- 1. Gestión de
derechos - 2. Documentos que han abordado el
tema - 3. Extracto Libro
Verde - 4. Caso De
Volkskrant - 5. Usos permitidos en
Internet - 6. La copia privada en
Internet - 7. Derecho de
reproducción - 8. El derecho de
comunicación pública - 9. Diseño
gráfico - 10.
Contenidos
Un "web site" tiene
tres elementos susceptibles de ser protegidos mediante el
derecho de
autor: la información que contiene, el diseño
gráfico y el código
fuente que debe ser interpretado por el programa
navegador o "browser".
Aunque el contenido es el que genera a los usuarios de
Internet la necesidad de visitar un web, el diseño
gráfico es el que le da su atractivo y hace que el usuario
se sienta cómodo. En muchos casos, es el diseño
gráfico el que, a través de las revistas
especializadas, hace que los cibernautas se sientan atraidos por
esa URL.
El contenido puede estar formado por obras
independientes, que gozan de protección jurídica
como creaciones intelectuales,
pero también puede contener información o datos que no
pueden ser considerados como obras protegidas, pero que al estar
dispuestas y ordenadas de una manera singular, constituyen una
creación intelectual reconocida en el artículo 12
de la Ley de Propiedad
Intelectual.
Si el diseño gráfico del web es original,
puede llegar a ser una obra artística o gráfica
independiente, protegida por el derecho de autor e incluso por la
propiedad
industrial como dibujo
industrial.
Finalmente, el código fuente del web entra
plenamente, a nuestro juicio, en la definición del
artículo 96 de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo
que, aunque su ejecución precisa un browser, constituye
una cadena de instrucciones que goza de protección como
programa de ordenador.
Por ello, el código generado con los lenguajes
HTML, VRML,
JAVA, etc,
utilizados en el desarrollo de
webs, puede ser protegido contra usos no autorizados.
Internet está revolucionando el comercio, las
telecomunicaciones, los hábitos sociales y
como ya se había previsto, los derechos de
autor.
El cambio que
suponen las nuevas formas de transmisión, comunicación pública y almacenamiento de
las obras intelectuales en las redes de
telecomunicación y en la llamada sociedad de la
información, ha sido analizado en diversos
foros.
En todos ellos se ha debatido la necesidad de redefinir
los conceptos relativos a la propiedad intelectual y los derechos
del titular de una obra, con el fin de adecuarlos a las nuevas
modalidades de utilización.
Uno de los temas más debatido ha sido el de la
gestión colectiva de los derechos, el de la
dispersión de los mismos a nivel mundial y la necesidad de
una cámara de compensación de royalties
internacional.
El problema de recopilar obras ajenas para integrarlas
en un web no es sólo el coste total de las licencias que
hay que pagar por las actividades de reproducción y distribución.
A ello se une el hecho de que las obras no pertenecen a
un solo género,
sino que pueden ser de tipo literario, artístico,
audiovisual, etc.
Ello significa que el editor de un web deberá
seleccionar y determinar las obras que le interesan, localizar a
sus autores y negociar el contrato de
cesión de derechos.
Pero esta tarea se ve dificultada por el hecho de que
las obras se hallan dispersas y los derechos no estan
administrados por una sola entidad de gestión.
En Estados Unidos
hay una corriente que aboga por la creación de una
cámara de compensación o "clearinghouse" en
Internet, en la que se hallen clasificadas por categorías
todas las obras disponibles. De esta manera, el propio titular o
la entidad de gestión correspondiente, introduciría
la obra en la base de datos,
o al menos una descripción de la misma y el coste de la
licencia de reproducción. Los interesados
accederían a la base de datos, visualizarían las
obras, elegirían y tramitarían on line el pago y la
concesión de la licencia. La obra podría ser
transmitida en ese momento al ordenador del interesado para su
posterior integración en un web o en un proyecto multimedia.
Por ello, el código generado con los lenguajes
HTML, VRML, JAVA, etc, utilizados en el desarrollo de webs, puede
ser protegido contra usos no autorizados.
2. Documentos que
han abordado el tema
A continuación relacionamos los documentos
más significativos que se han originado a raiz de los
debates sobre el copyright y la sociedad de la
información:
– Informe
Bangemann
– Libro Verde
CEE sobre el derecho de autor en la Sociedad de la
Información
– G7 and the Global Information
Infraestructure
– Conclusiones del Grupo de
Estocolmo
– White paper about copyright on Global Information
Infraestructure
– WIPO – Propuesta de modificación del Convenio
de Berna
– Posición de Adhoc Coalition respecto a la
propuesta de la WIPO
– Posición de BSA
– Posición de SPA
– Posición de ITAA sobre copyright en
Internet
Links
Informe Bangemann y Libro Verde
Ahoc Coalition de Compuserve, AOL, etc. respecto al
copyright en Internet
Proyecto de modificación del Convenio de Berna
(WIPO)
Posición de BSA
Posición de SPA
a) Derecho aplicable
En un sistema mundial
como la Sociedad de la Información, la aplicación
territorial del derecho debe ser analizada cuidadosamente, ya que
cualquier acto realizado en la red puede tener
consecuencias transfronterizas inmediatas.
b) Derecho de reproducción
Mientras que el progreso y la difusión de los
medios de
reproducción analógicos habían convertido en
imposible el control de las
copias privadas, la digitalización de las obras permite
establecer un control estricto de la reproducción. El
derecho de reproducción y las excepciones relativas a la
copia privada deben ser pues revisados a la luz de estos
desarrollos.
