Monografias.com > Estudio Social
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Justificación de las lesiones y violencias en los deportes



    1. Lo permitido en el
      deporte
    2. Teorías que
      intentan resolver el problema de las violencias
      deportivas
    3. Teorías a
      favor de la sanción penal
    4. Teorías a
      favor de la justificación
    5. Elaboración de
      nuestra propia tesis para la justificación de las
      violencias deportivas
    6. Conclusiones
      finales
    7. Bibliografía


    RESUMEN

    Uno de los múltiples problemas
    jurídicos que se presenta en la dogmática penal, es
    sin duda la posibilidad de sancionar conductas deportivas; y en
    el mismo lado la evaluación
    de aquellas causas que excluirían tal posibilidad. El tema
    tiene como causa un hecho deportivo violento donde el afectado,
    miembro de nuestro equipo de fútbol, es un
    entrañable compañero de estudios de la Facultad de
    Derecho y Ciencias
    Políticas.

    Este suceso que hemos presenciado y que ha motivado
    nuestra inquietud, nos condujo a dos interrogantes: ¿es
    punible toda conducta
    antideportiva?, ¿cuál es la causa que justifica las
    lesiones y violencias deportivas?. Cuestiones que hoy plasmamos
    en el presente estudio jurídico, con la finalidad de
    explicar con claridad el tema de las violencias deportivas y su
    relación con el Derecho Penal,
    para asegurar la vida pacífica de los hombres en sociedad, sin
    asumir riesgos
    innecesarios ni cometer injusticias o excesos al momento de
    sancionar.

    1. LO PERMITIDO EN
    EL DEPORTE
    .

    La conducta deportiva que provoca lesiones y violencias
    conforme al reglamento, no contraviene el derecho, es decir, no
    lesiona el interés
    legítimamente protegido por el Estado,
    (bienes
    jurídicos), de allí que el acto no sea punible.
    Esta juricidad de las violencias o lesiones intradeportivas,
    tienen un fundamento, que las hace de naturaleza
    impune y por lo tanto no reprimibles ni perseguidas por el
    Derecho Penal.

    Es muy fácil decir que son actos justos; lo
    difícil es sostener una explicación racional del
    porqué de su justificación, en otros
    términos: ¿Por qué se justifican ciertos
    golpes o lesiones en el deporte mismo?. Resulta
    interesante a nuestro criterio construir una
    fundamentación integral y muy legítima a nuestra
    realidad. La misma pregunta motivó nuestra inquietud para
    desarrollar la presente obra.

    Esto último nos lleva a considerar que resulta
    muy ilógico pensar que si el reglamento permite
    determinada conducta violenta, de otro lado, el derecho pretenda
    sancionar tal comportamiento, lo que en esencia se
    trataría de una anomia jurídico penal, algo
    inaceptable en el derecho contemporáneo.

    La otra posibilidad es que los actos deportivos que
    infringen el reglamento y provocan lesiones deportivas graves o
    hasta la muerte, en
    esta posibilidad, la pregunta cambia: ¿será esta
    conducta justificada?, ¿cuál es el límite de
    la conducta antideportiva?, entre otras interrogantes.

    Ahora bien, en el contexto dogmático, que es
    ámbito donde desarrollamos nuestro estudio, se han formado
    varias tendencias destinadas a explicar el posible fundamento de
    las lesiones y violencias deportivas, insitas en el juego,
    tratando de justificarlas (teorías
    negativas); pero, así como es variada la perspectiva
    doctrinaria de los autores, también varían en
    cuanto su naturaleza jurídica en cada perspectiva,
    así por ejemplo algunos la inscriben como causa de
    justificación, otros como causa de atipicidad, y hasta
    ausencia de acto, (que en fondo es también causa de
    atipicidad).

    El problema surge cuando queremos comprender cuando el
    doctrinario dogmático destina su tesis a
    justificar las lesiones reglamentarias, es decir permitidas, como
    hemos explicado, ya que en algunos postulados, da la
    impresión que han querido justificar los actos con
    resultados lesivos, o hasta la muerte,
    derivados de actos antirreglamentarios.

    Este tema lo deslindaremos en el avance de cada teoría,
    donde también analizamos la congruencia y
    aplicación jurídica así como la consistencia
    y completitud, requerida por el conocimiento
    científico en las ciencias fácticas como el
    derecho.

    Lo cierto es que la doctrina, se ha dividido en dos
    grandes grupos en cuanto
    al tema de la juricidad de las lesiones y violencias deportivas;
    pues por un lado tenemos a los que sostienen la
    justificación y por consiguiente la licitud de tal
    comportamiento deportivo. A esta postura se le conoce con el
    nombre de teorías negativas, ya que se oponen a la
    configuración (positiva) de una conducta típica y
    antijurídica, posible de sancionarse
    penalmente.

    El otro grupo
    importante de la dogmática se ha inclinado por considerar
    las conductas deportivas violentas con resultados graves como
    delictivas, inscribiéndolas como hechos punibles
    encuadrables en el tipo penal y con el elemento
    antijurídico. Este grupo de dogmáticos estudiosos,
    que sí admiten la ilicitud del acto deportivo, donde,
    según su posición, el ordenamiento jurídico
    penal entraría a valorar las conductas que lesionan bienes
    jurídicos importantes para el ser humano, forman las
    llamadas Teorías afirmativas, donde "el acto deportivo que
    produce las lesiones o la muerte no puede salir de la
    órbita del Derecho Penal, no concibiendo que los agentes
    puedan escapar a las sanciones legales, sancionándose el
    resultado gravoso a título de dolo, culpa o
    preterintención"().

    2. TEORIAS QUE
    INTENTAN RESOLVER EL PROBLEMA DE LAS VIOLENCIAS
    DEPORTIVAS.

    Como hemos mencionado, tanto las teorías
    negativas, como las afirmativas, suelen entrar en
    confusión cuando se trata de delimitar al alcance de su
    planteamiento, ya sea para justificarla o solicitar la
    intervención del Derecho Penal. En otras palabras, se
    confunden, si se tratan sobre la justificación de las
    lesiones permitidas o las que infringen el reglamento.

    Igual confusión existe en el campo de las
    teorías afirmativas, las que reclaman punibilidad en los
    casos de las lesiones y violencias, ya que muchas veces los
    autores no refieren si se están refiriendo a las lesiones
    permitidas en el juego, o a las que surgen como resultado de la
    infracción de las mismas.

    Es indudable que esta confusión trae muchos
    problema a nivel doctrinario, ya que considerando el estudio de
    las teorías negativas, el tratamiento dogmático de
    una conducta violenta en el juego, que está permitida por
    el reglamento, difiere grandemente de una lesión o
    resultado dañoso, producto de la
    violación de las reglas de juego, incluso este hecho
    determinaría el tránsito del derecho
    administrativo, al contexto jurídico penal, donde se
    evaluará el daño y
    la concurrencia de los elementos del hecho punible, o en todo
    caso el límite culpable.

    En suma, resulta de mucha importancia delimitar el
    alcance de cada teoría, muy a pesar de no haber
    identificado claramente el punto de vista del autor en sus
    planteamiento, consideramos que tales confusiones han alterado en
    esencia el mismo postulado, pues resulta evidentemente muy
    distinto proponer justificar un acto deportivo permitido por el
    juego, que otro donde se ha violado el reglamento de juego. No es
    lo mismo en contenido ni alcance.

    Si hablamos de las teorías positivas, ocurre lo
    mismo, los autores pretenden injustificar el acto deportivo
    violento, pero resulta complejo el fundamento cuando se trata de
    penalizar una conducta deportiva ajustada al reglamento, de otro
    que ha violado el reglamento. La importancia entonces de
    delimitar el alance de las teorías, tanto afirmativas como
    negativas, resulta necesaria.

    Otro aspecto necesario, es diferenciar las
    justificaciones de los actos deportivos lesivos o violentos,
    cuando han sido producto de una suma de circunstancias que
    escapan a la voluntad de los competidores, donde la
    previsión no ha sido posible y resultado de ello tenemos
    un resultado muy grave como la muerte o lesiones graves. Estamos
    hablando de los eventos
    desgraciados que comúnmente suelen presentarse en la vida
    cotidiana, y por ello inmerso también en el contexto
    deportivo.

    No hace mucho fuimos testigos en televisión
    de un suceso de esta naturaleza, un jugador muy joven,
    cayó al campo de juego, luego de un paro cardiaco
    fulminante que lo hizo desvanecerse hasta perder la vida. Sucesos
    donde no ha intervenido el dolo, los elementos del hecho punible,
    y mucho menos una infracción al reglamento de juego, sino
    que debido a sucesos desgraciados e imprevisibles en muchos casos
    conducen a resultados desgraciados, llamado límite
    culpable.

    El hecho fortuito se resuelve con las propias normas que le son
    aplicables, no correspondiendo en este caso responsabilidad en ninguna persona.()


    3. TEORIAS A FAVOR DE LA SANCION PENAL.

    Según este sector doctrinario el acto deportivo
    que produce las lesiones o la muerte no puede salir de la
    órbita del Derecho Penal, por lo tanto serían actos
    que constituyen delito.
    Según esta perspectiva no se concibe que los actos de
    estos agentes puedan estar justificados en el ordenamiento penal,
    y por lo mismo no podrían escapar a las sanciones
    legales.

    Esta sanción del resultado sería a
    título de dolo, culpa o preterintención,
    según el caso.

    3.1 Teoría positiva que niegan la
    justificación de la conducta deportiva.

    Queda claro que para los defensores de esta
    teoría, resulta vedada la posibilidad de justificar
    penalmente las conductas antijurídicas, permaneciendo el
    injusto. Entre éstos autores tenemos: el italiano
    Antolisei, Giuliano Vasalli; en Alemania
    Shonke.

    Existe como común denominador, en este sector
    doctrinario, el rechazo de la justificación, lo que no
    puede tener otra consecuencia que la penalidad del resultado
    deportivo. Entendemos que los autores se refieren a las
    consecuencias graves para la integridad o la vida, incluso la
    salud del
    deportista, consecuencia de la infracción de las reglas de
    juego. Deducción que resulta luego de evaluar que
    ningún reglamento deportivo contempla la muerte o
    lesión grave como parte de juego, por lo que nos
    inclinamos a concluir que se trata de conductas que infringen el
    reglamento.

    3.2 Teoría de la determinación de penas
    graves.

    Hay también quienes postulan la
    determinación de severas penas para los casos de
    resultados graves en ocasiones deportivas. Entre los doctrinarios
    partidarios de esta teoría positiva, tenemos a Gefter
    Wondrich o (weriduch en algunos libros).

    La base de esta teoría estaría en el
    aprovechamiento que hace el delincuente de la ocasión
    deportiva para cometer delitos contra
    la vida o la integridad de los demás miembros de la
    sociedad. Como el deporte es un bien que le corresponde a la
    sociedad, sería un delito agravado en razón de
    afectar dos bienes protegidos por el Estado. Las
    penas serían elevadas en razón de la ofensa
    simultánea al hombre y a su
    costumbre. Jiménez de Asúa, al comentar sobre esta
    teoría, sostiene "debemos hacer constar que algunos
    autores, sin ver claro el asunto y tomando en conjunto las
    violencias accidentales y las normales, exigen penas severas para
    las lesiones producidas en los juegos. Este
    es el criterio de Geffer-Wondrich y de Giuseppe del
    Vecchio"().

    3.3 Teoría radical del ingreso ineludible al
    Derecho Penal.

    Teoría que sostiene que toda conducta que cause
    lesión ingresa inevitablemente al contexto deportivo,
    donde debe ser castigado según la gravedad. El autor de la
    teoría radical es Giuseppe del Vecchio, quien
    además de mostrarse indiferente a una justificación
    de las actividades deportivas, desde una perspectiva
    criminológica, y ubicándola en la antropología criminal(), clasifica a los
    deportistas en dos importantes grupos: los deportistas
    delincuentes natos; y los deportistas de ocasión o
    conscientes. El siguiente cuadro 01, nos muestra la
    clasificación realizada por del Vecchio.

    Cuadro 01

    Clasificación de los deportistas según
    Giuseppe del Vecchio

    DEPORTISTAS DELINCUENTES NATOS

    DEPORTISTAS DE OCASIÓN O DEPORTISTAS
    CONSCIENTES

    1. los invulnerables

    2. los analgésicos

    3. Los que desprecian la vida

    4. Los vanidosos

    5. Los crueles

    6. Los ansiosos de dinero

    1. Criminaloides por imitación

    2. Criminaloides por
    predisposición

    Como podemos notar, se hace una clasificación en
    base a la criminología común, en este caso
    aplicada al deporte, de donde destacamos la inclusión del
    delincuente deportista nato, criterio muy difundido por la
    teoría general del estudioso italiano César
    Lombroso dentro de la concepción tríptica de la
    etiología del delito, es decir el delincuente nato
    (atavismo), el delincuente loco moral, y el
    delincuente con base epiléptica. Resulta entonces posible
    la equiparación de ciertas tipologías
    antropológicas del deportista a la del delincuente
    común.

    Esta teoría concibe al delincuente nato, con
    ciertas diferencias a las que le agrega otros elementos de la
    antropología criminal, como la carencia de valores en el
    delincuente que desprecia la vida, en el vanidoso, los crueles y
    los que lo hacen más por dinero.

    Esta última concepción equivaldría
    al loco moral propuesto por el mismo Lombroso, con la diferencia
    de incorporarlos al contexto deportivo, ya que la teoría
    del loco moral es "otra de las causas del crimen, aparte del
    atavismo y la epilepsia, ha dicho Lombroso, es la locura moral.
    Con ésta cierra el sabio su tríptico de la
    etiología delictiva.

    Esta teoría, como es sabido, la tomó de
    la Moral
    Insanity, de Pritchard, quien a su vez la había tomado de
    la Manía Moral, del médico inglés
    del Rey Jacobo II, Tomás Abercomby. Es concebida la locura
    moral como entidad en que estaría alterado el sentido
    moral e intacta o casi intacta la inteligencia"(). Los invulnerables o
    analgésicos pertenecerían al tipo
    atávico.

    El planteamiento de la teoría, se basa en
    equiparar la concepción del delincuente nato y el loco
    moral, al ámbito deportivo, donde las consecuencias no
    tendrían ninguna diferencia a nivel de un análisis
    jurídico penal. El delito sería cometido por el
    deportista con tal similitud que en un contexto social no
    deportivo.

    3.4 Teoría del delito deportivo de G.
    Penso.

    El penalista italiano G. Penso creó la
    noción del delito deportivo para referirse a los sucesos
    con resultado grave en ocasión de un deporte. Se concibe
    entonces desde esta perspectiva la aparición en la
    doctrina de una conducta típica y antijurídica en
    las prácticas deportivas como modalidad muy particular y
    autónoma de delito.

    Esta doctrina ha tenido seguidores, y hasta se ha
    traducido en legislaciones, como en el Código
    de defensa social cubano de 1936, y el propio código
    ecuatoriano. La teoría independiza los delitos en
    ocasiones deportivas y los trata de manera muy separada al delito
    común.

    El propio Penso, cuando se discutió el
    Código Penal italiano, propuso que se incluyese en
    él, el delito deportivo, como figura autónoma. La
    teoría impulsa la penalidad de las consecuencias lesivas,
    pero con un trato privilegiado, pues considera que existe
    diferencia en considerar un delito de lesiones en la calle, a uno
    ocurrido en ocasión deportiva.

    Entre los seguidores de esta teoría tenemos a
    Agustín Martínez, L. Severino, Lorenzo Carnelli, G.
    Fragola, y Jiménez de Asúa, que coinciden con el
    planteamiento y la denominación. El estudioso argentino
    Ricardo Levene, al comentar el alcance legislativo de la
    teoría en cuba dice
    "así, pues este Código Trata de abarcar todas las
    posibilidades relacionadas con un hecho ilícito penal
    cometido en un campo de juego, por cualquiera de los individuos
    que en él intervienen"(). Denota que el legislador cubano
    ha tratado de abarcar todas las posibilidades en un
    artículo dedicado al delito deportivo, lo que significa
    una materialización de la teoría del delito
    deportivo.


    4. TEORIAS A FAVOR DE LA JUSTIFICACION.

    Dogmáticamente existen postulados muy variados
    incluso dentro de la misma teoría negativa, aunque
    coincidan en la esencia: justificar las lesiones y violencias
    deportivas. Algunos varían en contenido y otros en el
    sentido legal o extralegal de su propuesta, pues la mayor parte
    de ellos tiene un punto de vista particular, lógicamente
    que la concepción del tema está vinculado a la
    corriente doctrinaria a la que pertenecen los autores. Agregamos
    además que en algunos casos resultan ser muy discutible,
    controvertidos y hasta criticables.

    En este punto nos limitaremos a describir e interpretar
    el sentido de cada proposición científica, cuyo
    análisis crítico y consistencia será tratado
    en el balance de la investigación y en la contrastación
    de hipótesis.

    4.1. Teoría de la ilicitud jurídica
    excepcional.

    Esta teoría parte del supuesto de excepcionalidad
    de los golpes y lesiones deportivas; ya que predominaría
    la regla principal de ilicitud en las lesiones y violencias para
    el Derecho Penal, y que los golpes o heridas en el deporte
    serían por excepción una norma negativa para el
    ordenamiento penal.

    Arturo Rocco, quien sostiene la teoría, hace
    prevalecer el carácter de excepción a la regla
    general de punibilidad en las lesiones y violencias,
    dándonos a entender que las lesiones y violencias
    deportivas serían una modalidad muy particular, cuya
    excepción se sustenta en una especial situación:
    que las violencias y lesiones se desarrollan en una actividad
    deportiva.

    Según Ricardo Levene, al comentar sobre el
    postulado de Rocco, analiza que:

    "Rocco entiende que el Derecho Penal es la
    excepción, y que la regla es el derecho común, y
    este derecho común puede extenderse por analogía.
    Hay casos de justificación en el Derecho Penal que quitan
    a determinado hechos o formas de conducta su carácter de
    ilicitud.

    Estas causas de justificación vendrían a
    integrar el derecho común lícito, y como Rocco
    sostiene que este derecho común que contempla las
    actividades ilícitas puede extenderse por analogía
    concluye diciendo que las causas de justificación
    también pueden extenderse por analogía, y es
    así como justifica el autor de referencia las lesiones
    quirúrgicas con consentimiento del operado y las lesiones
    deportivas con consentimiento del jugador"().

    Por lo expuesto Levene concibe en el pensamiento de
    Rocco, una extensión analógica de las causas de
    justificación entendidas como derecho común, el
    mismo que tendría protección del derecho, bajo el
    presupuesto de
    haber mediado consentimiento.

    Lo expuesto en la teoría, no convence a B.
    Petrocelli quien, como analizaremos más adelante, no
    acepta esta teoría, ya que considera que las normas
    penales ya son en sí excepciones.

    En resumen, la excepcionalidad de las acciones
    deportivas, se justificarían por ser una excepción
    a la regla general: castigar toda conducta antijurídica,
    lo que convertiría a las lesiones y violencias deportivas
    en ilicitudes jurídicas excepcionales, que precisamente le
    otorga el nombre a la teoría.

    4.2. Teoría de la costumbre.

    Mucho más acertada parece ser la
    explicación de que el deporte, sus golpes, lesiones y
    violencias están amparadas y legitimadas por la costumbre.
    Tesis propuesta por el maestro alemán Karding; seguido en
    Italia por
    Maggiore, Janitti y Delogu, en Brasil por Oscar
    Stevenson, y defendida por José Antón.

    La costumbre históricamente ha sido la fuente
    más importante del derecho en general y por lo tanto
    legitimadora de las conductas sociales(). Según este punto
    de vista, el deporte estaría dentro de las conductas
    legitimadas por la costumbre.

    En nuestra opinión, la teoría en
    análisis, se refiere a la costumbre conforme a la Ley o secundum
    legem
    , y a la costumbre integradora o complementaria del
    derecho, conocida como praeter legem; ya que, la costumbre
    opuesta al derecho, y la costumbre de desuso para el derecho,
    conocidas como contra legem y desuetudo, respectivamente,
    no tienen ninguna relación con el tema citado.

    Por otro lado, el papel de la costumbre es
    implícito en nuestra legislación, pues muchas
    reglas jurídicas son fruto de la cultura y la
    raíz de todo ello la podemos encontrar en la costumbre. De
    allí que todas las legislaciones en el mundo son
    distintas, (aunque la tendencia universal es a uniformizar las
    legislaciones) pues la costumbre de los países
    también es variada. Por todo lo dicho, lo que hoy es
    contrario en el derecho, generalmente también lo es a la
    costumbre.

    Consideramos también que la costumbre es
    importante, como fuente supletoria, al igual que los principios
    generales del derecho, como fuentes
    integradoras o interpretativas, ya que en determinados casos hay
    que acudir necesariamente a las costumbres sociales para precisar
    una conducta o elemento normativo del tipo, (en el caso de los
    delitos contra el honor, hay que evaluar socialmente "la ofensa"
    o el contenido de "ultrajar" a una persona, así como la
    "atribución falsa" "perjuicio del honor") debido a que
    aún posee cierta trascendencia en nuestras Leyes y en el
    Derecho Penal. Con ello se comprueba el papel interpretativo de
    las normas penales como los sostiene Cuello Calón(), con
    lo que quiere decir que existen usos y formas de comportamiento
    que requieren ser interpretadas y cuyo sentido descansaría
    en las costumbres.

    Esta teoría ha tenido críticos muy
    certeros como Quintano Ripollés, para quien la mayor parte
    de los deportes son modernos, pero estamos convencidos que la
    crítica
    más consistente estaría en evaluar la eficacia y
    valor de la
    costumbre, contrastándola con la reserva de la Ley, o
    principio de legalidad,
    como analizaremos en el balance de la investigación. Lo
    que sí queremos resaltar es el papel de la costumbre como
    fuente histórica primaria e implícita en las
    conductas prohibidas, que finalmente ha sido reemplazada en forma
    de preceptos escritos.

    4.3. Teoría de la adecuación social de
    Welzel.

    Hans Welzel, maestro de Derecho Penal alemán,
    creó la teoría de la adecuación social, y
    hasta ahora se ha discutido la ubicación de tal
    teoría, pues un grupo sostiene que la adecuación
    social es una causa de exclusión de la tipicidad, otros
    filtro de imputación objetiva y otro sector como causa de
    exclusión de antijuricidad. Lo cierto es que la
    adecuación social se basa en "un medio de
    corrección de la adecuación al tipo, una especie de
    falsilla o guía que permite determinar que no todas las
    conductas que formalmente o aparentemente encuadran en el tipo
    penal resultan típicas, por ser un estado normal de
    libertad
    social de acción". Según nuestro
    análisis, el propio Welzel definió el ámbito
    de aplicación de su teoría cuando dice que no todas
    las conductas resultan típicas, por ser un estado normal
    de libertad social, es decir resultan atípicas.

    El profesor de la
    Universidad de
    Lima, César Nakazaki, al tratar el tema de la
    adecuación social, explica: "El delito es violación
    de una regla social y no la aplicación o seguimiento de
    una regla social, a pesar de que esta última pueda ser
    disfuncional o necesite ser cambiada. Consecuentemente la
    realización de una acción que corresponda a una
    regla social o a un comportamiento socialmente admitido no es
    delito, por más que sea indispensable cambiar o corregir
    la regla social"().

    Según Welzel entonces, toda conducta ajustada a
    un comportamiento socialmente adecuado invalida una posible
    calificación delictiva. Las conductas deportivas
    estarían, según este razonamiento, dentro de las
    reglas sociales; por lo que estamos frente a conductas
    aparentemente delictivas, pero, no pueden ser subsumidas en el
    contexto penal. En España,
    Jacobo Lopéz Barja de Quiroga, magistrado y
    catedrático de Derecho Penal, sigue este postulado cuando
    afirma que "el problema de las lesiones en el deporte se resuelve
    considerándolas como supuestos de acciones socialmente
    adecuadas siempre que se mantengan dentro de los límites
    del riego permitido y puedan entenderse abarcadas por el
    consentimiento del sujeto pasivo"().

    Sin embargo, debemos aclarar que esta teoría de
    la adecuación social ha estado siempre envuelta de
    confusiones en cuanto al plano social y jurídico en el que
    se enfoca el planteamiento, lo que ha determinado que se le
    considere en muchos casos como un criterio de interpretación restrictiva, que
    Muñoz Conde explica con mucha claridad y que analizaremos
    debidamente también en el balance de esta teoría.
    Del mismo modo y adelantando nuestro planteamiento, la
    adecuación social contiene elementos que permiten
    relacionarlo con la costumbre y las normas de cultura, en cuanto
    constituyen prácticas sociales. Nos remitimos al balance
    para evaluar con mayor detalle la validez de la
    teoría.

    4.4. Teoría del fin reconocido por el
    Estado.

    Franz Von Liszt, propone la teoría
    teleológica, que pretende explicar la justificación
    desde una perspectiva Estatal. Sostiene que los golpes, lesiones
    y violencias deportivas están reconocidos por el Estado;
    por lo mismo no pueden estar contra el fin estatal. El fin
    perseguido por el Estado, sería la búsqueda de un
    desarrollo
    social, con salud para todos los miembros del pueblo. Ese fin
    no sería posible sin la autorización de las
    actividades deportivas por parte del Estado.

    Para Von Liszt, el delito es la lesión de un bien
    jurídico protegido por el Estado, pero al mismo tiempo que
    introduce algunas particularidades, al conceptuar al bien
    jurídico como el interés jurídicamente
    protegido. Es justamente el bien jurídicamente protegido,
    lo que no estaría lesionado, ya que lo
    jurídicamente protegido en el deporte sería un fin
    perseguido. Respecto al concepto de bien
    jurídico adoptado por Von Liszt, el profesor español
    Jacobo López Barja, señala: "La asunción de
    esta concepción aparece ya reflejada en la famosa
    definición de Derecho Penal de Von Liszt, conforme al cual
    el Derecho Penal tiene como misión la
    defensa más enérgica de los intereses especialmente
    dignos y necesitados de protección, por medio de la
    amenaza y ejecución de la pena, considerada como un mal
    contra el delincuente"().

    Entre los seguidores de la teoría del fin
    reconocido por el Estado, pero aludiendo a la autorización
    que hace el Estado al deporte, tenemos a Ccechi, Donnedieu de
    Vabres, Valsecchi. Mientras los que se adhieren al fin defendido
    o sustentado por le estado, tenemos a Peco, Garraud, y el mismo
    Luis Jiménez de Asúa. Con un planteamiento muy
    similar a la teoría, Sebastián Soler -citado por
    Ricardo Levene- sostiene que "si el Estado, por ejemplo permite
    las carreras de caballos, las administra, y las fomenta, concede
    premios, y obtiene además importantes impuestos a las
    entradas, ¿cómo es posible que por otro lado
    considere hechos ilícitos las consecuencias naturales de
    estas carreras de caballos? Hay en esto una contradicción
    que señala el mencionado penalista"(). Sin embargo no muy
    alejada de la propuesta teórica, Ricardo Levene comenta
    "este argumento es interesante, porque realmente, si el estado
    admite un deporte, lo reglamenta, y si el deportista va al campo
    de juego y allí comete el hecho que aparentemente es
    ilícito, con el consentimiento del otro adversario, que
    también fue voluntariamente, y cumpliendo las reglas de
    juego, es duro considerarlo como un vulgar
    delincuente"().

    Finalizamos el planteamiento, resaltando la gran
    lógica
    que contiene la teoría, pues se basa en el Estado como
    legitimador de los fines perseguidos por la sociedad. Como no
    podía ser de otra manera, sólo el Estado y a
    través de la Ley, puede legitimar y establecer los fines
    que persigue, priorizando entre los múltiples fines, a los
    que por necesidad no puedan ser relegados por su trascendencia e
    importancia en la sociedad, (tales como la justicia,
    la
    educación, la salud
    pública, la seguridad
    nacional, entre otros).

    4.5. Teoría de las normas de
    cultura.

    Esta teoría fue propuesta por Max Ernst Mayer,
    tesis seguida también por el estudioso Arturo Majada
    Planelles y J. Gonzáles Bustamante, y defendida
    también por Ferri y Florián.

    Según esta teoría, las luchas y los juegos
    violentos forman parte del acervo cultural de los pueblos
    civilizados modernos, y que se encuentran dentro las normas de
    cultura que legitimarían tales conductas, pro estar
    enmarcadas en las prácticas culturales de la
    sociedad.

    En Alemania Mailing, reconoce y aceptan las lesiones y
    violencias, mientras no atenten las buenas costumbres, que son
    las mismas normas de cultura. Se trata de una causa de
    justificación que no está prevista en la
    legislación penal, pero donde no hay antijuricidad debido
    a que no se ofende o viola norma de cultura alguna. Se
    trataría de una causa de justificación
    tácita, legitimada por la sociedad y las normas de
    convivencia pacífica.

    Debemos precisar en primer lugar que entendemos por
    normas de cultura. Bien, según el diccionario
    enciclopédico ilustrado Encas(), cultura es el resultado
    de cultivar los conocimientos humanos materiales e
    inmateriales de que cada sociedad dispone para relacionarse con
    el medio y establecer formas de comunicación entre sus propios individuos o
    grupos de individuos.

    El mismo Max Ernst Mayer, citado por Amado Ezaine
    señala "la sociedad es una comunidad de
    intereses: cultura es la tutela de esos
    intereses comunes, que el estado dirige y enfoca
    valorándolos positiva y negativamente. Lo que la cultura
    exige es lo que el interés común requiere
    (…) son órdenes y prohibiciones que regulan esos
    intereses comunes y que descartan los nocivos, fundamentando la
    posibilidad de una pena para quienes tratan de
    realizarlos"().

    En esta perspectiva, entendemos como norma de cultura a
    toda clase de regla
    social referida al cultivo de nuestros conocimientos, normas
    aceptadas (internalizadas como mandamientos o normas de sociedad)
    y practicadas, que han sido interiorizadas y captadas por la
    sociedad como parte de su actuar normal. Esta comunidad de
    intereses, son el fundamento principal de la teoría que
    propone la justificación en base a la aceptación
    que la sociedad ha hecho del deporte como norma de cultura, que
    los ciudadanos admiten como parte normal de sus vidas.

    Lo complejo, resulta al evaluar si una norma de cultura
    o cualquier otra norma social, (de trato social, de decoro, de
    etiqueta, de obligación natural), tendría la
    eficacia de equiparase a la Ley Penal para desvirtuar una
    conducta antijurídica. Esta categoría es analizada
    en el balance, al cual nos remitimos para evaluar su
    consistencia.

    4.6 Teoría de la inexistencia de figura
    delictiva.

    Esta teoría ha sido extraída de una
    sentencia del tribunal alemán del siglo pasado, donde se
    equipara la opinión de las prácticas médicas
    a las violencias deportivas considerándolas carentes del
    elemento subjetivo de lo injusto, en otras palabras la figura
    delictiva no existe, (atipicidad).

    Esta teoría es una variante de la teoría
    de la atipicidad, donde existe una insuficiencia de elementos que
    encuadran en la descripción penal, lo que motivaría
    la atipicidad. La tesis consistiría en la ausencia de
    dolo, por lo que no correspondería un encuadramiento
    penal.

    Con aproximaciones a esta postura jurídica
    tenemos a Marciano y E. Altavilla. El mismo Luis Jiménez
    de Asúa cuando sostiene que "en la mayor parte de los
    deportes el tipo está ausente, porque quien da un golpe
    permitido en el juego a quien con él compite en el
    fútbol o el rugby, no puede decirse que comete delito de
    lesión, porque no golpea, sino que carga"().

    4.7. Teoría del consentimiento.

    La teoría del consentimiento ha estado ligada a
    la filosofía liberal, donde se destaca el papel de los
    derechos
    individuales de la persona humana y por ende la libre
    disposición sobre sus bienes y derechos. Un código
    Penal liberal, como la mayoría de los latinoamericanos,
    admite la eficacia del consentimiento como causa excluyente de
    responsabilidad penal o al menos atenuante para ciertas
    situaciones().

    El consentimiento se ha vinculado también, al
    respeto de los
    reglamentos deportivos. En otras palabras, los partidarios de
    esta concepción liberal, (Saltelli, Di Falco, Grispigni)
    han postulado que las lesiones y violencias deportivas se
    justifican por el consentimiento del lesionado a participar en el
    deporte. El consentimiento además a estado ligado a los
    tipos penales como exigencia o elemento del injusto, en la
    violación sexual, por ejemplo el elemento capital para
    la tipicidad es la falta de consentimiento, esta eficacia en
    cuanto al injusto, le ha caracterizado más como causa de
    atipicidad, que como causa de justificación. Esta
    teoría es sostenida en Francia por
    Demogue; en España por Jacobo López Barja de
    Quiroga, Cobo del Rosal; en el Perú por Carlos Shikara,
    Raúl Peña Cabrera; en Chile por Ramírez
    Silva. Lo que no resulta claro es acerca de la naturaleza de
    exclusión, pues algunos la consideran causa de
    justificación y otro sector como causa de
    atipicidad.

    Sin embargo debemos dejar en claro, que muy aparte de la
    teoría misma, en la dogmática penal se discute el
    tema del consentimiento, por varios aspectos, entre ellos
    tenemos: la naturaleza jurídica del consentimiento (ya que
    ha sido calificada como causa de justificación y otro la
    considera como causa de atipicidad donde se aplican las
    teorías monistas y dualistas); por otro lado el alcance
    del consentimiento a los bienes jurídicos disponibles,
    donde también se ha desatado una serie controversias, y
    finalmente respecto a la poca claridad o vacío de la
    legislación penal en cuanto a delimitar el papel del
    consentimiento desde un plano jurídico positivo,
    vacío que es fuente de varias interpretaciones en torno al
    contenido, alcance y sentido de la categoría
    consentimiento.

    4.8. Teoría del derecho
    profesional.

    Teoría propuesta por Battaglini, en Italia y
    España por Quintano Ripollés, quien sostienen que
    deben localizarse las justificaciones en los incisos del
    Código Penal, en lo referente a las causas de
    justificación, en la "Legitimidad de los actos en
    ejercicio de oficio o cargo". Francisco Muñoz Conde y
    Mercedes García Arán, también
    españoles inscriben las lesiones y violencias deportivas
    en el ejercicio profesional "también el ejercicio y la
    práctica de deporte puede en algunos casos justificar
    lesiones corporales, siempre que éstas se produzcan con
    observancia de las reglas que disciplinan el deporte concreto"().
    Lo que significa que si los golpes o lesiones deportivas no
    serían parte del derecho profesional, no estarían
    en ningún caso amparadas.

    En suma se pretende abarcar a los deportes profesionales
    como conductas que implican el cumplimiento de determinados roles
    en la sociedad, y que por la necesidad de su ejercicio
    profesional, no pueden ser objeto de sanción
    punitiva.

    4.9. Teoría de la ausencia de
    antijuricidad.

    Tesis propuesta por Pedro Garruad y Orfeo Cecchi,
    quienes sostienen que las lesiones y violencias deportivas
    constituyen una ausencia de antijuricidad, sosteniendo que los
    juegos están admitidos por el Estado como lícitos,
    y que por lo tanto no resultarían punibles. Consideran
    como condición, el respeto de las reglas de juego y que
    exista un consentimiento válido de quienes intervienen.
    Sostienen también que tanto las imprudencias como
    negligencias estarían exentas de
    responsabilidad.

    En suma, la ilicitud se excluye por la
    autorización que hace el Estado a las prácticas
    deportivas, lo que se entiende como una legitimidad de las
    acciones deportivas en el marco de una actividad que no
    contraviene el derecho .

    4.10. Teoría del riesgo
    permitido.

    Teoría que plantea la existencia de una
    categoría jurídica, donde por el mismo manejo de
    determinadas herramientas,
    instrumentos o actividades, llevan siempre aparejadas el riesgo
    de que se produzcan lesiones sobre bienes jurídicos, y con
    ello la configuración del injusto penal, el mismo que
    puede ser también imprudente. Se llaman permitidas, porque
    la necesidad social y la consecución de determinados fines
    necesarios y lícitos, mediante estas actividades que
    justifican su desarrollo.

    El viaje en avión, el conducir una bicicleta, y
    los mismos golpes y lesiones reglamentarios en el deporte son
    ejemplos claros de la existencia de un cierto riesgo permitido
    por la sociedad y el derecho. Llevan implícito un peligro
    de causar lesiones a intereses jurídicos, por lo que
    requieren estar determinadas a seguir ciertos patrones de cuidado
    y precaución.

    Tal como lo explica el maestro español
    Muñoz Conde "de ahí se desprende que, realmente, el
    riesgo permitido, más que causa de justificación,
    es causa de exclusión del tipo de injusto del delito
    imprudente, ya que lo que excluye la responsabilidad en estos
    casos no es que la actividad peligrosa esté permitida,
    sino que está permitida en la medida en que se realiza con
    la diligencia debida, es decir sin culpa ni imprudencia"(). Por
    lo tanto sería una causa de exclusión del tipo, y
    por ende de atipicidad.

    Hay que tener en cuenta que el concepto de riesgo
    permitido, permite a la doctrina determinar objetivamente la
    imputación de las conductas delictivas, para comprobar si
    es jurídicamente reprochable; y por otro lado como
    criterio que diferencia los casos fortuitos, de las conductas
    penalmente relevantes. Esta teoría es defendida en
    España a Paredes Castañón y tiene como
    exponente nacional a Carlos Shikara quien dice: "Así, en
    mi opinión, la exención de responsabilidad penal
    por la eventual lesión de bienes jurídicos en el
    marco de las prácticas deportivas se fundamenta, con mejor
    criterio, en que dichas actividades se enmarcan dentro del riesgo
    permitido"(). La eficacia entonces del riesgo permitido no se
    vincula con la causa de justificación, donde lo
    jurídico es preponderante, sino a la exclusión del
    tipo mismo, ya que estamos en un comportamiento socialmente
    aceptado, habitual, permitido y adecuado.

    El profesor español Jacobo López Barja,
    también adhiriéndose a la existencia del riesgo
    permitido, sostiene que las lesiones en el deporte son acciones
    socialmente adecuadas, "siempre que se mantengan dentro de los
    límites del riesgo permitido, y puedan entenderse
    abarcadas por el consentimiento del sujeto pasivo"().

    4.11. Teoría del móvil no contrario al
    derecho.

    Es una posición que toma en cuenta el
    móvil del delito, lo que no estaría en contra del
    derecho. El móvil es entendido en la doctrina como el fin
    o motivo de acción como explica Cuello Calón(),
    cuando dice que el dolo no es sólo previsión del
    hecho, sino también voluntad de ejecutarlo, voluntad que
    está dirigida a un determinado fin. Pero es importante
    deslindar el concepto de dolo que no está identificado con
    el móvil del delito o de la acción.

    Mientras el dolo es la voluntad de ejecutar el delito,
    es decir la intención, el móvil es la finalidad
    perseguida por el autor; así por ejemplo, cuando un
    ladrón para apoderarse del bolso de la víctima,
    ejerce cierto grado de violencia para
    apoderarse del bien ajeno, el dolo consiste en la
    intención de lesionar y violentamente apoderarse de algo
    que no le corresponde, el móvil consiste en la finalidad
    que el autor persigue con tal acto doloso: que puede ser la
    necesidad de alimentarse, adquirir alcohol,
    etc.

    El móvil en el deporte es conseguir belleza
    corporal y competir sanamente, lo mismo que no estaría
    entrando en conflicto con
    la norma penal, pues el deportista no busca lesionar, ni
    violentar, sino competir y buscar un triunfo, en un ambiente de
    salud y demostración de destreza y habilidad como es el
    deporte, ya sea una disciplina de
    Karate, Judo, Cong-fu,
    o el Box.

    En suma el perseguir una finalidad deportiva, (belleza
    corporal y salud), no contraviene el derecho, esto significa los
    golpes, violencias y lesiones se convierten en una actividad
    lícita, donde la antijuricidad se combate con el
    móvil no contrario al derecho mismo. La teoría se
    convierte entonces en una causa de exclusión de la
    antijuricidad de los golpes y lesiones deportivas.

    4.12. Tesis conciliadora o conjuntiva.

    La doctrina de Sisco, seguida por el nacional Amado
    Ezaine, señala los siguientes postulados:

    I. "Ninguna de las teorías negativas pueden por
    si mismos representar una causa cabal de
    justificación.

    II. Recogemos la tesis conjunta representada por las
    teorías afirmativas.

    III. Cuando el evento dañoso se produce con
    motivo del ejercicio de un deporte autorizado por el estado, y no
    ha mediado dolo, culpa o preterintencionalidad, si se ha prestado
    el consentimiento para su ejercicio, el sujeto activo no puede
    ser sancionado, porque se encuentra amparado por el principio de
    no exigibilidad de otra conducta".

    Debemos precisar que en un cuarto postulado de la
    teoría de Sisco, contiene posibilidades de actos
    deportivos, y en un quinto postulado, sostiene el mismo autor que
    "considerando todo esto a la luz de las
    legislaciones represivas, se entiende que no son indispensables
    los textos legales que expresamente se refieran al llamado delito
    deportivo, pero estas disposiciones serían convenientes.
    Con esto Sisco denota también su adhesión a la
    teoría del delito deportivo.

    En suma, como tendencia conciliadora, aglutina tanto a
    las teorías afirmativas y las negativas para de este modo
    otorgarle una integralidad que a criterio de Sisco, no pueden
    alcanzar las teorías aisladas o examinadas por
    separado.

    5. ELABORACION
    DE NUESTRA PROPIA TESIS PARA LA JUSTIFICACION DE LAS VIOLENCIAS
    DEPORTIVAS

    5.1 Nuestra tesis: acción consciente a riesgo
    propio.

    Antes de explicar la tesis que postulamos y que
    denominaremos: acción consciente a riesgo propio, debemos
    introducirnos a la categoría jurídica que sustenta
    nuestra propuesta: el paternalismo estatal y su límite en
    la protección del particular contra sí
    mismo.

    Partimos de la premisa de que el Derecho Penal debe
    sancionar lo que realmente sea necesario, es decir aquellas
    conductas que contravengan la coexistencia pacífica y
    libre de los ciudadanos, pero como lo señala el mismo
    Roxin "pero, dado que la Ley penal limita al particular en su
    libertad de acción, no está permitido prohibir
    más de los necesario para conseguir la coexistencia
    pacífica y libre"(). Esto se asegura con el
    carácter de última ratio, por lo que no
    habría necesidad de acudir al Derecho Penal, sino en los
    casos donde ya no sea posible con otras alternativas sociales,
    controlar resultados dañosos.

    Esto también lo formula magistralmente Roxin
    cuando afirma que "sin embargo, la tarea penal de asegurar la
    pacífica coexistencia en la sociedad está vinculada
    a un presupuesto limitador: solamente puede conminarse con pena
    cuando es imposible conseguir este resultado a través de
    otras medidas menos incisivas"().

    Por lo que el autor alemán denomina
    "subsidiariedad de Derecho Penal", refiriéndose a la
    intervención sólo necesaria, del poder punitivo
    del Estado. Lo que da lugar a una protección subsidiaria
    de bienes jurídicos, entendiendo por subsidiariedad "la
    preeminencia de medidas de política
    social menos graves"(). De esto mismo se deduce que mediante
    la protección de bienes jurídicos, se evita, en lo
    posible dañar a un ciudadano o a la sociedad en su
    conjunto (hay que tener en cuenta que la intervención del
    Derecho Penal cuando no sea necesaria, produciría un
    daño al individuo y
    también a la sociedad). Sentadas las bases de nuestra
    propuesta, pasamos ahora a explicar en qué consiste
    nuestro postulado.

    5.1.1. Explicación de nuestra
    tesis.

    En este orden de conceptos, nuestra perspectiva para
    fundamentar la impunidad de
    las lesiones y violencias deportivas propias de la
    práctica, se basa en el comportamiento del propio
    deportista; donde la configuración de la lesión o
    violencia, le competa principalmente a la víctima; es
    decir la auto puesta consciente en riesgo de su integridad. Lo
    que en el contexto deportivo entenderíamos como la
    voluntaria puesta en riesgo "a sí mismo" del jugador o
    deportista en la práctica de un deporte
    violento.

    De esta manera y habiendo establecido el concepto de
    postulación de nuestra propuesta, y resumiendo la idea en
    un nombre para nuestra tesis, que fundamentaremos seguidamente,
    la denominaremos: "acción consciente a riesgo
    propio".

    Nótese que decidimos usar la expresión
    "acción", por ser correspondiente a la legislación
    actual(), no obstante somos partidarios de la expresión:
    conducta, por ser más acorde a la lengua
    española; además la expresión conducta
    constata su utilización para designar el comportamiento,
    la manera como los hombres gobiernan sus vidas, y se observa la
    manera de dos formas de comportarse: una, llevando acabo un
    hacer, y la otra absteniéndose de hacer, todo se
    exterioriza en esas dos formas: o se hace, o no se hace, se
    escribe o no se escribe, o se lesiona a alguien, o se respeta la
    integridad y la vida ajena.

    Ahora bien, desde un punto de vista
    fenomenológico las acciones producen transformaciones en
    el mundo exterior, así cuando alguien realiza una
    zancadilla a otro jugador, y lo lesiona, o cuando se lanzan
    imputaciones deshonrosas contra alguien se realiza cambio en el
    exterior, de igual manera el abandono de un anciano desvalido, en
    una calle congestionada con vehículos, puede ocasionar
    diversos resultados.

    Del mismo modo respecto a la expresión
    "consciente", no es un pleonasmo, pues podría pensarse que
    la acción de por sí es consciente. Esto, a nuestro
    juicio no es así al menos en nuestra legislación;
    pues acorde al Código Penal, los que por anomalía
    psíquica o sufran alteraciones de la percepción, realizan un acto,
    estarían exentos de responsabilidad penal (art. 20 Inc.
    1).

    De allí que para el legislador el acto o
    acción puede carecer de conciencia.
    Nosotros nos inclinamos por el concepto de acción que
    utiliza Claus Roxin: "una manifestación de la
    personalidad"(), lo que significa la presencia de voluntad y
    consciencia, por lo que al concurrir la acción aún
    no es suficiente para ser valorada negativamente. En suma usamos
    la expresión consciente por ser más acorde a
    nuestra legislación penal.

    Por otro lado, cabe introductoriamente aclarar que
    nuestro planteamiento no se vincula a la autolesión; pues
    nos referimos a un riesgo y no a una lesión; ya que las
    acciones de autolesionarse, no se vinculan en nada con el deporte
    que estudiamos, donde hay una competencia y un
    encuentro con otro competidor (es), que finalmente son los
    agresores y no el propio deportista contra sí
    mismo.

    Del mismo modo, también hay que diferenciarlo del
    consentimiento, donde como hemos analizado en el marco
    legislativo, tiene un contenido muy limitado a los bienes
    jurídicos disponibles, donde no se inscriben la integridad
    ni la vida. El propio riesgo en cambio abarcaría desde los
    meros golpes hasta un suceso desgraciado(), por lo que es una
    categoría muy distinta al acuerdo y al mismo
    consentimiento de la víctima.

    Precisamos también la diferencia con la
    teoría del riesgo permitido, en cuanto éste
    propugna justificar desde una perspectiva extrínseca de
    los agentes del hecho; es decir prescinde de la
    autorización o conciencia de la víctima, pues en el
    riesgo permitido, la misma sociedad como fuente de riesgos
    termina legitimando los resultados permitidos de tales riesgos
    sociales.

    Nuestra tesis de la acción consciente a propio
    riesgo, tiene como conceptos centrales: el "propio riesgo" que
    asume de manera personal la
    víctima; y por otro lado la "acción consciente",
    entendida como una actividad consciente donde el deportista asume
    una práctica deportiva violenta (por ello con cierto
    riesgo), aceptando como resultado consecuencias que son
    previsibles de un deporte objetivo.

    A modo de comparación explicamos que el autor de
    una lesión dolosa, actúa teniendo presente en todo
    momento las consecuencias de su conducta; en nuestra concepto, la
    víctima actúa con conocimiento
    de las consecuencias de su conducta a propio riesgo. Por ello, un
    boxeador, actúa conociendo las consecuencias de su
    conducta deportiva en el ring, se somete voluntariamente
    él, sin autorizar a nadie, a un riesgo propio de resultar
    lesionado conforma al reglamento.

    Por eso decimos que el sometimiento es algo que nace del
    propio sujeto, quien de manera consciente actúa a su
    propio riesgo en una actividad deportiva violenta, que ya es una
    actividad arriesgada, y acepta las consecuencias muy previsibles
    y autorizadas por el reglamento deportivo.

    Es muy notorio en la sociedad que las personas se ponen
    siempre a sí mismas en un riesgo mediante acciones como
    alimentarse en lugares de poca higiene, ingerir
    bebidas desconocidas, automedicarse, pretender arreglar instalaciones
    eléctricas, caminar por muros, subir postes,
    etc.

    En suma actividades que entrañan siempre un
    riesgo de lesionarse o hasta provocar su propia muerte. Dentro de
    estas actividades podemos incluir sin ningún problema la
    práctica de deportes violentos, como el box, esgrima,
    fútbol, básquetball, karate, Judo, lucha libre,
    rugby, jockey, etc.; todos ellos con un fuerte contenido de
    acciones violentas y arriesgadas.

    Podríamos también, válidamente
    sostener que la acción consciente a riesgo propio,
    equivale a una infracción que hace el deportista de sus
    deberes de autoprotección; pero algo que únicamente
    le incumbe a él, pues asume el riesgo propio en un
    encuentro deportivo donde acepta como posibilidades previsibles
    salir lesionado o violentado, pero en un marco del reglamento
    deportivo.

    Resulta interesante evaluar el alcance del propio
    riesgo. Pues no hay duda que el propio riesgo alcanzaría
    lo establecido en el reglamento, pues las infracciones violentas
    o lesiones ocasionadas al deportista que sobrepasen el amparo del
    reglamento deportivo, ingresará inevitablemente al
    contexto penal.

    No obstante creemos que le legitimidad de la gravedad de
    las lesiones en el propio riesgo, esta de acuerdo al tipo de
    deporte practicado, es decir el contexto deportivo de la
    víctima, y al reglamento deportivo.

    Por otro lado, queremos destacar el papel de la
    víctima cuando se ha realizado una lesión o
    daño que ha sobrepasado el reglamento de juego; ya que en
    última instancia dependerá de él la
    inclusión del caso en el contexto penal, al interponer la
    denuncia o reservarse tal derecho, circunstancia que
    dependerá de la gravedad del hecho y la importancia de los
    deberes infringidos por el deportista autor de la
    lesión.

    También queremos sentar que estamos del lado de
    un trato benigno de las lesiones y muertes deportivas, donde el
    móvil y las circunstancias del escenario deportivo
    deberán ser evaluadas por el Juez().

    5.1.2. Naturaleza jurídica de la
    tesis.

    El comportamiento del deportista que a sí mismo y
    de manera consciente se somete a una actividad violenta y por
    ella arriesgada, es decir a riesgo propio, es considerado en
    riesgo normal, tanto por el reglamento como por la sociedad. Por
    ejemplo, cuando vamos a espectar un encuentro de fútbol o
    un boxeo, admitimos como válidos los golpes y violencias
    mientras no cause una lesión grave o evidentemente sea una
    infracción a las reglas de juego.

    Esta tolerancia del
    individuo como un autoriesgo y de la sociedad, está de
    acuerdo al contexto donde se desarrolla, es decir en un encuentro
    deportivo, lo cual es de trascendencia histórica, pues
    desde Grecia se han
    legitimado las actividades deportivas mientras no contravengan el
    reglamento y causen consecuencias graves al deportista
    lesionado.

    Por lo tanto no son comportamientos que se justifican;
    sino que en el fondo no encuadrarían en el tipo penal al
    no realizar ninguna descripción típica. Dicho de
    otra manera: no hay tipo penal que se aproxime a una
    lesión a otro que actuó a riesgo propio,
    considerado socialmente normal; ya que en el delito de lesiones y
    el propio homicidio se
    asume la actuación en contra de la voluntad de la
    víctima.

    Otro aspecto para la atipicidad es por el lado de la
    actividad misma, deportiva, aceptada y reglamentada. Por el lado
    del deportista autor (aunque en el fondo ambos son autores como
    en el box, karate, judo, cong-fu, entre otros), podría
    afirmarse que las consecuencias son asunto de ellos mismos, pues
    se han comportado conforma al papel de deportistas, por lo que
    inevitablemente resulta ser una causa de exclusión de la
    tipicidad.

    Por todo lo vertido, se concluye que sería un
    riesgo propio jurídicamente aprobado, por ello una
    conducta atípica. El riesgo propio no permitido equivale a
    recibir una lesión o una actividad del otro deportista,
    que infringe el reglamento y simultáneamente produce un
    resultado serio a la víctima, en tal caso estaremos ante
    un delito culposo, pues la inobservancia de los reglamentos del
    deporte crea un riesgo no permitido por el propio deportista ni
    por la sociedad.

    La modalidad dolosa sería menos frecuente por el
    contexto y el móvil deportivo que se establece en un
    encuentro deportivo. A esto último hay que sumarle la
    dificultad de poder demostrar el dolo en ocasión de un
    deporte; pues el deportista actúa cumpliendo su rol de
    deportista y es algo que pertenece a un tema de la
    fijación final de los objetivos del
    autor, cuyo contenido es evidentemente muy subjetivo y pertenece
    al fuero interno del deportista, lo que nos devuelve a los
    criterios objetivos de imputación objetiva, donde lo
    normativo y lo empírico se complementan().

    Culminamos esta propuesta, dejando constancia que
    nuestra tesis se encuentra cargada de reglas político
    criminales, las mismas que deben ser legitimadas a partir de la
    Ley. La acción consciente a propio riesgo, es
    atípica y por lo tanto se renuncia a la
    tipificación y a la pena, ya que no hay necesidad ni
    preventiva especial, ni general. Con lo que se demuestra una vez
    más que los comportamientos deportivos violentos, con
    riesgos propios del deportista no tienen porqué estar en
    un contexto particular o especial, sino que son tolerados por el
    mismo deportista y por el entorno social.

    CONCLUSIONES
    FINALES.

    1. Las teorías positivas pretenden penalizar las
    conductas deportivas, pero tales propuestas, no tienen
    consistencia, así en la teoría que niega la
    justificación, se admite que en caso de haber respetado
    las reglas, la conducta estaría justificada, lo que
    equivale a considerar que no siempre es punible la conducta
    deportiva. Así mismo es absurdo penalizar todas las
    consecuencias dañosas del deporte sin valorar el contexto
    y el respeto de las reglas de juego.

    Esto significa un retorno a la imputación del
    resultado causal naturalístico, propio de la las etapas
    incipientes del Derecho Penal, hoy superadas. Lo mismo sucede con
    la teoría de la determinación de penas graves, pues
    incurre en el error grave, al tomar en conjunto el tema deportivo
    y la casuística, sin determinar normativamente los casos
    de las violencias propias del juego, de aquellas que infringen el
    reglamento, así como los accidentes o
    sucesos desgraciados.

    Esto afecta el derecho y más propiamente los
    principios constitucionales y penales, ya que una
    imputación deportiva como agravada, contraviene la Ley del
    deporte, cuyo objeto es impulsar la práctica de
    disciplinas deportivas. La teoría no diferencia los casos
    fortuitos, se vulnera el principio de culpabilidad o
    responsabilidad, lesividad, y legalidad.

    Afecta también el derecho a la libertad,
    desarrollo y bienestar del ciudadano. Es un postulado extremista
    o radical. La teoría radical de Guiseppe del Vecchio, ha
    demostrado falta de consistencia, en la incapacidad para valorar
    la conducta del deportista, bajo la perspectiva de la
    culpabilidad. Presenta las mismas deficiencias de la
    teoría de la determinación de penas graves.
    Pretende penar las conductas deportivas desde una perspectiva
    criminológica considerando la existencia en el deporte de
    delincuentes natos, equiparando la etapa bárbara de la
    edad media a
    la actual realidad deportiva, lo cual es inaceptable.

    La doctrina del delito deportivo de G. Penso, no es
    certera, empezando por su denominación: delito deportivo.
    El bien jurídico que se protege en el delito deportivo es
    el deporte, lo cual se confunde con el delito en ocasión
    deportiva. Existe por lo tanto, una distorsión del delito
    en ocasión deportiva, cuando se usa la expresión
    delito deportivo.

    Por otro lado, todo resultado grave surge de una
    infracción al reglamento, por lo que ya no es un acto
    deportivo, es una conducta antideportiva, de modo tal que no
    sería propio calificar como delito deportivo a algo no
    deportivo. No posee consistencia cuando pretende particularizar
    el caso deportivo, como figuras autónomas,
    dedicándoles un capítulo o una sección
    especial.

    Este hecho, convertiría al Código Penal en
    un voluminoso texto lleno de
    tipos penales innumerables, lo cual se soluciona estableciendo,
    en el Código, principios y reglas generales
    justificación, evitando legislar todos los aspectos de la
    vida.

    2. Ninguna de las teorías negativas o de
    justificación es convincente, en cuanto pretenden explicar
    el fundamento de la justificación, así tenemos a la
    tesis de la ilicitud jurídica excepcional, donde prevalece
    el carácter de excepción a las lesiones y
    violencias desarrolladas en una actividad deportiva. No posee
    consistencia, por cuanto no puede ser excepcional lo que
    está aceptado por el ordenamiento deportivo y
    jurídico, y por ello precisamente es impune, lo que no
    equivale a ser excepcional.

    En cuanto a la teoría de la costumbre, es un
    enfoque extrínseco respecto de la voluntad del sujeto,
    pero resulta inconsistente, al examinar la eficacia de la
    costumbre. Al no estar escrita no ocupa un lugar preferencial en
    la jerarquía de fuentes del
    Derecho Penal. La Ley en el Derecho Penal es la única
    fuente productora de delitos y penas, y exclusiones.

    Esto se confirma en nuestra norma Constitucional, por lo
    que carece de fuerza
    obligatoria capaz de justificar las conductas
    antijurídicas. La Ley no puede considerarse derogada por
    la costumbre, ya que se trataría de una costumbre
    contra legem. Del mismo modo, la teoría de la
    adecuación social, es un criterio de la teoría de
    la imputación objetiva para determinar la atipicidad de
    una conducta.

    Esta propuesta no puede legitimar conductas
    típicamente antijurídicas, ya que por
    jerarquía de fuentes, en el Derecho Penal, sólo
    podemos apelar a justificar el acto mediante la Ley. Para este
    fin la Ley debe contener la causa de exclusión o causa de
    atipicidad. La teoría de la adecuación social,
    reviste a la costumbre, no son categorías distintas, sino
    lo mismo.

    La teoría del fin reconocido por el Estado no
    explica claramente el fundamento de la justificación de
    las lesiones y violencias deportivas, más aún
    cuando se contrapone el fin esencial de proteger bienes
    jurídicos, donde encontraríamos un conflicto de
    fines estatales.

    Consideramos que la teoría de las normas de
    cultura, es también un tema vinculado a la costumbre como
    norma supralegal. La teoría no tendría
    consistencia, pues la norma de cultura carece de fuerza
    obligatoria para justificar las conductas típicas
    antijurídicas, ya que no es fuente primaria productora del
    Derecho Penal, al igual que la costumbre.

    Respecto a la teoría de la inexistencia de figura
    delictiva, ésta evidencia una falta de consistencia, al no
    explicar a cabalidad la modalidad culposa, que es la de mayor
    importancia en el contexto deportivo. De igual modo, no es
    correcto equiparar las prácticas médicas a las
    lesiones y violencias deportivas, donde se aplican causas de
    distinta naturaleza justificatoria.

    La Teoría del consentimiento, no es aplicable al
    deporte, ya sea como causa justificante o causa de atipicidad, ya
    que resulta muy discutida la facultad de disponer libremente de
    bienes jurídicos de primer orden como la vida y la
    integridad corporal.

    Para nosotros, son disponibles a aquellos intereses de
    índole patrimonial, el honor, pero únicamente la
    integridad corporal en las lesiones leves. En la vida cotidiana
    el consentimiento opera de manera muy libre, expresión del
    libre desarrollo de la personalidad;
    pero, nadie consiente la muerte, o la lesión grave, antes
    de un juego, pues el fin es una sana competencia, por lo que se
    descarta la propuesta teórica.

    En la teoría del derecho profesional, encontramos
    una limitación importante, pues divide el amparo y no
    alcanzaría a los golpes o lesiones deportivas no
    profesionales o llamado deporte "amateur", por lo que
    resulta impropio no tratar el tema universalmente.

    Caso distinto nos ofrece la teoría de la ausencia
    de antijuricidad, la cual aglutina dos propuestas de
    justificación: el fin reconocido por el Estado, y el
    consentimiento, cuyas eficacias han resultado descartadas
    independientemente, de modo que una conjunción de ambas no
    le otorga diferente concepto.

    La teoría del riesgo permitido, constituye un
    filtro para la imputación objetiva, nos indica que se
    trata de una causa de exclusión del tipo, por lo que la
    exclusión opera específicamente del tipo de injusto
    en el delito imprudente. El riesgo se acepta desde una
    perspectiva social, donde el deporte como fin salutífero
    se impondría ante la posibilidad de lesiones y violencias,
    lo que en esencia se trataría de una causa de
    justificación supralegal, aunque no explique el
    fundamento.

    En el contexto deportivo, lo permitido esta siempre
    establecido en el reglamento, y no es una situación
    potencial de incertidumbre, de donde fluye que el riesgo
    permitido no tendría eficacia de excluir el tipo. La
    teoría abarca sólo las conductas imprudentes, que
    escapan a las lesiones y violencias del mismo juego, determinando
    el límite de lo permitido.

    Muy particular no parece la teoría del
    móvil no contrario al derecho, donde consideramos que el
    móvil no puede constituirse en una causa de
    justificación. El móvil no es trascendente en el
    Derecho Penal, para eliminar la antijuricidad; sino, es
    más bien un criterio para la determinación del Juez
    en cuanto a la pena dentro de los límites fijados por la
    Ley, donde considerará especialmente los móviles o
    fines. Contrariamente, en algunos casos el móvil es
    valorado negativamente, en contra el autor.

    Esto sucede cuando la conducta se realiza para
    (móvil) facilitar u ocultar otro delito; evidencias que
    denotan una función
    distinta a la justificatoria. La tesis conciliadora, extiende
    demasiado el radio de
    aceptación a las teorías negativas.

    La conjunción de teorías, demuestra que
    hay algunas que derivan de otras, como la adecuación
    social, las normas de cultura, y el riego permitido, cuya fuente
    es la costumbre. La conjunción acoge teorías muy
    limitadas por falta de consistencia en algunos casos, y en otras
    que resultan inaplicables en nuestra legislación. La tesis
    del móvil y el consentimiento son ejemplos respectivos.
    Las limitaciones de las teorías conjuntas se
    trasladarían a esta propuesta, que en el fondo adolecen de
    una explicación al problema.

    3. El hecho punible, tiene como principio fundamental el
    establecimiento de los delitos y las penas manera expresa e
    inequívoca en la Ley. De esto se deriva que también
    las causas de justificación y aquellas que modifiquen la
    responsabilidad del autor, deben estar en la Ley
    Penal.

    Esta legislación debe estar realizada de manera
    integral, haciendo posible el encuadramiento sólo de
    conductas que por la necesidad de mantener la vida
    pacífica de la sociedad, resulten punibles. La
    legislación del hecho punible en el Código Penal es
    impecable, tanto al definir al delito y la culpabilidad. Esto se
    traduce en los tipos penales orientados a tipificar las conductas
    sociales de manera general, lo cual concuerda con el sentido
    jurídico de la parte especial.

    4. El delito en ocasión de un deporte resulta una
    posibilidad como cualquier otra conducta delictiva, es decir,
    basta que se configure una infracción a los bienes
    jurídicos que el Estado protege a través de la
    Constitución y el Código Penal. La
    conducta del deportista, que cause una lesión o violencia
    grave contra otro deportista, como resultado de la
    infracción del reglamento, será considerado delito
    y perfectamente encuadrable en el tipo penal correspondiente,
    siendo irrelevante las sanciones administrativas y deportivas que
    haya cumplido o se hayan impuesto al
    deportista infractor. El hecho punible y la posibilidad de
    tipificar las conductas que lesionen bienes jurídicos en
    el contexto deportivo no tienen ninguna
    limitación.

    5. La verdadera justificación de las lesiones y
    violencias deportivas la encontramos en las acciones conscientes
    a riesgo propio. Se ubica desde la perspectiva del deportista,
    como medición del riesgo y como voluntad
    individual, pero muy distinta al riesgo permitido y al
    consentimiento. Tiene como premisa inicial la subsidiariedad de
    Derecho Penal, lo mismo que se traduce en una protección
    subsidiaria de bienes jurídicos.

    El fundamento de la impunidad fluye del comportamiento
    del propio deportista; donde la configuración de la
    lesión o violencia, le compete principalmente a la
    víctima; es decir la auto puesta consciente en riesgo de
    su integridad. Esta puesta en riesgo a sí mismo del
    deportista en la práctica de un deporte violento la
    denominamos: acción consciente a riesgo propio. Constituye
    una causa de atipicidad, al presentarse el elemento negativo del
    tipo, donde el deportista no realiza ninguna conducta
    típica, sino que su conducta desde ya se encuentra
    legitimada por él mismo y por la sociedad.

    Los conceptos centrales de nuestra propuesta son al no
    dudar: el propio riesgo, y la acción consciente, como
    categorías jurídicas involucradas. La acción
    consciente a riesgo propio, equivale a una infracción que
    hace el deportista de sus propios deberes de
    autoprotección, donde acepta como posibilidades
    previsibles la lesión y la violencia, pero siempre en un
    marco reglamentario.

    El propio riesgo alcanza únicamente lo
    establecido en el reglamento, pero también la legitimidad
    de la gravedad de las lesiones está de acuerdo al tipo de
    deporte practicado. Nuestra tesis es consistente en cuanto
    prescinde de consideraciones abstractas, tales como el acto
    permitido por la Ley, o ejercicio legítimo de un derecho;
    y de planteamientos ambiguos, como la adecuación social,
    normas de cultura, riesgo permitido etc. Parte de una
    consideración muy empírica: el deportista mismo
    asume el riesgo de participar en un encuentro; pues lo que el
    deportista admite en el juego, generalmente también lo
    admite la sociedad. No existe otra razón de mayor
    consideración que fundamente la legitimidad de tales
    conductas desde la óptica
    del deportista; ya que el deportista agresor explicaría su
    actuación conforme a un rol deportivo que
    desempeñó. Nuestra tesis abarca a todas las
    actividades deportivas, inclusive a las no violentas como el
    tenis o natación,
    donde podemos encontrar situaciones desgraciadas pero que
    indiscutiblemente estarán ligadas a la acción que
    asume el deportista a riesgo propio, resultando ser desgraciados
    sucesos.


    BIBLIOGRAFIA

    1.-ARMAZA GALDÓS, Julio. Elementos negativos del
    delito. Edit. Jurista editores.

    Lima. 2002, p. 149.

    2.-AZABACHE C., César. Introducción al procedimiento
    penal. Lima, 1ra Edic. Edit.

    Palestra, 2003, p. 216.

    3.-BACIGALUPO, Enrique. Técnica de
    resolución de casos penales. 2da Dic. Madrid.

    Edit. Hammurabi. 2002, p. 250.

    4.-BRAMONT ARIAS TORRES, Luis. Manual de Derecho
    Penal, Parte General. 2da

    edic. Lima. edit. Eddili.2002, p. 520.

    5.-BUSTOS RAMIREZ, Juan. Introducción
    al Derecho Penal.2da edic. Santa Fé de

    Bogotá-Colombia. Edit.
    Temis S.A. 1994, p. 207.

    6.-C. MOLITERNI. La aventura olímpica.
    Comité olímpico internacional.
    Barcelona:

    Grijalbo,1990 p.68.

    7.-CABANILLAS SANCHEZ, Antonio. Estudios
    jurídicos en homenaje al profesor

    Luis Diez-Picazo. Tomo I. Madrid-España, Edit.
    Thomson, 2003. p. 1121.

    8.-CHANAME ORBE, Raúl. Conocimientos
    básicos de la Constitución. Lima, edit.

    Juarista editores, 2004, p. 247.

    9.-CLAUS ROXIN. Derecho Penal Alemán. Parte
    General. Tomo I. Traduc. Luzón

    Peña; 1997. p. 624.

    10.-CLAUS ROXIN. Problemas actuales de dogmática
    penal. Trad. Manuel Abanto V.

    1ra edic. edit. ARA, 2004. p. 243.

    11.-CUADERNOS JURISPRUDENCIALES, Delitos contra el
    Honor. Año 2 número16

    octubre 2002. Edit. Gaceta Jurídica. Lima, p.
    64.

    12.-Diccionario Enciclopédico Encas. Programa
    educativo visual.Colombia: Edit.

    Printer colombiana. Santa fe de
    Bogotá.

    13.-DIEZ RIPOLLES, José Luis. La ciencia del
    Derecho Penal ante el nuevo siglo.

    Tomo I. "Libro Homenaje
    al profesor Doctor Don José CEREZO MIR", Edit. Tecnos.
    España, 2003. p. 779.

    14.-DIVISION DE ESTUDIOS LEGALES GJ. Guía
    procesal del abogado. Tomo II.

    Edit. Gaceta Jurídica. Lima, 2002, p.
    775.

    15.-EZAINE CHAVEZ, Amado. Diccionario de Derecho Penal.
    Parte penal II. 3ra edic.

    Lima: Edit. AFA 1999, p. 1282.

    16.-EZAINE CHAVEZ, Amado. Diccionario de Derecho Penal.
    Parte penal Tomo I. 3ra

    edic. Lima: Edit. AFA 1999, p. 688

    17.-FERRERO COSTA, Raúl. Derecho
    Constitucional General. Primera edición.

    Fondo editorial. Lima, 2004. p. 781.

    18.-GASCON ABELLAN/GARCIA FIGUEROA. La
    argumentación en el Derecho. 1ra

    edic. Lima. Edit. Palestra, 2003, p. 406.

    19.- GOMEZ COLONER, Juan Luis. El proceso Penal
    en el Estado de
    Derecho. , Lima.

    Edit. Palestra, 199. p. 266.

    20.-GUEVARA ESPINOZA, Antonio. Historia
    Universal Edad Contemporánea. 8va

    edic. Lima Perú. Edit. Enrique Lulli.
    p.222.

    21.-GUNTER JAKOBS. La imputación objetiva en el
    derecho penal. Trad. por Manuel

    Cancio Meliá, Perú.1ra edic. Edit.
    Grijley. 1998, p. 119.

    22.-GUTIERREZ FERREYRA, Carlos V. Psicología criminal.
    Marsol Perú

    Editores.1995, p. 301.

    23.-GUTIERREZ FERREYRA, Carlos V. Psiquiatría
    Forense. Marsol Perú

    Editores.1996, p. 303.

    24.-HABERMAS, Jurgen. La inclusión del Otro.
    Buenos Aires,
    Edit. Paidós. 1999, p.

    258.

    25.-HAMPE MARTINEZ, teodoro. Compendio Perú
    histórico Milla Batres. Lima: Edit.

    Milla Batres, 2005, p.131.

    26.-IGLESIAS, Juan. Derecho
    romano. Sexta edición. Barcelona-Caracas-México:

    1979. p.711.

    27.-INGERBORG, Puppe. La imputación del resultado
    en el Derecho Penal. Trad.

    Percy García Cavero. Lima, Edit. Ara. 2003, p.
    275.

    28.-JIMÉNEZ DE ASÚA Luis. Tratado de
    Derecho Penal. Tomo III. Tercera edic.

    Buenos Aires: Edit Losada, 1956. p. 950.

    29.-LEVENE Ricardo. El delito de Homicidio. Buenos
    Aires. 1955, p. 102.

    30.-LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Derecho penal. Parte
    general Tomo I. 1ra

    edic. Lima: Edit. Gaceta Jurídica, p.
    406.

    31.-LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Derecho penal. Parte
    general Tomo II. 1ra

    edic. Lima: Edit. Gaceta Jurídica, p.
    438.

    32.-LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Derecho penal. Parte
    general Tomo III.

    1ra edic. Lima: Edit. Gaceta Jurídica, p.
    734.

    33.-LOPEZ GUERRA, Luis.
    El Poder Judicial en
    el Estado Constitucional. 1ra edic.

    Lima, Edit. Palestra. 2001, p. 184.

    34.-MARCONE M., Juan"Los caminos del crimen"(1994 Edit.
    Monterrico. Lima-Perú.

    Miguel de Cervantes.
    Don Quijote I.
    Lima: Edit. EDAF, 2000, parte I, p. 136.

    35.-MINISTERIO DE JUSTICIA. Una visión Moderna de
    la Teoría del delito. Lima,

    publicación de la dirección nacional de asuntos
    jurídicos. 1998, p. 125.

    36.-MIR PUIG, Santiago. Introducción a las bases
    del derecho Penal. 2da edic.

    Montevideo, Uruguay. Edit.
    LB de F. 2002. p. 318.

    37.-MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARÁN,
    Mercedes. Derecho Penal parte

    general. 5ta edición Barcelona: Edit. Tirant to
    blanch, 2002, p. 628.

    38.-MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal
    Especial. 13° Edic. edit. Tirant to

    blanch. Valencia 2001, p. 1039.

    39.-OLIVERA DIAZ, Guillermo. Criminología
    peruana. Tomo I, 2da edición. Lima.

    Edit. Ofset S.A. 1973, p. 298.

    40.-PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho
    Penal. 3ra edic.Volumen I.
    Parte

    general. Lima-Perú: Edit. Sagitario, 1988. p.
    486.

    41.- QUISPE CORREA, Alfredo. Derecho Constitucional e
    instituciones
    políticas.

    Lima, Edit. Yovera, 2004, p. 242.

    42.-ROY FREYRE, Luis E. Derecho penal. Tomo I. 2da
    edición. Lima-Perú.1985, p.

    305.

    43.-TIEDEMANN, Klaus. Constitución y Derecho
    Penal. Edit. Palestra, Lima 2003, p.

    217.

    44.-TORIBIO PACHECO. Cuestiones constitucionales. Lima,
    3ra edic. Edit. Grijley.

    1996, p. 133.

    45.-TORRES MENDEZ, Miguel. Jurisprudencia
    literaria y filosófica.1ra edición.
    Lima.

    Edit. Grijley, 2003, p. 266.

    46.-VALSERRA, Fabricio. Historia del deporte.
    Barcelona: Edit. Plus ultra, 1995 p.350.

    47.-VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal parte general.
    2da edic. Lima. Edit. San

    Marcos. 2001. p. 584.

    48.-WELZEL, Hans. Derecho Penal alemán.
    12a edición. Editorial jurídica de
    Chile.

    Santiago de Chile, 1987, p. 202.

    Citas textuales

    ) EZAINE CHAVEZ, Amado. Diccionario de Derecho Penal.
    Op. cit.. p. 429.

    2) El art. 123 de nuestro C.P. señala "cuando el
    agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo
    prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la
    que corresponda a la lesión que quiso inferir". El agente
    respondería únicamente hasta donde la culpabilidad
    le alcanza, pues lo imprevisible y la intención
    están ligadas al dolo, correspondiendo el efecto
    dañoso a la desgracia o "mala suerte" como se la denomina
    comúnmente.

    3) JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado de
    Derecho Penal. Op..cit. p.789.

    4) La antropología criminal es una rama de la
    criminología, tal como la psicología, la sociología y la biología criminal. el
    estudio corporal y funcional. Se entiende como tal al estudio
    somático funcional del hombre como causa de su actividad
    criminal, (según Guillermo Olivera D.).

    5)OLIVERA DIAZ, Guillermo. Criminología peruana.
    Tomo I, 2da edición. Lima. edit. Ofset S.A. 1973,
    p.165.

    6) El autor argentino, en su libro "El delito de
    Homicidio", sostiene que en un primer lugar, los romanos
    consideraron que el homicidio y las lesiones resultantes de los
    juegos no llevaban implícito el animus occidendi,
    (equivalente al animus necandi), y que no había
    derecho violado cuando resultaban la muerte o lesiones en los
    juegos. Posteriormente-dice el autor-se va modificando este
    criterio y el hecho se fue asimilando a cualquier otro ocurrido
    fuera de ellos, pero después comienza una nueva tendencia
    que intenta independizar estos hechos, que se cristaliza en el
    Código cubano.

    7) LEVENE Ricardo. El delito de Homicidio. Buenos Aires.
    1955, p. 102.

    8) Seguimos el concepto de costumbre, del profesor
    argentino Miguel Marienhoff, (Tratado de Derecho Administrativo,
    1ra edición, Tomo I, Buenos Aires-Argentina), para quien
    la costumbre es la "práctica constante y uniforme de una
    conducta por parte de los miembros de una colectividad social,
    con la convicción de que tal comportamiento es
    jurídicamente obligatorio".

    9) El código penal, en su art. 45, toma en cuenta
    la cultura y la costumbre al momento de fundamentar y determinar
    la pena. Por su parte la Constitución señala que el
    Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural,
    (art. 19).

    10) EZAINE CHAVEZ, Amado. Diccionario de Derecho Penal.
    Parte penal II. 3ra edic. Lima: edit. AFA 1999, p.
    952.

    11) WELZEL, Hans. Derecho Penal alemán.
    12a edición. Editorial jurídica de
    Chile. Santiago de Chile, 1987, p. 85.

    12) CUADERNOS JURISPRUDENCIALES, Delitos contra el
    Honor. Año 2 número16 octubre 2002. Edit. Gaceta
    Jurídica. Lima, p. 06.

    13) LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Derecho Penal. Parte
    general Tomo I. 1ra edic. Lima: edit. Gaceta Jurídica,
    2004. p. 258

    14) LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Derecho Penal. Parte
    general. Op. cit. p.18.

    15)LEVENE, Ricardo. El delito de Homicidio. Op. Cit. p.
    101.

    16) LEVENE, Ricardo. El delito de Homicidio. Op. Cit. p.
    101.

    17) Diccionario Enciclopédico Encas. Programa
    educativo visual.Colombia: edit. Printer colombiana.
    Santafé de Bogotá.

    18) EZAINE CHAVEZ, Amado. Diccionario de Derecho Penal.
    Op. cit. p. 1273.

    19) JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado de
    Derecho Penal. Op. Cit. 789-790.

    20) En nuestro país es introducido con el
    código Penal de 1991, ya que ni el de 1924, y el de 1862,
    tratan del consentimiento.

    21) MUÑOZ CONDE, Franciso y GARCIA ARÁN,
    Mercedes. Derecho Penal parte general. Op. cit. p.347.

    22) MUÑOZ CONDE, Franciso y GARCIA ARÁN,
    Mercedes. Derecho Penal parte general. Op. cit. p.298.

    23) SHIKARA, Carlos, Abogado profesor de la universidad
    de Chiclayo, en un trabajo
    personal,(Web. Revista
    jurídica Cajamarca), en algunos apuntes de las lesiones
    graves en el Código Penal Peruano, dirección
    electrónica: www.bahaidream.com/la
    pluma/derecho/revista12/lesiones.htm.

    24) LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Derecho Penal. Parte
    generla. T. I. op. cit. p. 258.

    25) EZAINE CHAVEZ, Amado. Diccionario de Derecho Penal.
    T. II. Op.cit.

    26) CLAUS ROXIN. Problemas actuales de dogmática
    penal. Op. cit. p. 21

    27) CLAUS ROXIN. Problemas actuales…op. cit. p.
    21.

    28) CLAUS ROXIN. Problemas actuales de
    dogmática…op. cit. p. 23.

    29) Debemos precisar que nuestro Código Penal,
    utiliza indistintamente los términos: hecho, (art. 48)
    acción, (art. 49)omisión (art.13), acto (art. 20
    incs. 1, 10),

    30) LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Derecho Penal. Parte
    General. Op. cit. p. 131.

    31) Como suceso desgraciado nos referimos a la
    posibilidad de resultar un daño grave para el deportista
    donde no ha mediado infracción de las reglas de juego,
    sino que el resultado se presenta por causas ajenas y
    desconocidas e imprevisibles al actor, como puede ser un
    resbalón, o una mala maniobra de la propia
    victima.

    32) Esta parte de las circunstancias atenuantes
    aplicables a una conducta deportiva injusta, la hemos tratado en
    el balance legislativo, cuando hablamos del hecho punible, por lo
    que nos remitimos a su tratamiento.

    33) Según parámetros netamente normativos
    Roxin sostiene que "solamente es un infractor doloso de la Ley
    aquél cuyo contenido de representación se dirige a
    la realización de una acción injusta medida
    según parámetros objetivos", (Problemas actuales de
    dogmática penal. Op. cit. p. 55.

     

    Ricardo Cristian LOAYZA GAMBOA

    Abogado, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias
    Políticas de la Universidad Nacional de San
    Cristóbal de Huamanga, Perú, con estudios de
    maestría en Docencia
    Universitaria y Derecho Penal, en las universidades Nacional
    Mayor de San Marcos y Federico Villarreal,
    respectivamente. Gerente de la
    asociación "Soluciones
    Jurídicas" y asesor jurídico en temas de Derecho
    Penal Deportivo y Militar. Investigador Jurídico, miembro
    del Consejo español de Redacción de Derecho deportivo en
    línea.

    Lima – Perú 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter