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El testamento según nuestro Código Civil Peruano




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2

    El testamento según nuestro
    Código
    Civil Peruano

    1. Antecedentes en la época
      antigua
    2. Doctrina de los
      testamentos
    3. Fundamento del
      testamento
    4. Tipos de testamentos en materia
      civil
    5. Contenido del
      testamento
    6. Clases de
      testamentos
    7. Beneficios del
      testamento
    8. Formalidades y
      aplicación del testamento
    9. Revocación de los
      testamentos
    10. El
      testamento más frecuente: "del uno para el otro, y
      después para los hijos"
    11. Testamentos y
      herencia
    12. Trámites para
      suplir la falta de testamento
    13. Modelos
      de testamento
    14. Acta de
      entrega del testamento cerrado al Notario
    15. Acta
      notarial haciendo constar la existencia del testamento
      cerrado
    16. Acta
      de protocolización de un testamento
      ológrafo
    17. Testamento en
      Escritura Pública
    18. Formas
      excepcionales de los testamentos comunes
    19. Normas
      legales que regulan los testamentos
    20. Ley del
      Notariado decreto ley n° 26002
    21. Ley de
      Competencia Notarial en asuntos no
      contenciosos

    ANTECEDENTES DEL
    TESTAMENTO

    1. En principio en Roma no se
      admitió la sucesión testamentaria para evitar
      que ello trastornase económicamente a la familia
      del causante. Tampoco existió en los pueblos
      anteriores. Recién aparece en la Ley de las
      XII Tablas, y desde ese momento el derecho de testar ha sido
      admitido con mayores o menores limitaciones según las
      épocas y los países.

      La muerte
      está concebida para dejar huella en los vivos y por lo
      tanto todo lo que refiere a los entierros romanos
      serán actos públicos, pensados y meditados
      previamente.

      Un romano no moría sin más, eso
      sería demasiado simple, porque ante todo un romano era
      un ciudadano, formaba parte de un conjunto, de una sociedad,
      o de un estatus, por ello cada uno de ellos fueran esclavos o
      aristócratas, dejaba como legado un
      testamento.

      Estos rollos eran entregados a las vestales, y
      éstas los colocaban en cuadrículas
      estanterías donde eran clasificados previamente, ellas
      eran las encargadas de custodiarlos y entregarlos cuando eran
      requeridos, algunos constaban de escuetos contenidos sobre
      todo cuando el fallecido no tenía demasiadas
      posesiones, otros en cambio
      constituyen auténticas joyas no sólo por los
      comentarios personales sinó por la extensión de
      las riquezas.

      El testamento, una vez se constataba el
      fallecimiento, era leído en un acto público y
      popular, mayor cuánto aumentaba la importancia del
      fallecido, en éste no sólo se dejaba constancia
      del legado material sinó que en muchas ocasiones el
      difunto dejaba patente opiniones personales sobre amigos,
      allegados, parientes, e incluso del mismísimo
      César, haciéndo publico su malestar o
      alegría con grandes alabanzas o mayores insultos, todo
      ello reportó grandes risotadas o grandes desprecios
      dejando en una situación incómoda a
      supuestos amigos del fallecido, ya que éste no se
      privaba de hacer revelaciones públicas.

      Paralelamente a la lectura
      de las opiniones expresadas por el difunto sobre su vida,
      había también la lectura
      pública del legado material que este entregaba. Un
      ciudadano de bien dejaba la herencia
      repartida entre sus familia,
      amigos, y una parte a sus esclavos que podían ser
      cantidades de dinero o
      bien, si había suerte la manumisión del mismo,
      o lo que es lo mismo, el señor liberaba al esclavo que
      le había servido fielmente durante
      años.

      Así mismo, también era una costumbre
      romana el nombrar a una serie de personas alternativas o de
      reserva, que eran los encargados de recibir una parte de la
      herencia si alguno de los beneficiarios renunciaba a la
      herencia del difunto.

      La celebración del entierro constituye un
      acto participativo con toda la ciudad, el difunto era
      trasladado por las calles de la urbs, tras éste le
      seguía toda una comitiva, por un lado la familia y
      allegados y por otra personal
      pagado, gente como las plañideras, que hasta hace muy
      poco eran también parte de los entierros en nuestro
      país, se encargaban de cubrir de tragedia la comitiva,
      por otro lado las fasces que no eran sinó
      representaciones gráficas de la vida o los momentos
      representativos o árboles genealógicos del difunto
      también seguian el féretro hasta el
      cementerio.

      También era una costumbre extendida la
      realización de un discurso
      por parte de algún miembro destacado, para dejar
      patente la influencia del fallecido y las aptitudes de
      éste con su entorno familiar y social. Después
      de la incineración del cuerpo, los restos eran
      trasladados al sepulcro, los cementerios romanos estaban
      justo a las afueras de la ciudad, cuando se traspasaba la
      puerta de la urbe, las hileras de tumbas se alzaban a cada
      lado del camino y sus lápidas estaban llenas de
      epitafios inusuales en nuestros tiempos pués no hacen
      referencia a contenidos religiosos sinó a
      auténticos párrafos de la vida, algunos de
      ellos llegando a ser de alguna manera moralistas o
      explicativos de la causa de la
      muerte,

      Éstos están hechos para ser
      leídos por el viajante, se conoce la afición de
      algunos romanos a ir a los cementerios a leer los epitafios
      de sus conciudadanos difuntos, porqué así es la
      vida romana, todo de cara a la galería, todo para
      dejar constancia del paso por la vida.

      Los arqueólogos han hallado cerca de 100.000
      epitafios, destaco por ejemplo este en el que se puede
      leer:

      " No os fiéis de los médicos, ellos
      son los que me han matado" o este otro "Yo por mi parte nunca
      seguí los consejos de un filósofo"

      Algunos de ellos, tan variados como lápidas
      hay, hacen referencia al malestar con un esclavo, u otro al
      que el difunto deja constancia de que ha desheredado a su
      hija, todo tiene cabida: enfrentamientos familiares,
      pensamientos políticos, etc…,

      Respecto a la decoración de los
      sarcófagos y sus elementos, debemos reseñar que
      la gran mayoría estaban grabados con hermosos dibujos de
      barcos, carreras de caballos, o simbolismos referentes no a
      la Muerte, al Infierno o al Averno sinó al disfrute de
      la propia vida, en algunas ocasiones se han encontrados
      grabados del Dios Baco en referencia a su condición de
      Dios del más allá pero no por un sentimiento
      religioso como en tiempos de apogeo cristiano, de la calidad de
      muerto se resalta la vida no la muerte.

