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La revisión penal; ¿Es recurso?




Enviado por germancardona1



    1. Naturaleza
      jurídica de la revisión de sentencia
      penal
    2. Tutela efectiva de la
      revisión penal
    3. Legitimación activa
      para pedir la revisión penal
    4. Los presupuestos de
      admisibilidad de la revisión
      penal
    5. Procedimiento y formas de
      la sentencia de revisión
    6. Efectos de la sentencia
      resolutiva de la revisión
      penal
    7. Conclusiones
    8. Recomendaciones
    9. Bibliografía

    I.- INTRODUCCIÓN.-

    Cuando en derecho
    procesal nos referimos a los recursos,
    inmediatamente nuestra imaginación jurídica se
    dirige hacia una petición de tutela judicial
    ante un tribunal jurisdiccional superior en grado para reclamar
    por una resolución dictada dentro de un proceso por
    el juzgador inferior para pretender la subsanación de un
    derecho que creyéramos supuestamente violado. El tema
    que hoy nos ocupa es un poco más complejo que los
    recursos ordinarios y extraordinarios a los que estamos
    acostumbrados tratar.

    Complejo por su naturaleza
    jurídica pretenciosa del "recurrente" y las
    restricciones que significa el catálogo de los hechos
    vinculantes legislados por la norma adjetiva penal a la
    revisión de una sentencia pasada en autoridad de
    cosa juzgada.

    Este instituto procesal ha venido cambiando a
    través del tiempo en
    razón de las políticas criminales adoptadas por los
    diferentes Estados, teniendo sus orígenes la
    revisión penal en el derecho francés del "Code
    d´instruction criminalle" de 1808 (arts. 443-45)
    que
    autorizaba la reposición del proceso a favor del
    sentenciado en tres casos excluyentes. En España
    se introduce en la Ley del 24 de
    mayo de 1870 la que también al mismo tiempo
    introducía el recurso de casación en materia
    penal y el recurso de revisión de sentencias que ahora
    tratamos. En Bolivia se
    introduce en el "Código de Procedimiento
    Penal promulgado por el Mcal. Andrés de Santa Cruz"
    (1832) que subsistió hasta 1972, el que
    prácticamente fue una copia infine del Código de
    instrucción Criminal Francés de 1808.

    En el abrogado Código de Procedimiento penal
    boliviano de 1972 (Código Bánzer) se legislaba la
    revisión de sentencia condenatoria desde el art. 309 al
    315, con una connotación idéntica al
    código de procedimiento penal español de 1982, desde el catálogo
    de los hechos que hacen a la revisión, pasando por el
    procedimiento con la intervención del Ministerio de
    Justicia del
    Estado y del
    Ministerio Público, hasta de los sujetos legitimados
    activamente para la interposición del recurso. Se deja
    entrever que este capítulo como otros del procedimiento
    penal boliviano (Código Bánzer) fue una fiel
    trascripción del Código adjetivo penal
    español. En cambio en el
    Código de Procedimiento Penal Militar aprobado por
    Decreto Ley No. 13321 del 22 de enero de 1976 y elevado a rango
    de Ley de la República mediante Ley No. 1474 del 01 de
    abril de 1993, se introducen nuevos matices de la
    revisión penal, por ejemplo entre otros, la de presentar
    la petición de revisión directamente ante la Sala
    de Casación y Única Instancia del Tribunal
    Supremo de Justicia Militar sin intervención del
    Ministerio de Justicia del gabinete ejecutivo como lo
    establecía el Código de Procedimiento Penal
    Ordinario de 1972 y el español.

    El nuevo Código de Procedimiento Penal
    boliviano (Ley No. 1970) que introduce modernas
    interpretaciones de la doctrina procesal penal, que producto de
    las reformas constitucionales introducidas en el derecho
    positivo boliviano a partir de 1995, se moderniza
    también el instituto procesal de la revisión de
    sentencia condenatoria, empezando por la ampliación del
    catálogo de los hechos que motivan la revisión,
    hasta la ampliación de la legitimación activa para la tutela
    revisional de las sentencias, incorporando inclusive al
    defensor del pueblo y al Juez de Ejecución
    Penal. Interpretación que carecía el
    antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972. Sin
    embargo el legislador comete un grave error al omitir la
    regulación de la jurisdicción y competencia
    para conocer y resolver la acción, creando por un lado una laguna
    jurídica procesal de la legitimación
    jurisdiccional de la revisión, cosa que no
    ocurría con el antiguo procedimiento penal que
    incorporaba la jurisdicción y competencia en su art.
    310. Por otro lado, crea una confusión al disponerse en
    el último párrafo del art. 423 que "la
    revisión se regirá por las reglas de la
    apelación restringida en cuanto éstas sean
    aplicables", remisión que incrementa aún mas la
    confusión por que se hace difícil determinar
    cuando son aplicables estas reglas.

    Haciendo una interpretación restringida de esta
    disposición, nos remitiría a la
    jurisdicción y competencia de la Sala Penal de la Corte
    Superior de Distrito. Para subsanar esta confusión y
    laguna procesal creada por el legislador, el operador de
    justicia ha tenido que recurrir a la aplicación del art.
    59.2 de la vetusta Ley de Organización Judicial de 1993.

    En la presente investigación el tema de la
    revisión penal se plantea muy interesante por su enfoque
    determinativo, vamos a establecer si a la revisión se la
    califica como un recurso o como otra forma de tutela
    judicial.

    II.- NATURALEZA
    JURÍDICA DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA
    PENAL.-

    La doctrina científica ha establecido que el
    "recurso extraordinario de revisión de sentencia" no es
    un recurso, pero al mismo tiempo no establece con claridad cual
    es la naturaleza procesal que tiene este "recurso". Algunos
    procesalistas le asignan a la revisión penal la calidad de
    "remedio excepcional" contra una sentencia firme pasada en
    autoridad de cosa juzgada e injustamente dictada. Otros le
    asignan una naturaleza indefinida de "acción
    independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es
    rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas"
    . Para
    determinar en nuestra sistemática jurídica
    nacional la naturaleza y alcance de la revisión penal,
    es necesario previamente analizar desde los conceptos vertidos
    por otros procesalistas sobre los términos "proceso,
    recurso, extraordinario y revisión". Del análisis
    de estos conceptos nos permitirá arribar a una
    solución de la problemática planteada.

