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Ideas de aproximación al tema de la prueba ilícita



    1. Introito: Verdad, Poder y
      Ciudadano
    2. La Prueba
      Ilícita: Fundamento
    3. Terminología y
      Concepto de Prueba Ilícita
    4. La Prueba Ilícita:
      Su tratamiento procesal y regulación positiva en el
      Ecuador
    5. La regla de exclusiones
      probatorias o exclusionary rule: Un acercamiento a nuestro
      país
    6. Las Excepciones a la Regla de
      Exclusiones Probatorias
    7. Bibliografía

    "Si el Estado
    aceptara combatir la delincuencia
    fundando en la comisión de delitos por
    parte de los encargados de luchar contra los mismos y sus
    autores, llegaría un momento en que no habría
    diferencia entre los delincuentes, pues unos(los funcionarios
    violadores de la ley)
    perseguirían a otros (los acusados), esto es, seria un
    círculo vicioso, pues, a su vez, habría que
    perseguir a los originales perseguidores para imponerles una
    pena. Y con ello la delincuencia extiende su campo de acción al desaparecer los "buenos" para
    aumentar los "malos""

    Jorge Zavala Baquerizo

    I. INTROITO: VERDAD, PODER Y
    CIUDADANO

    La prueba es el segmento procesal más importante
    de todo proceso judicial, solo a través de la actividad
    probatoria el Juez pronunciará su sentencia, la prueba es
    el sustento de la condena o la absolución del acusado en
    el proceso penal, su relevancia en todos los sentidos es
    suprema.

    La actividad probatoria, la prueba, debido a su
    elementalidad en el proceso penal ha suscitado varias
    connotaciones de orden dogmático procesal
    penal;

    Múltiples son las apreciaciones jurídicas
    que surgen en torno a la prueba
    tanto a nivel del Derecho nacional como extranjero, más en
    Ecuador el
    conocimiento jurídico de la prueba se ha visto
    atemperado a su utilidad
    practica, por lo que la praxis de la
    prueba domina el escenario académico de su estudio en
    nuestro país, sabemos de su jerarquía, de su
    influencia procesal, de sus ventajas y beneficios en la forma y
    el método de
    introducirla en la litigación oral ante los tribunales
    penales, en fin, pero en cuanto a los valores
    ideológicos que rigen a la actividad probatoria en el
    proceso penal poco se ha dicho o se ha escrito, siendo esto algo
    importante que anotar pues un sistema
    probatorio es el reflejo de los valores
    políticos y éticos de un Estado, en
    donde estamos inmersos todos, los vinculados al Derecho y los que
    no, por lo que alejándonos de esta manera tradicional de
    estudiar la prueba, antes de aproximarnos a la idea de la prueba
    ilícita en el Ecuador, notamos que no podemos ingresar de
    lleno al tema de esta ponencia sin abordar la prueba desde su
    concepción primaria, desde un sentido moral y
    político, desde su ontología, asunto que no dilucidado en su
    extensión, representa el soporte fenomenológico de
    lo que vamos a tratar.

    En efecto, si entendemos a la prueba desde una
    perspectiva de profunda acentuación política y moral
    diremos que la prueba no son solo normas, reglas,
    procedimiento,
    sino que alrededor de la prueba se concibe una relación
    bien definida: Verdad por una parte y Poder por la otra, los dos
    interactúan y se interrelacionan en ese espacio de Estado
    denominado proceso penal.

    La verdad como es sabido obedece al fin mismo del
    proceso penal, encontrar la verdad histórica y material de
    los hechos; el poder asimismo es la fuerza
    coercitiva del Estado, el ius puniendi que sirve para encontrar
    la verdad que busca el proceso penal.

    A través del desarrollo
    histórico, la estructura de
    equilibrio
    entre la verdad y el poder ha sido el ciudadano, esto ha sido
    así desde el principio, aunque claro está y
    así lo describe Michel Foucault, en
    épocas primigenias las disputas, los pleitos, los litigios
    judiciales no tuvieron en la verdad su solución, la verdad
    si bien en la actualidad se la trata de conquistar a
    través de medios
    probatorios, como bien relata el autor ecuatoriano Lloré
    Mosquera tenía caracteres rudimentarios en épocas
    medievales, tanto era así que se creía alcanzar la
    verdad yendo por caminos completamente desvinculados del hecho a
    descubrirse, eran tiempos de los juicios de Dios, de el duelo
    judicial, de las ordalías, de los juramentos
    compurgatorios entre otros, pero desde que se estableció
    la búsqueda de la verdad como objetivo del
    proceso penal, se hizo indispensable encontrar métodos de
    averiguación o búsqueda de verdad, porque la
    necesidad era acercarse a la realidad de lo acontecido y
    entregarla al Juez o Tribunal para que luego de su razonamiento
    judicial culmine con la pretensión punitiva del Estado,
    que es aplicar la pena al culpable; es aquí precisamente
    donde aparece el ciudadano, a quien en primer término es
    visto como objeto del proceso, quien más que él,
    quien mejor que nadie se decía conoció la verdad
    que se busca ingresar al proceso, convirtiendo al individuo en
    un medio de prueba más y con ello se justificaba la
    tortura, los castigos, los "sueros de verdad", la
    incomunicación, y otras formas de coacción, a la
    final "el triunfo de la verdad" no admitía límites y
    el Estado haciendo uso de su inmenso poder daba preeminencia a la
    verdad como valor
    más precioso que el respeto al
    individuo, todo esto plenamente identificado con una forma de
    enjuiciamiento criminal inquisitivo.

