- Naturaleza
jurídica de la revisión de sentencia
penal - Tutela efectiva de la
revisión penal - Legitimación activa
para pedir la revisión penal - Los presupuestos de
admisibilidad de la revisión
penal - Procedimiento y formas de
la sentencia de revisión - Efectos de la sentencia
resolutiva de la revisión
penal - Conclusiones
- Recomendaciones
- Bibliografía
I.- INTRODUCCIÓN.-
Cuando en derecho
procesal nos referimos a los recursos,
inmediatamente nuestra imaginación jurídica se
dirige hacia una petición de tutela judicial
ante un tribunal jurisdiccional superior en grado para reclamar
por una resolución dictada dentro de un proceso por
el juzgador inferior para pretender la subsanación de un
derecho que creyéramos supuestamente violado. El tema
que hoy nos ocupa es un poco más complejo que los
recursos ordinarios y extraordinarios a los que estamos
acostumbrados tratar.
Complejo por su naturaleza
jurídica pretenciosa del "recurrente" y las
restricciones que significa el catálogo de los hechos
vinculantes legislados por la norma adjetiva penal a la
revisión de una sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Este instituto procesal ha venido cambiando a
través del tiempo en
razón de las políticas criminales adoptadas por los
diferentes Estados, teniendo sus orígenes la
revisión penal en el derecho francés del "Code
d´instruction criminalle" de 1808 (arts. 443-45) que
autorizaba la reposición del proceso a favor del
sentenciado en tres casos excluyentes. En España
se introduce en la Ley del 24 de
mayo de 1870 la que también al mismo tiempo
introducía el recurso de casación en materia
penal y el recurso de revisión de sentencias que ahora
tratamos. En Bolivia se
introduce en el "Código de Procedimiento
Penal promulgado por el Mcal. Andrés de Santa Cruz"
(1832) que subsistió hasta 1972, el que
prácticamente fue una copia infine del Código de
instrucción Criminal Francés de 1808.
En el abrogado Código de Procedimiento penal
boliviano de 1972 (Código Bánzer) se legislaba la
revisión de sentencia condenatoria desde el art. 309 al
315, con una connotación idéntica al
código de procedimiento penal español de 1982, desde el catálogo
de los hechos que hacen a la revisión, pasando por el
procedimiento con la intervención del Ministerio de
Justicia del
Estado y del
Ministerio Público, hasta de los sujetos legitimados
activamente para la interposición del recurso. Se deja
entrever que este capítulo como otros del procedimiento
penal boliviano (Código Bánzer) fue una fiel
trascripción del Código adjetivo penal
español. En cambio en el
Código de Procedimiento Penal Militar aprobado por
Decreto Ley No. 13321 del 22 de enero de 1976 y elevado a rango
de Ley de la República mediante Ley No. 1474 del 01 de
abril de 1993, se introducen nuevos matices de la
revisión penal, por ejemplo entre otros, la de presentar
la petición de revisión directamente ante la Sala
de Casación y Única Instancia del Tribunal
Supremo de Justicia Militar sin intervención del
Ministerio de Justicia del gabinete ejecutivo como lo
establecía el Código de Procedimiento Penal
Ordinario de 1972 y el español.
El nuevo Código de Procedimiento Penal
boliviano (Ley No. 1970) que introduce modernas
interpretaciones de la doctrina procesal penal, que producto de
las reformas constitucionales introducidas en el derecho
positivo boliviano a partir de 1995, se moderniza
también el instituto procesal de la revisión de
sentencia condenatoria, empezando por la ampliación del
catálogo de los hechos que motivan la revisión,
hasta la ampliación de la legitimación activa para la tutela
revisional de las sentencias, incorporando inclusive al
defensor del pueblo y al Juez de Ejecución
Penal. Interpretación que carecía el
antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972. Sin
embargo el legislador comete un grave error al omitir la
regulación de la jurisdicción y competencia
para conocer y resolver la acción, creando por un lado una laguna
jurídica procesal de la legitimación
jurisdiccional de la revisión, cosa que no
ocurría con el antiguo procedimiento penal que
incorporaba la jurisdicción y competencia en su art.
310. Por otro lado, crea una confusión al disponerse en
el último párrafo del art. 423 que "la
revisión se regirá por las reglas de la
apelación restringida en cuanto éstas sean
aplicables", remisión que incrementa aún mas la
confusión por que se hace difícil determinar
cuando son aplicables estas reglas.
Haciendo una interpretación restringida de esta
disposición, nos remitiría a la
jurisdicción y competencia de la Sala Penal de la Corte
Superior de Distrito. Para subsanar esta confusión y
laguna procesal creada por el legislador, el operador de
justicia ha tenido que recurrir a la aplicación del art.
59.2 de la vetusta Ley de Organización Judicial de 1993.
En la presente investigación el tema de la
revisión penal se plantea muy interesante por su enfoque
determinativo, vamos a establecer si a la revisión se la
califica como un recurso o como otra forma de tutela
judicial.
II.- NATURALEZA
JURÍDICA DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA
PENAL.-
La doctrina científica ha establecido que el
"recurso extraordinario de revisión de sentencia" no es
un recurso, pero al mismo tiempo no establece con claridad cual
es la naturaleza procesal que tiene este "recurso". Algunos
procesalistas le asignan a la revisión penal la calidad de
"remedio excepcional" contra una sentencia firme pasada en
autoridad de cosa juzgada e injustamente dictada. Otros le
asignan una naturaleza indefinida de "acción
independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es
rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas". Para
determinar en nuestra sistemática jurídica
nacional la naturaleza y alcance de la revisión penal,
es necesario previamente analizar desde los conceptos vertidos
por otros procesalistas sobre los términos "proceso,
recurso, extraordinario y revisión". Del análisis
de estos conceptos nos permitirá arribar a una
solución de la problemática planteada.
