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Activos Intangibles



    1. Resumen
    2. Cuestiones
      conceptuales
    3. Aspectos
      contables
    4. Aspectos
      impositivos
    5. Conclusión
    6. Bibliografía

    RESUMEN:

    CUESTIONES CONCEPTUALES:Concepto.
    Principales intangibles. Clasificación de Activos
    Intangibles. ASPECTOS CONTABLES: R.T.17 Reconocimiento contable,
    medición y comparación con valores
    recuperables. Unificación de normas contables
    en todo el país. – ASPECTOS IMPOSITIVOS: Impuesto a las
    Ganancias – Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta –
    Impuesto sobre los bienes
    personales – Impuesto al Valor
    agregado

    INTRODUCCIÓN

    Los activos intangibles, como las
    patentes, marcas,
    concesiones de uso y explotación de derechos, la cartera de
    clientes,
    el
    conocimiento del personal, son los
    activos que complementan a los tangibles para lograr una
    medición más correcta del valor total de una
    organización.

    El tema en cuestión fue seleccionado tomando como
    base la importancia que hoy en día representa para las
    organizaciones
    no sólo la capacidad de desarrollar dichos activos, sino
    también su correcto tratamiento en cuanto al
    reconocimiento y medición por parte del sistema de
    información contable.

    Es por eso que, si bien se logra concluir que lo
    más importante en la contabilidad
    es el reflejo de los números, que hace tomar decisiones y
    cumplir con las obligaciones
    legales, no puede dejar de reconocerse que en una
    organización, el contador ya no garantiza una
    visión correcta de los fenómenos económicos,
    si no puede analizar el valor que se crea por medio de
    los activos intangibles
    , cuestión muy
    difícil de manifestar en números en un balance
    tradicional.

    Estos elementos son los que brindan un nuevo enfoque
    sobre la contabilidad basado especialmente en el
    conocimiento, creando valor y
    crecimiento.

    Es dable considerar que si bien la contabilidad ha
    avanzado en la medición y reconocimiento contable de este
    tipo de activos, y admitiendo el innegable valor de los mismos en
    la generación de resultados, aun no se ha llegado a
    precisar la forma más adecuada en que tales recursos, puedan
    ser incorporados al patrimonio.

    La contabilidad trae consigo, entre otros, el concepto
    de aproximación a la realidad, pero cuando se trata
    de esta sección del patrimonio muchas veces permanece
    bastante alejada de la realidad.

    Por esto, el presente trabajo se
    centra en el tratamiento de la problemática contable
    relacionada con la valuación de los activos intangibles, y
    en su reconocimiento como tales. Asimismo, para completar el
    análisis de la temática elegida se
    efectuará una breve aproximación al tratamiento que
    reciben dichos activos en el Sistema
    tributario argentino vigente.

    A.
    CUESTIONES CONCEPTUALES

    1. LOS INTANGIBLES EN LA
    CONTABILIDAD:

    En la jerga contable, intangibles se emplea con
    un sentido restringido que sólo abarca los activos que
    –además de no poder tocarse-
    tienen características similares a las de los
    habitualmente denominados bienes de uso o para la
    renta
    . Ellas son:

    1. se emplean continua o repetidamente en las
      actividades principales del ente (productivas, comerciales o
      administrativas) o son alquilados o licenciados a
      terceros;
    2. tienen una capacidad de servicio que
      no se agota ni se consume con su primer empleo sino
      a lo largo del tiempo;
    3. mientras están en uso o se licencian no se
      transforman en otros bienes ni están destinados a la
      venta.

    2. CONCEPTO

    Existen en la doctrina contable, numerosas formas de
    definir a los activos intangibles. A fin de formar un concepto
    con claridad y precisión me remito al texto de la
    R.T. Nº 9 (modificada por la RT Nº 19). La misma define
    a los activos intangibles como "(…) aquellos
    representativos de franquicias,
    privilegios u otros similares, incluyendo los anticipos para su
    adquisición, que no son bienes tangibles ni derechos
    contra terceros, y que expresan un valor cuya existencia depende
    de la posibilidad futura de producir ingresos.

    Incluyen, entre otros, los siguientes:

    – Derechos de propiedad
    intelectual.

    – Patentes, marcas, licencias, etc.

    – Llave de negocio

    Gastos de
    organización y preoperativos

    – Gastos de desarrollo."

    Adicionalmente, la R.T. Nº 11 agrega los
    derechos de pase de jugadores profesionales, las inscripciones
    y las afiliaciones.

    Por último, es destacable recordar que la R.T.
    Nº 19 excluye explícitamente la llave de negocio del
    rubro Activos Intangibles y crea para ella un rubro especial
    denominado "Llave de negocio", razón por la cuál,
    en el presente trabajo no será tratada dicha
    cuestión. Se incluye en este rubro la llave de negocio
    que resulte de la incorporación de activos y pasivos
    producto de la
    combinación de negocios.

    Hasta aquí, puede observarse que la norma
    prácticamente no define a los intangibles sino que los
    ejemplifica y aclara que no son tangibles ni son derechos contra
    terceros.