c) Comunicación pública
La noción de comunicación pública
es fundamental, ya que constituye uno de los criterios que
permiten diferenciar los actos que afectan a determinados
derechos exclusivos de aquellos actos que no están
sometidos a dichos derechos. Así, el visionado, en la
esfera privada, de una obra cinematográfica, no
está prevista en el derecho de autor mientras que el hecho
de visionarla en público está sujeto a
autorización previa. ¿Dónde está la
frontera entre
visionado privado y visionado público cuando se accede a
una obra que está en una red de
telecomunicación?
d) Derecho de difusión/transmisión
digital
La Sociedad de la Información permite el
intercambio, a través de redes, de obras y prestaciones
protegidas por el derechos de autor. Este tipo de actividades que
permiten las nuevas
tecnologías no han sido integradas en el derecho
vigente en la actualidad, debiendo ser este aplicado mediante
interpretación y extensión de los
preceptos. Ello genera la necesidad de integrar las nuevas
modalidades de difusión y transmisión en el derecho
de la propiedad intelectual.
e) Derecho de distribución digital
La radiodifusión está reglamentada desde
hace tiempo, pero
se piensa que la digitalización de las señales
tiene consecuencias tales desde el punto de vista de la copia por
parte de los usuarios, que los titulares de los derechos deben
tener la facultad de prohibir o limitar la radiodifusión
de sus obras, o meramente recibir un compensación
económica proporcional.
f) Derecho moral
En un entorno interactivo como el de la Sociedad de la
Información, en el que las modificaciones y las
adaptaciones de las obras serán tan fáciles, el
derecho moral que
garantiza la integridad de la obra y la paternidad del autor es
un elemento fundamental. Este derecho está en el centro de
las divergencias entre los sistemas
jurídicos y da lugar a controversias
importantes.
g) Adquisición y gestión de
derechos
La sociedad de la información ofrecerá
nuevas oportunidades de explotar las obras y prestaciones
protegidas. Es necesario que la gestión de los derechos
evolucione y se adapte al nuevo entorno, teniendo en cuenta que
las obras multimedia utilizan a la vez música, texto,
fotografías, películas, etc. La creación de
estas obras no puede ser obstaculizada por métodos
largos y costosos. Los titulares de derechos y las entidades de
gestión deberían contribuir a la puesta en
funcionamiento de ventanillas únicas que faciliten el
acceso a las obras y prestaciones.
Una vez más se confirma la necesidad de pactar de
forma expresa y categórica el alcance de la cesión
de los derechos y las modalidades de expltación en los
contratos
entre editoriales y autores independientes, en especial, cuando
el soporte inicial de la obra sea en papel y posteriormente se
decida integrarlo en una edición
electrónica.
En 1993, once colaboradores "freelance" interpusieron
una demanda contra
el New York Times por infracción de los derechos de
autor, al considerar que la publicación de dicho
periódico en formato CD Rom
constituía un acto no autorizado expresamente.
Los colaboradores alegaron que la autorización
para reproducir y distribuir sus artículos y
fotografías se limitaban al formato escrito habitual en el
que se publicaba el
periódico, de forma que, aunque no se dijera nada en
el contrato, la autorización no se extendía a otros
soportes o modalidades de reproducción y
distribución.
En este caso, la editorial demandada ha sido la que
publica el periódico holandés "De Volkskrant" y el
motivo de la demanda ha sido el mismo que en el caso New York
Times, haber incluido los artículos de los demandantes en
la edición electrónica del diario, tanto en
CD Rom como en
Internet.
Los periodistas freelance que han interpuesto la demanda
son el columnista Jan Mulder, el crítico de música
Hans Heg y el crítico de cine Huib
Stam
5. Usos permitidos en
Internet
El uso de Internet en los entornos WWW, FTP, Telnet, Grupos de
noticias, e
incluso IRC, genera una serie de operaciones que
se repiten constantemente y cuya trascendencia jurídica,
en términos de derechos de autor, resulta conveniente
analizar.
Para ello, relacionaremos cada una de las actividades
que pueden llevarse a cabo a través de la red y
valoraremos en qué medida afectan dichas operaciones a los
derechos de propiedad intelectual del autor de la
obra.
Búsqueda
Los motores de
búsqueda acostumbran a reproducir el título de la
página HTML que cumple los criterios de búsqueda
introducidos por el usuario, así como, la URL, el
tamaño, la fecha y un fragmento de la obra, que puede ser
un comentario introducido de forma expresa para ilustrar al
usuario sobre el contenido del documento, o las primeras
líneas de la página
web.
Entendemos que esta reproducción mínima,
limitada a los elementos que resultan necesarios para identificar
la información de destino y poder apreciar
el nivel de interés de
su contenido, no precisa el previo consentimiento del autor. En
cualquier caso, podría entenderse que se trata de una cita
de la obra, exenta de autorización.
Cuando la búsqueda la efectúa el propio
usuario, utilizando programas
específicos para ello, la actividad de rastreo opera como
una lectura
automatizada, cuya trascendencia es mínima, ya que se
limitará a las zonas de libre acceso de la red.
El Libro Verde de la UE sobre Copyright en la Sociedad
de la Información propone un análisis de la actividad consistente en
hojear o consultar (browse) una base de datos, planteando la
necesidad de decidir si dicha práctica precisa o no la
autorización del titular de los derechos de
explotación.
