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Tres interrogantes acerca de la omisión (página 2)




Enviado por ralarcon



Partes: 1, 2



Adecuación judicial de las
penas.

De modo general, las legislaciones penales del mundo
occidental han establecido la regla o norma de conceder prioridad
a la llamada individualización judicial, en la que
corresponde al juez en cada caso concreto
determinar la pena a imponer, cuantificándose dentro del
espacio comprendido entre el mínimo y el máximo del
marco punitivo establecido legalmente para cada hecho
delictivo.

Pero esta decisión no depende del exclusivo
arbitrio de quienes tiene a su cargo la individualización
judicial; sino que el uso de tan importantísima facultad
los jueces han de atenerse obligatoriamente a un conjunto de
disposiciones orientadoras legalmente establecidas, que consisten
en circunstancias y criterios para la determinación de las
penas.

En este medio son entendidas como circunstancias todas
aquellas que modifican un hecho o concepto sin
alterar su esencia. En virtud de ellas, un mismo acto puede ser
juzgado de diferentes maneras, particular que se da con mayor
frecuencia en los delitos contra
la vida o la integridad física, en las que
circunstancias concurrentes aumentan o disminuyen
considerablemente la gravedad de un delito y por ende
con que debe ser castigado su comisor.

Cuando las circunstancias justifiquen que al escoger la
sanción el juzgador tienda a optar por su mínima
cuantía, estamos en presencia de circunstancias
atenuantes. Si por el contrario, la apreciación de su
concurrencia inclina al Juez actuante a elegir un marco de
severidad en la sanción a imponer, estamos en presencia
ante las circunstancias agravantes.

La adecuación judicial supone la
aplicación por el órgano juzgador de la medida de
la sanción que considera adecuada al caso sometido a su
consideración. En este momento el Juez utiliza los marcos
generales establecidos por el Legislador para determinar la
medida de la sanción a imponer.

En el devenir histórico del Derecho Penal,
desde la Escuela
Clásica a las más modernas tendencias de esta
disciplina,
siempre ha sido objeto de discusión si para fijar una
sanción a un individuo
deben tenerse en cuenta elementos o criterios diferentes al hecho
objetivo en
sí.

Los representantes de la Escuela Clásica, acorde
con su posición de que la pena debía ser
proporcionada al delito, idearon un sistema de penas
que posibilitara resolver esta problemática sin mayores
dificultades; siguiendo un sistema puramente objetivo en el
momento de la individualización judicial.

En la propia medida de la evolución del Derecho Penal se fueron
incorporando como criterios de la determinación o
adecuación de la sanción otros elementos no ya
propios del hecho objetivo sino referido a las condiciones
personales de su autor o al aspecto subjetivo del
delito.

De estos aspectos, el más notorio y controvertido
es el referido al criterio de peligrosidad como
manifestación de la presencia de desfavorables condiciones
personales en el sujeto comisor que lo hacen merecedor del
calificativo "peligroso socialmente".

Respecto a la peligrosidad social del delito; que no es
más que la representación cualitativa del hecho que
enfatiza el daño
del mismo, es factor al que ha de concedérsele en su
actuación igual importancia que a la peligrosidad del
comisor delictivo y deben tomarse en cuenta para su
valoración factores como: las consecuencias reales
ocasionadas o que pueden ocasionarse con la acción
u omisión, si el delito fue consumado o quedó solo
en tentativa, si el hecho causó alarma o repudio en la
sociedad, el
móvil del comisor, el modo de ejecución y los
medios
empleados para perpetrarlo, la forma de participación,
lugar y tiempo de la
acción, si fue cometido por intención o imprudencia
y la situación político-social en que
ocurre.

El marco de la sanción ha de determinarse
fundamentalmente en base a la proporcionalidad de la pena con el
injusto del hecho y la culpabilidad
concurrente, al bien jurídico dañado y el grado de
intención.

Renén Quiróz Pírez dedicó
atención particular al tema de la
peligrosidad social. A nuestro juicio, la manifestación de
este factor para la determinación del carácter delictivo de una acción
debe estar reglada por la concurrencia de las siguientes
condiciones:

  1. 2. La protección penal debe limitarse a la
    defensa de las relaciones sociales solo en los casos en que
    determinadas formas o modalidades de esa acción lo
    merezcan.

    3. La relación social debe capaz de esa
    protección.

    4. La acción debe ser susceptible de
    perpetrarse según el contexto creado por el grado de
    desarrollo
    alcanzado por la sociedad.

    5. La infracción de los deberes debe revestir
    particular gravedad para que estos puedan ser protegidos
    penalmente.

    En opinión del anterior autor, la
    peligrosidad social debe determinarse a partir de una doble
    consideración:

    1. La importancia y la estimación social de
      la relación protegida (el carácter peligroso
      de la acción se deriva de la propia
      acción).
    2. El valor,
      socialmente apreciado, de la acción infractora (el
      carácter peligroso de la acción se deriva
      entonces de la naturaleza del objeto de
      agresión).
  2. La relación social debe necesitar de la
    protección penal.

