- Proceso, cautela y
eficacia - Características de la
medida cautelar - Justificación de la
investigacion - Naturaleza jurídica de
las medidas cautelares dictadas ordenadas en ejecución
de sentencia - Plazos de caducidad previstos en
el art. 625° Código Procesal
Civil - Propuesta de modificatoria
por la CERIAJUS - La aplicación a todos
los "embargos" - El problema de la
renovación: ¿Renovación de la
"anotación" o de la "medida"? - Conclusiones
- Bibliografía
I.- INTRODUCCIÓN.-
La Teoría
Cautelar obedece a una sencilla y trascendente cuestión,
adquiriendo suma importancia, en cuanto sería ideal que
los conflictos de
intereses obtengan una solución inmediata, sin embargo,
como ello no resulta humanamente posible por la cantidad y
complejidad de dichos conflictos y como, por otro lado, se
encuentra vedada la posibilidad de autotutela, que
conllevaría a nuestra destrucción como especie, por
lo que se ha creado un cauce de soluciones,
denominado proceso judicial, en él las
partes en conflicto
realizan una serie de actos bajo la dirección de un tercero – un Juez investido
de Facultades por el Estado, que
tiene como objetivo la
obtención de una decisión definitiva (hetero
composición).
Sin embargo, en el transcurso de esa discusión
(litis) la relación material que motivó el proceso puede
modificarse, a tal punto que la decisión final corra el
riesgo de
tonarse inocua. Es decir, aquella persona que
recurrió al proceso, si bien obtiene una sentencia que en
justicia
declara el derecho a su favor. Corre el peligro de no poder
concretar su pretensión debido a que la alteración
de la relación material ha tornado irrealizable lo
ordenado por el Juez().
Por más que una sentencia judicial le dé a
razón a una parte, tal obtención habría sido
inútil si, en el transcurso del proceso, se ha producido
un daño
irreparable, justamente para evitar casos como éste, el
ordenamiento jurídico otorga al demandante la posibilidad
de solicitar y obtener mecanismos que garanticen que lo que se
ordene al final del proceso – en la eventualidad de que la
sentencia resulte a su favor – sea perfectamente
realizable,
En otras palabras, dicho ordenamiento prevé
medios que
aseguran la eficacia de la sentencia final y con ella la del
proceso, ello se da a través de la medida
cautelar(), la cual, para cumplir su finalidad,
deberá estar vigente hasta la culminación del
proceso.
Con ello el Juez habrá contribuido en
relación a la expedición de la sentencia final a
garantizar la eficacia de la prestación
judicial
Queda definido por tanto, que nuestro objeto de estudio
va a incidir en el análisis de la existencia de mecanismos que
neutralizan la efectividad de la misma, como es el caso de la
caducidad de la medida cautelar que más adelante in
extenso desarrollamos.
Y es que verificada la expedición de la
decisión de mérito que pone fin al proceso, de nada
serviría una sentencia formalmente justa, es decir,
realizada en base a un razonamiento jurídico impecable y
sustentada en medios probatorios determinantes, si su contenido
no es pasible DE SER CONCRETADO EN LA REALIDAD, es decir
no sea realizable por causas y previsiones legales que entorpecen
y atentan contra la justicia.
Pues resulta Injustificado que al cabo de un periodo
considerable de tiempo y luego
de un desgaste económico, psíquico o de otra
índole, propio del indeseable drama que significa ser
parte de un proceso judicial, el sujeto favorecido con la
sentencia se ve afectado por factores externos que provocan la
infructuosidad del proceso o la ejecución del
mismo.
II.- PROCESO,
CAUTELA Y EFICACIA.-
Resulta ser que el proceso () es
básicamente un instrumento al servicio del
hombre, el
mismo que consta de un conjunto de actos preordenados
lógicamente desde la interposición de actos de la
demanda hasta
la consecución de una solución justa, efectiva y
rápida del conflicto.
En esta línea, la Teoría Cautelar cumple
un rol importante, cual es garantizar la realización
material de la solución que pone fin al proceso. Sin
embargo, mantiene en su estructura
algunas taras que hacen que su estudio constituya un reto
difícil de superar a la fecha().
Al hablar de proceso cautelar se suele hacer
mención, en la mayoría de casos, al mero procedimiento
sobre el que se concreta aquella tutela. Cabe
advertir, que el tema cautelar está colmado de
imprecisiones y conceptos ambiguos que los juristas no se han
preocupado de aclarar, ya sea por que los encontraban sobre
entendidos o porque no le dieron la debida
importancia.
Lo cierto es que su estudios adquiere una importancia
que trasciende lo estrictamente jurídico al proteger la
idoneidad de la prestación jurisdiccional y con ello la
promoción de una sociedad justa
y pacífica.
A diferencia de otros conceptos jurídicos, lo
cautelar se encuentra en un primer orden para lograr tal
finalidad, es por esta razón que consideramos que
cualquier intento de investigación acerca de la efectividad del
proceso deberá pasar, necesariamente, por sistematizar
– hasta donde sea posible – la información jurídica que se obtenga
de tal institución; también por estudiar sus
alcances y limitaciones, su estructura y función,
en fin, por desarrollar una teoría cautelar.
III.- CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA
CAUTELAR.-
Las características de la Medida Cautelar
están expresamente establecidas por Código
Procesal Civil en su articulo 612, donde se consigna que ella
es provisoria, instrumental y variable.
3.1. PROVISORIA.- El maestro MONROY GÁLVEZ
()sostiene que esta característica es la más
definitiva y propia de las medidas cautelares, y que la
entendemos mejor si distinguimos los conceptos de temporalidad
y provisoriedad. El primero es aquello que no dura siempre,
vale decir tiene una duración limitada; en cambio, lo
provisorio es aquello que esta destinado a durar hasta tanto no
ocurra un hecho sucesivo y esperado.
