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Web en Internet



    Un "web site" tiene
    tres elementos susceptibles de ser protegidos mediante el
    derecho de
    autor: la información que contiene, el diseño
    gráfico y el código
    fuente que debe ser interpretado por el programa
    navegador o "browser".

    Aunque el contenido es el que genera a los usuarios de
    Internet la necesidad de visitar un web, el diseño
    gráfico es el que le da su atractivo y hace que el usuario
    se sienta cómodo. En muchos casos, es el diseño
    gráfico el que, a través de las revistas
    especializadas, hace que los cibernautas se sientan atraidos por
    esa URL.

    El contenido puede estar formado por obras
    independientes, que gozan de protección jurídica
    como creaciones intelectuales,
    pero también puede contener información o datos que no
    pueden ser considerados como obras protegidas, pero que al estar
    dispuestas y ordenadas de una manera singular, constituyen una
    creación intelectual reconocida en el artículo 12
    de la Ley de Propiedad
    Intelectual.

    Si el diseño gráfico del web es original,
    puede llegar a ser una obra artística o gráfica
    independiente, protegida por el derecho de autor e incluso por la
    propiedad
    industrial como dibujo
    industrial.

    Finalmente, el código fuente del web entra
    plenamente, a nuestro juicio, en la definición del
    artículo 96 de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo
    que, aunque su ejecución precisa un browser, constituye
    una cadena de instrucciones que goza de protección como
    programa de ordenador.

    Por ello, el código generado con los lenguajes
    HTML, VRML,
    JAVA, etc,
    utilizados en el desarrollo de
    webs, puede ser protegido contra usos no autorizados.

    1. Gestión
    de derechos

    Internet está revolucionando el comercio, las
    telecomunicaciones, los hábitos sociales y
    como ya se había previsto, los derechos de
    autor.

    El cambio que
    suponen las nuevas formas de transmisión, comunicación pública y almacenamiento de
    las obras intelectuales en las redes de
    telecomunicación y en la llamada sociedad de la
    información, ha sido analizado en diversos
    foros.

    En todos ellos se ha debatido la necesidad de redefinir
    los conceptos relativos a la propiedad intelectual y los derechos
    del titular de una obra, con el fin de adecuarlos a las nuevas
    modalidades de utilización.

    Uno de los temas más debatido ha sido el de la
    gestión colectiva de los derechos, el de la
    dispersión de los mismos a nivel mundial y la necesidad de
    una cámara de compensación de royalties
    internacional.

    El problema de recopilar obras ajenas para integrarlas
    en un web no es sólo el coste total de las licencias que
    hay que pagar por las actividades de reproducción y distribución.

    A ello se une el hecho de que las obras no pertenecen a
    un solo género,
    sino que pueden ser de tipo literario, artístico,
    audiovisual, etc.

    Ello significa que el editor de un web deberá
    seleccionar y determinar las obras que le interesan, localizar a
    sus autores y negociar el contrato de
    cesión de derechos.

    Pero esta tarea se ve dificultada por el hecho de que
    las obras se hallan dispersas y los derechos no estan
    administrados por una sola entidad de gestión.

    En Estados Unidos
    hay una corriente que aboga por la creación de una
    cámara de compensación o "clearinghouse" en
    Internet, en la que se hallen clasificadas por categorías
    todas las obras disponibles. De esta manera, el propio titular o
    la entidad de gestión correspondiente, introduciría
    la obra en la base de datos,
    o al menos una descripción de la misma y el coste de la
    licencia de reproducción. Los interesados
    accederían a la base de datos, visualizarían las
    obras, elegirían y tramitarían on line el pago y la
    concesión de la licencia. La obra podría ser
    transmitida en ese momento al ordenador del interesado para su
    posterior integración en un web o en un proyecto multimedia.

    Por ello, el código generado con los lenguajes
    HTML, VRML, JAVA, etc, utilizados en el desarrollo de webs, puede
    ser protegido contra usos no autorizados.

    2. Documentos que
    han abordado el tema

    A continuación relacionamos los documentos
    más significativos que se han originado a raiz de los
    debates sobre el copyright y la sociedad de la
    información:

    Informe
    Bangemann

    Libro Verde
    CEE sobre el derecho de autor en la Sociedad de la
    Información

    – G7 and the Global Information
    Infraestructure

    – Conclusiones del Grupo de
    Estocolmo

    – White paper about copyright on Global Information
    Infraestructure

    – WIPO – Propuesta de modificación del Convenio
    de Berna

    – Posición de Adhoc Coalition respecto a la
    propuesta de la WIPO

    – Posición de BSA

    – Posición de SPA

    – Posición de ITAA sobre copyright en
    Internet

    Links

    Informe Bangemann y Libro Verde

    http://www.ahccoalition.org

    Ahoc Coalition de Compuserve, AOL, etc. respecto al
    copyright en Internet

    http://www.wipo.org

    Proyecto de modificación del Convenio de Berna
    (WIPO)

    http://www.onnet.es/bsa

    Posición de BSA

    http://www.spa.org

    Posición de SPA

    3. Extracto Libro
    Verde

    a) Derecho aplicable

    En un sistema mundial
    como la Sociedad de la Información, la aplicación
    territorial del derecho debe ser analizada cuidadosamente, ya que
    cualquier acto realizado en la red puede tener
    consecuencias transfronterizas inmediatas.

    b) Derecho de reproducción

    Mientras que el progreso y la difusión de los
    medios de
    reproducción analógicos habían convertido en
    imposible el control de las
    copias privadas, la digitalización de las obras permite
    establecer un control estricto de la reproducción. El
    derecho de reproducción y las excepciones relativas a la
    copia privada deben ser pues revisados a la luz de estos
    desarrollos.

    c) Comunicación pública

    La noción de comunicación pública
    es fundamental, ya que constituye uno de los criterios que
    permiten diferenciar los actos que afectan a determinados
    derechos exclusivos de aquellos actos que no están
    sometidos a dichos derechos. Así, el visionado, en la
    esfera privada, de una obra cinematográfica, no
    está prevista en el derecho de autor mientras que el hecho
    de visionarla en público está sujeto a
    autorización previa. ¿Dónde está la
    frontera entre
    visionado privado y visionado público cuando se accede a
    una obra que está en una red de
    telecomunicación?

