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La obligación y sus fuentes voluntarias




Enviado por pablovernaza



    1. Reseña
      histórica
    2. La Obligación
      Civil
    3. Otras definiciones
      doctrinarias
    4. El Deber
      Jurídico
    5. Elementos Integrantes de la
      Obligación
    6. Características de la
      Obligación
    7. Fuentes de las
      Obligaciones
    8. Del Contrato y sus Condiciones
      Generales

    Reseña
    histórica:

    La teoría
    de las obligaciones,
    tal como se encuentra consagrada en la mayoría de las
    legislaciones modernas es el legado más precioso de los
    jurisconsultos romanos. Sin embargo, sería erróneo
    afirmar que el derecho contemporáneo de las obligaciones
    es exactamente el mismo que consignaron las Institutas de
    GAYO y JUSTINIANO, por que esta materia
    jurídica, igual que cualquiera otra institución
    humana, está sujeta a las transformaciones de la vida
    social. Así por ejemplo, hay que tener en cuenta entre
    otros hechos históricos, que durante la edad media,
    que Europa se
    rigió simultáneamente por un sistema
    jurídico híbrido, romano-germánico y que en
    la misma época el derecho canónico ejerció
    influencia decisiva sobre todas las manifestaciones del pensamiento,
    que a la postre se vieron reflejadas en el código
    de Napoleón y el código de Don Andrés
    Bello adoptado en Chile y Colombia.

    La Obligación
    Civil

    Definición: La obligación civil es un
    vínculo jurídico entre dos personas (o mas) en
    virtud del cual una de ellas, llamada deudor, está
    constreñida a dar alguna cosa, a hacer o no hacer algo, a
    favor de otra llamada acreedor, el cual tiene el poder
    jurídico de compeler al deudor al pago, es decir, a que le
    de la cosa o haga o no haga algo.

    La obligación civil se identifica con los
    llamados derechos
    personales o créditos.

    Así lo establece nuestro Código
    Civil en el Art. 666: "derechos personales o
    créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas
    personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de
    la ley, han
    contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene
    el prestamista contra su deudor por el dinero
    prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De
    estos derechos nacen las obligaciones personales".

    Otras Definiciones
    Doctrinarias:

    Derecho Romano: obligatio est juris vinculum quo
    nacessitate adstringimur alicujus solvendae rei secundum nostra
    civitatis jura. (La obligación es un vínculo
    jurídico que nos constriñe a realizar una
    prestación a alguien, según el derecho de nuestra
    ciudad).

    Colin y Capitant: Una necesidad jurídica por
    efecto de la cual una persona
    está sujeta respecto de otra, a una prestación, ya
    positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o una
    abstención.

    Stark: Es un derecho personal, en
    virtud del cual el deudor debe una prestación al
    acreedor.

    Vouin y Robinot: La obligación o derecho de
    crédito, es un vinculo de derecho entre dos
    personas, una de las cuales, el acreedor, puede exigir de la
    otra, el deudor, que de, haga o no haga una cosa.

    Hermanos Mazeaud: La obligación es un
    vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos (o
    muchas) personas, la una, el deudor, que está sujeto a una
    prestación en provecho de la otra, el acreedor.

    El derecho personal u obligación es una
    relación jurídica pecuniaria entre personas. El
    derecho de obligación es así el derecho de los
    intereses egoístas despojado de todas las consideraciones
    afectivas que dan un aspecto tan particular a los derechos de
    la
    personalidad y atemperan acertadamente las relaciones
    jurídicas en la
    familia.

    Rodrigo Becerra Toro: Obligación es un vinculo de
    derecho que surge de disposiciones normativas, o de un acto
    voluntario entre dos o mas personas que integran de un lado una
    parte deudora, que está constreñida a cumplir una
    prestación económica de dar, hacer o no hacer, en
    beneficio de otra parte, que adquiriendo la calidad de
    acreedora, tiene derecho a exigir su cumplimiento.

    Arturo Alessandri Rodríguez: La obligación
    supone un vinculo jurídico perfecto entre personas
    determinadas: una, el sujeto que tiene la facultad de exigir
    algo; y otra, el paciente que está colocado en la
    necesidad imprescindible de dar, hacer o no hacer lo que el
    vínculo jurídico le obliga.

    El Deber
    Jurídico:

    Además de la obligación civil como
    relación jurídica el derecho ha ideado otras
    semejantes, pero que carecen de su concreción, porque son
    normas
    generales de la conducta que
    tienden más a la conservación del orden
    jurídico que a la defensa de intereses particulares. Las
    más importantes son los denominados deberes
    jurídicos.

    En sentido general, el deber jurídico es una
    norma que impone a algunas o a todas las personas una determinada
    conducta para beneficio de otras o de la sociedad.

    Las principales diferencias entre la obligación
    civil y el deber jurídico las podemos enunciar
    así:

    1. El deber jurídico es una norma de carácter general, en tanto que la
      obligación civil es un vinculo jurídico que ata a
      una persona a otra para el cumplimento de una
      prestación.

    b) En consecuencia, el deber jurídico no
    concreta los sujetos de la relación, como lo hace la
    obligación civil con el deudor y el acreedor; que son
    los que el deber jurídico no concreta.

    c) El deber jurídico no se agota con su
    cumplimiento, en tanto que la obligación civil se
    extingue con el pago.

    Un ejemplo del deber jurídico es el que tenemos
    de observar siempre una conducta diligente y prudente para no
    causar daño a
    los demás. Como se trata de una conducta que debe ser
    observada por todos y cada uno en beneficio también de
    todos.

