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La eficacia de las medidas cautelares frente a la caducidad




Enviado por ralzav



    1. Proceso, cautela y
      eficacia
    2. Características de la
      medida cautelar
    3. Justificación de la
      investigacion
    4. Naturaleza jurídica de
      las medidas cautelares dictadas ordenadas en ejecución
      de sentencia
    5. Plazos de caducidad previstos en
      el art. 625° Código Procesal
      Civil
    6. Propuesta de modificatoria
      por la CERIAJUS
    7. La aplicación a todos
      los "embargos"
    8. El problema de la
      renovación: ¿Renovación de la
      "anotación" o de la "medida"?
    9. Conclusiones
    10. Bibliografía

    I.- INTRODUCCIÓN.-

    La Teoría
    Cautelar obedece a una sencilla y trascendente cuestión,
    adquiriendo suma importancia, en cuanto sería ideal que
    los conflictos de
    intereses obtengan una solución inmediata, sin embargo,
    como ello no resulta humanamente posible por la cantidad y
    complejidad de dichos conflictos y como, por otro lado, se
    encuentra vedada la posibilidad de autotutela, que
    conllevaría a nuestra destrucción como especie, por
    lo que se ha creado un cauce de soluciones,
    denominado proceso judicial, en él las
    partes en conflicto
    realizan una serie de actos bajo la dirección de un tercero – un Juez investido
    de Facultades por el Estado, que
    tiene como objetivo la
    obtención de una decisión definitiva (hetero
    composición).

    Sin embargo, en el transcurso de esa discusión
    (litis) la relación material que motivó el proceso puede
    modificarse, a tal punto que la decisión final corra el
    riesgo de
    tonarse inocua. Es decir, aquella persona que
    recurrió al proceso, si bien obtiene una sentencia que en
    justicia
    declara el derecho a su favor. Corre el peligro de no poder
    concretar su pretensión debido a que la alteración
    de la relación material ha tornado irrealizable lo
    ordenado por el Juez().

    Por más que una sentencia judicial le dé a
    razón a una parte, tal obtención habría sido
    inútil si, en el transcurso del proceso, se ha producido
    un daño
    irreparable, justamente para evitar casos como éste, el
    ordenamiento jurídico otorga al demandante la posibilidad
    de solicitar y obtener mecanismos que garanticen que lo que se
    ordene al final del proceso – en la eventualidad de que la
    sentencia resulte a su favor – sea perfectamente
    realizable,

    En otras palabras, dicho ordenamiento prevé
    medios que
    aseguran la eficacia de la sentencia final y con ella la del
    proceso, ello se da a través de la medida
    cautelar
    (), la cual, para cumplir su finalidad,
    deberá estar vigente hasta la culminación del
    proceso
    .

    Con ello el Juez habrá contribuido en
    relación a la expedición de la sentencia final a
    garantizar la eficacia de la prestación
    judicial

    Queda definido por tanto, que nuestro objeto de estudio
    va a incidir en el análisis de la existencia de mecanismos que
    neutralizan la efectividad de la misma, como es el caso de la
    caducidad de la medida cautelar que más adelante in
    extenso desarrollamos.

    Y es que verificada la expedición de la
    decisión de mérito que pone fin al proceso, de nada
    serviría una sentencia formalmente justa, es decir,
    realizada en base a un razonamiento jurídico impecable y
    sustentada en medios probatorios determinantes, si su contenido
    no es pasible DE SER CONCRETADO EN LA REALIDAD, es decir
    no sea realizable por causas y previsiones legales que entorpecen
    y atentan contra la justicia.

    Pues resulta Injustificado que al cabo de un periodo
    considerable de tiempo y luego
    de un desgaste económico, psíquico o de otra
    índole, propio del indeseable drama que significa ser
    parte de un proceso judicial, el sujeto favorecido con la
    sentencia se ve afectado por factores externos que provocan la
    infructuosidad del proceso o la ejecución del
    mismo.

    II.- PROCESO,
    CAUTELA Y EFICACIA.-

    Resulta ser que el proceso () es
    básicamente un instrumento al servicio del
    hombre, el
    mismo que consta de un conjunto de actos preordenados
    lógicamente desde la interposición de actos de la
    demanda hasta
    la consecución de una solución justa, efectiva y
    rápida del conflicto.

    En esta línea, la Teoría Cautelar cumple
    un rol importante, cual es garantizar la realización
    material de la solución que pone fin al proceso
    . Sin
    embargo, mantiene en su estructura
    algunas taras que hacen que su estudio constituya un reto
    difícil de superar a la fecha().

    Al hablar de proceso cautelar se suele hacer
    mención, en la mayoría de casos, al mero procedimiento
    sobre el que se concreta aquella tutela. Cabe
    advertir, que el tema cautelar está colmado de
    imprecisiones y conceptos ambiguos que los juristas no se han
    preocupado de aclarar, ya sea por que los encontraban sobre
    entendidos o porque no le dieron la debida
    importancia.

    Lo cierto es que su estudios adquiere una importancia
    que trasciende lo estrictamente jurídico al proteger la
    idoneidad de la prestación jurisdiccional y con ello la
    promoción de una sociedad justa
    y pacífica.

    A diferencia de otros conceptos jurídicos, lo
    cautelar se encuentra en un primer orden para lograr tal
    finalidad, es por esta razón que consideramos que
    cualquier intento de investigación acerca de la efectividad del
    proceso deberá pasar, necesariamente, por sistematizar
    – hasta donde sea posible – la información jurídica que se obtenga
    de tal institución; también por estudiar sus
    alcances y limitaciones, su estructura y función,
    en fin, por desarrollar una teoría cautelar.

    III.- CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA
    CAUTELAR.-

    Las características de la Medida Cautelar
    están expresamente establecidas por Código
    Procesal Civil en su articulo 612, donde se consigna que ella
    es provisoria, instrumental y variable.

