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La confusión




Enviado por mas_law



    1. Modos de Extinción de las
      Obligaciones
    2. La
      Confusión

    Modos
    de Extinción de las Obligaciones.

    Generalidades.

    Se entiende por modos de extinguir las obligaciones
    aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales
    se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une al
    deudor y al acreedor.

    Sin embargo, dicho concepto no es
    absoluto, como quiera que algunos de los modos de extinguir
    obligaciones no producen la total liberación del deudor.
    Así, en principio el pago efectivo, que es el cumplimiento
    de la prestación debida, generalmente soluciónale
    vinculo obligatorio; pero si dicho pago ha sido hecho por
    persona
    distinta del deudor, puede ocurrir que el vinculo subsista y solo
    cambie el sujeto activo de él, porque el solvens
    entre a ocupar el lugar de el acreedor satisfecho,
    subrogándose en el crédito
    de este con todos sus accesorios.

    En la novación objetiva, simultáneamente
    con la extinción de la obligación novada, nace
    entre las mismas partes otra obligación cuyo objeto o
    prestación es distinto del que aquella. En el caso de la
    imposibilidad sobreviviente de cumplir la obligación, como
    en el de la perdida de la cosa que se debía dar o
    entregar, dicha obligación se extingue; pero si tal
    imposibilidad es imputable al dolo o a la culpa del deudor, por
    ministerio de la ley nace a cargo
    de este y en favor del acreedor una obligación distinta,
    cual es la indemnizatoria de los perjuicios irrogados,
    produciéndose así una especie de novación
    legal.

    Enumeración Legal

    La enumeración legal de los modos de extinguir
    las obligaciones la trae el articulo 1438 del Código
    Civil en los siguientes términos: "Toda
    obligación puede extinguirse por una convención en
    que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente
    de lo suyo, consientan en darla por cumplida.

    Las obligaciones se extinguen además en todo o
    parte:

    1º Por la solución o pago
    efectivo;

    2º Por la novación;

    3º Por la remisión;

    4º Por la compensación;

    5º Por la confusión;

    6º Por la pérdida de la cosa que se debe o
    por cualquier otro acontecimiento que haga imposible el
    cumplimiento de la obligación;

    7º Por la declaración de nulidad o por la
    rescisión;

    8º Por el evento de la condición
    resolutoria;

    9º Por la declaratoria de la
    prescripción.

    De la transacción y la prescripción se
    tratará al fin de este libro; de la
    condición resolutoria se ha tratado en el título
    "De las obligaciones condicionales".

    Esta Enumeración legal es incompleta, pues al
    lado de los modos de extinguir las obligaciones que relaciona,
    existen otros también consagrados por la ley, a saber:
    la muerte del
    acreedor o del deudor, cuando el crédito o la deuda,
    respectivamente, existe instituio personae, es
    intransmisible a los herederos del difunto; el término
    extintivo que le pone fin al vinculo obligatorio; la
    revocación unilateral autorizada en ciertos casos por la
    convención o por la ley; la revocación y la
    resolución judicial del acto jurídico; la
    perención de las acciones
    procesales. Además, la dación en pago en virtud de
    la cual la obligación se soluciona, no ya con el
    cumplimiento de la prestación debida, sino con otra que el
    acreedor consistente en recibir, de no considerarse como una
    modalidad de pago, constituiría otro modo especifico de
    extinción de las obligaciones.

    Resulta de lo expuesto que los modos en cuestión
    en realidad son los siguientes que relacionamos en el orden que
    nos parece más lógico, atendiendo a si dichos modos
    son directos o indirectos y con las denominaciones que estamos
    más apropiadas:

    1° La simple convención extintiva

    2° La revocación unilateral;

    3° La muerte del
    acreedor o del deudor;

    4° La solución o pago;

    5° La novación;

    6° La compensación;

    7° La remisión;

    8° La confusión;

    9° La imposibilidad de ejecución;

    10° La prescripción liberatoria;

    11° El plazo extintivo y la Condición
    resolutoria;

    12° La declaración judicial de nulidad o
    rescisión;

    13° La resolución judicial y el pacto
    comisorio;

    14° La revocación judicial;

    15° La declaración judicial de simulación;

    16° La transacción;

    17° La perención de las acciones
    procesales.

    Clasificaciones.

    Los modos de extinguir las obligaciones antes
    enumerados, admiten varias clasificaciones que obedecen a
    diversos criterios. Las principales de ellas son las que
    distinguen entre los modos generales y los especiales, y entre
    los modos directos y los indirectos.

    Modos Generales y Especiales.

