la
      ley.

      Para Héctor G. Zertuche la jurisprudencia es
      el conjunto de criterios jurídicos y doctrinales
      contenidos en las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia
      de la Nación sea en Pleno o en Salas, así como
      por los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de su
      competencia exclusiva que sea elaborada por
      reiteración o mediante el procedimiento de denuncia de
      contradicción de tesis con los requisitos que la ley
      determine, lo cual da el carácter de obligatoria para
      los tribunales que jerárquicamente se encuentran
      subordinados a estos

      Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la
      Nación también se ha encargado de proporcionar
      un concepto de jurisprudencia. Según el alto tribunal,
      la jurisprudencia "es la obligatoria interpretación y
      determinación del sentido de la ley…"; asimismo, la
      Corte ha dicho que "la jurisprudencia constituye un medio de
      desentrañar el sentido de la ley, para el efecto de
      que los juzgadores puedan aplicar esta última en forma
      debida y con criterio uniforme, precisamente cuando
      pronuncien el fallo correspondiente…".

      Por su parte, Miguel Carbonell y Sánchez,
      propone en su ensayo la siguiente
      definición:

      "Conforme a lo anterior, se puede decir que la
      jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano es la
      norma general y abstracta, emitida en principio por los
      órganos del Poder Judicial Federal
      competentes,

      Hay que recordar que existen tribunales distintos de
      los del Poder Judicial Federal que también emiten
      jurisprudencia.

      generalmente en sus resoluciones de carácter
      jurisdiccional, con la finalidad de interpretar e integrar el
      ordenamiento jurídico, que reuniendo ciertos
      requisitos y condiciones se vuelve obligatoria para los
      demás casos o situaciones semejantes que se presenten
      ante los órganos jurisdiccionales de menor
      jerarquía a aquellos que la emiten."

    2. CONCEPTOS
      DOCTRINALES DE JURISPRUDENCIA

      Desde la creación del Semanario Judicial de
      la Federación, por decreto de 8 de diciembre de 1870,
      siendo presidente de los Estados Unidos Mexicanos el
      licenciado Benito Juárez, las tesis de jurisprudencia
      y precedentes han sido publicados por épocas, todas
      ellas de diversa duración, de las cuales se han
      concluido ocho y actualmente se integra la novena.

      Las Épocas pueden dividirse en dos grandes
      periodos constitucionales: antes y después de 1917;
      dicha división obedece a que un gran número de
      tesis de jurisprudencia que fueron publicadas en las
      épocas Primera a la Cuarta, antes de 1917, hoy son
      inaplicables (no vigentes), y por ello se agrupan dentro de
      lo que se ha dado en llamar "jurisprudencia
      histórica". Las épocas Quinta a la Novena, de
      1917 a la fecha, comprenden lo que se considera el
      catálogo de la "jurisprudencia aplicable" o
      vigente.

      1. Este lapso, comprende las cuatro primeras
        épocas del Semanario Judicial de la
        Federación.

        1. Cubre el lustro de 1871 a 1875; durante este
          periodo fueron publicados siete tomos que contienen
          las resoluciones sostenidas por los Tribunales
          Federales del 3 de octubre de 1870 al mes de
          septiembre de 1875.

          A partir del mes de octubre del año
          1875 y hasta el año de 1880, el Semanario
          Judicial de la Federación dejó de
          publicarse por razones administrativas y financieras,
          así como por incidentes históricos como
          el levantamiento de Tuxtepec encabezado por Porfirio
          Díaz.(1) Durante esta primera
          interrupción de la publicación del
          Semanario, las sentencias de los Tribunales de la
          República, en especial las del Tribunal
          Superior de Justicia del Distrito Federal y las de la
          Suprema Corte de Justicia de la Nación,
          formaron parte de las columnas de "El Foro" y "El
          Derecho", periódicos no oficiales de
          jurisprudencia y legislación.

        2. PRIMERA
          ÉPOCA.

          Da inicio en enero de 1881 con la
          reaparición del Semanario y termina en
          diciembre de 1889, por la crisis que se
          presentó cuando los fallos de la Corte
          sufrían una explosión debido al
          crecimiento poblacional de México, a su
          desarrollo económico y al exceso de amparos
          contra resoluciones judiciales de carácter
          civil y criminal.(2)

        3. SEGUNDA
          ÉPOCA.

          Doce tomos son los que la conforman, y
          comprenden los fallos del Poder Judicial de la
          Federación de enero de 1890 a diciembre de
          1897, en virtud de que las reformas del 6 de octubre
          de 1897 al Código Federal de Procedimientos
          Civiles derogaron los artículos 47 y 70 de la
          Ley de Amparo de 1882, y suprimieron la
          institución de la jurisprudencia, aun cuando
          el artículo 827 de dicho código mantuvo
          la norma que ordenaba la publicación en el
          Semanario Judicial de la Federación de las
          sentencias de los Jueces de Distrito, las ejecutorias
          de la Corte y los votos minoritarios.(3)

        4. TERCERA
          ÉPOCA.
        5. CUARTA
          ÉPOCA.

        La más amplia de las prerrevolucionarias,
        se integra por cincuenta y dos tomos; principia en 1898 y
        finaliza en 1914, toda vez que el Plan de Guadalupe, que
        hizo triunfar a Venustiano Carranza, desconoció
        los tres poderes y clausuró la Corte.(4) Esta es
        la segunda interrupción editorial del
        Semanario.

        En estas primeras cuatro épocas del
        Semanario aparecen publicados, además de las
        resoluciones de los tribunales federales, los pedimentos
        del Fiscal, del Procurador General de la República
        y de los Promotores Fiscales.(5)

      2. PRIMER
        PERIODO, JURISPRUDENCIA HISTÓRICA.

        1. Establecido el nuevo orden constitucional,
          se instaló la Suprema Corte de Justicia de la
          Nación el 1o. de junio de 1917, y el 15 de
          abril de 1918 apareció el primer número
          de la Quinta Época, la cual estuvo regida, con
          excepción del primer año, por el
          Reglamento para el Departamento de Jurisprudencia,
          Semanario Judicial y Compilación de Leyes de
          la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
          1919.

