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Derechos Reales (página 3)



Partes: 1, 2, 3

UNIDAD 19:
SERVIDUMBRES EN GENERAL

Servidumbre: es un vocablo que traduce la
idea de restricción de la libertad, restringiendo el
sentido, se tiene que la palabra alude a un derecho real sobre
una cosa ajena, con prescindencia de los derechos reales instituidos
para garantizar el proporcionar al fundo dominante.

Art. 2188.- En virtud del derecho real de servidumbre se
puede ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un
inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de
las facultades inherentes al dominio.

En caso de duda, respecto de la existencia,
extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se
estará a favor de la libertad del inmueble
gravado.

1. REALES Y PERSONALES

Las servidumbres se clasifican de distintos puntos de
vistas:

Teniendo en cuenta el sujeto activo de las servidumbres,
éstas pueden ser reales y personales.

La reales: se constituyen sobre un
inmueble en beneficio de otro.

La personales: se establecen para procurar
alguna utilidad a una persona determinada.

2. CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
REALES

Continuas: son aquellas cuyo uso es o
puede ser continuo sin un hecho actual del hombre (acueducto,
vista).

Discontinuas: son aquellas que tiene
necesidad del hecho del hombre para ser ejercidas, como las
servidumbres de paso. Es la que no se ejerce, sino por el hecho
del hombre, su ejercicio no dura, sino mientras el hombre pasa o saca agua.

Aparentes: son aquellas que se anuncian
por signos exteriores como un
portón, una ventana para la vista.

No aparentes: son las que no se
manifiestan por ningún signo, como la prohibición de
elevar un edificio a cierta altura.

Positiva: cuando impone al propietario de
la heredad sirviente la obligación de dejar de hacer alguna
cosa.

Negativa: cuando le constriñe a dejar
hacer algo.

CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE

  • Es un derecho real sobre cosa ajena.
  • Tiene por objeto la cosa misma sobre la que se
    constituye y confiere a su titular, una acción real oponible
    contra todos.
  • Obliga al propietario del fundo sirviente a dejar de
    hacer algo o permitir que otro haga algo.
  • Las servidumbres son vínculos de carácter real, que se
    establecen entre dos heredades, no importando quienes sean sus
    propietarios.
  • Las servidumbres, por un lado amplía el radio de acción de la
    propiedad al permitir un
    mejor disfrute del derecho, y, por otra lo restringe al limitar
    las facultades que son inherentes ordinariamente al
    dominio.
  • Las servidumbres se constituyen al efecto de prestar
    servicio a la heredad
    dominante, no cabe admitir una servidumbre sin
    utilidad.

3. CONSTITUCIÓN DE LAS
SERVIDUMBRES

Art. 2191.- Las servidumbres prediales puede ser
constituidas coactiva (expresamente establecida por la ley: heredades enclavadas y por
usucapión) o voluntariamente (por contrato o testamento). Por
título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de
cualquier clase. Las aparentes y
continuas pueden también ser constituidas por
usucapión.

4. DERECHOS QUE CORRESPONDEN AL TITULAR DE UNA
SERVIDUMBRE

Art. 2196.- Corresponde a los titulares de una
servidumbre:

  1. el derecho de ejercer las servidumbres accesorias
    indispensables para el uso de la principal, pero la
    concesión de una servidumbre no comportará la de
    otras para hacer más cómodo su goce;
  2. la facultad de hacer en el predio sirviente, todos
    los trabajos necesarios para el ejercicio y la
    conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que
    la reparación se hiciere indispensable por vicio propio
    del fundo;
  3. el derecho de gozar de la servidumbre en la
    extensión compatible con la naturaleza del inmueble
    dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren
    acrecentado desde la época en que se constituyó el
    gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el
    destino o en la condición del inmueble, que agravasen de
    un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez
    podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar
    extinguida la servidumbre; y
  4. el derecho de usar de las acciones posesorias.
    Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos como
    los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que fueren
    turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y
    hubieren ejercido estas últimas dentro del año,
    aunque fuere una sola vez.
  5. Interdicto de recobrar posesión.

Art. 2197.- El propietario de la heredad dominante
deberá ejercer la servidumbre del modo menos perjudicial
para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste
cambios innecesarios y estará obligado, si posee una
construcción sobre
él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla
conforme lo requiera el interés del propietario del
inmueble gravado.

5. OBLIGACIONES DEL DUEÑO O
POSEEDOR DEL FUNDO SIRVIENTE

Art. 2200.- El dueño o poseedor del predio
sirviente estará obligado:

  1. a contribuir a los gastos de reparación o
    conservación de las obras exigidas por la servidumbre
    cuando las utilice en su provecho;
  2. a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar
    en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él
    sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses,
    con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas
    derivadas de aquélla;
    y
  3. a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo
    estado, cuando efectuare
    trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre,
    indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la heredad pasare a
    un sucesor particular, éste sólo deberá permitir
    aquel restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni
    los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular
    de la servidumbre podrá demandar al que realizó las
    obras.

6. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
REALES

Art. 2203.- Inscripta una servidumbre en el Registro, sólo se
extinguirá respecto de terceros por su cancelación en
dicho registro, o por expropiación por causa de utilidad
pública o interés social.

Art. 2204.- Son además causas de extinción de
las servidumbres:

  1. la renuncia del propietario de la heredad dominante.
    Si ésta resultare de su autorización escrita para que
    en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma permanente
    impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el
    dueño de aquél pedir la cancelación judicial.
    Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y
    visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o
    sirviente, sólo extinguirán el gravamen cuando
    hubiere producido la extinción por el no uso;
  2. la confusión que reúna ambos predios en un
    mismo dueño. La servidumbre no revivirá, si luego
    fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento de
    enajenación, o si fuere
    el caso previsto en el apartado final de este
    artículo;
  3. cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al
    predio dominante;
  4. cuando los cambios sobrevenidos en las heredades,
    impidieren definitivamente su ejercicio; y
  5. el no uso durante diez años, computados en las
    servidumbres continuas desde que hiciere un acto contrario a su
    ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de
    ejercerla.

En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre
revivirá si las condiciones anteriores de los predios se
restablecieren, a menos que se hubiere producido la
extinción por el no uso.

7. CASOS EN QUE LA SERVIDUMBRE NO SE EXTINGUE POR
PRESCRIPCIÓN

Art. 2205.- No se extinguirá por la
prescripción la servidumbre:

  1. siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no
    contaren con autorización del titular, o al hacerlo
    contraríen su voluntad;
  2. cuando el uso del beneficiario de la servidumbre,
    aunque conforme con el título, se hubiere limitado a sus
    conveniencias o necesidades, no obstante que con ello no
    hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a
    efectuar;
  3. si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad
    dominante, continuare gozando de la servidumbre, aunque no lo
    hicieren los demás; y
  4. si entre los copropietarios del fundo dominante,
    hubiere algunos contra el cual la prescripción no pudiere
    correr.

8. SERVIDUMBRE DE
TRÁNSITO

Art. 2208.- Si una heredad estuviere privada de salida
al camino público, o si ésta no bastare para su
explotación rural o industrial, podrá el propietario,
usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos,
cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito,
debiendo indemnizarse el valor del uso del terreno
necesario, y todo otro perjuicio.

Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía
pública fuere impracticable, peligroso, o exigiere gastos,
que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al
vecino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará
tal, la heredad a la que separen de la vía pública,
construcciones existentes en ella.

Art. 2209.- El tránsito de personas y cosas debe
ser concedido en la medida necesaria para la explotación y
uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos
que presenten el trayecto más corto a la vía
pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el
del predio encerrado, la situación de los lugares, o las
circunstancias especiales, impusieren otra regla.

Art. 2210.- Cuando esta servidumbre hubiere sido
constituida por título, y en él no se expresare el modo
de ejercer el tránsito, éste comprenderá el de
pasar en todas las formas necesarias, según la naturaleza y
destino del inmueble dominante. Si aquél estuviere
determinado, no será permitido ampliarlo, o ejercerlo de
otra manera, por ninguna causa o necesidad.

Art. 2214.- La servidumbre de tránsito se extingue
cuando el paso se haga innecesario para el fundo dominante por la
apertura de un camino o por cualquier otra
circunstancia.

9. CONCEPTO DE PROPIEDAD
ENCLAVADA

Es aquella que se halla privada de todo acceso a la
vía pública a causa de la interposición de otros
fundos, o que teniendo esa salida, ésta resulte insuficiente
para la adecuada explotación del fundo, atendidas las
exigencias del género del mismo.

10. LÍNEAS DE CONDUCCIÓN
ELÉCTRICA

Art. 2212.- Todo propietario está obligado a dar
paso por sus fundos a las líneas de conducción
eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esta
materia.

