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El sistema de recursos en el nuevo Código Procesal Penal dominicano




Enviado por John Garrido



     

     

    Introducción

    El nuevo Código Procesal Penal dominicano acoge
    los distintos recursos judiciales a partir del libro lll en
    el artículo 393 hasta el artículo 435. Se presentan
    los mismos partiendo de los principios propio
    de un sistema penal acusatorio, cuidando este nuevo código
    que tales figuras jurídicas no se interpongan ante los
    tribunales en la forma a como tradicionalmente se utilizaban,
    cuyo ejercicio era prácticamente para alargar el proceso,
    dependiendo de quien lo intentara.

    En el antiguo código procesal penal, basado en un
    sistema de juicio mixto, en los recursos tanto ordinarios como
    los extraordinarios, su interposición respondía, no
    mas bien a ejercer el derecho a la doble instancia, sino al
    interés
    de prolongar la causa judicial.

    Esta era la marcada intención que primaba en la
    gran cantidad de los recursos interpuesto por los operadores
    judiciales en el sistema jurídico dominicano. Esta
    cultura se
    puede decir que ha sido superada en el nuevo Código
    Procesal dominicano, al establecerse de forma general
    cuáles decisiones judiciales son recurribles y a quien le
    corresponde el derecho a recurrir, derecho éste que
    también se encuentra depositado en documentos
    internacionales de derechos humanos
    que nuestro país ha ratificado.

     

    Los Principios que Rigen los
    Recursos en el Nuevo Código

    Nuestro legislador estableció la formula numerus
    claussó para que dichos recursos procedan en los casos
    expresamente por ley. Significa
    esto que el número de recursos es cerrado y limitado. Esto
    se cumple cuando el código dispone en su artículo
    393 que las decisiones judiciales sólo son recurribles por
    medios y en
    los casos expresamente establecidos en este código. Por lo
    que el derecho a recurrir corresponde a quienes les es
    expresamente acordado por ley y que las partes sólo pueden
    impugnar las decisiones judiciales que les sean
    desfavorables.

    Contradiciendo con esta tesis al viejo
    código, en el cual se organizaban los recursos bajo la
    formula numerus aperturus que consistía en que todas las
    decisiones judiciales podían ser recurridas, aunque la
    sentencia le era favorable a una de las partes. No había
    limitación algunas para recurrir.

    El sistema de recursos judiciales que aprecia el nuevo
    código plantea la impugnabilidad objetiva y la
    impugnabilidad subjetiva. La objetiva se deriva del
    reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son
    atacables en el proceso penal (artículo 393); y la
    impugnabilidad subjetiva alude a que el poder de
    recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos
    procésales (párrafo
    final del artículo 393). Ambos principios son los que
    rigen toda la
    administración de los recursos en el nuevo
    código procesal dominicano.

    El nuevo código en el artículo 400 acoge
    el principio tantum devolutum quantum appelatum, reclamando este
    postulado que el juez no puede conocer fuera de los puntos
    recurridos, según este numeral el recurso faculta y le
    atribuye al tribunal que decide el
    conocimiento del proceso, de forma exclusiva el conocimiento
    sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han
    sido impugnados por una de las partes.

    Sin embargo, este artículo le otorga competencia y
    deja abierta la posibilidad de que el juez revise las cuestiones
    de índole constitucional aun cuando no hayan sido
    impugnadas por quien presentó el recurso.
    Entendiéndose que esta máxima es una exigencia del
    principio de seguridad
    jurídica establecido en la constitución
    dominicana.

    El principio procesal nec reformatio in pejus es otra de
    las garantías que adopta el nuevo código
    dominicano, esta disposición le prohíbe al tribunal
    de alzada empeorar la situación o condición, de
    quien interpuso la apelación, es decir, que la sentencia
    no puede ser modificada a disfavor del apelante -por supuesto,
    siempre que no apele la otra parte o el ministerio
    público-.