          Después de más de siete
          lustros, con ciento treinta y dos tomos identificados
          con números romanos, la Quinta Época
          llegó a su fin. A partir de la
          publicación de las ejecutorias de julio de
          1957, se introdujeron reformas sustanciales que
          motivaron la iniciación de la Sexta
          Época del Semanario Judicial de la
          Federación. De esas reformas, las más
          importantes consisten en actualizar la
          publicación, con el objeto de que las
          ejecutorias sean conocidas poco tiempo después
          de pronunciadas; asimismo, en agrupar separadamente,
          en cuadernos mensuales, las resoluciones del Pleno y
          las de cada una de las Salas, y, finalmente, en
          ordenar alfabéticamente, para su más
          fácil localización, las tesis
          contenidas en cada cuaderno.(6)

          En esta época es de singular
          importancia subrayar que en el tomo IV empieza a
          compilarse la jurisprudencia en un apartado
          denominado sección de jurisprudencia que
          más tarde daría nacimiento a los
          llamados Apéndices del Semanario Judicial de
          la Federación, obras que son de gran
          relevancia, ya que en sus páginas se sientan
          las doctrinas más trascendentes sostenidas por
          la Suprema Corte y que marcaron nuevos rumbos y
          establecieron amplios derroteros para la
          formación del derecho mexicano.

        2. QUINTA
          ÉPOCA.

          Está integrada por ciento treinta y
          ocho volúmenes numerados con cifras romanas,
          va de julio de 1957 a diciembre de 1968. Los
          volúmenes aglutinan las tesis y ejecutorias
          correspondientes a un mes. Asimismo, los
          volúmenes se componen de cinco partes editadas
          en cuadernos por separado. La primera parte comprende
          las tesis del tribunal Pleno y, las cuatro restantes,
          las tesis de las Salas numerarias. Al calce de las
          tesis se precisan los elementos de
          identificación de los precedentes que las
          sostienen. Además, se consignan los datos de
          los asuntos que sustentan tesis iguales por el
          término de un mismo mes, así como los
          precedentes relativos. A continuación de la
          tesis se insertan las ejecutorias, ya sea
          íntegra o parcialmente, por acuerdo expreso
          del Pleno o de las Salas.

        3. SEXTA
          ÉPOCA.

          Las reformas y adiciones a la
          Constitución Federal y a la Ley de Amparo,
          efectuadas en 1968, y que dieron competencia a los
          Tribunales Colegiados de Circuito para integrar
          jurisprudencia, así como para conocer de
          amparos directos,(7) marcaron la terminación
          de la Sexta Época y el inicio de la
          Séptima.

          Esta época se compone por doscientos
          veintiocho volúmenes, identificados con cifras
          arábigas, que acogen las tesis y resoluciones
          emitidas por la Suprema Corte de Justicia (Pleno,
          Salas numerarias y Sala Auxiliar, en su segunda etapa
          de funcionamiento) y por los Tribunales Colegiados de
          Circuito, de enero de 1969 al 14 de enero de 1988.
          Esta época estuvo regida por las "Bases"
          (Acuerdo del Pleno de 18 de febrero de 1970 y 28 de
          enero de 1971).

          En un principio, la Séptima
          Época agrupa las tesis y resoluciones
          relativas a cada mes. Sin embargo, los
          volúmenes 91 a 228 reúnen tanto las
          correspondientes a un semestre como a un año.
          Dichos volúmenes están compuestos por
          siete partes editadas en cuadernos por separado. La
          primera parte recopila lo concerniente al tribunal
          Pleno; las partes segunda a quinta lo relacionado con
          las Salas numerarias; la sexta, lo referente a los
          Tribunales Colegiados de Circuito y, la
          séptima, lo perteneciente a la Sala
          Auxiliar.

        4. SEPTIMA
          ÉPOCA.

          Las reformas constitucionales y legales de
          1988 hacían urgente un nuevo estatuto para la
          jurisprudencia. La Octava Época
          principió el 15 de enero de 1988, y fue
          regulada por Acuerdos del Pleno de 4 de febrero y 11
          de agosto de 1988. El cambio radical habría de
          iniciarse con el Acuerdo del Pleno de 13 de diciembre
          de 1988 (modificado por los de 8 de junio de 1989 y
          21 de febrero de 1990).

          La Octava Época se publica en tomos
          identificados con números romanos y comprende
          las tesis, y en su caso, las ejecutorias
          correspondientes a un semestre. Cada tomo se
          encuentra integrado por dos apartados.

          La primera parte se refiere a la Suprema
          Corte, dividido en siete secciones: Pleno, Salas
          Numerarias (4), Sala Auxiliar (cada sección
          incluye cuatro índices:
          Temático-alfabético, onomástico,
          tesis de jurisprudencia y votos particulares), la
          séptima sección, Varios, comprende los
          acuerdos del Tribunal Pleno en el lapso respectivo.
          Cuenta con dos apéndices: uno de tesis de
          jurisprudencia y otro de tesis anteriores que no se
          publicaron en el volumen correspondiente, por no
          haberse recibido oportunamente.

          La segunda parte contiene las tesis
          establecidas por los Tribunales Colegiados de
          Circuito, cuenta con los dos agregados y los cuatro
          índices mencionados.

          Hasta el tomo VI, la Octava Época se
          publicó en tomos que cubren un semestre. Una
          vez recuperado el rezago, a partir del tomo VII, la
          publicación comenzó a aparecer
          mensualmente.