    3.1. PROVISORIA.- El maestro MONROY GÁLVEZ
    ()sostiene que esta característica es la más
    definitiva y propia de las medidas cautelares, y que la
    entendemos mejor si distinguimos los conceptos de temporalidad
    y provisoriedad.
    El primero es aquello que no dura siempre,
    vale decir tiene una duración limitada; en cambio, lo
    provisorio es aquello que esta destinado a durar hasta tanto no
    ocurra un hecho sucesivo y esperado.

    En este sentido, el vocablo provisorio incluye lo
    temporal
    , precisamente la medida cautelar es temporal en
    cuanto asume las características de una cláusula
    rebus sic stantibus, dado que en cualquier momento pueden
    presentarse (probarse) hechos que persuadan al Juez de la
    sustitución o desaparición de la medida cautelar.
    Pero no solo es temporal, sino que además, la medida
    cautelar se encuentra permanentemente a la espera que cualquier
    decisión futura varié su estado.

    A su turno Silvia BARONA VILLAR () afirma que las
    medidas cautelares no pretenden convertirse en definitivas, por
    lo que deben alzarse cuando en el proceso principal se halla
    llegado a una situación que haga inútil el
    aseguramiento, bien por el cumplimiento de la sentencia, bien por
    actuaciones en el proceso de ejecución que despojan de
    motivación
    el mantenimiento
    de las medidas.

    Conforme a lo anotado, la provisoriedad de la medida
    cautelar deja claro que su permanencia y duración dependen
    de la suerte del proceso principal, por eso que si bien es cierto
    se dice que la principal objeción a la autonomía
    como característica de la teoría Cautelar , en
    cuanto no puede hablarse de autonomía del "proceso"
    cautelar, pues resulta obvio que la tramitación de una
    medida cautelar, si bien se efectúa en cuaderno separado,
    se encuentra plenamente ligada a la tramitación del
    proceso principal que intenta asegurar, sustenta tal
    posición sobre bases puramente legislativas y
    procedimentales, bajo la perspectiva indicada resulta
    indiscutible que el procedimiento cautelar no goce de
    autonomía.

    Así, si el proceso principal resulta exitoso,
    obteniéndose sentencia favorable con la calidad de Cosa
    Juzgada, la cautelar se consolida y se refunde en la sentencia
    misma
    ; en cambio, si el resultado es negativo por
    decisión judicial sobre el fondo o aun cuando no lo sea
    sobre él, no cabe duda que desaparecerá.

    3.2. INSTRUMENTAL.- Acorde con la función
    y finalidad que le asigna la doctrina al proceso cautelar, y que
    es recogida por nuestro Código
    Procesal Civil, otra de sus características es la
    instrumentalidad
    , dado que no constituye un fin en sí
    mismo, sino que sirve para asegurar los derechos que se definen en
    el proceso principal.

    Piero CALAMANDREI, citado por MONROY PALACIOS () ,
    explica que "la tutela cautelar es, en relación a la
    derecho sustancial una tutela mediata: mas que a hacer justicia
    contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.
    Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del
    derecho sustancial que se actúa a través de ellas,
    en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad
    cualificada, o sea, elevada, por así decirlo, al cuadrado;
    son en efecto de una manera inevitable, un medio predispuesto
    para el mayor éxito
    de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la
    actuación del derecho, esto es, son, en relación a
    la finalidad última de la función jurisdiccional,
    instrumento del instrumento.

    Coincidiendo con la opinión anterior, Mauricio
    OTTOLENGHI (), explica la instrumentalidad así: "Con el
    instituto cautelar se atiende mas que a la finalidad de actuar el
    derecho, a conseguir el efecto inmediato de asegurar la eficacia
    practica de las providencias definitivas; de tal manera que la
    tutela cautelar es con relación al derecho sustancial una
    tutela inmediata, puesto que más que hacer justicia,
    contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de
    esta"
    .

    En consecuencia, en virtud de esta característica
    toda medida cautelar es conducente a hacer viable y posible la
    tutela jurisdiccional efectiva que pudiera otorgarse en una
    sentencia favorable a dictarse en un proceso de cognición
    o ejecución

    3.3. VARIABLE.- Con esta característica
    que da establecida que toda medida cautelar puede sufrir
    modificaciones o cambios, en cuanto a la forma, monto y bienes. En
    efecto la obtención de una medida cautelar no implica su
    invariabilidad, sino que ella puede ser modificada, sea a pedido
    del accionante o del afectado, supuestos que por lo demás
    son considerados por el Código Procesal Civil en el
    articulo 617° (). Véase que en todos los casos
    será el Juez quien finalmente decida al respecto, en
    razón del poder de cautela que la ley procesal
    confiere a este, facultándolo a conceder la medida
    adecuada al derecho que se pretende garantizar y a acceder o
    denegar el pedido de variación de la medida.

    Las medidas cautelares pueden, entonces, no solo ser
    modificadas, sino también suprimidas, según el
    principio rebus sic stantibus, lo que ocurre cuando se
    modifica la situación de hecho que dio lugar a su
    obtención o concesión. De esta manera si el
    beneficiario de la medida cautelar no logra a través del
    proceso principal acreditar su derecho, es obvio que la medida
    puede ser suprimida y desaparecer, al contrario, si logra
    demostrar ese derecho, podría obtener incluso medidas
    cautelares adicionales que aseguren mejor ese derecho.

    IV.- JUSTIFICACIÓN DE LA
    INVESTIGACION.-

    Como es sabido, en nuestra Legislación Procesal,
    nunca antes las medidas Cautelares, denominadas embargo en
    el Código de Procedimientos
    Civiles ha estado sujeto a plazo alguno de caducidad, es
    recién con la dación del Código Procesal
    Civil, que se incorpora la institución de la caducidad de
    éstas, específicamente en el artículo
    625° modificado por la ley N° 26639, que prescribe:
    "Toda medida cautelar caduca a los dos años de
    consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la
    pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera
    de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales
    destinados a hacerla efectiva.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
    anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años
    contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso
    principal no hubiera concluído, puede el Juez, a pedido de
    parte, disponer la reactualización de la medida. Esta
    decisión requiere de nueva ejecución cuando implica
    inscripción registral"
    , por lo que cabe formularnos la
    siguiente pregunta: ¿ Debe aplicarse algún plazo
    de caducidad a las medidas "cautelares" dictadas en
    ejecución de sentencia ?
    ., a modo de
    justificación de nuestra investigación, resulta
    interesante y oportuno advertir que la tutela cautelar
    puede haber sido concedida al servicio de un proceso de
    cognición o de un proceso de ejecución
    y la
    forma de operar de la tutela cautelar en ambos casos es
    distinta.