    A.- Concepto de proceso.-

    En su sentido mas amplio equivale a juicio, causa o
    pleito. En definitiva proceso significa la secuencia lógica de actos jurisdiccionales en
    diferentes etapas que determinan un camino para llegar a
    alcanzar una verdad única que servirá de base
    para dictar la resolución final que pondrá fin
    a la contienda. Tomando la concepción de Montero Aroca
    dice del proceso, que son actos procesales, desde el inicio
    de la actividad jurisdiccional en un caso concreto
    hasta su conclusión mediante la resolución
    final que resuelve la litis, el proceso garantista, en el
    que el querellante propone el objeto del proceso y el
    imputado el objeto de la litis, es contencioso,
    contradictorio, está sujeto a plazos para el ejercicio
    de los diferentes actos procesales, opera la
    preclusión de derechos,
    está sujeto a tres instancias o etapa procesales,
    ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios contra
    resoluciones
    , dicho de una manera mas simple, es un
    juicio o contienda judicial, que desde el punto de vista
    macro jurídico, es la secuencia de diferentes procedimientos judiciales desde la demanda o
    medidas precautorias hasta la resolución que pone fin
    a una litis, siendo esta una actividad exclusivamente
    jurisdiccional.

    B.- Concepto de
    recurso.-

    El diccionario
    Jurídico de Manuel Osorio lo conceptualiza de la
    siguiente manera: "Denomínese así todo medio
    que concede la ley procesal para la impugnación de las
    resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de
    fondo y los vicios de forma en que se haya incurrido al
    dictarlas"
    .

    El Diccionario de términos
    jurídicos de Martínez Marín
    conceptualiza el recurso como "Reclamación que
    solicita la revisión de un proceso para garantizar la
    corrección de un procedimiento, puede ser ordinario o
    extraordinario"

    De estos dos conceptos podemos colegir que en
    materia procesal, recurso es todo derecho que la ley franquea
    a las partes para que dentro de un mismo proceso pedir al
    tribunal de instancia o superior en grado, revise una
    resolución judicial no ejecutoriada que en su
    contenido se creyera estar violando derechos de las partes.
    El recurso es también contencioso, contradictorio y se
    rige por el principio garantista de legalidad
    e imparcialidad.

    C.- Análisis conceptual de los
    término "recurso extraordinario de revisión de
    sentencia" y "recurso de revisión extraordinaria de
    sentencia.-

    En nuestra sistemática legislativa
    tanto del abrogado Código de Procedimiento Penal de
    1972 como del nuevo Código de Procedimiento Penal,
    incluyendo el Código de Procedimiento Penal Militar,
    que legisla la revisión penal desde el art. 236 al
    241, se asume esta institución procesal como "recurso
    de revisión de sentencia", en ninguna parte de estas
    normas
    procesales se usa el término "recurso
    extraordinario"
    , sin embargo encontramos
    tamañas contradicciones entre la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de
    Justicia con la jurisprudencia sentada por el Tribunal
    Constitucional.

    En la sistemática doctrinal de la
    jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional,
    encontramos insistentemente el término "recurso
    extraordinario de revisión de sentencia"
    ,
    mientras que la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema
    de Justicia de la Nación se utiliza el término
    "recurso de revisión extraordinaria de
    sentencia"
    . En materia procesal la doctrina
    científica reconoce dos clases de recursos, los
    ordinarios y los extraordinarios o de casación que
    analizaremos a continuación. Pero no podremos llegar a
    una solución sobre esta problemática
    jurídica sin antes estudiar y analizar el concepto del
    término "extraordinario": En materia procesal el
    término "extraordinario" hace referencia al acto
    procesal que se encuentra fuera de las reglas procesales
    ordinarias de un proceso común. Corresponde a un acto
    que no obedece al procedimiento establecido para un juicio
    ordinario y que de forma extraordinaria se puede pedir su
    ejecución, el que tendrá su respectivo,
    exclusivo y único procedimiento establecido con
    carácter excepcional, que desde luego
    también obedece a ciertas reglas de cumplimiento
    necesario. Ahora pasaremos a analizar los concepto de
    "recursos ordinarios y extraordinarios":

    1.- Recursos ordinarios.-

    Son aquellos cuya oposición no suponen una
    motivación taxativamente determinada
    por la Ley, pudiendo el tribunal ad quem o superior tener
    los mismos conocimientos extensivos que del Tribunal a quo;
    tienen esta calificación los recursos de
    apelación, súplica y queja.

    2.- Recursos extraordinarios o de
    casación.-

    Entendemos por recursos extraordinarios o de
    casación a aquellos que para su oposición la
    Ley exige que se cumplan determinados motivos catalogados
    en la misma norma, lo que obliga al Tribunal ad quem su
    conocimiento a determinados puntos y
    cuestiones. Los que pueden ser por infracción de la
    Ley sustantiva o de la norma adjetiva. Se limita
    exclusivamente a estos puntos, no pudiendo el Tribunal
    superior extenderse más allá de
    ellos.

    Los conceptos de "recurso extraordinario de
    revisión de sentencia"
    repetitivo en la
    jurisprudencia constitucional y "recurso de
    revisión extraordinaria de sentencia"

    establecido en la línea jurisprudencial sentada por
    la Corte Suprema de Justicia de la Nación son totalmente opuestos y
    contradictorios entre sí. El primero refiere al
    recurso de casación establecido para un juicio
    ordinario dirigiendo el proceso a la tercera instancia por
    errores de fondo o forma en el proceso, mientras el segundo
    hace referencia al uso de un recurso excepcional a las
    normas procesales del proceso o juicio ordinario, en
    búsqueda de la tutela revisora para la
    revocación o modificación de la sentencia
    firme. Queremos entender y que por cierto me parece
    acertada nuestra posición, en todo caso el Tribunal
    Constitucional ha tomado el término de la
    legislación adjetiva civil que en su art. 297
    refiere como "recurso extraordinario de revisión de
    sentencia". Por lo que es necesario hacer un
    análisis conceptodoctrinal del término
    compuesto "recurso extraordinario de revisión de
    sentencia".

    La "revisión extraordinaria de sentencia"
    no ataca las errónea aplicación o
    interpretación de la norma sustantiva ni los vicios
    en la aplicación de la norma adjetiva, se debe
    fundar en hechos probados que demuestren que la sentencia
    que se pide su revisión es totalmente injusta, que
    si esas pruebas
    en el momento del pronunciamiento de la sentencia hubiesen
    estado en manos del juzgador, la sentencia hubiese sido
    otra. Podemos llegar a la conclusión cierta y
    valedera, aunque no existen verdades absolutas, sin embargo
    podemos afirmar que desde la concepción doctrinal
    procesal, la revisión no es un recurso
    extraordinario
    , por tanto el Tribunal Constitucional
    boliviano en sus repetidas sentencias constitucionales en
    las que hace referencia a la revisión de sentencia,
    está equivocando la utilización del
    término "recurso extraordinario de
    revisión de sentencia"
    , es recomendable la
    reconducción de su línea jurisprudencial al
    respecto.

