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Política de transportes comunitaria



    Selección de normativa
    aplicable al transporte
    Marítimo de pasajeros

    con incidencia directa o Indirecta en
    el turismo*

    Como se ha indicado, el trabajo que
    nos ocupa se ha realizado en el seno del proyecto de I+D
    (TURICOR, nº de ref. BFF2002-04616). Se trata de un proyecto
    de carácter interdisciplinar que se
    sitúa en el ámbito de las nuevas
    tecnologías de la información y las comunicaciones
    (TIC),
    aplicadas a la traducción turística y
    jurídica (1). Cuenta con investigadores de áreas de
    conocimiento
    muy distintas que, a su vez, proceden de diversas universidades
    españolas (2). Todo esto permite coordinar varias
    líneas de investigación que discurren de forma
    independiente, pero unidas por un fin común. Consideramos
    de vital importancia su orientación hacia el derecho
    turístico en un momento de creciente desarrollo del
    turismo tanto en España
    como en toda la Unión
    Europea (3). Precisamente, en Europa, el sector
    turístico comienza a emerger con personalidad
    propia y normativa específica y, por este motivo, hemos
    orientado nuestro artículo hacia este particular
    ordenamiento jurídico.

    El proyecto pretende un desarrollo cronológico en
    varias fases. En la actual se centra en la recopilación
    del "corpus" y en la configuración de la base de datos
    que lo contiene. En la misma se integran, por un lado, contratos
    turísticos propiamente dichos (originales y traducidos),
    legislación (internacional, comunitaria, nacional y,
    cuando proceda, autonómica o regional) y artículos
    de revistas especializadas. De forma experimental, durante el
    primer año se han intentado localizar en Internet cuatro tipos de
    contratos turísticos (condiciones generales y formularios) que
    poseen su propia regulación: el contrato de viaje
    combinado (incluyendo el crucero marítimo), el de
    aprovechamiento por turnos, el de seguro
    turístico y el de pasaje (aéreo, marítimo y
    terrestre) (4). Respecto al tipo de legislación se
    reconduce a tratados y
    acuerdos internacionales; normativa comunitaria y, finalmente,
    normas
    nacionales (y autonómicas, en su caso) vigentes en
    Alemania,
    España, Italia,
    República de Irlanda y Reino Unido (Gales e Inglaterra,
    Escocia, Irlanda del Norte, Isla de Man, Isla de Wight, Islas del
    Canal) (5). Pues bien, de todo lo anterior nuestro fin, en esta
    sede, es recoger dentro del contrato de transporte (pasaje)
    marítimo (6) la normativa comunitaria que ha sido
    incluida. De este modo, se contemplarían los
    siguientes:

    • 1. viaje combinado (crucero),
    • 2. aprovechamiento por turno (mantenimiento de complejos,
      intercambio,cesión de derechos o
      reventa),
    • 3. pasaje (aéreo -chárter aéreo,
      bajo coste-, marítimo y terrestre), 4. seguro
      turístico, 5. alojamiento (hotelero y
      extrahotelero),
    • 6. servicios
      combinados,
    • 7. aparcamiento,
    • 8. arrendamiento de vehículos (con o sin
      conductor),
    • 9. franquicia
      hotelera (gestión hotelera – management
      ,reserva de plazas de alojamiento en régimen de cupo o
      contingente), 10. restauración (hostelería –
      banqueting– y catering) y
    • 11. otros (no encuadrables en los tipos
      anteriores).

     

    Es la tipología de contratos incluidos en TURICOR
    que se recoge en la Tabla 1 ("TuriCor: Un modelo de
    datos para
    almacenamiento y
    consulta de un corpus multilingüe", en TURITEC 2004,
    p. 331).

    Con una perspectiva histórica, algo se
    apuntó, en colaboración con M. J. Peláez, en
    "Notas sobre el contrato de pasaje en su dimensión
    histórica", en Annuaire de Droit Maritime et
    Océanique
    , XIV (1996), pp. 9-24. Con carácter
    general, en torno al concepto,
    naturaleza
    jurídica y fuentes
    legales del contrato de pasaje, véase Ignacio Arroyo, en
    Rodrigo Uría y Aurelio Menéndez, Curso de
    Derecho Mercantil
    , vol. II, Madrid, 2001,
    pp. 1373-1383; así como su Compendio de Derecho
    marítimo
    , Madrid, 2002, pp. 157-161 y, anteriormente,
    de forma más amplia, Estudios de Derecho
    marítimo
    , Barcelona, 1995, pp. 437-478, donde se
    recogen sus "Notas sobre el contrato de pasaje marítimo"
    publicadas en el Anuario de Derecho Marítimo, vol.
    X (1993), pp. 273-314. Escueto es el tratamiento del contrato de
    pasaje que ofrece Rodrigo Uría, Derecho mercantil,
    18ª ed., Madrid, 1991, pp. 1068-1071. Un aspecto más
    concreto de
    este contrato es el planteado por Mercedes Zubiri de Salinas,
    La responsabilidad civil del transportista en el
    contrato del pasaje marítimo
    , Barcelona, 1995. Aunque
    incide, básicamente, en los daños personales y en
    su indemnización, no obvia el equipaje. Aborda el Derecho
    comparado, el Derecho unificado internacional y el Derecho
    interno español.
    Previamente, M. Zubiri había analizado el mismo tema,
    "Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad
    civil del transportista marítimo de personas, en el
    anteproyecto
    de ley sobre
    contratos de utilización del buque", en Anuario de
    Derecho Marítimo
    , vol. XI (1994), pp. 187-253. Pueden
    resultar de interés
    las obras de Aurelio Menéndez, El contrato de pasaje
    marítimo
    , Madrid, 1963; Plinio Manca, Studi di
    diritto della navigazione
    , Milano, 1959-1963, sobre el
    contrato de pasaje, vol. II, Milano, 1961, pp. 133-141; Claudio
    Barroilhet y Alejandro Díaz, Derecho del
    Transporte
    , Valparaíso, 2002 o René
    Rodière, Le droi maritime, Paris, 1980, pp. 87-90.
    Por su parte, William Tetley, profesor de la
    Universidad
    canadiense de McGill, dedica al transporte de pasajeros el
    capítulo 13 de su International Maritime and Admiralty
    Law
    ,Cowansville, 2002, 1200 pp. Hay otra edición
    posterior, 2003, 1198 pp. Tetley cuenta con una reconocida en la
    base de datos (7) y argumentar el porqué de esta
    inclusión. Es decir, no se trata de comentar la norma sino
    de determinar cuál es su incidencia (directa, indirecta o
    simplemente marginal) en el transporte de pasajeros o en el
    derecho turístico que ha llevado a la decisión de
    que figure en la referida base de datos, o bien indicar en que
    momento la disposición afecta o puede llegar a afectar al
    pasaje marítimo. Nos ocupan, por tanto, normas
    comunitarias relativas al pasaje marítimo (8) (dentro de
    la política
    de transportes) que aparecen ordenadas cronológicamente
    sin atender a su categoría y sin entrar en el Tratado
    Constitutivo. experiencia investigadora y producción científica en este
    ámbito. Entre sus numerosas publicaciones podemos citar
    los siguientes libros,
    Maritime Liens and Claims, 1ª ed., con la
    colaboración de Brian G. McDonough, London, 1985 y
    Montréal, 1989, 686 pp.; 2ª ed., contando con la
    ayuda de Robert C. Wilkins, Montréal, 1998;
    International Conflicts of Laws, Common, Civil and
    Maritime
    , con la colaboración de Robert C. Wilkins,
    Montréal, 1994, 1103 pp.; Marine Cargo Claims,
    1ª ed., Toronto- London, 1965, 404 pp.; 2ª ed., con
    Marc Nadon, Toronto, 1978, 664 pp.; 3ª ed., esta vez ayudado
    por Brian G. McDonough y Elliot B. Nixon, Montréal, 1988,
    1305 pp. (tiene prevista una 4ª ed. para el año 2007)
    o el artículo "Letters of Indemnity at Shipment and
    Letters of Guarantee at Discharge" en European Transport
    Law
    , vol. XXXIX, nº 3 (2004), pp. 287-344.7 Respecto al
    diseño
    e implementación de la base de datos ver, de nuevo, A.
    Aguayo Maldonado, J. L. Caro Herrero, G. Corpas Pastor, I. M.
    Gómez Gallego, A. J. Guevara Plaza, "TuriCor: Un modelo de
    datos para almacenamiento y consulta de un corpus
    multilingüe", en A. Aguayo Maldonado, J. L. CaroHerrero, I.
    M. Gómez Gallego y A. J. Guevara Plaza (eds.), TURITEC
    2004
    , pp. 332-342.8 Consultar Rodolfo A.
    González-Lebrero, Curso de Derecho de la
    Navegación
    , Servicio
    Central de Publicaciones del Gobierno Vasco,
    Vitoria-Gasteiz, 1998. Al contrato de transportes de personas por
    mar, dedica pp. 473-501. Sin embargo, lo que realmente nos
    interesa es su capítulo V, donde analiza los transportes
    marítimos en la Unión Europea, pp. 115-147. Aborda
    el proceso de
    elaboración de la política naviera comunitaria
    distinguiendo sus diferentes etapas hasta llegar al Tratado de
    Maastricht. Aunque no nos ocupe en esta sede, resulta atractivo
    el examen que efectúa de la normativa internacional:
    Convenio internacional de Bruselas de 29 de abril de 1961 sobre
    unificación de ciertas reglas en materia de
    transportes de pasajeros por mar (pp. 486-490); Convenio
    internacional de Bruselas de 27 de mayo de 1967 sobre
    unificación de ciertas reglas en materia de transporte de
    equipajes de pasajeros por mar (pp. 490-492); Convenio
    internacional de Atenas de 13 de diciembre de 1974 relativo al
    transporte de pasajeros y sus equipajes por mar (pp. 492-493) con
    incidencia especial a la responsabilidad del transportista en el
    mismo (pp. 494-495) y al procedimiento y
    acciones (pp.
    496-497) el Protocolo de
    Londres de 19 de noviembre de 1976 y el de 29 de marzo de 1990
    (pp. 496-499). Carlos Gómez de la Cruz Talegón hace
    algunas reflexiones en torno a la "Normativa Comunitaria en
    materia turística y su aplicación por el Tribunal
    de Justicia de
    las Comunidades Europeas", en Adolfo Aurioles Martín
    (coord.), Derecho y turismo, Junta de Andalucía,
    Consejería de Turismo y Deporte, Sevilla, 1999, pp. 37-53.
    Ver también el artículo de José Luis
    García Gabaldón, "El progreso hacia una
    política comunitaria sobre transporte marítimo", en
    Anuario de Derecho Marítimo, vol. IV (1986), pp.
    315-338; el de Marita Dargallo Nieto, "Transporte marítimo
    y Derecho comunitario: Normas de competencia y
    prácticas de tarifas desleales", en Anuario de Derecho
    Marítimo
    , vol. VII (1989), pp. 381-406 y el de Carmen
    Dolores Alomar Martín, "Incidencia de la normativa
    comunitaria en el ámbito del transporte marítimo
    internacional", en Anuario de Derecho Marítimo,
    vol. XIV (1997), pp. 345-384. Pedro Jesús Baena Baena nos
    ha ido dando noticia de la política comunitaria de los
    transportes marítimos en los números sucesivos del
    Anuario de Derecho Marítimo. Así,
    años 1990-91, en colaboración con Rodrigo Vila de
    Benavent, en vol. X (1993), pp. 635-650; año 1992,
    también con Rodrigo Vila de Benavent, en vol. XI (1994),
    pp. 717-734; año 1993, en vol. XII (1995), pp. 617-629;
    año 1994, en vol. XIII (1996), pp. 587- 600; año
    1995, en vol. XIV (1997), pp. 673-687; año 1996, en vol.
    XV (1998), pp. 739-753; año 1997, en vol. XVI (1999), pp.
    685-699; año 1998, en vol. XVII (2000), pp. 577-599;
    año 1999, en vol. XVIII (2001), pp. 723-740; año
    2000, en vol. XIX (2002), pp. 461-482; año 2001, en vol.
    XX (2003), pp. 553- 575 y año 2002, en vol. XXI (2004),
    pp. 613-644. En cada caso, presenta la ejecución de las
    disposiciones, las propuestas, las modificaciones y la jurisprudencia. Anteriormente, Jorge Pueyo Losa
    había referido la actividad de la Comunidad
    Económica Europea ante el Derecho marítimo, en la
    misma revista, vol.
    I (1981), pp. 629-635; vol. II (1982), pp. 427-432; vol. III
    (1984), pp. 615-620 y vol. VI (1988), pp. 403-410.1.
    Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de
    diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio
    de libre prestación de servicios al transporte
    marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y
    países terceros
    9. Incluye en el art. 1.4 dentro
    del concepto de "servicios de transporte marítimo" el
    transporte de pasajeros, siendo su objetivo
    principal facilitar la libre circulación. Ahí
    radica nuestro interés (10). Se ha visto modificado, en
    razón de la unificación alemana, por el Reglamento
    (CEE) nº 3573/90 del Consejo, de 4 de diciembre de
    1990.