    Tal como puede observarse, en este rubro nos encontramos
    básicamente frente a dos tipos de activos:

    • Gastos cuyo cargo a resultados se difiere a
      ejercicios futuros porque se han incurrido con el objeto de
      beneficiar a varios ejercicios económicos.
    • Bienes que no pueden tocarse pero se "usan" a lo
      largo de varios ejercicios. Pueden venderse y pueden
      licenciarse para que otro haga uso de ellos.

    El tema que me ocupa está también tratado
    en la Norma Internacional de Contabilidad Nº 38 .
    Allí se define: "Un activo intangible es un activo
    identificable, de carácter no monetario y sin apariencia
    física,
    que se posee para ser utilizado en la producción o suministro de bienes y
    servicios,
    para ser arrendado a terceros o para funciones
    relacionadas con la
    administración de la entidad."

    Haciendo un breve análisis de este concepto se
    distinguen tres condiciones para el reconocimiento de un
    intangible: identificabilidad, control y
    beneficios económicos futuros.

    Todo activo que se pueda alquilar, vender, disponer,
    etc. por separado es identificable. No obstante, la
    separabilidad no es condición necesaria para la
    identificabilidad. Es decir que todo activo separable es
    identificable, pero no todo activo identificable es separable. Un
    activo no es separable si genera beneficios económicos
    solo en combinación con otros activos. Sin embargo,
    la empresa
    puede distinguir los beneficios económicos que proceden
    del activo en cuestión, en cuyo caso el activo será
    identificable.

    El control del activo se refiere al poder de
    obtener los beneficios económicos futuros que procedan de
    ese activo y la posibilidad de restringir a terceras personas ese
    beneficio. Esto puede darse por disposiciones legales o
    no.

    Los beneficios económicos futuros
    están referidos tanto a ingresos como a ahorro de
    costos.

    3. PRINCIPALES INTANGIBLES

    En esta oportunidad, me remito a hacer un breve repaso
    por los conceptos que definen a cada una de las partidas que
    integran el rubro Activos Intangibles

    1. Al hablar de invenciones, claro está que
      existe la posibilidad de registrarlas o no.

      En el primer caso se obtiene una patente que
      da el derecho exclusivo (durante el período que la
      ley
      establezca) de usar, vender o licenciar la invención.
      Finalizado el plazo de protección legal, el producto o
      procedimiento
      inventado puede ser empleado libremente por cualquier
      persona.
      Es por esto que algunos prefieren no registrar los
      descubrimientos. Con esto pierden la protección legal
      y otro que descubra el secreto puede utilizarlo. El caso
      más conocido es el de la fórmula de la Coca Cola,
      que jamás fue patentada.

    2. INVENCIONES DE PRODUCTOS
      O PROCEDIMIENTOS

      Es la señal que el fabricante pone a los
      productos de su industria.
      Ésta incluye el nombre, dibujo,
      emblema, monograma o estampado que identifica los productos
      comercializados por un ente.

      Las marcas se inscriben en un registro
      legal otorgando al ente el derecho al uso exclusivo durante
      cierto lapso, generalmente renovable. Si la
      inscripción es sin límite de tiempo, su vida
      legal sería indeterminada. También en este caso
      pueden ser usadas, vendidas o licenciadas a otro.

    3. MARCAS

      Estos derechos surgen del registro de obras intelectuales, como libros,
      artículos, programas de
      computación, dibujos
      (importante en la industria textil), o modelos
      industriales. El adquirente podrá utilizar la obra
      todas las veces que quiera, incluso podrá revenderla o
      licenciarla.

    4. DERECHOS DE AUTOR O DE PROPIEDAD
      INTELECTUAL

      Es el contrato por
      el cual se obtiene la exclusividad para editar una obra
      intelectual. El editor paga los derechos al autor. El pago
      puede consistir en sumas fijas de dinero o
      un importe por edición o bien por unidad de
      venta.

    5. DERECHOS DE EDICIÓN

      Se definen como el permiso de utilizar el intangible
      de propiedad de un tercero. Este permiso puede ser por tiempo
      limitado o perpetuo (ejemplo: un programa de
      computación)

    6. LICENCIAS DE USO

      Resultan de contratos y
      pertenecen, generalmente, a entidades deportivas.

    7. DERECHOS DE PASE DE DEPORTISTAS
      PROFESIONALES

      Las mismas resultan de actos gubernamentales o de
      contratos que otorgan a quien la recibe (el
      concesionario) algún tipo de derecho de
      explotación durante un período limitado o
      ilimitado. Hay muchas actividades que pueden darse en
      concesión.

      Por Ej.: la explotación de un comercio
      dentro de un predio (un comedor en una escuela);
      la explotación de un recurso natural
      (extracción de petróleo); la construcción de un camino para
      administrarlo posteriormente, la prestación de un
      servicio público (tendido de redes cloacales,
      distribución de gas,
      emisión de documentos de
      identidad). Los precios de
      las concesiones pueden consistir en una suma fija o en pagos
      periódicos en función de unidades comercializadas, u
      otros índices, así como de combinaciones de
      ambas variantes.