    D.- Concepto de revisión.-

    Tomando el concepto vertido por el
    diccionario Ossorio, del término llano dice de la
    revisión: "Nueva consideración o examen,
    comprobación". Más adelante refiriéndose
    a la revisión penal dice "recurso extraordinario para
    rectificar una sentencia firme ante pruebas que revelen el
    error padecido". Tomando el concepto llano de
    revisión, pues se refiere a un acto de una nueva
    consideración o examinar nuevamente la sentencia que
    se encuentra ya firme, por que existan elementos probatorios
    que demuestran que la sentencia no debió ser la que
    fue y que en el momento de dictarse sentencia esas pruebas no
    estuvieron al alcance del juzgador o que el juzgador haya
    cometido un acto ilícito durante en la
    resolución final propio de la función judicial, acto ilícito
    que fue probado en otro juicio posterior con sentencia
    condenatoria y alcanzada la calidad de
    ejecutoriada.

    Ahora bien, teniendo muy clara las concepciones de
    los términos "proceso, recurso, extraordinario y
    revisión", la pregunta es, podríamos considerar
    la naturaleza de la revisión penal como un recurso? o,
    es un nuevo proceso sobre el objeto del juicio (proceso)
    fenecido que llevó a la sentencia ya firme?. Para dar
    solución a este problema debemos analizar si se adecua
    la revisión penal a la naturaleza de los
    recursos.

    E.- La revisión penal como
    recurso.-

    En forma muy tradicional se ha venido
    conceptualizando a la revisión penal como recurso, nos
    oponemos taxativamente a esta concepción puesto que
    ninguna de los elementos constitutivos ya estudiados de los
    recursos se adecuan a la revisión penal. Desde la
    concepción procesal de los recursos, la
    revisión penal no se adecuaría a la naturaleza
    de los recursos ordinarios ni extraordinarios, por que en
    primer lugar no forma parte de los actos de un proceso
    jurisdiccional, mucho menos es una casación toda vez
    que no es una instancia superior procesal que pretenda la
    corrección de errores de fondo ni vicios de forma del
    proceso, no es la revisión penal una
    reclamación que pretenda la corrección de un
    procedimiento. La revisión es una acción que no
    tiene plazo de interposición, se encuentra dentro de
    un proceso penal, no es contencioso ni contradictorio, no
    reconoce partes contrarias y solo pueden ser objeto de esta
    acción las sentencias condenatorias en forma
    excluyente, pretende la anulación o
    modificación por injusta de una sentencia firme e
    inamovible que se encuentra pasada en autoridad de cosa
    juzgada en base a hechos y pruebas nuevas que demuestren la
    injusta condena. Las causas por las que procede la
    revisión penal no son ni el error en la
    calificación jurídica o interpretación
    de la norma, tampoco la errónea fijación de los
    hechos del proceso que llevó a la sentencia, que con
    solo los elementos existentes en el proceso no se
    lograría alcanzar la rescisión de la sentencia
    firme, debe basarse necesariamente la revisión en
    otros hecho probatorios que no estuvieron al alcance del
    Tribunal que dictó la sentencia y que de haberlo
    estado el resultado de la sentencia hubiese sido
    diferente.

    Desde la concepción llana del término
    "recurso" en su significado de medio o vía para
    alcanzar un fin, apartando de su concepción procesal ,
    se podría considerar la revisión como
    único recurso de acción o petición,
    medio o vía que la Ley franquea a un condenado para
    pedir en forma excepcional o extraordinaria, la tutela de la
    revisión de su sentencia condenatoria sustentado la
    acción en hechos o pruebas que demuestran que la
    sentencia es injusta.

    F.- La revisión penal como
    proceso.-

    Podría considerarse la revisión
    penal como un nuevo proceso?, la respuesta taxativamente es
    no. Ya adelantamos el concepto de proceso, que para su mejor
    claridad lo reiteramos. El proceso es una secuencia
    lógica de actos jurisdiccionales hasta llegar a la
    resolución final de la litis, estos actos obedecen a
    contradicción, oposición, igualdad
    de partes, garantía del debido proceso,
    disposición, objeto del proceso, objeto de la litis,
    plazos establecidos en la Ley con operación de la
    preclusión de derecho en caso de no ejercer en el
    tiempo oportuno, diferentes etapas o grados con posibilidades
    de hacer uso de recursos ante el mismo Tribunal de instancia
    como ante tribunales superiores en grado hasta llegar a una
    tercera instancia, lo que en la revisión penal no
    ocurre, solo existe una sola etapa y es unilateral, el
    derecho es otorgado solamente al condenado no así al
    querellante o parte civil, en el que la notificación
    de éste solo tiene el fin de poner en su conocimiento
    de la petición de revisión penal sin que esto
    signifique ofrecer oposición, si así opusiera
    algún escrito, el Tribunal revisor no lo
    tomaría en cuenta como defensa.

    En el instituto procesal de la revisión
    legislada en el Código de Procedimiento Penal Ley 1970
    como en el Código de Procedimiento Penal Militar no se
    establecen plazos para interponer la tutela judicial de la
    revisión penal, pudiendo oponerse en cualquier momento
    después de que la sentencia condenatoria haya
    adquirido la calidad de cosa juzgada, aún
    después que el condenado hubiese cumplido su condena,
    inclusive después de fallecido el sentenciado pueden
    sus herederos y parientes consanguíneos hasta el
    cuarto grado y afines hasta el segundo grado y en cualquier
    momento oponer la revisión penal. La
    legislación adjetiva penal tanto ordinaria como
    Militar no establecen plazos para realizar actos.

    La revisión va mas allá de un proceso,
    rompe la imparcialidad del Tribunal al tener éste
    facultades para producir pruebas de oficio, superando el
    principio garantista del debido proceso de la
    actuación judicial que caracteriza en los procesos
    como mero principio dispositivo de las partes, primando en la
    revisión por encima del principio garantista el deber
    del Tribunal de hacer justicia con la verdad a cualquier
    costa. Se refuerza la tutela judicial de la revisión
    con el método utilizado por el Tribunal y
    aunque la Ley no lo establezca, resolver la revisión
    en una sola vista y sin recurso ulterior.

    De acuerdo con la jurisprudencia sentada por el
    Tribunal de Justicia de la Comunidad
    Andina, El recurso de revisión va encaminado a
    subsanar un error que se desconocía en determinado
    momento, esto es, en el que se dictó la sentencia. Por
    cuanto en el recurso extraordinario de revisión no se
    configura una litis entre demandante y demandado.