A.- Concepto de proceso.-
En su sentido mas amplio equivale a juicio, causa o
pleito. En definitiva proceso significa la secuencia lógica de actos jurisdiccionales en
diferentes etapas que determinan un camino para llegar a
alcanzar una verdad única que servirá de base
para dictar la resolución final que pondrá fin
a la contienda. Tomando la concepción de Montero Aroca
dice del proceso, que son actos procesales, desde el inicio
de la actividad jurisdiccional en un caso concreto
hasta su conclusión mediante la resolución
final que resuelve la litis, el proceso garantista, en el
que el querellante propone el objeto del proceso y el
imputado el objeto de la litis, es contencioso,
contradictorio, está sujeto a plazos para el ejercicio
de los diferentes actos procesales, opera la
preclusión de derechos,
está sujeto a tres instancias o etapa procesales,
ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios contra
resoluciones, dicho de una manera mas simple, es un
juicio o contienda judicial, que desde el punto de vista
macro jurídico, es la secuencia de diferentes procedimientos judiciales desde la demanda o
medidas precautorias hasta la resolución que pone fin
a una litis, siendo esta una actividad exclusivamente
jurisdiccional.
B.- Concepto de
recurso.-
El diccionario
Jurídico de Manuel Osorio lo conceptualiza de la
siguiente manera: "Denomínese así todo medio
que concede la ley procesal para la impugnación de las
resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de
fondo y los vicios de forma en que se haya incurrido al
dictarlas".
El Diccionario de términos
jurídicos de Martínez Marín
conceptualiza el recurso como "Reclamación que
solicita la revisión de un proceso para garantizar la
corrección de un procedimiento, puede ser ordinario o
extraordinario"
De estos dos conceptos podemos colegir que en
materia procesal, recurso es todo derecho que la ley franquea
a las partes para que dentro de un mismo proceso pedir al
tribunal de instancia o superior en grado, revise una
resolución judicial no ejecutoriada que en su
contenido se creyera estar violando derechos de las partes.
El recurso es también contencioso, contradictorio y se
rige por el principio garantista de legalidad
e imparcialidad.
C.- Análisis conceptual de los
término "recurso extraordinario de revisión de
sentencia" y "recurso de revisión extraordinaria de
sentencia.-
En nuestra sistemática legislativa
tanto del abrogado Código de Procedimiento Penal de
1972 como del nuevo Código de Procedimiento Penal,
incluyendo el Código de Procedimiento Penal Militar,
que legisla la revisión penal desde el art. 236 al
241, se asume esta institución procesal como "recurso
de revisión de sentencia", en ninguna parte de estas
normas
procesales se usa el término "recurso
extraordinario", sin embargo encontramos
tamañas contradicciones entre la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de
Justicia con la jurisprudencia sentada por el Tribunal
Constitucional.
En la sistemática doctrinal de la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional,
encontramos insistentemente el término "recurso
extraordinario de revisión de sentencia",
mientras que la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación se utiliza el término
"recurso de revisión extraordinaria de
sentencia". En materia procesal la doctrina
científica reconoce dos clases de recursos, los
ordinarios y los extraordinarios o de casación que
analizaremos a continuación. Pero no podremos llegar a
una solución sobre esta problemática
jurídica sin antes estudiar y analizar el concepto del
término "extraordinario": En materia procesal el
término "extraordinario" hace referencia al acto
procesal que se encuentra fuera de las reglas procesales
ordinarias de un proceso común. Corresponde a un acto
que no obedece al procedimiento establecido para un juicio
ordinario y que de forma extraordinaria se puede pedir su
ejecución, el que tendrá su respectivo,
exclusivo y único procedimiento establecido con
carácter excepcional, que desde luego
también obedece a ciertas reglas de cumplimiento
necesario. Ahora pasaremos a analizar los concepto de
"recursos ordinarios y extraordinarios":
1.- Recursos ordinarios.-
Son aquellos cuya oposición no suponen una
motivación taxativamente determinada
por la Ley, pudiendo el tribunal ad quem o superior tener
los mismos conocimientos extensivos que del Tribunal a quo;
tienen esta calificación los recursos de
apelación, súplica y queja.
2.- Recursos extraordinarios o de
casación.-
Entendemos por recursos extraordinarios o de
casación a aquellos que para su oposición la
Ley exige que se cumplan determinados motivos catalogados
en la misma norma, lo que obliga al Tribunal ad quem su
conocimiento a determinados puntos y
cuestiones. Los que pueden ser por infracción de la
Ley sustantiva o de la norma adjetiva. Se limita
exclusivamente a estos puntos, no pudiendo el Tribunal
superior extenderse más allá de
ellos.
Los conceptos de "recurso extraordinario de
revisión de sentencia" repetitivo en la
jurisprudencia constitucional y "recurso de
revisión extraordinaria de sentencia"
establecido en la línea jurisprudencial sentada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación son totalmente opuestos y
contradictorios entre sí. El primero refiere al
recurso de casación establecido para un juicio
ordinario dirigiendo el proceso a la tercera instancia por
errores de fondo o forma en el proceso, mientras el segundo
hace referencia al uso de un recurso excepcional a las
normas procesales del proceso o juicio ordinario, en
búsqueda de la tutela revisora para la
revocación o modificación de la sentencia
firme. Queremos entender y que por cierto me parece
acertada nuestra posición, en todo caso el Tribunal
Constitucional ha tomado el término de la
legislación adjetiva civil que en su art. 297
refiere como "recurso extraordinario de revisión de
sentencia". Por lo que es necesario hacer un
análisis conceptodoctrinal del término
compuesto "recurso extraordinario de revisión de
sentencia".
La "revisión extraordinaria de sentencia"
no ataca las errónea aplicación o
interpretación de la norma sustantiva ni los vicios
en la aplicación de la norma adjetiva, se debe
fundar en hechos probados que demuestren que la sentencia
que se pide su revisión es totalmente injusta, que
si esas pruebas
en el momento del pronunciamiento de la sentencia hubiesen
estado en manos del juzgador, la sentencia hubiese sido
otra. Podemos llegar a la conclusión cierta y
valedera, aunque no existen verdades absolutas, sin embargo
podemos afirmar que desde la concepción doctrinal
procesal, la revisión no es un recurso
extraordinario, por tanto el Tribunal Constitucional
boliviano en sus repetidas sentencias constitucionales en
las que hace referencia a la revisión de sentencia,
está equivocando la utilización del
término "recurso extraordinario de
revisión de sentencia", es recomendable la
reconducción de su línea jurisprudencial al
respecto.
