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La corte penal internacional y la impunidad



     

    Gestación de la
    Cpi

    Jurisdicción
    Internacional

    Cambio de
    Política

    La Responsabilidad Individual
    de las Autoridades Estatales

    Tendencia Universal De
    Amparo de los Derechos Humanos

    La Responsabilidad
    Individual de los Particulares

    Ejercicio de la
    Competencia

    Competencia
    Material

    Conclusión

     

     

     

    INTRODUCCION

    Los desastres, por decir lo menos, causados por la
    política
    nazi durante la segunda guerra
    mundial, dejo hondas huellas en la humanidad con el
    convencimiento de no poder tolerar
    la impunidad de
    tales políticas.
    El exterminio de judíos
    en los campos de concentración nazi fue un
    espectáculo de barbarie que hirió en grado sumo el
    sentimiento humano. Desde esta óptica
    se justifica la decisión tomada por las potencias
    vencedoras de juzgar a los jerarcas nazis por estos desmanes, en
    el famoso juicio de Nuremberg. Desde entonces la atención se centro’ ya no en los
    Estados como responsables de la violación de los Derechos humanos
    sino en los gestores de su política, los individuos. El
    principio fundamental que inspiró a estos procesos, o
    sea, la responsabilidad frente al Derecho de Gentes de los
    individuos que hayan cometido, amparándose en la autoridad del
    Estado,
    delitos que
    por su gravedad sean repugnantes para la comunidad
    internacional en su conjunto, es complementado con las
    garantías legales y procesales del Derecho Penal
    moderno. En otras palabras, los esfuerzos codificadores de la
    comunidad internacional se orientaron a establecer un mecanismo
    permanente y eficaz, de carácter legal, que se basara en las
    garantías fundamentales consagradas por los ordenamientos
    penales y procesales de los Estados que integran esa
    comunidad.

     

    GESTACIÓN DE LA
    CPI

    Al crearse las Naciones Unidas
    se entendió que la nueva Organización debería promover y
    desarrollar mecanismos de carácter jurídico que,
    además de evitar una nueva confrontación mundial,
    garantizara también la sanción de las
    políticas inhumanas y degradantes de discriminación y exterminio de
    poblaciones[1]. Fue así como en Diciembre de 1948 se
    aprobó la Resolución 260 por la cual se
    adoptó la Convención para la Prevención y la
    Sanción del Delito de
    Genocidio. Mientras de un lado se instaba a los Estados en cuyo
    territorio se cometieran actos de genocidio a juzgar a las
    personas comprometidas en dichos actos invitaba a la
    Comisión de Derecho
    Internacional a "a examinar la conveniencia y posibilidad de
    crear un órgano judicial internacional para juzgar a las
    personas acusadas de genocidio…".

    El parecer de la Comisión fue favorable para la
    creación de un tribunal internacional que se encargara del
    juzgamiento de las personas sindicadas de actos de Genocidio. En
    1950 la Asamblea General creo’ el Comité
    Preparatorio el cual elaboro un proyecto de
    Estatuto[2] que si bien fue sometido a consideración de la
    Asamblea General, esta resolvió archivarlo en 1953[3].
    Dentro del marco de la guerra
    fría la idea de una Corte penal, con facultad de
    investigar los crímenes contra la humanidad cometidos por
    las autoridades del Estado, se veía como un atentado
    contra su soberanía y ciertamente era un
    obstáculo para la política de alineamiento puesta
    en marcha por las dos superpotencias. Las invasiones y las
    interferencias políticas y militares como en
    Hungría 1956, Guatemala
    1954, Checoslovaquia 1968 y República Dominicana 1965
    demuestran lo impensable de tal idea. Solo se volvió a
    presentar la iniciativa en 1989 cuando Trinidad y Tobago llamo la
    atención de la
    Organización sobre las políticas terroristas
    implementadas por los carteles de droga[4]. Este
    llamado llevo a que la Asamblea General invitara e instara a la
    Comisión de Derecho Internacional a reanudar el estudio
    sobre la constitución del Tribunal Penal
    Internacional y a que incluyera en el ámbito de su
    competencia,
    además del genocidio, el delito del trafico ilícito
    de drogas.

    La decisión de trabajar definitivamente en la
    constitución del tribunal internacional fue tomada a
    raíz de los hechos producidos al desmembrase la antigua
    Yugoslavia. La situación de Bosnia – Herzegobina
    desembocaba en crímenes de lesa humanidad y genocidio. El
    Consejo de Seguridad
    resolvió la creación de un Tribunal Internacional
    para el juzgamiento de tales delitos, en 1993[5]. En 1994 se abre
    en Rwanda un nuevo frente de situaciones parecidas a las
    sucedidas en Yugoslavia, lo cual llevo a la creación del
    Tribunal para Rwanda[6]. Estos acontecimientos presionaron sobre
    la Organización de las Naciones Unidas para considerar
    como una necesidad impostergable la constitución del
    Tribunal Penal Internacional. Fue así como la
    Comisión de Derecho Internacional a petición de la
    Asamblea General reviso y complemento el proyecto de Estatuto de
    1959 y lo presento a la Asamblea General en el mismo ano de
    1994[7]. Considerada la creación como un "asunto de
    prioridad" la Asamblea General conformó el Comité
    Especial para el Establecimiento de una Corte Penal
    Internacional, cuyos trabajos culminaron en 1995. El paso
    siguiente fue la creación del Comité Preparatorio
    para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional el cual
    se encargaría de organizar la Conferencia
    diplomática que discutiría y decidiría su
    conformación .