Por todo lo anterior concordamos con el autor ya citado
en el criterio de que la peligrosidad social de una acción
determinada únicamente es real en el momento y lugar en
que se imponga la necesidad de la protección penal y solo
durante el período de tiempo que esta necesidad lo
imponga. Hacer valer esta protección antes o
después, anticiparla en su materialización o
extenderla en su eficacia,
ampliarla a esferas inútiles o innecesarias o no
conducirlas a terrenos convenientes; constituiría siempre,
en mayor o menor proporción una defectuosa interpretación de la esencia de lo
delictivo.

La
adecuación de la sanción y el principio de
proporcionalidad.

Esta garantía deberá estar durante todo el
proceso de
toma de
decisiones en los momentos de fijación,
aplicación y ejecución de las penas y medidas de
seguridad e
implica que la respuesta del Derecho Penal al fenómeno
delictivo deberá guardar una proporción
simétrica con la afectación que sufren los bienes
atacados.

Parte del principio de que si las diferentes repuestas
penales a las diferentes manifestaciones delictivas pueden
conllevar a restricciones importantes para los sujetos comisores,
solo deberán utilizarse cuando sean imprescindibles para
garantizar el cumplimiento de los propósitos de la
ley penal y de
manera adecuada y consecuente con el hecho que las
motiva.

Este razonamiento parte de la realidad de que el Derecho
Penal está constituido por un sistema de normas de
última ratio, pues su aplicación es el
último recurso que se debe (o se puede) acudir para
resolver un conflicto
planteado en una determinada relación
jurídica.

Por ello, el Derecho Penal se configura o a partir de
selección de las necesidades de
protección que exigen determinados bienes entendidos como
indispensable o de suma importancia para la sociedad entre ellos
la vida e integridad personal y los
derechos
patrimoniales, por solo citar dos ejemplos.

Lo anterior significa que las normas de Derecho Penal y
las soluciones que
su aplicación ofrece solo han de aplicarse cuando el resto
de las normas del Derecho no ofrezcan solución al
conflicto planteado; lo que no debe interpretarse como una
dependencia de este sistema de normas a lo establecido en otras
por su actuación.

El Código
penal cubano, por su parte, anteriormente utilizaba
inadecuadamente el principio de proporcionalidad, pues existen
sanciones cuyo límite mínimo es excesivamente alto,
lo que en la práctica de su aplicación limita el
arbitrio judicial, como ocurre por ejemplo con la
formulación de los artículos 327 y 328 (Robo con
violencia y
Robo con fuerza
respectivamente, en los que sus figuras agravadas contemplan
penas demasiado altas), del citado cuerpo legal por solo citar
dos ejemplos.

Esta situación específica se corresponde
con las modificaciones introducidas por la Ley 87 de 1999, que
elevó los marcos penales sancionadores de las modalidades
agravadas de determinadas figuras delictivas debido al nivel de
incidencia y obedeciendo a razones de política
criminal.

Un ejemplo de esta situación fue la sentencia No
172 de 10 de enero del 2000, dictada en Casación por la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, muestra el rigor
antes comentado y al pronunciarse sobre la sanción de 14
años de privación de libertad,
impuesta al acusado por el tribunal de instancia, por un delito
de Robo con Fuerza en las Cosas en grado de tentativa, considera
que la misma resulta en extremo severa, teniendo en cuenta la
forma y circunstancias en que se produjo el hecho, así
como las características individuales de su comisor, por
lo que anuló la sentencia impugnada y dictó un
fallo ajustado a derecho, rebajando la sanción a 9
años de privación de libertad. Y como este caso
aparecieron algunos más.

Por esta situación la práctica judicial
entró en contradicción con esta
problemática, con la ocurrencia de hechos de esta
naturaleza, en los que reuniéndose los elementos de
tipicidad de las figuras agravadas, la magnitud de los hechos
cometidos, las circunstancias concretas en que se realizaron y
las características personales de sus autores, no
ameritaban la elevada severidad de las sanciones previstas,
aún considerándolas en sus límites
mínimos, por lo que, en los primeros meses de su
aplicación, los Tribunales adoptaron decisiones que si
bien se encontraban establecidas en los marcos legales, no se
correspondían con el principio de proporcionalidad y
racionalidad, que debe predominar en una adecuada administración de justicia.

Ante ésta nueva situación el Consejo de
Gobierno del
Tribunal Supremo Popular, adoptó el Acuerdo No 239 de 8 de
octubre de 1999, mediante el cual se faculta a los Tribunales, de
forma excepcional, a adecuar la sanción partiendo del
marco penal correspondiente a la modalidad básica del
delito de que se trate si estiman que aún el límite
mínimo previsto para la figura agravada por la que
procede, resulta excesivamente severo de acuerdo con la
peligrosidad social del hecho, la entidad de sus consecuencias y
la
personalidad del comisor.

