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El despido como forma de extinción unilateral de la relación laboral




Enviado por Marlo Tello Ponce



    1. El contexto
      socio-político
    2. El contenido del derecho al
      trabajo
    3. El despido: hacia el
      replanteamiento de sus clases
    4. El despido
      justificado
    5. El despido
      nulo
    6. El despido
      arbitrario
    7. El despido
      indirecto

    A menudo desarrollar un tema sobre el
    Derecho Laboral nos lleva casi siempre a partir de su fuente
    empírica: el derecho al trabajo,
    traducida en su expresión jurídica a una
    "relación laboral" como consecuencia de la voluntad
    bilateral de los sujetos intervinientes llamada "contrato de
    trabajo".

    Sin embargo, el tema propuesto no exige mayor
    dedicación que el consenso general dado a nivel
    constitucional y supranacional respecto al contenido del derecho
    al trabajo, para posteriormente ingresar al comentario del
    replanteamiento a los criterios de extinción de los
    contratos
    individuales de trabajo por voluntad unilateral del empleador y
    sus consecuencias, los mismos que emergen, no sólo por
    regulación legal, sino de toda una interpretación jurisprudencial que alimenta
    necesariamente el ordenamiento jurídico laboral
    peruano.

    1. La institucionalidad de los despidos laborales
      siempre ha sido materia
      tan común como el de los contratos de trabajo, ya que
      éstos suponen el inicio o configuración de la
      relación laboral y aquéllos una forma de su
      conclusión. En ella, la liberalización de la
      contratación laboral que se dio en nuestro país
      desde comienzos de los noventa, tuvo como una de sus
      principales características la facultad concedida al
      empleador para despedir al trabajador sin expresión de
      causa, previo pago de una indemnización.

      Por lo menos ése fue el sentido del
      artículo 34 de la Ley de
      Productividad
      y Competitividad Laboral con relación al
      despido arbitrario; es decir que aun cuando no mediara causa
      justa para el despido, el trabajador no podía obtener
      la reposición en su puesto de trabajo, salvo que se
      tratase de un despido nulo.

      Es en este contexto mayoritariamente con imperio
      socio-político –más que
      jurídico– que nace forzadamente la
      problemática de replantear en el fondo algunos
      aspectos en materia de despidos laborales, con especial
      interés a partir de los despidos
      arbitrarios, situación que gran sector de la ciudadanía –generalmente
      trabajadores dependientes– ha visto con agrado en
      contraposición marcadamente temeraria a otro sector de
      empleadores que, aunque sólo en criterios de
      opinión, la ha rechazado.

      Por decirlo de algún modo, las sentencias
      dictas por el Tribunal Constitucional (en adelante, TC),
      principalmente en el caso Telefónica del Perú,
      han variado sustancialmente este régimen laboral, de
      ahí su gran importancia.

      En un primer momento pareció que se regresaba
      al sistema de
      estabilidad absoluta que imperó en nuestro país
      en décadas pasadas, al señalarse en una de las
      sentencias que la adecuada protección contra el
      despido arbitrario a la que se refiere la Constitución sólo puede
      obtenerse vía reposición al trabajo, por lo que
      se dejó entrever que la fijación de una
      indemnización por despido arbitrario no tenía
      amparo
      constitucional.

      Las diversas reacciones y controversias que
      generó esta sentencia obligaron al TC a emitir un
      fallo aclaratorio que moderó la posición
      descrita en el párrafo anterior. Aun cuando se dice
      que este fallo "aclaratorio" no es del todo clarificador, se
      desprende del mismo valederamente que sólo debe
      considerarse inconstitucional el denominado "despido sin
      expresión de causa", es decir, cuando el empleador
      despide directamente al trabajador sin atribuirle alguna
      inconducta funcional o deficiencia vinculada a su capacidad
      laboral.

      Fue así como surgió la inevitable
      necesidad de modificar el régimen de despidos
      laborales, si bien no en textos legales, pero queda
      marcadamente comprendido en criterios jurisprudenciales los
      cuales finalmente son parte integrante de las fuentes del
      Derecho del Trabajo, correspondiendo interpretar en forma
      conjunta a efectos de una correcta
      aplicación.

    2. EL CONTEXTO
      SOCIO-POLÍTICO.

      El derecho al trabajo es reconocido en el
      artículo 22 de la Constitución Política del Perú de la
      siguiente forma: "Artículo 22.- El trabajo
      es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un
      medio de realización de la persona".

      El TC estima que el contenido esencial de este
      derecho
      constitucional implica dos aspectos2.El de
      acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el
      derecho a no ser despedido sino por causa justa.

