Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Introducción a la propiedad intelectual (página 2)




Enviado por Jorge Nonius



Partes: 1, 2

 

Derechos de remuneración

Se llama generalmente remuneración por derechos de propiedad
intelectual a lo que se paga a una autor, a un músico, a
un productor, por causa de la cesión de sus derechos de
explotación sobre la obra, actuación o
grabación o por poder acceder
a ellas.

Pero es esencial no confundir -lo que no siempre es
fácil- la remuneración por derechos intelectuales
con los pagos por servicios
prestados, por ejemplo con el encargo de escribir una pieza de
teatro, de
actuar, grabar o producir. La remuneración de que tratamos
aquí es la contrapartida a dejar de percibir directamente
del público o del usuario de la obra lo que éstos
pagan por acceder a ella.

La cadena de remuneraciones va
desde el autor hasta el destinatario final de la obra pasando por
los intérpretes (si los hay), los empresarios, fabricantes
de soportes, distribuidores y minoristas. Como puede imaginarse,
las relaciones contractuales pueden llegar a ser complicadas.
Para aclararse puede ser útil agrupar los distintos tipos
de remuneraciones así:

  • Remuneraciones por cesión de derechos de
    explotación, que son las que estamos viendo
    ahora
  • Remuneración por reventa de obra de arte
    plástica (apartado 7.3)
  • Remuneración compensatoria por copia privada
    (apartado 7.4)
  • Remuneración por utilización, acceso o
    puesta a disposición del público de la obra o
    actuación

El derecho a la remuneración por
explotación es irrenunciable. Si es en dinero, se
considera salario, y es
embargable por encima de los mínimos. Artículos 46,
47 y 53 a 55 LPI.

 

Derecho de participación en reventa de obras
plásticas

El vendedor de una obra de arte plástica
(pintura,
escultura, etc) está obligado a pagar al autor el 3% del
precio
recibido en la venta, siempre
que sea superior a 1785 euros (300.000 pta). Estas
cuantías y porcentajes pueden ser revisados en las
Leyes anuales
de Presupuestos
del Estado. La
obligación sólo recae en las ventas de
carácter comercial, como la pública
subasta, venta en galerías, tiendas, etc). Tampoco se
aplica a la venta de obras de artes aplicadas, como
artesanía y joyería.

El derecho de participación tiene la finalidad de
que el artista plástico
se beneficie de las revalorizaciones de su obra, ya que por su
ejercicio éste recibe un porcentaje del precio de reventa.
Es un derecho irrenunciable y sólo se transmite a los
herederos. Se extingue a los 70 años de la muerte del
artista.

Obsérvese que el porcentaje ha de pagarse cada
vez que se venda la obra, en cada reventa. El vendedor debe
notificarlo al autor y pagarle. Los subastadores y galeristas, o
las entidades de gestión
de derechos, deben custodiar el porcentaje. Si no se les reclama
antes de 3 años desde la reventa, deben ingresarlo en el
Fondo de Ayuda a las Bellas Artes,
administrado por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte mediante
una cuenta corriente abierta en el Banco de España.
Los fines del Fondo, como se deduce de su nombre, son impulsar la
creatividad en
las artes plásticas. En Francia se
llama a este derecho "droit de suite" , o derecho de seguimiento
o persecución. Artículo 24, Disp. Ad. 2ª
LPI.

Este derecho carece de aplicación práctica
efectiva, e incluso hay movimientos para su
desaparición.

 

Copia privada. Remuneración
compensatoria

[Advertencia para los usuarios de software: Lo que sigue no es
aplicable a las copias de programas de
ordenador, v. apartado 8.2 y el artículo "Introducción a las licencias de software
libre" publicado en La Espiral. Tampoco a las bases de datos
(apartado 3.4.1). Ambos tipos de obras tienen en cuanto a la
copia privada un régimen diferente del de las demás
obras]

Es lícito en Derecho español
copiar una obra para uso privado del copista, y siempre que no
haya ánimo de lucro. El Gobierno puede
determinar qué copias no son para uso privado. De todos
modos, la expresión misma "copia privada" no siempre es
utilizada correctamente.

Aunque sea lícita, la copia privada produce una
merma en los legítimos derechos de los autores o
intérpretes de las obras o actuaciones copiadas
lícitamente, quienes deberían haber podido vender
un ejemplar más de la obra. Por eso, en 1992 se
instauró un complejo sistema,
simplificado en 1994, destinada a remunerar a los titulares de
derechos de propiedad
intelectual por las copias privadas que se hacen de sus obras
o actuaciones.

Como controlar la realización de copias privadas
no es factible, se obliga a los fabricantes e importadores de
aparatos y materiales de
reproducción (fotocopiadoras, cintas,
CD grabables,
etc) al pago de esa remuneración equitativa. La Ley
responsabiliza del pago a los distribuidores de los equipos y
materiales, mayoristas o minoristas.

Los deudores de la remuneración son quienes
fabrican o importan a España, para distribución comercial o para su propio
uso, cualquier equipo, aparato y material apto para reproducir
libros,
publicaciones, fonogramas y videogramas. Los acreedores son los
autores de libros, publicaciones, obras grabadas en fonogramas o
videogramas, y los artistas intérpretes y ejecutantes
cuyas actuaciones hayan sido grabadas. Pero sólo pueden
recibir la remuneración si están asociados de
algún modo con una entidad de gestión de derechos
de propiedad intelectual (como la SGAE o CEDRO).

No detallaremos el procedimiento de
determinación de la remuneración, también
llamada compensatoria, que se gestiona bajo la vigilancia del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Sólo
las entidades de gestión pueden cobrar la
remuneración; no pueden hacerlo directa ni individualmente
los autores, artistas intérpretes, ejecutantes, editores o
productores. Los deudores deben liquidar periódicamente a
las entidades de gestión esta remuneración,
conforme las ventas o adquisiciones que vayan haciendo de equipos
y materiales de copia. En las facturas debe figurar el concepto
"remuneración por copia privada" ; si no, se entiende no
pagada. Artículo 25, Disp. Ad. 3ª LPI y RD
1434/1992.

 

Derecho a autorizar y prohibir la explotación o
utilización de la obra. Introducción a las
licencias de software

Los titulares de derechos de propiedad intelectual
tienen derecho exclusivo a autorizar o prohibir el acceso, la
utilización o la explotación de las obras o
producciones de las que son beneficiarios. Esto en realidad ya lo
hemos visto, y no hace falta insistir ahora. Sin embargo,
también sabemos que difícilmente una obra o
producción protegidas van a poder ser
conocidas o utilizadas por el público, ni podrán
producir fruto para el titular, si éste no autoriza su
acceso o su explotación.

Autorización es una declaración voluntaria
del titular de derechos de propiedad intelectual para que otra
persona pueda
ejercer alguna de las facultades de explotación de la
obra, actuación o producción: reproducirla,
distribuirla, comunicarla públicamente, transformarla,
incluso simplemente acceder a ella. Hay casos en que,
excepcionalmente, no es necesaria la autorización,
supuestos que hemos llamado límites de
los derechos de explotación, y que expondremos en el
apartado 8.

Es habitual en muchos ámbitos, y singularmente en
el de los programas de ordenador, la utilización de
"licencias" . Licencia es prácticamente lo mismo que
autorización. La LPI no distingue claramente entre ambas.
Suele incluir las condiciones de distribución de una obra
o producción, objeto de derechos de propiedad intelectual.
Sin embargo, es la fórmula que, procedente del derecho
anglosajón, se viene utilizando para el uso del software.
La importancia de este asunto merece que le dediquemos un
apartado especial, el 8.2, además de todo el
artículo "Introducción a las licencias de software
libre" .

Licencia contractual es la autorización no
transmisible dada por un titular de derechos de propiedad
intelectual a favor de otra persona para, por una sola vez,
reproducir, comunicar públicamente o distribuir las obras
o producciones protegidas. Se llama "contractual" porque la
autorización se incluye en un contrato o pacto.
No es una denominación muy expresiva ni correcta, proviene
de las normas de
propiedad industrial (marcas y
patentes) y de la práctica comercial; pero la Ley la usa,
aunque sin definirla.

Es habitual también en el mercado de
programas de ordenador que los autores y fabricantes de programas
"licencien" al comprador para su uso. Lo mismo ocurre con los
vídeos ( "… El titular del copyright ha licenciado el
film para su uso exclusivamente doméstico…" ).
Trataremos estos asuntos en los apartados 8.2 y 10.4, y con
más detalle en el artículo "Introducción a
las licencias de software libre" . Artículos 107.3, 109.1,
115, 117.1, 121, 123.1 y 126.1.b y .e LPI.

La facultad de autorizar, p. ej. la publicación
de un vídeo, incluye también la facultad de
prohibirla; es la expresión negativa de un mismo
fenómeno: la titularidad de derechos de propiedad
intelectual. Volveremos sobre esto al tratar la cesión de
los derechos en el apartado 9.

 

Límites de
los derechos de propiedad intelectual

No existen los derechos absolutos ni ilimitados. Los de
propiedad intelectual tampoco lo son. En efecto, los autores y
demás titulares de derechos de propiedad intelectual no
siempre tienen la facultad de prohibir la utilización de
sus obras o producciones, ni de exigir remuneración a
cambio. A
tales casos se les llama "límites" de los derechos de
propiedad intelectual. Estos límites no son lo mismo que
las exclusiones que examinamos en el apartado 3.1.1, en las que
ni siquiera puede hablarse de derechos; pues no es que
estén limitados, es que no existen, no son reconocidos por
la LPI. Como excepciones que son a la explotación normal
de las obras y actuaciones, los límites se interpretan
siempre restrictivamente, de modo que no se perjudique de forma
injustificada a los autores y demás titulares.

