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Tipos y tasas de interés en la evolución del ordenamiento jurídico peruano




Enviado por ejj39



    1. SECCIÓN
    PRIMERA: BREVE HISTORIA DE LOS TIPOS Y TASAS DE INTERÉS EN
    EL PERÚ

    2. SECCIÓN
    SEGUNDA: EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL
    PERÚ

    3.

    SECCIÓN
    PRIMERA: BREVE HISTORIA DE LOS TIPOS Y
    TASAS DE INTERÉS EN EL PERÚ

    Nuestro ordenamiento jurídico con respecto a los
    tipos y tasas de interés
    nació a los pocos años de la vida republicana. Como
    todos sabemos, los primeros cincuenta años estuvieron
    plagados de inestabilidad política y caudillismo
    militar; la democracia no
    funcionaba por estos lares, debido, entre otros factores, a que
    no era el producto de un
    proceso
    histórico, muchas veces lento y doloroso, como
    había sucedido en Europa, sino
    más bien algo postizo.1

    Producto de este caos fue la división, en 1836,
    del territorio entre el Estado
    Nor-Peruano y el Estado
    Sur-Peruano, ambos bajo la protección del Mariscal Santa
    Cruz. Un Estado necesita un sistema
    jurídico y el Estado Nor-Peruano era consciente de ello:
    así nace en el mismo año de 1836 el Código
    Civil del Estado Nor-Peruano2, Código
    que no se considera propiamente como el primero de nuestra
    historia jurídica, pero que tiene cierta relación.
    Veamos que decía sobre los intereses.

    En el Capítulo VII: Del préstamo a
    interés (sic), del Libro III (De
    las diferentes maneras de adquirir la propiedad),
    Título XI (Del préstamo). Define el préstamo
    a interés como "un contrato por el
    que uno recibe y otro da cierta cantidad de dinero o
    efectos, con la condición de devolverla dentro del
    término señalado, pagando una cantidad,
    además del valor
    principal"
    . (Art. 1264º)

    Se define el préstamo a interés como una
    contraprestación de una obligación con un valor
    añadido (el interés), y siendo un contrato, se
    define inmediatamente después del capítulo dedicado
    a las obligaciones
    del mutuatario.

    En cuanto a los tipos de interés, fija dos: el
    legal y el convencional. El primero es el fijado para los casos
    en que no hay convenio expreso, siendo la tasa del seis por
    ciento anual (art. 1265º, primer párrafo); el Convencional es el estipulado
    por las partes, fijando un máximo de dos por ciento
    mensual (art. 1265º, final).

    Recoge el espíritu del Código Napoleón en cuanto a la libertad de
    las partes para pactar, pero poniendo un tope, a fin de evitar el
    abuso del acreedor, tal como sucedió en la Francia de
    inicios del siglo XIX3. En cuanto a las tasas fijadas
    (6% anual la legal y 2% mensual la convencional), es de suponer
    que si bien la inestabilidad política era un hecho de
    todos los días, esta no se trasladaba a los precios en
    forma vertiginosa, siendo consideradas como aceptables tasas de
    interés de esa magnitud.

    Sobre los intereses moratorios, no se especificaba como
    tales, pero el art. 1269º indicaba que en caso de no cumplir
    con lo pactado (capital
    más intereses) en el tiempo
    estipulado, el sujeto deudor se verá obligado a
    "satisfacer costos y
    daños", caso donde no se haya establecido "alguna pena
    convencional" que los reemplazara. Costos y daños como
    pena convencional, deben entenderse como una indemnización
    por daños y perjuicios, cuyo monto no es fijado sino por
    el interesado (sujeto acreedor), y, si es materia de
    litis, por el Juez.