Visualización
La presentación en pantalla de una obra implica
una transferencia de la misma desde el servidor hasta el
ordenador donde reside el programa navegador o cliente. Esta
transferencia a la memoria RAM del
sistema constituye un acto implícitamente autorizado por
el autor que ha introducido su obra en la red, especialmente si
ha sido él el diseñador de la página web en
la que se reproduce dicho contenido. La consecuencia del
ejercicio del derecho de comunicación pública es el
acceso a la obra y la visualización de la misma por parte
del usuario. El titular del derecho de comunicación
pública puede limitar ese acceso mediante claves, sistemas
de cifrado y otros medios que garanticen el cobro de los
correspondientes cánones.
Introducción en memoria
caché
Los servidores,
navegadores y
routers almacenan en un área del disco duro los
datos o archivos
consultados por el usuario, de manera que la repetida
visualización de los mismos contenidos no provoque una
nueva transferencia de la información en cada caso. De
esta manera se optimiza la velocidad de
respuesta del sistema, al disminuir el volumen de
transferencias de ficheros. Los contenidos que se encuentran en
la caché local se visualizan de manera casi
instantánea.
El almacenamiento en la caché acostumbra a ser
temporal, y su volumen depende de la configuración elegida
por el administrador del
sistema, en el caso de servidores, y por el propio usuario, en el
caso de navegadores.
La introducción de un archivo en la
caché es un acto automático, ajeno a la voluntad
del usuario, lo cual excluye cualquier intencionalidad. Si el
usuario dispone de conocimientos o herramientas
para administrar el contenido de la caché (acción
realmente sencilla, puesto que los archivos guardados no cambian
su formato original, y a veces, ni siquiera la
denominación), el uso de dichas obras equivaldrá al
de un download, ya que existirá un consciencia clara de la
reproducción y el almacenamiento que han tenido lugar,
aunque ello será irrelevante en la mayoría de los
casos, como veremos a continuación.
Download, descarga o
almacenamiento
Tras la visualización de una obra, el usuario
puede considerar interesante almacenarla de forma permanente en
su disco duro. Esta actividad también debe considerarse
inherente al uso de Internet, ya que toda la información
disponible en la red es susceptible de ser transferida al
ordenador personal del
usuario. El autor que introduce una obra en un servidor conectado
a Internet de forma abierta, está autorizando (a veces
implícitamente, a veces de forma expresa) la descarga de
la misma y su almacenamiento en el disco duro. En algunos casos,
el autor facilita estos actos incluyendo una opción para
la descarga del fichero o comprimiéndolo en formato ZIP,
ARJ, etc. para disminuir el tiempo de transferencia.
Debemos por lo tanto distinguir entre los contenidos
visualizados en tiempo real: texto, imágenes,
gráficos, etc. que pueden ser visualizados
en tiempo real y almacenados en nuestro ordenador utilizando la
opción GUARDAR, y por otro lado, los contenidos que se
hallan en un formato no visualizable por el programa navegador,
por estar comprimidos, tratarse de ejecutables o precisar un
visualizador, plugin o programa que no está instalado en
nuestro ordenador.
En ambos casos, la transcendencia jurídica de la
reproducción es similar, aunque la apariencia de
titularidad puede ser distinta en ambos supuestos. Por ejemplo,
cuando visitamos una página web, presumimos que el texto
que aparece en pantalla ha sido redactado realmente por el que
aparece como autor (articulo 6 TRLPI), y suponemos que las
imágenes, botones y texturas proceden del diseño
del autor, de la librería de objetos del programa de
diseño, de fondos de dominio
público o de otro autor que autoriza su
reproducción. En el caso de que notoriamente no sea
así, la descarga de la obra puede constituir una
reproducción no autorizada.
Finalmente, si la obra transferida está en un
fichero que no puede ser visualizado en tiempo real, será
prudente comprobar su titularidad en el momento en que lo
instalemos. En el caso de los programas de ordenador, el programa
de instalación acostumbra a informarnos sobre la
titularidad del programa y los derechos del usuario. Cuando el
titular del programa es a la vez el propietario del web en el que
lo hemos localizado, la descarga del archivo constituye un acto
autorizado, salvo que se haya hecho burlando restricciones de
acceso. Si el propietario del web o servidor FTP en el que
podemos obtener el programa es otro, será necesario
averiguar si éste se encuentra facultado para ejercitar el
derecho de distribución.
Por todo ello, es importante realizar una
comprobación de las facultades del que nos cede una obra a
través de Internet, con el fin de evitar incurrir en una
posible infracción. Las dudas que en la actualidad genera
la falta de mención del titular en ciertas obras (por
ejemplo las imágenes), quedará subsanada con la
implantación del DOI (Digital Object Identifier) que nos
suministrará información sobre la titularidad de la
obra, sobre los distribuidores autorizados, sobre actos
autorizados y sobre las tarifas correspondientes a las diferentes
modalidades de explotación, en su caso.
Impresión
La incomodidad de leer un texto en la pantalla del
ordenador nos obliga, en el caso de documentos extensos, a
imprimirlo. Aunque el paso a papel de una obra constituye otra
reproducción, puesto que estamos transfiriéndola a
otro soporte, entendemos que, salvo prohibición expresa,
la impresión de un texto, imagen, etc.
está también autorizada de forma implícita
en el momento en que el autor introduce la obra en
Internet.
Transformación
El usuario puede modificar la obra siempre que lo haga
de forma privada y no publique o distribuya las transformaciones
realizadas. Si se dispone de autorización del titular, el
usuario podrá llevar a cabo dichos actos y podrá
llegar a explotar las transformaciones realizadas.
Publicación en
Internet
La introducción de una obra en una base de datos
o en una página web accesible a través Internet
constituye un acto de comunicación pública y
precisa la autorización expresa del autor o titular de los
derechos de explotación.