          De igual manera a partir del tomo VII se
          publica un apartado que contiene regularmente los
          siguientes Índices: Temático
          Alfabético, Onomástico, de
          Resoluciones, de Ejecutorias que integran
          Jurisprudencia, de Votos Particulares del Pleno y
          Salas y de Acuerdos del H. Tribunal en Pleno,
          así como Temático Alfabético, de
          Ejecutorias que integran Jurisprudencia,
          Onomástico y de Votos Particulares de los
          Tribunales Colegiados de Circuito.

        5. OCTAVA
          ÉPOCA
        6. NOVENA
          ÉPOCA.
      3. SEGUNDO
        PERIODO. JURISPRUDENCIA APLICABLE.

      Las reformas a la Constitución
      Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas
      en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
      diciembre de 1994 y que se reflejaron en la Ley
      Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
      publicada en el citado diario el 26 de mayo de 1995, que
      abrogó a la anterior de 5 de enero de 1988 y sus
      reformas, marcaron la terminación de la Octava
      Época y el inicio de la Novena. Por acuerdo 5/1995 del
      Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
      Nación, del 13 de marzo de 1995, se estableció
      como fecha de inicio de la Novena Época del Semanario
      Judicial de la Federación el 4 de febrero de 1995, la
      cual se rige por el acuerdo 9/1995, del Tribunal en Pleno,
      que determina sus bases. Asimismo, se establecieron reglas
      para la elaboración, envío y publicación
      de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial
      de la Federación, en el Acuerdo 5/1996, y se
      publicó el Reglamento de la Coordinación
      General de Compilación y Sistematización de
      Tesis, órgano encargado de la difusión de la
      producción jurisprudencial.

      En la Novena Época se conjuntan las
      publicaciones del Semanario Judicial de la Federación
      y su Gaceta, creada con la reforma a la Ley de Amparo del 5
      de enero de 1988, de tal manera que en una publicación
      se comprenden las tesis de jurisprudencia del Pleno, de las
      Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito, las tesis
      aisladas de los citados órganos, el texto de las
      ejecutorias o de su parte considerativa cuando se ordene su
      publicación, así como el texto de una de las
      ejecutorias que dieron lugar a una jurisprudencia por
      reiteración, las que motivaron una jurisprudencia por
      contradicción y aquellas respecto de las cuales se
      formuló voto particular, incluyéndose
      éste. Asimismo, se incluyen los acuerdos generales del
      Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
      del Consejo de la Judicatura Federal.

      La publicación del Semanario Judicial de la
      Federación es mensual y se compone de tres partes. La
      primera contiene las tesis y ejecutorias del Pleno y de las
      Salas de la Suprema Corte, la segunda las tesis y ejecutorias
      correspondientes a los Tribunales Colegiados de Circuito y la
      tercera los acuerdos del Tribunal Pleno y del Consejo de la
      Judicatura Federal. Al final se incluyen los índices
      de la publicación que comprenden las secciones
      necesarias para facilitar la localización de las tesis
      y ejecutorias respectivas.

      Las publicaciones mensuales integran un volumen cada
      semestre, el cual contiene, además, un índice
      general por orden alfabético y por materia de las
      tesis que comprende dicho período y una sección
      especial en donde se listan todos los acuerdos emitidos por
      el Pleno de la Suprema Corte y por el Consejo de la
      Judicatura, en orden onomástico.

      Por último, conjuntamente con el Semanario
      Judicial de la Federación, existen otros documentos
      denominados "publicaciones complementarias" que
      también dan a conocer un caudal de información
      sobre tesis de jurisprudencia y de precedentes sustentados
      por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales
      Colegiados de Circuito. Dichas publicaciones son: los
      Apéndices, los Informes, los Suplementos, el
      Boletín, los Precedentes y los
      Índices.

    3. ANTECEDENTE
      HISTÓRICO: LAS "ÉPOCAS"

      La Suprema Corte de Justicia de la Nación
      desarrolla como actividad fundamental la
      interpretación de la Constitución
      Política de los Estados Unidos Mexicanos y la correcta
      aplicación de las leyes dentro del sistema
      jurídico nacional, tarea de la cual surge la
      jurisprudencia, referencia indispensable del juzgador al
      momento de aplicar la ley en la resolución de los
      casos sometidos a su autoridad.

      "ARTICULO 1o. El Poder Judicial de la
      Federación se ejerce por:

      I. La Suprema Corte de Justicia de la
      Nación;

      II. El tribunal electoral;

      III.- Los tribunales colegiados de
      circuito;

      IV.- Los tribunales unitarios de
      circuito;

      V. Los juzgados de distrito;

      VI. El Consejo de la Judicatura Federal;

      VII. El jurado federal de ciudadanos, y

      VIII. Los tribunales de los Estados y el Distrito
      Federal en los casos previstos por el artículo 107,
      fracción XII, de la Constitución
      Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
      demás en que, por disposición de la ley deban
      actuar en auxilio de la justicia federal."

      1. UBICACIÓN
        FÍSICA DE LOS TRIBUNALES
        COLEGIADOS
      2. INTEGRACION DE
        LAS SALAS

      "ARTICULO 15. La Suprema Corte de Justicia
      contará con dos Salas, las cuales se compondrán
      de cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para
      funcionar.

    4. INTEGRACIÓN
      ACTUAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
      NACIÓN.

      "ARTICULO 2o. La Suprema Corte de Justicia se
      compondrá de once ministros y funcionará en
      Pleno o en Salas. El Presidente de la Suprema Corte de
      Justicia no integrará Sala.

      ARTICULO 3o. La Suprema Corte de Justicia
      tendrá cada año dos períodos de
      sesiones; el primero comenzará el primer día
      hábil del mes de enero y terminará el
      último día hábil de la primera quincena
      del mes de julio; el segundo comenzará el primer
      día hábil del mes de agosto y terminará
      el último día hábil de la primera
      quincena del mes de diciembre.

