- Reseña
histórica - La Obligación
Civil - Otras definiciones
doctrinarias - El Deber
Jurídico - Elementos Integrantes de la
Obligación - Características de la
Obligación - Fuentes de las
Obligaciones - Del Contrato y sus Condiciones
Generales
La teoría
de las obligaciones,
tal como se encuentra consagrada en la mayoría de las
legislaciones modernas es el legado más precioso de los
jurisconsultos romanos. Sin embargo, sería erróneo
afirmar que el derecho contemporáneo de las obligaciones
es exactamente el mismo que consignaron las Institutas de
GAYO y JUSTINIANO, por que esta materia
jurídica, igual que cualquiera otra institución
humana, está sujeta a las transformaciones de la vida
social. Así por ejemplo, hay que tener en cuenta entre
otros hechos históricos, que durante la edad media,
que Europa se
rigió simultáneamente por un sistema
jurídico híbrido, romano-germánico y que en
la misma época el derecho canónico ejerció
influencia decisiva sobre todas las manifestaciones del pensamiento,
que a la postre se vieron reflejadas en el código
de Napoleón y el código de Don Andrés
Bello adoptado en Chile y Colombia.
Definición: La obligación civil es un
vínculo jurídico entre dos personas (o mas) en
virtud del cual una de ellas, llamada deudor, está
constreñida a dar alguna cosa, a hacer o no hacer algo, a
favor de otra llamada acreedor, el cual tiene el poder
jurídico de compeler al deudor al pago, es decir, a que le
de la cosa o haga o no haga algo.
La obligación civil se identifica con los
llamados derechos
personales o créditos.
Así lo establece nuestro Código
Civil en el Art. 666: "derechos personales o
créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas
personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de
la ley, han
contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene
el prestamista contra su deudor por el dinero
prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De
estos derechos nacen las obligaciones personales".
Otras Definiciones
Doctrinarias:
Derecho Romano: obligatio est juris vinculum quo
nacessitate adstringimur alicujus solvendae rei secundum nostra
civitatis jura. (La obligación es un vínculo
jurídico que nos constriñe a realizar una
prestación a alguien, según el derecho de nuestra
ciudad).
Colin y Capitant: Una necesidad jurídica por
efecto de la cual una persona
está sujeta respecto de otra, a una prestación, ya
positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o una
abstención.
Stark: Es un derecho personal, en
virtud del cual el deudor debe una prestación al
acreedor.
Vouin y Robinot: La obligación o derecho de
crédito, es un vinculo de derecho entre dos
personas, una de las cuales, el acreedor, puede exigir de la
otra, el deudor, que de, haga o no haga una cosa.
Hermanos Mazeaud: La obligación es un
vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos (o
muchas) personas, la una, el deudor, que está sujeto a una
prestación en provecho de la otra, el acreedor.
El derecho personal u obligación es una
relación jurídica pecuniaria entre personas. El
derecho de obligación es así el derecho de los
intereses egoístas despojado de todas las consideraciones
afectivas que dan un aspecto tan particular a los derechos de
la
personalidad y atemperan acertadamente las relaciones
jurídicas en la
familia.
Rodrigo Becerra Toro: Obligación es un vinculo de
derecho que surge de disposiciones normativas, o de un acto
voluntario entre dos o mas personas que integran de un lado una
parte deudora, que está constreñida a cumplir una
prestación económica de dar, hacer o no hacer, en
beneficio de otra parte, que adquiriendo la calidad de
acreedora, tiene derecho a exigir su cumplimiento.
Arturo Alessandri Rodríguez: La obligación
supone un vinculo jurídico perfecto entre personas
determinadas: una, el sujeto que tiene la facultad de exigir
algo; y otra, el paciente que está colocado en la
necesidad imprescindible de dar, hacer o no hacer lo que el
vínculo jurídico le obliga.
Además de la obligación civil como
relación jurídica el derecho ha ideado otras
semejantes, pero que carecen de su concreción, porque son
normas
generales de la conducta que
tienden más a la conservación del orden
jurídico que a la defensa de intereses particulares. Las
más importantes son los denominados deberes
jurídicos.
En sentido general, el deber jurídico es una
norma que impone a algunas o a todas las personas una determinada
conducta para beneficio de otras o de la sociedad.
Las principales diferencias entre la obligación
civil y el deber jurídico las podemos enunciar
así:
- El deber jurídico es una norma de carácter general, en tanto que la
obligación civil es un vinculo jurídico que ata a
una persona a otra para el cumplimento de una
prestación.
b) En consecuencia, el deber jurídico no
concreta los sujetos de la relación, como lo hace la
obligación civil con el deudor y el acreedor; que son
los que el deber jurídico no concreta.
c) El deber jurídico no se agota con su
cumplimiento, en tanto que la obligación civil se
extingue con el pago.
Un ejemplo del deber jurídico es el que tenemos
de observar siempre una conducta diligente y prudente para no
causar daño a
los demás. Como se trata de una conducta que debe ser
observada por todos y cada uno en beneficio también de
todos.