    2. Reglamento (CEE) nº 4058/86 del Consejo, de
    22 de diciembre de 1986, sobre una acción
    coordinada con objeto de salvaguardar el libre acceso al
    tráfico transoceánico
    11. Su fin es arbitrar un
    procedimiento que será de aplicación cuando un
    tercer país o los agentes de éste adopten alguna
    medida que suponga un límite o que amenace con limitar el
    libre acceso por las compañías navieras o de barcos
    matriculados en un Estado miembro
    al transporte, entre otros, de pasajeros. Precisamente, por
    dirigirse directamente a compañías navieras
    destinadas al transporte de viajeros, afecta a uno de los
    elementos personales del contrato de pasaje cual es el
    transportista12. 3. 87/359/CEE: Decisión de la
    Comisión, de 22 de junio de 1987, relativa a las
    reducciones de tarifas de los transportes aéreo y
    marítimo, reservadas exclusivamente a los residentes
    españoles en las Islas Canarias y Baleares.
    Se trata
    de una disposición alusiva tanto al transporte
    aéreo como marítimo. El punto de partida es el
    régimen especial atinente a las reducciones de tarifas de
    las que disfrutaban algunos pasajeros en sus desplazamientos
    entre la España continental y las Islas Canarias y
    Baleares, régimen que se establecía mediante el
    Decreto-Ley 22/62 de 14 de junio de 1962 y la Ley 46/81 de 29 de
    diciembre de 1981. Según la Comisión de la CEE esto
    suponía una discriminación y, en reiteradas ocasiones,
    tanto particulares como miembros del 9 Lo comenta Rodolfo A.
    González-Lebrero, Curso de Derecho de la
    Navegación
    , pp. 119-120. Algo apunta también
    Cécile de Cet-Bertin, "La Commision européenne aux
    prises avec les accords maritimes bilatéraux des Etats
    membres", en Annuaire de Droit Maritime et
    Océanique
    , XIX (2001), pp. 159-170. 10 La Sentencia
    del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala
    Tercera), de 19 de febrero de 2002, determina el incumplimiento
    por parte de la República Italiana del art. 1 del
    Reglamento que nos ocupa por mantener «en vigor una tasa
    aplicable a los pasajeros que embarcan y desembarcan en los
    puertos de Génova, de Nápoles y de Trieste,
    procedentes de puertos situados en otro Estado miembro o en un
    país tercero o con destino a los mismos, mientras que la
    citada tasa no se percibe en el caso de un transporte entre dos
    puertos situados en el territorio nacional». Ver las
    conclusiones en tal sentido del Abogado General Alber de 25 de
    octubre de 2001. La Sentencia del Tribunal de Justicia de las
    Comunidades Europeas (Sala Sexta), de 14 de noviembre de 2002,
    considera que el establecimiento de tasas portuarias diferentes
    para los pasajeros de los buques que hacen escala o que
    tienen su destino final en un puerto de un país tercero,
    respecto de las que se exigen a otros pasajeros de naves con
    destino a puertos interiores o a puertos situados en otros
    Estados miembros, sin que haya correlación entre esta
    diferencia y el coste de los servicios portuarios de los que se
    benefician estos tipos de pasajeros, va en contra del principio
    de libre prestación de servicios que consagra el art. 1
    del Reglamento 4055/86. Sobre este asunto resultan ilustrativas
    las conclusiones del Abogado General Alber, presentadas el 9 de
    julio de 2002, en los mismos términos que la sentencia
    citada. Otras sentencias anteriores del Tribunal de Justicia de
    las Comunidades Europeas relativas al incumplimiento de este
    Reglamento son las de 4 de julio de 2000, de 14 de septiembre de
    1999 o de 11 de junio de 1998. 11 Ver el escueto comentario que
    hace de este Reglamento Rodolfo A. González-Lebrero,
    Curso de Derecho de la Navegación, p. 124. 12
    Aparecen definidas en el artículo 2: «con arreglo al
    presente Reglamento se entenderá por:
    -"compañía naviera nacional", la
    compañía naviera de un país tercero que
    asegure un servicio entre su propio país y uno o varios de
    los Estados miembros; -"compañía naviera tercera",
    la compañía naviera de un país tercero que
    asegure un servicio entre otro país tercero y uno o varios
    de los Estados miembros». Parlamento Europeo se
    habían quejado ante la misma por este régimen
    preferencial de transporte, presentándose además
    una denuncia oficial. Por todo, la Comisión decidió
    que eran «incompatibles con las disposiciones del apartado
    1 del artículo 90 del Tratado CEE, en relación con
    las del artículo 7 de dicho Tratado», las
    subvenciones a los Benlaces aéreos con las Provincias de
    Canarias, previstas en el artículo 1 del Decreto-Ley
    22/62; las bonificaciones en tarifas a españoles
    residentes en Baleares, señaladas en el artículo 1
    de la Ley 46/81; así como el artículo 1 del Real
    Decreto 3269/82 que recoge "certificaciones de residencia a
    efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para
    subvenciones al tráfico regular entre la Península,
    Canarias y Baleares"; «en la medida en que reserven la
    aplicación de las reducciones de tarifas de transporte
    previstas en las mismas únicamente a los nacionales
    españoles residentes en las provincias de Baleares, Las
    Palmas y Santa Cruz de Tenerife, excluyendo de este beneficio a
    los nacionales de los demás Estados miembros residentes en
    estas islas». Es una Decisión que nos interesa por
    afectar, de manera directa, al contrato de transporte de
    pasajeros por mar (y también por aire) y ello por
    incidir en un elemento esencial de dicho contrato cual es el
    precio del
    pasaje.