Como hemos reiterado el principio de proporcionalidad
significa en su mínima expresión, adaptar la pena a
la gravedad del delito, a su trascendencia social y al grado de
culpabilidad.

Principio de
subsidiariedad, intervención mínima o
última ratio y carácter
fragmentario.

"Según el principio de subsidiariedad
–también denominado entre nosotros (a partir de
Muñoz Conde) «principio de intervención
mínima»-, derivado directamente del de necesidad, el
Derecho penal ha de ser la «última
ratio
», el último recurso al que hay que acudir
a falta de otros menos lesivos, pues si la protección de
la sociedad y los ciudadanos puede conseguirse en ciertos casos
con medios menos lesivos y graves que los penales, no es preciso
ni se deben utilizar estos. Incluso aunque haya que proteger
bienes jurídicos, donde basten los medios del Derecho civil,
del Derecho
público o incluso medios extrajurídicos, ha de
retraerse el Derecho penal, pues su intervención
–con la dureza de sus medios- sería innecesaria y,
por tanto, injustificable.

También debe haber subsidiariedad dentro de las
propias sanciones penales, no imponiendo sanciones graves si
basta con otras menos duras".

"En estrecha conexión con tal principio
está el llamado «carácter fragmentario del
derecho penal
», según el cual el Derecho penal
no ha de proteger todos los bienes jurídicos ni penar
todas las conductas lesivas de los mismos, sino solo los ataques
más graves a los bienes jurídicos más
importantes(…)"Corresponden a otras ramas del Derecho los
ataques menos graves, "de ahí que se diga que el Derecho
penal tiene carácter «subsidiario» frente a
las demás ramas del ordenamiento
jurídico".

Al referirse a la vigencia del principio de
subsidiariedad Jakobs afirma que: "Se suelen considerar
legítimas las normas jurídico-penales sólo
cuando su función no
la puede asumir otros instrumentos de regulación del
contacto social, sea mediante disuasión policial o
asistencia jurídico-pública o responsabilidad
civil o autoprotección de la víctima,
así como mediante instituciones
de control social u
otras (…)" y añade que; "el principio de subsidiariedad
constituye la variante penal del principio constitucional de
proporcionalidad, en virtud del cual no está permitida la
intervención penal si el efecto se puede alcanzar mediante
otras medidas menos drásticas.

Por otra parte, en nuestro país durante los
años 1985 y 1988 se produjo una Reforma en la
legislación penal, mediante la cual hubo profundas
modificaciones, en las que se percibe una clara
orientación de la práctica cubana hacia la
consagración de estos principios,
muestra de ello fueron entre otros, el Decreto-Ley No. 87 de 1985
y la aprobación del Código penal de 1987, cuyos
principales pronunciamientos estuvieron en delimitar los aspectos
siguientes:

  • La eliminación, en la medida de lo posible, de
    las sanciones privativas de libertad de corta
    duración.
  • La exclusión de la esfera de lo penal de
    determinadas conductas de escasa significación
    social.
  • Se instituyó la posibilidad de sustituir
    sanciones privativas de libertad por otras alternativas de
    acentuada influencia social.
  • Se adicionaron dos nuevos delitos el de
    enriquecimiento ilícito y el de incumplimiento de las
    obligaciones
    derivadas de
    la comisión de contravenciones, éste
    último debido a la necesidad de garantizar por la
    vía del Derecho penal, el cumplimiento de las sanciones
    administrativas de multas, en correspondencia con el alto
    número de delitos que pasaron de la esfera de lo penal a
    la administrativa, como resultado de la reforma.

A todo lo expuesto anteriormente se unen las
regulaciones del artículo 8 en sus inciso 2 y 3, el
primero de ellos con el propósito de consagrar el
principio de intervención mínima prevé una
formula en la cual, no obstante la aparición de elementos
típicos del delito, por la insignificante dañosidad
del mismo, se excluye su consideración como tal; mientras
que el segundo establece un tratamiento administrativo para
aquellas conductas de poca significación social, con lo
cual se pone manifiesto que la legislación se reserva para
la penalización de las infracciones de mayor
gravedad.

  • El artículo 8.2 del Código Penal
    precisa que no se considera delito la acción u
    omisión que aún reuniendo los elementos que lo
    constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa
    entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su
    autor.
  • Las facultades que tiene la autoridad
    actuante en los delitos en que el límite máximo
    de la sanción aplicable no exceda de un año de
    privación de libertad o de multa no superior a
    trescientas cuotas o ambas, de en lugar de remitir el
    conocimiento del hecho al tribunal, imponer al infractor
    una multa administrativa, siempre que en la comisión del
    hecho resulte evidente la escasa peligrosidad social, tanto por
    las condiciones personales del infractor, como por las
    características y consecuencias del hecho.

La
Adecuación Legal del delito omisivo en la parte especial
del Código Penal cubano y en la legislación
foránea.

Con relación al presente tema, tenemos que
referirnos precisamente, a los marcos penales de las figuras o
tipos penales omisivos estudiados en el epígrafe dos del
capítulo anterior en nuestra ley penal vigente.

Partiendo, por supuesto, de todo el contenido estudiado
en epígrafes anteriores relativos a los caracteres
concretos del delito omisivo y los elementos que lo hacen
típico, antijurídico y punible, destacando la
presencia, como es lógico, de las formas de culpabilidad
presentes en cada uno de los ante analizados como modelos para
cumplimentar nuestro objetivo.

Como hemos advertido, los marcos legales de los delitos
omisivos ante mencionados, en relación con los delitos que
son meramente realizados por acción, incluso los restantes
que conforman el título o capítulo donde se
encuentran los primeros, son mucho más bajos. Si bien,
como nos plantea la doctrina penal y también los criterios
judiciales, son los menos en incidencia y en producción dentro de los territorios
nacionales, los menos vistos desde el punto de vista de su
comisión. Muchos de ellos se dan por negligencia, aunque
existen figuras penales típicas que contemplan ambas
formas de culpabilidad para ellos, sin embargo, la realidad en
los últimos tiempos deriva una opinión que
amplía mucho más el alcance de dichos delitos y la
peligrosidad social que acarrean o pueden traer como
consecuencia, pues como conocemos, todos los delitos, ya se den
por acción como por omisión, tienen consigo una
peligrosidad social sea ya de menos o mayor alcance, pero todos
derivan un resultado, a no ser que se queden solo en grado de
tentativa.

Nuestro Código Penal en su parte General,
precisamente en el Capítulo V, denominado "La
Adecuación de la Sanción", a partir del
artículo 47, encontramos las reglas generales de
adecuación para los delitos de la parte especial del
mencionado cuerpo legal. En el caso que nos ocupa, consideramos
que ciertamente dichas reglas se extiende tanto para delitos
cometidos por acción como por omisión, asimismo,
funcionan para los casos que dichos delitos se produzcan por
imprudencia o en el camino del delito de queden en la tentativa o
solamente en los actos preparatorios, etc., tal y como se
prevé legalmente en los artículos antes
mencionados.

La conclusión es que dichas disposiciones
generales, están preceptuadas también para los
delitos omisivos que contempla nuestra legislación penal
sustantiva, que específicamente para éstos no hay
regla de adecuación y que también para ellos se
aprecia en cada caso lo establecido por el artículo 47
apartado primero donde "el tribunal fija las medidas de la
sanción, dentro de los límites establecidos por la
ley, guiándose por su conciencia
jurídica socialista y teniendo e cuenta, el gradote de
peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en e
mismo (atenuantes y agravantes) y los móviles del
inculpado, así como sus antecedentes,
características individuales, su comportamiento
con posterioridad a la ejecución del delito y sus
posibilidades de enmienda."

Concretamente refiriéndonos a los tipos omisivos
estudiados, tenemos que el preceptuado en el artículo
101.1 de nuestro Código Penal es un delito contra la
Seguridad del Estado que
atenta concretamente contra la Seguridad Interior del mismo y por
esta razón creemos que el marco es más alto
respecto a los restantes tipos penales.

Ejemplos todos de delitos cometidos por omisión
que han sido objeto de estudio, pues lo que se protege
aquí es la seguridad interior de una colectividad, de
nuestro Estado Socialista, de todo su territorio, de cada uno de
los elementos que conforman el Estado y su
seguridad interior, asimismo, la importancia que reviste para
todo ello la peligrosidad social que pudiera y de hecho acarrea
dicho delito como los otros que atentan contra la Seguridad del
Estado. Sus límites son de 3 a 8 años de
privación de libertad y no contempla la multa como
alternativa o como una más de las sanciones a
imponer.

Las restantes figuras típicas que conforman este
capítulo se dan meramente por acción y muy pocas
ejemplifican conductas omisivas, la gran mayoría de las
primeras señalan penas de más de 10 años y
además la pena máxima que prevé nuestro
Código Penal, me refiero a la pena de
muerte.

En relación con el Derecho
Comparado obtuvimos que en el Código Penal argentino,
por ejemplo, solo se inhabilitan especialmente de uno a seis
años a los funcionarios que no resistieron la
rebelión o sedición, por su parte, la
legislación penal sustantiva de Costa Rica
condena a los comisores de este delito (funcionarios
públicos) desde un mes hasta dos años de
privación de libertad, en ambos, los restantes delitos que
violan la integridad o ponen en peligro la seguridad interior de
un Estado o atentan como dice Argentina contra los Poderes
Públicos y el Orden Constitucional, las penas a imponer
son relativamente mayores respecto al delito que
analizamos.

Por ejemplo, para los argentinos la pena de
inhabilitación especial es la de menor rango, por decirlo
de alguna manera, en la clasificación de las penas, pues
se comienza verticalmente desde la privativa de libertad hasta la
inhabilitación, en la cual encontramos la absoluta y la
especial.

Para el delito que analizamos, la pena a imponer en el
país suramericano, es una de las pocas dentro del
título correspondiente que contempla una sanción de
este tipo, las restantes que provienen de delitos cometidos por
acción en su gran mayoría, ostentan penas de
privación de libertad que se mueven desde uno hasta cuatro
años, desde dos hasta seis, uno hasta ocho años, y
como una de las máximas penas a imponer es la desde cinco
y hasta quince años de privación de libertad para
el delito de Rebelión en dicha legislación penal
sustantiva.

Con relación a la Ley Penal costarricense, los
delitos por acción que se encuentran dentro del
título que violan esta tipicidad omisiva, sus penas
están dentro de un año hasta cinco, pueden ser
además, desde un mes hasta dos años, seis meses
hasta tres y la máxima que contempla el título es
la de dos años hasta los diez.

Todo lo cual nos hace resumir que de entre los delitos
cometidos contra la Seguridad del Estado, el de Infracción
de los Deberes de Resistencia, solo
en el acto de no resistir como conducta omisiva,
es uno en el que su marco penal oscila entre límites
menores que en los restantes en los que por su naturaleza se
cometen por comisión. Aunque es éste uno de los dos
de mayor marco penal entre los que estudiaremos en el presente
epígrafe. La opinión judicial al respecto se
pronuncia por una nula existencia de casos referidos a la citada
tipicidad delictiva.

El segundo marco a analizar es el del delito de
Desobediencia del artículo 134 de la legislación
penal sustantiva de nuestro país. Delito mediante el cual
se protege la jerarquía que emanan de las autoridades y de
los tribunales competentes, dentro de los principios del Derecho
y con las formalidades legales que merecen.

Es este un delito contra la
Administración y la Jurisdicción,
específicamente lo encontramos dentro de los delitos
contra la Administración y es un hecho que atenta
contra el buen desempeño de los deberes que le son
inherentes a la función pública. Sin embargo, el
marco penal del mismo oscila entre tres meses y un año de
privación de libertad o multa de cien a trescientas cuotas
y pertenece a la competencia de
los tribunales municipales populares. Dentro de su título
es uno de los de menor marco penal.

En el Derecho Comparado, el Código Penal de El
Salvador lo sanciona solamente desde seis meses hasta un
año de privación de libertad y además
inhabilitación especial al sancionado en igual
período para que se desempeñe en el cargo o
empleo. Y
también dentro de su título es uno de los de menor
marco penal respecto a aquellos que en el mismo, se cometen por
acción, los que oscilan con penas desde treinta
días hasta cincuenta días multa, seis meses hasta
dos años de privación de libertad, seis meses a
tres años, cuatro a ocho o cinco hasta los diez estas
últimas de privación de libertad. En todas
además, se inhabilita especialmente al
condenado.

Por solo citar estos ejemplos he dicha
legislación penal, pues en otras no encontramos la
institución penal omisiva que es analizada
aquí.

Por su parte, el artículo 135.1 del mismo cuerpo
legal, me refiero al delito de Abandono de Funciones,
presenta un marco penal ajustado a Derecho, a la
repercusión que cometerlo traería como consecuencia
y a la peligrosidad social que entrañaría. Como
analizamos en el Código Penal nuestro, su marco oscila
entre los tres y ocho años de privación de
libertad, elemento por el cual guarda similitud respecto al
primer delito analizado en este epígrafe. Y buscamos la
respuesta en la propia naturaleza del delito y de los elementos
antes mencionados por cuanto es un tipo que aunque no se
encuentra dentro de los que atentan contra la Seguridad del
Estado pues no tiene intrínsicamente contemplado el
propósito de afectar, es válida la
aclaración, la Seguridad del Estado cubano. No obstante,
dicha figura repercute por cuanto afecta la imagen de nuestro
país en la esfera internacional, nuestro prestigio,
iría en contra del normal desarrollo de las actividades
que realizan cabal y ejemplarmente nuestros funcionarios en el
extranjero, etc.

Hay que recordar que un funcionario o empleado cubano
que cumpla alguna misión en
el extranjero, son en ese momento los representantes de
algún interés o
intereses cubanos en el Estado receptor y por lo tanto
están investidos de funciones para las cuales fueron
designados, las cuales deben cumplir y una vez acabadas estas
deben regresar a la Patria nuevamente.

Además, se trata como ya hemos dicho, de
funcionarios o empleados que se les encomienda cumplir misiones
en el extranjero y se niegan a regresar, pues aunque la figura
típica penal describe otro comportamiento que es el de
abandonar la misión, el que ahora aquí valoramos es
el de negarse a regresar, ya sea tácita o expresamente, o
sea, mediante la respuesta de no cuando sea advertido a regresar
o que vaya retardando dicho regreso y se concluya
planteándose que el individuo no va a regresar al
territorio cubano.

La doctrina penal cubana coincide en que es un delito de
dolo genérico, porque la conducta si se realiza con el
propósito directo de querer ese resultado, sería ya
con objetivos
contrarrevolucionarios y se convertiría en un acto de
traición y por lo tanto pensamos que ya no estaría
dentro de este título sino en el de los delitos contra la
Seguridad del Estado. Por todo ello pensamos que sería
esta la razón del marco penal que conlleva este tipo
dentro de los delitos de omisión antes
mencionados.

Respecto al delito de Denegación de auxilio,
contenido en los artículos 145, 146. Vemos que en las dos
figuras omisivas el marco penal se encuentra entre tres meses y
un año de privación de libertad o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas. Ejemplificando una vez más que
en el título (contra la Administración y la
Jurisdicción) donde lo podemos citar, es uno de los de
menor adecuación legal existente en el mismo, con
relación a los delitos comisivos presentes en él y
a los restantes delitos omisivos. Son competencia del Tribunal
Municipal Popular.

La doctrina penal en general coincide que se comete de
forma intencional para el tipo del artículo 145, mientras
que para el artículo 146 se puede manifestar en ambas
formas de la culpabilidad. Destacando para todas las figuras la
presencia del sujeto específicamente nombrado en la
estructura del
tipo para la comisión del delito (funcionario
público) y las consecuencias que acarrearían de no
realizar lo que les está encomendado legalmente. Todo lo
cual atentaría contra el normal desempeño de la
administración de justicia o la prestación de un
servicio
público.

En el caso del 146, el médico que no realice el
acto de auxiliar contribuye además a violar sus principios
éticos y humanistas para lo cual fue investido como tal,
atentando contra la vida o la integridad de cualquier persona sin causa
justificada para incumplir con su función.

Y como es el último dentro de los estudiados que
conforman a su vez el Título de los Delitos contra la
Administración y la Jurisdicción, nos atrevemos a
decir que en los tres, los marcos penales se ajustan a la entidad
del delito, su peligrosidad social y otros elementos de
importancia a la hora de imponer una sanción que se
corresponda a Derecho y que toquen bien de cerca los principios
del Derecho Penal a la hora de adecuar una pena teniendo como
base lo legalmente establecido.

Que además, en relación con los restantes
delitos que completan el título, y nos referimos
específicamente a los comisivos, sus marcos son
tangiblemente diferentes y en algunos casos menores en
relación a pocos de los casos de delitos cometidos por
acción, donde los marcos se amplían
ligeramente.

Aunque dentro de este título, los límites
mínimos y máximos en sentido general, son bastante
menores tanto para una forma de conducta como para la otra, dada
quizás la naturaleza del mismo y lo que representa para la
sociedad, sobre la base del principio de proporcionalidad que
afirma el Derecho Penal contemporáneo.

En relación al delito de Incumplimiento del Deber
de Preservar los Bienes, del artículo 222.1, obtenemos que
sus marcos penales son entre los tres meses y hasta un año
de privación de libertad o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas. Como vemos, es un tipo que atenta contra la
Economía
Nacional, como bien jurídico que se protege
aquí.

Consideramos que los marcos penales se ajustan bastante
a la conducta narrada por cuanto es uno de los delitos que
más se aprecian dentro de la competencia de los Tribunales
Municipales, por su gran comisión en la distintas
entidades y empresas
estatales, si embargo, aquí el legislador ha correspondido
la sanción con la conducta delictiva de forma que no se
viole el principio de intervención mínima del
Derecho Penal y el de proporcionalidad.

Toda vez que solo entra el Derecho Penal a jugar su
función, cuando por la vía administrativa no exista
respuesta para el caso determinado, por traspasar el omitente el
límite de la responsabilidad material emitida
legalmente.

Respecto a los artículos 276, 277 y 278 de
nuestra legislación penal sustantiva, los que conforman el
delito de Abandono de menores, incapacitados y desvalidos, el
cual se encuentra dentro del titulo que infringen la vida y la
integridad corporal.

Como sabemos, la vida y la integridad de una persona,
son de mera importancia para el Derecho Penal, sin restarle valor
a los demás bienes jurídicos que protege esta rama
del Derecho, sin embargo, para el presente delito no implica un
daño directo en muchos de los casos, o sea, que laceren
directamente el objeto sobre el cual recae la omisión
comparado con los restantes delitos que completan el presente
título, ejemplo: matar, lesionar, el propio delito de
asesinato, los cuales lastiman directamente, estos tipos penales
constituyen básicamente un delito de peligro, a menos que
como consecuencia de la omisión se produzca un daño
concreto y se conviertan en conductas de peligro con un resultado
de daño.