Elementos
Integrantes De La Obligación
- Vínculo Jurídico: Es la atadura
jurídica que constriñe al deudor para que le
cumpla al acreedor la prestación debida, y confiere a
este el poder de compeler al deudor a su pago. - Elemento Subjetivo o Personal: Está
constituido por los sujetos relacionados por el vínculo
obligacional, que son el Deudor u obligado y el acreedor o
titular del derecho a cargo del deudor. - Elemento Objetivo:
Está constituido por el objeto de la obligación,
que a su turno radica en la prestación a que está
obligado el deudor (dar, hacer o no hacer). - Elemento Teleológico: Es la finalidad de la
obligación, que se traduce en la satisfacción del
crédito.
Características de la
Obligación
- Vínculo Jurídico: Implica una atadura
conforme al derecho. El acreedor tiene la facultad de compeler
al deudor para el cumplimiento (Pago). - Es un Derecho Personal: Esto quiere decir que solo
puede reclamarse del deudor ya determinado por el
vínculo jurídico. (Art.666).
Se contrapone a los derechos
reales que son (Dominio,
herencia,
usufructo, uso o habitación, servidumbres activas,
prenda e hipoteca. Art. 665).
3. Patrimonialidad de la Obligación: La
obligación es de carácter patrimonial.
- Autonomía de la voluntad.- Actos
Jurídicos: contratos y
compromisos unilaterales. - Responsabilidad Delictual.- Hechos
ilícitos: delitos y
culpas - Enriquecimiento sin causa.- Desplazamiento
patrimonial injusto - La ley.- Casos por ella previstos.
Fuentes Voluntarias e Involuntarias
(Esquema):
A) Fuentes Voluntarias: Actos Jurídicos.
El contrato y el
Compromiso unilateral.
B) Fuentes Involuntarias: Hechos
Jurídicos. I – lícitos
II – ilícitos
- Hechos jurídicos lícitos: son los
"cuasicontratos", que son:
* Agencia oficiosa
* Pago de lo no debido
* La comunidad
- Hechos jurídicos ilícitos: la responsabilidad delictual:
*Hechos delictuosos (delitos)
*Hechos culposos (culpas)
- La ley.
Del Contrato y
sus Condiciones Generales
Definición Legal C.C. Art. 1495: Contrato o
convención es un acto por el cual una parte se obliga para
con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede
ser de una o de muchas personas.
Definición de Contrato: "Contrato es un
acuerdo de voluntades entre dos o más personas, celebrado
para producir obligaciones a cargo de una o de ambas partes
contratante". (Emiliani Román R.)
Contrato y Convención.
Todos nuestros comentaristas están de acuerdo en
anotar que los términos contrato y convención no
son sinónimos. La convención es genérica y
el contrato específico, por lo tanto yerra el
texto legal
(C.C. Art. 1495) al equipararlos dando el mismo alcance para las
dos figuras.
Las Convenciones se suelen definir diciendo que
son los acuerdos de las voluntades de dos o más agentes
encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones
jurídicas de cualquier índole.
La convención es un acuerdo de voluntades
respecto de un hecho jurídico destinado o no a generar
obligaciones, v. gr; la remisión de una deuda, el convenio
entre el acreedor y el deudor sobre la prórroga del
término para el cumplimiento de una obligación ya
existente entre ellos, el pago que hace el deudor al acreedor y
que es el modo normal de extinguir las obligaciones,
etc.
Para concluir podemos decir que el objeto de las
convenciones es la creación, modificación o
extinción de relaciones jurídicas de cualquier
naturaleza, al
paso que el objeto principal y generalmente exclusivo del
contrato es la creación de obligaciones. Por lo expuesto
es común la expresión de que "todo contrato es
convención, pero no toda convención es un
contrato".
El Contrato En Materia Mercantil
Definición Legal C.Co. Art.864: Contrato es un
acuerdo de dos o mas partes para constituir, regular o extinguir
entre ellas una relación jurídica
patrimonial.
"El código de
comercio colombiano modifica sustancialmente la noción
de contrato que conocíamos en el código civil, para
admitir, dentro de ella, otras convenciones diferentes a la
tradicional de contraprestación, como es el caso del
negocio jurídico plurilateral o de
colaboración".
La anterior y moderna definición del contrato
incluida en nuestro estatuto mercantil, que a su vez fue
inspirada en el Código Civil Italiano de 1942, ha sido
objeto de fuertes críticas por una parte de la doctrina,
la cual sostiene que el código de comercio
hipertrofia la noción del contrato,
confundiéndolo con el género
convención, de donde resultaría que hasta el
pago, acto extintivo de obligaciones, sería un
contrato.
Pero existen defensores de la controvertida figura, como
el célebre tratadista José Ignacio Narváez,
quien resalta algunas bondades y adelantos de la misma,
enumerándolos de la siguiente manera:
- "El acuerdo puede ser bipartito o plurilateral. En
esta última eventualidad cada contratante tiene ante
si, simultáneamente tantas partes cuantas personas
concurran independientemente a concertar sus voluntades. Y a
diferencia de los llamados contratos de cambio, en
los cuales los contratantes solo pueden ser dos aunque cada
parte esté integrada por varias personas, en el
plurilateral el número de contratantes es ilimitado.