Cesión y
distribución
La cesión de la obra a terceros constituye un
acto que precisa la autorización del titular de los
derechos. No puede entenderse que la introducción de una
obra en Internet faculte a su redistribución. La
distribución no es un acto privado, y por lo tanto exige
una autorización expresa.
Entrarían dentro de este concepto el
envío de una obra a través del correo
electrónico o de una lista de distribución a
una pluralidad de usuarios.
Cita automática
Los programas de correo electrónico y de news
incorporan la opción de reproducir una parte o la
totalidad de un mensaje de otro usuario con el fin de facilitar
el seguimiento del debate o
relacionar los comentarios o respuestas con el texto que las ha
suscitado. Ello es especialmente útil en el caso de
terceros que acceden a un debate ya iniciado.
Esta cita automática constituye un uso aceptado
por todos los usuarios de los grupos de noticias y listas de
distribución y puede entenderse autorizada por el simple
hecho de participar en estos foros de debate.
En el correo electrónico, la referencia a
mensajes anteriores citando fragmentos de texto o mensajes
completos no comporta problemas de
derechos de autor por entenderse que constituyen usos habituales
de este medio de comunicación. Por otro lado, la escasa
entidad de los contenidos de un mesaje de correo
electrónico convertirían la reclamación en
algo ridículo, aunque no debe descartarse la posibilidad
de que alguien publique sin autorización el contenido de
un mensaje privado enviado por otro usuario. En tal caso,
además de la posible violación de su derecho a la
intimidad, el usuario afectado podría considerar que se ha
producido una infracción de los derechos de autor si el
que lo publica se irroga la condición de autor del
mismo.
Como conclusión, debe recordarse que la ausencia
del símbolo © o de una referencia a la reserva de
derechos no implica que la obra hallada en Internet sea de
dominio público, y siempre es aconsejable obtener
información sobre la titularidad de la misma y sobre los
usos permitidos. En caso de duda, el uso de la obra debe
limitarse al ámbito privado del usuario.
6. La copia privada en
Internet
Uno de los elementos que definen la copia privada en la
legislación española es la ausencia de
autorización del titular de los derechos de
explotación. Ejemplo de ello es el título del
artículo 31 del TRLPI: "Reproducción sin
autorización", lo cual significa que cualquier copia
realizada con el consentimiento del autor, o del titular de los
derechos de explotación, si fuese otro, no entra en el
régimen de la copia privada prevista en este precepto,
sino que se trata de una reproducción
autorizada.
Dicho esto, debemos remitirnos a nuestro anterior
artículo sobre los "Usos permitidos en
Internet", en el que mantenemos la tesis de que
la actividad consistente en el "download" de una obra debe
considerarse inherente al uso de Internet, ya que toda la
información disponible en la red es susceptible de ser
transferida al ordenador personal del usuarioy ell autor que
introduce una obra en un servidor conectado a Internet de forma
abierta, está autorizando implícitamente la
descarga de la misma y su almacenamiento en el disco duro. En
algunos casos, el autor facilita estos actos incluyendo una
opción para la descarga del fichero o
comprimiéndolo en formato ZIP, ARJ, etc. para disminuir el
tiempo de transferencia.
Las reproducciones posteriores serían las que
podrían considerarse copias privadas, ya que escapan al
consentimiento inicial dado por el titular en el momento del
"upload". La actividad de reproducción posterior a la
descarga del fichero debe llevarse a cabo para uso privado del
copista, de acuerdo con el texto del artículo
31.2.
Como conclusión de lo anterior, podríamos
distinguir entre las siguientes fases:
Upload de la Introducción en un servidor | Ejercicio del derecho de |
Download de la Descarga desde el servidor al | Reproducción |
Reproducciones | Copia privada, siempre que se cumplan los – Que sea para uso privado del copista – Que el copista sea un usuario legítimo de – Que la copia no sea objeto de utilización – Que la copia no sea objeto de utilización – Que la obra reproducida no sea un programa de Sin embargo, vemos de difícil |
Respecto a los requisitos de la obra privada,
establecidos en el artículo 31.2 TRLPI, no vemos problemas
para interpretar el calificativo privado. A
nuestro entender, se refiere a cualquier copia que no sea cedida
a terceros, es decir, que trascienda al ámbito
estrictamente privado del copista, entendido éste como
persona
física,
como después veremos.
Es evidente que el copista deberá ser un
usuario legítimo de la obra, es decir,
que haya accedido a la misma mediante una cesión
autorizada por el titular, ya que de lo contrario, se
trataría de una copia ilícita, que no puede servir
de base para la copia privada. Entendemos que corresponde al
usuario comprobar la licitud de la cesión, ya que
sólo se ven beneficiados con la presunción legal de
titularidad establecida en los artículos 6 y 140 TRLPI los
autores que aparezcan como tal en la obra y los titulares cuyos
derechos se hallen inscritos en el Registro de la
Propiedad Intelectual.
Otra excepción está constituida por la
utilización colectiva, y entendemos que
debería incluirse en este apartado a las personas
jurídicas, ya que son entes colectivos por naturaleza, en
los que la copia privada podría comportar graves
perjuicios para el titular de los derechos.
Respecto al ánimo de lucro,
consideramos aplicable la reiterada doctrina del Tribunal
Supremo, que lo califica como cualquier provecho o ventaja
patrimonial, en la que se incluiría el uso profesional de
la obra e incluso el ahorro
económico que supone el no pagar royalties al
titular.