    Respondiendo a nuestro cuestionamiento planteado al
    inicio del presente inciso, con mayores elementos de verdad
    podemos afirmar que de ninguna manera se podría
    considerar a la revisión penal como un proceso
    judicial por no cumplir con los principios
    procesales que contiene un juicio, como por ejemplo: La
    contradicción, la oposición, los plazos, los
    actos procesales, los recursos ordinarios y extraordinarios
    contra resoluciones, la instancia superior. En definitiva, la
    revisión penal no responde a etapas procesales
    jurisdiccionales y sobre todo, el sacrificio del principio
    garantista de la legalidad que caracteriza al Tribunal en el
    proceso jurisdiccional por la obligación de justicia
    del Tribunal revisor en procura de subsanar la injusta
    sentencia contra el condenado.

    G.- Solución a la naturaleza procesal de
    la revisión penal.-

    Dando solución al problema planteado con
    respecto a la naturaleza procesal de la revisión
    penal, conocido en nuestra doctrina como "recurso de
    revisión extraordinaria de sentencia"
    o como
    erróneamente lo denomina el Tribunal Constitucional
    "recurso extraordinario de revisión de
    sentencia",
    podemos afirmar sin temor a la
    equivocación que la revisión penal desde su
    concepción procesal no es un recurso
    ordinario menos extraordinario, sino, se le atribuye
    el término recurso desde la concepción como
    única vía excepcional que la Ley permite al
    condenado, su cónyuge o conviviente, su defensor, a
    sus parientes consanguíneos o afines si hubiere
    fallecido, al ministerio Público, al Juez de
    Ejecución Penal y al Defensor del Pueblo, pedir ante
    la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
    nación se vuelva a revisar una sentencia firme pasada
    en autoridad de cosa juzgada con la finalidad de anularla
    Iudicium rescindae– o modificarla –iudicium
    modificatium-
    con el único fin de reparar una
    injusticia cometida por el sistema
    judicial en forma voluntaria o involuntaria. Podemos
    llamarla indistintamente como "acción (o
    petición) de revisión de sentencia penal
    condenatoria ejecutoriada" o en su defecto, en su
    concepción mas llana como "recurso de revisión
    de sentencia penal ejecutoriada".
    No tiene sentido
    utilizar el término "extraordinario o
    excepcional"
    se lo deja por sobreentendido toda vez que
    se trata de una acción excepcional o extraordinaria al
    tratarse de la única forma de pretender sin importar
    cuantas veces se intente, alterar una sentencia firme
    ejecutoriada que se la considera inamovible o
    inmodificable.

    III.- TUTELA
    EFECTIVA DE LA REVISIÓN PENAL.-

    La tutela de revisión penal solo procede contra
    sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada,
    es decir firmemente ejecutoriadas. Es importante resaltar que
    solo procede contra sentencias condenatorias, no así
    contra sentencias absolutorias, lo que quiere decir que solo
    podrá oponerla el condenado y no el querellante o actor
    del juicio fenecido y su petición corresponde en
    cualquier momento una vez que la sentencia adquiera la calidad
    de ejecutoriada, no existiendo límite en el tiempo
    posterior a su ejecución. Tal como lo adelantamos y a
    efectos de la rehabilitación del injustamente condenado,
    además de establecer las responsabilidades por el
    daño
    causado y la reparación del mismo, podrá
    plantearse aún después de cumplida la sentencia,
    incluso por los herederos y parientes después del
    fallecimiento del sentenciado. Estos principios ya se
    introducen el en Código de Procedimiento Penal de 1972 y
    en el de procedimiento Militar de 1976 (Ley 1474).

    Contrario al Código de Procedimiento Penal de
    1972 y al Código de Procedimiento Penal Militar, el
    Nuevo Código de Procedimiento Penal ordinario no
    establece ante que Tribunal se presentará la
    petición de la revisión penal, por lo que se
    debió recurrir a la aplicación del art. 59.2 de
    la vetusta Ley de Organización Judicial de 1993, que
    establece que es atribución de la Sala Penal de la Corte
    Suprema de Justicia, (sic) "la de conocer en recurso de
    revisión…las sentencias condenatorias pronunciadas en
    procesos penales".
    La petición de la tutela judicial
    de revisión penal de sentencia condenatoria ejecutoriada
    se presenta por escrito bajo pena de inadmisiblidad,
    acompañando las nuevas pruebas que demuestren la
    petición haciendo referencia a los motivos en que se
    funda y las normas aplicables. Sacrificando el principio
    garantista y de imparcialidad por el de obligatoriedad de hacer
    justicia a cualquier costa, aún en abierto
    quebrantamiento del principio garantista cual si fuese un
    Tribunal totalitarista, el Tribunal de revisión
    podrá disponer las diligencias necesarias que considere
    útiles, delegar la ejecución de estas diligencias
    a uno de sus miembros, pudiendo también el Tribunal o
    cualquiera de sus miembros producir pruebas (acordar pruebas)
    de oficio en la audiencia.

    En el antiguo Código Procesal Penal de 1972,
    establecía que la demanda de revisión penal se
    debía presentar ante el Ministerio del Interior y
    Justicia acompañando testimonio de la sentencia,
    allí se decretaba a "vista Fiscal de
    Gobierno" y una
    vez evacuado el requerimiento Fiscal, se dictaba
    Resolución Suprema (con intervención del
    Señor Presidente de la República y Ministro del
    ramo), disponiendo la suspensión de la sentencia
    impugnada. De allí pasaba al Fiscal General de la
    República para que éste la remitiera a la Corte
    Suprema de Justicia y recién la Corte Suprema ordenaba
    al Juez que conoció la causa remita el expediente. Este
    proceso conllevaba dos tutelajes, el primero netamente
    administrativo y que no tenía razón de ser, por
    que no definía si era o no admisible la revisión,
    sino la que determinaba esta calidad era la Sala Penal de la
    Corte Suprema. No se entiende el espíritu del legislador
    para este procedimiento, lo único que hacía era
    hacer demasiado pesada la revisión, además por
    parte del Estado de una suerte de continuidad en la
    vulneración de la inocencia del injusto sentenciado. La
    segunda tutela era la judicial pero cuando ya se había
    violado sobradamente la inocencia del injusto condenado.
    Reprochable desde todo punto de vista este procedimiento que
    rayaba en el absurdo legal. Sin embargo en las normas
    procesales penales de algunos Estados todavía se
    mantiene este absurdo legal que no es otra cosa que la
    retardación de la tutela judicial efectiva de la
    revisión penal, por ejemplo en la LECr. De 1982 del
    Reino español, en su art. 956 establece la tutela
    administrativa mediante el Ministerio de Gracia y Justicia la
    presentación de la revisión penal. En cambio el
    Código de procedimiento Penal Militar boliviano de 1976,
    que por cierto es veinticinco años más antiguo
    que la nueva Ley 1970 del NCPP, es totalmente garantista de la
    inocencia del injusto condenado, disponiendo en su art. 239 que
    la demanda se debe presentar ante la Sala de Casación y
    Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Penal
    Militar, la que en una sola audiencia previo requerimiento
    Fiscal emitirá fallo declarando existir razón
    legal para revisar la sentencia o declararla
    improcedente.