11. LÍNEAS DE COMUNICACIÓN
TELEFÓNICA

Art. 2212 2ª parte. Cuando para establecer comunicaciones
telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea
necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el
dueño de ésta tiene obligación de permitirlo,
mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que
sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de
tránsito de las personas y el de conducción de los
materiales necesarios para la
construcción y vigilancia de la línea.

Indemnización: el dueño de la
heredad dominante debe indemnizar el valor de uso del terreno
necesario, la suma equivalente al valor de la franja del terreno
ocupada por la servidumbre y todo otro perjuicio.

12. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Art. 2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real
de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de
heredades ajenas. Excepto las casas, los corrales, los patios y
jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor
a una hectárea, toda heredad está sujeta a la
servidumbre de acueducto.

Art. 2216.- Puede constituirse servidumbre de
acueducto:

a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la
concesión de la autoridad
competente;

b) de las que naturalmente o por medios mecánicos afloren
a la superficie; y

c) de las que se encuentren reunidas en represas o
canales pertenecientes a particulares, siempre que éstos
hubieren concedido la disposición de ellos.

Art. 2218.- La conducción se hará en forma tal
que no permita derrames, ni deje estancar el agua o acumular basuras y
que ofrezca, de trecho en trecho, los puentes necesarios para la
moda administración y cultivos
de las heredades sirvientes.

Deberá permitirse la entrada de trabajadores para
la limpieza y reparación del acueducto, como también la
de un inspector o cuidador, previo aviso al encargado del predio;
pero sólo de tiempo en tiempo, o con la
frecuencia que el juez determinare, atendidas las
circunstancias.

14. HEREDADES EXONERADAS

Art. 2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real
de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de
heredades ajenas. Excepto las casas, los corrales, los patios y
jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor
a una hectárea, toda heredad está sujeta a la
servidumbre de acueducto.

15. INDEMNIZACIÓN

Art. 2219.- La servidumbre de acueducto obliga al
titular de ella a pagar:

  1. el valor de uso del terreno que habrá de
    ocupar;
  2. el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no
    menor de un metro de ancho en todo el curso, la que podrá
    ampliarse por convenio de partes o disposición del
    juez;
  3. un diez por ciento más, sobre la suma que
    arrojen los dos incisos anteriores; y
  4. todo perjuicio causado por la construcción del
    acueducto, y el que provenga de las filtraciones o derrames
    originados por defectos de aquél.

UNIDAD 20:
DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN

En doctrina se discute si el usufructo es una
servidumbre personal por cuanto que tiene por
objeto proporcionar una utilidad a una persona u otro tipo de
derecho. Sin embargo, el método seguido por nuestro
CC elimina toda posible controversia: omite completamente toda
referencia a servidumbres personales y legisla sobre el
usufructo, el uso y la habitación en capítulos
separados y, reglamenta primero las servidumbres en general: por
consiguiente el usufructo, el uso y la habitación son
derechos reales autónomos, distintos de las
servidumbres.

1. USUFRUCTO

Concepto: es el derecho real de usar y
gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no
se altere sus sustancia. La obligación de conservar la
sustancia de la cosa es inherente al usufructo e impone al
usufructuario la obligación de prestar una caución
especial con el objeto de garantizar que las cosas dadas en
usufructo serán conservadas y restituidas una vez vencido el
plazo acordado.

Art. 2230.- El titular del derecho de usufructo sobre un
bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las
disposiciones de este Código. El usufructo
podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles,
corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados.
Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o
limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse
sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad,
o sobre un fundo improductivo.

Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de
éstas quedará transferida al usufructuario.

Art. 2231.- No pueden ser objeto de
usufructo:

a) el propio usufructo;

b) los derechos reales de uso y
habitación;

c) las servidumbres activas, separadas de los inmuebles
a que fueren inherentes; y

d) los derechos reales de garantía,
independientemente de los créditos garantizados con
ellos.

Art. 2233.- El usufructo constituido a favor de varias
personas, no acuerda el derecho de acrecer entre ellas, salvo lo
que en contrario disponga el título constitutivo.

CARACTERES

  • Es un derecho real.
  • Es personalísimo e intransferible, razón
    por la cual, a la muerte del usufructuario, el
    derecho no pasa a sus herederos.
  • Es esencialmente indivisible.
  • Concede a su titular los derechos de uso y goce,
    puede servirse de la cosa y obtener de ella todos los
    beneficios de que sea susceptible.
  • La cosa dada en usufructo debe pertenecer a una
    persona distinta del que la recibe.
  • La duración del usufructo es limitada, no puede
    durar más que la vida del titular y cuando es concedido a
    una persona jurídica, la duración máxima
    permitida es de 30 años.

2. FORMAS DE CONSTITUIRLA

Art. 2234.- El usufructo se
adquiere:

  1. por contrato, en las mismas condiciones en que se
    adquiere el dominio de las cosas y de los derechos;
  2. por prescripción, en iguales casos que puede
    adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese
    medio;
  3. por la ley; y

    El usufructo no puede constituirse por sentencia
    judicial.

    Art. 2235.- Es nula la constitución de
    usufructo subordinada a condición o término que
    suspenda su existencia o ejercicio. Ella es válida, si
    hecha por testamento, el término o la condición se
    hubiere cumplido antes del fallecimiento del causante, y el
    usufructuario le hubiere sobrevivido.

    3. CLASIFICACIÓN

    Perfecto: es el usufructo que confiere
    la facultad de uso y goce de la cosa, sin alterar su
    sustancia.

    Imperfecto o cuasi usufructo: es el
    que recae sobre cosas cuyo goce consiste en disponer de ellas
    y consumirlas.

    La transferencia de la propiedad esta en la
    naturaleza del cuasi usufructo. Al término del
    usufructo, el cuasi usufructuario no estará obligado a
    devolver la misma cosa, sino otras de la misma especie,
    calidad y cantidad o bien el
    valor estimativo que se les haya dado.

    4. PLAZO MÁXIMO DE
    DURACIÓN

    Art. 2232.- No podrá existir usufructo por
    mayor tiempo que la vida del usufructuario, aunque se haya
    fijado término a su duración, o se lo haya
    constituido para durar después de la vida del
    usufructuario, o a su favor y de sus herederos. El usufructo
    no puede ser establecido a favor de personas jurídicas,
    sociedades, o asociaciones
    no lucrativas registradas, por más de treinta años.
    Si la entidad adquirente se disolviere antes, del usufructo
    establecido bajo término se extinguirá por su
    disolución.

    5. DEBERES Y DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO Y DEL
    NUDO PROPIETARIO

    Art. 2236.- Los derechos y obligaciones del
    usufructuario serán regulados por lo que determine el
    título constitutivo del usufructo, y en su defecto o por
    su insuficiencia, por las disposiciones de este
    Código.

    Art. 2237.- El usufructuario, antes de entrar en el
    goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes
    muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en
    presencia del propietario, o su representante. Este
    requisito, del que no podrá dispensársele, se
    cumplirá por instrumento público o privado,
    pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un
    inventario judicial ya existente. Deberá comprender el
    avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya
    disposición corresponda al usufructuario.

    Art. 2239.- El usufructuario debe dar caución
    real o personal de que las cosas serán conservadas y
    restituidas al finalizar el usufructo.

    No estarán obligados a prestarlas, salvo caso
    de peligro justificado en los derechos de los
    propietario:

    a) los padres, respecto de los bienes de sus
    hijos;

    b) los que a título oneroso o gratuito hubieren
    enajenado bienes con reserva del usufructo;

    c) aquéllos a quienes el propietario hubiere
    dispensado de ello; y

  4. por actos de última voluntad.
  5. quienes fueron eximidos por el juez respecto de los
    muebles necesarios para su uso.

Art. 2242.- El usufructuario tendrá
derecho:

a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos
sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de
ella;

b) a los frutos naturales, así como a los
provenientes del cultivo de la tierra, que le
pertenecerán desde su separación;

c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin
hallarse obligado a resarcimiento alguno respecto al
propietario;

d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos
día por día, corresponden al tiempo del usufructo,
aunque no los hubiere percibido;

e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de
uso y goce que correspondieren al propietario, en los fundos
ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles
vecinos;

f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere
por accesión, pero no a la parte que al propietario le
corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que
éste se le abonare por su crédito de medianería o
cercas;

Art. 2247.- El usufructuario está obligado
a:

a) usar y gozar de la cosa según el destino
económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a
las reglas de una prudente administración;

b) mantener el estado de la cosa, sin que
pueda modificarla, aun cuando por su modificación la tornare
mejor o más útil;

c) no cortar los árboles frutales o de
adorno, ni los que hermosean
los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales
que perecieren o cayeren por cualquier causa, le
pertenecerán, pero deberá reponerlos;

d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a
fin de conservarla en el estado requerido para su
explotación regular, siempre que tales arreglos sean los
ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará
también obligado a efectuar las reparaciones
extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las
reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o
proviniesen de su culpa;

e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y
las deudas correspondientes al goce de la cosa;

Art. 2261.- El nudo propietario
podrá:

a) ejecutar los actos que exigiere la conservación
de la cosa;

b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;

c) inspeccionar con moderación el bien dado en
usufructo;

d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir
servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán
ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras
subsista su derecho;

e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del
usufructuario, que cause peligro a la cosa;

f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus
obligaciones, sin esperar que termine el usufructo.