    d) Derecho de difusión/transmisión
    digital

    La Sociedad de la Información permite el
    intercambio, a través de redes, de obras y prestaciones
    protegidas por el derechos de autor. Este tipo de actividades que
    permiten las nuevas
    tecnologías no han sido integradas en el derecho
    vigente en la actualidad, debiendo ser este aplicado mediante
    interpretación y extensión de los
    preceptos. Ello genera la necesidad de integrar las nuevas
    modalidades de difusión y transmisión en el derecho
    de la propiedad intelectual.

    e) Derecho de distribución digital

    La radiodifusión está reglamentada desde
    hace tiempo, pero
    se piensa que la digitalización de las señales
    tiene consecuencias tales desde el punto de vista de la copia por
    parte de los usuarios, que los titulares de los derechos deben
    tener la facultad de prohibir o limitar la radiodifusión
    de sus obras, o meramente recibir un compensación
    económica proporcional.

    f) Derecho moral

    En un entorno interactivo como el de la Sociedad de la
    Información, en el que las modificaciones y las
    adaptaciones de las obras serán tan fáciles, el
    derecho moral que
    garantiza la integridad de la obra y la paternidad del autor es
    un elemento fundamental. Este derecho está en el centro de
    las divergencias entre los sistemas
    jurídicos y da lugar a controversias
    importantes.

    g) Adquisición y gestión de
    derechos

    La sociedad de la información ofrecerá
    nuevas oportunidades de explotar las obras y prestaciones
    protegidas. Es necesario que la gestión de los derechos
    evolucione y se adapte al nuevo entorno, teniendo en cuenta que
    las obras multimedia utilizan a la vez música, texto,
    fotografías, películas, etc. La creación de
    estas obras no puede ser obstaculizada por métodos
    largos y costosos. Los titulares de derechos y las entidades de
    gestión deberían contribuir a la puesta en
    funcionamiento de ventanillas únicas que faciliten el
    acceso a las obras y prestaciones.

    4. Caso De
    Volkskrant

    Una vez más se confirma la necesidad de pactar de
    forma expresa y categórica el alcance de la cesión
    de los derechos y las modalidades de expltación en los
    contratos
    entre editoriales y autores independientes, en especial, cuando
    el soporte inicial de la obra sea en papel y posteriormente se
    decida integrarlo en una edición
    electrónica.

    En 1993, once colaboradores "freelance" interpusieron
    una demanda contra
    el New York Times por infracción de los derechos de
    autor, al considerar que la publicación de dicho
    periódico en formato CD Rom
    constituía un acto no autorizado expresamente.

    Los colaboradores alegaron que la autorización
    para reproducir y distribuir sus artículos y
    fotografías se limitaban al formato escrito habitual en el
    que se publicaba el
    periódico, de forma que, aunque no se dijera nada en
    el contrato, la autorización no se extendía a otros
    soportes o modalidades de reproducción y
    distribución.

    En este caso, la editorial demandada ha sido la que
    publica el periódico holandés "De Volkskrant" y el
    motivo de la demanda ha sido el mismo que en el caso New York
    Times, haber incluido los artículos de los demandantes en
    la edición electrónica del diario, tanto en
    CD Rom como en
    Internet.

    Los periodistas freelance que han interpuesto la demanda
    son el columnista Jan Mulder, el crítico de música
    Hans Heg y el crítico de cine Huib
    Stam

    5. Usos permitidos en
    Internet

    El uso de Internet en los entornos WWW, FTP, Telnet, Grupos de
    noticias, e
    incluso IRC, genera una serie de operaciones que
    se repiten constantemente y cuya trascendencia jurídica,
    en términos de derechos de autor, resulta conveniente
    analizar.

    Para ello, relacionaremos cada una de las actividades
    que pueden llevarse a cabo a través de la red y
    valoraremos en qué medida afectan dichas operaciones a los
    derechos de propiedad intelectual del autor de la
    obra.

    Búsqueda

    Los motores de
    búsqueda acostumbran a reproducir el título de la
    página HTML que cumple los criterios de búsqueda
    introducidos por el usuario, así como, la URL, el
    tamaño, la fecha y un fragmento de la obra, que puede ser
    un comentario introducido de forma expresa para ilustrar al
    usuario sobre el contenido del documento, o las primeras
    líneas de la página
    web.

    Entendemos que esta reproducción mínima,
    limitada a los elementos que resultan necesarios para identificar
    la información de destino y poder apreciar
    el nivel de interés de
    su contenido, no precisa el previo consentimiento del autor. En
    cualquier caso, podría entenderse que se trata de una cita
    de la obra, exenta de autorización.

    Cuando la búsqueda la efectúa el propio
    usuario, utilizando programas
    específicos para ello, la actividad de rastreo opera como
    una lectura
    automatizada, cuya trascendencia es mínima, ya que se
    limitará a las zonas de libre acceso de la red.

    El Libro Verde de la UE sobre Copyright en la Sociedad
    de la Información propone un análisis de la actividad consistente en
    hojear o consultar (browse) una base de datos, planteando la
    necesidad de decidir si dicha práctica precisa o no la
    autorización del titular de los derechos de
    explotación.

    Visualización

    La presentación en pantalla de una obra implica
    una transferencia de la misma desde el servidor hasta el
    ordenador donde reside el programa navegador o cliente. Esta
    transferencia a la memoria RAM del
    sistema constituye un acto implícitamente autorizado por
    el autor que ha introducido su obra en la red, especialmente si
    ha sido él el diseñador de la página web en
    la que se reproduce dicho contenido. La consecuencia del
    ejercicio del derecho de comunicación pública es el
    acceso a la obra y la visualización de la misma por parte
    del usuario. El titular del derecho de comunicación
    pública puede limitar ese acceso mediante claves, sistemas
    de cifrado y otros medios que garanticen el cobro de los
    correspondientes cánones.