    4. Resolución del Consejo y de los
    representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos
    en el seno del Consejo, de 19 de junio de 1990, sobre la mejora
    de la seguridad de los
    transbordadores de pasajeros
    . Supone una invitación a
    los Estados miembros y a la Comisión para que
    «reclamen la urgente determinación,
    elaboración, adopción y
    aplicación de medidas» para aumentar la seguridad de
    estos transbordadores. Entre las razones se encuentra el gran
    número de pasajeros que viajan en los mismos en aguas
    europeas, así como la necesidad de que las tripulaciones
    sean capaces de actuar de manera satisfactoria en casos de
    emergencia. Además, el transporte de pasajeros lo realizan
    tanto buques registrados en la Comunidad como fuera de la misma,
    lo que implica que cualquier mejora de la seguridad de dichos
    transbordadores, incluida la tripulación, se
    debería llevar a cabo dentro de un amplio marco
    internacional que estaría constituido por la
    Organización Marítima Internacional de las
    Naciones Unidas y
    el Memorando de acuerdo sobre control de los
    buques por el Estado del
    puerto13. Su incidencia en el contrato de pasaje no merece mayor
    comentario, al deducirse de su contenido.

    5. Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7
    de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre
    prestación de servicios a los transportes marítimos
    dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo)
    14.
    Estamos ante una disposición que tiene13 Este Memorando
    aparece referido en nota posterior. Ver las reflexiones de
    Françoise Moussu-Odier, "Le Memorandum de
    Paris et son application", en Annuaire de Droit Maritime et
    Océanique
    , VIII (1985), pp. 127-131. El texto aparece
    en la misma sede, pp. 497-527. Algo decía también,
    al respecto, Carlos Francisco Fernández Beistegui, "El
    control de los buques por el Estado del puerto", en Anuario de
    Derecho Marítimo
    , vol. XIII (1996), pp. 141-190; en
    concreto sobre el Memorando, pp. 160-174. 14 Ha sido comentado
    por Rodolfo A. González-Lebrero, Curso de Derecho de la
    Navegación
    , pp. 132- 133. Véase, al respecto,
    la Decisión de la Comisión, de 17 de febrero de
    1993 (93/125/CEE), sobre la solicitud presentada por
    España para la aprobación por parte de la
    Comisión de medidas de salvaguardia de acuerdo con lo
    dispuesto en el artículo 5 del Reglamento analizado;
    así como la Decisión de la Comisión, de 13
    de julio de 1993, sobre la solicitud presentada por España
    para la aprobación por parte de la Comisión de una
    prórroga de las medidas de salvaguardia de acuerdo con lo
    dispuesto en el artículo 5 del referido Reglamento. La
    Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
    (Sala Quinta), de 13 de julio de 2000, declara el incumplimiento
    de este Reglamento por parte de la Republica Francesa. Consultar
    las conclusiones del Abogado General Jacobs al hilo de este
    asunto, presentadas el 30 de marzo de 2000. repercusión
    directa en el transporte de pasajeros por mar ya que éste
    entra en su ámbito de aplicación (15). Se hace
    especial referencia a los buques de crucero en relación a
    aquellas cuestiones relativas a la tripulación que
    serán competencia del Estado en el que esté
    matriculado el buque.

    6. Resolución del Consejo, de 8 de junio de
    1993, relativa a una política común de seguridad
    marítima
    16. Ante los accidentes de
    los buques de transbordo rodado de pasajeros en aguas europeas,
    el Consejo de la Unión Europea llegó al
    convencimiento de la necesidad de revisar y mejorar las
    condiciones de los mismos, en concreto «su
    concepción y equipamiento, la preparación de sus
    tripulaciones y la responsabilidad de sus propietarios y
    operadores» con el objetivo de aumentar su seguridad. Con
    este fin, invita a los Estados miembros y a la Comisión a
    presentar o a apoyar, entre otras, las propuestas para revisar
    dicha estabilidad, así como los procedimientos de
    evacuación y formación de la tripulación al
    respecto para una evacuación rápida y una comunicación efectiva y comprensible de la
    información sobre seguridad e instrucciones a los
    pasajeros que se encuentren a bordo (17). Del mismo modo, se
    revisarán los requisitos que tendrá que reunir el
    personal
    médico cualificado que vaya en estos buques que realicen
    viajes de
    larga duración. También serán de utilidad los
    registros de
    pasajeros de cara a la investigación de un posible
    accidente. La incidencia directa de esta resolución en los
    buques de pasaje y, sobre todo, en la seguridad de los pasajeros
    determinó su inclusión en la base de
    datos.

    7. Resolución del Consejo, de 22 de diciembre
    de 1994, sobre la seguridad de los buques de transbordo rodado de
    pasajeros
    . Sigue la línea de la resolución
    anterior y está motivada por el accidente del buque de
    transbordo rodado de pasajeros "Estonia" el 28 de septiembre de
    1994, con más de 900 víctimas y otros siniestros
    similares. El fin es revisar y mejorar las operaciones de
    estos buques en aguas europeas, así como su
    concepción, equipamiento, estabilidad, la
    preparación de sus tripulaciones (incluyendo el personal
    médico cualificado), los procedimientos de
    evacuación e instrucciones al respecto para los pasajeros,
    la responsabilidad de sus propietarios y operadores, la
    investigación en caso de accidente, el registro de
    viajeros, y el control e inspecciones por parte de los Estados
    miembros. La repercusión directa en la seguridad de los
    pasajeros determina el interés de esta Resolución.
    (15) «A efectos del presente Reglamento, se
    entenderá por: 1) servicios de transporte marítimo
    dentro de un Estado miembro (cabotaje marítimo), los
    servicios que se presten normalmente a cambio de una
    remuneración e incluyan en particular: a) el cabotaje
    continental: el transporte por mar de pasajeros o de
    mercancías entre puertos situados en la parte continental
    o en el territorio principal de un solo y mismo Estado miembro
    sin escalas en islas; b) los servicios de abastecimiento
    off-shore: el transporte por mar de pasajeros o de
    mercancías entre cualquier puerto de un Estado miembro y
    las instalaciones o estructuras
    situadas en la plataforma continental de dicho Estado miembro; c)
    el cabotaje insular: el transporte por mar de pasajeros o de
    mercancías entre: – puertos situados en la parte
    continental y en una o más islas de un solo y mismo Estado
    miembro, – puertos situados en las islas de un solo y mismo
    Estado miembro. Ceuta y Melilla serán tratadas de la misma
    manera que los puertos de las islas». (16) Con
    carácter general, en materia de seguridad marítima
    comunitaria se pueden consultar los trabajos de Ignacio Arroyo,
    "Problemas
    jurídicos relativos a la seguridad de la navegación
    marítima (referencia especial al Prestige)", en
    Anuario de Derecho Marítimo, vol. XX (2003), pp.
    23-62, en especial sobre la labor comunitaria, pp. 40-46 y de
    Carlos Fernández Beistegui, "La seguridad marítima
    y la prevención de la
    contaminación causada por los buques en la Comunidad
    Europea", en Anuario de Derecho Marítimo, vol. XIV
    (1997), pp. 117-141. 17 Al respecto de la tripulación
    será fundamental aplicar unas condiciones de trabajo y un
    horario laboral que
    garanticen la seguridad a bordo.