    Los primeros son aquellos que obran respecto a todas las
    obligaciones, como la convención extintiva, la
    imposibilidad de ejecución, la novación, la
    transacción, etc. A la inversa, los modos especiales solo
    se refieren a ciertas obligaciones, como la revocación
    unilateral de un acto jurídico, la muerte del acreedor o
    del deudor, etc.

    Modos Directos e Indirectos.

    Son directos los que afectan la obligación en
    sí misma, independientemente de su causa o fuente, por
    ejemplo, la simple convención extintiva de una determinada
    obligación, el pago, la imposibilidad de ejecución,
    la prescripción extintiva, etc. Son indirectos aquellos
    modos que, al afectar la fuente de la obligación,
    repercuten sobre esta, como la convención extintiva del
    contrato de
    que ella emana, la revocación unilateral del contrato, la
    declaración de su nulidad o simulación, etc., a los
    que se suma la perención procesal.

    La
    Confusión

    Concepto.

    La confusión es un modo de extinguirse las
    obligaciones por la concurrencia en una misma persona las
    calidades de acreedora y deudora. Debo a otro $1,000 o este me
    los debe y posteriormente resulto ser su heredero universal. La
    obligación se extingue porque yo no puedo ser acreedor o
    deudor de mí mismo, respectivamente.

    Tal es el caso del deudor que hereda mortis causa o
    adquiere el crédito a su cargo, o el de un tercero que
    recibe simultáneamente la deuda y la acreencia. La palabra
    confusión viene del latín confundere, que significa
    mezclar o reunir cosas diversas, de modo que las unas se
    incorporen con las otras.

    En un sentido lato, la confusión consiste en que
    un a misma persona se reúnen calidades excluyentes, con el
    efecto de que estas, o algunas de ellas, se extinguen o
    consolidan. Puede presentarse, por tanto, la confusión en
    el campo de los derechos
    reales, como en los crediticios (art. 567Cc.).

    Casos en que la confusión tiene lugar

    La confusión puede darse en los derechos reales como en los
    personales. Entre los primeros figuran los que se originan en
    limitaciones o desmembraciones del dominio, que
    pueden extinguirse por confusión porque, como dice
    Alessandri, "toda limitación del dominio supone la
    existencia de dos derechos en manos de distintas personas y desde
    el momento en que desparece esta circunstancia, desde el momento
    en que estos derechos pasan a reunirse en una sola persona, deja
    de haber limitación del dominio, porque nadie puede, por
    sí mismo, limitarse sus propios derechos.

    Así se extinguen por confusión, entre
    otros derechos reales, el fideicomiso,
    cuando se confunden las calidades de único fideicomisario
    y de único fiduciario en la misma persona; el usufructo,
    cuando se consolida con la propiedad, es
    decir, por la confusión de las calidades de propietario y
    de nudo propietario; o la servidumbre, por la reunión del
    título de ambos predios en manos de un mismo
    dueño.

    Sin embrago, la confusión encuentra su principal
    aplicación en los derechos personales, en que aparece como
    modo de extinguirlos.

    La confusión puede tener origen en la
    sucesión por causa de muerte cuando una persona debe a
    otra o espera de otra que muere, una prestación, y aquella
    es su heredera o legataria. Esta persona se convierte en deudora
    o acreedora de sí misma, porque por ser sucesora queda
    investida también de la recíproca calidad de
    acreedora o deudora que tenía su causante.

    Lo mismo ocurre cuando una tercera persona llega a ser
    sucesora tanto del acreedor como del deudor. Será la
    continuadora tanto de la parte activa como de la pasiva de la
    obligación, verificándose por tanto la
    confusión.

    Desde luego esta regla tiene aplicación solamente
    para el heredero que acepta la herencia pura y
    simplemente, o sea cuando su patrimonio se
    confunde con el patrimonio del causante. Si el heredero ha
    aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo
    que significa que ni se conformará un solo y único
    patrimonio sino por el contrario habrá separación
    de éstos, no ocurre la confusión porque no puede
    reunirse en el heredero las calidades de deudor y de
    acreedor.

    Como acreedor figurará su crédito en el
    pasivo del inventario del difunto; la confusión por tanto
    no tiene cabida. Así lo dice el Art. 1539 del Código
    Civil "Los créditos y deudas del heredero que
    aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las
    deudas y créditos hereditarios.

    Aunque la ley no se refiere al caso expreso del
    beneficio de separación, siguiendo a Claro Solar se
    considera que esto es otro caso que impide la confusión.
    Este beneficio tiene por objeto y efecto separar
    íntegramente el patrimonio del difunto, activa y
    pasivamente considerado, del patrimonio personal del
    heredero, lo que hace imposible la confusión del
    crédito.

    La confusión también puede provenir de un
    acto entre vivos. Se da en los eventos de
    trasmisión del crédito del acreedor a su deudor.
    Concurriendo por tanto en éste ambas calidades. Dichos
    eventos de trasmisión son la subrogación y la
    cesión voluntaria de créditos.