D.- Concepto de revisión.-
Tomando el concepto vertido por el
diccionario Ossorio, del término llano dice de la
revisión: "Nueva consideración o examen,
comprobación". Más adelante refiriéndose
a la revisión penal dice "recurso extraordinario para
rectificar una sentencia firme ante pruebas que revelen el
error padecido". Tomando el concepto llano de
revisión, pues se refiere a un acto de una nueva
consideración o examinar nuevamente la sentencia que
se encuentra ya firme, por que existan elementos probatorios
que demuestran que la sentencia no debió ser la que
fue y que en el momento de dictarse sentencia esas pruebas no
estuvieron al alcance del juzgador o que el juzgador haya
cometido un acto ilícito durante en la
resolución final propio de la función judicial, acto ilícito
que fue probado en otro juicio posterior con sentencia
condenatoria y alcanzada la calidad de
ejecutoriada.
Ahora bien, teniendo muy clara las concepciones de
los términos "proceso, recurso, extraordinario y
revisión", la pregunta es, podríamos considerar
la naturaleza de la revisión penal como un recurso? o,
es un nuevo proceso sobre el objeto del juicio (proceso)
fenecido que llevó a la sentencia ya firme?. Para dar
solución a este problema debemos analizar si se adecua
la revisión penal a la naturaleza de los
recursos.
E.- La revisión penal como
recurso.-
En forma muy tradicional se ha venido
conceptualizando a la revisión penal como recurso, nos
oponemos taxativamente a esta concepción puesto que
ninguna de los elementos constitutivos ya estudiados de los
recursos se adecuan a la revisión penal. Desde la
concepción procesal de los recursos, la
revisión penal no se adecuaría a la naturaleza
de los recursos ordinarios ni extraordinarios, por que en
primer lugar no forma parte de los actos de un proceso
jurisdiccional, mucho menos es una casación toda vez
que no es una instancia superior procesal que pretenda la
corrección de errores de fondo ni vicios de forma del
proceso, no es la revisión penal una
reclamación que pretenda la corrección de un
procedimiento. La revisión es una acción que no
tiene plazo de interposición, se encuentra dentro de
un proceso penal, no es contencioso ni contradictorio, no
reconoce partes contrarias y solo pueden ser objeto de esta
acción las sentencias condenatorias en forma
excluyente, pretende la anulación o
modificación por injusta de una sentencia firme e
inamovible que se encuentra pasada en autoridad de cosa
juzgada en base a hechos y pruebas nuevas que demuestren la
injusta condena. Las causas por las que procede la
revisión penal no son ni el error en la
calificación jurídica o interpretación
de la norma, tampoco la errónea fijación de los
hechos del proceso que llevó a la sentencia, que con
solo los elementos existentes en el proceso no se
lograría alcanzar la rescisión de la sentencia
firme, debe basarse necesariamente la revisión en
otros hecho probatorios que no estuvieron al alcance del
Tribunal que dictó la sentencia y que de haberlo
estado el resultado de la sentencia hubiese sido
diferente.
Desde la concepción llana del término
"recurso" en su significado de medio o vía para
alcanzar un fin, apartando de su concepción procesal ,
se podría considerar la revisión como
único recurso de acción o petición,
medio o vía que la Ley franquea a un condenado para
pedir en forma excepcional o extraordinaria, la tutela de la
revisión de su sentencia condenatoria sustentado la
acción en hechos o pruebas que demuestran que la
sentencia es injusta.
F.- La revisión penal como
proceso.-
Podría considerarse la revisión
penal como un nuevo proceso?, la respuesta taxativamente es
no. Ya adelantamos el concepto de proceso, que para su mejor
claridad lo reiteramos. El proceso es una secuencia
lógica de actos jurisdiccionales hasta llegar a la
resolución final de la litis, estos actos obedecen a
contradicción, oposición, igualdad
de partes, garantía del debido proceso,
disposición, objeto del proceso, objeto de la litis,
plazos establecidos en la Ley con operación de la
preclusión de derecho en caso de no ejercer en el
tiempo oportuno, diferentes etapas o grados con posibilidades
de hacer uso de recursos ante el mismo Tribunal de instancia
como ante tribunales superiores en grado hasta llegar a una
tercera instancia, lo que en la revisión penal no
ocurre, solo existe una sola etapa y es unilateral, el
derecho es otorgado solamente al condenado no así al
querellante o parte civil, en el que la notificación
de éste solo tiene el fin de poner en su conocimiento
de la petición de revisión penal sin que esto
signifique ofrecer oposición, si así opusiera
algún escrito, el Tribunal revisor no lo
tomaría en cuenta como defensa.
En el instituto procesal de la revisión
legislada en el Código de Procedimiento Penal Ley 1970
como en el Código de Procedimiento Penal Militar no se
establecen plazos para interponer la tutela judicial de la
revisión penal, pudiendo oponerse en cualquier momento
después de que la sentencia condenatoria haya
adquirido la calidad de cosa juzgada, aún
después que el condenado hubiese cumplido su condena,
inclusive después de fallecido el sentenciado pueden
sus herederos y parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado y afines hasta el segundo grado y en cualquier
momento oponer la revisión penal. La
legislación adjetiva penal tanto ordinaria como
Militar no establecen plazos para realizar actos.
La revisión va mas allá de un proceso,
rompe la imparcialidad del Tribunal al tener éste
facultades para producir pruebas de oficio, superando el
principio garantista del debido proceso de la
actuación judicial que caracteriza en los procesos
como mero principio dispositivo de las partes, primando en la
revisión por encima del principio garantista el deber
del Tribunal de hacer justicia con la verdad a cualquier
costa. Se refuerza la tutela judicial de la revisión
con el método utilizado por el Tribunal y
aunque la Ley no lo establezca, resolver la revisión
en una sola vista y sin recurso ulterior.
De acuerdo con la jurisprudencia sentada por el
Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, El recurso de revisión va encaminado a
subsanar un error que se desconocía en determinado
momento, esto es, en el que se dictó la sentencia. Por
cuanto en el recurso extraordinario de revisión no se
configura una litis entre demandante y demandado.
