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Los principios de la imposición



    1. Resumen
    2. Naturaleza de los principios de
      la imposición
    3. Principio de
      legalidad
    4. Principio de
      igualdad
    5. Principio de
      equidad
    6. Principio de
      proporcionalidad
    7. Principio de no
      confiscatoriedad
    8. Prohibición de los
      impuestos que limitan el libre ejercicio del derecho de
      trabajar y ejercer industrias
      lícitas
    9. Facultad exclusiva del Congreso
      para reglar el comercio internacional e
      interprovincial

    RESUMEN:

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD
    PRINCIPIO DE IGUALDAD
    PRINCIPIO DE EQUIDAD
    PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD
    – PROHIBICIÓN DE LOS IMPUESTOS QUE
    LIMITAN EL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER
    INDUSTRIAS
    LÍCITAS – FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO PARA REGLAR EL
    COMERCIO
    INTERNACIONAL E INTERPROVINCIAL.

    Naturaleza de los
    principios de la imposición

    Los principios constitucionales son normas positivas
    cuyos destinatarios son los poderes del Estado y
    ninguno de ellos puede infringirlos so pena de invalidez de sus
    actos.

    De ahí que dichos principios constituyen límites al
    ejercicio del poder fiscal.

    1. Principio
      de legalidad

    El Art 4° de la C.N. establece la
    forma de integrar el Tesoro Nacional con el cual el Gobierno Nacional
    ha de proveer a los gastos de la
    Nación.

    Después de enumerar algunos recursos menciona
    "las demás contribuciones que equitativa y
    proporcionalmente a la población imponga el Congreso
    general".

    De esta manera se establece que el ejercicio del poder
    fiscal corresponde al Congreso Nacional o a las Legislaturas
    provinciales, en su caso.

    El Art 17° consagra el principio de
    inviolabilidad de la propiedad
    enunciando que
    "ningún habitante de la Nación
    puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
    ley; la
    expropiación por causa de utilidad
    pública debe ser calificada por ley y previamente
    indemnizada; ningún servicio
    personal es
    exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley;
    todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
    invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la
    ley; la confiscación de bienes queda
    borrada para siempre del Código
    Penal argentino"

    Luego brilla el precepto relativo a la materia
    tributaria con la siguiente redacción: "Sólo el Congreso
    impone las contribuciones que se expresan en el artículo
    4°"

    El principio de legalidad comprende los siguientes
    corolarios:

    1. Es el Congreso Nacional el titular del Poder
      Fiscal en la esfera de la creación del impuesto o de
      las exenciones.
    2. Necesidad que el Congreso establezca en el
      texto legal
      todas las normas que definen el hecho imponible en sus
      diferentes aspectos: objetivo,
      subjetivo, cuantitativo, temporal y espacial.
      Hay una
      tendencia a atenuar dicho principio, considerándoselo
      satisfecho cuando el Congreso define los elementos
      fundamentales del presupuesto
      legal del gravamen y delega en el Poder
      Ejecutivo o en la repartición recaudadora
      complementar la ley en aspectos secundarios, siempre que se
      mantenga el espíritu de las normas dictadas por el
      Congreso. En el Art. 86 inciso 2°, se
      atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de expedir "las
      instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
      ejecución de las leyes de la
      Nación, cuidando de no alterar su espíritu con
      excepciones reglamentarias"
    3. Inconstitucionalidad de la retroactividad del
      impuesto y de las exenciones
      . Se entiende este
      principio como lógica consecuencia del propósito
      fundamental de la legalidad, esto es que los hombre en el
      ejercicio de su libre actividad económica se ajusten a
      un marco que les garantice las reglas del juego.
    4. Interpretación de las normas tributarias
      materiales.
      Se dijo que las normas del
      derecho
      tributario deben ser interpretadas literalmente. Otra
      corriente condena la integración analógica lo que
      significa que la existencia de otros hechos similares no
      gravados especialmente no puede dar lugar a análogas
      obligaciones
      impositivas.
    5. Obligación para el legislador de no
      reconocer o conceder a la
      administración o a la justicia
      facultades discrecionales en materia de
      impuesto.
    6. Las obligaciones impositivas nacidas por ley no
      pueden ser derogadas por acuerdo de partes por las cuales uno
      se haga cargo del impuesto del otro.
    1. Principio de
      igualdad
    2. El origen clásico de este principio se
      identifica con el principio de la capacidad
      contributiva.

      En nuestra Constitución el Art. 16
      dispone que la igualdad es la base del impuesto y de las
      cargas públicas.