    IV.- LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PEDIR LA
    REVISIÓN PENAL.-

    En nuestro ordenamiento procesal la revisión
    penal está reservada única y exclusivamente a
    favor del condenado con sentencia ejecutoriada, no así
    para el querellante cuando la sentencia haya sido absolutoria,
    la que permanece irrefutablemente firme, no
    reconociéndose camino alguno para su impugnación.
    En la Ley 1970 están legitimados para promover la
    revisión penal el mismo condenado, su defensor y si el
    condenado fuese incapaz su representante legal, acción
    que se puede oponer ya sea durante o después del
    cumplimiento de la condena y en cualquier tiempo, no se
    reconoce prescriptibilidad del derecho a promover la
    revisión penal reconocido por Ley 1970 en el art. 421
    con el término "en todo momento", que el Código
    de Procedimiento Penal de 1972 no lo decía, y la Ley
    adjetiva penal militar No. 1474 lo establece expresamente en su
    art. 327 como un "derecho imprescriptible". En el caso de
    fallecimiento del condenado y existiendo las causales
    suficientes de revisión, con la finalidad de descargar y
    guardar la memoria
    del injusto condenado, podrán promover la
    revisión penal el cónyuge, conviviente o pariente
    hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
    por lo que tomando en cuenta los grados de parentesco
    consanguíneo en forma descendente, está facultado
    para promover la revisión penal inclusive el
    tataranieto, es decir hasta la cuarta generación
    sucesora del condenado, lo que permitirá en primer lugar
    reparar la memoria del
    condenado y también guardar la honra de la descendencia
    familiar. Resulta novedoso y muy acertado que bajo el principio
    de los derechos
    humanos y el fin altruista de la justicia como
    función del Estado, se haya instituido la tutela estatal
    mediante la concesión de legitimación activa
    tanto al Ministerio Público como al Juez de
    Ejecución Penal para promover la revisión penal
    y, por si fuera poco esta protección estatal,
    también se le confiere legitimación al Defensor
    del Pueblo como órgano constitucional encargado de
    coadyuvar a la protección de los derechos humanos y
    fundamentales de las personas.

    En la Ley procedimental penal militar No. 1474, la
    legitimación activa para la promoción del tutelaje revisional penal
    no es menos restrictivo, en cuanto a la legitimación
    personal y
    familiar solo se limita señalar como activados al reo y
    a sus familiares sin especificidad de grado de parentesco, pero
    al mismo tiempo la protección estatal del condenado es
    muy amplia y sobre todo se podría decir que es moderna
    para su tiempo al ceder la legitimación activa a las
    autoridades militares con jurisdicción penal,
    refiriéndose esta legitimación activa revisional
    a los Comandantes de Divisiones del Ejército, de las
    Brigadas Aéreas, de los Distrito Navales, al los
    Comandantes de Fuerzas (Ejército, Fuerza
    Aérea y Fuerza Naval), Inspectores de cada una de las
    Fuerzas y de las Fuerzas Armadas, al Comandante General de las
    Fuerzas Armadas de la Nación y al Ministro de Defensa
    Nacional. En cambio, es mas restringida la legitimación
    activa para la protección estatal en el Código
    Procesal Penal de 1972 con relación al procedimiento
    penal militar, otorgándosele la legitimación
    activa revisional estatal solamente al Ministerio
    Público y con respecto al condenado y sus parientes,
    otorgándosele la legitimación activa revisional
    al sentenciado o su representante legal si hubiese sido
    incapaz, también al cónyuge, los ascendientes,
    descendientes y hermanos sin especificar grados de
    parentesco.

    V.- LOS PRESUPUESTOS
    DE ADMISIBILIDAD DE LA REVISIÓN PENAL.-

    Los presupuestos de admisibilidad de la
    revisión penal en la Ley 1970 corresponden a
    númerus claustrus del art. 421 del CPP, sobre los que
    necesariamente bajo pena de inadmisibilidad debe versar la
    petición. La admisibilidad de la revisión penal
    procede en los siguientes supuestos:

    El primer presupuesto se
    funda en razón de una línea jurisprudencial,
    cuando los hechos tenidos como fundamentos de la sentencia
    resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia
    penal ejecutoriada en un proceso penal similar o con
    idénticas características. Por ejemplo un sujeto
    en razón del hecho de levantarse un vehículo
    parqueado en la calle estando con el motor
    encendido, las puertas sin cerradura y sin el conductor, haya
    sido condenado por el delito de
    robo agravado y posteriormente otro sujeto por el mismo hecho
    con idénticas características haya sido condenado
    por el delito de hurto o apropiación indebida, cuyas
    condenas hayan sido con cuantías menores o a la simple
    reparación del daño, corresponde al condenado por
    el delito de robo agravado a solicitar la revisión
    penal.

    El segundo presupuesto es cuando la sentencia que se
    pretende revisar se haya fundado en pruebas declaradas
    judicialmente falsas mediante sentencia ejecutoriada
    pronunciada con posterioridad a la sentencia en
    revisión. Las pruebas declaradas falsas pueden ser
    documentos
    públicos o privados después declarados falsos en
    sentencia penal firme, la acusación o denuncia falsa,
    simulación de delito, falso testimonio y
    soborno, declarados judicialmente probados mediante condenas
    ejecutoriadas posterior a la sentencia en revisión.
    También la confesión arrancada mediante la
    coacción o la violencia al
    condenado, la que no requiere sentencia posterior, siempre y
    cuando la confesión haya sido la única base sin
    otras pruebas documentales, instrumentales, testificales ni
    periciales, que funden la sentencia condenatoria en
    revisión. Lo difícil es probar la violencia y la
    coacción de la confesión, se podrá probar
    mediante un certificado médico forense, la
    confesión o reconocimiento del o los policías que
    intervinieron o testigos presenciales del acto violento o
    coaccionante.

