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Proceso Penal Sumario




Enviado por alarconflores



    1. Decreto legislativo
      nº124
    2. Proceso Penal
      Sumario
    3. Disposiciones
      transitorias

    DECRETO LEGISLATIVO Nº124

    El Congreso de la República del Perú, de
    conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la
    Constitución Política del Estado, por
    Ley
    23230 promulgada el 15 de Diciembre de 1980, ha delegado en el
    Poder
    Ejecutivo la facultad de dictar Decretos Legislativos, que
    deroguen o modifiquen, entre otras, la legislación
    expedida a partir del 3 de Octubre de 1968 en relación con
    el Código
    de Procedimientos
    Penales;

    Que por Decreto Ley 17110 se establecieron normas procesales
    tendientes a conseguir una pronta y oportuna Administración de la Justicia
    Penal, mediante la implantación de un Proceso
    Sumario y otorgando la facultad de fallo a los Jueces
    Instructores en determinados delitos; (*)
    RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    Que, la citada norma legal ha conseguido sólo en
    parte esa finalidad, debido al número limitado de delitos
    en los que el Juez tiene  facultad de sentenciar,
    subsistiendo la congestión de Procesos en
    los Tribunales Correccionales;(*) RECTIFICADO POR FE DE
    ERRATAS

    Que, ante esta situación, se hace necesario
    ampliar el número de figuras susceptibles de juzgamiento
    en la vía sumaria, compatibilizando la función
    Jurisdiccional del Juez a ese nivel con las garantías
    procesales necesarias que aseguren la correcta aplicación
    de la Ley Penal junto con la pronta

    Administración de Justicia;

    Que, la Ley Orgánica del Ministerio
    Público confiere a los Fiscales en su calidad de
    titulares de la Acción
    Penal, la facultad de intervenir en la Investigación Policial, ofrecer pruebas de
    cargo y vigilar el Proceso Penal, por lo que hace también
    necesario adecuar el procedimiento de
    estas nuevas atribuciones;

    Que, de acuerdo a la Constitución, la Publicidad de los
    Juicios Penales es una garantía procesal que no
    está contemplada en el texto del
    Decreto Ley 17110, debiendo subsanarse esa
    omisión.

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha
    dado el Decreto Legislativo siguiente:

    PROCESO PENAL SUMARIO

    Artículo 1.- Los Jueces de Primera Instancia en
    lo Penal conocerán en juicio sumario y sentenciarán
    con arreglo al presente Decreto Legislativo los delitos
    tipificados por el Código Penal y leyes especiales
    que se precisan en el artículo siguiente. En los casos de
    concurso de delitos, alguno de los cuales sea más grave
    que los comprendidos en la presente Ley, el procedimiento se
    seguirá por los trámites del proceso ordinario
    previstos en el Código de Procedimientos
    Penales.

    Artículo 2.- Están sujetos al
    procedimiento sumario:

    1. En los delitos contra la vida, el cuerpo y la
    salud:

    a. Los de homicidios
    tipificados en los artículos 155, 156 y 157 del
    Código Penal;

    b. Los de aborto,
    comprendidos en el Título II de la Sección Primera
    del Libro Segundo
    del mismo Libro;

    c. Los de lesiones tipificados en los artículos
    166, 167 y 168;

    d. Los de riña, tipificados en los
    artículos 169 y 170;

    e. Los de duelo, comprendidos en el Título V de
    la Sección Primera del Libro Segundo;

    f. Los de exposición
    a peligro y abandono de personas en peligro comprendidos en el
    Título VI de la Sección Primera del Libro
    Segundo.

    2. En los delitos contra las buenas
    costumbres:

    a. Los delitos contra la libertad y el
    honor sexuales, tipificados en los artículos 196, 198,
    200, 201 y 202 del Código Penal.

    b. Los delitos de corrupción
    comprendidos en el Título II de la Sección Tercera
    del Libro Segundo.

    3. En los delitos contra la
    familia:

    a. Los de abandono de familia
    tipificada en la Ley Nº 13906;

    b. El de adulterio
    tipificado en el artículo 212 del Código
    Penal;

    c. Los de matrimonio ilegal
    comprendidos en el Título II, Sección Cuarta del
    Libro Segundo del Código citado;(*) RECTIFICADO POR FE DE
    ERRATAS  

    d. Los de supresión y alteración del
    estado civil comprendidos en el Título III, Sección
    IV, Libro Segundo;

    e. Los de sustracción de menores comprendidos en
    el Título IV de la Sección Cuarta del Libro
    Segundo.