      En el primer caso, el derecho al trabajo supone la
      adopción por parte del Estado de
      una política orientada a que la población acceda a un puesto de
      trabajo, tanto en sentido genérico como
      específico; si bien hay que precisar que la
      satisfacción de este aspecto del derecho
      constitucional implica un desarrollo
      progresivo y según las posibilidades del
      Estado.

      El segundo aspecto del derecho es entendido como una
      proscripción de ser despedido salvo por causa justa,
      lo que en otras palabras se entiende que el derecho al
      trabajo, en su aspecto individual, supone la vigencia del
      principio de causalidad como exigencia ineludible para la
      validez del despido.

      Sin embargo, al lado de este dispositivo
      constitucional existe otra fuente, por decirlo así, de
      mayor cobertura espacial del ordenamiento que reconoce el
      derecho al trabajo, al estar también consagrado en el
      artículo 6.1 del Protocolo Adicional a la
      Convención Americana sobre Derechos
      Humanos en Materia de Derechos
      Económicos, Sociales y Culturales
      , conocido
      como "Protocolo de San
      Salvador"
      , señalando que
      "Toda persona tiene derecho al trabajo,
      el cual incluye la oportunidad de obtener los medios
      para llevar una vida digna y decorosa a través del
      desempeño de una actividad
      lícita libremente escogida o
      aceptada"3.

      Por lo que, en razón a lo dispuesto por la
      Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
      Constitución, conforme a la cual "las normas
      relativas a los derechos y libertades que la
      Constitución reconoce se interpretan de conformidad
      con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con
      los Tratados y
      Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias
      ratificados por el Perú", la interpretación del
      artículo 22 en referencia se realiza integrando a su
      contenido esencial las disposiciones pertinentes del Protocolo
      de San Salvador.

      Este instrumento, tras enunciar en su
      artículo 6 el contenido esencial del derecho al
      trabajo, desarrolla in extenso todos sus alcances en
      el artículo 7. Citamos lo que es pertinente para el
      tema en cuestión:

      "Los Estados partes en el presente Protocolo
      reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el
      artículo anterior, supone que toda persona goce del
      mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias,
      para lo cual dichos Estados garantizarán en sus
      legislaciones, de manera particular:

      (…)

      d) La estabilidad de los trabajadores en sus
      empleos, de acuerdo con las características de las
      industrias
      y profesiones y con las causas de justa
      separación. En casos de despido injustificado, el
      trabajador tendrá derecho a una indemnización o
      a la readmisión en el empleo o a
      cualesquiera otra prestación prevista por la
      legislación nacional" [el subrayado es
      nuestro].

      De este modo en el pensamiento del Protocolo, "derecho al
      trabajo" y "estabilidad en el trabajo" son conceptos
      implicantes, siendo el segundo una de las manifestaciones
      concretas del primero. Sin embargo, por el carácter de nuestro estudio no vamos a
      ingresar al terreno puro que implicaría hablar de la
      estabilidad laboral, muchas veces una filosofía poco
      exitosa en la economía peruana; lo que sí
      podemos dejar en claro es que la "estabilidad en el empleo" a
      que se refiere el Protocolo se traduce en la exigencia de una
      causa de "justa separación" para la validez del
      despido, de lo que se deduce sin mayor dificultad, que este
      instrumento descarta el despido sin causa, o ad nutum,
      por ser contrario al derecho al trabajo.

      En tal virtud el Derecho peruano, por la vía
      del Protocolo de San Salvador, incorpora el "principio de
      causalidad" del despido. Bajo la premisa de la exigencia de
      una causa justa para despedir se enfoca nuestro
      trabajo.

    3. El
      CONTENIDO DEL DERECHO AL TRABAJO.

      El artículo 16, literal g), de la Ley de
      Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL),
      que establece el régimen laboral para trabajadores de
      la actividad privada en nuestro país, aprobado por
      Decreto Supremo Nº 003-97-TR, consigna entre las causas
      de extinción del contrato de
      trabajo, al despido en los casos y formas permitidos
      por la ley.

      Definir al despido también implica recurrir a
      la opinión de autores que han escrito sobre la
      materia. Así, la doctrina laboralista, anota el
      profesor
      Carlos Blancas Bustamante, conviene en señalar como
      característica principal del despido, el tratarse de
      una forma de extinción del contrato de trabajo por la
      voluntad unilateral del empleador "en forma independiente a
      la existencia o ausencia de causa justificada o a cuál
      fuera ésta"4.

