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Responsabilidad contractual y extracontractual




Enviado por biella_castellanos



    PREAMBULO

    La doctrina contemporánea, distingue, entre
    otras, dos grandes fuentes de las
    obligaciones,
    dentro de las cuales se conocen las fuentes admitidas por la
    doctrina tradicional.  Estas fuentes son el negocio
    jurídico, que, por razones de concepto en
    nuestro país conoce como acto jurídico y los hechos
    jurídicos. Estos dos campos se consideran,
    respectivamente, como las fuentes de la responsabilidad
    civil contractual y extracontractual.

    A diario vemos cómo actividades humanas se
    encuadran en alguno de estos campos, para satisfacer sus
    necesidades, es decir transforman la realidad como
    consecuencia  de su voluntad. Además no están
    exentos de incurrir en hechos humanos aún en contra de su
    voluntad, mutando la realidad.

    Los actos jurídicos (manifestación de la
    voluntad encaminada a producir efectos jurídicos) y sus
    consecuencias jurídicas, por consiguiente la responsabilidad
    contractual, se estudian ampliamente en materia de
    contratos
    civiles y mercantiles.  De igual forma se hace necesario que
    los hechos jurídicos  y sus consecuencias civiles, se
    estudien en el presente documento para que abarque las nociones
    generales y específicas de la responsabilidad civil extracontractual.

    RESPONSABILIDAD
    CONTRACTUAL

    El incumplimiento de una obligación nacida de un
    contrato se
    denomina responsabilidad contractual. El problema de la
    responsabilidad contractual es fundamental en la ciencia
    jurídica porque la responsabilidad contractual y sus
    límites
    han durado desde Roma hasta
    nuestros días.

    El primitivo derecho
    romano, no conocía el término
    obligación, pero se basaba en la palabra "nexum" cuyo
    significado es ligar, anudar. Este vínculo tenía un
    carácter material ya que el deudor que no
    pagaba podía ser encadenado por el acreedor para hacerle
    responder por su deuda con su propio cuerpo. En la época
    clásica no era considerada la culpa subjetiva del deudor
    sino la causa objetiva del incumplimiento, pero posteriormente,
    el pensamiento
    Justinianeo valoró
    la conducta
    subjetiva del deudor refiriéndola a lo objetivo del
    incumplimiento.

    En Tabasco, que pueda hablarse de la responsabilidad
    contractual, es menester la previa existencia del contrato
    válido, que haya sido perfeccionado por el consentimiento
    de las partes, revistiendo la forma que la Ley señala
    para cada caso, y que por lo anterior obliga no solo al
    cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las
    consecuencias de su naturaleza,
    sea éste unilateral, bilateral, oneroso, conmutativo,
    consensual, instantáneo o de tracto sucesivo,
    encontrándose en la falta a su puntual cumplimiento –
    salvo las excepciones consignadas en la ley – por las
    personas que los otorgan y sus causahabientes, la causa de su
    rescisión y/o la correspondiente responsabilidad del pago
    de daños y perjuicios, si los hubiere.

    Cabe hacer notar como ejemplo un señalamiento
    expreso en nuestro Código
    Civil, en relación al cumplimiento que encontramos en
    el caso específico de la compraventa a plazos de un
    inmueble que el comprador ocupe como casa habitación, ya
    que al existir incumplimiento del comprador en cuanto a las
    demás obligaciones que resulten a su cargo, el vendedor
    podrá exigir en todo tiempo su
    cumplimiento forzoso y el pago de daños y
    perjuicios.

    Para poder
    proseguir, es menester señalar que nuestro Código
    prevé la regulación de la responsabilidad civil
    proveniente del incumplimiento de un contrato por las partes al
    celebrarse éste, lo que retomaremos en el siguiente tema,
    sin el cual, esta información carecería de
    importancia.

    DIFERENCIAS ENTRE LA
    RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

    Una de las diferencias fundamentales entre la
    responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la
    carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un
    contrato, el acreedor de la respectiva prestación no
    está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que
    ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su
    incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso
    fortuito o la fuerza mayor;
    en cambio, en la
    responsabilidad extracontractual le compete al damnificado
    demostrar la culpabilidad
    del autor del acto lícito. Esto se formula claramente en
    la siguiente tesis
    jurisprudencial:

    «Mientras en la responsabilidad contractual, el
    autor del daño
    y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que
    celebraron), la posibilidad del daño, en la
    extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los
    contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con
    anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la
    extracontractual el vínculo nace por la
    realización de los hechos
    daсosos y en los precisos
    momentos en que esta realización tiene lugar.
    Además, en la responsabilidad contractual hay una
    obligación precisa de efectuar un hecho determinado,
    cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad,
    en tanto que en la extracontractual no existe obligación
    alguna determinada.»

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
    contratantes. Obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a
    las consecuencias que la equidad, el
    uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la
    naturaleza de ésta.

    La diferencia entre ésta y la extracontractual,
    para los efectos prácticos de la litis, es que en la
    contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma
    la culpa. El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene
    como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al
    que se imputa como responsable, con motivo de la relación
    contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o
    dar, a cambio del pago de un precio
    determinado.

    Otra diferencia importante entre ambas, es que la
    responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una
    cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula
    penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el
    ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen
    las cláusulas de exoneración de la responsabilidad
    porque no existe contrato.