    Elementos
    Integrantes De La Obligación

    1. Vínculo Jurídico: Es la atadura
      jurídica que constriñe al deudor para que le
      cumpla al acreedor la prestación debida, y confiere a
      este el poder de compeler al deudor a su pago.
    2. Elemento Subjetivo o Personal: Está
      constituido por los sujetos relacionados por el vínculo
      obligacional, que son el Deudor u obligado y el acreedor o
      titular del derecho a cargo del deudor.
    3. Elemento Objetivo:
      Está constituido por el objeto de la obligación,
      que a su turno radica en la prestación a que está
      obligado el deudor (dar, hacer o no hacer).
    4. Elemento Teleológico: Es la finalidad de la
      obligación, que se traduce en la satisfacción del
      crédito.

    Características de la
    Obligación

    1. Vínculo Jurídico: Implica una atadura
      conforme al derecho. El acreedor tiene la facultad de compeler
      al deudor para el cumplimiento (Pago).
    2. Es un Derecho Personal: Esto quiere decir que solo
      puede reclamarse del deudor ya determinado por el
      vínculo jurídico. (Art.666).

    Se contrapone a los derechos
    reales que son (Dominio,
    herencia,
    usufructo, uso o habitación, servidumbres activas,
    prenda e hipoteca. Art. 665).

    3. Patrimonialidad de la Obligación: La
    obligación es de carácter patrimonial.

    Fuentes De Las
    Obligaciones

    1. Autonomía de la voluntad.- Actos
      Jurídicos: contratos y
      compromisos unilaterales.
    2. Responsabilidad Delictual.- Hechos
      ilícitos: delitos y
      culpas
    3. Enriquecimiento sin causa.- Desplazamiento
      patrimonial injusto
    4. La ley.- Casos por ella previstos.

    Fuentes Voluntarias e Involuntarias
    (Esquema):

    A) Fuentes Voluntarias: Actos Jurídicos.
    El contrato y el
    Compromiso unilateral.

    B) Fuentes Involuntarias: Hechos
    Jurídicos. I – lícitos

    II – ilícitos

    • Hechos jurídicos lícitos: son los
      "cuasicontratos", que son:

    * Agencia oficiosa

    * Pago de lo no debido

    * La comunidad

    *Hechos delictuosos (delitos)

    *Hechos culposos (culpas)

    • La ley.

    Del Contrato y
    sus Condiciones Generales

    Definición Legal C.C. Art. 1495: Contrato o
    convención es un acto por el cual una parte se obliga para
    con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede
    ser de una o de muchas personas.

    Definición de Contrato: "Contrato es un
    acuerdo de voluntades entre dos o más personas, celebrado
    para producir obligaciones a cargo de una o de ambas partes
    contratante". (Emiliani Román R.)

    Contrato y Convención.

    Todos nuestros comentaristas están de acuerdo en
    anotar que los términos contrato y convención no
    son sinónimos. La convención es genérica y
    el contrato específico, por lo tanto yerra el
    texto legal
    (C.C. Art. 1495) al equipararlos dando el mismo alcance para las
    dos figuras.

    Las Convenciones se suelen definir diciendo que
    son los acuerdos de las voluntades de dos o más agentes
    encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones
    jurídicas de cualquier índole.

    La convención es un acuerdo de voluntades
    respecto de un hecho jurídico destinado o no a generar
    obligaciones, v. gr; la remisión de una deuda, el convenio
    entre el acreedor y el deudor sobre la prórroga del
    término para el cumplimiento de una obligación ya
    existente entre ellos, el pago que hace el deudor al acreedor y
    que es el modo normal de extinguir las obligaciones,
    etc.

    Para concluir podemos decir que el objeto de las
    convenciones es la creación, modificación o
    extinción de relaciones jurídicas de cualquier
    naturaleza, al
    paso que el objeto principal y generalmente exclusivo del
    contrato es la creación de obligaciones. Por lo expuesto
    es común la expresión de que "todo contrato es
    convención, pero no toda convención es un
    contrato".

    El Contrato En Materia Mercantil

    Definición Legal C.Co. Art.864: Contrato es un
    acuerdo de dos o mas partes para constituir, regular o extinguir
    entre ellas una relación jurídica
    patrimonial.

    "El código de
    comercio colombiano modifica sustancialmente la noción
    de contrato que conocíamos en el código civil, para
    admitir, dentro de ella, otras convenciones diferentes a la
    tradicional de contraprestación, como es el caso del
    negocio jurídico plurilateral o de
    colaboración".

    La anterior y moderna definición del contrato
    incluida en nuestro estatuto mercantil, que a su vez fue
    inspirada en el Código Civil Italiano de 1942, ha sido
    objeto de fuertes críticas por una parte de la doctrina,
    la cual sostiene que el código de comercio
    hipertrofia la noción del contrato,
    confundiéndolo con el género
    convención, de donde resultaría que hasta el
    pago, acto extintivo de obligaciones, sería un
    contrato.