Además, si con posterioridad a su celebración
se aumentan o disminuyen o algunos son sustituidos, no se
alteran los fundamentos o la sustancia del
contrato. - "El acuerdo puede referirse a derechos reales o a
derechos personales, inclusive a algunos derivados del
estado de
familia que
tengan un valor
patrimonial específico. - "La proyección del acuerdo es
primordialmente económica, ya que sus estipulaciones
disciplinan relaciones jurídicas
patrimoniales. - "Si el acuerdo, además de plurilateral es de
organización, suele surgir un ente casi
siempre dotado de personalidad, y entonces no hay intercambio o
cruzamiento de prestaciones porque estas se estipulan para
integrar el patrimonio
o el fondo de dicho ente, el cual se vitaliza precisamente
cuando las partes cumplen sus respectivas obligaciones. El
acuerdo está llamado a perdurar y la
satisfacción de los interese de los contratantes es
coordinada y paralela para todos. - "Si el acuerdo es plurilateral, el incumplimiento
de una o varias de las partes no libera de sus obligaciones a
las demás, salvo que se haya celebrado intuito
personae, vale decir, en consideración a tales
contratantes o que sin ellos no sea posible alcanzar el fin
propuesto. (C.Co. Art.865). Se descarta la exceptio
non adimpleti contractus admisible en los contratos
bipartitos y la de cumplimiento imperfecto (exceptio non
rite adimpleti contractus). - "Si el acuerdo es plurilateral y las prestaciones
de cada una de las partes se encaminan a la obtención
de una finalidad común, la nulidad que afecte la
vinculación de una de ellas no acarrea la de todo el
negocio jurídico, salvo que la participación de
aquella respecto de la cual se declara sea, según las
circunstancias, esencial para la consecución del
fin común (C.Co. Art.903).
Estos últimos aspectos se aprecian con gran
nitidez en el contrato de sociedad. Ciertamente el incumplimiento
de un asociado o la nulidad que se declare respecto de alguno, no
extingue el negocio jurídico si con la presencia de los
demás socios puede subsistir la sociedad y acometer el
objeto o empresa para la
cual se constituyó. Los socios no incursos en
incumplimiento o en vicio que anule su vinculación
continúan ligados por el contrato, al paso que el
incumplido o cuya vinculación se declara nula, queda
excluido de la sociedad."
Características del Contrato
Las más relevantes son: el acuerdo de voluntades
o consentimiento, la intencionalidad de las partes de generar
obligaciones (o seriedad jurídica), y la patrimonialidad
de éstas.
- El consentimiento constituye la esencia misma de
todo acto jurídico. El consentimiento es
el acuerdo de voluntades de las partes (este es el significado
jurídico tradicional de consentimiento). Se colige
entonces, que no hay contrato donde pueda considerarse que no
hubo propiamente acuerdo de voluntades o
consentimiento. - Las partes deben tener la determinante e
inequívoca intención de obligarse
jurídicamente, puesto de no ser así, el acto
celebrado puede generar obligaciones, pero no de orden
jurídico. - Las obligaciones que nacen del contrato deben ser
susceptibles de valoración económica. Por
consiguiente, no son contratos propiamente dichos, los acuerdos
de voluntades que generan efectos no pecuniarios: ni el
matrimonio,
ni la adopción, como sí lo sería
la sociedad conyugal. Tampoco constituyen propiamente contratos
los acuerdos de voluntades destinados a reglamentar o extinguir
obligaciones, aunque tengan carácter pecuniario. Son
pues, simples convenciones.
Clasificación De Los Contratos
En razón de la variedad y multiplicidad de los
contratos, ha sido preocupación constante de la doctrina
su clasificación. Se trata pues de una investigación científica que permita
la catalogación de las diferentes clases de
contratos.
No abrigamos el propósito de relacionar
aquí todas las clasificaciones de los actos
jurídicos formulados por la doctrina en su extenso
desarrollo
científico, sino solo aquellas figuras que, a nuestro
parecer, tienen directa incidencia en el régimen de
nuestras instituciones
positivas.
- Según la causa de las obligaciones o
del contrato, se dividen así:
A) Contratos Bilaterales y
Unilaterales
- Bilateral: es el que genera obligaciones para ambas
partes contratantes, sirviéndose estas obligaciones
recíprocamente de causa. El contrato bilateral es
denominado también contrato sinalagmático
perfecto. Ej.: Compraventa y arrendamiento. - Unilateral: es el que genera obligaciones a cargo de
solo una de las partes contratantes, y que si eventualmente,
con posterioridad a su perfeccionamiento, las produce a cargo
de la otra, no se sirven recíprocamente de causa con las
primeras. Ej.: El préstamo, el depósito, la
donación sin cargas o el comodato. El contrato
unilateral en ciertos eventos puede
estar indebidamente ligado al concepto de lo
que una parte de la doctrina ha mal llamado Contrato
Sinalagmático Imperfecto.
ART. 1496. —El contrato es unilateral cuando una
de las partes se obliga para con otra que no contrae
obligación alguna; y bilateral, cuando las partes
contratantes se obligan recíprocamente.
Nota – "Contratos Sinalagmáticos
Imperfectos. Son aquellos en que las obligaciones recaen en
una sola parte, en el momento de la convención, pero que
al momento de la liquidación del contrato, la otra puede
resultar obligada. Ejemplo característico son el
depósito y el comodato, en los cuales el obligado es el
depositario y el comodatario, pero al final puede resultar
obligado el depositante y el comodante por la
conservación de la cosa o por los perjuicios de la mala
calidad de la misma.