      ARTICULO 4o. El Pleno se compondrá de once
      ministros, pero bastará la presencia de siete miembros
      para que pueda funcionar, con excepción de los casos
      previstos en el artículo 105 de la Constitución
      Política de los Estados Unidos Mexicanos,
      fracción I penúltimo párrafo y
      fracción II, en los que se requerirá la
      presencia de al menos ocho ministros.

      ARTICULO 5o. Las sesiones ordinarias de la Suprema
      Corte de Justicia funcionando en Pleno se celebrarán
      dentro de los períodos a que alude el artículo
      3o. de esta ley, en los días y horas que el mismo fije
      mediante acuerdos generales.

      El pleno de la Suprema Corte de Justicia
      podrá sesionar de manera extraordinaria, aún en
      los períodos de receso, a solicitud de cualquiera de
      sus miembros. La solicitud deberá ser presentada al
      Presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que emita
      la convocatoria correspondiente.

      ARTICULO 6o. Las sesiones del Pleno de la Suprema
      Corte de Justicia, cuando se refieran a los asuntos previstos
      en el artículo 10, serán públicas por
      regla general y privadas cuando así lo disponga el
      propio Pleno.

      Las sesiones que tengan por objeto tratar los
      asuntos previstos en el artículo 11 serán
      privadas.

      ARTICULO 7o. Las resoluciones del Pleno de la
      Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o
      mayoría de votos, salvo los casos previstos en el
      artículo 105 de la Constitución,
      fracción I, penúltimo párrafo y
      fracción II, en los que se requerirá una
      mayoría de ocho votos de los Ministros presentes. En
      los casos previstos en el penúltimo párrafo de
      la fracción I del artículo 105 Constitucional,
      las decisiones podrán ser tomadas por mayoría
      simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos
      generales, deberán ser aprobados por una
      mayoría de cuando menos ocho votos.

      Los Ministros sólo podrán abstenerse
      de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado
      presentes en la discusión del asunto.

      En caso de empate, el asunto se resolverá en
      la siguiente sesión, para la que se convocará a
      los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en
      esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se
      desechará el proyecto y el presidente de la Suprema
      Corte de Justicia designará a otro ministro para que,
      teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo
      proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, el
      presidente tendrá voto de calidad.

      Siempre que un ministro disintiere de la
      mayoría podrá formular voto particular, el cual
      se insertará al final de la ejecutoria respectiva si
      fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a
      la fecha del acuerdo.

      ARTICULO 8o. Los ministros durarán quince
      años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad
      física o mental permanente.

      ARTICULO 9o. El Pleno de la Suprema Corte
      nombrará, a propuesta de su presidente, a un
      secretario general de acuerdos y a un subsecretario general
      de acuerdos.

      El presidente de la Suprema Corte de Justicia
      designará a los secretarios auxiliares de acuerdos y a
      los actuarios que fueren necesarios para el despacho de los
      asuntos de la Suprema Corte de Justicia, así como el
      personal subalterno que fije el presupuesto.

      Los secretarios de estudio y cuenta serán
      designados por los correspondientes ministros, de conformidad
      con lo que establece el último párrafo del
      artículo 115 de esta ley.

      El secretario general de acuerdos, el subsecretario
      general de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos,
      los secretarios de estudio y cuenta y los actuarios,
      deberán ser licenciados en derecho, gozar de buena
      reputación y no haber sido condenado por delito
      intencional con sanción privativa de libertad mayor de
      un año; el subsecretario y los secretarios de estudio
      y cuenta, así como el secretario general de acuerdos,
      deberán tener, además, por lo menos tres y
      cinco años de práctica profesional,
      respectivamente, preferentemente en el Poder Judicial de la
      Federación."

      "ARTICULO 68. La administración, vigilancia,
      disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la
      Federación, con excepción de la Suprema Corte
      de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo
      del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos
      que establecen la Constitución Política de los
      Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

      El Consejo de la Judicatura Federal velará,
      en todo momento, por la autonomía de los
      órganos del Poder Judicial de la Federación y
      por la independencia e imparcialidad de los miembros de este
      último."

      1. FUNCIONAMIENTO
        DE LAS SALAS

      ARTICULO 16. Durante los períodos a que se
      refiere el artículo 3o. de esta ley, las sesiones y
      audiencias de las Salas se celebrarán en los
      días y horas que las mismas determinen mediante
      acuerdos generales. Las sesiones de las Salas serán
      públicas y, por excepción, privadas en los
      casos en que a su juicio así lo exija la moral o el
      interés público.

      ARTICULO 17. Las resoluciones de las Salas se
      tomarán por unanimidad o mayoría de votos de
      los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse
      de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no
      hayan estado presentes en la discusión del asunto de
      que se trate.

      Si al llevarse a cabo la votación de un
      asunto no se obtuviere mayoría, el presidente de la
      Sala lo turnará a un nuevo ministro para que formule
      un proyecto de resolución que tome en cuenta las
      exposiciones hechas durante las discusiones.

      Si a pesar de lo previsto en el párrafo
      anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el
      asunto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia
      nombrará por turno a un integrante de otra Sala para
      que asista a la sesión correspondiente a emitir su
      voto. Cuando con la intervención de dicho ministro
      tampoco hubiere mayoría, el presidente de la Sala
      tendrá voto de calidad.

      El ministro que disintiere de la mayoría
      podrá formular voto particular, el cual se
      insertará en la ejecutoria respectiva si fuere
      presentado dentro de los cinco días siguientes a la
      fecha del acuerdo.

      ARTICULO 18. La Sala respectiva calificará
      las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con motivo
      de la excusa o calificación del impedimento el asunto
      o asuntos de que se trate no pudieren ser resueltos dentro de
      un plazo máximo de diez días, se pedirá
      al presidente de la Suprema Corte de Justicia que designe por
      turno a un ministro a fin de que concurra a la
      correspondiente sesión de Sala.