    El tercer presupuesto de admisibilidad se funda en la
    sentencia condenatoria dictada en virtud de la comisión
    de delitos
    propios de la función judicial establecidos como delitos
    contra la actividad judicial del Capítulo –I,
    Título-III, del Libro
    Segundo del Código Penal, delitos debidamente probados
    mediante sentencia ejecutoriada posterior a la sentencia
    condenatoria en revisión. Por ejemplo, que mediante un
    proceso posterior con sentencia condenatoria firme, se haya
    demostrado que el juez en el
    conocimiento de la causa motivo de la revisión
    penal, cometió el delito de prevaricato, cohecho
    activo y pasivo, retardación o negación de
    justicia, procede la revisión penal a favor del
    condenado en razón de los delitos mencionados cometidos
    por el juzgador.

    El cuarto presupuesto está íntimamente
    relacionado con hechos nuevos o preexistentes o existan
    elementos de prueba que demuestren concluyentemente que el
    sentenciado no ha cometido el delito por el que se lo
    juzgó y condenó, sea por que el delito nunca
    existió o no fue cometido por que el hecho en la
    realidad no se realizó, que el condenado no fue el autor
    o no tuvo ningún grado de participación en el
    delito y por último se demuestre que el hecho no es
    penable penalmente con privación de libertad,
    aunque podría tener otro tipo de condena que no sea la
    privación de libertad. Para este supuesto no se requiere
    el prerrequisito de la demostración mediante sentencia
    ejecutoriada, simplemente con demostración de hechos o
    la presentación de las pruebas concluyentes.

    El quinto presupuesto de admisibilidad se refiere a la
    aplicación retroactiva de una nueva Ley penal más
    favorable o con penas privativa de libertad de menor
    cuantía que la aplicada en el caso concreto al
    condenado, debiendo establecerse la nueva cuantía y la
    fecha del cumplimiento de la nueva condena aplicada. Que en
    razón de una reforma al Código Penal u otra nueva
    Ley que reduzca o anule sea el tipo penal o la cuantía
    de pena privativa de libertad del tipo penal fundamento de la
    condena firme en revisión, corresponde la acción
    de revisión penal.

    Por último, el sexto presupuesto de
    admisibilidad se refiere a la declaración mediante
    sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal
    Constitucional, la inconstitucionalidad de la norma o tipo
    penal en la que se fundó la sentencia condenatoria que
    se pretenda revisar.

    En el Código de Procedimiento Penal de 1972 se
    mantenían los mismos presupuestos con diferentes matices
    con excepción del tercer presupuesto del nuevo
    Código de Procedimiento Penal, no contenía los
    delitos propios de la función judicial, lo que
    impedía totalmente al condenado pedir la revisión
    de la sentencia una vez concluido el proceso contra el juez
    prevaricador. En cambio en la Ley 1474 de Procedimiento Penal
    Militar los presupuestos son más limitados aún,
    estos son exclusivamente los siguientes:

    Primer presupuesto, refiere cuando el condenado
    esté sufriendo pena privativa de libertad por el
    homicidio de
    una persona que
    posteriormente se prueba su existencia.

    El segundo presupuesto, refiere cuando el condenado
    esté sufriendo la privación de libertad en
    razón de pruebas de cualquier naturaleza posteriormente
    declaradas falsas mediante sentencia ejecutoriadas.

    El tercer presupuesto refiere al descubrimiento
    después de la sentencia condenatoria de nuevas pruebas
    irrefutables que demuestren la inocencia del
    condenado.

    VI.- PROCEDIMIENTO Y
    FORMAS DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN.-

    A.- Procedimiento de la revisión
    penal.-

    La Ley 1970 ha introducido un procedimiento
    abreviado que permite una tutela judicial mas efectiva y
    directa en relación al antiguo procedimiento penal de
    1972, obviando el tedioso procedimiento administrativo que
    preveía la antigua norma adjetiva penal, este nuevo
    procedimiento es una modernización en nuestra
    legislación que se adelanta con varios años a
    normas procesales americanas e incluso europeas, sin embargo
    cabe destacar que esta modernización procedimetal
    llegó a Bolivia 25 años antes del Nuevo
    Código de Procedimiento Penal de la Ley 1970, cuando
    en el Código de Procedimiento Penal Militar promulgado
    a mediados del mes de enero del año 1976,
    permitió la tutela judicial efectiva de la
    revisión penal en forma directa ante la Sala de
    Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo
    de Justicia Militar (con rango de Sala Penal de la Corte
    Suprema de Justicia de la nación), obviando la azarosa
    previa tutela administrativa del Ministerio del Interior y
    Justicia que preveía el antiguo Código
    Procediendo Penal Militar que subsistió vigente hasta
    fines del año 1975, procedimiento tedioso que
    también lo preveía el Código adjetivo
    penal ordinario del año 1972 y que subsistiría
    con toda su vigencia hasta el año 2001 cuando
    entró parcialmente a aplicarse el nuevo procedimiento
    penal de la Ley 1970.

    El nuevo procedimiento penal introducido por la Ley
    1970 establece la aplicación de las reglas del
    instituto procesal de la apelación restringida en todo
    lo que le sea aplicable a la revisión penal, lo que
    nos lleva a entender que se deben aplicar los plazos
    procesales que son inherentes al Tribunal en las diferentes
    actuaciones y procedimiento establecido para este recurso con
    excepción del plazo para ejercer el derecho para
    interponer la petición de revisión, el que
    repetidamente hemos dicho es imprescrptible. La
    petición de la tutela de revisión penal se la
    debe presentar por escrito acompañando las pruebas que
    fundan la solicitud, las que deben ser pertinentes a los
    presupuestos de admisión expresados en forma
    detallada, concreta y diferenciadamente cada presupuesto si
    los hubiera más de uno, haciendo la
    fundamentación expresa de las normas legales
    aplicables a los hechos que motivan la revisión,
    requisitos que se deben cumplir bajo pena de
    inadmisibilidad.

    La petición escrita de la revisión de
    sentencia condenatoria se presenta ante la Corte Suprema de
    Justicia de la Nación en su Sala Penal si fuese un
    condenado en proceso ordinario y si fuese un sujeto condenado
    dentro de un juicio de responsabilidades en razón de
    la calidad de las personas deberá presentarse ante la
    Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la
    nación. Presentada la petición de
    revisión según sea el caso ya explicado, una
    vez ingresada la solicitud de revisión y con la
    participación del Ministro Semanero se procede al
    sorteo de causa para Ministro Relator según el orden
    correspondiente, el que previa el análisis de la
    petición y las pruebas aportadas, establecerá
    los presupuestos y requisitos formales de la petición
    de revisión de sentencia penal, cumpliéndose
    éstos proyectará la resolución que en
    vista de causa se resolverá mediante Auto Supremo la
    admisibilidad si cumple con los presupuestos de
    admisión disponiéndose en aplicación de
    las reglas de la apelación restringida sustentado por
    el art. 409 del procedimiento penal la notificación
    tanto al Ministerio Público como a la parte
    querellante del proceso penal fenecido con sentencia firme
    motivo de la revisión penal e inadmisible si no cumple
    con los mismo. Sin embargo cabe hacer notar que hasta
    mediados del año 2002, el Supremo Tribunal de justicia
    con la petición de revisión penal corría
    traslado tanto al Ministerio Público como a la parte
    civil o querellante del proceso penal fenecido motivo de la
    revisión antes de dictar su admisión o
    inadmisión y si era admisible volvía a correr
    traslado a las mismas partes. Sin embargo esta línea
    procesal ha sido corregida a partir de la segunda mitad del
    año 2002, estableciéndose procesalmente la
    citación al Ministerio Público y a la parte
    civil a partir de la admisión de la petición de
    revisión penal.