La verdad es que contratos bilaterales ex post
facto o sinalagmático imperfecto, da una idea
inadecuada de lo que nos estamos refiriendo, toda vez que estos
contratos son en verdad unilaterales, y lo que existe con
posterioridad es el nacimiento de una obligación legal
independiente, y no interdependiente como en los contratos
bilaterales. La nueva obligación no deriva del contrato
sino de la ley. De consecuencia, siendo un contrato unilateral
no tienen lugar los efectos particulares de los contratos
Bilaterales".
Negocio Jurídico Plurilateral.
También llamado contrato plurilateral o de
colaboración, es en el que intervienen dos o más
partes, de forma que hay tantas partes cuantas personas
individuales o sociales concurran a su formación.
Aquí predomina la independencia de vínculos, hay
obligaciones diversas y existe una identidad de
fines y de objeto. Ostentan características sui
géneris que son comunes a todos los contratos
asociativos (Sociedades,
sindicatos,
asociaciones, consorcios, etc.).
Los rasgos principales del negocio jurídico
plurilateral son:
- "En él intervienen más de dos
partes. - El acuerdo inicia de voluntades no se circunscribe a
las partes que intervinieron en su celebración, pues
queda abierto a otras que ulteriormente quieran participar,
caso en el cual quienes ingresen adhieren al contrato y aceptan
su contenido. Así mismo aluno o algunos de los
celebrantes pueden ejercer el derecho de receso, sin que se
alteren sus bases fundamentales. - El negocio jurídico tiene un fin común
autónomo. - Las prestaciones a que se obligan los contratantes no
siempre tienen una equivalencia exacta, pues sus obligaciones o
derechos suelen ser iguales cualitativamente, pero desiguales o
distintos desde el punto de vista cuantitativo. - Hay identidad de contenido en las declaraciones de
voluntad, aunque cualitativa y cuantitativamente sean diversas
las obligaciones que contraigan. - Del consenso de voluntades resulta una
organización (que puede tratarse de una persona
jurídica), como la sociedad, el consorcio, las cuentas en
participación, etc., con frecuencia, sobrepasa en
duración el lapso de existencia individual de cada uno
de los contratantes. - El cumplimiento de las prestaciones de cada una de
las partes no agota el contrato sino que lo estabiliza para las
actividades tendentes a la realización del fin
común unitario."
Nota – Diferencia entre acto unilateral y
contrato unilateral. La primera figura hace referencia
al acto que nace de una sola voluntad, de una sola persona, que
se manifiesta aisladamente, pero que produce efectos
jurídicos. Ej. El testamento, la oferta,
aceptación de la herencia, la estipulación para
otro, la promesa de recompensa.
Mientras que el contrato unilateral supone el acuerdo
de dos o más voluntades, puesto que cuando hablamos de
contrato siempre nos referimos al concurso de voluntades. Ej.
El mutuo, el comodato, el depósito y el mandato no
remunerado
B) Contratos Onerosos y Gratuitos.
- Oneroso: el contrato es oneroso cuando la causa que
determinó a las partes a celebrarlo es egoísta o
utilitaria. Tiene por objeto la utilidad de
ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del
otro. Ej. La compraventa, el arrendamiento, el muto con
intereses. - Gratuito: el contrato es gratuito cuando su motivación es la gratuidad hacia una de
las partes, que resulta de esta manera como su única
beneficiaria. La utilidad es de una de las partes, sufriendo la
otra el gravamen. Ej. La donación, el comodato, el mutuo
sin intereses, constitución de una garantía por
un tercero ajeno a la deuda principal, el mandato y el
depósito no remunerados.
ART. 1497. —El contrato es gratuito o de
beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de
una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso,
cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes,
gravándose cada uno a beneficio del otro.
Nota – Lo que permite clasificar a los contratos en
gratuitos u onerosos es un criterio estrictamente
económico y no de dogmática
jurídica.
"La regla general es que un contrato bilateral sea a su
vez oneroso y que un contrato unilateral sea a su vez gratuito.
Pero existen casos de contratos unilaterales onerosos y de
contratos bilaterales gratuitos.
Ej. Unilateral oneroso: el préstamo de
dinero con
intereses. Sólo resulta obligado el mutuario (a
restituir), pero la utilidad es de ambos, ya que el mutuante
recibe los intereses corrientes o convencionales. Otro ejemplo es
el depósito cuando se faculta al depositario para usar la
cosa en su provecho.
Bilateral gratuito: mandato no remunerado y la
donación con cargas. En este último caso, el
donante impone al donatario una carga o modo en beneficio de un
tercero. En este caso el contrato genera obligaciones para ambos,
y al mismo tiempo es un
contrato gratuito ya que no engendra utilidad económica al
donante sino que exclusivamente al donatario y al tercero
beneficiado del modo".
C) Contratos Conmutativos Y Aleatorios
Los contratos "onerosos" se subdividen en conmutativos y
aleatorios, según que las partes jueguen o no a un
álea.