      ARTICULO 19. Las Salas de la Suprema Corte de
      Justicia tendrán la facultad a que se refiere la
      fracción XVII del artículo 11 de esta ley,
      siempre que las promociones se hubieren hecho ante
      ellas.

      ARTICULO 20. Cada Sala designará, a propuesta
      de su presidente, a un secretario de acuerdos y a un
      subsecretario de acuerdos.

      Cada Sala nombrará a los secretarios
      auxiliares de acuerdos, actuarios y personal subalterno que
      fije el presupuesto, y resolverá lo relativo a las
      licencias, remociones, suspensiones y renuncias de todos
      ellos.

      El secretario de acuerdos, el subsecretario de
      acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos y los
      actuarios deberán ser licenciados en derecho, gozar de
      buena reputación y no haber sido condenado por delito
      intencional con sanción privativa de libertad mayor de
      un año; el subsecretario de acuerdos deberá
      tener, además, por lo menos tres años de
      práctica profesional, y el secretario de acuerdos,
      cuatro años."

    5. FUNCIONAMIENTO

      1. "ARTICULO 177. La jurisprudencia que deban
        establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en
        Pleno, las Salas de la misma y los tribunales colegiados
        de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los
        asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo,
        se regirán por las disposiciones de la Ley de
        Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia
        contuviera disposición expresa en otro
        sentido.

        ARTICULO 178. La Coordinación de
        Compilación y Sistematización de Tesis,
        será el órgano competente para compilar,
        sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias
        emitidas por los órganos del Poder Judicial de la
        Federación. Su titular deberá satisfacer
        los requisitos exigidos para ser secretario general de
        acuerdos y tendrá el personal subalterno que fije
        el presupuesto.

        ARTICULO 179. En términos de la
        fracción XIX del artículo 11 de esta ley,
        la Suprema Corte de Justicia, cuidará que las
        publicaciones del Semanario Judicial de la
        Federación se realicen con oportunidad y
        llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren
        necesarias para la adecuada distribución y
        difusión de las tesis y jurisprudencias que
        hubieren emitido los órganos competentes del Poder
        Judicial de la Federación."

      2. RECOPILACIÓN
        DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
        FEDERACIÓN DEL 22 DE NOVIEMBRE DE
        1996.
      3. RECOPILACIÓN
        DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS
        103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
        ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

      Artículo 195

      En los casos previstos por los artículos 192
      y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo
      deberán:

      I. Aprobar el texto y rubro de la tesis
      jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada
      uno de los citados órganos
      jurisdiccionales;

      II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del
      término de quince días hábiles
      siguientes a la fecha de su integración, al Semanario
      Judicial de la Federación, para su publicación
      inmediata;

      III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del
      mismo término a que se refiere la fracción
      inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de
      Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no
      hubiesen intervenido en su integración; y

      IV. Conservar un archivo, para consulta
      pública, que contenga todas las tesis
      jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados
      órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido
      de los demás.

      El Semanario Judicial de la Federación
      deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial,
      las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de
      la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados
      de Circuito, publicación que será editada y
      distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento
      de su contenido.

      Las publicaciones a que este artículo se
      refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las
      publicaciones mencionadas en el artículo
      197-B.

    6. REGLAS
      PARA FORMA JURISPRUDENCIA (REQUISITOS)

      1. El tema de la jurisprudencia o, más
        ampliamente, el del precedente jurisdiccional obligatorio
        para la resolución de casos futuros, ha sido
        estudiado con amplitud y profundidad por la doctrina
        jurídica contemporánea. Sin embargo, esta
        tendencia no se ha reflejado debidamente en el
        pensamiento iuspublicista mexicano, debido en parte a
        errores en la difusión de la propia
        jurisprudencia, pero también en virtud de ciertas
        reminiscencias decimonónicas por las que se sigue
        viendo teóricamente a la ley como la única
        y principal fuente del derecho, desdeñando en
        cierta medida la importancia de la doctrina contenida en
        las resoluciones obligatorias para los casos futuros que
        dictan nuestros tribunales federales.

        El estudio de la jurisprudencia como fuente del
        derecho y como norma jurídica plenamente aplicable
        dentro del ordenamiento jurídico, ha quedado
        relegado hasta hace muy pocos años a los manuales
        y tratados que se dedican a estudiar el juicio de amparo
        y a algunas obras de introducción al estudio del
        derecho. Recientemente esta situación parece
        estarse revirtiendo gracias a los trabajos de Ezequiel
        Guerrero Lara.

        RECOPILACION DE LA LEY DE AMPARO,
        REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA
        CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
        MEXICANOS

        "Artículo 192

        La jurisprudencia que establezca la Suprema
        Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es
        obligatoria para éstas en tratándose de la
        que decrete el Pleno, y además para los Tribunales
        Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de
        Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden
        común de los Estados y del Distrito Federal, y
        tribunales administrativos y del trabajo, locales o
        federales.

        Las resoluciones constituirán
        jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se
        sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas
        por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo
        menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia
        del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de
        jurisprudencia de las salas.

        También constituyen jurisprudencia las
        resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis
        de Salas y de Tribunales Colegiados.

        Artículo 193

        La jurisprudencia que establezca cada uno de los
        Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los
        tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los
        tribunales militares y judiciales del fuero común
        de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales
        administrativos y del trabajo, locales o
        federales.

        Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de
        Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo
        resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no
        interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido
        aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que
        integran cada tribunal colegiado.

        Artículo 194

        La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener
        carácter obligatorio, siempre que se pronuncie
        ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata
        de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una
        sala, y por unanimidad de votos tratándose de la
        de un Tribunal Colegiado de Circuito.