    Pero existen defensores de la controvertida figura, como
    el célebre tratadista José Ignacio Narváez,
    quien resalta algunas bondades y adelantos de la misma,
    enumerándolos de la siguiente manera:

    1. "El acuerdo puede ser bipartito o plurilateral. En
      esta última eventualidad cada contratante tiene ante
      si, simultáneamente tantas partes cuantas personas
      concurran independientemente a concertar sus voluntades. Y a
      diferencia de los llamados contratos de cambio, en
      los cuales los contratantes solo pueden ser dos aunque cada
      parte esté integrada por varias personas, en el
      plurilateral el número de contratantes es ilimitado.
      Además, si con posterioridad a su celebración
      se aumentan o disminuyen o algunos son sustituidos, no se
      alteran los fundamentos o la sustancia del
      contrato.
    2. "El acuerdo puede referirse a derechos reales o a
      derechos personales, inclusive a algunos derivados del
      estado de
      familia que
      tengan un valor
      patrimonial específico.
    3. "La proyección del acuerdo es
      primordialmente económica, ya que sus estipulaciones
      disciplinan relaciones jurídicas
      patrimoniales.
    4. "Si el acuerdo, además de plurilateral es de
      organización, suele surgir un ente casi
      siempre dotado de personalidad, y entonces no hay intercambio o
      cruzamiento de prestaciones porque estas se estipulan para
      integrar el patrimonio
      o el fondo de dicho ente, el cual se vitaliza precisamente
      cuando las partes cumplen sus respectivas obligaciones. El
      acuerdo está llamado a perdurar y la
      satisfacción de los interese de los contratantes es
      coordinada y paralela para todos.
    5. "Si el acuerdo es plurilateral, el incumplimiento
      de una o varias de las partes no libera de sus obligaciones a
      las demás, salvo que se haya celebrado intuito
      personae, vale decir, en consideración a tales
      contratantes o que sin ellos no sea posible alcanzar el fin
      propuesto.
      (C.Co. Art.865). Se descarta la exceptio
      non adimpleti contractus
      admisible en los contratos
      bipartitos y la de cumplimiento imperfecto (exceptio non
      rite adimpleti contractus).
    6. "Si el acuerdo es plurilateral y las prestaciones
      de cada una de las partes se encaminan a la obtención
      de una finalidad común, la nulidad que afecte la
      vinculación de una de ellas no acarrea la de todo el
      negocio jurídico, salvo que la participación de
      aquella respecto de la cual se declara sea, según las
      circunstancias, esencial para la consecución del
      fin común
      (C.Co. Art.903).

    Estos últimos aspectos se aprecian con gran
    nitidez en el contrato de sociedad. Ciertamente el incumplimiento
    de un asociado o la nulidad que se declare respecto de alguno, no
    extingue el negocio jurídico si con la presencia de los
    demás socios puede subsistir la sociedad y acometer el
    objeto o empresa para la
    cual se constituyó. Los socios no incursos en
    incumplimiento o en vicio que anule su vinculación
    continúan ligados por el contrato, al paso que el
    incumplido o cuya vinculación se declara nula, queda
    excluido de la sociedad."

    Características del Contrato

    Las más relevantes son: el acuerdo de voluntades
    o consentimiento, la intencionalidad de las partes de generar
    obligaciones (o seriedad jurídica), y la patrimonialidad
    de éstas.

    • El consentimiento constituye la esencia misma de
      todo acto jurídico. El consentimiento es
      el acuerdo de voluntades de las partes (este es el significado
      jurídico tradicional de consentimiento). Se colige
      entonces, que no hay contrato donde pueda considerarse que no
      hubo propiamente acuerdo de voluntades o
      consentimiento.
    • Las partes deben tener la determinante e
      inequívoca intención de obligarse
      jurídicamente, puesto de no ser así, el acto
      celebrado puede generar obligaciones, pero no de orden
      jurídico.
    • Las obligaciones que nacen del contrato deben ser
      susceptibles de valoración económica. Por
      consiguiente, no son contratos propiamente dichos, los acuerdos
      de voluntades que generan efectos no pecuniarios: ni el
      matrimonio,
      ni la adopción, como sí lo sería
      la sociedad conyugal. Tampoco constituyen propiamente contratos
      los acuerdos de voluntades destinados a reglamentar o extinguir
      obligaciones, aunque tengan carácter pecuniario. Son
      pues, simples convenciones.

    Clasificación De Los Contratos

    En razón de la variedad y multiplicidad de los
    contratos, ha sido preocupación constante de la doctrina
    su clasificación. Se trata pues de una investigación científica que permita
    la catalogación de las diferentes clases de
    contratos.

    No abrigamos el propósito de relacionar
    aquí todas las clasificaciones de los actos
    jurídicos formulados por la doctrina en su extenso
    desarrollo
    científico, sino solo aquellas figuras que, a nuestro
    parecer, tienen directa incidencia en el régimen de
    nuestras instituciones
    positivas.

    • Según la causa de las obligaciones o
      del contrato, se dividen así:

    A) Contratos Bilaterales y
    Unilaterales

    1. Bilateral: es el que genera obligaciones para ambas
      partes contratantes, sirviéndose estas obligaciones
      recíprocamente de causa. El contrato bilateral es
      denominado también contrato sinalagmático
      perfecto. Ej.: Compraventa y arrendamiento.
    2. Unilateral: es el que genera obligaciones a cargo de
      solo una de las partes contratantes, y que si eventualmente,
      con posterioridad a su perfeccionamiento, las produce a cargo
      de la otra, no se sirven recíprocamente de causa con las
      primeras. Ej.: El préstamo, el depósito, la
      donación sin cargas o el comodato. El contrato
      unilateral en ciertos eventos puede
      estar indebidamente ligado al concepto de lo
      que una parte de la doctrina ha mal llamado Contrato
      Sinalagmático Imperfecto.

    ART. 1496. —El contrato es unilateral cuando una
    de las partes se obliga para con otra que no contrae
    obligación alguna; y bilateral, cuando las partes
    contratantes se obligan recíprocamente.

    Nota – "Contratos Sinalagmáticos
    Imperfectos
    . Son aquellos en que las obligaciones recaen en
    una sola parte, en el momento de la convención, pero que
    al momento de la liquidación del contrato, la otra puede
    resultar obligada. Ejemplo característico son el
    depósito y el comodato, en los cuales el obligado es el
    depositario y el comodatario, pero al final puede resultar
    obligado el depositante y el comodante por la
    conservación de la cosa o por los perjuicios de la mala
    calidad de la misma.

    La verdad es que contratos bilaterales ex post
    facto o sinalagmático imperfecto
    , da una idea
    inadecuada de lo que nos estamos refiriendo, toda vez que estos
    contratos son en verdad unilaterales, y lo que existe con
    posterioridad es el nacimiento de una obligación legal
    independiente, y no interdependiente como en los contratos
    bilaterales. La nueva obligación no deriva del contrato
    sino de la ley. De consecuencia, siendo un contrato unilateral
    no tienen lugar los efectos particulares de los contratos
    Bilaterales".

    Negocio Jurídico Plurilateral.
    También llamado contrato plurilateral o de
    colaboración, es en el que intervienen dos o más
    partes, de forma que hay tantas partes cuantas personas
    individuales o sociales concurran a su formación.
    Aquí predomina la independencia de vínculos, hay
    obligaciones diversas y existe una identidad de
    fines y de objeto. Ostentan características sui
    géneris que son comunes a todos los contratos
    asociativos (Sociedades,
    sindicatos,
    asociaciones, consorcios, etc.).

    Los rasgos principales del negocio jurídico
    plurilateral son:

    • "En él intervienen más de dos
      partes.
    • El acuerdo inicia de voluntades no se circunscribe a
      las partes que intervinieron en su celebración, pues
      queda abierto a otras que ulteriormente quieran participar,
      caso en el cual quienes ingresen adhieren al contrato y aceptan
      su contenido. Así mismo aluno o algunos de los
      celebrantes pueden ejercer el derecho de receso, sin que se
      alteren sus bases fundamentales.
    • El negocio jurídico tiene un fin común
      autónomo.
    • Las prestaciones a que se obligan los contratantes no
      siempre tienen una equivalencia exacta, pues sus obligaciones o
      derechos suelen ser iguales cualitativamente, pero desiguales o
      distintos desde el punto de vista cuantitativo.
    • Hay identidad de contenido en las declaraciones de
      voluntad, aunque cualitativa y cuantitativamente sean diversas
      las obligaciones que contraigan.
    • Del consenso de voluntades resulta una
      organización (que puede tratarse de una persona
      jurídica), como la sociedad, el consorcio, las cuentas en
      participación, etc., con frecuencia, sobrepasa en
      duración el lapso de existencia individual de cada uno
      de los contratantes.
    • El cumplimiento de las prestaciones de cada una de
      las partes no agota el contrato sino que lo estabiliza para las
      actividades tendentes a la realización del fin
      común unitario."

    Nota – Diferencia entre acto unilateral y
    contrato unilateral. La primera figura hace referencia
    al acto que nace de una sola voluntad, de una sola persona, que
    se manifiesta aisladamente, pero que produce efectos
    jurídicos. Ej. El testamento, la oferta,
    aceptación de la herencia, la estipulación para
    otro, la promesa de recompensa.

    Mientras que el contrato unilateral supone el acuerdo
    de dos o más voluntades, puesto que cuando hablamos de
    contrato siempre nos referimos al concurso de voluntades. Ej.
    El mutuo, el comodato, el depósito y el mandato no
    remunerado

    B) Contratos Onerosos y Gratuitos.

    1. Oneroso: el contrato es oneroso cuando la causa que
      determinó a las partes a celebrarlo es egoísta o
      utilitaria. Tiene por objeto la utilidad de
      ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del
      otro. Ej. La compraventa, el arrendamiento, el muto con
      intereses.
    2. Gratuito: el contrato es gratuito cuando su motivación es la gratuidad hacia una de
      las partes, que resulta de esta manera como su única
      beneficiaria. La utilidad es de una de las partes, sufriendo la
      otra el gravamen. Ej. La donación, el comodato, el mutuo
      sin intereses, constitución de una garantía por
      un tercero ajeno a la deuda principal, el mandato y el
      depósito no remunerados.

    ART. 1497. —El contrato es gratuito o de
    beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de
    una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso,
    cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes,
    gravándose cada uno a beneficio del otro.

    Nota – Lo que permite clasificar a los contratos en
    gratuitos u onerosos es un criterio estrictamente
    económico y no de dogmática
    jurídica.

    "La regla general es que un contrato bilateral sea a su
    vez oneroso y que un contrato unilateral sea a su vez gratuito.
    Pero existen casos de contratos unilaterales onerosos y de
    contratos bilaterales gratuitos.

    Ej. Unilateral oneroso: el préstamo de
    dinero con
    intereses. Sólo resulta obligado el mutuario (a
    restituir), pero la utilidad es de ambos, ya que el mutuante
    recibe los intereses corrientes o convencionales. Otro ejemplo es
    el depósito cuando se faculta al depositario para usar la
    cosa en su provecho.

    Bilateral gratuito: mandato no remunerado y la
    donación con cargas. En este último caso, el
    donante impone al donatario una carga o modo en beneficio de un
    tercero. En este caso el contrato genera obligaciones para ambos,
    y al mismo tiempo es un
    contrato gratuito ya que no engendra utilidad económica al
    donante sino que exclusivamente al donatario y al tercero
    beneficiado del modo".

    C) Contratos Conmutativos Y Aleatorios

    Los contratos "onerosos" se subdividen en conmutativos y
    aleatorios, según que las partes jueguen o no a un
    álea.