Los límites son los siguientes, expuestos ahora
ordenadamente, aunque algunos han salido ya en apartados
anteriores:

  1. El primer límite es el temporal, la
    duración de los derechos, pues tienen un tope en el
    tiempo,
    están protegidos sólo durante un plazo,
    transcurrido el cual los derechos se extinguen. Esto ya lo
    vimos en el apartado 6 y no lo repetiremos.
  2. Los límites propiamente dichos, que son de muy
    diverso tipo, y que agruparemos así:
  • Supuestos de reproducción de obras por
    terceros sin necesidad de autorización del titular de
    los derechos:
  1. De obras ya divulgadas cuando la
    reproducción ha de constar en un expediente
    administrativo o judicial, o sea consecuencia de
    éstos; o copias privadas para uso del copista o de
    invidentes, sin ánimo de lucro (v. 7.4 – copia
    privada).
  2. Reproducción de obras realizada por museos,
    bibliotecas, fonotecas, hemerotecas y archivos, con
    fines de investigación.
  3. Citas y reseñas para usos docentes,
    de investigación o de información de actualidad (v. a
    continuación 8.1)
  4. Las obras situadas permanentemente en vías
    públicas, calles, plazas, etc, que pueden reproducirse
    libremente mediante fotografía, video y
    análogos.
  • Límites del derecho de comunicación pública:
    Además de los ya vistos antes, tenemos la
    ejecución pública de obras musicales durante
    actos oficiales y religiosos, para la que no se precisa
    autorización del compositor o su titular siempre que
    el público no pague entrada ni se remunere a los
    artistas ejecutantes.
  • Ya conocemos desde 4.1 el
    derecho-a-la-no-divulgación de la obra. Es un derecho
    absoluto del autor, pero sus herederos, aunque también
    pueden ejercerlo, tienen un (impreciso) límite: si la
    no-divulgación vulnera el derecho colectivo de todos
    los ciudadanos al acceso a la cultura o a la promoción de la ciencia
    o la investigación que beneficien el interés general (art. 34 Constitución española), entonces
    el juez puede ordenar las medidas adecuadas, a
    petición de las instituciones públicas o de
    particulares con interés legítimo.
  1. La ley incluye también como límite del
    derecho exclusivo del autor a autorizar transformaciones de su
    obra, la llamada parodia, que ya se explicó en 7.1.4, lo
    mismo que los casos particulares de límites sobre
    derechos de explotación de bases de datos (3.4.1) y
    de programas de ordenador (8.2). Artículos 31 a 40bis y
    132 LPI.

 

Citas y reseñas

Se llama cita al fragmento de una obra ajena que se
incluye en la obra propia a título de análisis, comentario o juicio
crítico y con fines de docencia o
investigación. Para no generar derechos a favor del autor
de la obra citada es necesario que la obra ajena esté ya
divulgada y que la cita no exceda de lo que justifique su
finalidad. La cita ha de indicar la fuente: el autor, el
título de la obra y la fecha de divulgación, que es
normalmente la que se señala junto al símbolo de
copyright ©.

Las reseñas tienen la misma consideración
que las citas. Son recopilaciones periódicas en forma de
revista de
prensa, o
espacios de un periódico
destinados a reproducir artículos relevantes aparecidos en
otros periódicos. Aunque se rigen por lo dicho para las
citas, no debe entenderse que la LPI permita el abuso, p. ej. si
la reseña alcanza a sustituir al periódico o
revista.

En el caso de reseñas de temas de actualidad, los
trabajos y artículos difundidos por un medio de comunicación
social pueden ser reproducidos, distribuidos y comunicados
públicamente por los demás medios,
citando la fuente y el autor. Pero si el primer medio se reserva
los derechos indicándolo con el símbolo ©, el
autor ha de ser remunerado. La definición de "temas de
actualidad" no incluye las colaboraciones literarias, por lo que
para reproducirlas hace falta autorización del
autor.

Sin embargo, en ese caso no tienen consideración
de colaboración literaria las conferencias, discursos,
informes ante
tribunales y similares, que se hayan pronunciado en
público y hayan sido reproducidos, publicados o
comunicados públicamente por otros medios con fin
exclusivamente informativo. Pero por contra los discursos
parlamentarios o de plenos de las corporaciones públicas
pueden reproducirse en cualquier circunstancia. Asunto distinto
es que el autor de los discursos desee publicarlos en
colección, ya que entonces esta colección sí
es obra protegida.

Para terminar, cualquier obra vista u oída en
informativos puede ser reproducida, distribuida y comunicada
públicamente, pero con finalidad exclusivamente
informativa. Artículo 32 LPI.

 

Introducción a los límites de los
derechos de
autor sobre los programas de ordenador

Para la LPI, un programa es una
secuencia de instrucciones utilizables en un sistema
informático para una tarea determinada, cualquiera que sea
la forma de expresión y fijación o el soporte. Se
incluye en la definición la documentación preparatoria, la
documentación técnica y los manuales de uso.
Sólo se protegen los programas originales, es decir, la
creación intelectual propia del autor; pero también
se protege las versiones sucesivas y los programas derivados. Por
contra, no son protegidos por la LPI los programas
informáticos creados con el fin de ocasionar fallos en los
sistemas
(virus,
gusanos, caballos de Troya, bombas
lógicas). No se protegen teóricamente las ideas ni
los principios en que
se basa el programa o sus interfaces.

Es autor del programa quien o quienes lo hayan creado,
incluso una empresa. En
este caso la duración de los derechos es de 70 años
desde la divulgación lícita, o desde la
creación si no se hubiera divulgado, recuérdese lo
dicho en 2.3 sobre las personas jurídicas. Los programas
de ordenador colectivos -muy habituales en el software cerrado-
son la única excepción recogida en la LPI a la
regla general de no calificar de "autor" a las personas
jurídicas. Por tanto se trata de una excepción muy
notable.

Si el programa es obra colectiva, se considera autor
-salvo pacto distinto- a la persona natural o jurídica que
lo edite y divulgue bajo su nombre; pero también puede ser
obra en colaboración, que es cosa diferente como ya
sabemos. Si el autor es asalariado y crea el programa como
resultado de su trabajo en
la empresa, o
siguiendo instrucciones del empresario,
entonces los derechos de explotación corresponden a
éste -también salvo pacto en contra.

Son derechos exclusivos del autor, como en los
demás tipos de obras, los de reproducción;
adaptación, traducción o cualquier
transformación y sus reproducciones; y la
distribución pública incluido el alquiler. Las
cesiones de derechos se presumen no exclusivas, intransferibles y
personales. Dentro de la Unión
Europea, la 1ª venta de una copia del programa agota o
extingue el derecho de distribución de esa copia, pero no
el derecho de alquiler de esa copia o su
reproducción.

Los límites de los derechos de autor de software
son diferentes de los de las demás obras. Remitimos al
lector a cuanto se expone en el artículo sobre licencias
de software libre que ya hemos referido muchas veces. Antes de
tratar los límites, debe tenerse en cuenta el concepto de
usuario legítimo, o persona que tiene autorización
o licencia para utilizar el programa, otorgada por el titular de
los derechos.

Los límites son los siguientes: 1º No hace
falta autorización del autor del programa para que el
usuario legítimo pueda hacer una copia de seguridad,
transformarlo o corregirlo por razón de sus necesidades.
2º El usuario legítimo puede estudiar el
funcionamiento del programa informático durante el trabajo; y
por razones de interoperabilidad con otros programas puede
también reproducir los códigos, sin abusar,
defraudar ni perjudicar al autor del programa. En cualquier caso,
debe tratarse siempre de una explotación normal del
software. El cesionario o licenciatario puede hacer versiones
sucesivas o programas derivados, posibilidad que sin embargo no
es efectiva mientras no se disponga del código
fuente.

En consecuencia, téngase muy presente que es
ilegal distribuir copias de programas de ordenador a sabiendas de
su ilicitud, incluso simplemente "tener" copias con fines
comerciales. Es ilegal neutralizar sin autorización los
dispositivos de protección del programa, aunque el usuario
legítimo puede hacerlo en caso de necesidad.

En lo demás, los programas de ordenador se
protegen como el resto de las obras intelectuales. Los programas
de ordenador no son patentables, aunque hay movimientos para
abrir esta posibilidad, hoy por hoy inexistente. Desde luego es
inexacto hablar de software propietario o cerrado como "software
patentado" , aunque ciertamente los efectos de las normas sobre
propiedad intelectual no son muy distintos a los de una patente.
Artículos 95 a 104 LPI.

 

Cesión de los
derechos de propiedad intelectual

Llamamos cesión al negocio (contrato, testamento,
licencia, autorización) que transfiere todos o parte de
los derechos de propiedad intelectual de una persona a otra.
Llamaremos "1ª cesión" a la realizada por un titular
originario a favor de otra persona, llamada titular derivado o
derechohabiente. Las cesiones ulteriores se llaman "2ª
cesión" , "3ª cesión" , y sucesivamente. Al
que cede se le llama cedente y al que recibe la cesión
cesionario.

Las cesiones no pueden nunca abarcar todos los derechos
sobre una obra. Para empezar, el derecho moral no puede
cederse, salvo por muerte del
autor y sólo en parte (v. apartado 5.1). Las cesiones
afectan sobre todo a los derechos de explotación y pueden
ser exclusivas o no exclusivas (v. 9.1 sobre cesión en
exclusiva), aunque siempre con limitaciones. Por ejemplo, una
cesión no impide al autor la publicación de sus
obras en colección completa o escogida. Tampoco puede
cederse el derecho de explotación sobre el conjunto de las
obras futuras de un autor, aunque sí de alguna obra
futura, como en el encargo de una obra musical. Artículos
22 y 43 LPI.