    Durante la quincuagésima segunda sesión de
    la Asamblea General en 1995 se convoco la Conferencia que se
    reuniría en la ciudad de Roma entre el 15
    de Junio y el 17 de Julio de 1998. Después de cinco
    semanas de discusiones, donde la mayoría de las
    delegaciones entendieron los beneficios de la creación del
    tribunal, en la noche del 17 de Julio de 1998, se llego al
    acuerdo definitivo que contó con 120 votos a favor, 7 en
    contra y 21 abstenciones. El mas significativo de los votos en
    contra fue el de los Estado Unidos, posición a la que nos
    referiremos mas adelante. En contra también se
    pronunciaron : Libia, Irán, Irak, Israel, Qatar y
    Yemen. El Estatuto, que consta de 128 artículos, fue
    abierto a la firma en Roma del 17 de julio de 1998 al 17 de
    octubre de este año. A partir de esta fecha, lo estuvo en
    la sede de las Naciones Unidas de Nueva York hasta el 31 de
    diciembre del año 2000. El Estatuto entrará en
    vigor el primer día del mes siguiente al 60º
    día del depósito del 60º instrumento de
    ratificación, aprobación, aceptación o
    accesión. De conformidad con lo dispuesto en su
    Artículo 120, el Estatuto no admite la posibilidad de
    reservas.

    CAMBIO DE
    POLITICA

    La Corte Penal Internacional se constituye en un
    verdadero avance jurídico mundial abriendo las puertas a
    un derecho universal. Ya no serán solo los Estados, las
    organizaciones
    y organismos internacionales los sujetos del llamado Derecho
    Internacional sino que los mismos individuos se convierten en
    sujetos directos por protección y responsabilidad. Esto
    otorga elementos de mayor aplicabilidad y eficacia al
    Derecho internacional que no el tradicional punto de vista de un
    Derecho anclado y efectivo frente a entes ficticios, aunque
    reales, como son los Estados. Una visión mas
    pragmática y por ende mas en la línea del sentido
    del Derecho nos trae la consideración de que los Estados
    actúan mediante los individuos y son ellos quienes idean y
    gestan la política y las acciones
    estatales acomodando en muchos casos el Derecho para la
    fundamentación jurídica de las mismas.

    Bajo la concepción de que el Derecho
    Internacional cobija solo a los Estados partes que han acordado
    el instrumento jurídico correspondiente a la
    situación que pretenden reglamentar, en materia de
    Derechos humanos,
    las autoridades o agentes del Estado estaban prácticamente
    libres de enjuiciamiento o responsabilidad jurídica
    internacional. Conceptos, como el de Soberanía,
    razón de Estado, que fundamentaban políticas de
    control de la
    oposición y del poder judicial,
    que sostenían la política internacional de
    alineamiento, se habían constituido instrumentos de
    permisividad y tolerancia frente
    a las autoridades.

    Prácticamente desde el fin de la segunda Guerra
    mundial se fue afianzando este sentimiento de no tolerancia a
    la impunidad de los crímenes contra la humanidad y se fue
    consintiendo en la idea de que la persecución de tales
    crímenes no estaba cobijada bajo el principio de la
    soberanía estatal. "La soberanía ya no es un escudo
    absoluto para los promotores de crímenes contra la
    humanidad: el ejercicio del "poder ultimo" ya no es una coartada
    ni una protección sin fallo, la competencia territorial de
    las instituciones
    judiciales ya no puede ser pantalla de manera eficaz"[8]En esta
    dirección apuntaron iniciativas
    individuales como el juicio contra Adolfo Eichmann, en Jurasalen
    en 1961 y el mas reciente caso de persecución iniciada por
    el juez Español
    Garzon contra Augusto Pinochet. En ambos casos se desato’
    la discusión sobre la competencia nacional de los Estados
    para juzgar sobre dichos crímenes.