En este sentido, el vocablo provisorio incluye lo
temporal, precisamente la medida cautelar es temporal en
cuanto asume las características de una cláusula
rebus sic stantibus, dado que en cualquier momento pueden
presentarse (probarse) hechos que persuadan al Juez de la
sustitución o desaparición de la medida cautelar.
Pero no solo es temporal, sino que además, la medida
cautelar se encuentra permanentemente a la espera que cualquier
decisión futura varié su estado.
A su turno Silvia BARONA VILLAR () afirma que las
medidas cautelares no pretenden convertirse en definitivas, por
lo que deben alzarse cuando en el proceso principal se halla
llegado a una situación que haga inútil el
aseguramiento, bien por el cumplimiento de la sentencia, bien por
actuaciones en el proceso de ejecución que despojan de
motivación
el mantenimiento
de las medidas.
Conforme a lo anotado, la provisoriedad de la medida
cautelar deja claro que su permanencia y duración dependen
de la suerte del proceso principal, por eso que si bien es cierto
se dice que la principal objeción a la autonomía
como característica de la teoría Cautelar , en
cuanto no puede hablarse de autonomía del "proceso"
cautelar, pues resulta obvio que la tramitación de una
medida cautelar, si bien se efectúa en cuaderno separado,
se encuentra plenamente ligada a la tramitación del
proceso principal que intenta asegurar, sustenta tal
posición sobre bases puramente legislativas y
procedimentales, bajo la perspectiva indicada resulta
indiscutible que el procedimiento cautelar no goce de
autonomía.
Así, si el proceso principal resulta exitoso,
obteniéndose sentencia favorable con la calidad de Cosa
Juzgada, la cautelar se consolida y se refunde en la sentencia
misma; en cambio, si el resultado es negativo por
decisión judicial sobre el fondo o aun cuando no lo sea
sobre él, no cabe duda que desaparecerá.
3.2. INSTRUMENTAL.- Acorde con la función
y finalidad que le asigna la doctrina al proceso cautelar, y que
es recogida por nuestro Código
Procesal Civil, otra de sus características es la
instrumentalidad, dado que no constituye un fin en sí
mismo, sino que sirve para asegurar los derechos que se definen en
el proceso principal.
Piero CALAMANDREI, citado por MONROY PALACIOS () ,
explica que "la tutela cautelar es, en relación a la
derecho sustancial una tutela mediata: mas que a hacer justicia
contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.
Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del
derecho sustancial que se actúa a través de ellas,
en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad
cualificada, o sea, elevada, por así decirlo, al cuadrado;
son en efecto de una manera inevitable, un medio predispuesto
para el mayor éxito
de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la
actuación del derecho, esto es, son, en relación a
la finalidad última de la función jurisdiccional,
instrumento del instrumento.
Coincidiendo con la opinión anterior, Mauricio
OTTOLENGHI (), explica la instrumentalidad así: "Con el
instituto cautelar se atiende mas que a la finalidad de actuar el
derecho, a conseguir el efecto inmediato de asegurar la eficacia
practica de las providencias definitivas; de tal manera que la
tutela cautelar es con relación al derecho sustancial una
tutela inmediata, puesto que más que hacer justicia,
contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de
esta".
En consecuencia, en virtud de esta característica
toda medida cautelar es conducente a hacer viable y posible la
tutela jurisdiccional efectiva que pudiera otorgarse en una
sentencia favorable a dictarse en un proceso de cognición
o ejecución
3.3. VARIABLE.- Con esta característica
que da establecida que toda medida cautelar puede sufrir
modificaciones o cambios, en cuanto a la forma, monto y bienes. En
efecto la obtención de una medida cautelar no implica su
invariabilidad, sino que ella puede ser modificada, sea a pedido
del accionante o del afectado, supuestos que por lo demás
son considerados por el Código Procesal Civil en el
articulo 617° (). Véase que en todos los casos
será el Juez quien finalmente decida al respecto, en
razón del poder de cautela que la ley procesal
confiere a este, facultándolo a conceder la medida
adecuada al derecho que se pretende garantizar y a acceder o
denegar el pedido de variación de la medida.
Las medidas cautelares pueden, entonces, no solo ser
modificadas, sino también suprimidas, según el
principio rebus sic stantibus, lo que ocurre cuando se
modifica la situación de hecho que dio lugar a su
obtención o concesión. De esta manera si el
beneficiario de la medida cautelar no logra a través del
proceso principal acreditar su derecho, es obvio que la medida
puede ser suprimida y desaparecer, al contrario, si logra
demostrar ese derecho, podría obtener incluso medidas
cautelares adicionales que aseguren mejor ese derecho.
IV.- JUSTIFICACIÓN DE LA
INVESTIGACION.-
Como es sabido, en nuestra Legislación Procesal,
nunca antes las medidas Cautelares, denominadas embargo en
el Código de Procedimientos
Civiles ha estado sujeto a plazo alguno de caducidad, es
recién con la dación del Código Procesal
Civil, que se incorpora la institución de la caducidad de
éstas, específicamente en el artículo
625° modificado por la ley N° 26639, que prescribe:
"Toda medida cautelar caduca a los dos años de
consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la
pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera
de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales
destinados a hacerla efectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años
contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso
principal no hubiera concluído, puede el Juez, a pedido de
parte, disponer la reactualización de la medida. Esta
decisión requiere de nueva ejecución cuando implica
inscripción registral", por lo que cabe formularnos la
siguiente pregunta: ¿ Debe aplicarse algún plazo
de caducidad a las medidas "cautelares" dictadas en
ejecución de sentencia ?., a modo de
justificación de nuestra investigación, resulta
interesante y oportuno advertir que la tutela cautelar
puede haber sido concedida al servicio de un proceso de
cognición o de un proceso de ejecución y la
forma de operar de la tutela cautelar en ambos casos es
distinta.