Las cesiones se interpretan estrictamente y siempre a
favor del cedente. Esto significa que se cede sólo lo que
expresamente se dice por escrito que se cede, por un plazo y para
un territorio determinados. Si la cesión no se celebra por
escrito a pesar de exigirlo el cedente, éste puede
resolver el contrato; si no se mencionan las modalidades de
explotación, la cesión se entiende limitada a las
necesarias e indispensables para su finalidad; si no se expresa
el territorio, se entiende que el ámbito del contrato se
restringe al país en que se firmó. Si no se
menciona la duración de la cesión, se entiende
válida sólo durante 5 años. Una
cesión no puede alcanzar nunca a medios o técnicas
de uso y difusión inexistentes cuando se celebra el
contrato. Estas formas de explotación futuras quedan
siempre reservadas al autor.

La cesión puede ser gratuita, pero normalmente es
onerosa, o sea: con precio, que llamamos remuneración.
Normalmente se distingue entre derecho de explotación,
derecho a autorizar y prohibir el uso y explotación por
terceros, y derecho de remuneración, todas como facultades
distintas. Artículo 45 LPI.

Las cesiones distintas de la 1ª no se permiten si
ésta fue no exclusiva, salvo disolución o cambio de
titularidad de la empresa
cesionaria. Si la 1ª cesión fue en exclusiva, las
subsiguientes precisan del consentimiento expreso del cedente; y
si no se obtiene el consentimiento, responden todos los
cesionarios solidariamente frente al cedente que no
consintió. Solidariamente significa que puede exigirse de
uno solo de los cesionarios todas las responsabilidades, y
éste después habrá de repercutir al resto de
los cesionarios la cuota que les corresponda. Una de las formas
más importantes de cesión es la cesión en
exclusiva. Artículo 50 LPI.

 

Cesión en exclusiva y no exclusiva

El significado común es el de "compromiso de no
ceder derechos más que a un determinado medio de
comunicación para difundir algún acto" . Pero en la
LPI significa algo distinto. Es una modalidad de cesión de
derechos de explotación, por oposición a la
cesión no exclusiva.

Mediante la cesión en exclusiva el titular
cedente traspasa al cesionario alguna o algunas de las facultades
sobre determinadas modalidades de explotación de obras o
actuaciones, con exclusión de otra persona incluido el
propio cedente, que no podrá emprender la
explotación por sí mismo. Salvo pacto en contra,
supone también para el cesionario la posibilidad de dar
autorizaciones no exclusivas a terceros. Pero el cesionario queda
obligado a pagar al cedente una remuneración equitativa y
a poner los medios necesarios para la explotación pactada.
La exclusiva puede a su vez cederse, con consentimiento expreso
del primer cedente; y si no se obtiene, todos los cesionarios
responden solidariamente, como hemos visto antes.

La cesión no exclusiva supone que puede
celebrarse en concurrencia con otras personas (es decir,
cesionarios) incluido el propio cedente, quienes a su vez no
pueden ceder lo que reciben. Artículos 48 a 50
LPI.

Todo lo dicho se refiere a la cesión de los
derechos de explotación de propiedad intelectual, y nada
tiene que ver con las "exclusivas" dadas a los medios de
comunicación sobre acontecimientos personales,
sociales o deportivos, que se rigen principalmente por la Ley
orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección al
honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.

 

Licencia y licencia contractual
[recordatorio]

Ya vimos en 7.5 que una licencia es prácticamente
lo mismo que una autorización. La LPI no distingue
claramente entre ambas. Suele incluir las condiciones de
distribución de una obra o producción, objeto de
derechos de propiedad intelectual, pero puede limitarse a la
simple licencia de uso.

Recordemos que con el extraño nombre de "licencia
contractual" se denomina la autorización no transmisible
dada por un titular de derechos de propiedad intelectual a favor
de otra persona para, por una sola vez, reproducir, comunicar
públicamente o distribuir las obras o producciones
protegidas. Se llama "contractual" porque la autorización
se incluye en un contrato o pacto. Artículos 107.3, 109.1,
115, 117.1, 121, 123.1 y 126.1.b y .e LPI.

 

Publicaciones periódicas

Son obviamente los diarios y revistas de cualquier
clase,
incluidas las científicas y literarias. Lo
característico de estos medios en el régimen de
propiedad intelectual, y por eso lo tratamos aquí, es que,
si contienen artículos de actualidad, los derechos de sus
autores tienen reglas especiales sobre la cesión de los
derechos de propiedad intelectual sobre ellas. Los autores
conservan el derecho a explotarlos independientemente mientras no
se perjudique al periódico o revista. Si los originales
enviados al editor no se publican en 1 mes (diarios) ó 6
meses (restantes revistas), el autor puede disponer de ellos
libremente. La reserva de derechos debe hacerse constar con el
símbolo ©. Pero los artículos literarios no
tienen estas limitaciones. Véase el apartado 8.1 sobre
reseñas periodísticas. Artículos 32 a 34, 52
y 59.3 LPI.

 

El contrato de edición

Es un negocio bilateral por el que el autor, u otro
titular, cede a un editor los derechos de reproducción de
la obra y distribución de copias o ejemplares. El autor es
el cedente y el editor es el cesionario, quien ha de remunerar al
autor por la transmisión de estos derechos. No puede
pactarse con arreglo a este contrato la cesión de derechos
de obras futuras, ni los encargos de obras, ni las obras
publicadas en periódicos salvo las colaboraciones
literarias. Por contra, el pago de un encargo puede considerarse
como anticipo a cuenta de los derechos del autor en el contrato
de edición
que se firme más tarde, una vez el encargo se realice y la
obra vaya a editarse. Los contratos de
edición de música impresa tienen
algunas especialidades que se exponen después.

El contrato de edición ha de celebrarse por
escrito, y se considera nulo si en él no se menciona el
número máximo y mínimo de ejemplares de que
consta la edición y la remuneración a favor del
autor.

También debe expresarse dos plazos: el de entrega
del original por el autor al editor, y el de puesta en
circulación de los ejemplares, como máximo 2
años desde la entrega del original. Es muy conveniente
además dejar expresado por escrito si la cesión es
o no exclusiva, su ámbito territorial, la forma de
distribución y el número de ejemplares reservados
al autor, a la crítica
y a la promoción. En caso de edición de libros
conviene también determinar las lenguas a que se puede
traducir. La regulación en la LPI de este contrato es muy
amplia y no podemos detallarla aquí. Sólo
añadiremos algunas notas. Artículos 58-73
LPI.

La tirada o número de ejemplares de que consta
una edición puede y debe someterse a control, pues de
ello depende la remuneración que ha de pagar el editor al
autor. El control puede hacerse de dos formas, alternativas y
excluyentes: 1ª El editor declara de cuántos
ejemplares consta la edición, y el impresor cuántas
copias ha imprimido y cuándo las entregó. El autor
puede entonces hacer comprobaciones durante 2 años,
contados desde la puesta en circulación de los ejemplares.
2ª Alternativamente, y por pacto entre el autor y el editor,
puede numerarse cada ejemplar. Artículo 72 LPI.

El contrato de edición musical es una especie del
contrato de edición, su objeto es ceder los derechos de
reproducción y distribución de la partitura y
además el derecho de comunicación pública, o
derecho a ejecutar públicamente la música. Las
reglas generales son las mismas del contrato de edición,
aunque no es necesario determinar la tirada. El plazo
máximo para la distribución de ejemplares es de 5
años, en lugar de 2 como en los libros. No debe
confundirse la edición musical con la ejecución
musical. Artículo 71 LPI.

 

Los contratos de representación teatral y
ejecución musical

Una representación teatral es comunicación
pública de obra dramática, facultad del autor del
texto.
Mediante el contrato de representación teatral el autor
cede esta forma de explotación, normalmente a un
empresario de teatro, quien no sólo puede sino
también debe representar la pieza, en plazo cierto o
determinado número de representaciones ó funciones. Si la
cesión es exclusiva, el plazo máximo es de 5
años. La primera, o única, representación
debe tener lugar antes de 2 años desde la entrega por el
autor del libro o
guión. Si no se determina el plazo, se entiende que es de
1 año; para el caso de representaciones escénicas
se entiende que el plazo es el de la temporada si no se pacta
otro. También salvo pacto en contrario, la cesión
del derecho de comunicación pública se entiende
restringido a teatros, salas o recintos con pago de
entrada.

Si la
comunicación pública se produce mediante RTV el
autor no puede rescindir el contrato por suspensión de
representaciones durante más de 1 año, lo que
sí es posible en las demás formas de
comunicación pública, como son p. ej. las
representaciones en vivo. Si se trata de obra de estreno y el
público rechaza claramente la obra, el contrato puede
extinguirse. Este tipo de reglas están destinadas a
proteger al empresario teatral o musical, y no es irrazonable,
pero también es cierto que perjudica el desarrollo de
la creación dramática, que necesita siempre tiempo
para imponerse en los gustos del público, o para que
éste la rechace incontestablemente.

El contrato de ejecución musical tiene una
regulación casi idéntica. Obviamente, sirve para
ceder el derecho de comunicación pública de obras
musicales, si no se ha hecho antes mediante un contrato de
edición musical. Artículos 74-85 LPI.