      El día de difuntos romano que nosotros
      celebramos el 1 de Noviembre para ellos discurría
      entre los días 13 y 21 de Febrero, entre estas fechas
      el romano que había perdido a un amigo o familiar
      recorría el cementerio dejando sobre las tumbas
      figuras de terracota, lamparillas y frascos de vidrio, no
      era costumbre poner flores tal y como hacemos en la
      actualidad puesto que para una mente tan racional como la
      romana no cabía sentido a incluir las flores a
      quién no puede olerlas o sentirlas.

      Así pues, debemos acabar diciendo que a pesar
      de la contradicción personal que podemos tener al
      entender el acto romano como irreverente, debemos pensar que
      la racionalidad de sus hechos se ajusta más a la
      realidad de una sociedad hecha por y para el hombre
      y que no deja lugar a divinidades o dioses.

      ANTECEDENTES EN LA EDAD MEDIA

      Es testamento se convierte, para la mentalidad del
      hombre
      medieval, en un auténtico pasaporte para la vida
      eterna, aunque es bien consciente de que ese documento tiene
      que ir acompañado de las buenas obras y completado por
      los correspondientes sufragios.

      Las causas para que un hombre se decida a redactar
      su testamento se pueden dividir en dos planos; el natural y
      el sobrenatural. Es decir, la transmisión de bienes
      temporales, y la conciencia
      de la necesidad de presentarse libre de acusaciones ante el
      juicio divino.

      Lo habitual era que se testara cuando la enfermedad
      causase los primeros indicios, aunque su redacción podía hacerse en
      cualquier momento.

      Los meses de calor,
      correspondientes al periodo entre abril y octubre, era la
      época de mayor número de testamentos debido al
      aumento de las fiebres y las pestes. Era necesario no
      retrasar excesivamente el momento de la redacción del
      testamento porque éste tenía que redactarse en
      plenas condiciones psíquicas y morales.

      El testamento se constituyó, desde los
      primeros siglos medievales, en un auténtico seguro de
      vida eterna para el testador, siempre y cuando fuera
      acompañado de las buenas obras y de un verdadero
      arrepentimiento, que las mismas disposiciones del documento
      debían acreditar. Era como un pacto que se
      establecía entre la Iglesia y
      el testador, la cual cubría el ámbito natural y
      el sobrenatural.

      De hecho, en los testamentos bajomedievales se
      establece desde el principio una dicotomía bien
      característica entre las donaciones terrenas (pago de
      deudas pendientes, establecimiento de donaciones a los
      familiares, recompensas a los amigos, retribución a
      los colegas profesionales) y las espirituales (limosnas de
      todo tipo, donaciones a las parroquias, solicitud de
      oraciones y, por fin, el confuso mundo del establecimiento y
      pago de los sufragios que el testador establece para entrar
      en la vida eterna con la mayor brevedad posible).

      Es en los preámbulos de los testamentos donde
      quizá se muestra de
      modo más explícito el temor a la muerte y la
      conciencia de su proximidad que los ciudadanos bajo
      medievales tienen. Allí el testador suele explayarse,
      manifestando en algunas ocasiones el estado
      de ánimo con el que afronta- de un modo inminente o
      no- la muerte natural. En estas cláusulas es donde se
      refleja con más hondura la conciencia del hombre
      medieval ante la magnitud de lo sobrenatural o la idea de la
      fugacidad de la vida.

      El derecho de disponer voluntariamente de los bienes
      para después del fallecimiento, tiene como antecedente
      la facultad de disponer entre vivos, y es evidentemente un
      atributo de la propiedad,
      una manera de manifestarse la libertad
      individual, mas exteriorizada cuando más se han
      exaltado los derechos
      individuales como en la Revolución francesa.

      2 DOCTRINA
      DE LOS TESTAMENTOS

      CONCEPTO

      Etimológicamente se dice que la palabra viene
      de Testatio Mentis que quiere decir
      Testimonio de la Mente.

      Para Delia Revoredo, el testamento es el acto
      jurídico por el cual el testador puede ordenar su
      propia sucesión dentro de los límites que le señala la
      ley.

      Palacios Pimentel nos dice que el testamento es un
      acto jurídico unilateral que contiene una
      declaración de última voluntad, que el causante
      efectúa para suponer de su patrimonio
      o de otros asuntos que le atañen, para después
      de su muerte.

      El testamento para Arca y Cervantes
      es la declaración de ultima voluntad que hace una
      persona
      disponiendo de sus bienes y asuntos que le atañen,
      para después de su muerte.

      Asimismo Cabanellas dice que Testamento es la
      declaración de voluntad, relativa a los bienes y otras
      cuestiones, reconocimientos filiales, nombramientos de
      tutores, revelaciones o confesiones disposiciones funeraria.
      Acto en que tal manifestación se formula. Documento
      donde consta legalmente la voluntad del testador.

      El testamento, viene a ser un acto jurídico
      solemne, ya que su validez está supeditada al
      cumplimiento de los requisitos de forma prescritos por ley.
      Como esta voluntad testamentaria va a ser conocida y
      ejecutoriada cuando el autor del mismo haya fallecido, el
      cumplimiento de las formas constituye el único medio
      para adquirir certeza de que la ha otorgado con entera
      libertad y que constituye la fiel expresión de su
      voluntad.

    2. ANTECEDENTES EN
      LA EPOCA ANTIGUA
    3. FUNDAMENTO DEL TESTAMENTO

    El principio que sirve de fundamento al testamento
    es:

    EL principio del RESPETO A LA
    VOLUNTAD personal del causante.