      Algunas empresas de
      proyección mundial (como McDonalds)
      celebran contratos de franchising que autorizan a las
      contrapartes a vender sus productos, con sujeción a
      ciertas condiciones (precios, provisión centralizada
      de ciertos elementos, arquitectura
      del local, vestimenta del personal,
      etcétera)

    8. CONCESIONES
    9. COSTOS IMPUTABLES CONTRA INGRESOS
      FUTUROS

    En esta situación se encuentran:

    1. Los llamados costos preoperativos, que son
      incurridos antes de la puesta en marcha de una empresa o
      de un segmento de ella (una línea de actividad, un
      área geográfica), incluyendo los costos de
      organización o establecimiento
      (derechos de
      inscripciones en registros
      legales, honorarios de asesores legales y escribanos,
      etc.)
    2. Para poder reconocer contablemente los costos
      previos al inicio de una nueva actividad u operación,
      los mismos deben ser directos y claramente incrementales
      respecto de los costos del ente si la nueva actividad u
      operación no se hubiera desarrollado. Además no
      deben ser pasibles de formar parte del costo de
      un Bien de Uso.

    3. Los costos de desarrollo de sistemas
      administrativos utilizables durante varios
      períodos.
    4. Los costos de lanzamiento de campañas
      publicitarias de nuevos productos, siempre que ellas tengan
      capacidad de generar ventas.

    En cambio, no se
    genera un activo por incurrir en costos cuya vinculación
    con ingresos futuros no pueda demostrarse, como la publicidad
    efectuada después de la puesta en marcha para mantener la
    demanda de los
    productos o servicios vendidos o sostener la imagen del ente
    (publicidad institucional)

    4. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS
    INTANGIBLES:

    Teniendo en cuenta las características de estos
    activos, es posible clasificarlos de la siguiente
    manera:

    Clasificación

    Ejemplos

    Según la posibilidad de tener identidad
    propia

    Identificables

    Marcas, derechos
    de autor, derecho de edición, licencias de
    uso, concesiones.

    No
    identificables

    Gastos de organización. Publicidad de
    Lanzamiento.

    Según su forma de
    incorporación

    Adquiridos: implica
    el intercambio con un tercero

    Concesión,

    Franquicia

    Desarrollados por el propio
    ente.
    Presenta mayor dificultad para
    asignarle un costo que se pueda medir
    fiablemente

    Gastos de desarrollo

    Gastos de Organización

    Según la posibilidad de venderlos por
    separado

    Vendibles por separado

    Marcas

    Concesiones

    No vendibles por
    separado

    Gastos de organización.

    Publicidad de Lanzamiento

    Según su plazo de vida legal

    Limitada: la ley o
    contrato establece el plazo de vida

    Patentes.

    Concesiones

    Perpetua: No hay
    límite temporal para su uso

    Marca renovable

    Según su posibilidad de reconocerlos
    contablemente

    Registrables
    contablemente

    Gastos de organización

    No registrables
    contablemente

    Llave de negocio autogenerada.

    B.
    ASPECTOS CONTABLES

    1. RT17: RECONOCIMIENTO CONTABLE –
    MEDICIÓN

    El presente apartado tiene por objeto analizar las
    disposiciones sobre activos intangibles incluidas en la RT
    Nº 17 de la FACPCE. Se e0xcluye el tratamiento del tema
    llave de negocio (positiva o negativa) incluida en la
    sección 3 de la RT Nº 18.

    1. Reconocimiento

    Del texto de la Resolución Técnica Nº
    17 surge el precepto de que los intangibles se reconozcan como
    activos cuando:

    1. Pueda demostrarse su capacidad para generar
      beneficios económicos futuros
      ; (esta
      demostración debe hacerse sobre hipótesis razonables y
      fundadas)

      (A modo de comentario agrego que, en caso de
      activos adquiridos, el costo es su precio
      equivalente al contado. Si se trata de una
      subvención u otro activo adquirido en forma gratuita
      debería incorporarse por su valor corriente. El
      costo de un activo generado internamente comprende todos
      los gastos de crear, producir y preparar el activo para el
      uso al que va destinado, siempre que puedan serle
      atribuidos directamente, así como los que puedan
      distribuirse al mismo con criterios razonables y
      consistentes)

    2. Su costo pueda determinarse sobre bases
      confiables
      ;

      1. Costos de investigaciones efectuadas para obtener
        nuevos conocimientos científicos y técnicos
        o inteligencia; (
        Esta consideración busca
        evitar la activación de gastos sobre los cuales no
        hay certeza de que generarán ingresos,
        específicamente me refiero a los gastos de mera
        investigación.)
      2. Costos erogados en el desarrollo interno
        del valor llave, marcas, listas de clientes y otros que,
        en sustancia, no puedan ser distinguidos del costo de
        desarrollar un negocio tomado en su conjunto (o un
        segmento de dicho negocio); (
        Tal como se ha
        expuesto previamente, la identificabilidad es uno de los
        requisitos establecidos por la NIC 38
        para el reconocimiento de un intangible y el texto de la
        Resolución Técnica Nº 17 tiene entre
        sus razones, lograr una armonía con las normas
        internacionales de contabilidad. De todas formas
        también existe otra limitación dada por la
        dificultad de asignarles valor de una manera
        confiable.)
      3. costos de publicidad, promoción y reubicación o
        reorganización de una empresa. (
        En ese
        caso, se considera razonable que no se activen las
        campañas de mantenimiento de la demanda y publicidad
        institucional. Con respecto a la de lanzamiento de nuevos
        productos, si están vinculados con una actividad
        nueva, podría considerarse parte de los costos
        preoperativos.)
      4. Costos de entrenamiento (excepto aquellos que por
        sus características deben activarse en gastos
        preoperativos). (
        Aquí, la norma busca
        evitar la activación de tales gastos ya que no hay
        seguridad de que el personal en
        cuestión permanezca dentro de la empresa.)
    3. No se trate de:

    En tanto se cumplan las condiciones indicadas en a) y
    b), podrán reconocerse como activos:

    1. los costos de
      organización;
    2. los costos preoperativos, siempre
      que:
    1. sean costos directos e incrementales
      atribuibles a la nueva actividad;
    2. no corresponda su inclusión dentro del
      costo de los bienes de uso.

    La NIC se expresa en contrario a este párrafo.

    En el apartado B del Anexo B de la RT Nº 17 se
    señala ésta como la única diferencia
    existente con las NICs. Las NICs han priorizado la objetividad
    por sobre la calidad
    técnica de la información, ya que el reconocimiento
    contable de estos activos permite la mejor aplicación de
    las normas sobre devengamiento y el apareamiento de ingresos y
    costos. La única restricción, con el fin de
    evitar posibles sobrevaluaciones, es que la vida útil de
    estos activos no puede exceder los 5 años.

    A su vez el texto de la resolución aclara que
    de existir costos que, por no haberse dado las condiciones
    indicadas, hayan sido cargados al resultado de un ejercicio o
    período intermedio, los mismos no podrán agregarse
    posteriormente al costo de un intangible
    . (Esta norma
    refuerza lo dispuesto para el tratamiento de las modificaciones a
    resultados de ejercicios anteriores (norma 4.10.))

    Por otro lado, los costos posteriores relacionados
    con un intangible ya reconocido sólo se activarán
    si:

    1. Puede probarse que mejorarán el flujo
      de beneficios económicos futuros;
      y
    2. Pueden ser medidos sobre bases
      fiables
    1. Medición:

    En el punto 5.13.2 la R.T Nº 17 establece que
    la medición contable se efectuará al costo
    original menos la depreciación acumulada.

    Algunos intangibles sufren depreciaciones a lo largo de
    su vida útil. La citada norma detalla las pautas a
    tener en cuenta para el cómputo de
    depreciaciones:

    1. su costo;
    2. su naturaleza
      y forma de explotación;
    3. la fecha de comienzo de su utilización
      o la que evidencie su pérdida de valor, que es el
      momento a partir del cual deben computarse
      depreciaciones;
    4. si existen evidencias de pérdida de valor
      anteriores a su utilización, caso en el cual debe
      reconocérselas:

      1. las unidades de producción a ser
        obtenidas empleando el activo; o
      2. el período durante el cual se
        espera utilizarlo
    5. la capacidad de servicio estimada del bien,
      dada por:
    6. la existencia de algún plazo legal para
      la utilización del bien, que marcará el
      límite de su capacidad de servicio, excepto cuando
      el plazo fuera renovable y la renovación fuese
      virtualmente cierta;

      1. un tercero se haya comprometido a
        adquirir el bien a la finalización de su vida
        útil; o
      2. pueda fijárselo por referencia a
        precios de un mercado activo y transparente para el tipo
        de bien y sea probable que ese mercado siga existiendo a
        la finalización de la vida útil del
        bien;
    7. el valor neto de realización final
      estimado del bien, que sólo se considerará
      cuando:
    8. la capacidad de servicio ya
      utilizada

    Como puede observarse, algunas pautas se asemejan a las
    de los bienes de uso tangibles (costo, capacidad de servicio
    estimada), mientras que otras son propias de los intangibles
    (plazo legal).

    De la lectura se
    desprende la idea de que la depreciación se irá
    asignando a los períodos de la vida útil del bien
    sobre una base sistemática que considere la forma en que
    se consumen los beneficios producidos por el activo y que si esto
    no fuese posible, se aplicará el método de
    la línea recta.

    A la hora de determinar la vida útil de un
    intangible se presume que, salvo prueba en contrario, la misma no
    supera los veinte años (tratándose de intangibles
    no amortizables como por ejemplo: las marcas). La
    consideración de una vida útil estimada superior a
    la indicada conlleva la obligación de estimar el valor
    recuperable del intangible al cierre de cada ejercicio
    económico, aunque no exista ningún indicio de su
    desvalorización.

    Otra cuestión relacionada con la vida útil
    a considerar, es que se presume sin admitir prueba en contrario
    que la vida económica de los costos de organización
    y costos preoperativos no es superior a los cinco
    años.

    Por otra parte, si apareciesen nuevas estimaciones
    –debidamente fundadas- de la capacidad de servicio de los
    bienes, de su valor recuperable final o de cualquier otro
    elemento considerado para el cálculo de
    las depreciaciones, posteriores a la fecha de
    exteriorización de tales elementos deberán ser
    adecuadas a la nueva evidencia.

    En resumen presento el siguiente cuadro orientativo que
    puede utilizarse a la hora del cálculo del costo y las
    depreciaciones.