Una síntesis
de los derechos de propiedad intelectual de los artistas
escénicos se encuentra a continuación, apartado
10.1.

 

Los
derechos afines

[NOTA: Hemos incluido este apartado sólo por
razones sistemáticas, pues en realidad lo esencial de los
derechos afines ha quedado ya explicado en los apartados
anteriores. Pero es importante retener la diferencia sustancial
existente entre derechos de autor y derechos afines, unos y otros
de propiedad intelectual pero con un contenido no
idéntico. Son muchas las similitudes y reglas comunes, y
también hay diferencias de bulto. Principalmente en la
duración de los derechos (v. apartado 6.2). Exponer al
completo las reglas sobre los afines, aun de forma
sintética como hemos hecho hasta ahora, alargaría
inútilmente el trabajo, pues se trataría casi de
una repetición. Sin embargo, quedan unos pocos detalles, y
a ello vamos.]

 

Artistas intérpretes y ejecutantes

Ya sabemos que artista intérprete es la persona
que representa, canta, lee, recita o interpreta en cualquier
forma una obra, propia o ajena: actores, cantantes,
instrumentistas, bailarines. Ahora el objeto protegido es la
actuación. Queda claro que "Romeo y Julieta"
es obra de Shakespeare
(autor) y que los actores que la representan no son autores, sino
intérpretes (afines). Lógicamente, los cantautores
son ambas cosas: autores e intérpretes de sus canciones, y
por tanto tienen derechos, distintos, sobre sus obras y sobre sus
actuaciones. En general, lo se aplica a todo autor que ejecute o
interprete sus propias obras.

Artista intérprete y artista ejecutante son
legalmente lo mismo: titulares afines. Son sujetos titulares de
este mismo tipo de derechos los directores de escena, los
directores de orquesta, quien hace música silbando, los
payasos y clowns, los artistas de marionetas, etc, todos ellos
titulares exclusivos en principio de los derechos sobre sus
actuaciones. Pero no son considerados así los locutores.
¿Y los figurantes y comparsas? La LPI no los excluye, el
Derecho
Laboral los considera artistas, pero no se les suele tener en
cuenta; tampoco los extras y especialistas. Pero sí son
afines desde luego los actores secundarios o de reparto, en sus
múltiples variedades.

Un caso más peliagudo es el del personal
técnico y auxiliar que colabora en la producción de
espectáculos. El RD de 1 de agosto de 1985, de
relación laboral especial
de los artistas en espectáculos públicos, los
excluye de la protección otorgada por la LPI.

Los ensayos son
considerados actuación protegible. Así que sin
autorización no pueden grabarse, ni mucho menos
distribuirse la grabación.

La necesidad de protección legal de los
intérpretes y ejecutantes surge a mediados del s. XX con
la aparición de los nuevos medios de reproducción y
tratamiento de sonido e imagen,
lo que hace durable la hasta entonces efímera
actuación del artista: fonogramas, cinematógrafo,
radiodifusión, TV y magnetoscopio. Más tarde, las
comunicaciones
via satélite, la difusión mediante redes de ordenadores, etc,
ha ampliado universalmente las formas de difusión y la
misma economía de las artes escénicas. La
ley francesa de derechos de autor de 1985, en la que se
inspiró la española, llamaba a estos afines
"trabajadores de la creación" . La primera
convención internacional para la protección de los
derechos de propiedad intelectual de los afines es la de Roma de 1961,
aprobada con gran oposición de los autores y de la
doctrina jurídica recalcitrante.

En fin, recordemos que los artistas y ejecutantes tienen
derecho exclusivo a autorizar o prohibir la fijación y
grabación de sus actuaciones, interpretaciones y
ejecuciones y la reproducción de sus actuaciones
(artículos 18, 106 y 107, 120 y 121, y 126.a y 126.b LPI).
Son los únicos afines que disfrutan de derechos morales,
art. 113 LPI.

 

Productores de fonogramas, videogramas, grabaciones
audiovisuales

La ley llama productor a la persona que tiene la
iniciativa y responsabilidad de realizar por primera vez la
grabación. Por supuesto puede ser tanto una empresa como
una persona individual. Al productor corresponden los derechos
exclusivos de reproducción, comunicación
pública y distribución, incluidas la importación y exportación de las copias con fines
comerciales. Estos derechos pueden cederse a otra persona. Es
necesario advertir, porque no es obvio, que si los sonidos o
imágenes grabadas son obra protegida, los
derechos del productor no se extienden necesariamente a
ésta, sólo recaen sobre la grabación en
sí. Artículos 114-119 y 120 a 125 LPI.

 

Entidades de radiodifusión. Programas de RTV
frente a obras radiofónica y televisiva

El término radiotelevisión incluye a las
radios y televisiones, públicas o privadas. En este
artículo lo hemos abreviado "RTV" . Su papel en la
propiedad intelectual es doble: 1º A través de estas
entidades se produce la comunicación pública de
obras, actuaciones, grabaciones o fotografías; por tanto,
las radios y las TVs han de pagar (remunerar) a los titulares de
derechos de propiedad intelectual por esa modalidad de
explotación. 2º Estas entidades tienen el derecho
exclusivo de autorizar la grabación de sus programas,
incluso de imágenes aisladas y su reproducción; la
retransmisión y exhibición por terceros en
pantallas abiertas al público de sus programas; y su
distribución en copias.

Estas entidades, y sólo ellas, pueden grabar la
obra ajena que vayan a emitir (no para transmitir por cable), con
el exclusivo objeto de hacer la comunicación
pública por una sola vez, llamadas "grabaciones
efímeras" . Es decir: el autor o titular de derechos de
propiedad intelectual de la obra o actuación que se va a
emitir puede oponerse a nuevas comunicaciones públicas, o
bien autorizarlas si se llega a un acuerdo sobre la
remuneración. Artículos 84, 126 y 36.3
LPI.

Obra radiofónica es un tipo de obra audiovisual,
carente de imágenes, o sea: sólo audio; destinada a
su emisión por radiodifusión. Debe distinguirse del
"programa radiofónico" , que puede contener una obra
radiofónica (p. ej. una telenovela) o no (p. ej. un
informativo) (art. 94 LPI). Salvadas las distancias, lo mismo
puede decirse de la obra televisiva, simplemente añadiendo
el contenido visual.

 

La mera fotografía frente a la obra
fotográfica

Hay que distinguir entre la solemne "obra
fotográfica" y la humilde "mera fotografía" .
Aparentemente, obra fotográfica es la de los
fotógrafos
profesionales con pretensiones artísticas (dicho esto en
el mejor sentido posible); mientras que las que hacemos los
demás en nuestros viajes,
reuniones de amigos, etc, son meras fotografías. Esta
diferencia tan sutil -aunque intuitivamente clara- da a las
"obras" fotográficas una protección de mayor
duración que la de las meras fotografías. Quien
realiza una obra fotográfica es autor, quien toma una mera
fotografía es realizador, o sea: un afín y no un
autor. Los derechos sobre las fotos hechas
durante la producción de una grabación audiovisual
corresponden al productor de la grabación, no al
fotógrafo que las toma. Artículos 10.h, 124 y 128
LPI.

 

Edición de obras inéditas en dominio
público y de obras no protegidas

Supongamos un caso de obra inédita en dominio
público: p. ej. una sinfonía recién
descubierta de Mozart. E
imaginemos que tenemos la partitura, editada en 1998 por la
editorial XXX. ¿Podemos fotocopiarla libremente y vender
las fotocopias sin infringir la ley? A primera vista se
diría que sí, se trata de una obra en dominio
público, Mozart murió hace más de dos
siglos… Pero la respuesta es NO. ¿Por qué? Porque
no estamos fotocopiando la sinfonía, sino una
edición moderna, reciente, de la sinfonía, y sobre
esa edición la editorial XXX tiene derechos (afines) sobre
esa concreta edición. No tiene derechos de autor
exactamente, pues está claro que la editorial no compuso
la pieza de música. Pero la editorial tiene la facultad
exclusiva de permitir su copia.

Supongamos ahora un caso de obra no protegida, por
ejemplo el texto del Estatuto de los Trabajadores. Y supongamos
también que la editorial YYY lo publica en forma de libro,
lo que por cierto es muy habitual, pues los textos legales se
consultan casi siempre no directamente en su publicación
oficial (que es la del Boletín Oficial) sino en ediciones
privadas comerciales. ¿Podemos fotocopiar la
edición del Estatuto preparada por YYY y vender las
copias? La respuesta vuelve a ser NO. El Estatuto de los
Trabajadores es una ley, y el texto de las leyes no es obra
protegida por la LPI; pero la edición hecha por YYY
sí es una producción protegida, la editorial tiene
el derecho de
propiedad intelectual (afín) sobre esa concreta
edición, igual que en el ejemplo anterior.

Confiamos en que estos dos ejemplos basten para entender
a qué se refiere la LPI, y el presente apartado, cuando se
refiere al surgimiento de derechos de propiedad intelectual sobre
obras inéditas en dominio público y obras no
protegidas. Artículo 129 LPI.

 

Derechos de los fabricantes de bases de
datos

El derecho sui generis de los fabricantes de bases de
datos, que es claramente un derecho afín, lo tratamos ya
en el apartado 3.4.1, así que no lo repetimos. No debe
olvidarse que una cosa son los datos, otra distinta la base de datos
y otra también distinta su fabricación. Si los
datos son obras protegidas, tendremos al autor del dato-obra; al
autor de la base; y finalmente al fabricante, que es quien la
financia y no es autor, sino afín.