    1. Conmutativos: el contrato oneroso es conmutativo
      cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa
      que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o
      hacer a su vez. Ej. La permuta, la compraventa, el
      arrendamiento.
    2. Aleatorios: el contrato oneroso es aleatorio si el
      equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o
      perdida, (si depende de la suerte). Ej. Los contratos de
      juegos y
      apuestas, la renta vitalicia, el de seguro, la
      compraventa de cosa futura.

    ART. 1498. —El contrato oneroso es conmutativo,
    cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa
    que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o
    hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia
    incierta de ganancia o pérdida, se llama
    aleatorio.

    Nota – Lo que distingue a ambos tipos de contratos es
    que en los conmutativos en el momento de la formación del
    consentimiento las partes están en condiciones de
    pronosticar los beneficios que el contrato les puede reportar,
    cuanto y por qué. El hecho que este pronóstico
    resulte desacertado no priva al contrato del carácter de
    conmutativo.

    "En los contratos aleatorios, en cambio, ningún
    pronóstico o cálculo es
    posible respecto de las consecuencias económicas que el
    contrato producirá. El destino del contrato aleatorio
    queda supeditado al azar o a la suerte.

    Adicionalmente debe resaltarse que las figuras de la
    lesión y la excesiva onerosidad sobreviniente
    (teoría de la imprevisión), solo se pueden emplear
    en los contratos conmutativos, y por el contrario, se excluyen de
    su aplicación sobre los aleatorios".

    • Según el perfeccionamiento del
      contrato, se dividen así:

    A) Consensuales, Solemnes y Reales

    1. Consensual: es aquel contrato que se perfecciona con
      el solo otorgamiento del consentimiento de las partes y que
      esté exento de vicio. Son aquellos que no requieren
      entrega de la cosa ni el cumplimiento de formalidades ad
      solemnitaten. Basta con la mera exteriorización de las
      voluntades, mediante la oferta y la aceptación. Ej. La
      compraventa que no verse sobre bienes
      sujetos a registro.
    2. Solemne: es aquel que se perfecciona solo cuando se
      observan ciertas formalidades especiales por las partes y sin
      las cuales no produce ningún efecto civil. Estos
      contratos precisan cumplir con una forma objetiva denominada
      solemnidad o formalidad llamada ad substantiam actus o
      ad solemnitaten, que se exige en atención a la naturaleza del acto,
      sancionándose su no cumplimiento con nulidad o
      inexistencia según la teoría que al respecto se
      acepte. Ej. La compraventa de bienes raíces, la
      hipoteca, el contrato de renta vitalicia (deben hacerse por
      escritura
      publica). La promesa de contrato debe constar por escrito para
      que surta efectos (Solemnidad).
    3. Real: es aquel que se perfecciona con la entrega o
      tradición de la cosa a que se refiere, sobre la cual
      versa el contrato. Esta entrega, puede o no ser
      tradición, y no necesariamente debe serlo. Sin esta
      entrega no hay contrato. No existe el consentimiento, no hay
      obligación alguna. En los casos en que la entrega no es
      tradición, como el depósito, el comodato, la
      prenda civil, la anticresis, como la entrega de la cosa se
      efectúa en mera tenencia a quien la recibe, el deudor
      debe restituir el mismo cuerpo cierto. Por el contrario, en el
      caso del mutuo o préstamo de consumo, que
      constituye un titulo traslaticio de dominio (la entrega es
      tradición), quien la recibe debe restituir otro tanto
      del mismo género y calidad. Ej. El comodato, el
      depósito, la prenda, la anticresis, la renta vitalicia,
      la hipoteca, el mutuo o préstamo de consumo.

    ART. 1500.—El contrato es real cuando, para que
    sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que
    se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia
    de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no
    produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se
    perfecciona por el solo consentimiento.

    Nota – "En los contratos solemnes no hay que
    confundir las formalidades ad solemnitaten (o ad substantiam
    actus)
    , con otro tipo de formalidades, como por
    ejemplo:

    1. Las exigidas en atención a las personas
    intervinientes (formalidades habilitantes).

    2. Las exigidas en atención a intereses de
    terceros (formalidades de publicidad).

    3. Las exigidas para los efectos de la prueba (ad
    probationem).

    4. Las exigidas por los propios contratantes
    (formalidades convencionales)".

    • Según el cumplimiento del contrato, se
      dividen así:

    A) De Ejecución Instantánea, Diferida y
    de Tracto Sucesivo

    1. De Ejecución Instantánea: es el
      contrato que debe cumplirse en una sola oportunidad,
      instantáneamente, en forma total. Son aquellos en los
      cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el
      contrato que las generó. Este contrato no admite
      cumplimientos parciales. Hay nacimiento y muerte
      inmediata de las obligaciones. Ej. La compraventa de
      contado.
    2. De Ejecución Diferida: es aquel contrato en
      que alguna o algunas de las obligaciones se cumplen dentro de
      un plazo, tácito o expreso. Ej. Compraventa a
      plazo.
    3. De Ejecución o Tracto Sucesivo: es el contrato
      en que los cumplimientos se postergan en el transcurso del
      tiempo, por periodos y admiten cumplimientos parciales. La
      relación contractual tiene estabilidad, y se van
      cumpliendo paso a paso, escalonadamente. No es contrato de
      tracto sucesivo la ejecución de una obra material (lo
      importante en este contrato es que se ejecute la obra y no que
      se repitan las prestaciones periódicamente). Ej. El
      arrendamiento

    Nota – Importancia de esta clasificación.
    Los contratos de ejecución instantánea son
    susceptibles de resolverse por incumplimiento, teniendo la
    resolución efectos retroactivos, lo cual quiere decir que
    todo ha de volver a su estado inicial como si el contrato no
    hubiese existido, dando lugar a las llamadas restituciones mutuas
    entre las partes sobre lo recibido o pagado por razón del
    contrato. Esto quiere decir que los efectos de la
    resolución son hacia el pasado (ex tunc).