    BIEN

    COSTO

    DEPRECIACIÓN

    Marcas

    Integrado por: Gastos legales y de
    inscripción, dibujos, diseños a su precio
    de adquisición.

    Inscripción s/ límite de tiempo
    o renovable: no debería
    depreciarse.

    RT limita su vida a 20 años salvo prueba
    en contrario.

    Patentes

    Gastos de investigación y desarrollo
    necesarios para lograr el descubrimiento, fórmula,
    etc. más gastos de inscripción

    Distribuir su costo entre las unidades que se
    espera producir antes de su reemplazo u
    obsolescencia.

    Límite máximo = Plazo de
    protección legal.

    Concesiones y
    franquicias

    Suma fija que se pagó al propietario
    más gastos legales y otros que se hubieran
    generado para la obtención de la
    concesión

    Depreciarlos dentro del plazo de su vida legal,
    salvo que se presuma un menor plazo de utilidad económica. Si a causa de
    la explotación se efectúan desembolsos
    periódicos, estos constituyen resultados del
    período.

    Derechos de

    edición

    Suma que se pagó al propietario
    más gastos legales y otros necesarios para la
    obtención del permiso

    S/ el tipo de contrato. Si es un importe fijo
    por edición, el mismo se distribuirá entre
    las unidades editadas. Si es por unidades vendidas, cada
    unidad vendida absorberá su porción de la
    depreciación

    Derechos de

    autor

    Valor de adquisición más gastos
    legales y de inscripción

    Se computa sobre la base de ejemplares que se
    espera producir y vender. Si hay dudas, con respecto a
    las posibles reediciones, debe depreciarse todos los
    derechos de autor entre el número de ejemplares
    que integra la primera edición.

    Licencias de uso

    Valor de adquisición más gastos
    vinculados

    Depreciar en su plazo de vida útil,
    teniendo en cuenta como máximo, el plazo del
    permiso.

    Investigación y
    desarrollo

    Todos los costos incurridos durante la
    investigación y desarrollo

    No se deprecian pero deben darse de baja los
    costos de investigaciones y desarrollos con poca probabilidad de éxito.

    Gastos de organización y
    preoperativos

    Costos incurridos durante la
    organización, reorganización y
    preoperativos.

    Plazo máximo establecido en la RT 17: 5
    años

    Campañas
    publicitarias

    Costos de diseño y ejecución de la
    campaña

    Depreciar la mayor proporción en el o los
    períodos que se espera mayores ventas.

    1. En esta materia,
      la RT Nº 17 adoptó el criterio del empleo
      alternativo más rentable de los bienes que implica
      tomar el valor recuperable como el mayor importe
      entre:

      1. Valor Neto de Realización;
      2. Valor de uso, definido como al valor actual
        esperado de los flujos netos de fondos que
        deberían surgir del uso de los bienes y de su
        disposición al final de su vida útil (o de
        su venta anticipada, si ella hubiera sido
        resuelta)
    2. Comparaciones con valores
      recuperables

    Las comparaciones deben hacerse:

    1. en el caso de los intangibles empleados en la
      producción o venta de bienes y servicios:
      1. cada vez que se preparen estados contables, si
        existiere una plusvalía o un intangible empleado
        en la producción y la vida útil asignada a
        alguno de esos activos fuera superior a veinte
        años;
      2. cuando existiera algún indicio de
        desvalorización o de la reversión de una
        desvalorización anterior;
    2. en el de los restantes, cada vez que se preparan
      estados contables.

    Por último, en general, las comparaciones
    deben hacerse al nivel de cada bien o, si esto no fuera posible,
    de cada unidad generadora de efectivo
    . De todas maneras,
    se permite que ciertas empresas pequeñas y medianas omitan
    el cumplimiento de la regla general y hagan las comparaciones al
    nivel de cada actividad o, si esto no fuera posible, al de la
    empresa.

    2. ALGUNAS CONSIDERACIONES A PARTIR DE LA
    UNIFICACIÓN DE NORMAS CONTABLES EN TODO EL
    PAÍS:

    El 31 de agosto de 2004 se alcanzó un acuerdo
    entre CPCECABA y la FACPCE que arribó a una propuesta de
    una serie de modificaciones a incorporar a las Resoluciones
    Técnicas (de la 16 a la 21, en las que el
    Consejo porteño se encontraba apartado del resto de los
    consejos del país).

    Con la resolución CD 93/05
    del CPCECABA se dio punto final a este proceso de
    unificación de normas contables profesionales.  De
    esta forma los matriculados de todo el territorio nacional
    podrán aplicar las mismas normas en el ejercicio de su
    profesión sin los inconvenientes derivados del tema
    jurisdiccional.

    Esta resolución se aplicará para los
    ejercicios (completos o períodos intermedios) que
    se inicien a partir del 1° de enero de 2006,
    admitiéndose también su aplicación
    anticipada.