    En el proceso de cognición la tutela cautelar
    cumple la función de servir como instrumento para
    garantizar la efectividad de la sentencia de fondo, sea
    ésta una sentencia meramente declarativa, constitutiva o
    de condena, lo que trae como consecuencia que normalmente la
    eficacia de la tutela cautelar perdurará hasta que
    sobrevenga dicha sentencia; a diferencia si la tutela cautelar ha
    sido concedida para garantizar la eficacia de las medidas
    ejecutivas a actuarse en el respectivo proceso ().

    Pero sucede, como se ha indicado, que se encuentra
    previsto en el art. 625° del Código Procesal Civil, la
    caducidad de las medidas cautelar, con ello existe la posibilidad
    latente de que pierda sui eficacia (a decir de Eugenia Ariano
    "caducidad" en términos legales), sea en el plazo de cinco
    años, aún cuando el proceso al cual sirve no haya
    terminado, con lo cual se destruye la esencia instrumental de la
    tutela cautelar, haciendo depender su eficacia a un
    plazo.

    Es de advertir que la Jurisprudencia
    Registral, se ha mantenido uniforme, viéndose inclusive
    condensada en un precedente de Observancia Obligatoria dictado
    por el Tribunal Registral del Norte, quien en su
    resolución N° 037-2002-ORLL/TRN del 11MAR2002,
    ratificado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral de la
    SUNARP, realizado el 29 y 30 NOV 2002, dispuso como precedente lo
    siguiente: " A las medidas dictadas en ejecución de
    sentencia bajo las normas del
    Código Procesal civil, se les aplica el plazo de caducidad
    de cinco años computados a partir de la fecha de su
    ejecución"
    , indicando que la interpretación surge del propio texto del
    Arit.. 625° del CPC.

    V.- NATURALEZA
    JURÍDICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS ORDENADAS EN
    EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-

    Por las características ya detalladas de la
    medida cautelar, ésta ha sido diseñada como un
    instrumento de "precaución", a favor de la parte
    accionante y que persigue no hacer ilusoria la ejecución
    del fallo definitivo

    Las medidas cautelares se constituyen así en un
    instrumento eficaz que permiten salvaguardar el Interés
    del accionante que puede verse perjudicado con lo dilatado de
    todo proceso judicial. Las medidas cautelares, en consecuencia,
    fueron ordinariamente pensadas como mecanismos que debían
    ser dictadas antes de la sentrencia.

    Sin embargo, ¿Qué sucede cuando la medida
    es dispuesta en ejecución de sentencia?
    ¿Seguirá acaso conservando su carácter "cautelar"?, Cabanellas() define
    el término cautelar como prevenir, adoptar precauciones,
    precaver, de lo que se colige que las medidas cautelares son
    siempre disposiciones que se adoptan para salvaguardar la
    eficacia de una futura decisión de fondo, a diferencia de
    una medida cautelar dictada en ejecución de
    sentencia().

    En efecto, es lógico suponer que cuando una
    "medida cautelar" es ordenada en ejecución de sentencia,
    no conserva tal carácter cautelar, sino que busca la
    ejecución de la sentencia expedida, siendo esto
    así, el mandato dictado en ejecución de sentencia
    ya no podrá ser de ninguna manera "cautelar", sino que
    como bien lo ha establecido la Cuarta Sala del Tribunal
    Registral, con Sede en la ciudad de Trujillo, en la
    Resolución N° 206-2003-SUNARP-TR-T del cinco de
    diciembre del 2003, se trataría de "un mandato ejecutivo",
    pues lo que se persigue es simplemente ejecutar la sentencia,
    valga la redundancia ya expedida y no salvaguardar la eficacia de
    una decisión futura.

    Valga la oportunidad para distinguir las "medidas
    cautelares" de las "medidas ejecutivas", empezaremos por los
    requisitos exigidos en toda medida cautelar como la verosimilitud
    del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela,
    ya no son exigibles en las medidas ejecutivas, pues en estas
    últimas, no hay necesidad de la "apariencia en el
    derecho", sino que el derecho justamente está definido con
    la expedición de la sentencia, no existiendo en las
    medidas ejecutivas peligro en la demora, pues la sentencia es
    justamente la razón de la espera y ésta ya se dio,
    y por último la contracautela () tampoco resulta exigible
    por cuanto posibilidad de daño a irrogarse ni perjuicios,
    por cuanto el fallo ya se dio; por tanto se tiene que en las
    medidas ejecutivas no se exige sustentar ninguno de los
    requisitos detallados y resueltos líneas
    arriba.

    VI.- PLAZOS DE
    CADUCIDAD PREVISTOS EN EL ART. 625° CODIGO
    PROCESAL CIVIL.

    Por razones de interés público y de
    seguridad
    jurídica la ley ha establecido que las acciones,
    mediante las cuales se hacen valer derechos subjetivos, no son
    eternas, sino que tienen vida limitada, lo que ha dado nacimiento
    a la prescripción extintiva y a la
    caducidad, que constituyen instituciones
    jurídicas claramente diferenciadas, pues la primera se
    extingue solo la acción
    (Léase art. 1989° del Código
    Civil), en tanto la segunda se extingue además el
    derecho sustantivo mismo (art. 2003° del Código
    Civil); siendo esto así, estas instituciones del derecho
    traen consigo ciertas implicancias, que resulta oportuno
    mencionarlas y sobre todo analizarlas, ya que limitan o
    restringen derechos, esto con el decurso del tiempo, siendo que
    el cumplimiento del plazo establecido en la ley trae consigo
    efectos jurídicos.