    4. En los delitos contra la libertad;

    a. Los delitos contra la libertad individual
    comprendidos en el Título I de la Sección Quinta
    del Libro Segundo;

    b. Los de rapto tipificados en el Título II de la
    Sección Quinta del Libro Segundo;

    c. El de violación de domicilio comprendido en el
    Título III de la Sección Quinta del Libro
    Segundo.

    d. Los de violación del secreto de la
    correspondencia comprendida en el Título IV de la
    Sección Quinta del Libro Segundo;

    e. Los delitos contra la libertad de reunión a
    que se refiere el Título V de la Sección Quinta del
    Libro Segundo.

    5. En los delitos contra el patrimonio:

    a. Los de robo o hurto tipificados en el Título I
    de la Sección Sexta del Libro Segundo, con
    excepción del que hubiere cometido en calidad de afiliado
    a una banda;

    b. Los de apropiación ilícita comprendidos
    en el Título II de la Sección Sexta del Libro
    Segundo,

    c. Los de encubrimiento comprendidos en el Título
    III de la Sección Sexta del Libro segundo;

    d. Los de estafa y defraudaciones, comprendidos en el
    Título IV de la Sección Sexta del Libro
    Segundo;

    e. Los de extorsión comprendidos en el
    Título V de la Sección Sexta del Libro
    Segundo;

    f. Los de usurpación tipificados en los
    artículos 257 y 258 del Código Penal;

    g. Los de daños comprendidos en el Título
    VIII de la Sección Sexta del Libro Segundo.

    6. En los delitos contra la seguridad
    pública:

    a. El de incendio por negligencia tipificado en el
    artículo 262;

    b. Los delitos contra la salud
    pública tipificados en los artículos 279 y 280
    del Código Penal.

    7. Los delitos contra la tranquilidad
    pública a que se refiere la Sección VIII del Libro
    Segundo del Código Penal, con excepción de los
    tipificados en los artículos 281, 282 y 283.

    8. Los delitos contra la voluntad popular
    tipificados en los artículos 314, 315 y 316.

    9. En los delitos contra la Autoridad
    Pública:

    a. El de usurpación de autoridad tipificado en el
    artículo 320 del Código Penal;

    b. Los de violencia y
    resistencia a la
    autoridad comprendidos en el Título II de la
    Sección Duodécima del Libro Segundo del
    Código Penal.

    c. Los de desacato comprendidos en el Título III
    de la Sección Duodécima del Libro Segundo del
    Código Penal.

    10. Los delitos contra la
    administración justicia tipificados en la
    Sección Décima Tercera del Libro Segundo del
    Código Penal.

    11. En los delitos contra los deberes de
    función a los deberes profesionales:

    a. Los de abuso de autoridad comprendidos en el
    Título I de la Sección Décima Cuarta del
    Libro Segundo del Código Penal;

    b. Los delitos de violación de secretos de
    empleo y de
    profesión, tipificados en el artículo
    363.

    12. En los delitos contra la fe
    pública:

    a. Los de falsificación de documentos
    comprendidos en el Título I de la Sección
    Décimo Quinta del Libro Segundo;

    b. El tipificado en el artículo 372 del
    Código Penal;

    c. El tipificado en el artículo 381 del
    Código Penal.

    13. Los delitos de adulteración,
    especulación y acaparamiento. (*)

    (*) Artículo sustituido por el Artículo 1
    del Decreto  Ley Nº 26147 , publicada el 30-12-92, cuyo
    texto es el siguiente:

    "Artículo 2.- Están sujetos al
    Procedimiento Sumario, los siguientes delitos previstos en el
    Código Penal:

    1. En los delitos contra la vida, el cuerpo y la
    salud;

    a. Los de homicidio,
    tipificados en los Artículos 110, 111, 112 y
    113;

    b. Los de aborto, previstos en los numerales 114, 115,
    118 y 120;

    c. Los de lesiones, señalados en los
    Artículos 122 y 124;

    d. Los de exposición a peligro y abandono de
    personas en peligro, comprendidos en los numerales 126 y
    127.

    2. En los delitos contra la familia.

    a. Los de matrimonio ilegal, tipificados en el
    Capítulo Y, del Título III, Libro
    Segundo;

    b. En los delitos contra el estado
    civil, comprendidos en el Capítulo II del
    Título  y Libro citado en inciso anterior;

    c. Los delitos de atentados contra la patria
    potestad, previstos en el Capítulo III, Título
    III, Libro Segundo;

    d. Los de omisión de asistencia familiar,
    señalados en el Capítulo IV, Título III,
    Libro Segundo.