Respondiendo a nuestro cuestionamiento planteado al
inicio del presente inciso, con mayores elementos de verdad
podemos afirmar que de ninguna manera se podría
considerar a la revisión penal como un proceso
judicial por no cumplir con los principios
procesales que contiene un juicio, como por ejemplo: La
contradicción, la oposición, los plazos, los
actos procesales, los recursos ordinarios y extraordinarios
contra resoluciones, la instancia superior. En definitiva, la
revisión penal no responde a etapas procesales
jurisdiccionales y sobre todo, el sacrificio del principio
garantista de la legalidad que caracteriza al Tribunal en el
proceso jurisdiccional por la obligación de justicia
del Tribunal revisor en procura de subsanar la injusta
sentencia contra el condenado.
G.- Solución a la naturaleza procesal de
la revisión penal.-
Dando solución al problema planteado con
respecto a la naturaleza procesal de la revisión
penal, conocido en nuestra doctrina como "recurso de
revisión extraordinaria de sentencia" o como
erróneamente lo denomina el Tribunal Constitucional
"recurso extraordinario de revisión de
sentencia", podemos afirmar sin temor a la
equivocación que la revisión penal desde su
concepción procesal no es un recurso
ordinario menos extraordinario, sino, se le atribuye
el término recurso desde la concepción como
única vía excepcional que la Ley permite al
condenado, su cónyuge o conviviente, su defensor, a
sus parientes consanguíneos o afines si hubiere
fallecido, al ministerio Público, al Juez de
Ejecución Penal y al Defensor del Pueblo, pedir ante
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
nación se vuelva a revisar una sentencia firme pasada
en autoridad de cosa juzgada con la finalidad de anularla
–Iudicium rescindae– o modificarla –iudicium
modificatium- con el único fin de reparar una
injusticia cometida por el sistema
judicial en forma voluntaria o involuntaria. Podemos
llamarla indistintamente como "acción (o
petición) de revisión de sentencia penal
condenatoria ejecutoriada" o en su defecto, en su
concepción mas llana como "recurso de revisión
de sentencia penal ejecutoriada". No tiene sentido
utilizar el término "extraordinario o
excepcional" se lo deja por sobreentendido toda vez que
se trata de una acción excepcional o extraordinaria al
tratarse de la única forma de pretender sin importar
cuantas veces se intente, alterar una sentencia firme
ejecutoriada que se la considera inamovible o
inmodificable.
III.- TUTELA
EFECTIVA DE LA REVISIÓN PENAL.-
La tutela de revisión penal solo procede contra
sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada,
es decir firmemente ejecutoriadas. Es importante resaltar que
solo procede contra sentencias condenatorias, no así
contra sentencias absolutorias, lo que quiere decir que solo
podrá oponerla el condenado y no el querellante o actor
del juicio fenecido y su petición corresponde en
cualquier momento una vez que la sentencia adquiera la calidad
de ejecutoriada, no existiendo límite en el tiempo
posterior a su ejecución. Tal como lo adelantamos y a
efectos de la rehabilitación del injustamente condenado,
además de establecer las responsabilidades por el
daño
causado y la reparación del mismo, podrá
plantearse aún después de cumplida la sentencia,
incluso por los herederos y parientes después del
fallecimiento del sentenciado. Estos principios ya se
introducen el en Código de Procedimiento Penal de 1972 y
en el de procedimiento Militar de 1976 (Ley 1474).
Contrario al Código de Procedimiento Penal de
1972 y al Código de Procedimiento Penal Militar, el
Nuevo Código de Procedimiento Penal ordinario no
establece ante que Tribunal se presentará la
petición de la revisión penal, por lo que se
debió recurrir a la aplicación del art. 59.2 de
la vetusta Ley de Organización Judicial de 1993, que
establece que es atribución de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, (sic) "la de conocer en recurso de
revisión…las sentencias condenatorias pronunciadas en
procesos penales". La petición de la tutela judicial
de revisión penal de sentencia condenatoria ejecutoriada
se presenta por escrito bajo pena de inadmisiblidad,
acompañando las nuevas pruebas que demuestren la
petición haciendo referencia a los motivos en que se
funda y las normas aplicables. Sacrificando el principio
garantista y de imparcialidad por el de obligatoriedad de hacer
justicia a cualquier costa, aún en abierto
quebrantamiento del principio garantista cual si fuese un
Tribunal totalitarista, el Tribunal de revisión
podrá disponer las diligencias necesarias que considere
útiles, delegar la ejecución de estas diligencias
a uno de sus miembros, pudiendo también el Tribunal o
cualquiera de sus miembros producir pruebas (acordar pruebas)
de oficio en la audiencia.
En el antiguo Código Procesal Penal de 1972,
establecía que la demanda de revisión penal se
debía presentar ante el Ministerio del Interior y
Justicia acompañando testimonio de la sentencia,
allí se decretaba a "vista Fiscal de
Gobierno" y una
vez evacuado el requerimiento Fiscal, se dictaba
Resolución Suprema (con intervención del
Señor Presidente de la República y Ministro del
ramo), disponiendo la suspensión de la sentencia
impugnada. De allí pasaba al Fiscal General de la
República para que éste la remitiera a la Corte
Suprema de Justicia y recién la Corte Suprema ordenaba
al Juez que conoció la causa remita el expediente. Este
proceso conllevaba dos tutelajes, el primero netamente
administrativo y que no tenía razón de ser, por
que no definía si era o no admisible la revisión,
sino la que determinaba esta calidad era la Sala Penal de la
Corte Suprema. No se entiende el espíritu del legislador
para este procedimiento, lo único que hacía era
hacer demasiado pesada la revisión, además por
parte del Estado de una suerte de continuidad en la
vulneración de la inocencia del injusto sentenciado. La
segunda tutela era la judicial pero cuando ya se había
violado sobradamente la inocencia del injusto condenado.
Reprochable desde todo punto de vista este procedimiento que
rayaba en el absurdo legal. Sin embargo en las normas
procesales penales de algunos Estados todavía se
mantiene este absurdo legal que no es otra cosa que la
retardación de la tutela judicial efectiva de la
revisión penal, por ejemplo en la LECr. De 1982 del
Reino español, en su art. 956 establece la tutela
administrativa mediante el Ministerio de Gracia y Justicia la
presentación de la revisión penal. En cambio el
Código de procedimiento Penal Militar boliviano de 1976,
que por cierto es veinticinco años más antiguo
que la nueva Ley 1970 del NCPP, es totalmente garantista de la
inocencia del injusto condenado, disponiendo en su art. 239 que
la demanda se debe presentar ante la Sala de Casación y
Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Penal
Militar, la que en una sola audiencia previo requerimiento
Fiscal emitirá fallo declarando existir razón
legal para revisar la sentencia o declararla
improcedente.