     

    JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

    En el proceso de
    Israel el Procurador General sostuvo la tesis de la
    "jurisdicción universal" con base en la cual Israel
    asumía la competencia para juzgar a Eichmann. Según
    el procurador existía: ""plena justificación para
    aplicar aquí el principio de la jurisdicción
    universal porque el carácter internacional de "los
    crímenes contra la humanidad"… referidos en el proceso
    en cuestión ya no está en duda"[9]. El principio de
    la jurisdicción universal esta bastante sustentado en
    instrumentos internacionales como la Convención contra el
    genocidio e inclusive la Corte Permanente de Justicia
    Internacional lo invoco frente al delito de piratería en el caso Lotus en 1927:
    «el derecho o el deber de velar por el orden público
    no pertenece a ningún país en especial […]
    cualquier país, en el interés de
    todos, puede ejercer jurisdicción y
    castigar».[10]

    El Estatuto de Roma consagra mas bien la
    Jurisdicción Internacional en cabeza de la Corte Penal
    Internacional, como instancia de la comunidad Internacional. De
    este modo supera el impase presentado por la llamada
    "jurisdicción Universal" del ejercicio unilateral de los
    Estados, tan problemático desde el punto de vista
    político. En realidad cualquier Estado, según dicho
    principio, tenia la competencia para solicitar la
    extradición y juzgar a los autores de los crímenes
    de lesa humanidad, tal como la estipula la Resolución
    44/159 de 15 de diciembre de 1989 de la Asamblea General de las
    Naciones Unidas: "Los gobiernos harán comparecer a esas
    personas ante la justicia o colaborarán para extraditarlas
    a otros países que se propongan someterlas a juicio.
    Este principio se aplicará con independencia
    de
    quienes sean los perpetradores o las víctimas, del
    lugar en que se encuentren, de su nacionalidad,
    y del lugar en el que se cometió el delito
    (énfasis añadido).

     

    TENDENCIA
    UNIVERSAL DE AMPARO DE LOS
    DERECHOS HUMANOS

    La realidad del Tribunal Penal Internacional se entiende
    también como una fase del proceso de globalización, siendo una de sus
    características la sustracción al control estatal
    de algunas materias que se consideraban propias del Estado
    nacional, como los derechos humanos[11]. Poco a poco se ha ido
    gestando ese espacio universal de los derechos humanos, desligado
    de los territorios nacionales. Este proceso encuentra propias
    raíces en la lucha contra las monarquías
    absolutistas de Europa que
    desemboco en el afianzamiento de la democracia
    como tendencia universal de Gobierno. Las
    mismas dimensiones planetarias de la segunda Guerra mundial
    con sus atrocidades, motivó la tendencia universal de los
    derechos humanos, cuyo reconocimiento y protección
    debían pasar a instancias internacionales. Desde 1948 con
    la Declaración de los Derechos Humanos por parte de las
    Naciones Unidas, se han venido produciendo un gran numero de
    instrumentos legales internacionales que vinculan
    jurídicamente a los Estados en la protección de los
    derechos humanos con lo cual se afianzaba el proceso de
    competencia o responsabilidad
    internacional en esta materia.

    Con el desplome del bipolarismo ya sin el
    condicionamiento ideológico que instrumentalizó la
    violación de los derechos humanos como un asunto o
    problema de los Estados y gobiernos enemigos, se dio’ el
    paso definitivo para sustraer tales derechos de la competencia
    exclusiva estatal. Las intervenciones, los golpes de Estado, la
    represión, propiciados por las dos superpotencias dentro
    de sus respectivos bloques, si se desarrollaban para impedir
    cualquier complacencia o tolerancia con el bloque o la
    superpotencia enemiga[12] no significaban atentados contra los
    derechos humanos. Frente al cubrimiento en inmediatez y amplitud
    de los medios de
    comunicación, la opinión publica internacional
    descubrió en ambos bloques, por igual, esa política
    maniquea, de instrumentalización de los Derechos Humanos
    para fines políticos y de alineamiento internacional,
    presionando hacia el surgimiento de una política universal
    de vigilancia y protección de ellos. En este sentido las
    ONGS representan esta realidad desterritorializada de los
    derechos humanos, convirtiéndose en los directos
    representantes de esa sociedad civil
    universal o ciudadano global con derechos no condicionados en su
    reconocimiento y aceptación por los regímenes
    estatales[13].

    Había sin duda un vacío de responsabilidad
    en el ámbito de los gobiernos por sus acciones y
    políticas contrarias a los intereses humanitarios, lo cual
    hacia de la eficacia del Derecho Internacional en el mantenimiento
    de la seguridad y de la justicia un desiderium, mas que una
    realidad. Cubrir dicho vacío es el objetivo
    fundamental para la creación de la CPI tal como aparece en
    el Preámbulo del Estatuto de Roma, : "
    Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de
    esos crímenes y a contribuir así a la
    prevención de nuevos crímenes."

     

    LA
    RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LAS AUTORIDADES
    ESTATALES

    El gran objetivo del Tribunal Penal Internacional apunta
    precisamente a establecer la responsabilidad individual para
    hacer comparecer a los posibles actores de crímenes contra
    la humanidad ante tribunales de justicia y advertir a los Estados
    que su descuido o tolerancia frente a ellos esta en la mira de
    una instancia internacional, además de la opinión
    publica internacional.