    Introducción en memoria
    caché

    Los servidores,
    navegadores y
    routers almacenan en un área del disco duro los
    datos o archivos
    consultados por el usuario, de manera que la repetida
    visualización de los mismos contenidos no provoque una
    nueva transferencia de la información en cada caso. De
    esta manera se optimiza la velocidad de
    respuesta del sistema, al disminuir el volumen de
    transferencias de ficheros. Los contenidos que se encuentran en
    la caché local se visualizan de manera casi
    instantánea.

    El almacenamiento en la caché acostumbra a ser
    temporal, y su volumen depende de la configuración elegida
    por el administrador del
    sistema, en el caso de servidores, y por el propio usuario, en el
    caso de navegadores.

    La introducción de un archivo en la
    caché es un acto automático, ajeno a la voluntad
    del usuario, lo cual excluye cualquier intencionalidad. Si el
    usuario dispone de conocimientos o herramientas
    para administrar el contenido de la caché (acción
    realmente sencilla, puesto que los archivos guardados no cambian
    su formato original, y a veces, ni siquiera la
    denominación), el uso de dichas obras equivaldrá al
    de un download, ya que existirá un consciencia clara de la
    reproducción y el almacenamiento que han tenido lugar,
    aunque ello será irrelevante en la mayoría de los
    casos, como veremos a continuación.

    Download, descarga o
    almacenamiento

    Tras la visualización de una obra, el usuario
    puede considerar interesante almacenarla de forma permanente en
    su disco duro. Esta actividad también debe considerarse
    inherente al uso de Internet, ya que toda la información
    disponible en la red es susceptible de ser transferida al
    ordenador personal del
    usuario. El autor que introduce una obra en un servidor conectado
    a Internet de forma abierta, está autorizando (a veces
    implícitamente, a veces de forma expresa) la descarga de
    la misma y su almacenamiento en el disco duro. En algunos casos,
    el autor facilita estos actos incluyendo una opción para
    la descarga del fichero o comprimiéndolo en formato ZIP,
    ARJ, etc. para disminuir el tiempo de transferencia.

    Debemos por lo tanto distinguir entre los contenidos
    visualizados en tiempo real: texto, imágenes,
    gráficos, etc. que pueden ser visualizados
    en tiempo real y almacenados en nuestro ordenador utilizando la
    opción GUARDAR, y por otro lado, los contenidos que se
    hallan en un formato no visualizable por el programa navegador,
    por estar comprimidos, tratarse de ejecutables o precisar un
    visualizador, plugin o programa que no está instalado en
    nuestro ordenador.

    En ambos casos, la transcendencia jurídica de la
    reproducción es similar, aunque la apariencia de
    titularidad puede ser distinta en ambos supuestos. Por ejemplo,
    cuando visitamos una página web, presumimos que el texto
    que aparece en pantalla ha sido redactado realmente por el que
    aparece como autor (articulo 6 TRLPI), y suponemos que las
    imágenes, botones y texturas proceden del diseño
    del autor, de la librería de objetos del programa de
    diseño, de fondos de dominio
    público o de otro autor que autoriza su
    reproducción. En el caso de que notoriamente no sea
    así, la descarga de la obra puede constituir una
    reproducción no autorizada.

    Finalmente, si la obra transferida está en un
    fichero que no puede ser visualizado en tiempo real, será
    prudente comprobar su titularidad en el momento en que lo
    instalemos. En el caso de los programas de ordenador, el programa
    de instalación acostumbra a informarnos sobre la
    titularidad del programa y los derechos del usuario. Cuando el
    titular del programa es a la vez el propietario del web en el que
    lo hemos localizado, la descarga del archivo constituye un acto
    autorizado, salvo que se haya hecho burlando restricciones de
    acceso. Si el propietario del web o servidor FTP en el que
    podemos obtener el programa es otro, será necesario
    averiguar si éste se encuentra facultado para ejercitar el
    derecho de distribución.

    Por todo ello, es importante realizar una
    comprobación de las facultades del que nos cede una obra a
    través de Internet, con el fin de evitar incurrir en una
    posible infracción. Las dudas que en la actualidad genera
    la falta de mención del titular en ciertas obras (por
    ejemplo las imágenes), quedará subsanada con la
    implantación del DOI (Digital Object Identifier) que nos
    suministrará información sobre la titularidad de la
    obra, sobre los distribuidores autorizados, sobre actos
    autorizados y sobre las tarifas correspondientes a las diferentes
    modalidades de explotación, en su caso.

    Impresión

    La incomodidad de leer un texto en la pantalla del
    ordenador nos obliga, en el caso de documentos extensos, a
    imprimirlo. Aunque el paso a papel de una obra constituye otra
    reproducción, puesto que estamos transfiriéndola a
    otro soporte, entendemos que, salvo prohibición expresa,
    la impresión de un texto, imagen, etc.
    está también autorizada de forma implícita
    en el momento en que el autor introduce la obra en
    Internet.

    Transformación

    El usuario puede modificar la obra siempre que lo haga
    de forma privada y no publique o distribuya las transformaciones
    realizadas. Si se dispone de autorización del titular, el
    usuario podrá llevar a cabo dichos actos y podrá
    llegar a explotar las transformaciones realizadas.

    Publicación en
    Internet

    La introducción de una obra en una base de datos
    o en una página web accesible a través Internet
    constituye un acto de comunicación pública y
    precisa la autorización expresa del autor o titular de los
    derechos de explotación.

    Cesión y
    distribución

    La cesión de la obra a terceros constituye un
    acto que precisa la autorización del titular de los
    derechos. No puede entenderse que la introducción de una
    obra en Internet faculte a su redistribución. La
    distribución no es un acto privado, y por lo tanto exige
    una autorización expresa.

    Entrarían dentro de este concepto el
    envío de una obra a través del correo
    electrónico o de una lista de distribución a
    una pluralidad de usuarios.

    Cita automática

    Los programas de correo electrónico y de news
    incorporan la opción de reproducir una parte o la
    totalidad de un mensaje de otro usuario con el fin de facilitar
    el seguimiento del debate o
    relacionar los comentarios o respuestas con el texto que las ha
    suscitado. Ello es especialmente útil en el caso de
    terceros que acceden a un debate ya iniciado.