IV.- LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PEDIR LA
REVISIÓN PENAL.-
En nuestro ordenamiento procesal la revisión
penal está reservada única y exclusivamente a
favor del condenado con sentencia ejecutoriada, no así
para el querellante cuando la sentencia haya sido absolutoria,
la que permanece irrefutablemente firme, no
reconociéndose camino alguno para su impugnación.
En la Ley 1970 están legitimados para promover la
revisión penal el mismo condenado, su defensor y si el
condenado fuese incapaz su representante legal, acción
que se puede oponer ya sea durante o después del
cumplimiento de la condena y en cualquier tiempo, no se
reconoce prescriptibilidad del derecho a promover la
revisión penal reconocido por Ley 1970 en el art. 421
con el término "en todo momento", que el Código
de Procedimiento Penal de 1972 no lo decía, y la Ley
adjetiva penal militar No. 1474 lo establece expresamente en su
art. 327 como un "derecho imprescriptible". En el caso de
fallecimiento del condenado y existiendo las causales
suficientes de revisión, con la finalidad de descargar y
guardar la memoria
del injusto condenado, podrán promover la
revisión penal el cónyuge, conviviente o pariente
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
por lo que tomando en cuenta los grados de parentesco
consanguíneo en forma descendente, está facultado
para promover la revisión penal inclusive el
tataranieto, es decir hasta la cuarta generación
sucesora del condenado, lo que permitirá en primer lugar
reparar la memoria del
condenado y también guardar la honra de la descendencia
familiar. Resulta novedoso y muy acertado que bajo el principio
de los derechos
humanos y el fin altruista de la justicia como
función del Estado, se haya instituido la tutela estatal
mediante la concesión de legitimación activa
tanto al Ministerio Público como al Juez de
Ejecución Penal para promover la revisión penal
y, por si fuera poco esta protección estatal,
también se le confiere legitimación al Defensor
del Pueblo como órgano constitucional encargado de
coadyuvar a la protección de los derechos humanos y
fundamentales de las personas.
En la Ley procedimental penal militar No. 1474, la
legitimación activa para la promoción del tutelaje revisional penal
no es menos restrictivo, en cuanto a la legitimación
personal y
familiar solo se limita señalar como activados al reo y
a sus familiares sin especificidad de grado de parentesco, pero
al mismo tiempo la protección estatal del condenado es
muy amplia y sobre todo se podría decir que es moderna
para su tiempo al ceder la legitimación activa a las
autoridades militares con jurisdicción penal,
refiriéndose esta legitimación activa revisional
a los Comandantes de Divisiones del Ejército, de las
Brigadas Aéreas, de los Distrito Navales, al los
Comandantes de Fuerzas (Ejército, Fuerza
Aérea y Fuerza Naval), Inspectores de cada una de las
Fuerzas y de las Fuerzas Armadas, al Comandante General de las
Fuerzas Armadas de la Nación y al Ministro de Defensa
Nacional. En cambio, es mas restringida la legitimación
activa para la protección estatal en el Código
Procesal Penal de 1972 con relación al procedimiento
penal militar, otorgándosele la legitimación
activa revisional estatal solamente al Ministerio
Público y con respecto al condenado y sus parientes,
otorgándosele la legitimación activa revisional
al sentenciado o su representante legal si hubiese sido
incapaz, también al cónyuge, los ascendientes,
descendientes y hermanos sin especificar grados de
parentesco.
V.- LOS PRESUPUESTOS
DE ADMISIBILIDAD DE LA REVISIÓN PENAL.-
Los presupuestos de admisibilidad de la
revisión penal en la Ley 1970 corresponden a
númerus claustrus del art. 421 del CPP, sobre los que
necesariamente bajo pena de inadmisibilidad debe versar la
petición. La admisibilidad de la revisión penal
procede en los siguientes supuestos:
El primer presupuesto se
funda en razón de una línea jurisprudencial,
cuando los hechos tenidos como fundamentos de la sentencia
resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia
penal ejecutoriada en un proceso penal similar o con
idénticas características. Por ejemplo un sujeto
en razón del hecho de levantarse un vehículo
parqueado en la calle estando con el motor
encendido, las puertas sin cerradura y sin el conductor, haya
sido condenado por el delito de
robo agravado y posteriormente otro sujeto por el mismo hecho
con idénticas características haya sido condenado
por el delito de hurto o apropiación indebida, cuyas
condenas hayan sido con cuantías menores o a la simple
reparación del daño, corresponde al condenado por
el delito de robo agravado a solicitar la revisión
penal.
El segundo presupuesto es cuando la sentencia que se
pretende revisar se haya fundado en pruebas declaradas
judicialmente falsas mediante sentencia ejecutoriada
pronunciada con posterioridad a la sentencia en
revisión. Las pruebas declaradas falsas pueden ser
documentos
públicos o privados después declarados falsos en
sentencia penal firme, la acusación o denuncia falsa,
simulación de delito, falso testimonio y
soborno, declarados judicialmente probados mediante condenas
ejecutoriadas posterior a la sentencia en revisión.
También la confesión arrancada mediante la
coacción o la violencia al
condenado, la que no requiere sentencia posterior, siempre y
cuando la confesión haya sido la única base sin
otras pruebas documentales, instrumentales, testificales ni
periciales, que funden la sentencia condenatoria en
revisión. Lo difícil es probar la violencia y la
coacción de la confesión, se podrá probar
mediante un certificado médico forense, la
confesión o reconocimiento del o los policías que
intervinieron o testigos presenciales del acto violento o
coaccionante.