    :, aunque, desde luego, no debe colisionar con la
    noción de orden público, siéndole de
    aplicación la norma preceptiva del Art. V del
    Título Preliminar que, por lo demás, se refleja en
    el Art. 686, en cuanto establece que las disposiciones deben
    hacerse dentro de los "límites de la ley y con las
    formalidades que ésta señala"

    En el testamento si dispone a quién debe pasar su
    patrimonio, éste pasa al tercero a quien el causante
    designó como sucesor, al que instituyó por
    testamento, a diferencia de caso en que no hay testamento en que
    inevitablemente la mayor parte de la herencia pasa a los
    herederos forzosos y sólo la parte de libre
    disposición puede ser deferida a la persona designada por
    el testador.

    La ley defiende pues, la parte que pasa a los herederos
    forzosos., el causante tiene libre disposición sobre el
    total de los bienes, lo que indica que el Código
    concilia el principio de la libre disposición con el de la
    herencia deferida por ley, la herencia de libre
    disposición limitada en la primera hipótesis con la disposición total
    en la segunda, que se defiere únicamente por actos de
    voluntad, sucesión testamentaria, que es lo que vamos a
    estudiar.

    No hay otras formas de deferir la herencia sino por ley
    o por testamento; no se le puede deferir por otro acto
    jurídico como el contrato por
    ejemplo, porque el Código excluye esta posibilidad en el
    artículo 1338 cuando dice: "Se prohíbe todo
    contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona
    que no ha fallecido o cuyo fallecimiento se ignora" [Art. 1405
    del C.C. de 1984].

    El Código peruano como todos los Códigos
    modernos dijimos, concilia los dos principios: el de
    la sucesión legal y el de la libre
    disposición.

    Ahora bien, por un acto de la voluntad del testador, en
    nuestros días, se puede deferir la herencia a un tercero.
    Anteriormente en el Derecho Romano
    sólo existía la herencia legal, basada en
    relaciones familiares, pues los vínculos de sangre creaban la
    herencia y no se consentía que el causante la diera a otro
    que no estuviera relacionado por vínculos de sangre. Pero
    más tarde se establece el principio de que debía
    respetarse la voluntad del causante y permitir que dispusiera
    libremente de sus bienes. Ya desde las Siete Partidas se
    consideraban ambos principios, que son los consolidados
    también, en el Código Civil peruano.

    PRETERICION

    Se concilian pues estas dos tesis, en el
    sentido de que cuando haya herederos forzosos la mayor parte de
    la herencia corresponde a ellos, pudiendo disponer el testador de
    la parte libre que queda. Pero en el caso de que habiendo
    herederos forzosos, el de cujus dispusiese toda su herencia en
    favor de un tercero, a aquéllos les da la ley la acción
    de preterición de herencia para revocar el testamento en
    la cuota legítima que por ley les corresponde.

    De otro lado el Código Civil peruano como todos
    los Códigos modernos, concilia dos principios como dejamos
    dicho, pero reduciendo los grados de parentesco legal para los
    efectos de la herencia, hasta el cuarto grado. En el Derecho
    español se
    extendía este parentesco hasta el duodécimo grado,
    pero hoy sólo rige hasta el cuarto en línea
    colateral, es decir, solamente hasta los primos hermanos, pues
    más allá se considera como heredera legal a la
    Beneficencia Pública.

    Esto tiene por objeto que el causante disponga de todo o
    parte de la herencia —según los casos— en
    favor de terceros; porque el testador puede disponer que un
    tercero reciba su herencia como sucesor universal, por ejemplo,
    si A no teniendo herederos forzosos ha dispuesto que B, amigo
    suyo reciba toda su herencia, en este caso B resulta ser heredero
    universal. Pero también por testamento puede concretarse
    el testador a disponer de una parte o cosa especificada, es
    decir, imponer un legado o manda, porque ya sabemos que la
    sucesión es universal o particular.

    La sucesión mortis causa es universal, cuando se
    llama a una o más personas a suceder en todo el patrimonio
    o parte alícuota de la herencia; y es particular, cuando
    se defiere una cosa determinada; si por ejemplo, el testador dice
    que no teniendo herederos forzosos nombra a P. J. y L, como sus
    herederos universales, por testamento, cada uno de éstos
    recibiría la tercera parte alícuota de la herencia;
    pero si se dice, esta cosa determinada, este objeto, se lo dejo a
    Pablo, entonces sobre Pablo recae un legado o manda que es una
    sucesión particular, porque el testamento puede referirse
    a instituir sucesor universal o particular, herencia
    testamentaria o legado, como resulta del artículo 686
    [Art. 734 del C.C. de 1984].

    Entonces sabemos en qué puede consistir el
    testamento, en una disposición mortis causa, de
    última voluntad, por la que una persona declara a
    quién debe deferirse la herencia total o
    universal.

    4 TIPOS DE TESTAMENTOS
    EN MATERIA
    CIVIL

    Los testamentos en materia civil se clasifican en dos
    grupos:
    ordinario y especial.

    Dentro del ordinario se encuentran:

    1. Testamento Público Abierto.- Es el
    que se otorga ante notario público, de conformidad con
    las disposiciones de las leyes de la
    materia.

    2. Testamento Público Cerrado.- Puede
    ser escrito por el testador o por otra persona a su
    petición. El papel en que esté escrito el
    testamento o el sobre que lo contenga, deberá estar
    cerrado y sellado, o solicitará que sea cerrado y
    sellado en su presencia, y lo exhibirá al Notario ante
    testigos.

    3. Público Simplificado. (Para el
    Distrito Federal, en otras entidades puede denominarse de
    diferente manera).- Es aquél en el cual en la misma
    escritura de
    adquisición de un inmueble destinado o que vaya a
    destinarse para vivienda, se establece a los herederos. Esta
    disposición se realiza ante Notario
    Público.

    4. Ológrafo.- Es aquel escrito de
    puño y letra del testador. Los testamentos
    ológrafos no
    producirán efecto si no están depositados ante la
    autoridad
    competente que disponga la legislación de la
    materia.

    El especial puede ser:

    1. Privado.- Es aquel que se realiza por las
    siguientes causas:

    * Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan
    violenta y grave que no le permita acudir ante el Notario
    Público a hacer el testamento.

    * Cuando no haya Notario Público en la población, o juez que actúe por
    receptoría.

    * Cuando aunque haya Notario Público o juez en
    la población, sea imposible, o por lo menos muy
    difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
    y.

    * Cuando los militares o asimilados del
    ejército entren en campaña o se prisioneros de
    guerra.