    La comunidad Internacional rescata así de la
    impunidad a los autores estatales de los crímenes de :
    genocidio, lesa humanidad, de guerra y
    agresión, sean provocados o no por situaciones
    internacionales o nacionales de confrontación armada o no.
    La impunidad de los agentes estatales con base en los principios de
    inmunidad por razón del cargo se ha venido cuestionando
    desde los procesos de Nuremberg y Tokio y se ha rechazado en
    varios instrumentos internacionales como : el Artículo 3
    del Proyecto de Código
    en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la
    Humanidad (1954); Artículo 7 (2) del Estatuto del Tribunal
    Internacional para la ex Yugoslavia (1993); Artículo 6 (2)
    del Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda (1994); y
    Artículo 7 del Proyecto de Código en Materia de
    Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad
    (1996). El Estatuto de Roma en el articulo 27 expresa al
    respecto: "1. El presente Estatuto será aplicable por
    igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo
    oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe
    de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento,
    representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún
    caso la eximirá de responsabilidad penal ni
    constituirá per se motivo para reducir la
    pena. 2. Las inmunidades y las normas de
    procedimiento
    especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con
    arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no
    obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre
    ella". SE trata de un disposición muy clara tendiente a
    impedir cualquier escape en la responsabilidad que frente a los
    crímenes de lesa humanidad han tenido los agentes del
    gobierno y es como sostiene Virginia Morris "…una de las
    piedras angulares de la noción de responsabilidad
    individual por crímenes comprendidos en el derecho
    internacional que, por su naturaleza y
    magnitud, exigen habitualmente un cierto grado de
    participación de parte de los funcionarios públicos
    de alto nivel"[14]

    LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LOS
    PARTICULARES

    Lo señalado es ya un gran adelanto del Derecho
    Internacional, pero es mas significativo y de importantes
    posiciones problemáticas, entender que la competencia del
    Tribunal se extiende también a los particulares, como se
    puede deducir del Articulo 25 del Estatuto : " 1. De conformidad
    con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia
    respecto de las personas naturales.2. Quien cometa un crimen de
    la competencia de la Corte será responsable
    individualmente y podrá ser penado de conformidad con el
    presente Estatuto".

    Este principio reafirma la tendencia ya afianzada en las
    Naciones Unidas. En varias ocasiones el Consejo de Seguridad
    había invocado este principio, para prevenir a los
    responsables de las situaciones de Somalia y Burundi. En ambos
    casos el Consejo recordó que "todas las personas que
    cometan o autoricen la comisión de serias violaciones a la
    ley
    internacional humanitaria son responsables individualmente por
    tales violaciones"[15]

    El problema se presenta en relación con el
    concepto de
    "violación de los Derechos Humanos". Si bien es cierto que
    el Estatuto no utiliza tales términos, sin embargo dado
    que los delitos que caen bajo la competencia de la Corte se
    refieren no solo a situaciones de enfrentamiento armado interno o
    internacional sino también a situaciones de ejercicio
    regular del gobierno de los Estados, se consideraría por
    este hecho que la Corte seria la instancia punitiva o coercitiva
    exigida para imponer obligatoriamente el respeto de los
    derechos humanos, establecido en tantos instrumentos
    jurídicos internacionales. De otra parte, esta referencia,
    "tiempos de guerra o no", ha sido la base utilizada por los
    expertos para hacer la distinción entre Derechos humanos y
    Derecho Internacional Humanitario. Se hablara de Derechos Humanos
    en situaciones normales y de Derecho Internacional Humanitario
    para las situaciones de conflicto
    armado. Por tanto desde una tal visión no habría
    grandes sobresaltos para admitir que la Corte dirige su
    competencia hacia las conductas violatorias tanto de Derechos
    Humanos como del Derecho Internacional Humanitario.

    El enfoque anterior sin embargo choca contra la
    concepción de que solo se considera como "violación
    de los Derechos Humanos" las acciones del Estado y las conductas
    de sus autoridades. La razón de una tal afirmación
    estaría en la consideración de que al Estado
    corresponde en esencia la protección de los derechos
    humanos y así solo él los puede violar. Este es el
    pensamiento
    por ejemplo de la Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos : "Todo el sistema de
    protección de los derechos humanos está
    diseñado en función
    del reconocimiento del Estado como sujeto de la relación
    jurídica básica en materia de DD.HH. y es contra
    él que se presentan las denuncias por violación de
    los derechos reconocidos en la Convención." [16] Desde
    este ángulo sostener que los grupos
    subversivos o terroristas pueden violar los Derechos Humanos,
    seria reconocerles una cierta legitimidad, aparte de la
    contradicción de que ya por su misma situación y
    comportamientos ilegales se constituyen en violadores de tales
    Derechos. En efecto se les estaría exigiendo, en ultimo
    análisis a tales grupos, que en sus
    ámbitos de control, ejercieran los misma función
    del Estado de garantizar el reconocimiento y protección de
    los Derechos Humanos. Seria como sostiene la Procuraduría
    General de Derechos Humanos, llegar " a una especie de "Feudalismo
    Jurídico", donde los ciudadanos tendrían que buscar
    qué grupo les
    ofrece mejores garantías para proteger sus derechos
    humanos, y acogerse a su protección. A nadie se le oculta
    que de allí se seguiría necesariamente la
    desigualdad de los ciudadanos ante la ley; la destrucción
    del Estado de
    Derecho; la desnaturalización misma del concepto de
    derechos humanos' y el rápido deslizamiento hacia la
    barbarie." [17]

