La teoría de las obligaciones, tal como se encuentra consagrada en la mayoría de las legislaciones modernas es el legado más precioso de los jurisconsultos romanos. Sin embargo, sería erróneo afirmar que el derecho contemporáneo de las obligaciones es exactamente el mismo que consignaron las Institutas de GAYO y JUSTINIANO, por que esta materia jurídica, igual que cualquiera otra institución humana, está sujeta a las transformaciones de la vida social. Así por ejemplo, hay que tener en cuenta entre otros hechos históricos, que durante la edad media, que Europa se rigió simultáneamente por un sistema jurídico híbrido, romano-germánico y que en la misma época el derecho canónico ejerció influencia decisiva sobre todas las manifestaciones del pensamiento, que a la postre se vieron reflejadas en el código de Napoleón y el código de Don Andrés Bello adoptado en Chile y Colombia.
Definición: La obligación civil es un vínculo jurídico entre dos personas (o mas) en virtud del cual una de ellas, llamada deudor, está constreñida a dar alguna cosa, a hacer o no hacer algo, a favor de otra llamada acreedor, el cual tiene el poder jurídico de compeler al deudor al pago, es decir, a que le de la cosa o haga o no haga algo.
La obligación civil se identifica con los llamados derechos personales o créditos.
Así lo establece nuestro Código Civil en el Art. 666: "derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las obligaciones personales".
Otras Definiciones Doctrinarias:
Derecho Romano: obligatio est juris vinculum quo nacessitate adstringimur alicujus solvendae rei secundum nostra civitatis jura. (La obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a realizar una prestación a alguien, según el derecho de nuestra ciudad).
Colin y Capitant: Una necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra, a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o una abstención.
Stark: Es un derecho personal, en virtud del cual el deudor debe una prestación al acreedor.
Vouin y Robinot: La obligación o derecho de crédito, es un vinculo de derecho entre dos personas, una de las cuales, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, que de, haga o no haga una cosa.
Hermanos Mazeaud: La obligación es un vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos (o muchas) personas, la una, el deudor, que está sujeto a una prestación en provecho de la otra, el acreedor.
El derecho personal u obligación es una relación jurídica pecuniaria entre personas. El derecho de obligación es así el derecho de los intereses egoístas despojado de todas las consideraciones afectivas que dan un aspecto tan particular a los derechos de la personalidad y atemperan acertadamente las relaciones jurídicas en la familia.
Rodrigo Becerra Toro: Obligación es un vinculo de derecho que surge de disposiciones normativas, o de un acto voluntario entre dos o mas personas que integran de un lado una parte deudora, que está constreñida a cumplir una prestación económica de dar, hacer o no hacer, en beneficio de otra parte, que adquiriendo la calidad de acreedora, tiene derecho a exigir su cumplimiento.
Arturo Alessandri Rodríguez: La obligación supone un vinculo jurídico perfecto entre personas determinadas: una, el sujeto que tiene la facultad de exigir algo; y otra, el paciente que está colocado en la necesidad imprescindible de dar, hacer o no hacer lo que el vínculo jurídico le obliga.
Además de la obligación civil como relación jurídica el derecho ha ideado otras semejantes, pero que carecen de su concreción, porque son normas generales de la conducta que tienden más a la conservación del orden jurídico que a la defensa de intereses particulares. Las más importantes son los denominados deberes jurídicos.
En sentido general, el deber jurídico es una norma que impone a algunas o a todas las personas una determinada conducta para beneficio de otras o de la sociedad.
Las principales diferencias entre la obligación civil y el deber jurídico las podemos enunciar así:
b) En consecuencia, el deber jurídico no concreta los sujetos de la relación, como lo hace la obligación civil con el deudor y el acreedor; que son los que el deber jurídico no concreta.
c) El deber jurídico no se agota con su cumplimiento, en tanto que la obligación civil se extingue con el pago.