    Esta cita automática constituye un uso aceptado
    por todos los usuarios de los grupos de noticias y listas de
    distribución y puede entenderse autorizada por el simple
    hecho de participar en estos foros de debate.

    En el correo electrónico, la referencia a
    mensajes anteriores citando fragmentos de texto o mensajes
    completos no comporta problemas de
    derechos de autor por entenderse que constituyen usos habituales
    de este medio de comunicación. Por otro lado, la escasa
    entidad de los contenidos de un mesaje de correo
    electrónico convertirían la reclamación en
    algo ridículo, aunque no debe descartarse la posibilidad
    de que alguien publique sin autorización el contenido de
    un mensaje privado enviado por otro usuario. En tal caso,
    además de la posible violación de su derecho a la
    intimidad, el usuario afectado podría considerar que se ha
    producido una infracción de los derechos de autor si el
    que lo publica se irroga la condición de autor del
    mismo.

    Como conclusión, debe recordarse que la ausencia
    del símbolo © o de una referencia a la reserva de
    derechos no implica que la obra hallada en Internet sea de
    dominio público, y siempre es aconsejable obtener
    información sobre la titularidad de la misma y sobre los
    usos permitidos. En caso de duda, el uso de la obra debe
    limitarse al ámbito privado del usuario.

    6. La copia privada en
    Internet

    Uno de los elementos que definen la copia privada en la
    legislación española es la ausencia de
    autorización del titular de los derechos de
    explotación. Ejemplo de ello es el título del
    artículo 31 del TRLPI: "Reproducción sin
    autorización
    ", lo cual significa que cualquier copia
    realizada con el consentimiento del autor, o del titular de los
    derechos de explotación, si fuese otro, no entra en el
    régimen de la copia privada prevista en este precepto,
    sino que se trata de una reproducción
    autorizada.

    Dicho esto, debemos remitirnos a nuestro anterior
    artículo sobre los "Usos permitidos en
    Internet
    ", en el que mantenemos la tesis de que
    la actividad consistente en el "download" de una obra debe
    considerarse inherente al uso de Internet, ya que toda la
    información disponible en la red es susceptible de ser
    transferida al ordenador personal del usuarioy ell autor que
    introduce una obra en un servidor conectado a Internet de forma
    abierta, está autorizando implícitamente la
    descarga de la misma y su almacenamiento en el disco duro. En
    algunos casos, el autor facilita estos actos incluyendo una
    opción para la descarga del fichero o
    comprimiéndolo en formato ZIP, ARJ, etc. para disminuir el
    tiempo de transferencia.

    Las reproducciones posteriores serían las que
    podrían considerarse copias privadas, ya que escapan al
    consentimiento inicial dado por el titular en el momento del
    "upload". La actividad de reproducción posterior a la
    descarga del fichero debe llevarse a cabo para uso privado del
    copista, de acuerdo con el texto del artículo
    31.2.

    Como conclusión de lo anterior, podríamos
    distinguir entre las siguientes fases:

    Upload de la
    obra

    Introducción en un servidor
    conectado a Internet

    Ejercicio del derecho de
    comunicación pública, que integra el
    consentimiento del autor para visualizar y descargar la
    obra

    Download de la
    obra

    Descarga desde el servidor al
    ordenador del usuario

    Reproducción
    autorizada

    Reproducciones
    posteriores

    Copia privada, siempre que se cumplan los
    siguientes requisitos:

    – Que sea para uso privado del copista

    – Que el copista sea un usuario legítimo de
    la obra

    – Que la copia no sea objeto de utilización
    colectiva

    – Que la copia no sea objeto de utilización
    lucrativa

    – Que la obra reproducida no sea un programa de
    ordenador.

    Sin embargo, vemos de difícil
    aplicación, a estas reproducciones posteriores, el
    cánon establecido en el artículo 25 TRLPI, ya
    que los soportes en los que se almacenan las obras
    obtenidas a través de Internet, no acostumbran a
    figurar en las listas de los soportes gravados por dicho
    cánon.

    Respecto a los requisitos de la obra privada,
    establecidos en el artículo 31.2 TRLPI, no vemos problemas
    para interpretar el calificativo privado. A
    nuestro entender, se refiere a cualquier copia que no sea cedida
    a terceros, es decir, que trascienda al ámbito
    estrictamente privado del copista, entendido éste como
    persona
    física,
    como después veremos.

    Es evidente que el copista deberá ser un
    usuario legítimo de la obra, es decir,
    que haya accedido a la misma mediante una cesión
    autorizada por el titular, ya que de lo contrario, se
    trataría de una copia ilícita, que no puede servir
    de base para la copia privada. Entendemos que corresponde al
    usuario comprobar la licitud de la cesión, ya que
    sólo se ven beneficiados con la presunción legal de
    titularidad establecida en los artículos 6 y 140 TRLPI los
    autores que aparezcan como tal en la obra y los titulares cuyos
    derechos se hallen inscritos en el Registro de la
    Propiedad Intelectual.

    Otra excepción está constituida por la
    utilización colectiva, y entendemos que
    debería incluirse en este apartado a las personas
    jurídicas, ya que son entes colectivos por naturaleza, en
    los que la copia privada podría comportar graves
    perjuicios para el titular de los derechos.

    Respecto al ánimo de lucro,
    consideramos aplicable la reiterada doctrina del Tribunal
    Supremo, que lo califica como cualquier provecho o ventaja
    patrimonial, en la que se incluiría el uso profesional de
    la obra e incluso el ahorro
    económico que supone el no pagar royalties al
    titular.

    Finalmente, la excepción establecida para los
    programas de ordenador afecta exclusivamente a
    la copia privada, es decir, la que se realiza sin el
    consentimiento del titular de los derechos. Por ejemplo, la
    reproducción de un programa "shareware" o "freeware" que
    contenga una autorización expresa para copiar el programa,
    no constituye una copia privada, al igual que el "download" de un
    programa tampoco lo es, por los motivos que antes hemos
    expuesto.