    En cuanto a la temática que atañe
    a este trabajo, ha habido consideraciones en cuanto a la vida
    útil de los intangibles, amortización y comparación con su
    valor recuperable. En síntesis,
    la propuesta incluye los siguientes puntos
    :

    • Se admite la posibilidad de tener intangibles
      y llave de negocio con vida útil
      indefinida.
    • Si el activo intangible o la llave
      de negocio tiene vida útil indefinida, debe
      compararse con su valor recuperable en cada cierre de
      ejercicio.
    • Un Activo Intangible con vida útil indefinida
      no debe amortizarse.
    • La vida útil indefinida debe ser
      revisada en cada cierre de ejercicio
      , para determinar
      que los eventos y
      circunstancias que soportan tal situación
      continúan para ese activo.

    Si no es así, el cambio de vida útil
    indefinida a vida útil definida debe ser tratado como un
    cambio en una estimación contable

    C.
    ASPECTOS IMPOSITIVOS:

    En esta sección se enunciarán aquellos
    puntos de interés
    relacionados con los activos intangibles dentro de la normativa
    específica de cada gravamen en cuestión.

    1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS:

    • EXENCIONES – DERECHOS DE
      AUTOR

    El texto del inc j) del artículo 20 de la Ley del
    Impuesto a las Ganancias establece la exención de estos
    derechos por una suma máxima de $10.000 por período
    fiscal
    , este criterio es considerado por ciertos autores
    ciertamente insignificante, al extremo de hacer intrascendente la
    exención. Y ello sea dicho sin mencionar la índole
    de la actividad generadora de la ganancia, que lejos de ser
    desalentada en forma alguna –como lo sugiere este
    límite cuantitativo-, debe merecer el apoyo del Estado.

    La exención señalada comprende las
    ganancias derivadas
    de:

    1. la explotación de derechos de
      autor;
    2. los demás derechos amparados por la ley
      11.723.

    La ley 11.723, de acuerdo con el texto dado a su Art.
    1 por la ley 25.036, protege los derechos de los autores de
    obras científicas, literarias y artísticas, que
    comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión,
    entre ellos, programas de computación, composiciones
    musicales, obras cinematográficas, impresos, planos,
    fotografías, etc.

    Son condiciones para la procedencia de la
    exención:

    1. el impuesto ha de recaer principalmente sobre los
      autores o sus derechohabientes;
    2. las obras deben estar debidamente inscriptas en la
      Dirección Nacional del Derecho de
      Autor;
    3. el titular de los derechos de autor resida en el
      país (la exención no es aplicable para
      beneficiarios del exterior)
    4. el beneficio ha de proceder de la
      publicación, ejecución, representación,
      exposición, enajenación, traducción u otra forma de
      reproducción
    5. el beneficio no debe derivar de obras realizadas
      por encargo o que reconozcan su origen de una locación
      de obra o de servicios, formalizada contractualmente o
      no.

    Existe un antecedente jurisprudencial referente a la
    ganancia realizada por un autor que edita su propio libro
    (explotación de su derecho de autor mediante la
    publicación), y que pretendió beneficiarse de la
    exención en toda su amplitud: si bien lo favoreció
    el fallo en primera instancia, el tribunal de alzada lo
    revocó, pues sostuvo que lo querido por el legislador
    fue fomentar la producción intelectual y artística
    en cuanto significa una "creación" propiamente dicha, con
    prescindencia de los aspectos comerciales a que la misma da
    lugar.

    • DERECHO DE
      EXPLOTACIÓN

    Las ganancias provenientes de la venta de estos derechos
    se consideran gravadas por el impuesto.

    • GASTOS COMPUTABLES EN CADA
      CATEGORÍA.

    AMORTIZACIÓN DE BIENES DE USO Y
    DE BIENES INTANGIBLES, INCLUÍDOS LOS AFECTADOS A LA
    OBTENCIÓN DE GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA

    El Art. 81 inc f, considera admisibles las
    amortizaciones de los bienes
    inmateriales que, por sus características, tengan un
    plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y
    activos similares.
    A su vez, el Art. 128 de reglamento,
    refiriéndose al anteriormente indicado dispone que, la
    amortización que allí se prevé solo
    procederá respecto de intangibles adquiridos cuya
    titularidad comporte un derecho que se extinga por el transcurso
    del tiempo.

    A los fines de establecer en ese caso la cuantía
    de las amortizaciones deducibles, el segundo párrafo del
    Art. 128 expresa que el costo de adquisición de tales
    intangibles debe ser dividido por el número de años
    que, legalmente, resulten amparados por el derecho que
    comportan.
    El consiguiente resultado representa la cuota de
    amortización deducible. Para determinarla y computarla se
    consideran aplicables, en lo pertinente, las normas del Art. 84
    de la ley, y los arts. 125 y 126 del propio reglamento (referidos
    a principios
    generales de las amortizaciones)

    • DEDUCCIONES DE 3ª CATEGORIA

    Gastos de Investigación, Estudio y
    Desarrollo:

    No aparecen expresamente contemplados en la ley, pero el
    Art. 140 del reglamento autoriza su deducción: se refiere a los destinados a la
    obtención de intangibles. A opción del
    contribuyente podrán ser deducidos en el ejercicio en que
    se devengaren, o ser amortizados en un plazo no mayor de 5
    años.

    Gastos de Organización: (Art. 87 inc
    c)

    Suele darse éste carácter a los costos de
    constitución de sociedades,
    aunque en verdad son todos los gastos tendientes a poner en
    marcha la empresa; este inc c. otorga la misma opción que
    otorga a los gastos de investigación y
    desarrollo:

    1. imputarlos al primer ejercicio, lo cual
      podría llevar a atribuirlos totalmente a un ejercicio
      anterior al del devengamiento final; se entiende que
      el legislador quiso decir que pueden imputarse directamente
      al ejercicio en que se devenguen o paguen;

      1. Cuando se prevea tener quebrantos no absorbibles
        en 10 años;
      2. Que el impuesto de los primeros años de
        actividad esté exento, por desgravación
        especial.
    2. amortizarlos en hasta 5 años; los
      únicos casos en que puede convenir postergar la
      deducción de gastos son:

    En otros casos no se concibe que nadie utilice la
    opción.

    • DEDUCCIONES NO ADMITIDAS ART 88 INC
      H)

    AMORTIZACIÓN DE LLAVE, MARCAS Y
    ACTIVOS SIMILARES.

    El inc h del Art. 88 prohíbe amortizar la llave y
    las marcas; se entiende que éstas, y en buena medida la
    llave, no se deterioran con el transcurso del tiempo (sólo
    por incompetente conducción). Los activos similares a los
    que se alude son otros intangibles que tampoco se deterioran o
    caducan con el transcurso del tiempo.

    El monto no amortizable es el costo de tales activos; en
    el caso de patentes de invención, éste comprende
    los gastos de inscripción, honorarios y otros propios del
    registro.

    2. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA
    PRESUNTA:

    A través del análisis del Art. 4º de
    la Ley del impuesto en cuestión se descubre que los
    activos intangibles son considerados formando parte de la base
    imponible de este impuesto y, más precisamente, en su
    inciso i) se indica la forma de valuación:

    (…) i) Los bienes inmateriales (llaves,
    marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos
    similares): por el costo de adquisición u
    obtención, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a
    los que se aplicará el índice de
    actualización mencionado en el artículo 14,
    referido a la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio, que
    indica la tabla elaborada por la citada Dirección General
    Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho
    artículo.

    De los valores
    determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
    precedente se detraerán, en su caso, los importes que
    hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes disposiciones
    de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
    sus modificaciones. (…)

    Como complemento de la cuestión, el articulo 9
    del decreto reglamentario indica que "(…) se
    considerará como costo el monto de los gastos de
    desarrollo, estudio e investigación realizados con ese
    fin, en la medida que no hubieran sido deducidos para la
    determinación del impuesto a las ganancias. (…)
    Cuando los intangibles obtenidos tengan un plazo de
    duración limitado, a los fines de su valuación, el
    importe establecido de acuerdo con el párrafo precedente
    se disminuirá mediante la detracción prevista por
    el mencionado inciso en su segundo
    párrafo."

    3. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
    PERSONALES

    En este gravamen, simplemente nos encontramos con una
    exención respecto de los activos en cuestión tal
    cual lo indica el Art. 22 inc d):

    "Artículo 21: Estarán exentos
    del impuesto:

    (…) d) los bienes inmateriales
    (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros
    bienes similares) (…)

    El decreto reglamentario en su artículo 11
    extiende la exención a los derechos de propiedad
    científica, literaria o artística, los de marcas de
    fábrica o de comercio y similares, patentes, dibujos,
    modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad
    industrial o inmaterial, asó como los derivados de
    éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del
    derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el
    país al 31 de diciembre de cada año.

    4. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:

    En cuanto al tratamiento que se otorga a los activos
    intangibles en la legislación del Impuesto al Valor
    agregado se pueden distinguir los siguientes
    puntos:

    • Según Jurisprudencia Administrativa, la cesión
      de la explotación de una marca no
      está gravada, salvo que exista conexión o
      relación con locaciones o prestaciones
      gravadas.
    • Siguiendo la línea de la jurisprudencia, en
      cuanto al caso particular del contrato de franchising,
      el mismo establece una relación contractual compleja que
      va más allá de la cesión del uso y goce
      del nombre comercial, involucrando una serie de prestaciones
      gravadas y vinculadas a dicha transferencia, que implican un
      verdadero asesoramiento brindado en forma continua y
      permanente. Consecuentemente, la contraprestación que
      recibe el franquiciante está gravada por el
      impuesto.
    • Otro aporte que se recibe de la misma fuente se
      refiere a la venta de marcas. Las marcas son en esencia bienes
      inmateriales. Su finalidad es distinguir mercaderías,
      productos o servicios, permitiendo acreditarlos y formar
      clientela a sus titulares, así como la
      individualización en la circulación de los
      mismos. Consecuentemente la venta de marcas no está
      alcanzada
      por el impuesto al valor agregado, toda vez que
      se encuentra fuera del objeto del mismo
    • En lo referente al objeto del impuesto, en su Art. 3,
      la ley del IVA. indica
      que las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de
      la propiedad intelectual, industrial o comercial –salvo
      derechos de autor de escritores y músicos- cuando
      sean conexas con otras locaciones o prestaciones gravadas
      ,
      quedan comprendidas en el ámbito de aplicación
      del gravamen. En tal sentido, si para llevar a cabo el negocio
      jurídico es menester una intervención personal,
      se estará frente a una locación de servicios
      sujeta al impuesto. En cambio, cuando sólo se verifique
      una transmisión o cesión del uso o goce de los
      derechos precitados que sea el producto de una tarea personal
      previa, la misma no está gravada.
    • Para aquellos casos en que dicha transferencia,
      concesión o cesión de uso de intangibles resulte
      dentro del objeto del impuesto, la ley indica en su
      artículo 10 que la base imponible a considerar
      será el precio atribuible a la operación que
      otorgue los derechos de propiedad considerados.