    De acuerdo al procedimiento establecido por la nueva
    jurisprudencia sentada a partir de la segunda mitad del
    año 2002, una vez admitida la petición de
    revisión penal el tribunal en la misma
    resolución dispone correr traslado con la solicitud
    tanto al Ministerio Público como a la parte civil o
    querellante. La notificación al Ministerio
    Público no tiene otro fin que la de intervenir con su
    opinión (requerimiento) que desde luego no enerva la
    resolución del Tribunal, para que en el marco de su
    mandato constitucional y organizacional en
    representación del Estado y bajo el principio de
    objetividad, velando por los derechos humanos y fundamentales
    de las personas, estando a derecho el impetrante, previo el
    análisis de las pruebas aportadas y los fundamentos de
    derecho probados, corresponde al representante del Ministerio
    Público (Fiscal adjunto a la Sala Penal), por
    única vez requerir por la anulación o
    modificación de la sentencia o en su caso por la
    improcedencia de la revisión penal que desde luego el
    Tribunal revisor podrá apartarse del requerimiento
    (Auto Supremo No. 183/2002, Cita No. 28, pág.
    anterior).

    Admitida la revisión penal por el Tribunal
    revisor y corrida en traslado al Ministerio Público y
    parte civil, en cumplimiento del art. 409 de la Ley 1970,
    para requerir y contestar respectivamente tiene el plazo de
    10 días con la correspondiente ampliación de un
    día por cada 200 kms. de distancia a computarse a
    partir del siguiente día a la notificación. Con
    el requerimiento y contestación dentro del plazo o sin
    ella o una vez vencido el plazo el Tribunal revisor
    pronunciará Decreto de Autos, que
    en cumplimiento del art. 411 del procedimiento penal a
    computarse a partir del Decreto de Autos tiene el plazo de
    veinte días como máximo para resolver la
    petición de revisión extraordinaria de
    sentencia.

    B.- Formas de la sentencia de revisión
    penal.-

    La sentencia dictada por el Tribunal revisor que
    resuelva la petición de la sentencia penal puede ser
    de las siguientes formas:

    1.- Auto Supremo anulando.

    2.- Auto supremo improcedente.

    El Auto anulatorio puede tener dos formas de
    resolución, la primera podrá ser anulando la
    sentencia motivo de la revisión dictando la nueva
    sentencia de absolución de culpa y pena en virtud de
    la prueba arrimada a la petición en los siguientes
    casos:

    a.- Cuando la sentencia motivo de la
    revisión se fundó en pruebas declaradas
    judicialmente en sentencia firme en un fallo posterior,
    cuando después de la sentencia condenatoria motivo
    de la revisión sobrevengan hechos nuevos,

    b.- Cuando se descubran nuevos hechos o
    preexistentes o elementos probatorios que demuestren que el
    hecho que motivó el juicio y sentencia condenatoria
    no fue cometido por ningún sujeto, es decir, que no
    existió el hecho,

    c.- Que el condenado no fue el autor ni
    partícipe en la comisión del delito que
    motivó la sentencia en revisión,

    d.- Que se determine que el hecho no sea punible
    con pena privativa de libertad y,

    e.- Cuando una sentencia del Tribunal
    Constitucional tenga carácter derogatorio ya sea
    sobre el tipo o sobre la norma penal que fundó la
    condena.

    Así mismo la nueva sentencia dictada por el
    Tribunal de revisión podrá ser modificatoria de
    la condena, debiendo establecerse en la misma el nuevo tipo
    penal que funda la nueva condena y la cuantía de la
    privación de libertad de ésta que por cierto
    deberá ser mas benigna que la sentencia en
    revisión, correspondiendo en los siguientes
    casos:

    a.- Cuando los hechos tenidos como fundamentos de
    la sentencia en revisión resultan que son
    incompatibles con los establecidos por sentencia penal
    ejecutoriada en otro proceso con idénticas
    características, es decir que en otro proceso penal
    con idénticas características se establece
    que los hechos en que se fundó la sentencia en
    revisión son incompatibles con el tipo penal que
    motivó la sentencia condenatoria, correspondiendo a
    otro tipo penal y por consiguiente otra condena que por
    cierto mas benigna y,

    b.- Cuando corresponda aplicar en forma
    retroactiva una nueva Ley penal mas benigna que haya sido
    promulgada con posterioridad a la sentencia condenatoria en
    revisión.

    Por último, el Auto anulatorio de la
    sentencia en revisión podrá disponer la
    realización de un nuevo juicio en los siguientes
    casos:

    a.- Cuando la sentencia condenatoria haya sido
    pronunciada en razón de delitos propios de la
    función judicial debidamente probada por sentencia
    firme con posterioridad, por ejemplo en razón de
    prevaricato, resoluciones contrarias a la Ley, cohecho
    pasivo y activo, retardación de justicia y auto
    incriminación del condenado por el uso de la
    violencia o coacción por amenazas graves.

    b.- Puede también disponerse un nuevo
    proceso cuando se demuestre que el delito por el que se
    condenó no corresponde al tipo penal del hecho que
    motivó el proceso, sino a otro tipo penal con pena
    privativa de libertad mas benigna.

    Cuando se disponga la realización de un nuevo
    juicio se supone que en la sentencia en revisión se
    atentó contra los derechos del condenado y que la
    condena fue contraria al principio de equidad, a
    la justicia y la sana valoración de las pruebas, por
    tanto no podrán intervenir los mismos jueces que
    dictaron la sentencia condenatoria anulada, debiendo
    disponerse que el nuevo juicio sea llevado adelante por el
    tribunal siguiente en grado o de la jurisdicción
    más próxima según sea el caso, tampoco
    podrá fundarse la nueva sentencia en una nueva
    valoración de las mismas pruebas que fundaron la
    sentencia anulada, sino deberá practicarse nuevas
    pruebas o con las aportadas por el impetrante de la
    revisión, así mismo y bajo el principio
    indubio pro reo no podrá contener la nueva
    sentencia un fallo con pena privativa de libertad mas grave
    que el anulado.