    3. En los delitos contra la libertad;

    a. Los de violación de la libertad personal,
    tipificados en el Artículo 151;

    b. Los de violación de la intimidad, previstos en
    los Artículos 154, 156 y 157;

    c. Los de violación de domicilio, comprendidos en
    el Capítulo II, del Título IV, Libro
    Segundo;

    d. Los de violación del secreto de las comunicaciones, señalados en el
    Capítulo IV del Título IV, Libro
    Segundo;

    e. Los de violación del secreto profesional,
    previstos en el Artículo 165;

    f. Los de violación de la libertad de
    reunión, tipificados en el Capítulo VI del
    Título IV, Libro Segundo;

    g. Los de violación a la libertad de trabajo,
    comprendidos en el Artículo 168;

    h. Los de violación de la libertad de
    expresión, señalados en el Artículo
    169;

    y. Los de violación de la libertad sexual,
    tipificados en los Artículos 170, 175 y 176;

    j. Los de ofensas al pudor público, previstos en
    el Artículo 183.

    4. En los delitos contra el Patrimonio, previstos
    en los Capítulos y Títulos del Libro Segundo, que
    se detallan;

    a. Los de hurto, tipificados en el Capítulo Y del
    Título V;

    b. Los de apropiación ilícita,
    señalados en el Capítulo III del Título
    V;

    c. Los de receptación, contemplados en el
    Capítulo IV del Título V;

    d. Los de estafas y otras defraudaciones, comprendidas
    en el Capítulo V del Título V;

    e. Los de fraude en la
    Administración de Personas
    Jurídicas, tipificados en el Capítulo VI del
    Título V;

    f. Los de usurpación, señalados en el
    Capítulo VIII del Título V;

    CONCORDANCIA: D.Leg. Nº 312, Art. 1

    g. Los de daños, tipificados en el
    Capítulo IX del Título V.

    5. En los delitos contra la confianza y la buena
    fe en los negocios,
    comprendidos en los Capítulos y Título del Libro
    Segundo, siguientes:

    a. Los de quiebra,
    señalados en el Capítulo Y del Título
    VI;

    b. Los de usura, previstos en el Capítulo II del
    Título VI;

    c. Los de libramientos indebidos contemplados en el
    Capítulo III del Título VI.

    6. En los delitos contra los derechos intelectuales
    señalados en los Capítulos y Títulos del
    Libro Segundo que se indican:

    a. Los delitos contra los derechos de
    autor y conexos, señalados en el Capítulo Y del
    Título VII;

    b. Los delitos contra la propiedad
    industrial, tipificados en el Capítulo II del citado
    Título.

    7. En los delitos contra el orden
    económico:

    a. Los delitos de abuso del poder
    económico, previstos en el Artículo 232;

    b. Los de acaparamiento, especulación y
    adulteración, tipificados en el Capítulo II del
    Título IX del Libro Segundo;

    c. Los delitos tipificados en el Capítulo IV, del
    Título IX del Libro Segundo.

    8. En los delitos contra el orden financiero y
    monetario:

    a. Los delitos financieros previstos en  los
    Artículos 248, 249, 250 y 251;

    b. Los delitos monetarios, previstos en el
    Artículo 253, 254, 255, 256 y 260.

    9. En los delitos tributarios:

    a. Los de elaboración y comercio
    clandestino de productos,
    tipificados en el Artículo 272.

    10. En los delitos contra  la seguridad
    pública:

    a. Los de peligro común, previstos en los
    Artículos 274 y 278;

    b. Los delitos contra los medios de
    transporte,
    comunicación y otros servicios
    públicos, señalados en los Artículos
    282, 283 y 284;

    c. Los delitos contra la salud pública, previstos
    en los Artículos 290, 291, 292, 293 y 294.

    11. En los delitos contra la ecología, los
    señalados en el Capítulo Unico del Título
    XIII del Libro Segundo.

    12. En los delitos contra la tranquilidad
    pública:

    a. Los delitos contra la paz pública,
    señalados en los Artículos 315 y 318.

    13. En los delitos contra el Estado y la Defensa
    Nacional:

    a. Los delitos contra los Símbolos y Valores de la
    Patria, tipificados en el Capítulo III, del Título
    XV del Libro Segundo.

    14. En los delitos contra la voluntad
    popular:

    a. Los delitos contra el derecho de sufragio,
    previstos en los Artículos 355,

    357 y 358".

    (*) Confrontar el presente Artículo, con el
    Artículo 1 de la Ley N°26689, publicada el 30-11-96
    que enumera los delitos que se tramitan en la vía
    ordinaria, y el Artículo 2 de la citada Ley, el cual
    precisa que todos los demás delitos previstos en el
    Código Penal se sujetan al trámite sumario
    establecido en el Decreto Legislativo N°124.

    Artículo 3.- La instrucción se
    sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento
    ordinario, siendo su plazo de sesenta días. A
    petición del Fiscal
    Provincial o cuando el Juez lo considere necesario, este plazo
    podrá prorrogarse por no más  de treinta
    días.