    8. Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de
    1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de
    seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de
    trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos
    comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo
    jurisdicción de los Estados Miembros (control del Estado
    del puerto)
    18. El punto de partida es, nuevamente, la
    preocupación de la Comunidad por los accidentes
    marítimos y la contaminación de los mares y costas
    de los Estados miembros; así como por las condiciones de
    vida y de trabajo a bordo de los buques19. Ya en la
    Resolución de 8 de junio de 1993, antes comentada, el
    Consejo instaba a la Comisión a presentarle sugerencias y
    propuestas oficiales para la inspección de buques y la
    armonización de las normas de inmovilización y la
    posibilidad de publicar los resultados de las inspecciones y de
    denegar el acceso a los puertos comunitarios20. Se busca una
    estrategia para
    el cumplimiento efectivo por los Estados miembros de las leyes
    internacionales, con respecto a los buques que utilicen los
    puertos de estos Estados y naveguen por sus aguas
    jurisdiccionales, además de un marco legal comunitario que
    «armonice los procedimientos de inspección, para
    asegurar la aplicación homogénea del principio de
    seguridad marítima y prevención de la
    contaminación»21. Según el artículo 7
    hay determinados buques que deben someterse a una
    inspección ampliada (aquellos pertenecientes a las
    categorías enumeradas en el anexo V)22. Entre ellos se
    encuentran los buques de pasaje23. Los aspectos a tener en 18 Al
    margen de otras enmiendas, que luego analizaremos, el
    título de esta Directiva fue modificado por el
    artículo 1 de la Directiva 2001/106/CE del Parlamento
    Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, en el
    siguiente sentido: "Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de
    junio de 1995, relativa al control de los buques por el Estado
    del puerto". La Sentencia del Tribunal de Justicia de las
    Comunidades Europeas (Sala Quinta), de 11 de noviembre de 1999,
    declaró el incumplimiento por parte de la República
    Italiana de esta Directiva «al no haber adoptado, dentro
    del plazo señalado, las disposiciones legales,
    reglamentarias y administrativas necesarias» para dar
    cumplimiento a la misma. En la misma línea, se pronuncia
    el Abogado General Jacobs en sus conclusiones de 23 de septiembre
    de 1999. (19) Véase Carlos Francisco Fernández
    Beistegui, "El tiempo de
    trabajo como elemento constitutivo de la seguridad
    marítima: sus implicaciones en relación con el
    control de los buques por el Estado del puerto", en Anuario de
    Derecho Marítimo
    , vol. XX (2003), pp. 235-266. (20)
    Sobre la necesaria uniformidad internacional del Derecho
    marítimo, ver lo que apunta Marko Pavliha, "The Impact of
    Internacional Transport Law on the Slovenian Legislation", en
    European Transport Law, vol. XXXV, nº 4 (2000), pp.
    470-473. En cuanto al Derecho marítimo en Eslovenia, se
    puede consultar el artículo del mismo autor "Arrest of
    Ships in Slovenia", en European Transport Law, vol. XXXIX,
    nº 1 (2004), pp. 3-15, en particular, pp. 3-4. (21) El fin
    es, según el artículo 1, «contribuir a
    reducir de forma significativa el número de buques de
    características inferiores a las normas aplicables en las
    aguas bajo la jurisdicción de los Estados miembros
    mediante: – el reforzamiento del cumplimiento de la
    legislación internacional y comunitaria sobre seguridad
    marítima, protección del medio ambiente
    marino y condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques
    de cualquier pabellón; – el establecimiento de criterios
    comunes para un control de los buques por parte del Estado del
    puerto y armonizando los procedimientos de inspección e
    inmovilización, teniendo debidamente en cuenta los
    compromisos asumidos por las autoridades marítimas de los
    Estados miembros en virtud del Memorando de Acuerdo de
    París sobre el control del Estado del puerto». Se
    refiere al Memorando de Acuerdo de París sobre supervisión por el Estado rector del
    puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982, en la
    versión vigente en la fecha de adopción de la
    presente Directiva, aunque las Directivas que la modifican han
    ido dando entrada a las enmiendas posteriores. (22) Este
    artículo ha sido reformado por la Directiva 2001/106/CE
    del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001,
    y se han añadido los artículos 7bis y 7ter. En
    particular, nos interesa el apartado 1 del art. 7 donde se
    establece la inspección ampliada obligatoria de
    determinados buques, entre los que figuran los de pasaje. (23) La
    Directiva 2001/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19
    de diciembre de 2001, ha modificado el anexo V y ahora se hace
    referencia, entre los buques que deben someterse a
    inspección cuenta para esta inspección ampliada24,
    aparte de los aplicables a los buques en general, en el caso de
    los buques de pasajeros (no contemplados en la Directiva
    1999/35CE) son los siguientes: prueba del sistema de
    detección de incendios y de
    alarma; control del cierre correcto de las puertas cortafuegos;
    prueba del sistema de megafonía; simulacro anti-incendios
    en el que, como mínimo, se compruebe todo el equipo
    anti-incendios y en el que participarán parte del personal
    de restauración y demostración de que los
    tripulantes, cuya función es
    especialmente importante, estén al corriente del plan de control
    de daños. Si se considera oportuno, puede continuarse la
    inspección cuando el buque esté de pasaje hacia o
    desde el puerto en el Estado miembro, habiéndose producido
    la correspondiente consulta al capitán o armador. Los
    inspectores no obstruirán las operaciones del buque, ni
    crearán situaciones que, en opinión del
    capitán, puedan poner en peligro la seguridad de los
    pasajeros, de la tripulación y del barco. En el anexo II
    se recoge, entre los documentos que
    deben examinarse, el certificado de seguridad para buque de
    pasaje. Esta Directiva se modificó por la 98/25/CE del
    Consejo, de 27 de abril de 1998, básicamente, para dar
    cabida a Convenios posteriores a su entrada en vigor y a las
    reformas de los Convenios contemplados en la misma, así
    como al Código
    internacional de gestión de la seguridad operacional del
    buque y la prevención de la contaminación
    (Código IGS), aprobado por la Organización Marítima Internacional
    el 4 de noviembre de 1993, que entró en vigor a escala
    internacional el 1 de julio de 1998 para todos los buques de
    pasaje (entre otros), en relación con los procedimientos
    de inmovilización de buques.También se ha visto
    afectada por la Directiva 1999/97/CE de la Comisión, de 13
    de diciembre de 1999, con sentido similar: incorporar las
    enmiendas a los convenios, protocolos,
    códigos y resoluciones de la Organización
    Marítima Internacional (OMI) que han entrado en vigor,
    así como los cambios relacionados con el Memorando de
    Acuerdo de París y ampliar la publicidad de la
    información relativa a los buques inmovilizados o con
    acceso prohibido para incentivar a los propietarios a cumplir la
    normativa. Le sigue la modificación llevada cabo por la
    Directiva 2001/106/CE, ya referida en nota, con idéntica
    intención de actualizar la normativa, además de
    aumentar la seguridad en relación a los buques que
    supongan un alto riesgo para la
    misma y a su inspección. A su vez, añade varios
    anexos, entre ellos el XI que incluye entre las categorías
    de buques sometidos a la prohibición de acceso a los
    puertos comunitarios (según lo dispuesto en el apartado 1
    del nuevo artículo 7 ter) los buques de pasajeros. La
    última reforma ha sido la realizada por la Directiva
    2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
    noviembre de 2002, por la que se modifican las Directivas
    relativas a la seguridad marítima y a la prevención
    de la contaminación por los buques cuyo objetivo general
    es «mejorar la aplicación de la legislación
    comunitaria en el ámbito de la seguridad marítima,
    la protección del entorno marino y las condiciones de vida
    y trabajo a bordo de los buques…», al margen de
    incluir también actualizaciones legislativas. ampliada
    según el apartado 1 del artículo 7, a los
    «buques de pasaje de una antigüedad superior a quince
    años distintos de los buques de pasaje a que se refieren
    las letras a) y b) del artículo 2 de la Directiva
    1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un
    régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la
    seguridad en la explotación de servicios regulares de
    transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran
    velocidad». 24 A partir de la citada
    Directiva 2001/106/CE se habla de "procedimientos para la
    inspección ampliada de determinadas categorías de
    buques". Antes se denominaban "Directrices no
    obligatorias".

    9. Reglamento (CE) nº 3051/95 del Consejo, de 8
    de diciembre de 1995, sobre la gestión de la seguridad de
    transbordadores de pasajeros de carga rodada.
    Su objetivo es,
    tal y como se indica en el artículo 1, aumentar la
    seguridad en la gestión y en la explotación,
    así como evitar la contaminación, de los
    transbordadores de pasajeros de carga rodada25 que prestan un
    servicio regular desde o hacia los puertos de los Estados
    miembros de la Comunidad, garantizando que las
    compañías que los explotan cumplen el Código
    IGS por medio del establecimiento y mantenimiento de sistemas de
    gestión de la seguridad, tanto a bordo del buque como en
    tierra, y del
    control de estos sistemas por las administraciones de los
    Estados. En el artículo 7 se permite que un Estado miembro
    suspenda un servicio regular de estos transbordadores cuando
    suponga un grave riesgo para la seguridad de la vida, los
    bienes o el
    medio ambiente,
    hasta que dicho riesgo haya desaparecido. A continuación
    se detalla el procedimiento a seguir. La incidencia en la
    seguridad de los pasajeros determinó su inclusión
    en la base de datos. Esta disposición ha sido modificada
    por el Reglamento (CE) n° 179/98 de la Comisión, de 23
    de enero de 1998; por el Reglamento (CE) nº 1970/2002 de la
    Comisión, de 4 de noviembre de 2002, (en relación
    al Código IGS) y por el nº 2099/2002 del Parlamento
    Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se
    crea el Comité de seguridad marítima y
    prevención de la contaminación por los buques
    (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad
    marítima y a la prevención de la
    contaminación por los buques26.