    Cuando este precio se pacte en función de
    montos o unidades de venta, producción u
    explotación, el precio se considerará en el o los
    períodos en los que se devenguen los pagos, o se
    produzca la percepción, el que fuera
    anterior.

    CONCLUSIÓN:

    Antes de que comenzara a pensar en el desarrollo del
    presente trabajo me propuse, simultáneamente con la
    selección del tema, llegar a compilar en
    una breve expresión algunos de los aspectos esenciales que
    el rubro en cuestión (Activos intangibles) trae aparejados
    tanto desde la óptica
    contable como desde la impositiva.

    Desde un primer momento consideré que estaba
    frente a un componente del patrimonio que desde la contabilidad
    tradicional no presenta mayor grado de significatividad dentro
    del conjunto de partidas y variaciones patrimoniales. Pero a lo
    largo del desarrollo que me condujo al cierre de este trabajo he
    ido descubriendo que los activos en cuestión están
    teniendo un rol cada vez más trascendente en la
    medición patrimonial de una organización. Incluso
    he llegado a confirmar que es un tema que,
    categóricamente, excede los aspectos que he tomado en
    cuenta. Para citar un ejemplo, es visto que la cuestión ya
    ocupa un pequeño lugar en lo referente al derecho
    concursal debido a la importancia de la determinación de
    un valor probable de realización del activo de la
    concursada, considerando entre ellos, el valor de los intangibles
    (cuestión de incumbencia del síndico societario en
    oportunidad de la confección del Informe
    General).

    En parte, he tenido que tomar la determinación de
    evitar extenderme sobre el tratamiento del valor llave,
    cuestión que considero digna de un desarrollo más
    profundo y extenso que el que ha resultado en esta
    oportunidad.

    A través de lo investigado y expuesto en este
    desarrollo me permito concluir que, con el tiempo, la
    registración, medición y control de los activos
    intangibles se han ido transformando en elementos clave para
    conocer a la organización, ya sea desde una perspectiva
    externa como interna. A su vez considero que los contadores
    públicos pueden experiencia en la valoración de
    bienes inmateriales tales como las marcas, las patentes, los
    gastos anticipados, los gastos de organización, el valor
    de la clientela y la llave de negocio, pero, poco se ha
    desarrollado con relación a otros tales como el capital
    intelectual de la empresa, acuerdos de no competencia,
    inversiones en
    protección del medio
    ambiente, desgravaciones impositivas, calificación en
    normas ISO y
    similares y desarrollos internos de software e
    investigación y desarrollo, sólo por mencionar
    algunos.

    Es por eso que obtener información útil
    sobre la estructura de
    estos activos y su capacidad para generar valor, debe formar
    parte de las habilidades que tienen que desarrollar los
    responsables de su gestión
    para generar las características distintivas del
    ente.

    BIBLIOGRAFÍA:

    • FOWLER NEWTON,
      ENRIQUE
      , Contabilidad Superior, Ediciones Macchi,
      Buenos
      Aires, 2003, Tomo I
    • RAIMONDI, CARLOS A. – ATCHABAHIAN
      ADOLFO,
      El Impuesto a las Ganancias, 3ra.
      Edición Revisada y Ampliada, Editorial
      Depalma.
    • CELDEIRO, ERNESTO C. Y OTROS,
      Colección Impuestos
      Comentados – Impuesto al Valor Agregado

      Versión 1.2 Errepar – Marzo 2004
    • ESPAÑOL, GUILLERMO G. (C.P.C.E. Pcia. De
      Santa Fe – Cámara II)
      Activos intangibles
      (excepto llave de negocio) INFORME Nº 23 A

      FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES EN
      CIENCIAS
      ECONÓMICAS (F.A.C.P.C.E.) – CENTRO DE ESTUDIOS
      CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS (C.E.C.Y.T.) –
    • Resolución Técnica Nº 17
      FACPCE
    • Resolución Técnica Nº 9
      FACPCE
    • NIC, Norma Internacional de Contabilidad 38, Activos
      Intangibles, Comisión de Normas Internacionales de
      Contabilidad (International Accounting Standards Committee
      –IASC-)
    • Ley Nº 20.628 (t.o. 1997 y modif.) – Ley
      de Impuesto a las Ganancias
    • Ley Nº 23.966 (t.o. 1997 y modif.) – Ley
      de Impuesto sobre los Bienes Personales.
    • Ley Nº 25.063 (t.o. 1998 y modif.) – Ley
      de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
    • Ley Nº 23.349 (t.o. 1997 y modif.) – Ley
      del Impuesto al Valor Agregado.

     

     

     

    Romina Mariel Ferrari

    (UNLaM)

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