En el proceso de cognición la tutela cautelar
cumple la función de servir como instrumento para
garantizar la efectividad de la sentencia de fondo, sea
ésta una sentencia meramente declarativa, constitutiva o
de condena, lo que trae como consecuencia que normalmente la
eficacia de la tutela cautelar perdurará hasta que
sobrevenga dicha sentencia; a diferencia si la tutela cautelar ha
sido concedida para garantizar la eficacia de las medidas
ejecutivas a actuarse en el respectivo proceso ().
Pero sucede, como se ha indicado, que se encuentra
previsto en el art. 625° del Código Procesal Civil, la
caducidad de las medidas cautelar, con ello existe la posibilidad
latente de que pierda sui eficacia (a decir de Eugenia Ariano
"caducidad" en términos legales), sea en el plazo de cinco
años, aún cuando el proceso al cual sirve no haya
terminado, con lo cual se destruye la esencia instrumental de la
tutela cautelar, haciendo depender su eficacia a un
plazo.
Es de advertir que la Jurisprudencia
Registral, se ha mantenido uniforme, viéndose inclusive
condensada en un precedente de Observancia Obligatoria dictado
por el Tribunal Registral del Norte, quien en su
resolución N° 037-2002-ORLL/TRN del 11MAR2002,
ratificado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral de la
SUNARP, realizado el 29 y 30 NOV 2002, dispuso como precedente lo
siguiente: " A las medidas dictadas en ejecución de
sentencia bajo las normas del
Código Procesal civil, se les aplica el plazo de caducidad
de cinco años computados a partir de la fecha de su
ejecución", indicando que la interpretación surge del propio texto del
Arit.. 625° del CPC.
V.- NATURALEZA
JURÍDICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS ORDENADAS EN
EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
Por las características ya detalladas de la
medida cautelar, ésta ha sido diseñada como un
instrumento de "precaución", a favor de la parte
accionante y que persigue no hacer ilusoria la ejecución
del fallo definitivo
Las medidas cautelares se constituyen así en un
instrumento eficaz que permiten salvaguardar el Interés
del accionante que puede verse perjudicado con lo dilatado de
todo proceso judicial. Las medidas cautelares, en consecuencia,
fueron ordinariamente pensadas como mecanismos que debían
ser dictadas antes de la sentrencia.
Sin embargo, ¿Qué sucede cuando la medida
es dispuesta en ejecución de sentencia?
¿Seguirá acaso conservando su carácter "cautelar"?, Cabanellas() define
el término cautelar como prevenir, adoptar precauciones,
precaver, de lo que se colige que las medidas cautelares son
siempre disposiciones que se adoptan para salvaguardar la
eficacia de una futura decisión de fondo, a diferencia de
una medida cautelar dictada en ejecución de
sentencia().
En efecto, es lógico suponer que cuando una
"medida cautelar" es ordenada en ejecución de sentencia,
no conserva tal carácter cautelar, sino que busca la
ejecución de la sentencia expedida, siendo esto
así, el mandato dictado en ejecución de sentencia
ya no podrá ser de ninguna manera "cautelar", sino que
como bien lo ha establecido la Cuarta Sala del Tribunal
Registral, con Sede en la ciudad de Trujillo, en la
Resolución N° 206-2003-SUNARP-TR-T del cinco de
diciembre del 2003, se trataría de "un mandato ejecutivo",
pues lo que se persigue es simplemente ejecutar la sentencia,
valga la redundancia ya expedida y no salvaguardar la eficacia de
una decisión futura.
Valga la oportunidad para distinguir las "medidas
cautelares" de las "medidas ejecutivas", empezaremos por los
requisitos exigidos en toda medida cautelar como la verosimilitud
del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela,
ya no son exigibles en las medidas ejecutivas, pues en estas
últimas, no hay necesidad de la "apariencia en el
derecho", sino que el derecho justamente está definido con
la expedición de la sentencia, no existiendo en las
medidas ejecutivas peligro en la demora, pues la sentencia es
justamente la razón de la espera y ésta ya se dio,
y por último la contracautela () tampoco resulta exigible
por cuanto posibilidad de daño a irrogarse ni perjuicios,
por cuanto el fallo ya se dio; por tanto se tiene que en las
medidas ejecutivas no se exige sustentar ninguno de los
requisitos detallados y resueltos líneas
arriba.
VI.- PLAZOS DE
CADUCIDAD PREVISTOS EN EL ART. 625° CODIGO
PROCESAL CIVIL.
Por razones de interés público y de
seguridad
jurídica la ley ha establecido que las acciones,
mediante las cuales se hacen valer derechos subjetivos, no son
eternas, sino que tienen vida limitada, lo que ha dado nacimiento
a la prescripción extintiva y a la
caducidad, que constituyen instituciones
jurídicas claramente diferenciadas, pues la primera se
extingue solo la acción
(Léase art. 1989° del Código
Civil), en tanto la segunda se extingue además el
derecho sustantivo mismo (art. 2003° del Código
Civil); siendo esto así, estas instituciones del derecho
traen consigo ciertas implicancias, que resulta oportuno
mencionarlas y sobre todo analizarlas, ya que limitan o
restringen derechos, esto con el decurso del tiempo, siendo que
el cumplimiento del plazo establecido en la ley trae consigo
efectos jurídicos.
Con lo antes indicado, pasamos de lleno a analizar lo
que es materia de
análisis, específicamente lo regulado por el
artículo 625° del Código Procesal Civil en
cuanto al plazo de la "caducidad" de las medidas
cautelares, ya que la interpretación que debemos
desarrollar, necesariamente debe ser restrictiva, ello en virtud
y en principio por lo establecido en el artículo IV del
Título Preliminar del Código Civil(), que indica
que toda disposición que restringe derechos no se aplica
por analogía, siendo esto así, es de entender
meridianamente que los plazos regulados solo son aplicables para
los supuestos establecidos en ella (la norma), por tanto, el
plazo de caducidad de las medidas cautelares, hace referencia a
un plazo aplicable solo a las medidas que se dictan antes de la
sentencia definitiva, lo que resulta plenamente acorde con lo
establecido en el artículo 612° del Código
Procesal Civil, que reza que "toda" medida cautelar importa un
prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable, por tanto
el plazo establecido en el dispositivo legal materia de
dilucidación solo es aplicable a las medidas cautelares
que cuenten necesariamente con estas cuatro
características, y no para los casos de "mandatos
ejecutivos", vale decir cuando ya se ha expedido
sentencia.
Bajo el contexto esgrimido, traemos a colación
una resolución expedida por el Sexto Juzgado Civil de la
ciudad de Lima, que ante la solicitud de caducidad de una "medida
cautelar" dictada luego de sentencia, presentada por la parte
ejecutada y vencida, se resolvió de la siguiente
manera:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA
EXP. N° 21119-1999/6° JECL
Resolución Número SEIS
Lima, diecisiete de diciembre del año dos mil
dos.
Dado cuenta en la fecha; estando a lo que se expone:
téngase por absuelto el trámite que se hace
referencia en los términos que se exponen y atendiendo:
Primero: Que, según lo establece el artículo
2004 del Código Civil los plazos de caducidad los fija la
ley, sin admitir pacto en contrario; Segundo: que el
artículo 625 del Código Procesal Civil
señala que toda medida cautelar caduca a los dos
años de consentida o ejecutoriada la decisión que
amparó la pretensión; sin perjuicio de ello;
también caduca a los cinco años contados desde la
fecha de su ejecución; Tercero: Que, en ese sentido
la norma adjetiva no señala los plazos procesales de
caducidad de las medidas de embargo ordenadas en ejecución
de sentencia; Cuarto: Que, en el caso de autos se
advierte que la medida de embargo en forma de retención
que se ordenara sobre los fondos y valores de la
ejecutada Distribuidora Multigráfica S.A. fue ordenada en
ejecución de sentencia; por consiguiente el pedido de
caducidad peticionada por la emplazada deviene sin sustento
legal; máxime que el Juez debe atender a que la finalidad
concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses,
haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad
abstracta es lograr la paz social y en los de la materia se
encuentra vigente la exigencia de pago por parte de la demandante
contra la accionada; más aún que esta última
no ha abonado monto alguno; por tales razones y de conformidad
con lo establecido por el artículo 128° del
Código Procesal Civil; se declara: IMPROCEDENTE el
pedido de CADUCIDAD peticionado por la ejecutada; continuando
la litis, según su estado; al primer otrosí:
estando a lo que se expone y en ejecución procesal;
previamente requiérase a la parte emplazada a fin de que
dentro del plazo de tres días cumpla con abonar la suma
señalada en sentencia; bajo apercibimiento de iniciarse la
ejecución forzada; al segundo otrosí:
téngase presente.
Dra. Rocío del Pilar Romero
Zumaeta
Juez del 6° Juzgado Civil
Corte Superior de Jusiticia de Lima
De acuerdo a la resolución glosada, la Jueza
rechaza la solicitud de caducidad amparándose en que la
finalidad concreta de todo proceso es la de resolver un conflicto
de intereses, haciendo efectivos los derechos sustanciales de las
partes, y en el presente caso está vigente la exigencia de
pago por parte del demandante, lo cual además se
aúna al hecho que no existe norma legal que establezca el
plazo de caducidad de los embargos trabados en ejecución
de sentencia, por lo que el pedido del demandado carecería
de sustento legal; pero ante la interposición de
apelación, la Cuarta Sala civil de Lima la revoca (por
mayoría) la resolución de primera instancia,
declarando fundado el pedido de caducidad de la medida cautelar,
argumentando el plazo de caducidad para los embargos ordenados en
ejecución de sentencia es de dos años contados a
partir del momento en que queda consentida o ejecutoriada la
sentencia, sentado con ello un precedente que se contradice
incluso con criterios anteriormente establecidos con
carácter de precedente de observancia obligatoria por
parte del Tribunal Registral, para ilustrar lo sucedido plasmamos
íntegramente la resolución del A Quem:
Resolución de Segunda Instancia
Corte Superior de Justicia de Lima
Cuarta Sala Civil
EXP. N° 1209-2003
Resolución
Lima, veintitrés de julio del dos mil
tres.