    2. Militar.- Se realiza cuando el militar o el
    asimilado del Ejército hace su disposición en el
    momento de entrar en acción de guerra, o estando herido
    sobre el campo de batalla. Bastará con que declare su
    voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el
    pliego cerrado que contenga su última
    disposición, firmada de su puño y
    letra.

    3. Marítimo.- Se realiza por las
    personas que se encuentren en alta mar, a bordo de
    navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercantes,
    sujetándose a las prescripciones contenidas en las
    legislaciones competentes.

    4. Espacial.- Se realiza por las personas que
    se encuentren a bordo de aeronaves o naves espaciales,
    sujetándose a las prescripciones contenidas en las
    legislaciones competentes.

    5. Hecho en País Extranjero.- Los
    testamentos hechos en país extranjero, producirán
    efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de
    acuerdo con las leyes del país en que se
    otorgaron.

    Los testamentos en materia social se denominan lista de
    sucesores o análogamente testamento agrario.

    5 CONTENIDO
    DEL TESTAMENTO

    El derecho moderno no exige, como ocurría en el
    derecho romano, que el testamento instituya necesariamente
    herederos para hacer valer como tal, el artículo 3710
    establece que "el testador puede instituir o dejar de instituir
    heredero en su testamento.

    Si no instituye heredero, sus disposiciones deben
    cumplirse; y en el remanente de sus bienes se sucederá
    como se ordena en las sucesiones
    intestadas.

    El testamento para ser tal al menos debe contener
    siempre una disposición patrimonial. Si no contiene
    ninguna, o si contiene solamente disposiciones no patrimoniales,
    pero de contenido diverso admitido por la ley, no será
    testamento ni desde el punto de vista de la sustancia ni de la
    forma (en sentido estricto).

    Las disposiciones patrimoniales deben comprender todo o
    parte de los bienes de quien testa, instituyendo sucesores:
    herederos, legatarios particulares o legatarios de
    cuota.

    Sí del texto
    testamentario surge la concurrencia de dos voluntades distintas,
    que coinciden en crear, de consuno, una vocación
    hereditaria a favor de una persona de existencia visible y de una
    persona de existencia ideal, se está en presencia de un
    testamento prohibido por la ley (art.3618 del
    C.C.)".

    6 CLASES DE
    TESTAMENTOS

    1) Testamento ológrafo. Art. 3639:
    "el testamento ológrafo para ser válido en
    cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y
    firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de
    estas formalidades lo anula en todo su sentido
    ".

    No necesita la presencia de testigos ni la
    intervención de oficial público, son las
    disposiciones de última voluntad. No exige fórmulas
    solemnes o sacramentales, pero del contexto del acto debe
    resaltar la voluntad inequívoca de testar.

    Constituye la forma más simple de testar, ya que
    el otorgante puede redactarlo en el momento más
    conveniente, y sus previsiones permanecen en secreto. Puede ser
    redactado en cualquier idioma. De acuerdo a los artículos
    3639 y 3640, no debe haber intervención de extraños
    en el acto.

    El testamento ológrafo debe ser un acto separado
    de otros escritos y en que el testador acostumbra escribir por
    expresas que sean con respecto a la disposición de los
    bienes, no pueden formar un testamento ológrafo (art.
    3648).

    2) Testamento por acto público. Es aquel
    en el que el testador entrega por escrito o dicta a un escribano
    público, en presencia de testigos, sus disposiciones de
    última voluntad a efectos de que aquél lo incluya
    en el libro de
    protocolo.

    Se trata de un testamento que, cumplidas las
    formalidades específicas (art. 3654 y ss.), consta en
    escritura pública y, por lo tanto, las disposiciones en
    él contenidas gozan de fe pública no sólo de
    quienes intervinieron en su redacción sino también
    respecto de terceros. Por ello se ha denominado también
    testamento notarial o testamento abierto, por
    contraposición al testamento cerrado, ya que su
    otorgamiento y contenido se hacen públicos desde el
    día del acto.

    Toda persona capaz puede, en principio, otorgar
    testamento. Se incluyen a los analfabetos pero se excluyen a los
    sordos, mudos y sordomudos. La incapacidad del sordo se debe a
    que no puede escuchar la lectura del testamento, requisito
    ineludible según los términos del art. 3658. En
    cuanto a la del mudo, Vélez se limitó a copiar las
    disposiciones del derecho francés.

    El art. 3654 establece que el testamento "debe ser
    hecho ante escribano público y tres testigos residentes en
    el lugar
    ".

    Sin embargo en los pueblos de campaña y en la
    campaña, no habiendo escribano en el distrito de la
    municipalidad donde se otorgare el testamento, éste debe
    ser hecho, según lo dispuesto en el art. 3655, "ante el
    juez de paz del lugar y tres testigos residentes en el
    municipio
    ". Si el juez de paz no puede concurrir, el art.
    3655 autoriza al testador a hacer el testamento "ante alguno
    de los miembros de la municipalidad
    ", también en
    presencia de tres testigos.

    Por miembros de la municipalidad deben entenderse el
    intendente municipal o representantes ante el Consejo
    Deliberante, que asumen el carácter de oficial municipal (art.
    3690).

    El art. 3689 dispone: "Si por causa de peste o
    epidemia no se hallare en el pueblo o lazareto, escribano ante el
    cual pueda hacerse el testamento por acto público,
    podrá hacerse ante un municipal, o ante el jefe del
    lazareto, con las demás solemnidades prescritas para los
    testamentos por acto público
    ".

    El código aeronáutico establece: "El
    comandante de la aeronave registrará en los libros
    correspondientes los nacimientos, defunciones, matrimonios y
    testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y
    remitirá copia auténtica a la autoridad
    competente
    " (art. 85).

    El testamento consular está autorizado por el
    art. 3636: "Es válido el testamento escrito hecho en
    país extranjero, por un argentino, o por un extranjero
    domiciliado en el estado, ante
    un ministro plenipotenciario del gobierno de la
    República, un encargado de negocios, o un
    cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros,
    domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo
    el instrumento el sello de la legación o consulado
    ."
    La ley 4.712, al organizar las funciones
    consulares, otorga a los cónsules la facultad de autorizar
    los mismo actos que en nuestro país se realizan ante
    escribanos públicos.