    Siguiendo con la historia, el Estado Nor-Peruano no
    duró mucho y el Código Civil quedó en el
    rincón de los recuerdos. Cuando nuestra república
    poco a poco comenzó a tomar cierta estabilidad, en 1852
    entra en vigencia el que es considerado oficialmente como nuestro
    primer Código Civil4, también con
    fuertes influencias del Código
    Napoleón.5

    El Código Civil de 1852 no es tan
    sistemático como el Código del Estado Nor-Peruano
    en lo referente a los intereses, debido a que coloca dispositivos
    dispersos sobre la materia dentro del Contrato de
    Mutuo.

    Estipula dos tipos de intereses: el legal, cuya tasa es
    del seis por ciento y únicamente para los casos en que no
    hay convenio expreso (arts. 1274º y 1821º). El otro
    tipo es el interés convencional, fijado por las partes y
    sin tasas máximas.

    Señala ya expresamente la mora, previa acción
    judicial, indicando que la tasa es aquella de los intereses
    convencionales pactados, o, en su defecto, los legales: "Si no
    hay intereses convencionales, el deudor moroso es responsable del
    interés legal; que correrá desde que sea demandado
    hasta que se verifique el pago"
    (art. 1820º).

    Asimismo, el Código Civil de 1852 permite la
    capitalización de intereses (anatocismo), previo convenio
    expreso y después de dos años de atraso: "No
    pueden capitalizarse los intereses sino después de dos
    años de atraso; ya entonces, por medio de un convenio que
    conste por escrito"
    (art. 1823º).

    A pesar de existir ese ambiente
    liberal que hacía propicia las transacciones
    económicas con amplitud, estas no eran tan intensas en el
    Perú de mediados del siglo XIX como en otros países
    vecinos que habían avanzado más en el sistema del
    capitalismo
    dependiente que impuso Inglaterra en las
    colonias españolas liberadas. Recordemos que por aquella
    época la frase "el Perú es Lima" tenía toda
    su vigencia y -como vimos en el Capítulo I-, es necesario
    que exista una producción a gran escala
    acompañada de una transacción comercial intensa
    para que la Banca, y por lo
    tanto los préstamos a interés, tengan
    significación en la vida económica del
    país.

    A inicios del siglo XX, la situación de los
    trabajadores no era muy halagüeña que digamos -bueno,
    no lo es todavía-, por lo que muchas veces se veían
    obligados a vender sus sueldos o empeñar sus pocas
    pertenencias para sobrevivir, las que en más de una
    ocasión era imposible de recobrar. Asimismo, fruto de
    nuestra tradición católica, los préstamos a
    interés eran mal vistos, por lo que el gobierno de la
    época, en 1918, se vio obligado a promulgar una Ley sobre Agio y
    Usura (Ley 2760).

    La ley trató de controlar todo abuso que los
    prestamistas quisieran hacer sobre los sueldos no devengados,
    cédulas de montepío o pensiones de los más
    necesitados. Pero, como sucede muchas veces, la necesidad puede
    más que la norma y es así que en 1949, mediante
    Decreto Ley Nº 11078, se reconoce que los fines de la Ley
    sobre Agio y Usura "no sanciona en forma efectiva y
    rápida estos hechos",
    por lo que se trata de corregir
    esta deficiencia. En lo concerniente a las tasas de
    interés, considera este Decreto Ley que una tasa superior
    al 14% anual (recordemos que la inflación por aquella
    época era reptante, menos del 10% anual), o una tasa que
    "no esté de acuerdo con los tipos de interés y
    modalidad que señala la ley de Bancos"
    , es
    considerado como delito de Agio y
    Usura.

    Pero, todo quedó en letra muerta y la necesidad
    siguió siendo superior a cualquier ley y así el
    delito de Agio y Usura sólo quedó impreso en el
    papel.

    En 1936 fue promulgado nuestro segundo Código
    Civil. En lo tocante a los intereses, fijaba un interés
    legal del 5% (art. 1325º); y si bien no establecía
    topes en cuanto a las tasas a cobrar, la Ley de Agio y Usura era
    quien establecía indirectamente los topes.