    Mas, como bien identifica Pellegrini Grinover en todos
    los sectores de conocimiento
    la noción que tengamos de verdad está
    constantemente condicionada a aquella serie de valores que se
    traducen por el método a través del cual se
    desenvuelve la búsqueda y si en la vigencia de sistemas de
    aplicación de penas inquisitivo a nombre de la verdad se
    hicieron muchos horrores, envileciendo la dignidad del
    hombre, esto
    diametralmente cambió con un sistema procesal penal
    acusatorio reconociéndole al individuo su valor y sobre
    todo su dignidad.

    Es que Inquisitivo y Acusatorio, a más de ser
    sistemas procesales, son sistemas políticos que definen de
    un modo substancial la relación entre el Estado y los
    ciudadanos, siendo necesario darse cuenta según
    señala Cafferata Nores que la diferencia esencial entre
    estos paradigmas
    opuestos, contradictorios es como cada uno resuelve la
    tensión entre el poder penal reconocido a aquel y las
    garantías individuales concebidas como límites a
    ese poder, en efecto como sostiene Binder dentro del proceso
    penal hay un choque de fuerzas entre el poder penal que quiere
    realizarse y las garantías ciudadanas que en cierto modo
    se oponen a la aplicación de ese poder, siendo entonces un
    problema de poder, la prueba es un problema de verdad, de como y
    bajo que términos llegamos a ella, de los límites
    de su búsqueda en el proceso penal.

    Debido a ello es que la doctrina actual en lo que
    ataña a la prueba ilícita o las prohibiciones
    probatorias, como apunta Fabricio Guariglia citando a Herbert L.
    Packer va de acuerdo al modelo de
    Estado, indicándose dos modelos: El
    Primero, modelo Control del
    delito ò
    Estado Gendarme o Policíaco administrativo y gerencial, el
    interés
    de un Estado verdugo y poderoso en castigar a todos los
    culpables, que exige una averiguación ilimitada de la
    verdad. El Segundo, modelo del Debido Proceso o modelo Estado de
    Derecho contradictorio y judicial diferenciándose
    patentemente que si un país se precia de ser un Estado de
    Derecho solo podrá considerarse a un individuo culpable si
    las pruebas que lo
    acusan son obtenidas bajo el amparo de un
    "procedimiento legal" lográndose una verdad, no solo
    judicial sino fundamentalmente una verdad válida
    clausurando entonces toda forma de violación a los
    derechos y
    garantías del ciudadano.

    En definitiva Verdad y Poder, la persecución
    penal del delito, la defensa social en un Estado de
    Derecho tienen consagrada su frontera, la
    indagación de la verdad no es absoluta, tienen en el
    respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales del
    ciudadano, una barrera condicionante insoslayable, la
    búsqueda de la verdad tiene un límite concreto: El
    Ciudadano.

    II. LA PRUEBA ILÍCITA:
    FUNDAMENTO

    La Prueba ilícita como hemos visto
    preliminarmente tiene una apreciación jurídica
    evidente, es inadmisible la prueba que provenga de una
    violación de derechos y garantías del ciudadano,
    tanto es así, que si solo se puede obtener o conocer la
    verdad torturando o coaccionando moralmente a una persona, el
    Estado renunciaría a conocer esa verdad, la razón
    más que simple es obvia, un Estado que consagre seguridad
    jurídica y debido proceso en su Constitución no puede valerse de medios
    ilegales e ilegítimos para condenar, dígase
    violación al secreto de correspondencia o
    trasgresión al derecho a la integridad física de las
    personas, o que para obtener pruebas incriminatorias sobre un
    imputado se viole su derecho a la intimidad, o su derecho a la
    inviolabilidad de domicilio por citar algunos casos posibles,
    pues entendemos sin mayor esfuerzo según el profesor
    chileno Andrés Baytelman que el Poder Judicial es
    el órgano que paradigmáticamente està
    llamado a aplicar el Derecho y a proteger los derechos de la
    gente y el momento en que la Administración de Justicia haga
    lo contrario como bien lo apunta el mismo autor
    "[se] extendería sobre la Judicatura "una
    mancha de complicidad" […]; los tribunales estarían
    legitimando la ilegalidad y haciéndose cómplices de
    ella; si el Estado no puede observar sus propias leyes[…]no
    hay ninguna razón para que el resto de la sociedad las
    tome en serio tampoco."

    El fundamento como se refiere es tan simple; la ilicitud
    de la prueba y su admisibilidad en el proceso penal, tiene que
    ver y se compromete con la misma legitimidad del sistema; el
    criterio del Maestro ecuatoriano Jorge Zavala Baquerizo al
    respecto es categórico : "Si el Estado aceptara
    combatir la delincuencia fundando en la comisión de
    delitos por parte de los encargados de luchar contra los mismos y
    sus autores, llegaría un momento en que no habría
    diferencia entre los delincuentes, pues unos(los funcionarios
    violadores de la ley) perseguirían a otros (los acusados),
    estos es, seria un circulo vicioso, pues, a su vez, habría
    que perseguir a los originales perseguidores para imponerles una
    pena. Y con ello la delincuencia extiende su campo de
    acción al desaparecer los "buenos" para aumentar los
    "malos"

    Consecuentemente no se puede admitir en un Estado de
    Derecho medios de prueba vedados por el ordenamiento
    jurídico, "quien quiere combatir el ilícito, no
    puede cometer ilícitos con esa finalidad" , la
    racionalidad humana se vería compelida a desilusionarse de
    su idea del derecho, hacerlo sería una
    contradicción con los valores de justicia asimilados por
    la sociedad en general, se degradaría la confianza
    ciudadana en los jueces, la gente andaría confundida y
    dentro de esa confusión se construiría el caldo de
    cultivo propicio para la anarquía y el caos, la administración de justicia estaría
    patas arriba.