Art. 2262.- El nudo propietario no
podrá dañar o restringir los derechos del
usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no
perjudiquen a éste. No tendrá obligación de
retirar los materiales, árboles u otras partes constitutivas
de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese
abandonarlos.

6. CASOS ESPECIALES DE
USUFRUCTO

MINAS: Art. 2244.- No corresponden al
usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas,
concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el
usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en
el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La
calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan
leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar
y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del
predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas
leyes.

MONTES: Art. 2253.- El usufructuario de un
monte disfrutará de sus frutos y productos, según su
naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según
la especie de árboles, en la forma, cantidad y época
que corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes
especiales.

DE MERCADERÍAS O COSAS FUNGIBLES:
Art. 2255.- El usufructuario de mercaderías o de cosas
fungibles o consumibles por el primer uso, adquiere su dominio y
dispone libremente de ellas, con cargo de restituir al fin del
usufructo el valor establecido en el inventario. Si no se
avaluaren, deberá restituir otras de igual clase y calidad,
o pagar el precio corriente al tiempo de
cesar el usufructo, y en su caso, con los daños e
intereses.

DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL: Art.
2256.- El usufructuario de un establecimiento comercial,
industrial o agrícola debe mantenerlo en funcionamiento
normal, renovando las existencias, conservando y reparando las
maquinarias y enseres, según su naturaleza, para mantener su
crédito y la clientela.

Terminado el usufructo, se estimarán las
existencias, y la parte a la que corresponda abonará la
diferencia entre el valor actual y el que se estableció por
inventario.

DE ANIMALES: Art. 2257.- Si
el usufructo se constituye sobre un rebaño o un conjunto de
animales de cualquier especie, el usufructuario está
obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten
por cualquier causa.

Si el rebaño perece en parte, sin culpa del
usufructuario, continuará el usufructo en la parte que
queda, y lo que falte se repondrá con las
crías.

Art. 2258.- En el usufructo de animales individualmente
considerados, podrá el titular servirse de ellos, obtener
los productos que dieren o alquilarlos, si tal fuere su destino.
Si se perdieren o murieren sin culpa del usufructuario, no
tendrá obligación de substituirlos con sus crías,
y respecto de ellos, quedará terminado el
usufructo.

7. USUFRUCTO DE DERECHOS

Art. 2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo
dispuesto sobre el de cosas, con las modificaciones que se
establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden
ser objeto de usufructo.

Art. 2268.- Para constituir este usufructo se
aplicará las disposiciones de la cesión de derechos.
Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una
prestación del obligado, regirán las normas que regulan las relaciones
entre cesionario y deudor.

Realizada la prestación, el acreedor se hará
dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el
usufructo.

8. USUFRUCTO DE CRÉDITOS

Art. 2269.- Si el usufructo tuviere por objeto
créditos por sumas productivas de intereses, deberá el
deudor pagar el capital al acreedor y al
usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá
reclamar que el pago se haga en esa forma, o por
consignación judicial en cuenta común. Si la
exigibilidad dependiere de una declaración o de una
opción, deberán éstas realizarse por ambos. En
caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el
depósito.

Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor
estarán obligados a reinvertir el capital. El primero
podrá hacerlo según las reglas de una prudente
administración.

9. USUFRUCTO DE UN PATRIMONIO

Art. 2274.- El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte
alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones
siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por
las relativas al usufructo de cosas y derechos.

Al usufructuario de parte alícuota, se
aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece
respecto del que lo sea de todo el patrimonio.

Art. 2277.- El usufructuario de un patrimonio está
obligado a pagar los intereses de las deudas que lo graven, pero
podrá, si las circunstancias lo autorizan, demandar que se
le exima de esta obligación. En este caso, su goce
quedará reducido a los bienes que resten después de
pagadas las deudas.

Art. 2278.- El adquirente a título gratuito de un
usufructo universal, podrá anticipar el pago de las deudas
de la sucesión del donante, y en este caso, le será
restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si
no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir
entre el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones,
y en tal supuesto, el usufructuario deberá del pleno
derecho, los réditos, mientras gozare del
beneficio.

Si al usufructuario que abonó las deudas no se le
reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán
de pleno derecho, los intereses a su favor.

EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

Art. 2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de
los derechos reales y de lo convenido por las partes, el
usufructo se extingue:

a) por pérdida o destrucción total de la cosa,
no siendo ésta fungible;

b) por la muerte del usufructuario, y
si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese
determinado plazo, al cabo de treinta años;

c) por vencimiento del plazo de su
duración;

d) por cesación de la causa que lo
originó;

e) por consolidación o confusión;

f) por el no uso durante diez años; y

g) por renuncia del usufructuario.

10. DEL USO Y LA
HABITACIÓN

Art. 2280.- Por el derecho real de uso el propietario de
una cosa no fungible confiere a otro la facultad de servirse de
ella, y tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en
la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del
usuario y su familia, con cargo de conservar
la sustancia de la cosa.

Si el derecho constituido por el propietario se refiere
a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este
Código, derecho de habitación.

CONSTITUCIÓN

Art. 2281.- Los derechos de uso y habitación se
constituyen del mismo modo y con las mismas limitaciones que el
usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por
la ley.

Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su
defecto, por las disposiciones siguientes.

DERECHOS Y DEBERES DEL USUARIO Y
HABITADOR

Art. 2282.- El derecho de uso y el de habitación,
se limitan a las necesidades personales del beneficiario y su
familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus
descendientes, así como las personas a quienes el usuario o
habitador deba alimentos, con tal que unos y
otros vivan con él, y las personas de su
servicio.

Art. 2283.- El habitador o usuario podrá instalar
un establecimiento industrial o comercial que sea compatible con
el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la
habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del
usuario serán juzgadas en relación a las diversas
circunstancias que puedan concurrir.

CESIBILIDAD

Art. 2292.- El que tiene el uso de los frutos de una
cosa por un título gratuito no puede dar a otro por
cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero
puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno
y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los
acreedores del usuario cuando tiene la calidad de
alimentario.

DEFENSAS

Art. 2289.- El usuario, para obtener el goce que le es
debido, tiene una acción real en virtud de la cual puede
obrar no sólo contra el propietario del fundo, sino
también contra terceros poseedores en cuyo poder se encuentre la heredad,
y tiene también las acciones posesorias del
usufructuario.

Art. 2293.- Lo dispuesto sobre la extinción del
usufructo se aplica igualmente al uso y la habitación, pero
los acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que
hiciere de sus derechos. El derecho de habitación se
extingue por el abuso grave del habitador, que el juez
calificará según las circunstancias.

UNIDAD 21: LA
PRENDA

1. SEGURIDADES PERSONALES Y
REALES

Seguridad personal: en este caso, el
acreedor, se satisface con que otra persona cuya solvencia le
merece crédito, afiance la obligación, de tal modo que
el acreedor tendrá dos deudores, aunque generalmente su
confianza está puesta en el fiador.

Seguridad real: puede ocurrir que, o bien
el acreedor no se satisfacer con una garantía meramente
personal, o bien, el deudor no está en condiciones de
ofrecer ningún garante al acreedor. Entonces, la deuda se
garantiza con una cosa; es la llamada garantía
real.

2. HIPOTECAS, PRENDA Y PRENDA CON
REGISTRO

3. CARACTERÍSTICAS
GENERALES

La hipoteca es un derecho real que se
constituye sobre inmuebles, o en su caso buques y aeronaves, la
cosa gravada continua en poder del constituye y en garantía
de un crédito cierto en dinero.

En la prenda con registro no se requiere
la entrega de la cosa, que recae sobre cosas muebles, para
constituirla se requiere la inscripción del contrato en el
Registro Prendario.

En la prenda simple se entrega al acreedor
una cosa mueble, o un título de crédito en seguridad de una
obligación.

4. HIPOTECA

4.1. Concepto: Art. 2356.- Por el derecho
real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que
continúa en poder del constituyente, en garantía de un
crédito cierto en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en
seguridad de una deuda ajena, no por ello se obligará
personalmente, como deudor directo o subsidiario.

4.2. Constitución

Art. 2357.- La hipoteca sólo puede constituirse por
contrato en la forma establecida en este Código.

Art. 2358.- En la escritura pública de
constitución de la hipoteca deberá constar la
aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere
prestado, deberá hacerlo posteriormente en la misma forma,
para la validez del acto, con efectos desde el día de su
inscripción. La promesa de constituir hipoteca por documentos privados no será
exigible.