Finalmente, la excepción establecida para los
programas de ordenador afecta exclusivamente a
la copia privada, es decir, la que se realiza sin el
consentimiento del titular de los derechos. Por ejemplo, la
reproducción de un programa "shareware" o "freeware" que
contenga una autorización expresa para copiar el programa,
no constituye una copia privada, al igual que el "download" de un
programa tampoco lo es, por los motivos que antes hemos
expuesto.
El origen de esta excepción, confirmada por el
artículo 99 TRLPI, se encuentra en el régimen
especial de los programas de ordenador, transmitidos
históricamente a través de la fórmula de la
licencia de uso, que prohibe expresamente la copia
privada.
Propuesta de Directiva sobre Copyright en la Sociedad de
la Información
El 10 de diciembre de 1997, la Comisión Europea
presentó una propuesta de Directiva sobre los derechos de
autor en la sociedad de la información.
El objetivo de
esta propuesta se centra en los derechos de reproducción,
comunicación pública, distribución y
protección legal de los sistemas anti-copia, así
como de la gestión de los derechos.
La propuesta contiene no sólo el resultado de las
consultas efectuadas por la Comisión Europea a raíz
del Libro Verde de 1995 sino también los últimos
desarrollos internacionales en este área, y, en
particular, los tratados
adoptados en diciembre de 1996 en el seno de la
Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual.
Una obra en formato digital es mucho más
vulnerable frente a las actividades de copia no autorizada, que
en formato analógico. A la vista de las nuevas formas de
reproducción, tales como escanear obras impresas o cargar
y almacenar texto, música o vídeo digitalizado en
la memoria de
un ordenador o en cualquier otro sistema electrónico, la
propuesta quiere establecer una clara definición de
qué es lo que exactamente está
protegido.
La definición armonizada del derecho
reproducción se referirá a todos aquellos actos
relevantes de copia directa o indirecta, temporal o permanente,
ya sea on-line o bien off-line, de forma material o
inmaterial.
La propuesta sugiere una excepción obligatoria al
derecho de reproducción para ciertos actos técnicos
de reproducción llevados requeridos por la tecnología pero que
no tienen significación económica en sí
mismos, tales como ciertas copias caché que se
efectúan de forma automática durante una
transmisión a través de Internet.
Además, los Estados miembros tendrán la
opción de permitir excepciones adicionales al derecho de
reproducción, en los siguientes casos:
– Reproducciones en papel o soporte similar que utilicen
cualquier tipo de técnica fotográfica u otros
procesos de
efectos similares como la reprografía.
– Reproducciones efectuadas en medios de
grabación de audio, vídeo o audiovisual, hechas por
particulares para uso privado y sin fines comerciales (copia
privada).
– Actos específicos de reproducción hechos
por bibliotecas
públicas, museos y otros establecimientos públicos,
que no persigan una ventaja comercial económica directa o
indirecta.
Una consecuencia de estas excepciones opcionales
podría ser que los Estados miembros decidiesen mantener
sus sistemas actuales de compensación a los titulares de
los derechos por la copia privada que se lleva a cabo.
La propuesta de Directiva no introduce ninguna
obligación para los Estados miembros respecto a la
armonización de estos cánones por copia privada.
Sin embargo, la comisión efectuará consultas a las
partes interesadas durante 1998 respecto a la copia privada en
entornos digitales.
8. El derecho de
comunicación pública.
Los autores dispondrán de un derecho exclusivo
para autorizar o prohibir cualquier comunicación al
público de originales copias de sus obras a través
de sistemas de transmisión con cable o sin
él.
El mercado de
servicios
"on-demand", es una de las principales áreas de
crecimiento en la actualidad. Estos servicios se caracterizan por
el hecho de que el material almacenado en formato digital
(textos, películas, fonogramas, software, o bases de datos)
es puesto a disposición del público de tal forma
que puede obtenerse una transmisión o acceso
individualizado en el tiempo y el espacio. Los derechos
aplicables son distintos y complementarios a los derechos
aplicables en las transmisiones convencionales y no cubren las
comunicaciones
privadas.
Los autores gozarán del derecho de hacer que sus
obras estén disponibles para el público bajo la
fórmula "on-demand". De forma similar, los titulares de
derechos conexos, los productores y las entidades de
difusión tendrán un derecho exclusivo a autorizar o
prohibir la puesta a disposición del público con el
sistema "on-demand" los originales y copias de sus
películas, fonogramas y retransmisiones. Estos derechos
podrán aplicarse en función
del número de veces que la obra sea transmitida on-line
bajo la fórmula "on-demand" y será justamente la
oferta de este
servicio al
público lo que requerirá
autorización.
Excepciones
Además de las excepciones específicas
respecto al derecho de reproducción, los Estados miembros
podrán también tener la opción de aplicar
excepciones al derecho de reproducción y al de
comunicación pública en los siguientes
casos:
– Utilización de la obra con el único
propósito de ilustrar las actividades de enseñanza e investigación
científica.
– Usos no comerciales para personas con problemas de
oído o
visión.
– Uso de fragmentos de la obra en la
información de hechos de actualidad.
– Citas para la crítica, o para fines de seguridad
pública o prueba en un procedimiento
administrativo o judicial.
Derecho de distribución.
La propuesta sugiere eliminar las diferencias entre las
normas de los
Estados miembro respecto al derecho de distribución,
otorgando a los autores el derecho exclusivo de controlar
cualquier modalidad de distribución al público
mediante venta o cualquier
otra forma, del original de su obra o de una copia tangible de la
misma, por ejemplo: papel, CD, CD-Rom, cinta
o cualquier otro soporte distinto a la transmisión
on-line.
El derecho de distribución no se aplicará
a los servicios en general, ni a la transmisión
on-line.