    10. Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre
    de 1995, sobre la relación estadística del transporte marítimo
    de mercancías y pasajeros.
    Se basa en la necesidad de
    la Comisión de «disponer de estadísticas comparables, fidedignas,
    sincronizadas y regulares sobre el volumen y la
    evolución del transporte marítimo de
    mercancías y de pasajeros hacia la Comunidad y a partir de
    ésta, entre los Estados miembros y en el interior de los
    Estados miembros», para poder cumplir
    las funciones que
    tiene asignadas en relación a la política
    común de transportes marítimos. Estas
    estadísticas permitirán conocer el mercado de los
    transportes marítimos y comparar los datos entre los
    Estados miembros. En el artículo 1 se dispone que los
    Estados realicen las estadísticas del transporte de
    mercancías y pasajeros27 efectuado por buques que hagan
    escala en los puertos28 situados en su territorio. De nuevo, se
    trata de una norma con incidencia en el transporte de pasajeros
    por mar que queda expresamente incluido en su ámbito de
    aplicación. En el artículo 3 se obliga a los
    Estados miembros a recoger, entre otros 25 A efectos del presente
    Reglamento y de la aplicación del Código IGS, se
    entenderá por: «transbordador de carga rodada: un
    buque de pasajeros apto para la navegación marítima
    dotado de sistemas que permitan embarcar y desembarcar
    directamente los vehículos terrestres o ferroviarios por
    sus propios medios, con
    capacidad superior a doce pasajeros» (artículo 2).
    (26) Su objetivo, según el artículo 1, «es
    mejorar la aplicación de la legislación comunitaria
    contemplada en el punto 2 del artículo 2 en el
    ámbito de la seguridad marítima, la
    prevención de la contaminación por los buques y las
    condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques: a)
    centralizando las tareas de los comités creados con
    arreglo a la legislación marítima comunitaria y
    sustituidos por el presente Reglamento, mediante la
    creación de un Comité único de seguridad
    marítima y prevención de la contaminación
    por los buques, denominado en forma abreviada "el Comité
    COSS"; b) acelerando la actualización de la
    legislación marítima comunitaria y facilitando sus
    modificaciones posteriores en función de la
    evolución de los instrumentos internacionales a que se
    hace referencia en el punto 1 del artículo 2». (27)
    El artículo 2 establece que, a efectos de la presente
    Directiva, se entenderá por «transporte
    marítimo de mercancías y pasajeros: los movimientos
    de mercancías y pasajeros realizados por buques en viajes
    efectuados parcial o totalmente por mar». (28) Según
    el artículo 2 "puerto" es el «lugar dotado de
    instalaciones que permiten a los buques mercantes amarrar y
    descargar o cargar mercancías, así como desembarcar
    y embarcar pasajeros». datos, información sobre las
    mercancías y los pasajeros y sobre el buque, y en el
    artículo 4.2 se establece que cada Estado
    seleccionará la lista de los puertos según el
    movimiento
    anual de viajeros. Entre las variables
    estadísticas figuran los datos relativos a pasajeros y, en
    especial, los referentes al número de éstos que
    comienzan o terminan una travesía. En relación a
    esta Directiva resultan de interés la Decisión de
    la Comisión, de 13 de mayo de 1998, sobre las
    disposiciones de aplicación de la misma con la finalidad
    de conceder exenciones a los Estados miembros para permitirles
    adaptar sus sistemas estadísticos nacionales a las
    exigencias de referida Directiva y, en la misma línea, la
    Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2000,
    también relativa a las disposiciones de aplicación
    de la Directiva 95/64/CE, respecto a la actualización de
    la lista de puertos y a la adaptación de sus anexos. Por
    su parte, el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento
    Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la
    adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de
    las disposiciones relativas a los comités que asisten a la
    Comisión en el ejercicio de sus competencias de
    ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento
    establecido en el artículo 251 del Tratado CE, da una
    nueva redacción al artículo 13 de la
    Directiva que nos ocupa.

    11. Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de
    1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques
    de pasaje
    29. Estamos, sin duda, ante una de las disposiciones
    más importantes al incidir, de forma directa, en la
    seguridad de los buques de pasaje y, por tanto, de los pasajeros
    y de su transporte. Se inserta en el marco de la política
    común de transporte, con el fin de adoptar nuevas medidas
    para incrementar la seguridad en el sector del transporte
    marítimo, ante la preocupación por los accidentes
    de los buques de pasaje con numerosas pérdidas de vidas
    humanas. Se trata de lograr la armonía a nivel normativo y
    de distinguir diferentes categorías entre los buques de
    pasaje, dependiendo de sus particulares condiciones técnicas
    (diferenciando, a su vez, entre buques nuevos y ya existentes) en
    las que, lógicamente, no vamos a entrar. Según el
    art. 1 la finalidad sería «introducir un nivel
    uniforme de seguridad de los pasajeros y bienes, así como
    la protección del medio ambiente, a bordo de buques de
    pasaje y naves de pasaje de gran velocidad nuevos y existentes
    cuando estas categorías de buques y naves realizan
    travesías nacionales, establecer procedimientos para la
    negociación en el plano internacional con
    vistas a la armonización de las reglas aplicables a buques
    de pasaje en viaje internacional». En el art. 2 se
    contienen las preceptivas definiciones. Entre ellas nos interesa,
    aparte de la de buque de pasaje o nave de pasaje de gran
    velocidad (se sigue el criterio de que transporten más de
    doce pasajeros), la de pasajero (cualquier persona, excepto
    el capitán, tripulación, empleados o niños
    menores de un año). Para garantizar el cumplimiento de las
    disposiciones, se permite a los Estados inspeccionar los buques y
    se exige que éstos lleven un certificado de seguridad, a
    la vez que está previsto un sistema de sanciones en caso
    de incumplimiento. En el anexo I se detallan las prescripciones
    de seguridad aplicables a los buques de pasaje nuevos y
    existentes en travesías nacionales (construcción, estabilidad, maquinaria e
    instalaciones
    eléctricas, dispositivos y medios de salvamento y de
    prevención, detección y extinción de
    incendios), según las diferentes categorías y el
    número de personas que puedan (29) La Sentencia del
    Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda),
    de 27 de febrero de 2002, determinó el incumplimiento de
    esta Directiva por parte del Reino de Bélgica por no haber
    adoptado todas las medidas necesarias para su aplicación.
    En este sentido se pronunciaba el Abogado General Alber en sus
    conclusiones presentadas el 13 de diciembre de 2001. transportar,
    y en el anexo II se delimita el certificado de seguridad. Se
    insiste en el alojamiento y ubicación adecuada de los
    pasajeros, zonas comunes (pasillos, ascensores…), iluminación de las vías de
    evacuación y sistemas de alarma y megafonía,
    información, disponibilidad de chalecos salvavidas,
    posibles aglomeraciones, así como en la prohibición
    de acceso a determinadas zonas (por ejemplo donde se
    sitúen los vehículos o en la zona de máquinas).
    Este anexo I se sustituye por completo por la Directiva
    2002/25/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2002, con el
    fin de incorporar las enmiendas posteriores introducidas a los
    Convenios internacionales y, en particular, al Convenio SOLAS
    (Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el
    mar, de 1974) y a otros códigos y resoluciones
    internacionales sobre reglas y normas de seguridad aplicables a
    los buques de pasaje. Sería nuevamente modificado dicho
    anexo por la Directiva 2003/75/CE de la Comisión, de 29 de
    julio de 2003, en relación con los plazos para transformar
    los equipos de salvamento, tratando de adaptar las disposiciones
    correspondientes del Convenio SOLAS al conjunto de la
    Unión Europea30. Una modificación posterior de la
    Directiva 98/18 fue la llevada a cabo por la 2003/24/CE del
    Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003. El
    motivo es que la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y
    del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones de
    estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo
    rodado, introduce unas condiciones de estabilidad más
    estrictas para este tipo de buques que realicen viajes
    internacionales con origen y destino en puertos de la Comunidad.
    En consecuencia, esta medida reforzada también debe
    aplicarse a determinadas categorías de naves que prestan
    servicios de transporte nacional en las mismas condiciones de
    estado de la mar. Su falta de aplicación
    justificaría su retirada progresiva tras un número
    determinado de años de servicio. Además, se trata
    de que se apliquen los medios adecuados para garantizar el
    acceso, en condiciones seguras, de las personas con movilidad
    reducida (31) a los buques de pasaje y naves de pasaje de gran
    velocidad que presten servicios de transporte nacional en los
    Estados miembros. Con este fin se incorpora un artículo
    (6ter) y un anexo III dedicado en exclusiva a la seguridad de
    esta especial categoría de pasajeros (32). Asimismo, se
    vería afectada por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento
    Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se
    modifican las Directivas relativas a la seguridad marítima
    y a la prevención de la contaminación por los
    buques. 30 A esta modificación de la Directiva 98/18 se ha
    adaptado nuestro ordenamiento jurídico en virtud del Real
    Decreto 209/2004, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real
    Decreto 1247/1999, de 16 de julio sobre reglas y normas de
    seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen
    travesías entre puertos españoles. (31) Se definen
    como «cualquier persona que tenga dificultades particulares
    para utilizar los transportes públicos, incluidas las
    personas de edad avanzada, las personas con discapacidad, las
    personas que sufren minusvalías sensoriales y las personas
    en silla de ruedas, las mujeres embarazadas y las personas que
    acompañen a niños de corta edad». (32) Se
    señalan directrices en relación a su acceso al
    buque para que puedan embarcar y desembarcar de forma segura y
    transitar entre cubiertas sin necesidad de asistencia o mediante
    rampas y ascensores. Los letreros deben ser accesibles y
    fáciles de leer para estas personas (incluyendo las que
    tengan minusvalías sensoriales) y se situarán en
    puntos clave. Los mensajes relativos, por ejemplo, a retrasos,
    cambios de programa y
    servicios a bordo se podrán comunicar visual y
    verbalmente. El sistema y los pulsadores de alarma deberán
    diseñarse de manera que sean accesibles a estos pasajeros.
    Finalmente, las barandillas, los corredores y los pasillos, los
    accesos y las puertas permitirán el movimiento de una
    persona en silla de ruedas. Los ascensores, las cubiertas para
    vehículos, los salones de pasajeros, los alojamientos y
    los servicios estarán diseñados de forma que sean
    razonable y proporcionadamente accesibles a las personas con
    movilidad reducida.