    Los forjadores de la Corte en la Conferencia de Roma
    parece que adoptaron una vía menos problemática y
    que ha tenido un cierto aval en documentos
    oficiales de las Naciones Unidas. Es la que llevaría a
    distinguir entre violaciones y crímenes. Las primeras
    corresponderían al Estado como institución
    política de los pueblos y los segundos a los personas,
    agentes o no del mismo. En síntesis
    solo pueden cometer crímenes los individuos y el Estado solo
    violaciones.

    Sin entrar en disquisiciones etimológicas, la
    base de la distinción estaría en el hecho de que
    los crímenes son ante todo conductas premeditas de
    persecución, exterminio y degradación de multitud
    de personas y grupos de personas, que se constituyen en
    verdaderos atentados y desprecio contra la persona humana y la
    humanidad en general que no tienen ninguna justificación
    desde cualquier punto de vista y por eso los únicos
    responsables son los individuos que los ejecutan o permiten. Por
    este motivo constituirían una categoría muy
    especial de violación de los derechos humanos frente a los
    cuales no cabe mas que el castigo de sus autores. Este es el
    espíritu del articulo 4 de la Convención para la
    Prevención y sanción del delito de genocidio " Las
    personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros
    actos enumerados en el artículo 3ro. (La
    asociación, instigación, tentativa y complicidad en
    el genocidio) serán castigadas, ya se trate de
    gobernantes, funcionarios o particulares."

    Con la anterior aclaración se fundamenta el
    argumento de que los delitos contra la humanidad no se
    circunscriben en sus efectos de ofensa y desconocimiento de los
    derechos humanos a los limites territoriales, como acciones o
    conductas dirigidas al ámbito de las poblaciones
    nacionales, sino que involucran la entera humanidad. Desde esta
    óptica lo que se impone es el sentido de afrenta a la cual
    se somete la humanidad y no sus autores. Este en realidad es el
    espíritu y justificación para la creación
    del Tribunal : la protección de la humanidad, como se
    puede deducir del Preámbulo del Estatuto: "Teniendo
    presente que, en este siglo, millones de niños,
    mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que
    desafían la imaginación y conmueven profundamente
    la conciencia de la
    humanidad"

    El deseo que anima la creación del Tribunal es
    luchar contra la impunidad frente a tales delitos, lo cual
    excluye toda distinción en sus autores. Así son
    responsables ante la comunidad internacional tanto los agentes
    del Estado, como los particulares.

    El estatuto de Roma parece guiado mas por aquellos
    sentimientos de repudio y escozor que suscitan los llamados
    crímenes contra la humanidad, pues abandona esta ultima
    denominación para calificarlos como "crímenes mas
    graves de transcendencia para la comunidad internacional en su
    conjunto" (Art. 5) o "crímenes mas graves de
    transcendencia internacional" (Art. 1). Tales crímenes
    como aparece en el Estatuto, se distinguen por su
    premeditación de destrucción, aniquilamiento,
    degradación, de poblaciones enteras y tratándose de
    conflictos
    armados por la realización sistemática y a gran
    escala de dichas
    conductas como estrategia o
    táctica de lucha. De aquí entonces que transciendan
    los espacios nacionales hiriendo el sentimiento humanitario en
    todo el mundo.

    Hubiera sido decepcionante y carente de lógica
    y justicia pretender luchar contra tales crimines excluyendo a
    los particulares que integran grupos u organizaciones y que
    desarrollan actividades criminales de transcendencia
    internacional, cualquiera sea su razón de ser.

    Se deberá reconocer que la creación de la
    Corte no es sesgada en cuanto a su competencia personal,
    extendida por tanto a las autoridades de los Estados en todos los
    niveles del gobierno y a los particulares, como a los grupos
    rebeldes, terroristas etc.,y no sujeta a excepciones como pueden
    ser las disposiciones diplomáticas de inmunidad o estados
    de beligerancia y se trate o no de conflicto armado internacional
    o nacional. En realidad la razón de ser del Tribunal es la
    de establecer los instrumentos que permitan el procesamiento
    penal de individuos responsables de violaciones graves, masivas y
    sistemáticas a los derechos humanos.