    Con lo antes indicado, pasamos de lleno a analizar lo
    que es materia de
    análisis, específicamente lo regulado por el
    artículo 625° del Código Procesal Civil en
    cuanto al plazo de la "caducidad" de las medidas
    cautelares, ya que la interpretación que debemos
    desarrollar, necesariamente debe ser restrictiva, ello en virtud
    y en principio por lo establecido en el artículo IV del
    Título Preliminar del Código Civil(), que indica
    que toda disposición que restringe derechos no se aplica
    por analogía, siendo esto así, es de entender
    meridianamente que los plazos regulados solo son aplicables para
    los supuestos establecidos en ella (la norma), por tanto, el
    plazo de caducidad de las medidas cautelares, hace referencia a
    un plazo aplicable solo a las medidas que se dictan antes de la
    sentencia definitiva, lo que resulta plenamente acorde con lo
    establecido en el artículo 612° del Código
    Procesal Civil, que reza que "toda" medida cautelar importa un
    prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable, por tanto
    el plazo establecido en el dispositivo legal materia de
    dilucidación solo es aplicable a las medidas cautelares
    que cuenten necesariamente con estas cuatro
    características, y no para los casos de "mandatos
    ejecutivos", vale decir cuando ya se ha expedido
    sentencia.

    Bajo el contexto esgrimido, traemos a colación
    una resolución expedida por el Sexto Juzgado Civil de la
    ciudad de Lima, que ante la solicitud de caducidad de una "medida
    cautelar" dictada luego de sentencia, presentada por la parte
    ejecutada y vencida, se resolvió de la siguiente
    manera:

    RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

    EXP. N° 21119-1999/6° JECL

    Resolución Número SEIS

    Lima, diecisiete de diciembre del año dos mil
    dos.

    Dado cuenta en la fecha; estando a lo que se expone:
    téngase por absuelto el trámite que se hace
    referencia en los términos que se exponen y atendiendo:
    Primero:
    Que, según lo establece el artículo
    2004 del Código Civil los plazos de caducidad los fija la
    ley, sin admitir pacto en contrario; Segundo: que el
    artículo 625 del Código Procesal Civil
    señala que toda medida cautelar caduca a los dos
    años de consentida o ejecutoriada la decisión que
    amparó la pretensión; sin perjuicio de ello;
    también caduca a los cinco años contados desde la
    fecha de su ejecución; Tercero: Que, en ese sentido
    la norma adjetiva no señala los plazos procesales de
    caducidad de las medidas de embargo ordenadas en ejecución
    de sentencia; Cuarto: Que, en el caso de autos se
    advierte que la medida de embargo en forma de retención
    que se ordenara sobre los fondos y valores de la
    ejecutada Distribuidora Multigráfica S.A. fue ordenada en
    ejecución de sentencia; por consiguiente el pedido de
    caducidad peticionada por la emplazada deviene sin sustento
    legal; máxime que el Juez debe atender a que la finalidad
    concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses,
    haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad
    abstracta es lograr la paz social y en los de la materia se
    encuentra vigente la exigencia de pago por parte de la demandante
    contra la accionada; más aún que esta última
    no ha abonado monto alguno; por tales razones y de conformidad
    con lo establecido por el artículo 128° del
    Código Procesal Civil; se declara: IMPROCEDENTE el
    pedido de CADUCIDAD
    peticionado por la ejecutada; continuando
    la litis, según su estado; al primer otrosí:
    estando a lo que se expone y en ejecución procesal;
    previamente requiérase a la parte emplazada a fin de que
    dentro del plazo de tres días cumpla con abonar la suma
    señalada en sentencia; bajo apercibimiento de iniciarse la
    ejecución forzada; al segundo otrosí:
    téngase presente.

    Dra. Rocío del Pilar Romero
    Zumaeta

    Juez del 6° Juzgado Civil

    Corte Superior de Jusiticia de Lima

    De acuerdo a la resolución glosada, la Jueza
    rechaza la solicitud de caducidad amparándose en que la
    finalidad concreta de todo proceso es la de resolver un conflicto
    de intereses, haciendo efectivos los derechos sustanciales de las
    partes, y en el presente caso está vigente la exigencia de
    pago por parte del demandante, lo cual además se
    aúna al hecho que no existe norma legal que establezca el
    plazo de caducidad de los embargos trabados en ejecución
    de sentencia, por lo que el pedido del demandado carecería
    de sustento legal; pero ante la interposición de
    apelación, la Cuarta Sala civil de Lima la revoca (por
    mayoría) la resolución de primera instancia,
    declarando fundado el pedido de caducidad de la medida cautelar,
    argumentando el plazo de caducidad para los embargos ordenados en
    ejecución de sentencia es de dos años contados a
    partir del momento en que queda consentida o ejecutoriada la
    sentencia, sentado con ello un precedente que se contradice
    incluso con criterios anteriormente establecidos con
    carácter de precedente de observancia obligatoria por
    parte del Tribunal Registral, para ilustrar lo sucedido plasmamos
    íntegramente la resolución del A Quem:

    Resolución de Segunda Instancia

    Corte Superior de Justicia de Lima

    Cuarta Sala Civil

    EXP. N° 1209-2003

    Resolución

    Lima, veintitrés de julio del dos mil
    tres.

    AUTOS Y VISTOS; Y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, en
    el presente proceso existiendo sentencia favorable como reza la
    resolución que ordena la medida cautelar obrante en copia
    a fojas ochenta y uno, deviene aplicable el plazo de dos
    años contados a partir del momento en que queda consentida
    o ejecutoriada dicha sentencia, a tenor de lo señalado en
    el primer párrafo del artículo 625 del
    Código procesal Civil; SEGUNDO.- Que, la sentencia
    que amparó la pretensión garantizada por la medida
    cautelar quedó consentida el dieciséis de diciembre
    de mil novecientos noventa y nueve como es de verse de la copia
    de fojas sesenta y uno, por tanto el plazo de caducidad
    venció el dieciséis de diciembre del dos mil uno;
    TERCERO: Que, deviene lógico aplicar el plazo
    más corto pues la inacción del peticionante de la
    medida cautelar se torna más evidente y por ende,
    sancionable con la caducidad, pues el caso de quien tiene
    sentencia favorable resulta distinto a aquel que tiene aún
    su proceso en trámite sin que se haya expedido sentencia;
    CUARTO: Que, por consiguiente la caducidad ha operado,
    pues aun cuando la finalidad del proceso se orienta a la
    resolución de un conflicto de intereses y el logro de la
    paz social, deben observarse las normas procesales de orden
    público que constituyen en su esencia una garantía
    para los justiciables, consideraciones por las cuales:
    REVOCARON la resolución número seis de fecha
    dieciséis de diciembre del dos mil dos, obrante a fojas
    ciento diecinueve que declaró improcedente la caducidad de
    la medida cautelar, y reformándola se declare fundada la
    caducidad de la medida cautelar, en los seguidos por Servicio
    Nacional de Adiestramiento en
    Trabajo
    Industrial con Distribuidora Multigráfica S.A. sobre
    Obligación de dar suma de dinero.