 

Protección
de los derechos de propiedad intelectual

Para ser tenidos como tales, los derechos y las
libertades de las personas se establecen siempre, normalmente
expresadas en disposiciones con rango de ley, mediante dos
normas, : 1ª La que los declara formalmente existentes; y
2ª La que regula su correspondiente mecanismo de
garantía. Los apartados anteriores se han ocupado de las
normas declarativas de los derechos de propiedad. El presente
apartado se ocupa de las garantías, de muy variado tipo
pero que acaban todas siendo expresión de la
coerción estatal. Si alguien realiza un acto que la ley
tipifica como "infracción" de los derechos de autor,
entonces se activa el mecanismo de garantía
correspondiente al derecho "agredido" . Estos mecanismos de
garantía son necesarios para la efectividad o realidad del
derecho, pues la mera declaración no suele ser
suficiente.

Como podía esperarse, la LPI no sólo
declara cuáles son los derechos de propiedad intelectual,
sino que además establece los mecanismos que garantizan el
respeto de esos
derechos. En otro caso, todo cuanto hemos visto hasta ahora
sería letra muerta. Ni que decir tiene que este
artículo NO trata de otros derechos implicados en la
guerra que se
libra entre autores, piratas, pseudopiratas, copistas, editores,
distribuidores, usuarios, consumidores, NI de las libertades
públicas y derechos fundamentales sobre acceso a la
cultura, también implicados. Pero un cuadro completo de
cuanto acontece en esa guerra exigiría examinarlos
también, y esto queda fuera de nuestras posibilidades.
Puede verse un apunte sobre una de las batallas, la del software
libre, en nuestro artículo "Introducción a las
licencias de software libre" .

Las medidas de protección de protección de
los derechos de propiedad intelectual son muchas y variadas, se
encuentran en los artículos 138 a 159 LPI:

  1. Tal vez actualmente la medida más eficaz es la
    gestión colectiva de los derechos de propiedad
    intelectual por las llamadas entidades de gestión
    (11.1).
  2. Medidas provisionales tipificadas, que ordena el juez
    cuando hay indicios suficientes de infracción (plagio,
    copia ilegítima, etc). Por ejemplo, el cese inmediato de
    las actividades ilícitas, el secuestro de
    copias ilegales, el precinto de equipos de reproducción,
    la inutilización de matrices, y
    otras medidas que no detallaremos aquí. Las medidas
    cautelares pueden ser incluso preventivas, cuando aun no ha
    habido infracción pero es razonable pensar que se va a
    producir o es inminente (11.2).
  3. Indemnización a los perjudicados por los
    daños materiales y morales producidos por el infractor,
    e incautación de los beneficios indebidos. Para acudir
    al Juez no hace falta Abogado ni Procurador, salvo algunas
    excepciones. Esta es una materia muy
    técnica, en la que no podemos entrar. Pero sí
    queremos dejar constancia de su eventual trascendencia. En el
    ámbito de los programas de ordenador la
    regulación legal es especialmente intensa, de hecho hay
    medidas específicamente diseñadas para evitar la
    explotación ilegal de programas. Véase el
    artículo sobre licencias de software libre.
  4. Los símbolos © y (p) advierten de la
    reserva de derechos. Más detalles en 11.3.
  5. La Unión Europea ha declarado [enero 1999] la
    prohibición de la comercialización de mercancías
    piratas, y garantiza la intervención de las aduanas para
    impedirla. Véase también el apartado 11.4.2 sobre
    la Comisión interministerial antipirateo.
  6. El Registro de la
    Propiedad Intelectual protege los derechos inscritos (apartado
    11.5).
  7. Para los casos graves de infracción se
    prevé penas de prisión de hasta 2 años, y
    en supuestos muy graves (beneficios cuantiosos, daños
    especiales) de hasta 4 años, véase el apartado
    11.7.

Como siempre, se va a exponer ahora todo esto con algo
más de detalle, pero sin llegar hasta el fondo ni entrar
en los problemas
verdaderamente abtrusos que pueden plantearse. Incluiremos las
funciones gubernamentales y administrativas dirigidas a la
protección de los derechos de propiedad
intelectual.

 

Las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual

Las entidades de gestión de derechos son organizaciones
sin ánimo de lucro (?) autorizadas para representar los
intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual.
Sirven para la gestión colectiva de estos derechos,
facilitando a los autores, etc, un sistema más eficaz de
recaudación de derechos y persecución de
explotaciones ilícitas.

Así ha ocurrido en los ámbitos de las
obras literarias y audiovisuales, en menor medida con otro tipo
de obras, y por cierto en el caso de los autores y fabricantes de
software no hay propiamente entidades de gestión
autorizadas. En este artículo nos alejaremos del punto de
vista, muy común en el ámbito del software libre,
según el cual las entidades de gestión son unos
entes leoninos, y que la propiedad intelectual debería
simplemente no existir. A esto se puede oponer dos argumentos:
Primero, el software es sólo un tipo muy concreto de
obras protegidas, con unos requerimientos particulares, con su
propia y relativamente breve historia, que tratamos como
merece en otro artículo. El Manifiesto GNU, una de las
mejores piezas sobre derechos de autor que puede encontrarse para
comprender el movimiento del
software libre, se basa precisamente en el reconocimiento y
garantía legales del copyright, y nada hay en él
que directamente se dirija contra la propiedad intelectual, su
diatriba es otra. Segundo, la LPI está diseñada
pensando en el autor individual, al que protege de las
corporaciones editoriales frente a abusos de posición
dominante. Sus apartados sobre programas de ordenador
también, pero aquí las circunstancias son
diferentes a la de los escritores o músicos. En fin, este
artículo quiere ser descriptivo de lo que hay, no de lo
que nos gustaría que hubiera.

La protección del autor individual es la
finalidad original de las entidades de gestión, para lo
que deben organizar un sistema que garantice la eficacia de sus
operaciones.
Pero el requisito más importantes es que han de obtener
autorización de la
Administración para actuar (v. 11.4.1 Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte). Sin tal autorización
las entidades de gestión no pueden disponer de las
considerables prerrogativas que la Ley les otorga. La
autorización puede ser retirada a la entidad de
gestión por el Ministerio si no cumple sus cometidos, como
el de aceptar la gestión de los derechos de propiedad
intelectual que les encomienden los titulares (véase
más abajo), repartir equitativamente entre ellos las
cantidades recaudadas, y promocionar las artes con los
remanentes.

Tras la extinción en 1987 del monopolio
legal que ostentaba la SGAE desde 1941, actualmente existen en
España ocho entidades de gestión: Sociedad
General de Autores y Editores (SGAE), Visual Entidad de
Gestión de Artistas Plásticos
(VEGAP), Centro Español de Derechos Reprográficos
(CEDRO), Asociación para la Gestión de Derechos
Intelectuales [productores de fonogramas y videoclips] (AGEDI),
Asociación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes
[músicos] (AIE), Entidad de Gestión de Derechos de
Autor de Productores Audiovisuales (EGEDA), Asociación de
Actores, Intérpretes, Sociedad de Gestión de
España [actores] (AISGE), y por último DAMA,
entidad de gestión de Derechos de Autor de los Medios
Audiovisuales. Ya hemos dicho que los fabricantes de software
utilizan también la vía asociativa para defender
sus intereses, pero no en forma de entidad de
gestión.

Las prerrogativas de las entidades de gestión son
variadas. En primer lugar, son las únicas entidades
autorizadas para la recaudación de las remuneraciones
originadas por:

  • La retransmisión por cable, salvo sobre los
    los derechos de las entidades de radiodifusión sobre sus
    programas.
  • La remuneración compensatoria por copia
    privada
  • alquiler y porcentaje de taquilla o compensatorio de
    obras audiovisuales y de fonogramas
  • El alquiler y la exhibición pública de
    obras audiovisuales
  • La remuneración a artistas intérpretes
    y ejecutantes y a productores por la comunicación
    pública de fonogramas y grabaciones
    audiovisuales

Las entidades de gestión son organizaciones
sometidas al control de la Administración. Ésta tiene las
siguientes funciones: comprueba el cumplimiento de sus fines y
obligaciones,
inspecciona su actuación, audita las cuentas, y
participa en las reuniones de sus órganos de gobierno. A
las entidades de gestión corresponde comunicar a la
Administración los cambios en sus
órganos de gobierno y de representación, las
revisiones de las tarifas y contratos generales, y presentarle
las cuentas anuales. La
organización administrativa se expone más
adelante en los apartados 11.4 a 11.6. Artículos 147 a 159
y 90.7 LPI.

Las entidades de gestión, una vez autorizadas,
están legitimadas en los términos que resulten de
sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su
gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos o judiciales. Artículo 150
LPI.

 

Medidas que pueden adoptar los jueces ante las
infracciones

Sólo vamos a citarlas. En primer lugar tenemos
las acciones y
medidas
cautelares urgentes: El titular de los derechos, entre otras
posibilidades, puede pedir el cese de la actividad ilícita
del infractor y exigir la indemnización de los
daños materiales y morales causados. También puede
solicitar previamente la adopción
de medidas cautelares de protección urgente, que veremos
después. Artículo 138 LPI.

El cese de la actividad ilícita puede consistir
en:

  • La suspensión de la explotación
    infractora.
  • La prohibición al infractor de
    reanudarla.
  • La retirada del comercio de
    los ejemplares ilícitos y su
    destrucción.
  • La inutilización y, en caso necesario, la
    destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos
    y demás elementos destinados exclusivamente a la
    reproducción de ejemplares ilícitos y de los
    instrumentos cuyo único uso sea facilitar la
    supresión o neutralización, no autorizadas, de
    cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un
    programa de ordenador.
  • La remoción o el precinto de los aparatos
    utilizados en la comunicación pública no
    autorizada.