    III. TERMINOLOGÍA Y CONCEPTO DE
    PRUEBA ILÍCITA

    Definido el fundamento de la Prueba ilícita
    enfrentamos la complicación de precisar su
    terminología, asunto harto discutido especialmente en los
    sectores académicos de Alemania y
    España
    de donde deviene lo variopinto de su
    calificación.

    La terminología que se viene utilizando tanto en
    la doctrina como en la jurisprudencia
    dista bastante de ser uniforme. Es frecuente que se empleen
    indistintamente términos como el de prueba prohibida o
    prohibiciones probatorias, prueba ilegalmente obtenida, prueba
    ilícita o ilícitamente obtenida, prueba
    ilegítimamente obtenida, prueba inconstitucional , prueba
    nula, prueba viciada, prueba irregular o incluso de prueba
    clandestina

    Lo que no solo significa disentimientos
    terminológicos sino que obedecen a verdaderos criterios de
    conceptualizaciòn, de regulación legislativa, de
    cómo se entienda en cual u otro país esta clase de
    prueba, a lo que se agrega la influencia del pensamiento
    jurídico del autor dedicado al estudio del
    tema.

    Así tenemos que si como punto de referencia de la
    prueba ilícita nos avocamos al análisis de la prueba prohibida, las
    pruebas prohibidas han sido reconocidas entre tanto, como
    institución de Derecho
    procesal alemán
    , asintiendo como su descubridor a
    Ernest Beling, quien comenzó su estudio científico
    en la conferencia que
    publicase en 1903 bajo el título de "Los límites de
    la averiguación de la verdad en el proceso penal" dentro
    de la cual formuló la distinción-hoy todavía
    utilizada por algunos y criticada por otros- entre
    prohibiciones de temas de prueba (Beweisthemaverbote),
    cuando ciertos hechos no pueden constituir objeto de
    indagación probatoria, prohibición de medios de
    prueba
    (Beweismittelverbote) cuando lo inadmisible yace en el
    medio probatorio y prohibiciones de métodos de
    prueba
    , cuando lo que se prohíbe es precisamente , la
    utilización de ciertos métodos en la
    recolección de prueba (Beweismethodenverbote).

    Todos estos casos actualmente estudiados bajo el
    título de prohibiciones de recolección de prueba
    (Beweiserhebungsverbote).

    De la misma manera en Italia se aporta
    a la discusión con la influencia de Florián,
    estudiándose el problema de la mano de las limitaciones al
    principio de libertad
    probatoria en materia penal:
    es decir todo hecho o circunstancia puede ser probado por
    cualquier medio de prueba. Existiendo pese a este principio
    procesal, limitaciones absolutas, que se refieren al objeto de
    prueba (thema probationis) y limitaciones relativas, que
    se refieren a los órganos de prueba, a los medios de
    prueba y al procedimiento probatorio, incluido también en
    él la valoración de la prueba.

    Sin embargo por otra parte en España en la obra
    El Derecho a la prueba en el proceso civil, el autor
    Picó Junoy sostiene que los términos prueba
    ilícita y prohibida no son excluyentes, siendo este
    último, la prueba prohibida, un concepto gráfico y
    expresivo que resulta correcto para denominar las consecuencias o
    efectos prohibitivos que la prueba ilícita comporta, esto
    es la prohibición de admisión y la
    prohibición de valoración.

    En si se trata de terminología, nada más,
    ni nada menos y en eso es muy difícil, – por no decir
    imposible- que todos acuerden, pero tratando de dar una
    explicación se tendrá que tomar en cuenta que los
    nombres y calificativos a este tipo de prueba, la prueba
    ilícita propiamente dicha, encuentran su fundamento y
    tienen su explicación ante la variedad de circunstancias
    que comportan a la prueba ilícita, pues existen pruebas
    que son marcadamente lícitas, pero su obtención es
    consecuencia de mecanismos ilícitos, habrá otras
    veces en cambio pruebas
    absolutamente ilícitas y serán enteramente
    prohibidas, porque hay casos en que la ley procesal las declara
    vedadas y de hecho son en todo sentido prohibidas.

    Pero en todos los casos hipotéticos que se puedan
    dar explica López Barja de Quiroga, siempre que nos
    ocupemos de este tema, estaremos haciendo referencia a la
    existencia de normas jurídicas destinadas a limitar la
    prueba en el proceso penal, por lo que es preferible usar el
    nombre general de "pruebas ilícitas" para referirnos a
    dichas limitaciones de la prueba en el proceso penal

    Asumimos entonces el criterio terminológico de
    prueba ilícita y consecuentemente abordaremos su concepto,
    cuyo contenido en la doctrina es de una concepción amplia,
    porque vincula distintas nociones e ideas respecto a la prueba
    ilícita.

    De esta manera unos autores como Montón Redondo
    conciben a la prueba ilícita a aquella que se encuentra
    afectada por una conducta dolosa
    en cuanto a la forma de obtención, es decir la prueba que
    ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una
    conducta ilícita;otros se alejan de esta
    apreciación remitiéndose a entender la prueba
    ilícita de un modo genérico como una
    violación al ordenamiento jurídico en general, la
    prueba ilícita viola la norma o es contraria al Derecho se
    piensa; por su parte Devis Echandia aparece con una
    definición más extensa, y denomina a las pruebas
    ilícitas como las que están expresa o
    tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la
    moral y las buenas costumbres o contra la dignidad y libertad de
    la persona humana o violan sus derechos fundamentales, los mismo
    que la Constitución y la ley amparan; pero ante esta
    pluralidad conceptual se debe acotar que muy a pesar de
    estás nociones, la posición doctrinal predominante
    actual asume otro rumbo, conceptualizando a la prueba
    ilícita, así nos dice Silva Melero V como aquella
    que atenta contra la dignidad de las personas, es decir, contra
    la dignidad humana, optando efectivamente para fines de este
    estudio, el criterio doctrinario imperante, pues lo consideramos
    acertado al ubicar la dignidad del hombre como la médula
    del concepto de prueba ilícita.