4.3. Objeto de la hipoteca

  • Inmuebles.
  • Buques de ultramar de 75 toneladas, de 20 a 75
    toneladas y de 6 a 20 toneladas.
  • Aeronaves.

4.4. Caracteres:

Derecho real: establecido en la
ley.

Accesorio: es un derecho real
constituido en seguridad de un crédito cierto en
dinero.

Solemne: la hipoteca solo puede ser
constituida por Escritura Pública.

Indivisible: Art. 2364.- La hipoteca es
activa y pasivamente indivisible. Cada una de las cosas afectadas
a una deuda y cada parte de ellas, garantizan el pago de toda la
deuda y de cada parte de la misma. Pero si al ejecutarse el
crédito o al dividirse el inmueble gravado, fuere éste
susceptible de un útil fraccionamiento, la venta o la partición se
hará en esta forma.

Convencional: este derecho real accesorio
es fruto de un acuerdo de partes, debiendo en todos los casos y
bajo pena de afectar la validez del acto, constar la
aceptación por parte del acreedor en la Escritura
Pública.

Especialidad: se entiende el principio que
exige que la hipoteca se constituya sobre inmuebles determinados
y por una suma cierta en dinero también
determinado.

4.5. Extensión

Art. 2360.- La hipoteca se extiende a los accesorios del
inmueble mientras subsista su accesión, y a todas las
mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho de un tercero,
así como a las ventajas resultantes de la extinción de
las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende
sus productos y las rentas o alquileres debidos por los
arrendatarios, exceptuados los productos pertenecientes a
éstos.

Art. 2361.- La hipoteca se extiende también a la
indemnización que el seguro deba pagar por los objetos
afectados por el gravamen.

El asegurador no se libera si efectúa el pago sin
intervención del acreedor hipotecario, a sabiendas de la
existencia del gravamen, a menos que la indemnización fuere
invertida por el propietario en la reconstrucción o
reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene
ese derecho, aunque no se hubiere estipulado.

Art. 2362.- En caso de expropiación, la
indemnización debida por el asegurador quedará
comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la
intervención del acreedor.

4.6. Condiciones de fondo y forma para la
constitución del derecho real de hipoteca

Las condiciones de fondo:

  • Que el constituyente sea propietario del inmueble
    gravado.
  • Que tenga capacidad de enajenar sus
    bienes.
  • Que tratándose de bienes gananciales, se cuente
    con el consentimiento del cónyuge.
  • Que se respeta la especialidad.

Las condiciones de forma:

  • Escritura pública.
  • Aceptación por el acreedor.
  • Registro de la hipoteca.
  • La hipoteca solo puede ser constituida por
    Escritura Pública.
  • La constitución de la hipoteca debe ser
    aceptada por el acreedor.
  • El registro de la hipoteca en la Dirección de los
    Registros Públicos, es
    un acto necesario, ya que de no hacerse quedaría como un
    acto oculto entre propietario y constituyente.

4.7. Sujeto de la hipoteca créditos
susceptibles de garantía hipotecaria

Art. 2359.- Pude constituirse hipoteca en garantía
de un crédito condicional o indeterminado en su valor, o de
una obligación eventual, o de hacer o no hacer, o que tenga
por objeto prestaciones en especie,
siempre que se declare un valor estimativo en el acto de
constitución, el cual podrá ser reducido por el deudor,
si procediere.

La falta de determinación del crédito eventual
garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda vez
que se precise su monto máximo.

Bienes no hipotecables

Art. 2363.- No pueden hipotecarse los derechos de
usufructo, de uso y habitación, las servidumbres y los
derechos hipotecarios. Tampoco las cosas inmovilizadas por
accesión, separadamente del inmueble al cual acceden; ni
partes materiales de un inmueble, si no constituyen fracciones
determinadas de una extensión mayor, susceptibles por
sí mismas de constituir dominio independiente.

4.8. Hipoteca del copropietario

Art. 2367.- La parte indivisa de un inmueble puede
gravarse, pero la hipoteca quedará subordinada en cuanto a
sus efectos, al resultado de la división o licitación
entre los condóminos.

Cuando el copropietario constituyente viniere a ser
propietario de la totalidad, el gravamen quedará limitado al
derecho que le correspondía sobre la cosa.

El condómino puede hipotecar su parte indivisa,
pero el privilegio del acreedor hipotecario solo podrá
hacerse efectivo después de realizada la división o
licitación entre los condóminos y siempre que
éstas le tocare al deudor que ha hipotecado su parte, el
inmueble hipotecado o una parte de él.

4.9. Cláusulas prohibidas

Art. 2368.- En la convención hipotecaria,
serán nulas las siguientes
cláusulas:

a) la que prohiba al deudor oponer
excepciones;

b) la que permita al acreedor exigir el capital en caso
de mora por intereses, antes de que se adeudare un semestre
vencido;

c) la que autorice el remate del inmueble gravado, sobre
una base inferior a las dos terceras partes de la evaluación fiscal para el pago del
impuesto
inmobiliario;

d) la que prohíba al propietario vender o gravar el
bien hipotecado;

e) la que, concertada antes del vencimiento de la deuda,
otorgue al acreedor el derecho de quedarse con la propiedad del
bien caso en falta de pago, o el de enajenarlo de otra manera que
por ejecución judicial; y

f) la renuncia de la facultad del deudor para redimir la
carga que grave el inmueble, establecida por este Código, o
la designación de un plazo mayor para ejercerla.

4.10. Desde cuándo produce efecto la hipoteca
respecto de terceros

Art. 2369.- La hipoteca no producirá efectos
respecto de tercero sino desde su inscripción en el Registro
respectivo.

Las partes contratantes, sus herederos y los demás
que han intervenido en el acto, así como el Escribano y los
testigos, no pueden prevalerse de la falta o defecto de
inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca constituida por
escritura pública, se considera registrada.

La publicidad es un requisito
fundamental para que la hipoteca produzca efectos respecto de
terceros, ese hecho se logra con la inscripción de la misma
en el Registro correspondiente.

4.11. Pagarés hipotecarios

Art. 2371.- La obligación hipotecaria podrá
fraccionarse y documentarse en pagarés endosables,
haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los
documentos, que deberán ser también registrados,
así como su endosos. El acreedor sólo podrá
ejecutar su crédito, haciendo valer los pagarés, que
tendrán fuerza ejecutiva. La
cancelación del gravamen procederá cuando se cancelen
todos los documentos emitidos. La transmisión de los
pagarés hipotecarios endosables, estará sujeta a las
responsabilidades y efectos del endoso que este Código
establece.

El pagaré hipotecario
supone:

  • Una obligación garantizada con
    hipoteca.
  • La emisión de uno o varios pagarés, cada
    uno correspondiente a los distintos vencimientos de la
    obligación.
  • La constancia en la Escritura Pública y en los
    documentos.
  • La anotación de los pagarés en el
    Registro.

4.12. Hipotecas constituidas en el
extranjero

Art. 2372.- Las hipotecas convencionales constituidas en
el extranjero, sobre inmuebles situados en la República,
serán inscriptas en el Registro Público
correspondiente, una vez que sean protocolizados por orden
judicial.

Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola
protocolización. No se registrará la hipoteca que no
reúna las condiciones exigidas por este
Código.

UNIDAD 22: DE
LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES

Art. 2373. La hipoteca inscripta confiere
al acreedor un derecho preferente a ser pagado sobre el precio
del inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta de la
cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor, del
constituyente, o de un tercer poseedor.

1. EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA HACIA LOS
INTERESES ADEUDADOS, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y LAS COSTAS
JUDICIALES

Art. 2374. La hipoteca comprende,
además del capital adeudado, los intereses estipulados y
adeudados por dos años, y los que corran durante la
ejecución, hasta el pago efectivo, se hayan o no convenido.
En las obligaciones que no sean de cantidades de dinero,
comprende los daños y perjuicios causados por la
inejecución, si fueren estimados en el acto constitutivo. En
caso contrario, no podrán exceder de los intereses legales
por el tiempo expresado en este artículo. Comprende
asimismo, las costas judiciales.

Art. 2375. El propietario del inmueble
hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades
inherentes al derecho de propiedad; pero no
puede ejercer acto alguno de disposición material o
jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir
el valor del inmueble hipotecado.

2. MEDIDAS CONSERVATORIAS EN CASO DE DETERIORO DE
LA COSA HIPOTECADA

Art. 2376.- El acreedor hipotecario, aunque su
crédito fuere a termino, subordinado a condición o a
evento, podrá solicitar todas las medidas conservatorias
para asegurar su derecho, e impedir los actos previstos en el
artículo anterior.

Cuando los actos perjudiciales, se hubieren realizado,
el acreedor podrá exigir del deudor la estimación de
los deterioros, aunque provinieren de caso fortuito o de
terceros, y el depósito judicial de su valor, o bien
demandar un suplemento de hipoteca.

Art. 2377.- Iguales derechos tienen los acreedores
hipotecarios en los casos de deterioro o separación de los
muebles accesorios, sufridos o ejecutados contra las reglas de
una buena administración.

3. CADUCIDAD DEL PLAZO

Art. 2378.- En los casos de los tres artículos
anteriores, los acreedores hipotecarios podrán aunque sus
créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea
privado del beneficio del plazo otorgado por el
contrato.

Esta facultad de demandar la caducidad del plazo no
restringe el derecho del acreedor a solicitar, en su caso, las
medidas autorizadas por los tres artículos precedentes;
medidas conservatorias, estimación de los deterioros y
depósito judicial de su valor o demandar un suplemento de
hipoteca.

4. EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACIÓN CON LOS
ACREEDORES HIPOTECARIOS CUANDO EXISTA MÁS DE
UNO.

Art. 2381.- Los acreedores hipotecarios gozan de
privilegio sobre el precio del inmueble, en el orden de prioridad
determinado por la fecha de las inscripciones
respectivas.

Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la
preferencia se determinará por la hora de presentación.
El privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los
accesorios vendidos.

Art. 2382.- Cuando existan varios acreedores
hipotecarios
, los titulares de créditos a plazo
tendrán igual derecho sobre el precio del inmueble vendido
que aquéllos cuyos créditos estén vencidos,
determinándose la preferencia conforme a las reglas de este
Código.

Art. 2383.- Si el crédito estuviere subordinado a
una cláusula resolutoria, el acreedor podrá pedir el
pago, dando fianza de restituir la suma recibida en caso de
cumplimiento de la condición.

Si ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere
eventual, el acreedor podrá solicitar que los fondos se
depositen, siempre que los titulares ulteriores no prefirieren
darle una fianza hipotecaria de restituir para el caso de que la
condición llegare a cumplirse.

5. EFECTOS CON RELACIÓN A LOS TERCEROS
POSEEDORES DE LA COSA

Por tercero poseedor se entiende toda persona que no
está personalmente obligada al pago de la deuda y que
ostenta actualmente la titularidad del dominio del
inmueble.

Tienen el carácter de tercero
poseedor:

  • El propietario que ha constituido en garantía de
    la deuda de un tercero su propio inmueble, sin constituirse en
    fiador de la obligación, pues en ese caso sería
    también deudor y por lo tanto no es un
    tercero.
  • El adquirente del inmueble por actos entre vivos, sea
    por título gratuito u oneroso.
  • El legatario del inmeble.

Art. 2384.- Cuando el inmueble hipotecado estuviere en
todo o en parte en poder de terceros constituyentes o
adquirentes, debe el acreedor, antes de pedir a éstos el
pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con los
intereses exigibles. Si éste no pagare en el acto,
podrá el acreedor exigir a los terceros poseedores el pago
de la deuda, o el abandono del inmueble hipotecado.

Art. 2385.- El tercero poseedor o propietario de un
inmueble hipotecado, goza de los plazos concedidos al deudor por
el contrato, o por un acto de gracia, y la deuda hipotecaria no
puede serle demandada sino cuando fuere exigible a este
último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los plazos
dados al deudor concursado para facilitarle el pago de los
créditos del concurso.

6. ABANDONO DEL TERCERO
POSEEDOR

Art. 2386.- Si el tercero poseedor rehusare pagar la
deuda hipotecaria y abandonar el inmueble, el acreedor sólo
tiene derecho a perseguir la venta de éste.

El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución
del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del
derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de
razón o la inexigibilidad de la deuda.

El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del
inmueble. Su derecho se reduce a hacerlo vender para cobrarse con
su precio. Abandonado el inmueble hipotecado el Juez
nombrará un curador, con el cual se seguirá el
jucio.

7. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA
HIPOTECA

Art. 2401.- La hipoteca
termina:

a) por la extinción total de la obligación
principal;

b) por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario
hecha en escritura pública

c) por la reunión de la calidad de propietario y
acreedor hipotecario en una misma persona; y

d) por el transcurso del plazo de veinte años
contados desde el día de la inscripción, aunque se
hubiere convenido un plazo mayor.

Art. 2402.- La hipoteca se extinguirá también
cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial, con
citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que
aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el
precio de venta. El privilegio subsistirá sobre
éste.

8. CANCELACIÓN DE LA
HIPOTECA

Diferencia entre extinción y
cancelación:

Extinción:

  • Desaparece la hipoteca con todos sus
    efectos.
  • Está en juego la hipoteca
    misma.

Cancelación:

  • Se extingue la inscripción de la hipoteca en el
    Registro.
  • Solo se afectan los efectos de la inscripción en
    el Registro.

UNIDAD 23: PRENDA
ORDINARIA

1. CONCEPTO

Es un derecho real constituido por el deudor o un
tercero a favor del acreedor en seguridad del pago,
entregándose al mismo una cosa mueble o un título de
crédito.

Es utilizada con acepciones distintas en nuestro
Código:

  • Sirve, ante todo, para denominar al acto
    jurídico que da nacimiento al derecho.
  • A la cosa otorgada en garantía.
  • Al Derecho Real en sí.

Art. 2294.- Por la constitución de prenda, se
entrega al acreedor una cosa mueble o un título de
crédito en seguridad de una obligación cierta o
condicional, presente o futura.

La prenda convencional podrá ser constituida por el
deudor o un tercero. Este no quedará en este caso
personalmente obligado, pero responderá por la
evicción.

2. QUIÉNES PUEDEN
CONSTITUIRLA

  • El deudor.
  • Un tercero.

Sólo puede constituir prenda el que es dueño
de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de
capacidad de disponeer de sus bienes, solo puede recibir la cosa
dada en prenda, el que es capaz de contratar.

3. CUÁNDO ES OPONIBLE A
TERCERO

4. CLÁUSULA PROHIBITIVA POR LA QUE EL
ACREEDOR PRENDARIO PUEDE APROPIARSE DE LA
PRENDA

Art. 2298.- Es nula la convención hecha antes de la
exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede
apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el
crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos
establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el
pacto comisorio y la convención que prive al acreedor del
derecho de solicitar la venta de la cosa y la que impida al
deudor oponer las excepciones de pago y falsedad extrínseca
del título. El dueño de la cosa puede convenir con el
acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que
se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo
de la celebración del contrato.

5. EXTINCIÓN DE LA PRENDA

Art. 2326.- La prenda termina
por:

a) la extinción de la obligación a que
acceda;

b) la transferencia del dominio de la cosa a favor del
acreedor, por cualquier título que sea;

c) la renuncia de la prenda hecha por el acreedor,
aunque subsista el crédito. Bastará su declaración
comunicada al dueño de la cosa; y

d) la sola entrega de la cosa al constituyente, sin
necesidad de declaración.

La posesión de la cosa por éste, hacer
presumir que le ha sido devuelta por el acreedor.

6. USO DE LA COSA EN PRENDA

Art. 2301.- El acreedor no puede servirse de la cosa
dada en prenda. Está obligado a conservarla con la
diligencia exigida por su naturaleza, y a responder de la
pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o
negligencia.

El acreedor debe abstenerse de usar la cosa, salvo que
medie el consentimiento del deudor. Si como consecuencia del uso
indebido, la cosa se ha perdido o deteriorado, debe indemnizar al
deudor, si fuere por su culpa o negligencia.

6.1. Secuestro: Art.
2304.
Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no
percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o
la pusiere en riesgo de pérdida o
deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella,
a expensas de aquel. Podrá también solicitar la
restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si
ésta no estuviere vencida se descontará los intereses
correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del
plazo.

6.2. Segunda prenda sobre un mismo objeto: Art.
2313.
Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo
objeto a favor de otro acreedor, con tal que éste obtenga la
posesión conjunta con el primero, o se ponga el objeto
prendado en posesión de un tercero, por cuenta
común.

6.3. Prenda tácita: Art. 2314. Si el
deudor constituyere posteriormente otra obligación a favor
del mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la
primera, no estará obligado el acreedor a la
restitución de la prenda antes de ser pagado de uno y otro
crédito. Este derecho de retención no importa
privilegio prendario, ni existirá cuando el gravamen fuere
constituido por terceros, o el acreedor hubiere adquirido el
segundo crédito como cesionario subrogado, o por
sucesión.

6.3.1. Efectos: los efectos de la prenda
tácita no son todos los que confiere ese derecho real, pues
ella no confiere ningún privilegio sino el derecho de
retención, hasta tanto el deudor le abone las dos
obligaciones que contrajo. Este derecho de retención rige
exclusivamente en relación al deudor propietario de la
cosa.

7. PRENDA SOBRE TÍTULOS DE
CRÉDITO

7.1. Requisitos: Art. 2316. Si lo prendado
fuere un crédito o título no negociable por endoso,
para que la prenda quede constituida deberá ser notificada
al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el
título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto
excediere de la deuda.

No podrán darse en prenda créditos que no
consten de un título por escrito, ni sean
cesibles.

La norma se refiere a créditos o títulos no
negociables por endoso. Respecto de ellos exige dos requisitos
para la constitución de la prenda:

  1. La entrega del título al acreedor.
  2. La notificación al deudor de que el
    crédito ha sido dado en prenda.

Por otra parte, siendo el instrumento endosable, su
transferencia no exige ninguna notificación al
deudor.

7.2. Derechos del acreedor
prendario:

Art. 2317.- Cuando la prenda consistiere en un
crédito, el acreedor prendario no podrá solicitar su
venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir el
cumplimiento de la obligación.

Art. 2318.- Cuando el crédito dado en prenda fuere
exigible antes del garantizado con ella, el constituyente puede,
en virtud de motivos suficientes, hacer notificar al deudor que
debe efectuar el pago por consignación a nombre común
con el acreedor prendario.

Art. 2319.- El acreedor prendario puede exigir el pago
del crédito dado en garantía, sin perjuicio de lo
prevenido en el artículo anterior, para el caso de que su
propio no fuere aún exigible.

Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se
trasladará la prenda sobre ella.

Si consistiere en dinero y el propio crédito
también estuviere liquidado en efectivo, se aplicará el
pago de lo adeudado. Si el crédito del acreedor prendario
consistiere en dinero, o la prenda no fuere estimada en la misma
forma y lo pagado fuere en moneda, quedará en prenda en
seguridad del crédito prendado.

Si la prestación del crédito cobrado
consistiere en la transferencia de un inmueble, quedará en
hipoteca en seguridad del crédito garantizado, bajo la
condición de su registro inmediato.

Art. 2320.- Si el crédito dado en prenda fuere
exigible antes que el garantizado con ella, y lo percibido fueren
cosas susceptibles de deterioro, pérdida de valor, u
ocasionaren gastos de conservación, el juez podrá, a
requerimiento del acreedor o deudor, autorizar su venta. En tales
casos continuará la prenda sobre los valores depositados o
adquiridos.

Art. 2321.- Cuando existen varias prendas sobre el
crédito prendado, el acreedor que tiene la más antigua
ejerce el derecho de cobrar su importe en primer
término.

Art. 2322.- El derecho de prenda sobre títulos al
portador se regirá por las disposiciones relativas a la
prenda de cosas.

Art. 2323.- El acreedor prendario no estará
obligado a satisfacer las nuevas cuotas exigidas por los emisores
de los títulos dados en prenda. Las abonará el deudor
salvo convención en contrario; pero, si lo hiciere el
acreedor, la prenda se extenderá a ellas, pudiendo exigir su
reembolso inmediato.

7.3. de la prenda con registro

Concepto: Art. 2327. La prenda con
registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para
constituirla la inscripción en el Registro Prendario,
quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de
depositario regular, con las obligaciones y derechos
correspondientes.

La esencia de la institución consiste en que la
cosa mueble proporcionada en garantía continua en poder del
dueño, en carácter de depositario regular, sin que haya
habido desplazamiento de la cosa prendada.


Modificado por el artículo 4 de la Ley Nº
1.448/99

7.4. Formas de
constitución

Art. 2334.- El contrato de prenda con registro debe
formalizarse por instrumento público o privado, pero
sólo producirá efectos con relación a terceros
desde el día de su inscripción en el registro
correspondiente. El contrato por instrumento privado se hará
en formularios suministrados por la
oficina
registradora.

Art. 2335.- El contrato de prenda con registro
deberá contener los nombres, apellidos y domicilios de los
contratantes; el lugar de su celebración, fecha de
vencimiento del crédito, su monto, interés anual del
mismo y lugar del pago, individualización exacta de los
bienes gravados y ubicación de éstos; si están o
no libres de gravámenes y los que reconocieren a la fecha
del contrato y si existe seguro. Tratándose de ganados se
los individualizará, especificándose su número,
edad, sexo, marca o señal, raza y
calidad en su caso, y en cuanto a los productos, su calidad, peso
y número. En los productos industriales se consignará
su naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos
se especificará si son o no fungibles, determinándose
en el primer caso, su calidad, graduación y
variedad.

Art. 2336.- Verificada la inscripción, el encargado
del Registro expedirá un certificado en el que consten el
nombre y apellido de los contratantes, importe del préstamo,
fecha de su vencimiento, especie, cantidad y ubicación de
los bienes dados en prenda y fecha de la inscripción del
contrato.

Art. 2328.- Esta garantía real podrá
constituirse sobre:

a) ganado de toda especie y sus productos;

b) toda clase máquina destinadas a la
explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro
instrumento de trabajo, esté o no
inmovilizado por su adhesión al suelo;

c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o
ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para
su comercialización y los
productos de la minería y de la industria; y

d) los vehículos automotores y sus acoplados, con
título inscripto en el Registro respectivo y los carros que
se hallen inscriptos.

7.5. Comunicación a la oficina de
Impuestos Internos y el Registro General

Art. 2337.- El Registro de Créditos Prendarios
deberá comunicar por escrito, dentro de las veinte y cuatro
horas de producidos los actos, la inscripción del contrato,
así como la cancelación de éste, a la
Dirección General de Impuestos Internos en la capital y a la
agencia de la localidad en que se hallen los bienes gravados, a
fin de que se abstenga de expedir guías de traslado, o
certificados de transferencia de los ganados o frutos gravados
con prenda sin tener a la vista el certificado de su
cancelación o la conformidad del acreedor
prendario.

Tratándose de automotores prendados o de otros
bienes registrables, el gravamen será comunicado en el mismo
plazo al jefe de la oficina registradora para su
inscripción.

7.6. Duración de la
inscripción

Art. 2340.- La inscripción conserva el privilegio
del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha
en que se hubiere efectuado; pero la prenda no cancelada
podrá prorrogarse por tres años más, a simple
petición de acreedor formulada con anterioridad al
vencimiento de aquel plazo.

Si los bienes prendados fuesen máquinas, la
inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de
cinco años, renovables por otro período igual, en las
condiciones anteriormente prescriptas.

7.7. Prohibición de trasladar bienes
prendados

Art. 2341.- El deudor que hubiere celebrado un contrato
prendario con registro no podrá celebrar otros sobre los
mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor,
o que el nuevo contrato sea consentido por éste.

7.8. Obligaciones del deudor
prendario

Art. 2341.- El deudor que hubiere celebrado un contrato
prendario con registro no podrá celebrar otros sobre los
mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor,
o que el nuevo contrato sea consentido por éste.

7.9. Pagarés prendarios

Art. 2339.- La obligación prendaria podrá
fraccionarse documentándose en pagarés endosables,
haciéndolo constar en el contrato y en cada documento, e
inscribiéndose tanto los pagarés como sus endosos en el
Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su
crédito haciendo valer su pagaré.

7.10. Ejecución prendaria

Art. 2346.- El contrato registrado y los pagarés
prendarios en caso, confieren al acreedor acción ejecutiva
sobre la prenda, o sobre la indemnización debida por el
seguro, en caso de siniestro. La acción se promoverá
ante el Juzgado del domicilio del deudor, o el de la
situación de la cosa prendada.

Art. 2350.- Para conservar sus derechos contra los
endosantes, el legítimo tenedor del certificado deberá
iniciar el juicio ejecutivo dentro de los treinta días
computados desde el vencimiento del certificado de prenda con
registro, y una vez liquidados los bienes afectados, podrá
dirigir su acción contra los endosantes por el saldo, en las
condiciones establecidas para los deudores solidarios.

Si después de la liquidación judicial de los
bienes prendados quedase pendiente un saldo, podrá el
acreedor perseguir cualquier otro bien del patrimonio del deudor
prendario, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio.

UNIDAD 24:
RÉGIMEN DE PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS
REALES

La publicidad: en materia de Derechos
Reales, es la exteriorización de las situaciones
jurídicas, referidas a cosas individualizadas, a los efectos
de que, posibilitando su cognoscibilidad por los terceros
interesados, puedan serle oponibles.

DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS
PÚBLICOS

Art. 262.- Esta Dirección General
comprenderá los Registros de:

  • Inmuebles.
  • Buques.
  • Automotores.
  • Aeronaves.
  • Marcas y Señales de
    ganado.
  • Prenda con Registro.
  • Personas jurídicas y Asociaciones.
  • Derechos Patrimoniales en las Relaciones de
    Familia.
  • Derechos Intelectuales.
  • Público de Comercio.
  • Poderes.
  • Propiedad Industrial.
  • Interdicciones.
  • Quiebras y Convocaciones.(Artículo modificado
    por Ley N° 963).