El infractor a su vez puede pedir que la
destrucción o inutilización de los ejemplares y
material, si son susceptibles de otras utilizaciones, se
efectúe sólo en la medida necesaria para impedir la
explotación ilícita. El titular del derecho
infringido puede pedir la entrega de los referidos ejemplares y
material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente
indemnización de daños y perjuicios. Todo lo
anterior no se aplica a los ejemplares adquiridos de buena fe
para uso personal (art. 139 LPI).

La indemnización tiene reglas especiales: El
perjudicado puede optar entre el beneficio que hubiera obtenido
presumiblemente, de no mediar la utilización
ilícita, y la remuneración que hubiera percibido de
haber autorizado la explotación. En caso de daño
moral procede también indemnización, aunque no se
hubiera probado la existencia de perjuicio económico. Para
su valoración se atiende a las circunstancias de la
infracción, a la gravedad de la lesión y al grado
de difusión ilícita de la obra.

La acción
o posibilidad de reclamar los daños y perjuicios prescribe
(desaparece) a los cinco años desde que el legitimado para
reclamar pudo hacerlo. Artículo 140 LPI.

Las medidas cautelares (o sea: las adoptadas
provisionalmente por el juez mientras dura el pleito y hasta que
dicta sentencia) se fijan tanto si hay infracción efectiva
o como si sólo hay temor racional y fundado de que va a
producirse de modo inminente. Pueden consistir tales medidas en
todas las que, según las circunstancias, fuesen necesarias
para la protección urgente de tales derechos, y en
especial:

  1. La intervención y el depósito de los
    ingresos
    obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, si
    es el caso, la consignación o depósito de las
    cantidades debidas en concepto de
    remuneración.
  2. La suspensión de la actividad de
    reproducción, distribución y comunicación
    publica.
  3. El secuestro de los ejemplares producidos o
    utilizados y el del material empleado exclusivamente para la
    reproducción o comunicación pública. En el
    caso de los programas de ordenador, se puede acordar el
    secuestro de los instrumentos que sirven para facilitar la
    supresión o neutralización no autorizadas de
    cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un
    programa.
  4. El embargo de los equipos, aparatos y materiales que
    sirven para copiar. Artículo 141 LPI.

Símbolos © y
(p)

El símbolo © representa la palabra inglesa
copyright, que indica la persona que tiene reservados los
derechos de explotación de la obra protegida, con
indicación del lugar y del año de
divulgación. Tiene valor de
simple advertencia, pues no por incluir mi nombre con el
símbolo en una obra soy el titular de los derechos de
autor.

Análogamente, el símbolo (p) sirve para
indicar y advertir del año de publicación de
fonogramas, con el nombre del productor o titular y el año
de publicación. Artículo 146 LPI.

 

Funciones del Gobierno

En este apartado vamos simplemente a insertar una lista,
obtenida del rastreo por la LPI de cuanto parece importante y
resulta encontrarse en manos del Gobierno de España. Sus
funciones son marginales, en momentos de normalidad. Pero pueden
llegar a tener efectos insospechados si se ejercen desviada o
abusivamente:

  1. El Gobierno puede restringir la protección de
    los derechos de propiedad intelectual de los extranjeros no
    ciudadanos de la Unión Europea, si en sus países
    no se trata a los españoles de forma equivalente (v.
    apartado 12).
  2. Determina qué casos han de ser considerados de
    copia privada, y qué equipos y materiales de
    reproducción no generan remuneración
    compensatoria (v. apartado 7.4 sobre copia privada). De modo
    que la solución del reciente debate sobre
    el canon de los CD grabables está en manos del
    Gobierno.
  3. Promulga los reglamentos de desarrollo de la
    legislación de propiedad intelectual, mediante Decretos
    de distinta importancia y actualidad, pues muchas de estas
    funciones gubernamentales son ahora competencia de
    las Comunidades Autónomas: venta, distribución y
    exhibición pública de material audiovisual; de
    difusión de películas en vídeo; etc.
    También es el Gobierno el responsable de los reglamentos
    del Registro de la Propiedad Intelectual (por ahora hay dos en
    vigor, de 1991 y 1993), de las condiciones de la
    remuneración por reventa de obras de artes
    plásticas y por copia privada (reglamentos de 1992 y
    1994), etc.
  4. Dirige el Ministerio de Educación, Cultura y
    Deporte, departamento encargado de los asuntos de propiedad
    intelectual en la Administración General del Estado
    español. Artículos 24, 25, 155, 157 y
    Disposición final LPI.

Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte. La Comisión Mediadora y Arbitral

Tampoco hay una lista oficial de funciones para el MECD,
y como para el Gobierno, hay que rastrear en la LPI por
aquí y allá para obtener la siguiente:

  • Lleva transitoriamente el Registro de la Propiedad
    Intelectual, con arreglo al reglamento de 1991, hasta que
    entren en funcionamiento todos los Registros
    Territoriales de las Comunidades Autónomas. Actualmente
    sólo funcionan los Registros de Cataluña,
    Galicia, Extremadura, Andalucía y pronto algún
    otro. Véase más adelante el apartado 11.6 sobre
    las Comunidades Autónomas.
  • Comparte también con las Comunidades
    Autónomas la vigilancia de las entidades de
    gestión, otorgando o revocando las autorizaciones que
    aquéllas necesitan para actuar.
  • Encuadra en su organización a la Comisión
    Mediadora y Arbitral, que resuelve los conflictos
    entre las entidades de gestión y los usuarios de los
    repertorios (v. más abajo).
  • Supervisa el sistema de remuneración
    compensatoria por copia privada y las cuantías de la
    remuneración.
  • Dicta las disposiciones de funcionamiento del sistema
    legal de propiedad intelectual, a partir de lo que determine el
    Gobierno, aunque la entrada en escena de las Comunidades
    Autónomas ha vaciado en parte esta función
    ministerial.

El Ministerio se denomina "de Educación, Cultura
y Deporte" desde abril de 2000. Tiene bajo su dependencia como
órgano directivo en materia de propiedad intelectual a la
Secretaría de Estado de Cultura.

La Comisión Mediadora y Arbitral de propiedad
intelectual fue creada en 1987 para resolver determinados
conflictos entre las entidades de gestión y los usuarios
de sus repertorios: autorizaciones no exclusivas, tarifas,
contratos generales y alquiler de grabaciones.

La Comisión se encuadra en el MECD, aunque no en
la estructura
administrativa ni jerárquica ministerial. Está
compuesta por siete árbitros como máximo, dos
designados por la entidad de gestión y otros dos por el
usuario o RTV afectada; los tres restantes son árbitros
neutrales y permanentes, por no más de tres años,
renovables.

La Comisión media en las negociaciones para
autorizar la distribución por cable de una emisión
de radio. Puede
presentar propuestas a las partes, eventualmente vinculantes. La
Comisión también arbitra, previo compromiso de las
partes, en los conflictos suscitados por autorizaciones no
exclusivas, tarifas y contratos generales, o fijando una cantidad
sustitutoria de la tarifa general por falta de acuerdo entre la
entidad de gestión y el usuario. También es
función de la Comisión fijar la remuneración
equitativa por cesión anterior al 1 de julio de 1994 del
derecho de alquiler de fonogramas y grabaciones audiovisuales.
Artículos 158 y 90.2 LPI.

 

La Comisión Interministerial
Antipirateo

Fue creada en el año 2000. Su nombre oficial es
"Comisión Interministerial para actuar contra las
actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual
e industrial" , pero nuestra denominación es más
corta y expresiva, y exacta porque el Decreto de creación
utiliza la palabra "piratería" como sinónimo de
actividad vulneradora. Pero esto es incorrecto, de modo que
nuestro rótulo es además denunciante de un craso
error. Veremos en el apartado 11.7.3 que las actividades que se
llaman comúnmente piratas son muy variadas y no todas
deben calificarse de pirateo. Por otra parte, los derechos
protegidos por la Comisión no son únicamente los de
propiedad intelectual, sino también los de propiedad
industrial (patentes y marcas, etc).

La Comisión pretende ser un "marco estable de
coordinación de las diversas políticas
públicas destinadas a actuar contra estas actividades
[vulneradoras de derechos de propiedad intelectual e industrial]"
. La vulneración, dice el preámbulo del Decreto, no
afecta sólo a tales derechos, sino nocivamente al mercado,
a los consumidores, a las empresas, a la
sociedad y al Estado. Dice también que "si las empresas no
rentabilizan sus inversiones y
sus actividades de investigación y desarrollo, la
creatividad y la innovación se paralizan y el volumen de
empleo
desciende" [Este tipo de argumentos no es válido muchas
veces. Véase el artículo sobre las licencias de
software libre publicado en La Espiral, en el que se trata un
poco más el asunto, verdaderamente importante. Los
argumentos de Microsoft
contra el software libre son justamente éstos. Fuera del
ámbito de los programas de ordenador y del pirateo
estrictamente entendido, también hay numerosos supuestos
en los que, al amparo de los
derechos de propiedad intelectual sobre (p. ej.) edición
de obras inéditas en dominio público, se producen
abusos tales que manifiestamente frenan la creatividad, la
innovación y la misma libertad de
expresión e información. Si fuera cierto, el
argumento sería digno de atención, pero lo encontramos muy lejos no
ya de haber sido demostrado, sino simplemente constatado. Esto no
quiere decir que, como tantas veces, el argumento no se sustente
en razonamientos lógicamente correctos. Ocurre que la
finalidad expresada, en sí razonable, sirve a
propósitos parciales. P. ej., no conocemos ninguna
Comisión interministerial para el uso de Software y
Documentación Libre].