AUTOS Y VISTOS; Y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, en
el presente proceso existiendo sentencia favorable como reza la
resolución que ordena la medida cautelar obrante en copia
a fojas ochenta y uno, deviene aplicable el plazo de dos
años contados a partir del momento en que queda consentida
o ejecutoriada dicha sentencia, a tenor de lo señalado en
el primer párrafo del artículo 625 del
Código procesal Civil; SEGUNDO.- Que, la sentencia
que amparó la pretensión garantizada por la medida
cautelar quedó consentida el dieciséis de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve como es de verse de la copia
de fojas sesenta y uno, por tanto el plazo de caducidad
venció el dieciséis de diciembre del dos mil uno;
TERCERO: Que, deviene lógico aplicar el plazo
más corto pues la inacción del peticionante de la
medida cautelar se torna más evidente y por ende,
sancionable con la caducidad, pues el caso de quien tiene
sentencia favorable resulta distinto a aquel que tiene aún
su proceso en trámite sin que se haya expedido sentencia;
CUARTO: Que, por consiguiente la caducidad ha operado,
pues aun cuando la finalidad del proceso se orienta a la
resolución de un conflicto de intereses y el logro de la
paz social, deben observarse las normas procesales de orden
público que constituyen en su esencia una garantía
para los justiciables, consideraciones por las cuales:
REVOCARON la resolución número seis de fecha
dieciséis de diciembre del dos mil dos, obrante a fojas
ciento diecinueve que declaró improcedente la caducidad de
la medida cautelar, y reformándola se declare fundada la
caducidad de la medida cautelar, en los seguidos por Servicio
Nacional de Adiestramiento en
Trabajo
Industrial con Distribuidora Multigráfica S.A. sobre
Obligación de dar suma de dinero.
NIQUEN PERALTA
MENDOZA RODRIGUEZ
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA
VOCAL ARANDA RODRÍGUEZ SON COMO SIGUEN:
AUTOS Y VISTOS; Por sus fundamentos; Y
ATENDIENDO : PRIMERO: Es materia de revisión por ante
este Superior Colegiado, la resolución de fojas ciento
diecinueve, número seis de fecha diecisiete de diciembre
del año dos mil dos, que declara improcedente la caducidad
de la medida cautelar solicitada por la demandada;
SEGUNDO: El artículo 625° segundo
párrafo preceptúa que toda medida cautelar caduca a
los cinco años contados desde la fecha de su
ejecución, siendo este supuesto normativo de
excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo acotado; TERCERO: En el presente caso,
conforme a la resolución que obra a fojas ochenta y uno, y
siendo el estado del proceso el de ejecución de
resolución judicial firme, con fecha dieciséis de
febrero del dos mil, se dictó medida cautelar de embargo
en forma de retención hasta por la suma de ocho mil
quinientos dólares americanos, habiendo el banco de Crédito
del Perú efectuado la retención hasta por la suma
de mil novecientos cuarenta y siete punto diecisiete
dólares americanos conforme al escrito de fojas
ochenticinco, su fecha trece de marzo del dos mil,
habiéndose ejecutado de esta forma la decisión
cautelar ordenada en autos; CUARTO: En este sentido no ha
transcurrido el plazo de cinco años que establece la norma
invocada, consecuentemente la resolución impugnada se
encuentra sujeta al mérito de lo actuado, según lo
prevé el inciso tercero del artículo ciento
veintidós del Código procesal Civil: MI VOTO ES
POR QUE SE CONFIRME la resolución apelada que en copia
corre a fojas ciento diecinueve, número seis, su fecha
diecisiete de diciembre del dos mil, que declara IMPROCEDENTE la
caducidad peticionada por la ejecutada , con lo demás que
contiene; Hágase saber y los devolvieron.
Con ello, podemos afirmar lo siguiente: Que el
artículo 625° del código procesal civil,
materia de nuestro trabajo, solamente regula dos
plazos:
El primero, que indica que toda medida cautelar caduca a
los dos años de haber quedado consentida o ejecutoriada la
sentencia emitida en el proceso, lo cual resulta justificable,
pues dos años resulta más que suficientes para
pedir la ejecución de una sentencia, y el no hacerlo hace
presumir renuncia del derecho o pérdida de intereses en el
mismo; mientras que el segundo plazo regulado, es aquel en el que
toda medida cautelar también caduca a los cinco
años de ejecutada.
Esto quiere decir que si después de ejecutada la
medida cautelar no se emite sentencia definitiva en el plazo de
cinco años, entonces la medida cautelar caduca de pleno
derecho, lo cual sin embargo tendría una excepción,
y es el hecho de que este plazo es reactualizable a pedido de la
parte.
Por lo esgrimido se llega a determinar que el
artículo 625° del código adjetivo, en absoluto
regula plazo que pudiera ser aplicable a las medidas aplicables
dictadas ene ejecución de sentencia, pues es expresa en
indicar que sólo se aplica a las medidas propiamente
"cautelares" y como ya hemos dejado en claro que una medida
expedida luego de sentencia, no se trata de una cautelar sino una
ejecutiva, no pudiendo con ello efectuar interpretación
alguna, adicional a las establecidas taxativamente, en cuanto el
artículo 2004° del Código Civil prohíbe
que los plazos de caducidad sean aplicados a supuestos distintos
para los que fueron establecidos legalmente, per se
está prohibido mediante interpretación establecer
nuevos supuestos de caducidad.
VII.- PROPUESTA DE MODIFICATORIA POR LA
CERIAJUS.-
Uno de los proyectos de la
CERIAJUS – Comisión de la Reforma Integral de
la
Administración de Justicia – CERIAJUS – busca
que el plazo de extinción de las medidas cautelares (art.
625° del CPC) se aplique únicamente a aquellos
procesos
iniciados durante la vigencia del Código de Procedimientos
Civiles de 1912, por lo que se pone en evidencia que ese
era el sentido original del dispositivo y que fue un error que el
Código procesal civil extendiera la aplicación de
los plazos de extinción a todas las medidas
cautelares, esto es, no solo a las dictadas con el
código anterior, dados los efectos negativos que se
generaron. en tal sentido, y dada la función instrumental,
una medida cautelar debe durar lo que sea necesario.