      Así, el despido se concibe como una forma de
      sanción que está reservada a la facultad del
      empleador por su poder de
      dirección y control en
      la relación laboral.

      El despido no produce los mismos efectos legales ni
      genera iguales derechos para los trabajadores sujetos al
      régimen laboral privado antes citado.

      Para determinar con claridad qué efectos
      desencadena la conformación de un despido en una
      particular situación laboral es necesario verificar
      también cuáles fueron las causas que lo
      produjeron, y si éstas tuvieron o no alguna
      justificación.

      A dichos efectos, la LPCL empezó por
      distinguir diferentes clases de despidos en razón
      justamente a las causas que los originaron,
      atribuyéndole a cada uno singulares consecuencias.
      Pero la intención de los legisladores no
      concluyó finalmente en coherencia a los marcos
      constitucionales y supranacionales que amparan la misma
      materia.

      El presente informe
      tiene como finalidad el de esquematizar el replanteamiento
      actual que, en la práctica jurídica, ha sufrido
      el régimen de despidos laborales en el Perú;
      para ello emplearemos a la LPCL, los marcados criterios del
      TC y de aquéllas opiniones integradoras que se han
      dejado sentir.

      De acuerdo a esto, se puede tener en cuenta la
      configuración de los siguientes tipos generalizados de
      despido: a) el despido justificado, b) despido nulo, c)
      despido arbitrario, dentro del cual se sitúa a los
      despidos incausados (ad nutum), fraudulentos e
      injustificados, y d) despido indirecto. Al desarrollarlos,
      tendrán mayor ponderación aquéllos cuyos
      elementos relevantes justifican el tratamiento del presente
      comentario.

    4. EL DESPIDO:
      HACIA EL REPLANTEAMIENTO DE SUS CLASES.

      Un despido es justificado cuando existe una causa
      justa debidamente comprobada que lo haya motivado. Debemos
      recordar aquí que para que proceda el despido de un
      trabajador sujeto al régimen de la actividad privada
      que labore cuatro o más horas diarias para un mismo
      empleador, es requisito indispensable la existencia de una
      causa justa, y que, en todo caso, su demostración
      corresponde al empleador dentro del proceso
      judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar
      su despido.

      A decir de Rendón Vásquez5,
      la causa justa de despido es "un hecho de una importancia tal
      que haría imposible o sumamente difícil la
      continuación de la relación laboral, y que, por
      ello, lleva al empleador a extinguirla".

      Ahora bien, sólo son causas justas aquellas
      que taxativamente contempla la LPCL en sus artículos
      23 y 24, donde se hace una distinción entre las
      relacionadas con la capacidad del trabajador y las
      relacionadas con su conducta,
      las que además están reguladas a detalle por su
      norma reglamentaria, el Decreto Supremo Nº 001-96-TR.
      Veamos:

      Causas justas relacionadas con la Capacidad
      del Trabajador.

      El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud
      sobrevenida.

      El rendimiento deficiente, y

      La negativa injustificada del trabajador a
      someterse a examen médico6.

    5. EL
      DESPIDO JUSTIFICADO.

    Causas justas relacionadas con la Conducta del
    Trabajador.

    • La comisión de falta grave (entendida como
      la infracción por el trabajador de los deberes
      esenciales emanados del contrato, de tal índole que
      haga irrazonable la subsistencia de la relación
      laboral), en situaciones que se verifican como:
      • El incumplimiento de las obligaciones de trabajo.
      • La disminución deliberada y reiterada en
        el rendimiento de las labores.
      • La apropiación consumada o frustrada de
        bienes
        o servicios del empleador.
      • El uso o entrega a terceros de información reservada del
        empleador
      • La concurrencia reiterada en estado de
        embriaguez o bajo la influencia de drogas
        o sustancias estupefacientes.
      • Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y
        faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del
        empleador.
      • El daño intencional a los bienes de
        propiedad de la
        empresa o que se encuentren en posesión de
        ésta.
      • El abandono de trabajo por más de tres
        días consecutivos y la impuntualidad
        reiterada.

    La falta grave se configura, como se dijo, por su
    comprobación objetiva en el proceso judicial laboral, al
    margen de la responsabilidad civil o penal que tal hecho
    pudiera revestir.

    En virtud al artículo 33 de la LPCL, el
    empleador se encuentra autorizado a sancionar de manera diversa
    a varios trabajadores involucrados en la comisión de una
    misma falta, en función
    a los antecedentes de cada uno y otras circunstancias
    coadyuvantes, pudiendo incluso remitir u olvidar la
    falta.