    NIQUEN PERALTA

    MENDOZA RODRIGUEZ

    LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA
    VOCAL ARANDA RODRÍGUEZ SON COMO SIGUEN:

    AUTOS Y VISTOS; Por sus fundamentos; Y
    ATENDIENDO : PRIMERO:
    Es materia de revisión por ante
    este Superior Colegiado, la resolución de fojas ciento
    diecinueve, número seis de fecha diecisiete de diciembre
    del año dos mil dos, que declara improcedente la caducidad
    de la medida cautelar solicitada por la demandada;
    SEGUNDO: El artículo 625° segundo
    párrafo preceptúa que toda medida cautelar caduca a
    los cinco años contados desde la fecha de su
    ejecución, siendo este supuesto normativo de
    excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del
    artículo acotado; TERCERO: En el presente caso,
    conforme a la resolución que obra a fojas ochenta y uno, y
    siendo el estado del proceso el de ejecución de
    resolución judicial firme, con fecha dieciséis de
    febrero del dos mil, se dictó medida cautelar de embargo
    en forma de retención hasta por la suma de ocho mil
    quinientos dólares americanos, habiendo el banco de Crédito
    del Perú efectuado la retención hasta por la suma
    de mil novecientos cuarenta y siete punto diecisiete
    dólares americanos conforme al escrito de fojas
    ochenticinco, su fecha trece de marzo del dos mil,
    habiéndose ejecutado de esta forma la decisión
    cautelar ordenada en autos; CUARTO: En este sentido no ha
    transcurrido el plazo de cinco años que establece la norma
    invocada, consecuentemente la resolución impugnada se
    encuentra sujeta al mérito de lo actuado, según lo
    prevé el inciso tercero del artículo ciento
    veintidós del Código procesal Civil: MI VOTO ES
    POR QUE SE CONFIRME
    la resolución apelada que en copia
    corre a fojas ciento diecinueve, número seis, su fecha
    diecisiete de diciembre del dos mil, que declara IMPROCEDENTE la
    caducidad peticionada por la ejecutada , con lo demás que
    contiene; Hágase saber y los devolvieron.

    Con ello, podemos afirmar lo siguiente: Que el
    artículo 625° del código procesal civil,
    materia de nuestro trabajo, solamente regula dos
    plazos:

    El primero, que indica que toda medida cautelar caduca a
    los dos años de haber quedado consentida o ejecutoriada la
    sentencia emitida en el proceso, lo cual resulta justificable,
    pues dos años resulta más que suficientes para
    pedir la ejecución de una sentencia, y el no hacerlo hace
    presumir renuncia del derecho o pérdida de intereses en el
    mismo; mientras que el segundo plazo regulado, es aquel en el que
    toda medida cautelar también caduca a los cinco
    años de ejecutada.

    Esto quiere decir que si después de ejecutada la
    medida cautelar no se emite sentencia definitiva en el plazo de
    cinco años, entonces la medida cautelar caduca de pleno
    derecho, lo cual sin embargo tendría una excepción,
    y es el hecho de que este plazo es reactualizable a pedido de la
    parte.

    Por lo esgrimido se llega a determinar que el
    artículo 625° del código adjetivo, en absoluto
    regula plazo que pudiera ser aplicable a las medidas aplicables
    dictadas ene ejecución de sentencia, pues es expresa en
    indicar que sólo se aplica a las medidas propiamente
    "cautelares" y como ya hemos dejado en claro que una medida
    expedida luego de sentencia, no se trata de una cautelar sino una
    ejecutiva, no pudiendo con ello efectuar interpretación
    alguna, adicional a las establecidas taxativamente, en cuanto el
    artículo 2004° del Código Civil prohíbe
    que los plazos de caducidad sean aplicados a supuestos distintos
    para los que fueron establecidos legalmente, per se
    está prohibido mediante interpretación establecer
    nuevos supuestos de caducidad.

    VII.- PROPUESTA DE MODIFICATORIA POR LA
    CERIAJUS.-

    Uno de los proyectos de la
    CERIAJUS – Comisión de la Reforma Integral de
    la
    Administración de Justicia – CERIAJUS – busca
    que el plazo de extinción de las medidas cautelares (art.
    625° del CPC) se aplique únicamente a aquellos
    procesos
    iniciados durante la vigencia del Código de Procedimientos
    Civiles de 1912, por lo que se pone en evidencia que ese
    era el sentido original del dispositivo y que fue un error que el
    Código procesal civil extendiera la aplicación de
    los plazos de extinción a todas las medidas
    cautelares
    , esto es, no solo a las dictadas con el
    código anterior, dados los efectos negativos que se
    generaron. en tal sentido, y dada la función instrumental,
    una medida cautelar debe durar lo que sea necesario.

    7.1. Proyecto 8.
    Modificación urgente al Código Procesal Civil:
    Modificación del artículo 625° del
    Código Procesal Civil: extinción de las medidas
    cautelares.