7.1. Proyecto 8.
Modificación urgente al Código Procesal Civil:
Modificación del artículo 625° del
Código Procesal Civil: extinción de las medidas
cautelares.
Fórmula normativa
La propuesta ha surgido de las discusiones generadas de
la iniciativa de modificación legislativa propuesta por el
Dr. Juan Monroy Gálvez () en el marco del trabajo
realizado por el grupo
Temático de Medidas Urgentes de la Comisión de
Reformas Integral de la Administración de Justicia
(CERIAJUS)
El artículo 625° del Código Procesal
Civil es una norma de transición destinada a asegurar los
problemas
materiales
producidos por medidas cautelares otorgadas bajo el
régimen del Código de Procedimientos Civiles
1912.
Dichos procesos (en el Código de Procedimientos
Civiles) tenían una duración que normalmente
superaban los diez años. Producto de
ello, los procesos caían en abandono u otros culminaban
sin sentencia, así como aquellos que, con sentencia,
permanecían inejecutables, eran archivados sin que se
tenga en cuenta la eficacia de la medida cautelar dispuesta
durante su desarrollo.
Esta situación generaba un serio problema, toda
vez que, desaparecido el conflicto de intereses, resultaba
sumamente gravoso ubicar muchos años después, los
actuados judiciales para levantar una medida cautelar cuya
eficacia y permanencia carecía de sentido, pero que
igualmente causaba perjuicios sobre el demandado (por ejemplo:
levantar un embargo sobre un inmueble).
El artículo 625° solucionó en su
momento estos inconvenientes del Código de Procedimientos
Civiles de 1912. Sin embargo, también es aplicado para los
procesos iniciados por el Código Procesal Civil vigente.
Esta última situación es técnicamente
errónea toda vez que la eficacia temporal de una medida
cautelar se debe mantener –salvo los específicos
mecanismos extintivos previstos por el Código -hasta
la obtención de una sentencia firme, en aquellos procesos
que tienen una duración razonable o, en todo caso, no
superior a cinco (5) años.
La propuesta es establecer claramente que el
artículo 625° sólo es aplicable a los procesos
iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912,
siendo el objetivo el de uniformizar las causales de
extinción de las medidas cautelares, evitando problemas
interpretativos innecesarios, como es el caso de las resoluciones
judiciales detalladas anteriormente.
7.2. Efecto de la vigencia de la norma sobre la
Legislación Nacional
La proposición legal plantea la
modificación del articulo 625° del Código
Procesal Civil, con la finalidad de que, en lo referido a medidas
cautelares, el plazo de extinción de cinco años
desde su ejecución se aplique solamente a aquellos
procesos iniciados durante la vigencia del Código de
Procedimientos de 1912.
Por otro lado, la modificación eliminará
la posibilidad de problemas de interpretación en materia
de extinción de medidas cautelares.
7.3. Análisis Costo
Beneficio
La institución directamente involucrada es el
Poder Judicial,
al ser la institución encargada de declarar la
extinción de las medidas cautelares recaídas en los
procesos civiles. Esta propuesta legislativa no producirá
afectación de sus recursos
económicos, dado que la aprobación no requiere de
acción o medida alguna para su implementación y
puesta en práctica.
7.4. Fórmula legal
Texto del Proyecto
PROYECTO DE LEY QUE PROPONE MODIFICAR EL
ARTÍCULO 625 DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL
El congresista de la República que suscribe en el
ejercicio de iniciativa legislativa conferido por artículo
107° de la Constitución Política del Estado,
concordante con el artículo 22° del Reglamento del
Congreso de la República, presenta el
siguiente:
PROYECTO DE LEY
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 625° DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo Único: Modifíquese el
articulo 625° Código Procesal Civil en los siguientes
términos:
Extinción de la medida cautelar concedida con el
Código Derogado.-En los procesos iniciados con el
Código de Procedimientos Civiles de 1912. la medida
cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años
contados desde su ejecución. Si el proceso principal no
hubiera concluido, podrá el juez. A pedido de parte,
disponer la reactualización de la medida. Esta
decisión requiere de nueva ejecución cuando implica
una inscripción registrar()
7.5. Premisa Explicación
Necesaria
El proyecto como se habrá observado, propone
modificar el artículo 615° CPC, pero quizá lo
más importante de él esté en que a once
años de vigencia del Código nos ha sido revelada su
ratio legis, una razón que seguramente debe haber
dejado boquiabierto a todo aquel que cayó bajo las garras
.
7.6. Que contiene el art. 625° del Código
Procersal Civil.
Lo primero que hay que aclarar es que el artículo
625 forma parte del texto original del código publicado el
cuatro de marzo de mil novecientos noventidós y a lo largo
de su vida no se le ha cambiado ninguna letra, ni un punto, no un
coma, a diferencia de que muchos dispositivos que fueron
modificados por el D.Ley N° 25940 del 10DIC1992,
La redacción es autoría sin que quepa
duda alguna de la Comisión Revisora del Código
procesal Civil,
El art. 615° CPC es una norma general que se infiere
de su propia redacción, el uso de sus dos párrafos
de "toda medida cautelar" parecería no dejar duda:
se trataría de una disposición que vale para
cualquier medida cautelar, a primera lectura esta
disposición general parece establecer dos distintos plazos
"fijos" de vigencia de "todas" las medidas cautelares uno de dos
años, cuyo dies a quo sería el momento en el
cual la sentencia cuya efectividad estaba enderezada a asegurar
quedó firme, y otro, de cinco años, cuyo dies a quo
sería el momento de su ejecución.
El primero, sería un plazo fatal, mientras que el
segundo no, por cuanto sería posible (en caso de estar el
proceso aún pendiente) pedir su prórroga mediante
una "reactualización".