      En los países europeos, habitualmente, se
      considera al principio de igualdad como una mera
      enunciación de principios, no como una norma
      imperativa que obligue a los legisladores a un comportamiento determinado, o limite el
      ejercicio del poder fiscal.

      En nuestro país ha ocurrido lo contrario. El
      principio de igualdad ha sido interpretado como un verdadero
      límite al poder fiscal y a su ejecución por
      parte del Poder
      Legislativo con la consecuencia que si éste lo
      viola, el Poder
      Judicial puede invalidar la ley que infrinja este
      principio.

      Significado de la igualdad

      En todo el desarrollo
      de nuestra jurisprudencia y de nuestra doctrina no
      hallamos una definición precisa y sí
      encontramos una serie de fallos a través de los cuales
      se va elaborando, mediante ejemplos o especificaciones, el
      criterio de la igualdad.

      El principio de igualdad no significa simplemente
      igualdad ante la ley, es decir, que la ley se aplica de igual
      manera a todo el mundo.

      El principio va mucho más allá, La ley
      misma debe dar un tratamiento igual y tiene que respetar las
      igualdades en materia de cargas tributarias, o sea, que los
      legisladores son quienes deben cuidar de que se les dé
      un tratamiento igualitario a los contribuyentes. Por
      consiguiente, el principio de igualdad es un límite
      para el Poder Legislativo.

      No existe, pues, un criterio objetivo suministrado
      por la ciencia
      de las finanzas
      que pueda ser utilizado para la interpretación del principio de
      igualdad constitucional.

      En la cuanto al significado que la jurisprudencia ha
      atribuido al principio de igualdad se puede afirmar que un
      impuesto es igual a otro cuando el Poder Judicial participa
      de la misma conciencia
      jurídico-social y política del legislador.

      En este caso, los distingos que hace el legislador,
      fundados en diferentes capacidades tributarias, concuerdan
      con las apreciaciones del Poder Judicial y, por lo tanto, los
      impuestos resultan iguales. Si, en cambio, el
      Poder Judicial no comparte las opiniones y los
      propósitos políti8cos de las medidas fiscales
      adoptadas por el legislador, si no hay punto de contacto en
      las apreciaciones políticas de uno y otro, entonces el
      Poder Judicial considera que los distingos hechos por el
      legislador no se ajustan a criterios racionales de
      tributación y, por consiguiente, los impuestos son
      desiguales.

      Evolución de la
      jurisprudencia

      Los impuestos reales son desiguales porque no tienen
      en cuenta la situación personal del contribuyente, y
      lo son doblemente cuando son progresivos, porque establecen
      una progresión sin tener en cuenta la situación
      del contribuyente que no posee riqueza en el territorio pero
      que la posee en otra jurisdicción.

      En resumen: la evolución de la jurisprudencia ha
      establecido la posibilidad de la formación de
      distingos y categorías de contribuyentes, siempre que
      dichos distingos y categorías sean razonables o
      estén en relación lógica con los deberes
      de tributar, por consiguiente, los impuestos deben ser
      iguales en igualdad de capacidad contributiva; la capacidad
      contributiva es una apreciación o valoración
      del legislador, en virtud de los fines y propósitos de
      la tributación.

      Se llega, pues, a la conclusión que los
      impuestos son iguales cuando las apreciaciones
      político-sociales del legislador coinciden con las del
      Poder Judicial y son desiguales cuando no
      coinciden.

      Principio de igualdad e
      incentivos

      Los incentivos
      tributarios constituyen disposiciones que favorecen a
      categorías o sectores del mundo económico
      mediante exenciones o rebajas subsidios, lo que implica una
      desigualdad y una violación del principio
      constitucional correspondiente.

      Respecto al principio de igualdad, la crisis es
      producida por el choque de las nuevas tareas que la ciencia de
      las finanzas
      públicas ha asignado a la política fiscal con el propósito
      sito de la redistribución del ingreso o el del
      mantenimiento de la plena ocupación y
      del crecimiento sostenido de la Renta nacional o
      también, en su caso, el de la lucha contra la
      inflación.

      De allí surge inevitablemente el problema de
      la justicia o injusticia de la exención tributaria con
      fines extrafiscales o, para decirlo con lenguaje
      jurídico más próximo y directo, el de la
      legitimidad constitucional de ese tipo de
      exenciones.

      Finalmente, otra recomendación emanada de la
      doctrina es "que los regímenes de incentivos
      tributarios pueden contrariar el principio de igualdad
      concebido como principio de capacidad
      contributiva"

      Se halla expresado incidentalmente en el Art.
      de la C.N. como condición del uso del
      Poder Fiscal por el Congreso Nacional. Sin embargo, la
      jurisprudencia ha dicho en numerosas oportunidades que no es
      función del Poder Judicial examinar la
      equidad del impuesto en referencia con su monto o con la base
      de imposición elegida por el legislador.

      En fallos más recientes, la corte parece
      identificar el principio de equidad con el de no
      confiscatoriedad.

    3. Principio de
      equidad

      Se encuentra consagrado en forma incidental en el
      Art. 4° de la C.N. juntamente con el
      principio de equidad ("… las demás
      contribuciones que equitativamente y proporcionalmente a la
      población imponga el Congreso General…")
      y
      en Art. 67 inciso 2°
      ("…proporcionalmente iguales…"). El
      significado de este principio en general ha sido objeto de
      diferentes interpretaciones.

      En la Argentina, se interpretó dicho
      principio como que la proporcionalidad requerida por la
      constitución no significa la prohibición de los
      impuestos progresivos y que no se exigía una
      proporción respecto del número, sino de la
      riqueza de los habitantes.

    4. Principio de
      proporcionalidad

      Está consagrado en el Art. 17
      de nuestra C.N. en el que la ley establece la garantía
      del derecho de
      propiedad, dice que sólo el Congreso establece los
      impuestos a los que hace se referencia en el Art.

      En dicho artículo se afirma que nadie puede
      ser privado de su propiedad
      sino en virtud de sentencia fundada en ley y que la
      confiscación de bienes queda eliminada del
      Código Penal.

      A juicio del autor, los constituyentes han querido,
      en materia impositiva, salvaguardar el derecho de propiedad
      con una garantía meramente formal. El derecho de
      propiedad está a salvo cuando los impuestos sean
      aprobados por ley del Congreso, es decir, el principio de
      legalidad es la garantía misma del derecho de
      propiedad.

      Pero con posterioridad, en una larga serie de
      fallos, la Corte Suprema ha ido elaborando una doctrina
      totalmente distinta, en la que la garantía del derecho
      de propiedad deja de ser simplemente formal para convertirse
      en verdaderamente sustancial.

      Es así como se revela con mayor claridad que
      la tutela que
      el estado
      hace de la propiedad privada no se reduce sólo a una
      garantía formal, sino que quiere tutelar el derecho de
      propiedad, inclusive en su contenido útil o
      económico. Es así que la Corte manifiesta que
      no se puede admitir que por la vía del impuesto el
      poder público o el Poder Legislativo venga a privar a
      los ciudadanos del derecho de propiedad. Fundándose en
      el principio que los impuestos no pueden ser confiscatorios,
      no hay en el sentido que se respete la garantía formal
      de legalidad, sino que se quite al derecho de propiedad su
      contenido.

      El impuesto a la transmisión gratuita de
      bienes derogado en la Argentina en 1973, ha sido uno de los
      campos más amplios y fecundos de aplicación de
      este principio. Se trata de un gravamen sobre la sustancia
      patrimonial de los herederos que afecta directamente a la
      propiedad, en el sentido que el impuesto recae sobre el
      patrimonio
      y que en virtud de los principios del Código
      Civil, los herederos y legatarios son propietarios de los
      bienes de la sucesión desde el mismo momento de
      la muerte
      del causante.

      El problema era aplicar el principio ya sentado
      respecto a que no puede ser lícito el poder fiscal
      ejercido por el Congreso para vaciar de contenido el derecho
      de propiedad.

      En alguno de los primeros fallos se consideró
      que era confiscatorio un impuesto del 15% y luego del 20%.
      Durante mucho tiempo se
      estableció que el impuesto era confiscatorio cuando
      absorbía más del 33% del haber
      hereditario.

      El impuesto a la transmisión gratuita de
      bienes ha quedado en la Argentina como una simple reliquia
      histórica, puesto que la reforma del sistema
      tributario nacional y provincial ha eliminado totalmente
      dicho gravamen, a partir del año 1973,
      inclusive.

      Con respecto al impuesto inmobiliario, es
      confiscatorio cuando llega a absorber reiteradamente un
      porcentaje importante de la renta anual del inmueble, es
      decir, más del 33%. El índice de
      imposición no se mide sobre el capital
      sino sobre la renta, la Corte adopta el criterio del 33% pero
      su doctrina hace una especificación muy interesante y
      digna de meditación; no es el 33% de la renta real del
      inmueble, cualquiera ella sea, sino de la renta del
      inmueble.

      Por consiguiente, el impuesto no se considera
      confiscatorio en los casos de inmuebles no explotados, donde
      implícitamente la Corte afirma que cargue el
      propietario con la consecuencia del hecho de no explotar la
      propiedad o no explotaría en forma racional y
      adecuada.

      Se entra así en un terreno donde el criterio
      de la confiscatoriedad es relativo y se transforma en una
      mera cuestión de hecho, o sea, saber si existe o no
      una explotación racional. Finalmente, la Corte dice
      que cualquiera sea el fin del legislador, si en el caso
      concreto
      se llega a absorber más del 33% de la renta por un
      cierto número de años, el impuesto es
      confiscatorio.

      En el caso del gravamen a los consumos, la corte ha
      afirmado que los impuestos que gravan las mercaderías,
      si se trata de bienes de consumo,
      no son impuestos confiscatorios, porque la confiscatoriedad
      sólo se aplica cuando se afecta el capital o la renta
      de la persona, y un
      impuesto muy elevado sobre un artículo de consumo por
      un impuesto interno no resultan confiscatorios.

      Algunos impuestos de carácter extraordinario creados bajo la
      legislación de emergencia del gobierno revolucionario,
      designados con el nombre de recargos sobre determinados
      artículos, tienen antecedentes jurisprudenciales que
      indican que, por muy cuantiosos que sean esos recargos,
      siendo aplicados a artículos de consumo sin incidencia
      sobre la propiedad, o la renta, no dan motivo al amparo del
      derecho de propiedad.

      Ninguna jurisprudencia declara la
      inconstitucionalidad, por confiscatorios, de los impuestos a
      los réditos, a los beneficios extraordinarios o a las
      ganancias eventuales. Tal vez, han considerado que estos
      impuestos afectan a la renta, sin afectar directamente el
      derecho de propiedad.

      Con respecto a la superposición de varios
      gravámenes sobre un mismo contribuyente, la corte ha
      indicado que mientras no se llegue a la confiscatoriedad es
      constitucional. Al contrario, es inconstitucional la
      acumulación de impuestos que excede del límite
      admitido por la jurisprudencia. Pero a partir de allí
      se entra en un terreno difícil, por determinar
      cuál de los impuestos resulta confiscatorio, porque
      cualquiera de ellos, en definitiva, se pagan con la renta o
      con el capital, cualquiera fuere la base técnica
      imponible.

    5. Principio de no
      confiscatoriedad

      La Corte ampara la garantía establecida en el
      artículo 14 de la Constitución, en el sentido
      que condena por inconstitucionales todos los impuestos que en
      alguna forma impidan, menoscaben o prohíban el
      ejercicio de industrias, comercios o trabajos lícitos
      y amparados por la Constitución.

      Esto significaría que es del arbitrio del
      legislador fijar impuestos que puedan prohibir o restringir
      ciertas actividades, cuando sean de las que, por su naturaleza, puedan ser restringidas o
      prohibidas. Lo único que podría hacerse
      sería prohibir a través del impuesto algunas
      actividades de carácter inmoral o delictuoso, pero
      para esto existen otros medios.

      Imponer gravámenes específicos a las
      actividades inmorales con fines restrictivos es algo que se
      hace comúnmente, y el caso típico es el del
      juego.

      Cabe señalar que, el amparo del Art. 14 sufre
      un límite, debido que son lícitas las
      prohibiciones o restricciones de las actividades que, por su
      naturaleza, son dignas de ser restringidas o prohibidas,
      dejándose librado al control
      jurisdiccional determinar en qué medida estas
      actividades pueden ser objeto de estas
      disposiciones.

    6. Prohibición de los impuestos que limitan
      el libre ejercicio del derecho de trabajar y ejercer industrias
      lícitas.
    7. Facultad
      exclusiva del Congreso para reglar el comercio
      internacional e interprovincial.

    El Art. 62 inc 12° de la C.N.
    establece que corresponde en forma exclusiva al Congreso Nacional
    reglar el comercio con las demás Naciones y de las
    Provincias entre sí. Esta norma impone una importante
    limitación a la potestad fiscal de las
    provincias.

    BIBLIOGRAFÍA:

    D. Jarach – Finanzas
    públicas

     

    Romina Mariel Ferrari

    (UNLaM)

    CATEGORÍA: FINANZAS PÚBLICAS

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