    El art. 3637 prevé la protocolización y
    seguridad
    testamento consular: "El jefe de legación, y a falta de
    éste, el cónsul, remitirá una copia del
    testamento abierto o de la carátula del cerrado, al
    Ministro de Relaciones Exteriores de la República, y
    éste, abonando la firma del jefe de la legación o
    del cónsul en su caso, lo remitirá al juez del
    último domicilio del difunto en la República, para
    que lo haga incorporar en los protocolos de un
    escribano del mismo domicilio. No conociéndose el
    domicilio del testador en la República, el testamento
    será remitido por el ministerio de Relaciones Exteriores a
    un juez de primera instancia de la capital para
    su incorporación en los protocolos de la escribanía
    que el mismo juez designe."

    "El escribano debe, bajo pena de nulidad del
    testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el
    nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el
    testamento, o si sólo ha recibido por escrito las
    disposiciones
    ".

    El testamento debe ser leído por el escribano en
    presencia de los testigos, que deben verlo. De dicha lectura debe
    dejarse constancia de que fue hecha al testador en presencia de
    los testigos. Debe ser firmado por el testador, el escribano y
    los testigos. Se admite la firma a ruego, si el testador no
    supiese firmar. En tal caso, puede firmar otra persona o uno de
    los testigos, en este último supuesto al menos dos
    testigos deben saber firmar. El escribano debe expresar esta
    circunstancia.

    3) Testamento cerrado. Es el que el testador
    presenta al escribano en pliego cerrado, en presencia de
    testigos, manifestando que éste contiene su testamento,
    redactándose en su cubierta un acta que hace constar esa
    expresión. Constituye un instrumento público. Es
    también llamado místico, es también secreto
    ya que la voluntad del testador se encierra bajo la cubierta que
    ha de abrirse a su muerte.

    En cuanto a la capacidad para otorgar el testamento
    cerrado, existen ciertas limitaciones. Es necesario que el
    testador sepa leer y que tenga la plena seguridad de que el
    contenido del pliego constituye su genuina voluntad.

    El sordo puede otorgar testamento cerrado. El ciego,
    siempre y cuando lea y se redacte en escritura Braile. En cuanto
    a los mudos, el art. 3668 dispone: "El que sepa escribir aunque
    no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado". En este
    supuesto, su incapacidad la reemplaza con la aptitud de escribir,
    debiendo redactar el testamento de puño y letra como lo
    establece el precepto mentado.

    El pliego interior debe contener la escritura y la
    firma. El escrito puede no ser de puño y letra, salvo el
    caso del otorgante mudo, ya mencionado. No se requiere la fecha,
    ya que se tomará válida para todos los efectos la
    del acta notarial que se extenderá en la cubierta. Este se
    entrega a un escribano público en presencia de cinco
    testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en
    aquél pliego es su testamento.

    El acta que se extiende sobre la cubierta del sobre o
    pliego, será firmado por el testador y por todos los
    testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a
    su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que
    firmen por sí.

    Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que
    le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o
    alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el
    acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y
    residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere
    firmado por el testador, como también el lugar,
    día, mes y año en que el acto pasa.

    La entrega y suscripción del testamento cerrado
    no puede estar interrumpida por ningún otro acto
    extraño, a no ser por breves intervalos cuando
    algún accidente lo exigiere, que deben ser justificados
    por la nota al precepto.

    El testamento cerrado puede quedar en poder del
    escribano o del testador, ya que no se establece en ninguna
    norma. En el caso de que el testador dejase en depósito o
    custodia el testamento en poder del escribano, éste
    está obligado cuando muera el testador, a ponerlo en
    noticias de
    las personas interesadas, siendo responsable de los daños
    y perjuicios que su omisión les ocasione (art.
    3671).

    El testamento se entrega ya cerrado al escribano en
    presencia de testigos, por lo que el acta no da fe acerca del
    contenido del sobre o pliego, sino sólo de las
    declaraciones del testador que afirma que dicho sobre o pliego
    contiene su testamento. Una vez abierto deberá ser
    protocolizado para adquirir el carácter de instrumento
    público.

    El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por
    falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá
    como testamento ológrafo, si estuviere todo él
    escrito y firmado por el testador; y, en caso de no estar
    fechado, valdrá la fecha del acta labrada contenida en la
    cubierta.

    4) Testamentos especiales. La ley prevé
    formas extraordinarias de testar. Constituyen actos de
    emergencia, que se llevan a cabo en condiciones que impiden
    cumplir los requisitos corrientes, los que son dispensados por
    ese motivo.

    Pero cuando han cesado las circunstancias especiales y
    transcurrido un término prudencial, el acto carece de
    eficacia. Son
    actos transitorios, limitados a un período dado, a cuyo
    vencimiento caducan.

    En nuestro derecho existen dos clases de testamento
    especiales: el marítimo y el militar.

    a) Testamento militar. En el derecho romano,
    los milites gozaban de un fuero particular que les
    permitía testar bajo determinadas formas. En el derecho
    moderno, el testamento militar no conserva ese carácter, y
    sólo se autoriza esa forma testamentaria en caso de guerra
    (art. 3672).

    Se requiere que el militar integre una expedición
    militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o
    guarnición fuera del territorio de la República, y
    asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos
    militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los
    vivanderos, los hombres de ciencia
    agregados a la expedición, y los demás individuos
    que van acompañando o sirviendo a dichas personas,
    podrán testar ante un oficial que tenga a lo menos el
    grado de capitán, o ante un intendente del
    ejército, o ante el auditor general y dos
    testigos.

    Si el testador estuviese enfermo o herido, podrá
    testar ante el capellán o médico o cirujano que lo
    asista, y, hallándose en un destacamento, ante el oficial
    del que depende, aunque sea de grado inferior al de
    capitán. El testamento debe designar lugar y fecha en que
    se hace. Contempla las hostilidades con el extranjero y guerra
    civil.

    El testamento militar otorgado en cualquiera de las
    circunstancias que autorizan a testar de esta forma, caduca de
    pleno derecho si el testador sobrevive después de los
    noventa días siguientes a aquel en que hubiesen cesado, a
    su respecto, las circunstancias del art. 3672. En caso contrario,
    el testamento valdrá como si hubiese sido otorgado en la
    forma ordinaria.

    b) Testamento marítimo. Es el que se
    permite otorgar a bordo de un barco, sea de guerra o mercante
    bajo la bandera Argentina , navegue por mar o fluvialmente, y sin
    que el embarcado deba pertenecer a su dotación. Debe
    otorgarse durante la navegación, ya que no se
    reputará hecho en el mar, si en la época que se
    otorgó se hallaba el buque en puerto en donde hubiese
    cónsul de la República (art. 3685).

    En buque de guerra actuará como autorizante el
    comandante, en buque mercante, se hará ante el
    capitán, su segundo o el piloto. Requiere la presencia de
    tres testigos. El testamento será custodiado entre los
    papeles más importantes del buque, y se hará
    mención de él en el diario de navegación
    (art. 3680).

    El art. 3681 dispone: "Si el buque, antes de volver a
    la República, arribare a un puerto extranjero en que haya
    un agente diplomático o un cónsul argentino, el
    comandante entregará a este agente un ejemplar del
    testamento, y el agente lo remitirá al Ministerio de
    Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al
    testamento militar. Si el buque volviese a la República,
    lo entregará al capitán del puerto, para que lo
    remita a iguales efectos al Ministerio de
    Marina.".

    Tendrá validez sólo cuando el testador
    hubiese fallecido antes de desembarcar o dentro de los noventa
    días siguientes al desembarco, el cual no se
    considerará el bajar a tierra por
    corto tiempo para
    reembarcarse en el mismo buque.

    1. BENEFICIOS DEL
      TESTAMENTO

    • El testamento garantiza que los derechos sobre tu
    propiedad se puedan trasmitir en forma ordenada y pacífica
    a quien tú lo decidas.

    • Mediante el testamento, si lo deseas, puedes
    designar al tutor que se hará cargo de tus hijos menores
    de edad o incapaces o designar el albacea (representante legal)
    que administre los recursos
    económicos de ellos hasta su mayoría de
    edad.

    • Así mismo, a través del testamento
    si se requiere, se puede reconocer a los hijos procreados y las
    deudas contraídas.

    • Protege el patrimonio de la familia al asegurar
    que tu propiedad permanece en el seno familiar.

    • Se define con precisión quién
    heredará los derechos, lo que evita posibles conflictos,
    gastos
    económicos, pérdida de tiempo y alteraciones en la
    tranquilidad familiar.
    • El otorgamiento del testamento es ante Notario
    Público, quien da fe de la voluntad del testador y en su
    momento elabora el aviso testamentario que se registra en el
    Archivo
    General de Notarías, Registro
    Público de la Propiedad o en algún otro archivo
    gubernamental que la ley determine. A quién
    elegir.

    Es difícil elegir a quién heredar el
    patrimonio, pero al hacerlo se evitan conflictos futuros a los
    seres queridos. Además, tienes la opción de
    modificar tu testamento cuando lo desees si cambias de
    opinión.

    Por orden de preferencia, inscribe a las personas que
    deseas heredar tus derechos sobre la propiedad:

    • El esposo o esposa.

    • La concubina o el concubinario

    • Los hijos (descendientes)

    • Los padres o abuelos (ascendientes)

    • Cualquier otra persona.

    FORMALIDADES Y APLICACIÓN DEL
    TESTAMENTO

    Siguiendo a PALACIO PIMENTEL las formalidades del
    testamento en escritura pública

    Están enumeradas en el código vigente, en
    su art. 696 y que pueden agruparse en:

    1. Preciso es hacer notar que el Notario Público
      interviniente no debe ser, con relación al testador,
      su pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos
      hermanos) o segundo de afinidad (cuñados entre
      sí) (Art. 704). Tampoco podrá el Notario
      impedido por esta relación parental, autorizar un
      testamento cerrado. Ello obedece al propósito de
      impedir que una. persona interesada Directa o indirectamente,
      como pariente, actúe como Notario Público, en
      su propio beneficio quizás o en perjuicio de otros
      determinados parientes del testador.

      A los dos testigos testamentarios les alcanza los
      "impedimentos" señalados por el Art. 705 del actual
      C.C. esto es, ninguno de los testigos podrán ser
      incapaces de otorgar testamento (Véase el
      artículo 687, antes mencionado). No pueden ser
      testigos, los analfabetos, sordos, mudos o ciegos; esto es,
      deben ser "hábiles", corno se dijo
      anteriormente.

      Tampoco pueden actuar como testigos las personas
      señaladas en el testamento como herederos, o como
      legatarios. Es más, la prohibición se extiende
      a los supuestos en que sean instituidos en dicho testamento
      como herederos o legatarios; el cónyuge del testigo,
      sus ascendientes, sus descendientes o sus hermanos.
      Ningún testigo con estos impedimentos podrán
      intervenir como tal en un testamento
      público.

      De igual modo, no pueden ser testigos testamentarios
      todos quienes tengan con el testador esos mismos
      vínculos parentales, anteriormente indicados. Ni el
      esposo o esposa del testador puede ser testigo, ni sus hijos,
      nietos, bisnietos, padres, hermanos, abuelos, y
      bisabuelos.

      Igualmente están impedidos de ser testigos
      testamentarios los acreedores del testador, cuando no pueden
      justificar su crédito, sino con la declaración
      testamentaria, conforme al inc. 6 del Art. 705, antes
      citado.

      Tampoco pueden ser testigos, dos cónyuges en
      un mismo testamento. Igualmente, no puede ser testigo
      testamentario, el cónyuge y los parientes del Notario
      dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de
      afinidad. Tampoco los dependientes del propio Notario
      interviniente y aun los dependientes de otros Notarios
      públicos.

      A pesar de los casos de impedimentos previstos
      expresamente por el Código, si el testigo
      testamentario cuyo impedimento no pudiera ser advertido no
      fuera notorio al momento de su intervención en la
      facción del testamento, se permite, tenerlo como
      testigo hábil, "si la opinión común",
      dice el Art. 706, así lo hubiera
      considerado.