    Los contratos de tracto sucesivo solo terminan
    cuando hay un incumplimiento, pero no se puede hablar de
    resolución, toda vez que es imposible deshacer el goce
    obtenido por una de las partes, sumado a que las cosas ya no se
    podría retrotraer al principio, puesto que los efectos del
    contrato son constantes y periódicos en el tiempo, como en
    el arrendamiento. No es posible que el arrendatario devuelva el
    goce logrado.

    De la anterior explicación se concluye que los
    efectos de la terminación rigen exclusivamente hacia el
    futuro (ex nunc), subsistiendo la validez de lo ejecutado y
    descartando las restituciones mutuas entre las partes por
    razón de las prestaciones cumplidas con
    anterioridad.

    Respecto de la "teoría de la
    imprevisión
    " ha sido aplicada solo a los contratos de
    tracto sucesivo, puesto que los de ejecución
    instantánea, en razón de su naturaleza, se sustraen
    a sus efectos.

    El problema de quién debe soportar el "riesgo
    sobreviniente
    " no se presenta en los contratos de
    ejecución sucesiva, pues al extinguirse una de las
    obligaciones por imposibilidad de cumplimiento,
    simultáneamente queda liberada de la suya la contraparte.
    El problema se presenta en los contratos de ejecución
    instantánea, pues hay que averiguar qué sucede con
    la otra obligación posible: si debe o no ejecutarse, y si
    debe resolverse.

    • Otras Clasificaciones de los Contratos

    A) Contratos Principales y Accesorios

    1. Principal: es aquel que subiste por si mismo sin
      necesidad de otra convención, el contrato principal es
      aquel autónomo que se basta a sí mismo. Ej. La
      compraventa, la permuta.
    2. Accesorio: aquel que tiene por objeto asegurar el
      cumplimiento de una obligación principal, de manera que
      no pueda subsistir sin ella. Son contratos accesorios las
      cauciones, en los términos del Código Civil, que
      constituyen contratos, prenda, hipoteca, fianza, anticresis.
      (Las que a su turno pueden ser reales o
      personales).

    ART. 1499. —El contrato es principal cuando
    subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
    convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar
    el cumplimiento de una obligación principal, de manera que
    no pueda subsistir sin ella.

    Nota – "Lo que caracteriza lo principal y lo
    accesorio de conformidad con esta definición es el
    carácter de caución, de garantizar una
    obligación principal, la que no necesariamente ha de ser
    de carácter contractual, pues también puede ser
    legal o delictual.

    Dado el texto expreso del artículo, es importante
    no confundir los contratos accesorios que son de
    garantía con los dependientes que subordinan su
    existencia a otro contrato sin asegurar su cumplimiento. En
    nuestro medio es de la esencia del contrato accesorio garantizar
    el cumplimiento de otra obligación.

    Por eso, los contratos dependientes no son contratos
    accesorios. Ejemplo: capitulaciones matrimoniales, que necesitan
    del contrato de matrimonio ya que se celebran para regular las
    relaciones patrimoniales entre los futuros cónyuges. (Los
    derechos que nacen de las capitulaciones matrimoniales son
    eventuales, ya que se consolidan sólo por el matrimonio.
    No son sujetos a condición suspensiva, ya que celebrado el
    matrimonio, los derechos consolidados valen desde el día
    de la celebración y no nacen con efecto
    retroactivo.)

    La importancia de esta clasificación es que lo
    accesorio sigue la suerte de lo principal.

    Por excepción se permite que lo accesorio nazca
    antes que lo principal (Hipoteca con cláusula de
    garantía general)".

    B) Contratos de Adhesión y Contratos
    Paritarios, Preestipulados o de Igual a Igual

    1. De Adhesión: tiene lugar esta clase de
      contratos cuando una de las partes se limita a prestar su
      adhesión a las condiciones impuestas por el otro
      contratante sin dar lugar a la libre discusión de las
      cláusulas que han de integrar el contrato. "Este
      contrato se configura cuando se acepta la oferta que no admite
      modificaciones o contrapropuestas. La libertad de
      estipulación que presupone la discusión del
      contenido del convenio queda reducida a una libertad para
      contratar o no. el contenido del contrato es dictado por una de
      las partes, la otra queda reducida a aceptar las estipulaciones
      preestablecidas o abstenerse de contratar. Aquí se
      descarta totalmente la posibilidad de un concierto previo de
      voluntades sobre las cláusulas que han de regir el
      negocio jurídico". Ej. Contratos de servicios
      públicos, transporte,
      seguro, telecomunicaciones, compra en grandes almacenes a
      precio fijo,
      etc.
    2. Paritarios, Preestipulados o de Igual a Igual: por
      contraposición a los de adhesión, en estos
      contratos las partes contratantes se encuentran en una
      determinada igualdad o
      paridad económica que garantiza que el negocio
      jurídico sea el producto de
      su libre discusión o controversia.

    Nota – El derecho moderno ha inventado esta
    clasificación ante el fenómeno de la
    concentración de capitales, especialmente para la
    prestación de servicios
    masivos y costosos, demandados por sociedades con mayor densidad
    demográfica.

    En estos casos hay un poder económico, muchas
    veces protegido nada menos que por un monopolio, que
    impone su voluntad a la parte que necesita de sus
    servicios.