No obstante, esta tipicidad podíamos valorarla a
partir de las condiciones políticas
y sociales de nuestro país, toda vez que aquí los
cubanos se caracterizan por un gran sentido de humanidad, como
rasgo general, a muy pocos se les ocurriría dejar a una
persona que se encuentra en peligro para su vida o integridad
corporal, como diríamos, "a su suerte", aspecto que
diferencia a un nacido en esta tierra de otro
Estado cualquiera, donde encontrarse con un individuo, al cual su
vida tenga en peligro, significaría un enorme "riesgo y
pérdida económica", además de problemas tal
vez, como sucede en los Estados Unidos,
con el FBI, la policía local, y el gasto en el seguro
médico, o simplemente, no intervenir en asuntos ajenos que
puedan perjudicar de alguna manera, etc.

Aquí todos, de una forma u otra, velamos por el
bienestar social, señalando que de entre los tres tipos
penales el que más se evidencia en la práctica
judicial es el contenido en el artículo 278 por cuanto
está vinculado directamente a los delitos cometidos en
ocasión de conducir vehículos por las vías
públicas, que a nuestro pesar por los daños que
causan los accidentes de
tránsito, se producen constantemente en nuestras
vías cada año.

Entonces llegamos a la conclusión que por todo
ello los límites mínimos y máximos de estos
son menores respecto a los restantes delitos del título.
En este caso, las tres tipicidades omisivas, oscilan entre los
tres meses y hasta un año de privación de libertad
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, son igualmente
competencia del Tribunal Municipal.

Y tienen estos tipos penales omisivos el objetivo de la
protección a personas que por su edad o incapacidad no
puedan valerse por sí mismas, o personas heridas o
expuestas a un peligro que amenace su vida, integridad corporal o
salud y
finalmente, aquellas que hayan sido atropelladas o heridas en un
accidente de tránsito.

Dentro del Derecho Comparado en correspondencia con el
presente delito, obtuvimos que por ejemplo, en la ley sustantiva
penal de Argentina se sanciona con multa de setecientos cincuenta
pesos a doce mil quinientos pesos solamente por omitir prestar
auxilio necesario al que encuentre perdido o desamparado a un
menor de diez años o a una persona herida o
inválida o amenazada de un peligro cualquiera.

El Salvador, por su lado, sanciona por la omisión
del deber de socorro con multa de cincuenta a cien días
multa, asimismo, al que provoca un accidente y omite prestar
auxilio a la víctima del mismo, la pena a imponer es de
seis meses a un año de privación de libertad y
multa de cincuenta a cien días multa.

Por último, discutiremos el delito de la
Privación de Libertad contenida en el artículo 281.
En este, los marcos penales oscilan entre los tres meses y un
año de privación de libertad o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas. Consideramos que es una pena que
también se ajusta a Derecho, toda vez que se produce y ya
lo tipifica el propio precepto, "por negligencia inexcusable",
sin dejar de importarnos lo que significa no poner en libertad a
un detenido cuando le sea admitida la misma por una autoridad
competente en el plazo legal correspondiente.

Este hecho se produce en algunas ocasiones por un olvido
del agente o autoridad lo que no significa que esto sea
justificación para ellos, ya que en cuanto se reciba la
orden de libertad de un detenido, éste debe ser puesto
inmediatamente sin excusas ni consideraciones al respecto, pues
éstas ya han sido advertida por una autoridad que le
compete dichas funciones.

Dentro de su apreciación en el Derecho Comparado,
el Código Penal ecuatoriano, lo castiga con prisión
de seis meses a dos años.

Como es cierto, a partir de lo que acabamos de
considerar, entre el Derecho Comparado y el Derecho Penal cubano,
existe relación por cuanto los marcos penales aquí
expuestos y analizados, tanto de uno como otro caso son
semejantes de acuerdo a los límites en que oscilan. En
todos los casos apreciamos que se ajustan a lo que el Legislador
ha querido sancionar y con la equiparación correcta en
correspondencia a la peligrosidad social, entidad del hecho
delictivo que conformaría el delito omisivo, consecuencias
que acarrearía, etc.

Estas figuras omisivas, como veíamos, son
generalmente de resultado de peligro, aunque cabe la posibilidad
que se conviertan en resultado de daño si se produce, por
supuesto, un perjuicio por la omisión del sujeto activo en
el delito correspondiente.

Consideramos que lo examinado entre el Derecho Comparado
y Cuba se
corresponde, toda vez que los marcos penales son en todos los
casos menores en relación con las figuras activas ubicadas
dentro del título que se analice, lo que en modo alguno
conduce a subvalorar a este tipo de comportamiento sino a
individualizarlo para ganar en precisión legal y en futura
justeza del fallo jurisdiccional.