La propuesta también elimina las diferencias
entre los Estados miembros respecto al agotamiento del derecho
distribución.
Protección legal de los sistemas anti-copia y
de gestión de derechos.
La digitalización no sólo aporta nuevos
riesgos para
los titulares de los derechos de propiedad intelectual,
también hace más fácil administrar y
controlar los actos de explotación por medio de sistemas de
control de acceso, identificación y prevención
de copias.
La introducción a gran escala de estos
sistemas dependerá de la protección legal que
exista contra los actos de neutralización o
manipulación de estos sistemas de
protección.
La Directiva propuesta exigirá a los Estados
miembro que creen un entorno legal adecuado para perseguir
cualquier actividad de fabricación o distribución
de sistemas que neutralicen o faciliten la inutilización
de sistemas de protección sin la autorización del
titular de los derechos.
Al mismo tiempo los Estados miembro dispensarán
una protección legal adecuada que permita perseguir a
cualquier persona que sin autorización retire o altere
actos o información sobre la gestión
electrónica de derechos, o distribuya, importe, difunda,
comuniqué públicamente, o ponga a
disposición del público copias de obras o cualquier
otro elemento del cual se haya retirado la información
relativa a la gestión de derechos.
Responsabilidad de los PSI
La Directiva propuesta no incluye disposiciones respecto
a la responsabilidad de los proveedores de
servicios on-line.
Ello es debido a que la responsabilidad es un asunto
horizontal que no sólo afecta al copyright, sino que se
extiende también a otros aspectos.
No obstante, las disposiciones de esta propuesta dejan
claro que los proveedores de acceso y los proveedores de
servicios estarán exentos de solicitar autorización
para las copias temporales que se efectúen en la memoria
caché y de forma automática durante una
transmisión a través de Internet.
El texto completo en inglés
de la propuesta de Directiva se encuentra en http://www.onnet.es/01005009.htm
Legislación norteamericana sobre
protección de la propiedad intelectual en
Internet
La Cámara de Representantes del Congreso de los
Estados Unidos ha aprobado las normas de implementación de
los acuerdos de la OMPI sobre la protección de los
derechos de autor en Internet y en entornos digitales. Aunque la
mayoría de los preceptos traspuestos se hallaban ya en su
legislación sobre copyright, otros suponen una novedad en
el ordenamiento jurídico norteamericano.
El texto recoge, entre otras, las siguientes
secciones:
Sección 102 – Neutralización de los |
a) Infracciones relativas a la |
b) Otras interacciones |
c) Otros derechos no afectados |
d) Exención para las bibliotecas sin |
e) Actividades de investigación y aplicación de |
f) Ingeniería inversa |
g) Análisis criptográfico 1. Definiciones 2. Actos de análisis criptográficos 3. Factores a tener en cuenta para determinar la 4. Uso de medios tecnológicos para el |
h) Componentes destinados a prevenir el acceso de |
g) Protección de datos |
Sección 103 – Integridad de la |
a) Información falsa respecto a la |
b) Retirada o alteración de la |
c) Definiciones |
d) Actividades de investigación y |
e) Limitaciones de responsabilidad 1. Transmisiones analógicas 2. Transmisiones digitales 3. Definiciones |
Sección 104 – Acciones |
Sección 105 – Delitos |
Sección 107 – Desarrollo e |
Sección 108 – Enmiendas de tipo |
Sección 202 – Limitación de |
a) Redes digitales de comunicaciones |
b) Caching |
c) Información almacenada en PSI (Hosting y |
d) Utilidades de búsqueda de |
e) Representación |
f) Reposición del material retirado y |
g) Identificación del infractor |
h) Condiciones de aplicabilidad |
i) Medidas y diligencias judiciales |
j) Definiciones |
k) Otras exenciones no afectadas |
l) Protección de la intimidad |
Sección 203 – Limitaciones al ejercicio de |
Sección 204 – Responsabilidad de las |
Sección 205 – Evaluación del impacto de la |
Sección 301 – Grabaciones |
Sección 302 – Enseñanza a |
Sección 303 – Exención para |
Si el diseño gráfico del web es original,
puede llegar a ser una obra artística o gráfica
independiente, protegida por el derecho de autor e incluso por la
propiedad industrial como dibujo industrial.
El ancho de banda actual de la red y el nivel de
saturación de Internet a nivel global ha provocado cierta
lentitud en la visualización de imágenes de gran
volumen. Ello ha exigido un mayor esfuerzo en la
optimización e indexación de las paletas de
colores, con
el fin de disminuir el tamaño de las imágenes. De
hecho, los formatos de compresión utilizados en Internet,
GIF y JPEG, han permitido hasta ahora encontrar cierto equilibrio
entre la calidad y el
tamaño de las imágenes.
No obstante, es evidente que cuanto más aumenta
la comprensión de los ficheros gráficos, más
disminuye la calidad de las imágenes y ello influye
también en la fidelidad de la oferta en cuanto a su
representación gráfica.
En la venta a distancia, la imagen del producto es
decisiva. La única referencia que el usuario puede tener
del producto que va a adquirir está configurada por las
fotografías, dibujos o
esquemas que puede visualizar en la página web. No es de
extrañar que los autores de dichos gráficos exijan
una mayor protección de sus obras en la red, ya que al
esfuerzo creativo y artístico habitual, se une en este
caso una habilidad técnica para conseguir la mayor calidad
de visualización con el menor espacio.
Los elementos estéticos que acostumbran a adornar
una página web son los siguientes:
texturas y colores de fondo (backgrounds)
botones de navegación, flechas y demás
indicadores.
iconos estáticos y animados.
fotografías.
dibujos, cliparts, gráficos,
etcétera.