1. DE LOS TÍTULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL
REGISTRO DE INMUEBLES

Art. 269.- En el Registro de Inmuebles se
anotarán los derechos reales y sus modificaciones o
extinciones; los bienes afectados al régimen del bien de
familia, así como la inhibición, embargo, u otras
restricciones al derecho de propiedad. Se anotarán,
asimismo, los contratos de
locación.

Los documentos que deben
inscribirse:

  • Los que constituyen Derechos Reales: una escritura de
    inscripción de hipoteca, usufructo o cualquier otro
    derecho real inmobiliario sobre cosa ajena.
  • Los que trasmitan Derechos Reales: ejemplo una
    escritura traslativa de dominio.
  • Los que declaran derechos: una declaratoria de
    herederos, una división de condominio.
  • Los que extinguen derechos: cancelación de
    hipoteca, renuncia de una servidumbre.
  • Se anotan también los embargos, inhibiciones y
    demás medidas cuatelares, como la litis y la
    prohibición de innovar y contratar.

2. FORMAS Y EFECTOS DE LA
INSCRIPCIÓN

Art. 277.- Podrá solicitar indistintamente la
inscripción de los títulos:

a) el Escribano autorizante;

b) el que transmite el derecho;

c) el que lo adquiere;

d) el que tenga la representación legal o
convencional de cualquiera de ellos; y,

e) el que tenga interés en asegurar el derecho que
se deba inscribir.

Art. 278.- Toda inscripción deberá
contener, bajo pena de nulidad, lo siguiente:

a) la fecha de la presentación del título o la
de los documentos presentados en el Registro, con
expresión de la hora;

b) la naturaleza, situación, medida superficial y
linderos de los inmuebles objeto de la inscripción;

c) la naturaleza, valor, extensión, condiciones y
carga de cualquier especie de derecho que se inscriba;

d) la naturaleza del título o de los documentos que
se inscriban y su fecha;

e) el nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo
favor se haga la inscripción;

Efecto: el efecto es la publicidad.

3. TÍTULOS SUPLETORIOS

Art. 292.- Las inscripciones en el Registro de
Inmuebles servirán como títulos supletorios, en los
casos en que se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras matrices.

Si el Notario extraviase su protocolo o éste se perdiese
por cualquier causa, podrá rehacerse la matriz, a partir de la
inscripción obrante en los Registro Públicos. Por ello
se dice que las Inscripciones sirven de título matriz
supletorio en el caso en que esto sucediese, porque prueba la
existencia de la documentación que lo
origina.

4. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN RESPECTO DE LA
VALIDEZ DEL TÍTULO

Art. 293. La inscripción no revalida los
actos o contratos inscriptos que sean nulos con arreglo a las
leyes.

En la legislación paraguaya los títulos no
constituyen derechos como en Alemania ni convalidan como en
España. Son meramente
declarativos.

De la publicidad del registro

Art. 328.- El Registro será público
para el que tenga interés justificado en averiguar el estado
de los bienes inmuebles o derechos reales inscriptos.

5. LA LEY 879/81, CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN
JUDICIAL

Fue sancionada el 10 de diciembre 1981, siendo
promulgada el 18 de diciembre del mismo año. Su vigencia se
dio, virtualmente, a partir del año 1982, momento desde el
cual quedó derogada la Ley Orgánica de los Tribunales
anteriores, constituida en virtud de la Ley 325 de
1918.

La publicidad registral, regulada por los artículos
261 al 359 de la Ley 879/81, está a cargo de un organismo
estatal, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, denominado
Dirección General de los Registros Públicos.

El Código de Organización Judicial, fue
modificado en esta parte por:

  • La Ley 1838/02, que modificó los plazos de
    vigencia de los certificados.
  • El Código Aeronáutico del 2002, que
    cerró el Registro de Aeronaves de los Registros
    Públicos, quedando subsistente únicamente la
    Dirección de Aeronáutica Civil.
  • La Ley de Marcas del año 1998, que
    cerró el Registro de Marcas de los Registros
    Públicos, quedando subsistente el del Ministerio de
    Industria y Comercio.
  • La Ley de Derechos de Autor y Derechos
    Conexos del año 1998, que cerró el Registro de
    Derechos Intelectuales de los Registros Públicos y lo
    reemplazó por el de la Dirección Nacional de los
    Derechos del Autor, dependiente interinamente del Ministerio de
    Industria y Comercio.

Nuestro país no cuenta con una ley exclusiva de
Registros como las legislaciones más avanzadas en la
materia. Su normativa registral está pues comprendida dentro
de una Ley de Organización Judicial, que sitúa al
Registro ubicándolo dentro de la esfera judicial.

UNIDAD
25: ACCIONES REALES

Acciones reales: son los medios de hacer
declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los
Derechos Reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar,
de indemnización del daño causado.

El ámbito de aplicación de las acciones
reales es el siguiente:

La acción reivindicatoria: se brinda
en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la
posesión, dominio, condominio, usufructo, uso,
habitación y prenda. Para su procedencia es necesario que
haya mediado desposesión.

La acción confesoria: se brinda en
defensa de las servidumbres activas, asimismo, protege al
acreedor hipotecario contra los actos del deudor que disminuyan o
afecten la garantía.

La acción negatoria: se brinda en
defensa de los derechos reales que se ejercen por la
posesión y para defenderla no ya contra un ataque grave,
como la desposesión, sino ante un ataque o lesión de
menor importancia.

1. DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: es
la acción que se puede ejercer el propietario o quien tiene
derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente
posee.

2. REQUISITOS PARA INICIARLA

Para iniciar una acción reivindicatoria se debe ser
propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se
ejerce por la posesión, tales como el usufructuario, el
usuario, el prendario, los cuales tienen sobre la cosa derechos
directos, derechos que les autorizan a poseer las cosas sobre que
han sido establecidas y si por cualquier circunstancia han
perdido la posesión, disponen de acción real para
reinvindicarla.

3. PERSONAS QUE PUEDEN
EJERCERLA

Art. 2407.- La acción reivindicatoria compete al
propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que
se ejercen por la posesión. La acción de
reivindicación y las demás acciones reales son
imprescriptibles.

Art. 2408.- La acción de reivindicación se da
contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o
que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque
fuese de buena fe, por un título nulo o anulable.

Procederá también contra el poseedor actual
que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha
acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de
los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso
y de buena fe.

4. OBJETO DE LA
REIVINDICACIÓN

Art. 2409.- Pueden reivindicarse las cosas muebles o
inmuebles, y los títulos de créditos que no fueren al
portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de
dominio, mientras permanezcan en poder del simple
tenedor.

El objeto es la recuperación de cosas muebles o
inmuebles, debe referirse a cosas particulares (cosas que pueden
determinarse físicamente), a cosas físicamente
determinadas.

5. POSEEDOR DEMANDANDO QUE RECONOCE UN POSEEDOR
MEDIATO

Art. 2419.- El poseedor demandado que tuviese una
posesión en común con otros, o reconociese un poseedor
mediato, está obligado a manifestarlo, declarando su nombre
y domicilio, a fin de que sean citados para su intervención
en el juicio. Si los citados comparecieren, el primitivo
demandado podrá continuar o no en éste. La sentencia
constituirá, en todos los casos, cosa juzgada a su
respecto.

6. POSEEDOR FICTO

Art. 2420.- El que de mala fe se da por poseedor sin
serlo, será condenado a la indemnización de cualquier
perjuicio que de ese hecho resultare al reivindicante.

Esta disposición se aplicará igualmente al que
dejare de poseer para dificultar o imposibilitar la
reivindicación.

Este artículo relaciona al que de mala fe invoca la
posesión sin tenerla.

7. HEREDERO DEL POSEEDOR

Art. 2418.- Las acciones accesorias de la
reivindicación por restitución de los frutos o
productos que procedan contra el poseedor, así como por los
daños que haya causado en la cosa, pueden intentarse contra
los herederos por su parte en la sucesión.

Es una aplicación de los principios relativos a las
sucesiones, por los cuales la
herencia comprende todos los
bienes, así como los derechos y obligaciones del causante
que no se hubiesen extinguido por su fallecimiento.

8. ACCIONES ACUMULABLES CON LA DE
REIVINDICACIÓN

Art. 2423. Con la acción de reivindicación
pueden acumularse todas las acciones personales, relacionadas con
la cosa a las que tenga derecho el reivindicante, como la
indemnización por los deterioros que el poseedor ha causado
en la cosa, y la de restitución de los frutos y productos,
de acuerdo con lo reglado en este Código.

9. REIVINDICACIÓN DE UNIVERSALIDADES DE HECHO
Y DE DERECHO

Art. 2410.- Una universalidad de bienes no puede ser
objeto de la acción de reivindicación, pero puede serlo
una universalidad de cosas.

Art. 2411.- No son reivindicables las cosas futuras, ni
las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las
principales, a no ser que éstas sean
reivindicadas.

Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las
haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo,
el propietario desposeído tendrá acción para
impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él,
ni consintió su realización.

10. REIVINDICACIÓN DE COSAS
MUEBLES

Art. 2412.- El que ha perdido, o a quien se ha robado
una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en poder de
un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a
reembolsarle el precio que pagó, a no ser que la hubiese
comprado en feria, mercado, venta pública, o a
quien comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el
reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el
vendedor de mala fe.

11. EXCEPCIONES

Art. 2409.- Pueden reivindicarse las cosas muebles o
inmuebles, y los títulos de créditos que no fueren al
portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de
dominio, mientras permanezcan en poder del simple
tenedor.

Art. 2411.- No son reivindicables las cosas futuras, ni
las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las
principales, a no ser que éstas sean
reivindicadas.

Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las
haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo,
el propietario desposeído tendrá acción para
impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él,
ni consintió su realización.

12. SUSTITUCIÓN DE LA ACCIÓN DE
REIVINDICACIÓN POR ACCIONES PERSONALES

Art. 2416.- En los casos en que procede la acción
de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al
arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o entablar
una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos,
por indemnización del daño causado por la
enajenación; y si obtuviere de éstos completa
indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar
la cosa.

13. EL ADQUIRENTE DE BUENA FE

Art. 2411.- No son reivindicables las cosas futuras, ni
las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las
principales, a no ser que éstas sean
reivindicadas.

Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las
haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo,
el propietario desposeído tendrá acción para
impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él,
ni consintió su realización.

UNIDAD 26:
MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA ACCIÓN
REIVINDICATORIA

Iniciada la acción reivindicatoria y, siempre que
el derecho se haya probado prima facie, para lo cual basta la
presentación del título, a pedido del autor pueden
trabarse distintas medidas precautorias tendientes a asegurar su
derecho.

Las medidas cautelares tiene por
finalidad asegurar el resultado de la sentencia que deba recaer
en un proceso determinado, para que
la justicia no sea burlada, haciendo imposible su
cumplimiento.

Ante todo, se pueden embargar tanto las cosas muebles
como las inmuebles.

1. ANOTACIÓN DE LITIS

Concepto: es la medida cautelar ordenada
judicialmente que tiene por objeto poner en conocimiento de los terceros,
a través de la publicidad de los Registros Públicos, la
situación jurídica que afecta a los bienes registrables
que son objeto de un juicio.

Finalidad: tiene la finalidad de que los
terceros involucrados no pueden alegar ignorancia ni buena fe y,
consecuentemente, le son opuestos los efectos de la
sentencia.

Alcance: la anotación de litis se
acuerda sobre bienes registrables, inmuebles o muebles, mediante
el libramiento del oficio respectivo a la Dirección General
de los Registros Públicos. No constituye un gravamen
especial, tampoco impide la libre disponibilidad de la cosa por
su titular, pero el tercer adquirente o el que constituye un
derecho real sobre el mismo, no podrá invocar su buena fe y
el desconocimiento de la condición jurídica que afecta
a la cosa registrada que es objeto de un proceso y sobre el que
pesa la anotación de litis.

2. EMBARGO PREVENTIVO:

Concepto: es una medida cautelar decretada
judicialmente a favor de un presunto acreedor consistente en la
individualización e indisponibilidad relativa de determinado
bien o bienes, para asegurar la eficacia práctica de la
sentencia que se vaya a dictar en un proceso.

Alcance: el embargo no significa ni
importa la pérdida del dominio del bien, el cual
continúa siendo propiedad del embargado, mientras no se
efectúe la subasta judicial.

3. PROHIBICIÓN INNOVAR

Concepto: es una medida cautelar dispuesta
judicialmente que consiste en mantener inalterable la
situación de hecho o de derecho existente durante la
substanciación del proceso principal.

Objeto: tiene por objeto evita que se
degrade la cosa litigiosa alterándola.

Requisitos:

  • Que exista peligro en que se altere la situación
    fáctica o jurídica de la cosa en litigio.
  • Que la protección jurídica no puede ser
    otorgada a través de otra medida precautoria.

Art. 2422. Notificada la demanda, no puede el poseedor
efectuar impensas ni construcciones, por útiles que sean.
Sólo podrá cobrar las mejoras necesarias. Si conociendo
el reivindicante los nuevos trabajos o gastos útiles, los
tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya adquirido la
cosa, como resultado de los mismos.

4. TÍTULOS DE DOMINIO PRESENTADO POR ACTOR Y
DEMANDADO

Cuando el titular de un Derecho Real que se ejerce por
la posesión se presenta a deducir la acción de
reinvindicación, puede suceder que el demandado, al
contestar la demanda, invoque la existencia de un título a
su favor, produciendo, de este modo, un conflicto que el Juez debe
resolver.

4.1. Provenientes de autor común: Art.
2424.
Cuando actor y demandado presentaren cada uno,
título sobre el inmueble, emanado de un autor común,
será preferido el que lo hubiere inscripto primero. Si el
título fuere anterior a la vigencia de este Código,
será considerado propietario el que antes hubiere sido
puesto en posesión de la heredad. Cuando se tratare de otro
derecho, el que hubiere llenado primero los requisitos exigidos
por la ley vigente al tiempo de su adquisición.

4.2. Provenientes de personas distintas: Art.
2425.
Cuando el demandante y el demandado presentare cada
uno títulos de adquisición derivados de personas
distintas, se presumirá que el inmueble pertenece al que lo
hubiere inscripto.

5. CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN DE
REIVINDICACIÓN RESPECTO DE:

5.1. La restitución de frutos: Art.
2428.
El poseedor que haya sido condenado a restituir la
cosa, o a pagar su precio abonará los frutos percibidos
desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido
solicitados. La condenación comprenderá el valor de los
frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el
expresado período. Si medió mala fe de parte de
aquél, deberá también los que el reivindicante
hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que hubiere
sido susceptible de producir la cosa no
fructífera.

5.2. La mejoras: Art. 2431. Los gastos
necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado
a la restitución.

Son gastos necesarios o útiles los
pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las
hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su
autor comenzó a poseer.

Se abonará además al poseedor el mayor valor
que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella,
útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán
ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare
daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el
mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese
adquirido el bien reivindicado en el momento de la
restitución.

5.3. Los deterioros: Art. 2429. El
poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro
de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que
hubiere ocurrido igualmente en poder del
reivindicante.

5.4. La destrucción de la cosa: Art.
2430.
El poseedor de buena fe sólo responderá
por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare
de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por
la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo
en otros bienes, pero el de mala fe deberá satisfacer el
valor del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho
alguno.

6. ACCIÓN CONFESORA

Concepto: es la derivada de los actos que
de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales con
el fin de que se restablezca.

Casos en que procede:

Art. 2438. Procederá la acción confesoria
contra quien impidiere de cualquier modo la plenitud de los
derechos reales, a fin de que se la restablezca.

A quiénes compete:

Art. 2439. Compete la acción
confesoria:

  1. a los poseedores de inmuebles con derechos de
    poseer;
  2. a los titulares verdaderos o putativos de
    servidumbres activas; y
  3. a los acreedores hipotecarios de inmuebles
    dominantes.

Cuando se habla de poseedores de inmuebles con derecho
de poseer, se entiende que son los titulares de dominio,
condominio, usufructo, uso y habitación, cuando se pretenda
restringir o desconocer esos derechos. Por su parte, los
titulares de una servidumbre activa tienen derecho a esta
acción cuando alguien pretende desconocer su derecho por
restringir su ejercicio.

Caso de coposeedores con derecho a poseer: Art.
2440.
Si el inmueble dominante o sirviente perteneciere a
diversos poseedores con derecho de poseer, la acción
confesoria corresponderá a cada uno de ellos y contra cada
uno de ellos, en los casos previstos en los artículos
anteriores, y la sentencia perjudicará o aprovechará a
todos en su efecto principal, pero no en el accesorio de la
indemnización del daño causado.

DE LA ACCIÓN NEGATORIA

Concepto: es la que compete a los
poseedores de inmuebles contra los que les impidiesen la libertad
del ejercicio de los derechos reales a fin de que esa libertad
sea restablecida. Es el remedio clásico cuando se pretende
ejercer una servidumbre sobre nuestra propiedad.

Requisitos: Art. 2441. Procede la
acción negatoria contra quien impidiere la libertad en el
ejercicio de los derechos reales, con el fin de que ella se
restablezca. Corresponde:

  1. a los poseedores de inmuebles con derecho a
    poseer.
  2. a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su
    derecho.
  3. a quien se viere perturbado por cualquiera que se
    atribuya indebidamente una servidumbre.

BIBLIOGRAFÍA

1. BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Derechos
Reales.

 

Celso Noguera Ayala

 

Partes: 1, 2, 3
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