    12. Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de
    1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de
    buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros
    de la Comunidad o con destino a los mismos.
    De nuevo nos
    encontramos con la necesidad de aumentar la seguridad del
    transporte marítimo en el marco de una política
    armónica común de transportes entre los Estados
    miembros. El fin es garantizar el registro de pasajeros (de
    acuerdo con los principios sobre
    la protección de los datos personales fijados en la
    Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) para
    evitar que los buques transporten un número mayor de
    personas (33) de las que cada uno está autorizado a
    llevar, con el consiguiente peligro que ello supone, y, al mismo
    tiempo, facilitar la búsqueda y las tareas de rescate e
    identificación de los pasajeros y miembros de la
    tripulación en caso de accidente. Su incidencia directa en
    un elemento personal del contrato de pasaje y su
    aplicación a los buques de pasaje determina el
    interés de la presente normativa. Esta norma se ha visto
    afectada por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifican las
    Directivas relativas a la seguridad marítima y a la
    prevención de la contaminación por los
    buques.

    13. Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril
    de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio
    para garantizar la seguridad en la explotación de
    servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de
    pasaje de gran velocidad.
    Su razón de ser es, como en
    otras ocasiones, la preocupación por el número de
    vidas humanas que se cobran los accidentes de los transbordadores
    de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad, dentro de la
    necesidad de aumentar las medidas de seguridad en el marco de una
    política comunitaria de transporte. La base está en
    la Resolución de 22 de diciembre de 1994 sobre la
    seguridad de los buques de transbordo rodado de pasajeros (ya
    comentada) donde el Consejo invitaba a la Comisión a
    presentar propuestas para un régimen de reconocimientos
    obligatorio y para un sistema de control de la seguridad de todos
    los transbordadores de carga rodada, incluyendo el derecho de
    investigar los accidentes marítimos. Con estos
    antecedentes, la norma que nos ocupa tiene como fin, tal y como
    se indica en el artículo 1, «establecer un
    régimen obligatorio de reconocimientos que proporcione una
    mayor garantía de seguridad en la explotación de
    servicios regulares de transbordadores de carga rodada (34) y
    naves de pasaje de gran velocidad con origen o destino en puertos
    de los Estados miembros de la Comunidad, y conferir a estos
    últimos el derecho a realizar, participar o colaborar en
    toda investigación que se lleve a cabo sobre siniestros o
    incidentes marítimos que afecten a los citados
    servicios». Lógicamente, tiene incidencia directa en
    los pasajeros35 (además de en el buque y en las
    compañías navieras). No se permitirá la
    navegación cuando del reconocimiento de los buques se
    descubra cualquier elemento que pueda suponer un peligro para la
    vida. Para conseguir estos objetivos se
    imponen una serie de prescripciones de obligado cumplimiento para
    las compañías (anexo I). Entre ellas nos afecta la
    que exige que dichas compañías garanticen que, a
    bordo de los referidos buques, se aplican todas las disposiciones
    pertinentes para la seguridad de los viajeros y 33 A efectos de
    esta Directiva se entenderá por «personas: todas las
    personas a bordo, tanto pasajeros como tripulación,
    independientemente de su edad». (34) Se considera
    «transbordador de carga rodada: el buque marítimo de
    pasaje que permite el embarco y desembarco rodado de
    vehículos de carretera y ferrocarril, y que transporta
    más de doce pasajeros». (35) El pasajero se define,
    de forma expresa, como «toda persona excepto: i) el
    capitán y los miembros de la tripulación u otras
    personas empleadas u ocupadas a bordo del buque en cualquier
    cometido relacionado con las actividades de éste, y ii)
    los niños menores de un año». se dan a
    conocer a éstos y se muestra de forma
    adecuada, para quienes sufran alguna deficiencia visual,
    información general sobre los servicios y asistencia que
    se ofrecen a bordo a las personas mayores y discapacitadas. El
    reconocimiento específico, conforme a los artículos
    6 y 8, garantizará que se cumplen todas las prescripciones
    legales, en particular, respecto a la construcción,
    estabilidad, maquinaria e instalaciones eléctricas, carga,
    protección contra incendios, número máximo
    de pasajeros, dispositivos salvavidas, transporte de
    mercancías peligrosas, radiocomunicaciones y
    navegación. También se examinarán el
    conocimiento y la eficacia de los
    tripulantes en relación con los procedimientos de
    seguridad y los casos de emergencia y se comprobará la
    acreditación escrita de que los miembros de la
    tripulación han superado una formación especial, de
    la que nos interesa la específica en seguridad destinada
    al personal que presta asistencia directamente al pasaje y, en
    concreto, a las personas mayores y discapacitadas en
    situación de emergencia y en gestión de crisis y
    comportamiento
    humano (anexo III). Todos los estos extremos pueden ser
    objeto de reconocimiento sin previo aviso por los inspectores
    cualificados. Las directrices para este tipo de reconocimientos
    se recogen en el anexo IV. Son varios los puntos que deben
    analizarse. Entre otros, nos atañen:

    • a) información sobre el pasaje (que no se
      supere el número de pasajeros permitido),
    • b) seguridad para la navegación,
    • c) consignas de seguridad36,
    • d) equipo de seguridad37,
    • e) alumbrado de emergencia
      suplementario,
    • f) medios de evacuación y
    • g) viaje38. A

    l igual que otras normas, también se ha visto
    afectada por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifican las
    Directivas relativas a la seguridad marítima y a la
    prevención de la contaminación por los buques.
    Concretamente, se modifica la letra b) del artículo 2,
    donde se define la nave de pasaje de gran velocidad39.

    14. Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo
    de formación en las profesiones marítimas.
    Se
    basa en las conclusiones de 25 de enero de 1993 relativas a la
    seguridad marítima y a la 36 Se comprobará que al
    principio del viaje se dan las consignas de seguridad, y que
    éstas pueden oírse en todos los espacios
    públicos en los idiomas adecuados. Además, se
    verificará que se han colocado carteles de aviso para
    impedir la entrada de pasajeros en las cubiertas de
    vehículos cuando el buque está en el mar. Se
    constatará que hay suficientes tripulantes para asistir a
    los pasajeros en situación de emergencia, que pueden ser
    identificados con facilidad y que son capaces de comunicarse con
    aquéllos si se produce una emergencia, teniendo en cuenta
    los factores siguientes: a) la lengua o
    lenguas de las nacionalidades principales de los pasajeros
    transportados en una determinada ruta; b) la probabilidad de
    que la utilización de un vocabulario inglés
    elemental de instrucciones básicas proporcione un medio de
    comunicación con el pasajero que necesite asistencia,
    tanto si éste comparte la lengua con el miembro de la
    tripulación como si no; c) la posible necesidad de
    comunicarse por algún otro medio en una emergencia (por
    ejemplo, signos con las
    manos, cuando no resulte práctica la
    comunicación verbal); d) en qué medida se han
    dado instrucciones de seguridad completas a los pasajeros en su
    lengua o lenguas maternas; e) las lenguas en que puedan
    difundirse las consignas de seguridad durante una emergencia o
    ejercicio para transmitir a los pasajeros las orientaciones
    esenciales y facilitar la asistencia a los mismos por parte de la
    tripulación. (37) Se comprobará que se realiza el
    mantenimiento de los dispositivos salvavidas y de lucha contra
    incendios, incluidas las puertas contra incendios…; la
    correcta estiba de los chalecos salvavidas, y que se identifican
    fácilmente los infantiles. (38) Cuando se realice un viaje
    deberá aprovecharse la ocasión para determinar si
    hay a bordo un número excesivo de personas, si la
    disponibilidad de asientos es suficiente y si los pasillos,
    escaleras y salidas de emergencia están bloqueados con
    equipajes o pasajeros sin asiento. También se
    comprobará que no quedan pasajeros en la cubierta de
    vehículos cuando el buque está en el mar. (39)
    «la nave de gran velocidad, definida en la regla X/1 del
    Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente, que
    transporte más de 12 pasajeros…».
    prevención de la contaminación en la Comunidad,
    donde el Consejo hizo hincapié en la importancia del
    factor humano en la seguridad de la navegación. De
    ahí el interés en que el personal tenga una
    formación mínima, según unas pautas comunes,
    que garantice un elevado nivel de calidad y la
    armonía entre todos los Estados miembros. Se siguen las
    normas sobre formación ya convenidas a escala
    internacional, es decir, el Convenio de la Organización
    Marítima Internacional (OMI) sobre normas de
    formación, titulación y guardia para la gente de
    mar de 1978, revisado en 1995. Un aspecto esencial para lograr
    estos objetivos es mejorar la comunicación entre los
    miembros de tripulaciones de buques y de éstos con los
    pasajeros. La repercusión de esta disposición en el
    transporte de pasajeros por mar es evidente, sobre todo teniendo
    en cuenta las consecuencias que se pueden ocasionar para los
    mismos en caso de incumplimiento. Entre las definiciones que se
    recogen en el artículo 1 se encuentran la del buque de
    pasaje y la del de pasaje de transbordo rodado. La Directiva se
    ocupa de delimitar todos los requisitos necesarios para la
    obtención y reconocimiento de los respectivos
    títulos y controles por los Estados miembros. En
    particular, el tema de la comunicación se desarrolla en el
    artículo 17 donde se indica la necesidad de establecer una
    lengua de trabajo que garantice una actuación eficaz de la
    tripulación en materia de seguridad. Se incluyen los
    criterios de comunicación en situaciones de emergencia que
    aparecían en la Directiva 1999/35/CE, ya comentada (40).
    En el anexo I, capítulo V, se contienen los requisitos
    especiales de formación para el personal de determinados
    buques. La regla V/2 señala la formación y
    competencia mínima para los capitanes, marineros y
    demás personal de los buques de pasaje de transbordo
    rodado dedicados a viajes internacionales. En el capítulo
    VI se determinan las funciones de emergencia, seguridad en el
    trabajo, atención médica y supervivencia
    (exigencias mínimas para la expedición de
    títulos de suficiencia en el manejo de embarcaciones de
    supervivencia, botes de rescate y botes de rescate
    rápidos; formación obligatoria en técnicas
    avanzadas de lucha contra incendios y requisitos mínimos
    en materia de primeros
    auxilios y cuidados médicos). Ha sido, igualmente,
    modificada por la tantas veces citada Directiva 2002/84/CE del
    Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002.
    Así, se actualiza el concepto de buque de pasaje de
    transbordo rodado y otras disposiciones. De forma más
    directa, se ha visto afectada por la Directiva 2003/103/CE del
    Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de
    2003.

    15. Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de
    información para los buques que lleguen a los puertos de
    los Estados miembros de la Comunidad y salgan de
    éstos.
    Se pretende facilitar el transporte
    marítimo normalizando las formalidades de
    información. Según el artículo 2, su
    ámbito de aplicación se hace extensivo a dichas
    «formalidades de información establecidas para los
    buques que lleguen a puertos de los Estados miembros de la
    Comunidad y salgan de éstos (…)», en
    relación con el buque, las provisiones, los efectos y la
    lista de la tripulación y, en el caso de un buque
    certificado para transportar hasta 12 pasajeros, la lista de
    pasajeros. Para nuestro interés, y por lo que respecta a
    la referida lista, en el supuesto de las naves que puedan
    transportar hasta 12 pasajeros, las autoridades de un Estado
    miembro aceptarán toda lista que vaya fechada y firmada
    por el capitán, el consignatario o cualquier otra persona
    debidamente autorizada por el (40) Véase nota 36.
    capitán, o bien autenticada de manera aceptable para la
    autoridad
    correspondiente. Su relación con el contrato de pasaje es
    lo que motivó que se incluyese en la base de
    datos.

    16. Reglamento (CE) n° 1406/2002 del Parlamento
    Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea
    la Agencia Europea de Seguridad Marítima.
    Su objetivo
    es establecer, dentro de la estructura
    institucional de la Comunidad y respetando el equilibrio de
    poderes vigente en su seno, una Agencia Europea de Seguridad
    Marítima con el fin de que la legislación
    comunitaria en el ámbito de la seguridad y
    protección marítima y la prevención de la
    contaminación por los buques sea aplicada correctamente y
    de manera uniforme. Con carácter general, dicha Agencia
    será el «órgano técnico» que
    proporcione a la Comunidad los medios necesarios para actuar de
    forma eficaz en la mejora de las referidas normas, asistiendo a
    la Comisión en la actualización y desarrollo de la
    legislación comunitaria en el citado ámbito. Para
    lograr estos propósitos, que se determinan en el
    artículo 1, la Agencia tiene asignada una serie de tareas
    (artículo 2) y entre ellas nos interesa la asistencia a la
    Comisión «en la realización de cualquier
    cometido que asigne a ésta la legislación
    comunitaria presente y futura en materia de seguridad,
    prevención de la contaminación y lucha contra la
    contaminación causada por los buques, en especial la
    aplicable a las sociedades de
    clasificación, a la seguridad de los buques de pasaje y a
    la seguridad, formación, titulación y guardia de
    las tripulaciones marítimas, incluida la
    verificación del cumplimiento de las prescripciones del
    Convenio internacional de 1978 sobre normas de formación,
    titulación y guardia para la gente del mar por parte de
    terceros países y de las medidas adoptadas para prevenir
    el fraude
    relacionado con los certificados de competencia» (41). Se
    trata de una tarea que incide directamente en la seguridad de los
    buques dedicados al transporte de pasajeros con lo que ello
    supone de cara a las posibles responsabilidades que se derivasen
    de cualquier actuación que incumpliese de manera directa o
    indirecta dichas medidas de seguridad. Además, la Agencia
    tendrá que «facilitar la cooperación entre
    los Estados miembros y la Comisión en el desarrollo,
    dentro del respeto a los
    diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados
    miembros, de una metodología común para investigar
    los accidentes marítimos según los principios
    internacionales acordados, el apoyo a los Estados miembros en
    actividades referentes a las investigaciones
    relativas a los accidentes marítimos graves y la
    realización de análisis de los informes
    actuales de investigación de los accidentes» [art.
    2, e)]. Esta norma ha sufrido enmiendas por parte del Reglamento
    (CE) nº 1644/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
    22 de julio de 2003, en materia presupuestaria y financiera y en
    relación a los principios generales y límites
    que regulan el ejercicio del derecho de acceso a los documentos y
    recursos.
    También se ha modificado por el Reglamento (CE) nº
    724/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de
    2004, con la finalidad de especificar la función de la
    Agencia en el ámbito de la protección
    marítima y «tomar las medidas de protección
    adecuadas para garantizar la seguridad del transporte
    marítimo y de los puertos comunitarios, así como la
    de los pasajeros, tripulaciones y personal portuario, contra la
    amenaza de actos ilícitos deliberados».

    17. Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de
    un sistema comunitario de seguimiento y de información
    sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la
    Directiva 93/75/CEE
    41 Artículo 2, b iii) en su
    redacción dada por el Reglamento (CE) 724/2004 del
    Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004. del
    Consejo
    . Se trata de una disposición que
    también se encuadra en la política comunitaria
    destinada a garantizar la seguridad marítima. Tan solo
    tiene una incidencia indirecta para el tema que nos ocupa ya que
    su objetivo básico son los buques que transporten
    mercancías peligrosas o contaminantes, cuyas condiciones
    mínimas eran determinadas por la Directiva 93/75/CEE,
    derogada por ésta, y el sistema de
    información sobre los mismos con el fin de prevenir
    accidentes (42). Sin embargo, resulta de aplicación, con
    carácter general, a «los buques de un arqueo bruto
    igual o superior a 300 toneladas, siempre que no se establezca
    otra cosa» y, además, señala que las
    exenciones concedidas a los transbordadores de carga rodada o a
    las naves de pasaje de gran velocidad, por la comentada Directiva
    1999/35/CE del Consejo, expirarán el 5 de agosto de 2002.
    Igualmente, en el artículo 18 se alude al posible peligro
    que las condiciones meteorológicas adversas pudieran
    implicar para los pasajeros y a la obligación de las
    autoridades competentes de informar de ellas al capitán,
    sobre todo cuando impliquen un riesgo para la vida humana. En
    cualquier caso, las prescripciones que se recogen en los anexos
    resultan en numerosas ocasiones aplicables a los buques de pasaje
    y de ahí nuestro interés aunque sea indirecto. Del
    mismo modo, en el anexo IV cuando se refieren las medidas que
    pueden adoptar los Estados miembros en caso de riesgo para la
    seguridad marítima y la protección del medio
    ambiente se alude a «un peligro grave e inminente que
    amenace (…) la seguridad de los demás buques y de
    sus tripulaciones y pasajeros…».

    18. Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones
    específicas de estabilidad aplicables a los buques de
    pasaje de transbordo rodado.
    Su finalidad es
    «establecer un nivel uniforme de prescripciones
    específicas de estabilidad aplicables a los buques de
    pasaje de transbordo rodado, que incrementarán la
    flotabilidad de este tipo de buques en caso de avería de
    colisión y brindarán un elevado nivel de seguridad
    a los pasajeros y a la tripulación» (artículo
    1). Todo ello se inscribe en el marco de la política
    común de transportes y de las medidas adicionales que han
    de adoptarse para incrementar la seguridad en el transporte
    marítimo de personas y evitar, por todos los medios
    oportunos, los accidentes de navegación en buques de
    pasaje de transbordo rodado que causen pérdidas humanas.
    Esta disposición nos resulta de elevado interés por
    cuanto su objeto mismo son los buques destinados al transporte de
    pasajeros y la seguridad de los mismos. Así, según
    el artículo 2, se entiende por "buque de pasaje de
    transbordo rodado" aquel que transporta más de doce
    pasajeros y que cuenta con espacios de carga de transporte rodado
    o bien espacios de categoría especial, y por "pasajero",
    «toda persona que no sea el capitán o los miembros
    de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a
    bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las
    actividades de éste, o que no sea un niño de edad
    inferior a doce meses» (43) Así, según el
    artículo 1, el objeto de esta Directiva es
    «establecer en la Comunidad un sistema de seguimiento y de
    información sobre el tráfico marítimo con
    vistas a mejorar la seguridad y la eficacia de dicho
    tráfico, mejorar la respuesta de las autoridades a los
    incidentes, los accidentes, o las situaciones potencialmente
    peligrosas en el mar, incluidas las operaciones de
    búsqueda y rescate, y contribuir a una mejor
    prevención y a la detección de la
    contaminación por los buques. Los Estados miembros
    harán un seguimiento y tomarán todas las medidas
    necesarias y adecuadas para asegurar que los capitanes, los
    operadores de buques y los agentes navieros, así como los
    expedidores o los propietarios de mercancías peligrosas o
    contaminantes transportadas a bordo de dichos buques, cumplen los
    requisitos de la presente Directiva». (43) Como podemos
    comprobar las definiciones son coincidentes con las de otras
    disposiciones antes analizadas. Será aplicable a
    «todos los buques de pasaje de transbordo rodado que operen
    de o hacia un puerto de un Estado miembro en servicio regular,
    con independencia
    de su pabellón, para la realización de viajes
    internacionales». A su vez, cada Estado debe garantizar que
    las referidas naves «que enarbolen el pabellón de un
    Estado que no sea un Estado miembro cumplen plenamente con lo
    dispuesto en la presente Directiva antes de permitirles realizar
    viajes hacia o desde los puertos de dicho Estado miembro, de
    conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la
    Directiva 1999/35/CE» (artículo 3). 19.
    Reglamento (CE) nº 725/2004 del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la
    protección de los buques y las instalaciones
    portuarias.
    Hay que garantizar en todo momento la
    protección del transporte marítimo en la Comunidad
    Europea, la de los ciudadanos que lo utilizan y la del medio
    ambiente, frente a la amenaza de actos ilícitos
    deliberados, tales como actos de terrorismo,
    actos de piratería u otros análogos.
    Más allá de la reglamentación aplicable a
    los buques destinados al tráfico marítimo
    internacional y a las instalaciones portuarias que les prestan
    servicio, ha de reforzarse la protección tanto de los
    buques que realizan viajes nacionales en el interior de la
    Comunidad como de sus instalaciones portuarias, especialmente en
    el caso de los buques de pasaje, debido al número de vidas
    humanas que este tipo de tráfico pone en juego. En base
    a esta declaración de principios, en el artículo
    1.1 se establece como objetivo principal «instaurar y
    aplicar medidas comunitarias que mejoren la protección de
    los buques utilizados tanto en el comercio
    internacional como en el tráfico nacional, así
    como las instalaciones portuarias asociadas a los mismos, frente
    a la amenaza de actos ilícitos deliberados44». En el
    anexo I se contienen una serie de enmiendas al anexo del Convenio
    Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de
    1974, en concreto al capítulo XI-2, donde aparecen las
    medidas especiales para incrementar la protección
    marítima. Entre ellas nos pueden resultar de
    interés las que afecten a los buques de pasaje (sistema de
    protección de los mismos) o a los pasajeros
    (inconvenientes que puedan ocasionarles estas medidas,
    colaboración, información sobre las mismas, embarco
    y desembarco, equipos de seguridad exigibles a tener en cuenta en
    la evaluación
    del buque, acceso, zonas restringidas y comprobación de su
    identidad por
    medio de billetes o tarjetas de
    embarque). 20. Reglamento (CE) nº 789/2004 del Parlamento
    Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la
    transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de
    la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n°
    613/91 del Consejo.
    Su finalidad, según el
    artículo 1, es «la supresión de las barreras
    técnicas que entorpecen la transferencia de buques de
    carga y de pasaje con pabellón de un Estado miembro entre
    los registros de los Estados miembros, garantizando al mismo
    tiempo un elevado nivel de seguridad de los buques y
    protección del medio ambiente, de conformidad con los
    convenios internacionales». A efectos de este Reglamento
    (como en otros casos) se entenderá buque de pasaje todo
    aquel que transporte más de 12 pasajeros. A su vez,
    pasajero sería «toda persona excepto: i) el
    capitán y los miembros de la tripulación u otra
    persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier
    cometido relacionado con las actividades de éste, y ii)
    los niños menores de un año». Por tanto los
    buques (44) Se entiende por "acto ilícito deliberado",
    aquel «acto deliberado que, por su naturaleza o su
    contexto, pueda perjudicar tanto a los buques utilizados en el
    tráfico marítimo internacional como en el nacional,
    a su pasaje o a su carga, o a las instalaciones portuarias
    asociadas a los mismos» (art. 2.13). dedicados al
    transporte de pasajeros entran dentro del ámbito de
    aplicación del Reglamento que nos ocupa45. [Remitido el
    19 de Diciembre de 2004. Corregido el 26 de Diciembre de 2004.
    Aprobada su publicación el 31 de Diciembre de 2004
    ] 45
    Se especifica en el artículo 3.1 b) que el Reglamento se
    aplicará a «los buques de pasaje que realicen viajes
    nacionales o internacionales y vayan provistos de certificados
    válidos, i) construidos a partir del 1 julio de 1998, o
    ii) que, habiendo sido construidos con anterioridad al 1 de julio
    de 1998, se hallan en posesión de un certificado, expedido
    por un Estado miembro o una organización reconocida que
    actúe en su nombre, que acredite que cumplen las
    prescripciones aplicables a los buques construidos a partir del 1
    de julio de 1998 conforme a: – la Directiva 98/18/CE para los
    buques que realizan viajes nacionales, – el Convenio SOLAS 1974
    para los buques que realizan viajes
    internacionales».

     

    Patricia ZAMBRANA MORAL

    Profesora Titular de Historia del
    Derecho y de las Instituciones
    de la Facultad de Derecho de la Universidad de
    Málaga.

     

     

    * El presente trabajo ha sido realizado totalmente en el
    seno del proyecto BFF2003-04616, 2003-2006 y
    ACC-1338-HUM2003.

    1. Aunque vamos a dedicar unas líneas a la
    presentación general del proyecto, para una descripción pormenorizada del mismo
    véase A. Aguayo Maldonado, J. L. Caro Herrero, G. Corpas
    Pastor, I. M. Gómez Gallego, A. J. Guevara Plaza,
    "TuriCor: Un modelo de datos para almacenamiento y consulta de un
    corpus multilingüe", en A. Aguayo Maldonado, J. L. Caro
    Herrero, I. M. Gómez Gallego y A. J. Guevara Plaza (eds.),
    TURITEC 2004. V Congreso Nacional Turismo y Tecnologías
    de la Información y las Comunicaciones. Málaga,
    13-15 de octubre de 2004
    , Málaga, Universidad de
    Málaga/Escuela
    Universitaria de Turismo, 2004, pp. 327-344; así como los
    trabajos de G. Corpas Pastor, "Tourism and Travel Law: electronic
    resources for a corpus-based multilingual generation project", en
    Revista Europea de Derecho de la Navegación
    Marítima y Aeronáutica
    , XIX (2003), pp.
    2807-2818; "TURICOR: Compilación de un corpus de contratos
    turísticos (alemán, español, inglés,
    italiano) para la generación textual multilingüe y la
    traducción jurídica", en E. Ortega Arjonilla (dir.)
    y E. Echeverría Pereda, E. Alarcón Navío y
    C. Mata Pastor (coords.), Panorama actual de la
    investigación en traducción e
    interpretación
    , vol. II, Granada, 2003, pp.
    373-384.

    2. La Universidad de Málaga es la coordinadora
    del proyecto. De ella participan los departamentos de
    Traducción e Interpretación, Filología Inglesa,
    Francesa y Alemana, Filología Griega, Estudios
    Árabes, Lingüística General y Documentación, Lenguajes y Ciencias de la
    Computación y Derecho Privado Especial.
    Además, hay otras Universidades asociadas, por un lado, la
    Pablo de Olavide (Sevilla) y, por otro, la de Alcalá de
    Henares (Madrid) de la que proceden profesores de los
    Departamentos de Humanidades y Filología Moderna,
    respectivamente (A. Aguayo Maldonado, J. L. Caro Herrero, G.
    Corpas Pastor, I. M. Gómez Gallego, A. J. Guevara Plaza,
    "TuriCor: Un modelo de datos para almacenamiento y consulta de un
    corpus multilingüe", en TURITEC 2004, pp.
    327-328).

    3. No podemos obviar que el proyecto TURICOR se
    encuentra en la misma línea de otros proyectos
    europeos de aplicación de las nuevas tecnologías al
    turismo. Entre ellos A. Aguayo Maldonado, J. L. Caro Herrero, G.
    Corpas Pastor, I. M. Gómez Gallego y A. J. Guevara Plaza
    mencionan los siguientes: MIS (A Multilingual Information
    Service for Travel Agents
    ), EMATE (Electronic Multilingual
    Tourism Environment)
    , MINTOUR (Multimedia
    Information Network For Tourism)
    , Development of Italian
    and German language learning multimedia tools in the tourism
    sector
    y ALMA
    (Arabic linguistic multilingual applications in the context of
    data exchange on " sustainable environment and tourism"

    ("TuriCor: Un modelo de datos para almacenamiento y consulta de
    un corpus multilingüe", en TURITEC 2004, pp. 328-
    329, en nota).

    4. No obstante, está previsto que en fases
    posteriores se amplíe la tipología contractual,
    según la clasificación propuesta por A. Aurioles
    Martín, Introducción al Derecho
    Turístico, Derecho Privado de Turismo
    , Madrid, 2002,
    aunque con algunas variantes

    5. Asimismo, más adelante se contempla la
    posibilidad de incluir no solo fuentes primarias, sino
    también secundarias sobre derecho turístico, como,
    por ejemplo, publicaciones periódicas electrónicas,
    manuales o
    jurisprudencia.

    6. Sobre el contrato de pasaje, las partes y
    responsabilidades se puede consultar Auguste-Raynald
    Werner,Traité de Droit Maritime général.
    Éléments et système, définitions,
    principes
    , Genève, 1964, pp. 295-296 G. Carlomagno se
    ocupa del transporte de pasajeros en su Manual de Derecho
    marítimo
    , 2ª ed., Buenos Aires,
    1927, pp. 450-464.

     

     

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