    • La condena penal por delito
      doloso, donde el despido se producirá al quedar firme
      la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el
      empleador, siempre que no haya conocido de la comisión
      del delito antes de contratar al trabajador.
    • La inhabilitación del trabajador, referida
      al ejercicio de la actividad que desempeña en el
      centro de trabajo e impuesta por autoridad
      administrativa o judicial, siempre que sea por un
      período mínimo de 3 meses.
    1. El procedimiento
      de despido.

    Para proceder al despido del trabajador con las
    causales señaladas, el empleador le deberá
    remitir las siguientes comunicaciones: i) carta de
    preaviso de despido y ii) carta de despido.

    1. El artículo 31 de la LPCL dispone que,
      inmediatamente después de conocida o investigada la
      causa de despido relacionada con la capacidad o la conducta
      del trabajador, el empleador deberá cursar la carta
      de emplazamiento o de imputación de falta grave
      respectivamente, otorgándole un plazo no menor de 6
      días naturales para que efectúe su descargo
      por escrito.

      Sin embargo, cuando se trate de una falta grave
      flagrante no es necesario respetar este plazo. En los
      despidos que tiene por fundamento la reducción de la
      capacidad del trabajador, el plazo es de 30 días
      naturales para que éste demuestre su capacidad o
      corrija su deficiencia.

    2. Carta de preaviso de despido:
    3. Carta de despido:

    El artículo 42 del Reglamento de la LPCL
    señala que, una vez presentado el descargo del
    trabajador o transcurrido el plazo para efectuarlo sin que
    ello se produzca, el empleador según su criterio
    podrá despedir al trabajador.

    Para ello, según el artículo 32 de la
    LPCL, el despido deberá ser comunicado por escrito al
    trabajador mediante carta en la que se indique de modo
    preciso la causal o causales invocadas y la fecha de
    cese.

    Dicha comunicación, al igual que la carta de
    preaviso de despido, podrá ser entregada
    válidamente en el mismo centro de trabajo, con la
    firma del cargo de recepción. Si el trabajador se
    negara a recibirla, el empleador se la remitirá por
    conducto notarial o, en su defecto, mediante autoridad
    policial. La causal invocada no podrá ser distinta a
    la consignada en la carta de preaviso, pero si una vez
    cursada ésta el empleador conoce alguna otra falta
    grave cometida por el trabajador, puede reiniciar el
    procedimiento con la causal adicional.

    Es importante mencionar al mismo tiempo que
    el desarrollo de todo este procedimiento debe respetar el
    "principio de inmediatez" según el cual "tanto el
    empleador como el trabajador deben comunicarse sin el mayor
    intervalo de tiempo, los actos que importando la
    violación de sus derechos u obligaciones laborales
    configuren causas justas de despido o actos de hostilidad; dado
    que de no efectuarse dicha comunicación o hacerla de
    manera extemporánea supondrá el olvido de los
    hechos ocurridos y tardía cualquier imputación
    posterior, resultando inválidos esos hechos para
    sancionar o reclamar"7.

    Lo que no enerva de modo alguno la facultad del
    empleador de realizar sus investigaciones
    mediante auditorías o comisiones especiales donde,
    por la naturaleza
    de las mismas, existirá un razonable intervalo de tiempo
    que justifique la demora en la
    comunicación y sin que ello implique el
    remisión u olvido de la falta.

    1. EL DESPIDO
      NULO.

    Un despido es nulo cuando la causa o razón
    determinante del despido es manifiestamente contraria al
    ordenamiento legal, ya sea de carácter discriminatorio o
    de reacción, constituyendo en el fondo una grave
    violación de derechos fundamentales del trabajador. La
    gravedad de los mismos genera que declarada judicialmente la
    nulidad del despido, a diferencia de lo que sucede en caso de
    despido injustificado o indirecto, el trabajador logra su
    reposición en el empleo que venía
    desempeñando.