El tercer presupuesto de admisibilidad se funda en la
sentencia condenatoria dictada en virtud de la comisión
de delitos
propios de la función judicial establecidos como delitos
contra la actividad judicial del Capítulo –I,
Título-III, del Libro
Segundo del Código Penal, delitos debidamente probados
mediante sentencia ejecutoriada posterior a la sentencia
condenatoria en revisión. Por ejemplo, que mediante un
proceso posterior con sentencia condenatoria firme, se haya
demostrado que el juez en el
conocimiento de la causa motivo de la revisión
penal, cometió el delito de prevaricato, cohecho
activo y pasivo, retardación o negación de
justicia, procede la revisión penal a favor del
condenado en razón de los delitos mencionados cometidos
por el juzgador.
El cuarto presupuesto está íntimamente
relacionado con hechos nuevos o preexistentes o existan
elementos de prueba que demuestren concluyentemente que el
sentenciado no ha cometido el delito por el que se lo
juzgó y condenó, sea por que el delito nunca
existió o no fue cometido por que el hecho en la
realidad no se realizó, que el condenado no fue el autor
o no tuvo ningún grado de participación en el
delito y por último se demuestre que el hecho no es
penable penalmente con privación de libertad,
aunque podría tener otro tipo de condena que no sea la
privación de libertad. Para este supuesto no se requiere
el prerrequisito de la demostración mediante sentencia
ejecutoriada, simplemente con demostración de hechos o
la presentación de las pruebas concluyentes.
El quinto presupuesto de admisibilidad se refiere a la
aplicación retroactiva de una nueva Ley penal más
favorable o con penas privativa de libertad de menor
cuantía que la aplicada en el caso concreto al
condenado, debiendo establecerse la nueva cuantía y la
fecha del cumplimiento de la nueva condena aplicada. Que en
razón de una reforma al Código Penal u otra nueva
Ley que reduzca o anule sea el tipo penal o la cuantía
de pena privativa de libertad del tipo penal fundamento de la
condena firme en revisión, corresponde la acción
de revisión penal.
Por último, el sexto presupuesto de
admisibilidad se refiere a la declaración mediante
sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal
Constitucional, la inconstitucionalidad de la norma o tipo
penal en la que se fundó la sentencia condenatoria que
se pretenda revisar.
En el Código de Procedimiento Penal de 1972 se
mantenían los mismos presupuestos con diferentes matices
con excepción del tercer presupuesto del nuevo
Código de Procedimiento Penal, no contenía los
delitos propios de la función judicial, lo que
impedía totalmente al condenado pedir la revisión
de la sentencia una vez concluido el proceso contra el juez
prevaricador. En cambio en la Ley 1474 de Procedimiento Penal
Militar los presupuestos son más limitados aún,
estos son exclusivamente los siguientes:
Primer presupuesto, refiere cuando el condenado
esté sufriendo pena privativa de libertad por el
homicidio de
una persona que
posteriormente se prueba su existencia.
El segundo presupuesto, refiere cuando el condenado
esté sufriendo la privación de libertad en
razón de pruebas de cualquier naturaleza posteriormente
declaradas falsas mediante sentencia ejecutoriadas.
El tercer presupuesto refiere al descubrimiento
después de la sentencia condenatoria de nuevas pruebas
irrefutables que demuestren la inocencia del
condenado.
VI.- PROCEDIMIENTO Y
FORMAS DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN.-
A.- Procedimiento de la revisión
penal.-
La Ley 1970 ha introducido un procedimiento
abreviado que permite una tutela judicial mas efectiva y
directa en relación al antiguo procedimiento penal de
1972, obviando el tedioso procedimiento administrativo que
preveía la antigua norma adjetiva penal, este nuevo
procedimiento es una modernización en nuestra
legislación que se adelanta con varios años a
normas procesales americanas e incluso europeas, sin embargo
cabe destacar que esta modernización procedimetal
llegó a Bolivia 25 años antes del Nuevo
Código de Procedimiento Penal de la Ley 1970, cuando
en el Código de Procedimiento Penal Militar promulgado
a mediados del mes de enero del año 1976,
permitió la tutela judicial efectiva de la
revisión penal en forma directa ante la Sala de
Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo
de Justicia Militar (con rango de Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia de la nación), obviando la azarosa
previa tutela administrativa del Ministerio del Interior y
Justicia que preveía el antiguo Código
Procediendo Penal Militar que subsistió vigente hasta
fines del año 1975, procedimiento tedioso que
también lo preveía el Código adjetivo
penal ordinario del año 1972 y que subsistiría
con toda su vigencia hasta el año 2001 cuando
entró parcialmente a aplicarse el nuevo procedimiento
penal de la Ley 1970.
El nuevo procedimiento penal introducido por la Ley
1970 establece la aplicación de las reglas del
instituto procesal de la apelación restringida en todo
lo que le sea aplicable a la revisión penal, lo que
nos lleva a entender que se deben aplicar los plazos
procesales que son inherentes al Tribunal en las diferentes
actuaciones y procedimiento establecido para este recurso con
excepción del plazo para ejercer el derecho para
interponer la petición de revisión, el que
repetidamente hemos dicho es imprescrptible. La
petición de la tutela de revisión penal se la
debe presentar por escrito acompañando las pruebas que
fundan la solicitud, las que deben ser pertinentes a los
presupuestos de admisión expresados en forma
detallada, concreta y diferenciadamente cada presupuesto si
los hubiera más de uno, haciendo la
fundamentación expresa de las normas legales
aplicables a los hechos que motivan la revisión,
requisitos que se deben cumplir bajo pena de
inadmisibilidad.
La petición escrita de la revisión de
sentencia condenatoria se presenta ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en su Sala Penal si fuese un
condenado en proceso ordinario y si fuese un sujeto condenado
dentro de un juicio de responsabilidades en razón de
la calidad de las personas deberá presentarse ante la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la
nación. Presentada la petición de
revisión según sea el caso ya explicado, una
vez ingresada la solicitud de revisión y con la
participación del Ministro Semanero se procede al
sorteo de causa para Ministro Relator según el orden
correspondiente, el que previa el análisis de la
petición y las pruebas aportadas, establecerá
los presupuestos y requisitos formales de la petición
de revisión de sentencia penal, cumpliéndose
éstos proyectará la resolución que en
vista de causa se resolverá mediante Auto Supremo la
admisibilidad si cumple con los presupuestos de
admisión disponiéndose en aplicación de
las reglas de la apelación restringida sustentado por
el art. 409 del procedimiento penal la notificación
tanto al Ministerio Público como a la parte
querellante del proceso penal fenecido con sentencia firme
motivo de la revisión penal e inadmisible si no cumple
con los mismo. Sin embargo cabe hacer notar que hasta
mediados del año 2002, el Supremo Tribunal de justicia
con la petición de revisión penal corría
traslado tanto al Ministerio Público como a la parte
civil o querellante del proceso penal fenecido motivo de la
revisión antes de dictar su admisión o
inadmisión y si era admisible volvía a correr
traslado a las mismas partes. Sin embargo esta línea
procesal ha sido corregida a partir de la segunda mitad del
año 2002, estableciéndose procesalmente la
citación al Ministerio Público y a la parte
civil a partir de la admisión de la petición de
revisión penal.