Un ejemplo del deber jurídico es el que tenemos de observar siempre una conducta diligente y prudente para no causar daño a los demás. Como se trata de una conducta que debe ser observada por todos y cada uno en beneficio también de todos.
Elementos Integrantes De La Obligación
Características de la Obligación
Se contrapone a los derechos reales que son (Dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. Art. 665).
3. Patrimonialidad de la Obligación: La obligación es de carácter patrimonial.
Fuentes Voluntarias e Involuntarias (Esquema):
A) Fuentes Voluntarias: Actos Jurídicos. El contrato y el Compromiso unilateral.
B) Fuentes Involuntarias: Hechos Jurídicos. I – lícitos
II – ilícitos
* Agencia oficiosa
* Pago de lo no debido
* La comunidad
*Hechos delictuosos (delitos)
*Hechos culposos (culpas)
Del Contrato y sus Condiciones Generales
Definición Legal C.C. Art. 1495: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
Definición de Contrato: "Contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, celebrado para producir obligaciones a cargo de una o de ambas partes contratante". (Emiliani Román R.)
Contrato y Convención.
Todos nuestros comentaristas están de acuerdo en anotar que los términos contrato y convención no son sinónimos. La convención es genérica y el contrato específico, por lo tanto yerra el texto legal (C.C. Art. 1495) al equipararlos dando el mismo alcance para las dos figuras.
Las Convenciones se suelen definir diciendo que son los acuerdos de las voluntades de dos o más agentes encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de cualquier índole.
La convención es un acuerdo de voluntades respecto de un hecho jurídico destinado o no a generar obligaciones, v. gr; la remisión de una deuda, el convenio entre el acreedor y el deudor sobre la prórroga del término para el cumplimiento de una obligación ya existente entre ellos, el pago que hace el deudor al acreedor y que es el modo normal de extinguir las obligaciones, etc.
Para concluir podemos decir que el objeto de las convenciones es la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, al paso que el objeto principal y generalmente exclusivo del contrato es la creación de obligaciones. Por lo expuesto es común la expresión de que "todo contrato es convención, pero no toda convención es un contrato".
El Contrato En Materia Mercantil
Definición Legal C.Co. Art.864: Contrato es un acuerdo de dos o mas partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial.
"El código de comercio colombiano modifica sustancialmente la noción de contrato que conocíamos en el código civil, para admitir, dentro de ella, otras convenciones diferentes a la tradicional de contraprestación, como es el caso del negocio jurídico plurilateral o de colaboración".
La anterior y moderna definición del contrato incluida en nuestro estatuto mercantil, que a su vez fue inspirada en el Código Civil Italiano de 1942, ha sido objeto de fuertes críticas por una parte de la doctrina, la cual sostiene que el código de comercio hipertrofia la noción del contrato, confundiéndolo con el género convención, de donde resultaría que hasta el pago, acto extintivo de obligaciones, sería un contrato.
Pero existen defensores de la controvertida figura, como el célebre tratadista José Ignacio Narváez, quien resalta algunas bondades y adelantos de la misma, enumerándolos de la siguiente manera:
Estos últimos aspectos se aprecian con gran nitidez en el contrato de sociedad. Ciertamente el incumplimiento de un asociado o la nulidad que se declare respecto de alguno, no extingue el negocio jurídico si con la presencia de los demás socios puede subsistir la sociedad y acometer el objeto o empresa para la cual se constituyó. Los socios no incursos en incumplimiento o en vicio que anule su vinculación continúan ligados por el contrato, al paso que el incumplido o cuya vinculación se declara nula, queda excluido de la sociedad."
Características del Contrato
Las más relevantes son: el acuerdo de voluntades o consentimiento, la intencionalidad de las partes de generar obligaciones (o seriedad jurídica), y la patrimonialidad de éstas.