    Naturaleza Jurídica.

    La obligación es, por definición, un
    vínculo jurídico en el cual una persona llamada
    deudor tiene que realizar una prestación en provecho de
    una que se llama acreedor. Es, pues, esencial al vinculo
    obligatorio la diversidad de sus sujetos. En general, toda
    relación jurídica es, por esencia bilateral, en el
    sentido de que necesariamente debe existir entre dos o más
    personas, pues el derecho no regula la conducta del
    individuo
    aislado (consigo mismo).

    Insubstanciales y superficiales son, por tanto, las
    divagaciones de los civilistas, que se remontan a los
    jurisconsultos romanos, para averiguar si la confusión
    extingue las obligaciones o si solamente paraliza la acción
    ejecutiva inherente a ellas, al no poderla ejercer el acreedor
    por si mismo.

    Al desaparecer la bilateralidad de la relación
    jurídica, esta deja de existir con todos sus accesorios,
    entre ellos los derechos auxiliares o accesorios de quien ha
    dejado de ser acreedor. Igualmente son triviales, frente a la
    filosofía
    jurídica, las investigaciones
    en que se han empeñado los doctrinantes acerca de que si
    la confusión opera o no de derecho. Si la relación
    jurídica obligatoria se destruye de facto al desaparecerla
    necesaria dualidad de sujetos que la sustentan, esta se extingue
    por la ley así lo declare, sino por que la ley nada tiene
    que ver con las situaciones individuales de las
    personas.

    La Causa Única de la Confusión.

    Esta causa siempre es la sucesión
    jurídica, entendiendo por tal el traspaso del derecho o de
    la deuda, del acreedor o deudor, respectivamente, a otra persona.
    Por tanto, esta figura de la sucesión comprende, en
    sentido lato, la cesión, o sea, la traslación por
    acto entre vivos, que siempre ha de ser a titulo singular, y la
    transmisión por causa de muerte, bien sea a titulo
    universal herencia, o bien a titulo singular o legado.

    En consecuencia, cuando la sucesión se opera por
    el traspaso de la deuda al acreedor o del crédito al
    deudor, el vínculo obligatorio se extingue por
    confusión. El acreedor, caso insólito, le cede el
    crédito al deudor, este adquiere el establecimiento
    mercantil ajeno a que ésta adscrita su deuda; el acreedor
    instituye heredero a su deudor o caso insólito lo
    instituye legatario del crédito en su contra.

    Clases de confusión

    La confusión puede ser total o parcial.
    Será total si el acreedor sucede al deudor, o el deudor al
    acreedor, en la totalidad de la deuda o del crédito. Lo
    mismo ocurrirá si es un tercero el que sucede en todo al
    acreedor y al deudor. Por el contrario, será parcial si el
    acreedor sucede al deudor, o viceversa, solamente en una parte de
    la deuda o del crédito, o si un tercero sucede al acreedor
    y al deudor solamente en una parte del crédito y de la
    deuda.

    Así lo señala la ley cuando dice que si el
    concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte
    de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue
    la deuda, sino en esa parte (Art. 1537 del C.C.).

    Resolución de la confusión

    Una vez producida la confusión, es definitiva, lo
    que significa que por causas posteriores a su ocurrencia,
    generalmente voluntarias, no puede revocarse.

    Con todo, la confusión puede resolverse en
    aquellos casos en que la causa que la produjo desaparece
    retroactivamente. Alessandri señala que para averiguar si
    la confusión cesa o no cesa, si revive, hay que distinguir
    si la causa que produjo la confusión cesa o no cesa con
    efecto retroactivo. Una vez desaparecida la causa, revive la
    obligación con sus accesorios. Esto ocurre cuando la causa
    que produjo la confusión es anulada, revocada o
    rescindida.

    Por ejemplo, cuando en virtud de un testamento el
    acreedor instituye heredero a su deudor, una vez aceptada la
    herencia opera la confusión; pero si luego se descubre un
    testamento posterior que deja sin efecto al anterior, la
    confusión se resuelve y habrá que restablecer las
    cosas a su estado
    anterior. Lo mismo se presenta si se declara la nulidad de la
    cesión que originó la confusión.

    Sin embargo, si la causa que produjo la confusión
    desaparece sin efecto retroactivo, como cuando el heredero en
    quien se ha operado la confusión traspasa sus derechos
    hereditarios a un tercero, la confusión produce todos sus
    efectos y no se revive la obligación. La razón es
    que la confusión se produce de derecho y no necesita de la
    voluntad de las partes.

    Efectos de la Confusión.