    "En la medida en que la industrialización y el
    desarrollo
    económico consolidaron la producción y comercialización masiva de bienes y
    servicios de diversa índole, el consentimiento se
    asimiló a la aprobación de las partes a las
    condiciones del negocio proyectado, con voluntad de generar
    efectos jurídicos. Y como las condiciones las dicta una de
    las partes, la otra se limita a aceptarlas, sin oportunidad para
    discutirlas o convenir su modificación."

    El contrato que llega a realizarse en esas
    circunstancias, no se discute: es impuesto por la
    parte económicamente poderosa o monopolística, a la
    otra, que se limita a someterse a esa voluntad impositiva. Lo mas
    frecuente es que ésta tenga impreso el contrato que la
    otra simplemente firma.

    C) Contratos Individuales y Colectivos

    1. Individual: también llamados
      "relativos", puesto que solo obligan a quienes los han
      celebrado personalmente, o por medio de sus representantes. Es
      contrato individual, aquel que es necesario la voluntad de
      todos los intervinientes para que nazca el contrato. Es el
      contrato concebido por nuestro Código Civil.
    2. Colectivo: su peculiaridad consiste en que, celebrado
      por los representantes de una colectividad, produce efectos
      contra todos sus miembros, actuales o futuros, individualmente.
      Esta clase de contrato crea obligaciones para personas que no
      concurrieron a su celebración. Ej. La convención
      colectiva de trabajo, el
      concordato, la liquidación obligatoria, acuerdos de
      reestructuración, convenios judiciales, acuerdos de
      asambleas de copropietarios, entre otros.

    Nota – Dentro del contrato individual o relativo
    poco importa el numero de personas que concurran en su
    formación, ni la clase de las mismas (natural o
    jurídica), sino que únicamente quedan obligados
    quienes han otorgado su consentimiento. Así sucede con el
    contrato celebrado por una persona jurídica constituida
    por muchos miembros, puesto que es la persona moral la que
    se compromete y no estos últimos.

    Por otra parte dentro del contrato colectivo se rompe el
    principio de la relatividad de los actos jurídicos,
    generando efectos contra terceros que no han intervenido en su
    celebración o no lo han consentido.

    D) Contratos Típicos y Atípicos;
    (Nominados o Innominados)

    1. Típicos: se dice que un acto jurídico o
      contrato es típico cuando ha sido particularmente
      reglamentado por el legislador y que taxativamente se encuentra
      desarrollado dentro del cuerpo de los códigos o de las
      leyes que los
      reglamentan o adicionan. Ej. La compraventa, el arrendamiento,
      el contrato de sociedad, etc.
    2. Atípicos: un acto jurídico o contrato
      es atípico cuando sus estipulaciones no encajan en
      ninguno de los actos reglamentados por el legislador, pero que
      gozan de igual categoría y poder vinculante que los
      típicos entre las partes y frente a terceros. Ahora
      bien, los contratos atípicos se dividen en nominados e
      innominados, dependiendo de si han adquirido
      tipificación social o consuetudinaria Ej. Como contratos
      atípicos nominados podemos citar los
      siguientes: Underwriting, (para el mercado de
      valores); factoring,
      (administración o compra de cartera);
      joint venture, (contratos de consorcio); contrato de franquicia,
      de outsourcing,
      entre otros. Y respecto de los atípicos
      innominados
      , se resalta que los contratantes dentro del
      marco de la libertad contractual pueden acordar relaciones
      jurídicas generadoras de derechos y obligaciones no
      regulados en la ley, fijando el contenido de las prestaciones,
      sin contrariar ésta última, las buenas costumbres
      y el orden público. Estos contratos los designamos
      atípicos innominados por que no encuentran ninguna
      denominación, ni siquiera, en los usos o en la
      doctrina.

    Nota – Los conceptos de tipicidad y atipicidad son
    relativos, pues se miden en función
    del contenido que en cada momento posee el ordenamiento
    jurídico. Contratos que hasta un determinado momento han
    sido atípicos pueden dejar de serlo y convertirse en
    típicos desde el momento en que su normativa es recogida y
    fijada por la ley. (Por ejemplo, el leasing
    habitacional).

    La doctrina ha establecido multiplicidad de
    clasificaciones para los contratos atípicos, y para
    ilustrar lo anterior, nos permitimos transcribir una de
    tantas:

    "Los contratos atípicos se clasifican en
    inéditos e híbridos:

    Son inéditoslos que en nada corresponden
    a los tipos reglamentados por el legislador. Tal es el caso del
    franchising (forma de comercialización y distribución de productos y
    servicios), el know how y el engeneering.

    Son híbridosaquellos que mezclan
    distintos tipos contractuales (como es el caso del contrato de
    leasing, en que, para algunos, estaría la figura del
    arrendamiento y de la promesa u opción de compra, y
    otros también agregan el mandato).

    Ejemplos de contratos atípicos: contrato de
    pensión; contrato de estacionamiento; contrato de
    mediación; contrato de mudanza; contrato de publicidad;
    contrato de alimentos; contrato de corretaje matrimonial;
    contrato de claque (se contrata a varias personas para que
    aplaudan en una obra teatral); contrato de leasing.