    El origen de esta excepción, confirmada por el
    artículo 99 TRLPI, se encuentra en el régimen
    especial de los programas de ordenador, transmitidos
    históricamente a través de la fórmula de la
    licencia de uso, que prohibe expresamente la copia
    privada.

    Propuesta de Directiva sobre Copyright en la Sociedad de
    la Información

    El 10 de diciembre de 1997, la Comisión Europea
    presentó una propuesta de Directiva sobre los derechos de
    autor en la sociedad de la información.

    El objetivo de
    esta propuesta se centra en los derechos de reproducción,
    comunicación pública, distribución y
    protección legal de los sistemas anti-copia, así
    como de la gestión de los derechos.

    La propuesta contiene no sólo el resultado de las
    consultas efectuadas por la Comisión Europea a raíz
    del Libro Verde de 1995 sino también los últimos
    desarrollos internacionales en este área, y, en
    particular, los tratados
    adoptados en diciembre de 1996 en el seno de la
    Organización Mundial de la Propiedad
    Intelectual.

    7. Derecho de
    reproducción

    Una obra en formato digital es mucho más
    vulnerable frente a las actividades de copia no autorizada, que
    en formato analógico. A la vista de las nuevas formas de
    reproducción, tales como escanear obras impresas o cargar
    y almacenar texto, música o vídeo digitalizado en
    la memoria de
    un ordenador o en cualquier otro sistema electrónico, la
    propuesta quiere establecer una clara definición de
    qué es lo que exactamente está
    protegido.

    La definición armonizada del derecho
    reproducción se referirá a todos aquellos actos
    relevantes de copia directa o indirecta, temporal o permanente,
    ya sea on-line o bien off-line, de forma material o
    inmaterial.

    La propuesta sugiere una excepción obligatoria al
    derecho de reproducción para ciertos actos técnicos
    de reproducción llevados requeridos por la tecnología pero que
    no tienen significación económica en sí
    mismos, tales como ciertas copias caché que se
    efectúan de forma automática durante una
    transmisión a través de Internet.

    Además, los Estados miembros tendrán la
    opción de permitir excepciones adicionales al derecho de
    reproducción, en los siguientes casos:

    – Reproducciones en papel o soporte similar que utilicen
    cualquier tipo de técnica fotográfica u otros
    procesos de
    efectos similares como la reprografía.

    – Reproducciones efectuadas en medios de
    grabación de audio, vídeo o audiovisual, hechas por
    particulares para uso privado y sin fines comerciales (copia
    privada).

    – Actos específicos de reproducción hechos
    por bibliotecas
    públicas, museos y otros establecimientos públicos,
    que no persigan una ventaja comercial económica directa o
    indirecta.

    Una consecuencia de estas excepciones opcionales
    podría ser que los Estados miembros decidiesen mantener
    sus sistemas actuales de compensación a los titulares de
    los derechos por la copia privada que se lleva a cabo.

    La propuesta de Directiva no introduce ninguna
    obligación para los Estados miembros respecto a la
    armonización de estos cánones por copia privada.
    Sin embargo, la comisión efectuará consultas a las
    partes interesadas durante 1998 respecto a la copia privada en
    entornos digitales.

    8. El derecho de
    comunicación pública.

    Los autores dispondrán de un derecho exclusivo
    para autorizar o prohibir cualquier comunicación al
    público de originales copias de sus obras a través
    de sistemas de transmisión con cable o sin
    él.

    El mercado de
    servicios
    "on-demand", es una de las principales áreas de
    crecimiento en la actualidad. Estos servicios se caracterizan por
    el hecho de que el material almacenado en formato digital
    (textos, películas, fonogramas, software, o bases de datos)
    es puesto a disposición del público de tal forma
    que puede obtenerse una transmisión o acceso
    individualizado en el tiempo y el espacio. Los derechos
    aplicables son distintos y complementarios a los derechos
    aplicables en las transmisiones convencionales y no cubren las
    comunicaciones
    privadas.

    Los autores gozarán del derecho de hacer que sus
    obras estén disponibles para el público bajo la
    fórmula "on-demand". De forma similar, los titulares de
    derechos conexos, los productores y las entidades de
    difusión tendrán un derecho exclusivo a autorizar o
    prohibir la puesta a disposición del público con el
    sistema "on-demand" los originales y copias de sus
    películas, fonogramas y retransmisiones. Estos derechos
    podrán aplicarse en función
    del número de veces que la obra sea transmitida on-line
    bajo la fórmula "on-demand" y será justamente la
    oferta de este
    servicio al
    público lo que requerirá
    autorización.

    Excepciones

    Además de las excepciones específicas
    respecto al derecho de reproducción, los Estados miembros
    podrán también tener la opción de aplicar
    excepciones al derecho de reproducción y al de
    comunicación pública en los siguientes
    casos:

    – Utilización de la obra con el único
    propósito de ilustrar las actividades de enseñanza e investigación
    científica.

    – Usos no comerciales para personas con problemas de
    oído o
    visión.

    – Uso de fragmentos de la obra en la
    información de hechos de actualidad.

    – Citas para la crítica, o para fines de seguridad
    pública o prueba en un procedimiento
    administrativo o judicial.

    Derecho de distribución.

    La propuesta sugiere eliminar las diferencias entre las
    normas de los
    Estados miembro respecto al derecho de distribución,
    otorgando a los autores el derecho exclusivo de controlar
    cualquier modalidad de distribución al público
    mediante venta o cualquier
    otra forma, del original de su obra o de una copia tangible de la
    misma, por ejemplo: papel, CD, CD-Rom, cinta
    o cualquier otro soporte distinto a la transmisión
    on-line.

    El derecho de distribución no se aplicará
    a los servicios en general, ni a la transmisión
    on-line.

    La propuesta también elimina las diferencias
    entre los Estados miembros respecto al agotamiento del derecho
    distribución.

    Protección legal de los sistemas anti-copia y
    de gestión de derechos.

    La digitalización no sólo aporta nuevos
    riesgos para
    los titulares de los derechos de propiedad intelectual,
    también hace más fácil administrar y
    controlar los actos de explotación por medio de sistemas de
    control de acceso, identificación y prevención
    de copias.

    La introducción a gran escala de estos
    sistemas dependerá de la protección legal que
    exista contra los actos de neutralización o
    manipulación de estos sistemas de
    protección.

    La Directiva propuesta exigirá a los Estados
    miembro que creen un entorno legal adecuado para perseguir
    cualquier actividad de fabricación o distribución
    de sistemas que neutralicen o faciliten la inutilización
    de sistemas de protección sin la autorización del
    titular de los derechos.

    Al mismo tiempo los Estados miembro dispensarán
    una protección legal adecuada que permita perseguir a
    cualquier persona que sin autorización retire o altere
    actos o información sobre la gestión
    electrónica de derechos, o distribuya, importe, difunda,
    comuniqué públicamente, o ponga a
    disposición del público copias de obras o cualquier
    otro elemento del cual se haya retirado la información
    relativa a la gestión de derechos.

    Responsabilidad de los PSI

    La Directiva propuesta no incluye disposiciones respecto
    a la responsabilidad de los proveedores de
    servicios on-line.

    Ello es debido a que la responsabilidad es un asunto
    horizontal que no sólo afecta al copyright, sino que se
    extiende también a otros aspectos.

    No obstante, las disposiciones de esta propuesta dejan
    claro que los proveedores de acceso y los proveedores de
    servicios estarán exentos de solicitar autorización
    para las copias temporales que se efectúen en la memoria
    caché y de forma automática durante una
    transmisión a través de Internet.

    El texto completo en inglés
    de la propuesta de Directiva se encuentra en http://www.onnet.es/01005009.htm

    Legislación norteamericana sobre
    protección de la propiedad intelectual en
    Internet

    La Cámara de Representantes del Congreso de los
    Estados Unidos ha aprobado las normas de implementación de
    los acuerdos de la OMPI sobre la protección de los
    derechos de autor en Internet y en entornos digitales. Aunque la
    mayoría de los preceptos traspuestos se hallaban ya en su
    legislación sobre copyright, otros suponen una novedad en
    el ordenamiento jurídico norteamericano.

    El texto recoge, entre otras, las siguientes
    secciones:

    Sección 102 – Neutralización de los
    sistemas de protección del Copyright

    a) Infracciones relativas a la
    neutralización de medidas técnicas de
    protección

    b) Otras interacciones

    c) Otros derechos no afectados

    d) Exención para las bibliotecas sin
    ánimo de lucro, archivos e instituciones pedagógicas

    e) Actividades de investigación y aplicación de
    la Ley

    f) Ingeniería inversa

    g) Análisis criptográfico

    1. Definiciones

    2. Actos de análisis criptográficos
    permitidos

    3. Factores a tener en cuenta para determinar la
    exención

    4. Uso de medios tecnológicos para el
    análisis criptográfico

    h) Componentes destinados a prevenir el acceso de
    menores a los contenidos de Internet

    g) Protección de datos
    personales

    Sección 103 – Integridad de la
    información relativa a la gestión de los
    derechos de autor

    a) Información falsa respecto a la
    gestión de los derechos

    b) Retirada o alteración de la
    información relativa a la gestión de los
    derechos de autor

    c) Definiciones

    d) Actividades de investigación y
    aplicación de la ley

    e) Limitaciones de responsabilidad

    1. Transmisiones analógicas

    2. Transmisiones digitales

    3. Definiciones

    Sección 104 – Acciones
    civiles

    Sección 105 – Delitos
    y penas

    Sección 107 – Desarrollo e
    implementación de medidas tecnológicas de
    protección

    Sección 108 – Enmiendas de tipo
    técnico

    Sección 202 – Limitación de
    responsabilidad de los proveedores de servicios de
    Internet por infracciones del copyright

    a) Redes digitales de comunicaciones

    b) Caching

    c) Información almacenada en PSI (Hosting y
    housing)

    d) Utilidades de búsqueda de
    información

    e) Representación

    f) Reposición del material retirado y
    limitación de otras responsabilidades

    g) Identificación del infractor
    directo

    h) Condiciones de aplicabilidad

    i) Medidas y diligencias judiciales

    j) Definiciones

    k) Otras exenciones no afectadas

    l) Protección de la intimidad

    Sección 203 – Limitaciones al ejercicio de
    los derechos exclusivos: programas de ordenador

    Sección 204 – Responsabilidad de las
    instituciones pedagógicas por las infracciones on
    line del copyright

    Sección 205 – Evaluación del impacto de la
    legislación sobre copyright en el comercio
    electrónico y el desarrollo
    tecnológico

    Sección 301 – Grabaciones
    efímeras

    Sección 302 – Enseñanza a
    distancia

    Sección 303 – Exención para
    bibliotecas y archivos

    9. Diseño
    gráfico

    Si el diseño gráfico del web es original,
    puede llegar a ser una obra artística o gráfica
    independiente, protegida por el derecho de autor e incluso por la
    propiedad industrial como dibujo industrial.

    El ancho de banda actual de la red y el nivel de
    saturación de Internet a nivel global ha provocado cierta
    lentitud en la visualización de imágenes de gran
    volumen. Ello ha exigido un mayor esfuerzo en la
    optimización e indexación de las paletas de
    colores, con
    el fin de disminuir el tamaño de las imágenes. De
    hecho, los formatos de compresión utilizados en Internet,
    GIF y JPEG, han permitido hasta ahora encontrar cierto equilibrio
    entre la calidad y el
    tamaño de las imágenes.

    No obstante, es evidente que cuanto más aumenta
    la comprensión de los ficheros gráficos, más
    disminuye la calidad de las imágenes y ello influye
    también en la fidelidad de la oferta en cuanto a su
    representación gráfica.

    En la venta a distancia, la imagen del producto es
    decisiva. La única referencia que el usuario puede tener
    del producto que va a adquirir está configurada por las
    fotografías, dibujos o
    esquemas que puede visualizar en la página web. No es de
    extrañar que los autores de dichos gráficos exijan
    una mayor protección de sus obras en la red, ya que al
    esfuerzo creativo y artístico habitual, se une en este
    caso una habilidad técnica para conseguir la mayor calidad
    de visualización con el menor espacio.

    Los elementos estéticos que acostumbran a adornar
    una página web son los siguientes:

    texturas y colores de fondo (backgrounds)

    botones de navegación, flechas y demás
    indicadores.

    iconos estáticos y animados.

    fotografías.

    dibujos, cliparts, gráficos,
    etcétera.

    Todos ellos, de manera individual o formando un conjunto
    estético homogéneo junto con los demás
    elementos de la página web, serán objeto de
    protección como obras de propiedad intelectual, y si
    aportan novedad, por la propiedad industrial, de acuerdo con lo
    establecido en la ley española y en los convenios
    internacionales sobre la materia.

    10.
    Contenidos

     Diseño de la oferta
    comercial

    Un "web site" tiene tres elementos susceptibles de ser
    protegidos mediante el derecho de autor: la información
    que contiene, el diseño gráfico y el código
    fuente que debe ser interpretado por el programa navegador o
    "browser".

    Aunque el contenido es el que genera a los usuarios de
    Internet la necesidad de visitar un web, el diseño
    gráfico es el que le da su atractivo y hace que el usuario
    se sienta cómodo. En muchos casos, es el diseño
    gráfico el que, a través de las revistas
    especializadas, hace que los cibernautas se sientan
    atraídos por esa página web.

    En el comercio convencional, se intenta, a través
    de la publicidad, que
    la oferta sea atractiva para el consumidor
    potencial de un producto o servicio. En Internet, existe un gran
    empeño en que el atractivo de la oferta comercial sea
    incluso superior al que se daría en la vida presencial.
    Este fenómeno tiene su explicación en diversas
    causas, entre las que cabe destacar las siguientes:

    a. Al no estar presentes las partes, la imagen
    corporativa de la empresa
    depende de la apariencia estética y los contenidos del
    web.

    b. El usuario no puede apreciar directamente la
    calidad de los productos,
    por lo que debe tomar como referencia las fotografías y
    las explicaciones o descripciones introducidas en el
    web.

    c. El aspecto estético, la comodidad del
    usuario, la capacidad de sorpresa que ofrezca la
    disposición de los contenidos, la accesibilidad de los
    menús, entre otros, son los elementos que
    diferenciarán un web con éxito
    de los demás.

    Este esfuerzo invertido en el diseño
    estético y funcional del web debe ser protegido
    jurídicamente, no sólo porque constituye una
    creación intelectual, sino también porque
    representa una estrategia
    comercial de la empresa que puede
    ser copiada o imitada por la competencia.

    El contenido puede estar formado por obras
    independientes, que gozan de protección jurídica
    como creaciones intelectuales, pero también puede contener
    información o datos que no pueden ser considerados como
    obras protegidas, pero que al estar dispuestas y ordenadas de una
    manera singular, constituyen una creación intelectual
    reconocida en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley
    de Propiedad Intelectual y en la Directiva de protección
    jurídica de las bases de datos.

    Obras incluidas habitualmente en un
    web

    Las empresas que
    introducen y mantienen un web site en Internet son a la vez
    proveedores y consumidores de la llamada industria de
    contenidos, puesto que generan información, y la enlazan
    con información preexistente, que se halla en su servidor
    o en otros webs, al mismo tiempo que utilizan la
    información elaborada por otros autores.

    Un web es por lo tanto, una obra compuesta formada por
    trabajos de nueva creación, obras preexistentes y unos
    menús de búsqueda, navegación y
    clasificación de la información. Todo ello va
    enlazado y sistematizado según el criterio del editor o
    autor de la obra principal.

    Entre las obras que acostumbran a formar parte de un web
    figuran:

    1. Video

    Contenido: Obras cinematográficas, reportajes
    científicos, documentos audiovisuales, etc.

    Formatos: AVI, MOV, MPEG, y otros
    formatos que permiten visualizar video en tiempo real o mediante
    la descarga de ficheros.

    2. Fotografías

    Contenido: Personas, productos, animales,
    monumentos, situaciones, objetos, paisajes, fotografías de
    otras creaciones intelectuales, etc.

    Formatos: GIF, JPEG, etc.

    3. Texto:

    Contenido: Definiciones, descripciones, obras
    literarias, obras científicas, artículos de
    prensa,
    poesía,
    etc.

    Formatos: HTML, TXT, DOC, PDF, etc.

    4. Animaciones

    Contenido: Descripciones animadas, funcionamiento de
    aparatos, esquemas animados, mapas animados,
    etc.

    Formatos: GIF ANIMADOS, JAVA, ACTIVE X, MMM, ANI,
    etc.

    5. Sonido

    Contenido: Música, voz, efectos especiales,
    etc.

    Formatos: WAVE, REAL AUDIO, MIDI, etc.

    6. Gráficos y dibujos

    Contenido: Esquemas, mapas, diagramas,
    gráficos estadísticos, etc.

    Formatos: GIF, jpg, etc.

    Formas de obtención de las
    obras

    a. Licencia del titular de una obra
    preexistente

    La licencia de una obra que va a ser introducida en un
    web debe otorgarse por escrito y contener una descripción
    de las actividades autorizadas, en la que se incluyan
    expresamente:

    – La
    comunicación pública a través de redes
    de telecomunicación (Internet)

    – La transmisión telemática o por cualquier otro
    medio

    – El almacenamiento en un centro servidor

    – La posibilidad de efectuar un download por parte de
    terceros

    La negociación y formalización de la
    licencia puede tener lugar directamente con el titular de los
    derechos o a través de una entidad de
    gestión.

    En cualquier caso, los editores de webs intentan crear
    sus propios fondos documentales de imágenes, sonidos,
    animaciones, etc., debido al elevado coste que supondría
    el pago de royalties por todas ellas. Debe tenerse en cuenta que
    un web puede contener decenas de fotografías escaneadas,
    textos, diseños, etc. y que cada vez que un usuario los
    visualiza en la pantalla de su ordenador, se produce una
    reproducción temporal de la obra, que puede llegar a ser
    definitiva si la graba en el disco duro de su
    ordenador.

    b. Obra de nueva creación

    Los medios empleados habitualmente para crear nuevas
    obras son los siguientes:

    – Obra individual: los derechos corresponden al
    autor (Art. 5 TRLPI)

    – Obra colectiva: los derechos corresponden a
    la persona física o jurídica que ha tenido la
    iniciativa de crear la obra, ha coordinado el proyecto y ha
    publicado la obra bajo su nombre (Art. 8 TRLPI)

    – Obra creada por encargo: los derechos
    corresponden a la persona que se designe en el contrato y en
    caso de silencio, al autor. (Art. 43 TRLPI)

    – Obra asalariada: salvo pacto en contrario,
    los derechos de explotación pertenecen a la empresa.
    (Art. 51 y 97.4 TRLPI)

    – Obra en colaboración: salvo pacto en
    contrario, los derechos pertenecen a los partícipes por
    igual. (Art. 7)

    En cualquier caso, debemos repetir la importancia de
    especificar el ámbito de la cesión de los derechos.
    Un ejemplo de las consecuencias de no prever la existencia de
    nuevos soportes de información y nuevas formas de
    edición, lo constituye el conflicto
    surgido en 1993 entre el New York Times y un grupo de periodistas
    freelance. Éstos interpusieron una demanda contra el
    periódico por haber publicado sus artículos en
    formato CD Rom. Los demandantes entendían que el contrato
    de arrendamiento de servicios sólo autorizaba al New York
    Times a publicar los artículos en formato
    papel.

    c. Dominio público

    Existen numerosos ficheros de imágenes,
    gráficos, sonido etc. que han sido cedidos al dominio
    público.

    Estos ficheros pueden obtenerse fácilmente a
    través de Internet y de BBS.

    d. Recopilaciones

    Son también obras protegidas las colecciones de
    obras ajenas y las de otros elementos o datos que por la selección
    o disposición de las materias constituyan creaciones
    intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los autores de las
    obras originales. (Artículo 12 TRLPI).

    Dispersión de obras, derechos y
    titulares

    El problema de recopilar obras ajenas para integrarlas
    en un web no es sólo el coste total de las licencias que
    hay que pagar por las actividades de reproducción y
    distribución.

    A ello se une el hecho de que las obras no pertenecen a
    un solo género, sino que pueden ser de tipo literario,
    artístico, audiovisual, etc.

    Ello significa que el editor de un web deberá
    seleccionar y determinar las obras que le interesan, localizar a
    sus autores y negociar el contrato de cesión de
    derechos.

    Pero esta tarea se ve dificultada por el hecho de que
    las obras se hallan dispersas y los derechos no están
    administrados por una sola entidad de gestión.

    En Estados Unidos hay una corriente que aboga por la
    creación de una cámara de compensación o
    "clearinghouse" en Internet, en la que se hallen clasificadas por
    categorías todas las obras disponibles. De esta manera, el
    propio titular o la entidad de gestión correspondiente,
    introduciría la obra en la base de datos, o al menos una
    descripción de la misma y el coste de la licencia de
    reproducción. Los interesados accederían a la base
    de datos, visualizarían las obras, elegirían y
    tramitarían on line el pago y la concesión de la
    licencia. La obra podría ser transmitida en ese momento al
    ordenador del interesado para su posterior integración en
    un web o en un proyecto multimedia.

    Otra importante iniciativa está constituida por
    el DOI
    (Digital Object Identifier)

    Código fuente

    El código fuente del web también se halla
    protegido por la propiedad intelectual y puede estar constituido
    por:

    a) Lenguaje
    HTML

    b) Applets Java o Java Script
    (Animación)

    c) Código residente en el servidor que gestiona
    los pedidos (CGI)

    d) Código Active X

    El código fuente está escrito en un
    lenguaje de alto nivel comprensible por el ser humano pero no por
    el ordenador, mientras que el código objeto está
    expresado en un lenguaje que puede ser comprendido por el
    ordenador pero no por el ser humano, ya que es el resultado de la
    compilación del código objeto.

    En el caso de los programas de ordenador, es habitual
    comercializar sólo el código objeto, de manera que
    el usuario no accede al código fuente del programa sino
    solamente a la versión del programa capaz de funcionar en
    el ordenador pero inhábil para ser modificado o adaptado a
    las necesidades del usuario.

    En Internet las páginas
    web se hallan escritas habitualmente en lenguaje HTML, que
    constituye el sistema universal utilizado por los
    diseñadores de webs, y que es interpretado por los
    browsers o navegadores.

    Una página web es una recopilación de
    texto, imágenes, gráficos y enlaces hipertextuales
    configurados mediante una serie de instrucciones denominadas
    "tags" o etiquetas, que se parecen a los antiguos comandos de los
    primeros procesadores de
    textos.

    Pese a la sencillez de estas instrucciones, que se
    limitan a dar formato al texto, a los párrafos, y a la
    disposición de las imágenes entre el texto, el
    esfuerzo creativo aumenta cuando estas instrucciones son
    utilizadas para crear tablas, tabulaciones, "frames" o ventanas,
    y demás elementos que enriquecen y aumentan el nivel
    estético y de comprensión de la información
    contenida en un web.

    Por ello, debemos concluir que el código fuente
    de una página web en HTML, debe encontrar alojamiento en
    la definición de programa de ordenador que ofrece el Texto
    Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, gozando de
    protección plena a efectos del derecho de
    autor.

    Por otra parte, el hecho de que el código fuente
    de las páginas web tenga un formato de simple texto en
    código
    ASCII, hace que pueda ser editado y visualizado por cualquier
    editor o procesador de
    textos. De esta manera, cualquier usuario de Internet puede
    visualizar sin ninguna traba el código fuente de un web, y
    ello está produciendo una constante labor de
    imitación entre los diferentes autores o
    diseñadores de páginas web.

    A diferencia de este sistema, las páginas web
    también pueden incorporar "applets" de Java, y controles
    Active X, que salvo el caso del Java Script, van en código
    objeto, siendo más difícil su aprovechamiento por
    otros diseñadores, salvo en el caso de que sean de
    propósito general.

    Xavier Ribas, Contract-Soft onnet

    http://www.onnet.es

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