    2. Unidad del acto.- Esto quiere decir que deben
      estar reunidos en un solo acto y, desde el principio hasta el
      final: el testador, el Notario y dos testigos testamentarios
      hábiles, que supieran leer y escribir. Si la
      facción de este testamento público, se
      tendrá que dejar constancia de tal hecho y, al
      continuarlo, deberán reunirse las mismas personas.
      Tratándose de los testigos testamentarios, si uno o
      dos no son habidos, serán sustituidos por
      otros.

      1. Dictar de viva voz su testamento al Notario
        Público para que él lo escriba exactamente; o
        b) Alcanzarle al Notario "por escrito". las disposiciones
        que desea expresar. (Inc. 2°).
    3. Como un otro requisito de validez de todo testamento
      por escritura pública está el de que "el
      testador exprese por si mismo su voluntad". De acuerdo al
      Art. 687 del Código Civil derogado, se entendía
      que la manifestación de voluntad del testador
      debía ser oral. El art. 696 del Código vigente
      de 1984 amplía y, al mismo tiempo aclara, el inciso
      segundo del artículo 687 antes mencionado, permitiendo
      y dando más libertad al testador, de tomar o escoger
      cualquiera dé las dos alternativas siguientes:

      El Notario debe cuidar de no estar él,
      impedido de intervenir, conforme al artículo 704, ya
      mencionado antes. Además, que lo haga dentro de su
      jurisdicción territorial, probando la identidad
      del testador y la libertad con que procede. En cuanto a la
      redacción, como toda "Escritura", deberá
      constar de Introducción, cuerpo y
      conclusión.

    4. Que el Notario escriba el testamento en su Registro. Es
      el funcionario que da fe de la manifestación
      válida de la última voluntad del testador,
      garantizando la realidad y veracidad del acto, lo que es
      importante. El testamento no puede ser escrito a
      máquina, ni por otra persona que no sea el propio
      Notario y de su puño y letra.

      Si el testador es sordo, será él mismo
      quien lo lea y si os ciego o analfabeto, la lectura corre a
      cargo del propio Notario y uno de, los testigos que designe
      el testador.

    5. Que sea leído clara y distintamente por el
      Notarle, el testador y el "testigo testamentario" que
      éste elija, a fin de comprobar la correspondencia entre
      lo escrito por el Notario y lo que expresó el
      testador.
    6. Verificación de la expresión de la
      última voluntad del testador. Los incisos 6 y 7 del
      Artículo que estamos examinando o sea el 696, contiene
      las prescripciones que garantizan que el testamento por
      escritura pública trasunte fielmente los deseos y la
      voluntad del testador, para lo cual el Fedatario o Notario
      interrogará al testador, después de la lectura de
      cada cláusula, si lo leído corresponde a lo
      dictado o dicho por éste, dejando constancia escrita de
      su respuesta, ya sea que contenga su conformidad, u
      observaciones o aclaraciones hechas por el testador. Si se
      hubiera incurrido en error, éste será
      subsanado.
    7. Que el testador, los testigos y el Notario firmen, el
      testamento en el mismo acto, en cada una de las páginas
      y al final (incisos 4 y 8 del Art. 696). Si el primero no sabe
      o no puede firmar, lo hace el testigo que él
      designe.

    Una vez extendido, debe inscribirse en el Registro de
    Testamento del domicilio del testador (Artículos 2039,
    incisos 1, 2 y 3; y 2040 del C.C).

    Su valor
    probatorio es el de un instrumento público que produce fe,
    respecto del acto verificado y efectos mientras judicialmente no
    se resuelva otra cosa.

    1 APLICACIÓN

    Por el testamento una persona puede disponer de sus
    bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y
    ordenar su propia sucesión dentro de los límites de
    la ley y con las formalidades que ésta
    señale.

    Son válidas las disposiciones de carácter
    no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se
    limite a ellas.

    2 SON INCAPACES PARA OTORGAR
    TESTAMENTO:

    Los menores de edad, salvo el caso previsto en el
    artículo 46 del Código Civil

    Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y
    3, y 44 incisos 2, 3, 6 y 7 del mismo cuerpo legal.

    Los que carecen, de la lucidez mental y de la libertad
    necesarias para el otorgamiento de este acto.

    El carácter personal y voluntario del acto
    testamentario, se manifiesta en que las disposiciones
    testamentarias deben ser la expresión directa de la
    voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para
    testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un
    tercero.

    El Testamento por Escritura
    Pública

    A diferencia del testamento cerrado o el
    ológrafo, tiene ventajas evidentes, pues, producido el
    fallecimiento del testador adquiere vigencia
    inmediata.

    El registro de testamentos, será llevado en forma
    directa por el Notario, para garantizar la reserva que la ley del
    notariado establece para este tipo de acto
    jurídico.

    El Notario observará estrictamente en el
    otorgamiento del testamento por escritura pública y el
    cerrado las formalidades prescritas por el Código
    Civil.

    Se prohibe al Notario informar o manifestar el contenido
    o existencia de los testamentos mientras viva el
    testador.

    El Informe o
    manifestación deberá hacerse por el Notario,
    sólo con la presentación del acta de
    defunción del testador.

    El testimonio o boleta del testamento, en vida del
    testador, sólo será expedido a solicitud de
    éste.

    Por ser un acto jurídico formal, el testamento
    por escritura pública, requiere para su validez que cumpla
    con las formalidades esenciales siguientes:

    Que estén reunidos en un solo acto, desde el
    principio hasta el fin, el testador, el Notario ante quien se
    otorga y dos testigos hábiles
    En relación a los testigos, éstos no deben ser
    parientes del testador hasta el cuarto grado de consanguinidad y
    segundo de afinidad, además que no pueden ser
    cónyuges entre sí.

    Que el Notario escriba el testamento de su puño y
    letra, en su registro de escrituras públicas de
    testamentos.

    Que el testador exprese por sí mismo su voluntad,
    dictando su testamento al Notario o dándole personalmente
    por escrito las disposiciones que debe contener.

    Que cada una de las páginas del testamento sea
    firmada por el testador, los dos testigos y el
    Notario.

    Que el testamento sea leído clara y distintamente
    por el Notario, el testador o el testigo testamentario que
    él elija.

    Que durante la lectura, al fin de cada cláusula,
    se verifique, viendo y oyendo al testador manifestar, que el
    contenido en ella, es la fiel expresión de su
    voluntad.