    El procedimiento penal militar de la ley 1474, en
    sus arts. 239, 240 y 241 y bajo el principio de la menor
    lesión de los derechos humanos al injustamente
    condenado por parte del Estado, es mas abreviado con respecto
    al procedimiento ordinario, por ello se evita mayores tedios
    una vez presentada la petición de revisión
    penal, que previo requerimiento fiscal y dictamen del
    Auditor, se procede directamente a pronunciarse el fallo de
    la existencia o inexistencia de razones legales para revisar,
    si el fallo fuera por la admisibilidad, en la misma audiencia
    de vista de causa se dictará sentencia anulatoria de
    la injusta sentencia condenatoria y se dictará nueva
    sentencia absolutoria o de inculpabilidad del reo disponiendo
    su rehabilitación y restitución de todos sus
    derechos de ciudadanía y profesionales del
    condenado hubiese o no fallecido, ordenándose que en
    el acto se libre mandamiento de libertad.

    VII.- EFECTOS DE LA
    SENTENCIA RESOLUTIVA DE LA REVISIÓN
    PENAL.-

    La nueva sentencia dictada por el Tribunal revisor y
    sin ulterior recurso podrá declarar la absolución
    o en su caso la extinción de la pena privativa de
    libertad si se hubiera fundado en la aplicación de una
    nueva Ley mas benigna, en estos supuestos se ordenará la
    inmediata libertad del injustamente condenado o condena
    extinguida.

    Si hubiese sido por absolución de culpa y pena,
    en la misma sentencia se dispondrá la inmediata
    rehabilitación plena de todos sus derechos individuales
    fundamentales, de ciudadanía, profesionales, laborales,
    mas el pago por concepto de indemnización del
    daño económico, psicológico y moral
    sufrido durante todo el tiempo de su injusta privación
    de libertad, el pago de costas procesales tanto por el juicio
    anulado como por la acción de revisión que
    deberán imputársele al Estado y a la parte
    querellante o sus herederos, mas se ordenará la
    inmediata devolución las penas pecuniarias pagadas y
    todo cuanto bienes y
    objetos se le confiscó.

    Así mismo, con la finalidad de velar y reparar
    la dignidad del
    injusto condenado, la sentencia dispondrá la
    publicación de la parte resolutiva de la sentencia que
    declaró la absolución en un medio de comunicación masivo y de alcance
    nacional. Quedará abierto el derecho del injusto
    condenado para demandar contra el Estado y
    la parte querellante por los daños económicos,
    familiares, morales, sociales, psicológicos y
    demás perjuicios que causaron su injusta
    condena.

    Cabe destacar que el hecho que el Tribunal de
    revisión declare inadmisible o improcedente la
    petición de revisión según sea el caso, el
    condenado puede volver a solicitar la revisión de su
    sentencia condenatoria cuantas veces vea conveniente y
    necesaria sin restricción de veces que quiera hacer uso
    de este derecho ni de plazos para volver a intentarlo, ya lo
    dijimos, es imprescriptible.

    VIII.-
    CONCLUSIONES.-

    Tenemos claramente definido que la revisión
    penal desde su concepción procesal no es un recurso
    ordinario menos extraordinario, sino se le atribuye el
    término recurso desde la concepción como
    única vía excepcional que la Ley permite para
    volver a revisar una sentencia firme pasada en autoridad de
    cosa juzgada con la finalidad de anularla o modificarla con el
    único fin de reparar una injusticia cometida por el
    sistema judicial en forma voluntaria o involuntaria.

    Ante la falta de unificación y concordancia
    entre la jurisprudencia que vienen sentando los mas altos
    Tribunales de Justicia y Constitucional de la nación,
    han creado una confusión en la sistemática
    doctrinal de la revisión extraordinaria de sentencia
    penal, hecho que está repercutiendo negativamente en el
    litigante por no tener muy claro el tecnicismo jurídico
    procesal que deben seguir en este tipo de acción, este
    hecho negativo se demuestra por el alto índice de
    inadmisibilidad e improcedencia de las peticiones de
    revisión, tanto es así que de 149 acciones
    revisadas entre las gestiones de 1998 al 2005, fueron
    declaradas inadmisibles 124 peticiones de revisión por
    no cumplir con los presupuestos y requisitos de admisibilidad,
    así mismo fueron declaradas improcedentes 13 peticiones
    y fueron anuladas tan solo 11 sentencias condenatorias por
    haberse primero cumplido con los presupuestos y requisitos de
    admisibilidad y luego probado los motivos de la revisión
    penal, esta alta incidencia negativa de la acción de
    revisión de sentencia sobre todo está sentando
    una mal precedente para la doctrina jurídica
    nacional.

    IX.-
    RECOMENDACIONES.-

    Por la importancia que reviste la revisión
    penal en virtud de la justicia que importa al Estado como fin
    altruista del sistema judicial, ante la falta de claridad de
    los plazos para llegar lo mas rápido posible a la
    reparación del daño causado por los
    administradores de justicia ante una sentencia injusta, es
    necesario establecer un sistema de acción con plazos
    definidos y reducidos, que evite la azarosa que aún
    significa actualmente la acción de revisión, que
    hecha una investigación estadística sobre el tiempo que tarde el
    Tribunal revisor, la media establecida es de un año
    aproximadamente desde la presentación de la
    revisión penal hasta la resolución final, lo que
    significa ante una eventual sentencia injusta una prolongada
    violación de los derechos humanos y fundamentales del
    injusto condenado que es necesario reparar en el menor tiempo
    posible. En este sentido es imprescindible replantear la
    política
    criminal del menor daño psicológico, moral,
    económico, familiar, social y de la dignidad del injusto
    o equivocadamente condenado.

    Así mismo, los mas altos Tribunales tanto de
    Justicia como Constitucional de la nación, deben de una
    vez por todas dejar de lado sus antagonismos egoístas
    discordantes, que no hace otra que hacer daño a la
    nación, a su historia y sus ciudadanos,
    principalmente al litigante y trabajar coordinadamente para
    unificar criterios y sentar una sola línea
    jurisprudencial sobre el tecnicismos procesal y doctrinal de la
    acción de revisión de sentencia penal injusta, lo
    que permitirá establecer una verdadera doctrina
    jurídica propia nacional y no tener que recurrir a
    doctrinas sentadas por Tribunales de otros
    países.

    BIBLIOGRAFÍA

    DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO ESPASA CALPE, Editorial
    Santiago Ltda. Cochrané, 1997.

    FENECH, Miguel, El proceso penal, 3era. Edición, Madrid,
    1978.

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    Germán Rómulo Cardona
    Alvarez

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