Clasificación De Los Contratos
En razón de la variedad y multiplicidad de los contratos, ha sido preocupación constante de la doctrina su clasificación. Se trata pues de una investigación científica que permita la catalogación de las diferentes clases de contratos.
No abrigamos el propósito de relacionar aquí todas las clasificaciones de los actos jurídicos formulados por la doctrina en su extenso desarrollo científico, sino solo aquellas figuras que, a nuestro parecer, tienen directa incidencia en el régimen de nuestras instituciones positivas.
A) Contratos Bilaterales y Unilaterales
ART. 1496. —El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Nota - "Contratos Sinalagmáticos Imperfectos. Son aquellos en que las obligaciones recaen en una sola parte, en el momento de la convención, pero que al momento de la liquidación del contrato, la otra puede resultar obligada. Ejemplo característico son el depósito y el comodato, en los cuales el obligado es el depositario y el comodatario, pero al final puede resultar obligado el depositante y el comodante por la conservación de la cosa o por los perjuicios de la mala calidad de la misma.
La verdad es que contratos bilaterales ex post facto o sinalagmático imperfecto, da una idea inadecuada de lo que nos estamos refiriendo, toda vez que estos contratos son en verdad unilaterales, y lo que existe con posterioridad es el nacimiento de una obligación legal independiente, y no interdependiente como en los contratos bilaterales. La nueva obligación no deriva del contrato sino de la ley. De consecuencia, siendo un contrato unilateral no tienen lugar los efectos particulares de los contratos Bilaterales".
Negocio Jurídico Plurilateral. También llamado contrato plurilateral o de colaboración, es en el que intervienen dos o más partes, de forma que hay tantas partes cuantas personas individuales o sociales concurran a su formación. Aquí predomina la independencia de vínculos, hay obligaciones diversas y existe una identidad de fines y de objeto. Ostentan características sui géneris que son comunes a todos los contratos asociativos (Sociedades, sindicatos, asociaciones, consorcios, etc.).
Los rasgos principales del negocio jurídico plurilateral son:
Nota – Diferencia entre acto unilateral y contrato unilateral. La primera figura hace referencia al acto que nace de una sola voluntad, de una sola persona, que se manifiesta aisladamente, pero que produce efectos jurídicos. Ej. El testamento, la oferta, aceptación de la herencia, la estipulación para otro, la promesa de recompensa.
Mientras que el contrato unilateral supone el acuerdo de dos o más voluntades, puesto que cuando hablamos de contrato siempre nos referimos al concurso de voluntades. Ej. El mutuo, el comodato, el depósito y el mandato no remunerado
B) Contratos Onerosos y Gratuitos.
ART. 1497. —El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Nota - Lo que permite clasificar a los contratos en gratuitos u onerosos es un criterio estrictamente económico y no de dogmática jurídica.
"La regla general es que un contrato bilateral sea a su vez oneroso y que un contrato unilateral sea a su vez gratuito. Pero existen casos de contratos unilaterales onerosos y de contratos bilaterales gratuitos.
Ej. Unilateral oneroso: el préstamo de dinero con intereses. Sólo resulta obligado el mutuario (a restituir), pero la utilidad es de ambos, ya que el mutuante recibe los intereses corrientes o convencionales. Otro ejemplo es el depósito cuando se faculta al depositario para usar la cosa en su provecho.
Bilateral gratuito: mandato no remunerado y la donación con cargas. En este último caso, el donante impone al donatario una carga o modo en beneficio de un tercero. En este caso el contrato genera obligaciones para ambos, y al mismo tiempo es un contrato gratuito ya que no engendra utilidad económica al donante sino que exclusivamente al donatario y al tercero beneficiado del modo".
C) Contratos Conmutativos Y Aleatorios
Los contratos "onerosos" se subdividen en conmutativos y aleatorios, según que las partes jueguen o no a un álea.