        En todo caso, en la ejecutoria respectiva
        deberán expresarse las razones en que se apoye la
        interrupción, las cuales se referirán a las
        que se tuvieron en consideración para establecer
        la jurisprudencia relativa.

        Para la modificación de la jurisprudencia
        se observarán las mismas reglas establecidas por
        esta ley, para su formación."

      2. OBLIGATORIEDAD
        DE LA JURISPRUDENCIA

        Artículo 200 (LEY DE AMPARO)

        Fuera de los casos a que se refiere el
        artículo anterior, si la procedencia de la
        suspensión fuere notoria y el juez de Distrito que
        conozca del incidente no la concediere por negligencia o
        por motivos inmorales, y no por simple error de
        opinión, se impondrá la sanción que
        fija el Código Penal aplicable en materia federal
        para los delitos cometidos contra la
        administración de justicia.

        Artículo 202

        La falta de cumplimiento de las ejecutorias de
        amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las
        autoridades judiciales que conozcan del juicio, se
        castigarán con arreglo a las disposiciones del
        Código Penal aplicable en materia federal a los
        responsables del delito de abuso de autoridad.

        Artículo 203

        La imposición de cualquiera pena
        privativa de la libertad por causa de responsabilidad,
        importa la destitución de empleo y
        suspensión de derechos para obtener otro en el
        ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio
        Público, por un término hasta de cinco
        años.

        1. RECOPILACION
          DEL CODIGO PENAL FEDERAL

        Artículo 226

        Al que para hacer efectivo un derecho o
        pretendido derecho que deba ejercitar, empleare
        violencia, se le aplicará prisión de tres
        meses a un año o de 30 a 90 días multa. En
        estos casos sólo se procederá por querella
        de la parte ofendida.

        Artículo 227

        Las disposiciones anteriores se aplicarán
        a todos los funcionarios o empleados de la
        administración pública, cuando en el
        ejercicio de su encargo ejecuten los hechos o incurran en
        las omisiones expresadas en los propios
        artículos.

      3. DELITOS
        COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE
        JUSTICIA
      4. CRITERIOS
        JURISPRUDENCIALES

      Aunque no se hallaron referencias en la ley de
      amparo en relación a la sanción que se
      impondrá al juzgador que no observe en la
      aplicación de la norma los criterios jurisprudenciales
      conducentes, en Semanario Judicial de la Federación y
      su Gaceta se encontró lo siguiente:

      Novena Epoca – Instancia: Pleno – Tomo: XV, Junio de
      2002 – Tesis: P./J. 26/2002 – Página: 83

      TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
      FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA
      INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN
      CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE
      JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA
      INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL,
      INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105,
      FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN
      EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA
      DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
      Los preceptos
      constitucional y legal mencionados establecen,
      respectivamente, que la única vía para plantear
      la no conformidad de las leyes electorales con la
      Constitución es la acción de
      inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo
      la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la
      jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a
      la interpretación directa de un precepto de la
      Constitución, es obligatoria para el Tribunal
      Electoral. A éste únicamente le corresponde, de
      conformidad con lo dispuesto en el artículo 99
      constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos
      o resoluciones emitidos por las autoridades electorales. Por
      tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para
      hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la
      constitucionalidad de una norma general electoral, por ser
      una atribución exclusiva de este Alto Tribunal. Ahora
      bien, si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre
      un asunto sometido a su consideración aborda
      cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma
      general, así sea con la única finalidad de
      determinar su posible inaplicación, o establece la
      interpretación de un precepto constitucional distinta
      a la contenida en una jurisprudencia sustentada por la
      Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se
      haya determinado el sentido y alcance respectivos, es
      evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al
      mencionado artículo 105, fracción II, de la
      Constitución Federal, y en el segundo, infringe el
      artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder
      Judicial de la Federación y, en consecuencia, su
      actuación afecta la seguridad jurídica que se
      busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han
      sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
      Federación o que llegaran a sustentarse sobre
      inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen
      jurisprudencia.

      Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las
      sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
      Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de
      Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad
      de nueve votos. En cuanto al criterio contenido en esta tesis
      el señor Ministro José de Jesús
      Gudiño Pelayo formuló reserva. Ausentes:
      Mariano Azuela Güitrón y José Vicente
      Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero
      de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava
      Malagón.

      El Tribunal Pleno, en su sesión privada
      celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el
      número 26/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.
      México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil
      dos.

      Novena Epoca – Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
      DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO – Tomo: XII, Octubre de
      2000 – Tesis: XIV.2o.38 K – Página: 1305

      JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE
      CIRCUITO. SU INOBSERVANCIA POR LAS AUTORIDADES QUE TIENEN
      OBLIGACIÓN DE ACATARLA CONFORME AL ARTÍCULO 193
      DE LA LEY DE AMPARO, NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL
      OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
      SOLICITADA.
      El artículo 193 de la Ley de Amparo
      dispone que la jurisprudencia que establezca cada uno de los
      Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los
      Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los
      tribunales militares y judiciales del fuero común de
      los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales
      administrativos y del trabajo locales o federales. Sin
      embargo, cuando en sus conceptos de violación el
      quejoso se duele de que se violó el citado dispositivo
      porque la responsable no acató la tesis
      jurisprudencial emitida por diverso órgano colegiado,
      tal infracción por parte de dicha autoridad no
      necesariamente conduce al otorgamiento de la
      protección constitucional, cuenta habida que el
      tribunal del conocimiento bien puede disentir de la
      interpretación contenida en la jurisprudencia de su
      homólogo, con sólo expresar las razones por las
      que considera que no debe confirmarse tal criterio, de
      acuerdo con el artículo 196, fracción III de la
      Ley de Amparo.

      SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO
      CIRCUITO.