    De esto tenemos como prueba ilícita a la que se
    obtiene como producto o
    resultado de la violación de un derecho fundamental o
    garantía constitucional, en otras palabras los casos en
    que para la obtención de prueba se vulnere uno de los
    derechos consagrados en nuestra Constitución,
    dígase derecho a la inviolabilidad de domicilio, derecho a
    la inviolabilidad de correspondencia, derecho a no
    autoincriminarse, derecho a la asistencia legal obligatoria,
    derecho a no ser incomunicado entre otras que son
    garantías básicas del debido proceso prescritas en
    los Arts. 23 y 24 de nuestra Carta
    Magna.

    Podemos decir prueba ilícita entonces sin temor a
    equivocarnos, cuando precisemos que la existencia de una
    lesión o menoscabo a una garantía constitucional ha
    provocado la obtención de un medio de prueba, es decir que
    al obtener la prueba o que para conseguir el medio probatorio se
    viole o se haya violado un derecho fundamental, teniendo eso si,
    que ser necesariamente una garantía constitucional, de lo
    contrario su trato procesal varía, ya que saldría
    del concepto de prueba ilícita, sometiéndose a otra
    ponderación por parte del Juez o Tribunal
    Penal.

    IV. LA PRUEBA ILÍCITA: SU TRATAMIENTO
    PROCESAL Y REGULACIÓN POSITIVA EN EL
    ECUADOR.

    En principio el tratamiento procesal que se le de a la
    prueba ilícita se conecta a la instancia procesal que se
    le asigne su discusión, de esta manera el Còdigo de
    Procedimiento Penal ecuatoriano otorga a la prueba ilícita
    para que pudiese ser examinada y detectada dos momentos
    procesales:

    1.- En la Etapa Intermedia o de Transición, que
    tiene por objeto el conocimiento, evaluación
    y resolución jurisdiccional de la acusación que
    presenta el Fiscal, se
    lleva a cabo la denominada Audiencia Preliminar, y en un debate oral se
    someterá a control y resolución del Juez la
    instrucción fiscal, en lo concerniente a procedibilidad,
    prejudicialidad, competencia,
    cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez de la
    causa o debido proceso; corrigiendo así los errores y
    vicios de la acusación; esto de conformidad a los Arts.
    229 y 230 C. P. P. E

    2.- Al dictar sentencia el Tribunal Penal, luego de la
    exclusión de los medios probatorios, previo su
    valoración. De acuerdo a los Arts. 86, 304- A(304.1), 309
    C. P. P. E

    La ubicación procesal de la prueba ilícita
    en nuestro país no puede ser más acertada,
    recurriendo a discernirse a este tipo de prueba en las etapas
    procesales en donde mayor control existe por parte de los
    encargados a velar por las garantías constitucionales como
    son el Juez Penal y el Tribunal Penal, este último con
    mayor razón pues su fallo, sino existe impugnación
    resuelve definitivamente la situación jurídica del
    acusado.

    Teniendo como corolario lo anterior, obvio es que no
    podemos descartar establecer las disposiciones legales o
    constitucionales en donde se consagran preceptos que refieren a
    la prueba ilícita, acogiendo ello, su regulación
    positiva obedecería a las siguientes normas:

    1. Artículo 23 núm. 3, 12, 13, 26, 27
    Constitución Política de la República del
    Ecuador: igualdad ante
    la ley, Art. 14 C. P. P. E ; derecho a la inviolabilidad
    de domicilio; derecho a la inviolabilidad de correspondencia;
    derecho a la seguridad jurídica; derecho al debido proceso
    y a una justicia sin dilaciones.

    2. Artículo 24 núm. 4, 5, 6, 10, 12, 14,
    17 Constitución Política de la República del
    Ecuador: derecho a conocer las razones de una detención en
    forma clara e inmediata; derecho a no autoincriminarse (derecho
    al silencio); principio de incoercibilidad del justiciable;
    derecho a la asistencia legal obligatoria de un abogado ( derecho
    al interrogatorio asistido) Art. 12 C. P. P. E.; derecho a
    no ser incomunicado Art. 72 C. P. P. E.; derecho a la
    defensa material y técnica, Arts. 11, 71, 73 C. P. P.
    E
    ; derecho a ser informado en lengua materna
    de las indagaciones en su contra Art. 13 C. P. P.;
    ineficacia probatoria de las actuaciones realizadas con
    violación a la Constitución o la ley; derecho a
    tutela judicial
    efectiva.

    3. Artículo 1, 27 Código
    de Procedimiento Penal del Ecuador: principio fundamental del
    juicio previo; potestad jurisdiccional de los jueces para
    garantizar los derechos del imputado y del ofendido durante la
    etapa de instrucción Fiscal.

    4. Articulo 82, 93, 150, 155, 156, 195 Código de
    Procedimiento Penal del Ecuador: autorización judicial
    para obtención de fluidos corporales; para abrir
    correspondencia; para incautar armas, efectos
    papeles, otros objetos relacionados con la infracción;
    para interceptar y grabar conversaciones telefónicas;
    reconocimiento de grabaciones, películas, registros
    informáticos, documentos
    semejantes; para allanamiento de vivienda.