ART. 1498. —El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
Nota - Lo que distingue a ambos tipos de contratos es que en los conmutativos en el momento de la formación del consentimiento las partes están en condiciones de pronosticar los beneficios que el contrato les puede reportar, cuanto y por qué. El hecho que este pronóstico resulte desacertado no priva al contrato del carácter de conmutativo.
"En los contratos aleatorios, en cambio, ningún pronóstico o cálculo es posible respecto de las consecuencias económicas que el contrato producirá. El destino del contrato aleatorio queda supeditado al azar o a la suerte.
Adicionalmente debe resaltarse que las figuras de la lesión y la excesiva onerosidad sobreviniente (teoría de la imprevisión), solo se pueden emplear en los contratos conmutativos, y por el contrario, se excluyen de su aplicación sobre los aleatorios".
A) Consensuales, Solemnes y Reales
ART. 1500.—El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
Nota – "En los contratos solemnes no hay que confundir las formalidades ad solemnitaten (o ad substantiam actus), con otro tipo de formalidades, como por ejemplo:
1. Las exigidas en atención a las personas intervinientes (formalidades habilitantes).
2. Las exigidas en atención a intereses de terceros (formalidades de publicidad).
3. Las exigidas para los efectos de la prueba (ad probationem).
4. Las exigidas por los propios contratantes (formalidades convencionales)".
A) De Ejecución Instantánea, Diferida y de Tracto Sucesivo
Nota – Importancia de esta clasificación. Los contratos de ejecución instantánea son susceptibles de resolverse por incumplimiento, teniendo la resolución efectos retroactivos, lo cual quiere decir que todo ha de volver a su estado inicial como si el contrato no hubiese existido, dando lugar a las llamadas restituciones mutuas entre las partes sobre lo recibido o pagado por razón del contrato. Esto quiere decir que los efectos de la resolución son hacia el pasado (ex tunc).
Los contratos de tracto sucesivo solo terminan cuando hay un incumplimiento, pero no se puede hablar de resolución, toda vez que es imposible deshacer el goce obtenido por una de las partes, sumado a que las cosas ya no se podría retrotraer al principio, puesto que los efectos del contrato son constantes y periódicos en el tiempo, como en el arrendamiento. No es posible que el arrendatario devuelva el goce logrado.
De la anterior explicación se concluye que los efectos de la terminación rigen exclusivamente hacia el futuro (ex nunc), subsistiendo la validez de lo ejecutado y descartando las restituciones mutuas entre las partes por razón de las prestaciones cumplidas con anterioridad.
Respecto de la "teoría de la imprevisión" ha sido aplicada solo a los contratos de tracto sucesivo, puesto que los de ejecución instantánea, en razón de su naturaleza, se sustraen a sus efectos.
El problema de quién debe soportar el "riesgo sobreviniente" no se presenta en los contratos de ejecución sucesiva, pues al extinguirse una de las obligaciones por imposibilidad de cumplimiento, simultáneamente queda liberada de la suya la contraparte. El problema se presenta en los contratos de ejecución instantánea, pues hay que averiguar qué sucede con la otra obligación posible: si debe o no ejecutarse, y si debe resolverse.
A) Contratos Principales y Accesorios
ART. 1499. —El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Nota – "Lo que caracteriza lo principal y lo accesorio de conformidad con esta definición es el carácter de caución, de garantizar una obligación principal, la que no necesariamente ha de ser de carácter contractual, pues también puede ser legal o delictual.
Dado el texto expreso del artículo, es importante no confundir los contratos accesorios que son de garantía con los dependientes que subordinan su existencia a otro contrato sin asegurar su cumplimiento. En nuestro medio es de la esencia del contrato accesorio garantizar el cumplimiento de otra obligación.