Todos ellos, de manera individual o formando un conjunto
estético homogéneo junto con los demás
elementos de la página web, serán objeto de
protección como obras de propiedad intelectual, y si
aportan novedad, por la propiedad industrial, de acuerdo con lo
establecido en la ley española y en los convenios
internacionales sobre la materia.
Diseño de la oferta
comercial
Un "web site" tiene tres elementos susceptibles de ser
protegidos mediante el derecho de autor: la información
que contiene, el diseño gráfico y el código
fuente que debe ser interpretado por el programa navegador o
"browser".
Aunque el contenido es el que genera a los usuarios de
Internet la necesidad de visitar un web, el diseño
gráfico es el que le da su atractivo y hace que el usuario
se sienta cómodo. En muchos casos, es el diseño
gráfico el que, a través de las revistas
especializadas, hace que los cibernautas se sientan
atraídos por esa página web.
En el comercio convencional, se intenta, a través
de la publicidad, que
la oferta sea atractiva para el consumidor
potencial de un producto o servicio. En Internet, existe un gran
empeño en que el atractivo de la oferta comercial sea
incluso superior al que se daría en la vida presencial.
Este fenómeno tiene su explicación en diversas
causas, entre las que cabe destacar las siguientes:
a. Al no estar presentes las partes, la imagen
corporativa de la empresa
depende de la apariencia estética y los contenidos del
web.
b. El usuario no puede apreciar directamente la
calidad de los productos,
por lo que debe tomar como referencia las fotografías y
las explicaciones o descripciones introducidas en el
web.
c. El aspecto estético, la comodidad del
usuario, la capacidad de sorpresa que ofrezca la
disposición de los contenidos, la accesibilidad de los
menús, entre otros, son los elementos que
diferenciarán un web con éxito
de los demás.
Este esfuerzo invertido en el diseño
estético y funcional del web debe ser protegido
jurídicamente, no sólo porque constituye una
creación intelectual, sino también porque
representa una estrategia
comercial de la empresa que puede
ser copiada o imitada por la competencia.
El contenido puede estar formado por obras
independientes, que gozan de protección jurídica
como creaciones intelectuales, pero también puede contener
información o datos que no pueden ser considerados como
obras protegidas, pero que al estar dispuestas y ordenadas de una
manera singular, constituyen una creación intelectual
reconocida en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual y en la Directiva de protección
jurídica de las bases de datos.
Obras incluidas habitualmente en un
web
Las empresas que
introducen y mantienen un web site en Internet son a la vez
proveedores y consumidores de la llamada industria de
contenidos, puesto que generan información, y la enlazan
con información preexistente, que se halla en su servidor
o en otros webs, al mismo tiempo que utilizan la
información elaborada por otros autores.
Un web es por lo tanto, una obra compuesta formada por
trabajos de nueva creación, obras preexistentes y unos
menús de búsqueda, navegación y
clasificación de la información. Todo ello va
enlazado y sistematizado según el criterio del editor o
autor de la obra principal.
Entre las obras que acostumbran a formar parte de un web
figuran:
1. Video
Contenido: Obras cinematográficas, reportajes
científicos, documentos audiovisuales, etc.
Formatos: AVI, MOV, MPEG, y otros
formatos que permiten visualizar video en tiempo real o mediante
la descarga de ficheros.
2. Fotografías
Contenido: Personas, productos, animales,
monumentos, situaciones, objetos, paisajes, fotografías de
otras creaciones intelectuales, etc.
Formatos: GIF, JPEG, etc.
3. Texto:
Contenido: Definiciones, descripciones, obras
literarias, obras científicas, artículos de
prensa,
poesía,
etc.
Formatos: HTML, TXT, DOC, PDF, etc.
4. Animaciones
Contenido: Descripciones animadas, funcionamiento de
aparatos, esquemas animados, mapas animados,
etc.
Formatos: GIF ANIMADOS, JAVA, ACTIVE X, MMM, ANI,
etc.
5. Sonido
Contenido: Música, voz, efectos especiales,
etc.
Formatos: WAVE, REAL AUDIO, MIDI, etc.
6. Gráficos y dibujos
Contenido: Esquemas, mapas, diagramas,
gráficos estadísticos, etc.
Formatos: GIF, jpg, etc.
Formas de obtención de las
obras
a. Licencia del titular de una obra
preexistente
La licencia de una obra que va a ser introducida en un
web debe otorgarse por escrito y contener una descripción
de las actividades autorizadas, en la que se incluyan
expresamente:
– La
comunicación pública a través de redes
de telecomunicación (Internet)
– La transmisión telemática o por cualquier otro
medio
– El almacenamiento en un centro servidor
– La posibilidad de efectuar un download por parte de
terceros
La negociación y formalización de la
licencia puede tener lugar directamente con el titular de los
derechos o a través de una entidad de
gestión.
En cualquier caso, los editores de webs intentan crear
sus propios fondos documentales de imágenes, sonidos,
animaciones, etc., debido al elevado coste que supondría
el pago de royalties por todas ellas. Debe tenerse en cuenta que
un web puede contener decenas de fotografías escaneadas,
textos, diseños, etc. y que cada vez que un usuario los
visualiza en la pantalla de su ordenador, se produce una
reproducción temporal de la obra, que puede llegar a ser
definitiva si la graba en el disco duro de su
ordenador.
b. Obra de nueva creación
Los medios empleados habitualmente para crear nuevas
obras son los siguientes:
– Obra individual: los derechos corresponden al
autor (Art. 5 TRLPI)
– Obra colectiva: los derechos corresponden a
la persona física o jurídica que ha tenido la
iniciativa de crear la obra, ha coordinado el proyecto y ha
publicado la obra bajo su nombre (Art. 8 TRLPI)
– Obra creada por encargo: los derechos
corresponden a la persona que se designe en el contrato y en
caso de silencio, al autor. (Art. 43 TRLPI)
– Obra asalariada: salvo pacto en contrario,
los derechos de explotación pertenecen a la empresa.
(Art. 51 y 97.4 TRLPI)
– Obra en colaboración: salvo pacto en
contrario, los derechos pertenecen a los partícipes por
igual. (Art. 7)
En cualquier caso, debemos repetir la importancia de
especificar el ámbito de la cesión de los derechos.
Un ejemplo de las consecuencias de no prever la existencia de
nuevos soportes de información y nuevas formas de
edición, lo constituye el conflicto
surgido en 1993 entre el New York Times y un grupo de periodistas
freelance. Éstos interpusieron una demanda contra el
periódico por haber publicado sus artículos en
formato CD Rom. Los demandantes entendían que el contrato
de arrendamiento de servicios sólo autorizaba al New York
Times a publicar los artículos en formato
papel.
c. Dominio público
Existen numerosos ficheros de imágenes,
gráficos, sonido etc. que han sido cedidos al dominio
público.
Estos ficheros pueden obtenerse fácilmente a
través de Internet y de BBS.
d. Recopilaciones
Son también obras protegidas las colecciones de
obras ajenas y las de otros elementos o datos que por la selección
o disposición de las materias constituyan creaciones
intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los autores de las
obras originales. (Artículo 12 TRLPI).
Dispersión de obras, derechos y
titulares
El problema de recopilar obras ajenas para integrarlas
en un web no es sólo el coste total de las licencias que
hay que pagar por las actividades de reproducción y
distribución.
A ello se une el hecho de que las obras no pertenecen a
un solo género, sino que pueden ser de tipo literario,
artístico, audiovisual, etc.
Ello significa que el editor de un web deberá
seleccionar y determinar las obras que le interesan, localizar a
sus autores y negociar el contrato de cesión de
derechos.
Pero esta tarea se ve dificultada por el hecho de que
las obras se hallan dispersas y los derechos no están
administrados por una sola entidad de gestión.
En Estados Unidos hay una corriente que aboga por la
creación de una cámara de compensación o
"clearinghouse" en Internet, en la que se hallen clasificadas por
categorías todas las obras disponibles. De esta manera, el
propio titular o la entidad de gestión correspondiente,
introduciría la obra en la base de datos, o al menos una
descripción de la misma y el coste de la licencia de
reproducción. Los interesados accederían a la base
de datos, visualizarían las obras, elegirían y
tramitarían on line el pago y la concesión de la
licencia. La obra podría ser transmitida en ese momento al
ordenador del interesado para su posterior integración en
un web o en un proyecto multimedia.
Otra importante iniciativa está constituida por
el DOI
(Digital Object Identifier)
Código fuente
El código fuente del web también se halla
protegido por la propiedad intelectual y puede estar constituido
por:
a) Lenguaje
HTML
b) Applets Java o Java Script
(Animación)
c) Código residente en el servidor que gestiona
los pedidos (CGI)
d) Código Active X
El código fuente está escrito en un
lenguaje de alto nivel comprensible por el ser humano pero no por
el ordenador, mientras que el código objeto está
expresado en un lenguaje que puede ser comprendido por el
ordenador pero no por el ser humano, ya que es el resultado de la
compilación del código objeto.
En el caso de los programas de ordenador, es habitual
comercializar sólo el código objeto, de manera que
el usuario no accede al código fuente del programa sino
solamente a la versión del programa capaz de funcionar en
el ordenador pero inhábil para ser modificado o adaptado a
las necesidades del usuario.
En Internet las páginas
web se hallan escritas habitualmente en lenguaje HTML, que
constituye el sistema universal utilizado por los
diseñadores de webs, y que es interpretado por los
browsers o navegadores.
Una página web es una recopilación de
texto, imágenes, gráficos y enlaces hipertextuales
configurados mediante una serie de instrucciones denominadas
"tags" o etiquetas, que se parecen a los antiguos comandos de los
primeros procesadores de
textos.
Pese a la sencillez de estas instrucciones, que se
limitan a dar formato al texto, a los párrafos, y a la
disposición de las imágenes entre el texto, el
esfuerzo creativo aumenta cuando estas instrucciones son
utilizadas para crear tablas, tabulaciones, "frames" o ventanas,
y demás elementos que enriquecen y aumentan el nivel
estético y de comprensión de la información
contenida en un web.
Por ello, debemos concluir que el código fuente
de una página web en HTML, debe encontrar alojamiento en
la definición de programa de ordenador que ofrece el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, gozando de
protección plena a efectos del derecho de
autor.
Por otra parte, el hecho de que el código fuente
de las páginas web tenga un formato de simple texto en
código
ASCII, hace que pueda ser editado y visualizado por cualquier
editor o procesador de
textos. De esta manera, cualquier usuario de Internet puede
visualizar sin ninguna traba el código fuente de un web, y
ello está produciendo una constante labor de
imitación entre los diferentes autores o
diseñadores de páginas web.
A diferencia de este sistema, las páginas web
también pueden incorporar "applets" de Java, y controles
Active X, que salvo el caso del Java Script, van en código
objeto, siendo más difícil su aprovechamiento por
otros diseñadores, salvo en el caso de que sean de
propósito general.
Xavier Ribas, Contract-Soft onnet