    5. Art. 80 Código de Procedimiento Penal del
    Ecuador: Ineficacia probatoria de los actos pre-procesales y
    procesales que vulneren garantías constitucionales ,
    así como su efecto inmediato.

    6. Otras normas pertinentes según el
    caso.

    Ahora si bien hemos hecho una sistematización de
    los supuestos normativos posibles de prueba ilícita en
    nuestra legislación, es menester deducir que el legislador
    ecuatoriano ha optado por otorgarle un reconocimiento positivo
    bien específico diríamos así, situando a la
    prueba ilícita en forma taxativa en la ordenanza procesal
    penal preceptuada en el Art. 80 del Código de
    Procedimiento Penal del Ecuador, que dice: Toda acción
    preprocesal o procesal que vulnere garantías
    constitucionales carecerá de eficacia
    probatoria alguna. La ineficacia se extenderá a todas
    aquellas pruebas que de acuerdo a las circunstancias del caso, no
    hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales
    garantías
    .

    Lo que a no dudarlo delimita el marco de su
    funcionamiento, contrastando con otros textos legales procesal
    penales de la región como Chile que no cuenta con una
    determinación positiva especial como la de nuestro
    país.

    Bajo esta observación, resaltamos que la interpretación dada a la prueba
    ilícita así como sus efectos de aplicación
    en nuestro país se someterán a la respuesta que da
    nuestra legislación procesal penal, no siendo otra que la
    de carencia de eficacia probatoria alguna, así
    según reza la norma procesal. Condescendientes con ello,
    esa ha sido también la interpretación
    jurisprudencial en casación penal dada por nuestra Corte
    Suprema de Justicia a la prueba ilícita, al efecto puede
    verse el R. O. 294, del 17 de Marzo del 2004, proceso Nro.
    401-03.

    Pero no solo se debe destacar aquello, sino que
    obviamente el legislador al consagrar esta norma,
    pergeñó la limitación del poder de los
    funcionarios públicos en la investigación criminal, buscando
    además en un juicioso apego al fair play procesal,
    limitar también el derecho a la prueba, derecho que aunque
    no ha sido desarrollado en nuestro país, ni se encuentre
    constitucionalizado deviene como consecuencia del derecho a la
    defensa y la vigencia del principio de contradicción y
    dispositivo en el proceso penal, derecho definido como:
    "…la garantía constitucional que asegura a todos
    los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo del proceso
    sus alegaciones, sus pruebas y contradecir las contrarias, con la
    seguridad de que serán valorados en
    sentencia"

    Asumiendo esto, siendo importante también el
    haberlo hecho, no se permite que cualquier medio de prueba se
    admita en el proceso penal ecuatoriano, ya que necesaria e
    indefectiblemente tendrán que cumplirse las formas y
    requerimientos que la ley exige para que la prueba sea eficaz y
    surta efectos jurídicos, y si a prueba ilícita
    hacemos mención, se observa que sucede como en cualquier
    país del mundo, constituyéndose en una
    cuestión de valoración de la prueba que vulnere
    derechos fundamentales, de como se precie el medio probatorio que
    inobserva garantías constitucionales; por lo que en
    nuestro país la regulación del Art. 80 del C. P. P.
    E es la base sobre la que descansa la prueba denominada prueba
    ilícita.

    Así en nuestro país, la prueba
    ilícita así como su efecto más
    próximo, lo que se conoce bajo el mote de "doctrina del
    fruto del árbol envenenado" (fruit of the poisonous tree
    doctrine), indudablemente representan medios de prueba
    inválidos, ineficaces, totalmente improductivos a la hora
    de poder ser valorados por el Tribunal penal para sustentar una
    condena, es decir, ejemplificando un supuesto concreto, los
    Tribunales Penales nacionales no podrán dar valor
    probatorio a un testimonio obtenido en tortura, y tampoco
    podrán valorar los objetos encontrados gracias a esta
    confesión mediante tortura.

    Pero si como se ha acordado, la prueba que vulnera
    garantías constitucionales, así como su
    consecuencia inmediata es ineficaz y no puede ser valorada por el
    tribunal penal para sustentar su fallo, ¿Que
    pasaría con la prueba obtenida independientemente de la
    violación constitucional? ¿Tendría valor y
    podría ser admitida? La respuesta con arreglo a la
    disposición del Art. 80 C. P. P. es SI, pues no esta
    viciada con esa inconstitucionalidad, la prohibición
    probatoria no se extiende, no se esparce, pues la condicionante
    es a aquellas pruebas que "no hubiesen podido ser obtenidas
    sin la violación de tales garantías"
    , siendo
    este el único caso admisible, la excepción, ya que
    nuestra legislación no establece más, pero para
    efectos de eficacia probatoria deberá hacerse
    hincapié y énfasis en una pragmática e
    ilustrada consideración del maestro Zavala Baquerizo quien
    a su vez compartiendo el pensamiento de Alejandro D.
    Carrió nos enseña que el medio de prueba
    hipotético alternativo "debe constar en la causa", es
    decir que no debe imaginárselo simplemente, sino que tiene
    que tener vida procesal, debe consignarse en el proceso como
    prueba; esto es lo que comúnmente se conoce en la
    jurisprudencia norteamericana como teoría
    de la fuente independiente.