Por eso, los contratos dependientes no son contratos accesorios. Ejemplo: capitulaciones matrimoniales, que necesitan del contrato de matrimonio ya que se celebran para regular las relaciones patrimoniales entre los futuros cónyuges. (Los derechos que nacen de las capitulaciones matrimoniales son eventuales, ya que se consolidan sólo por el matrimonio. No son sujetos a condición suspensiva, ya que celebrado el matrimonio, los derechos consolidados valen desde el día de la celebración y no nacen con efecto retroactivo.)
La importancia de esta clasificación es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por excepción se permite que lo accesorio nazca antes que lo principal (Hipoteca con cláusula de garantía general)".
B) Contratos de Adhesión y Contratos Paritarios, Preestipulados o de Igual a Igual
Nota – El derecho moderno ha inventado esta clasificación ante el fenómeno de la concentración de capitales, especialmente para la prestación de servicios masivos y costosos, demandados por sociedades con mayor densidad demográfica.
En estos casos hay un poder económico, muchas veces protegido nada menos que por un monopolio, que impone su voluntad a la parte que necesita de sus servicios.
"En la medida en que la industrialización y el desarrollo económico consolidaron la producción y comercialización masiva de bienes y servicios de diversa índole, el consentimiento se asimiló a la aprobación de las partes a las condiciones del negocio proyectado, con voluntad de generar efectos jurídicos. Y como las condiciones las dicta una de las partes, la otra se limita a aceptarlas, sin oportunidad para discutirlas o convenir su modificación."
El contrato que llega a realizarse en esas circunstancias, no se discute: es impuesto por la parte económicamente poderosa o monopolística, a la otra, que se limita a someterse a esa voluntad impositiva. Lo mas frecuente es que ésta tenga impreso el contrato que la otra simplemente firma.
C) Contratos Individuales y Colectivos
Nota – Dentro del contrato individual o relativo poco importa el numero de personas que concurran en su formación, ni la clase de las mismas (natural o jurídica), sino que únicamente quedan obligados quienes han otorgado su consentimiento. Así sucede con el contrato celebrado por una persona jurídica constituida por muchos miembros, puesto que es la persona moral la que se compromete y no estos últimos.
Por otra parte dentro del contrato colectivo se rompe el principio de la relatividad de los actos jurídicos, generando efectos contra terceros que no han intervenido en su celebración o no lo han consentido.
D) Contratos Típicos y Atípicos; (Nominados o Innominados)
Nota – Los conceptos de tipicidad y atipicidad son relativos, pues se miden en función del contenido que en cada momento posee el ordenamiento jurídico. Contratos que hasta un determinado momento han sido atípicos pueden dejar de serlo y convertirse en típicos desde el momento en que su normativa es recogida y fijada por la ley. (Por ejemplo, el leasing habitacional).
La doctrina ha establecido multiplicidad de clasificaciones para los contratos atípicos, y para ilustrar lo anterior, nos permitimos transcribir una de tantas:
"Los contratos atípicos se clasifican en inéditos e híbridos:
Son inéditos los que en nada corresponden a los tipos reglamentados por el legislador. Tal es el caso del franchising (forma de comercialización y distribución de productos y servicios), el know how y el engeneering.
Son híbridos aquellos que mezclan distintos tipos contractuales (como es el caso del contrato de leasing, en que, para algunos, estaría la figura del arrendamiento y de la promesa u opción de compra, y otros también agregan el mandato).
Ejemplos de contratos atípicos: contrato de pensión; contrato de estacionamiento; contrato de mediación; contrato de mudanza; contrato de publicidad; contrato de alimentos; contrato de corretaje matrimonial; contrato de claque (se contrata a varias personas para que aplaudan en una obra teatral); contrato de leasing.
Sin embargo de lo dicho, la falta de ajuste entre el contrato singular que las partes celebran y los tipos preestablecidos por la ley puede producirse de muy diferente manera. Puede suceder que las partes creen un contrato, ajustándose en principio a los moldes y a la función socioeconómica de un tipo preestablecido, pero se separe de él en un punto concreto, mediante la adición de pactos o de cláusulas que no corresponden a dicho tipo. Por ejemplo, se conviene la cesión temporal de uso de una cosa a cambio de la realización de un servicio. En estos casos, cabe mantener todavía al contrato dentro de la tipicidad legislativa (arrendamiento), siempre que la desviación producida no afecte a la esencia del contrato conforme a su naturaleza (En el ejemplo, no podría ser comodato, ya que él es esencialmente gratuito).
Existe aún, otra clasificación doctrinaria de los contratos atípicos que distingue los contratos mixtos, los contratos coligados y los contratos complejos.
Contratos mixtos son aquellos en que dentro de un único contrato confluyen elementos que pertenecen a tipos de contratos diferentes. Por ejemplo, un contrato en que se estipula el cambio de una cosa por otra con pago de la diferencia de valor en dinero sería un contrato mixto de permuta y compraventa. (El Art. 1794 del C.C. se pone en este caso).
Contratos coligados son aquellos en que las partes yuxtaponen varios contratos típicos en un negocio único, para tratar de alcanzar con la unión de todos ellos la finalidad empírica que persiguen. Por ejemplo, se concierta un arrendamiento y se estipula una opción de compra en favor del arrendatario - leasing).
Contratos complejos son aquellos en que las prestaciones de cada una de las partes, las obligaciones asumidas y los pactos establecidos, aisladamente considerados, pertenecen a un tipo contractual preexistente del cual parcialmente se aíslan para integrarse en el negocio.
Importancia de la clasificación:
La importancia de esta clasificación radica en las cláusulas de la naturaleza, en la aplicación o no a los contratos innominados de la legislación supletoria a la voluntad de las partes.
En la disciplina de este tipo de contratos debe atenderse, ante todo, a las reglas contractuales establecidas por las partes, siempre que sean lícitas y admisibles. Además, están sometidos a la disciplina normativa general. Pueden plantearse, no obstante, problemas de interpretación o de puntualización de algunas lagunas del negocio.
La doctrina, para resolver el problema de la disciplina normativa del contrato atípico ha formulado dos tesis. Una, la teoría de la absorción, según la cual debe buscarse entro de la totalidad de los contratos atípicos un elemento preponderante que se corresponde con el elemento preponderante de algún contrato típico y aplicar al conjunto la disciplina normativa del contrato típico al que pertenezca dicho elemento preponderante. (Supone poder identificar cuales prestaciones son principales y cuales accesorias) Por ejemplo, en el contrato de garaje el elemento preponderante es una obligación de custodia que permitirá aplicar por absorción la normativa del depósito.
La teoría de la combinación postula que cuando en los contratos atípicos coexistan prestaciones y elementos correspondientes a diferentes contratos típicos, la disciplina normativa aplicable a aquellos deberá reconstruirse combinando las normas correspondientes a cada uno de los contratos típicos. (Esta teoría parece ser adecuada para los contratos coligados, en que la yuxtaposición no hace perder a cada contrato yuxtapuesto su peculiar naturaleza jurídica).
En todo caso, la calificación de un contrato desde este punto de vista es un punto de derecho privativo de las cortes de casación".
E) Contratos Preparatorios y Contratos Definitivos.
"El contrato preparatorio es aquel por el cual las partes estipulan que en el futuro celebraran un contrato.
Este contrato que las partes prometen celebrar es el contrato definitivo, que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio. El ejemplo más caracterizado es el contrato de promesa, dentro del cual las partes se obligan a celebrar un contrato en futura oportunidad, estipulado en el artículo 1611 del Código Civil.
Otros ejemplos de contrato preparatorio son la cláusula compromisoria y el de opción, que consiste en la oferta unilateral de contrato que formula una de las partes de manera temporal, revocable y completa en favor de la otra que se limita a aceptar esta declaración."
Investigación realizada por:
PABLO RUBÉN VERNAZA GÓMEZ
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