De acuerdo al procedimiento establecido por la nueva
jurisprudencia sentada a partir de la segunda mitad del
año 2002, una vez admitida la petición de
revisión penal el tribunal en la misma
resolución dispone correr traslado con la solicitud
tanto al Ministerio Público como a la parte civil o
querellante. La notificación al Ministerio
Público no tiene otro fin que la de intervenir con su
opinión (requerimiento) que desde luego no enerva la
resolución del Tribunal, para que en el marco de su
mandato constitucional y organizacional en
representación del Estado y bajo el principio de
objetividad, velando por los derechos humanos y fundamentales
de las personas, estando a derecho el impetrante, previo el
análisis de las pruebas aportadas y los fundamentos de
derecho probados, corresponde al representante del Ministerio
Público (Fiscal adjunto a la Sala Penal), por
única vez requerir por la anulación o
modificación de la sentencia o en su caso por la
improcedencia de la revisión penal que desde luego el
Tribunal revisor podrá apartarse del requerimiento
(Auto Supremo No. 183/2002, Cita No. 28, pág.
anterior).
Admitida la revisión penal por el Tribunal
revisor y corrida en traslado al Ministerio Público y
parte civil, en cumplimiento del art. 409 de la Ley 1970,
para requerir y contestar respectivamente tiene el plazo de
10 días con la correspondiente ampliación de un
día por cada 200 kms. de distancia a computarse a
partir del siguiente día a la notificación. Con
el requerimiento y contestación dentro del plazo o sin
ella o una vez vencido el plazo el Tribunal revisor
pronunciará Decreto de Autos, que
en cumplimiento del art. 411 del procedimiento penal a
computarse a partir del Decreto de Autos tiene el plazo de
veinte días como máximo para resolver la
petición de revisión extraordinaria de
sentencia.
B.- Formas de la sentencia de revisión
penal.-
La sentencia dictada por el Tribunal revisor que
resuelva la petición de la sentencia penal puede ser
de las siguientes formas:
1.- Auto Supremo anulando.
2.- Auto supremo improcedente.
El Auto anulatorio puede tener dos formas de
resolución, la primera podrá ser anulando la
sentencia motivo de la revisión dictando la nueva
sentencia de absolución de culpa y pena en virtud de
la prueba arrimada a la petición en los siguientes
casos:
a.- Cuando la sentencia motivo de la
revisión se fundó en pruebas declaradas
judicialmente en sentencia firme en un fallo posterior,
cuando después de la sentencia condenatoria motivo
de la revisión sobrevengan hechos nuevos,
b.- Cuando se descubran nuevos hechos o
preexistentes o elementos probatorios que demuestren que el
hecho que motivó el juicio y sentencia condenatoria
no fue cometido por ningún sujeto, es decir, que no
existió el hecho,
c.- Que el condenado no fue el autor ni
partícipe en la comisión del delito que
motivó la sentencia en revisión,
d.- Que se determine que el hecho no sea punible
con pena privativa de libertad y,
e.- Cuando una sentencia del Tribunal
Constitucional tenga carácter derogatorio ya sea
sobre el tipo o sobre la norma penal que fundó la
condena.
Así mismo la nueva sentencia dictada por el
Tribunal de revisión podrá ser modificatoria de
la condena, debiendo establecerse en la misma el nuevo tipo
penal que funda la nueva condena y la cuantía de la
privación de libertad de ésta que por cierto
deberá ser mas benigna que la sentencia en
revisión, correspondiendo en los siguientes
casos:
a.- Cuando los hechos tenidos como fundamentos de
la sentencia en revisión resultan que son
incompatibles con los establecidos por sentencia penal
ejecutoriada en otro proceso con idénticas
características, es decir que en otro proceso penal
con idénticas características se establece
que los hechos en que se fundó la sentencia en
revisión son incompatibles con el tipo penal que
motivó la sentencia condenatoria, correspondiendo a
otro tipo penal y por consiguiente otra condena que por
cierto mas benigna y,
b.- Cuando corresponda aplicar en forma
retroactiva una nueva Ley penal mas benigna que haya sido
promulgada con posterioridad a la sentencia condenatoria en
revisión.
Por último, el Auto anulatorio de la
sentencia en revisión podrá disponer la
realización de un nuevo juicio en los siguientes
casos:
a.- Cuando la sentencia condenatoria haya sido
pronunciada en razón de delitos propios de la
función judicial debidamente probada por sentencia
firme con posterioridad, por ejemplo en razón de
prevaricato, resoluciones contrarias a la Ley, cohecho
pasivo y activo, retardación de justicia y auto
incriminación del condenado por el uso de la
violencia o coacción por amenazas graves.
b.- Puede también disponerse un nuevo
proceso cuando se demuestre que el delito por el que se
condenó no corresponde al tipo penal del hecho que
motivó el proceso, sino a otro tipo penal con pena
privativa de libertad mas benigna.
Cuando se disponga la realización de un nuevo
juicio se supone que en la sentencia en revisión se
atentó contra los derechos del condenado y que la
condena fue contraria al principio de equidad, a
la justicia y la sana valoración de las pruebas, por
tanto no podrán intervenir los mismos jueces que
dictaron la sentencia condenatoria anulada, debiendo
disponerse que el nuevo juicio sea llevado adelante por el
tribunal siguiente en grado o de la jurisdicción
más próxima según sea el caso, tampoco
podrá fundarse la nueva sentencia en una nueva
valoración de las mismas pruebas que fundaron la
sentencia anulada, sino deberá practicarse nuevas
pruebas o con las aportadas por el impetrante de la
revisión, así mismo y bajo el principio
indubio pro reo no podrá contener la nueva
sentencia un fallo con pena privativa de libertad mas grave
que el anulado.