    Fórmula normativa

    La propuesta ha surgido de las discusiones generadas de
    la iniciativa de modificación legislativa propuesta por el
    Dr. Juan Monroy Gálvez () en el marco del trabajo
    realizado por el grupo
    Temático de Medidas Urgentes de la Comisión de
    Reformas Integral de la Administración de Justicia
    (CERIAJUS)

    El artículo 625° del Código Procesal
    Civil es una norma de transición destinada a asegurar los
    problemas
    materiales
    producidos por medidas cautelares otorgadas bajo el
    régimen del Código de Procedimientos Civiles
    1912.

    Dichos procesos (en el Código de Procedimientos
    Civiles) tenían una duración que normalmente
    superaban los diez años. Producto de
    ello, los procesos caían en abandono u otros culminaban
    sin sentencia, así como aquellos que, con sentencia,
    permanecían inejecutables, eran archivados sin que se
    tenga en cuenta la eficacia de la medida cautelar dispuesta
    durante su desarrollo.

    Esta situación generaba un serio problema, toda
    vez que, desaparecido el conflicto de intereses, resultaba
    sumamente gravoso ubicar muchos años después, los
    actuados judiciales para levantar una medida cautelar cuya
    eficacia y permanencia carecía de sentido, pero que
    igualmente causaba perjuicios sobre el demandado (por ejemplo:
    levantar un embargo sobre un inmueble).

    El artículo 625° solucionó en su
    momento estos inconvenientes del Código de Procedimientos
    Civiles de 1912. Sin embargo, también es aplicado para los
    procesos iniciados por el Código Procesal Civil vigente.
    Esta última situación es técnicamente
    errónea toda vez que la eficacia temporal de una medida
    cautelar se debe mantener –salvo los específicos
    mecanismos extintivos previstos por el Código
    -hasta
    la obtención de una sentencia firme, en aquellos procesos
    que tienen una duración razonable o, en todo caso, no
    superior a cinco (5) años.

    La propuesta es establecer claramente que el
    artículo 625° sólo es aplicable a los procesos
    iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912,
    siendo el objetivo el de uniformizar las causales de
    extinción de las medidas cautelares, evitando problemas
    interpretativos innecesarios, como es el caso de las resoluciones
    judiciales detalladas anteriormente.

    7.2. Efecto de la vigencia de la norma sobre la
    Legislación Nacional

    La proposición legal plantea la
    modificación del articulo 625° del Código
    Procesal Civil, con la finalidad de que, en lo referido a medidas
    cautelares, el plazo de extinción de cinco años
    desde su ejecución se aplique solamente a aquellos
    procesos iniciados durante la vigencia del Código de
    Procedimientos de 1912.

    Por otro lado, la modificación eliminará
    la posibilidad de problemas de interpretación en materia
    de extinción de medidas cautelares.

    7.3. Análisis Costo
    Beneficio

    La institución directamente involucrada es el
    Poder Judicial,
    al ser la institución encargada de declarar la
    extinción de las medidas cautelares recaídas en los
    procesos civiles. Esta propuesta legislativa no producirá
    afectación de sus recursos
    económicos, dado que la aprobación no requiere de
    acción o medida alguna para su implementación y
    puesta en práctica.

    7.4. Fórmula legal

    Texto del Proyecto

    PROYECTO DE LEY QUE PROPONE MODIFICAR EL
    ARTÍCULO 625 DEL CÓDIGO PROCESAL
    CIVIL

    El congresista de la República que suscribe en el
    ejercicio de iniciativa legislativa conferido por artículo
    107° de la Constitución Política del Estado,
    concordante con el artículo 22° del Reglamento del
    Congreso de la República, presenta el
    siguiente:

    PROYECTO DE LEY

    LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 625° DEL
    CÓDIGO PROCESAL CIVIL

    Artículo Único: Modifíquese el
    articulo 625° Código Procesal Civil en los siguientes
    términos:

    Extinción de la medida cautelar concedida con el
    Código Derogado.-En los procesos iniciados con el
    Código de Procedimientos Civiles de 1912. la medida
    cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años
    contados desde su ejecución. Si el proceso principal no
    hubiera concluido, podrá el juez. A pedido de parte,
    disponer la reactualización de la medida. Esta
    decisión requiere de nueva ejecución cuando implica
    una inscripción registrar()

    7.5. Premisa Explicación
    Necesaria

    El proyecto como se habrá observado, propone
    modificar el artículo 615° CPC, pero quizá lo
    más importante de él esté en que a once
    años de vigencia del Código nos ha sido revelada su
    ratio legis, una razón que seguramente debe haber
    dejado boquiabierto a todo aquel que cayó bajo las garras
    .

    7.6. Que contiene el art. 625° del Código
    Procersal Civil.

    Lo primero que hay que aclarar es que el artículo
    625 forma parte del texto original del código publicado el
    cuatro de marzo de mil novecientos noventidós y a lo largo
    de su vida no se le ha cambiado ninguna letra, ni un punto, no un
    coma, a diferencia de que muchos dispositivos que fueron
    modificados por el D.Ley N° 25940 del 10DIC1992,

    La redacción es autoría sin que quepa
    duda alguna de la Comisión Revisora del Código
    procesal Civil,

    El art. 615° CPC es una norma general que se infiere
    de su propia redacción, el uso de sus dos párrafos
    de "toda medida cautelar" parecería no dejar duda:
    se trataría de una disposición que vale para
    cualquier medida cautelar, a primera lectura esta
    disposición general parece establecer dos distintos plazos
    "fijos" de vigencia de "todas" las medidas cautelares uno de dos
    años, cuyo dies a quo sería el momento en el
    cual la sentencia cuya efectividad estaba enderezada a asegurar
    quedó firme, y otro, de cinco años, cuyo dies a quo
    sería el momento de su ejecución.

    El primero, sería un plazo fatal, mientras que el
    segundo no, por cuanto sería posible (en caso de estar el
    proceso aún pendiente) pedir su prórroga mediante
    una "reactualización".