    El ámbito de cubrimiento de la responsabilidad
    penal abarca desde quienes son autores directos y materiales
    como el que ordene, proponga, induzca a cometer tales delitos,
    así como el cómplice, el encubridor y el
    colaborador. Los jefes militares y superiores se consideran
    responsables penalmente "por los crímenes de la
    competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas
    bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control
    efectivo, según sea el caso, en razón de no haber
    ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas" (Art. 28)
    cuando sabiendo de su posible comisión no adopten las
    medidas para impedir, prevenir, reprimir o no haber comunicado a
    las autoridades competentes, o hacer caso omiso sobre la información de estarse cometiendo tales
    crímenes o sobre la intención de cometerlos. Todas
    estas disposiciones además de la intención de
    atacar la impunidad en profundidad, cumple con la
    intención de inculcar temor para evitar el apoyo o la
    colaboración tan necesaria para realizarlos y hacer de
    este modo mas vulnerables a quienes se empeñen en tales
    situaciones.[18]

    La intención de romper el ciclo de impunidad para
    las violaciones más graves y aberrantes contra la dignidad de la
    persona humana, se reafirma con las disposiciones concernientes
    el ejercicio de la competencia por parte del Tribunal.

     

    EJERCICIO
    DE LA COMPETENCIA

    El ejercicio de la competencia por parte de la Corte se
    puede originar por denuncia de los estados partes en el Estatuto
    y por iniciativa del Consejo de Seguridad . Esta medida abre la
    posibilidad de que la Corte conozca de los delitos de su
    competencia aun si el Estado implicado no es parte. Esta
    vinculación del Consejo de Seguridad y con base en el
    titulo VII de la Carta refleja
    la idea de los firmatarios de considerar la punibilidad de los
    crimines contra la humanidad como un asunto directamente
    vinculado con la Paz y seguridad internacional y siendo el
    Consejo de Seguridad el encargado de su mantenimiento debe ser un
    sujeto activo en denunciar dichas situaciones.

    También se puede iniciar una investigación ex oficio por parte del
    Fiscal[19].
    Esta ultima disposición constituye una de las conquistas
    mas importantes alcanzadas en Roma. En realidad ella permite
    abrir investigación desde las mas variadas fuentes de
    denuncia. En efecto de acuerdo con el Estatuto, Articulo 15, "El
    Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación
    sobre la base de información acerca de un crimen de la
    competencia de la Corte". Con esta disposición los Estados
    no-parte, las Ongs, las victimas de tales crímenes,
    organizaciones e individuos interesados podran suscitar la
    intervención del Fiscal para que inicie una
    investigación preliminar. Con ello se esta, rompiendo de
    un lado con el principio de exclusividad de los Estados partes en
    los Tratados
    Internacionales en el manejo de dichos instrumentos
    disminuyendo, en el campo de lo crimines contra la humanidad, su
    concepto de soberanía y de otro coloca a los autores de
    tales crimines en la mira de escrutinio no solo de Estados y
    organizaciones sino de los mismos individuos en el ámbito
    universal. Es sin duda una disposición que tiende a
    afirmar la independencia de la Corte sustrayéndola de
    cualquier manipulación política por parte de los
    Estados o Gobiernos, que era vista como la causa principal de la
    impunidad en estas materias.

    Sin embargo no se puede afirmar que el Estatuto de Roma
    borre de un tajo el interés estatal en estas materias. En
    efecto el mismo articulo 15 establece que solo con la
    autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, el
    Fiscal puede iniciar la investigación formal. De otra
    parte es claro que la Corte es una instancia complementaria de
    las jurisdicciones nacionales y en este sentido solo puede
    ejercer su jurisdicción cuando se pruebe que el Estado
    competente no ha querido o no ha podido investigar o enjuiciar,
    según el articulo 17. No se descarta a su vez el hecho de
    que una vez se haya comunicado a los Estados que pueden ejercer
    jurisdicción en un determinado caso, puedan ellos comenzar
    la accion correspondiente y sustraer asi el asunto de la
    competencia del Tribunal. De otra parte el Consejo de Seguridad
    puede suspender la investigación o el enjuiciamiento
    durante 12 meses. Tales disposiciones pueden parecer un recurso
    de los Estados para preservar su poder soberano de
    punición. Para muchos significaría una traba para
    perseguir realmente a los actores de los delitos contra la
    humanidad, y mas cuando se trata de las autoridades del Gobierno.
    Sin embargo, el espíritu del Estatuto apunta a no permitir
    a los Estados eludir sus responsabilidades. Del texto del
    articulo 17 se deduce que la Corte debe investigar si hay o no la
    intención velada de sustraer con el ejercicio de la
    jurisdicción estatal la persona o personas sindicadas, de
    su responsabilidad penal por los crimines competencia de la
    Corte. Con esto queda a salvo la determinación de hacer
    efectiva la persecución y castigo de dichos
    crimines.