    No obstante toda esta cuidadosa legislación, el
    fenómeno de la inflación comenzó a golpear
    severamente a nuestro país desde mediados de los
    años setenta y causa que los intereses estipulados en el
    Código del 36 así como en la Ley de Agio y Usura
    sean francamente irrisorios, por lo que se promulga el DL 21504
    (Mayo de 1976) que modifica el interés convencional a la
    tasa máxima del 19%, pero lo más importante es que
    delega en el Banco Central de
    Reserva la tarea de fijar los tipos y tasas de interés
    para las operaciones
    financieras que realizan las empresas
    bancarias y las instituciones
    de ahorro6. Con esta medida, el Banco Central
    periódicamente fijará los topes máximos
    permitidos, dejando de lado las tasas inamovibles que por
    años se mantuvo.

    En Junio de 1982, por Ley 23413, se modifica el art.
    1325º sobre el interés legal del 5%, reconociendo que
    debe ser el Banco Central de Reserva quien fije
    periódicamente la tasa para los casos en que no exista
    convenio expreso.

    Así llegamos a 1984, y, con la
    promulgación de nuestro tercer Código Civil, lo
    relacionado con el pago de intereses es mucho más preciso
    y sistemático. En cierta forma hemos retornado al
    Código de 1836 y al Código Civil de 1852, en el
    sentido que tipifica más claramente los tipos de
    interés y es más ordenado al respecto. Sobre ello
    volveremos más adelante.

    SECCIÓN
    SEGUNDA : EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL
    PERÚ

    La regulación de las tasas de interés ha
    caído siempre en el dominio del
    derecho
    público, pero para que sea viable esta
    regulación era necesario un organismo del propio Estado
    que realice tal fin. Como vimos en el Capítulo I, los
    ingleses crearon el primer Banco Central de la historia moderna,
    modelo que fue
    calcado por sus vecinos de Europa y después por el resto
    de países que se precien de tener una política
    monetaria sana y coherente.

    A estas tierras llegó tardíamente,
    recién en el presente siglo y por causa de la gran
    depresión del año 1929, cuya sombra
    se expandió más allá de los países
    industrializados.

    Antes de avanzar en el tiempo, hagamos un pequeño
    retroceso de siete años y detengámonos en 1922. El
    9 de Marzo de ese año, por Ley 4500, se crea el Banco de
    Reserva del Perú, vinculado en sus inicios estrechamente a
    la banca privada.7

    El Banco de Reserva del Perú tiene una gran
    similitud con el Banco de Inglaterra en sus comienzos, en cuanto
    representaba los intereses de los banqueros antes que los de la
    Nación;
    pero vendría el crack del 29 y con él la Misión
    Kemmerer, que en 1931 recomienda la creación de un Banco
    Central que tenga las características de un
    auténtico Banco que centralice las actividades financieras
    del país.

    Así, por Ley 7159 del 23 de Mayo de 1931 y con
    las modificatorias de la Ley 10533 de 1946, se crea propiamente
    lo que conocemos como el Banco Central de Reserva del
    Perú, con un capital de diez millones de soles en acciones de
    cien soles cada una.8

    La intención de crear un Banco Central moderno se
    quedó en eso, intención; y, es que el Banco
    siguió siendo administrado por las denominadas "fuerzas
    vivas" del país, no sólo los banqueros, sino
    también los sectores agrario, minero, industrial y
    comercial. Y, si bien por ley contaba con representantes del
    Estado en su directorio, estos eran muy susceptibles de escuchar
    los requerimientos de los sectores económicos que
    dominaban el país. Tengamos presente que por aquellos
    años la Oligarquía todavía tenía
    presencia (especialmente en los sectores agrario y minero), si
    bien ya había entrado en un proceso de decadencia que el
    sociólogo Henry Pease denominó "El ocaso del
    poder
    oligárquico".9
    El Estado estaba hecho a
    imagen y
    semejanza de la Oligarquía Criolla a fin de representar
    sus intereses, y, un Estado Oligárquico
    difícilmente puede aceptar un Banco Central
    moderno.