    Artículo 4.- Concluida la etapa de
    instrucción, el Fiscal Provincial emitirá el
    pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo,
    dentro de los diez días siguientes.

    Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal
    Provincial, los autos se
    pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado
    por el término de diez días, plazo común
    para que los abogados defensores presenten los informes
    escritos que correspondan (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo 2
    de la Ley N° 28117, publicada el 10-12-2003, cuyo texto es el
    siguiente:

    "Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal
    Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la
    Secretaría del Juzgado por el término de diez
    días, plazo común para que los abogados defensores
    presenten los informes escritos que correspondan o soliciten
    informe oral.
    Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe
    oral.

    Formulada la acusación fiscal sólo se
    admitirán a trámite las recusaciones que se funden
    en alguna de las causales previstas en el artículo 29 y
    siempre que se acompañe prueba instrumental que las
    sustenten. Las recusaciones que se formulen después de
    fijada la fecha de la audiencia pública de lectura de la
    sentencia serán rechazadas de plano; se exceptúa el
    caso de avocamiento de un nuevo juez, quien sólo puede ser
    recusado por alguna de las causales previstas en el
    artículo 29 sustentada en prueba instrumental.

    Las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro
    medio de defensa técnica que se deduzcan después de
    formulada la acusación fiscal no darán lugar a la
    formación de cuaderno incidental y serán resueltas
    con la sentencia, el decreto que así lo disponga
    será notificado a las partes con copia de los escritos en
    los que se deduzcan dichos medios de defensa."

    Artículo 6.- Vencido el plazo señalado en
    el artículo anterior, el Juez sin más
    trámite, deberá pronunciar la resolución que
    corresponda en el término de quince
    días.

    La sentencia condenatoria deberá ser leída
    en acto público, con citación del Fiscal
    Provincial, del acusado y su defensor, así como de la
    parte civil.

    La absolutoria simplemente se
    notificará.

    Artículo 7.- La sentencia es apelable en el acto
    mismo de su lectura o en el término de tres días.
    Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son,
    también, dentro de este término.

    Artículo 8.- El Tribunal, sin más
    trámite que la vista fiscal, que se emitirá en el
    término de ocho días si hay reo en cárcel y
    de veinte días si no lo hay, optará por resolver la
    apelación por el pleno de sus miembros o por uno
    sólo de ellos como Tribunal Unipersonal, en atención al número de procesados y a
    la complejidad del caso. Esta resolución se
    expedirá dentro de los quince días siguientes.(*)
    RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS  

    Artículo 9.- El recurso de nulidad es
    improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario
    regulado en el presente Decreto Legislativo. (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo 1
    de la Ley N°27833, publicada el 21-09-2002, cuyo texto es el
    siguiente:

    "Artículo 9.- El recurso de nulidad es
    improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario
    regulado en el presente Decreto Legislativo.

    El recurso de queja sólo procede por denegatoria
    del de apelación y se interpone ante el juez que
    denegó el recurso quien lo remite al superior
    jerárquico. El plazo para su interposición es de
    tres días contados desde el día siguiente a la
    notificación de la resolución que deniega el
    recurso de apelación. En el recurso de queja se
    especificará el número de folios y las copias de
    los principales actuados que el juez estime convenientes las que
    serán elevadas al superior jerárquico dentro de las
    veinticuatro horas de solicitada por el interesado.

    Si se declara fundada la queja, el superior, de
    inmediato, concede el recurso, comunicando al inferior su
    decisión para que remita el expediente en el plazo de tres
    días. Si se rechaza el recurso, se comunica al juez
    inferior y se notifica a los interesados.

    Cumplida la instancia plural no procede ningún
    recurso."

    Artículo 10.- Deróganse los Decretos Leyes
    17110; el artículo 6 del 18060; el 18134 y el
    artículo 2 del 21895.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- Los procesos en trámite por delitos
    comprendidos en el presente Decreto Legislativo se
    adecuarán a sus disposiciones en el estado en que se
    encuentren.

    Segunda.- Las instrucciones que se encuentren en los
    Tribunales Correccionales con audiencia iniciadas o pendientes de
    realizarse y las que tengan dictamen fiscal, continuarán
    el trámite procesal con el que se iniciaron.

    Tercera.- Los procesos relativos a delitos incorporados
    a la presente Ley, que se encuentren en la Corte Suprema con
    Recurso de Nulidad, y los que hubieren sido sentenciados antes de
    su vigencia, continuarán su trámite con arreglo al
    Código de Procedimientos Penales.

    Cuarta.- El presente Decreto Legislativo regirá a
    partir del día siguiente de su
    publicación.

    Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores

    Abogado, Magíster y Doctor en Derecho

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