    1) Concurriendo en una misma persona las calidades de
    acreedora y deudora, la obligación se extingue, no por que
    la confusión produzca "igual efectos que el pago" como
    impropiamente lo expresa el articulo 1535 CC., sino porque la
    situación del acreedor de sí mismo deja de ser un
    relación bilateral, un vinculo jurídico.

    2) Superfluamente asegura el articulo 1537 CC., "Si el
    concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte
    de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue
    la deuda, sino en esa parte". Esta confusión parcial es de
    frecuente ocurrencia en la sucesión por causa de muerte.
    Suponiendo, por ejemplo, que el acreedor deja un crédito
    que existe a cargo de uno de sus tres herederos de cuotas
    iguales, dicho crédito se extingue en la tercera parte del
    deudor heredero, y subsiste en el resto.

    3) También superfluamente dice el artículo
    1536 CC., "La confusión que extingue la obligación
    principal extingue la fianza; pero la confusión que
    extingue la fianza no extingue la obligación principal".
    Obvio: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero lo
    principal no sigue la suerte de lo accesorio. Además la
    regla es incompleta porque ella no solamente se predica a la
    fianza, sino también de las garantías reales, como
    la hipoteca y la prenda, lo mismo que de los
    privilegios.

    4) El articulo 1538 CC. Trae la siguiente regla especial
    tocante a la solidaridad: "Si
    hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el
    acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus
    codeudores por la parte o cuota que respectivamente les
    corresponda en la deuda. Si por el contrario hay confusión
    entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor,
    será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores
    por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el
    crédito". Si la confusión obrara de igual forma que
    el pago, al extinguir la obligación solidaria
    disolvería totalmente el vínculo entre los deudores
    solidarios y el acreedor o entre los acreedores solidarios y el
    deudor.

    Entonces, disuelto el vínculo, solo
    subsistirían las relaciones del commodum, o sea, las que
    se dan entre los codeudores o los coacreedores, según el
    caso. De acuerdo con la solución francesa acogida por el
    articulo 1538, conforme a la cual el codeudor solidario que paga
    la deudo o la extingue por alguno de los medios
    equivalentes al pago, como sería la confusión (1535
    CC.), habría que concluir que la obligación
    solidaria subsistiría cambiando de acreedor y
    efectuándose así una especie de subrogación
    en el crédito a favor del codeudor que participa en la
    confusión, con solidaridad y todo.

    Pero nuestro código, apartándose de esa
    solución, consagra que la confusión regla distinta,
    de aplicación prevalerte por ser especial; así el
    acreedor solidario con quien se cumple la confusión debe
    pagar a sus coacreedores sus respectivas cuotas en el
    crédito, y el codeudor solidario que ha participado en
    aquella, solo puede exigir a cada uno de sus respectivas cuotas
    en las deudas, o sea, la solidaridad entre estos se
    extingue.

    5) Algunos estiman que el efecto extintivo de la
    confusión puede borrarse, haciendo renacer la
    obligación o, si se quiere, liberándola de la
    paralización que algunos suponen producida por la
    confusión; pero, en cuanto a los terceros, aquellos
    distinguen, según que esta reviviscencia o
    desparalización obedezca a una causa nueva y posterior a
    la confusión, o a una causa antigua, anterior o
    coetánea a ella.

    Dícese que la causa es nueva cuando proviene de
    la voluntad posterior del acreedor y deudor, como sería la
    revocación o el mutuo disenso entre estos del acto que
    produjo la confusión, por ejemplo, la cesión del
    crédito. Entonces, no revivirían contra terceros
    los privilegios del crédito y las garantías que
    ellos prestaron para seguridad de
    este.

    Pero si la causa es antigua, es decir, anterior a la
    confusión como nulidad, la rescisión. La
    resolución del acto venerante de la confusión, al
    obrar estos fenómenos retroactivamente volviendo las cosas
    a su estado anterior, el crédito que se suponía
    extinguido revive o, según se dice, se desparaliza,
    conservando todos sus accesorios, inclusive frente a terceros,
    como los privilegios y también las garantías
    prestadas por ellos.

    La revocación voluntaria y posterior a la
    confusión, no revive la obligación extinguida, sino
    que genera otra obligación nueva entre las partes, la cual
    no puede afectar a terceros que no han participado en tal
    acto.

    Por el contrario, la ineficacia del acto que produjo la
    confusión hace que esta se tenga por no cumplida, o sea,
    que la obligación implicada no se ha extinguido, como
    tampoco sus accesorios. Sin embargo, respecto de la
    resolución, si se aplican los principios que la
    gobiernan, ella no afectaría a los terceros de buena
    fe.

     

    Presenta:

    Roberto Alexander Mancía Díaz,
    sdb

    Materia:Derecho Civil
    III

    San Salvador, 04 de Noviembre de 2005

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