      Amparo directo 381/2000. Bancomer, S.A.,
      Institución de Banca Múltiple, Grupo
      Financiero. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
      Ponente: Paulino López Millán. Secretaria:
      María Isabel Cetina Rosas.

      Novena Epoca – Instancia: Pleno – Tomo: IV, Julio de
      1996 – Tesis: P./J. 43/96 – Página: 48

      PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE
      SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA
      ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL
      ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR
      ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva
      reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de
      Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios
      surgidos a lo largo de varias décadas sustentados,
      primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta
      Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo
      abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la
      última compilación, Tomo VI (Materia
      Común), identificadas con los números 369 y
      378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN
      CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES
      INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA
      SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER",
      para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es
      dable examinar de oficio la personería del promovente
      en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda,
      porque constituye un presupuesto procesal de análisis
      oficioso, de cuyo resultado si está plenamente
      satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el
      acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una
      irregularidad de la demanda que provoca prevenir al
      promovente, en términos del artículo 146 de la
      ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del
      plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le
      tendrá por no interpuesta; proceder que
      independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo,
      obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y
      responde también a los principios de certidumbre
      jurídica, buena fe y economía procesal, en
      tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y
      materiales en el trámite del juicio iniciado por quien
      carece de personalidad y evita los daños graves
      ocasionados, tanto para el sistema de impartición de
      justicia como para las partes. La inobservancia de este
      criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no
      está comprobada la personalidad del promovente, ordene
      la reposición del procedimiento, según lo
      previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley
      de Amparo.

      Contradicción de tesis 30/90. Entre las
      sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Unico en
      Materia Administrativa del Primero y Tercer Circuitos,
      respectivamente, y Segundo del Décimo Sexto Circuito.
      10 de junio de 1996. Mayoría de diez votos. Ponente:
      Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa
      María Galván Zárate.

      El Tribunal Pleno, en su sesión privada
      celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó,
      con el número 43/1996, la tesis de jurisprudencia que
      antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de
      junio de mil novecientos noventa y seis.

      Nota: En esta tesis se abandona el criterio
      sustentado en las tesis jurisprudenciales de rubros:
      "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO
      DEL JUICIO, ES LEGAL." y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION
      DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR
      AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.", publicadas en el
      Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
      1917-1995, Tomo VI, (Materia Común), páginas
      249 y 255.

    7. SANCION
      POR INOBSERVANCIA DE LA JURISPRUDENCIA

      Aun no se reconocen nuevas formas, además de
      la reiteración y la contradicción.

    8. NUEVAS
      FORMAS DE CREACION JURISPRUDENCIAL

      Las resoluciones son aplicables solo a los que
      promovieron la acción de
      inconstitucionalidad.

      1. CRITERIOS
        JURISPRUDENCIALES
    9. MEDIOS
      DE EJECUCIÓN DE CONTROVERSIA
      CONSTITUCIONAL

    CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA DECLARACIÓN DE
    INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES IMPUGNADAS POR UNA
    DELEGACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL TIENE EFECTOS RELATIVOS A
    LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA. De conformidad con el
    artículo 105, fracción I, penúltimo
    párrafo, de la Constitución Política de los
    Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su ley reglamentaria,
    tratándose de controversias entre dos órganos de
    gobierno del Distrito Federal en las que se impugne una norma
    general, los efectos de la sentencia serán generales, sin
    hacer distinción alguna; sin embargo, tal supuesto
    encuentra una excepción cuando una de las partes en la
    controversia es una delegación, ya que si bien la Suprema
    Corte de Justicia de la Nación ha determinado que,
    tratándose de las controversias constitucionales, las
    delegaciones constituyen un órgano de gobierno del
    Distrito Federal, también precisó que sólo
    es respecto del ámbito territorial que abarcan, a
    diferencia de los restantes órganos de gobierno de la
    entidad que sí tienen jurisdicción en todo el
    territorio, por lo que los efectos de la sentencia no
    podrían ser generales. Lo anterior, por virtud de que la
    reforma al artículo 122 constitucional, publicada en el
    Diario Oficial de la Federación el veintidós de
    agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que se
    estableció la existencia de las delegaciones, con las
    características que actualmente detentan, es posterior a
    las que se hicieron al artículo 105 de la
    Constitución, de veinticinco de octubre de mil novecientos
    noventa y tres y treinta y uno de diciembre de mil novecientos
    noventa y cuatro, en las que se incluyó la
    hipótesis relativa a que este Alto Tribunal
    conocería de las controversias que se suscitaran entre
    órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la
    constitucionalidad de sus disposiciones generales, de lo que se
    desprende que cuando se reformó el artículo 105
    constitucional, para contemplar ese supuesto, únicamente
    existían con ese carácter la Asamblea Legislativa,
    el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia, los
    cuales tienen igual jerarquía y ejercen su competencia en
    todo el territorio del Distrito Federal; de ahí que el
    Órgano Reformador estableció que la declaratoria de
    invalidez debía tener efectos generales; sin embargo, con
    motivo de la posterior reforma al artículo 122 de la
    Constitución Federal, se estableció la existencia
    de las delegaciones con la naturaleza que ahora detentan y que
    les confiere el carácter también de órganos
    de gobierno, pero dentro de un ámbito
    geográficamente delimitado. En consecuencia, si una
    Delegación del Distrito Federal en una controversia
    constitucional impugna una norma general, se está en el
    supuesto que marca el último párrafo del
    artículo 105, fracción I, de la Constitución
    Federal relativo a que la declaratoria de invalidez sólo
    tendrá efectos respecto de las partes en la
    controversia.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
    hoy seis de noviembre en curso, aprobó, con el
    número 64/2003, la tesis jurisprudencial que antecede.
    México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil
    tres.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
    el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el
    número 77/1998, la siguiente tesis jurisprudencial.
    México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre
    de mil novecientos noventa y ocho.

    CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA
    IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES
    DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
    AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la
    controversia constitucional no es la vía idónea
    para impugnar sentencias que recaigan en los juicios o
    procedimientos de los que conocen los órganos
    jurisdiccionales, ya que se haría de esta vía un
    recurso o ulterior medio de defensa para someter a
    revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el
    procedimiento natural, siendo que en la controversia
    constitucional sólo puede plantearse contravención
    a disposiciones fundamentales por invasión o
    transgresión de los ámbitos competenciales que
    dichas disposiciones establecen en favor de cada uno de los
    respectivos niveles de gobierno. Consecuentemente, por
    mayoría de razón, los actos emitidos en
    cumplimiento de requerimientos formulados por los órganos
    del Poder Judicial Federal en el procedimiento de
    ejecución de sentencias de amparo, no pueden ser
    impugnados en vía de controversia constitucional pues, en
    términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que
    rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea
    requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo,
    tiene la ineludible obligación de cumplir en los
    términos requeridos; por tanto, el análisis de la
    constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades
    demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un
    requerimiento de un Juez de Distrito tendiente a lograr dicho
    cumplimiento, no puede realizarse en la vía de
    controversia constitucional, máxime cuando la autoridad
    que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a
    su alcance los medios de defensa previstos en la Ley
    Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
    hoy veintiocho de septiembre en curso, aprobó, con el
    número 99/2000, la siguiente tesis jurisprudencial.
    México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de
    dos mil.

    AMPARO. PROCEDE CONTRA ACTOS REALIZADOS EN CUMPLIMIENTO
    DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE
    DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UNA CONTROVERSIA
    CONSTITUCIONAL, RESPECTO DE CUESTIONES AJENAS A ELLA. Las
    causales de improcedencia del juicio de amparo establecidas en el
    artículo 73, fracciones I y II, de la Ley de Amparo contra
    actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
    resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en
    ejecución de las mismas, no se actualizan cuando en el
    juicio de garantías se reclama un acto de autoridad
    realizado en cumplimiento de una resolución dictada por el
    Pleno de este tribunal en una controversia constitucional,
    respecto de cuestiones ajenas a ella, puesto que además de
    referirse a temas no decididos en esa resolución, no
    constituye un acto dictado por la Suprema Corte de Justicia, sino
    por la autoridad correspondiente en acatamiento a una
    resolución recaída a un medio de control
    constitucional diverso al juicio de amparo, tanto en lo que se
    refiere al objeto propio de tutela jurídica como a los
    titulares de los derechos controvertidos. En efecto, la tutela
    jurídica de la controversia constitucional es la
    preservación del orden constitucional, en especial de los
    principios que sustentan las relaciones jurídicas y
    políticas de los órdenes jurídicos federal,
    estatal, del Distrito Federal y municipal, a saber: salvaguardar
    el federalismo y la supremacía constitucional, dando
    unidad y cohesión a los órdenes jurídicos
    parciales citados en las relaciones de las entidades u
    órganos de poder que los conforman, siendo los
    órganos originarios del Estado los titulares de los
    derechos controvertidos en esta acción y, por ello, las
    resoluciones que dirimen este tipo de controversias, si bien
    afectan a los particulares como habitantes de los diversos
    niveles de gobierno al resentir las consecuencias
    jurídicas de una decisión o acto de
    connotación política a cargo de las entidades de
    poder, no los agravian directamente en sus derechos individuales,
    al ser ajenos a la materia de análisis de
    constitucionalidad propia de este tipo de controversias, lo que
    permite concluir que la improcedencia de un juicio de amparo no
    puede derivarse del hecho de que en él se reclame un acto
    de autoridad realizado formalmente en acatamiento de una
    resolución recaída a una controversia
    constitucional, por un lado, porque debe atenderse al alcance de
    esa resolución y si ésta es completamente ajena a
    lo reclamado en el amparo no puede afectar la procedencia de
    éste y, por el otro, porque es diversa la materia propia
    de tutela jurídica en cada uno de estos medios de defensa
    constitucional y diferentes los titulares de los derechos
    controvertidos, sin que obste a lo anterior los efectos generales
    que pudiere tener el fallo pronunciado en la controversia
    constitucional en los casos previstos en el penúltimo
    párrafo de la fracción I del artículo 105 de
    la Carta Magna y su obligatoriedad para los órganos
    jurisdiccionales establecida en el artículo 43 de la Ley
    Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105
    Constitucional, pues los resolutivos de la controversia se
    encuentran regidos por los considerandos que las fundan y
    aquélla no comprende, de modo directo, el análisis
    de derechos individuales de los particulares gobernados, sino que
    sólo preserva el orden jurídico constitucional, por
    lo que no impide a los gobernados por regla general promover el
    juicio de amparo para la restauración de los derechos que
    estimen les fueron transgredidos al llevarse a cabo el acto
    relativo en acatamiento de la resolución recaída a
    la controversia, al cuestionarse en su constitucionalidad por
    aspectos que no fueron analizados en tal
    resolución.

    Amparo en revisión 2021/99. José de
    Jesús Rentería Núñez. 11 de
    septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes:
    Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente:
    Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer
    Mac Gregor Poisot.

    Amparo en revisión 2083/99. Yolanda Macías
    García. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve
    votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan
    Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
    Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

    Amparo en revisión 2130/99. Jorge Magaña
    Tejeda. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos.
    Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz
    Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
    Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

    Amparo en revisión 2185/99. Enrique de
    Jesús Ocón Heredia. 11 de septiembre de 2000.
    Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y
    Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela
    Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor
    Poisot.

    Amparo en revisión 2195/99. Carlos Alberto
    Macías Becerril. 11 de septiembre de 2000. Mayoría
    de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan
    Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
    Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

    Biella Castellanos

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