- Conmutativos: el contrato oneroso es conmutativo
cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa
que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o
hacer a su vez. Ej. La permuta, la compraventa, el
arrendamiento. - Aleatorios: el contrato oneroso es aleatorio si el
equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o
perdida, (si depende de la suerte). Ej. Los contratos de
juegos y
apuestas, la renta vitalicia, el de seguro, la
compraventa de cosa futura.
ART. 1498. —El contrato oneroso es conmutativo,
cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa
que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o
hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia
incierta de ganancia o pérdida, se llama
aleatorio.
Nota – Lo que distingue a ambos tipos de contratos es
que en los conmutativos en el momento de la formación del
consentimiento las partes están en condiciones de
pronosticar los beneficios que el contrato les puede reportar,
cuanto y por qué. El hecho que este pronóstico
resulte desacertado no priva al contrato del carácter de
conmutativo.
"En los contratos aleatorios, en cambio, ningún
pronóstico o cálculo es
posible respecto de las consecuencias económicas que el
contrato producirá. El destino del contrato aleatorio
queda supeditado al azar o a la suerte.
Adicionalmente debe resaltarse que las figuras de la
lesión y la excesiva onerosidad sobreviniente
(teoría de la imprevisión), solo se pueden emplear
en los contratos conmutativos, y por el contrario, se excluyen de
su aplicación sobre los aleatorios".
- Según el perfeccionamiento del
contrato, se dividen así:
A) Consensuales, Solemnes y Reales
- Consensual: es aquel contrato que se perfecciona con
el solo otorgamiento del consentimiento de las partes y que
esté exento de vicio. Son aquellos que no requieren
entrega de la cosa ni el cumplimiento de formalidades ad
solemnitaten. Basta con la mera exteriorización de las
voluntades, mediante la oferta y la aceptación. Ej. La
compraventa que no verse sobre bienes
sujetos a registro. - Solemne: es aquel que se perfecciona solo cuando se
observan ciertas formalidades especiales por las partes y sin
las cuales no produce ningún efecto civil. Estos
contratos precisan cumplir con una forma objetiva denominada
solemnidad o formalidad llamada ad substantiam actus o
ad solemnitaten, que se exige en atención a la naturaleza del acto,
sancionándose su no cumplimiento con nulidad o
inexistencia según la teoría que al respecto se
acepte. Ej. La compraventa de bienes raíces, la
hipoteca, el contrato de renta vitalicia (deben hacerse por
escritura
publica). La promesa de contrato debe constar por escrito para
que surta efectos (Solemnidad). - Real: es aquel que se perfecciona con la entrega o
tradición de la cosa a que se refiere, sobre la cual
versa el contrato. Esta entrega, puede o no ser
tradición, y no necesariamente debe serlo. Sin esta
entrega no hay contrato. No existe el consentimiento, no hay
obligación alguna. En los casos en que la entrega no es
tradición, como el depósito, el comodato, la
prenda civil, la anticresis, como la entrega de la cosa se
efectúa en mera tenencia a quien la recibe, el deudor
debe restituir el mismo cuerpo cierto. Por el contrario, en el
caso del mutuo o préstamo de consumo, que
constituye un titulo traslaticio de dominio (la entrega es
tradición), quien la recibe debe restituir otro tanto
del mismo género y calidad. Ej. El comodato, el
depósito, la prenda, la anticresis, la renta vitalicia,
la hipoteca, el mutuo o préstamo de consumo.
ART. 1500.—El contrato es real cuando, para que
sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que
se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia
de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no
produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se
perfecciona por el solo consentimiento.
Nota – "En los contratos solemnes no hay que
confundir las formalidades ad solemnitaten (o ad substantiam
actus), con otro tipo de formalidades, como por
ejemplo:
1. Las exigidas en atención a las personas
intervinientes (formalidades habilitantes).
2. Las exigidas en atención a intereses de
terceros (formalidades de publicidad).
3. Las exigidas para los efectos de la prueba (ad
probationem).
4. Las exigidas por los propios contratantes
(formalidades convencionales)".
- Según el cumplimiento del contrato, se
dividen así:
A) De Ejecución Instantánea, Diferida y
de Tracto Sucesivo
- De Ejecución Instantánea: es el
contrato que debe cumplirse en una sola oportunidad,
instantáneamente, en forma total. Son aquellos en los
cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el
contrato que las generó. Este contrato no admite
cumplimientos parciales. Hay nacimiento y muerte
inmediata de las obligaciones. Ej. La compraventa de
contado. - De Ejecución Diferida: es aquel contrato en
que alguna o algunas de las obligaciones se cumplen dentro de
un plazo, tácito o expreso. Ej. Compraventa a
plazo. - De Ejecución o Tracto Sucesivo: es el contrato
en que los cumplimientos se postergan en el transcurso del
tiempo, por periodos y admiten cumplimientos parciales. La
relación contractual tiene estabilidad, y se van
cumpliendo paso a paso, escalonadamente. No es contrato de
tracto sucesivo la ejecución de una obra material (lo
importante en este contrato es que se ejecute la obra y no que
se repitan las prestaciones periódicamente). Ej. El
arrendamiento
Nota – Importancia de esta clasificación.