Adecuación legal que está en
relación con las restantes exigencias del tipo penal
omisivo, o sea, a los sujetos activos, ya sea
en casos de especialidad (funcionarios, autoridades, empleados,
etc.) o generalidad, a la forma de culpabilidad que puede o no
estar explícita dentro de lo descrito legalmente, al tipo
de peligrosidad que conlleva cada delito en particular, a la
valoración de si constituye un resultado de daño o
de peligro, o si sencillamente, puede ser de ambos o si el
peligro podría convertirse en resultado de daño si
el hecho acarrea un efecto visible y concreto, etc.

Creemos que ciertamente el tema es bastante amplio, pero
que toda adecuación legal de los tipos omisivos tienen que
analizar cada una de las restantes exigencias del delito en
sentido general para llegar a resultados no violatorios ni que
atenten contra los principios de legalidad,
proporcionalidad, mínima intervención y
humanización de las penas, todos del Derecho Penal
contemporáneo.

APUNTES PARA UN
FINAL

La temática propuesta, los objetivos trazados
para su desarrollo y el fin último de sus investigadoras
apuntan más que a la elaboración de conclusiones
cerradas y definitivas a la apertura de mayor cantidad de
interrogantes y por ende al surgimiento de un amplio campo
polémico alrededor de la conducta omisiva en el Derecho
Penal, teniendo en cuenta este propósito nuestras
consideraciones finales son dichas de la siguiente
forma:

  • Tanto la acción como la omisión
    constituyen modalidades del actuar de un sujeto siempre que
    estén dirigidas a un fin determinado y dominada por la
    voluntad dirigente, siendo distinguidas en el ámbito
    jurídico-penal por su relación con el perjuicio
    del bien jurídico ( la comisión daña al
    bien jurídico mediante una actividad corporal
    perceptible en el mundo exterior y la omisión a
    través de una inactividad corporal) siendo necesario
    agregar en el caso de esta última la particularidad de
    que dicha manifestación conductual tiene que ser parte
    del sistema normativo, el que calificará como tal a
    aquellos comportamientos que impliquen la no realización
    de acciones que
    el sistema espera sean llevadas a cabo.
  • Los delitos omisivos al igual que los comisivos
    tienen sus propios caracteres destacándose el papel que
    desempeña la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
    Con relación a la tipificación de los delitos
    omisivos propios no existe ningún problema toda vez que
    éstos se encuentran contemplados en el cuerpo de la
    figura básica, sin embargo, para el caso de la
    omisión impropia sus tipos penales no son normados
    completamente en ley debiendo ser completados o relacionados
    los elementos previstos en estas figuras delictivas con las
    denominadas fuentes de
    la obligación.
  • Las obligaciones en la conducta omisiva están
    relacionadas con la especial protección que requieren
    algunos bienes jurídicos y entrañan el
    constreñimiento de la conducta
    humana en determinadas situaciones, por lo tanto el
    debate
    radica en exigir al momento de la corporificación del
    delito omisivo impropio el binomio tipo- fuente de la
    obligación o simplemente obviar tal procedimiento.
  • Las fuentes de las obligaciones son sumamente
    diversas, abarcan desde las tradicionales como la ley y el
    contrato
    hasta las de comunidades de vida y de peligro, quedando
    planteada entonces la interrogante de cuáles son
    verdaderas fuentes y su carácter, escrito, preciso y
    obligatorio o simplemente presumible por el ciudadano medio y
    aceptado socialmente.
  • Los tipos omisivos están ubicados a todo lo
    largo del catálogo de delitos, su comparación con
    las figuras de acción tanto en la legislación
    local como foránea apunta hacia una disminución
    de los marcos penales, lo que bien puede estar condicionada por
    su relación con otras instituciones del Derecho Penal
    como la imprudencia y la tentativa o por su especial forma
    delictiva, en dependencia a la respuesta escogida la
    legislación criminal deberá optar bien por reglas
    generales de adecuación que contemplen el actuar omisivo
    o por normas adecuativas especiales para esta forma de
    comportamiento.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.

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REVISTAS.

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    Penales y Criminológicas de la Universidad de Externado
    de Colombia. No.
    67 de Diciembre-Enero de 1998.
  2. Revista Jurídica No. 10 de Enero-Marzo de
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LEGISLACIONES.

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  2. Código Penal de España. Ley
    Orgánica No. 10 de 23 de noviembre de 1995. Segunda
    edición, puesta al día por Enrique Gimbernat
    Ordeig y Esteban Mestre Delgado.

 

Autoras:

MSc. Arlín Pérez Duharte

Lic. Anet Yamila Vega Durán

Partes: 1, 2
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