    Sin embargo de lo dicho, la falta de ajuste entre el
    contrato singular que las partes celebran y los tipos
    preestablecidos por la ley puede producirse de muy diferente
    manera. Puede suceder que las partes creen un contrato,
    ajustándose en principio a los moldes y a la
    función socioeconómica de un tipo preestablecido,
    pero se separe de él en un punto concreto,
    mediante la adición de pactos o de cláusulas que
    no corresponden a dicho tipo. Por ejemplo, se conviene la
    cesión temporal de uso de una cosa a cambio de la
    realización de un servicio. En
    estos casos, cabe mantener todavía al contrato dentro de
    la tipicidad legislativa (arrendamiento), siempre que la
    desviación producida no afecte a la esencia del contrato
    conforme a su naturaleza (En el ejemplo, no podría ser
    comodato, ya que él es esencialmente
    gratuito).

    Existe aún, otra clasificación
    doctrinaria de los contratos atípicos que distingue los
    contratos mixtos, los contratos coligados y los
    contratos complejos.

    Contratos mixtosson aquellos en que dentro de
    un único contrato confluyen elementos que pertenecen a
    tipos de contratos diferentes. Por ejemplo, un contrato en que
    se estipula el cambio de una cosa por otra con pago de la
    diferencia de valor en dinero sería un contrato mixto de
    permuta y compraventa. (El Art. 1794 del C.C. se pone en este
    caso).

    Contratos coligadosson aquellos en que las
    partes yuxtaponen varios contratos típicos en un negocio
    único, para tratar de alcanzar con la unión de
    todos ellos la finalidad empírica que persiguen. Por
    ejemplo, se concierta un arrendamiento y se estipula una
    opción de compra en favor del arrendatario –
    leasing).

    Contratos complejosson aquellos en que las
    prestaciones de cada una de las partes, las obligaciones
    asumidas y los pactos establecidos, aisladamente considerados,
    pertenecen a un tipo contractual preexistente del cual
    parcialmente se aíslan para integrarse en el
    negocio.

    Importancia de la
    clasificación:

    La importancia de esta clasificación radica en
    las cláusulas de la naturaleza, en la aplicación
    o no a los contratos innominados de la legislación
    supletoria a la voluntad de las partes.

    En la disciplina
    de este tipo de contratos debe atenderse, ante todo, a las
    reglas contractuales establecidas por las partes, siempre que
    sean lícitas y admisibles. Además, están
    sometidos a la disciplina normativa general. Pueden plantearse,
    no obstante, problemas de
    interpretación o de puntualización
    de algunas lagunas del negocio.

    La doctrina, para resolver el problema de la
    disciplina normativa del contrato atípico ha formulado
    dos tesis. Una,
    la teoría de la absorción,
    según la cual debe buscarse entro de la totalidad de los
    contratos atípicos un elemento preponderante que se
    corresponde con el elemento preponderante de algún
    contrato típico y aplicar al conjunto la disciplina
    normativa del contrato típico al que pertenezca dicho
    elemento preponderante. (Supone poder identificar cuales
    prestaciones son principales y cuales accesorias) Por ejemplo,
    en el contrato de garaje el elemento preponderante es una
    obligación de custodia que permitirá aplicar por
    absorción la normativa del depósito.

    La teoría de la
    combinación
    postula que cuando en los contratos
    atípicos coexistan prestaciones y elementos
    correspondientes a diferentes contratos típicos, la
    disciplina normativa aplicable a aquellos deberá
    reconstruirse combinando las normas correspondientes a cada uno
    de los contratos típicos. (Esta teoría parece ser
    adecuada para los contratos coligados, en que la
    yuxtaposición no hace perder a cada contrato yuxtapuesto
    su peculiar naturaleza jurídica).

    En todo caso, la calificación de un contrato
    desde este punto de vista es un punto de derecho privativo de
    las cortes de casación".

    E) Contratos Preparatorios y Contratos
    Definitivos.

    "El contrato preparatorio es aquel por el cual
    las partes estipulan que en el futuro celebraran un
    contrato.

    Este contrato que las partes prometen celebrar es el
    contrato definitivo, que se celebra cumpliendo con la
    obligación generada por el contrato preparatorio. El
    ejemplo más caracterizado es el contrato de promesa,
    dentro del cual las partes se obligan a celebrar un contrato en
    futura oportunidad, estipulado en el artículo 1611 del
    Código Civil.

    Otros ejemplos de contrato preparatorio son la
    cláusula compromisoria y el de opción, que consiste
    en la oferta unilateral de contrato que formula una de las partes
    de manera temporal, revocable y completa en favor de la otra que
    se limita a aceptar esta declaración."

    BIBLIOGRAFÍA

    • AGUAD D. Alejandra, Teoría General Del
      Contrato. Facultad de Derecho, Universidad
      Diego Portales. (Chile).
    • ARRUBLA PAUCAR, Jaime A. Contratos
      Mercantiles. Tomo I. Primera Edición. Medellín. ED. Dike.
      1987.
    • EMILIANI ROMAN Raimundo, Curso Razonado De Las
      Obligaciones. Tomo I. Ed. Universidad Sergio Arboleda.
      2001
    • NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio.
      Derecho
      Mercantil Colombiano. Obligaciones Y Contratos Mercantiles.
      Tomo V. Segunda Edición. Bogotá D.C. ED. Legis.
      2002.
    • OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. OSPINA ACOSTA, Eduardo.
      Teoría General Del Contrato Y De Los Demás Actos
      O Negocios
      Jurídicos. Cuarta Edición. Bogotá D.C. ED.
      Temis. 1994.

    Investigación realizada por:

    PABLO RUBÉN VERNAZA
    GÓMEZ

    • Profesor Universitario de Derecho Civil y
      Comercial, Consultor.
    • Abogado de la Universidad Sergio Arboleda de
      Bogotá.
    • Especialista en Derecho
      Comercial por la Pontificia Universidad Javeriana de
      Bogotá.

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