    Sigue la Ley N° 26639 del 27JUN1996, tras la entrada
    de vigencia del CPC 1993, la primera duda se presentó era
    si el artículo 625° CPC era aplicable a la medidas
    cautelares, dictadas conforme al CPC de 1912, En realidad la duda
    no podía sino resolverse en un sentido negativo pues el
    CPC había sido clarísimo en su Quinta
    Disposición Transitoria: "Los procesos iniciados antes de
    la vigencia de este Código, continuarán su
    trámite según las normas procesales con las
    causales que se iniciaron. Los procesos que se inicien a partir
    de la vigencia de este Código, se tramitan conforme a sus
    disposiciones"

    Ergo, no el más osado de los intérpretes
    podría haber siquiera pensado que el artículo
    625° CPC de 1993, fuera aplicable a las "medidas" dictadas
    antes de su vigencia.

    A llenar esta laguna proveyó la ley N° 26639,
    vigente desde 25SET1996, que hizo "caducables a plazo fijo las
    medidas dictadas antes de la vigencia del CPC de 1993, así
    su artículo 1 extiende los plazos de caducidad del art.
    625° a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas
    judicial o administrativamente incluso con anterioridad a la
    vigencia del CPC, ya sea que se trate de procesos concluidos o en
    trámite, mientras que en su artículo 2°
    establece que los embargos definitivos y otras medidas de
    ejecución trabados bajo las normas del Código de
    Procedimientos Civiles caducarán en el plazo de cinco
    años de ejecución, salvo que sean
    renovados

    Ahora, si "toda medida cautelar" incluso las dictadas
    con el CPC1912, estarían sujetas a plazos "fijos" de
    vigencia, vencidos los cuales simplemente morirían. pero
    si no hubiera estado el art. 625° inserto al CPC a nadie se
    le habría ocurrido "extenderlo" a los embargos, sean
    preventivos y definitivos y otras medidas anteriores al
    CPC.

    La ley 26639 amplió así el campo operativo
    del artículo 625° CPC, pero en nada contribuyó
    a resolver el problema aplicativo interpretativo que representaba
    para los jueces y más bien le extendió el problema
    a los Registros
    Públicos.

    En efecto, el segundo párrafo del artículo
    1° de la ley N° 26639 dispuso que tratándose de
    medidas inscritas, los asientos registrales serán
    cancelados a instancia del interesado con la presentación
    de una declaración jurada con firma legalizada por
    fedatario o Notario Público, en la que se indique la fecha
    del asiento de presentación que originó la
    anotación de la medida cautelar u el tiempo transcurrido,
    agregando que "el registro
    cancelará el respectivo asiento con la sola
    verificación del tiempo transcurrido"
    .

    Por tanto, si antes para cancelar un asiento registral
    se precisaba de resolución judicial, ahora basta con
    presentar la solicitud de cancelación a los Registros
    Públicos, con lo buena parte del problema ha pasado de los
    jueces hacía los Registradores Públicos.

    Para nadie debe ser una sorpresa que las medidas
    cautelares no deben ser eternas, por el simple motivo que ellas
    nacen con previsión para un fin
    , o sea son de vida
    precaria e inestable, y están destinadas, tarde o temprano
    a expirar, no por nada se dice que son provisionales, ergo la
    caducidad es inherente a su esencia.

    Sin embargo, esta "caducabilidad" no significa que las
    medidas cautelares estén sometidas a vigencias "fijas" y
    menos que nunca a plazos desligados de su función esencial
    cual es la de asegurar la efectividad de la tutela de fondo
    (declarativa o ejecutiva)

    Y ese es el problema (no ciertamente – teórico)
    que entran los dos párrafos del articulo 625° CPC:
    estableciendo plazos fijos se termina desligando a las medidas
    cautelares de su función.

    Así lo equivocado del primer párrafo del
    artículo 625° CPC no está tanto en que
    establezca un plazo "fijo" de caducidad (o sea de
    extinción) , sino en lo racional del mismo y, sobre todo
    del dies ad quo para su cómputo.

    En efecto también el artículo 636° CPC
    establece un plazo fijo de vigencia para la medida cautelar
    ante causam: si no se interpone la demanda de fondo dentro
    de los 10 días de ejecutada, la medida caduca de pleno
    derecho"

    En cambio primer párrafo del articulo 625°
    CPC es injustificable, pues al establecer un plazo de dos
    años que corre desde que la sentencia estimatoria quedo
    firme, nos hace tener la impresión de que la medida
    cautelar pueda seguir vigente por ese (largo) plazo sin que tenga
    ya un proceso de fondo al cual servir (o sea la desliga por largo
    tiempo de su función aseguratoria).

    Pero, hay algo que resulta evidente: el articulo
    625° CPC dice ser una disposición aplicable a toda
    medida cautelar", pero en realidad no lo es. Así:
    ¿puede acaso pensarse que una medida de asignación
    de alimentos
    (artículo 675° CPC) o, de suspensión de
    derechos y nombramiento de curador provisional durante el proceso
    de interdicción ( artículos 683° y 567°
    CPC) o de suspensión de acuerdos sociales (artículo
    145° LGS) pueda realmente seguir vigente después de la
    sentencia que declara fundada la demanda de alimentos, o la que
    declara la interdicción de un sujeto o la declara la
    nulidad del acuerdo social impugnado?, la razón nos dice
    que no, pues la sentencia de alimentos absorberá por
    completo la función que hasta ese momento estaba
    cumpliendo la asignación anticipada; la sentencia que
    declara la interdicción absorberá, igualmente, a la
    medida de "suspensión de derechos" y nombrará un
    curador al (ya) interdicto; la sentencia que declara la nulidad
    habrá definitivamente eliminado la duda sobre la validez
    del acuerdo social efectos estaban (solo) suspendidos.

    En estos casos la medida no sobrevive (no dos
    años sino) un día desde que la sentencia
    quedó firme, por lo que el primer párrafo del
    artículo 625° CPC no sólo es inaplicable sino
    inocuo, siendo por demás evidente que una vez firme la
    sentencia estimatoria de la demanda la medida ya no opera, sino
    que será la propia sentencia la que desplegará
    (establemente) sus efectos sobre la situación sustancial
    (la res in iudicium deducta, ya res iudicata)

    Y eso revela que el primer párrafo del
    artículo 625° CPC tendrá el aspecto de una
    disposición general, pero en realidad no lo es, pues ella
    solo tiene sentido para "algunas" medidas cautelares: las que
    aseguran una "futura ejecución forzada" y no
    así aquellas que neutralizando meros peligros de tardanza,
    agotan por completo su función tras la emanación de
    la sentencia de fondo que las absorbe por completo.