Los contratos de ejecución instantánea son
susceptibles de resolverse por incumplimiento, teniendo la
resolución efectos retroactivos, lo cual quiere decir que
todo ha de volver a su estado inicial como si el contrato no
hubiese existido, dando lugar a las llamadas restituciones mutuas
entre las partes sobre lo recibido o pagado por razón del
contrato. Esto quiere decir que los efectos de la
resolución son hacia el pasado (ex tunc).
Los contratos de tracto sucesivo solo terminan
cuando hay un incumplimiento, pero no se puede hablar de
resolución, toda vez que es imposible deshacer el goce
obtenido por una de las partes, sumado a que las cosas ya no se
podría retrotraer al principio, puesto que los efectos del
contrato son constantes y periódicos en el tiempo, como en
el arrendamiento. No es posible que el arrendatario devuelva el
goce logrado.
De la anterior explicación se concluye que los
efectos de la terminación rigen exclusivamente hacia el
futuro (ex nunc), subsistiendo la validez de lo ejecutado y
descartando las restituciones mutuas entre las partes por
razón de las prestaciones cumplidas con
anterioridad.
Respecto de la "teoría de la
imprevisión" ha sido aplicada solo a los contratos de
tracto sucesivo, puesto que los de ejecución
instantánea, en razón de su naturaleza, se sustraen
a sus efectos.
El problema de quién debe soportar el "riesgo
sobreviniente" no se presenta en los contratos de
ejecución sucesiva, pues al extinguirse una de las
obligaciones por imposibilidad de cumplimiento,
simultáneamente queda liberada de la suya la contraparte.
El problema se presenta en los contratos de ejecución
instantánea, pues hay que averiguar qué sucede con
la otra obligación posible: si debe o no ejecutarse, y si
debe resolverse.
- Otras Clasificaciones de los Contratos
A) Contratos Principales y Accesorios
- Principal: es aquel que subiste por si mismo sin
necesidad de otra convención, el contrato principal es
aquel autónomo que se basta a sí mismo. Ej. La
compraventa, la permuta. - Accesorio: aquel que tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación principal, de manera que
no pueda subsistir sin ella. Son contratos accesorios las
cauciones, en los términos del Código Civil, que
constituyen contratos, prenda, hipoteca, fianza, anticresis.
(Las que a su turno pueden ser reales o
personales).
ART. 1499. —El contrato es principal cuando
subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar
el cumplimiento de una obligación principal, de manera que
no pueda subsistir sin ella.
Nota – "Lo que caracteriza lo principal y lo
accesorio de conformidad con esta definición es el
carácter de caución, de garantizar una
obligación principal, la que no necesariamente ha de ser
de carácter contractual, pues también puede ser
legal o delictual.
Dado el texto expreso del artículo, es importante
no confundir los contratos accesorios que son de
garantía con los dependientes que subordinan su
existencia a otro contrato sin asegurar su cumplimiento. En
nuestro medio es de la esencia del contrato accesorio garantizar
el cumplimiento de otra obligación.
Por eso, los contratos dependientes no son contratos
accesorios. Ejemplo: capitulaciones matrimoniales, que necesitan
del contrato de matrimonio ya que se celebran para regular las
relaciones patrimoniales entre los futuros cónyuges. (Los
derechos que nacen de las capitulaciones matrimoniales son
eventuales, ya que se consolidan sólo por el matrimonio.
No son sujetos a condición suspensiva, ya que celebrado el
matrimonio, los derechos consolidados valen desde el día
de la celebración y no nacen con efecto
retroactivo.)
La importancia de esta clasificación es que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por excepción se permite que lo accesorio nazca
antes que lo principal (Hipoteca con cláusula de
garantía general)".
B) Contratos de Adhesión y Contratos
Paritarios, Preestipulados o de Igual a Igual
- De Adhesión: tiene lugar esta clase de
contratos cuando una de las partes se limita a prestar su
adhesión a las condiciones impuestas por el otro
contratante sin dar lugar a la libre discusión de las
cláusulas que han de integrar el contrato. "Este
contrato se configura cuando se acepta la oferta que no admite
modificaciones o contrapropuestas. La libertad de
estipulación que presupone la discusión del
contenido del convenio queda reducida a una libertad para
contratar o no. el contenido del contrato es dictado por una de
las partes, la otra queda reducida a aceptar las estipulaciones
preestablecidas o abstenerse de contratar. Aquí se
descarta totalmente la posibilidad de un concierto previo de
voluntades sobre las cláusulas que han de regir el
negocio jurídico". Ej. Contratos de servicios
públicos, transporte,
seguro, telecomunicaciones, compra en grandes almacenes a
precio fijo,
etc. - Paritarios, Preestipulados o de Igual a Igual: por
contraposición a los de adhesión, en estos
contratos las partes contratantes se encuentran en una
determinada igualdad o
paridad económica que garantiza que el negocio
jurídico sea el producto de
su libre discusión o controversia.
Nota – El derecho moderno ha inventado esta
clasificación ante el fenómeno de la
concentración de capitales, especialmente para la
prestación de servicios
masivos y costosos, demandados por sociedades con mayor densidad
demográfica.
En estos casos hay un poder económico, muchas
veces protegido nada menos que por un monopolio, que
impone su voluntad a la parte que necesita de sus
servicios.