    Las consideraciones anteriores reportan que la
    ineficacia jurídica de la prueba ilícita en nuestro
    país significa el acercamiento a lo que se conoce en la
    doctrina extranjera como las reglas de exclusión,
    constituyéndose la ineficacia probatoria en una verdadera
    regla de exclusión en nuestro proceso penal, reglas que no
    solo comportan prohibiciones de valoración de prueba sino
    que también guardan excepciones bajo la idea de
    ponderación de bienes
    jurídicos y efectos disuasivos dirigidos a los operadores
    de justicia criminal, terreno que en Estados Unidos tiene su
    más nutrida evolución, dejando bien determinado para
    fines consiguientes que en nuestro país la única
    excepción posible que otorga nuestra legislación es
    la prescrita en el inciso segundo del artículo 80 del
    Código Procesal penal.

    V. LA
    REGLA DE EXCLUSIONES PROBATORIAS O EXCLUSIONARY RULE: UN
    ACERCAMIENTO A NUESTRO PAÍS.

    A la par de la prueba ilícita surgen en la
    doctrina extranjera las denominadas reglas de exclusión
    probatoria, a las que podemos definirlas como aquel principio que
    declara la invalidez de la prueba obtenida mediante
    violación a garantías constitucionales, así
    como la transmisión de esta invalidez a su consecuencia
    inmediata, lo que se llama (teoría del fruto del
    árbol envenenado tesis
    importada de Estados Unidos ) o como se conoce en España
    el efecto reflejo ( la prueba obtenida por medios
    lícitos, pero que han llegado a conocerse en base a medios
    ilícitos)

    Si damos una breve revisión al estado actual de
    la prueba ilícita en el proceso penal, allegaremos sin
    mayor esfuerzo a determinar la valía teórica
    práctica de las reglas de exclusión de prueba, pues
    se constituyen en un principio que se ha ido imponiendo lenta
    pero decididamente en el derecho
    comparado, logrando con el tiempo
    constituirse en una de las piedras angulares de un debido proceso
    penal también desde una perspectiva
    internacional.

    La preponderancia de esta regla no es gratuita, sino que
    deviene de su estrecha conexión con las garantías
    constitucionales a las cuales protege y tutela, especialmente en
    el proceso penal que es donde más propensión existe
    a la violación de derechos humanos; así con las
    reglas de exclusión probatoria como bien dice Cafferata
    Nores se busca, hacer operativas en el proceso penal las
    garantías constitucionales, de suerte que se debe privar
    de valor, no solo a las pruebas que constituyan el corpus de su
    violación , sino también a aquellas que sean la
    consecuencia necesaria e inmediata de ella, descalificando
    así tanto sus quebrantamientos palmarios, como los
    larvados encubiertos.

    Así, referente a la regla de exclusiones
    probatorias tenemos que sus orígenes distan mucho de ser
    recientes como se podría improvisar, obedeciendo a una
    construcción jurisprudencial de vieja data,
    pudiendo reseñarse como precursor del tema a Weeks vs
    United States 232 U. S. 383 (1914)
    en donde la Suprema Corte
    resolvió por primera vez que no podía emplearse
    como prueba de cargo en juicio evidencia material con
    violación a la Cuarta Enmienda (la garantía contra
    los registros, requisas y secuestros arbitrarios e irrazonados )
    , fallo que sin embargo refería solo a la
    jurisdicción federal mas no a la jurisdicción de
    los diferentes estados de Estados Unidos, por lo que no podemos
    tomarlo como punto de partida, siendo el paso decisivo como bien
    alude el Profesor Héctor Hernández el caso "Mapp
    vs Ohio 367 U. S. 643 (1961) cuando se declara que la regla de
    exclusión derivada de la Cuarta enmienda obliga
    también a las jurisdicciones estaduales. Desde entonces,
    la regla tiene aplicación general en todas las
    jurisdicciones de los Estados Unidos y constituye una de las
    principales fuentes de
    litigación del derecho norteamericano.."

    De ahí que en lo posterior el desarrollo
    jurisprudencial sobre la regla de exclusiones probatorias ha sido
    de lo más fino, teniendo su principal bastión en
    Estados Unidos
    y así también debemos hacer mención al
    celebre caso Madison vs Arizona 384 U. S. 436 (1965) que
    impuso la inadmisibilidad de las declaraciones rendidas sin la
    asistencia obligatoria de un defensor indicando la
    obligación policial de advertir los derechos
    constitucionales que le asisten a una persona antes de que sea
    interrogada, excluyéndose la evidencia o prueba así
    obtenida; fallo este el de la Suprema Corte Norteamericana que ha
    tenido su parangón también en nuestro país
    desde la reforma constitucional del 16 de enero de 1996, la misma
    que se recogió en la codificación de 13 de febrero de 1997, y
    consta de modo más claro en el Art. 24 num. 4 y 5 de
    nuestra Constitución, disponiéndose el derecho a la
    asistencia legal obligatoria en cualquier interrogatorio como una
    garantía constitucional básica de los ecuatorianos;
    siendo este, como bien explica el profesor ecuatoriano Alfonso
    Zambrano Pasquel "un importante avance constitucional,
    [….] que garantiza el derecho a guardar silencio bajo la
    advertencia de que lo que se diga puede ser utilizado en contra
    del declarante, que este tiene derecho a contar con su propio
    defensor y que en el evento de no poder contar con un abogado
    defensor de su confianza, el Estado lo proveerá de uno si
    así lo desea"
    .

    Al respecto puede verse fallos de casación penal
    de la Corte Suprema de Justicia de Ecuador, R. O. 319, 16 de
    Noviembre de 1999, proceso 09-98 y el R. O. 340, 5 de Junio 2001,
    proceso 43-2001.

    Esta tesis, la regla de exclusiones probatorias, no
    obstante ha tenido su polémica, por la
    confrontación de intereses que se expresan, – perseguir,
    sancionar el delito y a la vez respetar derechos fundamentales- ,
    dudándose del efecto disuasivo que pueda tener en
    los operadores de justicia criminal (especialmente
    policías) para abstenerse de buscar medios ilícitos
    de prueba previo a conocer su ineficacia procesal, pero para
    nuestra opinión, no habría lugar a discusión
    sobre la efectividad del efecto disuasivo de la regla de
    exclusión probatoria, ya que el mensaje que deviene es
    demasiado sugestionador y convincente, pues lo primero que
    ingresaría a la mente de un policía conocedor de la
    situación, es la prohibición de proceder en tal
    sentido, en su cabeza rondaría la idea de " No hagas
    eso, para que vas hacer algo que no vale, quédate quieto,
    de nada sirve"
    y ante esta señal de mandar al carajo
    su trabajo, la
    racionalidad debe imponerse airosa, aunque para mucho pesar
    será una tarea de reeducación fisco-policial
    bastante difícil, principalmente en nuestro
    medio.

    Indistintamente de aquello hemos expuesto lo que son la
    regla de exclusiones probatorias; y como toda regla tiene su
    excepción, es precisamente de lo que nos ocuparemos a
    continuación.

    VI.
    LAS EXCEPCIONES A LA REGLA DE EXCLUSIONES
    PROBATORIAS.

    Una breve introducción a las excepciones de la regla
    de exclusiones probatorias nos indicará que la ineficacia
    jurídica de la prueba ilícita, la misma idea de
    "exclusión de las pruebas ilícitas no debe ser
    absoluta"
    . La prueba como acto procesal no pude estar aislada
    de ciertas circunstancias que le restarían valor y
    utilidad a las reglas de exclusión; en muchos de los casos
    que encierran prueba ilícita existe la posibilidad que el
    hecho antijurídico punible sea probado por otros medios de
    prueba; otras veces la vulneración a garantías
    constitucionales suele verse atenuada o debilitada;
    también se ha dado el evento de que para la
    obtención de la prueba ilícita se haya actuado con
    buena fe descartándose el dolo, especialmente en las
    actuaciones policiales; además de otra forma el
    descubrimiento de la infracción penal puede hasta muchas
    veces ser inevitable; en cambio así mismo habrá
    casos concretos en los que se deberá ponderar la
    importancia de valorar o no un medio de prueba ilícito
    según la conveniencia al interés
    superior.

    Todo lo cual como se vera inmediatamente, nos sugiere
    que no toda prueba ilícita debe ser excluida,
    lográndose recuperar la información que se ha ingresado al proceso
    mediante un modo indebido, viciado o inconstitucional.

    No ahondando más en su contenido, a las
    excepciones a la regla de exclusión probatoria, podemos
    presentarlas de la siguiente manera:

    Doctrina de la Fuente Independiente ( independent
    source doctrine)

    Que consiste en conferir valor probatorio a aquella
    prueba lícita, que se encuentra desvinculada causalmente
    de un medio de obtención de prueba ilícito, es
    decir cuando una prueba que es lícita no es "fruto" de la
    ilicitud o consecuencia inmediata de una prueba
    ilícita.

    Dicho medio de prueba además tiene que
    encontrarse consignado en el proceso, a tal punto que
    valiéndonos de una supresión hipotética del
    acto de prueba inconstitucional, igual se allegaría a las
    conclusiones de culpabilidad
    del acusado por otros medios probatorios lícitos. Este es
    el caso patético de nuestro país, bajo la ordenanza
    procesal del Art. 80 del C. P. P. E.

    Pueden citarse de esta manera el caso United State vs
    O’ Bremski ( 1967)
    , en el que se da un allanamiento
    ilegal a la casa de un imputado que presumiblemente ha mantenido
    una cópula con una menor, encontrándose la
    niña en el lugar, posteriormente declara sobre la
    veracidad de las relaciones
    sexuales, lo que es aprovechado como fuente de prueba
    independiente, admitiéndose y valorándose en el
    proceso.

    El Descubrimiento Inevitable (inevitable
    discovery)

    Esta excepción conlleva que el acto de prueba
    ilícito y su consecuencia (el fruto del árbol
    envenenado) inexorablemente en un acontecimiento futuro, a
    través de otro sendero probatorio, se allegaría a
    su conocimiento.

    La casuística más conocida es Nix vs
    Williams ( 1984)
    caso en el cual mediante inobservancia de la
    Sexta Enmienda (derecho a la asistencia legal obligatoria de un
    abogado) se logró la declaración de un sujeto sobre
    la ubicación del cadáver una menor de edad que el
    mismo acababa de dar muerte,
    dándose de esta forma, gracias a su revelación, con
    el paradero de la victima muerta. Condescendiéndose valor
    probatorio a esta confesión viciada ya que inevitablemente
    se hubiese descubierto el cuerpo del delito, basándose en
    el supuesto de que en el operativo de búsqueda se
    encontraban 200 agentes de policía muy próximos a
    la escena del crimen, lo que induce a pensar lo ineluctable del
    hallazgo.

    La Buena Fe (good faith
    excepción)

    Es otra de las famosas excepciones a la regla de
    exclusiones probatorias, implica que el medio de prueba
    ilícito ha sido obtenido sin intención dolosa de
    acometerlo, y al creerse que se ha actuado en derecho puede ser
    valorado ya que el efecto disuasivo que contiene la regla de
    exclusiones probatorias (convencer a los a las agencias
    policiales de no violar derechos fundamentales), no puede
    reputarse a alguien que actúa de buena fe, debido a que su
    intención no fue esa, no pudiéndose persuadir a
    abstenerse de vulnerar garantías constitucionales a
    alguien que no ha querido hacerlo.

    El caso es típico al efectuarse los allanamientos
    o requisas como métodos de investigación criminal, al efecto puede
    citarse a United States vs León (1984) en donde
    agentes de policía ingresan y registran un sitio cerrado
    incautando gran cantidad de droga
    prevaliéndose de una orden de allanamiento aparentemente
    válida, pero que no es tal, al encontrarse con una orden
    viciada que no ha tenido sustento en una causa probable;
    así también puede mencionarse a Adams vs
    Williams
    en el cual se sometió a discusión la
    validez de una incautación de droga, cuando la
    presunción para proceder a la requisa policial se basaba
    en que a la persona que se pretendía incautar llevaba
    armas y no estupefacientes que es el ilícito
    descubierto.

    La Doctrina de la conexión atenuada o del
    vínculo atenuado (attenuated connection
    principle)

    La jurisprudencia norteamericana ha fundado esta
    excepción en el sentido de que una prueba
    ilícitamente obtenida se va disipando o al mismo tiempo
    purgando ante el ingreso posterior de otros actos derivados de
    prueba que propagan el vicio principal, pues la causalidad entre
    la prueba ilícita principal y las pruebas derivadas
    posteriormente obtenidas se encuentra mitigada por la
    concurrencia de múltiples situaciones.

    El paradigma
    casuístico es Wong Sun vs. United States ( 1963)
    caso de drogas en el
    que se arresta en forma viciada e inconstitucional a una persona
    quien a la vez incrimina a otra detenida también en forma
    indebida, y ésta, la otra persona, sindica e involucra a
    un tercero (Wong Sun) quien previo a la audiencia de juzgamiento
    confiesa voluntariamente admitiendo su responsabilidad penal.

    Principio de Proporcionalidad.-

    Las excepciones a la regla de exclusión
    probatoria no solo que han sido una preocupación
    estadounidense, sino que guardan también su apogeo en
    Europa
    continental, en países como Alemania en donde la
    inadmisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida se ve
    aminorada por la presencia del criterio de
    proporcionalidad
    (Verthaltnismassigkeitsprinzip),
    razonamiento que es aplicado por los tribunales de Alemania
    Federal siempre con carácter excepcional y en casos
    extremadamente graves. equilibrando la contraposición de
    valores fundamentales que se encuentren en tensión, la
    eficiencia y
    éxito
    de la administración de justicia por un lado, la
    garantía del acusado a no ser condenado en base a pruebas
    ilícitas, por el otro. La aplicación del principio
    de proporcionalidad, pese a dar admisibilidad a un medio de
    prueba inconstitucional, es el camino a seguir como medio de
    evitar peores desastres proporcionalmente mayores.

    Teoría de la conexión de
    antijuricidad

    De otra parte finalizando nuestro estudio, no podemos
    descartar a España, que en pleno conocimiento de la
    interpretación jurisprudencial norteamericana sobre las
    excepciones a la regla de exclusiones probatorias, a partir de la
    Sentencia 81/1998 del Tribunal Constitucional, se introduce en
    dicho país la llamada teoría de la
    conexión de antijuricidad en donde se rescata el
    efecto anulatorio de los actos vulneradores de derechos
    fundamentales, admitiéndose ciertas pruebas
    ilícitas, siempre y cuando no hubieran vulnerado aquellos
    de forma directa. Podrían ser los supuestos de fuente
    independiente, descubrimiento inevitable o principio de la
    conexión atenuada.

    VII.
    CONCLUSIONES

    PRIMERO: En el Ecuador el estudio de la prueba
    como el resto de instituciones
    jurídicas de nuestro Código de Procedimiento Penal
    deben partir del entendimiento de los valores políticos
    que las animan, de los propósitos ontológicos que
    las ilustran, solo así avanzaremos en el conocimiento
    integral del Derecho Procesal Penal como limite de la
    arbitrariedad estatal en la persecución penal del
    delito.

    SEGUNDO: El proceso penal debe ser el fiel
    reflejo de la vigencia de un Estado de Derecho, quedando
    prohibidas, vedadas y clausuradas las violaciones a las
    garantías constitucionales de las personas tanto procesal
    como extra procesalmente.

    TERCERO: La prueba ilícita viene a
    garantizar la no vulneración de derechos fundamentales
    durante la actividad probatoria, pues al negarse la eficacia
    probatoria a aquellas pruebas que vulneren garantías
    constitucionales, se construye un efecto disuasivo en los
    operadores de justicia penal para no acometer
    inconstitucionalidades en la obtención de
    prueba.

    CUARTO: La regla de exclusiones probatorias como
    las excepciones a dicha regla constituyen parámetros
    doctrinarios y jurisprudenciales en el derecho comparado que
    deben ser tomados muy en cuenta al momento de desarrollar el
    contenido de la prueba ilícita en nuestro país,
    asunto que académicamente no ha ameritado mayor estudio ni
    interés en el Ecuador.

    QUINTO: Es tarea fundamental e imperiosa de
    nuestra Corte Suprema de Justicia ir dilucidando el proceder y la
    interpretación jurisprudencial para la posible
    aplicación de la regla de exclusiones probatorias y sus
    excepciones o cualquier otro medio interpretativo de prueba
    ilícita y sus efectos, pues en las actuales circunstancias
    en el campo procesal penal nos encontramos en una lamentable
    orfandad, en detrimento de la evolución en la
    protección de bienes jurídicos
    superiores.

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    El presente trabajo se lo dedico a mi maestro de
    siempre, al doctor Alfredo Guamán Guzmán, con el
    afecto que le debe guardar un hijo a su padre

     

    Ricardo Alfredo Guamán Aguirre

    Universidad de Machala

    Ecuador

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