    Las causales o supuestos en virtud de los cuales
    procede impugnar el despido vía nulidad son taxativos,
    estando expresamente contempladas en el artículo 29 de
    la LPCL. En consecuencia, se produce el denominado despido nulo
    cuando:

    • Se despide al trabajador por su mera
      condición de afiliado a un sindicato
      o por su participación en actividades sindicales, ya
      que constituye una violación a la libertad
      sindical (artículo 28 de la Constitución
      Política del Perú).
    • Se despide al trabajador por su mera
      condición de representante o candidato de los
      trabajadores o por haber actuado en esa
      condición8.
    • Se despide a un trabajador por presentar una queja
      o participar en un proceso contra el empleador ante las
      autoridades administrativas o judiciales competentes, salvo
      que configure la falta grave de injuria y faltamiento de
      palabra en agravio del empleador, sus representantes, del
      personal
      jerárquico o de sus trabajadores. Los alcances de esta
      protección se extienden hasta los 3 meses posteriores
      a la expedición de la resolución consentida que
      cause estado o ejecutoriada que ponga fin al
      procedimiento.
    • Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo,
      raza, religión, idioma, opción
      política, etc., ya sea por una notoria desigualdad no
      sustentada en razones objetivas y por el trato marcadamente
      diferenciado entre varios trabajadores.
    • Si se despide a la trabajadora por su estado de
      embarazo,
      si el despido se produce en cualquier momento del
      período de gestación o dentro de los 90
      días posteriores al parto. Se
      presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el
      empleador no acredita en este caso la existencia de causa
      justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es
      aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado
      documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no
      enerva la facultad del empleador de despedir por causa
      justa9.
    • Se despide al trabajador por razones de ser
      portador del VIH y SIDA10.
    • Se despide al trabajador por razones de
      discapacidad11.

    5.1 Algunos aspectos
    procesales.

    Para accionar por la nulidad de despido, es
    requisito previo que cuando menos uno de los supuestos
    mencionados sea invocado y acreditado por el trabajador. El
    plazo para presentar la demanda es
    de 30 días naturales contados desde que se produjo el
    despido y que no está sujeto a interrupción o
    pacto alguno que lo enerve.

    Dicho plazo sólo se suspenderá frente
    a la imposibilidad material del trabajador para accionar ante
    un tribunal peruano, por encontrarse aquél fuera del
    territorio nacional e impedido de ingresar a él, o
    cuando no funcione el Poder
    Judicial.

    En general, la carga de la prueba ostenta el
    trabajador quien debe acreditar la existencia del despido y
    su nulidad, pues ni el despido ni el motivo alegado se
    presumen, sino que quien los alega debe probarlos.

    La excepción a esta regla la constituye el
    supuesto de despido nulo por razón de embarazo, en el
    cual existe la presunción de que el despido tuvo como
    causa el embarazo, si el empleador no acredita la existencia
    de causa justa de despido.

    Debe precisarse que el derecho a la
    interposición de la acción de nulidad de despido queda
    definitivamente excluido cuando como consecuencia del despido
    producido el trabajador opta por una acción
    indemnizatoria, no interesando si el motivo del despido se
    encuadra en alguno de los supuestos de nulidad
    anotados.

    Sin embargo, sí cabe que ya iniciada una
    acción de nulidad de despido, el trabajador solicite
    en ejecución de sentencia la variación del
    pedido de reposición por el de indemnización,
    la que se regirá conforme al régimen
    indemnizatorio del despido
    injustificado12.

    Una vez ordenada la reposición por el juez,
    el trabajador será reincorporado en su empleo en las
    mismas condiciones en las que se encontraba cuando dicho
    despido se produjo y, en consecuencia, no debe verse afectada
    su categoría ocupacional; por lo que el período
    dejado de laborar por causa del mismo será considerado
    como de trabajo efectivo para todos los fines de ley,
    correspondiéndole al trabajador el pago de las
    remuneraciones dejadas de percibir más
    los incrementos que por ley o por negociación colectiva le hubiera tocado
    recibir en caso no hubiese sido despedido, así como
    los depósitos de la compensación por tiempo de
    servicios causada en el período de inactividad,
    más sus intereses.

    En cuanto al récord vacacional que
    quedó trunco por el despido, a elección del
    trabajador, se pagará por dozavos en relación
    al período efectivamente trabajado antes del despido
    o, en todo caso, se acumulará al récord
    vacacional por el período que se trabajará con
    posterioridad a la reposición.

    1. EL
      DESPIDO ARBITRARIO.

    La interpretación del artículo 22 de la
    Constitución, relativo al derecho al trabajo, proyecta
    sus efectos sobre la interpretación de su
    artículo 27, según la cual "la ley otorga al
    trabajador adecuada protección contra el despido
    arbitrario", la que tomaremos
    como punto de partida para nuestro análisis.

    Para la interpretación de esta norma resulta
    igualmente necesario, como en el caso del artículo 22,
    recurrir al Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 7
    inciso d) guarda directa conexión con el artículo
    27 constitucional, por referirse ambos al despido. Así,
    como ya se tuvo ocasión de analizar, el referido Tratado
    consagra el derecho a la estabilidad en el empleo, entendiendo
    por ésta la exigencia de una causa de justa
    separación como requisito para la validez del
    despido.

    En tal sentido, la "protección contra el
    despido arbitrario" tendría como contenido primigenio y
    esencial la vigencia del "principio de causalidad" o, dicho de
    otro modo, la proscripción del despido
    incausado.

    Como se observa, el artículo 27 en
    análisis no indica en qué términos ha de
    entenderse esa "protección adecuada". En su lugar
    señala que la ley tiene la responsabilidad de
    establecerla; es decir, que su desarrollo está sujeto al
    principio de reserva de la ley, por lo que el derecho
    allí reconocido constituye lo que en la doctrina
    constitucional se denomina un derecho constitucional de
    configuración legal. Ello, claro está, exige que,
    cualesquiera que sean las opciones que se adopten
    legislativamente, éstas deban satisfacer un criterio
    mínimo de proporcionalidad vinculada a la Norma Suprema
    y el Tratado y, como dice expresamente el texto
    constitucional, se trate de medidas "adecuadas".

    Sin embargo, ya en estos tiempos se concluye
    válidamente, lo cual comparto, que la voluntad de la ley
    no fue adecuadamente conexa con la Constitución,
    criterio que por cierto aún no han terminado de aceptar
    algunos autores de la materia.

    En efecto, fue el artículo 34 de la LPCL la
    encargada de regular la protección delegada por el
    constituyente, estableciéndolo del siguiente
    modo:

    "Artículo 34.- (…)

    Si el despido es arbitrario por no haberse
    expresado causa o no poderse demostrar ésta en
    juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la
    indemnización establecida en el artículo 38,
    como única reparación por el daño
    sufrido. Podrá demandar simultáneamente el
    pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente"
    [el subrayado es nuestro].

    En consecuencia, según este artículo,
    existen dos tipos de despido arbitrario: el que es arbitrario
    porque no se ha expresado causa alguna (ad nutum o
    incausado) y el que es arbitrario porque habiéndose
    alegado causa justa, ésta no ha podido ser demostrada
    judicialmente, con el único efecto reparatorio para
    ambos, el de una indemnización.

    La decisión a mi opinión meritoria del
    TC, como supremo intérprete de la Constitución,
    le ha dado a esta norma un giro, en esencia radical, para una
    correcta aplicación en respeto a
    los cánones inclusive supranacionales ya
    anotados.

    En suma, el TC partió estableciendo tanto en la
    sentencia del 11 de julio de 2002 como en la resolución
    aclaratoria del 16 de setiembre del mismo año, la
    inconstitucionalidad para el caso concreto,
    del segundo párrafo del citado artículo ab
    initio
    , esto es, en la parte que se encuentra referido al
    despido ad nutum o sin causa, en razón a que
    vacía de contenido el derecho al trabajo. En efecto, si
    como quedó dicho, uno de los aspectos de su contenido
    esencial es la proscripción del despido salvo por causa
    justa, este artículo al habilitar el despido incausado
    al empleador vacía totalmente el contenido de este
    derecho constitucional e inclusive, como veremos, otros
    derechos fundamentales más.

    En resumidas cuentas,
    podemos arribar a una sub clasificación de los despidos
    arbitrarios, cuyos efectos, a pesar de su condición, no
    son igualmente tratadas por el ordenamiento jurídico
    peruano; ya que el TC estima que la protección adecuada
    contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27
    de la Constitución ofrece dualmente una opción
    reparadora (readmisión en el empleo) o
    indemnización (resarcimiento por el daño
    causado), según sea el caso13.

    1. Aparece esta modalidad, como se anotó, de
      conformidad con lo establecido en la sentencia del TC del
      11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente
      Nº 1124-2002-AA/TC).

      Se produce el denominado despido incausado o ad
      nutum
      , que algunos autores lo catalogan también
      como improcedente o inmotivado, cuando se despide al
      trabajador, ya sea de manera verbal o mediante
      comunicación escrita, sin expresarle causa alguna
      derivada de la conducta o la labor que la
      justifique.

      Para este caso, se ha establecido un sistema o
      régimen de protección jurisdiccional
      –de alcance diferente a la resarcitoria–, con
      una vía procesal de eficacia
      restitutoria: el proceso de amparo
      constitucional.

      Por la propia finalidad del amparo, el tipo de
      protección procesal contra el despido arbitrario no
      puede concluir, como en las acciones
      deducibles en la jurisdicción ordinaria, en ordenar
      el pago de una indemnización frente a la
      constatación de este despido, sino en reponer las
      cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
      violación de un derecho constitucional, como lo
      preceptúa el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, Ley
      Nº 28237; esto es, en el plano del derecho laboral
      tratado, la restitución del trabajador a su centro
      de trabajo, del cual fue precisamente despedido en esta
      forma arbitraria. A partir de aquí se
      observará para su trámite en ejecución
      de sentencia las reglas pertinentes del régimen del
      despido nulo.

      Y es que, en rigor, el fundamento de lo vertido
      reposa en que en la vía del amparo no se cuestiona,
      ni podría cuestionarse, la existencia de una causa
      justa de despido; sino la presencia, en el despido, como
      elemento determinante del mismo, de un motivo
      ilícito, que suponga su utilización como
      vehículo para la violación de derechos
      constitucionales, en otras palabras, el carácter
      lesivo a los derechos fundamentales presente en dicho
      despido; por lo que el bien jurídico protegido a
      través del proceso de amparo no es la estabilidad
      laboral del trabajador –como erróneamente
      algunos han criticado–, sino el goce y ejercicio de
      sus derechos constitucionales.

      Por ello, también se considera que el
      despido sin expresión de causa constituye per
      se
      , además de una lesión al derecho al
      trabajo, una vulneración a otros derechos
      fundamentales, principalmente al derecho a la defensa y a
      ejercerlo en un debido proceso.

      En palabras del maestro Carlos Blancas
      Bustamante14, haciendo alusión al
      criterio del TC, "lo que una manera clara ha sido
      restablecido por la sentencia es el principio de causalidad
      del despido (…) en virtud del cual aquél que
      se produzca sin invocación de un motivo previsto por
      la ley ha de considerarse contrario al derecho al trabajo
      y, por ello mismo, viciado de
      inconstitucionalidad".

    2. Despido Incausado o Ad
      Nutum
      .

      Aparece esta modalidad –aunque no reciente
      pero ya en forma más sistemática– con
      lo establecido implícitamente en la sentencia del TC
      recaída en el Exp. Nº 628-2001-AA/TC de fecha
      10 de julio de 2002, pues en aquel caso se pretendió
      presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en
      realidad no lo era.

      Se produce el denominado despido fraudulento
      cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y
      auspiciado por el engaño, por ende, de manera
      contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones
      laborales; aun cuando se cumple con la
      imputación de una causal y los cánones
      procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador
      hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o,
      asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente
      como justa, vulnerando el principio de tipicidad (este
      último señalado en jurisprudencia del TC, Exp. Nº
      415-98-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce
      la extinción de la relación laboral con vicio
      de la voluntad (Exp. Nº 628-2001-AA/TC) o mediante la
      "fabricación de pruebas".

      Como puede verse en estos supuestos, explica el
      TC, al no existir realmente causa justa de despido ni, al
      menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad
      corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos
      no constitutivos de causa justa conforme a la ley, la
      situación es definitivamente equiparable al despido
      sin invocación de causa, razón por la cual
      este acto deviene ante todo en lesivo al derecho
      constitucional al trabajo, cuyos efectos restitutorios
      también obedecen al propósito de cautelar la
      plena vigencia del artículo 103º (en donde se
      establece que la Constitución no ampara el ejercicio
      abusivo del derecho) e inciso 3) del artículo
      139º (observancia del debido proceso y tutela
      jurisdiccional) de nuestra Carta Magna.

      El mismo sistema de protección
      jurisdiccional usado en el despido ad nutum, en
      consecuencia, servirá para esta forma de
      despido.

    3. Despido Fraudulento.
    4. Despido Injustificado.

    Constituye ser aquel despido que se produce cuando la
    "causa justa" alegada por el empleador no ha podido ser
    demostrada en juicio.

    Este tipo de despido tiene la particular
    característica de generar a favor del trabajador el
    derecho a una indemnización equivalente a una
    remuneración y media ordinaria mensual por cada
    año completo de servicios prestados, teniendo el monto
    de dicha indemnización un límite máximo de
    doce remuneraciones.

    En estos casos el trabajador podrá demandar
    conjuntamente con la pretensión resarcitoria, el pago de
    cualquier otro derecho debido por el empleador, como son
    fundamentalmente los beneficios sociales.

    En efecto, cuando un trabajador sea despedido alegando
    una causa justa, inicialmente sólo podrá
    cuestionar su despido en la vía del proceso laboral,
    dentro de la cual si el empleador no logra demostrar que dicha
    causa justa en realidad se produjo, se ordenará el pago
    de la indemnización ya descrita.

    Este es, por cierto, el régimen legal que ha
    sido adoptado por el legislador tratándose de
    trabajadores sujetos a la actividad privada. Por ello, a juicio
    del TC, el artículo 34 de la LPCL, en concordancia con
    lo establecido por el Protocolo de San Salvador, ha previsto la
    indemnización como un modo mediante el cual el
    trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido
    adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional.

    Se trata de un modelo de
    protección contra el despido arbitrario que tiene
    eficacia resarcitoria en el ámbito de la
    jurisdicción ordinaria, pues de advertirse que el
    despido del que fue objeto un trabajador fue arbitrario por
    injustificado, el juez laboral no podrá tutelar el
    derecho más allá de lo que en dicha
    legislación se prevé a propósito de los
    trabajadores del régimen de la actividad privada; es
    decir, ordenar el pago de la indemnización
    correspondiente. En tal sentido, la ley no evita que se
    produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar
    patrimonialmente sus consecuencias.

    Podemos precisar, sin embargo, que en aquellos casos
    donde el trabajador, una vez despedido arbitrariamente, cobra
    la indemnización correspondiente o, en su defecto,
    inicia una acción judicial ordinaria con el objeto de
    que se califique el despido como injustificado, con el
    propósito de exigir del empleador al pago compulsivo de
    la referida indemnización, por tratarse de una
    decisión enteramente asumida conforme a su libre
    albedrío15 por el trabajador, la
    protección adecuada contra el despido arbitrario debe
    traducirse inexorablemente en el pago de la correspondiente
    indemnización.

    En tal caso, el trabajador decide que la
    protección adecuada es el pago de su
    indemnización. Por tanto, como también lo ha
    sostenido el TC, no procederá una demanda de amparo
    planteado como consecuencia de un despido arbitrario, si
    previamente el demandante aceptó el pago de sus
    beneficios sociales y la indemnización por el despido,
    en razón a que la protección adecuada ya se
    efectivizó16. Lo dicho, sin embargo, en casos
    de despido incausado y fraudulento no podrá ser
    observado, justamente por la naturaleza de infracción
    constitucional de los mismos.

    En cuanto a los trabajadores que tienen derecho a
    reclamar el pago de la indemnización, el artículo
    22 de la LPCL determina que esta acción sólo se
    encuentra reconocida para los trabajadores que laboren por lo
    menos 4 horas diarias para un mismo empleador y habiendo
    superado el período de prueba de 3 meses, según
    su artículo 10.

    El plazo para accionar caduca a los 30 días
    naturales de producido el hecho, la misma que no está
    sujeto a interrupción o pacto que los enerve, por lo que
    una vez transcurrido, el trabajador se encontrará
    impedido de cuestionar judicialmente su despido, pero sí
    podrá demandar el pago de beneficios sociales y otros
    derechos laborales pendientes de pago.

    1. EL DESPIDO
      INDIRECTO.

    Cuando el trabajador es víctima de actos de
    hostilidad –cuyos supuestos están previstos en el
    artículo 30 de la LPCL, y en suma son una serie de
    conductas que constituyen faltas del
    empleador e incumplimiento de sus
    obligaciones17–,
    tiene el derecho de accionar con la finalidad de lograr el cese
    de dichos actos. Sin embargo, dicho trabajador excluyentemente
    también puede optar por no demandar el cese de los actos
    hostilizatorios y más bien, dadas las complicadas
    circunstancias laborales generadas por la hostilidad sufrida,
    puede preferir simplemente darse por despedido. Cuando el
    trabajador se decide por esta última opción,
    estamos ante un despido indirecto.

    Su fundamento radica en el hecho de que la existencia
    de actos de hostilidad de parte del empleador origina para el
    trabajador una muy incómoda
    situación laboral, la cual es a veces insostenible y no
    puede ser remediada mediante la demanda del cese de los actos
    hostiles. El trabajador prefiere, entonces, poner fin a la
    relación laboral.

    La verificación del despido indirecto genera a
    favor del trabajador el derecho a exigir el pago de una
    indemnización idéntica a la que corresponde por
    despido injustificado, independientemente de la multa y de los
    beneficios sociales que pudieran corresponderle.

     

     

    Por:

    Marlo Tello Ponce

    Bachiller egresado de la Facultad de Derecho y
    Ciencias
    Políticas de la Universidad
    Nacional

    Hermilio Valdizán de Huánuco –
    PERÚ. Socio de TERSAC&G S. Civil de R.L

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