Sigue la Ley N° 26639 del 27JUN1996, tras la entrada
de vigencia del CPC 1993, la primera duda se presentó era
si el artículo 625° CPC era aplicable a la medidas
cautelares, dictadas conforme al CPC de 1912, En realidad la duda
no podía sino resolverse en un sentido negativo pues el
CPC había sido clarísimo en su Quinta
Disposición Transitoria: "Los procesos iniciados antes de
la vigencia de este Código, continuarán su
trámite según las normas procesales con las
causales que se iniciaron. Los procesos que se inicien a partir
de la vigencia de este Código, se tramitan conforme a sus
disposiciones"
Ergo, no el más osado de los intérpretes
podría haber siquiera pensado que el artículo
625° CPC de 1993, fuera aplicable a las "medidas" dictadas
antes de su vigencia.
A llenar esta laguna proveyó la ley N° 26639,
vigente desde 25SET1996, que hizo "caducables a plazo fijo las
medidas dictadas antes de la vigencia del CPC de 1993, así
su artículo 1 extiende los plazos de caducidad del art.
625° a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas
judicial o administrativamente incluso con anterioridad a la
vigencia del CPC, ya sea que se trate de procesos concluidos o en
trámite, mientras que en su artículo 2°
establece que los embargos definitivos y otras medidas de
ejecución trabados bajo las normas del Código de
Procedimientos Civiles caducarán en el plazo de cinco
años de ejecución, salvo que sean
renovados
Ahora, si "toda medida cautelar" incluso las dictadas
con el CPC1912, estarían sujetas a plazos "fijos" de
vigencia, vencidos los cuales simplemente morirían. pero
si no hubiera estado el art. 625° inserto al CPC a nadie se
le habría ocurrido "extenderlo" a los embargos, sean
preventivos y definitivos y otras medidas anteriores al
CPC.
La ley 26639 amplió así el campo operativo
del artículo 625° CPC, pero en nada contribuyó
a resolver el problema aplicativo interpretativo que representaba
para los jueces y más bien le extendió el problema
a los Registros
Públicos.
En efecto, el segundo párrafo del artículo
1° de la ley N° 26639 dispuso que tratándose de
medidas inscritas, los asientos registrales serán
cancelados a instancia del interesado con la presentación
de una declaración jurada con firma legalizada por
fedatario o Notario Público, en la que se indique la fecha
del asiento de presentación que originó la
anotación de la medida cautelar u el tiempo transcurrido,
agregando que "el registro
cancelará el respectivo asiento con la sola
verificación del tiempo transcurrido".
Por tanto, si antes para cancelar un asiento registral
se precisaba de resolución judicial, ahora basta con
presentar la solicitud de cancelación a los Registros
Públicos, con lo buena parte del problema ha pasado de los
jueces hacía los Registradores Públicos.
Para nadie debe ser una sorpresa que las medidas
cautelares no deben ser eternas, por el simple motivo que ellas
nacen con previsión para un fin, o sea son de vida
precaria e inestable, y están destinadas, tarde o temprano
a expirar, no por nada se dice que son provisionales, ergo la
caducidad es inherente a su esencia.
Sin embargo, esta "caducabilidad" no significa que las
medidas cautelares estén sometidas a vigencias "fijas" y
menos que nunca a plazos desligados de su función esencial
cual es la de asegurar la efectividad de la tutela de fondo
(declarativa o ejecutiva)
Y ese es el problema (no ciertamente – teórico)
que entran los dos párrafos del articulo 625° CPC:
estableciendo plazos fijos se termina desligando a las medidas
cautelares de su función.
Así lo equivocado del primer párrafo del
artículo 625° CPC no está tanto en que
establezca un plazo "fijo" de caducidad (o sea de
extinción) , sino en lo racional del mismo y, sobre todo
del dies ad quo para su cómputo.
En efecto también el artículo 636° CPC
establece un plazo fijo de vigencia para la medida cautelar
ante causam: si no se interpone la demanda de fondo dentro
de los 10 días de ejecutada, la medida caduca de pleno
derecho"
En cambio primer párrafo del articulo 625°
CPC es injustificable, pues al establecer un plazo de dos
años que corre desde que la sentencia estimatoria quedo
firme, nos hace tener la impresión de que la medida
cautelar pueda seguir vigente por ese (largo) plazo sin que tenga
ya un proceso de fondo al cual servir (o sea la desliga por largo
tiempo de su función aseguratoria).
Pero, hay algo que resulta evidente: el articulo
625° CPC dice ser una disposición aplicable a toda
medida cautelar", pero en realidad no lo es. Así:
¿puede acaso pensarse que una medida de asignación
de alimentos
(artículo 675° CPC) o, de suspensión de
derechos y nombramiento de curador provisional durante el proceso
de interdicción ( artículos 683° y 567°
CPC) o de suspensión de acuerdos sociales (artículo
145° LGS) pueda realmente seguir vigente después de la
sentencia que declara fundada la demanda de alimentos, o la que
declara la interdicción de un sujeto o la declara la
nulidad del acuerdo social impugnado?, la razón nos dice
que no, pues la sentencia de alimentos absorberá por
completo la función que hasta ese momento estaba
cumpliendo la asignación anticipada; la sentencia que
declara la interdicción absorberá, igualmente, a la
medida de "suspensión de derechos" y nombrará un
curador al (ya) interdicto; la sentencia que declara la nulidad
habrá definitivamente eliminado la duda sobre la validez
del acuerdo social efectos estaban (solo) suspendidos.