    La responsabilidad civil extracontractual subjetiva,
    establecida desde los tiempos de la antigua Roma, en la que la
    Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir
    después de sesenta días de prisionero al deudor
    para venderlo como esclavo, fue desarrollada por obra de los
    juristas medievales en relación al daño, a nivel
    federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa
    (negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales
    se sustenta la responsabilidad del agente
    dañoso.

    En nuestro Estado, esta
    figura jurídica encuentra su asidero en el artículo
    2024 del Código Civil del Estado de Tabasco, que prescribe
    la obligación de reparar los daños junto con los
    perjuicios, sin considerar para ello el dolo, la culpa, la
    negligencia o la imprudencia.

    Dicho ordinal, a su vez, se engarza en el principio
    general contenido en la fracción B – IV del
    Artículo 20 de la Carta Magna,
    que garantiza el amparo judicial
    para efectos de reparación a quienes hayan sufrido
    daños en su persona, propiedad o
    intereses morales. Esta norma legal establece la relación
    entre el daño -perjuicio- y la reparación y el nexo
    de referencia, precisa la concurrencia de ciertos elementos, a
    saber, el daño causado, la antijuricidad y la
    culpabilidad.

    No esta de más decir una vez más, aunque
    en la clase se haya
    repetido hasta el cansancio, que debe mediar un vínculo
    causal entre la conducta -antijurídica y culpable- y el
    daño. De manera que, frente a la verificación de un
    comportamiento
    ilícito -doloso o culposo- atribuible a un sujeto
    (responsabilidad subjetiva), causante del daño, surge la
    obligación de reparación.

    Conviene también señalar que la
    imputación de tal conducta al agente provocador puede ser
    por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho
    propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno,
    cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa
    con el ofendido.

    Ello determina la diferencia entre responsabilidad
    directa e indirecta, dando lugar así, a la
    regulación legal de la responsabilidad civil
    extracontractual subjetiva e indirecta, que integra los conceptos
    de "culpa in eligiendo" y "culpa in vigilando". Asimismo, la
    conducta puede ser comisiva u omisiva. Esta última aflora,
    por lo general, como consecuencia de un proceder negligente del
    provocador del daño; sea, sin el concurso de la diligencia
    debida.

    CASOS EN LOS QUE PUEDE
    HABER CONFUSIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
    CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL.

    No siempre el que falta al cumplimiento de una
    obligación contractual es responsable de daños y
    perjuicios, pues es sabido que, en lo general, nadie responde de
    casos fortuitos, ni de fuerza mayor, ni de falta levísima;
    de manera que puede existir y comprobarse la falta de
    cumplimiento de una obligación contractual, por parte del
    deudor, sin que a cargo de éste exista responsabilidad
    alguna, cuando justifica debidamente aquellos
    extremos.

    Casos en que la
    distinción es clara:

    • La responsabilidad es extracontractual cuando no
      existe relación contractual
    • La responsabilidad es contractual cuando la demanda
      dirigida por el acreedor insatisfecho pretende la entrega o la
      reparación de la prestación.

    Casos en que se pueden
    presentar dudas sobre el tipo de
    responsabilidad:

    Hay una relación contractual, pero el daño
    sufrido por la víctima no es provocado por el
    incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la
    prestación en sentido estricto.

    • Por ejemplo: pintores que van a pintar una
      habitación y queman la moqueta.
    • Lo mismo sucedería en los accidentes
      en el transcurso de un contrato de transportes, como sucede en
      el caso del ejemplo que me permito presentar a
      continuación.

    Sexta Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente:
    Apéndice de 1995, Tomo: Tomo IV, Parte SCJN,
    Tesis: 354, Página: 238

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y CONTRACTUAL
    CONCURRENTES. TRANSPORTES. La
    responsabilidad extracontractual, por el uso de
    instrumentos peligrosos, es independiente de que haya o
    no contrato. Una
    empresa de transportes es responsable del daсo
    que cause con los
    vehнculos con que presta
    el servicio, tanto respecto de los pasajeros
    como de los simples transeъntes. Serнa
    contrario a la equidad que dicha responsabilidad
    estuviera sujeta a normas
    distintas, sуlo por el hecho de que en un caso haya
    contrato y en otro no. En la responsabilidad contractual
    se atiende a la culpa y al incumplimiento del contrato
    por parte del porteador, mientras que en la
    responsabilidad objetiva, basta el uso de instrumentos
    peligrosos para que deba repararse el daсo causado
    y el obligado sуlo puede librarse del
    pago de la indemnización, si demuestra que el
    daсo se produjo por negligencia inexcusable de la
    víctima. Hay casos en que concurren los dos tipos
    de responsabilidades, la derivada del simple
    incumplimiento del contrato y la proveniente
    del uso de instrumentos peligrosos; entonces
    pueden ejercitarse a la vez dos acciones. Pero si se demanda a una
    empresa de transporte por el daсo causado a uno
    de sus pasajeros en un accidente, no puede considerarse
    que existan dos acciones y que puede el
    interesado optar entre cualquiera de ellas,
    puesto que la base de la obligación del porteador
    no es el contrato, sino la ley, y por eso sуlo
    existe la acción extracontractual.

    Biella Castellanos

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