"En la medida en que la industrialización y el
desarrollo
económico consolidaron la producción y comercialización masiva de bienes y
servicios de diversa índole, el consentimiento se
asimiló a la aprobación de las partes a las
condiciones del negocio proyectado, con voluntad de generar
efectos jurídicos. Y como las condiciones las dicta una de
las partes, la otra se limita a aceptarlas, sin oportunidad para
discutirlas o convenir su modificación."
El contrato que llega a realizarse en esas
circunstancias, no se discute: es impuesto por la
parte económicamente poderosa o monopolística, a la
otra, que se limita a someterse a esa voluntad impositiva. Lo mas
frecuente es que ésta tenga impreso el contrato que la
otra simplemente firma.
C) Contratos Individuales y Colectivos
- Individual: también llamados
"relativos", puesto que solo obligan a quienes los han
celebrado personalmente, o por medio de sus representantes. Es
contrato individual, aquel que es necesario la voluntad de
todos los intervinientes para que nazca el contrato. Es el
contrato concebido por nuestro Código Civil. - Colectivo: su peculiaridad consiste en que, celebrado
por los representantes de una colectividad, produce efectos
contra todos sus miembros, actuales o futuros, individualmente.
Esta clase de contrato crea obligaciones para personas que no
concurrieron a su celebración. Ej. La convención
colectiva de trabajo, el
concordato, la liquidación obligatoria, acuerdos de
reestructuración, convenios judiciales, acuerdos de
asambleas de copropietarios, entre otros.
Nota – Dentro del contrato individual o relativo
poco importa el numero de personas que concurran en su
formación, ni la clase de las mismas (natural o
jurídica), sino que únicamente quedan obligados
quienes han otorgado su consentimiento. Así sucede con el
contrato celebrado por una persona jurídica constituida
por muchos miembros, puesto que es la persona moral la que
se compromete y no estos últimos.
Por otra parte dentro del contrato colectivo se rompe el
principio de la relatividad de los actos jurídicos,
generando efectos contra terceros que no han intervenido en su
celebración o no lo han consentido.
D) Contratos Típicos y Atípicos;
(Nominados o Innominados)
- Típicos: se dice que un acto jurídico o
contrato es típico cuando ha sido particularmente
reglamentado por el legislador y que taxativamente se encuentra
desarrollado dentro del cuerpo de los códigos o de las
leyes que los
reglamentan o adicionan. Ej. La compraventa, el arrendamiento,
el contrato de sociedad, etc. - Atípicos: un acto jurídico o contrato
es atípico cuando sus estipulaciones no encajan en
ninguno de los actos reglamentados por el legislador, pero que
gozan de igual categoría y poder vinculante que los
típicos entre las partes y frente a terceros. Ahora
bien, los contratos atípicos se dividen en nominados e
innominados, dependiendo de si han adquirido
tipificación social o consuetudinaria Ej. Como contratos
atípicos nominados podemos citar los
siguientes: Underwriting, (para el mercado de
valores); factoring,
(administración o compra de cartera);
joint venture, (contratos de consorcio); contrato de franquicia,
de outsourcing,
entre otros. Y respecto de los atípicos
innominados, se resalta que los contratantes dentro del
marco de la libertad contractual pueden acordar relaciones
jurídicas generadoras de derechos y obligaciones no
regulados en la ley, fijando el contenido de las prestaciones,
sin contrariar ésta última, las buenas costumbres
y el orden público. Estos contratos los designamos
atípicos innominados por que no encuentran ninguna
denominación, ni siquiera, en los usos o en la
doctrina.
Nota – Los conceptos de tipicidad y atipicidad son
relativos, pues se miden en función
del contenido que en cada momento posee el ordenamiento
jurídico. Contratos que hasta un determinado momento han
sido atípicos pueden dejar de serlo y convertirse en
típicos desde el momento en que su normativa es recogida y
fijada por la ley. (Por ejemplo, el leasing
habitacional).
La doctrina ha establecido multiplicidad de
clasificaciones para los contratos atípicos, y para
ilustrar lo anterior, nos permitimos transcribir una de
tantas:
"Los contratos atípicos se clasifican en
inéditos e híbridos:
Son inéditoslos que en nada corresponden
a los tipos reglamentados por el legislador. Tal es el caso del
franchising (forma de comercialización y distribución de productos y
servicios), el know how y el engeneering.
Son híbridosaquellos que mezclan
distintos tipos contractuales (como es el caso del contrato de
leasing, en que, para algunos, estaría la figura del
arrendamiento y de la promesa u opción de compra, y
otros también agregan el mandato).
Ejemplos de contratos atípicos: contrato de
pensión; contrato de estacionamiento; contrato de
mediación; contrato de mudanza; contrato de publicidad;
contrato de alimentos; contrato de corretaje matrimonial;
contrato de claque (se contrata a varias personas para que
aplaudan en una obra teatral); contrato de leasing.