     Pese a lo anterior la reacción frente a la
    iniciativa del Fiscal ha sido fuerte y muy critica,
    principalmente por parte de los círculos políticos
    en los Estados Unidos.
    La delegación norteamericana era partidaria de una Corte
    controlada por el Consejo de Seguridad y en su defecto sostuvo la
    tesis del consentimiento expreso del Estado de nacionalidad
    de los sindicados como requisito para iniciar una
    investigación y asumir el juicio correspondiente[20] Las
    razones han sido fundamentalmente la de la perdida de su control
    sobre la Corte, con el peligro de que sirva de instrumento de
    cuestionamiento, oposición y descrédito a las
    actividades norteamericanas en el mundo, por parte de Gobiernos,
    Organizaciones e individuos . Los ciudadanos norteamericanos, sus
    soldados, el gobierno y su política exterior
    estarían bajo el juicio inquisidor de un Tribunal fuera de
    su control. El clima adverso al
    Tribunal en la potencia
    americana se puede percibir en su profunda dimensión en
    estas tomas de posición del Senador Jesé Helms :
    "Esta Corte pretende someter a juicio la política de
    seguridad nacional de los Estados Unidos. ¿Pueden Vds.
    imaginar lo que hubiera ocurrido si este tribunal hubiera estado
    ya en funcionamiento durante la invasión estadounidense de
    Panamá?, ¿o la de Granada?,
    ¿o el bombardeo de Trípoli?. En ninguno de estos
    casos los EE.UU. solicitaron el permiso de las Naciones Unidas
    para defender nuestros intereses. Y mientras yo siga respirando,
    los Estados Unidos nunca permitirán -y repito, nunca- que
    sus decisiones sobre seguridad nacional sean juzgadas por una
    Corte Penal Internacional"… "Pues bien, la Corte Penal
    Internacional declara que el pueblo americano está
    sometido a su jurisdicción, sin importar lo que diga el
    Gobierno de los Estados Unidos. Los delegados en Roma incluyeron
    un tipo de "jurisdicción universal" en el Estatuto de la
    Corte, lo que se traduce en que, incluso si EE.UU. nunca firma el
    Tratado, o si el Senado rehusa ratificarlo, los países
    parte en el Tratado seguirán afirmando que los soldados y
    ciudadanos americanos están bajo la jurisdicción de
    la Corte"[21]. En conclusión para el Senador Helms la
    Corte amenaza con disminuir la soberanía de EE.UU.,
    producir una justicia arbitraria y altamente politizada, y
    convertirse en un monstruo jurisdiccional.

    Supuestamente la no firma y ratificación del
    Estatuto de Roma dejaría a los Estados Unidos y a los
    Estados que no ratifiquen, fuera de la Jurisdicción de la
    Corte, ya que esta no se puede ejercer frente a individuos
    nacionales de Estados no partes. La única excepción
    es cuando la denuncia provenga del Consejo de Seguridad, en el
    cual caso cubre a todos los Estados sin
    distinción.

    Sin lugar a dudas hay en el trasfondo político
    norteamericano ese sentimiento de superpotencia, garante del
    orden mundial, por encima del estándar normal de los
    demás pueblos y Estados del mundo. Se resisten a creer que
    el mundo moderno esta en la línea de la seguridad humana y
    ya no en la tradicional y poco atenta a los reclamos humanitarios
    de la seguridad Estatal.

     

    Competencia material

    La lucha contra la impunidad, objetivo esencial de la
    Corte Internacional, tiene su complemento en la codificación de los delitos. Por primera
    vez la humanidad cuenta con un código, si se puede llamar
    así, penal internacional.

    La competencia material de la Corte estará
    limitada a cuatro ámbitos delictivos ya señalados
    (crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y
    agresión) que se concretan en diversas conductas punibles.
    En este tema sin lugar a dudas el Estatuto de Roma representa un
    gran logro internacional : el de delimitar jurídicamente
    los ámbitos del concepto de crímenes contra la
    humanidad y lo ya señalado de la codificación de
    los mismos.

    El genocidio se define como aquellos actos " perpetrados
    con la intención de destruir total o parcialmente a un
    grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal": y se
    realiza con las siguientes conductas: Matanza de miembros del
    grupo; Lesión grave a la integridad física o mental de
    los miembros del grupo; Sometimiento intencional del grupo a
    condiciones de existencia que hayan de acarrear su
    destrucción física, total o parcial; Medidas
    destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; Traslado
    por la fuerza de
    niños del grupo a otro grupo.

    El crimen de lesa humanidad se tipifica en cualquiera de
    aquellas conductas que se cometan como parte de un ataque
    generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento
    de dicho ataque: contempla 11 conductas delictivas . Entre
    ellas se pueden señalar : asesinato, exterminio,
    deportación o traslado forzoso de población,
    tortura, desaparición forzada de personas.