El procedimiento penal militar de la ley 1474, en
sus arts. 239, 240 y 241 y bajo el principio de la menor
lesión de los derechos humanos al injustamente
condenado por parte del Estado, es mas abreviado con respecto
al procedimiento ordinario, por ello se evita mayores tedios
una vez presentada la petición de revisión
penal, que previo requerimiento fiscal y dictamen del
Auditor, se procede directamente a pronunciarse el fallo de
la existencia o inexistencia de razones legales para revisar,
si el fallo fuera por la admisibilidad, en la misma audiencia
de vista de causa se dictará sentencia anulatoria de
la injusta sentencia condenatoria y se dictará nueva
sentencia absolutoria o de inculpabilidad del reo disponiendo
su rehabilitación y restitución de todos sus
derechos de ciudadanía y profesionales del
condenado hubiese o no fallecido, ordenándose que en
el acto se libre mandamiento de libertad.
VII.- EFECTOS DE LA
SENTENCIA RESOLUTIVA DE LA REVISIÓN
PENAL.-
La nueva sentencia dictada por el Tribunal revisor y
sin ulterior recurso podrá declarar la absolución
o en su caso la extinción de la pena privativa de
libertad si se hubiera fundado en la aplicación de una
nueva Ley mas benigna, en estos supuestos se ordenará la
inmediata libertad del injustamente condenado o condena
extinguida.
Si hubiese sido por absolución de culpa y pena,
en la misma sentencia se dispondrá la inmediata
rehabilitación plena de todos sus derechos individuales
fundamentales, de ciudadanía, profesionales, laborales,
mas el pago por concepto de indemnización del
daño económico, psicológico y moral
sufrido durante todo el tiempo de su injusta privación
de libertad, el pago de costas procesales tanto por el juicio
anulado como por la acción de revisión que
deberán imputársele al Estado y a la parte
querellante o sus herederos, mas se ordenará la
inmediata devolución las penas pecuniarias pagadas y
todo cuanto bienes y
objetos se le confiscó.
Así mismo, con la finalidad de velar y reparar
la dignidad del
injusto condenado, la sentencia dispondrá la
publicación de la parte resolutiva de la sentencia que
declaró la absolución en un medio de comunicación masivo y de alcance
nacional. Quedará abierto el derecho del injusto
condenado para demandar contra el Estado y
la parte querellante por los daños económicos,
familiares, morales, sociales, psicológicos y
demás perjuicios que causaron su injusta
condena.
Cabe destacar que el hecho que el Tribunal de
revisión declare inadmisible o improcedente la
petición de revisión según sea el caso, el
condenado puede volver a solicitar la revisión de su
sentencia condenatoria cuantas veces vea conveniente y
necesaria sin restricción de veces que quiera hacer uso
de este derecho ni de plazos para volver a intentarlo, ya lo
dijimos, es imprescriptible.
Tenemos claramente definido que la revisión
penal desde su concepción procesal no es un recurso
ordinario menos extraordinario, sino se le atribuye el
término recurso desde la concepción como
única vía excepcional que la Ley permite para
volver a revisar una sentencia firme pasada en autoridad de
cosa juzgada con la finalidad de anularla o modificarla con el
único fin de reparar una injusticia cometida por el
sistema judicial en forma voluntaria o involuntaria.
Ante la falta de unificación y concordancia
entre la jurisprudencia que vienen sentando los mas altos
Tribunales de Justicia y Constitucional de la nación,
han creado una confusión en la sistemática
doctrinal de la revisión extraordinaria de sentencia
penal, hecho que está repercutiendo negativamente en el
litigante por no tener muy claro el tecnicismo jurídico
procesal que deben seguir en este tipo de acción, este
hecho negativo se demuestra por el alto índice de
inadmisibilidad e improcedencia de las peticiones de
revisión, tanto es así que de 149 acciones
revisadas entre las gestiones de 1998 al 2005, fueron
declaradas inadmisibles 124 peticiones de revisión por
no cumplir con los presupuestos y requisitos de admisibilidad,
así mismo fueron declaradas improcedentes 13 peticiones
y fueron anuladas tan solo 11 sentencias condenatorias por
haberse primero cumplido con los presupuestos y requisitos de
admisibilidad y luego probado los motivos de la revisión
penal, esta alta incidencia negativa de la acción de
revisión de sentencia sobre todo está sentando
una mal precedente para la doctrina jurídica
nacional.
Por la importancia que reviste la revisión
penal en virtud de la justicia que importa al Estado como fin
altruista del sistema judicial, ante la falta de claridad de
los plazos para llegar lo mas rápido posible a la
reparación del daño causado por los
administradores de justicia ante una sentencia injusta, es
necesario establecer un sistema de acción con plazos
definidos y reducidos, que evite la azarosa que aún
significa actualmente la acción de revisión, que
hecha una investigación estadística sobre el tiempo que tarde el
Tribunal revisor, la media establecida es de un año
aproximadamente desde la presentación de la
revisión penal hasta la resolución final, lo que
significa ante una eventual sentencia injusta una prolongada
violación de los derechos humanos y fundamentales del
injusto condenado que es necesario reparar en el menor tiempo
posible. En este sentido es imprescindible replantear la
política
criminal del menor daño psicológico, moral,
económico, familiar, social y de la dignidad del injusto
o equivocadamente condenado.
Así mismo, los mas altos Tribunales tanto de
Justicia como Constitucional de la nación, deben de una
vez por todas dejar de lado sus antagonismos egoístas
discordantes, que no hace otra que hacer daño a la
nación, a su historia y sus ciudadanos,
principalmente al litigante y trabajar coordinadamente para
unificar criterios y sentar una sola línea
jurisprudencial sobre el tecnicismos procesal y doctrinal de la
acción de revisión de sentencia penal injusta, lo
que permitirá establecer una verdadera doctrina
jurídica propia nacional y no tener que recurrir a
doctrinas sentadas por Tribunales de otros
países.
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Santiago Ltda. Cochrané, 1997.
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Germán Rómulo Cardona
Alvarez