Sin embargo de lo dicho, la falta de ajuste entre el
contrato singular que las partes celebran y los tipos
preestablecidos por la ley puede producirse de muy diferente
manera. Puede suceder que las partes creen un contrato,
ajustándose en principio a los moldes y a la
función socioeconómica de un tipo preestablecido,
pero se separe de él en un punto concreto,
mediante la adición de pactos o de cláusulas que
no corresponden a dicho tipo. Por ejemplo, se conviene la
cesión temporal de uso de una cosa a cambio de la
realización de un servicio. En
estos casos, cabe mantener todavía al contrato dentro de
la tipicidad legislativa (arrendamiento), siempre que la
desviación producida no afecte a la esencia del contrato
conforme a su naturaleza (En el ejemplo, no podría ser
comodato, ya que él es esencialmente
gratuito).
Existe aún, otra clasificación
doctrinaria de los contratos atípicos que distingue los
contratos mixtos, los contratos coligados y los
contratos complejos.
Contratos mixtosson aquellos en que dentro de
un único contrato confluyen elementos que pertenecen a
tipos de contratos diferentes. Por ejemplo, un contrato en que
se estipula el cambio de una cosa por otra con pago de la
diferencia de valor en dinero sería un contrato mixto de
permuta y compraventa. (El Art. 1794 del C.C. se pone en este
caso).
Contratos coligadosson aquellos en que las
partes yuxtaponen varios contratos típicos en un negocio
único, para tratar de alcanzar con la unión de
todos ellos la finalidad empírica que persiguen. Por
ejemplo, se concierta un arrendamiento y se estipula una
opción de compra en favor del arrendatario –
leasing).
Contratos complejosson aquellos en que las
prestaciones de cada una de las partes, las obligaciones
asumidas y los pactos establecidos, aisladamente considerados,
pertenecen a un tipo contractual preexistente del cual
parcialmente se aíslan para integrarse en el
negocio.
Importancia de la
clasificación:
La importancia de esta clasificación radica en
las cláusulas de la naturaleza, en la aplicación
o no a los contratos innominados de la legislación
supletoria a la voluntad de las partes.
En la disciplina
de este tipo de contratos debe atenderse, ante todo, a las
reglas contractuales establecidas por las partes, siempre que
sean lícitas y admisibles. Además, están
sometidos a la disciplina normativa general. Pueden plantearse,
no obstante, problemas de
interpretación o de puntualización
de algunas lagunas del negocio.
La doctrina, para resolver el problema de la
disciplina normativa del contrato atípico ha formulado
dos tesis. Una,
la teoría de la absorción,
según la cual debe buscarse entro de la totalidad de los
contratos atípicos un elemento preponderante que se
corresponde con el elemento preponderante de algún
contrato típico y aplicar al conjunto la disciplina
normativa del contrato típico al que pertenezca dicho
elemento preponderante. (Supone poder identificar cuales
prestaciones son principales y cuales accesorias) Por ejemplo,
en el contrato de garaje el elemento preponderante es una
obligación de custodia que permitirá aplicar por
absorción la normativa del depósito.
La teoría de la
combinaciónpostula que cuando en los contratos
atípicos coexistan prestaciones y elementos
correspondientes a diferentes contratos típicos, la
disciplina normativa aplicable a aquellos deberá
reconstruirse combinando las normas correspondientes a cada uno
de los contratos típicos. (Esta teoría parece ser
adecuada para los contratos coligados, en que la
yuxtaposición no hace perder a cada contrato yuxtapuesto
su peculiar naturaleza jurídica).
En todo caso, la calificación de un contrato
desde este punto de vista es un punto de derecho privativo de
las cortes de casación".
E) Contratos Preparatorios y Contratos
Definitivos.
"El contrato preparatorio es aquel por el cual
las partes estipulan que en el futuro celebraran un
contrato.
Este contrato que las partes prometen celebrar es el
contrato definitivo, que se celebra cumpliendo con la
obligación generada por el contrato preparatorio. El
ejemplo más caracterizado es el contrato de promesa,
dentro del cual las partes se obligan a celebrar un contrato en
futura oportunidad, estipulado en el artículo 1611 del
Código Civil.
Otros ejemplos de contrato preparatorio son la
cláusula compromisoria y el de opción, que consiste
en la oferta unilateral de contrato que formula una de las partes
de manera temporal, revocable y completa en favor de la otra que
se limita a aceptar esta declaración."
- AGUAD D. Alejandra, Teoría General Del
Contrato. Facultad de Derecho, Universidad
Diego Portales. (Chile). - ARRUBLA PAUCAR, Jaime A. Contratos
Mercantiles. Tomo I. Primera Edición. Medellín. ED. Dike.
1987. - EMILIANI ROMAN Raimundo, Curso Razonado De Las
Obligaciones. Tomo I. Ed. Universidad Sergio Arboleda.
2001
- NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio.
Derecho
Mercantil Colombiano. Obligaciones Y Contratos Mercantiles.
Tomo V. Segunda Edición. Bogotá D.C. ED. Legis.
2002.
- OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. OSPINA ACOSTA, Eduardo.
Teoría General Del Contrato Y De Los Demás Actos
O Negocios
Jurídicos. Cuarta Edición. Bogotá D.C. ED.
Temis. 1994.
Investigación realizada por:
PABLO RUBÉN VERNAZA
GÓMEZ
- Profesor Universitario de Derecho Civil y
Comercial, Consultor. - Abogado de la Universidad Sergio Arboleda de
Bogotá. - Especialista en Derecho
Comercial por la Pontificia Universidad Javeriana de
Bogotá.