    El crimen de guerra se define como aquellos actos que se
    cometan como parte de un plan o
    política o como parte de la comisión en gran escala
    de crímenes lesivos de la dignidad de la persona humana..
    Contempla 50 tipos de conductas, recogidas del Derecho
    Internacional Humanitario en los Convenios de Ginebra de 1949 y
    sus Protocolos I y II
    de 1977, el primero sobre guerra internacional y el segundo sobre
    conflictos armados internos.. De este modo se puede interpretar
    que el Tribunal se constituye en un medio o recurso para hacer
    efectivo el Derecho internacional Humanitario en sus
    ámbitos internacional y nacional.

    En situación de conflictos armados internos se
    consideran crímenes de guerra entre otros : Dirigir
    intencionalmente ataques contra la población civil como
    tal o contra civiles que no participen directamente en las
    hostilidades; Los ultrajes contra la dignidad personal, en
    particular los tratos humillantes y degradantes; Reclutar o
    alistar niños menores de 15 años en las fuerzas
    armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en
    hostilidades.

    Son en total 66 delitos, con lo cual se tiende un manto
    de cubrimiento que abarca prácticamente toda la gama de
    posibilidades delictivas, directamente relacionadas con la
    protección de los derechos humanos, se trate de
    situaciones bélicas o de simple ejercicio político
    o delincuencial, dando un sentido de seguridad de
    dimensión de humanidad.

     

     Conclusión

    La Corte Penal Internacional representa sin lugar a
    dudas un gran avance en la protección de la
    humanidad.

    En la actualidad no existe ninguna organización
    permanente que pueda hacer responsable al individuo por
    violaciones del derecho internacional. Hasta ahora las personas
    estaban sujetas solo a los sistemas
    judiciales de los países, por lo general incapaces o sin
    la intención de juzgar a los responsables de atentados
    contra la humanidad, en especial si se trataba de autoridades del
    Estado. Al centrarse en los transgresores individuales el derecho
    internacional se hará más justo y eficaz. Una CPI
    efectiva se constituye en un instrumento de disuasión pues
    advierte que no habrá impunidad para quienes cometan
    crímenes contra la humanidad, autoridades gubernamentales
    y particulares, disuadiéndolos de ejecutar tales delitos.
    El mantenimiento de la paz internacional también se
    beneficiaría con la existencia de una CPI, puesto que "al
    hacer justicia" cerraría las heridas y resentimientos
    generados por los conflictos que han padecido. Nuestra historia como la de muchos
    pueblos senalan que, en la medida en que las poblaciones piensen
    que no se ha hecho justicia, la violencia
    continuará.

    La esperanza esta centrada en que el Tribunal nazca a la
    vida jurídica, mediante una toma de conciencia de los
    gobiernos, en el sentido de que consideren que tanto su gestion
    social y política como la del mismo Estado que dirigen no
    tiene otro sentido que el garantizar la protección de la
    persona humana, en su conservación y realización.
    El Estatuto de la Corte Penal Internacional dirige el Derecho
    Internacional hacia el firme compromiso de hacer prevalecer el
    imperio de la ley por encima de la fuerza. Tomando todo esto en
    consideración se perfila una justa presión
    para que se ratifique el Estatuto de Roma. Se necesitan 60
    ratificaciones y hasta Febrero del presente ano se contaba con
    28, cuando ratifico Argentina[22]

     

    Álvaro Mendoza Palomino

     

    Director Programa Relaciones
    Internacionales y Estudios Políticos

     Universidad
    Militar Nueva Granada –  Bogotá –
    Colombia

    Fuente: Derecho Militar:
    www.derechomilitar.info

    Universidad Militar Nueva Granada, Facultad de
    Derecho

    Carrera 11 No. 101-80. – Bogotá, Colombia

     

     REFERENCIAS

    BADIE, Bertrand, Un mundo sin soberania, T.M., Bogota,
    2000

    BOBBIO Norberto, The Age of rights, Polity Prees,
    Cambridge, 1995

    BURNS, P., International Criminal tribunal: the
    difficult union of principle and politics, en, Criminal Law
    Forum, Vol. 5, No 2-3, 1994

    GHAI Yash, La
    globalización y la política de Derechos, en,
    HWITT Cynthia y MINUJIN Alberto, (Editores), Globalización
    y Derechos Humanos, Edit. Santillana, Bogota, 1999

    HELMS, Jese, "Tenemos que aniquilar este monstruo", en,
    Financial Time, London, 1998

    MORRIS Virginia, SCHARF Michael, The international
    Criminal Tribunal for Rwanda, Irvington-on-Hudson, N.Y.,
    1997

    SOUSA SANTOS Boanaventura, La globalización del
    Derecho, ILSA, Bogotá, 1999

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