En estos casos la medida no sobrevive (no dos
años sino) un día desde que la sentencia
quedó firme, por lo que el primer párrafo del
artículo 625° CPC no sólo es inaplicable sino
inocuo, siendo por demás evidente que una vez firme la
sentencia estimatoria de la demanda la medida ya no opera, sino
que será la propia sentencia la que desplegará
(establemente) sus efectos sobre la situación sustancial
(la res in iudicium deducta, ya res iudicata)
Y eso revela que el primer párrafo del
artículo 625° CPC tendrá el aspecto de una
disposición general, pero en realidad no lo es, pues ella
solo tiene sentido para "algunas" medidas cautelares: las que
aseguran una "futura ejecución forzada" y no
así aquellas que neutralizando meros peligros de tardanza,
agotan por completo su función tras la emanación de
la sentencia de fondo que las absorbe por completo.
VIII.- LA
APLICACIÓN A TODOS LOS "EMBARGOS"
El art. 625° del CPC en su primer párrafo
trae consigo un problema que es el que hace correr el plazo de
"caducidad" de dos años desde que la sentencia
quedó firme, sin tomar en cuenta para nada lo que puede
haber pasado después de que esa sentencia se
convirtió en "título de ejecución",
es decir, prescindiendo de que el vencedor haya instado o no la
ejecución.
Para tener claro el panorama quizá convenga
precisar el supuesto al cual se refiere el primer párrafo
del artículo 625° CPC: debe tratarse de un embargo
dictado antes de que la sentencia favorable al demandante (o al
reconveniente) quede firme, no importando si dictada ante causam
o pendente lite en primera instancia, en segunda, o durante la
tramitación del recurso de casación. Y es en ese
supuesto que el primer párrafo del artículo
625° comenzó a crear problemas interpretativos: si
dentro del plazo de dos años el vencedor pide la
ejecución de la sentencia, ¿Caduca el embargo o
no?.
Para algunos de acuerdo a lo previsto por el
artículo 625° CPC – primer párrafo-
existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a
los dos años de consentida o ejecutoriada dicha
decisión, que debe entenderse de dicho texto que el plazo
procesal de caducidad contenido en esa norma opera – como
castigo al acreedor negligente – cuando después de
existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos
años sin pedir la ejecución.
ergo, según esta interpretación el primer
párrafo del artículo 625° CPC, en buena cuenta,
cuando existe un embargo cautelar dictado antes o durante el
proceso declarativo, una vez que el actor obtiene sentencia a su
favor, si no quiere ver su embargo "caducar" debe iniciar la
ejecución en plazo de dos años. En el entretanto el
embargo sigue con vida, si pide la ejecución dentro de ese
plazo evita la caducidad del embargo, caso contrario
"muere".
Existen otros de contraria opinión, indican que
la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos
en razón de la omisión de su ejercicio durante el
tiempo prefijado por ley, que ese plazo tiene el carácter
de fatal y una vez transcurrido, ocurra lo que ocurra, el derecho
no podrá ser ejercitado, es decir la caducidad no
podría evitarse.
IX.- EL PROBLEMA
DE LA RENOVACIÓN: ¿RENOVACIÓN DE LA
"ANOTACIÓN" O DE LA "MEDIDA"?.
Resulta importante hacer notar que la caducidad de cinco
años indicada, puede evitarse a través de la
"reactualización" o "renovación" de la "medida",
respecto a esto cabe resaltar lo que ha establecido la
jurisprudencia registral: "La reactualización de las
medidas cautelares presupone lo siguiente: 1) Proceso principal
concluido; 2) Que la medida cautelar se encuentre aún
vigente; 3) Pedido de parte; 4) Mandato judicial disponiendo la
reactualización; 5) Mandato judicial de inscripción
(cuando la ejecución implica inscripción
registral)" ().
Cabe resaltar que la jurisprudencia a nivel registral,
considere erradamente que la "caducidad" de la medida cautelar
resulta equivalente de la "caducidad" de la anotación
preventiva, indicándose que una cosa es que caduque la
anotación de la medida cautelar y otra la caducidad de la
propia medida cautelar, puesto que la cancelación de la
segunda automáticamente determina la cancelación de
su anotación preventiva, resultando por demás
redundante (obvio) que el segundo párrafo del
artículo 615° del código adjetivo y el mismo
artículo 2° de la Ley N° 26639 lo que se extingue
es el embargo mismo y de carambola su anotación es
registros.
A modo de conclusiones de nuestra investigación,
indicamos las siguientes:
- No debería aplicarse los plazos de caducidad a
las medidas cautelares dictadas en ejecución de
sentencia. - Existen en la actualidad dos posiciones claramente
definidas y contrarias, la primera establecida por el tribunal
Registral que indica que el plazo de cinco años contados
desde la fecha de ejecución de medida cautelar y la otra
por el Poder Judicial que indica que es de dos años
contados desde que la sentencia quedó firme. - Que, las posiciones detalladas en la
conclusión precedente, resultan ser erradas, pues no
toman en cuenta lo prescrito por el artículo 2004! Del
Código Civil, que indica que todo plazo de caducidad lo
tiene que establecer expresamente la ley, sin admitir pacto en
contrario. - El artículo 625° del Código
Procesal Civil, por contener normas impracticables y llenas de
problemas como los desarrollados debe necesariamente ser
derogado conjuntamente con la ley N° 26639. - Existe una indefinición en materia de
extinción de Medidas Cautelares en el Código
procesal civil peruano de 1993. - Toda Medida cautelar por el mismísimo
carácter que tiene de instrumental debe necesariamente
durar el tiempo que sea necesario, sin que se fije ni
establezca "plazos" a su misma función instrumental
indicada.
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