    Que el Notario deje constancia de las indicaciones que,
    luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier
    error en que se hubiera incurrido.

    Que el testador, los testigos y el Notario firmen el
    testamento en el mismo acto.

    Si el testador es ciego o analfabeto, el testamento
    deberá leérsele dos veces, una por el Notario y
    otra por el testigo testamentario que el testador designe; del
    mismo modo si el testador es sordo será leído en
    alta voz por él mismo, en el registro del Notario; si el
    testador no sabe firmar o no puede hacerlo lo hará a su
    ruego el testigo testamentario que él designe; cualquiera
    sea el caso se hará mención en el
    testamento.

    Finalmente, cabe precisar, que el testamento para su
    otorgamiento no requiere de minuta, sólo que el testador
    le manifieste o entregue personalmente al Notario las
    disposiciones de su última voluntad.

    El Notario solicitará la inscripción del
    testamento en escritura pública al Registro de
    Testamentos, mediante parte que contendrá:

    La fecha de su otorgamiento,

    Las fojas donde corre extendido en el
    Registro,

    El nombre del Notario

    El nombre del testador con sus generales de
    ley

    Los nombres y generales de ley de los
    testigos

    Los inmuebles y demás bienes que hubiese
    enumerado al otorgar el testamento

    La constancia de su suscripción

    En caso de revocatoria,
    indicará en el parte esta circunstancia.

    Testamento Cerrado

    Tratándose del testamento cerrado el Notario
    transcribirá al Registro de Testamentos, copia literal del
    acta transcrita en su registro con indicación de la foja
    donde corre.

    El testamento cerrado, también requiere el
    cumplimiento de ciertas formalidades, tales como:

    Que el documento en que ha sido extendido esté
    firmado en cada una de sus páginas por el testador,
    bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por
    él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre
    debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que
    no pueda ser extraído el testamento sin rotura o
    alteración de la cubierta.

    Que el testador entregue personalmente al Notario el
    referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles,
    manifestándole que contiene su testamento.

    Si el testador es mudo o está imposibilitado de
    hablar, esta manifestación la hará por escrito en
    la cubierta.

    Que el Notario extienda en la cubierta del testamento un
    acta en que conste su otorgamiento por el testador y su
    recepción por el Notario, la cual firmarán el
    testador, los dos testigos y el Notario, quien la
    transcribirá literalmente en un acta en su registro,
    firmándola las mismas personas.

    Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los
    puntos 2 y 3 se efectúen estando reunidos en un solo acto
    el testador, los dos testigos y el Notario, quien dará al
    testador copia certificada del acta.

    El testamento cerrado quedará en poder del
    Notario. El testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la
    restitución de su testamento cerrado, lo que hará
    el Notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta
    en que conste la entrega, la que firmarán el testador, los
    dos testigos y el Notario.

    Esta restitución produce la revocación del
    testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como
    testamento ológrafo, siempre y cuando sea redactado por
    escrito de puño y letra del testador, fechado y firmado
    por el propio testador.

    Para que produzca efectos, debe ser protocolizado,
    previa comprobación notarial, dentro del plazo
    máximo de un año contado desde la muerte del
    testador.

    3 INSCRIPCIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO Y DE LA
    AMPLIACIÓN

    Los testamentos cerrados, se inscribirán
    inmediatamente después de haberse otorgado; para ello, los
    Notarios remitirán al Registro de Testamentos, copia de la
    cubierta del testamento cerrado.

    En caso de fallecimiento del que otorga un testamento
    cerrado, se ampliará su inscripción, cuando su
    comprobación o apertura haya sido realizada por el Notario
    y mandado protocolizar. El parte será expedido por el
    Notario en cuyo oficio se hizo la
    protocolización.

    REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS

    REVOCACION Y CADUCIDAD

    Para la eficacia de la disposición testamentaria
    es menester que el testador haya perseverado en la
    manifestación de voluntad hasta su muerte. Si la cambia,
    ya sea en forma expresa o tácitamente, habrá
    revocación.

    La revocación expresa supone una
    declaración hecha en testamento posterior; la
    tácita, de aquellos supuestos previstos por la ley de los
    que se infiere la insubsistencia de la voluntad expresada en el
    testamento no revocado expresamente: nuevo testamento que
    contiene cláusulas o disposiciones incompatibles con el
    anterior (art. 3828); cancelación o destrucción del
    testamento ológrafo (art. 3833); rotura por el testador
    del pliego que encierra un testamento cerrado (art. 3836);
    enajenación de la cosa legada (art.
    3838).

    La caducidad, en cambio, se produce como resultado de
    circunstancias independientes de la voluntad del testador, a las
    cuales la ley les imputa el significado de extinguir la
    disposición testamentaria.

    En cuanto a sus consecuencias, la revocación
    extingue definitivamente la disposición, y la liberalidad
    sólo recobrará su eficacia si existe una nueva
    manifestación testamentaria del causante. Contrariamente,
    la caducidad de la disposición no obsta a que ésta
    recobre su eficacia si desaparece el motivo que determinó
    su extinción.

    TESTAMENTO FUNCIONES NOTARIALES

    Los ciudadanos peruanos residentes en el exterior
    sólo pueden otorgar testamentos por Escritura
    Pública y cerrados ante las oficinas consulares, para lo
    cual el funcionario consular observará las formalidades
    prescritas en el Código Civil y en la Ley de
    Notariado.

    La legislación peruana contempla los siguientes
    testamentos

    ordinarios: por Escritura Pública, Cerrado y
    Ológrafo.

    Los testamentos especiales permitidos, sólo en
    circunstancias extraordinarias son el Militar y el
    Marítimo.

    Las formalidades de todo testamento son la forma
    escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su
    firma.

    Para formalizar la extensión del testamento, el
    interesado deberá acercarse a la oficina consular
    del lugar de su residencia con su respectivo documento de
    identidad: libreta electoral, o documento nacional de identidad.
    Además, el otorgante deberá estar inscrito en el
    Registro de Nacionales de la oficina consular de su
    jurisdicción.

    Los analfabetos y los ciegos sólo puedan testar
    por escritura pública; los mudos, los sordomudos y quienes
    se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra cosa,
    pueden otorgar sólo testamento cerrado u
    ológrafo.

    Partes: 1, 2

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