    Habría que esperar a que la crisis del
    Estado Oligárquico se agudizara y la descomposición
    se tornara más evidente para que por Ley 13958 de Febrero
    de 1968 se renovara la estructura
    orgánica del Banco Central. Entre sus funciones
    estará el privilegio de emitir moneda, fijar tasas
    máximas de interés dentro del sistema de
    intermediación financiera y de mantener un encaje legal
    bancario10 (dinero mantenido en caja, del cual no se
    puede disponer inmediatamente, se trata de una "forzada" reserva
    de liquidez para efectos de expandir o contraer el flujo
    monetario dentro del sistema).

    Con esta modificación en su estructura, ya
    adquiere las características de un moderno Banco Central.
    En cuanto a la Ley de Agio y Usura, esta se aplicará para
    las operaciones fuera del sistema financiero (si bien, como hemos
    visto, en la práctica fue letra muerta), el interés
    legal del 5% establecido por el Código Civil del 36 poco a
    poco se tornaría anacrónico, hasta
    desaparecer.

    En 1968, por DS 295-68-HC y en atribución a las
    facultades comprendidas en la Ley 13958, según rezan sus
    considerandos, se dicta una nueva Ley Orgánica del BCR.
    Todavía no se le califica como organismo autónomo,
    pero ya contiene los títulos correspondientes a la
    regulación monetaria y crediticia, como la
    regulación de las tasas de interés para las
    operaciones bancarias, orientación del crédito
    y emisión de obligaciones cuando lo crea conveniente. Por
    DL 17501 y 17764 de 1969, los representantes del directorio
    serán en número de ocho, designados por
    Resolución Suprema, con lo que el Estado ejerce el
    control
    absoluto del Banco.11

    Con la Constitución Política de 1979, se
    considera en la carta magna un
    capítulo dedicado especialmente a la Moneda y
    Banca12, elevando a precepto constitucional la
    facultad exclusiva del Estado de emitir moneda (art. 148);
    asimismo eleva a igual jerarquía la tipificación
    del BCRP como persona
    jurídica de derecho público con autonomía
    dentro de la ley (art. 149), con lo que acoge la doctrina de la
    autonomía del Banco Central frente al gobierno central,
    que es la más extendida en el mundo. En cuanto al
    directorio, es ahora de siete miembros, designados por el
    Poder
    Ejecutivo y el Senado, debiendo tener como requisito
    indispensable no representar a entidad ni interés
    particular alguno, debiendo ser sólo funcionarios
    públicos únicamente removidos por el Senado en caso
    de falta grave (art. 151). Merece destacarse el art. 154, en
    cuanto está en directa relación con las tasas de
    interés, que da potestad al Estado como fomentador y
    garante del ahorro
    privado. La Constitución vigente de 1993 (arts. 83 a 87)
    ha mantenido la autonomía y demás preceptos
    constitucionales en forma similar a la Carta de
    1979.13

    Actualmente el Banco Central de Reserva, en su calidad de
    organismo autónomo, cuenta con una Ley Orgánica, un
    Estatuto, un Texto
    Único de Procedimientos
    Administrativos, Circulares y demás normatividad
    propia.

    BIBLIOGRAFÍA
    BÁSICA

    • Basadre, Jorge: Historia de la
      República
    • Castillo Dávila, Melquíades: Derecho
      monetario y bancario
    • Castro Gallo, Mario: Manual de
      intereses por deudas
    • Código Civil del Estado Nor-Peruano de
      1836
    • Código Civil del Perú de
      1852
    • Código Civil del Perú de
      1936
    • Código Civil del Perú de
      1984
    • Enciclopedia Jurídica Ameba
    • Pease, Henry: El ocaso del poder
      oligárquico

    EDUARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ

    ejjlaw[arroba]yahoo.es

    República del Perú

    Ex Miembro de la COMISIÓN CONSULTIVA DE DERECHO
    PROCESAL CIVIL del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA.
    Año: 2004

    El presente trabajo es el
    tercer capítulo de mi libro inédito titulado "Tasas
    de interés: un enfoque jurídico-económico"
    (año 2004).

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