    VIII.- LA
    APLICACIÓN A TODOS LOS "EMBARGOS"

    El art. 625° del CPC en su primer párrafo
    trae consigo un problema que es el que hace correr el plazo de
    "caducidad" de dos años desde que la sentencia
    quedó firme, sin tomar en cuenta para nada lo que puede
    haber pasado después de que esa sentencia se
    convirtió en "título de ejecución",
    es decir, prescindiendo de que el vencedor haya instado o no la
    ejecución.

    Para tener claro el panorama quizá convenga
    precisar el supuesto al cual se refiere el primer párrafo
    del artículo 625° CPC: debe tratarse de un embargo
    dictado antes de que la sentencia favorable al demandante (o al
    reconveniente) quede firme, no importando si dictada ante causam
    o pendente lite en primera instancia, en segunda, o durante la
    tramitación del recurso de casación. Y es en ese
    supuesto que el primer párrafo del artículo
    625° comenzó a crear problemas interpretativos: si
    dentro del plazo de dos años el vencedor pide la
    ejecución de la sentencia, ¿Caduca el embargo o
    no?
    .

    Para algunos de acuerdo a lo previsto por el
    artículo 625° CPC – primer párrafo-
    existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a
    los dos años de consentida o ejecutoriada dicha
    decisión, que debe entenderse de dicho texto que el plazo
    procesal de caducidad contenido en esa norma opera – como
    castigo al acreedor negligente – cuando después de
    existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos
    años sin pedir la ejecución.

    ergo, según esta interpretación el primer
    párrafo del artículo 625° CPC, en buena cuenta,
    cuando existe un embargo cautelar dictado antes o durante el
    proceso declarativo, una vez que el actor obtiene sentencia a su
    favor, si no quiere ver su embargo "caducar" debe iniciar la
    ejecución en plazo de dos años. En el entretanto el
    embargo sigue con vida, si pide la ejecución dentro de ese
    plazo evita la caducidad del embargo, caso contrario
    "muere".

    Existen otros de contraria opinión, indican que
    la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos
    en razón de la omisión de su ejercicio durante el
    tiempo prefijado por ley, que ese plazo tiene el carácter
    de fatal y una vez transcurrido, ocurra lo que ocurra, el derecho
    no podrá ser ejercitado, es decir la caducidad no
    podría evitarse.

    IX.- EL PROBLEMA
    DE LA RENOVACIÓN: ¿RENOVACIÓN DE LA
    "ANOTACIÓN" O DE LA "MEDIDA"?.

    Resulta importante hacer notar que la caducidad de cinco
    años indicada, puede evitarse a través de la
    "reactualización" o "renovación" de la "medida",
    respecto a esto cabe resaltar lo que ha establecido la
    jurisprudencia registral: "La reactualización de las
    medidas cautelares presupone lo siguiente: 1) Proceso principal
    concluido; 2) Que la medida cautelar se encuentre aún
    vigente; 3) Pedido de parte; 4) Mandato judicial disponiendo la
    reactualización; 5) Mandato judicial de inscripción
    (cuando la ejecución implica inscripción
    registral)" ().

    Cabe resaltar que la jurisprudencia a nivel registral,
    considere erradamente que la "caducidad" de la medida cautelar
    resulta equivalente de la "caducidad" de la anotación
    preventiva, indicándose que una cosa es que caduque la
    anotación de la medida cautelar y otra la caducidad de la
    propia medida cautelar, puesto que la cancelación de la
    segunda automáticamente determina la cancelación de
    su anotación preventiva, resultando por demás
    redundante (obvio) que el segundo párrafo del
    artículo 615° del código adjetivo y el mismo
    artículo 2° de la Ley N° 26639 lo que se extingue
    es el embargo mismo y de carambola su anotación es
    registros.

    X.-
    CONCLUSIONES.-

    A modo de conclusiones de nuestra investigación,
    indicamos las siguientes:

    1. No debería aplicarse los plazos de caducidad a
      las medidas cautelares dictadas en ejecución de
      sentencia.
    2. Existen en la actualidad dos posiciones claramente
      definidas y contrarias, la primera establecida por el tribunal
      Registral que indica que el plazo de cinco años contados
      desde la fecha de ejecución de medida cautelar y la otra
      por el Poder Judicial que indica que es de dos años
      contados desde que la sentencia quedó firme.
    3. Que, las posiciones detalladas en la
      conclusión precedente, resultan ser erradas, pues no
      toman en cuenta lo prescrito por el artículo 2004! Del
      Código Civil, que indica que todo plazo de caducidad lo
      tiene que establecer expresamente la ley, sin admitir pacto en
      contrario.
    4. El artículo 625° del Código
      Procesal Civil, por contener normas impracticables y llenas de
      problemas como los desarrollados debe necesariamente ser
      derogado conjuntamente con la ley N° 26639.
    5. Existe una indefinición en materia de
      extinción de Medidas Cautelares en el Código
      procesal civil peruano de 1993.
    6. Toda Medida cautelar por el mismísimo
      carácter que tiene de instrumental debe necesariamente
      durar el tiempo que sea necesario, sin que se fije ni
      establezca "plazos" a su misma función instrumental
      indicada.

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    · RUBIO COREA,
    Marcial, "Prescripción y Caducidad"; La extinción
    de acciones y derechos en el Código Civil; Biblioteca para
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    Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del
    Perú; Cuarta edición; 1997;

    · VIDAL RAMÍREZ,
    Fernando; Prescripción Extintiva y Caducidad; Tercera
    Edición revisada; Gaceta Jurídica; setiembre 1999;
    246 pp.

    ALZA VASQUEZ, RICARDO MANUEL

    UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES

    ESCUELA DE POST GRADO

    MAESTRIA EN DERECHO CIVIL Y
    COMERCIAL.

    DICIEMBRE – 2004 LIMA – PERU

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