    Con la introducción de este principio en el nuevo
    código el legislador coincide con la jurisprudencia
    local y comparada que ha venido observando dicho principio. Esta
    figura llamada también reforma peyorativa -reformatio in
    pejus- consiste, como es bien sabido, en la situación que
    se produce cuando la condición jurídica de un
    recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su
    recurso.

    El Tribunal Constitucional español, a
    este respecto, en la sentencia 84/1985 del diecisiete de julio de
    mil novecientos ochenta y cinco a la letra dijo: "No obstante la
    escasez de
    preceptos legales sobre la materia en
    nuestro Derecho -igual que en el nuestro-, es opinión
    comúnmente admitida entender que la interdicción de
    la reforma peyorativa constituye un principio general del
    derecho
    procesal. Lo es, en primer lugar, como consecuencia de la
    regla expresada en el brocado tantum devolutum quantum appelatum,
    cuya vigencia en nuestro Derecho no puede discutirse. Se entiende
    así, que la impugnación de una sentencia lo que
    opera es la investidura del Juez Superior, que determina la
    posibilidad de que éste desarrolle los poderes que tiene
    atribuidos, con la limitación determinada por la
    pretensión de las partes".

    Visto así, la imposibilidad jurídica de
    que opere la reforma peyorativa constituye una garantía
    procesal del régimen de los recursos y tiene su encaje
    constitucional a través de la exigencia de
    garantías necesarias inherentes al proceso, de conformidad
    al artículo 8 y 10 de nuestra Constitución. Sobre la base de ello puede
    considerarse que este principio tiene una doble óptica:
    por un lado la eventual situación de empeoramiento de la
    situación generada por una sentencia a consecuencia de un
    recurso; y por otro lo referido no directamente a la
    sanción o condena, sino que a las pretensiones de las
    partes, esto es, a la congruencia procesal.

    Sobre esto, Enrique Vescovi en su libro "Los recursos
    judiciales y demás medios impugnativos en Ibero América", explica que el proceso tiene
    diversos límites:
    I) tantum devolutum quantum appelatum, que establece que el
    tribunal superior no puede conocer fuera de los puntos
    recurridos; y II) el principio nec reformatio in pejus, en virtud
    del cual el tribunal no puede resolver en perjuicio del
    apelante.

    Asimismo, la línea jurisprudencial a la luz del derecho
    comparado en América
    Latina sostiene la misma posición que la
    jurisprudencia española, La Jurisprudencia y la doctrina
    de la República de El Salvador considera que el principio
    nec reformatio in pejus, además de constituir un elemento
    importante dentro del proceso constitucional configurado,
    contribuye al desarrollo del
    principio de seguridad jurídica, puesto que al impedir que
    el tribunal de alzada modifique, en perjuicio del recurrente,
    puntos que no le han sido alegados, se protege al apelante en
    situación jurídica adquirida, brindándole
    seguridad en relación con la esfera de sus derechos y fomentando
    asimismo, el acceso a la segunda instancia, ya que se sabe que
    con ello se puede lograr una modificación de la sentencia
    de primera instancia, favorable a su pretensión, pero no
    una mas gravosa (sentencia en el proceso de amparo
    08/VI/1999. Ref.110-98). El nuevo Código Procesal Penal
    dominicano recoge este principio en su artículo 404,
    cuando establece que la decisión sólo es impugnada
    por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su
    perjuicio. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio,
    no puede imponérsele una pena más grave.

    El párrafo final de este artículo
    establece que el tribunal si puede modificar o revocar la
    decisión, pero sólo a favor del imputado,
    reflejando con esta posición la adopción
    del principio reformatio in melius, el cual opera a favor del
    imputado. Otro aspecto que rige al sistema de recursos en el
    nuevo código es la extensión del recurso, dado que
    cuando existen coimputados el recurso presentado por uno de ellos
    favorece a los demás, a menos que se base en motivos
    personales.

    La doctrina advierte que el fundamento del efecto
    extensivo radica en la necesidad de evitar una incongruencia
    jurídica, deduciéndose así el principio de
    igualdad
    procesal. El efecto suspensivo de los recursos se ve menguado en
    este nuevo código procesal, por lo que tal posición
    es una exigencia del principio de economía procesal, en
    razón de que tal principio contempla la disminución
    de los recursos suspensivos, con lo cual se acorta los
    términos del procedimiento,
    buscando la celeridad de los procesos y la
    obtención de la pretensión en un tiempo
    razonable.

    Finalmente los principios que rigen al juicio; oralidad,
    publicidad,
    contradicción e inmediación predominan cuando en
    ocasión de presentación de un recurso se ordene una
    audiencia.

     

    Características de
    los Recursos del Ministerio Público

    El artículo 395 del nuevo Código Procesal
    Penal dispone cuándo puede presentar el ministerio
    público un recurso y en cuales situaciones, estableciendo
    que dicho recurso sólo puede ser interpuesto contra
    aquellas decisiones que le sean contrarias a su requerimiento o
    conclusiones.

    Sin embargo, el ministerio público podrá
    presentar un recurso, cuando proceda en interés de la
    justicia
    recurrir a favor del imputado, manifestándose con esta
    posición la exigencia del principio de objetividad que
    rige las actuaciones del ministerio público, al tenor de
    que en las actuaciones de su ministerio el fiscal no
    sólo actuará y buscará las pruebas que
    fundamenten su acusación, sino que está en la
    obligación de presentar aquellas pruebas que puedan eximir
    o atenuar la responsabilidad del imputado o acusado de una
    infracción penal, de lo cual se deriva el papel de garante
    de los derechos y garantías de todos los
    ciudadanos.

     

    Recurso del
    Imputado

    El derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un
    recurso contra todas las sentencias condenatorias ante un juez o
    tribunal distinto al que emitió la decisión
    (artículo 21). Este es el principio del que parte todo
    imputado para la interposición de los recursos, siendo
    esta posición cónsona con la exigencia del
    artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los
    Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8
    numeral 2 letra h de la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos en el sentido de que toda persona declarada
    culpable de un delito tiene el
    derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior.

    La organización de los recursos para el
    imputado se presenta de la forma más abierta posible, de
    tal manera que no se verifique el más mínimo
    obstáculo para su presentación, pudiendo el
    imputado aplicarlo aunque haya contribuido a provocar el vicio
    objeto del recurso, con lo cual es coherente ante el derecho de
    defensa y el principio de inocencia. El código faculta al
    defensor recurrir por el imputado, no pudiendo aquél
    desistir del recurso sin la previa autorización expresa y
    escrita del imputado.

     

    Recurso de la
    Víctima

    De la víctima, en este cuerpo jurídico, se
    puede afirmar que su participación es rescatada, y tiene
    una mayor cobertura de acción
    en comparación con el viejo código. Ella puede
    recurrir de forma general, sin perjuicio de los derechos que
    adquiere al constituirse como querellante o en parte, todos los
    actos que den por terminado o que pongan fin al
    proceso.

    Para las decisiones que se producen en la fase de
    juicio, solo las puede recurrir, si la víctima participo
    en ella (artículo 396). La posición del nuevo
    código coincide también con la exigencias de
    participación que impone la declaración sobre los
    principios fundamentales de justicia para las víctimas de
    delitos y de
    abuso de poder, la cual establece que los estados
    organizarán derechos y recursos adecuados para las
    víctimas, facilitándoles su ejercicio.

     

    Recurso del Querellante. La
    Parte Civil y el Tercero Civilmente Responsable

    Cuando la víctima o su representante legal se
    constituyen como querellante o en parte, puede recurrir las
    decisiones que le provoquen un agravio, independiente del
    ministerio público. El actor civil interviene en el
    procedimiento en razón de su interés civil, este no
    puede acreditar la existencia del hecho ni a determinar sus
    autores y cómplices y sólo puede recurrir las
    resoluciones únicamente en lo concerniente a su
    acción.

    Para el tercero civilmente demandado, que es aquella
    persona que, por mandato normativo o relación contractual,
    tiene que responder por el daño
    que el imputado provoque con el hecho a castigar penalmente y
    respecto de la cual se plantee una acción civil,
    éste según el artículo 131 del nuevo
    Código Procesal Penal, goza de las mismas facultades
    establecidas para el imputado en su defensa, en lo concerniente a
    sus intereses civiles, por lo que este sujeto procesal tiene
    facultad para recurrir contra aquella sentencia que declare su
    responsabilidad.

     

    El Recurso de
    Apelación

    Conforme al viejo código criminal, la
    apelación no tiene limitación alguna para su
    ejercicio -numerus aperturus- por lo cual toda sentencia puede
    ser atacada por esa vía, salvo disposición legal en
    sentido contrario; en igual sentido se ha expresado la
    jurisprudencia, situación ésta que es válida
    para la materia correccional. El nuevo Código Procesal
    Penal viene a regular el sistema de apelación, limitando
    su uso para evitar las tantas apelaciones en los tribunales y
    también la violación de principios como el de
    economía procesal.

    El nuevo código contiene dos regímenes de
    apelación, uno para las decisiones de la etapa
    preparatoria (decisiones del juez de la instrucción o del
    juez de paz) y otro régimen para la etapa de juicio
    (sentencias absolutorias o de condena). En este último
    caso las causales han sido establecidas en base a la
    fórmula numerus claussó, limitado a los motivos
    previstos en el Art. 417.

    La interposición de un recurso de
    apelación sólo puede fundarse por la
    violación al principio de oralidad, inmediación,
    contradicción, concentración y publicidad del
    juicio, así como también cuando el tribunal no
    fundamenta ni motiva sus decisiones o cuando el fallo se funde en
    pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada sin la observación a los principios del juicio
    oral, y finalmente se podrá interponer este recurso cuando
    exista quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de
    los actos, que envuelvan algún estado de
    indefensión de una de las partes y también cuando
    se produzca una violación a la ley por inobservancia o
    errónea aplicación de una norma
    jurídica.

    La doctrina imperante sobre el recurso de
    apelación es la de eliminar este recurso, se alega que la
    razón de este recurso solo es factible en los sistemas de
    enjuiciamiento escrito y que en un proceso de corte oral no
    tendrá razón de ser, ya que entra en
    contradicción con principios vitales del juicio oral, como
    es el principio de inmediación y el de economía
    procesal. Me explico, si en un proceso oral se estableciera un
    recurso de apelación para hacer una nueva
    valoración perdería sentido el juicio oral y se
    deja sin efecto el principio de inmediación, esto porque
    en el sistema escrito se trabaja en base a las actas que constan
    en el expediente, situación que permitirá un mayor
    control de la
    sentencia en la vía de la apelación, mientras que
    en el modelo oral al
    no resolverse en base a las actas sería imposible una
    apelación.

    Si se produce un segundo juicio oral, se trataría
    no propiamente de una segunda instancia, sino más bien
    como se dice en la exposición
    de motivos del proyecto
    iberoamericano del 1988, de una segunda primera instancia, ya que
    no sería una simple reproducción del material probatorio del
    primer juicio.

    Es por esto que en el código procesal tipo para
    Iberoamérica prescinden de este recurso. Sin embargo, a
    nivel doctrinario se discute si la abolición de este
    recurso no viola el derecho al doble grado o el derecho a
    impugnar la sentencia que tiene el imputado, derecho este
    consignado en documentos internacionales sobre derechos humanos,
    lo que parece que ha sido aceptado y estimado por la doctrina
    mayoritaria latinoamericana es que tal derecho se garantiza con
    el recurso de casación.

    Es así que en algunos pueblos de la región
    prescinden de este recurso, en Costa Rica no se
    admite el recurso de apelación en contra de la sentencia
    realizada luego del juicio oral y público, estimando que
    sólo se puede impugnar por la vía del recurso de
    casación. Igual pasó en el Código de
    Córdoba del 1939, el cual influyó en el
    código tipo. El legislador dominicano en el nuevo
    código se apartó de esta tendencia, y
    decidió mantener el recurso de
    apelación.

     

    Recurso de
    Casación

    La casación en el nuevo Código Procesal
    Penal está contemplada en el título quinto; se
    afirma que la casación es admisible contra las sentencias
    de la corte de apelación, las decisiones que ponen fin al
    procedimiento o deniegan la extinción o suspensión
    de la pena, o sea, que la interposición de este recurso
    sólo se aplica para los casos señalados -principio
    de taxatividad objetiva- y queda limitada según los
    motivos que indica el 426, a razón, por la inobservancia o
    errónea aplicación de disposiciones de orden legal
    constitucional o las violaciones contenidas en los documentos
    internacionales de derechos humanos.

    La casación en esta nueva norma presenta
    límites para su interposición, pero no se puede
    interpretar como una violación al derecho de doble grado
    que tienen las partes, sino más bien busca que el proceso
    no sea extendido por aquellos que sólo les interesa
    interponer la casación por interponerla, como una forma de
    que no se conozca el caso, su invocación tendrá que
    ser cuando se violen elementos capitales del espectro
    jurídico nacional e internacional.

     

    Recurso de
    Oposición

    La oposición se presenta de forma diferente a
    como lo regulaba el viejo código, con la modalidad de que
    el legislador distinguió entre la oposición de
    resoluciones dictadas fuera o al interior de las audiencias
    orales. En cuanto al segundo caso se interpondrá contra
    las decisiones que resuelven un trámite o incidente del
    procedimiento, a los fines de que el tribunal que dictó la
    decisión impugnada tenga que examinar nuevamente el asunto
    para su modificación o ratificación.

    Este es el único recurso admisible que se
    interpone en el transcurso de la audiencia, presentándolo
    de forma verbal y el mismo es resuelto de inmediato. Aunque el
    legislador no lo diga, las resoluciones pronunciadas durante el
    desarrollo de la audiencia debe tratarse de sentencias
    interlocutorias, o autos. Y en
    cuanto al primer caso, según el artículo 409 del
    código, la posición procede fuera de la audiencia
    contra aquellas decisiones que no son susceptibles del recurso de
    apelación. En el Código Procesal Penal tipo para
    Ibero América este recurso se llama
    reposición.

     

    La Revisión de las
    Sentencias Firmes

    La revisión procede contra las sentencias
    definitivas y firmes de cualquier jurisdicción, siempre
    que favorezca al condenado; ésta persigue dejar sin efecto
    una sentencia que ha recibido las características de la
    cosa juzgada definitiva pero que ha sido ganada fraudulenta o
    injustamente.

    Según la doctrina imperante la revisión no
    es un recurso, ya que esta busca dejar sin efecto una sentencia
    firme, pero siempre se le estudia dentro de este contexto. La
    novedad en el nuevo código consiste en la
    ampliación de las causales y los titulares de la
    revisión.

     

    Bibliografía:

    1) Código Procesal Penal Modelo Para Ibero
    América 1988.

    2) Código Procesal Penal comentado, Javier Llobet
    Rodríguez, 1998, Costa Rica.

    3) Teoría
    General del Proceso, Enrique Vescovi, 1999, Colombia.

    4) Nuevo Código Procesal Penal de la
    República Dominicana, Finjus, 2002

    5) Código de Procedimiento Criminal Dominicano,
    1808 (actual).

    JOHN GARRIDO

    johngarrido[arroba]hotmail.com

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