La función genérica de la Comisión
es la de "estudio y coordinación" de las medidas de
reacción administrativa frente a la piratería.
Queda adscrita a la Secretaría de Estado de Cultura.
Estudia, propone directrices, sigue y controla su
aplicación por los órganos competentes y coordina
las operaciones, difunde e informa a la sociedad de todo
ello.

La forman el Secretario de Estado de Cultura, a quien
suple en vicepresidencia el Subsecretario de Industria y
Energía [actualmente debe entenderse al Subsecretario de
Ciencia y
Tecnología]; y son vocales: El Director General de la
Guardia Civil, el D.G. de Policía, el Vicepresidente del
Instituto Nacional de Consumo, el
D.G. de Relaciones Económicas Internacionales, el D.G. de
Relaciones con la Administración de Justicia, un
D.G. del Ministerio de Economía y otro de la Agencia
Tributaria, el Presidente del Instituto de Investigación y
Tecnología
Agraria y Alimentaria, el director de la Oficina
Española de Patentes y Marcas, y un D.G. de la
Secretaría de Estado de Comunicaciones. La
secretaría, con voz y voto, es llevada por un D.G. de la
S.E. de Cultura.

Puede convocarse a sus reuniones a representantes de
organizaciones internacionales, de otras Administraciones
públicas, de entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual y de agentes de la propiedad industrial, y
de cualquier otra entidad dedicada a la protección de
estos derechos.

Cuenta con dos grupos de
trabajo, uno para propiedad intelectual y otro para propiedad
industrial.

El Registro de la Propiedad Intelectual

Los derechos de propiedad intelectual nacen desde la
creación de la obra o realización de los actos
protegidos, como ya sabemos. No es preciso por lo tanto ninguna
inscripción registral para el nacimiento de los derechos
de autor o afines. Pero la inscripción se presume cierta,
quien alegue que no lo es debe probarlo, y quien tiene algo
inscrito a su nombre no necesita probar que es suyo. Esto es la
quintaesencia del asunto.

El Registro es público teóricamente,
porque las limitaciones de acceso son efectivas: no se permite
conocer la identidad del
autor de obras anónimas o seudónimas, ni las claves
de funcionamiento de los programas de ordenador, p. ej.. El
Registro tiene un diseño
descentralizado desde 1993, con un Registro Central de
información en el MECD, una Comisión de
Coordinación multiterritorial, y los Registros
Territoriales autonómicos. Éstos registros
territoriales son los órganos importantes, pues
efectúan las inscripciones y llevan directamente el
registro. Por ahora sólo funcionan que sepamos los
Registros de Cataluña, Galicia, Extremadura y
Andalucía. Para el resto de territorios sigue en sigue en
funcionamiento el antiguo Registro del Ministerio, con la
organización y procedimiento de 1991. Artículos 144
y 145 LPI.

Funciones de las comunidades
autónomas

Ejecutan la legislación del Estado, con
importantes matices efectuados por el Tribunal Constitucional
acerca de las potestades administrativas sobre las entidades de
gestión, que no podemos tratar aquí por su
carácter excesivamente técnico y escasa utilidad ahora
para nosotros.

De todos modos, la única función relevante
al público es la de llevar el Registro Territorial de la
Propiedad Intelectual, aunque muchas comunidades no lo tienen
todavía en funcionamiento efectivo como hemos dicho antes.
Por eso sigue transitoriamente en funcionamiento el Registro del
MECD.

Ya dijimos al tratar las entidades de gestión que
la Comunidad
Autónoma comparte con el Estado la
función de tutela de las
entidades de gestión. Vigila el cumplimiento de sus
funciones y obligaciones e inspecciona su actuación,
auditando las cuentas y participando en los órganos de
gobierno, etc. Pero en realidad, estas funciones son realizadas
actualmente todavía por el Estado en su mayor parte.
Artículo 154 LPI.

Los delitos contra
la propiedad intelectual

Están descritos (los juristan decimos
"tipificados" ) en los artículos 270 a 272 del
Código Penal. Vamos a ser muy esquemáticos porque,
aunque hay grandes temas aquí, lo esencial son los textos
legales, con todas sus imperfecciones, carencias y
sobreentendidos. Para disponer de información
básica pero completa sería necesario relacionar la
opinión de los tribunales sobre qué es o no
delito contra
la propiedad intelectual. Ello queda fuera de esta
Introducción, al menos en la presente
versión.

Delitos

El CP describe tres delitos básicos y dos
cualificados, en que incurre (art. 270 CP):

  1. Quien con ánimo de lucro y en perjuicio de
    tercero, reproduce, plagia, distribuye o comunica
    públicamente, en todo o en parte, una obra literaria,
    artística o científica, o su
    transformación, interpretación, ejecución
    artística fijada en cualquier tipo de soporte o
    comunicada a través de cualquier medio, sin la
    autorización de los titulares de los correspondientes
    derechos de propiedad intelectual o de sus
    cesionarios.
  2. Quien intencionadamente importa, exporta o almacena
    ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la
    referida autorización.
  3. Quien fabrica, pone en circulación o tiene (?)
    cualquier medio específicamente destinado a facilitar la
    supresión no autorizada o la neutralización de
    cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para
    proteger programas de ordenador.

Las cualificaciones están en el art. 271
CP:

  1. Que el beneficio obtenido posea especial
    trascendencia económica
  2. Que el daño causado revista especial
    gravedad.

Penas

A los anteriores delitos corresponden correlativamente
las siguientes penas: A los delitos básicos se impone
prisión de 6 meses a 2 años ó multa entre 6
y 24 meses. Para los delitos cualificados, prisión de 1 a
2 años ó multa entre 8 y 24 meses, e
inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión relacionada con el delito cometido entre 2 y 5
años.

Además de las penas anteriores, se prevé
que el juez pueda decretar el cierre temporal (máximo de 5
años) o definitivo de la industria o establecimento del
condenado. Artículo 271 CP

La extensión de la responsabilidad
civil [es decir: patrimonial o económica] derivada de
estos delitos se rige por las normas de la LPI y LEC sobre cese
de la actividad ilícita e indemnización por
daños y perjuicios.

Las sentencias condenatorias pueden ser publicadas a
costa del infractor en un periódico oficial si así
lo decreta el juez. Artículo 272 CP

Piratería

Distingamos entre piraterías, porque se abusa de
esta palabra: a) Piratería estrictamente entendida es la
copia no autorizada y explotada comercialmente de una obra
protegida; así como la falsificación de copias; b)
También tenemos la piratería anterior combinada con
elementos engañosos o con mejoras triviales sobre el
producto
original. Hoy por hoy se aplica sobre todo al mercado ilegal de
dos o tres tipos de obras: audiovisuales, musicales y
software.

Ya sabemos que la copia privada de programas de
ordenador carentes de licencia libre es ilegal, pero no es
piratería. Si no hay fin de lucro la ilicitud sigue
existiendo (copias entre amigos, copias docentes), pero no es
correcto llamar a esto piratería. Un Reglamento del
Consejo de la UE de 1999 prohibe la comercialización de
mercancías piratas y la intervención de las aduanas
para impedirla. Aunque no es muy detallado, parte de una
definición de piratería demasiado amplia, que de
interpretarse literalmente produciría un verdadera
persecución ciudadana. No queremos decir con esto que las
medidas antipiratería sean inadmisibles. Véase lo
ya expuesto sobre la Comisión interministerial
antipiratería.

Otra variante de piratería es el otorgamiento de
licencias por quien no puede expedirlas. Pero el artículo
102 LPI se ocupa casi exclusivamente de las copias ilegales de
programas de ordenador, mientras que el CP (art. 270) sólo
castiga las copias realizadas con ánimo de lucro y en
perjuicio de terceros. Otras infracciones tanto o más
graves no figuran tipificadas expresamente como tales.
Conclusión: El uso del término "piratería"
por las leyes y los antipiratas es arbitrario, y debe analizarse
minuciosamente, lo que no podemos hacer en el presente
artículo, al menos hasta una versión
ulterior.

Plagio

Plagiar es copiar lo esencial de obras ajenas
presentándolas como propias. Está prohibido por la
Ley, y en casos muy graves se castiga con prisión, como
acabamos de ver. Por cierto, el plagio de bases de datos se llama
"extracción con reutilización sin
autorización" , nada menos.

 

Ámbito
territorial de protección de los derechos de propiedad
intelectual

Podemos decir que el conjunto de reglas que hemos
expuesto forman un sistema internacional-europeo-español
porque, si bien extraido directamente de la LPI, se decanta en
buena parte de los Tratados
internacionales de los que España es parte -junto con
la gran mayoría de Estados. Además, las materias
armonizadas mediante Directivas de la Comunidad Europea son
también de amplio alcance. Algunos asuntos como el
alquiler y el préstamo, el régimen de las bases de
datos, los programas de ordenador, la duración de los
derechos, la comunicación pública mediante
satélite o cable, son hoy de tratamiento uniforme en todos
los Estados miembros de la UE. Desde luego, una parte de la
regulación sigue siendo de aplicación
exclusivamente en España.

Para determinar las condiciones de protección de
los derechos de propiedad intelectual según sea la
nacionalidad
de sus titulares es preciso examinar en modo descendente los
llamados reenvíos, o llamadas de unas normas a otras para
determinar cuál es la aplicable. Esta es una materia un
tanto abtrusa, y no sabemos cómo evitar su aridez. En
primer lugar, el artículo 10.4 del Código
Civil dice que los derechos de propiedad intelectual se
protegen en territorio español atendiendo a las siguientes
disposiciones, y por este orden: 1º Por los tratados
internacionales, 2º Por la ley española.

La ley española es naturalmente la LPI, que por
su parte añade las siguientes reglas: Primero, el derecho
moral se protege sin excepción a favor de cualquier
persona y cualquiera que sea su nacionalidad.

Segundo, los derechos de explotación se
reconocen, además de a favor de los autores
españoles, de los siguientes extranjeros y
supuestos:

  1. A favor de los ciudadanos de la Unión Europea
    en materias armonizadas [ya las hemos citado antes:
    duración de los derechos, difusión por
    satélite y transmisión por cable, programas de
    ordenador, bases de datos; préstamo y alquiler de obras
    y soportes].
  2. A favor de ciudadanos de otros países que
    residan habitualmente en España, pero según lo
    que digan los tratados internacionales y siempre que los
    autores españoles en aquel país sean protegidos
    de modo análogo. Los refugiados, sin embargo, son
    equiparados siempre a los españoles en materia de
    LPI.
  3. También se reconocen los derechos de
    explotación de los demás extranjeros, es decir,
    los que no viven en España habitualmente, sólo
    por las obras publicadas en España por primera vez
    ó a los 30 días de haberse publicado por primera
    vez en el extranjero, y con la misma salvedad de trato del
    número 2 anterior. En caso de ciudadanos no nacionales
    de la Unión Europea, y siempre que el país no
    haya firmado el Convenio de Berna de 1886 (muy pocos
    países no han firmado este Tratado), la duración
    de los derechos será la de su ley nacional, pero no
    podrá superar la de la Ley española, que ya
    sabemos transcurre con la vida del autor y en los 70
    años siguientes a su muerte.

Para los autores de obras audiovisuales las reglas son
las mismas, con una especialidad: El derecho de
remuneración por exhibición en sala, bien por
porcentaje de taquilla, bien por tarifa de la entidad de
gestión de derechos de autor, se garantiza a
españoles y extranjeros sin distinción. Pero este
derecho se gestiona necesaria y exclusivamente por las entidades
de gestión autorizadas, y si el Gobierno español
considera que algún país no trata a los autores
españoles como a sus nacionales, puede decidir el destino
de estas recaudaciones para fines de interés cultural y no
pagar a esos autores extranjeros. Artículo 160
LPI.

Los derechos de los artistas intérpretes y de los
ejecutantes, ciudadanos de la UE, se protegen siempre cualquiera
que sea el lugar de la actuación. Los de nacionales de
terceros países también reciben protección
si son residentes habituales en España, o si la
interpretación o ejecución se realiza en
España, o si ésta se graba o emite por una RTV
conforme a la ley española. Pero a los extranjeros de
terceros países se les aplica preferentemente los
convenios internacionales que existan; si no, se les trata como a
nacionales españoles. Los plazos de duración de los
derechos serán los que resulten de los tratados. En todo
caso prevalece la ley personal extranjera. A su vez, ésta
no puede superar los plazos de duración de derechos
previstos en la ley española. Artículo 161
LPI.

Los demás derechos afines se garantizan sin
diferencia de trato entre españoles y ciudadanos de la
Unión Europea. Es un régimen de reenvío
análogo al de las obras audiovisuales. Artículo 162
LPI. Los derechos de la entidades de radiodifusión se
protegen en la LPI sin distinción de nacionalidad dentro
de la Unión Europea. Las RTV de terceros países se
regirán por los tratados internacionales existentes, pero
la duración de los derechos se regirá por la ley
extranjera, que en todo caso no podrá superar la
duración prevista en España de 50 años,
igual que antes. Artículo 163 LPI.

El "derecho sui generis" asiste a los fabricantes de
bases de datos de la Unión Europea o residentes habituales
en ella. A los fabricantes no individuales (personas
jurídicas), además de tener el domicilio social en
la Unión Europea, se exige que estén vinculados de
forma efectiva a la economía de un Estado miembro.
Artículo 164 LPI.

 

Apéndices

Apéndice A – Abreviaturas utilizadas

  • CC – Código civil
  • CE – Constitución española
  • CP – Código penal
  • Disp. Ad. – Disposición adicional
  • Disp. Trans. – Disposición
    transitoria
  • LEC – Ley de enjuiciamiento civil
  • LPI – Ley de propiedad intelectual
  • MEDC – Ministerio de Educación, Cultura y
    Deporte
  • RD – Real Decreto
  • RTV – Radiotelevisión
  • UE – Unión Europea
  • Apéndice B – Leyes, reglamentos, tratados
    internacionales

Disposiciones españolas:

  • La LPI vigente está recogida en el texto
    refundido de 1996, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996
    de 12 de abril, publicado en el BOE núm. 97 de 22 de
    abril. Las últimas reformas se produjeron en marzo de
    1998 y enero de 2000. Está en perspectiva una nueva
    modificación, por obra de la Directiva 2001/29/CE del
    Parlamento y Consejo, 22 de mayo, publicada el 22 de junio
    2001, sobre armonización de determinados aspectos de los
    derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la
    información.
  • Ley orgánica, de protección al honor, a
    la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, 1/1982
    de 5 de mayo.
  • Ley general para la defensa de los consumidores y
    usuarios, 26/1984 de 19 de julio.
  • Ley de patentes, 11/1986 de 20 de marzo.
  • Ley de protección de las topografías de
    los semiconductores, 11/1988 de 3 de
    mayo.
  • Ley de marcas, 17/2001 de 7 de diciembre.
  • El Código penal español (CP) es el
    aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre,
    BOE 281 de 24 de noviembre.
  • Ley de enjuiciamiento civil, 1/2000 de 7 de
    enero.
  • Real Decreto 1584/1991 de 18 de octubre, que aprueba
    el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
    Es el que viene aplicándose hasta que se encuentre
    totalmente en funcionamiento el sistema de registro
    diseñado por el Real Decreto 733/1993 de 14 de mayo, que
    aprueba el nuevo Reglamento del Registro General de la
    Propiedad Intelectual. Varias comunidades autónomas
    tienen reglamentos derivados de su organización
    específica.
  • RD 479/1989 de 5 de mayo, que regula la
    composición y el procedimiento de actuación de la
    Comisión Arbitral de la Propiedad
    Intelectual.
  • RD 1434/1992 de 27 de noviembre, que desarrolla los
    artículos 24, 25 y 140 de la Ley de Propiedad
    Intelectual, en la versión dada por la Ley 20/1992 de 7
    de julio. Trata la remuneración compensatoria por copia
    privada. Fue modificado por el RD 325/1994 de 25 de febrero
    (BOE núm. 63 de 15 de marzo). El gravamen o canon sobre
    los videos y cintas, CD grabables, etc, se regula
    aquí.
  • RD 114/2000 de 28 de enero (BOE 33 de 8 de febrero),
    de la Comisión Interministerial para actuar contra las
    actividades vulneradoras de los derechos de propiedad
    intelectual e industrial (Comisión
    antipirateo).
  • Reglamento del Consejo de la UE que prohibe la
    comercialización de mercancías piratas y la
    intervención de las aduanas para impedirla, Rgl.(CE)
    241/1999 de 25 de enero, DOCE 2.2.1999 L 27.

Convenios internacionales:

  • Convenio de 14 de julio de 1967 que establece la
    Organización Mundial de la Propiedad
    Intelectual.
  • Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886 para la
    protección de las obras literarias y artísticas,
    revisado en París el 24 de julio de 1971.
  • Convención Universal de Ginebra de 6 de
    septiembre de 1952 sobre Derecho de
    Autor, revisada en París el 24 de julio de
    1971.
  • Convenio de 29 de octubre de 1971 para la
    protección de los productores contra la
    reproducción no autorizada de sus
    fonogramas.
  • Acuerdo europeo de 15 de diciembre de 1958 sobre
    intercambio de programas por medio de filmes de televisión.
  • Acuerdo europeo de 22 de julio de 1960 para la
    protección de las emisiones de televisión.
  • Convención internacional de 26 de octubre de
    1961 sobre protección de los artistas intérpretes
    o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos
    de radiodifusión.

La Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) con sede en Ginebra, y la Organización
Mundial del Comercio (OMC) son foros
generadores de importantes documentos y
acuerdos internacionales en materia de derechos de propiedad
intelectual.

 

Apéndice C – Referencias

El presente artículo se extrae directamente del
texto de la LPI, en su mayor parte. No obstante, se incluye a
continuación una nota sobre ciertos materiales no
utilizados, relativamente recientes, no destinados necesariamente
a los profesionales del Derecho.

Dos textos que no se han podido consultar pero de los
que hay buenas referencias son GOLDSTEIN, P., "El copyright en la
sociedad de la información" , trad. esp. L. Llobregat
Hurtado, Alicante, 1999; y SHERMAN, B.; BENTLY, L., "The making
of modern intellectual property law" , Cambridge,
1999.

Para las obras audiovisuales puede consultarse
GONZÁLEZ GONZALO, "La propiedad intelectual sobre la obra
audiovisual" , 2001. Para un asunto que apenas se ha tratado en
este artículo, véase ERDOZAIN LÓPEZ, J.C.,
"Las retransmisiones por cable y el concepto de público en
el Derecho de autor" , ed. Aranzadi, 1997.

 

Jorge Nonius

 

versión 0.95, 20 de abril 2002© Copyright
2001, 2002, 2003, 2004, La Espiral,
Permitida la copia y distribución textual, integral,
siempre y cuando se mantenga este aviso

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter